Sentencia Álvarez Cascos

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  • 1. TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ros SENTENCIA Sentencia N: 719/2009 Fecha Sentencia: 16/11/2009 CASACIN Recurso N: 2041/2006 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Votacin y Fallo: 21/10/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ros Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Elena Oca de Zayas Escrito por: CVS Derecho a la libre informacin, derecho a la intimidad personal y familiar y derecho a la imagen. Prevalencia de la libertad de informacin cuando se trata de personaje pblico que ejerce funciones oficiales, la cual debe apreciarse mediante ponderacin en funcin de las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. CASACIN Num.: 2041/2006 Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Antonio Xiol Ros Votacin y Fallo: 21/10/2009 Secretara de Sala: Ilma. Sra. Da. Elena Oca de ZayasTRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil SENTENCIA N: 719/2009Excmos. Sres.:D. Juan Antonio Xiol Ros D. Romn Garca Varela D. Francisco Marn Castn D. Jos Antonio Seijas Quintana D. Encarnacin Roca TrasEn la Villa de Madrid, a diecisis de Noviembre de dos mil nueve .Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casacin que con el nmero 2041/2006, ante la misma pende de resolucin, interpuesto por la representacin procesal de D. Francisco lvarez-Cascos Fernndez y D Mara Porto Snchez, aqu representados por la procuradora D Margarita Lpez Jimnez, y por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representacin de Gestevisin Telecinco S.A., Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Javier Sard Tamaro y D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, contra la sentencia dictada en grado de apelacin, rollo nmero 756/2005 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2006, dimanante del procedimiento ordinario nmero 296/2004 del Juzgado de Primera Instancia nmero 52 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurridos Gestevisin Telecinco, S.A., Gestmusic Endemol, S.A. Unipersonal, D. Javier Sard Tamaro y D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, representados por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado. 3. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n. 52 de Madrid dict sentencia de 27 de abril de 2005 en el procedimiento ordinario n. 296/2004, cuyo fallo dice: Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Margarita Lpez Jimnez en nombre y representacin de D. Francisco lvarez- Cascos Fernndez y D. Mara Porto Snchez frente a D. Javier Sard Tamaro, D. Boris Rodolfo Izaguirre Lobo, Gestevisin Telecinco, S. A. y Gestmusic Endemol S. A., y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la informacin suministrada por la productora "Gestmusic Endemol, S. A." a la cadena de televisin Telecinco en su programa "Crnicas Marcianas" sobre los actores conforma una intromisin ilegtima del derecho a la intimidad con vulneracin tambin del derecho a la propia imagen. Ordenndose la destruccin del reportaje sobre los demandantes y de las imgenes. Condenndose a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 600 euros. Cada parte satisfar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentosde Derecho:Primero. Se ejercita en el caso de autos demanda en defensa delos derechos fundamentales referidos a la intimidad personal y familiar,derecho a la propia imagen, as como el de inviolabilidad del domicilio. Los actores, Sr. lvarez-Cascos y D. Mara Porto afirman que el da 7 de enero de 2004 en el programa "Crnicas Marcianas" emitido por la cadena Telecinco, se difundieron unas imgenes que afectan a los derechos indicados -fundamentales-. Se seala que los planos que invaden la intimidad han sido captados a distancia, de espaldas y siempre sin el consentimiento de los protagonistas, en estancias diferentes del hotel, y situaciones carentes de inters pblico. La parte demandada "Gestevisin Telecinco", "Gestmusic Endemo", D. Javier Sard y D. Boris Izaguirre, contestan negando haber violado algn derecho fundamental, reconocen la difusin de las imgenes y comentarios imputados de contrario. Se seala el inters general que desde un punto informativo genera cualquier actividad del Sr. Cascos para la prctica totalidad de los medios de comunicacin, dado que con anterioridad, consinti en manifestar pblicamente, con fotografas, su "vida particular". As las imgenes que se proyectaron, lo 4. fueron para completar la informacin del viaje del ministro, siendo un instrumento para el adecuado ejercicio del derecho a la libertad de informacin. Segundo. La Constitucin 1978, reconoce por separado las libertades de expresin y de informacin. No se trata de que la segunda sea patrimonio exclusivo de los periodistas y la primera corresponda al resto de los ciudadanos. El TC, en su primera sentencia sobre el tema -la 6/81-, deja claro que "... el derecho a comunicar (informacin) es derecho del que gozan tambin, sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la prctica sirva, sobre todo de salvaguardia a quienes hacen de la bsqueda y difusin de la informacin su profesin especfica...". Los periodistas (medios de comunicacin en general), gozan de hecho en Espaa, y de forma creciente, gracias a la doctrina del Tribunal Constitucional, como viene siendo, de mayor libertad que nunca. El nmero de sentencias constitucionales favorecedoras a la libertad de informacin es notablemente superior al de las contrarias. Siendo que la construccin de los lmites puede calificarse de restrictiva, y el resultado es sin duda muy favorable a los profesionales de los medios de comunicacin social. La S. 104/86, en que por vez primera el TC analiza en profundidad el conflicto entre las libertades del artculo 20.1 y los derechos del artculo 18.1, efecta una "necesaria y casustica ponderacin" de los bienes jurdicos en pugna. Los lmites extrnsecos los establece la propia Constitucin en el artculo 20.4. Estas libertades (entre las que se encuentra la de expresin, la libre informacin veraz) tienen su lmite en el respeto a los derechos reconocidos en este ttulo. As, y reiterando, segn el texto constitucional, el derecho de libre informacin veraz (libertad de expresin/informacin) tiene un techo hasta donde llega, que no puede traspasar, es decir, un lmite: los derechos fundamentales, tambin constitucionales de los dems y, "especialmente" los de honor, imagen e intimidad. No es fcil definir el derecho a la intimidad, porque se utilizan trminos o expresiones que, en s mismos, tampoco son claros e indudables, algn autor lo define como "poder concedido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su crculo ntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraos de entrometerse en l y de darle una publicidad que no desee el interesado". En el fondo se basa en la idea de dignidad humana. Son clsicos, los cuatro supuestos que contempla Prosser, como atentatorios del derecho a la intimidad; primero: la intromisin en la soledad fsica que cada persona se ha reservado, segundo: la divulgacin pblica de hechos privados, tercero: la presentacin al pblico de circunstancias personales bajo una falsa luz o apariencia, cuarto: la apropiacin, en beneficio propio del nombre o imagen de otra persona. De todas estas manifestaciones, a efectos de resolucin del caso planteado nos interesa el segundo, ya que supone divulgacin pblica de hechos privados. Se explican al pblico -se divulgan- hechos que pertenecen al crculo ntimo de las personas. Es el caso de violacin, tambin del derecho al honor, de la divulgacin de hechos que difaman a una persona, pero son ciertos: al haber 5. certeza (ausencia del elemento negativo de falta de veracidad) no atenta al honor, pero s puede atentar a la intimidad si no son conocidos. En relacin con el derecho a la imagen, la STC 231/88 de 2.XII seala: "... implican la existencia de un mbito propio y reservado frente a la accin y conocimiento de los dems, necesario para mantener una calidad mnima de la vida humana, y con referencia exclusiva al derecho a la intimidad seala " "... el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no solo a aspectos de la vida propia y personal, sino tambin a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarda una especial y estrecha vinculacin, como es la familiar...". El concepto jurisprudencial del derecho a la imagen rene y distingue sus dos aspectos. La sentencia 11 de abril de 1987 (fundamento 1.) lo seala como la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, y por ende, su derecho a evitar su reproduccin, "Derecho que cada individuo tiene a que los dems no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto". Tercero. El derecho subjetivo es igual para todas las personas, no se pueden hacer distinciones a priori. Pero, este concepto vara segn la persona, y no tanto en s misma, sino en razn de su profesin o cargo, es esencialmente por la trayectoria pblica que tenga o pueda tener su actividad. Una persona privada, en s misma y en su actividad, tiene su intimidad protegida como derecho, con todos sus problemas conceptuales y de matiz. Pero si la actividad de la persona es o puede ser pblica, en el sentido de afectar a una generalidad mayor o menor de ciudadanos, stos tienen derecho a conocer datos de su crculo ntimo; datos que sean verdaderos; si son falsos, la persona tendr la proteccin de su derecho al honor. Pero si son ciertos, su intimidad se diluye, se difumina en beneficio de los ciudadanos a quienes afecta su actividad pblica. En las decisiones judiciales aparecen tres clases de razones en las que pueden fundarse que los personajes pblicos hayan perdido, hasta cierto punto, el derecho a la intimidad: a) que se trate de personas que han buscado la publicidad y la han admitido de modo que, por razn de sus propios actos no puedan rechazarla; b) que su actividad se ha convertido en pblica y no pueden exigir que en lo sucesivo sean consideradas como asuntos privados; y c) que la prensa dispone de un derecho, que suelen reconocer las constituciones, a informar al pblico de los temas que tienen inters general. Cuarto. Dejando patente, as dos postulados a saber, que el derecho a la intimidad se separa del derecho a la imagen, pese a que ste naci como subtipo de aqul y todava se considera un nico derecho por algunos sectores doctrinales, por referirse la imagen al aspecto externo de la persona, reproduccin grfica de la figura humana. Y que tambin se incorpora dentro del derecho a la intimidad personal, el derecho a la intimidad familiar. Se entra en la aplicacin de lo expuesto al caso planteado. Se declara probado, por las pruebas practicadas en el acto del juicio, y por el 6. conocimiento personal de quien sentencia, que el actor Sr. Cascos es persona pblica, por ostentar durante un periodo de tiempo cargo poltico. Que