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1 PROTOCOLO BILATERAL ENTRE EL SALVADOR Y PANAMA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ Los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Panamá: CONSIDERANDO: Que el día seis de febrero de dos mil dos, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, los Excelentísimos Señores Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá suscribieron la parte normativa del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá. Que en las disposiciones finales de dicho instrumento, se establece que para que el mencionado Tratado surta efectos entre Panamá y cada país centroamericano, en el instrumento de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas ha concluido en relación con el protocolo bilateral que contenga las siguientes materias: “a) el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), relativo al Programa de desgravación arancelaria entre Panamá y ese país centroamericano; b) la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre Panamá y ese país centroamericano; c) los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión) relativo a reservas y restricciones en materia de inversiones aplicables entre Panamá y ese país centroamericano; d) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativos a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Panamá y ese país centroamericano; e) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros) relativo a reservas y restricciones en materia de servicios financieros aplicables entre Panamá y ese país centroamericano; f) los Anexos 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y 16.01 (Entidades), cuando corresponda; y g) otras materias que las Partes convengan." Que habiendo alcanzado acuerdo sobre los puntos señalados en el párrafo anterior, así como incorporando como parte del presente Protocolo el Anexo 3.09 (Restricciones a

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PROTOCOLO BILATERAL ENTRE EL SALVADOR Y PANAMA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ

Los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Panamá:

CONSIDERANDO: Que el día seis de febrero de dos mil dos, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, los Excelentísimos Señores Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá suscribieron la parte normativa del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá. Que en las disposiciones finales de dicho instrumento, se establece que para que el mencionado Tratado surta efectos entre Panamá y cada país centroamericano, en el instrumento de ratificación deberá constar que los procedimientos y formalidades jurídicas ha concluido en relación con el protocolo bilateral que contenga las siguientes materias:

“a) el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria), relativo al

Programa de desgravación arancelaria entre Panamá y ese país centroamericano;

b) la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable

entre Panamá y ese país centroamericano;

c) los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión) relativo a reservas y restricciones en materia de inversiones aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;

d) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de

Servicios), relativos a las reservas y restricciones en materia de servicios transfronterizos aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;

e) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros) relativo a reservas y

restricciones en materia de servicios financieros aplicables entre Panamá y ese país centroamericano;

f) los Anexos 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación) y

16.01 (Entidades), cuando corresponda; y

g) otras materias que las Partes convengan."

Que habiendo alcanzado acuerdo sobre los puntos señalados en el párrafo anterior, así como incorporando como parte del presente Protocolo el Anexo 3.09 (Restricciones a

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programas de apoyo internos y de apoyo a las exportaciones), relativo a las regulaciones de apoyo internos y a los programas de apoyo a las exportaciones de mercancías agropecuarias. Que por la relevancia que representa la suscripción del presente Protocolo para las economías de sus países, los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Panamá,

HAN ACORDADO: Suscribir el presente PROTOCOLO BILATERAL ENTRE EL SALVADOR Y PANAMA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y PANAMÁ, firmado en la ciudad de Panamá, República de Panamá el día seis de febrero del año dos mil dos, en adelante el Tratado, a cuyo efecto conviene lo siguiente: Artículo 1. Se incorpora, al final de este protocolo, el Anexo 3.04 (Programa de desgravación arancelaria) relativo al Programa de desgravación arancelaria entre El Salvador y Panamá. Artículo 2. Se incorpora como Anexo 3.09 (Restricciones a programas de apoyo interno y de apoyo a las exportaciones), el siguiente:

ANEXO 3.09

RESTRICCIONES A PROGRAMAS DE APOYO INTERNOS Y APOYO A LAS EXPORTACIONES

a) Subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y no

agropecuarias 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y cooperarán para alcanzar tales objetivos. 2. Las Partes eliminarán los subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias y no agropecuarias, en su comercio recíproco, a la entrada en vigencia de este Tratado.

3. Las Partes también se comprometen a no reintroducir subsidios a la exportación, en su comercio recíproco, que pudiera resultar de negociaciones multilaterales de la OMC en el marco del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Agricultura a la entrada en vigencia de este Tratado.

