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1 RECOMENDACIÓN: 13/2010 CASO: Fallecimiento del C. Jesús Andrés Félix Pereda tras persecución de elementos de la Policía Estatal Preventiva FECHA: 22 de diciembre de 2010 LUGAR: Tijuana, Baja California “Año del Bicentenario del inicio del Movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana” C. LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA C. LIC. ROMMEL MORENO MANJARREZ PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA C. LIC. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ TEJADA PADILLA PRESIDENTE MUNICIPAL DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA P R E S E N T E S.- Distinguidos funcionarios: La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 4, 12 fracciones I, II, V, IX, X, y XIII, 15, 34, 35, 38 y 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente de queja número 119/10, y en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones se emite la presente recomendación. I.- ANTECEDENTES En fecha siete de mayo de dos mil diez, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, por virtud de hechos publicados en el periódico “La Crónica”, el cinco de mayo de dos mil diez, de oficio inició un expediente de queja. En la nota periodística se da cuenta del fallecimiento del C. Jesús Andrés Félix Pereda, a consecuencia de la persecución que sufrió de parte de agentes de la Policía Estatal Preventiva, abordo de la unidad 324, en la colonia Solidaridad de la ciudad de Mexicali, Baja California. En razón de lo anterior, el doce de mayo de dos mil diez, se giró oficio PDH/MXLI/145/10 al Dr. Francisco Acuña Campa, Director del Servicio Médico Forense, solicitándole el certificado de autopsia del occiso.

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RECOMENDACIÓN: 13/2010

CASO: Fallecimiento del C. Jesús Andrés Félix Pereda tras persecución de elementos de la Policía Estatal Preventiva FECHA: 22 de diciembre de 2010

LUGAR: Tijuana, Baja California

“Año del Bicentenario del inicio del Movimiento de Independencia

Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana”

C. LIC. DANIEL DE LA ROSA ANAYA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA C. LIC. ROMMEL MORENO MANJARREZ PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA C. LIC. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ TEJADA PADILLA PRESIDENTE MUNICIPAL DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

P R E S E N T E S.- Distinguidos funcionarios:

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con

fundamento en los artículos 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 4, 12

fracciones I, II, V, IX, X, y XIII, 15, 34, 35, 38 y 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos

Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, ha procedido al examen de los elementos

contenidos en el expediente de queja número 119/10, y en vista de los siguientes antecedentes,

evidencias, situación jurídica y observaciones se emite la presente recomendación.

I.- ANTECEDENTES

En fecha siete de mayo de dos mil diez, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, por virtud de hechos publicados en el periódico “La Crónica”, el cinco

de mayo de dos mil diez, de oficio inició un expediente de queja. En la nota periodística se da

cuenta del fallecimiento del C. Jesús Andrés Félix Pereda, a consecuencia de la persecución que

sufrió de parte de agentes de la Policía Estatal Preventiva, abordo de la unidad 324, en la colonia

Solidaridad de la ciudad de Mexicali, Baja California. En razón de lo anterior, el doce de mayo de dos

mil diez, se giró oficio PDH/MXLI/145/10 al Dr. Francisco Acuña Campa, Director del Servicio

Médico Forense, solicitándole el certificado de autopsia del occiso.

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En fecha catorce de mayo de dos mil diez, se remitió copia simple del certificado de autopsia

practicado a quien en vida llevó el nombre de Jesús Andrés Félix Pereda, estableciéndose como

causa determinante de la muerte, traumatismo toráxico. Asimismo, se solicitaron los informes

justificados a los agentes adscritos a la Policía Estatal Preventiva, Abraham Olvera Hernández y Jean

Ruysdael Martínez, conductores de las patrullas involucradas, correspondientes a las unidades 324 y

326.

El trece de mayo de dos mil diez, personal de éste Organismo de Derechos Humanos recibió la

comparecencia del C. Félix Bernal Eladio, padre del occiso, quien presentó y ratificó escrito de queja

en contra de agentes de la Policía Estatal Preventiva, y que en sustanciación refirió lo siguiente: “el

día miércoles cinco de mayo del año en curso, en la vivienda Xicoténcatl de la casa número 389

entre las calles José María del Río y Joaquín Cardoso, de manera arbitraria dos unidades de la Policía

Estatal Preventiva persiguieron a su hijo cuando este salía de comprar el desayuno de la familia.

Cuando su hijo Jesús Andrés Félix Pereda se encontraba frente al domicilio antes señalado, las

unidades 324 y 326, las cuales eran patrulladas por los CC. Jean Ruysdael Martínez y Abraham

Olvera Hernández, de manera dolosa aceleraron la marcha de la unidad provocando con esto

impactar de lleno la motocicleta que era tripulada por su hijo Jesús Andrés Félix Pereda,

ocasionando la muerte de éste. El cuerpo de su hijo quedó de bajo de la unidad y fue arrastrado

unos metros hasta chocar con la barda de la casa marcada con el número 389; esto último según

cuenta el señor Alfredo Valencia, quien es propietario de la casa donde fue impactado su hijo y el

cual salió rápidamente una vez que escuchó el ruido que ocasionó la unidad de la Policía Estatal al

impactarse con la barda. Una vez ocurrido lo anterior, un conglomerado de vecinos que fueron

testigos de los hechos desde la persecución la cual inició en la avenida General Santiago Vidaurri

hasta el momento en que su hijo Jesús Andrés Félix Pereda se paró y con ambas manos les hacía

señas a los policías preguntándoles ¿qué querían?, fue en esos momentos que de manera dolosa se

impactaron contra su hijo; los vecinos comenzaron a cuestionar a los elementos de la Policía Estatal

Preventiva de ¿por qué tanta brutalidad hacia la persona de su hijo?, mientras que otros intentaban

proporcionarle los primeros auxilios sin poder hacer nada al respecto, ya que éste se encontraba en

mal estado. Al cuestionárseles el por qué de la persecución hacia su hijo, estos indicaron que éste se

había comportado de una manera sospechosa, acelerando la motocicleta cuando se percató de la

presencia de las unidades de la policía, y en la marcha había arrojado una mochila que en su

interior contenía droga y un arma de fuego, cuestión que es mentira, ya que su hijo simplemente

había acudido a una taquería a comprar el desayuno de la familia y no llevaba nada más que una

bolsa negra la cual contenía en su interior unos tacos, que como lo manifestó, su hijo había

comprado para el desayuno y así su madre no tuviera que ponerse a hacer el desayuno, ya que se

encontraba convaleciente de una operación quirúrgica. Cabe mencionar que en días pasados los

agentes de la Policía Estatal Preventiva Jean Ruysdael Martínez y Abraham Olvera Hernández le

habían pedido a su hijo la cantidad de $20,000.00 pesos moneda nacional, por dejarlo en paz,

manifestándole que si no entregaba ese cantidad de dinero lo iban a cargar [sic] de droga y como

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tenía antecedentes penales no iba a poder alcanzar fianza y se iba a quedar privado de su libertad

por un largo tiempo.

Prosigue el quejoso que suponiendo que hubiera sido cierto lo mencionado por los agentes de la

Policía Estatal Preventiva, cosa que no es cierto, ya que su hijo no llevaba la mencionada mochila

como obra en algunas grabaciones videográficas realizadas por los noticieros de televisión del

canal 66, en las cuales se aprecia que en las manos de su hijo únicamente traía la bolsa con tacos,

por lo que eso no justifica el proceder de los agentes de la Policía Estatal Preventiva que se supone

son „‟un cuerpo policiaco profesional que tiene como principal objeto garantizar la seguridad y el

orden público como mandato del Estado, mediante acciones que coadyuven y logren

satisfactoriamente la prevención de los delitos‟‟, ¿esto los faculta para cometer todo tipo de

arbitrariedades contra aquellos que estimen atentan contra el orden público, atentando contra las

garantías individuales de los ciudadanos?, ¿es acaso lo ocurrido con su hijo Jesús Andrés un

proceder adecuado para un servidor público que se supone tiene como objeto el garantizar la

seguridad y el orden?.

Asimismo refiere el padre del agraviado, que es importante señalar que los relatos de los testigos

de nombres Nancy Francisca Astudillo Rivera, José Rubén Gonzáles Ruiz, Alfredo Valencia, Mayra

Yaneth Cervantes Rivera, Verónica Leticia Vázquez Hernández, quienes se percataron de los hechos

en forma personal y directa y fueron testigos de la brutalidad que fue tratado su hijo, puesto que las

unidades de policía con número 324 y 326 en ningún momento intentaron detener la marcha sino

al contrario, aceleraron la marcha de dichos vehículos para impactarse con su hijo privándolo de la

vida con toda intención, ya que se fueron contra él [sic]; independientemente de los errores que

hubiera cometido su hijo en el pasado, actualmente contaba con trabajo en la negociación

propiedad de Humberto Peinado Gutiérrez de nombre tacos de borrego “El Güero Peinado” y con

su sueldo ayudaba a mantenerlos. Asimismo, mensualmente depositaba la manutención para sus

hijos. Él era un ser humano y no merecía ser tratado con tanta saña como de la que fue objeto por

parte de los elementos de Policía Estatal Preventiva, quienes tienen como función velar por la

seguridad de los ciudadanos, cosa que en el caso de su hijo fue todo lo contrario.

A consecuencia de lo ocurrido, han dejado a sus nietos sin padre y sin quien pueda ver por ellos,

hasta que estos puedan valerse por sí mismos. Agrega que su hijo en varias ocasiones fue objeto de

extorsiones por parte de los elementos de la Policía Estatal Preventiva, quienes ya lo tenían muy

bien ubicado y tenían conocimiento de que su hijo tenía antecedentes penales, por lo que en varias

ocasiones les tocó presenciar tanto a su hija, Virgen Oneida Félix Pereda, a su esposa, Aidé Morgan

y al suscrito de manera indistinta cuando miembros de esta corporación policiaca asistían a buscar y

pedirle dinero a su hijo, o en caso contrario lo iban a cargar [sic] de drogas y así se iba a aventar [sic]

una buena temporada en la cárcel, porque ya no alcanzaría fianza. Manifiesta el quejoso, que aun

no comprende por qué tuvieron que tratar con tanta brutalidad a su hijo, dado que, ya sabían

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donde vivía y a qué hora podían localizarlo. Prosigue que en la averiguación previa de número

3062/10/106 ha sido objeto de arbitrariedades, toda vez que se ha ocultado evidencia, fue

modificada y alterada la escena del crimen, toda vez que sin autorización alguna fueron movidas

tanto las unidades de las patrullas número 324 y 326 de la Policía Estatal Preventiva, así como el

cuerpo de su hijo. Todo esto, sin que la autoridad correspondiente diera fe de las escenas del crimen

sin preservarse, alterándose las evidencias que había en dicha escena en la que de manera brutal

perdiera la vida su hijo quien en vida llevara el nombre de Jesús Andrés Félix Pereda.

Además quiere agregar que también fueron testigos de los hechos de nombres Adelaida Marín

Buenrostro, Sergio Ernesto Sudea Montoya, José Gregorio Rodríguez González, Ernestina Gutiérrez

Castro, Francisco Javier Rodríguez Ibáñez, Lázaro Sarabia Vaca y Víctor Godinez Barela, quienes

observaron el brutal proceder por parte de los elementos de la Policía Estatal Preventiva hacia su

hijo. El quejoso manifiesta que tanto él como su familia y los testigos, han sido objeto de todo tipo

de amenazas por parte de elementos de la Policía Estatal Preventiva con el objeto de amedrentarlos

y que estos no manifiesten los hechos de los cuales fueron testigos, quienes vieron la saña con la

que fue ejecutado su hijo Andrés Félix Pereda, sino por el contrario aceleraron la marcha para

impactarlo. Como autoridades responsables de la presunta violación a los Derechos Humanos en su

perjuicio señala a las siguientes: 1.- Secretario de Seguridad Pública, Lic. Daniel de la Rosa Anaya; 2.-

Director de la Policía Preventiva, Eusebio Alecio Villatoro Cortes; 3.- Subdirector de la Policía

Preventiva, Carlos Alberto Gómez; 4.- Comandante de la Policía Estatal Preventiva, Rodolfo Ochoa

Bustamante; 5.- Agente de la Policía Estatal Preventiva, Jean Ruysdael Martínez; 6.- Agente de la

Policía Estatal Preventiva, Abraham Olvera Hernández; 7.- Agente de la Policía estatal Preventiva,

Leonardo Correón González; 8.- Agente de la Policía Estatal Preventiva, Edgar Romero Martínez; 9.-

Procurador General de Justicia del Estado de Baja California, Rommel Moreno Manjarrez”.

En atención a lo anterior, esta Procuraduría de los Derechos Humanos, procedió a llevar a cabo las

actuaciones necesarias con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos denunciados, tanto

los dados a conocer por el medio de comunicación referido, como los manifestados por el padre del

agraviado en su escrito de queja, y así poder estudiar la violación a los Derechos Humanos del

agraviado, Jesús Andrés Félix Pereda; actuaciones que se analizan en el capítulo de observaciones

del cuerpo de la presente recomendación.

II.- EVIDENCIAS

1.- Escrito de queja presentado y ratificado por el C. Félix Bernal Eladio, padre del agraviado, el trece

de mayo de dos mil diez, en las oficinas de esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, de la ciudad Mexicali, por medio del cual interpone queja en contra

de elementos de la Policía Estatal Preventiva, a consecuencia del fallecimiento de su hijo, Jesús

Andrés Félix Pareda.

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2.- Constancia del personal adscrito a esta Procuraduría de los Derechos Humanos, de fecha catorce

de mayo de dos mil diez, en la cual se establece la remisión del oficio 133/SMF/2010 del Dr.

Francisco Acuña Campa, Jefe del Servicio Médico Forense en el Estado, mediante el cual

proporciona copia del certificado de autopsia elaborada por los peritos médicos legistas del Poder

Judicial a nombre de Jesús Andrés Félix Pareda.

3.- Copia simple de la averiguación previa 3062/10/106, radicada en la Procuraduría General de

Justicia del Estado, por el delito de homicidio por culpa en agravio del hoy occiso Jesús Andrés Félix

Pareda, señalándose como presuntos responsables a Jaen Ruysdael Martínez Mendoza y Abraham

Olvera Hernández, elementos de la Policía Estatal Preventiva.

