Sistema Judicial Español

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Universidad Carlos III de Madrid

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APUNTES

[SISTEMA JUDICIAL ESPA OL]Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas|AECUC3M

Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas

Tema 1

La Jurisdicci n Conflictos jur dicos y modos de soluci n

Los conflictos sociales regulados por el Derecho

Los modos de soluci de n los conflictos jur dicos

La vida humana en sociedad no siempre transcurre por v pac as ficas. Cuando se producen enfrentamientos y tensiones que perturban la paz social es preciso encontrar mecanismos de concordia. A trav del Derecho se pretenden dise los par s ar metros b sicos dentro de los cuales han de desenvolverse las relaciones regulando aquello que se puede y no se puede hacer, reconociendo a los individuos derechos subjetivos que se van a defender por la propia organizaci pol y estableciendo cu son los leg n tica, les timos intereses que cada uno puede sostener y exigir No todas las relaciones que se desarrollan en una sociedad son jur dicas, existen relaciones extrajur dicas que quedan al margen del Derecho. S nos encontramos ante verdaderas lo relaciones jur dicas cuando el poder normativo de una sociedad ha establecido las disposiciones que deben regirlas. Estas reglas son com nmente imperativas. Cuando se produce un conflicto jur dico, la soluci debe encontrarse en las normas jur n dicas, lo que habrde incluir tambi la utilizaci de la fuerza para lograr su observancia. n n El car imperativo del Derecho exige que cuando se crea un conflicto se establezcan en las cter propias normas los mecanismos de soluci y el Derecho ha de instituir medios a trav de los n, s que se imponga una soluci n. Tradicionalmente se conocen 3 modos diferentes de solventar los conflictos: 1. La autotutela. a) Se concreta en la imposici coactiva de una soluci por una de las partes litigantes n n sobre la otra. b) Supone el reconocimiento de que por el uso de la fuerza de una de las partes se puede llegar a la soluci del conflicto. n c) Aunque la mayor de los ordenamientos proh la autotutela, existe una a ben manifestaci de la autodefensa o la huelga. n sta: 2. La autocomposici n. a) Consiste en un arreglo alcanzado de forma voluntaria por los propios contendientes para lograr la pacificaci Uno o ambos contendientes ceden voluntariamente en sus n. iniciales pretensiones. b) Los m todos de autocomposici que regula el ordenamiento jur son: n dico Renuncia: el demandante abandona la acci completamente, no pudiendo ser n planteada nuevamente en otro proceso. Desistimiento: el demandante abandona la acci pero no completamente, por lo n, que puede volver a plantearse en otro proceso. Allanamiento: es la parte contraria quien presenta la renuncia, mostrando as su conformidad con lo que dice el demandante. Transacci acuerdo mediante el cual ambas partes resuelven el conflicto. n: c) Dentro de la autocomposici los conflictos pueden resolverse por las partes litigantes o n,

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas por la intervenci de un tercero. Podemos diferenciar entre: n Mediaci el tercero propone diferentes salidas al conflicto para que las partes se n: acojan a alguna de ellas. Conciliaci el tercero intenta aproximar las posturas de las partes y que sean ellos n: quienes obtengan la soluci n. 3. La heterocomposici n. a) La soluci resulta impuesta por un tercero colocado en una posici superior a las n n partes, y es quien decide definitivamente la situaci controvertida. n b) Los 2 mecanismos de heterocomposici son: n Arbitraje: la soluci del conflicto se propone por un n rbitro a trav del laudo, que s es obligatorio, pero su incumplimiento se reclama ante un juez, no ante un rbitro. El rbitro tiene potestad. Las partes se someten al arbitraje de mutuo acuerdo. Proceso judicial: la soluci del conflicto se impone a las partes por un juez que n dicta sentencia, siendo obligatoria. Las partes no se someten al proceso de sta mutuo acuerdo. El juez tiene competencia para imponer una soluci n. c) Estos dos m todos son complementarios y no excluyentes.

Potestad jurisdiccional y funciones Las diversas potestades en que se concreta el poder pol se atribuyen a diferentes tico rganos: Potestad 1. El poder legislativo: aprueba y dicta normas jur dicas. Jurisdiccional 2. El poder ejecutivo: dise las l a neas pol ticas de actuaci de los poderes p n blicos y la ejecuci del programa de las normas jur n dicos. 3. El poder judicial: tiene la potestad jurisdiccional. La potestad jurisdiccional es el conocimiento de las normas jur dicas para resolver de forma definitiva e irrevocable los conflictos, incluso imponiendo por la fuerza las decisiones judiciales, logrando as los derechos de los ciudadanos sean amparados. que La jurisdicci se caracteriza por la intervenci de un n n rgano tercero de naturaleza p blica que impone frente a las partes una soluci al conflicto jur planteado. La potestad n dico jurisdiccional tiene 4 funciones: 1. Funci de decisi potestad de emitir resoluciones que solucionen de forma definitiva e n n: irrevocable el conflicto a trav del Derecho. s 2. Funci de coerci posibilidad de imponer las resoluciones de los conflictos, haciendo n n: que las partes cumplan la resoluci de las sentencias. n 3. Potestad de ordenaci llamada de las partes al proceso y del tercero, ya sea a trav de n: s citaci de emplazamientos, o la posibilidad de ejercer medidas cautelares para garantizar la n, asistencia de las partes al proceso. 4. Potestad de documentaci los n: rganos jurisdiccionales dejan constancia de todas sus actuaciones, que se desarrollan con eficacia erga omnes mediante las actas o diligencias que debe levantar el secretario judicial como depositario de la fe p blica. La jurisdicci representa un medio jur civilizado para la pacificaci de conflictos n dico n sociales a trav de la decisi de un TJ que se impone a las partes contendientes, incluso s n mediante la intervenci coactiva de para hacer cumplir dicha decisi n ste, n.

Las funciones de la Jurisdicci n

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas Para lograr la pacificaci de los conflictos jur n dicos, la jurisdicci integra 2 funciones: la n tutela de los derechos subjetivos y el control de las normas jur dicas. A trav de sus resoluciones y de su actividad de ejecuci forzosa, la jurisdicci solamente s n n podramparar a quien haya acomodado su actuaci a lo dispuesto por el ordenamiento, o haya n planteado una relaci jur de acuerdo con lo que el Derecho establece. n dica La tutela de los derechos de los ciudadanos por medio de la satisfacci de pretensi n n: Corresponde a la jurisdicci la funci de salvaguardar el n n mbito de actuaci y desarrollo n que el ordenamiento jur reconoce a los diferentes sujetos de Derecho, amparando a todos en dico el goce y disfrute de sus derechos subjetivos y de sus intereses leg timos, tanto los individuales como los colectivos. La defensa de la ley y el control normativo: 1. La tutela de los derechos de los ciudadanos por los Tribunales se hace tomando como nica referencia el ordenamiento jur dico, porque est sometidos al imperio de ley. As n pues, a los jueces y Tribunales les corresponde velar por el bienestar del ordenamiento jur dico. 2. En lo referente a los actos de los poderes p blicos, los Tribunales han de asegurar que los actos de los poderes p blicos se realicen cumpliendo la legalidad vigente conforme al procedimiento establecido y que el ejercicio de la potestad normativa se desarrolle de acuerdo con la norma de rango superior. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de las actuaciones administrativas as como el sometimiento de a los fines ste que la justifican. 3. Los jueces y Tribunales no aplicar los reglamentos con una disposici contraria a la CE, n n ley o principio de jerarqu normativa. Por tanto, se atribuye a jueces y Tribunales el a control negativo sobre la potestad reglamentaria de los poderes p blicos. Si el juez va a aplicar una ley contraria a la CE, debe someterlo al TC para saber si esa ley es o no ste constitucional. Si el reglamento es inconstitucional seg su punto de vista, los jueces y n Tribunales pueden inaplicar dicho reglamento afirmando que es inconstitucional, y por tanto tendr un car erga omnes. a cter La creaci judicial del Derecho: n 1. El TC no s hace un control negativo de las normas, sino que en ocasiones usa un lo mecanismo de car positivo de pura creaci de Derecho a trav de las sentencias cter n s interpretativas de constitucionalidad, que dice que hay una nica interpretaci n constitutiva de la norma, siendo esa la que se impone porque todos los dem ser s an inconstitucionales; creando con esta sentencia interpretativa una sentencia jur dica. 2. No obstante, en la jurisdicci puede llegar a crear Derecho en aquellos casos en los que no n existe una ley para solucionar un conflicto. La jurisprudencia no puede negarse a resolver alegando inexistencia u oscuridad de la ley, ya que si no se encuentra una ley aplicable deber construir la soluci jur que mejor responda a la existencia del conflicto. En an n dica estos casos, s se considerar como creaci de Derecho. que a n

