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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINIS- TRACIONES PÚBLICAS - aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. (BOE del día 26 de octubre de 2001. Correcciones de errores en BOE de 19 de diciembre de 2001 y de 8 de febrero de 2002) Incluye la modificación introducida por la Orden EHA/4314/2004, de 23 de diciembre, por la que se modifica la composición de los órganos colegiados integrados en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (BOE 3.1.2005)

Reglamento general ley contratos administraciones públicas

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  • RREEGGLLAAMMEENNTTOO GGEENNEERRAALL DDEE LLAA LLEEYY DDEE CCOONNTTRRAATTOOSS DDEE LLAASS AADDMMIINNIISS-

    TTRRAACCIIOONNEESS PPBBLLIICCAASS

    aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. (BOE del da 26 de octubre de 2001.

    Correcciones de errores en BOE de 19 de diciembre de 2001 y de 8 de febrero de 2002)

    Incluye la modificacin introducida por la Orden EHA/4314/2004, de 23 de diciembre, por la que se modifica la composicin de los rganos colegiados integrados en la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa (BOE 3.1.2005)

  • REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS

    NDICE

    LIBRO I. DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS.

    TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

    CAPTULO I. MBITO DE APLICACIN.

    Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.

    Artculo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas.

    Artculo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados.

    CAPTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RGANOS DE CONTRATACIN.

    Artculo 4. Delegacin y desconcentracin.

    Artculo 5. Composicin de las Juntas de Contratacin de los Departamentos ministeriales.

    Artculo 6. Composicin de las Juntas de Contratacin de los Organismos autnomos, Entidades

    gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dems entidades de derecho pblico. Artculo 7. Funciones de las Juntas de Contratacin. Artculo 8. Cofinanciacin de contratos.

    TTULO II. DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIN.

    CAPTULO I. DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS.

    Artculo 9. Capacidad de obrar de las empresas no espaolas de Estados miembros de la Comuni

    dad Europea. Artculo 10. Capacidad de obrar de las restantes empresas extranjeras. Artculo 11. Determinacin de los criterios de seleccin de las empresas. Artculo 12. Carcter confidencial de los datos facilitados por el empresario. Artculo 13. Obligaciones tributarias. Artculo 14. Obligaciones de Seguridad Social. Artculo 15. Expedicin de certificaciones. Artculo 16. Efectos de las certificaciones. Artculo 17. Apreciacin de la prohibicin de contratar. Artculo 18. Competencia para la declaracin de la prohibicin de contratar. Artculo 19. Procedimiento para la declaracin de la prohibicin de contratar. Artculo 20. Notificacin y publicidad de los acuerdos de declaracin de la prohibicin de contratar. Artculo 21. Documentos acreditativos de identificacin o apoderamiento. Artculo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos. Artculo 23. Traduccin de documentos. Artculo 24. Uniones temporales de empresarios.

    CAPTULO II. DE LA CLASIFICACIN Y REGISTRO DE EMPRESAS.

    SECCIN 1. CLASIFICACIN DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE OBRAS.

    Artculo 25. Grupos y subgrupos en la clasificacin de contratistas de obras.

    Artculo 26. Categoras de clasificacin en los contratos de obras.

    Artculo 27. Clasificacin en subgrupos.

    Artculo 28. Clasificacin en grupos.

    Artculo 29. Clasificacin en categoras.

    Artculo 30. Criterios de clasificacin.

    Artculo 31. ndice de tecnicidad.

    Artculo 32. ndice de mecanizacin.

    Artculo 33. ndice financiero.

    Artculo 34. Experiencia constructiva general.

    Artculo 35. Clasificacin directa e indirecta en subgrupos.

    Artculo 36. Exigencia de clasificacin por la Administracin.

    SECCIN 2. CLASIFICACIN DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE SERVICIOS.

    Artculo 37. Grupos y subgrupos de clasificacin en los contratos de servicios.

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  • Artculo 38. Categoras de clasificacin en los contratos de servicios. Artculo 39. Clasificacin en subgrupos, grupos y categoras.Artculo 40. ndice de empresa.Artculo 41. ndice de tecnicidad. Artculo 42. ndice de mecanizacin. Artculo 43. ndice financiero. Artculo 44. Experiencia en contratos de servicios. Artculo 45. Clasificacin directa en subgrupos y en casos especiales. Artculo 46. Exigencia de la clasificacin por la Administracin. SECCIN 3. DISPOSICIONES COMUNES A LA CLASIFICACIN DE EMPRESAS CONTRATIS

    TAS DE OBRAS Y DE SERVICIOS. Artculo 47. Solicitudes de clasificacin y documentacin a incorporar al expediente. Artculo 48. Expedientes de revisin de clasificaciones. Artculo 49. Informes y propuestas de resolucin. Artculo 50. Extensin de efectos generales de los acuerdos de clasificacin adoptados por las Co

    munidades Autnomas. Artculo 51. Comprobacin por las mesas de contratacin de las clasificaciones. Artculo 52. Rgimen de la acumulacin de las clasificaciones en las uniones temporales de empre

    sas. Artculo 53. Expedientes de suspensin de clasificaciones y comunicacin y publicidad de los

    acuerdos de suspensin de clasificaciones y de prohibicin de contratar. SECCIN 4. REGISTRO OFICIAL DE EMPRESAS CLASIFICADAS. Artculo 54. Contenido de la inscripcin en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas. CAPTULO III. DE LAS GARANTAS EXIGIBLES EN LOS CONTRATOS CON LAS ADMINISTRA

    CIONES PBLICAS. SECCIN 1. CLASES DE GARANTAS SEGN SU OBJETO. Artculo 55. Garanta constituida en valores. Artculo 56. Garanta constituida mediante aval. Artculo 57. Garanta constituida mediante contrato de seguro de caucin. Artculo 58. Poderes en avales y seguro de caucin. SECCIN 2. GARANTAS COMPLEMENTARIAS Y FORMALIZACIN DE VARIACIONES DE

    GARANTAS. Artculo 59. Garantas complementarias. Artculo 60. Formalizacin de las variaciones de las garantas.

    SECCIN 3. CONSTITUCIN, EJECUCIN Y CANCELACIN DE GARANTAS.

    Artculo 61. Constitucin de las garantas.

    Artculo 62. Efectos de la retirada de la proposicin, de la falta de constitucin de garanta definitiva

    o de la falta de formalizacin del contrato respecto de la garanta provisional. Artculo 63. Ejecucin de garantas. Artculo 64. Cancelacin de garantas provisionales. Artculo 65. Devolucin y embargo de garantas. TTULO III. DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS A LA CONTRATACIN. CAPTULO I. DE LOS PLIEGOS DE CLUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES

    TCNICAS. Artculo 66. Pliegos de clusulas administrativas generales. Artculo 67. Contenido de los pliegos de clusulas administrativas particulares. Artculo 68. Contenido del pliego de prescripciones tcnicas particulares. Artculo 69. Exencin de referencias a prescripciones tcnicas comunes. Artculo 70. Excepcin a la prohibicin de indicar origen, produccin, marcas patentes o tipos de

    bienes.

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  • CAPTULO II. DE LA FORMALIZACIN DE LOS CONTRATOS.

    Artculo 71. Documento de formalizacin de los contratos.

    Artculo 72. Contratos menores.

    CAPTULO III. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS.

    Artculo 73. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato.

    CAPTULO IV. DE LA ADJUDICACIN DE LOS CONTRATOS.

    SECCIN 1. PUBLICIDAD DE LICITACIONES Y ADJUDICACIONES.

    Artculo 74. Publicidad potestativa en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artculo 75. Gastos de publicidad en boletines o diarios oficiales y aclaracin o rectificacin de

    anuncios. Artculo 76. Anuncios indicativos y de adjudicacin de contratos. Artculo 77. Contenido de los anuncios de los contratos sometidos a publicidad. Artculo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentacin complementaria y prrroga de plazos

    para presentar proposiciones.

    SECCIN 2. MESA DE CONTRATACIN.

    Artculo 79. Mesa de contratacin.

    SECCIN 3. PROPOSICIONES DE LOS INTERESADOS

    Artculo 80. Forma de presentacin de la documentacin.

    Artculo 81. Calificacin de la documentacin y defectos u omisiones subsanables.

    Artculo 82. Valoracin de los criterios de seleccin de las empresas.

    Artculo 83. Apertura de las proposiciones.

    Artculo 84. Rechazo de proposiciones.

    SECCIN 4. PROCEDIMIENTOS ABIERTO, RESTRINGIDO Y NEGOCIADO.

    Artculo 85. Criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas.

    Artculo 86. Valoracin de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un

    mismo grupo. Artculo 87. Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolucin de documen

    tacin. Artculo 88. Presupuesto no fijado previamente por la Administracin en concursos. Artculo 89. Admisibilidad de variantes en concursos. Artculo 90. Inaplicacin al concurso de determinadas normas de la subasta. Artculo 91. Solicitudes de participacin e invitacin a presentar ofertas en los procedimientos res

    tringidos y negociados. Artculo 92. Contenido de las invitaciones por parte del rgano de contratacin a presentar ofertas. Artculo 93. Solicitud de ofertas y adjudicacin en el procedimiento negociado.

    CAPTULO V. DE LA EJECUCIN Y MODIFICACIN DE LOS CONTRATOS.

    Artculo 94. Direccin e inspeccin de la ejecucin.

    Artculo 95. Facultades del rgano de contratacin en la ejecucin del contrato.

    Artculo 96. Reajuste de anualidades.

    Artculo 97. Resolucin de incidencias surgidas en la ejecucin de los contratos.

    Artculo 98. Prrroga del plazo en los supuestos de imposicin de penalidades.

    Artculo 99. Efectividad de las penalidades e indemnizacin de daos y perjuicios.

    Artculo 100. Peticin de prrroga del plazo de ejecucin.

    Artculo 101. Supuesto que no tiene carcter de modificacin del contrato.

    Artculo 102. Procedimiento para las modificaciones.

