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Republica Bolivariana De Venezuela Ministerio del Poder Popular Para La Educación Universitaria Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos Área de Ciencias Políticas y Jurídicas Calabozo estado Guárico Asesor: Bachilleres: Abg. Ronny Caro Deinel Ramírez C.I.V-19.160.626 5° Año sección Yelirda Jiménez C.I.V-8.634.612 “8” Noct. Omar Romero C.I.V-16.912.673

Prueba Testimonial y Experticia

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PRUEBA TESTIMONIALConcepto jurídico de pruebaOrigenNaturaleza jurídica, Fases de la prueba testimonialEstructura Lógica De La Prueba TestimonialEl TestigoLa PercepciónLa MemoriaLa DeclaraciónLa Valoración de la PruebaJurisprudencia de la Sala P.T.S.J., en relación con el principio de la libre convicción razonadaLos indicios o pruebas circunstanciales como medio probatorioLa declaración de testigos como medio probatorioValor de la Prueba TestimonialDesventajas de la PruebaTestimonialLA EXPERTICIANaturaleza JurídicaConcepto JurídicoRequisitos y Clases. Objeto de la ExperticiaEl Experto

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Republica Bolivariana De VenezuelaMinisterio del Poder Popular Para La Educacin UniversitariaUniversidad Nacional Experimental Rmulo Gallegosrea de Ciencias Polticas y JurdicasCalabozo estado Gurico

Asesor: Bachilleres:Abg. Ronny Caro Deinel Ramrez C.I.V-19.160.6265 Ao seccin Yelirda Jimnez C.I.V-8.634.612 8 Noct. Omar Romero C.I.V-16.912.673 Hayle Garca C.I.V-18.908.689 Carmelo Hernndez C.I.V-8.634.399 Alfrimar Linares C.I.V-23.569.399 Jean P. Garby C.I.V-16.045.559 Jos Abreu C.I.V-16.640.816 Norelkys Marn C.I.V-10.273.188 Mara Barbella C.I.V-16.913.414

Julio; 2015

INDICE

INTRODUCCION.. 3-4PRUEBA TESTIMONIALConcepto jurdico de prueba 5Origen.. 5-6Naturaleza jurdica, Fases de la prueba testimonial.. 7Estructura Lgica De La Prueba Testimonial..... 8El Testigo 9La Percepcin.. 9-10La Memoria.... 10-14La Declaracin.. 14-17La Valoracin de la Prueba..17-22Jurisprudencia de la Sala P.T.S.J., en relacin con el principio de la libre conviccin razonada.... 22-24Los indicios o pruebas circunstanciales como medio probatorio. 24-25La declaracin de testigos como medio probatorio.. 25-26Valor de la Prueba Testimonial. 26-27Desventajas de la PruebaTestimonial 27LA EXPERTICIANaturaleza Jurdica..... 27-29Concepto Jurdico. 30-33Requisitos y Clases. Objeto de la Experticia........ 33El Experto.. 34-35CONCLUSION. 36

INTRODUCCION

Las pruebas son dentro del campo del derecho instrumentos que se utilizan para el esclarecimiento de determinados sucesos de los cuales se tiene duda o no quedan claros de todo, o en su caso establece la certeza de que es as como ocurrieron los hechos, es as que dentro de estas se contempla en especifico la prueba testimonial una de las pruebas que tienen gran peso dentro de los procedimientos no solo en materia penal como enseguida se van a explicar, sino tambin de alta importancia dentro de las dems materias del derecho como lo son en la rama civil o incluso el laboral.Ahora bien, si bien es cierto que cada una de las pruebas tiene determinado valor dentro del proceso en cualquier materia, dentro del campo penal es una base de gran importancia, tan es as, que se dedica el presente trabajo al estudio de dicha prueba basndonos en diferentes puntos de vista, tanto en la doctrina como en la legislacin que nos rige hoy da e incluso porque no entablar una base general de cmo es que en tiempos antiguos esta se utilizaba, es decir los orgenes de ella, tampoco se quiere establecer que es la ms importante de las pruebas ni nada parecido pero es muy cierto que ella representa un gran apoyo para la mejor comprensin o seguridad de que un hecho as se aconteci. Si bien podemos decir que es solo una prueba ms que solo se basa en presentar personas en un juicio y ya, es una idea equivocada de lo que es realmente el elemento probatorio que la testimonial representa ya que tiene ciertas caractersticas y rgimen determinado que llevar de la mano para su perfeccin y la correcta aplicacin de ella tanto como para poder ganar un asunto o perderla por el mal manejo de esta misma. Por consiguiente este trabajo trata de explicar lo ms detallada y brevemente lo que es en s y la correcta aplicacin de ella. Continuemos entonces con el desarrollo del tema.Tambin se tratara la experticia o prueba pericial, que es un medio probatorio personal que busca la conviccin de, Juez sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a travs de personas con conocimientos tcnicos o cientficos especiales.Considerando la Experticia como medio de prueba, constituye la misma una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintos a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relacin con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del comn de las personas.Toda Experticia, para que tenga el carcter de tal, adems de desarrollarse dentro del proceso, deber practicarse por encargo judicial, sea que tal encargo se produzca por actuacin oficiosa del Tribunal, sea que la provoque alguna de las partes por pedimento o promocin expresa La experticia es una prueba indirecta, porque la percepcin no la tiene el Juez por s mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos

PRUEBA TESTIMONIALSon las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificacin de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona. As como tambin se puede decir que La prueba testimonial es la expresin de unos hechos que son objeto de controversia jurdica, lo que pretende el testigo es llevar al conocimiento del juez esos hechos; el testimonio se agota en la transmisin de un hecho adquirido por el testigo.Concepto jurdico de prueba:Cuando se habla de la nomenclatura o terminologa de la prueba jurisdiccional, es necesario, en primer lugar, establecer que es prueba para el proceso jurisdiccional y cul es su finalidad o funcin en el mismo. La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobacin y contradiccin, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el pblico, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a travs de los llamados medios de prueba o medios probatorios.Origen:La palabra testigo proviene del vocablo latino testis: El que asiste que es el individuo que expone sobre lo que sabe y ha presenciado, o a escuchado del relato de terceros, sin ser parte en el juicio. Los testigos presenciales tienen ms valor de credibilidad que los de odas. Ambos deben dar razn de sus dichos. Los testigos intervienen muchas veces en el mbito civil al conformarse el negocio jurdico, para luego, en caso de surgir discrepancias entre las partes, poder brindar explicacin sobre lo all acontecido. El testigo debe limitarse a relatar los hechos sin realizar valoraciones ni apreciaciones de tipo personal. Fue conocida esta prueba desde pocas muy tempranas, y muy utilizada en los primeros sistemas procesales romanos (legis actiones y sistema formulario). Al ser estos procedimientos orales, salvo en el segundo que contaba con la frmula escrita, la declaracin de los testigos tena gran respeto, siendo la posibilidad de presentar testigos, ilimitada en su nmero. En el Bajo Imperio, con el sistema extraordinario, perdi un poco su notoriedad, limitndose el nmero, a los que los jueces estimen necesarios, aunque Justiniano reconoca que a veces es el nico medio de prueba con que se cuenta, para sacar a la luz la evidencia. Cuando varios testigos coinciden en su declaracin, se llaman testigos contestes, y la prueba alcanza ms crdito.No todas las personas podan ser testigos. Esta funcin les estaba vedada a los insanos, a los parientes, a los prdigos, a las mujeres, a los impberes. Valan ms los testimonios de aquellos de mejor condicin social, el de los ms ancianos vala ms que el de los jvenes y el del rico al del pobre, pues ste, se crea, era ms propenso a recibir sobornos, y el mejor testigo era el presencial. Se necesitaban para probar un hecho a menos dos testigos sumados a otros elementos probatorios.

Naturaleza jurdica:El testimonio como medio de prueba existe desde la ms remota antigedad, puede decirse que es el medio de conocimiento ms antiguo, porque la declaracin de parte es una especie de testimonio, la confesin es una especie de testimonio y tuvo importancia en la antigedad y tambin en la poca moderna. los testigos son los ojos y los odos de la justicia; la prueba testimonial ha tenido considerable relevancia jurdica en todos los mbitos del derecho, ms en el mbito penal.Fases de la prueba testimonial:La prueba testimonial tiene dos fases o momentos, los cuales son la fase cognoscitiva: esto es la percepcin directa que tiene el testigo de los hechos, es la adquisicin del conocimiento de los hechos; y la fase declarativa: lo cual es el momento es que el testigo transmite ese conocimiento de los hechos.Este conocimiento que tiene el testigo puede ser original o directo o derivado o indirecto; el primero se adquiere a travs de un encuentro con un fragmento de la realidad, est condicionado por la confianza que el sujeto cognoscente tiene en la idoneidad de sus rganos sensoriales. El segundo surge de un encuentro indirecto pero ya con otro fragmento de la realidad que se quiere conocer, est condicionado a ms de la aptitud de los rganos sensoriales del sujeto, por la narracin, las huellas percibidas, es un conocimiento que se adquiere por medio de un procedimiento intelectivo para tratar de reconstruir lo que ha pasado.

Estructura Lgica De La Prueba TestimonialEn la estructura lgica de la prueba testimonial, nos encontramos que se divide en: 1) El testigo.2) La percepcin.3) La memoria. 4) La declaracin.