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Tema 2 Poder JudicialUnidad El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizaci y funcionamiento de los n tribunales. La Constituci dise una organizaci judicial n a n nica para todo el Estado, y con el fin de lograrla, se disponen tres medidas claves: 1. Un cuerpo nico de jueces. 2. Una sola Ley Org nica del Poder Judicial que dibuje el panorama de la Justicia. 3. Un Tribunal Supremo, rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes. El principio de unidad jurisdiccional no se ve afectado por el establecimiento de diferentes tribunales. Tampoco desobedece el principio de unidad jurisdiccional la creaci de tribunales n especializados, que ejercen la potestad jurisdiccional sobre una materia o sobre un conjunto de materias. Los Tribunales en Espa conforman 4 a rdenes jurisdiccionales: civil, penal, Contencioso-Administrativo y social. Los Tribunales especializados ejercen la potestad jurisdiccional sobre una materia o un conjunto de materias. Los Tribunales tienen su reconocimiento y legitimaci en la LOPJ, y los principios b n sicos de su actuaci son n respetados. El reconocimiento constitucional del principio de unidad jurisdiccional tiene dos consecuencias inmediatas: 1. La primera es que la divisi territorial del poder operada por la Constituci no afecta al n n poder judicial: Las Comunidades Aut nomas pueden asumir poderes legislativos y ejecutivos, pero el poder judicial es nico en toda Espa a. 2. La segunda es la exclusi de todo tribunal que no estpreviamente integrado en la n estructura org nica del poder judicial. Exclusividad El ejercicio de la potestad jurisdiccional queda atribuida exclusivamente a los jueces y Tribunales determinados por las leyes. El Estado se apodera, en r gimen de monopolio, del enjuiciamiento de los conflictos que puedan producirse en el seno de la sociedad y de la ejecuci de lo resuelto, en virtud del principio de n preservaci de la paz p n blica. Por esta raz fueron desapareciendo progresivamente las n jurisdicciones privadas, aunque subsiste la eclesi stica y se potencia la militar. El monopolio estatal de la jurisdicci supone que la funci de juzgar y hacer ejecutar lo n n juzgado se ha de encomendar solamente a rganos estatales, con exclusi de cualesquiera n rganos o personas privadas. El arbitraje proporciona a los litigantes la soluci del conflicto de un modo definitivo e n irrevocable, si bien la decisi proviene de un particular ( n rbitro), que ha de ser imparcial. La tutela que se logra a trav de la intervenci arbitral se agota en el laudo. s n

Unidad

El monopolio estatal de la jurisdicci n

El arbitraje

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas La soluci arbitral s puede lograrse cuando medie un acuerdo de las partes para n lo someterse a la decisi del n rbitro. Si el concierto de voluntades no se logra ab initio, el tercero no podractuar como rbitro, sino como mediador, limit ndose a proponer una soluci n, pero no a imponerla. Faltando el acuerdo inicial de las partes en conflicto, el Estado no presta la protecci de la ejecutoriedad de la soluci dada por un particular. La autonom de la n n a voluntad de las partes constituye la esencia y el fundamento de la instituci arbitral, y resulta n contrario a la CE que la ley suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia a arbitraje. El rbitro s puede resolver los litigios relativos a materias, presentes o futuras, de libre lo disposici conforme a Derecho. n La atribuci n La exclusividad en sentido positivo. 1. La exclusividad de la Jurisdicci adem de requerir que el ejercicio de la potestad n, s de la potestad jurisdiccional se residencie s en lo rganos estatales, exige que se atribuya nicamente a jurisdiccional a una categor de a rganos: los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Juzgados y 2. Por tanto, el principio de exclusividad de la jurisdicci supone que no pueden ejercer la n Tribunales potestad jurisdiccional ni los rganos del Poder Legislativo ni los del Poder Ejecutivo. La autotutela ejecutiva de la Administraci y la potestad sancionadora. n 1. Perduran en nuestro ordenamiento supuestos de autotutela ejecutiva de la Administraci n frente a los administrados sin necesidad de acudir a los tribunales. 2. Atribuci a la Administraci del ejercicio de las sentencias dictadas por los Tribunales n n C-A, cuya ejecuci corresponde al n rgano administrativo. 3. La Administraci tiene atribuido el ejercicio de la potestad sancionadora, que en muchos n casos se justifica en defensa de la propia Administraci Hay casos en los que las sanciones n. de la Administraci son id n nticas a las que se pueden imponer en el Derecho penal. En este caso, la Administraci es imparcial porque le corresponder a la jurisdicci y por tanto n a n, estasumiendo funciones que no le corresponden. 4. La potestad sancionadora de la Administraci viene reconocida en la propia CE, pero est n sometida a 3 limitaciones: a) Tiene que estar previsto en una norma con rango de ley. b) En ning caso la Administraci puede imponer sanciones que impliquen la prohibici n n n de libertad. c) No se puede vulnerar el principio non bis in idem, es decir, que un mismo hecho il cito se sancione por la v penal y administrativa. a Los Tribunales Eclesi sticos. 1. La Constituci introduce un cambio sustancial al proclamar la aconfesionalidad del Estado. n 2. En la actualidad el Estado reconoce la existencia de Tribunales eclesi sticos y otorga eficacia civil a las resoluciones can nicas en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, siendo necesario el reconocimiento por parte de los Tribunales Espa oles de las Sentencias de los Tribunales Eclesi sticos en ciertos procesos matrimoniales. Las funciones La exclusividad en sentido negativo. 1. Los rganos del PJ s podr ejercer la potestad jurisdiccional, est lo n ndole vedado el exclusivas de

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas los Juzgados y Tribunales cumplimiento de cualesquiera otras misiones, salvo si le son encomendadas por la ley en garant de derechos. a 2. La exclusividad impide que los dem poderes del Estado impongan a los Juzgados y s Tribunales el ejercicio de funciones que pudieran poner en peligro su posici n institucional, haci ndoles jugar papeles ajenos a los que constitucionalmente se fijan al PJ. El Registro civil. 1. La nica funci que espec n ficamente la LOPJ atribuye a los Juzgados y Tribunales, junto a la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es la llevanza del Registro civil. 2. El Registro civil depende del Ministerio de Justicia y, dentro de de la Direcci General l, n de los Registros y del Notariado. 3. El Registro civil estterritorialmente organizado e integrado por los Registros municipales, los Registros consulares y el Registro civil central. Los Registros municipales se dividen en Registros principales, encomendados al Juez de Primera Instancia, y Registros delegados, encomend ndose su llevanza a los Jueces de Paz, quienes carecen de competencia en materia de expedientes. Podr encomendarse la llevanza de los Registros municipales a otros a funcionarios p blicos. La jurisdicci voluntaria. n 1. Otra funci no jurisdiccional que se ha venido encomendando a los Juzgados y Tribunales n ha sido la de intervenir en los actos de jurisdicci voluntaria. n 2. Los actos de jurisdicci voluntaria son aquellos asuntos en los que es necesaria o se solicita n la intervenci judicial sin que exista un conflicto entre las partes. Podr eximirse a los n a jueces de la intervenci en muchos de los actos de jurisdicci voluntaria. n n La investigaci penal. n 1. Una de las caracter sticas esenciales del proceso penal inquisitivo en Espa y en Europa a continental hasta el s. XIX era la confusi en una misma persona de las funciones de n investigaci acusaci y decisi n, n n. 2. Por influencia de la codificaci napole n nica se asume el proceso penal de tipo acusatorio formal o mixto, en el que se separan los 3 papeles y se atribuye su ejercicio a distintos rganos: a) El Ministerio Fiscal: la acusaci p n blica. b) Juez de Instrucci la investigaci n: n. c) Audiencia: la decisi n. 3. La investigaci de las infracciones penales debe sustraerse de las atribuciones de los n Juzgados y Tribunales en raz del principio constitucional de exclusividad negativa. La n investigaci de los delitos y faltas deber encomendarse al MF. n a Otras funciones. 1. El ordenamiento jur espa hace intervenir tambi a los jueces y magistrados en otras dico ol n tareas ajenas al servicio de la potestad jurisdiccional. 2. Entre ellas cabe destacar la intervenci de jueces y magistrados en los procesos electorales. n Las Juntas Electorales, Central, Provinciales y de Zona est compuestas respectivamente n por Magistrados del TS, magistrados y jueces.

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas Independencia y Autogobierno: El Consejo General del Poder Judicial Es un rgano constitucional, que ocupa el v rtice de uno de los tres poderes del Estado y nace para desapoderar al poder ejecutivo de las potestades gubernativas que ejerc en la a Administraci de Justicia y, especialmente, sobre jueces y magistrados. n La CE atribuye al Consejo funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspecci y n r gimen disciplinario. El Consejo esta integrado por: el Presidente del TS, que lo presidir y por 20 miembros , nombrados por el Rey por un periodo de 5 a os. Designaci la totalidad de los 20 vocales que integran el CGPJ ser propuestos por las n: n Cortes Generales y nombrados por el Rey, 10 a propuesta de cada C mara y por mayor de a 3/5 (6 de ellos entre jueces y magistrados en activo en todas las categor judiciales, y los otros as 4 entre abogados y otros juristas de reconocido prestigio con m de 15 a en el ejercicio de su s os profesi Los 20 vocales elevar por mayor de 3/5, la propuesta de nombramiento del n). n, a Presidente del TS, que en esa condici preside tambi el CGPJ. n n Estatutos: 1. Los miembros de Consejo habr de desarrollar funciones con dedicaci absoluta, n n estableci ndose una total incompatibilidad con todo puesto, profesi o actividad, salvo la n mera administraci del patrimonio personal o familiar. Expresamente les son de n aplicaci las incompatibilidades establecidas para los jueces y magistrados. n 2. Los Vocales no est ligados por mandato imperativo, de manera que no pueden ser n considerados como delegados ni comisionados de la C mara que los design . 3. Son inamovibles durante 5 a salvo que concurra en ellos alguna de las causas os, expresamente previstas en la ley: renuncia, incapacidad, incompatibilidades, incumplimiento grave de los deberes del cargo o cese en la carrera judicial de los Vocales de esta procedencia. 4. La responsabilidad civil y penal de los miembros del CGPJ se exigirpor los tr mites establecidos para la de los magistrados del TS. 5. Finalmente, los Vocales no podr ser promovidos a la categor de magistrado del TS ni n a nombrados para cargos de libre designaci en la carrera judicial y percibir una n n retribuci adecuada, que se mantendrdurante 1 a para los no funcionarios, tras finalizar n o su mandato. Presidente del CGPJ: es el Presidente del TS y sernombrado por el Rey a propuesta del Consejo por mayor de 3/5 en la sesi constitutiva. El Presidente es la primera autoridad a n judicial de la Naci n. Vicepresidente: sernombrado por el Rey a propuesta del Consejo por mayor de 3/5, a sustituyendo al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia y enfermedad, y ejercerlas funciones que el Presidente le delegue o el Pleno del Consejo le encomiende. Pleno: estformado por el Presidente y los Vocales, es el rgano m importante del Consejo, s quedando constituido cuando se encuentren presentes un m nimo de 14 miembros, con asistencia del Presidente. Los acuerdos ser adoptados por mayor de los miembros presentes. En caso n a de no poder adoptarse acuerdos por falta del n mero de miembros para constituir el rgano,