    Artculo 103. Acta de suspensin de la ejecucin del contrato.

    TTULO IV. DISPOSICIONES SOBRE REVISIN DE PRECIOS.

    Artculo 104. Procedimiento para la revisin de precios.

    Artculo 105. Cobertura financiera y tramitacin de los expedientes de revisin de precios.

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  • Artculo 106. Prctica de la revisin de precios en con tratos de obras y suministro de fabricacin.

    TTULO V. DE LA EXTINCIN DE LOS CONTRATOS. CAPTULO I. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS. Artculo 107. Incumplimiento del plazo para hacer la recepcin. Artculo 108. Recepciones parciales.

    CAPTULO II. DE LA RESOLUCIN DE LOS CONTRATOS.

    Artculo 109. Procedimiento para la resolucin de los contratos.

    Artculo 110. Muerte e incapacidad sobrevenida del empresario individual.

    Artculo 111. Prdida de la garanta en caso de quiebra.

    Artculo 112. Resolucin por causas establecidas en el contrato.

    Artculo 113. Determinacin de daos y perjuicios que deba indemnizar el contratista.

    TTULO VI. DEL REGISTRO PBLICO DE CONTRATOS. Artculo 114. Contenido del Registro Pblico de Contratos. Artculo 115. Forma de remisin de datos al Registro Pblico de Contratos. Artculo 116. Remisin de datos al Registro Pblico de Contratos en contratos derivados de adqui

    sicin de bienes o prestacin de servicios de utilizacin comn por la Administracin. Artculo 117. Publicidad del Registro Pblico de Contratos.

    LIBRO II. DE LOS DISTINTOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

    TTULO I. DEL CONTRATO DE OBRAS.

    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 118. Informacin a las empresas.

    Artculo 119. Aportacin de medios por la Administracin.

    Artculo 120. Obras a tanto alzado.

    CAPTULO II. ANTEPROYECTOS, PROYECTOS Y EXPEDIENTES DE CONTRATACIN.

    SECCIN 1. DE LOS ANTEPROYECTOS.

    Artculo 121. Anteproyectos de obras.

    Artculo 122. Contenido de los anteproyectos.

    Artculo 123. Aprobacin de los anteproyectos.

    SECCIN 2. DE LOS PROYECTOS.

    Artculo 124. Instrucciones para la elaboracin de proyectos.

    Artculo 125. Proyectos de obras.

    Artculo 126. Contenido mnimo de los proyectos.

    Artculo 127. Contenido de la memoria.

    Artculo 128. Aspectos contractuales de la memoria.

    Artculo 129. Contenido de los planos.

    Artculo 130. Clculo de los precios de las distintas unidades de obra.

    Artculo 131. Presupuesto de ejecucin material y presupuesto base de licitacin.

    Artculo 132. Contenido del programa de trabajo de los proyectos.

    Artculo 133. Indicacin de la clasificacin de las empresas en los contratos de obras en relacin

    con los proyectos. Artculo 134. Aprobacin del proyecto.

    SECCIN 3. DE LA SUPERVISIN DE PROYECTOS. Artculo 135. Oficinas o unidades de supervisin de proyectos. Artculo 136. Funciones de las oficinas o unidades de supervisin de proyectos. Artculo 137. Supervisin de las variantes.

    SECCIN 4. DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIN. Artculo 138. Expediente de contratacin en los contratos de obras.

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  • CAPTULO III. DE LA EJECUCIN Y MODIFICACIN DEL CONTRATO DE OBRAS.

    SECCIN 1. EJECUCIN DEL CONTRATO DE OBRAS.

    Artculo 139. Comprobacin del replanteo.

    Artculo 140. Acta de comprobacin del replanteo y sus efectos.

    Artculo 141. Modificaciones acordadas como consecuencia de la comprobacin del replanteo.

    Artculo 142. Incidencias en la ejecucin y autorizaciones y licencias.

    Artculo 143. Ocupacin temporal de terrenos a favor del contratista.

    Artculo 144. Programa de trabajo a presentar por el contratista.

    Artculo 145. Ensayos y anlisis de los materiales y unidades de obra.

    Artculo 146. Procedimiento en casos de fuerza mayor.

    Artculo 147. Mediciones.

    Artculo 148. Relaciones valoradas.

    Artculo 149. Audiencia del contratista.

    Artculo 150. Certificaciones de obra.

    Artculo 151. Modelos y numeracin de certificaciones.

    Artculo 152. Cmputo del plazo de las certificaciones que excedan de las anualidades previstas.

    Artculo 153. Precios y gastos.

    Artculo 154. Partidas alzadas.

    Artculo 155. Abonos a cuenta por materiales acopiados.

    Artculo 156. Abonos a cuenta por instalaciones y equipos.

    Artculo 157. Garantas por abonos a cuenta por materiales acopiados y por instalaciones y equipos.

    SECCIN 2. MODIFICACIONES EN EL CONTRATO DE OBRAS.

    Artculo 158. Precio de las unidades de obra no pre vistas en el contrato.

    Artculo 159. Variaciones en los plazos de ejecucin por modificaciones del proyecto.

    Artculo 160. Variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas.

    Artculo 161. Modificacin de la procedencia de materiales naturales.

    Artculo 162. Reajuste del plazo de ejecucin por modificaciones.

    CAPTULO IV. DE LA EXTINCIN DE LOS CONTRATOS DE OBRAS.

    Artculo 163. Aviso de terminacin de la ejecucin del contrato.

    Artculo 164. Acta de recepcin.

    Artculo 165. Recepciones parciales.

    Artculo 166. Medicin general y certificacin final de las obras.

    Artculo 167. Obligaciones del contratista durante el plazo de garanta.

    Artculo 168. Ocupacin o puesta en servicio de las obras sin recepcin formal.

    Artculo 169. Liquidacin en el contrato de obras.

    Artculo 170. Suspensin definitiva de las obras.

    Artculo 171. Desistimiento y suspensin de las obras.

    Artculo 172. Resolucin del contrato, cuando las obras hayan de ser continuadas.

    Artculo 173. Incorporacin de obras al inventario general de bienes y derechos.

    CAPTULO V. DE LA EJECUCIN DE OBRAS POR LA PROPIA ADMINISTRACIN.

    Artculo 174. Obras de emergencia ejecutadas por la Administracin.

    Artculo 175. Contratos necesarios para la ejecucin de obras por la Administracin.

    Artculo 176. Contratos de colaboracin con empresarios particulares.

    Artculo 177. Trabajos de conservacin.

    Artculo 178. Presupuesto de ejecucin y contenido de los proyectos en ejecucin de obras por la

    Administracin. Artculo 179. Comprobacin, recepcin y liquidacin de las obras ejecutadas por la Administracin.

    TTULO II. DEL CONTRATO DE GESTIN DE SERVICIOS PBLICOS. CAPTULO I. DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO. Artculo 180. Gestin interesada. Artculo 181. Concierto. Artculo 182. Sociedad de economa mixta.

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  • CAPTULO II. DE LOS PROYECTOS DE EXPLOTACIN, DE LA EJECUCIN Y EXTINCIN DEL CONTRATO.

    Artculo 183. Proyectos de explotacin del servicio pblico y proyectos de obras. Artculo 184. Facultades de polica en la concesin. Artculo 185. Recepcin de las obras realizadas sin suspensin del servicio. Artculo 186. Actuaciones en la intervencin del servicio.

    TTULO III. DEL CONTRATO DE SUMINISTRO.

    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 187. Suministro de fabricacin con entrega de materiales.

    Artculo 188. Bienes semovientes.

    Artculo 189. Cuanta de los contratos de suministro.

    CAPTULO II. DE LA ADQUISICIN DE EQUIPOS Y SISTEMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LAINFORMACIN Y DE LA ADQUISICIN CENTRALIZADA.

    Artculo 190. Determinados supuestos de contratacin. Artculo 191. Aprobacin de los pliegos de clusulas administrativas particulares para la adquisicin

    de equipos y sistemas para el tratamiento de la informacin. Artculo 192. Contenido de las proposiciones. Artculo 193. Procedimiento para la adquisicin centralizada de bienes declarados de utilizacin

    comn.

    CAPTULO III. DE LA FABRICACIN DE BIENES MUEBLES POR LA ADMINISTRACIN. Artculo 194. Fabricacin de bienes muebles por la Administracin.

    TTULO IV. DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.

    CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 195. Cuanta de los contratos de consultora y asistencia y de servicios. Artculo 196. Procedimiento para la contratacin de servicios declarados de contratacin centraliza

    da. Artculo 197. Sistemas de determinacin del precio.

    CAPTULO II. DE LA EJECUCIN, MODIFICACIN Y EXTINCIN DE ESTOS CONTRATOS.

    Artculo 198. Programa de trabajo.

    Artculo 199. Valoracin de los trabajos y certificaciones.

    Artculo 200. Valoraciones y certificaciones parciales.

    Artculo 201. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias.

    Artculo 202. Valoracin de las modificaciones.

    Artculo 203. Entrega de los trabajos y realizacin de los servicios.

    Artculo 204. Recepcin de los trabajos y servicios.

    Disposicin adicional primera. Informe preceptivo de proyectos de disposiciones en materia de contratos.

    Disposicin adicional segunda. Cmputo de plazos y determinacin de cuantas. Disposicin adicional tercera. Duracin de los procedimientos y efectos del silencio. Disposicin adicional cuarta. Modificacin de las categoras de clasificacin de empresas. Disposicin adicional quinta. Composicin de los rganos que integran la Junta Consultiva de Con

    tratacin Administrativa. Disposicin adicional sexta. Modificacin de anexos. Disposicin adicional sptima. Modelos para la formalizacin de los contratos. Disposicin adicional octava. Sustitucin de Letrados en las mesas de contratacin de las Entida

    des gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. Disposicin adicional novena. Normas aplicables a las Entidades locales. Disposicin adicional dcima. Procedimientos de contratacin mediante el empleo de medios elec

    trnicos. Disposicin adicional undcima. Rgimen de determinados aspectos de los contratos que se cele

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  • bren y ejecuten en el extranjero. Disposicin transitoria nica. Aplicacin transitoria de normas y certificados de clasificacin. Disposicin final primera. Normas de carcter bsico y no bsico. Disposicin final segunda. Referencias a rganos de la Administracin General del Estado. Disposicin final tercera. Modificacin del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre.