4.- Oficio PDH/MXLI/119/10, de fecha catorce de mayo de dos mil diez, por conducto del cual se

solicitó al Director de la Policial Estatal Preventiva, Tte. Coronel Eusebio Alecio Villatoro Cortéz,

copia del parte informativo de la persecución que se efectuó en la colonia Solidaridad, el cinco de

mayo de dos mil diez, en donde perdió la vida el hoy agraviado.

5.- Oficio PDH/MXCLI/119/10, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, por medio del cual se

solicitó al Director de Seguridad Pública Municipal, Lic. Alonso Ulises Méndez Manuel Gómez, copia

certificada del reporte de accidente relacionado con el deceso del occiso Jesús Andrés Félix Pareda.

6.- Informes justificados rendidos por los CC. Abraham Olvera Hernández y Jaén Martínez Mendoza,

agentes de la Policía Estatal Preventiva del Estado, y recibidos ante esta Procuraduría de los

Derechos Humanos, el diecisiete de mayo de dos mil diez.

7.- Copia simple del certificado de necropsia y original de peritaje en materia de tránsito terrestre

realizado por el perito Joel Calderón, en cual se determina el origen y causa del siniestro de tránsito;

documentales exhibidas y presentadas a este Organismo de Derechos Humanos, el dieciocho de

mayo de dos mil diez, por el C. Eladio Félix Bernal, padre del hoy occiso.

8.- Oficio PEP/CJ/937/10, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrito por el Lic. Roberto

Raúl Angulo Guerrero, Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva, por conducto del cual

remite copia del parte informativo elaborado por los agentes, Leonardo Carreón González y Edgar

Romero Martínez, de fecha cinco de mayo de dos mil diez, en donde se establece la persecución

que fue objeto el hoy occiso y agraviado.

9.- Oficio 002640, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, signado por el Lic. Carlos Eduardo

Araiza Vásquez, Coordinador Jurídico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, por medio

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del cual informa que no se encontró en los archivos de la citada dependencia, reporte del accidente

de tránsito acontecido el cinco de mayo de dos mil diez.

10.- Certificación de testimonios a cargo de los CC. Nancy Francisca Astudillo Rivera, Virgen Oneida

Félix Pareda, Julio Cesar García Lerma, Mayra Yaneth Cervantes Rivera, Verónica Leticia Vázquez

Hernández, realizada por personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos, en fecha

veintiocho de mayo de dos mil diez.

11.- Oficios PDH/VSPJ/MXLI/169 y PDH/VSPJ/MXLI/170/10, de fecha treinta y uno de mayo de dos

mil diez, por conducto de los cuales se les requirió un informe justificado a los CC. Leonardo Carrera

González y Edgar Romero Martínez, agentes de la Policía Estatal Preventiva, en relación a los hechos

manifestados por el padre del agraviado.

12.- Oficio 26437, de fecha primero de junio de dos mil diez, signado por el Dr. Máximo Carvajal

Contreras, Director General de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, remitiendo en

razón de competencia a este Organismo escrito de queja y pericial privada de criminalística,

presentado por el C. Eladio Félix Bernal padre del agraviado Jesús Andrés Félix Pareda.

13.- Oficio PDH/VSPJ/MXLI/168/10, de fecha tres de junio de dos mil diez, dirigido al Ttte. Cor.

Eusebio Alecio Villatoro Cortéz, Director de la Policía Estatal Preventiva, por conducto del cual se

solicitó el examen toxicológico realizado a los CC. Jaen Ruysdael Martínez Mendoza, Leonardo

Carrera González, Abraham Olvera y Edgar Romero Martínez, agentes relacionados con el

fallecimiento del agraviado Jesús Andrés Félix Pareda.

14.- PEP/DIR/0195/10, de fecha cuatro de junio de dos mil diez, signado por el Tte. Cor. Eusebio

Alecio Villatoro Cortéz, Director de la Policía Estatal Preventiva, informando que la Institución a su

cargo no cuenta con los exámenes toxicológicos practicados a los agentes Jaen Ruysdael Martínez

Mendoza, Leonardo Carrera González, Abraham Olvera y Edgar Romero Martínez.

15.- Informes justificados de fecha cuatro de junio de dos mil diez, rendidos por los agentes

Leonardo Correón González y Edgar Rodrigo Romero Martínez.

16.- Oficio PDH/VSPJ/MXLI/301/10, de fecha doce de julio de dos mil diez, dirigido al Lic. Eleazar

López Quihuis, Director de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado,

solicitando infamación si dicha Dirección inició procedimiento administrativo en contra de Abraham

Olvera Hernández, Jaen Ruysdael Martínez Mendoza, Leonardo Carrera González y Edgar Romero

Martínez, agentes de la Policía Estatal Preventiva.

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17.- Oficio PDH/VSPJ/MXL/303/10, de fecha trece de julio de dos mil diez, solicitando informe

justificado al C. Miguel Ángel Contreras Castro, agente de la Policía y Tránsito Municipal de la

Dirección de Seguridad Pública Municipal.

18.- Informe justificado, de fecha quince de julio de dos mil diez, signado por el C. Miguel Ángel

Contreras Castro, agente de la Policía y Tránsito Municipal de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal.

19.- Oficio PDH/VSPJ/MXLI/351/10, de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, dirigido al Lic.

Manuel de las Fuentes Lara, Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia del Ministerio

Público investigadora de delitos contra la vida y la salud, solicitando copia certificada de las

actuaciones de la averiguación previa 3062/10/106 o resumen de las actuaciones realizadas a partir

del día doce de mayo de dos mil diez, donde aparece como ofendido el C. Jesús Andrés Félix

Pareda.

20.- Oficios PDH/VSPJ/MXLI/346/10, PDH/VSPJ/MXLI/347/10, y PDH/VSPJ/MXLI/348, de fecha

veintiocho de julio de dos mil diez, requiriendo a los CC. Jaen Ruysdael Martínez Mendoza,

Abraham Olvera Hernández, Leonardo Correón González, Roberto Angulo y Edgar Romero

Martínez, Agentes de la Policía Estatal Preventiva, un informe justificado por los hechos ocurridos el

pasado cinco de mayo de dos mil diez, donde perdiera la vida el C. Jesús Andrés Félix Pareda.

21.- Oficio PEP/CJ/1969/10, de fecha treinta de julio de dos mil diez, suscrito por el Lic. Roberto Raúl

Angulo Guerrero, Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva, en el cual informa que

Abraham Olvera Fernández, ya no labora en dicha corporación, en virtud de haber renunciado y

por cuanto hace a Jaen Ruysdael Martínez Mendoza, se encuentra suspendido por la Dirección de

Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública, por lo cual fue imposible entregar los oficios

de solicitud de informe justificado a los referidos.

22.- Oficio PEP/CJ/1995/10, de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, signado por el C. Edgar

Romero Martínez, agente de la Policía Estatal Preventiva mediante el cual rinde informe justificado.

23.- Oficio PEP/CJ/1957/10, de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, suscrito por el Lic. Roberto

Raúl Angulo Guerrero, Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva, por conducto del cual

rinde informe justificado.

24.- Oficio PDH/CJ/1956/10, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, signado por el C. Leonardo

Correón González, agente de la Policía Estatal Preventiva mediante el cual rinde informe justificado.

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25.- Oficio PDH/MXLI/119/10, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, dirigido al Dr. David F.

Fuentes Romero, Director General de la Academia de Seguridad Pública del Estado, solicitando

información respecto a los cursos impartidos a los agentes de la Policía Estatal Preventiva, Jaen

Ruysdael Martínez Mendoza y Abraham Olvera Hernández.

26.- Oficio PDH/MXLI/359/10, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, dirigido al C. Miguel

Ángel Contreras, agente de Policía y Tránsito de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, por

medio del cual se le solicitó rindiera informe justificado de los hechos ocurridos el cinco de mayo de

dos mil diez, donde perdiera la vida el C. Jesús Andrés Félix Pareda.

27.- Oficio PDH/VSPJ/MXLI/417/10, de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, mediante el cual

se solicitó al C. Sergio Ernesto Sudea Montoya, compareciera ante este Organismo de Derechos

Humanos en calidad de testigo de los hechos acontecidos el cinco de mayo de dos mil diez, donde

perdiera la vida el C. Jesús Andrés Félix Pareda.

28.- Oficio ASPE/793/2010, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, suscrito por el Dr. David

F. Fuentes Romero, Director General de la Academia de Seguridad Pública del Estado de Baja

California, por conducto del cual informa que los agentes de la Policía Estatal Preventiva Jaen

Ruysdael Martínez Mendoza y Abraham Olvera Hernández, son elementos graduados de la

Academia a su cargo, donde cursaron la materia de operación táctica del vehículo policial, con 32

horas de clase.

29.- Oficio RGL/2010/2194, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, suscrito por el

Recaudador de Rentas del Estado, Víctor Manuel Alcanzar Contreras, mediante el cual informa que

en el padrón fiscal, licencias y control vehicular únicamente se localizó al C. Abraham Olvera

Hernández, quien cuenta con licencia de automovilista y de chofer.

30.- Oficio PDH/VSPJ/MXLI/415/10, de fecha siete de septiembre de dos mil diez, dirigido a la Lic.

Angélica Jiménez Troncoso, Secretaria de Acuerdos de la Agencia del Ministerio Público del Fuero

Común, Iniciadora- Conciliadora, requiriéndole informe justificado en relación a las actuaciones

realizadas en la averiguación previa 3062/10/106.

31.- Escrito sin número de oficio, de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, signado por la Lic.

Angélica Jiménez Troncoso, Secretaria de Acuerdos de la Agencia del Ministerio Público del Fuero

Común, Iniciadora-Conciliadora, por conducto del cual rinde informe justificado.

32.- Escrito sin número de oficio, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, suscrito por el

Lic. Daniel González Guerra, Agente del Ministerio Público del orden común, rindiendo informe

justificado.

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33.- Escrito sin número de oficio, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diez, signado por

Miguel Ángel Contreras Castro, Agente de la Policía y Tránsito de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal, por medio del cual rinde informe justificado.

III.- SITUACIÓN JURÍDICA

Actualmente la averiguación previa 3062/10/106, iniciada con motivo del fallecimiento del

agraviado Jesús Andrés Félix Pareda, fue consignada al Juzgado Segundo Penal de primera

instancia de la ciudad de Mexicali, Baja California, radicándose bajo el número de causa penal

204/10, señalándose como indiciados a Jaen Ruysdael Martínez Mendoza y Abraham Olvera

Hernández, señalados como presuntos responsables de los delitos de daño en propiedad ajena por

culpa, homicidio por culpa y manejar un vehículo de motor bajo el influjo de estupefacientes, la cual

se encuentra pendiente de la determinación del Juez.

IV.- OBSERVACIONES

Del estudio y análisis en conjunto con los hechos y las evidencias recabas en el expediente de queja

119/10 sustanciado ante este Organismo Estatal, se advierten la violación a los Derechos Humanos

a la vida, a la integridad personal y a la seguridad jurídica en la modalidad de homicidio, derecho a

la legalidad, empleo arbitrario de la fuerza pública, inadecuado manejo de bienes públicos, actos y

omisiones a la integridad personal, y falsa acusación, atribuibles a los agentes de la Policía Estatal

Preventiva Abraham Olvera Hernández, Jaen Ruysdael Martínez Mendoza, Leonardo Correón

González y Edgar Romero Martínez, en perjuicio del agraviado Jesús Andrés Félix Pareda (Q.E.P.D.),

en relación a las siguientes consideraciones:

La persecución realizada por los agentes de la Policía Estatal Preventiva en contra del agraviado fue

realizada sin las normas mínimas de precaución y cuidado que deben prevalecer en todo momento

en el manejo de vehículos. Las patrullas, al ser herramientas de trabajo, son bienes que se

encuentran bajo custodia y cuidado de los agentes, de modo que no cabe darles una utilización

contraria a su objeto, como lo es un el exceso de velocidad que supone una innecesaria reducción

en la capacidad de maniobra en la utilización de la patrulla. Una situación que trajo como resultado

el atropellamiento, lesiones y finalmente la muerte de quien llevara el nombre de Jesús Andrés Félix

Pereda.

El actuar negligente de los agentes de la Policía Estatal Preventiva no solo ocasionó la muerte de

Jesús Andrés Félix Pereda, sino que puso en riesgo a las personas que se encontraban alrededor del

lugar del siniestro automovilístico, aunado a que en ese lugar se encuentra una escuela, cuestión

que agrava aún más la situación, al sumársela el hecho de que mientras los agentes manejaban en

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exceso de velocidad, sin tomar las debidas precauciones, uno de ellos estaba bajo los efectos de la

droga conocida como cocaína.

La falsa acusación que realizaron los agentes al intentar incriminar al agraviado en la comisión de

posibles delitos de carácter federal, igualmente, es una muestra de la falta de probidad y honradez

con la que se condujeron estos, tratando de minimizar su actuación, olvidándose de manera

absoluta del respeto a la legalidad, la cual debe ser ejercida en todos sus actos por parte de los

servidores públicos al servicio del Estado.

Al requerírseles los informes justificados a los agentes de la Policía Estatal Preventiva de nombres

Abraham Olvera Hernández, Jaen Ruysdael Martínez Mendoza, Leonardo Correón González, y

Edgar Rodrigo Romero Martínez, estos únicamente se limitan a manifestar que los hechos que

refiere el padre del agraviado son falsos, adjuntando como elementos de prueba, copia del parte

informativo elaborado con motivo de los hechos acontecidos el cinco de mayo de dos mil diez,

mismo que tiene número de remisión 0294/2010; asimismo, de los partes informativos 394/06/06 y

649/14/08, respecto a dos detenciones anteriores, efectuadas al C. Jesús Andrés Félix Pereda, de

fechas veintiuno de junio de dos mil seis y catorce de agosto de dos mil ocho, respectivamente.

Motivo por el cual se reproducen cada uno de informes para mayor precisión.