Concepto de CGPJ

Composici n, designaci y n Estatuto de sus miembros

Organizaci y n atribuciones

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas podrefectuar una segunda convocatoria en la que bastarla mayor necesaria para la a constituci de los n rganos colegiados en la legislaci com de r n n gimen jur de las dico Administraciones p blicas. Comisi permanente: estcompuesta por el Presidente y 4 Vocales, 2 pertenecientes a la n carrera judicial y otros 2 que no formen parte de ella, debiendo asignarse anualmente. La Comisi deber n : 1. Preparar las sesiones del Pleno y velar por la exacta ejecuci de sus acuerdos. n 2. Decidir nombramientos que no tienen car discrecional y la jubilaci forzosa por edad. cter n 3. Disponer el cese de los magistrados suplentes y jueces sustitutitos. 4. Resolver sobre la concesi de licencias, autorizar el escalaf de la carrera judicial y ejercer n n las competencias que le sean delegadas por el Pleno, pudiendo adoptar acuerdos en algunas materias de la competencia del Pleno, que deber ser ratificados por n ste. Comisi disciplinaria: estintegrada por 5 Vocales, 3 pertenecientes a la carrera judicial y n otros 2 que no formen parte de ella, debiendo asignarles anualmente. Esta Comisi cuyo n, Presidente ser elegido por sus propios miembros, deberactuar con la asistencia de todos sus componentes, debiendo ser sustituido el Vocal que no pudiera asistir por otro de id ntica procedencia designado por la Comisi permanente. A la Comisi disciplinaria le corresponde n n la instrucci de expedientes e imposici de sanciones a jueces y magistrados. n n Comisi de calificaci estintegrada por 5 miembros, 3 pertenecientes a la Carrera Judicial y n n: otros 2 que no formen parte de ella, debiendo asignarles anualmente. Esta Comisi se rige por n las mismas normas que la disciplinaria en lo que se refiere a la presidencia y a su v lida constituci Le corresponde informar en todo caso los nombramientos de la competencia del n. Pleno, pudiendo recabar informaci de los distintos n rganos del Poder Judicial. Comisi de estudios e informes: se compone de 5 miembros, y se renovaranualmente, n eligiendo de entre ellos a su Presidente, quedando constituida con la asistencia de 3 de sus miembros. Se dise para crear Comisiones por v reglamentaria. a a Comisi presupuestaria: creada por v reglamentaria, merece una consideraci normativa n a n similar a la Comisi de estudios e informes. n rganos Jurisdiccionales TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Civil) TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTNOMA (Sala de lo Civil y Penal) AUDIENCIAS PROVINCIALES (Sala de lo Civil) JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA (Familia, Violencia dom stica) JUZGADOS DE LO MERCANTIL JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

rganos jurisdiccionale s del orden jurisdiccional civil

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JUZGADOS DE PAZ rganos jurisdiccionale s del orden jurisdiccional penal

TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Penal) (Tribunal del Jurado)

AUDIENCIA NACIONAL (Sala de Apelaci n) JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIN JUZGADOS CENTRALES DE MENORES JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTNOMA (Sala de lo Civil y de lo Penal) (Tribunal del Jurado) AUDIENCIAS PROVINCIALES (Sala de lo Penal) (Tribunal del Jurado)

JUZGADOS DE LO PENAL

JUZGADOS DE INSTRUCCIN JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA JUZGADOS DE MENORES JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER JUZGADOS DE PAZ rganos jurisdiccionale s del orden C-A

TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Contencioso-administrativo) AUDIENCIA NACIONAL (Sala de lo Contencioso-administrativo) JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

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TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTNOMA (Sala de lo Contencioso administrativo)

JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO rganos jurisdiccionale s del orden social y laboral TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo Social)

AUDIENCIA NACIONAL (Sala de lo Social)

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTNOMA (Sala de lo Civil)

JUZGADOS DE LO SOCIAL El Tribunal Supremo Concepto: es el rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes jurisdiccionales. Localizaci tiene su sede en Madrid, y extiende su jurisdicci a todo el territorio espa n: n ol, estando subordinados a todos los Tribunales y jueces espa l oles. Composici estcompuesto por el Presidente, por los Presidentes de las Salas y por los n: magistrados adscritos a cada una de las Salas o las Secciones que puedan componer cada una de stas. Salas: 1. La Sala primera del TS, o Sala de lo Civil: conoce de: a) Recursos de casaci revisi y otros extraordinarios en materia civil que establezca la n, n ley. b) Las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados por los altos dignatarios de la Naci en el ejercicio de su cargo. n c) Las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados por magistrados de la AN o de los de los TSJ durante el ejercicio de cargo. d) Recurso de casaci y extraordinario por infracci procesal. n n 2. La Sala s del TS o Sala de lo Penal: conoce de: a) Recursos de casaci revisi y otros extraordinarios en materia penal que establezca la n, n ley. b) La instrucci y enjuiciamiento de las causas contra los altos dignatarios de la Naci n n. c) La instrucci y enjuiciamiento contra los magistrados de la AN y los TSJ. n

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas 3. La Sala tercera del TS o Sala de lo C-A: conoce de: a) En nica instancia de los recursos C-A contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, del CGPJ, y de los rganos del Gobierno del Congreso, del Senado, del TC, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en materia de personal y actos de la Administraci n. b) Recursos de casaci contra las sentencias dictadas por la Sala de los C-A de la AN o de n los TSJ. c) Recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas. d) Recursos de revisi que establezca la ley y que no sean atribuidos a la Sala de lo C-A n de los TSJ. 4. La Sala cuarta del TS o Sala de lo Social: a) Conoce de recursos de casaci revisi y los extraordinarios en materias propias de n, n este orden jurisdiccional. 5. La Sala quinta del TS o Sala de lo Militar conoce de: a) De los recursos de casaci y revisi que establezca la ley contra las resoluciones del n n Tribunal Militar Central y los Tribunales Militares Territoriales. b) De la instrucci y enjuiciamiento en n nica instancia de los procedimientos por delitos y faltas, que sean competencia de la jurisdicci militar, cometidos por los altos n dignatarios militares. c) De los recursos que procedan contra las decisiones en materia disciplinaria por las sanciones impuestas por el Ministerio de Defensa. Localizaci tiene su sede en Madrid y ejerce su jurisdicci en toda Espa n: n a. Composici se compone de su Presidente, Presidente de Sala, y los magistrados que determine n: la ley para cada una de ellas. Salas: a) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional: conocerdel enjuiciamiento de aquellos hechos delictivos que por sus especiales caracter sticas o bien tienen una trascendencia en todo el mbito nacional o bien son dif ciles de residenciar ante un rgano judicial de instancia concreto, sea por la materia o por la persona sobre la que recaen. b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: conocerde los recursos contra las disposiciones y los actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo cuando confirmen en v administrativa o en procedimiento de fiscalizaci a n o tutela los dictados por rganos o entidades distintas. c) La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional: tiene jurisdicci en lo laboral para el n enjuiciamiento en los procesos especiales de impugnaci de convenios colectivos, y n procesos sobre conflictos colectivos cuyo mbito territorial sea superior al territorio de una Comunidad Aut noma. Localizaci culminarla organizaci judicial en el territorio de una CC.AA. Ejerce su n: n jurisdicci en todo el n mbito de la CC.AA. y en todos los rdenes jurisdiccionales a trav de s sus Salas. Salas:

La Audiencia Nacional

Los Tribunales Superiores de Justicia

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas a) La Sala de lo Civil y Penal, conocer : 1. Del proceso sobre las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, que se dirijan contra el Presidente y los Miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad. 2. Del recurso de casaci y del recurso de revisi contra sentencias dictadas por n n rganos jurisdiccionales civiles ubicados en el territorio de la Comunidad Aut noma, siempre que en los procesos de instancia se hubiere aplicado el derecho civil o foral. 3. De las cuestiones de competencia entre rganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Aut noma siempre que no tenga otro superior jer rquico com n. b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo: tiene a su cargo la revisi de la legalidad de n los actos emanados de los rganos administrativos de la Comunidad, o de aquellos otros provenientes de los rganos de la Administraci del Estado que no est atribuidos ni al n n Tribunal Supremo ni a la Audiencia Nacional. c) La Sala de lo Social conocer : 1. De los procesos sobre controversias que afecten a los intereses de los trabajadores y empresarios en un mbito superior al del territorio de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Aut noma. 2. De los recursos de queja y suplicaci interpuestos contra las resoluciones dictadas por n los Juzgados de lo Social de la Comunidad Aut noma. Concepto: son rganos colegiados con jurisdicci en el orden civil y penal en todo el territorio n de la provincia. Localizaci tienen su sede en la capital de la provincia, aunque pueden formarse Secciones n: fuera de ella. Jerarqu es el superior jer a: rquico de los Jueces de Paz y Primera Instancia en el orden civil, y de los Jueces de Instrucci de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria en el orden n, penal. Salas: a) Sala de lo Civil: se encarga de conocer los recursos que se puedan interponer contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. b) Sala de lo Penal: se encarga del enjuiciamiento en primera instancia de los llamados delitos graves, es decir, de aqu que por ley no est atribuidos a los Juzgados de lo Penal, o que llos n siendo graves no est atribuidos a un tribunal superior. n Orden jurisdiccional civil: 1. Juzgados de Primera Instancia: conocen de: a) En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por ley a otro Tribunal. b) Actos de jurisdicci voluntaria. n c) Recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. d) Solicitudes de reconocimiento y ejecuci de sentencias y resoluciones arbitrales n extranjeras si no se ha atribuido a otro tribunal. 2. Juzgados de lo Mercantil: conocen de:

Las Audiencias Provinciales

Los rganos unipersonales

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas a) Materias mercantiles, concursales, competencia desleal, propiedad industrial, intelectual, publicidad y materias relacionadas con las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Materias de transporte, Derecho mar timo y condiciones generales de contrataci n. 3. Juzgados de Violencia sobre la mujer: conocer de los temas de familia (matrimonios, n filiacin, maternidad, paternidad, guardia y custodia, adopcin) si alguna de las partes es v ctima de violencia dom stica, una de las partes es autor, cooperador o inductor en actos de violencia de g nero, y hay actuaciones penales incoadas o una orden de protecci n. 4. Juzgados de Paz: se ubican en todos los municipios en los que no existe un Juzgado de Primera Instancia o Instrucci Conocen en primera instancia de la sustentaci fallo y n. n, ejecuci de las materias que determine le ley (cuestiones de poca importancia). Sin n embargo, en aquellos municipios en los que existan Jueces de Primera Instancia e Instrucci las competencias que se atribuyan a los Jueces de Paz pasan a conocimiento de n, aqu llos. Orden jurisdiccional penal: 1. Juzgados de Instrucci conocen de: n: a) La instrucci de las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias o a los n Juzgados de lo Penal. b) Conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz. c) Procedimientos de habeas corpus. d) Recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 2. Juzgados de Violencia sobre la mujer: conocen de: a) Instrucci de las causas por delito y a que hace referencia la LOPJ cuando se produzcan n por actos de violencia de g nero. b) Conocimiento y fallo de los juicios de faltas en los mismos t rminos que el anterior. c) Adopci de n rdenes de protecci n. 3. Juzgados Centrales de Instrucci conocen de: n: a) Instrucci de las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la AN n o, en su caso, a los Juzgados de lo Penal. b) Tramitaci de los expedientes de ejecuci de n n rdenes europeas de detenci y entrega n y de extradici pasiva. n 4. Juzgados de lo Penal: conocen en primera instancia del enjuiciamiento de los llamados delitos menos graves (privaci de libertad menor a 5 a n os). 5. Juzgados Centrales de lo Penal: conocen de: a) Causas por delitos a que se refiere el art. 65 de la LOPJ (materias de la AN), cuando por la pena que se ha de imponer no sea competente la Sala de lo Penal de la AN. b) Orden de detenci y entrega europea, pudi n ndola acordar si media consentimiento del reclamado. 6. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: a) Ejerce su jurisdicci en materia de ejecuci de penas privativas de libertad o medidas n n de seguridad.

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas b) Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria que la ley concede a las autoridades penitenciarias protegiendo los derechos de los internos. 7. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria: Conocerde las mismas funciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria respecto de delitos de competencia de la AN. 8. Juzgados de Menores: Conocerde enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por menores de edad penal. 9. Juzgado Central de Menores: conocerde las causas que le atribuya la legislaci n reguladora de la responsabilidad de los menores. 10. Juzgado de Paz: conocen de la sustentaci y ejecuci de los procesos por faltas. n n Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo: 1. Juzgados de lo C-A: conocen de: a) La impugnaci de los actos de las entidades locales a estos juzgados. n b) La impugnaci de actos de las CC.AA., salvo que procedan del n rgano de Gobierno. c) La impugnaci de actos de la Administraci perif y de las Juntas Electorales de n n rica Zona. 2. Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo: conocen de las cuestiones a que se refiere el art. 9 de la LJCA. Orden jurisdiccional laboral o social: 1. Juzgados de lo Social: Conocer de las materias propias de ese orden jurisdiccional que no n est atribuidas a otros n rganos. Composici estcompuesto por: n: 1. 4 miembros elegidos por el Congreso por mayor de 3/5. a 2. 4 miembros elegidos por el Senado por mayor de 3/5. a 3. 2 miembros nombrados por el Gobierno. 4. 2 miembros nombrados por el CGPJ. Competencias: 1. Resolver recursos de inconstitucionalidad de las leyes. 2. Resolver recursos de amparo contra la violaci de derechos fundamentales. n 3. Cuestiones de competencia entre el Estado y las CC.AA. y los rganos del Estado entre s . 4. Resolver conflictos de competencia entre rganos constitucionales del Estado. El car cter jurisdiccional del TC: 1. Resolver los conflictos aplicando la CE. 2. Las sentencias que dicta el TC tienen el efecto de cosa juzgada a partir del d siguiente de su a publicaci n. 3. Los miembros del TC son independientes, inamovibles y est sometidos a la CE. n

Tribunal Constitucional

Los l mites de la Jurisdicci Espa n olaEl principio general establecido en la LOPJ La LOPJ abordpor primera vez el problema de la extensi y l n mites de la jurisdicci n espa La jurisprudencia del TS afirmaba que los ola. rganos jurisdiccionales espa oles eran competentes para el conocimiento de cualquier conflicto, fuesen cuales fueren las conexiones internacionales del mismo. La doctrina cient distinguia esta doctrina jurisprudencial con el fica nombre de imperialismo jurisprudencial, pero esta doctrina no se pod mantener. a

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas La LOPJ establece como principio general que los rganos jurisdiccionales espa oles no son competentes para conocer de todos y cada uno de los asuntos que puedan plantearse ante ellos. No hay asuntos vedados a los rganos jurisdiccionales espa oles, pero se han de tener en cuenta las conexiones del asunto o del litigio con el territorio espa para saber si ol territorialmente esos rganos jurisdiccionales espa oles pueden conocer de un asunto que desde el punto de vista material les estvedado. Desde el punto de vista procesal, el fuero es la vinculaci de un litigio a un determinado n territorio. La jurisdicci espa tiene los l n ola mites que entran en los supuestos de inmunidad de jurisdicci y de ejecuci establecidos por las normas de Derecho Internacional P n n blico. Dentro del Derecho interno, la Constituci establece la exenci absoluta en relaci con el n n n Rey, y los Reglamentos del Congreso y del Senado establecen una exenci en cuanto al n enjuiciamiento penal de los diputados y senadores, aunque no es absoluta. sta La jurisdicci espa no podrjuzgar en ning caso a determinadas personas extranjeras, n ola n como los Jefes de Estado, embajadores o diplom ticos, siendo diversa la graduaci de la n exenci seg se trate de asuntos penales, civiles o administrativos. En el supuesto que se n n presente demanda o querella sobre esos asuntos o esas personas, el Juez espa se abstendrde ol conocer. La atribuci de la competencia jurisdiccional internacional por medio de fueros implica la n exclusi de esa misma competencia para otras materias. n El legislador determina la competencia jurisdiccional de forma positiva, es decir, no nos dice cu no es competente la jurisdicci espa sino que nos dice cu ndo n ola, ndo lo es. La sumisi es un modo de atribuir la competencia a un juez o a un Tribunal que con las normas n generales legales es incompetente territorialmente: 1. Sumisi expresa: estamos en presencia de un negocio jur que celebran las partes n dico procesales, cuyo efecto es la atribuci de competencia al juez incompetente n territorialmente. 2. Sumisi t n cita: existe una ficci legal que consiste en otorgar competencia al juez n incompetente territorialmente. Que los fueros sean exclusivos significa que cualquier sentencia o resoluci dictada por n rganos extranjeros carece de cualquier eficacia en Espa La exclusividad determina la a. imposibilidad de reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras que hayan decidido cualquiera de las materias litigiosas que est reservadas a los jueces espa n oles. Un rgano judicial debe abstenerse de conocer cuando se le presenta una materia que esta atribuida de forma exclusiva a la jurisdicci de otro pa Las partes podr plantear la cuesti n s. n n de competencia para evitar que el juez espa conozca cuando no es competente ol jurisdiccionalmente. Atribuci con car n cter general. 1. Los Jueces y Tribunales espa olas ser competentes jurisdiccionalmente, con car n cter general, cuando exista sumisi expresa o t o cuando el demandado tenga su domicilio n cita en Espa a. 2. La sumisi es contemplada como una forma de atribuir la competencia jurisdiccional n

Los criterios de atribuci n de la competencia jurisdiccional internacional: Los fueros exclusivos

Competencia jurisdiccional espa en el ola Orden Civil

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas internacional a los jueces espa oles que no pueden ser entendida de forma tan absolutamente amplia. No es posible admitir que la sumisi sea un criterio de atribuci de la competencia n n en el campo internacional en aquellos litigios en los que, en el campo interno, no se permite la sumisi como criterio de atribuci de la competencia. n n 3. El establecimiento del fuero del domicilio del demandado en Espa se adapta a perfectamente al ordenamiento jur espa dico ol. Atribuci con car n cter exclusivo. 1. En los p rrafos 1,3,4, y 5 del art. 22 de la LOPJ se determinan los supuestos en los que la jurisdicci espa es exclusiva, lo que quiere decir que cualquier resoluci que se pueda n ola n dictar en el extranjero sobre esos asuntos no tendren Espa eficacia alguna, y que no a cabratribuir la competencia jurisdiccional por sumisi a los jueces espa n oles en aquellos casos que no estcontemplados en estos fueros, no pudiendo intervenir los jueces espa oles. El art. 23 de LOPJ establece dos fueros principales: El del lugar de comisi de los hechos n delictivos y El de la nacionalidad del acusado; y distintos fueros especiales. La jurisdicci espa sercompetente para: n ola 1. El conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio espa o ol cometidos a bordo de buque o aeronaves espa olas. 2. Conocer de las causas por delitos aun cuando el hecho se haya cometido en el extranjero, siempre que los criminalmente responsables fueren espa oles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad espa con posteridad a los hechos, y siempre que se ola produzcan las siguientes circunstancias: a) El hecho sea punible en el lugar de ejecuci n. b) El agraviado o el Ministerio Fiscal hayan denunciado o hayan interpuesto querella ante los tribunales espa oles y que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero y que, en este ltimo caso, no haya cumplido la pena. 3. La ley espa atribuye a la jurisdicci espa competencia jurisdiccional internacional ola n ola penal, sea cual sea la nacionalidad de los delincuentes o sea cual seal el lugar de comisi de n los hechos, cuando se puedan tipificar como alguno de los delitos que est enunmerados en n los apartados 3 y 4 del art. 23. Es absolutamente imprescindible que los rganos judiciales espa oles conozcan en el orden contencioso-administrativo s y exclusivamente en aquellos casos en los que se dilucida la lo nulidad de actos administrativos provenientes de los rganos administrativos espa oles. El art. 24 de LOPJ establece que la jurisdicci espa sercompetente cuando la pretensi n ola n que se deduzca se refiera a disposiciones de car general o actos de las Administraciones cter P blicas espa olas. La ley distingue 3 sectores dentro de la legislaci laboral que son tenidos en cuenta a la hora de n estalecer los fueros: 1. En materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, la Ley establece el fuero del lugar de prestaci de los servicios o el del lugar de celebraci del n n contrato. Igualmente se establece el fuero del domicilio, agencia, sucursal, delegaci o n cualquier otra representaci del demandado en Espa n a.