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    (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre)

    1. La disposicin derogatoria nica de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Pblicas, respecto a las normas reglamentarias existentes, aparte de una clusula general derogatoria de todas las que se opongan a su contenido y derogar expresamente el Reglamento de Contratacin de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, deja subsistentes las citadas normas reglamentarias slo en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, criterio que se aplica, con cita expresa, al Reglamento General de Contratacin del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, al Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios, al Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, y al Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los contratos de trabajos especficos y concretos no habituales, respectivamente, en la Administracin del Estado, sus Organismos autnomos y la Seguridad Social y en la Administracin Local. En cuanto al Decreto - Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisin de precios y sus disposiciones complementarias aplica idntico criterio de subsistencia, como normas reglamentarias, en cuanto no se opongan a la Ley.

    Resulta as que a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, como normas reglamentarias o de desarrollo, tuvieron que aplicarse las promulgadas durante la vigencia de la Ley de Contratos del Estado, para evitar un vaco normativo a nivel reglamentario, que impidiera la aplicacin de la Ley.

    Para atender a los supuestos en que las remisiones de la Ley a normas reglamentarias no podan operar con la aplicacin de las de tal carcter vigentes con anterioridad, por tratarse de aspectos de nueva regulacin, a la conveniencia de introducir nuevas normas reglamentarias en aspectos concretos y para aclarar ciertos preceptos de la Ley y determinadas normas reglamentarias que podan considerarse vigentes se promulga el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, que debe considerarse una solucin anticipada y parcial del desarrollo reglamentario de dicha Ley.

    La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, vuelve a incidir en la remisin a normas reglamentarias en aspectos concretos no regulados en la legislacin anterior, disposiciones que, junto con las de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas no modificadas, se incorporan al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    Todo ello ha determinado la necesidad de promulgar un Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas que, superando el carcter parcial del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, permita, como se anticipaba en su prembulo, la derogacin del Reglamento General del ao 1975 y de la mayor parte de las disposiciones reglamentarias vigentes, precisamente por su incorporacin al nuevo Reglamento.

    2. En cuanto a su estructura el Reglamento sigue la misma sistemtica y ordenacin de materias de la Ley que desarrolla, si bien no coincide exactamente con ella, dado que existen preceptos legales que no requieren desarrollo reglamentario y por haberse abandonado el anterior sistema del Reglamento de 1975 de reproducir ntegramente en su texto el de la Ley de Contratos del Estado, por los problemas de inseguridad que podra derivar de las dudas sobre el rango normativo de los respectivos preceptos.

    Por otra parte mantiene el criterio del Real Decreto 390/1996 de incorporar en sus XII Anexos materias tales como la enumeracin de Registros de los distintos pases comunitarios y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo; determinados aspectos de la clasificacin; modelos de garantas, de anuncios de licitacin y adjudicacin de los contratos; comunicacin de datos al Registro Pblico de Contratos y modelos en materia de revisin de precios y certificaciones de obra. Con ello el Reglamento pretende conseguir, al igual que lo hiciera el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, que estas materias que integran su contenido se incorporen a su texto, evitando la dispersin normativa en que tales aspectos se encontraban con anterioridad.

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  • 3. Desde el punto de vista de su contenido la exposicin general del mismo debe realizarse teniendo en cuenta los criterios seguidos en su elaboracin.

    En primer lugar trata de desarrollar los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas que, tanto en su versin inicial, como en la del Texto refundido, contienen una remisin expresa a normas reglamentarias, aunque algunas de ellas ya figuran en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, del que se incorporan al presente texto. As sucede con la composicin de las Juntas de Contratacin y la contribucin a la financiacin de los contratos por diversos rganos interesados; con la acreditacin del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente los empresarios de sus obligaciones fiscales y de Seguridad social; con la apreciacin del alcance de la declaracin de prohibiciones de contratar; con la materia de clasificacin y, en particular, con la composicin de las Comisiones de Clasificacin, clasificacin de uniones temporales de empresarios y produccin de efectos generales para las clasificaciones otorgadas por Comunidades Autnomas; con la constitucin de garantas tanto provisionales como definitivas; con los casos en que puede prescindirse de la aplicacin de prescripciones tcnicas; con los requisitos de la factura en contratos menores; con la remisin de datos estadsticos al Registro Pblico de Contratos y publicidad de ste; con la determinacin de vocales de las Mesas de contratacin; con los criterios objetivos para la apreciacin de las bajas temerarias en subastas y con la valoracin de proposiciones presentadas por empresas de un mismo grupo, tanto en subastas, como en concursos; con el procedimiento para la aplicacin de causas de resolucin; con la posible simplificacin de la documentacin de los proyectos de obra; con las obras a tanto alzado; con el rgimen y lmites de abonos a cuenta por operaciones preparatorias; con la ocupacin efectiva de obras sin acto formal de recepcin; con el contenido de los proyectos en obras ejecutadas por la propia Administracin; con el procedimiento para la adquisicin centralizada de bienes, y con la sustitucin de Letrados en Mesas de contratacin.

    En segundo lugar incorpora las normas de las disposiciones reglamentarias anteriores a la vigencia de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Pblicas que, por efecto de su disposicin derogatoria, deben considerarse subsistentes como son las del Reglamento General de Contratacin del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, y dems disposiciones que cita la indicada disposicin derogatoria, a las que hay que aadir las del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo. La mayor parte del contenido del texto que ahora se promulga est constituida por incorporacin de normas de la indicada procedencia, es decir, normas reglamentarias anteriores que por no oponerse a la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas o constituir su desarrollo parcial, se considera adecuado conserven su vigencia.

    En tercer lugar se incorporan a su contenido determinados preceptos de las Directivas comunitarias sobre contratacin pblica, dado que, aunque la mayor parte de ellos se incorporaron al texto de la Ley, existen otros como, por ejemplo, los relativos a publicidad potestativa en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y cuanta de los contratos de suministro y servicios que, por no exigir norma con rango de Ley, se incorporan ahora al presente Reglamento.

    Por ltimo, se incorporan al Reglamento determinadas clusulas de los pliegos de clusulas administrativas generales (Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, para contratos de obras. Orden de 8 de marzo de 1972 para contratos de consultora y de asistencia y Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, para equipos y sistemas informticos) que, por su naturaleza y contenido, se han considerado ms propios de un texto reglamentario que de los citados pliegos generales de los que formaban parte, de tal manera que ahora ya no puede eludirse su cumplimiento utilizando el trmite previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas para la introduccin en los pliegos particulares de clusulas contrarias a los pliegos generales.

    De lo hasta aqu expuesto se deduce que el Reglamento que se promulga, con las necesarias salvedades, cumple ms que una funcin innovadora en materia de contratacin administrativa una funcin recopiladora de las anteriores disposiciones con las adaptaciones y correcciones que el nuevo marco normativo, a nivel legal, impone. En este sentido el Reglamento se limita a incorporar las normas, reglas y criterios que, recogidos en diversas Ordenes ministeriales y Acuerdos de las Comisiones de Clasificacin de la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa venan aplicndose por esta ltima, de modo que por esta incorporacin, las Comunidades Autnomas en su funcin de clasificacin puedan aplicar las mismas reglas y criterios tal como preceptivamente exige el artculo 29.3 de la Ley. Por el contrario, hay materias como la regulacin de bajas temerarias, en los que el carcter innovador del Reglamento se produce al admitir expresamente su apreciacin en subastas y concursos y

    9

  • superar los criterios limitados del artculo 109 del Reglamento de 1975, que no admita la posibilidad de que, en el supuesto de un solo licitador, se apreciara temeridad en su proposicin.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin de 12 de octubre de 2001dispongo:

    Artculo nico. Aprobacin del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas.

    Se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas cuyo texto se inserta a continuacin.

    Disposicin derogatoria nica. Tabla de vigencias y de disposiciones que se derogan: 1. En las materias reguladas por el Reglamento en cuanto no resulten modificadas por el mismo

    conservarn su vigencia las siguientes disposiciones: - El Decreto 3186/1968, de 26 de diciembre, en cuanto a las Juntas de Compras que subsistan, al

    amparo de la Disposicin transitoria sptima de la Ley. - El Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre rgimen orgnico y funcional de la Junta Consulti

    va de Contratacin Administrativa excepto sus artculos 4, 8, 9,10, 11 y 12. Los artculos 6 y 7 del mismo conservan su vigencia slo en cuanto se refieren a las competencias de la Comisin Permanente y de las Secciones de la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa.

    - El Real Decreto 533/1992, de 22 de mayo, sobre atribucin de determinadas facultades en los procedimientos de contratacin de bienes y servicios informticos.

    - El Decreto 3392/1973, de 21 de diciembre y las Ordenes ministeriales de 28 de diciembre de 1970, de 9 de diciembre de 1975, de 17 de abril de 1984, de 4 de marzo de 1987, de 14 de mayo de 1996 y de 30 de julio de 1998, sobre bienes de adquisicin centralizada.

    - El Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el cuadro de frmulas tipo generales de revisin de precios en los contratos de obras del Estado y organismos autnomos para el ao 1971, as como el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, por el que se establecen las frmulas polinmicas tipo que habrn de figurar en los contratos de fabricacin de suministros y de bienes de equipo del Ministerio del Ejrcito cuando dichos contratos incluyan clusulas de revisin de precios, hasta tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 104 de la Ley se aprueben las formulas tipo de revisin de precios para los contratos de obras y de suministro de fabricacin.

    - El Ttulo III del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en cuanto no se oponga a lo establecido en la Ley y en este Reglamento.