El agente Abraham Olvera Hernández, en su informe justificado de fecha diecisiete de mayo de dos

mil diez, manifestó lo siguiente: “el día cinco de mayo del año en curso siendo aproximadamente las

09:25 hrs. tripulaba la unidad con número de identificación 326 en compañía de mi compañero

agente de nombre Edgar Romero Martínez, asimismo en el operativo de vigilancia nos acompañaba

la unidad con número de identificación 324, misma que era tripulada por el Agente Jaen Martínez

Méndez [sic]1 y como copiloto el agente Leonardo Carrera González, y al realizar el recorrido de

vigilancia por la avenida General Santiago Vidaurri de la colonia Solidaridad Social de oriente a

poniente se percataron de una persona de sexo masculino que tripulaba una motociclista tipo

deportiva color negra con gris, dicho sujeto al ver la presencia de las unidades aceleró su marcha

conduciendo con exceso de velocidad por varias calles, haciendo caso omiso de altos de disco que

se encontraban en su trayectoria, motivo por el cual se le indicó detuviera su marcha utilizando el

alto parlante, código y sirena con la que cuentan las patrullas que conducíamos, y no obstante el

conductor hizo caso omiso a la indicación de detenerse conduciendo de forma temeraria dándose a

la fuga, unos metros antes de dar vuelta a la izquierda en la calle Joaquín Cardoso, el conductor de

la motocicleta arrojo hacia el acotamiento del lado derecho una mochila de color negro con

morado, misma que en su interior contenía un paquete de una hierba verde y seca con las

características de la droga conocida como marihuana, dicha hierba estaba envuelta en plástico

transparente y papel aluminio con un peso aproximado de dos kilogramos, así también se encontró

1 Siendo el nombre correcto Jaen Ruysdael Martínez Mendoza.

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en el interior de la mochila un revolver en color negro con cachas de plástico en color madera

calibre 38 especial con la leyenda en el cañón made in Germany ROHM GMBH. SONTHEIMBRENZ,

la cual se encontraba abastecida con seis cartuchos útiles, misma que el agente Romero Martínez

Edgar al descender la unidad 326, recogió la mochila, posterior a ello indicamos por vía radio el

contenido de la mochila, a los tripulantes de la unidad 324 los cuales continuaron con su

persecución de la motocicleta y al entronque con la calle Xicoténcatl y Joaquín Cardoso y debido al

exceso de la velocidad con la que conducía el motociclista de nombre Jesús Andrés Félix Pereda

éste perdió el control de la misma, y debido a ello se suscito el accidente.

Asimismo me permito informarle que con fecha cinco de mayo se remitió el parte informativo

número 0294/2010 rendido con motivos de los presentes hechos al agente del Ministerio Público

del fuero común donde quedamos a disposición el suscrito y mi compañero Jaen Martínez Méndez

[sic] 2, además se puso a disposición también una mochila negra con morado, conteniendo en su

interior un paquete envuelto en plástico transparente y papel aluminio con un peso aproximado de

dos kgs. de una hierba verde y seca con características de la marihuana, asimismo un revolver

calibre 38 especial con la leyenda en el cañón made in germany ROHM GMBH.SONTHEIMBRENZ

con seis cartuchos útiles calibre 38 especial, asimismo también se dejó las unidades 324 y 326 tipo

pick up silverado marca Chevrolet modelo 2009 color azul con blanco, balizadas con logotipo de la

de la [sic] Policía Estatal Preventiva, con placas de circulación P4859 y P4855 respectivamente [sic]

en patios de la Procuraduría de Justicia”.

Edgar Rodrigo Romero Martínez, agente de la Policía Estatal Preventiva, en su informe justificado de

fecha cuatro de junio de dos mil diez, manifestó lo siguiente: “el día cinco de mayo del año en

curso siendo aproximadamente las 09:25 hrs. iba a bordo de la unidad con número de

identificación 326 en compañía del ahora ex compañero de nombre Abraham Olvera Hernández

quien conducía la unidad, asimismo en el operativo de vigilancia nos acompañaban la unidad con

número de identificación 324 misma que era tripulada por el agente Jaen Martínez Méndez [sic]3 y

como copiloto el agente Leonardo Carreón González y al realizar el recorrido de vigilancia por la

avenida General Santiago Vidaurri de la colonia Solidaridad Social de oriente a poniente se

percataron de una persona de sexo masculino que tripulaba una motociclista tipo deportiva color

negra con gris, dicho sujeto al ver la presencia de las unidades aceleró su marcha conduciendo con

exceso de velocidad por varias calles, haciendo caso omiso de altos de disco que se encontraban en

su trayectoria, motivo por el cual se le indicó detuviera su marcha utilizando el alto parlante, código

y sirena con la que cuentan las patrullas que conducíamos, y no obstante el conductor hizo caso

omiso a la indicación de detenerse conduciendo de forma temeraria dándose a la fuga, unos metros

antes de dar vuelta a la izquierda en la calle Joaquín Cardoso, el conductor de la motocicleta arrojó

2 Ídem 1.

3 Ídem 1.

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hacia el acotamiento del lado derecho una mochila de color negro con morado, misma que en su

interior contenía un paquete de una hierba verde y seca con las características de la droga conocida

como marihuana, dicha hierba estaba envuelta en plástico transparente y papel aluminio con un

peso aproximado de dos kilogramos, así también se encontró en el interior de la mochila un

revolver en color negro con cachas de plástico en color madera calibre 38 especial con la leyenda

en el cañon made in Germany ROHM GMBH. SONTHEIMBRENZ, la cual se encontraba abastecida

con seis cartuchos útiles, misma mochila que el suscrito recogí al descender de la unidad, posterior

a ello le indicamos por vía radio el contenido de la mochila, a los tripulantes de la unidad 324 los

cuales continuaron con su persecución de la motocicleta y al entronque con la calle Xicotencatl y

Joaquín Cardoso y debido al exceso de la velocidad con la que conducía el motociclista de nombre

Jesús Andrés Félix Pereda este perdió el control de la misma, y debido a ello se suscito el accidente.

Asimismo me permito informarle que con fecha cinco de mayo se remitió el parte informativo

número 0294/2010 rendido con motivos de los presentes hechos al agente del Ministerio Público

del fuero común donde quedaron a disposición el Jaen Martínez Méndez [sic]4y Abraham Olvera

Hernández, además se puso a disposición también una mochila negra con morado, conteniendo en

su interior un paquete envuelto en plástico transparente y papel aluminio con un peso aproximado

de dos kgs. de una hierba verde y seca con características de la marihuana, así mismo un revolver

calibre 38 especial con la leyenda en el cañón made in germany ROHM GMBH.SONTHEIMBRENZ

con seis cartuchos útiles calibre 38 especial, asimismo también se dejó las unidades 324 y 326 tipo

pick up silverado marca Chevrolet modelo 2009 color azul con blanco, balizadas con logotipo de la

de la [sic] Policía Estatal Preventiva con placas de circulación P4859 y P4855 respectivamente [sic]

en patios de la Procuraduría de Justicia”.

Ahora bien, el C. Jaen Ruysdael Martínez Mendoza, agente de la Policía Estatal Preventiva, en su

informe justificado rendido el diecisiete de mayo de dos mil diez, refirió lo siguiente:“el día cinco de

mayo del año en curso siendo aproximadamente las 09:25 hrs. tripulaba la unidad con número de

identificación 324 en compañía del agente de nombre Leonardo Correa González, asimismo en el

operativo de vigilancia nos acompañaban la unidad con número de identificación 326 misma que

era tripulada por el agente Abraham Olvera Hernández y como copiloto el agente Edgar Romero

Martínez y al realizar el recorrido de vigilancia por la avenida General Santiago Vidaurri de la colonia

Solidaridad Social de oriente a poniente se percataron de una persona de sexo masculino que

tripulaba una motocicleta tipo deportiva color negra con gris, dicho sujeto al ver la presencia de las

unidades aceleró su marcha conduciendo con exceso de velocidad por varias calles, haciendo caso

omiso de altos de disco que se encontraban en su trayectoria, motivo por el cual se le indicó

detuviera su marcha utilizando el alto parlante, código y sirena con la que cuentan las patrullas que

conducíamos, y no obstante el conductor hizo caso omiso a la indicación de detenerse

4 Ídem 1.

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conduciendo de forma temeraria dándose a la fuga, unos metros antes de dar vuelta a la izquierda

en la calle Joaquín Cardoso, el conductor de la motocicleta arrojó hacia el acotamiento del lado

derecho una mochila de color negro con morado, misma que en su interior contenía un paquete

de una hierba verde y seca con las características de la droga conocida como marihuana, dicha

hierba estaba envuelta en plástico transparente y papel aluminio con un peso aproximado de dos

kilogramos, así también se encontró en el interior de la mochila un revolver en color negro con

cachas de plástico en color madera calibre 38 especial con la leyenda en el cañón made in germany

ROHM GMBH. SONTHEIMBRENZ, la cual se encontraba abastecida con seis cartuchos útiles,

mochila que fue recogida por el agente Romero Martines Edgar al descender la unidad 326,

indicamos por vía radio el contenido de la misma, por lo que se continuó con la persecución hasta

llegar al entronque con la calle Xicoténcatl y Joaquín Cardoso y debido al exceso de la velocidad

con la que conducía el motociclista de nombre Jesús Andrés Félix Pereda este perdió el control de la

misma, y debido a ello se suscito el accidente.

Asimismo, me permito informarle que con fecha cinco de mayo se remitió el parte informativo

numero 0294/2010 rendido con motivos de los presentes hechos al agente del Ministerio Público

del fuero común por medio del cual quedamos a disposición el suscrito y mi compañero Abraham

Olvera Hernández, así como también se puso a disposición también una mochila negra con

morado, conteniendo en su interior un paquete envuelto en plástico transparente y papel aluminio

con un peso aproximado de dos kilogramos de una hierba verde y seca con características de la

marihuana, así mismo un revolver calibre 38 especial con la leyenda en el cañón made in germany

ROHM GMBH.SONTHEIMBRENZ con seis cartuchos útiles calibre 38 especial, asimismo las unidades

324 y 326 tipo pick up silverado marca Chevrolet modelo 2009 color azul con blanco, balizadas con

logotipo de la de la [sic] Policía Estatal Preventiva con placas de circulación P4859 y P4855

quedaron a disposición de Autoridad Investigadora en patios de la propia Procuraduría General de

Justicia.

Además se le anexa el parte informativo número 394/06/06 de fecha veintiuno de junio de dos mil

seis, relacionado con la detención de Jesús Andrés Félix Pereda a quién se le aseguró 3 envoltorios

de ICE, con un peso total de 24 gramos, de igual forma se anexa el parte informativo numero

649/14/08 de fecha catorce de agosto del dos mil ocho, donde que se aseguró a Jesús Andrés Félix

Pereda la cantidad de 9.800 kilogramos de marihuana”.

Respecto al agente de la Policía Estatal Preventiva, Leonardo Carreón González, el siete de junio de

dos mil diez, rindió su informe justificado señalando los siguiente: “el día cinco de mayo del año en

curso siendo aproximadamente las 09:25 hrs. a [sic] viajaba en calidad de copiloto en la unidad con

número de identificación 324 en compañía del agente de nombre Jaen Martínez Mendoza, quien

manejaba la unidad, asimismo en el operativo de vigilancia nos acompañaba la unidad con número

de identificación 326, misma que era tripulada por el ex agente Abraham Olvera Hernández y como

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copiloto el agente Edgar Romero Martínez y al realizar el recorrido de vigilancia por la avenida

General Santiago Vidaurri de la colonia Solidaridad Social de oriente a poniente se percataron de

una persona de sexo masculino que tripulaba una motociclista tipo deportiva color negra con gris,

dicho sujeto al ver la presencia de las unidades aceleró su marcha conduciendo con exceso de

velocidad por varias calles, haciendo caso omiso de altos de disco que se encontraban en su

trayectoria, motivo por el cual se le indico detuviera su marcha utilizando el alto parlante, código y

sirena con la que cuentan las patrullas que conducíamos, y no obstante el conductor hizo caso

omiso a la indicación de detenerse conduciendo de forma temeraria dándose a la fuga, unos metros

antes de dar vuelta a la izquierda en la calle Joaquín Cardoso, el conductor de la motocicleta arrojó

hacia el acotamiento del lado derecho una mochila de color negro con morado, mismo que en su

interior contenía un paquete de una hierba verde y seca con las características de la droga conocida

como marihuana, dicha hierba estaba envuelta en plástico transparente y papel aluminio con un

peso aproximado de dos kilogramos, así también se encontró en el interior de la mochila un

revolver en color negro con cachas de plástico en color madera calibre 38 especial con la leyenda

en el cañón made in germany ROHM GMBH. SONTHEIMBRENZ, la cual se encontraba abastecida

con seis cartuchos útiles, mochila que fue recogida por el agente Romero Martínez Edgar al

descender la unidad 326, indicándonos por vía radio el contenido de la misma, lo que se continuó

con la persecución hasta llegar al entronque con la calle Xicoténcatl y Joaquín Cardoso y debido al

exceso de la velocidad con la que conducía el motociclista de nombre Jesús Andrés Félix Pereda

éste perdió el control de la misma, y debido a ello se suscito el accidente.

Asimismo, me permito informarle que con fecha cinco de mayo se remitió el parte informativo

número 0294/2010 rendido con motivos de los presentes hechos al agente del Ministerio Público

del fuero común por medio del cual quedaron a disposición el Jaen Martínez Mendoza y mi

compañero Abraham Olvera Hernández, así como también se puso a disposición también una

mochila negra con morado, conteniendo en su interior un paquete envuelto en plástico

transparente y papel aluminio con un peso aproximado de dos kilogramos de una hierba verde y

seca con características de la marihuana, asimismo un revolver calibre 38 especial con la leyenda en

el cañón made in germany ROHM GMBH.SONTHEIMBRENZ con seis cartuchos útiles calibre 38

especial, asimismo las unidades 324 y 326 tipo pick up silverado marca Chevrolet modelo 2009

color azul con blanco, balizadas con placas de circulación P4859 y P4855 respectivamente logotipo

de la de la [sic] Policía Estatal Preventiva quedaron a disposición de la referida autoridad

investigadora en patios de la propia Procuraduría de General de Justicia”.