Competencia jurisdiccional espa en el ola Orden Penal

Competencia jurisdiccional espa en el ola orden Contencioso-A dministrativo Competencia jurisdiccional espa en el ola Orden Social

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas 2. En materia de convenios colectivos, ser competentes los jueces y tribunales espa n oles cuando aqu se hayan celebrado en Espa o cuando los conflictos colectivos se hayan llos a promovido en el territorio espa ol. 3. En materia de pretensiones contra la Seguridad Social, siempre ser competentes los n jueces y magistrados espa oles cuando se trate de la Seguridad Social espa o cuando, ola siendo aqu extranjera, tengan domicilio, agencia, delegaci o cualquier otra lla n representaci en Espa n a.

Tema 3 Derechos Fundamentales y Jurisdicci nDerecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE) El juez no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales. Esto es lo que le puede permitir colocarse en la posici de un tercero imparcial. n De este primer an lisis descriptivo resulta evidente la ntima relaci que guardan los n conceptos de jurisdicci y acci considerada desde la n n, sta ptica de la iniciaci de la n actividad jurisdiccional, postulando la resoluci del conflicto planteado. n La acci no era otra cosa que el mismo derecho en movimiento, el derecho a perseguir en n juicio. Hist ricamente, la acci ha sido estudiada desde la perspectiva del Derecho privado, n resultando desconocida en otros rdenes. 1. Derecho Romano (Concepci Monista): La acci y el derecho subjetivo son misma n n cosa. 2. Primera mital del Siglo XIX (Concepci Monista): Acci como posibilidad de n n reclamar respecto al derecho vulnerado. 3. Mediados del Siglo XIX (Surgen teor dualistas): Distinci entre derecho subjetivo as n y acci n. Derecho Subjetivo: Derecho a que los particulares respeten el derecho propio. Acci Derecho aut n: nomo, derecho a la tutela judicial efectiva. Existen distintas teor as: Concreta: Entiende la acci como derecho a obtener sentencia favorable. n Abstracta: Entiende la acci como derecho a poner marcha el proceso para n resolver pretensi independiente de contenido. n En la actualidad, es preciso modificar la ptica partiendo del reconocimiento

La acci n. Acci y n Jurisdicci n

De la acci al n derecho a la tutela judicial efectiva

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas constitucional del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensi (art. 24.1 CE). n El punto de partida en este an lisis ha de ser la prohibici estatal de autotutela y la n correlativa asunci por el Estado del monopolio jurisdiccional y la defensa de los n derechos. El Estado, primariamente para proveer a la resoluci de los conflictos, establece n unos rganos que s pueden actuar a instancia de un tercero que solicita su intervenci lo n. El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales se salvaguarda con la obtenci de una resoluci judicial, favorable o no al actor, que habrde recaer sobre el n n fondo si concurren los presupuestos procesales para ello, extendi ndose a su efectivo cumplimiento. Se trata de un derecho fundamental de mbito m restringido que el derecho a una s sentencia favorable (teor concreta), pero de contenido m amplio que el derecho de a s simple acceso a los tribunales. Se rechaza la teor concreta de la acci porque el pretendido derecho a obtener una a n, sentencia favorable ni aparece reconocido normativamente ni puede inferirse de precepto alguno de la Constituci o del resto del ordenamiento. El art. 24 CE no atribuye el derecho n a obtener la satisfacci de la pretensi substantiva o de fondo que en el proceso se n n deduce, ya que lo que la Constituci garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las n garant procesales constitucionalizadas. as Derecho de acceso a la Justicia: 1. El derecho de acci comprende en el ordenamiento espa el derecho de acceso a la n ol Justicia para obtener la tutela judicial efectiva. 2. El derecho a la tutela judicial efectiva engloba el derecho de acceso a la justicia, pero su contenido tiene un superior alcance.

Contenido Esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas Derecho a una sentencia de fondo: 1. El derecho a la tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales, sino que garantiza adem la obtenci de una s n resoluci de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales n para ello, porque la respuesta judicial debe ser motivada, razonada, y congruente. 2. El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selecci interpretaci y aplicaci de las disposiciones legales, salvo n, n n que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales. 3. Tal Resoluci ha de ser congruente con lo postulado por las partes y con lo n dispuesto en el fallo. 4. La tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la resoluci n consistente en negar, de forma no arbitraria o irrazonada, la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del asunto, de tal manera que no vulnera este derecho una resoluci de inadmisi o de desestimaci por alg n n, n n motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad. 5. El contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una resoluci de fondo fundada en Derecho, salvo que exista una causa impeditiva n prevista en la ley, en cuyo caso habrque discernir si la causa impeditiva afecta o no al contenido esencial del derecho.

Derecho a la ejecuci n: 1. Para que la tutela judicial sea efectiva, resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que sta voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella. 2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los tribunales ordinarios. 3. Si no fuera aslas decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que , contuvieran se convertir en meras declaraciones de intenciones. an

Derecho a firmeza e invariabilidad de las resoluciones. Derecho a Recursos Legales. Uso de recursos legalmente previstos. Se reconoce libertad al legislador para determinar el sistema de recursos, salvo en el orden penal.

Prohibici de la Indefensi Privaci del uso de mecanismos a su disposici Supone n n. n n. una limitaci del derecho de defensa. n El derecho a un proceso con todas las garant (Art. 24.2 CE) as

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas Garant en el as resto del ordenamiento Derecho a Defensa. Utilizaci de mecanismos a disposici de los justiciables y n n dispuestos libremente por legislador. Derecho a un Juez Legal-Natural (Juez Ordinario, predeterminado por la Ley). rgano creado previamente por la Ley, e investido de jurisdicci y competencia. n No puede ser rgano especial-excepcional (La designaci de los componentes y los n criterios de atribuci de las competencias son fijadas de forma general con n anterioridad). Aplicaci de normas de reparto previamente aprobadas. n Derecho a un proceso p blico sin dilaciones indebidas y con todas las garant as. Derecho a utilizar medios de prueba pertinentes. Derecho a Defensa y Asistencia Letrada. Derecho a ser informados de la acusaci formulada contra ellos. n Derecho a no declarar contra uno mismo y no confesarse culpable. Derecho a la presunci de inocencia. n

Garant en el as Proceso Penal

Tema 4 Proceso JudicialConcepto y Estructura B sica del Proceso El proceso es el m todo que hay que seguir para desarrollar la funci jurisdiccional, e n igualmente, el mecanismo jur que hay que utilizar para conseguir la tutela de los derechos dico e intereses objetivos o subjetivos. El fin del proceso es preservar el ordenamiento jur dico, tutelando efectivamente los derechos

Concepto

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas e intereses de todos. Inicio a instancia de Parte: 1. Todos los procesos se inician a instancia de parte, ello quiere decir que el rgano judicial no puede iniciar su actividad procesal hasta que alguien se lo pida en la forma establecida por la Ley. 2. Esta exigencia se basa en 2 principios recogidos en la Constituci n: El sometimiento de los jueces nicamente al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Lo que significa que la Administraci de Justicia debe ser ajena a toda arbitrariedad, n favoritismos, perjuicios. Si el proceso es iniciado de oficio por el rgano judicial, entonces el juez se convertir en parte y dejar de ser la figura imparcial. a a El derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 CE), que consiste en obtener del rgano judicial una resoluci fundada en Derecho, de fondo o en la forma, siempre dentro del n proceso. Es un derecho no s fundamental sino subjetivo, es decir, que s puede lo lo ejercitarlo su titular. Los actos b sicos del Proceso: 1. Todos los procesos que conocemos tienen una estructura muy simple: existen unos actos de alegaci y unos actos probatorios. Esta estructura m n nima es necesaria para que el rgano judicial pueda juzgar. 2. Pero con esta estructura m nima procesal no se dar soluci a los problemas que est a n n planteados. En muchas ocasiones la tutela judicial efectiva no s necesita de un lo enjuiciamiento, adem necesita una actividad complementaria que llamamos ejecutiva. s 3. Adem esa estructura m s, nima debe aplicarse en forma tal que jam se produzca s indefensi para ninguna de las partes. La indefensi es un concepto jur n n dico indeterminado que tiene aplicaci en el caso concreto a fin de posibilitar una estructura n procesal capaz de hacer posible la tutela efectiva de los derechos y la utilizaci del n proceso en iguales condiciones para una y otra parte. La necesidad del Sistema de Recursos: 1. La exigencia constitucional de un proceso con todas las garant impone que se as ste estructure teniendo como eslab esencial y capital un buen sistema de impugnaci de n n la sentencia judicial. 2. Nuestra Constituci no recoge expresamente como principio estructural del proceso la n existencia de un sistema de impugnaci Sin embargo, el derecho al recurso se encuentra n. previsto en el CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y en el PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol ticos). 3. Cualquier proceso sea cual sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, deba estructurarse con un sistema impugnatorio que permita revisar el fallo reca El derecho al recurso se do. ve amparado siempre que a la parte en un proceso se le permita el acceso a la instancia legalmente preestablecida o el ejercicio de los recursos establecidos en la ley. 4. Nuestro Sistema de Recursos prev3 grandes bloques de impugnaciones: Un primer bloque va dirigido a posibilitar el recurso de las resoluciones interlocutorias que el rgano judicial va dictando a lo largo del procedimiento.

