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“Año del Buen Servicio al Ciudadano” 1 EXPEDIENTE : 3126-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ANDY MELENDEZ ARISTA ENTIDAD : PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS SUMILLA: Declarar la NULIDAD del Resultado Final del Proceso CAS Nº 139-CAS-2017- PCM-ORH, publicado el 26 de septiembre de 2017 por la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros; por vulnerar el principio de legalidad. Lima, 10 de noviembre de 2017 ANTECEDENTES 1. Mediante Proceso CAS Nº 139-CAS-2017-PCM-ORH, la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad, convocó al concurso público de méritos para la contratación de los servicios de un Asistente Legal para la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios. De acuerdo a las bases publicadas por la Entidad, el referido concurso se dividió en tres etapas: (i) Evaluación curricular, con un peso total del 30%. (ii) Evaluación técnica, con un peso total de 30%. (iii) Entrevista, con un peso total de 40%. 2. De acuerdo al cronograma del concurso, el 26 de septiembre de 2017 la Oficina General de Administración de la Entidad publicó los resultados finales, en donde resultó ganadora la señora con iniciales K.L.D.R., con un puntaje total de 78.00 puntos. Por su parte, el señor ANDY MELENDEZ ARISTA, en adelante el impugnante, obtuvo un puntaje total de 75.09 puntos. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 3. No conforme con la decisión de la Entidad, el 28 de septiembre de 2017 el impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados del Proceso CAS RESOLUCIÓN Nº 001772-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala 9688570012017

RESOLUCIÓN Nº 001772-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

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EXPEDIENTE : 3126-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ANDY MELENDEZ ARISTA ENTIDAD : PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS SUMILLA: Declarar la NULIDAD del Resultado Final del Proceso CAS Nº 139-CAS-2017-PCM-ORH, publicado el 26 de septiembre de 2017 por la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros; por vulnerar el principio de legalidad. Lima, 10 de noviembre de 2017 ANTECEDENTES

1. Mediante Proceso CAS Nº 139-CAS-2017-PCM-ORH, la Oficina General de

Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros, en adelante la Entidad, convocó al concurso público de méritos para la contratación de los servicios de un Asistente Legal para la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios. De acuerdo a las bases publicadas por la Entidad, el referido concurso se dividió en tres etapas:

(i) Evaluación curricular, con un peso total del 30%. (ii) Evaluación técnica, con un peso total de 30%.

(iii) Entrevista, con un peso total de 40%.

2. De acuerdo al cronograma del concurso, el 26 de septiembre de 2017 la Oficina General de Administración de la Entidad publicó los resultados finales, en donde resultó ganadora la señora con iniciales K.L.D.R., con un puntaje total de 78.00 puntos. Por su parte, el señor ANDY MELENDEZ ARISTA, en adelante el impugnante, obtuvo un puntaje total de 75.09 puntos.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 3. No conforme con la decisión de la Entidad, el 28 de septiembre de 2017 el

impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados del Proceso CAS

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Nº 139-CAS-2017-PCM-ORH, solicitando su nulidad, principalmente por los siguientes argumentos:

(i) La ganadora del concurso dio muestras de conocer al personal de la Entidad, con lo que se evidencia imparcialidad en el concurso.

(ii) En la entrevista de personal únicamente le dieron 26 puntos, sin que medie explicación razonable.

(iii) En la entrevista personal ha faltado objetividad, habiéndose adoptado una decisión imparcial.

4. Con Oficio Nº 411-2017-PCM/ORH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil,

en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

5. Mediante los Oficios Nos. 011006-2017-SERVIR/TSC y 011007-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

6. Con Oficio Nº 11829-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal dio a conocer a la señora de

iniciales K.L.D.R. sobre el recurso de apelación presentado por la impugnante a fin que presente los descargos que estime pertinentes.

7. El 31 de octubre de 2017 la señora de iniciales K.L.D.R. presentó un escrito ante el

Tribunal esgrimiendo las razones por las que a su consideración debía declararse infundado el recurso de apelación de la impugnante.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por

la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del

1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo.

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Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la contratación en el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 12. El artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto

Supremo Nº 075-2008-PCM, estableció el procedimiento a observarse por parte de las entidades a efectos de realizar la contratación de personal, destacándose las siguientes etapas:

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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(i) Preparatoria. (ii) Convocatoria.

(iii) Selección. (iv) Suscripción y registro del contrato.