De lo anterior, se observa que los cuatro elementos policíacos en sus respectivos informes

reconocen haber realizado un recorrido de vigilancia el día cinco de mayo de dos mil diez, en la

avenida General Santiago Vidaurri, de la colonia Solidaridad Social de la ciudad de Mexicali; al estar

realizando dicho recorrido, el conductor de la motocicleta no quiso detener la marcha a pesar de las

indicaciones que le hicieran con el alto parlante, código y sirena con que cuenta la patrulla,

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iniciándose así la persecución en contra de Jesús Andrés Félix Pereda, y a decir de los agentes, éste

conducía una motocicleta en exceso de velocidad, perdiendo el control de la misma, sufriendo así el

accidente que le costara la vida; haciendo hincapié los referidos agentes que en dicha persecución

el agraviado arrojó en la vía pública una mochila color negra con morado, la cual contenía en su

interior droga y una arma de fuego, manifestaciones que en especie resultan idénticas al parte

informativo de fecha cinco de mayo de dos mil diez, número 0294/2010 suscrito por los agentes de

la Policía Estatal Preventiva Leonardo Correón González y Edgar Romero Martínez, copilotos de las

unidades 234 y236, circunstancias de modo, tiempo y lugar que no concuerdan con lo descrito por

el padre del agraviado, así como por los testigos presenciales de los hechos motivo de esta queja,

quienes son coincidentes en la narración del cómo ocurrieron los hechos, lo que adquiere

relevancia según lo ha establecido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la

sentencia dictada dentro del Caso Castillo Páez contra el Estado de Perú, donde consideró que las

constancias exhibidas por la autoridad señalada, negando los hechos no son suficientes para

contradecir los testimonios5.

Respecto a lo anterior, es preciso señalar que los informes justificados rendidos por los agentes

adscritos a la Policía Estatal Preventiva son idénticos entre sí, no sólo por referir que no son ciertos

los hechos, sino también en el tipo de redacción, acentuación y errores ortográficos. Documentales

que a todas luces fueron elaborados en un mismo formato y evidentemente, aun cuando se

acompañan documentales relativas al fallecimiento del agraviado y a pasadas detenciones de éste,

los mismas no son suficientes para justificar los hechos que les son imputados, lo que les resta

credibilidad, ya que por su naturaleza los informes justificados deben ser rendidos en forma

personal y directa, dado que su naturaleza es precisamente que se justifiquen los hechos imputados,

ya sea aceptando que los mismos sucedieron como se precisan o bien para desvirtuarlos.

Resultando aplicable el criterio sustentado por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al

señalar lo siguiente: “INFORME JUSTIFICADO COMO PRUEBA. El criterio jurisprudencial en el

sentido de que el informe de la autoridad responsable rendido sin la debida justificación sólo tiene

el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes, resulta aplicable en los casos en que

la citada autoridad responsable alegue circunstancias tendientes a sostener la legalidad del acto o

actos que se le reclaman sin anexar las constancias necesarias que acrediten tales circunstancias;

pero cuando acepta hechos propios, debe tenerse su informe como una confesión, aun cuando no

haya sido acompañado de constancia alguna, en virtud de que no debe perderse de vista que, de

5 La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en relación a la fuerza probatoria de los testimonios dentro de un

procedimiento sobre violaciones a derechos humanos, ha dicho: “El Estado se limitó a negar la detención del señor Castillo Páez y, al efecto, presentó constancias de los informes del personal policial de servicio en la Comisaría de Villa El Salvador, así como el de otras unidades intervinientes en la operación de 21 de octubre de 1990, pero la Corte considera que dichas constancias no son suficientes para contradecir las afirmaciones de los referidos testigos”. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Sentencia. Fondo, párr. 59.

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acuerdo con la técnica que rige en el juicio de amparo, la autoridad responsable constituye la

contraparte del peticionario de garantías”6.

Al respecto, no sólo es importante destacar que lo referido por los agentes, en sus informes

justificados, contrasta con la versión dada en los testimonios de los vecinos de la colonia Solidaridad.

Y, es de presumirse que los hechos no ocurrieron tal y como lo dejaron asentado los agentes

estatales en el parte informativo elaborado el cinco de mayo de dos mil diez. Siendo preciso

reproducir lo manifestado por los vecinos de la colonia Solidaridad, quienes fueron entrevistados

por personal de este Organismo de Derechos Humanos en sus respectivos domicilios, y quienes

señalaron lo siguiente: Nancy Francisca Astudillo Rivera, manifestó que: “el día cinco de mayo del

año 2010, aproximadamente a las 8:30 horas, se encontraba afuera de su domicilio, estaba

esperando a que llegara su hermana cuando miró que venía una motocicleta y dos unidades

policíacas persiguiendo la moto, cuando el muchacho dio vuelta por la calle Santiago Xicoténcatl, se

paró por unos segundos, y una de las patrullas que lo venían persiguiendo lo impactó y el

muchacho se cayó al pavimento y la patrulla lo arrastra hasta el domicilio donde vive su Tata; el

muchacho, había quedado a media banqueta, pero la patrulla acelera y lo impacta contra la pared

del cerco de la casa, al quedar prensado entre la patrulla, la moto y el cerco, llega la otra patrulla y le

pega por atrás a la patrulla que primero había atropellado y arrastrado al muchacho, por lo que

varios vecinos corrimos a ayudar al muchacho, entonces la patrulla que llegó y le pegó a la primera

por atrás, dio reversa quedando a media calle, cuando la primera patrulla da reversa el muchacho

estaba prensado debajo de la patrulla, entonces sale el cuerpo del muchacho, quedando del otro

lado de la patrulla, se baja un policía de esta patrulla y dijo: “éste cabrón ya chingo a su madre”,

pero ninguno de los agentes hizo nada para ayudarlo o auxiliarlo; el muchacho todavía estaba vivo

incluso una muchacha de nombre Adelaida, la cual ya declaró ante el Ministerio Público, le dijo a los

policías que el muchacho estaba vivo, que le hablaran a la ambulancia, pero los agentes empezaron

a hablar entre ellos en clave, y quienes le hablaron a la ambulancia fue alguno de los vecinos que se

acercaron a ver lo que había pasado, que el muchacho murió porque los policías lo atropellaron y lo

arrastraron”.

Julio Cesar Gracia Lerma, por su parte, manifestó lo siguiente: “ la mañana del día cinco de mayo del

año dos mil diez, se encontraba afuera de su domicilio platicando con un vecino, cuando de

repente escuchó sirenas de patrulla y miró que pasaron por enfrente de donde se encontraba, una

moto color negra, perseguida por dos patrullas de la Policía Estatal Preventiva, que venían por la

avenida Buenrostro, la moto dió vuelta en la calle Santiago Xicotencatl, entonces la patrulla lo

golpeó y lo arrastró hasta que chocaron con el cerco de una casa, como estaba cerca del lugar se

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro No. 237121 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda

Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Tercera Parte Página: 90 Tesis Aislada Materia(s): Común “INFORME JUSTIFICADO COMO PRUEBA.”

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acercó y miró que la moto quedó a un lado y el muchacho hacia dentro de la casa, que los agentes

que atropellaron al muchacho estaban encapuchados”.

Mayra Yaneth Cervantes Rivera, ante personal de este Organismo de Derechos Humanos, refirió

que: “el día cinco de mayo del año dos mil diez, aproximadamente a las 8:30 horas, estaba a punto

de salir a buscar trabajo, cuando miró que por la calle Buenrostro venia un motociclista, y detrás de

él venían dos patrullas, cuando el muchacho dio vuelta en esta calle Xicoténcatl, se paró por unos

segundos, y una de las patrullas impactó al muchacho y se lo llevó hasta prensarlo con el cerco del

domicilio de su tata, el cual está a dos casas de donde ella vive, la patrulla le dio reversa y llegó la

otra patrulla y le pegó por atrás a la patrulla que atropelló al muchacho, luego las dos dieron

reversa y arrastraron el cuerpo del muchacho; las patrullas nunca frenaron, traían prendidos los

códigos y sirenas. Después de que atropellaron al muchacho en ningún momento le prestaron

ayuda, la primera patrulla que atropelló al muchacho venían dos agentes hombres y una mujer

policía; el muchacho traía en la mano una bolsa con tacos y nunca miro que hubieran detenido a

los Agentes y andaban con el rostro cubierto o encapuchados”.

Verónica Leticia Vázquez Hernández, señaló que: “el día cinco de mayo del año dos mil diez,

aproximadamente a la 8:30 horas, venía de la tienda de comprar cigarros y miró que por la calle

Buenrostro venía un motociclista, y detrás de él , como a unos cinco metros venían a gran velocidad

dos patrullas, por lo que la de la voz se tuvo que hacer a un lado, y cuando el muchacho de la moto

iba a dar vuelta en la calle Xicoténcatl, una unidad de policía lo golpeó, se cayó de la moto en el

pavimento y la patrulla lo arrastró hasta topar con la barda del cerco del vecino de nombre Alfredo,

y luego llega la segunda patrulla y le pega en la parte de atrás a la primera patrulla, empujando a la

primer patrulla y dañando más al muchacho, luego al dar reversa volvieron a arrastrar al muchacho;

que los agentes en ningún momento frenaron o auxiliaron al muchacho, incluso el policía que

manejaba la patrulla con la que atropelló al muchacho no se podía bajar de la patrulla, ya que no

podía abrir la puerta, y el muchacho de la moto traía enredada en la mano una bolsa con tacos, las

patrullas pertenecían a la Policía Estatal Preventiva”.

Por cuanto hace a la testigo Virgen Oneida Félix Pareda, entrevistada en su domicilio, señaló lo

siguiente: “el día cinco de mayo del año dos mil diez, aproximadamente a la 8:40 horas, se dirigía a

casa de sus papás; recibió una llamada telefónica de su padre el cual le decía que los “pepos” habían

matado a su hermano, que lo habían machucado, que ya iba llegando a la casa de sus papás, que

los hechos ocurrieron como a dos cuadras de la casa. Inmediatamente se dirigió al lugar donde

habían atropellado a su hermano, pero los agentes de la Policía Estatal Preventiva no la dejaban

pasar, y tuvo que pasar a la fuerza, miró a su hermano tirado en el suelo, quiso darle respiración de

boca a boca, pero al echarle aire, le comenzó a salir espuma por la nariz, por lo que revisó y se dio

cuenta que en la nuca tenía un hoyo, en el abdomen tenía un lado como raspado y en el otro lado

del abdomen tenía como marcas de llantas, reitera que en el abdomen de su hermano tenia marcas

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de llantas en un lado y golpes o raspones en el otro lado. La gente que se juntó y que miró lo que

había pasado, le comenzaron a decir que a su hermano lo veían persiguiendo dos unidades de la

Policía Estatal Preventiva, que su hermano se había detenido, y en ese momento lo arrollaron; su

hermano se cayó de la moto y los policías aceleraron la patrulla, le deban para atrás y para enfrente,

y el cuerpo de su hermano se encontraba debajo de la patrulla; luego llegó la otra patrulla y lo

remachó, porque le pegó por atrás a la primera patrulla y la empujó hacia enfrente, y según le

dijeron los testigos con este segundo apachurrón fue cuando dejaron el cuerpo de su hermano

pegado al muro de la casa donde chocaron las patrullas. Agrega que ella les decía a los agentes que

se quitaran las capuchas de la cara, pero no lo hicieron y cuando llegó su mamá, los agentes se

estaban riendo y ella les dijo que se callaran, que algunos de los testigos que presenciaron los

hechos son los de nombre: Nancy Francisca Estudillo, Mayra Yaneth Cervantes Rivera, Verónica

Leticia Vázquez Hernández, quienes viven por la calle Xicotencalt de la Colonia Solidaridad y es por

la calle donde ocurrieron los hechos”.

Asimismo, se destaca la prueba testimonial a cargo del C. Víctor Manuel Godinez Varela, quien en

fecha doce de mayo de dos mil diez, compareció ante el Agente del Ministerio Público del fuero

común, Lic. Juan Cristóbal Aguilar Aispuro, dentro de la averiguación previa 3062/10/106,

manifestando lo siguiente: “el día cinco del mes de mayo de dos mil diez, alrededor de las 9:00

horas, me encontraba en el patio frontal de mi domicilio, siendo en esos momentos cuando de

norte a sur por la avenida Joaquín Cardoso, pasó recio un motociclista, la cual era seguida por dos

unidades tipo pick up de la Policía Estatal Preventiva, la primera iba como a una distancia de seis a

siete metros de la motocicleta, y lo hacía a una velocidad bastante alta, motivo por el cual

inmediatamente salí hacia la banqueta y de esta forma pude percatarme en los momentos precisos

cuando el chofer de la motocicleta, quien ahora sé llevó el nombre de Jesús Andrés Félix Pereda,

disminuye la velocidad al encontrarse con que la avenida Joaquín Cardoso es cerrada y no tiene por

donde seguir la marcha, y cuando ya estaba por parar totalmente, fue en esos momentos cuando

es impactado en la parte posterior por la primera unidad, la cual ahora lleva el número económico

324 y era conducida por quien ahora sé responde al nombre de Jean Martínez Mendoza, y debido

al fuerte impacto impulsó al conductor y la motocicleta contra el cerco tubular de una casa, en

donde los impacto, y haciendo lo mismo la unidad antes indicada, y enseguida llegó la otra unidad

y se impactó contra la parte posterior de la primera patrulla, lo que ocasionó que ésta misma unidad

impactara de nueva cuenta, tanto al conductor como a la motocicleta; mismos que, quedaron abajo

de la unidad, al percatarme de tales hechos me dirigí al lugar; mismo que sucedió como a treinta

metros de mi domicilio, al llegar al lugar me di cuenta en los momentos cuando las unidades dieron

en reversa, siendo la primera la cual todavía arrastró al chofer de la motocicleta varios metros hacia

atrás, es decir, esta persona quedó prensada con algo en la parte de abajo. Asimismo, deseo

manifestar que ninguna de las dos unidades mencionadas con anterioridad, disminuyeron la

velocidad, ni tampoco hicieron nada por parar la marcha, al ver que el conductor de la motocicleta

no tenía espacio para seguir circulando y con la misma velocidad que llevaban lo impactaron

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ocasionándole lesiones de consideración de tal forma que perdió la vida en el lugar de los hechos,

agregando además que los hechos antes narrados sucedieron a treinta metros aproximadamente

de distancia de mi domicilio, razón por la cual pude percatarme de los hechos con mucha claridad.

Asimismo, deseo manifestar que en el momento que llegué al lugar logré escuchar cuando el policía

que conducía la unidad 324, descendió de la misma y le dijo a su otro compañero “ya le partí la

madre a la patrulla, ahora tengo que pagarla”, en los momentos que buscaba algo abajo de la

unidad. Posteriormente me retiré a mi domicilio, de dónde marqué el número de emergencias y

reporté lo sucedido, acto seguido me regresé de nuevo al lugar de los hechos y me di cuenta que

los agentes de la Policía Estatal Preventiva, buscaban una bolsa negra, siendo en esos momentos

cuando el papá del ahora occiso volteó el cuerpo de su hijo y abajo de él había quedado una bolsa

negra que contenía tacos, siendo en esos momentos cuando tomé la bolsa y les pregunté a los

agentes estatales con palabras textuales “hey por esa bolsa lo mataron, contiene tacos”, ya para esto

los agentes no contestaron nada, acto seguido una mujer agente de la Policía Estatal Preventiva,

tomó un maletín del interior de la unidad 324, mismo que se puso el brazo y se retiró.