La Estructura B sica del Proceso derivada de la Constituci n (art. 24 y 117 CE)

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas El proceso requiere de una constante toma de decisiones por el rgano judicial: el juez, por ejemplo, debe decidir si se admite o no un medio de prueba. Todas esas resoluciones podemos denominarlas interlocutorias y requieren, para una mejor consecuci de la justicia, que puedan ser impugnadas al sostenerse n que infringen una norma de derecho positivo. En el proceso civil existen para estos casos los recursos de reposici y queja; en n el proceso penal, los recursos de reforma y apelaci y excepcionalmente el de n, queja; en el proceso laboral, los de reposici y s n plica; y en el proceso contencioso-administrativo, los de s plica y apelaci n. El Sistema de recursos recoge la posibilidad de impugnar las sentencias que los rganos judiciales dictan en primera instancia. Sabemos que nuestro proceso, por regla general, estestructurado en doble instancia, lo que permite que el mismo asunto sea visto y juzgado dos veces por rganos judiciales distintos. El mecanismo para hacer posible la doble instancia es el llamado recurso de apelaci No requiere este recurso para su interposici la alegaci de que el n. n n rgano judicial ha violado una norma jur dica, sino tan s que la sentencia lo produce perjuicio a aquella parte que la impugna. Nuestra legislaci prevla posibilidad de recursos que podemos llamar n extraordinarios. Tienen este car porque se permiten s por motivos tasados en cter lo la ley y porque est fuera del sistema de doble instancia. Normalmente estos medios n de impugnaci est pensados para anular sentencias dictadas en segunda instancia. n n El Recurso extraordinario por excelencia es el de casaci que estprevisto para n, los 4 rdenes jurisdiccionales. Con este recurso se consigue anular las sentencias siempre que concurran algunos de los motivos indicados en la ley, motivos que suponen todos ellos la violaci en la sentencia o a lo largo del proceso de n normas jur dicas materiales o procesales. En el ordenamiento procesal civil es destacable como recurso extraordinario el llamado de infracci procesal. n El Recurso de Revisi (o Revisi de Sentencias Firmes) puede ser n n catalogado como extraordinario, en cuanto que s es admisible por los motivos lo tasados en la ley, pero que va dirigido a rescindir las sentencias firmes dictadas. La Revisi es fundamentalmente una acci independiente que da lugar a un n n proceso cuya finalidad es rescindir sentencias firmes e injustas. Tambi tiene car extraordinario aquellos que van dirigidos a la impugnaci n cter n de sentencias firmes que se han dictado en ausencia del condenado, siempre que esta ausencia no sea debida a voluntad de aqu En el sistema procesal civil l. la llamada Audiencia del Rebelde, cumple en parte esta misi en el proceso n; penal, el mal llamado recurso de anulaci n. Aunque no se trate de un recurso judicial, es evidente que dentro de la estructura que nuestro legislador ha previsto en orden a las impugnaciones hay que citar al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, dirigido a establecer o preservar los derechos o

5.

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas libertades que hayan podido ser vulnerados, por resoluciones y actuaciones judiciales contra las que se hayan agotado todos los recursos previstos en la ley procesal. Principios del Proceso No debe confundir al juez con la parte, hay que distinguir dos rganos: 1. Uno que decide (el Juez), el titular del derecho de imponer penas. 2. Otro (Ministerio Fiscal) que tiene el derecho de acusar, pidiendo la iniciaci de los n procesos para perseguir a los que delinquen, a los efectos de que se le impongan las penas correspondientes. El principio acusatorio implica que el rgano judicial s juzga sobre los hechos que hayan lo sido acusados por las partes acusadoras y que hayan sido probados en el proceso por pruebas pedidas y practicadas por las partes, pues s ellas son las titulares del derecho de acusar. lo El principio acusatorio impone la divisi estructural y funcional del proceso entre la n instrucci y el juicio oral. n 1. La fase de instrucci como fase necesaria de investigaci previa al proceso n, n propiamente dicho, requiere que sea llevado por el rgano judicial o por el Ministerio Fiscal en cuanto tienen los poderes y facultades necesarias para realizar actos que afecten a las personas y a los bienes, pero requiere, en el caso de que sea el rgano judicial quien investigue, que sea distinto al que va a juzgar. 2. Lo que impone el principio acusatorio es que el rgano judicial falle s sobre los lo hechos acusados por las partes acusadoras y, que exista correlaci entre la acusaci y n n la sentencia, porque si el rgano judicial fallara sobre hechos distintos de los acusados se violar un derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE. a En los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos se tutelan derechos e intereses que son subjetivos y disponibles para sus titulares. Las partes deben tener, dentro del proceso, la posibilidad de realizar cuantos actos que supongan directa o indirectamente manifestaci de ese poder de disposici que tienen n n sobre el derecho material. Cuando el derecho material no es disponible, el proceso se adapta al principio inquisitivo, lo que significa que no podr llevarse a cabo actos que impliquen disposici del objeto del n n proceso. En todos esos procesos, el rgano judicial no tiene ning poder para aportar elementos n f cticos o jur dicos, lo que significa no s que el lo rgano judicial fallarcuando se le pida, sino que fallars sobre lo pedido. El principio de congruencia es una manifestaci del lo n principio dispositivo, y vincula al rgano judicial. La aplicaci del principio de aportaci de parte a la ejecuci de los actos probatorios es n n n parecida en los procesos civiles, laborales o contencioso-administrativos. Las partes tienen el derecho a realizar actos probatorios. Estos poderes de las partes permiten el ejercicio del derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes. El car dispositivo de ese derecho puede impedir que el juez conozca de lo que no se le ha cter pedido, sin embargo, no impone que el rgano judicial tenga que estar sometido exclusivamente a la prueba que hagan las partes en el proceso.

Acusatorio y de Oficialidad

Dispositivo y aportaci de n parte

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas El derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que impone es que en todos los procesos exista la posibilidad de realizar actos probatorios. Sin embargo, no es un derecho absoluto, puesto que estlimitado por la necesidad de que ste las pruebas solicitadas sean pertinentes y necesarias, valoraci que hace el n rgano judicial. La esencia y el contenido de la Jurisdicci impone que la relaci jur procesal est n n dica integrada subjetivamente por el Juez y cuando al menos dos partes en conflicto o en contradicci una que pide y otra frente a la que se pide. Sin vigencia del principio de n: contradicci no hay proceso. n La situaci jur de ambas partes tiene que ser paritaria (art. 14 CE, principio de n dica igualdad), no pudiendo ninguna de ellas tener m derecho, poderes o posibilidades, deberes y s obligaciones que la otra, pues eso es lo que garantiza que el juez pueda dictar una sentencia justa, no condicionada por el mayor poder o menor posici de una de las partes. n El rgano judicial es soberano para valorar la certece o incerteza de los juicios que sobre los hechos alegados al proceso puedan haberse vertido en el proceso. Normalmente, el rgano judicial valora las pruebas seg su sano juicio, su sana cr n tica. Pero en otras ocasiones, el rgano judicial se ve forzado a valorar determinadas pruebas de acuerdo con unos baremos valorativos previamente fijados por la ley. Son los casos de las llamadas pruebas legales. La jurisprudencia del TS ha venido arrinconando la llamada prueba de valoraci legal o n tasada, utilizando para ello la criticable doctrina de la apreciaci conjunta de la prueba, n posiblemente proque se mantiene la idea equivocada de que la prueba libre es m eficaz que s la prueba tasada. Sin embargo, las m ximas de experiencia que han determinado el criterio legal de valoraci responden en todos los casos a la l n gica y al buen criterio establecido. Principios del Procedimiento La exigencia constitucional de la oralidad es s para el proceso penal. lo La oralidad de las actuaciones dentro del proceso imponen, a su vez, la inmediaci y la n concentraci de los actos procesales, lo que en s n mismo es un valor defendible y una garant de una mejor justicia. a La inmediaci impone que el acto de parte oral sea percibido directamente por el Juez. n La concentraci consiste en concentrar en una n nica ocasi la realizaci de los actos orales. n n La Constituci impone que los actos y actuaciones que se realizan en virtud de los poderes, n facultades, cargas, deberes y obligaciones, tanto por el juez como por las partes, deben ser p blicos. La preclusi se entiende como la p n rdida o extinci de una facultad o potestad procesal. n La publidad posibilita e implica el control social sobre el desarrollo de la actividad judicial y permite poder ejercer todos los derechos que se tienen en el status de parte, pues en no pocas ocasiones, la posibilidad de realizar actos procesales o de ejercer derechos procesales viene condicionada por la realizaci de actos por el juez o por la otra parte, por lo que, para n ejercerlos, es necesario conocer previamente los de la otra parte o los del juez. Clases de Procesos Existen tantas clases de procesos cuantos rdenes jurisdiccionales. Existen procesos civiles,

Dualidad, Contradicci e n Igualdad

Prueba libre y tasada

Oralidad

Inmediaci n Concentraci n Publicidad

Preclusi n

Clases de

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas Procedimientos procesos penales, procesos laborales, procesos contenciosos-administrativos. Dentro de cada una de esas clases de procesos, existen procesos declarativos, de ejecuci o n cautelares que cubren los distintos fines que se alcanzan con el proceso. Tambi podemos n distinguir entre los procesos ordinarios y los procesos especiales.