    - El Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratacin de servicios de telecomunicacin.

    - Las Ordenes de 26 de febrero de 1996 y de 17 de enero de 2001 sobre atribucin de competencias para la adquisicin de bienes y servicios para el tratamiento de la informacin.

    2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: - El Reglamento General de Contratacin del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de

    noviembre. - El Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,

    de Contratos de las Administraciones Pblicas. - El Decreto 1005/1974, de 4 de abril, por el que se regulan los contratos de asistencia que celebre

    la Administracin del Estado y sus Organismos autnomos con empresas consultoras o de servicios. - El Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratacin para la realizacin de trabajos espe

    cficos y concretos, no habituales, en la Administracin del Estado, sus Organismos Autnomos y la Seguridad Social.

    - El Real Decreto 2357/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulan los contratos para la realizacin de trabajos especficos y concretos, no habituales, de carcter excepcional, en la Administracin Local.

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  • - El Real Decreto 1770/1994, de 5 de agosto, en cuanto atribuye efectos desestimatorios a la falta de resolucin en los procedimientos para la clasificacin y revisin de clasificaciones.

    - El Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero y la Orden de 24 de noviembre de 1982, relativos a la clasificacin de empresas consultoras y de servicios.

    - El Decreto 461/1971, de 11 de marzo, el Real Decreto 1881/1984, de 30 de agosto y la Orden de 5 de diciembre de 1984 sobre revisin de precios y los preceptos del Decreto Ley 2/1964, de 2 de febrero, que hayan conservado su vigencia como normas reglamentarias al amparo de la disposicin derogatoria nica de la Ley 13/1995, de 18 de mayo.

    - Las Ordenes de 28 de marzo de 1968, completada por la de 16 de noviembre de 1972 y la de 19 de enero de 1993 por las que se dictan normas complementarias para la clasificacin de contratistas de obras del Estado.

    3. Quedan as mismo derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este Reglamento y no lo hayan sido por la Ley.

    Disposicin final nica. Entrada en vigor. El Reglamento que se aprueba entrar en vigor a los seis meses de su publicacin en el Boletn

    Oficial del Estado.

    11

  • REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS

    LIBRO PRIMERO

    DE LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS TITULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO I

    MBITO DE APLICACIN Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin. 1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecucin del Texto Refundido de la Ley

    de Contratos de las Administraciones Pblicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    2. Los contratos que celebren las Administraciones Pblicas con personas naturales o jurdicas se ajustarn a los preceptos contenidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas, en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias, sin perjuicio de lo establecido en la disposicin final primera de la Ley y de este Reglamento.

    Artculo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas. 1. Podrn celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deber

    ser definida con independencia de las dems. 2. No podrn celebrarse contratos en los cuales la prestacin del contratista quede condicionada a

    resoluciones o indicaciones administrativas posteriores a su celebracin, salvo lo establecido en los artculos 125 y 172.1, letra a), de la Ley para los contratos mixtos de redaccin de proyecto y ejecucin de obra y para el contrato de suministro, respectivamente.

    Artculo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados. 1. En los contratos administrativos especiales los pliegos de clusulas administrativas particulares,

    adems de lo establecido en el artculo 8.2 de la Ley y en el apartado 2 del artculo 67 de este Reglamento, contendrn las especificaciones que por la naturaleza y objeto del contrato sean necesarias para definir los pactos y condiciones del mismo.

    2. En los contratos privados el rgano de contratacin deber incluir las clusulas ms convenientes al inters pblico, las cuales surtirn los efectos que determine el Derecho civil o mercantil. En todo caso, se harn constar las especificaciones que, por la naturaleza y objeto del contrato, sean necesarias para definir los pactos y condiciones del mismo, debiendo ser objeto de informe por el Servicio Jurdico previamente a su aprobacin por el rgano de contratacin.

    En los contratos que tengan por objeto los servicios a que hace referencia la categora 6 del artculo 206 de la Ley el valor del contrato se determinar cuando se trate de contratos de seguros por el importe de las primas y cuando se trate de servicios bancarios y otros servicios financieros por los honorarios o las comisiones a satisfacer.

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RGANOS DE CONTRATACIN Artculo 4. Delegacin y desconcentracin.

    12

  • 1. Sin perjuicio de que la delegacin del ejercicio de las facultades contractuales en rganos centrales o territoriales disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implcita la de aprobacin del proyecto, la de aprobacin de los pliegos, la de adjudicacin del contrato, la de formalizacin del mismo y la de las restantes facultades que la Ley y este Reglamento atribuyen al rgano de contratacin.

    La delegacin de competencias no conllevar la aprobacin del gasto salvo que se incluya de forma expresa.

    2. La desconcentracin de competencias se entender que es completa salvo que el correspondiente Real Decreto establezca limitaciones.

    Artculo 5. Composicin de las Juntas de Contratacin de los Departamentos ministeriales. 1. Las Juntas de Contratacin de los Departamentos ministeriales dependern orgnicamente de la

    Subsecretara y estarn constituidas por un Presidente y tantos vocales como centros directivos tenga el Ministerio. Los componentes de las Juntas sern nombrados por el Ministro a propuesta del Subsecretario y de los titulares de los centros directivos respectivamente.

    2. Adems, formarn necesariamente parte de las Juntas de Contratacin, como vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurdico de los rganos de contratacin y un Interventor. Cuando as lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrn incorporarse a la misma, con carcter de vocales, los funcionarios tcnicos pertinentes.

    3. Actuar como Secretario un funcionario destinado en el correspondiente Departamento ministerial, designado, asimismo, por el Ministro a propuesta del Subsecretario.

    4. Con excepcin del Asesor Jurdico y del Interventor, el nmero de los restantes vocales y sistema de designacin as como la dependencia orgnica de las Juntas podrn ser alterados por orden del Ministro correspondiente en atencin a la diversa estructura del Ministerio y al nmero, carcter y cuanta de los contratos cuya celebracin atribuya el Ministro a la Junta de Contratacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 12.4 de la Ley.

    Artculo 6. Composicin de las Juntas de Contratacin de los Organismos autnomos, Entidades

    gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y dems Entidades de derecho pblico. 1. Las Juntas de Contratacin de los Organismos autnomos y Entidades gestoras y Servicios co

    munes de la Seguridad Social estarn compuestas por un Presidente y el nmero de vocales que se determine por Orden del Ministro correspondiente a propuesta del Presidente o Director del Organismo, teniendo en cuenta la estructura del mismo y sus reas de actuacin, sin que en ningn caso este nmero pueda ser inferior a dos. La designacin de los miembros de la Junta de Contratacin corresponder igualmente al Presidente o Director del Organismo.

    2. Adems, formarn parte necesariamente de la Junta, como vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurdico del rgano de contratacin y un Interventor. Cuando as lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrn incorporarse a la misma, con carcter de vocales, los funcionarios tcnicos pertinentes.

    3. Actuar como Secretario un funcionario de los organismos, entidades o servicios a que se refiere el apartado 1 designado por el Presidente o Director de los mismos.

    4. Las normas de los apartados anteriores se aplicarn a las Juntas de Contratacin de las Entidades de derecho pblico teniendo en cuenta las propias peculiaridades de su sistema organizativo.

    Artculo 7. Funciones de las Juntas de Contratacin. Adems de las funciones sealadas en el artculo 12.4 de la Ley, el Ministro podr atribuir a las Jun

    tas de Contratacin las funciones de programacin y estudio de las necesidades de contratos a celebrar y cualesquiera otras que estn relacionadas con la actividad contractual de la Administracin del Estado en el mbito de las competencias del Ministerio. En el desarrollo de esta actividad no ser necesario que formen parte de la Junta de Contratacin el asesor jurdico y el interventor.

    13

  • Artculo 8. Cofinanciacin de contratos. La concurrencia a la financiacin de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artcu

    lo 12.5 de la Ley se llevar a cabo poniendo a disposicin del rgano de contratacin por parte de los Departamentos que participen en dicha financiacin la documentacin acreditativa de los correspondientes expedientes, de conformidad con los criterios y repartos acordados en los oportunos convenios o protocolos de actuacin.

    TTULO SEGUNDO

    DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIN CAPTULO I

    DE LA CAPACIDAD Y SOLVENCIA DE LAS EMPRESAS Artculo 9. Capacidad de obrar de las empresas no espaolas de Estados miembros de la Comuni

    dad Europea. 1. La capacidad de obrar de las empresas no espaolas de Estados miembros de la Comunidad

    Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo se acreditar mediante la inscripcin en los Registros o presentacin de las certificaciones que se indican en el anexo I de este Reglamento, en funcin de los diferentes contratos.

    2. Para que estas empresas puedan acogerse a lo dispuesto en el artculo 25.2 de la Ley debern cumplir el requisito de no hallarse clasificadas, ni con clasificacin suspendida o anulada.

    Artculo 10. Capacidad de obrar de las restantes empresas extranjeras. La capacidad de obrar de las empresas extranjeras no comprendidas en el artculo anterior se acre

    ditar mediante informe expedido por la Misin Diplomtica Permanente u Oficina Consular de Espaa del lugar del domicilio de la empresa, en la que se haga constar, previa acreditacin por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o anlogo o, en su defecto, que actan con habitualidad en el trfico local en el mbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato.

    En estos supuestos, adems, deber acompaarse informe de la Misin Diplomtica Permanente de Espaa o de la Secretara General de Comercio Exterior del Ministerio de Economa sobre la condicin de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratacin Pblica de la Organizacin Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuanta igual o superior a la prevista en los artculos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artculo 23.1 de la Ley.

    Artculo 11. Determinacin de los criterios de seleccin de las empresas. En los contratos de obras y en los de servicios en los que no sea exigible el requisito de clasifica

    cin, as como en los contratos de gestin de servicios pblicos, en los de suministros, en los de consultora y asistencia y en los contratos administrativos especiales, el rgano de contratacin fijar en el pliego de clusulas administrativas particulares la referencia a los criterios que, basados en los medios que establecen los artculos 16, 17, 18 y 19 de la Ley, respectivamente, se aplicarn para determinar la seleccin de las empresas que podrn acceder a la adjudicacin del contrato.

