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RESUMEN DERECHO AMBIENTAL TEORICO 1) Califique al ambiente como objeto de derecho, justificando sus dichos. Es un bien jurídico público de titularidad colectiva, ya que pertenece a todos los habitantes por igual, quienes disfrutan de su uso directo y general, y cuya tutela será siempre de orden e interés público. Caracteres del derecho ambiental (ecológico): 1. Carácter interdisciplinario: porque requiere para establecer las medidas necesarias de protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian aspectos físicos, químicos, biológicos, sociológicos, etc. 2. Carácter sistemático: ya que la regulación de conductas que comporta no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervención del hombre. 3. Carácter supranacional: ya que los efectos de los factores sobrepasan las fronteras de los estados, requiriendo la interacción de los mismos. 4. Especialidad singular: ya que los imperativos ecológicos hacen que el ámbito espacial de las regulaciones administrativas, se halle en función del marco impreciso de los mecanismos de emisión, transporte e inmisión, cuya singularidad da lugar a subsistemas acotados dentro del sistema general. 5. Especificidad finalista: ya que tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales. 6. Énfasis preventivo: ya que si bien el derecho ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. 7. Rigurosa regulación técnica: ya que su normativa contiene prescripciones rigurosamente técnicas, que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas. 8. Vocación redistributiva: ya que busca incorporar a los costos de la actividad regulada las externalidades que representan los gastos de instalaciones que eviten la contaminación. 9. Primacía de los intereses colectivos: ya que el derecho ambiental es sustancialmente público, la tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sustentable como legado para las generaciones futuras. 2) Defina desarrollo sustentable en la convención de medio ambiente. El Desarrollo Sustentable es un modelo de desarrollo que aspira a incrementar la cantidad de bienes y servicios disponibles en una sociedad bajo la condición de que los mismos sean distribuidos con creciente equidad, a fin de superar las desigualdades sociales estructurales y eliminar la pobreza incorporando el medio ambiente. El mismo debe satisfacer las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para que satisfagan sus propias necesidades. Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y de la Cumbre de Johannesburgo a diez años de EcoRío/92, del año 2002. 3) ¿Qué dice la Constitución Nacional sobre los recursos naturales? 1

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Resumen de Derecho agrario y minero de UBP.

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RESUMEN DERECHO AGRARIO Y MINERO

RESUMEN DERECHO AMBIENTAL

TEORICO

1) Califique al ambiente como objeto de derecho, justificando sus dichos.Es un bien jurdico pblico de titularidad colectiva, ya que pertenece a todos los habitantes por igual, quienes disfrutan de su uso directo y general, y cuya tutela ser siempre de orden e inters pblico.

Caracteres del derecho ambiental (ecolgico): 1. Carcter interdisciplinario: porque requiere para establecer las medidas necesarias de proteccin, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian aspectos fsicos, qumicos, biolgicos, sociolgicos, etc.2. Carcter sistemtico: ya que la regulacin de conductas que comporta no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervencin del hombre.3. Carcter supranacional: ya que los efectos de los factores sobrepasan las fronteras de los estados, requiriendo la interaccin de los mismos.

4. Especialidad singular: ya que los imperativos ecolgicos hacen que el mbito espacial de las regulaciones administrativas, se halle en funcin del marco impreciso de los mecanismos de emisin, transporte e inmisin, cuya singularidad da lugar a subsistemas acotados dentro del sistema general.5. Especificidad finalista: ya que tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales.

6. nfasis preventivo: ya que si bien el derecho ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos.

7. Rigurosa regulacin tcnica: ya que su normativa contiene prescripciones rigurosamente tcnicas, que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas.

8. Vocacin redistributiva: ya que busca incorporar a los costos de la actividad regulada las externalidades que representan los gastos de instalaciones que eviten la contaminacin. 9. Primaca de los intereses colectivos: ya que el derecho ambiental es sustancialmente pblico, la tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sustentable como legado para las generaciones futuras.2) Defina desarrollo sustentable en la convencin de medio ambiente.

El Desarrollo Sustentable es un modelo de desarrollo que aspira a incrementar la cantidad de bienes y servicios disponibles en una sociedad bajo la condicin de que los mismos sean distribuidos con creciente equidad, a fin de superar las desigualdades sociales estructurales y eliminar la pobreza incorporando el medio ambiente. El mismo debe satisfacer las necesidades de la presente generacin sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para que satisfagan sus propias necesidades.Cumbre de Ro de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo del ao 1992 y de la Cumbre de Johannesburgo a diez aos de EcoRo/92, del ao 2002.

3) Qu dice la Constitucin Nacional sobre los recursos naturales?

El art. 41 de la Constitucin Nacional es la mayor referencia respecto de los recursos naturales de la Nacin. El art. 41 de la C.N. establece que las autoridades (nacionales y provinciales) proveern a la utilizacin racional de los recursos naturales. Al imponer a las autoridades el deber de proveer a la proteccin del ambiente y a la utilizacin racional de los recursos naturales, establece imperativamente el deber de preservarlos mediante el uso racional de ellos para evitar su desmejoramiento o su agotamiento si ellos fueran no renovables. Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas.Asimismo el art. 75 inc. 17 de la C.N. faculta al Congreso Nacional (pudiendo las provincias ejercer concurrentemente esta atribucin) para asegurar la participacin de los pueblos indgenas en la gestin referida a sus recursos naturales, y el art. 124 de la C.N. establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

4) A quien corresponde el dominio de los recursos naturales?

El art. 124 de la C.N. establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Los estados provinciales conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal, as como aquel que se hubiesen reservado por medio de pactos especiales. La excepcin la constituyen aquellos recursos que en forma expresa, hubieran sido transferidos constitucionalmente a la Nacin.Recursos Naturales: Elementos de la naturaleza aprovechables por el Hombre, para la satisfaccin de sus necesidades o intereses econmicos, sociales, culturales y espirituales. Son reconocidos como recursos naturales: El suelo, el agua, el aire y la atmsfera, la flora y la fauna, los minerales y rocas, las bellezas escnicas o paisajsticas y la energa.

4 bis) Vincule jurdicamente los distintos Recursos Naturales desde el punto de vista de su dominio.Debemos hacer la distincin que se efecta habitualmente en la doctrina, entre el dominio originario y el dominio derivado. El primero, pertenece al dueo, sea ste el Estado o un particular, desde el origen o nacimiento de la cosa, es decir, no reconoce la existencia de un propietario anterior. El segundo, es el que proviene del dueo originario, a travs de una o ms transmisiones.

La Constitucin nacional, reformada en 1994, ha dispuesto en su artculo 124 que las provincias poseen el dominio originario de sus recursos naturales.Las clusulas constitucionales reivindican en todos los casos para los Estados el dominio sobre los recursos, pero no necesariamente su uso y explotacin. Estos, por lo tanto, pueden quedar librados a los particulares, segn la organizacin econmica aceptada, o ser objeto de concesin, autorizacin o permiso de uso e, incluso, de una reserva a favor del propio Estado a causa de un inters pblico de orden superior.

1- EL SUELO

2- EL AGUA

3- LA ATMOSFERA

4- LA FLORA Y LA FAUNA

5- LOS MINERALES Y ROCAS

6- LAS BELLEZAS ESCENICAS O PAISAJISTICAS

7- LA ENERGIA

1- Respecto del suelo, la mayor parte de las especies vegetales obtienen las sustancias nutrientes, las degradaciones cuantitativas y cualitativas del mismo que pueden alterar profundamente las condiciones de vida de la flora y la fauna. En cuanto a su dominio diremos, queda alcanzado por el rgimen de propiedad del cdigo civil.

2- La mayora del agua es considerada de dominio pblico (del estado municipal o de las provincias, segn la distribucin hecha por la CN).De dominio pblico (art. 2340 cc) los mares territoriales y los interiores, bahas, puertos, ensenadas, ros, sus causes y agua que corre por los causes naturales, aguas que sirven para satisfacer usos de inters general (incluso aguas subterrneas, aunque el dueo del fundo puede extraer agua para su inters), los lagos navegables, las riberas internas de los ros.

todos pueden usar y gozar del agua pblica pero el Estado puede Disponer sobre dicho uso y goce.

De dominio privado (art. 2350, 2635, 2637) las aguas que nacen y mueren dentro de un mismo fundo pertenecen a su dueo, las lluvias que caen en lugares privados y las que brotan naturalmente en terrenos privados, como las lagunas, lagas, esteros. el estado solo puede reglamentar el ejercicio del derecho del dueo del agua privada.3- Considerando la atmsfera, desde el punto de vista jurdico, constituye una cosa, aunque su dominio no pueda ser adquirido por los particulares, dado al carcter ambulatorio del elemento, siendo considerada Res Communis Omnia, al resultar imposible, por lo menos hasta la fecha que sea objeto de apoderamiento.

4 - Hoy la flora y la fauna silvestres pertenecen al dominio originario de la Nacin o de las provincias, segn el lugar donde estuvieren situadas, por imperio del referido artculo 124 de la Constitucin y concordantes de las constituciones provinciales, no obstante el silencio que a este respecto pueden observar ciertas leyes, de factura anterior.5- Considerando a los minerales y rocas, diremos que el derecho minero a discrepancia de los otros recursos analizados, cuenta con la ventaja de estar codificado.