Tema 5 Actos Procesales y Cooperaci y Auxilio Jurisdiccional. n

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas Los Actos Procesales Los actos procesales son aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y espec ficos, legalmente previstos, en la constituci desarrollo y fin del proceso. A este conjunto de actos n, ordenados legalmente se le suele llamar procedimiento. Observaciones: 1. El acto procesal es no s el que conforma el proceso, sino tambi el que hace posible una lo n relaci o una situaci procesal. n n 2. No todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. Los actos procesales exigen capacidad procesal, son actos unilaterales, no est sometidos a n impugnaci por defecto de voluntad y son siempre recepticios. n Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. a) Las leyes procesales requieren que las partes tengan personalidad (que sean sujetos de derechos y obligaciones), que tengan capacidad para comparecer en juicio. b) La parte tiene que suplir su incapacidad de postulaci lo que hace mediante la intervenci n, n del abogado y del procurador. c) Los jueces y magistrados han de tener la jurisdicci (la especial habilidad para conocer, n juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado) y competencia (poder de conocer una determinada materia, con conexi a un determinado territorio). n

Concepto

Caracter sticas

Los actos procesales son actos unilaterales y recepticios, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declaraci de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del n destinatario de la misma: el juez o las partes. El r gimen jur de los actos procesales es distinto al de los dem actos jur dico s dicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El acto procesal puede ser estudiado desde la perspectiva de su contenido y desde la de su forma: a) El contenido de un acto procesal es la expresi de un pensamiento. n b) La forma es el modo en que se expresa ese pensamiento. El Derecho exige que la proyecci al exterior del pensamiento sea voluntaria: es lo que se n llama voluntariedad del acto. El requisito de la voluntariedad estincluido en el requisito de forma, por lo que s se podrimpugnar la validez o la existencia de un acto procesal por falta lo de voluntariedad cuando vaya acompa de una falta de requisito formal. ada El problema de la causa tiene un tratamiento distinto al general en los actos jur dicos procesales y se confunde con lo que llamamos inter procesal o necesidad de tutela jur s dica. No existe un mecanismo formal en nuestro ordenamiento capaz de anular actos procesales por inexistencia de causa. Clases Actos del rgano Judicial Actos del Juez: Los actos m importantes del juez son las resoluciones. Con la s resoluci el juez decide no s el objeto procesal que se le ha planteado, sino n, lo que decide todas y cada una de las cuestiones que puedan surgir a lo largo del proceso. Las clases de resoluciones judiciales y jurisdiccionales son: a) Providencias: Ordenaci material del proceso. n

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas b) Autos: Resuelven cuestiones m trascendentes. Existe la necesidad de s motivar el auto. No resuelven el fondo del asunto. c) Sentencias: Resuelven sobre el fondo del asunto. Existe la necesidad de que la sentencia sea motivada. Actos del Secretario : 1. El secretario judicial tiene la funci de la fe p n blica judicial y de la documentaci Al mismo tiempo, el secretario judicial ordena n. formalmente el proceso. 2. Los actos del secretario son las siguientes: Las Actas Judiciales: El Secretario deja constancia de la realizaci de n un acto procesal, incluso de un hecho que tenga trascendencia procesal. Las diligencias de constancia: Actos del secretario en los que se hace constar el d y hora de la presentaci de los escritos de las partes que a n est sujetos a la realizaci dentro de un plazo perentorio. n n La LOPJ establece la obligaci de los secretarios de dar cuenta al n Tribunal o al Juez de los escritos y de los documentos presentados por las partes en el proceso, lo que habr mediante las diligencias de n daci de cuenta. n Corresponde a los secretarios la ordenaci formal del proceso, lo que n lo hace mediante las diligencias de ordenaci n. Los secretarios pueden dictar decretos, es decir, resoluciones que pongan fin a los procedimientos donde la competencia es exclusiva del secretario: en materia de ejecuci jurisdicci voluntaria, n, n conciliaciones y otras que legalmente le puedan corresponder. Actos de los funcionarios de los cuerpos de gesti procesal: n 1. Estos funcionarios judiciales realizan actividad procedimiental y administrativa. Los funcionarios del cuerpo de gesti son ejecutores de n determinados actos integrantes del proceso de declaraci y ejecuci n n. 2. Los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial realizan la importante funci de los actos de comunicaci y tienen el car de agentes de la n n cter autoridad. Son actos de parte aquellos que provienen de las personas que integran la posici procesal de demandante o demandado. n Clasificaci de los actos de parte: n 1. Los actos de postulaci van dirigidos a conseguir una decisi del juez n: n de contenido determinado. Podemos distinguir entre: a) Los actos de petici en los que se postula o se exige del juez una n, resoluci de contenido determinado. n b) Los actos de alegaci que se realizan en funci de una petici y n, n n mediante los cuales la parte presenta al juez afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de lograr la resoluci postulada. n

Actos de Parte

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas c) Los actos de producci de prueba, que est destinados a convencer n n al juez de la verdad de una alegaci de hecho. n d) Los actos de conclusi o deducciones, que son apreciaciones de los n resultados que, a juicio de la parte, hayan ido ocurriendo o sucediendo en el mismo proceso. 2. Los actos de causaci producen directamente efectos en el proceso y n: crean de forma directa una situaci jur procesal. Son actos de n dica causaci por ejemplo, el pacto de prorrogaci del fuero que crea el n, n derecho de las partes de excluir el fuero legal. Los actos judiciales deben practicarse en la sede del rgano jurisdiccional. Excepciones: 1. Dentro de la circunscripci Pruebas, diligencias y notificaciones. n: 2. Fuera de la circunscripci a trav del auxilio judicial. n: s La LOPJ se ocupa en 2 sentidos del tiempo en relaci con los actos procesales: n 1. En un primer sentido, establece el tiempo h para la realizaci de actos bil n procesales. a) Se denomina a judicial al periodo ordinario en el que los tribunales o ejercer su jurisdicci y que va desde 1 de Septiembre al 31 de Julio n n, de cada a natural, por lo que el mes de agosto es el periodo inh o bil para realizar la actividad procesal ordinaria. b) Adem son inh s, biles para la realizaci de actos procesales los n s bados, domingos, los festivos, pero se puede realizar en estos d as actuaciones procesales penales referentes a la instrucci de las causas. n c) Horas h biles: 8-20 horas, y para actos de comunicaci y ejecuci n n, 8-22 horas. 2. En un segundo sentido, el tiempo aparece como nota important sima en la ordenaci de la ejecuci de actos procesales. La ley establece la n n ordenaci de las actuaciones conforme a los siguientes mecanismos: n a) Prejudicialidades: Necesidad de resolver unas cuestiones con anterioridad a otras. b) Preclusiones: Prohibiciones de ejecutar actos procesales cuando han sido ejecutados otros distintos. c) T rminos: D y hora concretas en los que hay que realizar un a determinado acto procesal. d) Plazos: Periodo de tiempo dentro del cual hay que realizar un determinado acto procesal. La oralidad o la escritura: 1. La Constituci establece que los actos procesales se expresen en forma n oral, sobre todo en el proceso penal. 2. No existe ning proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento n procesal, pues siempre existe la posibilidad o incluso la necesidad de que

Requisitos

Lugar

Tiempo

Forma

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. 3. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentaci para n permitir su constancia y su reproducci en instancias superiores. n La lengua: 1. Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado espa ol. 2. En lo que se refiere a los actos del parte se permite en todo caso la utilizaci de la lengua oficial de la Comunidad Aut n noma, aunque estas actuaciones estar sometidas a la traducci al castellano para adquirir n n plena validez y eficacia cuando los actos procesales en cuesti deban de n surtir efecto fuera de la jurisdicci de los n rganos judiciales sitos en la Comunidad Aut noma. 3. Ning acto procesal escrito de parte puede expresarse en lengua extranjera. n La publicidad interna y externa: 1. Los actos procesales son, en principio, p blicos, aunque la Ley admite excepciones. La LOPJ distingue entre publicidad interna y externa. 2. Los actos procesales son p blicos para las partes, para que as puedan en todo momento ejercer sin ninguna cortapisa los derechos que engloba el derecho a la tutela efectiva y el derecho de defensa. 3. Son siempre secretas las deliberaciones de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que el disidente no emitan voto particular. La LOPJ recoge el principio de conservaci de los actos procesales, que cumple en el n proceso la misma funci que en el resto del ordenamiento jur n dico: la seguridad y la certeza jur dicas imponen que se conserve la validez de los actos procesales cuando la nulidad de los mismos acarrea o puede acarrear m perjuicios que beneficios. s Establece el art. 238 de la LOPJ que los actos procesales son nulos de pleno Derecho en los siguientes casos: 1. Cuando se produzcan por o ante Tribunal con manifiesta falta de jurisdicci o de n competencia objetiva o funcional. 2. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidaci n. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento establecidas siempre que por esa causa haya podido producirse indefensi n. 4. Cuando se realicen sin intervenci de abogado, en los casos en que la Ley la establezca n como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervenci del secretario judicial. n 6. En los dem casos en los que las leyes procesales as establezcan. s lo La nulidad de los actos judiciales se harvaler a trav de los medios normales de impugnaci s n y se conoceren los recursos establecidos en la Ley contra la resoluci de que se trate. n Las Comunicaciones procesales en general La exigencia Constitucional de que el proceso se estructure respetando el principio de la publicidad interna impone un adecuado sistema de comunicaci de todos los actos n