13. En cuanto a la etapa de Selección, la disposición normativa antes citada prescribe lo siguiente: “3. Selección: Comprende la evaluación objetiva del postulante. Dada la especialidad del régimen, se realiza, necesariamente, mediante evaluación curricular y entrevista, siendo opcional para las entidades aplicar otros mecanismos de evaluación, como la evaluación psicológica, la evaluación técnica o la evaluación de competencias específicas, que se adecuen a las características del servicio materia de la convocatoria. En todo caso, la evaluación se realiza tomando en consideración los requisitos relacionados con las necesidades del servicio y garantizando los principios de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades. (…)”.

14. Por su parte, el artículo 4º de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 61-2010-SERVIR/PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 107-2011-SERVIR/PE, establece que todo proceso de selección que realice una entidad de la administración pública debe considerar, entre otras etapas, como mínimo, las siguientes: (i) Evaluación curricular.

(ii) Evaluación técnica. (iii) Evaluación psicológica. (iv) Entrevista. Asimismo, dicho dispositivo precisa que para el proceso de selección en el marco del régimen CAS, solo son obligatorias las etapas de evaluación curricular y entrevista, siendo opcional para las entidades aplicar otros mecanismos de evaluación.

15. No obstante, el penúltimo párrafo del citado artículo 4º, precisó que para el caso de las entidades señaladas en los numerales 3.1., 3.2., 3.3. y 3.6 del artículo 3º de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 61-2010-SERVIR/PE, la etapa de evaluación psicológica era obligatoria, siendo estas entidades las siguientes:

(i) El Poder Legislativo, conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso de la República.

(ii) El Poder Ejecutivo: Ministerio, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales, y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a

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este Poder. (iii) El Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgánica. (iv) Los organismos constitucionales autónomos.

Sobre la etapa de entrevista personal

16. En lo que respecta la entrevista personal propiamente dicha, ROBBINS y JUDGE señalan que: “De todas las herramientas de selección que utilizan organizaciones de todo el mundo para seleccionar a los candidatos, la entrevista sigue siendo la más común. No sólo se utiliza mucho, sino también tiene mucho peso. (…) El uso de un conjunto estandarizado de preguntas, las cuales dan a los entrevistadores un método uniforme de recabar información y estandarizar la calificación de los solicitantes «postulantes», reduce la variabilidad de los resultados entre ellos y mejora la validez de la entrevista como herramienta de selección”4.

17. Entonces, esta es una herramienta que tiene como objetivo, a través de preguntas, conocer mejor al postulante en cuanto a sus características personales, sus conocimientos y experiencias; por lo que no es una evaluación netamente objetiva, ya que depende de la percepción que tengan los entrevistadores sobre el candidato o postulante.

18. Sobre esto último, HELLRIEGEL y SLOCUM afirman que: “Las percepciones de las personas y sus conductas son subjetivas”5.

19. Por lo tanto, es posible afirmar que en esta etapa del proceso se le brinda un grado de discrecionalidad a los entrevistadores para que elijan a la persona idónea para el cargo según la impresión que se hayan formado de cada uno de los candidatos. Pero, aunque exista cierto grado de discrecionalidad, esta evaluación debe encontrarse sujeta a parámetros objetivos de calificación plenamente reconocidos por la entidad convocante, caso contrario la decisión adoptada por la Comisión de Selección se tornaría en arbitraria.

20. En ese sentido, generar un grado de objetividad en el marco de las entrevistas personales tiene plena relación con el principio de interdicción de arbitrariedad, el cual constituye una máxima de derecho dentro de un Estado Constitucional que, en una de sus diversas aristas, impide a los poderes públicos cometer actos carentes de razonabilidad, que afecten el derecho de los particulares. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional cuando precisó que “Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático

4ROBBINS, Stephen P. y JUDGE, Timothy A. “Comportamiento organizacional”. Décimo Tercera Edición,

Pearson Educación, México DF, 2009, p. 588 y 589. 5 HELLRIEGEL, Don y SLOCUM Jr., John W. “Comportamiento organizacional”. Décimo Segunda Edición,

Cengage Learning Editores, México DF, 2009, p. 88.

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de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”6.

21. En ese sentido, para evaluar efectivamente si un acto es razonable, y como tal, si se condice con el principio de interdicción de arbitrariedad, es preciso la existencia de una motivación adecuada, debidamente fundada en derecho, lo que hace exigible alejarse de todo tipo de evaluación subjetiva en el marco de las entrevistas personales.

Respecto a la validez del acto administrativo impugnado

22. El principio de legalidad, reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

23. En tal contexto, la sujeción a dicho principio obliga a las entidades estatales a realizar sólo aquello que esté expresamente normado, lo que es una garantía para los administrados frente a cualquier actuación arbitraria. En idéntico sentido, el ejercicio de la potestad administrativa para resolver los recursos y solicitudes planteadas por los administrados está delimitado por el conjunto de normas y principios que constituyen el marco de actuación de la Administración.