Posteriormente me retiré y me dirigí a mi domicilio y de donde estuve mirando hasta que todos se

retiraron”.

Testimonial a cargo del C. Sergio Sudea Montoya, quien ante la secretaria de acuerdos de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, dentro de la averiguación previa

3062/10/106, dijo que: “ soy taxista de la empresa Taxi Red, y es el caso que el día cinco del mes de

mayo del año dos mil diez, serian aproximadamente las nueve de la mañana, cuando el declarante

me encontraba en una frutería en la calle Santiago Vidauri de la colonia Solidaridad, en ese

momento al salir de la mencionada frutería observé una persecución de dos unidades tipo pick up

de la Policía Estatal Preventiva las cuales perseguían a un joven a bordo de una motocicleta color

negro y ahí pude observar que uno de los agentes que tripulaba una unidad tipo pick up, se le echó

encima tratando de pararlo, pero como el motociclista le dio más recio no lo alcanzó.

Posteriormente, pude ver que se dirigieron hacia la izquierda o sea la calle Joaquín Cardoso, y el

declarante encendí mi vehículo particular y seguí la persecución y al llegar a la esquina con la calle

Santiago Xicoténcatl de la misma colonia, pude observar tirado en el piso el cuerpo del joven

motociclista el cual llevaba short levis y camiseta color gris, a un lado del cuerpo se encontraba

tirada la motocicleta y cerca del cuerpo se encontraban dos unidades de la Policía Estatal

Preventiva; a los minutos empezaron a llegar más unidades de la misma corporación y al estar ahí

me pude percatar que el joven motociclista ya estaba muerto por el accidente”.

En ampliación de declaración a cargo de Sergio Ernesto Sudea Montoya, rendida ante el Agente del

Ministerio Público del fuero común, dentro de la averiguación previa 3062/10/106, manifestó:

“deseo ampliar la testimonial inicial que rendí ante esta fiscalía el día cinco del mes de mayo de dos

mil diez, en el sentido de que el día de los hechos, es decir el día miércoles cinco de mayo de dos mil

diez alrededor de las 9:00 horas, salía de una frutería que se localiza en la esquina que forman la

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avenida Santiago Vidauri y Trece de Septiembre de la colonia Solidaridad, y al caminar con rumbo a

mi vehículo que había dejado estacionado enfrente del negocio antes indicado, siendo en esos

momentos cuando me percaté de una persecución realizada por dos unidades de la Policía Estatal

Preventiva, las cuales seguían con código y sirena a una persona que conducía una motocicleta de

oriente a poniente sobre la avenida Santiago Vidauri, siendo precisamente en dicho crucero cuando

el conductor de la motocicleta, el cual ahora sé llevó el nombre de Jesús Andrés Félix Pereda, bajó la

velocidad y volteó hacia atrás, y yo creo por lo que miré, al percatarse que una de las unidades

aceleraba con la misma velocidad, es decir, el agente que conducía la patrulla tipo pickup, no bajó

la velocidad, razón por la cual el de la motocicleta de nueva cuenta imprimió velocidad, motivo por

el cual, abordé mi vehículo tipo automóvil, marca Chevrolet Caprice, modelo 1997, color arena, y

opté por seguir a las unidades, siendo de esta forma como fui testigo ocular cuando el chofer de la

motocicleta Jesús Andrés Félix Pereda, llegó hasta una calle cerrada la cual lleva por nombre

avenida Xicoténcatl de la misma colonia Solidaridad, siendo en esos momentos cuando me doy

cuenta de que el chofer de la motocicleta disminuye la velocidad, ya que no tenía por donde seguir,

y cuando estaba ya por pararse, fue en esos precisos momentos cuando es impactado en la parte

posterior por la unidad número 324, y debido al fuerte impacto que recibió, fue impactado hacia

enfrente hasta impactarlo contra un cerco de tubular, quedando la unidad antes indicada encima

del chofer y la motocicleta, y casi de inmediato la otra patrulla tipo pickup con número económico

326, llegó con la misma velocidad que llevaba, ya que no disminuyó nada y se impactó en la parte

posterior de la primera unidad número 324, siendo de esta forma como de nueva cuenta impactan

por segunda ocasión al conductor de la motocicleta, quien perdiera la vida en el lugar de los hechos

debido a las lesiones que sufrió al ser impactado intencionalmente por las unidades mencionadas

con antelación. Fui testigo ocular de los hechos, debido a que observé de cercas como se

desarrollaron los mismos, siendo de esta forma como puedo manifestar sin temor a equivocarme

que los agentes que conducían las unidades antes señaladas y que ahora sé y responden al nombre

de Jaen Martínez Mendoza y Abraham Olvera Hernández, atropellaron intencionalmente al

conductor de la motocicleta Jesús Andrés Félix Pereda, ya que tuvieron tiempo suficiente de parar la

marcha de las unidades y no lo hicieron, es decir, el primero de los mencionados Jaen Martínez

Mendoza, quien conducía la unidad 324, fue el primero en impactar la motocicleta, aunque tuvo

tiempo y espacio de evitarlo, sin embargo no lo hizo, haciendo lo mismo la otra unidad 326

conducida por quien ahora sé y responde al nombre de Abraham Olvera Hernández, siendo de esta

manera como sucedieron los hechos. Asimismo deseo agregar a la presente declaración que en el

transcurso de la persecución nunca me percaté que el chofer de la motocicleta arrojara algún

objeto al piso”.

En el desahogo de la testimonial a cargo de José Gregorio Rodríguez González, ante el Agente del

Ministerio Público del fuero común, dentro de la averiguación previa 3062/10/106, se manifestó:

“en relación a los hechos del cinco de mayo de este año, pasó lo siguiente, eran despuesito de las

ocho de la mañana cuando me encontraba en mi domicilio, el cual es mi propio negocio de venta

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de paletas de hielo, siendo que me encontraba atendiendo a unos trabajadores cuando escuché un

ruido como de un choque cerca del negocio, como si fuera afuera de mi casa, por lo que salí

inmediatamente y miré a una patrulla, la cual era de color negra con gris de la Policía Preventiva

Estatal, misma que estaba estrellada en un cerco de una casa, a dos casas de mi casa, a mano

izquierda, observando que momentos después en cuestión de segundos otra unidad de policía de

la misma corporación impactó en la parte posterior a la primer patrulla levemente, mirando que la

segunda patrulla reversió [sic] y se estacionó sobre la calle, y la primer patrulla reversió [sic] y se

estacionó sobre la calle levemente, ambas quedaron hacia la calle trece de septiembre, y alcance a

ver un cuerpo de una persona sin vida, mirándola como a catorce metros de distancia, recuerdo

que la persona tirada tenía un pantalón azul, no recuerdo la camisa, se bajaron dos oficiales de la

segunda patrulla y le dijeron al oficial de la primer patrulla “ya nos embarcaste, te dije que no lo

corretearas”, recuerdo que el conductor de la primera patrulla era una persona morena, de estatura

baja, de complexión regular y una mujer era su acompañante, y de la segunda unidad miré a dos

oficiales, el que se bajó del lado del copiloto era alto, blanco, gordito, no recordando más

características”.

De lo anterior, se advierten coincidencias en los testimonios rendidos por los vecinos de la colonia

Solidaridad ante personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos y ante el Agente del

Ministerio Público del fuero común, tales como que una patrulla de la Policía Estatal Preventiva se

impactó directamente en la motocicleta del agraviado, Jesús Andrés Feliz Pereda, que esta unidad

policiaca iba con exceso de velocidad, y que por la misma velocidad golpeó en la parte trasera a la

motocicleta; además, de que otra patrulla, que también iba en exceso de velocidad, colisionó en

contra de la primer patrulla, y ésta a su vez de nuevo se impactó con la referida motocicleta; por

este impacto se arrastró al agraviado. Tampoco se omite señalar que la principal coincidencia es que

el motociclista al ver que se encontraba en una calle cerrada, disminuyó la velocidad y paró, sin

embargo, intentó acelerar de nueva cuenta, al ver que la primer patrulla no disminuía la velocidad y

se impactaría con él.

Asimismo, resulta de suma importancia hacer hincapié que, en ningún momento, los vecinos

apreciaron que el conductor de la motocicleta arrojara una mochila color negro con morado, y que

una patrulla de la Policía Estatal Preventiva detuviera su marcha para recoger tal objeto, sino todo lo

contrario, dichos testigos observaron la bolsa negra en cuyo interior había tacos. Y, en el supuesto

que la segunda unidad, con número 326, hubiera detenido su marcha a fin de recoger el objeto

lanzado por el motociclista, ésta arrancó a una velocidad superior a la permitida en la zona, la cual

es de 40 km/h, dado que como ya se ha dejado asentado, en lugar de los hechos se encuentra una

escuela. En este sentido, es destacable señalar el contenido del dictamen en materia tránsito

terrestre, elaborado y rendido ante el Agente del Ministerio Público del fuero común, por los peritos

en criminalística adscritos al área de tránsito terrestre de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, los ingenieros Laura Elena Gómez Chinchillas, Gilberto Galindo Soto y Lucio Sandoval Díaz,

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quienes en el capítulo de conclusiones y en específico en las enumeradas como cuarta y quinta,

determinaron que el fallecimiento de Jesús Andrés Félix Pereda, se debió a la falta de precaución de

los dos conductores de las unidades patrulla, con números 324 y 326, y quienes responden a los

nombres de Jaen Martínez Mendoza y Abraham Olvera Hernández, respectivamente.

Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen las citadas conclusiones: “Cuarta conclusión:

la mecánica anteriormente descrita nos indica que la causa principal por la que ocurrió el hecho de

tránsito en cuestión donde se suscitó el primer evento, siendo éste el choque por alcance entre el

vehículo primero (patrulla 324), y el vehículo tercero (motocicleta), se debió a la falta de precaución

del conductor del vehículo primero (patrulla 324) al conducir un vehículo automotor a una

velocidad mínima y aproximada de 90.5km/h, excediendo en un 126.37% el límite de velocidad

permitido en la zona 40km/h sin haber considerado las características de la vialidad y la distancia a

la que se encontraba transitando por su parte frontal el vehículo tercero (motociclista), perdiendo el

control de su dirección desde antes de ingresar al crucero, provocando así el hecho de tránsito en

cuestión donde perdiera la vida el conductor del vehículo tercero (motociclista), considerando el

Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali en sus artículos 53 fracción I, VI y XIII, 54

fracción XIX, 75, 94 y 120 fracción III”.

“Quinta conclusión: la mecánica anteriormente descrita nos indica que la causa principal por la que

ocurrió el hecho de tránsito en cuestión donde se suscitó el tercer evento, siendo este el choque por

alcance entre el vehículo segundo (patrulla 326) y el vehículo primero (patrulla 324) se debió a la

falta de precaución del conductor del vehículo segundo (patrulla 326), al transitar a una velocidad

mínima y aproximada de 104.26km/h, excediendo en un 160.65% el límite de velocidad permitido

en la zona 40km/h, impactando por alcance al vehículo primero (patrulla 324) mismo que le

precedía, ingresando al crucero en situación de frenamiento y sin control de la dirección,

provocando el hecho de transito en cuestión”.

Técnicamente, este dictamen es el documento que de manera fehaciente expone la falta de

previsión que tuvieron los agentes de la Policía Estatal Preventiva, Jaen Martínez Mendoza y

Abraham Olvera Hernández, al conducir en exceso de velocidad. Como se ha dejado ya asentado

en el mencionado dictamen, ambos conductores perdieron el control de la dirección de los

vehículos, desde antes de ingresar al crucero. Pero dicha cuestión no fue la única agravante en el

deceso del agraviado, Jesús Andrés Félix Pereda, porque al realizarse el examen toxicológico en la

muestra de sangre de Abraham Olvera Hernández, elaborado por el Dr. Jaime Enrique Vázquez

Altamirano, perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de

Justicia del Estado en fecha seis de mayo del dos mil diez, se detectó la presencia de la sustancia

denominada “cocaína”.

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Las anteriores cuestiones demuestran un manejo inadecuado de bienes públicos, así como

acciones y omisiones en perjuicio de la integridad personal del agraviado, a cargo de agentes

estatales, quienes dejaron de observar lo previsto en los numerales 1 y 12 de la Ley de la Policía

Estatal Preventiva de Baja California. En estos preceptos en los cuales se establece que una de las

funciones primordiales de tal corporación es el salvaguardar la integridad y derechos de las

personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública,

siendo que para ello, la actuación de los elementos de la Policía Estatal, se sujetarán invariablemente

a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

En relación al manejo inadecuado de las unidades 324 y 326, tripuladas por agentes de la Policía

Estatal Preventiva el día cinco de mayo de dos mil diez y con las que se provocó la muerte de Jesús

Andrés Félix Pereda, este Organismo requirió información a los cuatro agentes involucrados,

respecto a la capacitación que les fue impartida como agentes estatales7. De la información remitida

a esta Procuraduría, se advierte la falta de experiencia, supervisión y pericia que se debe tener en el

manejo de vehículos de motor cuando se realiza una persecución. En las respuestas recibidas, no se

menciona una capacitación constante en la utilización de estos vehículos, lo cual coloca en un

riesgo constante la integridad personal de los ciudadanos, por no existir acciones tendientes a

mejorar su desempeño laboral.

El agente Edgar Romero Martínez, copiloto de la unidad 326, con un año y cinco meses como

agente de la Policía Estatal Preventiva a la fecha de ocurridos los hechos, manifestó que nunca se le

había impartido curso alguno respecto a “actitudes o ciudadanos sospechosos”. En relación al

manejo de vehículos, únicamente recibió un curso de operación táctica de vehículo policial, y

destacó que se le han instruido dos procedimientos administrativos.

En lo que respecta al agente Leonardo Carreón González, copiloto de la unidad patrulla 324,

contaba con un año de servicio a partir del veintitrés de julio de dos mil nueve, refirió haber tomado

diverso cursos pero ninguno de ellos sobre tácticas para “persuadir actitudes o ciudadanos

sospechosos”; que nunca se le ha iniciado proceso administrativo alguno.

