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DOCENTE: OSCAR RUIZ JARA ALUMNO: MENDIETA GALINDO EFRAIN : MARTINEZ PACHECO WILLIAM TEMA: SUCESION INTESTADA; ORDEN SUCESORIO ESCUELA: DERECHO CICLO: V

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DOCENTE: OSCAR RUIZ JARA

ALUMNO: MENDIETA GALINDO EFRAIN

: MARTINEZ PACHECO WILLIAM

TEMA: SUCESION INTESTADA; ORDEN SUCESORIO

ESCUELA: DERECHO

CICLO: V

LIMA_PERU

2013

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SUMARIO

INTRODUCION I. CONCEPTO

II. EVOLUCION HISTORICA

III. CARACTERISTICAS

IV. PARENTESCO CONSANGUINEO

V. PARENTESCO CIVIL

VI. PARENTESCO POR AFINIDAD

VII. CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESION INTESTADA

VIII. PROCEDIMIENTO PARA LA SUCESION INTESTADA

IX. LA SUCESION INTESTADA EN EL DERECHO COMPARADO

x. ORDENES SUCESORIOS

ANEXOS

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LA SUCESION INTESTADA

INTRODUCCION 

En principio la sucesión intestada es supletoria de la sucesión testamentaria; sus normas solo se aplicarán ante la ausencia o insuficiencia del testamento, es decir que en teoría tiene un rango inferior a la sucesión testamentaria.

Esta figura se manifiesta cuando una persona fallece sin dejar un testamento y los bienes, derechos y obligaciones del causante son transferidos a sus sucesores. 

También se le conoce como declaratoria de herederos o sucesión ab intestato. 

La herencia les corresponde a los herederos legales cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; o el que otorgó ha sido declarado nulo parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara invalidada la desheredación.

2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 

4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia; o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

 5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Articulo 664.

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I. CONCEPTO

La sucesión intestada es aquella que se da en el caso sucesión mortis causa ante la inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, el Derecho suple esa voluntad designando sucesores por defecto.

Por ello, en el caso de la sucesión intestada los herederos son establecidos por la Ley (herederos legales). La solución final adoptada difiere en cada sistema jurídico, aunque suele basarse en relaciones de consanguinidad y afinidad. 

Hemos señalado que el criterio regulador en la sucesión, es la voluntad del causante, la misma que determina quién debe recoger los bienes hereditarios y cuanto le corresponde a cada uno, pero dentro de las limitaciones y los requisitos que señala la ley.

Cuando la voluntad del causante se encuentra así expresada, nos encontramos ante una sucesión testamentaria; cuando no, hay, nos encontramos frente a una sucesión intestada, normada por la ley.

Ante la ausencia de declaración de voluntad del causante, la ley señala una orden sucesoria y la parte que le corresponde a cada heredero; se reconoce el valor leal del vínculo de parentesco existente entre los familiares por la sangre o por la adopción (consanguíneo o civil) y el vínculo, que se da entre los cónyuges.

II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de parentesco que unían a los miembros del grupo familiar.

Este principio basado en el parentesco sufrió profundos cambios y son una manifestación de los principios dominantes en la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.

Sabemos que la agnación abarca al "Pater Familias" con todos aquellos integrantes que se encontraban bajo su potestad, como en el caso de los adoptados, adrogados, la mujer casada cum-manu y lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos, etc.Es decir que es una modalidad de la sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho pretoriano la modificación, y finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue modificado, y finalmente el

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imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad y época en que la familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad, sino en los vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social, un sistema totalmente nuevo.

Esta transformación operada en el derecho sucesorio, hace que las fuentes nos señalen que con posterioridad al Edicto del Pretor, en época de los emperadores Adriano y Marco Aurelio, de los Antoninos; se permitió que la madre heredara a sus hijos y viceversa.

La evolución va a continuar por lo que posteriormente se les reconoció el carácter de herederos a las nietas con respecto a su abuelo materno. Y Más tarde se le otorga la investidura de heredero a la hermana y hermano del causante emancipados en pie de igualdad con los hermanos agnados con prioridad a los más lejanos.

Finalmente va a ser Justiniano el que va a fijar la plena vigencia del vínculo consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la desaparecida familia agnaticia.

LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO IMPERIAL

 Siguiendo la vía abierta por el Pretor, el Derecho imperial otorga una mayor consideración a los vínculos de la sangre. La ley de las XII Tablas no autoriza la sucesión recíproca entre madre e hijos, a no ser en la segunda clase civil -proximusadgnatus-, y siempre que aquélla estuviera bajo las manus de su marido. En el Edicto pretorio tal sucesión es posible, pero en la clase de los cognati, que se ordena tras la de los agnados. Un remedio a tales limitaciones -iusangustiae- viene dado por Claudio, al conceder a la madre la herencia de sus hijos, salvo que el remedio tiene alcance particular: la concesión se hace ad solatiumliberorumamissorum, para consolarla de la pérdida de los hijos. 

LA SUCESIÓN INTESTADA: DERECHO DE JUSTINIANO

La romanística indica que esta disposición del emperador Justiniano constituye la fundamentación de las legislaciones modernas en relación con las sucesiones hereditarias. El sistema justinianeo se caracteriza por: a) la cognación, parentesco natural, atribuye la cualidad de heredero ab-intestato, lo mismo que el parentesco civil o agnación, no importando ya esta última, ninguna preferencia. Ello significa que la cualidad de heredero ab-intestato puede resultar de la cognación como de la agnación, sin privilegio de esta última.

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III. CARACTERISTICAS

En primer lugar que es un procedimiento llamado no contencioso, es decir no hay litis de por medio, y se puede realizar ante el juzgado de paz letrado donde tuvo su último domicilio el causante o ante Notario Público. La diferencia está en el costo y la rapidez del trámite. Si está apurado hágalo ante el Notario, si no lo está el juez de paz letrado será más cómodo a su presupuesto, dado que solo pagará algunas tasas judiciales y publicaciones, pero el trámite será más lento, por lo de la “carga procesal” que sufren los juzgados.

En segundo término, la sucesión intestada solo beneficia a los herederos legales, es decir aquellos que tienen “vocación” para heredar al causante, como son los parientes directos (padres, hijos o nietos), el cónyuge supérstite; y, solo en el caso de no existir estos, ingresan a la sucesión los parientes colaterales como son los hermanos o los sobrinos.

Los medios probatorios por excelencia que deberá adjuntar serán la partida de defunción del causante, las partidas de nacimiento de los hijos o la partida de matrimonio del cónyuge supérstite, así como la certificación registral de no existir testamento escrito ni anotación de otro proceso de sucesión intestada, además de una relación de los bienes del causante, en caso los haya dejado. 

Hechas las publicaciones de acuerdo a ley se emitirá una sentencia declarando quienes son los herederos conformantes de la Sucesión o se levantará un Acta Notarial elevada a Escritura Pública en el caso el procedimiento sea por medio de un Notario. En ambos casos deberá inscribirse la Sucesión en Registros Públicos. 

IV. PARENTESCO CONSANGUINEO

 El parentesco consanguíneo se da en dos líneas:

a. En la línea recta

El parentesco en línea recta es ilimitado, puede ser en forma de descendente o ascendente. Así lo dispone art° 236 del C.C. primera parte, que dice: “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden unas de otras o de un tronco común”.

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Causante Tatarabuelo Bisabuelo Abuelo Padre Tataranieto Bisnieto Nieto Hijo 4to grado

3er grado

2do grado

1er grado

1er grado

2do grado

3er grado

4to grado

Explicando tenemos:

Línea recta descendente

1. El causante es pariente de 1° grado con su hijo.

2. El causante es pariente de 2° grado con su nieto

3. El causante es pariente de 3° grado con su bisnieto.

4. El causante es pariente del 4° grado con su tataranieto

Línea recta ascendente

1. El causante es pariente de 1° grado con su padre.

2. El causante es pariente de 2° grado con su abuelo.

3. El causante es pariente de 3° grado con su bisabuelo.

4. El causante es pariente del 4° grado con su tatarabuelo.

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b. En la línea colateral

Se calcula subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro pariente. Son las personas que provienen de un ascendiente común, pero que descienden una de otra. Art° 236 del C.C. ultima parte.

Explicando sobre este diríamos lo siguiente:

* Una persona es pariente de 2° grado con su hermano.