El Testigo:Es la persona fsica natural que declara en una etapa del proceso sobre el conocimiento de unos hechos que interesan a ste, no se es testigo por el solo hecho de ser llamado a declarar; existe la obligacin de declarar en todos los ordenamientos procedimentales, esa es la norma general, sin embargo existen excepciones establecidas por la constitucin y la ley, la persona puede renunciar a la inmunidad intraprocesal, ste principio tiene aplicacin en el campo penal; en el civil no hay norma expresa que lo desarrolle, hay otras normas que expresamente sealan la obligacin que tiene las partes de dar testimonio bajo juramento.Requisitos que debe reunir el testigo al momento de la testimonial: Debe tratarse de un tercero extrao al proceso mismo; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas. Debe dar razn de sus dichos: Para que el tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tom conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que ste de razn de sus dichos, es decir, que seale las circunstancias en que lo presenci o la forma en que llegaron a su conocimiento.La Percepcin.Es un conjunto de sensaciones; las sensaciones son imgenes aisladas de cualidades de los objetos y fenmenos del mundo que rodea al hombre y de las cosas que se hallan en su organismo, de ellas provienen todas las formas de conocimiento.La sensopercepcin es un proceso activo que resulta de la relacin sujeto - objeto, constituyendo una forma de conocimiento mediante el cual aprehendemos el perimundo es decir el mundo que nos rodea, y nuestra propia corporalidad.Encontramos en la estructura lgica de la percepcin:1. El sujeto perceptor2. El objeto estmulo3. La imagen del objetoEl sujeto perceptor. Se consideran dos cuestiones, en primer lugar los rganos sensoriales o sensitivos; en segundo lugar los conocimientos adquiridos.rganos sensoriales o sensitivos: tienen un proceso neuropsicolgico de alguna complejidad. Los perceptores estn constituidos por un sistema nervioso perifrico de los rganos sensoriales o sensitivos; hay un aparato nervioso perifrico que es propio de los rganos sensoriales o sensitivos y a travs de ese aparato nervioso perifrico se reciben distintos tipos de estmulos, esos receptores son de tres clases: Exteroceptores, Interoceptores y Propioceptores.Los exteroceptores reciben los estmulos del mundo externo Ej. el ruido, las imgenes.Los Interoceptores perciben los estmulos que se dan al interior del organismo, principalmente de las cavidades corporales.Los Propioceptores tienen un sistema un poco ms complejo porque reciben estmulos de las articulaciones, de los ligamentos, del sistema muscular. Ej. Sensacin de dolor, de fro, de calor.Los conocimientos adquiridos tambin influyen de alguna manera la percepcin, muchas veces quien ms sabe de muchas cosas mejor percibe. Ej. un microbilogo va a percibir mejor que cualquiera de nosotros un microscopio de ultrasonido moderno.El objeto estmulo. Puede generar:a) Atraccinb) Repulsinc) NeutralidadLa imagen del objeto. Debe ser:a) Identificadob) Clasificadoc) DenominadoLa Memoria.Los psiclogos y los psiquiatras han definido la memoria como una forma de conciencia mediante la cual en el hombre se refleja el pasado; se puede sintetizar diciendo que la memoria es la conciencia del pasado, el conocimiento del pasado. En esto de la memoria ya si se presentan algunos problemas que en veces son serios, desde luego pueden incidir en la prueba testimonial; cuantas veces no nos sucede a nosotros mismos o a otras personas que alguien est hablando con otra persona y se desconecta, no recuerda de qu estaba hablando; y cuando eso es muy frecuente tiene ya connotaciones patolgicas, es decir, un proceso morboso, un proceso de enfermedad, que es una especie de epilepsia psicolgica; la persona est hablando y se le olvid de qu est hablando.La memoria es una funcin psquica basada en tres aspectos esenciales, que son: la fijacin de las impresiones, la conservacin de las impresiones y la evocacin de las impresiones.La fijacin de las impresiones: no es nada distinto al registro de las impresiones en el sistema nervioso central.La conservacin de las impresiones: es la permanencia o la persistencia de una impresin registrada.La evocacin de las impresiones: consiste en traer a la conciencia una impresin previamente registrada. Puesto que quien evoca bien, ha tenido una buena capacidad de fijacin y por tanto tiene buena memoria.El aspecto ms importante de este proceso mnmico o mnemnico es la evocacin, y la evocacin consiste en traer a la conciencia una impresin previamente registrada.Los trastornos afectivos cuantitativos son:LA AMNESIA: es un trastorno que afecta la capacidad de recordar, de memorizar, afecta la capacidad de fijacin, retencin y evocacin; puede tener origen por patologas o por el envejecimiento de las neuronas.Se clasifica en:1. Afectivas: Psicgenos: es la prdida parcial de la memoria sin que exista enfermedad cerebral. Selectivos: ausencia de recuerdos de ciertas vivencias. Por ansiedad: dificultad para memorizar ciertos sucesos que responden a vivencias en un estado de pnico, tensin o una intensa ansiedad.2. Orgnicas: Corticales Axiales3. Temporales o cronolgicas Retrograda: perdida de la memoria. Anterograda: perdida de la memoria de sucesos siguientes al accidente. Retroanterograda. Progresiva. Lagunar: esta es producida por electrochoques, tiene una base orgnica, el sujeto pierde la memoria de un periodo determinado.Hipermnesia: Es un exagerado registro, retencin y evocacin de las impresiones; observemos que est en un polo opuesto a la amnesia; mientras la amnesia es la incapacidad de memorizar, o sea la incapacidad de fijacin, de conservacin o de evocacin de las impresiones, ac es un nivel exagerado de registro de las impresiones, de conservacin o retencin de las impresiones o de evocacin, pero no vayamos a creer que eso es una gran ventaja, eso generalmente se da en personas de muy bajo nivel intelectual o muy poca instruccin; se trata es de una memoria mecnica, que no sirve para nada absolutamente, se requiere es de una memoria analtica.El trastorno cualitativo de la memoria es:La Paramnesia: La paramnesia es una distorsin del recuerdo, o sea, la persona recuerda, y esa distorsin del recuerdo consiste o en la inclusin de falsos detalles, o en establecer relaciones temporales equivocadas.Son esos dos aspectos los que constituyen la distorsin del recuerdo:1. La inclusin de falsos detalles en recuerdos reales.2. El establecimiento de relaciones temporales equivocadasUna persona recuerda pero introduce detalles falsos al recuerdo, y eso que recuerda, que constituy para la persona en una vivencia, es distorsionado por detalles falsos o establece relaciones temporales equivocadas, una temporalidad cronolgica distinta a la temporalidad real, es decir a aquella en que tuvieron ocurrencia los hechos.La paramnesia puede presentar una de estas tres modalidades:1. Puede consistir en un falso reconocimiento.2. En una falsificacin retrospectiva.3. En la Fabulacin.La paramnesia es una distorsin del recuerdo, la persona recuerda vivencias, recuerda experiencias psicobiogrficas, pero incluye falsos detalles o establece relaciones temporales equivocadas.La DeclaracinEl testimonio es la declaracin verbal de la persona fsica que no tenga inters en el proceso, declaracin que rinde ante autoridad competente, con el lleno de los requisitos legales, lo que declara son los hechos percibidos, hechos que importan al proceso.Puede suceder que lo trasmitido no ese corresponda con la realidad por tres razones: El acto de percibir distorsiona lo percibido. Al momento de declarar se distorsiona la declaracin. El testigo ha mentido.Quien interroga tiene restricciones que le impone la ley, no puede formular preguntas sugestivas, capciosas