En este mismo sentido, se solicitó información al Director General de la Academia de Seguridad

Pública del Estado de Baja California, quien mediante oficio ASPE/793/2010 señaló que los

elementos Jaen Ruysdael Martínez Mendoza y Abraham Olvera Hernández, conductores de las

unidades 324 y 326, respectivamente, son elementos graduados de dicha Academia, a través del

programa de estudios del año dos mil nueve, validado por la Academia Nacional de Seguridad

7 Únicamente dos de los cuatro agentes dieron respuesta a la solicitud de la información respecta a la capacitación que les

fue impartida, dado que el de nombre Abraham Olvera Hernández, renunció a la corporación y por lo que hace al agente Jaen Martínez Mendoza, fue suspendido por la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública, sin especificarse el tiempo, lo anterior, se desprende del oficio PEP/CJ/1969/10, signado por el Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva.

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Pública. Dicho programa contiene la materia de operación táctica del vehículo policial, con 32 horas

clase, obteniendo ambos agentes la calificación aprobatoria de ocho.

Pese que los agentes fueron capacitados en la materia de operación táctica del vehículo policial, es

inverosímil que sólo 32 horas sean consideradas una capacitación suficiente para alcanzar una

debida preparación en el uso adecuado de unidades de patrulla. La gran la responsabilidad que

implica tener a su resguardo y conducir un vehículo propiedad del Estado empleando una

velocidad superior a la permitida en las zonas donde se circule, cuando se encuentre debidamente

justificado el exceso de velocidad, al tiempo que se garantiza la seguridad de los transeúntes, por

necesidad, exige prácticas y evaluaciones periódicas. En este respecto, cabe destacar que el

Reglamento Interno de la Policía Estatal Preventiva, en la fracción XI del artículo 57, contempla que

el equipo y vehículo a cargo de los agentes para el desempeño de labores, deberá realizarse con el

debido respeto y prudencia, a fin de garantizar su adecuado uso y conservación.

Asimismo, de la información remitida a este Organismo por los agentes Leonardo Carreón González

y Edgar Romero Martínez, ambos agentes copilotos de las unidades 324 y 326, respectivamente,

aceptan que las unidades se movieron para permitir el acceso a los paramédicos de la ambulancia y

se prestara así los primeros auxilios al agraviado, dato que se corrobora con lo manifestado por los

vecinos ante personal de esta Procuraduría y ante el Agente del Ministerio Público. De igual

manera, lo asentado en el dictamen en materia de tránsito terrestre por los peritos en criminalística

adscritos al área de tránsito terrestre de la Procuraduría General de Justicia del Estado, los

ingenieros Laura Elena Gómez Chichillas, Gilberto Galindo Soto y Lucio Sandoval Díaz, señalan que

ambas patrullas fueron movidas de su posición original final y acomodadas en un lugar diverso, no

siendo la última la posición, la final original respecto al hecho de tránsito en cuestión.

Sin embargo, la versión de los agentes de la Policía Estatal Preventiva en relación a que las unidades

fueron movidas para dar acceso a los paramédicos, queda desvirtuada por lo asentado en la fe

ministerial del cadáver de quien en vida llevara el nombre de Jesús Andrés Félix Pareda. En esta

documental pública, realizada por la Lic. Angélica Jiménez Troncoso, secretaria de acuerdos de la

agencia del Ministerio Público, se asentó que el cadáver se encontraba el suelo enfrente del

domicilio ubicado en la avenida Santiago Xicontencatl, número 386 de la colonia Solidaridad, a la

altura del cerco de herrería color negro del domicilio, y no se asentó que el cadáver se encontraba

prensado o debajo de alguna de las unidades, por lo cual fuera necesario mover las patrullas,

cuestión que visiblemente se aprecia en las fotografías que obran en la averiguación previa

3062/10/106, en la cuales se observa el cuerpo del fallecido sobre la banqueta, aunado que al ser

una avenida, la misma cuenta con una extensión considerable en la cual puede ingresar

perfectamente una ambulancia sin necesidad de mover los vehículos.

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Por cuanto hace a la violación de Derechos Humanos en la modalidad de falsa acusación en contra

del agraviado, se encuentra evidenciada, primeramente, con el parte informativo rendido por el

agente de la Policía Ministerial, Virgilio González González, quien se entrevistó en el lugar de los

hechos con el copiloto de la unidad patrulla 324, de nombre Leonardo Carreón González, agente

de la Policía Estatal Preventiva, quien le manifestó que viajaba como copiloto del pickup que

atropelló al occiso Jesús Andrés Félix Pereda, el cual era conducido por el agente Jaen Martínez

Mendoza, pero esto ocurrió debido a que la unidad patrulla 326 se impactó con ellos por la parte de

trasera, provocando el atropellamiento del motociclista. Mas en dicho momento, el agente de la

Policía Estatal Preventiva Leonardo Carreón González, nunca hizo manifestación alguna en relación

a la existencia de una mochila, la cual contenía en su interior hierba seca verde con un peso

aproximado de dos kilogramos y un arma de fuego; una cuestión que con posterioridad a los

hechos, así fue descrita en el parte informativo elaborado por los copilotos de las unidades 234 y

236 de la Policía Estatal Preventiva; siendo que el agente de la Policía Ministerial que se constituyó

en el lugar de los hechos, únicamente asentó haber tenido a la vista una bolsa negra, la cual

contenía tacos.

El agente Ministerial también asentó que no logró entrevistar a los conductores de las unidades 324

y 326, dado que no se encontraban en el lugar de los hechos, siendo que los compañeros de estos

se negaron a informarle el paradero de aquellos. Momentos más tarde arribó al lugar de los hechos

el Lic. Roberto Angulo, Coordinador de la Policía Estatal Preventiva, quien telefónicamente se

comunicó con el Lic. Daniel González Guerra, agente del Ministerio Público en turno, a quien le

notificó que la Policía Estatal Preventiva se haría cargo de la situación, lo anterior por “disposición

superior”.

Por lo que ante tal situación, le fue requerido un informe justificado al Lic. Daniel González Guerra,

agente del Ministerio Público en turno, quien refirió en su informe justificado, lo siguiente: “el cinco

de mayo de dos mil diez, se le informó del fallecimiento de una persona en la colonia Solidaridad,

por lo que ordenó a la Lic. Angélica Jiménez Troncoso, secretaria de acuerdos, a efecto de que se

constituyera en el lugar de los hechos y realizara las diligencias de rigor, radicándose la

averiguación previa número 3062/101/106, siendo acompañada la mencionada Licenciada por el

agente ministerial Virgilio González, avocándose también al lugar de los hechos el Lic. Juan

Cristóbal Aguilar Aispuro, coordinador de la Agencia del Ministerio Público de González Ortega.

Aceptado el servidor público haber sostenido una comunicación con el Lic. Roberto Angulo,

Coordinador de la Policía Estatal Preventiva, siendo que por razones de seguridad se movieron a los

agentes responsables del lugar de los hechos, toda vez que se habían juntado vecinos del lugar los

cuales se encontraban alterados; instruyendo al Lic. Roberto Angulo, Coordinador de la Policía

Estatal Preventiva, que a la brevedad posible pusiera a disposición de la fiscalía a los agentes

responsables Jean Ruysdael Martínez y Abraham Olvera Hernández, mismos que fueron puestos a

disposición el mismo día de suscitados los hechos a las 17:40 horas, con un parte informativo y

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como anexo una mochila, siendo hasta ese momento que se tuvo conocimiento de la referida

mochila, la cual contenía en su interior un envoltorio de papel transparente y aluminio con hierba

verde seca con las características de la marihuana con un peso aproximado de dos kilos, así mismo

dentro de la mencionada mochila se encontraba un arma tipo revolver”.

Asimismo, por lo hechos señalados por el agente del Ministerio Público, se requirió a la Lic. Angélica

Jiménez Troncoso, secretaria de acuerdos, un informe justificado respecto a los hechos que tuvo

conocimiento al momento de constituirse a dar fe del cadáver, quien refirió que: “el cinco de mayo

de dos mil diez, aproximadamente como a las 9:30 horas, se constituyó al lugar de los hechos, lugar

donde nunca se percató, ni tuvo a la vista ninguna mochila. Asimismo, que al encontrarse en la

agencia del Ministerio Público del fuero común Iniciadora-Conciliadora de González Ortega,

integrando la averiguación previa 3062/10/106 se percató que el agente del Ministerio Público, Lic.

Daniel González Guerra, recibió el parte informativo elaborado por agentes de la Policía Estatal

Preventiva, dejando a disposición de la referida fiscalía a los de nombres Jaen Martínez Mendoza y

Abraham Olvera Hernández, por la posible comisión de hechos delictuosos, como una mochila

negra la cual contenía un paquete envuelto en plástico transparente y papel aluminio hierba verde

y seca al parecer droga de la denominada marihuana y un revólver. La servidora pública, refiere no

haberse percatado en lo personal que las unidades de la Policía Estatal Preventiva hayan sido

movidas, sin embargo por el dicho de un vecino lo sabe, sin constatarle lo anterior. De igual

manera, que entabló comunicación con el Lic. Daniel González Guerra al momento de encontrarse

constituida en la colonia Solidaridad, recibiendo las instrucciones de dar fe del cadáver de quien en

vida llevó el nombre de Jesús Andrés Félix Pereda, del lugar de los hechos y de las unidades

números 324 y 326”.

En base a todo lo antes expuesto, dadas las evidencias analizadas, se establece que no existe una

razón lógica-jurídica respecto a la existencia de la mencionada mochila, y que ésta no fue puesta a

disposición de la secretaria de acuerdos que dio fe del cadáver. Asimismo, resulta extraño que el

testigo que observó la persecución por la calle Joaquín Cardoso de la colonia Solidaridad, donde

supuestamente el agraviado arrojó la multicitada mochila no se haya percatado de tal hecho, a

pesar que el testigo se subió a su vehículo para seguir la persecución. Quedando así evidenciado

que todos los agentes de la Policía Estatal Preventiva, proporcionaron información que no es

congruente por lo manifestado tanto por los testigos como personal de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, violando en todo momento los Derechos Humanos del agraviado al imputar una

posible comisión de un delito, con lo cual tratan de justificar la persecución del agraviado, pues los

únicos que se dieron cuenta de la supuesta mochila, fueron precisamente los policías estatales

preventivos que ocasionaron su muerte, y no los testigos presénciales de los hechos, ni los

servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, quienes precisamente tienen la función

de dar fe del cadáver, y recabar las evidencias relacionadas con el fallecimiento.

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Aunado a lo anterior, los elementos de la Policía Estatal Preventiva que se encontraban en el lugar

de los hechos, dificultaron la labor de la Policía Municipal, tal y como lo manifestaron los agentes de

la Policía y Tránsito Municipal, Miguel Ángel Contreras Castro y José Anselmo Carpio Palafox. El

primero de ellos, en su informe justificado dirigido a esta Procuraduría refiere que el jefe de turno,

Aarón Amezquita Flores, le ordenó se retirara del lugar, ya que por instrucciones del 87 [sic] Sub-

comandante de tránsito, Franco Ibarra Ernesto, así se lo había requerido el agente del Ministerio

Público, quien había entablado comunicación con el Lic. Roberto Angulo, Coordinador de la Policía

Estatal Preventiva, quien a su vez solicitó dicha petición; el segundo de ellos, en el parte informativo

sin número de oficio y que obra dentro de la averiguación previa 3062/10/106/AP, asentó que al

intentar entrevistar al piloto de la unidad 324 y presunto responsable del accidente, Jaen Martínez

Mendoza, los agentes de la unidad 326 de la Policía Estatal Preventiva le negaron acercarse a éste,

llegando al lugar de los hecho quien se identificó como Rodolfo Ochoa, escolta del comandante de

la menciona corporación, quien subió al agente Jaen Martínez Mendoza a una unidad de la Policía

Estatal, por lo que fue imposible la entrevista con el presunto responsable.

Continuando con las observaciones a los hechos de la presente queja y que dan origen a esta

resolución, para la Procuraduría de los Derechos Humanos es importante resaltar la información

que fue proporcionada por el Lic. Carlos Eduardo Araiza Vázquez, Coordinador Jurídico de la

Dirección de Seguridad Pública Municipal, quien mediante oficio número 002640 de fecha veintiséis

de mayo de dos mil diez, informó a este Organismo que después de una búsqueda minuciosa en los

archivos de la referida Dirección, no se encontró reporte del accidente de tránsito relacionado con

el deceso del agraviado Jesús Andrés Félix Pareda, el cual aconteció el cinco de mayo de dos mil

diez. Sin embargo, de las constancias obrantes en la averiguación previa 3062/10/106/AP, se

encuentra el parte informativo, sin número de oficio de fecha cinco de mayo de dos mil diez, y

recibido en la agencia del Ministerio Público el primero de junio de dos mil diez, elaborado con

motivo del accidente de tránsito, signado por el C. José Anselmo Carpio Palafox, responsable de la

unidad 3888 de la Policía Municipal.

De la fe ministerial levantada por la secretaria de acuerdos de la Procuraduría General de Justicia,

Lic. Angélica Jiménez Troncoso, únicamente se hizo constar la presencia del agente de la Policía

Municipal, Miguel Ángel Contreras de la unidad 4392, así como en las fotografías de las fojas 36 y

37 de la averiguación previa 3062/10/106, sólo se aprecia la presencia de la unidad 4392, a pesar

que en el parte informativo signado por el C. José Anselmo Carpio Palafox, responsable de la

unidad 3888 de la Policía Municipal, refiere haber hecho entrega en el lugar a la referida secretaria

de acuerdos la cual firmó de recibido, sin anexar dicha constancia, siendo que tampoco la servidora

pública en su informe justificado refiere que algún agente de la Policía Municipal le hubiera hecho

firmar documento alguno como constancia de entrega en el lugar. Por lo que tal cuestión, hace

presuponer que dicho parte fue elaborado con posterioridad al accidente de tránsito al ser

solicitado por el agente del Ministerio Público y redactado por personal que no quedó asentado en

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la fe ministerial, o bien que nunca se constituyó en el lugar de los hechos, dado que el mismo parte

no reviste las formalidades señaladas en el artículo 125 del Reglamento de Tránsito para el

Municipio de Mexicali, Baja California, como lo es, estar debidamente foliados, que como ya se

asentó, el parte informativo elaborado por el agente municipal, José Anselmo Carpio Palafox, no

cuenta con número de folio.