Los regimenes del dominio minero emergen de la constitucin nacional, del cdigo de minera de la nacin y del rgimen de hidrocarburos lquidos y gaseosos. 6- los recursos culturales y los paisajsticos, panormicos o escnicos, generalmente protegidos a travs de la creacin de Parques Nacionales, Reservas y Monumentos Naturales (Ley 22351) integran el dominio pblico del Estado.

7- Con respecto a la energa, diremos que es un recurso natural de fundamental importancia en la evolucin de la humanidad, concebida como una fuerza o una propiedad de la materia, asociada a otro recurso, sea este el sol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, minerales o combustibles.

Desde el punto de vista del derecho, es objeto de una relacin jurdica directa que permite reconocer su autonoma con relacin al recurso que la genera, determinando su respectiva categorizacin jurdica.5) Ley ambiental n 25.675 presupuestos mnimos: concepto, contenido y objeto

Concepto: Se entiende por presupuesto mnimo, establecido en el art. 41 de la C.N., a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o comn para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la proteccin ambiental (art. 6).

Contenido: debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinmica de los sistemas ecolgicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservacin ambiental y el desarrollo sustentable (art. 6).

Objeto: Establece los presupuestos mnimos para el logro de una gestin sustentable y adecuada del ambiente, la preservacin y proteccin de la diversidad biolgica y la implementacin del desarrollo sustentable (art. 1).

6) Enuncie al menos 5 principios de la ley ambiental (ley 25.675 presupuestos mnimos)Principios de la poltica ambiental (art. 4 ley 25.675). La interpretacin y aplicacin de la presente ley, y de toda otra norma a travs de la cual se ejecute la poltica Ambiental, estarn sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: a) Principio de prevencin: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atendern en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

b) Principio precautorio: Cuando haya peligro de dao grave o irreversible la ausencia de informacin o certeza cientfica no deber utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces, en funcin de los costos, para impedir la degradacin del medio ambiente.

c) Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposicin, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

d) Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a travs de las distintas instancias de la administracin pblica, tiene la obligacin de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservacin y proteccin ambientales.

e) Principio de sustentabilidad: El desarrollo econmico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales debern realizarse a travs de una gestin apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

7) Relacione la ley de presupuestos mnimos 25675 con los artculos 41 y 43 de la Constitucin Nacional.

El art. 41 de la C.N. sirve de base para la creacin de la ley 25.675 de presupuestos mnimos, desde que establece en su tercer prrafo que corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.Asimismo establece el art. 30 de la ley 25.675 conforme lo prev el art. 43 de la C.N. que producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental. Queda legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso acaecido en su jurisdiccin (art. 30).Deducida demanda de dao ambiental colectivo por alguno de los titulares sealados, no podrn interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podr solicitar, mediante accin de amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental colectivo.

8) Competencia legislativa, administrativa y judicialEnuncie y explicite el rgimen de jurisdiccin y competencia en materia ambiental.

Competencia legislativa: Corresponde a la Nacion (Congreso) dictar las normas legales necesarias para la tutela del ambiente en toda la republica, que contengan los presupuestos mnimos de proteccin. Concurrentemente incumbe a las provincias (legislaturas) dictar las disposiciones necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales, lo cual significa que las infracciones administrativas a las normas de seguridad preventivas, as como las violaciones a las normas de fondo que dicte el gobierno nacional, ya sean de carcter represivo o resarcitorio (penales o civiles) sern juzgadas en las respectivas jurisdicciones locales donde se hubiesen cometido las faltas o los ilcitos ambientales.

Competencia judicial (art. 7 ley 25.675): La aplicacin de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios (jurisdiccin local) segn corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisin o situacin generada provoque efectivamente degradacin o contaminacin en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia ser federal.Competencia administrativa: Corresponde al Estado Nacional o a las provincias en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dicten al efecto las autoridades de aplicacin.9) Concepto Dao ambiental Se define el dao ambiental como toda alteracin relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (art. 27 ley 25.675). La expresin dao ambiental designa no slo el dao que recae en el patrimonio ambiental que es comn a una comunidad, en cuyo caso hablamos de `impacto ambiental', sino que se refiere tambin al dao que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet como dicen los franceses), a los intereses legtimos de una persona determinada, configurando un dao particular que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparacin o resarcimiento o perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado.Responsabilidad:

Art. 28: El que cause el dao ambiental ser objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su produccin. En caso de que no sea tcnicamente factible, la indemnizacin sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deber depositarse en el Fondo de Compensacin Ambiental que se crea por la presente, el cual ser administrado por la autoridad de aplicacin, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.Art. 30: Producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prev el artculo 43 de la Constitucin Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedar legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso acaecido en su jurisdiccin.Deducida demanda de dao ambiental colectivo por alguno de los titulares sealados, no podrn interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podr solicitar, mediante accin de amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental colectivo.10) Inters difuso y derecho subjetivo

Intereses difusos (derechos incidencia colectiva): protegen a una pluralidad de sujetos indeterminados en su individualidad, pero que pertenecen a grupos sociales que gozan de idntica prerrogativa tutelar en cuanto a la preservacin del medio ambiente.

Derechos subjetivos lesionados: la jurisdiccin civil de los tribunales ordinarios es de exclusiva competencia para intervenir toda vez que un particular es amenazado o sufre en su persona o sus bienes un perjuicio como consecuencia de un ilcito ambiental, en defensa de derechos subjetivos amenazados o lesionados.

11) Tcnicas de acceso a la justicia para la defensa de intereses difusos

A) Apoderamiento de instancias publicas: son los casos en que la ley inviste de representacin popular a funcionarios pblicos con autonoma orgnica y funcional para ejercer esta clase de acciones (ej: defensor del Pueblo).B) Accin popular: algunas legislaciones permiten el acceso directo a los tribunales a ciudadanos aislados que invocan un inters pblico por la afectacin de garantas de goce comn e indeterminado (es una actuacin personal y a titulo individual en defensa de intereses generales).

C) Litisconsorcio ocasional: cuando un grupo de personas se asocian ocasionalmente para litigar en comn, con el fin de lograr un objetivo que pertenece a todas ellas en la medida en que se sientan afectadas por las mismas causas.

D) Asociaciones cualificadas: existe legitimacin para actuar si la ley reconoce a ciertas asociaciones como rganos representativos de intereses generales, que alcanzan a determinados grupos sociales ligados por la necesidad de la defensa comunitaria de algunos sectores.

E) Acciones de clase: algunos ordenamientos dan la posibilidad de acceso a la justicia a travs de esta accin, aceptndose la comparecencia jurisdiccional individual y sin apoderamiento formal expreso, cuando se invoca la defensa de intereses compartidos por varios sujetos con trascendencia procesal para todos ellos. La sentencia dictada en una accin de clase tiene efecto de cosa juzgada con respecto a todos los miembros de la clase comprometida en el proceso, aunque no hayan comparecido a la instancia judicial.

12) Vas procesales de acceso a la justicia en materia ambiental (orientadas hacia la prevencin del dao ambiental).A) Accin de amparo: Al respecto, el art. 43 C.N. establece que toda persona puede interponer accin expeditiva y rpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o particulares que afectaran al medio ambientePero debe advertirse que podr intentarse la va del amparo "...siempre que no exista otro medio judicial ms idneo", ya que los procesos ordinarios son generalmente ms idneos que el amparo para custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento en que en ellos se estudia cualquier tipo de lesin (manifiesta o no) y con un aparato probatorio ms amplio que el amparo.Pueden interponer la accin de amparo el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la ley (art. 43 C.N.).La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesin, restriccin, alteracin o amenaza de un derecho o garanta constitucional hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

La ejecutoriedad que emana de la sentencia permitir realizar el cumplimiento forzado de la sentencia.

B) Tutela Inhibitoria: Esta figura procesal "tiene como objeto directo la prevencin de un dao mediante una orden para impedir que se cause (en caso de amenaza de lesin) o bien, para que cese su produccin (si la actividad ya se ha iniciado y es previsible su continuacin o reiteracin)"1) Mediante la accin de dao temido (art. 2499 C.Civil): Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un dao a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.En este caso debern encontrarse reunidos los tres requisitos clsicos de toda medida cautelar, cuales son verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y adecuada contracautela. Por tanto, ante el temor de un perjuicio que pudiere derivarse a una cosa o a una persona, el eventual afectado puede recurrir al rgano jurisdiccional a fin de solicitar las oportunas medidas del caso

En el mbito especfico de las vas preventivas para proteger el medio ambiente, en presencia de la instalacin de una industria que procese elementos cuyos desechos, efluentes o efluvios puedan ser contaminantes del medio ambiente, ante el solo peligro de que ello se produzca, cualquier vecino o no que se halle expuesto a sufrir el perjuicio, puede ejercer la accin denunciando al juez, a fin de que ste adopte las oportunas medidas cautelares, en los trminos del art. 2499 C.Civil, ya sea disponiendo las oportunas medidas cautelares, ya sea disponiendo la suspensin de las obras o de la actividad que se propone realizar, hasta comprobar pericialmente que se ha instalado un sistema de antipolucin que garantice en los hechos la incontaminacin del ambiente. El juicio puede tramitar como proceso sumarsimo.2) Solicitando la cesacin de molestias a travs de juicio sumario (art. 2618): segn este articulo del C.Civil, el afectado por las inmisiones a que hace referencia dicho precepto legal podr reclamar la cesacin de tales molestias, que excedieren la normal tolerancia, sin perjuicio desde luego de la eventual demanda de daos y perjuicios (anlisis de la previsin que dentro de las restricciones y limites al dominio contempla el artculo 2618 del C. Civil respecto a las inmisiones en las relaciones de vecindad cuando exceden la normal tolerancia).La teora de las molestias o turbaciones de vecindad (fundamentado en el art. 2618 C.Civil): Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorizacin administrativa para aqullas. Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias. En la aplicacin de esta disposicin el juez debe contemporizar las exigencias de la produccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendr en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramitar sumariamente.Se entiende por vecindad la contigidad fundiaria de los inmuebles.