24. De ahí que, diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública debe encausar su actuar solo cuando se encuentre habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, solo puede hacer lo que la ley expresamente les permite.

25. Conviene entonces recordar que cuando el principio de legalidad establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, obliga a toda entidad pública a acatar las disposiciones legales que

6 Fundamento 12 de la sentencia emitida en el Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 03167-

2010-PA/TC

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reconozca nuestro ordenamiento jurídico en su integridad, incluyendo aquellas resoluciones ministeriales, resoluciones de los órganos autónomos no descentralizados, y las resoluciones de rango jerárquico infrainstitucional, por ser estas normas de cuarta categoría, tal y como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00047-2004-AI/TC7.

26. Entonces, por el principio de legalidad, la Entidad se encontraba obligada a observar las disposiciones contenidas en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 61-2010-SERVIR/PE, y su modificatoria, la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 107-2011-SERVIR/PE, en donde se establece que para el caso de las entidades que pertenecen al Poder Ejecutivo, como es la Entidad, era imperativa la etapa de evaluación psicológica, la misma que según se advierte de las bases publicadas, no formó parte del concurso público de méritos del Proceso CAS Nº 139-CAS-2017-PCM-ORH, lo que acarrea la nulidad del mencionado proceso.

27. En cuanto a la etapa de entrevista personal, se advierte que esta tenía un puntaje máximo de cuarenta (40) puntos, y se calificaban cuatro (4) criterios: iniciativa, capacidad de interrelacionarse, facultad de comunicación y dominio temático; en una escala de: deficiente (D), regular (R), bueno (B), muy bueno (MB), excelente (EX). Esto, aparentemente, supondría que la Entidad habría establecido criterios para garantizar la objetividad en la evaluación.

28. Sin embargo, del acta y el cuadro de entrevista personal que obran en el expediente,

se aprecia lo siguiente:

Postulante Iniciativa Capacidad de interrelacionarse

Facilidad de comunicación

Dominio temático

D.R.K.L (ganadora) 8 (B) 6 (B) 2 (B) 14 (B)

Impugnante 8 (B) 6 (B) 2 (B) 10 (R)

T.C.M.J 7 (R) 5 (R) 1 (R) 10 (R)

29. En ese sentido, aunque no se puede determinar qué se evaluó concretamente en

cada criterio; sí es posible apreciar que para los integrantes del Comité la calificación (B) en algunos casos ameritó un puntaje mayor que la calificación (R) –como es lo más lógico–, por ejemplo, 8 en iniciativa; pero en otros casos el puntaje asignado estuvo por debajo de la calificación (R); por ejemplo, 2 en facilidad de comunicación; sin que se determine objetivamente el motivo de tal diferenciación cuando en ambos casos se calificaba con (B).

30. Ahora, esto es relevante toda vez que, si en los criterios iniciativa, capacidad de interrelacionarse y facilidad de comunicación la diferencia entre la calificación (B) y

7 Fundamento 61 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00047-2004-

AI/TC.

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(R) era un punto, no resulta lógico que en el dominio temático la diferencia entre (B) y (R) sean cuatro puntos. De esta manera, se puede colegir que el puntaje o valor asignado a cada letra varía a discrecionalidad del Comité, pese a que la calificación aparentemente es la misma.

31. Ante ese contexto, no debe perderse de vista que “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”8. Sin embargo, en el presente caso, al momento de emitirse el resultado de la entrevista personal no se ha expresado coherentemente el razonamiento para acreditar objetivamente la diferencia de puntaje entre la ganadora del concurso y el impugnante.

32. Estas situaciones, a criterio de esta Sala, constituyen una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, por lo que el Proceso CAS Nº 139-CAS-2017-PCM-ORH se encuentra inmerso en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 274449, debiendo la Entidad emitir un nuevo resultado en el referido proceso, luego de someter a los practicantes a una evaluación psicológica, y, además, efectuar la entrevista personal objetivamente, lo que importa tomar evidencia a través de medios idóneos, con lo que se pueda advertir el razonamiento de la Entidad al momento de calificar esta etapa.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del Resultado Final del PROCESO CAS Nº 139-CAS-2017-PCM-ORH, publicado el 26 de septiembre de 2017 por la Oficina General de Administración de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTRO, por vulnerar el principio de legalidad.

8 Fundamento 12 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 01412-2007-

PA/TC. 9Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

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SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor ANDY MELENDEZ ARISTA y a la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS, debiendo dicha entidad tener en consideración lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L17/P3