En lo que respecta a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, se refleja una actuación omisa, al

no haber elaborado un parte informativo motivo de los hechos de tránsito, que si bien obra uno

dentro de la averiguación previa signado por el Policía Municipal, José Anselmo Carpio Palafox, no

menos cierto es que el agente de la Policía Municipal, Miguel Ángel Contreras Castro, quien también

tuvo conocimiento de los hechos, nunca elaboró el respectivo parte informativo como así lo prevé el

artículo 127 del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali8. Además, tómese en

consideración que el acontecimiento es de su competencia, incluida la obligación de detener de

manera inmediata a los dos conductores de las unidades 324 y 326 de la Policía Estatal, Jaen

Martínez Mendoza y Abraham Olvera Hernández Preventiva, tal y como lo ordena el artículo 123

fracción VIII del Reglamento de Tránsito para el Municipio de Mexicali, Baja California9.

Aunque el oficial Miguel Ángel Contreras Castro refiere en su informe justificado de fecha quince de

julio de dos mil diez, haber recibido información de C4 de una persona atropellada el día de los

hechos, entre las calles Xicoténcatl y trece de septiembre de la colonia Solidaridad, y que por eso se

trasladó al lugar, lo cierto es que sólo acordonó el área del choque automovilístico, sin elaborar el

parte informativo ni realizar la detención de las personas involucradas, ya que el mismo refiere que

por radio recibió órdenes del jefe de turno, Aarón Amezquita Flores, de que se retirara del lugar,

toda vez que los agentes de la Policía Estatal Preventiva se iban a encargar de la escena, y que a su

vez, dicha orden fue de el Subcomandante de tránsito, Franco Ibarra Ernesto. La omisión del Policía

Municipal señalado, trajo como consecuencia que no existiera ningún reporte de accidente donde

falleció el agraviado Jesús Andrés Félix Pereda, según lo informó el Coordinador Jurídico de la

Dirección de Seguridad Pública Municipal, Lic. Eduardo Araiza Vázquez a este Organismo, mediante

oficio 002640. Este último hecho no resulta congruente, al ser el mencionado servidor público

quien remitió al Agente del Ministerio Público un parte informativo de los hechos de tránsito del día

cinco de mayo de dos mil diez, e ir en contra de ordenado por el artículo 12 de la Ley sobre de la

Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, en el sentido de

8 Al respecto, es preciso señalar lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Tránsito del Municipio de Mexicali, Baja

California, que contempla lo siguiente: Los agentes deberán entregar a sus superiores reporte escrito al terminar su turno, conforme al instructivo correspondiente, de todo accidente de tránsito del que hayan tenido conocimiento.

9 Artículo 123, fracción VIII del Reglamento de Tránsito del Municipio de Mexicali, Baja California, La atención e investigación

de accidentes de tránsito se hará en primer lugar por los agentes, antes de cualquier otra autoridad. El agente que atienda un accidente, en los casos necesarios o cuando no lleguen a un acuerdo las partes, deberá proceder conforme lo siguiente: VIII.- Detendrá vehículos y conductores cuando proceda, poniéndolos a disposición del juez calificador.

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que todo servidor público está obligado a coadyuvar con este Organismo, siendo que bajo por

ningún motivo podrá negarse la información solicitada.

En cuanto hace a las actuaciones llevadas a cabo por personal de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, resulta preciso señalar el desempeño realizado por el Lic. Daniel González

Guerra, Agente del Ministerio Público del fuero común de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, la cual no fue llevada a cabo con apego al principio de imparcialidad, ya que dicho servidor

público al momento de tener conocimiento de los hechos y que los presuntos responsables eran

elementos de la Policía Estatal Preventiva, reconoció haberse comunicado con el Lic. Roberto

Angulo, Coordinador de la Policía Estatal Preventiva, quien le manifestó que por seguridad movería

del lugar de los hechos a los agentes responsables, ya que se habían juntado vecinos del lugar los

cuales estaban alterados, dando únicamente como instrucción, que a la brevedad posible pusiera a

disposición de la fiscalía a los agentes responsables de las unidades 324 y 326, Jean Ruysdael

Martínez y Abraham Olvera Hernández.

Es preciso señalar que la acción permisiva realizada por el Lic. Daniel González Guerra, agente del

Ministerio Público, era innecesaria, toda vez que éste contaba con los elementos jurídicos y

materiales para que los agentes estatales hubieran sido trasladados inmediatamente a la agencia

del Ministerio Público, pues el citado funcionario había ordenado el traslado al lugar de los hechos

de la secretaria de acuerdos, Angélica Troncoso y el agente ministerial, Virgilio González González.

Siendo que la llamada recibida por parte del Coordinador de la Policía Estatal Preventiva fue

precisamente en los momentos que personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado se

encontraba realizando las diligencias, dejando de observar el Lic. Daniel González Guerra, agente

del Ministerio Público, lo dispuesto en el artículo 16 quinto párrafo de nuestra Carta Magna, el cual

dispone que los detenidos deben ser puesto a disposición de la autoridad competente sin demora,

así como los artículos 46 y 47 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

los cuales contempla que el desempeño de todo servidor público debe ser en observancia a los

principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, teniendo que abstenerse de

cualquier conducta que cause una deficiencia en el servicio de su cargo. Acciones que no

sucedieron en virtud que el incidente de tránsito ocurrió a las 9:00 horas del día cinco de mayo de

dos mil diez y los presuntos responsables fueron presentados ante la agencia del Ministerio Público

hasta las 17:40 horas del mismo día, tal y como se aprecia en el sello de recepción del oficio de

remisión 0294/2010 de la Policía Estatal Preventiva ante la agencia del Ministerio Público de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, González Ortega, es decir, más de ocho horas sin que

los agentes responsables fueran puesto a disposición de la autoridad competente, por lo que dicho

tiempo no puede ser contemplado como un término sin demora, dado que tampoco se asentó ni

por parte de la Policía Estatal Preventiva ni por el agente del Ministerio Público, a qué se debió tan

evidente tardanza.

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30

Estas actuaciones no pueden ser permitidas por el servidor público que precisamente tiene el deber

de dar cumplimiento a una debida integración de la averiguación previa; y esa conducta implica

que los agentes de la Policía Estatal Preventiva gozan de privilegios por encima de cualquier

ciudadano que cometa una conducta tipificada como delito en el Código Penal para el Estado. No

menos importante es el hecho que los testigos presenciales del incidente que provocó la muerte del

agraviado, manifestaron ante la Representación Social que en una de las unidades involucradas

viajaba un agente de la Policía Estatal Preventiva de sexo femenino, quien tomó un maletín y se

retiró del lugar, siendo que de la integración de la averiguación previa no obra ninguna actuación a

fin de identificar la identidad de la mencionada mujer, a pesar que los agentes del Ministerio

Público, cuentan con los elementos jurídicos suficientes para solicitar a la Policía Estatal Preventiva el

rol del servicio del día que ocurrieron los hechos y el álbum fotográfico de los elementos de la

corporación, a fin que los testigos identificaran a la mujer que acompañaba a los agentes

responsables. Considérese que la irregular integración en la averiguación previa se traduce en un

acto de impunidad, atento a que el personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del

Estado, debe procurar la debida impartición de justicia bajo los principios de legalidad y equidad.

Por lo anterior, de las actuaciones llevadas a cabo por esta Procuraduría existen suficientes

elementos para evidenciar la indebida actuación realizada por los agentes de la Policía Estatal

Preventiva de nombres Jaen Martínez Mendoza, Abraham Olvera Hernández, Leonardo Carreón

González y Edgar Romero Martínez, quienes provocaron la muerte del agraviado Jesús Andrés Félix

Pereda, bajo el argumento que éste conducía de manera “temeraria” y arrojó una mochila la cual

contenía droga y una arma; cuestiones que, a su juicio, fueron suficientes para iniciar una

persecución en contra del agraviado y así, ocasionarle la muerte.

Para este Organismo es preocupante que agentes del orden, cuyo deber es velar por la seguridad

de los ciudadanos, entiendan que el conducir temerariamente es un motivo suficiente para

intervenir a una persona, como ocurrió en el presente caso. En primer lugar, porque en el ámbito

jurídico no existe un concepto preciso de qué es “conducir temerariamente”; y, segundo, porque se

hace patente la poca capacitación recibida por los elementos de la Policía Estatal Preventiva. Bajo

tales circunstancias, habría que admitir que si un agente de policía señala que un ciudadano

conduce temerariamente, ello es una razón que justifica una detención arbitraria que tenga como

consecuencia su deceso, como ocurrió con el agraviado Jesús Andrés Félix Pereda.

Esta cuestión se ve aún más agravada, cuando elementos policiacos conducen bajo los influjos de

enervantes. Por lo mismo, es de suma importancia la constante aplicación de exámenes médicos

para identificar a los elementos que estén consumiendo cualquier tipo de droga. Téngase presente

que los agentes de seguridad pública, entre sus funciones está el velar por la seguridad de las

personas en general, asimismo que uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, es el

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preservar la vida; ambas, cuestiones que no se cumplieron en los hechos que generan la emisión de

la presente recomendación.

Además, en los hechos se aprecia una paradoja en las justificaciones de los elementos de la Policía

Estatal Preventiva que provocaron la muerte de Jesús Andrés Félix Pereda, ya que por una parte

señalan al agraviado como una persona que poseía enervantes, pero por otra parte, son

precisamente elementos de la referida corporación quienes utilizan enervantes, tal y como

aconteció con el agente Abraham Olvera Hernández, quien dio positivo en el examen toxicológico

por el uso de cocaína. Y, con la independencia que éste agente hubiera renunciado a la

corporación policíaca, en términos del artículo 48 de la Ley de Responsabilidades de Servidores

Públicos del Estado de Baja California, la responsabilidad administrativa será exigible aún cuando el

presunto responsable no se desempeñe en el servicio público, lo anterior por haber incurrido en el

consumo drogas enervantes, como lo prevé la fracción XII del artículo 47 de la Ley en comento y el

artículo 57 fracción VII del Reglamento Interno de la Policía Estatal Preventiva.

Este Organismo Público Autónomo da sustento legal a la Recomendación que se emite con

diversos instrumentos nacionales e internacionales, siendo necesario referirnos a los que a

continuación se describen:

Los elementos de la Policía Estatal Preventiva en su actuar incumplieron y violentaron lo establecido

en los artículos 1, 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 19 último párrafo y 22 primer párrafo de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10

. Además los instrumentos internacionales

que han sido firmados y ratificados por el Estado Mexicano cuya observancia es obligatoria, tales

como los artículos 6, 7, 10.1, 14.1, 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos11

; 5.1, 5.2, 8.1, 11.1, 11.2, 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece […]. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho [...]. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]. Artículo19. […] Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo 21. […] La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución […]. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bines y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda penal deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado

11 Pacto internacional de los derechos civiles y políticos. Artículo 6. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.

Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Artículo 14.1.Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad

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(Pacto San José)12

; 1, 5, 3, 8, 10 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos13

; I,

XXVIII, y XXXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre14

.

Por otra parte, actuaron en contravención a los artículos 7, párrafo I, y 91 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California15

; asimismo, al artículo 46 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California16

; y 4 de los Principios

Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de

Hacer Cumplir la Ley17

.

pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. Artículo 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Artículo 17.2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

12 Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Artículo 5.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral. 5.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 11.1 Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 11.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 11.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

13 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y

derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

14 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la

libertad y a la seguridad de su persona. Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático. Artículo XXXIII. Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.

15

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Artículo 7. El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución. Artículo 91. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados; y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

16

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Artículo 46. Todo servidor público debe

desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, decretos y acuerdos que de una y otra emanen.

17 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la

Ley. Artículo 4. los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la

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En ese mismo sentido, los agentes en mención incumplieron los artículos 1, 2 y 3 del Código de

Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el cual establece que el

desempeño de los funcionarios deberá ser en atención al respeto y protección de los Derechos

Humanos de toda persona y únicamente podrán hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente

necesaria.

Conforme a lo anterior y de acuerdo a las disposiciones previstas en los artículos 21, párrafo octavo,

y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos18

, la seguridad pública es una

función a cargo del Estado y los Municipios que tiene como finalidad salvaguardar la integridad y

derechos de toda persona, y de acuerdo a la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del

Estado de Baja California, dichos fines serán alcanzados mediante la prevención, persecución y

sanción de la infracción y los delitos.

En virtud de que quedó acreditada la existencia de violaciones a Derechos Humanos, en detrimento

del hoy occiso, resulta procedente la reparación del daño que corresponda, dada la responsabilidad

del Estado respecto a la obligación que pesa sobre éste, de reparar los daños causados por el hecho

ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño

causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe. Es incuestionable que los hechos

materia de esta recomendación, generaron un daño ilícito, quedando demostrada la participación

directa de servidores públicos del ámbito municipal.

La responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho elevado a categoría de garantía individual

a partir de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el

viernes 14 de junio de 2002, que entró en vigor el primero de enero del segundo año de su

fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo21, párrafo octavo. La seguridad pública es una función a

cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Artículo 115, fracción III, inciso h) e i): h). Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

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publicación (1º., enero 2004) según el único artículo transitorio. Artículo 113. Segundo Párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “La responsabilidad del Estado por los daños

que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los

particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización

conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.¨ Es una garantía individual

obligatoria para el Estado en beneficio del gobernado por ser un derecho sustantivo del que gozan

todos los particulares, ello lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.19

La responsabilidad patrimonial objetiva y directa del Estado significa que basta la existencia de

cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, con motivo de la “actividad

administrativa irregular" del Estado para que ésta proceda. La “Responsabilidad Directa" implica que

los particulares podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del

servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de la actuación del Estado,

y sin tener que demandar previamente a un servidor público que causó el daño reclamado.