Ostentan legitimacin activa para intentar las acciones derivadas del art. 2618 C.Civil, el propietario, el copropietario, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el habitador, el locatario y otros tenedores.3) Accin negatoria (art. 2800 C.Civil): Es la accin que corresponde al titular de un derecho real contra todo tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derecho; las perturbaciones no deben referirse a un hecho aislado o puntual, en cuyo caso correspondera interponer una accin de responsabilidad civil, sino una actuacin continuada que se pretende detener.

Se comprenden en el mbito de la accin negatoria, las perturbaciones jurdicas provocadas por quien alega ser propietario o titular de un derecho real, pero, adems estn las materiales causadas por la intromisin de objetos o inmisiones sustanciales, inusuales o muy gravosas, tales como las vibraciones, ruidos e inmisiones contaminantes.

Es posible acudir a la accin negatoria como una va jurisdiccional de prevencin para hacer cesar los efectos de la contaminacin del ambiente, que no es un perjuicio puntual, sino un proceso continuado de perturbacin del derecho de propiedad, que ocasiona no solamente una prdida del valor econmico del inmueble afectado, sino tambin un grave ataque a la calidad de vida de sus moradores. As por ejemplo agrega la sentencia que admite la accin negatoria podra condenar al demandado a no enviar las aguas que indebidamente derivara al fundo del actor.

Ejercitando esta accin puede solicitarse:

a) La cesacin, es decir, que se hagan cesar o paralicen las actividades perturbadoras del derecho de una persona a gozar de un medio ambiente sano y equilibrado

b) La abstencin, es decir, que el demandado se abstenga de realizar en el futuro otras actividades del mismo gnero igualmente perturbadoras.

13) Reparacin del dao ambientalSe refiere a los mecanismos encaminados a obtener un adecuado resarcimiento cuando el dao ambiental ya se hubiera producido.

Cualquiera sea la va jurisdiccional utilizada por quienes estn legitimados para obtener la tutela judicial del ambiente, el pronunciamiento que se dicte por el juez debe ordenar prioritariamente la obligacin de recomponer el dao como sancin a cargo del infractor que resulte responsable.

Art. 1083 C.Civil: El resarcimiento de daos consistir en la reposicin de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnizacin se fijara en dinero. Tambin podr el damnificado optar por la indemnizacin en dinero.

Respecto a la imputabilidad y relacin de causalidad por dao ambiental, vinculado a la reparacin de este dao, debemos sealar que en principio, el factor de atribucin de responsabilidad en materia de dao ambiental es de carcter objetivo (art. 1113 parte 2 C.Civil). De este modo, ostentan legitimacin activa para reclamar por dao ambiental la persona o personas que hubieran sufrido perjuicios en s mismos o en sus bienes. Podr dirigirse la accin de reparacin por dao ambiental contra los sujetos que degraden el medio ambiente y tambin contra el Estado cuando hubiere autorizado o consentido la actividad degradante.

Accin responsabilidad civil (resarcimiento): comporta el reconocimiento del derecho subjetivo del damnificado a obtener del responsable la reparacin del perjuicio (resarcimiento del dao producido y el cese de la causa que origina el dao para evitar que este se reitere en el futuro).

La responsabilidad por el hecho de las cosas: su fundamento se halla en el art. 1113 del C.Civil (responsabilidad por el hecho de las cosas que tienen bajo la guarda, y en el caso de polucin, la responsabilidad objetiva del dueo o guardin por el vicio o riesgo de la cosa).

Art. 1113: La obligacin del que ha causado un dao se extiende a los daos que causaren los que estn bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueo o guardin, no ser responsable.

Si partimos del presupuesto de que el factor de atribucin en materia de dao ambiental es de carcter objetivo, el dueo o guardin de la cosa causante del mismo no podr exonerarse demostrando su falta de culpa (que ha procedido con diligencia o que ha contado con autorizacin administrativa) y si, solamente probando la interrupcin del nexo causal entre el riesgo y el dao (si acredita la existencia de una causa ajena).

Legitimacin activa: podrn reclamar el resarcimiento por el dao ocasionado por la contaminacin, la persona o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes. En caso de fallecimiento de la victima podrn demandar el dao sufrido por esta sus sucesores legtimos o testamentarios (exceptuando el dao moral). Si del hecho contaminante hubiere resultado la muerte de la victima, nicamente tendrn accin por reparacin del dao moral los herederos forzosos, a titulo propio y como damnificados indirectos.

Legitimacin pasiva: la accin podr ser dirigida contra el dueo o quien tenga la guarda de la cosa.

Relacin de causalidad: cualquiera sea el fundamento de la responsabilidad que se admita, dicha relacin se encuentra constituida por la prueba de la relacin de causalidad entre el hecho daoso como causa y el dao como efecto. Probado el dao al ambiente se debe comprobar en que medida el perjuicio afecta de rebote al tercero demandante (reparacin del dao indirecto).

Contenido de la accin: la accin del damnificado puede perseguir el resarcimiento del dao producido como as tambin el cese de la causa que origina el dao para evitar que este se reitere en el futuro.

14) Medidas cautelares clsicas en derecho ambientalNo siempre el litigante puede esperar hasta que termine un juicio y se produzca la ejecucin, para recibir la tutela que necesita, ya que el tiempo que requiere todo ese proceso puede significar perjuicios irreversibles o lograr el reconocimiento de un derecho en forma tarda, cuando ya no se puede efectivizar.

Para evitar esas consecuencias que tornara ineficaz la labor judicial, los titulares de derechos pueden solicitar medidas cautelares (embargo preventivo, medidas de no innovar, innovativas, inhibicin general de bienes, intervencin o administracin judicial, etc.) a manera de tutela anticipada del derecho del damnificado.Las medidas cautelares constituyen los instrumentos procesales predispuestos con mayor idoneidad especfica para proveer a la tutela preventiva del medio ambiente. Su importancia finca en garantizar los resultados de las sentencias definitivas, empero el factor tiempo que conlleva necesariamente la sustanciacin de los procesos judiciales.

Sin embargo, debe reconocerse la mayor especificidad al efecto de algunas de ellas, en relacin a otras disponibles que comparten el carcter precautorio, asegurativo, o particularmente "preventivo".

As nos encontramos con que en tanto que el embargo, la inhibicin general de bienes y la anotacin de litis, no apareceran como especficamente idneas para atender a la prevencin del dao o la afectacin ambiental aunque bien pueden ser utilizadas en forma complementaria para esa finalidad, otras, como la prohibicin de innovar o la medida innovativa s cuentan con particulares aptitudes a ese efecto.

La prevencin encuentra entonces en estas dos ltimas, unas herramientas de indudable utilidad.

La paralizacin (va prohibicin de innovar) de un emprendimiento humano de cualquier tipo, del que se derivaran posibles daos o afectaciones al medio ambiente, o bien la orden, a travs de una medida innovativa, de sujetar la continuacin o realizacin del mismo emprendimiento a determinados estndares, parmetros o condiciones de realizacin, para obtener similares resultados, constituyen ejemplos de las potencialidades de estas cautelares en la prevencin ambiental.

15) Distincin entre impacto y auditoria.

Auditoria ambiental: instrumento que tiene por objeto apreciar en un momento dado, el impacto que toda o parte de la produccin o de la existencia de una empresa es susceptible, directa o indirectamente, de generar sobre el ambiente.

Evaluacin de impacto ambiental (E.I.A.): es un proceso por el cual una accin que debe ser aprobada por una autoridad publica y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evaluacin sistemtica cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobacin.Si bien en ambas el objeto es idntico, ya que se trata de apreciar el impacto sobre el ambiente de una misma empresa, el E.I.A. tiene un alcance y contenido reglamentado por el legislador, tratndose de una institucin jurdica a tal fin. Diferencias:

A) El estudio de impacto esta destinado a permitir la obtencin de una autorizacin administrativa; la auditoria ambiental apunta a un objetivo distinto, puesto que se trata de producir un informe sobre la totalidad de los riesgos ambientales a que queda expuesta una empresa y no tiene relacin con la vida administrativa de la misma, en cuanto no tiene por objetivo obtener una autorizacin.

B) Las formas y condiciones de la auditoria de ambiente y del estudio de impacto son diferentes; este ltimo tiene un contenido reglamentario y constituye una obligacin legal que no existe para una auditoria.C) Los objetivos de ambos estudios son diferentes, lo cual significa por lo tanto, que sus campos de aplicacin son totalmente distintos.16) Relacione el Rgimen de flora y fauna silvestre con la Convencin sobre la diversidad Biolgica ratificada por la Ley 24375. Ambas tienen como propsito conservar la biodiversidad, posibilitar el uso sostenible de sus componentes y repartir equitativamente sus beneficios. Las medidas de conservacin de la biodiversidad deben referirse a toda la gama de causas de su actual deterioro y aprovechar las oportunidades de los genes, las especies y los ecosistemas para un desarrollo sostenible. Toda estrategia de conservacin de la biodiversidad debe ser de amplios alcances.