La Nulidad de los Actos Procesales

Introducci n

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas procesales. Ello implica que se ha de garantizar el conocimiento de las partes de todo cuanto acontezca en el proceso. El Secretario Judicial es el encargado de llevar a cabo la comunicaci de los actos procesales n a cuyo efecto puede dictar diligencias de comunicaci n. Los actos de comunicaci tambi cumplen con un objetivo de publicidad para las partes y n n posibilitan la defensa de los derechos e intereses leg timos ante los tribunales, de donde se sigue su entronque constitucional como instrumento para evitar la indefensi n. Por procurador: 1. En general, todas las comunicaciones que hayan de realizarse con las partes personadas, que est representadas por procurador, se har a trav de n n s l. 2. El procurador, mientras se halle vigente el poder, deberrecibir los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante. 3. Estos actos de comunicaci se realizar en la sede del tribunal o en el servicio com n n n de recepci de notificaciones. n La remisi por correo, telegrama o medios semejantes: n 1. Salvo cuando las partes est representadas por procurador o cuando se ordene que los n traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos se practiquen a los litigantes en persona, deberhacerse la comunicaci por remisi de la copia de la resoluci o de la n n, n c dula, a trav de correo certificado, telegrama o cualquier otro medio t s cnico que permita en los autos dejar constancia fehaciente de la recepci de su fecha y del contenido n, de lo comunicado. 2. El Secretario darfe en los autos de la remisi y del contenido de lo remitido, y unirel n acuse de recibo o el medio a trav del cual quede constancia de la recepci s n. Las comunicaciones practicadas por medios electr nicos, inform ticos y similares: 1. La actual y m que consolidada situaci social ten que incorporarse tambi a las s n a n comunicaciones judiciales, entre otras cosas para ganar en eficacia y en celebridad. La entrega directa al destinatario: 1. Cuando no haya podido hacerse la comunicaci por medio de procurador o cuando se trate n del primer emplazamento o citaci del demandado, la comunicaci se harpor remisi n n n al domicilio de los litigantes. 2. Pero si no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido la comunicaci que tenga por n objeto su personaci en juicio o la realizaci o intervenci personal de las partes en n n n determinadas actuaciones procesales, se deberhacer entrega directamente al destinatario de la copia de la resoluci o de la c n dula. Los edictos: 1. El ltimo recurso para realizar actos de comunicaci por parte del tribunal son los edictos, n que en realidad se trata de un modo que cumple formalmente con las exigencias de dar a conocer alguna actuaci procesal, pero que realmente carece de toda eficacia pr n ctica. 2. Los edictos se han de publicar cuando no puede conocerse el domicilio del destinatario de la

Pr ctica de las Comunicacion es

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas comunicaci La comunicaci edictal se harfijando la copia de la resoluci o la c n. n n dula en el tabl de anuncios del tribunal, quedando cumplida de ese modo la publicidad n legalmente exigible. 3. Desde una perspectiva constitucional, el car supletorio y excepcional de las cter comunicaciones por medio de edictos y su consideraci como remedio n ltimo, requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades que dotan de una mayor efectividad. Notificaciones en sentido estricto: 1. Las notificaciones propiamente dichas consisten en la mera comunicaci de una n resoluci judicial, de la que no deriva directa ni inmediatamente actuaci alguna de los n n litigantes o de terceros. 2. Las notificaciones se hacen mediante entrega de la copia literal de la resoluci que se n haya de notificar, dentro de los 3 d siguientes a su fecha o publicaci as n. 3. En la notificaci de resoluciones se ha de indicar si es o no firme y, en su caso, los n sta recursos que procedan, rgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. Citaciones: 1. Consiste en el acto de comunicaci por el que se hace saber a las partes o a terceros una n resoluci judicial que se d y hora para la realizaci de un acto personal del citado. n ala a n 2. Las citaciones se hacen mediante c dula, en la que se expresar : a) El tribunal que hubiese dictado la resoluci y el asunto en que haya reca n do. b) El nombre y apellidos de la persona a quien se haga. c) El objeto de la misma y el lugar, d y hora en que ha de comparecer el citado con la a prevenci de los efectos que la ley establezca. n Emplazamientos: 1. El emplazamiento es el acto procesal por medio del cual se comunica a las partes una resoluci que abre un plazo para realizar durante una determinada actividad. n l 2. Es preciso destacar la relevancia constitucional del emplazamiento de los demandados para garantizar el juicio contradictorio y la defensa, sea en el proceso civil, laboral, o contencioso-administrativo, con el fin de que puedan comparecer ante el rgano jurisdiccional donde se sigue el proceso contra ellos. 3. El modo de practicar los emplazamientos no difiere del establecido para las citaciones: en la sede del rgano jurisdiccional o por c dula en el domicilio del emplazado. Requerimientos: 1. El requerimiento es un acto de comunicaci que contiene una especial intimaci judicial, n n por el que se ordena a alguna de las partes o a un interesado en el procedimiento realizar una actuaci a la que viene obligado. n La cooperaci jurisdiccional n La base de la cooperaci de otros n rganos p blicos o de los particulares con los rganos del Poder Judicial se encuentra en el auxilio a la justicia que con car general establece el art. cter 118 CE, cuando dispone que es obligado prestar la colaboraci requerida por los Juzgados n y Tribunales en el curso de un proceso y en la ejecuci de lo resuelto. n Esta cooperaci puede recabarse de los n rganos p blicos por 3 medios:

Tipos de Comunicacion es

Los mandamientos, oficios, exposiciones y requerimientos

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas 1. Los mandamientos son la forma que revisten los actos de comunicaci por los que se n ordena el libramiento de certificaciones o testimonios y la pr ctica de cualquier diligencia judicial cuya ejecuci corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de n Buques, de Ventas a plazos de bienes muebles, Notarios, agentes judiciales y funcionarios de la Polic Judicial. a 2. Los oficios son requerimientos a otros funcionarios o autoridades no judiciales. 3. Las exposiciones son requerimientos a cuerpos colegisladores y los ministros. Cuando se ha de recabar la cooperaci de los particulares puede utilizarse la forma de n requerimiento, que consiste en una intimaci judicial a la persona a quien va dirigido para n que, con o sin la fijaci de un plazo determinado, realice o se abstenga de llevar a cabo una n conducta. Para el auxilio o cooperaci internacional en el orden civil rigen diferentes instrumentos, pero n los m relevantes son los de s mbito de la Uni Europea, pues la cooperaci judicial en n n materia civil se rige por las normas emanadas directamente de los rganos de la Comunidad y se controla por el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. En los procesos penales, los instrumentos internacionales vigentes en Espa son mucho m a s abundantes, pero igualmente es en el mbito de la Uni Europea donse se encuentran los n instrumentos de cooperaci m importantes. n s El auxilio jurisdiccional El normal desarrollo de la actividad de los tribunales exige la pr ctica de diligencias o actuaciones fuera de la sede judicial y por rganos, instituciones o personas ajenas al rgano jurisdiccional. Por tanto, han de solicitar el auxilio que resulte necesario para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La Constituci impone, junto al deber general de cumplir las resoluciones judiciales firmes, el n de prestar la colaboraci requerida por los Juzgados y Tribunales en el curso del proceso y en n la ejecuci de lo resuelto. n El Auxilio Judicial Interno: 1. Contenido y remisi n. a) El nico instrumento para el auxilio entre rganos jurisdiccionales es el exhorto, dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrla designaci del tribunal n exhortante y exhortado. b) No obstante, en la LECrim se mantienen 3 actos de auxilio entre tribunales: i. Suplicatorio, que se emplearcuando un inferior se dirija a un tribunal superior. ii. Exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado. iii. El mandamiento o carta-orden, cuando se dirija a un inferior. c) Los exhortos se remitir directamente al n rgano exhortado, sin dar lugar en ning n caso a traslados o reproducciones a trav de s rganos intermedios. Cuando se hubiera remitido a un rgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enviar directamente al que corresponda si le consta cu sea, dando cuenta de su remisi al l n exhortante. 2. Cumplimiento.

La Cooperaci n Jurisdiccional en la UE

Concepto

Clases de Auxilio

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Unin de Estudiantes de Ciencias Jur dicas a) El tribunal que recibiere el exhorto dispondrsu cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las diligencias que en se interesen dentro del plazo se l alado. b) El exhorto debercumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir as , se recordarla urgencia de su cumplimiento, de oficio o a instancia de parte. c) Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situaci el Juez o Tribunal que haya n, solicitado el auxilio lo pondren conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al exhortado, para que adopte las medidas pertinentes. El Auxilio Judicial Internacional: 1. Las peticiones de cooperaci judicial internacional ser elevadas por conducto del n n Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia, al Ministerio de Justicia, el cual las harllegar a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por v consular o diplom a tica, bien directamente si as prev los lo n Tratados Internacionales. 2. Los Juzgados y Tribunales espa oles prestar a las autoridades judiciales extranjeras la n cooperaci que les soliciten para el desempe de su funci jurisdiccional, de n o n conformidad con lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en los que Espa sea parte y, en su defecto, en raz de reciprocidad, cuya existencia corresponde a n declarar al Gobierno, a trav del Ministerio de Justicia. s

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Tema 6

Jueces y MagistradosGarant Constitucionales as El art. 117.1 CE establece un conjunto de requisitos b sicos que atribuye como propios a los jueces y magistrados. Son los de la indepencencia, la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisi a la ley, que permiten conformar al juez constitucional. n En el moderno Estado constitucional se ha implantado la garant de la independencia del juez a respecto de los otros poderes del Estado, con el fin de asegurar su plena sumisi al n ordenamiento jur dico. La independencia es la nota definidora de los jueces y magistrados frente a todos los dem s cuerpos de funcionarios y servidores p blicos. La garant de la independencia permite al juzgador actuar con libertad de criterio en el a ejercicio de la potestad jurisdiccional. La independencia del Juez no es m que libertad para el e