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11318 Sábado 2 abril 2005 BOE núm. 79 Sancho Panza: Bachilleres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,65 Non Plus . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,15 Sanchos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,30 Trinidad: Fundadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,30 Vegas Robaina: Clásicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,65 Don Alejandro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,15 Familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,85 Famosos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,30 Únicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,95 E) Picadura para pipa Nakhla Tobacco Moulasses Surtido 1 . . . . . . . 6,83 Nakhla Tobacco Moulasses Surtido 2 . . . . . . . 6,83 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 5270 CORRECCIÓN de errores de la Orden APA/778/2005, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden APA/245/2005, de 9 de febrero, por la que se establecen medidas espe- cíficas de protección en relación con la lengua azul, y se prorroga su vigencia hasta el 15 de abril de 2005 incluido. Advertidos errores en el texto remitido para su publi- cación de la Orden APA/778/2005, de 30 de marzo, inserta en el Boletín Oficial del Estado número 77, de 31 de marzo de 2005, se procede a subsanarlos mediante las oportu- nas rectificaciones: En la página 10923, artículo único, apartado 1, punto 1.º, donde dice: «… o hayan nacido con posterioridad al 15 de diciembre de 2004…»; debe decir: «… o hayan nacido con anterioridad al 15 de diciembre de 2004…». En la misma página, artículo único, apartado 2, donde dice: «Se suprime la parte A del anexo»; debe decir: «Se suprime la parte A del anexo, para movimientos a zona libre». Tercero.–La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 30 de marzo de 2005.–El Presidente del Comi- sionado, Felipe Sivít Gañán. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 5271 REAL DECRETO 312/2005, de 18 de marzo, por el que se aprueba la clasificación de los pro- ductos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego. El Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modificado por el Real Decreto 1328/1995 de 28 de julio, establece una serie de requisitos esenciales que deben satisfacer los edificios y las obras de ingeniería civil, entre los que cabe citar el relativo a la seguridad en caso de incendio, así como los requisitos exigibles a los produc- tos de construcción y a los elementos constructivos que, relacionados con los esenciales, deban incorporarse a dichos edificios y obras. Una vez establecido para dicho fin, por medio de las correspondientes decisiones de la Comisión Europea en aplicación de la Directiva 89/106/CEE anteriormente citada, un marco común de clasificación de las propieda- des de reacción y resistencia al fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos, se hace necesaria su adopción para adaptar las vigentes clasifica- ciones españolas a las comunes europeas. Resulta, asi- mismo, necesario adaptar a estas últimas la reglamenta- ción vigente de protección contra incendios en los edificios y en los establecimientos e instalaciones indus- triales. Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial que se dicta al amparo de lo dis- puesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Este real decreto se aprueba en ejercicio de las compe- tencias en materia de seguridad industrial que, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucio- nal, se atribuyen expresamente al Estado (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre). Este real decreto se dicta a iniciativa de la Comisión Interministerial para los Productos de Construcción. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Fomento y de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005, D I S P O N G O : Artículo 1. Aprobación de la clasificación de los produc- tos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resis- tencia frente al fuego. Se aprueba la clasificación de los productos de cons- trucción y de los elementos constructivos que figuran en los anexos I, II y III en función de sus propiedades de reac- ción y de resistencia frente al fuego. Dicha clasificación se aplicará, con carácter obligato- rio, a los productos de construcción y a los elementos constructivos que estén afectados por el requisito esen- cial de seguridad en caso de incendio, al que se refiere el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre dispo- siciones para la libre circulación de productos de cons- trucción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modifi- cado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio. Precio total de venta al público Euros/unidad

Real Decreto 312/2005

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11318 Sábado 2 abril 2005 BOE núm. 79

Sancho Panza:

Bachilleres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,65Non Plus . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,15Sanchos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,30

Trinidad:

Fundadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,30

Vegas Robaina:

Clásicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,65Don Alejandro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9,15Familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,85Famosos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,30Únicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,95

E) Picadura para pipa

Nakhla Tobacco Moulasses Surtido 1 . . . . . . . 6,83Nakhla Tobacco Moulasses Surtido 2 . . . . . . . 6,83

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

5270 CORRECCIÓN de errores de la Orden APA/778/2005, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden APA/245/2005, de 9 de febrero, por la que se establecen medidas espe-cíficas de protección en relación con la lengua azul, y se prorroga su vigencia hasta el 15 de abril de 2005 incluido.