Es por ello que el rgimen de flora y fauna vigente busca como fin una preservacin eficaz del medio, respetando el equilibrio entre los diversos beneficios que aportan estos al hombre, y que el presente convenio ha establecido como objetivos a nivel mundial.

17) Produccin Orgnica; Sintetice el Rgimen Legal adoptado en la Legislacin de la Republica Argentina. Se entiende por produccin orgnica a todo sistema de produccin agropecuaria, su correspondiente agroindustria, como as tambin a los sistemas de recoleccin, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de sntesis qumica y otros de efecto txico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biolgica, conserve los recursos hdricos y presente o intensifique los ciclos biolgicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las caractersticas bsicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiolgicas y ecolgicas (art. 1 ley 25.127).

Para la calificacin de estos productos, el SENASA, que es la autoridad de aplicacin, ha establecido una reglamentacin que permite identificarlos, segn las practicas establecidas en esta ley, certificando que cumplen con las condiciones de calidad pertinentes, certificacin a cargo de entidades publicas o privadas habilitadas a tal fin.

El SENASA, segn establece el art. 10 de la presente ley, tendr plenas facultades para efectuar supervisiones, cuando lo considere necesario, de los establecimientos de produccin y/o elaboracin orgnica, como as tambin solicitar toda la documentacin pertinente a las entidades certificadoras.

18) Vincule los distintos instrumentos de poltica y gestin ambiental, desde el punto de vista teleolgico.Los instrumentos de la poltica y la gestin ambiental sern los siguientes:

1. El ordenamiento ambiental del territorio.

2. La evaluacin de impacto ambiental.

3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrpicas.

4. La educacin ambiental.

5. El sistema de diagnstico e informacin ambiental.

6. El rgimen econmico de promocin del desarrollo sustentableDesde el punto de vista teleolgico, sin que ello implique desconocer el objetivo sancionatorio de las normas que dicta el Estado en materia de proteccin del ambiente, es necesario atender a la finalidad de estas, la cual es la prevencin del dao ambiental, como as tambin la disuasin.

Estos son conceptos de enorme valor en lo atinente a la regulacin ambiental y a su juzgamiento; en la prevencin la finalidad consiste en evitar que el evento daoso se produzca, y la disuasin tiene un efecto disuasorio para el mismo causante del dao u otras personas que realicen similares actividades, desarrollando comportamientos parecidos.

19) Responsabilidad Penal: Delitos ambientalesEl bien jurdico protegido en la ley penal (art. 200 C.Penal) es la salud pblica, no el medio ambiente en el sentido que el derecho Ambiental le asigna a esta expresin.

Asimismo la ley 24.051 de residuos peligrosos establece el rgimen penal en los arts. 55 a 58, reprimiendo solamente aquellas acciones que utilizando residuos peligrosos envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligrosos para la salud, el suelo, el agua, la atmsfera o el ambiente en general. Delitos contra la salud pblica. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

ART. 200: Ser reprimido con reclusin o prisin de tres a diez aos, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso pblico o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena ser de diez a veinticinco aos de reclusin o prisin.

ART. 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artculos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesin o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondr multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisin de seis meses a cinco aos si resultare enfermedad o muerte.20) Qu son las normas ISO 14000?, diferencia con las normativas ambientales.

Las normas ISO 14000 son una familia de normas internacionales voluntarias que tratan sobre aspectos ambientales y que son reconocidas por los principales pases desarrollados. Dentro de los estndares de la ISO 14000, se cubren todos los aspectos desde los sistemas de manejo ambiental (SMA) hasta las auditorias para la certificacin de la norma. Los SMA son los procedimientos y pautas que se deben seguir para que una organizacin ejecute sus actividades previniendo procesos de contaminacin futuros y minimizando los presentes.

Las normativas ambientales son obligatorias y se deben cumplir, mientras que las normas ISO 14000 son de carcter voluntario.21) Monumentos Naturales (ley parques nacionales)

Declarados por el Congreso de la Nacin, sern Monumentos Naturales las reas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de inters esttico, valor histrico o cientfico, a los cuales se les acuerda proteccin absoluta. Sern inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con excepcin de las inspecciones oficiales e investigaciones cientficas permitidas por la autoridad de aplicacin, y la necesaria para su cuidado y atencin de los visitantes.

PRACTICO1- UN CAMION QUE LLEVA UN CARGAMENTO DE ACEITE DE LA EMPRESA SOL (EMBOTELLADO) SE DESVIA Y CAE SU CARGA EN EL RIO. QUE RESPONSABILIDAD COMPETE A LA EMPRESA. LEGISLACION APLICABLE PARA RESOLVER (El caso es un derrame de aceites que transportaba un camin de una empresa que choca al pasar un puente y tumba cayndose al agua de un ro).

Respecto del dao ambiental incidencia colectiva, se aplica lo dispuesto en la ley 25.675:

El que cause el dao ambiental ser objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su produccin. En caso de que no sea tcnicamente factible, la indemnizacin sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deber depositarse en el Fondo de Compensacin Ambiental que se crea por la presente, el cual ser administrado por la autoridad de aplicacin, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder (art. 28 ley 25.675).

La exencin de responsabilidad slo se producir acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daos se produjeron por culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por dao ambiental, es independiente de la administrativa (art. 29 ley 25.675).Producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prev el art. 43 de la Constitucin Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedar legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso acaecido en su jurisdiccin (art. 30 ley 25.675).

Respecto del derecho subjetivo lesionado: se aplica lo dispuesto por el art. 30 ley 25.672 y el art. 1113 del C. Civil, que importa la responsabilidad objetiva del dueo o guardin por el vicio o riesgo de la cosa, teniendo en cuenta que el presunto responsable como dueo o guardin no puede liberarse demostrando su falta de culpa y si, solamente, probando la interrupcin del nexo causal entre el riesgo y el dao (acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder).Podrn reclamar el resarcimiento por el dao ocasionado por la contaminacin, la persona o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes.La accin puede ser dirigida contra el dueo (empresa) o quien tenga la guarda de la cosa.La accin del damnificado/s puede perseguir el resarcimiento del dao producido, pero tambin el cese de la causa que origina el dao para evitar que este se reitere en el futuro.2-EN EL SEGUNDO CASO SE DEBE APLICAR: DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA, EXTENSIN DE LAS RELACIONES DE VECINDAD Y ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL / (se trata de la instalacin de una antena de telefona celular en el medio de un barrio donde hay escuelas y hospitales).

El certificado de aptitud ambiental (E.I.A.) se otorga sin perjuicio de los daos ocasionados a terceros por poluciones o contaminaciones de incidencia individual o colectiva. Frente a terceros, si un dao sobreviene ulteriormente del hecho del funcionamiento del establecimiento, produciendo consecuencias ecolgicas no previstas en el estudio de impacto, el dueo compromete su responsabilidad en los trminos del derecho comn, cualquiera fuere el contenido del estudio de impacto.Producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prev el art. 43 de la Constitucin Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedar legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso acaecido en su jurisdiccin. Deducida demanda de dao ambiental colectivo por alguno de los titulares sealados, no podrn interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros (art. 30 ley 25.675).

Puede solicitarse para ello la cesacin de las molestias a travs de la tutela inhibitoria por juicio sumario, con fundamento en el art. 2618 C.Civil, accin por medio de la cual el afectado por las inmisiones (humo, calor, exhalaciones, ruidos molestos, vibraciones o daos semejantes) podr reclamar la cesacin de tales molestias, que excedieren la normal tolerancia, sin perjuicio desde luego de la eventual demanda de daos y perjuicios (art. 1113 C.Civil). Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podr solicitar, mediante accin de amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental colectivo.La teora de las molestias o turbaciones de vecindad (fundamentado en el art. 2618 C.Civil): Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorizacin administrativa para aqullas. Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias. En la aplicacin de esta disposicin el juez debe contemporizar las exigencias de la produccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendr en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se tramitar sumariamente.Se entiende por vecindad la contigidad fundiaria de los inmuebles.

Ostentan legitimacin activa para intentar las acciones derivadas del art. 2618 C.Civil, el propietario, el copropietario, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el habitador, el locatario y otros tenedores.3- El Sr. Juan Romero ha sufrido un dao en sus cosechas debido a una fumigacin en el campo vecino. A partir de este cuadro, esboce Ud. el planteamiento legal correspondiente a travs de una accin de daos. Especifique y plantela, fundamentando legalmente su respuesta.

Es de aplicacin en este caso el art. 1113 del C. Civil, en el que se dispone la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, funcionando el factor objetivo teniendo en cuenta que el presunto responsable como dueo o guardin de ella no puede liberarse demostrando su falta de culpa sino nicamente probando la interrupcin del nexo causal entre el riesgo y el dao.