acept "cierta" publicidad de acontecimientos relativos a su vida privada, resulta acreditado por los documentos acompaados junto con la contestacin, referidos a recortes periodsticos. Pero, la informacin vertida de que estaba de vacaciones junto a su "nueva compaera" carece de inters general, mximo en un programa que no trata de cuestiones podramos decir "polticas". No se puede entender que esa informacin tenga relevancia pblica, mxime dado el contexto y las expresiones. El TC ha reiterado que es absolutamente preciso que la informacin tenga relevancia pblica (SSTC 171 y 172/90, 219/92)... "En relacin con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la informacin, no puede ser otro que la trascendencia pblica de la persona o del propio hecho en el que sta se ve involucrada, y que es dicho hecho, el que le convierte en noticia de inters general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente informacin, gozar de un carcter preferente sobre otros derechos como la intimidad y la propia imagen." En caso contrario, el derecho a la informacin, se convertir en cobertura formal para atender sin lmite y con abuso del derecho fundamental de la persona con afirmaciones o consideraciones que carecen de valor alguno para el inters general del asunto en concreto. Quinto. Las alegaciones de que el Sr. Cascos haba realizado afirmaciones en un determinado sentido sobre la institucin familiar no son base para entrar, posteriormente, en el mbito privado personal y publicarlo cuando esa noticia carezca de "inters general", mxime cuando ha sido publicada en un programa que carece de matices polticos. En ningn caso se puede exigir que se soporte pasivamente una difusin de datos de la vida privada que sean, incluso, indiferentes para el pblico, y que esta puntualizacin, precisamente les hace carecer de inters publico, incorporndose en el mero cotilleo. Se declara as, traspasado el lmite del derecho de informacin por vulneracin del derecho a la intimidad y propia imagen. Respecto de esto ltimo, porque tampoco deben incluirse las actuaciones en la previsin del artculo 8 n. 2 LPDH (lmites al estar formulados en forma negativa). La STS de 28 de octubre de 1986 indica "esas personas, profesionales de notoriedad o proyeccin pblica, tiene protegida su intimidad, pero la proteccin de la imagen cesa cuando la captacin de la misma tiene efecto durante un acto pblico o en lugares abiertos al pblico". Respecto de este ltimo extremo sealar la STS 29 de marzo de 1988 en que una persona de proyeccin pblica, fue fotografiada en una playa -que es lugar pblico- pero la sentencia le niega tal carcter, al tratarse de una playa retirada y afirmando que consta en autos el decidido propsito de la actora de eludirlos para salvaguardar su intimidad. A esta nota se aade el elemento teleolgico, (lmite) referido al inters general de la informacin en relacin con este lmite del derecho a la imagen. Y, al ser 7. aplicado al caso planteado, se considera que se infringi el derecho de los actores, ya que las fotografas fueron realizadas sin el consentimiento en lugares semipblicos -segn se ha hecho constar- y carente de inters general. Los actores nunca consintieron que fueran tomadas las fotografas que constan en el documento. Debiendo ser, as estimada, en este extremo, la demanda. No as, por lo que afecta a la violacin alegada del derecho a la inviolabilidad del domicilio ya que las fotografas fueron tomadas en la terraza y jardn infantil del hotel, no extendindose a estos mbitos la proteccin que ley y jurisprudencia dota a las habitaciones de los establecimientos hoteleros. Sexto. Respecto del "quantum indemnizatorio", derecho que les corresponde a los actores por la mera declaracin de infraccin del derecho fundamental, su valoracin, debe ser realizada segn el prudente arbitrio del rgano judicial, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada supuesto planteado. As, y dado que lo que se pretende con su concesin econmica es "aminorar" los efectos perjudiciales del hecho ilegtimo, siendo que debe servir para "animar". Que se utilice, a falta de recursos econmicos propios para tratar de paliar el dao moral. En el caso planteado, independientemente de que se tenga derecho, que se concede, su cuanta deber ser mnima y a efectos de significacin simblica desde un punto de vista legal, dado que se pone de manifiesto, la no-falta de recursos econmicos. La cuanta ser de 600 euros (300 para cada uno). Sptimo. Al ser la estimacin parcial, conforme el artculo 394 LEC y "principio de vencimiento objetivo" cada parte satisfar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.TERCERO. - La Seccin 8. de la Audiencia Provincial de Madriddict sentencia de 8 de septiembre de 2006 en el rollo de apelacin n.756/2005, cuyo fallo dice: Fallamos. 1) Que, con desestimacin del recurso de apelacin interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representacin de D. Javier Sard Tamaro D. Boris Izaguirre Lobo, Gestmusic Endemol, S. A., Unipersonal y Gestevisin Telecinco, frente a la sentencia dictada el da 27 de abril de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n. 52 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolucin en el sentido de desestimar la demanda formulada contra D. Boris Izaguirre Lobo por intromisin ilegtima del derecho a la imagen de los actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional. 2) Que, con acogimiento parcial del recurso de apelacin interpuesto por la Procuradora D. Margarita Lpez Jimnez, en representacin de D. Francisco lvarez-Cascos Fernndez y D. Mara Porto Snchez, frente a la sentencia preindicada, revocamos la indicada resolucin en el nico sentido de conceder como indemnizacin a cada uno de los demandantes la cantidad de dieciocho mil euros (18 000 euros), desestimando el recurso en todo lo dems, y sin hacer 8. especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia.CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos dederecho: Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurdicos de lasentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes: Primero. Habindose recurrido en apelacin la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional por las representaciones procesales de las partes demandantes y demandadas, es llano que hemos de examinar liminarmente el recurso interpuesto por las partes demandadas, en razn de su mayor mbito impugnatorio, habida cuenta que el acogimiento de dicho recurso aparejara inexorablemente el decaimiento del interpuesto por la parte actora, salvo que se declarase la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes, ya que, adems de dicho pronunciamiento inestimatorio la discrepancia con la sentencia proferida en la primera instancia se contrajo por la parte actora a la cuanta indemnizatoria y al tratamiento dispensado a las costas procesales generadas en la primera instancia, sin que en ningn caso pueda accederse a la peticin impetrada en el suplico del escrito de interposicin del recurso de apelacin de la parte actora de que se impongan las costas de ambas instancias a los demandados, a carecer dicho pedimento de cobertura legal, pues que el artculo 398.2 de la LEC resulta paladino en su diccin, en trminos de que "En caso de estimacin total o parcial de un recurso de apelacin, no se condenara en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes." Segundo. Antes de adentrarnos en el examen de las objeciones alzadas por la representacin procesal de los codemandados frente a la decisin recurrida, se hace preciso recordar que la temtica litigiosa atae a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente informacin y los derechos a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos respectivamente en los artculos 20.1 d) y 18.1 de la CE; conflicto que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional, que constituye ya un consolidado cuerpo de jurisprudencia constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes trminos: 1.) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, ha venido destacando el TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresin e informacin garantiza un inters constitucional relevante: la formacin y existencia de una opinin pblica libre, garanta que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condicin previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrtico, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrtica (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos pblicos ha de ser tambin informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (STC 110/2000, de 5 de mayo). Por ello recibe una especial proteccin constitucional 9. la informacin veraz referida a asuntos de inters general o relevancia pblica, requisito ste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artculo 20.1 d) CE, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente informacin veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier mbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formacin de la opinin pblica solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atencin al cual la Constitucin le atribuye especial proteccin. 2.) El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un mbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artculo 10.1 CE), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean estos poderes pblicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese mbito reservado, no solo personal, sino tambin familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre) frente a la divulgacin del mismo por terceros y una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril FJ 5 y 121/2002 FJ 2). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurdico sobre la publicidad de la informacin relativa al crculo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento pblico que el artculo 18 garantiza. Es, pues, el secreto sobre nuestra esfera de vida personal, el derecho a ser desconocido, a que los dems no sepan que somos o lo que hacemos. Y, por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 y 99/2002 de 6 de mayo, FJ 6), pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la comunidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio, sin que a nadie se le pueda exigir que soporte pasivamente la revelacin de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/2002, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26-03-1985, caso Leander, de 26-03-1987, caso Gaskin, de 7-07-1989, caso Costello-Roberts, de 25-03-1993 y caso Z, de 25-02-1997). 3.) El derecho a la propia imagen ha sido caracterizado por el TC como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensin moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la informacin grfica generada por sus rasgos fsicos personales que puede tener difusin pblica. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtencin, reproduccin o publicacin de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, cientfica, cultural, etc., perseguida por quien la capta y difunda (STC 81/2001), y precisando an ms los contornos del mismo, se trata de un derecho constitucional autnomo que dispone de un mbito propio y reservado, aunque no ntimo, frente a la accin y conocimiento de los dems. Por ello atribuye a su titular la facultad para 10. evitar la difusin incondicionada de su aspecto fsico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento bsico de identificacin y proyeccin exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3, 94/1994, de 11 de abril y 81/2001). En suma, lo qu se pretende con este derecho, en su dimensin constitucional, es que los individuos puedan decidir qu aspectos de su persona desean preservar de la difusin pblica, a fin de garantizar un mbito privativo para el desarrollo de la personalidad ajeno a injerencias externas. El derecho a impedir sin reservas que los rasgos fsicos que identifican a la persona se capten o difundan no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales (STC 81/2001, FJ 2). La determinacin de esos lmites debe efectuarse tomando en consideracin la dimensin teleolgica del derecho, y por esta razn debe salvaguardarse el inters de la persona en evitar la captacin o difusin de su imagen sin su autorizacin o sin que existan circunstancias que legitiman esa intromisin. De ah que la captacin y difusin de la imagen del sujeto solo ser admisible cuando la propia -y previa- consulta de aqul o las circunstancias en las que se encuentre inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el inters ajeno o el pblico que pueda colisionar con aqul (STC 99/1994, FJ 5). Resulta, por tanto, que el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captacin o difusin de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha sealado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrir en los casos en los que exista un inters publico en la captacin o difusin de su imagen. Por ello, cuando este derecho entre en colisin con otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, debern ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir que inters merece mayor proteccin, si el inters del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos fsicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el inters pblico a la captacin o difusin de su imagen. 4.) Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el artculo 18 de la Constitucin, a pesar de su estrecha relacin en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la proteccin del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y especfico. Esto significa que mediante la captacin y reproduccin grfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que suceder en los casos en que mediante las mismas se invada la intimidad, pero la persona afectada no resulte identificada a travs de sus rasgos fsicos. Tambin puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto ste que se producir cuando las imgenes permitan la identificacin de la persona fotografiada, pero no entraen una intromisin en la intimidad; y, finalmente, puede suceder que una imagen lesione al mismo tiempo ambos derechos, lo que ocurrir en los casos en que revele la intimidad personal y familiar y permita identificar a la persona fotografiada. El 11. carcter autnomo de los derechos del artculo 18.1 CE supone, como seala la STC 81/2001, FJ 2, que ninguno de ellos tiene respecto de los dems la consideracin de derecho genrico que pueda subsumirse en los otros derechos fundamentales que prev este precepto constitucional. La especificidad de cada uno de estos derechos impide considerar subsumido en alguno de ellos las vulneraciones de los otros dos derechos que puedan ocasionarse a travs de una imagen que muestre, adems de los rasgos fsicos que permiten la identificacin de la persona, aspectos de su vida privada, partes ntimas de su cuerpo la representen en una situacin que pueda hacer desmerecer su buen nombre o su propia estima. En tales supuestos la apreciacin de la vulneracin de la imagen no impedir, en su caso, la apreciacin de eventuales lesiones al derecho a la intimidad o al honor que a travs de la imagen se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la accin no es el mismo cuando los hechos realizados solo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, adems, a travs de la imagen puede vulnerarse tambin el derecho al honor o a la intimidad, o ambos derechos conjuntamente. Esta constatacin lleva a afirmar, en cuanto al canon de enjuiciamiento a aplicar, que, cuando se denuncia que una determinada imagen grfica ha vulnerado dos o ms derechos del artculo 18.1 de la CE, debern analizarse por separado esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho, si ha existido una intromisin en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisin resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales dignos de proteccin dadas las circunstancias del caso. Sin embargo, en supuestos como el presente, en los que se denuncia la vulneracin a travs de unas mismas imgenes de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, debe advertirse de entrada que si se constata una vulneracin del derecho a la intimidad y, al mismo tiempo, una intromisin ilegtima en el derecho a la propia imagen, no ser necesario indagar si respecto de esta injerencia existen causas justificativas -relacionadas con la accesoriedad del reportaje respecto de la noticia, el carcter pblico de la persona afectada, etc.-, ya que la captacin y difusin inconsentida de la imagen de una persona que permita su identificacin y al propio tiempo suponga una vulneracin de la intimidad personal o familiar entraa en s misma una lesin del derecho a la propia imagen. 5.) Aunque el derecho a la intimidad, como lmite a la libertad de informacin, debe ser interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes pblicos, por el hecho de serlo, y an menos sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad. El que la informacin publicada se refiera a un personaje pblico no implica de por s que los hechos contenidos en la misma no puedan estar protegidos por el derecho a la intimidad de esa persona, que constituye siempre un lmite del derecho a la intimidad. Las personas que por razn de su actividad profesional son conocidas por la mayora de la sociedad, han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan radicalmente en el sentido de que el personaje pblico acepte libremente el riesgo de lesin de la intimidad que implica la condicin de figura pblica. Que estos hechos se flexibilicen en ciertos supuestos es una cosa, y 12. otra bien distinta es que cualquier informacin sobre hechos que les conciernen guarden o no relacin con su actividad profesional (STC 231/1988), cuenten o no con su conformidad, presenten ya esa relevancia pblica que la legitime plenamente y dote de una especial proteccin. No toda informacin, que se refiere a una persona con notoriedad pblica, goza de esa especial proteccin, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carcter pblico de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la informacin, por su relevancia pblica, no afecten a la intimidad, por restringida que sta sea (SSTC 197/1991 y 115/2000). Cuando lo divulgado o la crtica vertida vengan acompaados de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya relevancia o divulgacin es innecesaria para la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la informacin que previamente ha difundido esa persona es a todos los efectos un particular como cualquier otro que podr hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, crticas o informaciones lesivas. Como se precis en la STC de 17-10-1991, quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pblica unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de la intimidad. Prevalecer el derecho a la informacin sobre la proteccin de la intimidad en relacin con los hechos divulgados por los propios afectados por la misma, y ello, sobre algunas de las informaciones suministradas. Pero, mas all de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza por los padres adoptivos, y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecer el derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relacin con otras circunstancias relevadas y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la propia esfera de lo privado y de lo ntimo. En el mismo sentido la STC 115/2000 subraya que si bien el derecho a la libertad de informacin ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relacin con los hechos divulgados por los propios afectados por la informacin, dado que a cada persona corresponde acotar el mbito de su intimidad personal y familiar que se reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, ms all de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad prevalece y opera como lmite infranqueable del derecho a la libre informacin (SSTC 197/1991 y 139/1999). Una informacin posee relevancia pblica porque sirve al inters general en la informacin, y lo hace por referirse a un asunto pblico, ya que es la relevancia comunitaria de la informacin lo nico que puede justificar la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusin de una determinada noticia, de modo que slo cuando lo informado resulte de inters pblico o general, puede exigirse a quienes afecta o perturbe el contenido de la informacin que, pese a ello, la soporten en aras del conocimiento general de la difusin de hechos y situaciones que interesen a la comunidad (SSTC 52/2002, de 25 de febrero y las mencionadas en la misma), no pudiendo confundirse la relevancia pblica de una determinada informacin con el carcter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicacin los llamados por la CE para determinar que sea 13. o no de relevancia pblica, ni esto puede con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena (STC 20/1992, FJ 3). El artculo 20.1.d), al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente informacin, no protege la satisfaccin de la mera curiosidad de los que componen el pblico en general, sino el inters colectivo en la informacin, lo que no debe identificarse sin ms con lo que para el medio de comunicacin puede resultar noticioso. 