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b) Medidas de ayuda o apoyos internos sobre Mercancías Agropecuarias 1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda o apoyo interno son de crucial importancia para sus sectores agropecuarios, pero pueden tener también efectos de distorsión sobre la producción y el comercio de mercancías agropecuarias. 2. Las Partes acuerdan en el marco de este Tratado cooperar en las negociaciones de agricultura de la OMC, para lograr la máxima reducción posible o la eliminación de las medidas de ayuda o apoyo interno que distorsionan el comercio. 3. Las Partes se comprometen a no aplicar medidas de ayuda o apoyo interno a la agricultura por encima de su nivel de mínimis, conforme lo establecido en el párrafo 4 b) del Artículo 6 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. 4. Por ayuda o apoyo interno se entenderá toda subvención aplicada al sector agropecuario que no esté supeditada a la acción exportadora, que pueda afectar las decisiones de producir, que se pueda aplicar para sostener los precios de los productos agropecuarios, o que pueda aumentar la renta de los productores y/o mejorar las condiciones de producción y/o comercialización. 5. A fin de asegurar la transparencia en las políticas de apoyo a la agricultura, las Parte convienen en realizar un seguimiento y análisis permanente de tales políticas. Para estos efectos, se utilizarán como referencia principal las informaciones contenidas en las respectivas notificaciones anuales al Comité de Agricultura de la OMC, copias de las mismas que podrán intercambiarse a solicitud de una Parte. Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte podrá solicitar a la otra Parte, informaciones o aclaraciones complementarias, las que deben ser respondidas con prontitud. La información y las evaluaciones resultantes podrán ser objeto de consultas en el Comité de Comercio de Mercancías, a solicitud de una Parte.

Artículo 3. Se incorpora como Anexo 3.10(6) (Restricciones a la importación y a la exportación), el siguiente:

(......)

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Artículo 4: Se incorpora como Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de origen específicas), aplicable entre El Salvador y Panamá, el siguiente:

Sección C del ANEXO 4.03 REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS

Sección A – Nota general interpretativa

1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios. 2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria. 3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”), deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción. 4. Cuando una partida o subpartida arancelaria esté sujeta a reglas de origen específicas optativas, será suficiente cumplir con una de ellas. 5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario.

Sección B – Reglas de origen específicas aplicables entre la República de

El Salvador y la República de Panamá

(.......)

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Artículo 5. Se incorpora como Anexo 10.11(1) (Utilidad pública, orden público e interés social), el siguiente

ANEXO 10.11(1)

UTILIDAD PUBLICA, ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL 1. Para el caso de El Salvador, por motivos de utilidad pública o de interés social. Constitución Política de la República de El Salvador. 2. Para el caso de Panamá, por motivos de utilidad pública o de interés social. Constitución Política de la República de Panamá.

Artículo 6. Se incorpora como Apéndice 11.16(6) (Transporte internacional de carga terrestre), el siguiente:

APÉNDICE 11.16(6) TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA TERRESTRE

El Salvador y Panamá se comprometen, con respecto al servicio de transporte

internacional de carga terrestre, a cobrar derechos, tasas o pagos por servicios que estén en conformidad a los Artículos 11.03 y 11.04.

Artículo 7. Se incorporan, al final de este protocolo, los Anexos I, II correspondientes al Capítulo 10 (Inversión) y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativos a reservas y restricciones en materia de inversiones y servicios, aplicables entre El Salvador y Panamá. Artículo 8. Se incorporan, al final de este protocolo, los Anexos III y IV correspondientes al Capítulo 10 (Inversión), relativos a reservas y restricciones en materia de inversiones, aplicables entre El Salvador y Panamá. Artículo 9. Se incorpora, al final de este protocolo, el Anexo V correspondientes al Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), relativo a reservas y restricciones en materia de servicios, aplicables entre El Salvador y Panamá. Artículo 10. Se incorpora, al final de este protocolo, el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros), relativo a reservas y restricciones en materia de servicios financieros aplicables entre El Salvador y Panamá.

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Artículo 11: Se incorpora como Anexo 16.01 (Entidades), relativo a las entidades excluidas del Capítulo 16 (Contratación Pública), aplicable entre El Salvador y Panamá, el siguiente:

ANEXO 16.01 ENTIDADES

Las siguientes entidades, o las que las sucedan en sus funciones quedan

excluidas de la aplicación del Capítulo 16 (Contratación Pública):

SECCIÓN A- ENTIDADES DE EL SALVADOR Academia Nacional de Seguridad Pública Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados Asamblea Legislativa Banco Central de Reserva Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa Instituto Salvadoreño del Seguro Social Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Educación Ministerio de Gobernación Ministerio de Salud Pública Municipalidades Organo Judicial Policía Nacional Civil Presidencia

SECCIÓN B - ENTIDADES DE PANAMÁ

Autoridad del Canal de Panamá Autoridad Marítima Nacional Banco Hipotecario Nacional Banco Nacional de Panamá Caja de Ahorros Caja de Seguro Social Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales Ministerio de Educación Ministerio de Gobierno y Justicia Ministerio de la Presidencia Ministerio de Salud Municipalidades Organo Judicial Organo Legislativo