La responsabilidad objetiva es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños

patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida por actividad irregular del

Estado, como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin

atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración, como

en el presente caso, quedando demostrado la violación a los Derechos Humanos del hoy occiso y

en consecuencia se violaron diversas condiciones normativas, como los ordenamientos legales ya

invocados, sirven de apoyo a la anterior consideración distintas Jurisprudencias emitidas por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.20

19

Criterio publicado con Registro No. 167384 localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Página: 592 Tesis: 1a. LII/2009 Tesis Aislada Materia (s): Constitucional, Administrativa, que establece lo siguiente: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES. El citado precepto constitucional establece la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Por tanto, al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva. Cabe mencionar que, el ámbito espacial de validez del referido derecho a la indemnización trasciende a todos los órdenes jurídicos parciales -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, por lo que sus titulares pueden exigir su contenido inmediata y directamente a cualquiera de los órganos de gobierno de aquellos órdenes. En tanto que su ámbito material es propio y no puede limitarse por las especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el legislador ordinario despliega sus facultades de creación normativa (administrativa, civil, mercantil, laboral, etcétera) por lo que su extensión debe tutelarse en la forma prevista en la norma constitucional; de ahí que el indicado artículo 113 no establece algún tipo de división competencial específica, en tanto que la responsabilidad patrimonial del Estado no reclama con exclusividad para sí un ámbito material propio -por ejemplo, civil o administrativo-, y tampoco uno espacial específico - Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios-. Finalmente, se advierte que este derecho no sólo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que aquélla se otorgará conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva.”

20 A continuación se transcriben los siguientes criterios: “Registro No. 169424 Localización: Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 722 Tesis: P./J. 42/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN

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35

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Procuraduría, que dicho derecho constitucional a la

indemnización, sus bases y procedimiento para su cobro y pago, está regulado en la Ley de

Responsabilidad Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja California publicada en el Periódico

Oficial No. 41 de fecha cinco de octubre de dos mil siete, Tomo CXIV, y se estableció en el primer

artículo transitorio que entraría en vigor el día primero de enero de 2009, mismo que fue reformado

por Decreto No. 203 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, de fecha

veintitrés de enero de dos mil nueve, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, en la actual

administración estatal2007-2013, en donde se establece en su artículo primero transitorio

reformado que: “La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del dos mil once” y, en su

artículo Quinto Transitorio señala: “Los entes públicos incluirán a partir del ejercicio fiscal dos mil

once en sus respectivos presupuestos, una partida que haga frente a su posible responsabilidad

patrimonial”.

Como establece la Suprema Corte, el derecho constitucional a la reparación del daño por

indemnización derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado es un derecho constitucional,

que entró en el patrimonio y como derecho de los afectados, a partir del dos mil cuatro en que

entra en vigor ese derecho sustantivo, como derecho subjetivo público del gobernado, y el

obligado es el Estado, ahí nace el derecho constitucional a que los particulares tienen la

prerrogativa a exigir todas las consecuencias que se deriven de la actuación irregular del Estado.

TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la "responsabilidad directa" significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la "responsabilidad objetiva" es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.” “Registro No. 169428 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Página: 719 Tesis: P./J. 43/2008 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. Acción de inconstitucionalidad 4/2004. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.¨

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No hay conflicto y en nada limita el derecho constitucional de solicitar la indemnización

correspondiente por la responsabilidad patrimonial de mérito, que se encuentra pospuesta por el

Legislativo y Ejecutivo de nuestro Estado, la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidad

Patrimonial para el Estado y Municipios de Baja California, hasta el primero de enero de dos mil

once, ya que en nuestro sistema de derecho constitucional, el artículo 14 de la Carta Magna, primer

párrafo establece: "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".

Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional, se establece la garantía

constitucional de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del afectado, agraviado o particular.

El análisis de la aplicación de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o

aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su

entrada en vigor, como en el asunto que se resuelve, la Ley de Responsabilidad Patrimonial del

Estado y Municipios de Baja California, entrará en vigor en enero de 2011, deberá aplicarse respecto

del derecho constitucional a la indemnización y reparación del daño, adquiridos el dos mil cuatro en

que cobró vigencia ese derecho sustantivo constitucional para todos los gobernados en el territorio

nacional, y se debe de aplicar ese derecho por los hechos que se mencionan en la presente

recomendación, por lo que constitucionalmente se tiene que otorgar ese derecho a la reparación

del daño e indemnización, independientemente de que, en enero de dos mil once entre en vigor la

Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de Baja California, por ser en beneficio

de los gobernados afectados; esto es así, por imperativo constitucional según interpretación de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del artículo 14 constitucional primera fracción,

interpretado a contrario sensu. Por lo que la retroactividad de aplicar una ley en beneficio y a favor

del particular gobernado en tratándose de un derecho sustantivo, ha sido sostenida así por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas materias, penal, administrativa, fiscal, y sobre

todo como interpretación constitucional, en tesis y jurisprudencias desde la Quinta hasta la actual

Novena Época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Semanario Judicial de la

Federación.21

21 Respecto a la retroactividad de la aplicación de la ley se sostiene en las siguientes tesis: “Registro No. 317258 Localización:

Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXIII Página: 2213 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, RETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Ley puede aplicarse retroactivamente, si se hace dicha aplicación en beneficio y no en perjuicio de alguna persona, sin que sea de tomarse en cuenta la argumentación que se apoya en que no es posible dicha aplicación retroactiva cuando la ley de que se trata señala expresamente la fecha en que debe entrar en vigor, ya que de acuerdo con nuestra legislación todas las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, cuando no fijan el día en que deben empezar a regir, surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de tal suerte que siempre y en todo caso hay una fecha determinada para que un ordenamiento legal comience a surtir sus efectos, y no obstante ello, la doctrina y la jurisprudencia siempre han admitido la aplicación retroactiva de la ley, cuando ésta se hace en beneficio de alguna persona.” “Registro No. 176836 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, octubre de 2005 Página: 704 Tesis: 1a. CXXI/2005 Tesis Aislada Materia(s): Común. RETROACTIVIDAD DE LA LEY, SE PROTEGE CONTRA LA, SI CAUSA PERJUICIO. La Constitución General de la República consagra el principio de la irretroactividad cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona; de donde es deducible la afirmación contraria, de que pueden darse efectos retroactivos a la ley, si ésta no causa perjuicio.”

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Resulta aplicable al presente caso supletoriamente el artículo 44, segundo párrafo, de la Ley de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que refiere: “En el proyecto de Recomendación, se

señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos

fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen

ocasionado.”

Lo anterior, con independencia de la reparación del daño que proviene de la comisión de un delito,

que también es un derecho constitucional establecido en el artículo 20, Inciso C) Fracción IV de

nuestra Constitución General, que establece: “Que se le repare el daño. En los casos en que sea

procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño…”, y que regula

los artículos 32, 33, 34 y 35 del Código Penal del Estado de Baja California, en lo que se refiere a la

reparación del daño material.

A mayor abundamiento, es de invocarse el Código Civil vigente en la entidad, el cual señala

también lo relacionado a la reparación del daño en los artículos 1793, 1794, 1795, 1796, 1805 y el

artículo 1806, es de suma importancia para este asunto que nos ocupa, que establece lo siguiente:

“El Estado y los municipios tienen la obligación de responder de los daños causados por sus

funcionarios en el ejercicio de sus funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será

solidaria ya sea tratándose de actos ilícitos dolosos y culposos.” En consecuencia, se observa que el

Estado y Municipios tienen la obligación de responder económicamente por los daños causados por

su personal en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

En razón de todo lo expuesto y fundado por esta Procuraduría a Usted, Lic. Daniel de la Rosa

Anaya, Secretario de Seguridad Pública del Estado de Baja California, le formula las siguientes:

RECOMENDACIONES:

PRIMERA.- En virtud de haberse acreditado la violación a Derechos Humanos del hoy occiso,

atribuibles a los servidores públicos, agentes de la Policía Estatal Preventiva de la de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado, tal y como ha quedado acreditado en el cuerpo de la presente

recomendación, gire la instrucción correspondiente para que se indemnice a los familiares de Jesús

Andrés Félix Pereda o a quien corresponda conforme a Derecho, y repare el daño ocasionado por

medio de la atención médica y psicológica periódica, previa autorización de los familiares en

mención por todo el tiempo que lo requiera hasta su restablecimiento.

SEGUNDA.- Se instruya a quien corresponda, para que los agentes pertenecientes a la Policía Estatal

Preventiva no manipulen u ordenen que se alteren la condiciones de los lugares en donde se lleven

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a cabo hechos delictivos; asimismo se capacite a los agentes pertenecientes a la Secretaría a su

cargo, respecto la preservación de los indicios del delito.

TERCERA.- Se dé vista a la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, para que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente en

contra de Abraham Olvera Hernández, Jaen Martínez Mendoza, Leonardo Correón González y

Edgar Romero Martínez, agentes de la Policía Estatal Preventiva, independientemente que el

primero de ellos, haya renunciado a la corporación. Asimismo, por la actuación del Coordinador

Jurídico de la Policía Estatal Preventiva, Roberto Angulo, quien solicitó al agente del Ministerio

Público presentar con posterioridad a los indiciados, transcurriendo un lapso de más de ocho horas,

contraviniendo lo establecido en el artículo 16 constitucional.

CUARTA.- Se esclarezca la identidad del agente de la Policía Estatal Preventiva del sexo femenino,

quien tripulaba una de las unidades involucradas en el deceso acontecido el cinco de mayo de dos

mil diez y se retirara del lugar de los hechos.

QUINTA.- Se gire una instrucción a todo el personal de la Policía Estatal Preventiva a fin que las

personas detenidas en flagrancia delictiva sean puestas a disposición de la autoridad competente

sin demora, con la independencia que sean servidores públicos, lo anterior en términos del artículo

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTA.- Efectuarse exámenes toxicológicos de manera periódica a los elementos de la Policía Estatal

Preventiva.

SÉPTIMA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación

permanente dirigido preponderantemente al personal de las áreas sustantivas de la Policía Estatal

Preventiva, para que incluya cursos de actualización en materia de Derechos Humanos, manejo y

maniobras de unidades patrullas, que permita mejorar el desempeño en sus funciones y actividades,

así como evaluaciones de comportamiento y personalidad los agentes, a fin de que en el marco de

sus atribuciones, se ajusten a los principios previstos en el artículo 46 de Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Por otra parte, según lo expuesto y fundado por esta Procuraduría a Usted, Lic. Francisco José

Pérez Tejada Padilla, Presidente Municipal de Mexicali, Baja California, se le formulan las siguientes

recomendaciones:

PRIMERA.- Se gire la orden e instrucción precisa a efecto de que los agentes de la Dirección de

Seguridad Pública Municipal, en los hechos de tránsito que tengan conocimiento, sin excepción

elaboren los respectivos reportes y/o partes informativos, con independencia del carácter de

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servidor público de los involucrados, como lo establece el artículo 127 del Reglamento de Tránsito

para el Municipio de Mexicali, Baja California; revistiendo siempre las formalidades enunciadas en el

artículo 125 del Reglamento en comento.

SEGUNDA.- Se giren instrucciones al personal de la Dirección de Seguridad Pública Municipal para

que el ámbito de su competencia, cumplan con la información que les sea solicitada por personal de

la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, ya que en

caso de falta de respuesta escrita, podrá ser sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, tal y como se encuentra previsto en artículo 12 y 15 de la Ley que rige a este

Organismo a través de los procedimientos administrativos correspondientes.

Por último, en virtud de lo antes descrito y fundado a Usted, Lic. Rommel Moreno Manjarrez,

Procurador General de Justicia del Estado de Baja California, esta Procuraduría formula las

siguientes recomendaciones:

PRIMERA.- Se dé vista a la Dirección de Asuntos Internos y Contraloría de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Baja California para que se inicie la investigación correspondiente, respecto a

la actuación parcial llevada a cabo por el Lic. Daniel González Guerra, Agente del Ministerio Público,

al haber autorizado que los agentes responsables no fueran presentados de manera inmediata ante

la Representación Social; y, por las demás conductas que se desprenden del cuerpo de la presente

recomendación, ya que se contravino lo establecido el artículo 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y el numeral 46 Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California.

SEGUNDA.- Se gire la instrucción precisa a quien corresponda, a efecto de que se instruya a los

Agentes del Ministerio Público a su cargo, se abstengan de permitir que los detenidos no sean

inmediatamente puestos a su disposición, aun cuando se trate de servidores públicos, ya que su

actuar debe conducirse bajo el principio de imparcialidad.

TERCERA.- Se realicen las capacitaciones debidas en materia de Derechos Humanos dirigidas al

personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con la finalidad que sus actuaciones

sean apegadas a la legalidad y con estricto respeto a los Derechos Humanos, quedando a su

disposición para apoyarlos en el cumplimiento de la presente recomendación.

Esta recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo dispuesto por el apartado “B”

del artículo102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se emite con el

propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular

cometida por un servidor público en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la

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Ley, y de solicitar la investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa

competente, a fin de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción conducente.

Con fundamento en lo que dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo, relacionado con el artículo

38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos, en caso de aceptar o rechazar total o

parcialmente la presente Recomendación, le solicito enviar respuesta en un plazo no mayor de

cinco días, contados a partir de la fecha en que sea notificado y al mismo tiempo se le hace saber al

servidor público responsable que tiene el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de

esta resolución dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido

notificado.

Asimismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos

Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, le solicito que las constancias

correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser aceptada, sean remitidas

a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles contados a partir de su aceptación.

ATENTAMENTE

EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

HERIBERTO GARCÍA GARCÍA C. c. p. Lic. José Guadalupe Osuna Millán.- Gobernador Constitucional del Estado de Baja California.

C. c. p. Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo.- Presidenta del Congreso del Estado, XX Legislatura de Baja California.

C. c. p. Dip. Marco Antonio Vizcarra Calderón.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública. C. c. p. Dip. Juan Bautista Montejano de la Torre.- Presidente de la Comisión de Justicia.

C.c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos

C. c. p. Regidor. Rodolfo Fierro Yáñez.- Presidente de la Comisión de Seguridad Pública Tránsito y Transporte. C. c. p. Lic. Rafael Reyes Luviano.- Director General de Quejas para su seguimiento.

C. c. p. Abraham Olvera Hernández.- Servidor público responsable para su notificación. C. c. p. Jaen Martínez Mendoza.- Agente de la Policía Estatal Preventiva, servidor público responsable para su notificación.

C. c. p. Leonardo Correón González.- Agente de la Policía Estatal Preventiva, servidor público responsable para su notificación. C. c. p. Edgar Romero Martínez.- Agente de la Policía Estatal Preventiva, servidor público responsable para su notificación.

C. c. p. Roberto Angulo.- Coordinador Jurídico de la Policía Estatal Preventiva, servidor público responsable para su notificación. C. c. p. Daniel González Guerra.- Agente del Ministerio Público, servidor público responsable para su notificación.

C. c. p. Jesús Andrés Félix Pareda (Q.E.P.D.) por conducto de su padre Eladio Félix Bernal.-Agraviado para su notificación.

C. c. p. Expediente y minutario.