    En los contratos de obras y en los de servicios en los que sea legalmente obligatorio el requisito de la clasificacin, cuando el procedimiento de adjudicacin sea el restringido, se indicarn tambin en los pliegos de clusulas administrativas particulares los criterios a que hace referencia el prrafo anterior, sin perjuicio de la acreditacin del requisito de clasificacin.

    Artculo 12. Carcter confidencial de los datos facilitados por el empresario. El rgano de contratacin deber respetar en todo caso, el carcter confidencial de los datos facili

    tados por los empresarios en cumplimiento de los artculos 16 a 19 de la Ley.

    14

  • Artculo 13. Obligaciones tributarias. 1. A efectos de lo previsto en el artculo 20, letra f), de la Ley se considerar que las empresas se

    encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:

    a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Econmicas, en el epgrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relacin con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentacin de las proposiciones o de las solicitudes de participacin en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el mbito territorial en que las ejercen.

    b) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades, segn se trate de personas o entidades sujetas a alguno de estos impuestos, as como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, ingresos a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

    c) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones peridicas por el Impuesto sobre el Valor Aadido, as como la declaracin resumen anual.

    d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en perodo ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilizacin de la va apremio, deudas no atendidas en perodo voluntario.

    e) Adems, cuando el rgano de contratacin dependa de una Comunidad Autnoma o de una Entidad local, que no tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Administracin autonmica o local, en las mismas condiciones fijadas en la letra d).

    2. Las circunstancias indicadas en las letras b) y c), se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentacin hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificacin a que se refiere el artculo 15 de este Reglamento. El cumplimiento de las circunstancias de las letras b) a e) se acreditar mediante la presentacin por la empresa ante el rgano de contratacin de la certificacin positiva regulada en el mismo artculo, con la excepcin que el mismo establece.

    Asimismo se entender acreditado el cumplimiento de estas circunstancias cuando la Administracin Pblica competente ceda a la Administracin Pblica contratante la informacin que acredite que la empresa cumple las circunstancias de las letras b) a e). En este supuesto, la certificacin positiva ser sustituida por declaracin responsable del interesado de que cumple las circunstancias sealadas, as como autorizacin expresa a la Administracin Pblica contratante para que pueda procederse a la cesin de informacin.

    3. A los efectos de la expedicin de las certificaciones reguladas en el artculo 15 de este Reglamento, se considerar que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estn aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensin con ocasin de la impugnacin de las correspondientes liquidaciones.

    Artculo 14. Obligaciones de Seguridad Social. 1. A los mismos efectos de lo previsto en el artculo 20, letra f), de la Ley, se considerar que las

    empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando en su caso, concurran las siguientes circunstancias.

    a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en alta en el rgimen que corresponda por razn de la actividad.

    b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los trabajadores que presten servicios a las mismas.

    c) Haber presentado los documentos de cotizacin correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudacin conjunta con las mismas, as como de las asimiladas a aqullas a efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la certificacin.

    15

  • d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. 2. El cumplimiento de las circunstancias indicadas en el apartado anterior se acreditar mediante la

    presentacin por la empresa ante el rgano de contratacin de la certificacin positiva regulada en el artculo 15 de este Reglamento.

    3. A los efectos de la expedicin de las certificaciones reguladas en dicho artculo, se considerar que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estn aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensin con ocasin de la impugnacin de tales deudas.

    Artculo 15. Expedicin de certificaciones. 1. Las circunstancias mencionadas en los artculos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarn me

    diante certificacin administrativa expedida por el rgano competente, excepto la referida al apartado 1, letra a), del artculo 13, cuya acreditacin se efectuar mediante la presentacin del alta, referida al ejercicio corriente, o del ltimo recibo del Impuesto sobre Actividades Econmicas, completado con una declaracin responsable de no haberse dado de baja en la matrcula del citado Impuesto. No obstante, cuando la empresa no est obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artculos, se acreditar esta circunstancia mediante declaracin responsable.

    2. Las certificaciones expedidas podrn ser positivas o negativas: a) Sern positivas cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artculos 13 y 14

    de este Reglamento. En este caso, se indicarn genricamente los requisitos cumplidos y el carcter positivo de la certificacin.

    b) Sern negativas en caso contrario, en el que la certificacin indicar cuales son las obligaciones incumplidas.

    3. Las certificaciones sern expedidas por el rgano competente en un plazo mximo de cuatro das hbiles, quedando en la sede de dicho rgano a disposicin del solicitante.

    4. Las certificaciones remitidas al rgano de contratacin por va electrnica tendrn los efectos que en cada caso determine la normativa aplicable.

    Artculo 16. Efectos de las certificaciones. 1. Las certificaciones se expedirn a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar y

    no originarn derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirn el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripcin, ni servirn de medio de notificacin de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.

    2. En todo caso su contenido, con el carcter de positivo o negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobacin o investigacin.

    3. Una vez expedida la certificacin tendr validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedicin.

    Artculo 17. Apreciacin de la prohibicin de contratar. 1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras a), b), d), e), f), i), j) y k) del artculo 20 de

    la Ley, siempre que en los supuestos de las letras a) y d) las sentencias o resoluciones firmes contengan pronunciamiento sobre el alcance y la duracin de la prohibicin, se apreciarn de forma automtica por los rganos de contratacin y subsistirn durante el plazo sealado en la sentencia o resolucin o, en los dems supuestos, mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

    2. Cuando las sentencias o resoluciones firmes no contengan pronunciamiento sobre la prohibicin de contratar o su duracin, sta se apreciar de forma automtica por los rganos de contratacin, sin perjuicio de que su alcance y duracin se determine mediante el procedimiento que se regula en el artculo 19 de este Reglamento.

    Artculo 18. Competencia para la declaracin de la prohibicin de contratar.

    16

  • 1. La competencia para la declaracin de la prohibicin de contratar en los supuestos previstos en las letras a) y d) del artculo 20 de la Ley corresponde al Ministro de Hacienda, que dictar resolucin a propuesta de la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa y revestir carcter general para todas las Administraciones Pblicas.

    2. En los supuestos previstos en las letras c) y g) del mismo artculo la competencia corresponder a la Administracin contratante, entendindose por tal, en el supuesto de la letra g), aqulla ante la que se hubiese incurrido en falsedad, y en el supuesto de la letra h) la competencia corresponder a la que hubiese acordado la suspensin de la clasificacin o declarado la prohibicin infringida con eficacia limitada, en los tres casos, a su propio mbito. Cuando la prohibicin haya de producir efectos generales ante las distintas Administraciones Pblicas o se imponga en el mbito de la Administracin General del Estado, sus organismos autnomos y entidades de derecho pblico vinculadas o dependientes de dicha Administracin la competencia corresponde al Ministro de Hacienda que dictar resolucin a propuesta de la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa.

    3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior si el mbito de la prohibicin declarada fuese autonmico o local y se entendiese procedente extender sus efectos con carcter general para todas las Administraciones Pblicas debern comunicarse los respectivos acuerdos a la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa para que formule propuesta en este sentido al Ministro de Hacienda que resolver, teniendo en cuenta el dao causado a los intereses pblicos

    Artculo 19. Procedimiento para la declaracin de la prohibicin de contratar. 1. Corresponde a los rganos de contratacin la iniciacin del procedimiento para la declaracin de

    la prohibicin de contratar en los supuestos en que los hechos que la motivan se pongan de manifiesto con ocasin de la tramitacin de un expediente de contratacin. En los restantes supuestos corresponde la iniciacin a la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa o a los rganos que correspondan de las Comunidades Autnomas.

    Las autoridades y rganos competentes que las acuerden comunicarn las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recadas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa o a los rganos competentes de las Comunidades Autnomas.

    En los supuestos de la letra d) del artculo 20 de la Ley las autoridades y rganos competentes que acuerden sanciones o resoluciones firmes remitirn a la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa las actuaciones seguidas mediante la tramitacin del correspondiente expediente, en el que se cumplir el trmite de audiencia, acompaando informe sobre las circunstancias concurrentes, a efectos de que por aqulla se pueda apreciar el alcance y la duracin de la prohibicin de contratar que ha de proponer al Ministro de Hacienda. El trmite de audiencia deber reiterarse por la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa antes de elevar propuesta de resolucin.

    2. Cuando el expediente se inicie por el rgano de contratacin se incorporarn al mismo los informes de los servicios tcnicos y jurdicos, cumplindose posteriormente el trmite de audiencia, remitindose el expediente al rgano competente para su resolucin o a la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa cuando a sta le corresponda formular la propuesta.

    3. En los supuestos en que la iniciacin y tramitacin del expediente corresponda a la Junta Consultiva de Contratacin Administrativa o a los rganos competentes de las Comunidades Autnomas, se cumplir el trmite de audiencia antes de presentar al rgano competente la correspondiente propuesta de resolucin.

    4. El alcance y duracin de la prohibicin se determinar atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe del empresario y a la entidad del dao causado a los intereses pblicos.

    Artculo 20. Notificacin y publicidad de los acuerdos de declaracin de la prohibicin de contratar. Los acuerdos adoptados sobre prohibicin de contratar se notificarn a los interesados. Si declara

    sen la prohibicin de contratar se inscribirn en los registros oficiales de empresas clasificadas, respecto de las empresas que cumplan tal condicin y, en su caso, en los registros oficiales de contratistas o de empresas licitadoras, en los que conste la clasificacin a que hace referencia el artculo 34 de la Ley y se publicarn en el Boletn Oficial del Estado cuando la prohibicin tenga carcter general para todas las Administraciones Pblicas o afecte a la Administracin General del Estado, o en los respectivos diarios o boletines oficiales a cuyo mbito se circunscriba.