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Artículo 12: Al presente Protocolo le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, lo establecido en el Artículo 22 (Disposiciones Finales) del Tratado. En fe de lo cual se suscribe el presente Protocolo; en dos originales de un mismo tenor, valor y fecha, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día seis marzo del año dos mil dos. POR EL SALVADOR POR PANAMÁ

MIGUEL ERNESTO LACAYO JOAQUÍN E. JÁCOME DIEZ MINISTRO DE ECONOMÍA MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

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ANEXOS AL PROTOCOLO BILATERAL ENTRE EL SALVADOR Y

PANAMA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE

CENTROAMERICA Y PANAMA

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PROGRAMA DE DESGRAVACION Y LISTAS DE EL SALVADOR Y

PANAMA.

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ANEXO 3.04

PROGRAMA DE DESGRAVACION DE EL SALVADOR

1. Para efectos de la descripción y clasificación de las mercancías cubiertas por

el Programa de Desgravación, se utilizará la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

2. El Salvador aplicará, en los términos estipulados en la Lista de Desgravación,

que se acompaña como anexo 3.04, los siguientes plazos de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Panamá, de conformidad con el Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria:

I. Plazo A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigencia del Tratado.

II. Plazo B3: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán en 4 cortes, quedando libres de arancel aduanero dos (2) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia

3.5 7.5 11.0 15.0 18.5 22.5 30.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

2.5 5.0 7.5 10.0 12.5 15.0 20.0

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.0 2.5 3.5 5.0 6.0 7.5 10.0

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

III. Plazo B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de

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desgravación se eliminarán en 6 cortes, quedando libres de arancel aduanero cuatro (4) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia 4.0 8.0 12.5 16.5 20.5 25.0 33.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

3.0 6.5 10.0 13.0 16.5 20.0 26.5

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.5 5.0 7.5 10.0 12.5 15.0 20.0

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.5 3.0 5.0 6.5 8.0 10.0 13.0

Tres (3) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.5 1.5 2.5 3.0 4.0 5.0 6.5

Cuatro (4) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

IV. Plazo B6: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán en 7 cortes, quedando libres de arancel aduanero cinco (5) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

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ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia 4.0 8.5 12.5 17.0 21.0 25.5 34.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

3.5 7.0 10.5 14.0 17.5 21.0 28.5

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.5 5.5 8.5 11.0 14.0 17.0 22.5

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.0 4.0 6.0 8.5 10.5 12.5 17.0

Tres (3) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.0 2.5 4.0 5.5 7.0 8.5 11.0

Cuatro (4) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.5 1.0 2.0 2.5 3.5 4.0 5.5

Cinco (5) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

V. Plazo B7: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán en 8 cortes, quedando libres de arancel aduanero seis (6) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

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ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia 4.0 8.5 13.0 17.5 21.5 26.0 35.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

3.5 7.5 11.0 15.0 18.5 22.5 30.0

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

3.0 6.0 9.0 12.5 15.5 18.5 25.0

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.5 5.0 7.5 10.0 12.5 15.0 20.0

Tres (3) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.5 3.5 5.5 7.5 9.0 11.0 15.0

Cuatro (4) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.0 2.5 3.5 5.0 6.0 7.5 10.0

Cinco (5) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.5 1.0 1.5 2.5 3.0 3.5 5.0

Seis (6) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

VI. Plazo C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán en 11 cortes, quedando libres de arancel aduanero nueve (9) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

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ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia 4.5 9.0 13.5 18.0 22.5 27.0 36.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

4.0 8.0 12.0 16.0 20.0 24.5 32.5

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

3.5 7.0 10.5 14.5 18.0 21.5 29.0

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

3.0 6.0 9.5 12.5 15.5 19.0 25.0

Tres (3) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.5 5.0 8.0 10.5 13.5 16.0 21.5

Cuatro (4) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.0 4.5 6.5 9.0 11.0 13.5 18.0

Cinco (5) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.5 3.5 5.0 7.0 9.0 10.5 14.5

Seis (6) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.0 2.5 4.0 5.0 6.5 8.0 10.5

Siete (7) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.5 1.5 2.5 3.5 4.5 5.0 7.0

Ocho (8) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.25 0.5 1.0 1.5 2.0 2.5 3.5

Nueve (9) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

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VII. Plazo EXCL: las fracciones arancelaria comprendidas en este plazo quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, por lo que El Salvador podrá mantener aranceles aduaneros Nación Más Favorecida (NMF) sobre las mismas.