ni confusas.La declaracin es el soporte de la prueba testimonial, el testigo exterioriza esas imgenes que el objeto estimulo ha dejado en su mente.La declaracin es el medio por el cual el testigo exterioriza el conocimiento del hecho constitutivo de prueba; el testimonio es el medio de prueba, la declaracin es el soporte del conocimiento del hecho.La declaracin que es el punto de llegada de la prueba testimonial, debe examinarse es por su contenido y que esa declaracin est sometida a unas solemnidades previas en la ley.Los testigos deben ser examinados por separado, de lo contrario contaminara el testimonio de los dems, se van interrogando en el orden en que se solicita la prueba.Apreciacin De La Prueba.En general, apreciar la prueba es determinar el grado de credibilidad que suministra la prueba al juez, es descubrir los motivos de credibilidad o no credibilidad para fundar una resolucin judicial. Los elementos para la apreciacin del testimonio son: la credibilidad del testigo, la fuerza probatoria del testimonio, en el primero se hace un anlisis sicolgico del testigo, y en el segundo un examen lgico-jurdico y lgico-dialectico del testigo.La apreciacin del testimonio comporta apreciar cada uno de los elementos estructurales de este, y establecer una secuencia lgica de ellos. El juez debe apreciar con la mxima objetividad, debe apreciar las condiciones individuales de cada uno de los elementos del testimonio y del testigo.Caractersticas a) Es una prueba preconstituida, toda vez que el testigo normalmente ha tomado conocimiento de los hechos respecto de los cuales declara antes de que se inicie el proceso en el cual ello son controvertidos. b) Es una prueba en la que prima el principio de la inmediacin, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de ste. c) Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los hechos no por la percepcin directa de los mismos, sino que precisamente por la exposicin que de ellos efecta el testigo; d) Es una prueba formalista, toda vez que la ley la ha regulado en forma rigurosa debido a la desconfianza que existe de parte del legislador hacia la veracidad de los testimonios. e) Puede ser sobre un contenido en Internet, siempre que este testimonio lo acredite un tercero ajeno al proceso. ades que ofrecen la posibilidad de testimoniar un contenido en la red: Servicio de actas testimoniales de la Asociacin de Usuarios de InternetClasificaciones a) Presenciales y de odas:Testigos presenciales son los que han percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos. Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algn documento reciben adems el nombre de testigos instrumentales.Testigos de odas son aquellos que son sabedores de los hechos por los dichos de otra u otras personas que se los han relatado. b) Contestes y singulares:Testigos contestes cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma respecto de un mismo hecho.Testigos singulares cuando slo declara un testigo o cuando declarando varios respecto de un mismo hecho, sus declaraciones son diversas. c) Hbiles e inhbiles:Testigos hbiles aquellos a los cuales no les afecta alguna causal de inhabilidad sealada en la ley e inhbiles, aquellos a quienes afecta alguna de dichas causales.La Valoracin de la Prueba.La valoracin o apreciacin de la prueba constituye, indudablemente, una operacin fundamental en todo proceso y, por tanto, tambin en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operacin mental que tiene por fin conocer el mrito o valor de conviccin que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrn en la formacin de la conviccin de juzgador. La valoracin de la prueba determina el resultado que se infiere de la prctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de conviccin o persuasin de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habr logrado el fin de la prueba (la conviccin judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al rgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podr no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciacin de la prueba habr logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.La valoracin de las pruebas tiene lugar, segn algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el perodo probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciacin probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; as, en el proceso penal, este contacto tendr lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediacin, el juzgador ir formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurdica de la prueba procesal, en la fase de depuracin, enmarcada, a su vez, en el perodo de comprobacin; y se traduce en el anlisis crtico que realiza el rgano jurisdiccional, mediante el empleo de la mximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la prctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirn de trmino de comparacin con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoracin de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la prctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoracin de la prueba y conviccin o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del rgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es ms que el resultado de la valoracin o apreciacin efectuada.Ahora bien, de conformidad con los artculos 22 y nico aparte del 512 de la Ley Adjetiva penal, estn contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisin.Debe observarse que el sistema de la libre conviccin, previsto en el artculo 22 del Cdigo Orgnico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artculo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre conviccin debe basarse en las regla de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencias, es decir debe utilizarse el mtodo de la sana crtica para llegar a una conclusin razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivacin la razn de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Cdigo Orgnico Procesal Penal, es el de la libre conviccin razonada.En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido en el nico aparte del artculo 512 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el legislador le ordena al juez la manera de cmo apreciar las pruebas cuando se trate de un proceso que se encuentre bajo el rgimen procesal transitorio, con lo que le establece que: "..La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas deber fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, segn la libre, razonada y motivada apreciacin, bajo las reglas de la sana crtica, salvo regla expresa en contrario...", con lo cual se observa que el juzgador en las causas que se hallaban en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal, debe explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que consten en autos.El Principio de Libre Valoracin segn las reglas del criterio racional.En el sistema actual de libre valoracin, apoyado en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no est vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un nico testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoracin de la prueba no significa que el juez tenga faculta libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la conviccin del rgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoracin de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio segn las reglas del criterio racional, es decir, segn las reglas de la sana crtica, observando las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencias, y dentro de ellas el principio de contradiccin e igualdad entre las partes.Un correcto entendimiento del principio de la libre valoracin exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoracin de la prueba:El que depende de la inmediacin, de la percepcin directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; yEl momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelacin, ni en amparo, pero no porque la conviccin del Tribunal tenga un carcter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sera imposible entrar a enjuiciar el sentido ntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante l realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediacin que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se est realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisin, bien sea condenando o absolviendo.Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoracin de la prueba no tenga lmites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artculos 22 y nico aparte del 512 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre conviccin razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivacin), contenidos en los artculos 365 y 512 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoracin de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitucin.Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relacin con el principio de la libre conviccin razonada.En otro orden de ideas, el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciacin de las pruebas que prev el Cdigo Orgnico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prev:Debe observarse que el sistema de la libre conviccin, previsto en el artculo 22 del Cdigo Orgnico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artculo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre conviccin debe basarse en "las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencias", es decir debe utilizarse el mtodo de la sana crtica para llegar a una conclusin razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Cdigo Orgnico Procesal Penal, es el de la libre conviccin razonada.Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciacin de pruebas que prev el Cdigo Orgnico Procesal Penal.A) La sana crtica como mtodo y no como sistema En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre conviccin razonada con el mtodo de la sana crtica en lo que respecta a la valoracin de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoracin tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la ntima conviccin; mientras tanto que la sana crtica es un mtodo por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a travs de las reglas de la lgica se llegue a una conclusin, o sentencia. Es ms, la sana crtica, como mtodo que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre conviccin razonado segn lo indica el Cdigo Orgnico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que estableca el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artculo 42 de dicho Cdigo, ordenaba que la sentencia deba contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.B) Lo razonado en la decisin.El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Cdigo Orgnico Procesal Penal el sistema de la libre conviccin, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre conviccin y de las reglas de la lgica" de que el procesado es culpable.Como ya se explic, lo consagrado en el Cdigo Orgnico Procesal Penal es el sistema de la libre conviccin razonada, aplicando por tanto el mtodo de la sana crtica que implica observar las reglas de la lgica, los conocimientos cientficos y las mximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisin.Los indicios o pruebas circunstanciales como medio probatorio.Segn sentencia del 28 de febrero de 1961 de la extinta Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Penal, ha expresado algunos conceptos sobre qu debe considerarse indicio; donde refiere que ste es una circunstancia cierta de la cual puede deducirse la existencia de otro hecho que se trata de probar.La LOSEP en el mencionado ordinal 1 del artculo 145, contiene los indicios o pruebas circunstanciales como medio probatorio. En esta presentacin el legislador estuvo atinado con parte de la doctrina que as lo reconoce. En este sentido, se modifica la confusa frmula expresada en el artculo 244 del derogado Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, que exhiba el indicio como conducto probatorio, donde de manera equivoca se le sealaba como presuncin, por cuanto estaba establecido en CEC y son las que se llamaban presunciones de derecho-juris, la cual era juris et de jure, que no podan ser destruidas por una prueba contraria, era una prueba de presuncin absoluta; con lo que en la nueva ley se le da paso a la construccin lgica racional de la prueba indirecta, conjetural, circunstancial o prueba de criterio como es llamado por muchos autores. Con ello se le da lugar al juzgador de realizar un proceso de valoracin y estudio ms completo, es decir, verdaderamente crtico de la prueba indiciaria; por un lado se sostiene que cuando se comprueba el indicio, comienza a jugar un papel importante la presuncin y, el juez adquiere conocimiento de otro hecho de importante relevancia para el proceso y por otro, se afirma que slo es una frmula elaborativa-valorativa, por cuanto sirve para evaluar los otros medios probatorios y construir a travs del raciocinio precisiones sobre el hecho desconocido.Existe una importante relacin entre lo que es prueba y lo que es indicio, al punto tal, que muchos autores afirman que un sistema como el nuestro se fundamenta en indicios, es decir es un proceso indiciario. As podemos decir que el indicio es un elemento de prueba o una prueba fragmentada, hay quienes la llaman semi prueba. El indicio viene a ser como medio idneo para justificar una valoracin sobre la probabilidad de la comisin de un hecho o de un comportamiento del hombre, por este motivo de que un indicio constituye una probabilidad es que se afirma que un solo indicio no nos conduce a una certeza del hecho a probar, es necesario que haya pluralidad de indicios, de ah que los autores hagan la distincin de lo que es indicios graves, precisos y concordantes; es grave aqul indicio que contiene una gran capacidad para la demostracin de ese hecho, es preciso si el mismo nos conduce de una manera inequvoca al hecho que deseamos probar y decimos que son indicios concordantes cuando entre ellos hay armona demostrativa del hecho a probar.La declaracin de testigos como medio probatorio.El ordinal 2 de la Ley Orgnica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrpicas, exhibe una de las pruebas que, durante la historia del proceso penal, ha constituido la herramienta fundamental para el establecimiento del injusto punible y la responsabilidad del sujeto enjuiciado.Esta prueba llamada tambin prueba personal, como la confesin, es incuestionablemente una de las pruebas ms importante del proceso penal y puede considerarse como la ms antigua de las usadas para al averiguacin de los hechos punibles. Es tan antigua como el proceso y puede decirse que es anterior a la prueba documental y a la experticia, por eso es la ms socorrida y la nica que en los primeros tiempos del enjuiciamiento se pona en prctica.Valor de la Prueba Testimonial.Se ha dicho con generalidad por los autores que esto descansa en una presuncin de sinceridad y de veracidad en el hombre. Se dice: el hombre que ha sido testigo presencial de ciertos hechos y los ha fijado y mantenido en su memoria, cuando es llamado a la justicia o comparece espontneamente ante ella a referir los hechos, dice la verdad, tiene una inclinacin o una manifestacin instintiva hacia la veracidad y fundndose en esa presuncin de que el hombre por regla general dice la verdad, es por lo que se acepta la base tica del testimonio.Es de suma importancia, la presencia de los testigos en el acto del juicio oral, por cuanto le permite al tribunal sentenciador tener