6.) El reportaje neutral es aquel en que el medio de comunicacin social no hace sino reproducir lo que un tercero ha escrito o dicho (STC 132/1999, FJ 4) o, en otros trminos, cuando se limita a la funcin de mero transmisor del mensaje (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4), y que en aquellas ocasiones en que el medio de comunicacin social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que as ha trascrito, no, slo acta como soporte y medio de difusin de las opiniones o informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, adems, el medio de comunicacin ejerce su derecho a comunicar libremente informacin veraz con tal reproduccin de las declaraciones de otro. As pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicacin ha obrado como canal de difusin de lo que otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 4/1996 y 3/1997), o si es el propio medio el que pergea una entrevista que luego publicar, sino la neutralidad del medio de comunicacin en la trascripcin de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicacin se ha limitado a cumplir su funcin transmisiva de lo dicho por otro, aunque l haya provocado esa informacin, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensin interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componindolo con textos o imgenes cuyo propsito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicacin respecto de lo trascrito, de suerte que esa informacin haya dejado de tener su fuente en un tercero para hacerla suya el medio de comunicacin que la reproduce y difunde, es decir, cuando el medio haya permanecido o no ajeno a la generacin de la informacin, no lo fuere, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que no transmitido al publico (SSTC 41/1994, 221/1995 y 134/1999). En el supuesto enjuiciado, ni puede hablarse de aplicacin de la doctrina del reportaje neutral, en la medida en que no hay simple reproduccin de lo escrito por terceros, sino de reelaboracin, ni existe neutralidad en la informacin respecto a las relaciones ntimas de los demandantes, como lo evidencia la forma de divulgacin al pblico y el tratamiento dado mediante comentarios, objeto fundamental de un programa televisivo, ilustrado con imgenes de la estancia de los demandantes en Lanzarote con algunos de, sus descendientes menores, con lo que puede concluirse que el medio de comunicacin ha dejado su papel de neutralidad y ha desempeado un papel importante en la elaboracin y difusin de la noticia, al margen de que no se discute en el supuesto enjuiciado si los hechos son veraces, sino si ha habido intromisin en la vida personal y familiar de los actores as como en los otros dos derechos de la personalidad preindicados, y la circunstancia de que se calificase la divulgacin como reportaje neutral, este hecho no excluira per se la vulneracin de los derechos a 14. la intimidad y a la propia imagen. 7.) La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24-06-04; Von Hannover c Alemania, siguiendo un criterio reiterado del mismo Tribunal recoge la distincin fundamental entre informacin sobre hechos capaces de contribuir a un debate en una sociedad democrtica relativos a polticos en el ejercicio de sus funciones e informaciones sobre aspectos de la vida privada de un individuo, pues que, mientras en el primer caso la prensa ejerce su papel esencial de perro guardin en una democracia por contribuir a difundir informacin e ideas sobre asuntos de inters pblico (vide, Observer and guardin v. The United Kingdom, de 26-11-1991), eso no sucede en el ltimo (apartado 53). Ciertamente, en el apartado siguiente de la Sentencia Von Hannover recuerda que, aunque el derecho a ser informado, esencial en una sociedad democrtica, en circunstancias especiales, se puede extender a aspectos de la vida privada de las personas pblicas, particularmente cuando los polticos estn implicados, como sucedi en el asunto Plon (Societe) c. Francia, n. 58148/00 de 18-05-2004), no lo es menos que el mismo Tribunal, por una parte, resalt tal importancia fundamental de proteger la vida privada desde el punto de vista de la personalidad humana, proteccin que se extiende mas all del crculo de la vida privada e incluye una dimensin social, y que todo el mundo, incluso si los afectados son conocidos del pblico en general, debe disfrutar de una expectativa legtima de respeto a su vida privada (vase Halford c Reino Unido, de 25-06-1997) y, por otra, que el factor decisivo a la hora de ponderar la proteccin de la vida privada frente a la libertad de informacin debe descansar en la contribucin que las fotos publicadas y los artculos en cuestin tienen por un debate de inters general (vide, apartados 69 y 76 de la STEDH de 24-06-2004). Es irrefutable que en esta sentencia se contempla un supuesto asaz distinto del que nos ocupa en lo atinente al codemandante Sr. lvarez-Cascos, aunque no dejen de ser ilustrativos muchos de los argumentos utilizados, por ms que se inscriban en la misma lnea adoptada por TEDH en resoluciones anteriores. Se invoc por la representacin procesal de una de las partes codemandadas la STC recada en el asunto Editions Plon c Francia, n. 58148/00, de 18-05-2004, pero la relacin con el supuesto enjuiciado todava es ms epidrmica que la que reviste el asunto Von Hannover, y, aun cuando el TEDH entendi que se haba violado el artculo 10 del Convenio, lo hizo en consideracin al mantenimiento de la prohibicin de la difusin del libro Grand Secret, decidida por el juez civil resolviendo el fondo del asunto, ninguna necesidad social de carcter imperativo justificaba tal mantenimiento, en cuanto que las informaciones que aquel contenan, de hecho, haban perdido la esencia de su confidencialidad, apareciendo desproporcionada al fin legtimo protegido, la proteccin de los derechos de Franois Miterrand y sus causahabientes. Exista un inters pblico en la difusin de unos datos de quien fue Presidente de la Repblica Francesa; inters pblico que est ausente en la hiptesis examinada en los autos originales, como veremos, tanto en la captacin y difusin de las imgenes, carentes de carcter accesorio, por insertas en el mbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los actores como en la revelacin de las relaciones afectivas de los actores, por lo que no cabe hablar de un inters 15. pblico prevalente al inters de los actores en evitar la captacin y divulgacin de su imagen o la divulgacin de circunstancias estrictamente relacionadas con su esfera ntima, lo que las torna en intromisiones constitucionalmente ilegtimas. Tercero. Descendiendo de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, debe sealarse que no puede aceptarse que los datos reservados e imgenes difundidas en lo atinente a D. Mara Porto Snchez estn amparadas por la libertad de informacin por ser la codemandante una personalidad pblica. En puridad, ni siquiera se adjetiva como tal a dicha accionante en el escrito de interposicin del recurso de apelacin, ya que en la alegacin sptima, nica referida al tratamiento dispensado en la sentencia emitida respeto a los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Mara Porto Snchez tan solo se hace extensivo lo razonado respecto a D. Francisco lvarez-Cascos Fernndez a aquella, partindose de una equiparacin a los efectos que aqu interesan desprovista de toda solidez y con apoyatura en la trascripcin parcial de la STS de 25-10-2000 que en modo alguno se la proporciona. D. Mara Porto Snchez no es una persona que tenga atribuida la administracin del poder pblico, como suceda con el Sr. lvarez-Cascos, pero aunque se considere que es persona de notoriedad pblica por su actividad profesional, ello en absoluto permite la parificacin que se traza en el recurso, ya que en otro caso se extendera harto latamente el mbito de las personas de notoriedad pblica para parificarlas a aquellas que tienen atribuidas parcelas de poder pblico, siendo as que stas por la propia ndole de su actividad asumen un mayor riesgo frente a las informaciones que les ataen, por lo que siempre habramos de rehusar que los derechos de la codemandante a la intimidad y a la propia imagen postulados en el suplico del escrito iniciador del pleito hayan de ceder en la hiptesis que contemplamos ante otro derecho fundamental como es el derecho a comunicar informacin, dado que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional "no toda informacin que se refiere a una persona de notoriedad pblica goza de esa especial proteccin, sino que para ello es exigible, cual ya se ha sealado, junto a ese elemento subjetivo del carcter pblico de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la informacin, por su relevancia pblica, no afectan a la intimidad, por restringida que sta sea" (SSTC 197/1991, FJ 4 y 83/2002). La revelacin de circunstancias estrictamente atinentes a la vida privada de la codemandante D. Mara Porto Snchez no puede constituir materia de inters general que contribuya a la formacin de la opinin pblica, ni est justificada en funcin de inters pblico alguno, de lo que se deriva que el programa ha invadido ilegtimamente la esfera de la intimidad personal y familiar de la misma, al dar al pblico conocimiento de datos y circunstancias que a ese mbito pertenecen, como las relaciones de intimidad de dos seres adultos. Si se entenda por los demandados que estaba justificada en funcin del inters pblico la divulgacin de datos referentes a D. Francisco lvarez-Cascos, ello no autoriza a revelar el nombre de la lesionada, ni su vida ntima, ni difundir imgenes de la misma que se insertaban en el mbito propio y reservado de lo que es su esfera personal. La invasin de dicho mbito personal y privado queda diafanizado por las propias circunstancias de hecho que han rodeado la captacin de las imgenes en contienda, id est, su 16. obtencin en el decurso de un viaje privado de vacaciones. Se tom en consideracin en la sentencia recurrida la naturaleza privada del viaje, y la forma de obtencin de las imgenes mediante una operacin ajena a la voluntad de la codemandante y sin su anuencia, y se ha ponderado adecuadamente por la Juzgadora a quo los derechos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y el derecho a comunicar informacin y, en consecuencia, se ha respetado la definicin constitucional de los derechos en conflicto y sus lmites constitucionales; de lo que ha de seguirse el decaimiento del recurso en lo concerniente al tratamiento dispensado en la sentencia de instancia a D. Mara Porto Snchez, en razn a que, insistimos, no puede confundirse la relevancia comunitaria con la simple satisfaccin de la curiosidad ajena, ni los usos sociales son tan ilimitados que permitan la captacin y difusin de datos relativos a la vida privada de una persona que en nada contribuyan a la formacin de la opinin pblica, ni afectan a la generalidad de los ciudadanos, ni son necesarios para lo que pueda constituir el inters publico de la informacin.La misma suerte ha de correr el recurso en lo referente a D.Francisco lvarez-Cascos. Sabido es que las personas que ostentan uncargo de autoridad pblica, las que poseen relieve poltico, se hallansometidas a la crtica en un Estado democrtico y, si bien no quedanprivadas de ser titulares de sus derechos subjetivos de la personalidad,estos se debilitan, proporcionalmente, como lmite externo de laslibertades de expresin e informacin, en cuanto sus titulares sonpersonas