El fundamento jurdico de esta responsabilidad por el dao particular comporta el reconocimiento del derecho subjetivo del damnificado a obtener del responsable la reparacin del perjuicio; por lo tanto, el Sr. Romero podr reclamar el resarcimiento por el dao ocasionado por dicha fumigacin en su campo. La accin del damnificado puede perseguir el resarcimiento del dao producido, pero tambin el cese de la causa que origina el dao para evitar que este se reitere en el futuro. 4- El Sr. Jurez, es un industrial cliente suyo que ha sido demandado por el Sr. Prez con motivo de los daos que ste habra sufrido por un producto adquirido a la Empresa Fabricante LO QUE VENGA SRL, tambin demandada. En el proceso de fabricacin de dicho producto, se habran utilizado residuos industriales de la firma de su cliente, que este habra transferido con el correspondiente manifiesto y transportado con personas habilitadas al efecto.Conforme a ello Jurez le solicita que lo asista profesionalmente y conteste la demanda. Se define al residuo peligroso como todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda ocasionar dao, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmsfera o el ambiente en general. La ley tambin incluye dentro de su rgimen a los residuos peligrosos que puedan constituirse en insumos para otros procesos industriales, es decir que resulten materia prima para la produccin de otros bienes (Ley 24.051 residuos peligrosos).Por otro lado, se estatuye un sistema registral en el que debern inscribirse fundamentalmente los distintos sujetos que realizan las actividades comprendidas en la ley:a) Generadores: personas fsicas o jurdicas cuya accin produce residuos comprendidos en la identificacin de residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.

b) Transportistas: son aquellos sujetos que estn encargados del traslado de los residuos peligrosos.

c) Operadores: son los responsables por la operacin de una planta o instalacin de tratamiento o disposicin final de residuos peligrosos.

Dentro de este encuadre, el Sr. Jurez es un generador de residuos peligrosos.

El generador de los residuos, como dueo de los mismos (art. 22) es responsable frente a terceros, de todo dao producido por aquellos en los trminos del cap. VII (de las responsabilidades).

El transportista y el operador son considerados por la ley como guardianes de residuos peligrosos (arts. 31 y 44), consagrndose (art. 45) un sistema de responsabilidad objetiva segn el art. 1113 del C. Civil, en el que todos los sujetos intervinientes, en la medida en que forman parte de la cadena de tratamiento de un residuo peligroso, se convierten en responsables solidarios por el dao ocasionado. La responsabilidad no desaparece aun probando la culpa de terceros (art. 47).

Aun as, el Sr. Jurez puede hacer uso, si logra comprobarlo, del eximiente contemplado en el art. 48 de la ley 24.051:

Art. 48: La responsabilidad del generador por los daos ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformacin, especificacin, desarrollo, evolucin o tratamiento de stos, a excepcin de aquellos daos causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposicin final.

RESUMEN DERECHO AGRARIO TEORICO1) Cuales fueron los hechos que dieron origen al derecho agrario.

El derecho agrario adquiere fisonoma propia como resultado de profundas reformas que se perciben al terminar la primera guerra mundial y como consecuencia de ella.

1) Constitucionalismo social: el derecho agrario alcanza por primera vez jerarqua constitucional en la Constitucin mejicana de 1917, desarrollndose luego en las constituciones dictadas despus de la segunda guerra mundial.

2) Intervencin del Estado en la economa agraria: se inicia durante la primera guerra mundial por la crisis que ella produce en la economa de los pases productores y se mantiene luego en los aos posteriores.

3) Derecho social: desarrollado luego de la primera guerra mundial, se encuentra dirigido a equilibrar las clases y grupos sociales, buscando la proteccin de la parte econmicamente mas dbil, traducida en una renovada legislacin de los contratos agrarios.

4) Movimiento doctrinario italiano (1922)

2. a) EMPRESA AGRARIA Y PROPIEDAD AGRARIA.

I- EMPRESA AGRARIA

Empresa agraria: es la organizacin instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una direccin para el logro de fines econmicos, relacionados con la explotacin de la actividad agraria.

Hacienda agraria: es el conjunto de bienes y derechos que el empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad productiva.

Resulta formada por el fundo, animales, cultivos, mquinas y otros medios que componen la organizacin tcnico econmica. La hacienda es el instrumento esencial de la produccin.II- PROPIEDAD AGRARIA Propiedad agraria fundiaria: Derecho de propiedad sobre el fundo agrario (terreno destinado a la produccin). Es la tierra destinada por el propietario a la produccin agropecuaria adquiriendo por ese acto la naturaleza jurdica de un fundo rustico y deviniendo en un bien instrumental de la empresa agraria.

Forma de explotacin (divisin predios rsticos):

a) Latifundio: Fundo de una extensin muy superior a la unidad econmica o a las medidas ordinarias de la zona o regin. Es la extensin de campo que excede las necesidades familiares, es decir, la unidad econmica.

b) Minifundio (unidad econmica): Constituye el tipo de unidad mnima, por medio de la cual se puede lograr organizar una estructura agraria adecuada.

Unidad econmica: Fundo de una dimensin ptima para su explotacin por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta su ubicacin y caractersticas agroecolgicas.

c) Parvifundio: Fundo de una dimensin insuficiente para que su explotacin resulte econmicamente rentable.

Concentracin parcelaria: esta dirigida a reconstruir aquellos fundos cuya divisin incontrolada ha convertido en antieconmico su uso y aprovechamiento.

3) Si en Argentina las propiedades agropecuarias estn sujetas a un rgimen jurdico distinto de las propiedades urbanas, a un rgimen especial de propiedad.

Desde la perspectiva de los derechos reales (rgimen de dominio en el derecho agrario) el rgimen de propiedad de la tierra se encuentra sujeto a un rgimen especial de propiedad que comprende lo atinente a los antecedentes histrico-polticos de su distribucin, la finalidad productiva del bien inmueble agrario, las dimensiones de las propiedades (parvifundio, minifundio, latifundio) y las normativas locales que reglamentan la unidad econmica de conformidad al artculo 2326 del C.Civil. Tambin, contienen un rgimen especial las dems "propiedades agrarias", como el rgimen especial de propiedad de los semovientes (Ley 22939), animales de raza, caballos pura sangre de carrera (Ley 20378), semillas y creaciones fitogenticas (Ley 20247), y normas locales y del Cdigo Civil en relacin al agua, fauna silvestre, maquinarias, frutos y productos, marcas y seales, etc.

4 Si el concepto de "estancia" tiene recepcin jurdica y si podran subdividirla. Se entiende por Estancia la hacienda agraria.

La hacienda es el conjunto de bienes y derechos que el empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad productiva (aprovechamiento o explotacin econmica de un bien productivo de carcter agrario fundo o ganado).

La subdivisin del mismo se encuentra regulada por el art. 2326 C.Civil.

Art. 2326: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrn dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento.

Las autoridades locales podrn reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mnima de la unidad econmica.

5) REGIMEN LEGAL DE LA AGUAS, CONCEPTO, CLASIFICACION, PRINCIPIOS.Concepto (naturaleza): El agua es una cosa, pues se trata de un objeto material susceptible de valor. Puede ser una cosa mueble o inmueble. Es por excelencia una cosa fungible.

Naturaleza y rgimen jurdico del agua

Por su naturaleza jurdica, el Cdigo Civil argentino caracteriza al agua como:

a) un bien inmueble por naturaleza, cuando integra o compone partes fluidas del suelo que conforman su superficie y profundidad.

b) una cosa mueble cuando siendo parte fluida del suelo, puede ser separada de l y transportarse de un lugar a otro.

Con relacin al rgimen jurdico del agua, si bien por el Cdigo Civil todos tienen derecho de usar y gozar del agua pblica, el Estado puede disponer sobre ese uso y goce; en cambio, slo puede reglamentar el ejercicio del derecho del propietario sobre el agua privada.

Clasificacin:

Aguas publicas: son todas las aguas que corren por causes naturales, y esos mismos causes pertenecen al dominio publico nacional o provincial. Son todas aquellas destinadas a satisfacer las necesidades comunes.

Aguas privadas: por ejemplo, las pluviales, las de fuente, y en general todas aquellas que no pertenecen al dominio publico.

Principios: pagina 265 5. a) Qu derechos tienen sobre un arroyuelo que nace y muere dentro de la misma heredad. Derecho privado de aguas:Art. 2350: Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueo de la heredad.6) DERECHO FORESTAL. DETERMINE LA JURISDICCION. CONCEPTUALICE Y CLASIFIQUE A LOS BOSQUES CONFORME LA LEGISLACION VIGENTE. Ley nacional de bosques (ley 13.273) Concepto: El bosque, en una nocin amplia, es conformado por la masa arbrea y toda la dems vegetacin que se desarrolla bajo la copa de los rboles (hongos, lquenes y dems flora silvestre).Legislacin: ley 13.273 (ley de defensa del bosque). Jurisdiccin forestal: Establece la ley nacional de bosques un sistema de adhesin que hace extensivo a la jurisdiccin provincial el rgimen forestal federal y permite a estas administrar sus bosques con sujecin al mismo.Clasificacin: los bosques se clasifican en cinco categoras1) Bosques protectores: Aquellos que por su ubicacin, y cualquiera sea el nmero de rboles que lo conforman, protegen el suelo, caminos, costas martimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, etc., sirven para la defensa contra la accin de los elementos, vientos, aludes e inundaciones y para el albergue y proteccin de especies de la flora y fauna, cuya existencia se declara necesaria.2) Bosques permanentes: Aquellos que por su destino, constitucin de su arboleda y/o formacin de su suelo, deban mantenerse como los que forman los parques y reservas nacionales, provinciales y municipales; aquellos en que existieren especies cuya conservacin se considere necesaria; los que se reserven para parques y bosques de uso pblico, alcanzando al arbolado de los caminos y bosques de embellecimiento anexos.3) Bosques experimentales: Aquellos que se designen para estudios forestales de especies indgenas, y los artificiales destinados a estudios de acomodacin, aclimatacin y naturalizacin de especies indgenas o exticas.