en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinmicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, as como la constatacin de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva, de ah la necesidad de que la prueba testifical se practique en el acto del juicio oral, nico momento en que se respetan los principios de inmediacin y contradiccin, La valoracin de las declaraciones testificales como material probatorio puede llegar a vulnerar no solo el derecho a la presuncin de inocencia y a un juicio con todas las garantas, sino tambin el derecho de defensa, al permitrsele al procesado por intermedio de su letrado defensor la posibilidad de interrogar a los testigos. Por tanto, la necesidad de reproduccin de las declaraciones sumariales testificales en el acto del juicio oral se traduce, como regla general, en la presencia del testigo en el juicio oral.Excepciones.1. Testigos fallecidos.2. Testigos extranjeros.3. Testigos en paradero desconocido.4. Testigos atemorizados.Desventajas de la prueba testimonial.El problema de este medio probatorio es la credibilidad de los testigos, y por eso no fue aceptada como nico medio, y aunque el Derecho Cannico ampli las tachas para impedir falsos testimonios, el problema continu, y el sistema de tachas fue poco a poco excluido.La mayora de las legislaciones actuales en el proceso civil rechazan el testimonio del cnyuge y de los parientes ms prximos. En Argentina no pueden ser testigos los menores de 14 aos, los parientes prximos, los que sufran de alteraciones mentales y los condenados por falso testimonio. Las partes deben alegar la falta de idoneidad del testigo y los jueces deben apreciar el testimonio teniendo en cuenta todo lo que tienda a aumentar o disminuir la fuerza de las declaraciones.LA EXPERTICIA.Es una prueba pericial. Es un medio probatorio personal que busca la conviccin de, Juez sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a travs de personas con conocimientos tcnicos o cientficos especiales. Considerando la Experticia como medio de prueba, constituye la misma una actividad procesal que realizan personas poseedoras de conocimientos especiales, distintas a las partes, mediante encargo del Tribunal, destinada a suministrar al Juez razones y conclusiones en relacin con determinados hechos cuyo conocimiento o entendimiento escapa al saber del comn de las personas.Toda Experticia, para que tenga el carcter de tal, adems de desarrollarse dentro del proceso, deber practicarse por encargo judicial, sea que tal encargo se produzca por actuacin oficiosa del Tribunal, sea que la provoque alguna de las partes por pedimento o promocin expresa La experticia es una prueba indirecta, porque la percepcin no la tiene el Juez por s mismo, directamente, sino mediante el dictamen de los peritos.La diferencia entre la experticia y la inspeccin judicial es que mientras en la experticia el reconocimiento tcnico o cientfico est encomendado a terceros denominados expertos o peritos, en la inspeccin judicial el mismo Juez hace la constatacin de hechos que se debaten en el proceso.Art. 1.422 C.C.V. Siempre que se trate de una comprobacin o de una apreciacin que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia.Art. 1.423 C.C.V. La experticia se har por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la har uno solo caractersticas de la inspeccin judicial, las siguientes:a) Es una actividad fsica o intelectual para la verificacin de hechos.b) Es una prueba judicial. Tiene sealado expresamente un procedimiento.c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislacin slo la practica el juez.d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, ser prueba indirecta de tal hecho.e) Es una prueba crtica o lgica, ya que no es la representacin de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificacin directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificacin o apreciacin que exija conocimientos tcnicos, si el juez no est capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia. Por ejemplo, veamos el ejemplo de las aguas contaminadas: el juez puede observar vegetales marchitos, peces muertos, el agua con manchas ocres y verdosas, olor fuerte y sabor cido; si no tiene conocimientos qumicos no podr expresar que se trata de contaminacin por residuos sulfurosos, para eso requiere una experticia de anlisis qumico del agua, anlisis de los peces muertos y vivos, de los vegetales y pueda establecer una relacin de causalidad entre presencia de residuos sulfurosos y muerte animal y vegetal.Requisitos de la Inspeccin Judicial como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria.Concepto de Experticia:Es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (cientficos, artsticos, tcnicos o prcticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciacin tcnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez segn su propia conviccin En esa definicin se destaca:a) Nuestra Ley, siguiendo la concepcin tradicional, contempla la experticia en el Cdigo Civil, entre los medios de prueba de las obligaciones y en el Cdigo de Procedimiento Civil, al tratar de la instruccin de la causa, en el Captulo VI de los medios de prueba, de su promocin y evacuacin.b) Por su estructura, lo mismo que el testimonio, el dictamen de los expertos es una declaracin representativa, emitida por escrito; pero mientras el testigo aporta al proceso la representacin de su percepcin individual, el perito aporta la representacin de su saber no individual y fungible. De donde se sigue que la experticia es una prueba directa, porque la percepcin no la tiene el Juez por s mismo, directamente, sino mediante el dictamen escrito de los peritos.c) La experticia es una prueba personal, puesto que solo las personas son capaces de conocer, tener percepciones y transmitirlas a los dems, ya oralmente o por escrito.d) Las personas designadas como peritos deben tener conocimiento especial (cientficos, tcnicos o prcticos), puesto que por su esencia misma la experticia trata de suplir las deficiencias del Juez en cuanto a dichos conocimientos.e) La experticia solo puede ser promovida a peticin de las partes, las cuales tienen legalmente la carga de esta prueba y solo excepcionalmente de oficio por el Tribunal, en los casos permitidos por la ley (1426C.C., 401 Ord. 5, 514 Ord 4, 249 C.P.C.. Antes se citaron algunos ejemplos).f) Por su funcin la experticia tiende a la formacin de la conviccin del juez sobre hechos de la causa y se resuelve en la enunciacin de proposiciones que sirven para la verificacin de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos de la causa.g) Los jueces no estn obligados a seguir el dictamen de los expertos si su conviccin se opone a ello (1427C.C.). Esta es una de las caractersticas de la experticia como medio de prueba y una manifestacin del principio racional de la valoracin de las pruebas por el Juez conforme a las reglas de la sana crtica (507 C.P.C.).h) En la prctica del foro se discute si el dictamen de los peritos es nulo si no se llena todos los requisitos indicados en el artculo 1425 del C.C., que seala que el dictamen de la mayora de los expertos se extender en un solo acto que suscribirn todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendr ningn valor. Si no hubiere unanimidad, podrn indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos. Respecto de la motivacin de la experticia, la Casacin ha entendido siempre, que debe estar constituida, sin duda, por el conjunto de razones que han motivado a los peritos a inclinarse en determinado sentido. Para que pueda considerarse una experticia carente de motivos ha precisado la Casacin- es necesario que est desprovista en absoluto de razonamientos previos a la conclusin o que ellos sean tan vacuos o inconsistentes que rechacen por si mismos el carcter de tales.