pblicas, ejercen funciones pblicas o resultan implicadas enasuntos de relevancia pblica, obligadas por ello a soportar un ciertoriesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resultenafectados por opiniones o informaciones de inters general, pues as lorequiere el pluralismo poltico, la tolerancia y el espritu de apertura, sin loscuales no existe sociedad democrtica (por todas, STC 101/2003, de 2 dejunio). El mismo Tribunal Constitucional tambin ha declarado, por unaparte, que para valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al mbito dela intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de informacin pblica, elcriterio determinante es la relevancia para la comunidad de la informacinque se comunica, esto es, si nos encontramos ante unos hechos ocircunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, loque posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de lasimple satisfaccin de la curiosidad humana en la vida de otros,potenciada en nuestra sociedad tanto por determinados medios decomunicacin como por ciertos programas o secciones, o bien de lo que ajuicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado 17. momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas), y, por otra, que la preservacin de ese reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del derecho de informacin se trata, si lo difundido por su objeto y su valor afecta al mbito de lo pblico, que no coincide con aquello que puede suscitar o despertar meramente la curiosidad ajena (STC 29/1992, FJ 3.). El punctus saliens del pleito se reconduce consiguientemente, a elucidar si lo revelado tiene relevancia pblica o si slo afecta a la vida privada de esa persona pblica, y, en consecuencia, si los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen han de prevalecer o no sobre el derecho a la libre comunicacin a la informacin. En el escrito de contestacin a la demanda presentado por la representacin procesal de una de las partes demandadas se puso el acento en la veracidad de lo informado respecto a D. Francisco lvarez-Cascos en lo referente a los diversos aspectos que contiene, lo que resulta a toda luz intrascendente en cuanto que, por un lado, no se reprocha en el escrito originador del pleito la inveracidad de lo informado, sino haber lesionado sus derechos a la intimidad personal y a la propia imagen y, por otro, tratndose de intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesin, cual es conocido, como tampoco tiene enjundia alguna que el codemandante haya efectuado revelaciones a la prensa en ocasiones anteriores, dado que ms all de esos hechos dados a conocer voluntariamente, el derecho a la intimidad prevalece y opera como lmite infranqueable del derecho a la libre informacin, segn reiterada jurisprudencia constitucional. Ahora bien en el propio escrito de contestacin aludido tambin se destac otra circunstancia a la que se atribuye un capital relieve, cual es que de las manifestaciones de D. Boris Izaguirre se infiere que el comportamiento de un mximo responsable del Partido Popular no se adecuaba a los valores que habrn intentado inculcar, as como que el nico reproche que subyace en esas manifestaciones es la doble moral de una clase poltica que pretende exigir unas pautas de comportamiento que, sin embargo, no siguen quienes se identifican de manera pblica como sus principales valedores. En este sentido se transcriba parcialmente parte de una entrevista a D. Francisco lvarez-Cascos publicada por la Hoja del Lunes de Gijn el 31-08-1981. Sin embargo, esta circunstancia, ni la proximidad de un proceso electoral, dato que ahora se adiciona con carcter novedoso en esta instancia, 18. justifican las intromisiones en la intimidad y en la imagen delcointerpelante, ya que no debe preterirse el carcter de entretenimientoque ha de asignarse al programa, en modo alguno presidido por lafinalidad de enriquecer el debate pblico con datos atinentes a la actividadpblica de aqul, sino que la finalidad nica perseguida del programa fuerevelar datos que ataen a la vida privada del codemandante. Larevelacin de las relaciones afectivas de ste, propsito inequvoco delprograma, carece de trascendencia para la comunidad, ya que no afecta alconjunto de los ciudadanos, ni, por ende, puede contribuir a generar unaopinin pblica libre, sino que simplemente se limit a satisfacer la frvolacuriosidad de un sector de la audiencia televisiva, lo que en absolutopuede confundirse con el inters general digno de proteccinconstitucional. No se desconoce que existen supuestos en los que, a pesar de producirse una intromisin en la intimidad, tal intromisin se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente protegido, es proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mnima afectacin del mbito garantizado por este derecho, intromisin que no puede considerarse ilegtima, como tampoco cabe negar la posibilidad de que en determinadas circunstancias existan derechos o bienes constitucionales que legitimen la captacin y difusin de imgenes que supongan una intromisin en la intimidad personal o familiar de una persona, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, lo que ocurrir cuando exista un inters pblico en la difusin de la imagen y este inters pblico se considere constitucionalmente prevalente al inters de la persona en evitar dicha difusin de su imagen. Pero ese no es el supuesto que nos ocupa, donde la divulgacin de las relaciones afectivas del Sr. lvarez-Cascos no constituye materia de inters general, ni estaba justificada en funcin del inters pblico del asunto, aunque se pretendiese destacar una doble moral del mismo. La proyeccin pblica del actor no le priva de conservar un mbito reservado de su vida, como el de sus relaciones ntimas, si decide mantenerlo alejado del pblico conocimiento. La divulgacin de esas relaciones era a toda luz innecesaria para la informacin y crtica relacionada con el desempeo de su cargo pblico. En suma, se invadi ilegtimamente la esfera de la intimidad personal y de la imagen del codemandante, al desvelar sus relaciones afectivas, sin que puedan considerarse amparadas dichas intromisiones en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor proteccin, como el derecho a comunicar informacin, en razn de que dicha revelacin esta desprovista de cualquier relieve para la comunidad, al no afectar tampoco aqu al conjunto de los ciudadanos, ni contribuir a su formacin, ni se refera a hechos relacionados con la actividad pblica del mismo, ni lo difundido afecta por su objeto o valor al mbito de lo pblico, tan alejado de lo que slo puede suscitar mera curiosidad ajena, ya que no cabe, cual ya hemos repetido, confundir la relevancia pblica de la informacin con el carcter noticioso que 19. puedan tener determinados asuntos, pues el artculo 20.1 d) de la CE slo protege el inters colectivo de la informacin, por lo que no se colman los requisitos para que el derecho a la comunicacin encuentre en el casus datus cobertura constitucional, de lo que se sigue que se han ponderado atinadamente los derechos a la propia imagen e intimidad personal y familiar de los actores y el derecho a comunicar informacin, respetando la definicin constitucional de cada derecho y sus limites; razonamientos que aparejan el decaimiento de este recurso, sin otra salvedad que la atinente a la imputacin que en el derecho a la imagen de los actores se atribuye al codemandado D. Boris Izaguirre, ya que los actores no le atribuyen otro protagonismo en los hechos que vayan ms all de los comentarios que pudo hacer o dejar de hacer, siendo, consiguientemente, ajeno a la captacin y difusin de las imgenes. Cuarto. El recurso de apelacin interpuesto por la representacin de la parte demandante se articul a travs de tres motivos de disentimiento, al encaminarse a que declaremos haber sido quebrantada por los demandados mediante la obtencin y exhibicin de las imgenes la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huspedes en el establecimiento hotelero, de acceso restringido y no abiertos al pblico, se condene a los demandados solidariamente al pago de 600 000 euros a cada uno de los demandantes como indemnizacin por los daos morales inflingidos, as como al pago de las costas de ambas instancias. Con independencia de que, como ya se indic en el primer Fundamento jurdico de esta resolucin, nunca se podran imponer a los codemandados las costas procesales originadas por la tramitacin del recurso de apelacin de la parte actora, aunque ste se estimase en su integridad, por mera aplicacin del artculo 398.2 de la LEC, tampoco puede aceptarse que se haya quebrantado la inviolabilidad del domicilio de los actores en los trminos que se sustentan en el recurso, en cuanto que, salvo en las habitaciones en que moren, no puede extenderse el concepto de domicilio ms all de lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional. El mismo Tribunal Constitucional ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en l cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad ms ntima -STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 9-, siendo el objeto especfico de proteccin de este derecho fundamental el espacio fsico en s mismo como tambin lo que en el hay de emanacin de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5.