Advertidos errores en el texto remitido para su publi-cación de la Orden APA/778/2005, de 30 de marzo, inserta en el Boletín Oficial del Estado número 77, de 31 de marzo de 2005, se procede a subsanarlos mediante las oportu-nas rectificaciones:

En la página 10923, artículo único, apartado 1, punto 1.º, donde dice: «… o hayan nacido con posterioridad al 15 de diciembre de 2004…»; debe decir: «… o hayan nacido con anterioridad al 15 de diciembre de 2004…».

En la misma página, artículo único, apartado 2, donde dice: «Se suprime la parte A del anexo»; debe decir: «Se suprime la parte A del anexo, para movimientos a zona libre».

Tercero.–La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de marzo de 2005.–El Presidente del Comi-sionado, Felipe Sivít Gañán.

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 5271 REAL DECRETO 312/2005, de 18 de marzo, por

el que se aprueba la clasificación de los pro-ductos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego.

El Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modificado por el Real Decreto 1328/1995 de 28 de julio, establece una serie de requisitos esenciales que deben satisfacer los edificios y las obras de ingeniería civil, entre los que cabe citar el relativo a la seguridad en caso de incendio, así como los requisitos exigibles a los produc-tos de construcción y a los elementos constructivos que, relacionados con los esenciales, deban incorporarse a dichos edificios y obras.

Una vez establecido para dicho fin, por medio de las correspondientes decisiones de la Comisión Europea en aplicación de la Directiva 89/106/CEE anteriormente citada, un marco común de clasificación de las propieda-des de reacción y resistencia al fuego de los productos de construcción y de los elementos constructivos, se hace necesaria su adopción para adaptar las vigentes clasifica-ciones españolas a las comunes europeas. Resulta, asi-mismo, necesario adaptar a estas últimas la reglamenta-ción vigente de protección contra incendios en los edificios y en los establecimientos e instalaciones indus-triales.

Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial que se dicta al amparo de lo dis-puesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Este real decreto se aprueba en ejercicio de las compe-tencias en materia de seguridad industrial que, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucio-nal, se atribuyen expresamente al Estado (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre).

Este real decreto se dicta a iniciativa de la Comisión Interministerial para los Productos de Construcción.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Fomento y de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Aprobación de la clasificación de los produc-tos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resis-tencia frente al fuego.

Se aprueba la clasificación de los productos de cons-trucción y de los elementos constructivos que figuran en los anexos I, II y III en función de sus propiedades de reac-ción y de resistencia frente al fuego.

Dicha clasificación se aplicará, con carácter obligato-rio, a los productos de construcción y a los elementos constructivos que estén afectados por el requisito esen-cial de seguridad en caso de incendio, al que se refiere el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sobre dispo-siciones para la libre circulación de productos de cons-trucción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, modifi-cado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio.

Precio totalde ventaal público

–Euros/unidad

BOE núm. 79 Sábado 2 abril 2005 11319

Artículo 2. Adaptación de la reglamentación vigente.

La reglamentación vigente de protección contra incendios en los edificios y en los establecimientos e instalaciones industriales se adapta a lo establecido en este real decreto, de acuerdo con el contenido de sus anexos IV y V, en lo que se refiere a las condiciones de reacción al fuego y de resistencia al fuego, respectiva-mente.

Artículo 3. Laboratorios de ensayo.

El ensayo y la clasificación, en función de las caracte-rísticas de reacción y de resistencia al fuego, de los ele-mentos constructivos, así como de los productos de cons-trucción que no tengan el marcado «CE», se llevará a cabo por laboratorios acreditados por una entidad oficialmente reconocida conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciem-bre, modificado por el Real Decreto 411/1997, de 21 de marzo, para la aplicación de las normas a las que se hace referencia en los anexos de este real decreto. En el momento de su presentación, los certificados de ensayo deberán haber sido emitidos dentro de los cinco años anteriores, cuando se refieran a reacción al fuego, y den-tro de los diez años anteriores, cuando se refieran a resis-tencia al fuego.

El ensayo y la clasificación de los productos que ten-gan el marcado «CE» se llevará a cabo por laboratorios

notificados conforme a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1328/1995, de 28 de julio.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial que se dicta al amparo de lo dis-puesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se habilita a los Ministros de Fomento, de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda para modificar, conjun-tamente, los anexos de este real decreto por necesidades de evolución de la técnica y adaptación a la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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11342 Sábado 2 abril 2005 BOE núm. 79

BOE núm. 79 Sábado 2 abril 2005 11343

11344 Sábado 2 abril 2005 BOE núm. 79

BOE núm. 79 Sábado 2 abril 2005 11345

11346 Sábado 2 abril 2005 BOE núm. 79

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