Clasificacin de la prueba de experticia:La clasificacin de las peritaciones y de los peritos depende del punto de vista que se adopte para considerarlos. En una primera clasificacin, Devis Echanda distingue entre el perito percipiendi y el perito deducendi, y seala:a) Hay peritaciones para verificar la existencia o las caractersticas de los hechos tcnicos, cientficos o artsticos.Considera Devis Echanda que esta clase de dictamenes, indudablemente, un medio para la comprobacin de hechos. Los autores que le niegan a la peritacin el carcter de medio de prueba, olvidan que esta clase de dictamen es quizs el ms frecuente, lo mismo en los procesos civiles que en los penales y laborales.b) Otras peritaciones tienen por finalidad aplicar las reglas tcnicas, artsticas o cientficas de la experiencia especializada de los expertos, a los hechos verificados en el proceso, por cualquier medio de prueba, para deducir de ellos las consecuencias, las causas o las calidades o valores que se investigan. Los peritos hacen las dos operaciones, de enunciar las reglas de la experiencia tcnica pertinente y de aplicarlas a los hechos probados en el proceso, para formular las deducciones concretas que corresponden. A esta clase de peritacin corresponde el llamado perito deducendi.Tambin en esta clase de peritacin se verifican o prueban hechos: los que constituyen la causa o el efecto (el perjuicio, por ejemplo) de los otros hechos probados por medios distintos, o aspectos concretos de tales hechos, que equivalen a una prueba pericial de los mismos (como el valor econmico de un objeto o un dao, la calidad artstica de una obra de arte, la buena o mala calidad de una mercanca).c) Tericamente puede suceder que los peritos reciban el encargo de enunciar simplemente las reglas de la experiencia tcnica que los califica, para que el juez proceda a aplicarla a los hechos comprobados en el proceso y a obtener las conclusiones. Requisitos y Clases: a. Segn su exigibilidad legal: la peritacin puede ser forzosa, cuando la ley exige que sea practicada.b. Segn el momento procesal las peritaciones pueden ser: judiciales o prejudiciales, esto depende de que ocurran dentro de un proceso o en diligencia procesal previa, como prueba pre-constituida.c. Segn la materia: finalmente tenemos los distintos tipos de peritaciones que versan sobre determinadas materias, que llevan sus particulares procedimientos de examen y anlisis, a saber: en materia de drogas y legitimacin de capitales: experticias qumicas, botnicas, financieras; sobre documentos: de cotejo, grafotcnicas, grafoqumicas; sobre personas: en cadveres, reconocimientos mdico-legales, mdico-psiquitricos, autopsias, psicolgicas, hematolgicas, sobre vellos o apndices capilares, ADN, espermatolgicas, dactiloscpicas, etc. En armas y explosivos: de diseos y comparacin balstica, de anlisis de trazos de disparo. Aspectos econmicos, contables o financieros: avalos o reconocimiento sobre bienes muebles o inmuebles; Mecnicas, sobre vehculos y mquinas, etc.Objeto de la Experticia: La prueba de experticia, su objeto no lo constituyen simplemente cosas (armas, objetos con huellas dactilares, prendas de vestir, etc.), sino tambin personas y situaciones, tales como conocer la trayectoria probable de un proyectil, el lugar dnde pudo estar parada una persona, su estado de salud y otras por el estilo.Oportunidad para nombrar el Experto:Los expertos "sern designados y juramentados" por el juez, previa peticin del Ministerio Pblico, salvo que se trate de funcionarios adscritos al rgano de investigacin penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastar la designacin que al efecto le realice su superior inmediato.Condiciones para ser experto:Los peritos debern poseer ttulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarn, siempre que la ciencia, el arte u oficio estn reglamentados. En caso contrario, debern designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales (cientficos, tcnicos o prcticos), puesto que por su esencia misma, la experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos conocimientos. En nuestro derecho la ley exige para la procedencia de la experticia que se trate de una comprobacin que requiera conocimientos especiales y que no se efectuar sino sobre puntos de hecho, los cuales debern indicarse con claridad y precisin.