-; caracterizacin que aparece 20. tambin perfilada en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6.), al decir que uno de esos mbitos de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros es el domiciliario por ser aqul en que los individuos, libres de toda sujecin a los usos y convenciones sociales ejercen su libertad ms ntima; pronunciamientos que hacen asaz difcil aceptar la incardinacin jurdica pretendida por esta parte recurrente, todo ello sin perjuicio de reconocer la ntima conexin que existe entre domicilio e intimidad, al ser el domicilio el lugar en que la vida privada y familiar se desarrolla por antonomasia, pero, por ms que la nocin de domicilio admita una interpretacin lata a otros efectos, como ensea la Sentencia del TEDH de 16-11- 2004 caso Moreno Gmez contra Espaa-, no puede llegar a englobarse bajo el concepto de domicilio las instalaciones reservadas a la generalidad de los huspedes de un establecimiento hotelero. Distinto destino ha de correr el pedimento indemnizatorio que vertebra el ltimo reparo enfrentado a la sentencia de instancia, en cuanto que el otorgamiento de una indemnizacin de 300 euros para cada uno de los demandantes resulta a toda luz inatendible, como tambin lo es interpolar parmetros no establecidos legalmente para cuantificarla, como puede ser la no falta de recursos econmicos, ya que no se subordina legalmente la indemnizacin del dao a la existencia o no de dichos recursos, lo que conducira a un absurdo jurdico, adems de la desigualdad que ello implicara. Antes al contrario, el artculo 9.2 LPDH precepta que la tutela judicial comprender, entre otras medidas, la condena a indemnizar los perjuicios causados, presumindose en el prrafo 3. con el carcter de iuris et de iure que la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisin ilegtima, y estableciendo las pautas que han de ser observadas por los rganos judiciales, a cuyo efecto disciplina que el dao moral se valorar atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesin efectivamente producida, para lo que se tendr en cuenta en su caso, la difusin o audiencia del medio a travs del que se haya producido y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesin. Pero si los artculos 9.1 y 53.2 de la CE impiden que la proteccin jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales se convierta en un algo meramente ritual o simblico, ya que tanto la CE como el TEDH protegen los derechos fundamentales no en sentido terico 21. o ideal, sino como derechos reales y efectivos, de lo que ha de seguirse que una indemnizacin de 600 euros es insuficiente para reparar los derechos a la intimidad personal y a la imagen de los demandantes, no es menos paladino que la indemnizacin solicitada por los actores de 600 000 euros a cada uno de los demandantes es totalmente desmesurada, produce perplejidad, y no se atiende al principio de proporcionalidad que tambin aqu ha de observarse, tem ms cuando, por una parte, el propio Tribunal Europeo de Estrasburgo en la conocida sentencia de 13-07-1995/ Tolstoy Miloslausky c el Reino Unido, consider violado el artculo 10 del Convenio al estimar desproporcionada la indemnizacin a que se conden, aun reconociendo que "the libel as found by the jury was of an exceptionally serious nature" y, por otro, que, se ha desplegado una mnima actividad probatoria por la parte demandante en el primer grado jurisdiccional para proporcionar al Juzgado los datos necesarios para aquilatar debidamente los parmetros ex artculo 9.3 del citado texto legal. Efectivamente, la valoracin pecuniaria de la responsabilidad de quienes lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la imagen est determinada, como hemos visto, por la gravedad atentatoria de dichos ataques, pero tambin por la difusin o audiencia del medio a travs del que se haya producido y las ventajas econmicas obtenidas. Ni las ventajas reportadas ni la difusin han sido cuantificadas, por lo que atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusin que tiene el medio se considera adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada uno de los demandantes, cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores; razonamientos que conducen a la estimacin parcial de este recurso. Quinto. Consecuencia de la estimacin parcial de los recursos de apelacin interpuestos es que, conforme a lo dispuesto en el artculo 398 en relacin con el 394 de la LEC, no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia. QUINTO. - En el escrito de interposicin del recurso de casacin interpuesto por la representacin procesal de D. Mara Porto Snchez y D. Francisco lvarez-Cascos Fernndez, se formulan los siguientes motivos de casacin: 22. Motivo primero. Infraccin del artculo 18.1 CE, artculo 8.1 de laConvencin Europea de los Derechos del Hombre y del artculo 4.1, 2 y 3de la LO 1/1998, de 15 de enero, por no reconocer la intromisin ilegtimaen el derecho a la intimidad familiar. El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: La Convencin Europea de los Derechos del Hombre (1950) en su artculo 8.1 proclama que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar. A su vez la CE, en su artculo 18, configura como fundamental el derecho a la intimidad personal y familiar. Recoge, asimismo, lo dispuesto en el artculo 4 la LO 1/1998, de 15 de enero, (quiere decir Ley 1/1996, de 15 de enero) de Proteccin del menor, bajo la rbrica Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La sentencia recurrida reconoce que ha sido vulnerado el derecho a la intimidad personal de los recurrentes pero rechaza que se hubiera producido intromisin alguna en el derecho a su intimidad familiar. Esta conclusin puede inducirse del razonamiento jurdico en el cual se niega cualquier agresin de tal tipo a los hijos de ambos, menores de edad, pero no se refleja en el fallo por ratificar en esto la sentencia de primera instancia que tambin lo haba negado. En el recurso de apelacin (folio 35 in fine), subrayaba que los recurrentes encabezaban en aquellos das finales del 2003 y en el hotel Yaiza de Lanzarote dos grupos familiares para disfrutar de unas vacaciones, dos familias monoparentales, madre y un hijo, padre y dos hijos. Nunca se ha pretendido soslayar la legitimacin activa de los menores. Los demandantes son exclusivamente dos, el padre y la madre, que no ejercen accin procesal alguna en nombre y representacin de sus hijos, sino que actan en su propio nombre, exclusivamente, pero con la pretensin de que la proteccin de la intimidad se extienda no solo a ellos sino tambin al grupo familiar que fue expuesto de palabra y obra a la luz pblica sin consentimiento. Desprovistos los menores de la posibilidad de aparecer como partes en el proceso dada la situacin de conflicto conyugal y patria potestad solo el Ministerio Pblico hubiera podido postular su proteccin pero no lo ha hecho en ninguno de los siete procesos en virtud de los principios que constitucionalmente han de guiar la actuacin de la Fiscala, unidad de actuacin y dependencia jerrquica (artculo 124.2 CE). Como puso de manifiesto la STC 176/1995, dentro del permetro del derecho a la intimidad familiar quedan protegidos no solamente las intromisiones en la vida privada de los adultos sino las que afectan a los nios, sus hijos, que con ellos estaban, siendo filmados, nombrados y expuestos a la curiosidad pblica por esa mezcla de frivolidad y codicia que conforma la prensa rosa. No slo se captaron y difundieron las imgenes y los datos de la vida de dos adultos, uno de ellos personaje pblico y otro no, la ciudadana Porto, desconocida hasta ese momento pues en Crnicas marcianas, en horas de gran audiencia fueron objeto de exhibicin las imgenes, los nombres y las actividades de los tres nios (Alfonso, de 4 aos, igo de 2 y Diego de 7) perfectamente reconocibles e identificables a pesar de que se intentara, a veces 23. sin lograrlo, tapar las caras nunca las figuras. Es inexacto que fuera distorsionada su imagen, sino que simplemente se colocaron estampillas traslcidas e incompletas en sus cabezas. Con la observacin de que los rostros estaban ocultados o tapados las fiscales salieron del trance en los sucesivos juicios. Se indican los nombres de los tres nios donde y con quienes se encuentran y qu estn haciendo, contndonos sus juegos infantiles que no parecen revestir inters general de ninguna especie (LO del Menor, artculo 4. 2 y 3). La circunstancia de que los nombres o las imgenes de los hijos del Sr. lvarez- Cascos hubieran aparecido en otros reportajes anteriores junto a su madre y su padre, en actividades como la pesca en un ro asturiano, con autorizacin expresa de los interesados caso por caso, no puede servir de pretexto para que sean expuestos a la curiosidad pblica unidos a un acaecimiento distinto de grave repercusin en la vida familiar sin licencia esta vez. El TEDH (sentencia Carolina de Mnaco) recuerda que la nocin de vida privada comprende elementos que hacen posible la identificacin de la persona como el nombre (tambin caso Burghartz v. Suiza). La posicin de desamparo de los menores debe ser comprendida desde la perspectiva de su derecho a su intimidad. En la inmadurez y en su desvalimiento se encuentra la necesidad de una proteccin ms intensa (STC 55/1991) que acta como lmite de la libertad de expresin (STC 176/1995). La LO que los protege no permite divulgar su imagen pero tambin cuida de proscribir que se den sus nombres. Motivo segundo. Infraccin del artculo 18.1 CE, del artculo 8 de la Convencin Europea de los Derechos del Hombre y de los arts. 15 y 19 de la Ley canaria 7/1995, de 6 de abril, en relacin con la inviolabilidad del domicilio. El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: El artculo 18.2 CE proclama que el domicilio es inviolable. A su vez, la Convencin Europea de los Derechos del Hombre, en su artculo 8.1, declara que toda persona tiene el derecho al respeto de su domicilio. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que se trascribe parcialmente niega respaldo jurisprudencial a la extensin del concepto de domicilio, en su acepcin constitucional, a todas o a la mayor parte de las dependencias de un establecimiento hotelero. La Ley de Ordenacin del Turismo 7/1995, de 6 de abril, reconoce en dos ocasiones al usuario turstico el derecho a tener garantizada en el establecimiento (hotelero) su seguridad, tranquilidad e intimidad personal (arts 15.2.c) y 19). Estos dos preceptos, donde se potencia el derecho a la intimidad tenan plena vigencia en el lugar donde se cometi la agresin una zona turstica por excelencia pero han sido circunvalados por el silencio del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que priva de todo efecto a la Ley canaria porque -paradjicamente- se mueve en el mbito exclusivamente turstico. En l se han producido la captacin de imgenes dentro de un establecimiento hotelero. En la mayor parte de esos establecimientos se prohibe la estancia a los extraos sin autorizacin expresa de los vigilantes. Urge a la Sala, nica idnea para desarrollar la labor complementaria propia de 24. la jurisprudencia, que se decida a dar el paso y ample la proteccin de la intimidad en beneficio de todos. Hasta que dict las SSTS de 20 de julio de 1935, 14 de julio de 1958 y 8 de mayo de 1970, sin soporte legal o constitucional explcito, ningn juez o tribunal haba osado equiparar las habitaciones de los alojamientos hoteleros al domicilio para otorgarles la garanta de la inviolabilidad. El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha extendido el mbito de proteccin de la intimidad hasta el interior de los automviles y de los contenedores de basura para cuyo registro policial se exige autorizacin judicial. Es procedente que la Sala reconozca que las imgenes captadas desde el interior pero desde lejos, con teleobjetivo, clandestinamente, con los sujetos desprevenidos dentro del permetro del hotel Yaiza de Lanzarote en los espacios destinados a los huspedes sin acceso libre al pblico en general invadieron el mbito domestico que nuestra Constitucin declara inviolable. A este respecto, el Tribunal Europeo da especial importancia a la circunstancia de que las fotos se tomaron clandestinamente, a una distancia de varios cientos de metros, probablemente desde un edificio cercano, cuando el acceso de periodistas y fotgrafos a un cierto club estaba estrictamente reglamentado (68). Cita, asimismo, el artculo 6.5 LO 