4) Montes especiales: Son los de propiedad privada creados con miras a la proteccin u ornamentacin de extensiones agrcolas, ganaderas o mixtas.

5) Bosques de produccin: Aquellos naturales o artificiales de los que resulte posible extraer peridicamente productos o subproductos forestales de valor econmico, mediante explotaciones racionales.

7) Qu recaudos deberan adoptar para la venta de los semovientes y maquinarias existentes en la estancia.Las maquinarias se hallan sometidas en su derecho de propiedad al rgimen comn de las cosas muebles, en cambio los semovientes se encuentran regulados respectos de su propiedad y transferencia a lo que dispone la ley 22.939, que establece:

Art. 12.- Todo acto jurdico mediante el cual se transfiere la propiedad de ganado mayor o menor, deber instrumentarse con un certificado de adquisicin que, otorgado por las partes, ser autenticado por la autoridad local competente.

8) Demostracin de propiedad del ganado por el Cdigo Civil y la legislacin agraria (diferencias)Cdigo Civil: adopta el principio de la posesin de las cosas muebles, que cuando es de buena fe, acuerda a su poseedor la presuncin de propiedad y el derecho de repeler la accin de reivindicacin si la cosa no fuera robada o perdida. Con arreglo a este principio, el ganado pertenece a quien lo posee de buena fe, dada su condicin de cosas muebles (art. 2318 C.Civil).

Cdigo Agrario: es la marca del animal la que atribuye la propiedad a favor de quien la tuviera inscripta, sin admitir ninguna prueba en contrario. La marca en primer lugar y en segundo la seal, establecen, salvo prueba en contrario, la presuncin de propiedad respecto de todo animal que la lleve. La marca o seal debidamente inscripta en el registro correspondiente, prueba la posesin de buena fe de los ganados.

Ley 22.939 propiedad semovientes (unificacin de marcas y seales): Art. 9.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el ganado menor sealado, pertenecen a quien tiene registrado a su nombre el diseo de la marca o seal aplicada al animal.Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las cras no marcadas o sealadas pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presuncin sea aplicable las cras debern encontrarse al pie de la madre.

Transferencia del ganado: Art. 12.- Todo acto jurdico mediante el cual se transfiere la propiedad de ganado mayor o menor, deber instrumentarse con un certificado de adquisicin que, otorgado por las partes, ser autenticado por la autoridad local competente.Semoviente: Bien mueble que puede desplazarse por s mismo. Refiere al ganado.

9) COMPARE COMO SE ADQUIERE LA PROPIEDAD DE LOS SEMOVIENTES Y LA FAUNA SILVESTRE.

Propiedad semovientes: el ganado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseo de la marca o seal aplicada al animal (ley 22.939) En cuanto a las cras, se supone resulta por accesin.Propiedad fauna silvestre: se adquiere por apropiacin, para lo cual debe haber una toma de posesin, es decir, un acto de aprehensin material sobre los mismos, siendo la caza un caso particular de apropiacin.Son susceptibles de apropiacin los animales de caza, siempre que no tengan seales de un dominio anterior. Tambin los animales bravos o salvajes y los domesticados que recuperen su libertad, porque revisten el carcter de cosas abandonadas (art. 2527 C.Civil).Se entiende por fauna silvestre:1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales.2) Los bravos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.3) Los originalmente domsticos que, por cualquier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtindose en cimarrones.Quedan excluidos los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. 10) Como se adquieren los animales de raza.La propiedad de los ejemplares de pura raza se probar por el respectivo certificado de inscripcin en los registros genealgicos y selectivos reconocidos, que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales (Art. 11 ley 22.939). III- CONTRATOS AGRARIOS (explotacin indirecta del fundo agrario)ARRENDAMIENTO RURAL (art. 2 ley 13.246): Habr arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotacin agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero.

El contrato de arrendamiento rural se tipifica cuando, adems de concurrir los elementos que caracterizan el contrato de locacin de cosas, se dan los siguientes elementos propios:

a) que se trate de la cesin de uso y goce de un predio rustico.

b) que este destinado a la explotacin agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones.

CONTRATOS ASOCIATIVOS

Aparceras agrcolas (art. 21 primer prrafo ley 13.246): Habr aparcera cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotacin agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

Existe diferencia entre el contrato de arrendamiento rural y las aparceras, ya que en el primero la obligacin a cargo del arrendatario es pagar un precio en dinero, en cambio en las segundas, las partes se vinculan con la finalidad de distribuirse los frutos provenientes de la explotacin.

En este contrato las dos partes, el aparcero dador y el aparcero tomador colaboran en la empresa agraria, aportando capital y trabajo respectivamente.Respecto del porcentaje de distribucin de los frutos, dice el art. 30: Las partes podrn convenir libremente el porcentaje en la distribucin de los frutos. Ninguna de las partes podr disponer de los frutos sin haber realizado antes la distribucin de los mismos, salvo autorizacin expresa de la otra.

Art. 32.- Prohbese convenir como retribucin el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero

Medieria agrcola (art. 21 segundo prrafo ley 13.246): es una especie de contrato de aparcera, pero en este las partes se distribuyen los frutos por mitades, osea, en porciones iguales

Elementos propios:

a) Que los aportes que realicen el mediero dador y el mediero tomador sean equivalentes, es decir, iguales. En cambio en la aparcera los aportes, en principio, deben ser proporcionales al porcentaje convenido para la distribucin de los frutos.

b) Que los gastos de explotacin del predio sean afrontados tambin por partes iguales. En la aparcera, en cambio, el aparcero dador no contribuye en los gastos de explotacin que quedan a cargo exclusivo del tomador.

c) La direccin y administracin de la empresa esta en manos de ambas partes. En la aparcera, contrariamente, corresponde exclusivamente al tomador, teniendo el dador solamente derecho de control o vigilancia sobre el resultado de la explotacin para que pueda verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo del aparcero.Aparcera pecuaria: es el contrato por medio del cual una parte, llamada concedente o aparcero dador, entrega solamente animales y la otra, aparcero tomador, se obliga a cuidarlos en un predio rural cuyo disfrute posee a cualquier titulo, soportando los gastos necesarios para su cra, con la finalidad de dividirse sus frutos, productos o utilidades.

Capitalizacin de hacienda: Contratacin agraria que reconoce dos modalidades, de invernada y de cra. Para algunos autores se trata de una contratacin atpica, mientras que para otros son modalidades de la aparcera pecuaria prevista por la ley 13246.

CONTRATOS ACCIDENTALES

Pastaje: Contrato agrario atpico, generalmente utilizado en tiempos de emergencia climtica. El propietario del fundo recibe animales para que pasten a cambio de un precio por cabeza y por tiempo. Fundamentalmente se diferencia del pastoreo en que no hay entrega del uso y goce del fundo.

El contrato de pastoreo es una especie de contrato de arrendamiento rural, que se diferencia de l tan solo por la brevedad del plazo y por su destino especifico. En el contrato de pastoreo, como en cualquier otro contrato de locacion de cosas, el arrendador cede al arrendatario el uso y goce del predio por un plazo que no puede ser mayor a un ao, obligndose a pagar por dicha cesin un precio cierto en dinero. Por el contrario, en el contrato de pastaje no existe este elemento determinante de la locacion y el arrendamiento.Medieria de tambo (ley 25.169): el tambero-mediero es aquel que esta a cargo de la explotacin del tambo, en participacin con el dueo.

Contratista de vias y frutales (leyes 20.589 y 23.154): especie de contrato de trabajo.

Contrato de trabajo agrario (leyes 22428 y 25.191):

CONTRATOS AGOINDUSTRIALES

A la coordinacin de las actividades entre empresarios que desarrollan una misma o distinta actividad econmica, la doctrina la denomina integracin, que puede ser horizontal, en el primer caso (entre empresarios agrcolas), y vertical, cuando en cambio se trata de productores o empresarios que pertenecen a distintos sectores (por ej. la agricultura y la industria o el comercio).

Contratos agroindustriales (integracin vertical): son acuerdos entre agricultores y empresarios comerciales que tienen por finalidad, a travs de una integracin de las actividades agrcolas y comerciales, realizar un intercambio de productos de caractersticas cualitativas determinadas, por una suma determinada de dinero.

Obligaciones de las partes:

A) para el agricultor enajenante de los frutos objetos de este:

1) Realizar los cultivos o cra de los animales, segn el caso, de acuerdo a normas tcnicas que aseguren la produccin de una cantidad y calidad determinada de productos.

2) Entregar en el tiempo establecido, al empresario industrial o adquiriente, la cantidad de frutos pactada en el contrato.

3) Emplear los granos, abonos, plaguicidas, fertilizantes, etc. que le suministre el adquiriente.

4) Permitir que el adquiriente controle el cultivo o la cra.