    17

  • Artculo 21. Documentos acreditativos de identificacin o apoderamiento. Los empresarios individuales debern presentar el Documento Nacional de Identidad o, en su caso,

    el documento que haga sus veces y los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro acompaarn tambin poder bastante al efecto.

    Artculo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos. A los efectos establecidos en los artculos 15 a 20 de la ley, el rgano y la Mesa de Contratacin

    podrn recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentacin de otros complementarios, lo que deber cumplimentar en el plazo de cinco das sin que puedan presentarse despus de declaradas admitidas las ofertas conforme a lo dispuesto en el artculo 83.6.

    Artculo 23. Traduccin de documentos. Las empresas extranjeras que contraten en Espaa presentarn la documentacin traducida de

    forma oficial al castellano o, en su caso, a la lengua de la respectiva Comunidad Autnoma en cuyo territorio tenga su sede el rgano de contratacin.

    Artculo 24. Uniones temporales de empresarios 1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deber acreditar su

    capacidad y solvencia conforme a los artculos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulndose a efectos de la determinacin de la solvencia de la unin temporal las caractersticas acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificacin se establece en el artculo 52 de este Reglamento.

    2. Para que en la fase previa a la adjudicacin sea eficaz la unin temporal frente a la Administracin ser necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participacin de cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unin temporal, caso de resultar adjudicatarios.

    CAPTULO II

    DE LA CLASIFICACIN Y REGISTRO DE EMPRESAS Seccin primera

    Clasificacin de empresas contratistas de obras Artculo 25. Grupos y subgrupos en la clasificacin de contratistas de obras. 1. Los grupos y subgrupos de aplicacin para la clasificacin de empresas en los contratos de

    obras, a los efectos previstos en el artculo 25 de la Ley, son los siguientes: Grupo A. Movimiento de tierras y perforaciones. Subgrupo 1. Desmontes y vaciados. Subgrupo 2. Explanaciones. Subgrupo 3. Canteras. Subgrupo 4. Pozos y galeras. Subgrupo 5. Tneles. Grupo B. Puentes, viaductos y grandes estructuras. Subgrupo 1. De fbrica u hormign en masa. Subgrupo 2. De hormign armado.

    Subgrupo 3. De hormign pretensado.

    18

  • Subgrupo 4. Metlicos.

    Grupo C. Edificaciones.

    Subgrupo 1. Demoliciones.

    Subgrupo 2. Estructuras de fbrica u hormign.

    Subgrupo 3. Estructuras metlicas.

    Subgrupo 4. Albailera, revocos y revestidos.

    Subgrupo 5. Cantera y marmolera.

    Subgrupo 6. Pavimentos, solados y alicatados.

    Subgrupo 7. Aislamientos e impermeabilizaciones.

    Subgrupo 8. Carpintera de madera.

    Subgrupo 9. Carpintera metlica.

    Grupo D. Ferrocarriles.

    Subgrupo 1. Tendido de vas.

    Subgrupo 2. Elevados sobre carril o cable.

    Subgrupo 3. Sealizaciones y enclavamientos.

    Subgrupo 4. Electrificacin de ferrocarriles.

    Subgrupo 5. Obras de ferrocarriles sin cualificacin especfica.

    Grupo E. Hidrulicas.

    Subgrupo 1. Abastecimientos y saneamientos.

    Subgrupo 2. Presas.

    Subgrupo 3. Canales.

    Subgrupo 4. Acequias y desages.

    Subgrupo 5. Defensas de mrgenes y encauzamientos.

    Subgrupo 6. Conducciones con tubera de presin de gran dimetro.

    Subgrupo 7. Obras hidrulicas sin cualificacin especfica.

    Grupo F. Martimas.

    Subgrupo 1. Dragados.

    Subgrupo 2. Escolleras.

    Subgrupo 3. Con bloques de hormign.

    Subgrupo 4. Con cajones de hormign armado.

    Subgrupo 5. Con pilotes y tablestacas.

    Subgrupo 6. Faros, radiofaros y sealizaciones martimas.

    Subgrupo 7. Obras martimas sin cualificacin especfica.

    Subgrupo 8. Emisarios submarinos.

    Grupo G. Viales y pistas.

    Subgrupo 1. Autopistas, autovas.

    Subgrupo 2. Pistas de aterrizaje.

    Subgrupo 3. Con firmes de hormign hidrulico.

    Subgrupo 4. Con firmes de mezclas bituminosas.

    Subgrupo 5. Sealizaciones y balizamientos viales.

    Subgrupo 6. Obras viales sin cualificacin especfica.

    19

  • Grupo H. Transportes de productos petrolferos y gaseosos.

    Subgrupo 1. Oleoductos.

    Subgrupo 2. Gasoductos.

    Grupo I. Instalaciones elctricas.

    Subgrupo 1. Alumbrados, iluminaciones y balizamientos luminosos.

    Subgrupo 2. Centrales de produccin de energa.

    Subgrupo 3. Lneas elctricas de transporte.

    Subgrupo 4. Subestaciones.

    Subgrupo 5. Centros de transformacin y distribucin en alta tensin.

    Subgrupo 6. Distribucin en baja tensin.

    Subgrupo 7. Telecomunicaciones e instalaciones radioelctricas.

    Subgrupo 8. Instalaciones electrnicas.

    Subgrupo 9. Instalaciones elctricas sin cualificacin especfica.

    Grupo J. Instalaciones mecnicas.

    Subgrupo 1. Elevadoras o transportadoras.

    Subgrupo 2. De ventilacin, calefaccin y climatizacin.

    Subgrupo 3. Frigorficas.

    Subgrupo 4. De fontanera y sanitarias.

    Subgrupo 5. Instalaciones mecnicas sin cualificacin especfica.

    Grupo K. Especiales.

    Subgrupo 1. Cimentaciones especiales.

    Subgrupo 2. Sondeos, inyecciones y pilotajes.

    Subgrupo 3. Tablestacados.

    Subgrupo 4. Pinturas y metalizaciones.

    Subgrupo 5. Ornamentaciones y decoraciones.

    Subgrupo 6. Jardinera y plantaciones.

    Subgrupo 7. Restauracin de bienes inmuebles histrico-artsticos.

    Subgrupo 8. Estaciones de tratamiento de aguas.

    Subgrupo 9. Instalaciones contra incendios.

    Artculo 26. Categoras de clasificacin en los contratos de obras.

    Las categoras de los contratos de obras, determinadas por su anualidad media, a las que se ajus

    tar la clasificacin de las empresas sern las siguientes: De categora A cuando su anualidad media no sobrepase la cifra de 60.000 euros. De categora B cuando la citada anualidad media exceda de 60.000 euros y no sobrepase los

    120.000 euros. De categora C cuando la citada anualidad media exceda de 120.000 euros y no sobrepase los

    360.000 euros. De categora D cuando la citada anualidad media exceda de 360.000 euros y no sobrepase los

    840.000 euros. De categora E cuando la anualidad media exceda de 840.000 euros y no sobrepase los 2.400.000

    euros. De categora F cuando exceda de 2.400.000 euros.

    20

  • Las anteriores categoras E y F no sern de aplicacin en los grupos H, I, J, K y sus subgrupos, cuya mxima categora ser la E cuando exceda de 840.000 euros.

    Artculo 27. Clasificacin en subgrupos Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de tipo de obra ser preciso que

    acredite alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber ejecutado obras especficas del subgrupo durante el transcurso de los ltimos cinco aos. b) Haber ejecutado en el ltimo quinquenio obras especficas de otros subgrupos afines, del mismo

    grupo, entendindose por subgrupos afines los que presenten analogas en cuanto a ejecucin y equipos a emplear.

    c) Haber ejecutado, en el mismo perodo de tiempo sealado en las letras anteriores, obras especficas de otros subgrupos del mismo grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecucin y exijan equipos de mayor importancia, por lo que el subgrupo de que se trate pueda considerarse como dependiente de alguno de aqullos.

    d) Cuando, sin haber ejecutado obras especficas del subgrupo en el ltimo quinquenio, se disponga de suficientes medios financieros, de personal experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicacin al tipo de obra a que se refiere el subgrupo.

    Artculo 28. Clasificacin en grupos Excepto en los grupos I, J y K, en los que no existir clasificacin en grupo, para que un contratista

    pueda ser clasificado en un grupo general de tipo de obra ser preciso que rena las condiciones establecidas para su clasificacin en aquellos subgrupos del mismo grupo que por su mayor importancia se consideran como bsicos, y que son los siguientes:

    En el grupo A, los subgrupos A-2, Explanaciones, y A-5, Tneles. En el grupo B, los subgrupos B-3, De hormign pretensado, y B-4, Metlicos. En el grupo C, los subgrupos C-2, Estructuras de fbrica u hormign, o C-3, Estructuras metlicas,

    alternativamente, siempre que adems acrediten haber ejecutado construcciones de edificios completos con estructura de cualquiera de las dos clases a que se refieren estos subgrupos.

    En el grupo D, los subgrupos D-1, Tendido de vas; D-3, Sealizaciones y enclavamientos, y D-4, Electrificacin de ferrocarriles.

    En el grupo E, los subgrupos E-2, Presas; E-3, Canales, y E-6, Conducciones con tubera de presin de gran dimetro.

    En el grupo F, los subgrupos F-1, Dragados; F-2, Escolleras, y F-4, Con cajones de hormign armado.

    En el grupo G, el subgrupo G-1, Autopistas, autovas. En el grupo H, los subgrupos H-1, Oleoductos, o H-2, Gasoductos, alternativamente. Artculo 29. Clasificacin en categoras 1. La categora en un subgrupo ser fijada tomando como base el mximo importe anual ejecutado

    por el contratista en el ltimo quinquenio en una obra correspondiente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe mximo anual ejecutado en las obras del subgrupo.