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilizacin de videocmaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Con independencia de que el lugar donde se obtuvieran las imgenes pudiera considerarse, o no, domicilio a efectos constitucionales, no cabe negar que en este caso los sujetos se encontraban en un recinto aislado deliberadamente del mundo exterior. Las imgenes no se captaron desde el exterior sino habindose introducido los paparazzi en el interior, subrepticiamente, actuando alevosamente con cmaras ocultas objetivo indiscreto, especialidad de algunas productoras que suministran programas a Gestevisin Telecinco. Por otra parte, los espacios abiertos donde se captaron las imgenes quedaban tambin dentro del permetro del hotel, separados de las vas pblicas. Estos establecimientos no se reducen al edificio principal sino que comprenden distintos anexos, jardines, patios, garajes, canchas deportivas, piscinas y otros, no accesibles a los extraos. Los recurrentes con sus respectivos hijos, una ciudadana particular y un personaje pblico se encontraban, como si de su casa se tratara, en un lugar aislado, al abrigo de la gente, recoleto, en el sentido que da a la expresin el Tribunal Europeo. Motivo tercero. Infraccin del artculo 8.3 de la LO 1/1982, de 7 de mayo, que establece los factores a tener en consideracin para cuantificar los daos morales. El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: En el calculo de la cuanta de la indemnizacin como se refleja en el FD sexto de la sentencia dictada en primera instancia no se han sopesado los factores que ex lege sirven para ponderarla y en cambio se introduce uno, el que la vctima posea ms o menos recursos econmicos, elemento indiferente a estos efectos no slo en buena lgica jurdica sino en el texto de la LO. La juzgadora confiesa que la indemnizacin tiene una significacin simblica y mnima. Javier Sard, director y presentador, en dialogo con Boris Izaguirre, mont un 25. espectculo bochornoso comenz haciendo burla de la que para l, hombre adinerado, era una indemnizacin ridcula: 75 euros a cada demandante. Los tuyos los pago yo, le ofreci al venezolano. No contento con eso, en una actitud desafiante, a la hora de destruir ficticiamente las grabaciones del programa en cumplimiento de la sentencia, dejo traslucir hasta donde llega su espritu cnico y su aceptacin de las reglas del juego del sistema democrtico, haciendo explcito su propsito de conservar otra copia que pueda correr por ah para mejor ocasin. Lo puedo poner otra vez y si lo vuelvo a poner son 75 euros. Calific de sentencia basura la que le haba condenado en un proceso civil por quebrantar dos derechos fundamentales de dos ciudadanos, intimidad e imagen, protestando con evidente falseamiento de la verdad que lo haba sido por llamar adlteros a los demandantes, epteto que no es constitutivo de delito. Es cierto que las sentencias pueden criticarse pero lo que se hizo en esa ocasin no fue crtica sino insulto y menosprecio. Adems, se incluy fragmentariamente, como parte del espectculo la grabacin videogrfica del acto del juicio, propiedad del Estado, en el cual se integra el Poder Judicial, no de dominio pblico y cuya finalidad no es la utilizacin en la telebasura sino servir de garanta y respaldo para la segunda y ulteriores instancias. Afirma que esta reaccin desmadrada no es un hecho inslito sino una prctica habitual del programa y describe lo ocurrido en el acto judicial celebrado el 23 de febrero de 2005 para mostrar en qu ambiente srdido se mueve este subgnero periodstico que a la hora de rendir cuentas de su responsabilidad pretende escudarse en la funcin pblica de los medios de comunicacin (STC 170/1994). Los factores pertinentes para cuantificar la indemnizacin. No es el nimo de lucro el motor de este proceso y ya en el escrito inicial se adverta que No habiendo nimo de lucro alguno en las pretensiones que son objeto de esta demanda, los demandantes se comprometen desde ahora a donar la cantidad que se les conceda por este concepto a las entidades Aldeas Infantiles SOS de Espaa, calle Lorenzo Solano Tendero n. 3, 28043, Madrid y Asociaciones Edad Dorada. Mensajeros de la Paz, Plaza General Vara de Rey n. 9, 28005, Madrid. La intensidad de la agresin sufrida. En el caso de la empresa propietaria del canal de televisin se da la circunstancia agravante de que es este uno de los cinco programas emitidos en pocos das, donde se expone una vez ms la secuencia filmada de la estancia de los recurrentes en el hotel de Lanzarote. Primero fue en Salsa Rosa el sbado 3 de enero de 2004 a las 21 horas 30 minutos. Por segunda vez se difundi en A Tu Lado el lunes 5 a las 17 horas 49 10" y por tercera en el espacio Da a Da el martes 6 a partir de las 12 horas. La cuarta vez con repeticin integra de las secuencias de Salsa Rosa y el mismo texto fuera de pantalla, aunque extractado, se produjo en el programa Aqu Hay Tomate el mircoles 7 a las 15 horas, 3' 12". Poco despus hizo su aparicin en Crnicas Marcianas a las 25 horas 7' 2". Es decir, entre el 3 y el 7, de la noche del sbado a las primeras horas del jueves, las imgenes se difundieron en cinco 26. programas, a medioda, en la sobremesa, a media tarde, en la noche y en la madrugada, cubriendo totalmente el horario, con una intensidad potenciada por su repeticin en tan breve lapso de tiempo. A ello hay que aadir la circunstancia de que en dos revistas del grupo Hachette Filipachi se haban publicado ya sendos reportajes sobre el mismo tema, Diez Minutos (nms. 2733, 2734 y 2736) y Qu Me Dices (n. 356) a lo largo de cuatro semanas, extendiendo aun ms la difusin. Toda clase de pblico pudo contemplarlas en toda Espaa. Hay elementos extrnsecos para comprender el dao que se ha hecho. En el nm. 357 del semanario QMD correspondiente al 17 de enero de 2004 se revelaba que sin duda el momento ms duro para Gema (la esposa hasta entonces del Sr. lvarez-Cascos) -segn sus propias manifestaciones en una entrevista publicada en la pagina 12- fue cuando conoci a travs de la revista QMD el nombre de la mujer por la que la abandonaba su marido. La intromisin periodstica impidi al ex marido de Gema actuar en el momento y en la ocasin adecuados e informarla personalmente de lo que suceda y no de manera brusca e intempestiva por las noticias periodsticas o los mismos reporteros. El incremento de los beneficios. Aquel factor de la ecuacin se empareja con otro que, en realidad, es el motivo de la conducta transgresora, el nimo de lucro sin escrpulos. El peridico Expansin deca el 4 de noviembre de 2004: Telecinco duplica su beneficio tras disparar las ventas publicitarias. La extraordinaria bonanza del mercado publicitario permiti a Telecinco incrementar en un 96 % su beneficio neto en los nueve primeros meses, hasta alcanzar un resultado rcord de 140 millones de euros. El aumento de un 28,1 % en los ingresos netos de la cadena, hasta 544 millones de euros, ha estado apoyado en el liderazgo de audiencia de Telecinco, que tras elevar en un punto porcentual su posicin ha cerrado los nueve primeros meses de 2004 con una cuota de pantalla media del 22.1 %, por delante de TVE y de Antena 3 TV. Esta noticia fue adverada en el acto del juicio de otro proceso paralelo a ste por el Presidente Institucional del Consejo de Administracin de Gestevisin Telecinco D. Alejandro Echevarra Busquets. Por otra parte, Alvaro Baeza en su obra Periodistas de Oro informa tambin de que un espacio Crnicas Marcianas impuesto por Telecinco, contando con una audiencia de casi dos millones de telespectadores de media y una publicidad en su agencia Publiespaa de 500 millones de euros (Pg. 380). Expansin y ABC publican simultneamente el 2 de marzo de 2005 (Pgs. 5 y 50 respectivamente) una serie de datos muy significativos con clara relevancia para formar la conviccin de la Sala sobre la cifra de la indemnizacin. Durante el ao 2004 los ingresos del grupo Telecinco han crecido un 22,8 % hasta 790 millones de euros, con un beneficio neto rcord de 215,9 millones de euros. La bonanza del mercado publicitario televisivo en Espaa, que creci por encima del 15 %... sumado al liderazgo de audiencia de Telecinco... dispar los ingresos de la compaa Telecinco que logro una facturacin de 789, 8 millones de euros el pasado ao, un 22,8 % ms que en 2003, impulsado por el aumento del 23,3 % en los ingresos publicitarios. La publicidad no convencional (vinculada a 27. programas concretos) subi un 32%. Una indemnizacin cuantiosa que pudiera parecer contemplada individualmente no significa apenas nada para una empresa como Gestevisin Telecinco. Es el coste mnimo y casi siempre evitable ms que compensado por los aumentos de audiencia y, con ellos, de la publicidad. Por eso, no estara fuera de lugar que los juristas pensramos en indemnizaciones disuasorias que otros llaman punitivas cuya configuracin cabe perfectamente en el contexto constitucional y que estn en la mente del legislador cuando invoca la difusin y el beneficio para cuantificarla, otros conceptos jurdicos indeterminados. Una indemnizacin puede cubrir no slo la reparacin de los daos y perjuicios causados a un sujeto sino tambin servir de arma para desanimar al eventual agresor en su conducta antisocial respecto de aquel y de otros. Solo indemnizaciones disuasorias tendrn eficacia para frenar la agresin a la intimidad por las gigantescas empresas que, en una competencia despiadada, pretenden conseguir y consiguen, fuere como fuere, el fin exclusivo de su actividad, la ganancia multimillonaria, sin reparar en los medios ni en los efectos. Con ello se fomentara el propsito constitucional de completar la igualdad ante la ley -artculo 14 CE- con la material protegiendo al elemento ms vulnerable el ciudadano de a pie. La prueba. Segn la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto que se trascribe parcialmente) se ha desplegado una mnima actividad probatoria; ni las ventajas reportadas ni la difusin han sido cuantificadas, por lo que atendiendo a la gravedad de las intromisiones y a la difusin que tiene el medio se considera adecuado fijar la cantidad de 18 000 euros a cada unos de los demandantes, cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones anteriores. Al final del escrito de interposicin del recurso de apelacin, se solicitaba que a tenor del artculo 464.2 y en virtud de los arts. 270.1 y 460 LEC, siendo los hechos y datos producidos o publicados con posterioridad no slo en el acto del juicio sino incluso a la sentencia, se acompaan el documento audiovisual, el libro y el peridico, para comprobar la autenticidad de la grabacin del programa Crnicas Marcianas emitido el 9 de mayo, y la veracidad, o no, de la noticia sobre el aumento de beneficios de Telecinco, as como las vicisitudes del caso Ylenia, solicitando a continuacin y en consecuencia que se recibiera a prueba la apelacin. Por auto