* De 3° grado con su sobrino.

* De 4° grado con su sobrino nieto.

* De 3° grado con su tío

* De 4° grado con su tío abuelo

* De 4° grado con su primo hermano

V. PARENTESCO CIVIL

El parentesco civil es que proviene de la adopción.Esta figura jurídica la encontramos vinculada en el Art° 377 del C.C. el cual preceptúa que por adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptado y deja de pertenecer a su familia consanguínea adquiriendo todos los derechos y obligaciones en la relación a la familia adoptiva.

VI. PARENTESCO POR AFINIDAD

Es el que produce en virtud del matrimonio entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad (Art° 237 del C.C.).

Debemos de aclarar, sin embargo, que el esposo y la esposa no son parientes, sino que están unidos por el vínculo uxorio o matrimonial.

El parentesco por afinidad es meramente declarativo dado que no produce efectos civiles.

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VII. CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESION INTESTADA

La sucesión intestada se produce en los casos mencionados en el Art° 815 del C.C. que son los siguientes:

1. Cuando el causante muere sin dejar testamento o el que otorgó fue nulo, total o parcialmente. Esto es, en los casos que el causante nunca testó o habiéndolo hecho, dicho testamento se declaró nulo o fue revocado, o caduco por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

2. Cuando el testamento no contienen institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que la contenía.

La caducidad es una figura jurídica por la cual se extingue el derecho y la acción. En el derecho sucesorio, está referida al testamento en todo o en parte, o al heredero instituido, como dijimos anteriormente.

3. Cuando el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

 4. Cuando el heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador, o por no haberse cumplido la condición puesta por éste; o por renuncia o por haberse declarado indignos a los sucesores, sin designarse sustituidos.

5. Cuando el testador que no tiene heredero forzoso o voluntario instituido en el testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. Lo mencionado anteriormente, se refiere al caso en que el testador no tiene herederos forzosos y gozando, en consecuencia, de la libre disposición de sus bienes, no dispuso de todos ellos, tampoco instituyo herederos para que recojan los bienes no dispuestos en legado.

En este caso, aquellos acreerán el patrimonio de los herederos legales, lo cual se determinara mediante una sucesión intestada siendo necesario para ello, la declaratoria de herederos, a fin de determinar cuánto y quiénes son ellos. 

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VIII. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SUCESION INTESTADA 

1. ¿Ante quién se tramita?

* Ante Juez de Paz Letrado o el notario del lugar del último domicilio del causante.

 

2.   ¿Quiénes pueden tramitarlo?

* Pueden tramitar el presunto heredero o herederos.

3.    ¿Cuáles son los requisitos?

* Copia del DNI del solicitante.

* Nombre del causante.

* Copia certificada de la partida de defunción del causante.

* Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos. * Partida de matrimonio si fuera el caso.

* Relación de los bienes conocidos.

* Certificado negativo de testamento expedido por la Oficina Registral.

* Certificado negativo de declaratoria de herederos expedido por la Oficina Registral.

IX. LA SUCESION INTESTADA EN EL DERECHO COMPARADO

LA SUCESION INTESTADA EN ESPAÑA

En España, la sucesión intestada se contempla como figura legal. El Código Civil también la denomina sucesión legítima por ser aquella regulada por ley. Esta tiene lugar cuando:

* El causante muere sin dejar testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su validez.

* El testamento no tiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador.

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* Falta la condición puesta a la institución del heredero o este muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya derecho a acrecer. * El heredero instituido es incapaz de suceder.

En esta situación el Código civil establece una serie de normas para la determinación del o los herederos. A falta de testamento, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado, en este orden: 

1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente: los hijos, nietos, etc.

2. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus ascendientes. 

3. A falta de descendientes y ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hay, los parientes colaterales del fallecido.

4. No habiendo cónyuge sobreviviente, ni parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato, hereda el Estado.

El cónyuge sobreviviente (viudo o viuda) tiene derecho como mínimo a:

* El usufructo de 1/3 en el caso de que haya descendientes del difunto. * El usufructo de 1/2 en el caso de que no haya descendientes pero si ascendientes. * El usufructo de 2/3 en el caso de que no haya descendientes ni ascendientes 

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X. ORDEN SUCESORIO

Determinación de los herederos a falta de testamentoSi el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:

* Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.

* Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es natural, de mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos.

Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:

* A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia

* Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.

* Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales.Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado o las Comunidades Autónomas según tienen previsto muchas de ellas.

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ANEXOS 

Demanda de Sucesión Intestada

EXPEDIENTE:

ESP. LEGAL:

 ESCRITO: UNO

SUMILLA: Sucesión Intestada

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE TURNO DE CHICLAYO _______________, identificada con DNI. No__________, con domicilio real sito Calle Los Tambos Nº… del Distrito de La Molina, y con domicilio procesal en la Av. Sáenz Peña Nº 863, Of. 301, Provincia de Chiclayo, a Ud. con el debido respeto expongo: 

I. PETITORIO.

En mi calidad de cónyuge del que en vida fue mi señor esposo ___________, fallecido el día 10 de febrero de 2006, tal como lo acredito con la partida de defunción que adjunto, solicito la SUCESIÓN INTESTADA, de mi citado esposo y por lo tanto nos declare como únicos herederos y universales a la recurrente y a nuestras hijas: ______________ y ______________________________________

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. Mi esposo falleció en esta ciudad el día 10 de febrero de 2006, conforme lo acredito con la partida de defunción que acompaño a la presente solicitud. 2. Mi difunto esposo no ha dejado testamento alguno, así como tampoco existe anotación de otros procesos de sucesión intestada conforme a los certificados registrales que adjunto.

3. El causante adquirió lo siguientes bienes:

_01 Moto taxi de color verde de placa de rodaje NB 1222.

_05 acciones en la Empresa de Transportes y servicios “EL CHASQUI”, tal como lo acredito con el documento expedido por la mencionada.

_01 inmueble ubicado en la calle……., con Registro Nº 10003985, otorgado por COFOPRI 

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III. FUNDAMENTACION JURIDICA

Código Civil

Arts. 815, respecto a las disposiciones generales de la sucesión intestada, al no haber dejado testamento, el causante.

Código Procesal Civil

Arts. 130º, 424º y 425: que establece la forma de escrito, los requisitos y anexos en toda demanda.

Arts. 830, que autoriza a los interesados a promover los procesos de sucesión intestada. 

IV. MONTO DEL PETITORIO.

Inapreciable en dinero.

V. VIA PROCEDIMENTAL

A la presente solicitud le corresponde el trámite de Proceso No Contencioso, en aplicación de los artículos 749 inc.10, y 750 del C.P.C

VI. MEDIOS PROBATORIOS

1. Partida de defunción de BBB.

2. Partida de nacimiento de CCC.

3. Partida de nacimiento de DDD

4. Copia legalizada de la tarjeta de propiedad de la Mototaxi.

5. Copia del documento del inmueble ubicado en la calle……., con Registro Nº 10003985, otorgado por COFOPRI.

6. Documento otorgado por la Empresa de Transportes y servicios “EL CHASQUI” 7. Certificado Negativo de sucesión intestada.

8. Certificado Negativo de testamento.

VII. ANEXOS

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1-A. Copia de mi DNI

1-B. Copia de Partida de defunción de BBB

1-C. Copia de Partida de nacimiento de CCC

1-D. Copia de Partida de nacimiento de DDD

1-E. Copia de la tarjeta de propiedad de la Moto taxi.

1-F. Copia del documento del inmueble ubicado en la calle……., con Registro Nº 10003985, otorgado por COFOPRI.

1-G. Copia del Documento otorgado por la Empresa de Transportes y servicios “EL CHASQUI”

1-H. Copia del Certificado Negativo de sucesión intestada.

1-I. Copia del Certificado Negativo de testamento.

1-J. Tasa Judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.

POR TANTO:

Al juzgado, solicito sirva dar el trámite que le corresponde a la presente solicitud de SUCESION INTESTADA, conforme a mi derecho y tal como lo establece la ley 

PRIMER OTROSI DIGO

Que de conformidad con el artículo 80 del CPC, otorgo o delego a mi abogado que autoriza la presente, las facultades generales de representación que establece el artículo 74 del CPC, con domicilio señalado Ut Supra, declaramos estar instruidas de la representación o delegación que otorgo y sus alcances.

Chiclayo 15, enero de 2009