    La cifra bsica as obtenida podr ser mejorada en los porcentajes que a continuacin se sealan: a) Un 20 por 100 fijo, de aplicacin general a todos los contratistas, en concepto de natural expan

    sin de las empresas. b) Hasta un 50 por 100 segn cual sea el nmero y categora profesional de su personal directivo y

    tcnico en su relacin con el importe anual medio de obra ejecutada en el ltimo quinquenio. Tambin ser tomada en consideracin, en su caso, la asistencia tcnica contratada.

    c) Hasta un 70 por 100 en funcin del importe actual de su parque de maquinaria relacionado tam

    21

  • bin con el importe anual medio de la obra ejecutada en el ltimo quinquenio. Sern tambin considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de maquinaria.

    d) Hasta un 80 por 100 como consecuencia de la relacin que exista entre el importe medio anual de los fondos propios en los tres ltimos ejercicios y el importe, tambin medio anual, de la obra ejecutada en el ltimo quinquenio.

    e) Hasta un 100 por 100 dependiente del nmero de aos de experiencia constructiva del contratista o de los importes de obra ejecutada en el ltimo quinquenio.

    Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarn directamente sobre la base, por lo que el mnimo aumento que sta podr experimentar ser de un 20 por 100 y el mximo de un 320 por 100.

    2. En los casos comprendidos en el apartado d) de artculo 27, se tomar como base para fijar la categora de las clasificaciones que puedan concederse el importe que estimativamente se considere puede ejecutar anualmente el contratista en obras comprendidas en el subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios personales, materiales, financieros y organizativos.

    3. La categora obtenida directamente en un subgrupo se har extensiva a todos los subgrupos afines o dependientes del mismo.

    4. La categora en un grupo ser una resultante de las obtenidas en los subgrupos bsicos del mismo, deducida en la forma siguiente:

    a) Si el nmero de subgrupos bsicos de un grupo no es superior a dos, la categora en el grupo ser la mnima obtenida en aquellos subgrupos.

    b) Si el nmero de subgrupos bsicos de un grupo es superior a dos, la categora en el grupo ser la mnima de las obtenidas en los dos subgrupos en los que haya alcanzado las ms elevadas.

    5. La categora obtenida en un grupo dar lugar a la clasificacin con igual categora en todos los subgrupos del mismo, salvo que le hubiera correspondido directamente otra mayor en alguno de ellos, en cuyos casos les sern stas mantenidas.

    Artculo 30. Criterios de clasificacin. A los efectos de lo dispuesto en el artculo anterior la categora de la clasificacin de cada empresa

    se determinar en funcin de la experiencia y del ndice propio de la empresa que vendr dado por el valor obtenido en la siguiente frmula: I = 1,2 + T + M + F + E, en la que los smbolos establecidos representan:

    I = ndice de empresa, T = Trmino correspondiente a su ndice de tecnicidad, M = Trmino correspondiente a su ndice de mecanizacin, F = Trmino correspondiente a su ndice financiero, E = Trmino correspondiente a su experiencia constructiva general. Este ndice de empresa (I) tendr un valor mnimo de 1,2 y mximo de 4,2 siendo el de los distintos

    trminos que lo componen los deducidos en la forma que se establece en los artculos siguientes. Artculo 31. ndice de tecnicidad. 1. El ndice de tecnicidad de una empresa es funcin dependiente del nmero y categora de su

    personal tcnico, tanto el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia tcnica contratada, y del importe de obra ejecutada.

    2. A los efectos de su determinacin se establece la siguiente escala de puntos:

    a) Tcnico superior con ms de 15 aos de experiencia profesional, 8 puntos

    b) Tcnico superior con menos de 15 aos y ms de 5 aos de experiencia profesional, 7 puntos.

    c) Tcnico superior con menos de 5 aos de experiencia profesional, 6 puntos.

    d) Tcnico medio con ms de 10 aos de experiencia profesional, 5 puntos.

    e) Tcnico medio con menos de 10 aos de experiencia profesional, 4 puntos.

    22

  • f) Tcnico no titulado, 3 puntos. g) Encargado de obras, 2 puntos. 3. Las personas con puesto de Director - Gerente, Director - Tcnico o asimilable sern puntuadas

    como incluidas en la categora inmediata superior a la que por su propio ttulo y circunstancias le corresponda o, en otro caso, a la mayor profesional que alcance el personal de su empresa. Si alguno de sta alcanzase la categora mxima de 8 puntos, los cargos directivos se puntuarn como 10 y, en ningn caso, merecern menos de 6 puntos.

    4. De no existir tcnicos superiores o medios en la empresa, el nmero de encargados y tcnicos no titulados que punten no podr ser superior a 5. De existir aqullos, el nmero de stos que punten podr superar la cifra de 5 en la suma del nmero de tcnicos medios multiplicados por dos y del de tcnicos superiores multiplicado por tres.

    5. La asistencia tcnica contratada se computar como un porcentaje de incremento sobre la puntuacin total obtenida por el personal de plantilla y ser apreciada estimativamente por la Comisin de Clasificacin considerando la importancia que esta asistencia puede representar en relacin con el personal tcnico de que dispone la empresa, con arreglo al siguiente cuadro:

    Importancia de la asistencia tcnica contratada Escasa Media Elevada

    Porcentaje de incremento en la puntuacin 5 10 15

    6. El ndice de tecnicidad (t) vendr dado por el valor obtenido en la siguiente frmula: t = (2x60.101xS) / V, en la que S es el total de puntos obtenidos por la empresa considerando su

    propio personal tcnico y la asistencia tcnica contratada, y V el importe anual medio, en euros, de la obra ejecutada en el ltimo quinquenio.

    7. El valor del trmino correspondiente al ndice de tecnicidad (T) que debe ser considerado en la frmula del artculo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones en el que se establecen cuatro escalas diferentes segn cual sea la cuanta del importe anual medio de la obra ejecutada en el ltimo quinquenio (V).

    V =< 900.000 >

    t =<

    ---

    1,0

    1,0

    1,9

    1,9

    2,8

    2,8

    3,7

    3,7

    4,6

    4,6

    ---

    < 900.000

    V

    =< 4.500.000

    >

    t

    =<

    ---

    1,0

    1,0

    1,8

    1,8

    2,6

    2,6

    3,4

    3,4

    4,2

    4,2

    ---

    t

    =<

    ---

    1,0

    1,0

    1,6

    1,6

    2,2

    2,2

    2,8

    2,8

    3,4

    3,4

    ---

    >

    t

    =<

    ---

    1,0

    1,0

    1,4

    1,4

    1,8

    1,8

    2,2

    2,2

    2,6

    2,6

    ---

    V > 15.000.000

    T = 0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5

    Artculo 32. ndice de mecanizacin

    23

  • 1. El ndice de mecanizacin de una empresa es una funcin dependiente del valor actual de su parque de maquinaria, del importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria, y del importe de obra ejecutada.

    2. El ndice de mecanizacin (m) vendr dado por el valor obtenido en la siguiente frmula: m = (P+2xA) / V, siendo P, el valor actual del parque de maquinaria propiedad de la empresa y de

    la que disponga en rgimen de arrendamiento financiero; siendo A, el importe anual medio pagado por alquiler de maquinaria en el ltimo quinquenio, y siendo V, el importe anual medio de obra ejecutada en el ltimo quinquenio.

    3. El valor mximo correspondiente al ndice de mecanizacin (M) que debe ser considerado en la frmula del artculo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:

    >

    m

    =<

    ----

    0,10

    0,10

    0,16

    0,16

    0,22

    0,22

    0,28

    0,28

    0,34

    0,34

    0,40

    0,40

    0,46

    0,46

    ----

    M = 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 0,6 0,7

    Artculo 33. ndice financiero. 1. El ndice financiero de una empresa es la relacin existente entre el importe anual medio de sus

    fondos propios en el ltimo trienio (C) y el importe anual medio de la obra ejecutada en el ltimo quinquenio (V), por lo que vendr dado por el valor obtenido en la siguiente frmula: f = C/V.

    2. El valor del trmino correspondiente al ndice de financiacin (F) que debe ser considerado en la frmula del artculo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones:

    >

    f

    = <

    ----

    0,20

    0,20

    0,24

    0,24

    0,28

    0,28

    0,32

    0,32

    0,36

    0,36

    0,40

    0,40

    0,44

    0,44

    0,48

    0,48

    ----

    F = 0,0 0,1 0,2 0,3 0,4 0,5 0,6 0,7 0,8

    Artculo 34. Experiencia constructiva general. El trmino de la experiencia constructiva general de la empresa (E) que debe ser considerado en la

    frmula del artculo 30 ser el mayor que corresponda considerando, bien sus aos de antigedad en el trabajo de la construccin, bien el importe total de obra ejecutada en el ltimo quinquenio, con arreglo al siguiente cuadro:

    Aos de >

    Experiencia =

    ejecutada en el

    ltimo quinquenio = <

    ---

    1.500.000

    1.500.000

    4.500.000

    4.500.000

    7.500.000

    7.500.000

    10.500.000

    10.500.000

    13.500.000

    13.500.000

    ---- E = 0 0,2 0,4 0,6 0,8 1

    Artculo 35. Clasificacin directa e indirecta en subgrupos. 1. Para la clasificacin directa en subgrupos se tendrn en cuenta las siguientes reglas: a) Para determinar las posibilidades de ejecucin anual de un contratista en obras especficas de un

    subgrupo de los establecidos el artculo 25, se har aplicacin de la siguiente frmula: K = O x I , en la

    24

  • que los signos establecidos representan: O, mximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en una obra del subgrupo. I, ndice propio de la empresa. b) El valor I obtenido de acuerdo con los artculos 30, 31, 32, 33 y 34, se transformar para su apli

    cacin en la frmula citada en la letra a) en un valor I' obtenido conforme a la siguiente tabla de correspondencia:

    I I I I I I

    1,2 1,2 2,2 2,6 3,2 3,5

    1,3 1,4 2,3 2,7 3,3 3,6

    1,4 1,6 2,4 2,8 3,4 3,7

    1,5 1,7 2,5 2,9 3,5 3,8

    1,6 1,9 2,6 3,0 3,6 3,9

    1,7 2,0 2,7 3,1 3,7 4,0

    1,8 2,1 2,8 3,1 3,8 4,0

    1,9 2,3 2,9 3,2 3,9 4,1

    2,0 2,4 3,0 3,3 4,0 4,2

    2,1 2,5 3,1 3,4 4,1 4,2

    4,2 4,2

    c) Se considerar como mximo importe anual ejecutado por un contratista en obras de un subgrupo (O), el mayor de los dos valores siguientes:

    El mximo importe anual acreditado como ejecutado por el contratista, en el ltimo quinquenio, en una obra correspondiente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe mximo anual acreditado como ejecutado en las obras del subgrupo.

    d) El valor obtenido en la frmula de la letra a) determinar la categora que, en el subgrupo de que se trate, le corresponde al contratista con arreglo al siguiente cuadro:

    >

    K

    = <

    -------

    60.000

    60.000

    120.000

    120.000

    360.000

    360.000

    840.000

    840.000

    2.400.000

    2.400.000

    ---------

    Categora a b c d e f

    No obstante, en la clasificacin que resulte de la comparacin con la escala anterior no podr ser otorgada, en ningn caso, una categora superior en ms de un grado de la referida escala a la que correspondera por la nueva consideracin del valor de O multiplicado por 1,2.

    e) La aplicacin de lo dispuesto en la letra a) requerir que la empresa acredite su solvencia econmica y financiera mediante la disponibilidad de fondos propios, segn el balance correspondiente al ltimo ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, respecto de la fecha en que se solicite la clasificacin, que, para cada una de las categoras, alcancen los siguientes importes:

    Categora A 6.000 euros.

    Categora B 12.000 euros.

    Categora C 24.000 euros

    Categora D 72.000 euros

    Categora E 168.000 euros

    Categora F 480.000 euros

    25

  • Cuando el valor de los fondos propios no alcancen los importes fijados para cada categora, se asignar la misma en funcin de tales valores.

    f) Cuando no se acredite experiencia en la ejecucin de obras correspondientes al subgrupo la clasificacin a otorgar en funcin de lo establecido en el artculo 27, letra d), estar condicionada por la disponibilidad de los fondos propios que se especifican en el apartado anterior.

    2. La clasificacin obtenida por un contratista con arreglo a las normas establecidas en el apartado 1, dar lugar a que se conceda clasificacin, con idntica categora en otros subgrupos del mismo grupo considerados afines o dependientes de aqul en el que ha alcanzado clasificacin, an cuando no haya realizado obras especficas de ellos.

    Se establecen como subgrupos afines o dependientes los siguientes: a) Los clasificados en el subgrupo A-2, Explanaciones, o en el A-5, Tneles, quedarn tambin cla

    sificados en los subgrupos A-1, A-3 y A-4. b) Los clasificados en el subgrupo B-2, De hormign armado, quedarn clasificados en el B-1, De

    fbrica u hormign en masa. c) Los clasificados en el subgrupo B-3, De hormign pretensado, quedarn clasificados en los sub-

    grupos B-2 y B-1. d) El subgrupo D-1, Tendido de vas, clasifica al subgrupo D-5, Obras de ferrocarriles sin cualifica

    cin especfica. e) Los clasificados en cualquiera de los subgrupos E-1, Abastecimientos y saneamientos, E-4, Ace

    quias y desages, y E-5, Defensas de mrgenes y encauzamientos, quedarn igualmente clasificados en todos ellos y adems clasificarn al subgrupo E-7, Obras hidrulicas sin cualificacin especfica.

    f) Los clasificados en algunos de los subgrupos E-2, Presas, E-3, Canales, o E-6, Conducciones con tubera de presin de gran dimetro, quedarn automticamente clasificados en los subgrupos E1, E-4, E-5 y E-7, especificados en el prrafo anterior.

    g) Los clasificados en los subgrupos F-1, Dragados, F-2, Escolleras, y F-4, Con cajones de hormign armado, clasificarn al subgrupo F-7, Obras martimas sin cualificacin especfica.

    h) Los clasificados en el subgrupo F-4, Con cajones de hormign armado, quedarn clasificados igualmente en el subgrupo F-3, Con bloques de hormign.

    i) El subgrupo G-1, Autopistas, autovas, clasificar a los subgrupos G-2, Pistas de aterrizaje, G-3, Con firmes de hormign hidrulico, G-4, Con firmes de mezclas bituminosas, G-5, Sealizaciones y balizamientos viales, G-6, Obras viales sin cualificacin especfica.

    j) En el subgrupo G-1, Autopistas, autovas, tambin pueden clasificarse si estn clasificados en todos los subgrupos siguientes: A-2, Explanaciones, A-5, Tneles, B-3, De hormign pretensado, G-3, Con firmes de hormign hidrulico, G-4, Con firmes de mezclas bituminosas y K-2, Sondeos, inyecciones y pilotajes. La categora en este subgrupo, corresponder a la menor de las categoras del A-2, A5, B-3, G-3, G-4 y K-2.

    k) El subgrupo G-3, Con firmes de hormign hidrulico, y el subgrupo G-4, Con firmes de mezclas bituminosas, clasificarn cualquiera de ellos al subgrupo G-6, Obras viales sin cualificacin especfica.

    l) El subgrupo H-1, Oleoductos, clasificar al subgrupo H-2, Gasoductos, y el subgrupo H-2, Gasoductos, clasificar al subgrupo H-1, Oleoductos.

    m) La clasificacin en cualquier subgrupo de los I-1 al I-8, clasificar automticamente al subgrupo I-9.

    Artculo 36. Exigencia de clasificacin por la Administracin La clasificacin que los rganos de contratacin exijan a los licitadores de un contrato de obras ser

    determinada con sujecin a las normas que siguen. 1. En aqullas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como

    subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigir solamente la clasificacin en el subgrupo genrico correspondiente.

    2. Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de

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  • su clase y s, en cambio, asimilables a tipos de obras correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificacin se extender tambin a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:

    a) El nmero de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podr ser superior a cuatro. b) El importe de la obra parcial que por su singularidad d lugar a la exigencia de clasificacin en el

    subgrupo correspondiente deber ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales.

    3. Cuando en el conjunto de las obras se d la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podr establecerse en el pliego de clusulas administrativas particulares la obligacin del contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le ser exigible al principal la clasificacin en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligacin de subcontratar no podr exceder del 50 por 100 del precio del contrato.

    4. Cuando las obras presenten partes fundamentalmente diferenciadas que cada una de ellas corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo, ser exigida la clasificacin en todos ellos con la misma limitacin sealada en el apartado 2, en cuanto a su nmero y con la posibilidad de proceder como se indica en el apartado 3.

    5. La clasificacin en un grupo solamente podr ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos bsicos del mismo.

    6. Cuando solamente se exija la clasificacin en un grupo o subgrupo, la categora exigible ser la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el nmero de meses de su plazo de ejecucin y multiplicando por 12 el cociente resultante.

    7. En los casos en que sea exigida la clasificacin en varios subgrupos se fijar la categora en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos tambin parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos.

    8. En los casos en que se imponga la obligacin de subcontratar a que se refiere el apartado 3, la categora exigible al subcontratista ser la que corresponda a la vista del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecucin.

    Seccin segunda

    Clasificacin de empresas contratistas de servicios

    Artculo 37. Grupos y subgrupos de clasificacin en los contratos de servicios.

    1. Los grupos y subgrupos de actividades por especialidades, de aplicacin para la clasificacin de

    empresas en los contratos de servicios, sern los siguientes: Grupo L. Servicios administrativos. Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares. Subgrupo 2. Servicios de gestin de cobros. Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y servicios anlogos. Subgrupo 4. Lectura de contadores. Subgrupo 5. Organizacin y promocin de congresos, ferias y exposiciones. Subgrupo 6. Servicios de portera, control de accesos e informacin al pblico. Grupo M. Servicios especializados. Subgrupo 1. Higienizacin, desinfeccin, desinsectacin y desratizacin. Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y proteccin. Subgrupo 3. Atencin y manejo de instalaciones de seguridad. Subgrupo 4. Artes grficas.

    Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos.

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  • Subgrupo 6. Hostelera y servicios de comida.

    Subgrupo 7. Prevencin de incendios forestales.

    Subgrupo 8. Servicios de proteccin de especies.

    Grupo N. Servicios cualificados.

    Subgrupo 1. Actividades mdicas y sanitarias.

    Subgrupo 2. Inspeccin sanitaria de instalaciones.

    Subgrupo 3. Servicios veterinarios para la salud.

    Subgrupo 4. Servicios de esterilizacin de material sanitario.

    Subgrupo 5. Restauracin de obras de arte.

    Subgrupo 6. Mantenimiento, conservacin y restauracin de materiales cinematogrficos y audiovi

    suales. Grupo O. Servicios de conservacin y mantenimiento de bienes inmuebles. Subgrupo 1. Conservacin y mantenimiento de edificios. Subgrupo 2. Conservacin y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovas y calzadas y

    vas frreas. Subgrupo 3. Conservacin y mantenimiento de redes de agua y alcantarillado. Subgrupo 4. Conservacin y mantenimiento integral de estaciones depuradoras. Subgrupo 5. Conservacin y mantenimiento de mobiliario urbano. Subgrupo 6. Conservacin y mantenimiento de montes y jardines. Subgrupo 7. Conservacin y mantenimiento de monumentos y edificios singulares. Grupo P. Servicios de mantenimiento y reparacin de equipos e instalaciones. Subgrupo 1. Mantenimiento y reparacin de equipos e instalaciones elctricas y electrnicas. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparacin de equipos e instalaciones de fontanera, conducciones de

    agua y gas. Subgrupo 3. Mantenimiento y reparacin de equipos e instalaciones de calefaccin y aire acondi

    cionado. Subgrupo 4. Mantenimiento y reparacin de equipos e instalaciones de electromedicina. Subgrupo 5. Ma