de 6 de abril de 2006 la Seccin Octava acord no admitir los medios de prueba solicitados y a continuacin trascribe el recurso de splica contra tal auto. Recurso de splica que fue desestimado por auto de 22 de mayo de 2006, decisin que podra ser interpretada tambin como una admisin tcita por la Sala de la veracidad y autenticidad de cuanto se pretenda probar. La difusin por la parrilla de programas en la Cadena Telecinco durante cuatro das nadie lo ha puesto en duda. La prueba plena del incremento de audiencia por este concreto programa y correlativo aumento de la publicidad y, por tanto, de las ganancias es imposible. Se han aportado los datos hechos pblicos en la prensa por la propia empresa que han de ser calificados como notorios y como reconocidos no slo tcita sino expresamente. Las cifras manejadas son ciertas y reflejan el impresionante 28. volumen del negocio. Comparados con 215,9 millones de euros que son 600 000 euros. Exactamente un 0,28 %. La prensa general y la especializada en temas econmicos daba cuenta por iniciativa de la propia empresa de que el beneficio de Telecinco crece un 7,8 % de enero a septiembre. La cadena gano 229,30 millones de euros en los nueve primeros meses del ao, con rcord de ingresos por publicidad. Telecinco aumento un 7,4 % su beneficio neto en los tres primeros trimestres del ao. La cadena privada se confirm durante los nueve primeros meses del ao como lder en audiencia, facturacin, precio, cash flow, cuota de mercado y mrgenes, magnitud esta ultima en la que la compaa sigui creciendo pese a los costes de lanzamiento de la TDT y el aumento de la competencia con la entrada de nuevas TV. Los ingresos netos por publicidad fueron de 655,69 millones de euros, lo que supone un nuevo rcord histrico, con un incremento del 4,4% respecto a los registrados en los tres primeros trimestres de 2005. El beneficio antes de impuestos alcanzo los 324,62 millones de euros entre enero y septiembre. Finalmente, el resultado despus de impuestos ha sido en el periodo de 229,30 millones de euros, lo que supone un incremento de 7,8 %. Giuseppe Tringali, uno de los consejeros delegados de la cadena, subrayo que a este resultado contribuye la aportacin de las Iniciativas Especiales, que en el tercer trimestre ha superado por primera vez el 15% de peso sobre la facturacin televisiva, un dato que confirma el xito de la estrategia que emprendimos hace cinco aos con la apuesta por formatos publicitarios innovadores que reportaran una mayor notoriedad al anunciante. Por su parte, Paolo Vasile, tambin consejero delegado de la Cadena, afirm que presentamos con satisfaccin estos resultados a nuestros accionistas, como prueba de una voluntad inamovible de trabajar duramente por el liderazgo televisivo y empresarial que caracteriza a Telecinco. Los resultados de la gestin empresarial se refieren al ao 2006 y no al 2004, en que se produjeron los cinco programas de la parrilla de la Cadena donde se perpetraron otras tantas intromisiones en los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de los recurrentes. Sin embargo, de modo indirecto confirman las cifras ofrecidas desde el principio. El dato crucial de la ganancia procede inmediatamente de Telecinco. Es aplicable el viejo brocardo que dice a confesin de parte, relevacin de prueba. Es ilustrativa la STC 115/2000, de 5 de mayo, por tratarse del mismo derecho fundamental. La STS de 31 de diciembre de 1996, haba casado otra sentencia donde la Audiencia Provincial de Barcelona declaraba que esa informacin periodstica vulneraba el derecho a la intimidad, condenando a la revista a indemnizarla por daos morales en la cantidad de 10 000 000 ptas., (60 000 euros). No son del caso los avatares posteriores que se zanjaron por una segunda STC 186/2001, de 17 de septiembre, ratificando especficamente la cuanta antes mencionada. Si revelar la existencia de unos granitos en la cara de una seora famosa por cultivar la publicidad vale constitucionalmente 60 000 euros no parece que resulte desproporcionada ni menos desmesurada tasar en 600 000 euros el destape integral de la vida de otra seora desconocida hasta el 29. momento y nada proclive a la exhibicin. El control casacional de la indemnizacin por no utilizar los criterios legales para determinarla. La Sala sentenciadora que no considera suficientemente probados los elementos de juicio que se le brindaron, ni las ventajas reportadas (duplicar los beneficios entre enero y septiembre) ni la difusin (dos millones de telespectadores solamente en Crnicas Marcianas). Llega sin embargo apodcticamente, a la cifra de 18 000 euros atendiendo a la gravedad de las intromisiones (que no precisa o indica) y a la difusin que tiene el medio (que tampoco explica, obtenida pues, por intuicin), cantidad coincidente con la otorgada en otras ocasiones, sin concretar cuantas y cuales. Todos los casos judiciales son distintos. Un campo en el que el arbitrio judicial ha jugado tradicionalmente es el de la cuantificacin de las indemnizaciones. Esta es tambin la posicin de la Sala 1. y cita la STS de 30 de abril de 1999 segn la cual tal como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias las de 7 de octubre, y 31 de diciembre de 1998 y 8 de octubre y 29 de julio de 1998, los juzgados y tribunales de la instancia poseen, en principio, soberana para la estimacin y valoracin de la prueba, salvo que sta resulte ilgica, opuesta a las mximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, pues lo contrario transformara el recurso de casacin en una tercera instancia. As como la discrecionalidad administrativa es fiscalizable en va contenciosa, la decisin judicial en la que se utilice el arbitrio ser residenciable en casacin por aquella faceta donde la Ley introduzca un mandato concreto para velar por su correcta aplicacin. El control casacional se ejerce sobre las inferencias lgicas realizadas por la Sala a quo. El Tribunal Supremo no revisa la percepcin de los hechos sino la apreciacin explicada en la motivacin cuando la sentencia se ha redactado sin el oportuno anlisis de la prueba y el porqu se llega a ello (STS de 7 de marzo de 1992). Es controlable en casacin el uso de la discrecionalidad cuando los fundamentos -juicios valorativos y condicionamientos- son completamente errneos. El presupuesto de hecho -la audiencia por dos millones de espectadores y la duplicacin de las ganancias de la empresa en ese periodo- no puede negarse. Los peridicos transmitieron el mensaje de la propia Cadena. Los hechos son notorios sin que sea necesaria una prueba mayor. El arbitrio hubiera debido moverse en una franja de cuanta ms cercana a lo pedido que a lo otorgado. La Ley de Prensa e Imprenta de 18 de mayo de 1966, en la parte residual todava vigente, contemplaba el elenco de los personajes en este mbito. De ellos, interesan aqu dos, uno los editores, a cuya posicin ha de equipararse por analoga la Cadena en el mbito de la radio o la televisin que asume el riesgo econmico y la responsabilidad jurdica (arts. 16 y 5 LP). Otro de los protagonistas, es el director de las publicaciones peridicas o agencias informativas (y programas televisivos), con derecho de veto sobre todos los textos tanto de redaccin como de administracin y publicidad, reverso negativo de su misin de mantener la orientacin del medio (artculos 34 y 37 LP). De ambos se ha ocupado el Tribunal Constitucional especialmente en la STC 30. 176/1995, sin olvidar las 171 y 172/1990. En un nivel distinto cualitativamente se sitan los participantes o colaboradores sean periodistas o no, desprovistos de capacidad directiva que no han tenido parte en la seleccin del tema y de las imgenes ni a veces en la confeccin del guin o del contenido, responsables tan solo por sus propios comentarios. En algn momento se sugera que la indemnizacin a cargo de los trabajadores de la pluma o del bolgrafo, del ordenador hoy, pudiera ser la mnima prcticamente simblica o testimonial. En tal sentido parece correcta, la sentencia n. 482/2006 donde se adjudica a los tertulianos solo un sexto del total, 3 000 euros de los 18 000 euros. Muestra su conformidad con tal cifra absoluta (no relativa), aunque la cuanta se eleve hasta los 600 000 euros que postulan desde la demanda. Los restantes 597 000 euros debern correr a cargo de la cadena, la productora y la direccin del programa. En cuanto a las costas trascribe el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. El mismo precepto legal que se remite al artculo 394 LEC es pertinente aqu en virtud del principio del vencimiento, los gastos del recurso debern correr a cargo de los demandados si la sentencia de esta casacin diera lugar enteramente a las pretensiones de los recurrentes. Termina solicitando de la Sala que teniendo por interpuesto recurso de casacin contra la sentencia 481 dictada el 8 de septiembre de 2006 por la Seccin Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, la case y dicte otra en su lugar donde, confirmando ntegramente el pronunciamiento primero del fallo impugnado se module el otro pronunciamiento y se declare: a) Haber sido vulnerado tambin el derecho fundamental de ambos demandantes a su intimidad familiar. b) Haber sido quebrantada por los demandados, salvo D. Boris Izaguirre, mediante la obtencin y exhibicin de las imgenes, la inviolabilidad del domicilio ocasional de los demandantes en las instalaciones reservadas a los huspedes, de acceso restringido y no abiertos al pblico en el Hotel Yaiza de Lanzarote. Condenando a los demandados: c) Al pago de seiscientos mil euros a cada uno de los demandantes, solidariamente, como indemnizacin por los daos morales infligidos. d) Al pago de las costas procesales. SEXTO. - En el escrito de interposicin del recurso de casacininterpuesto por la representacin procesal de Gestevisin Telecinco, S. A.,Gestmusic Endemol, S. A. Unipersonal, D. Javier Sard Tamaro y D. BorisRodolfo Izaguirre Lobo, se formulan los siguientes motivos de casacin:Motivo primero. Vulneracin del derecho a la informacinconsagrado por el artculo 20 CE al desconocerse su primaca sobre elderecho a la intimidad y sobre el derecho a la propia imagen cuandoconcurren los presupuestos establecidos a tal efecto por lajurisprudencia. El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: 31. El nico objeto de debate en el presente caso es determinar si los recurrentes vulneraron el derecho al honor y a la propia imagen de D. Francisco lvarez- Cascos Fernndez y D. M de la Hoz Porto Snchez como consecuencia de la divulgacin pblica de una noticia. A finales del ao 2003, el Ministro de Fomento, D. Francisco lvarez-Cascos, tras la ruptura matrimonial con su segunda esposa inicio una relacin sentimental con la Sra. Porto, a la que, adems, present pblicamente y con la que asista a algunos de los innumerables actos pblicos que, en aquellas fechas, contaban con la presencia del Sr.