Responsabilidad del Experto:Los expertos o peritos son los responsables de presentar a los jueces un dictamen basado en conocimientos especiales, bien sea cientfico, artstico, tcnico o prctico, con el fin de suplir las deficiencias que pudiera llegar a tener el juez sobre conocimientos que son totalmente ajenos al amplio campo del saber legal. Siempre y cuando estos peritos o expertos sean designados por el juez o por las partes, podrn sus apreciaciones ayudar al juez a tomar una decisin segn su propia conviccin. Recusacin del Perito:La razn de ser de la recusacin de los peritos la encontramos en que se debe garantizar su imparcialidad en lo referente a la realizacin de la prueba que se ha encomendado, por cuanto que si esto no se logra estaramos en presencia de una manifiesta desigualdad procesal, es por ello que se le da a la parte que se considera afectada por la conducta parcializada del perita la posibilidad de recusarlo. Este procedimiento de recusacin lo utiliza la parte debido a que el perito es un funcionario judicial accidental, y como todo funcionario judicial, el experto est sujeto a recusacin la cual puede ser solicitada por las partes en un lapso de tres (3) audiencias despus de su aceptacin, pudiendo igualmente inhibirse. La recusacin del perito deber ser propuesta mediante diligencia ante el funcionario que indique la Ley Orgnica del Poder Judicial, expresando la causa de ello y si ste encontrare fundados los motivos expresados proceder a abrir una incidencia para determinar la veracidad de los mismos, articulacin probatoria que contar con un lapso de ocho (08) das dentro del cual se promovern y evacuarn las pruebas aportadas por el recusante, el recusador o la contraria de aquel, debiendo decidirse dicha incidencia en el noveno da.

CONCLUSION

Para finalizar el presente trabajo podremos concluir que la prueba testimonial como tal tiene una infinidad de normas que le permiten tanto su validez como su nulidad. En cuanto a la adecuada valoracin del testimonio ya sea nico o bien en mayor nmero, no deriva el nmero en s, sino de la cantidad de verdad que contenga como tal y de las circunstancias y dems pruebas que establezcan su certeza. En cuanto a la capacidad no es objecin el ser menor de edad y en casos especiales se hacen excepciones a otras determinadas trabas dentro de esta prueba, tal y como se estableci anteriormente y la relacin que esta prueba tiene con otros medios de prueba como son los de careos y la confrontacin por mencionar los ms cercanos, se dieron a conocer tambin la definicin de ella as como los requisitos que estos deben contemplar, es fcil determinar que dicha prueba as como tiene puntos en contra tiene a favor y as pues tambin observar que ella tiene gran valor dentro del proceso penal tal y como lo conocemos. Adems debemos agregar que para su mximo aprovechamiento tambin depender de la experiencia y preparacin del juez que lo vala para su adecuada apreciacin.

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