5) Aceptar las direcciones o especificaciones de carcter tcnico que se le impartan.

B) A su turno, el empresario comercial o industrial asume la obligacin de:

1) Adquirir toda la produccin establecida en el contrato.

2) Pagar el precio establecido.

Contrato de Maquila (ley 25.113): Contrato agroindustrial de integracin vertical, en virtud del cual un productor entrega toda o parte de la cosecha a un industrial, y ste la procesa y le entrega parte de los productos manufacturados, quedndose con el remanente como contraprestacin. Tpicamente aplicado en la industria azucarera.

IV- COMERCIALIZACION

Sanidad animal: se trata del control y regulacin por parte del Estado que prohbe la importacin y exportacin de animales enfermos o sospechados de estarlo, y tambin de sus despojos. Los animales provenientes del exterior deben ser sometidos a una observacin cuarentenaria, y si resultaren afectados deben ser inmediatamente sacrificados sin indemnizacin alguna. En caso de exportacin, el animal puede ser retenido en observacin y aislado, desinfectado o rechazado.

Sanidad vegetal: se trata del control y regulacin por parte del Estado que prohbe la introduccin y el trafico interior y exterior de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y en general, cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial que pueda ocasionar perjuicio a la produccin o propagar plagas.

PRACTICO1) UN SUJETO ERA PROPIETARIO DE 500H Y ARRENDATARIO DE 200H, ESTE Y SU ESPOSA FALLECEN. SUS HIJOS SE PRESENTAN EN SU ESTUDIO Y LE CONSULTAN:

*PUEDE CONTINUAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? Arrendamiento si

ART. 7.- El arrendatario no podr ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese la muerte del arrendatario, ser permitida la continuacin del contrato por sus descendientes, ascendientes, cnyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotacin, o su rescisin a eleccin de stos. La decisin deber notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) das contados a partir del fallecimiento.

En contrario, Aparcera no

ART. 27.- El contrato de aparcera concluye con la muerte, incapacidad o imposibilidad fsica del aparcero. El contrato no terminar, salvo opcin contraria del aparcero, por muerte del dador o por enajenacin del predio.

*EN ESE CASO QUE CARACTERSTICAS TENDRA EL CONTRATO Y CUALES SERIAN LAS OBLIGACIONESEl contrato de arrendamiento se tipifica cuando, adems de concurrir los elementos que caracterizan el contrato de locacin de cosas, se dan los siguientes elementos propios que distinguen la especie del gnero: a) que se trate de la cesin del uso y goce de un predio rustico; b) que este destinado a la explotacin agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones.Son obligaciones del arrendatario, adems de las establecidas en el C. Civil:

Del arrendatario:

a. Dedicar el suelo a la explotacin establecida en el contrato con sujecin a las leyes y reglamentos agrcolas y ganaderos.

b. Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocup en esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si stas existieran al ser arrendado el campo.

c. Conservar los edificios y dems mejoras del predio, los que deber entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la accin del tiempo.Del arrendador:

d. Contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar.

PUEDE SUBDIVIDIRSE LA SUPERFICIE?Puede subdividirse la superficie siempre y cuando la divisin de las cosas no convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento

Art. 2326 C.Civil: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrn dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento

Las autoridades locales podrn reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mnima de la unidad econmica.

Art. 3475 bis C.Civil: Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podr exigir por los coherederos la venta de ellos. La divisin de bienes no podr hacerse cuando convierta en antieconmico el aprovechamiento de las partes, segn lo dispuesto en el art. 2326.

Unidad econmica (minifundio): fundo de una dimensin ptima para su explotacin por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta su ubicacin y caractersticas agroecolgicas.Tratndose de bienes divisibles, la particin se efectuara segn lo dispuesto en la primera parte del art. 3475 bis, y en la medida de lo posible en especie, siempre respetando la regla de la igualdad o proporcionalidad de los lotes de cada heredero, los que debern ser de igual valor aunque los bienes no sean de la misma naturaleza.2)-Altamirano Jos en calidad de propietario de un campo de 300 ha. Celebr con Juan Verde un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL, en virtud del cual, le concede el uso y goce de 100 ha. a cambio de una contraprestacin de $1500 por mes estableciendo en dicho contrato que tanto Juan VERDE como su ncleo familiar, debe realizar los trabajos que le encomiende Altamirano en los restantes 200ha.de campo.Transcurrido los primeros cuatro meses de la contratacin, Verde cuestiona la validez del contrato, sosteniendo que es NULO y en realidad es empleado de Altamirano, quien lo obligo a firmar ese contrato para encubrir una relacin de trabajo y eludir las obligaciones laborales y previsionales.Qu valor tiene ese contrato segn la ley 13246?Qu acciones tendra Juan VERDE al respecto? Para la ley 13.246 de aparceras rurales, segn su art. 42, este contrato seria nulo, de nulidad relativa, por lo tanto confirmable y prescriptible (art. 1058 C. Civil).

Art. 42: Prohbese convenir como retribucin, adems de un porcentaje en la distribucin de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo con la cotizacin o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotacin del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus familiares.

Juan verde tiene la posibilidad de iniciar una accin de nulidad, pero si esta nulidad con que se sanciona al contrato alcanza a la totalidad de la convencin, se perjudicara al arrendatario, a quien la ley ha querido proteger, por lo que la nulidad en tales actos esta circunscripta a la clusula pactada en oposicin a la ley, aunque tratndose de un elemento esencial del contrato corresponde al rgano jurisdiccional integrarlo, encuadrndolo, segn corresponda, dentro del rgimen del arrendamiento o de las aparceras, como lo establece el art. 44 del decreto reglamentario 8330/63.3) Un caso practico relativo a la figura de la aparcera.4) Contrato de Maquila: un productor de caa entrega a un industrial y a este le embargan la carga. Procede o no c/ el productor? (mismo caso parcial 2)

Parcial 2: Bernardito, en Calidad de Productor caero, celebra un Contrato de Maquila con el propietario del ingenio EL TUCUMANO. Francisco, luego de procesada la caa de azcar y antes de distribuir la misma, obtenida como producto final, y con motivo de un juicio que un tercero le iniciara al ingenio, un tercero le embarga dicha azcar.

Qu derecho puede y debe hacer valer Bernardito? Debe hacer valer el derecho de propiedad consagrado y protegido en el art. 17 Constitucin Nacional al que hace referencia el art. 1 de la ley 25.113 de contratos de maquila.El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformacin la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porcin de producto final que le corresponde (art. 1 ley 25.113).Dicha ley en esta parte reconoce en favor del productor primario un derecho real de dominio sobre el bien resultante.

Qu instituto procesal debe utilizar?

La accin de restitucin de bienes de terceros.

La Ley 25.113 ordena en su art. 8 agregar al primer prrafo del art. 138 de la Ley 24.522 el siguiente prrafo: se incluyen en esta norma los bienes obtenidos por la transformacin de productos elaborados por los sistemas denominados a Maquila cuando la contratacin conste en registros pblicos.

La clara intencin de la norma esta direccionada a reconocer a los productores proveedores de la materia prima agrcola - ganadera la posibilidad de reclamar la restitucin de los productos obtenidos por el sistema de elaboracin con pago a Maquila que se encuentran en el acervo falencial.

Para iniciar el reclamo contra la masa concursal por la accin de restitucin de bienes de terceros, no basta acreditar la celebracin del contrato y su registracin, sino que se debe probar la efectiva entrega del producto. Para que el productor primario encuentre la proteccin legal dada por el art. 138 de la Ley de Concursos y Quiebras, el contrato de elaboracin por el sistema de Maquila debe constar en registro pblico, y es obligacin del industrial, conforme el requisito del art. 7 de la ley maquilera registrarlo. 5) La Seora Ligeau de Harriba ha vuelto a verlo. Quiere que estudie el caso que le va a plantear para determinar si corresponde iniciar acciones judiciales y, en su caso, cules.Es as, que le comenta que tiene problemas de confusin de lmites con un vecino y que a raz de esa circunstancia han ingresado animales del vecino, ocasionndole daos, y se han escapado animales de su propiedad, que cree estn en el campo del vecino. Agrega que, por comentarios de los empleados del campo, el conflicto tiene su origen en la falta de divisin mediante cerco pues, adems de la confusin de lmites, su to abuelo tena conflictos con el vecino sobre cmo y quin deba afrontar los gastos de la construccin del cerco divisorio.

Establece el art. 2742 del C.Civil, que en las campaas los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades est sin cerco alguno, el dueo de ella no est obligado a contribuir para las paredes, fosos o cercos divisorios.

Artculo 2743: Todo cerramiento que separa dos propiedades rurales se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no estuviese cerrado (pues no existe obligacin de adquirir la medianeria y en consecuencia, quien invoca la titularidad del dominio sobre el cerco debe probarlo. Pero cuando ninguna de las heredades esta totalmente cerrada existe tambin la presuncin de medianeria).

6) EL SEOR GOMEZ, ES PROPIETARIO DE UNA FINCA DE ALFALFA. AL VECINO SE LE ESCAPAN 5 PORCINOS Y LE COMEN EL 75% DE SU PRODUCCIN. SEALE QUE ACCIONES TIENE GOMEZ, AL RESPECTO PARA RECLAMAR LOS DAOS SUFRIDOS.