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ANEXO 3.04

PROGRAMA DE DESGRAVACION DE PANAMA

1. Para efectos de la descripción y clasificación de las mercancías cubiertas por

el Programa de Desgravación, se utilizará la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

2. Panamá aplicará, en los términos estipulados en la Lista de Desgravación,

que se acompaña como anexo 3.04, los siguientes plazos de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde El Salvador, de conformidad con el Artículo 3.04 Programa de Desgravación Arancelaria:

I. Plazo A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigencia del Tratado.

II. Plazo B3: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán en 4 cortes, quedando libres de arancel aduanero dos (2) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia

3.5 7.5 11.0 15.0 18.0 22.5 30.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

2.5 5.0 7.5 10.0 12.5 15.0 20.0

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.0 2.5 3.5 5.0 6.0 7.5 10.0

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

III. Plazo B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de

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desgravación se eliminarán en 6 cortes, quedando libres de arancel aduanero cuatro (4) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia 4.0 8.0 12.5 16.5 20.5 25.0 33.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

3.0 6.5 10.0 13.0 16.5 20.0 26.5

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.5 5.0 7.5 10.0 12.5 15.0 20.0

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.5 3.0 5.0 6.5 8.0 10.0 13.0

Tres (3) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.5 1.5 2.5 3.0 4.0 5.0 6.5

Cuatro (4) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

IV. Plazo B6: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán en 7 cortes, quedando libres de arancel aduanero cinco (5) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

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ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia 4.0 8.5 12.5 17.0 21.0 25.5 34.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

3.5 7.0 10.5 14.0 17.5 21.0 28.5

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.5 5.5 8.5 11.0 14.0 17.0 22.5

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.0 4.0 6.0 8.5 10.5 12.5 17.0

Tres (3) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.0 2.5 4.0 5.5 7.0 8.5 11.0

Cuatro (4) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.5 1.0 2.0 2.5 3.5 4.0 5.5

Cinco (5) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

V. Plazo B7: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán en 8 cortes, quedando libres de arancel aduanero seis (6) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

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ARANCEL BASE (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40

A la entrada en vigencia 4.0 8.5 13.0 17.5 21.5 26.0 35.0

1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

3.5 7.5 11.0 15.0 18.5 22.5 30.0

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

3.0 6.0 9.0 12.5 15.5 18.5 25.0

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.5 5.0 7.5 10.0 12.5 15.0 20.0

Tres (3) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.5 3.5 5.5 7.5 9.0 11.0 15.0

Cuatro (4) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.0 2.5 3.5 5.0 6.0 7.5 10.0

Cinco (5) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.5 1.0 1.5 2.5 3.0 3.5 5.0

Seis (6) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

VI. Plazo C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias

comprendidas en las fracciones arancelarias de este plazo de desgravación se eliminarán en 11 cortes, quedando libres de arancel aduanero nueve (9) años después del 1° de enero del año siguiente a la entrada en vigencia del Tratado. Este plazo se desgravará de la siguiente manera:

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Arancel Base (%) FECHA 5 10 15 20 25 30 40 86

A la entrada en vigencia 4.5 9.0 13.5 18.0 22.5 27.0 36.0 78.0 1° de enero de año siguiente a la entrada en vigencia

4.0 8.0 12.0 16.0 20.0 24.5 32.5 70.0

Un (1) año después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

3.5 7.0 10.5 14.5 18.0 21.5 29.0 62.5

Dos (2) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

3.0 6.0 9.5 12.5 15.5 19.0 25.0 54.5

Tres (3) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.5 5.0 8.0 10.5 13.5 16.0 21.5 46.5

Cuatro (4) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

2.0 4.5 6.5 9.0 11.0 13.5 18.0 39.0

Cinco (5) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.5 3.5 5.0 7.0 9.0 10.5 14.5 31.0

Seis (6) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

1.0 2.5 4.0 5.0 6.5 8.0 10.5 23.0

Siete (7) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.5 1.5 2.5 3.5 4.5 5.0 7.0 15.5

Ocho (8) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.25 0.5 1.0 1.5 2.0 2.5 3.5 7.5

Nueve (9) años después del año siguiente a la entrada en vigencia (1° de enero)

0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0 0.0

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VII. Plazo EXCL: las fracciones arancelaria comprendidas en este plazo quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, por lo que Panamá podrá mantener aranceles aduaneros Nación Más Favorecida (NMF) sobre las mismas. VIII Plazo PROHIB: las fracciones arancelarias comprendidas en este plazo están prohibidas de importación.