El Sr. Gomez puede solicitar el resarcimiento de los daos provocados en su finca, accionando civilmente contra su vecino por daos y perjuicios, provocados por los animales, segn lo establece el art. 1124 C.Civil. La imputacin al dueo o guardin de la responsabilidad por el dao que han provocado sus animales en la finca vecina es a titulo de culpa, por no haber vigilado adecuadamente a los mismos.Art. 1124: El propietario de un animal, domstico o feroz, es responsable del dao que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de l, salvo su recurso contra el propietario.

Art. 1131: El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligacin de reparar el dao, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

RESUMEN DERECHO MINERO

1) Desarrolle un concepto de mina conforme lo establece el Cdigo Minero.

El trmino mina reconoce, en el derecho minero, al menos dos acepciones: una geolgica y tcnica, como especie de yacimiento, y otra jurdica, como inmueble minero, que nace a la vida jurdica a partir de la concesin minera (art. 12 C. Minera).

Art. 12: Las minas son inmuebles. Se consideran tambin inmuebles las cosas destinadas a la explotacin con el carcter de perpetuidad, como las construcciones, mquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehculos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterrneo, y las provisiones necesarias para la continuacin de los trabajos que se llevan en la mina, por el trmino de 120 das.

ART. 2: Con relacin a los derechos que este Cdigo reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categoras.

1- Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que slo pueden explotarse en virtud de concesin legal otorgada por autoridad competente.

2- Minas que, por razn de su importancia, se conceden preferentemente al dueo del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento comn.

3- Minas que pertenecen nicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pblica.ART. 3: Corresponden a la primera categora:

Las sustancias metalferas siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estao, zinc, nquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;

Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos slidos;

El arsnico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita;

Las piedras preciosas;

Los vapores endgenos.

ART. 4: Corresponden a la segunda categora:

Las arenas metalferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ros, aguas corrientes y los placeres.

Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueo.

Los salitres, salinas y turberas.

Los metales no comprendidos en la primera categora.

Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caoln, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutticos.

ART. 5: Componen la tercera categora las producciones minerales de naturaleza ptrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construccin y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

2) Cantera: Especie de yacimiento que se presenta en la naturaleza, generalmente a cielo abierto como bancos o masas de sustancias de naturaleza ptrea o terrosa que se utilizan para la construccin u ornamentacin.

Criadero: Ramificacin del yacimiento. Lugar donde se encuentra el mineral.

Corrida: Parte del criadero en relacin a la superficie, pudiendo aflorar en la misma.

Recuesto: Forma en que el criadero se interna en profundidad.

Mejora: Cambio parcial del permetro de la pertenencia, en cualquier direccin de sus lneas confinantes, habiendo terreno franco.

Relaves: Son las colas o residuos que quedan despus de las operaciones de lavado de ciertos minerales y que tambin contienen alguna cantidad de mineral que puede recuperarse.Socavn: Galera de una profundidad mayor que las comunes, que sirve para explorar el terreno subterrneamente o para explotar, cumpliendo distintas prestaciones o como va de comunicacin general.

3) Concepto AmpliacinAmpliacin: Ampliar una pertenencia es agregar otra por la latitud, de igual forma y dimensiones.

4) Defina energa

Energa: Es la fuerza o propiedad fsica de la materia, asociada a otro recurso, sea ste el Sol, el viento, el agua, el calor interno de la tierra, los minerales y los combustibles. Jurdicamente es una cosa susceptible de apropiacin y comercializacin, objeto de una relacin jurdica directa que permite reconocer su autonoma con relacin al recurso que la genera.

5) Demasas; cuantas hay?Demasa: Terreno sobrante entre dos o ms minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.

ART. 116 C. Minero: Demasa es el terreno sobrante entre DOS (2)o ms minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia. Ejemplo:

A) Demasa situada en la corrida o longitud del criadero (demasa de cabecera) - art. 117 Minera B) Demasa situada en el recuesto o inclinacin del criadero o yacimiento- art. 118 Minera

C) Criaderos cuyos recuestos fueran divergentes- art. 119 Minera 6) Concepto: Yacimientos mineros, pertenencias, inclinacin.Yacimiento: Depsito de minerales existentes en la superficie o en el interior de la tierra, susceptible de aprovechamiento econmico.

Inclinacin (recuesto): ngulo formado por el recuesto del criadero y al plano perpendicular a la corrida o rumbo del criadero.

Pag. 139

Ejemplo:

Pertenencia: o lotes de explotacin, son las parcelas que la ley concede para el aprovechamiento del yacimiento o mina.

ART.72 C. Minera: La extensin del terreno dentro de cuyos lmites puede el minero explotar su concesin, se llama pertenencia.Su nmero y extensin son variables y dependen de la cantidad de personas que resulten titulares del derecho, la clase o categora de mineral descubierto y la forma de presentacin del yacimiento.

ART. 73: El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por lneas rectas, y en profundidad por planos verticales indicados por esas lneas. Las pertenencias constarn de TRESCIENTOS (300) metros de longitud horizontal y de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta TRESCIENTOS (300), segn la inclinacin del criadero.La pertenencia o lote de explotacin, por lo tanto, esta constituida por un slido de base rectangular, de 200 x 300 metros, medido en la superficie de la tierra, sobre el plano horizontal.

(Pg. 115)

Ejemplo

7.a) Que son las concesiones, naturaleza jurdica y caracteres.Concesin minera: es un acto administrativo por el cual el Estado, quien tiene el dominio originario de la minas, otorga la propiedad particular de estas a quien lo solicite para su explotacin, bajo cumplimiento de ciertas condiciones legales.

Caracteres:

Utilidad pblica (art. 13): La explotacin de las minas, su exploracin, concesin y dems actos consiguientes, revisten el carcter de utilidad pblica.

Indivisibilidad (art. 14): Es prohibida la divisin material de las minas, tanto relacin a sus dueos, como respecto de terceros. Ni los dueos, ni terceros pueden explotar una regin o una parte de la mina, independientemente de la explotacin general.

Perpetuidad (art. 18): Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.

DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS (Cdigo Minera) ART. 10: Sin perjuicio del dominio originario del Estado, la propiedad particular de las minas se establece por la concesin legal.Las minas se adquieren originariamente por concesin otorgada por autoridad competente, esto es, por la autoridad minera de cada provincia.

ART. 44: Las minas se adquieren en virtud de la concesin legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente Cdigo. Son objeto de concesin:

a) Los descubrimientos.

b) Las minas caducadas y vacantes. No solo los descubrimientos mineros y las minas caducas y vacantes son objeto de la concesin legal, sino tambin las ampliaciones, las mejoras, las demasas, los socavones y los grupos mineros.

7.b) CONSECIONARIO MINERO. QUE ES? Y CUANTAS PERTENENCIAS PUEDE ADQUIRIR?. CONCEPTUALICE.

Concesin minera: Segn el art. 10, la propiedad particular de las minas se establece por la concesin legal. El Estado es propietario de las minas; mediante la concesin, cede a los particulares la explotacin. El particular (concesionario), es propietario de la mina y dispone de ellas como el propietario comn: la puede vender, arrendar, hipotecar, ceder, etc. No obstante esto, el concesionario no es propiamente dueo, lo que posee es un derecho a explotar (derecho parecido al de propiedad, pero que no es rigurosamente una propiedad civil). El concesionario explota mientras cumple con las condiciones legales (pago del canon, inversin de capitales, etc.). Si no cumple, pierde la mina. Se trata de un derecho real que se rige principalmente por las normas del derecho minero y subsidiariamente por las del derecho civil.

Permisos simultneos y sucesivos: la segunda parte del art. 29 C. Minero regula los permisos simultneos que puede obtener una misma persona en el mbito de cada provincia. El nmero se limita a 20, aunque la cantidad de hectreas reunidas no exceda de 200.000. Es decir, que el concesionario puede reunir cualquier cantidad de permisos y solicitudes (dentro de la provincia) siempre que no excedan en conjunto las 200.000 hectreas.

8) Conceptualice y diferencie la propiedad del suelo y la propiedad minera.Segn dispone el art. 2518 del C. Civil, la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, comprendiendo todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como es el caso de los yacimientos mineros presentes en la naturaleza pero cuya existencia es desconocida por los hombres.

Por otro lado, el art. 11 del C. de Minera establece que las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad comn, salvo las disposiciones especiales de este Cdigo.

Por lo que al ser descubierto un yacimiento minero, con motivo de un permiso de exploracin minera o de un hallazgo casual, automticamente se produce la separacin del dominio civil del suelo que lo contiene, cambiando su status jurdico. En estos casos, si son de la primera o segunda categora, sus dominios originarios pasan a ser parte del dominio privado del estado nacional o Provincial, segn el lugar en donde se encuentren (art. 7 C. Minera). Si se trata de un yacimiento de tercera categora, para la cual el codificador claramente adopt el sistema de la accesin, la propiedad se atribuye ab initio al dueo del suelo (art. 2 ltimo prrafo del C. Minera).

Corresponde sealar que la diversidad geolgica, anterior a la accin legislativa, ha establecido este deslinde de propiedades, ya que, por naturaleza la tierra y las minas son formaciones de origen y composicin distintos; imponen esta separacin igualmente los procedimientos de explotacin, tan diferentes segn se trate de la propiedad superficial o de las minas y asimismo e