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1 TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE 1 t, ' .J " •. to o TA- 1 EXP. 4278/05 EXPEDIENTE: 4278/05 C. vs SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN V ENAJENACIÓN DE BIENES {SAE), Y/0 SEGUNDA SALA LAUDO MEXI CO , DI STRITO FEDERAL A VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS M IL QUINCE. -- VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 2079/2014 que emitió el Tercer Tribuna .! Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por C. en contra de la SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN V ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), V/0. RESULTANDO PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 31 de marzo de 2014 de cuyos puntos resolutivos a la letra PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N .C. EN LIQUIDACIÓN y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES al pago de los vales de despensa que le fueron dejados de cubrir a la actora a partir del 28 de febrero de 2004 y hasta que sea debidamente cumplimentado el presente fallo, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO.- Por lo anterior, se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. EN LIQUIDACIÓN y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES de todas las demás prestaciones reclamadas por la accionante en su escrito inicial de demanda. Lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ------------------------------------------------------------------- -- ---------------

t, •.to TA-1 - TFCA

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1

TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

1 t, '.J " •.to ~·v o TA-

1

EXP. 4278/05

EXPEDIENTE: 4278/05 C.

vs SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

V ENAJENACIÓN DE BIENES {SAE), Y/0

SEGUNDA SALA

LAUDO

MEXI CO , DI STRITO FEDERAL A VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MI L QUINCE.--

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 2079/2014 que emitió el Tercer Tribuna.!

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos

relacionados con el conflicto planteado por C.

en contra de la SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN V ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), V/0. ~~~~-

RESULTANDO

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos

legales, pronunció laudo con fecha 31 de marzo de 2014 de cuyos

puntos resolutivos a la letra dicen : ~~~~~·~~·~~ ~-~---·~~---·---------------------

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. EN LIQUIDACIÓN y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES al pago de los vales de despensa que le fueron dejados de cubrir a la actora a partir del 28 de febrero de 2004 y hasta que sea debidamente cumplimentado el presente fallo, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO.- Por lo anterior, se absuelve al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. EN LIQUIDACIÓN y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES de todas las demás prestaciones reclamadas por la accionante en su escrito inicial de demanda. Lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ------------------------------------------------------------------------------------

..... - r .. ~~ ~ - :;-.,. . t.\; • w · . . . .• . \ , , 2

SEGUNDO.- lnconforme con el laudo mencionado,

el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. EN

LIQUIDACIÓN COMO SOCIEDAD FUSIONANTE Y

SUBSISTENTE DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE

CRÉDITO QUE INTEGRABAN AL SISTEMA BANRURAL, EN

VIRTUD DE LA FUSION DE ENTRE OTROS DEL BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, SOCIEDAD NACIONAL . DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN) promovió juicio de amparo Nº

DT.- 2079/2014 que se tramitó ante el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el

amparo solicitado para el siguiente efecto:----------------------------------

11 ••• de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo

reclamado, y absuelva del pago de vales de despensa, reiterando los • 1 t ., 11 aspectos aJenos a ,a presen e conces10n . -----------------------------------------

TERCERO.- Con fundamento en el artículo 77

fracción 1 de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento· a la

ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo del

31 de marzo de 2014 y en su lugar dicta una nueva resolución,

siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes .

t~rminos . -----------------------------------------------------------------------------~

CUARTO.- Con fecha 18 de octubre de 2005, la C.

demandó ante este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) y BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. (en liquidación), las

siguientes prestaciones: a) Se declare la nulidad de las cláusulas

Primera, Cuarta y Novena del Convenio que celebró con el

demandado, Banco de Cr~dito Rural del Centro Sur, S.N.C. , el día 2

de junio de 1982. b) El otorgamiento y pago en la cuantía básica de

la pensión vitalicia de retiro de la actora correspondiente al nivel

completo a que tiene derecho con base en las Condiciones

,,~1110.~ ~~~~- L J ti fJ tt97t TA-1

§ . ~ .-?' ~ ~~ 3 ~ · q, f,' . . ~ . EXP. 4278/05

~ ~l Generales de TrabaJO. e) El pago de todos y cada uno de los ~~·

TRIBUNAL FEDERAincrementos a la pensión vitalicia de retiro de la actora, como es el DE

coNcluAcloN Y ARBITB&SO del 1 Oo/o autorizado para ser pagado a partir del 1 o de mayo de

2004, considerado del remanente del índice inflacionario al 31 de

diciembre de 2002, más la inflación acumulada hasta abril de 2004.

d) El pago de los vales de despensa y deportivo, que le fueron

dejados de cubrir a la actora a partir del 28 de febrero de 2004. e)

Como consecuencia de lo anterior, también demanda el pago de las

diferencias que se han generado y las que se sigan generando,

entre las sumas de dinero que le ha venido pagando la demandada

por concepto de pensión vitalicia de retiro y las que debe pagarle

conforme los artículos 52 y 53 Condiciones Generales de Trabajo,

que se precisan en el capítulo de hechos de esta demanda y que se

cuantificarán debidamente en el incidente de liquidación que ordene

tramitar el laudo condenatorio que se dicte en este juicio. f) La

continuación y disfrute del otorgamiento de préstamos personales y

especiales, al momento de cubrir el 1 OOo/o o una vez que se ha

cubierto el 50°/o del adeudo, en términos de las Condiciones

Generales de Trabajo. Fundó su demanda en siguientes HECHOS:

Que el demandado Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.A.,

celebró convenio de jubilación con la actora, con fecha 2 de junio de

1982, reconociendo una antigüedad laboral de veinticinco años, por

lo que le determinó una pensión jubilatoria inicial de $33,431 .50

quincenales. Mediante convenio modificatorio celebrado con fecha

14 de abril de 1986, con el demandado Banco se modifica la

cláusula SEXTA del convenio mencionado en el hecho que

antecede, y por el que se hace entrega a la actora la cantidad de

$2 '040,284.42 (Viejos pesos), en concepto de INCREMENTOS en

cumplimiento a la cláusula sexta, respecto del "Índice del costo de

la vida" Durante todo el tiempo en que ha tenido vigencia los

convenios celebrados con la actora cambió de residencia a la

Ciudad de Guadalajara, Jalisco, por lo que el Banco de Crédito

Rural de Occidente, S.N.C., le ha venido cubriendo los conceptos

denominados .. vales de despensa", "deportivo" y "prestamos .. , a que

se refieren los artículos 76, 66, 69, 70, 60 y 62, fracción V de las

4

Condiciones Generales de Trabajo, sin incluir el incremento de nivel

correspondiente, como se acredita con los recibos que al efecto se

exhiben. Durante la relación de trabajo, el Banco de Crédito Rural

de Occidente, S.N.C., le pagaba un sueldo nominal sin el nivel

correspondiente, más prima de antigüedad y el 7o/o de cooperación

alimenticia mensuales, de lo cual tiene derecho la actora a solicitar

hasta un 25°/o de vales para la despensa familiar, donde la

demandada está obligada a absorber el 25°/o, constituyendo así el

subsidio para alimentación, que debió ser incluida para el cálculo de

la cuantía básica. Pues bien, el Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C., venía cumpliendo puntual y oportunamente esta

prestación sin incorporar el nivel completo que le correspondía, que _ . ~

quedó como deducción de su sueldo bajo el concepto 570 qúe

consta en sus recibos salariales, cuando a partir del 28 de febrero

de 2004, dejó de hacerlo, lo que implica una incautación de

derechos, por parte de dicha institución o una ilegalidad por la

demandada y que en caso de aceptarla sería una renuncia dé

derechos y permitirle, que deje de cumplir con las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes al otorgamiento de su pensión

jubilatoria, por lo que cualquier circular, reglamento o ley, que

autorizara dejar de pagar a la demandada la prestación que s~ ·.

reclama, sería aplicada retroactivamente en perjuicio de la actora, lo

que no es dable Constitucionalmente, so pena de violentar sus

garantías individuales. El Banco de Crédito Rural de Occidente

omitió incluir en la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro de

la actora el nivel completo, como lo dispone el artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo, ya que al momento de ser 1

jubilada ostentaba el cargo de ASESOR, que se encuentra en el

nivel 7A con un salario integrado de $52,993.50 que se componían

de sueldo tabular $44,000.00; Compensación por antigüedad

$2,070.00, Cooperación alimenticia 7% $2,523.50; y retribución

especial o gratificación ordinaria de carácter permanente

denominada "bono mensual" $4,400.00, cuando debió de haberle

otorgado el nivel 6A, con un sueldo integrado de $64,119.1 O que se

componía de sueldo tabular $49,500.00; Compensación por

~ v,"t<IIXIS .1¡4:\ 5 l, .J U f.t o 9 7 2 TA-1

~ .. tr ~ ~ ~ EXP. 4278/05

~~~\ , J antigüedad $4,630.00; Cooperación alimenticia 7% $3,789.10, y ~ . -r.·.jj-

~~- retribución especial o gratificación ordinaria de carácter permanente TRIBUNAL FEDERAL

coNcluAclo~\ ARBiroo~ominada .. bono mensual .. $6,200.00, conforme al tabulador de

Funcionarios de Banco Regionales vigente la fecha de su jubilación.

El Banco de Crédito Rural de Occidente, S. N. C., ?torgaba a todo

el personal jubilado, incluida la actora, prestaciones económicas, a

que se refieren los artículos 66, 69 y 70 de las Condiciones

Generales de Trabajo, y por las que tiene el derecho de préstamos

personales y especiales, al momento de cubrir el 1 00°/o o una vez

que se ha cubierto el 5 Oo/o del adeudo, en términos del artículo 60,

en relación con los artículos 66, 69 y 70 de las Condiciones

Generales de Trabajo. El Banco de Crédito Rural de Occidente,

S.N.C., pagaba a todo el personal jubilado, incluido el demandado,

el rubro de apoyo económico para deportivo, que le dejó de otorgar

desde fecha 28 de febrero de 2004, no obstante lo dispuesto por los

artículos 60 y 62, fracción V de las Condiciones Generales de

Trabajo, lo cual ímplica una conducta discriminatoria y violatoria por

1'1) parte del citado S. A. E., representante de los Bancos los 1

:;:9' mencionados y en especial del último de ellos, por ser responsable

en cumplir con las obligaciones que tiene por ley. Asimismo el

Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C., ha dado

INCREMENTOS a todo el personal jubilado, incluida la actora, con

base en la autorización que de los tabuladores emite la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, para el Sistema Banrural, siendo el

último Incremento del 1 0°/o, que fue dado a conocer mediante

1 nformación hecha por la Asociación de Jubilados de la Banca Rural

en el Distrito Federal, de fecha 2 de junio de 2004, por la que

indican un incremento de 1 Oo/o, para aplicarse a todos los jubilados,

.. considerando el remanente del índice inflacionario al 31 de

diciembre de 2002, más la inflación acumulada hasta abril de 2004" ,

lo cual quedó confirmado por Banrural , mediante oficio sin número

de fecha 27 de julio de 2004, de Banrural en Liquidación, sin fi rma y

a nombre de Lic. , Director de Recursos

Humanos, de la demandada, y por el que admite el pago de "las

actualizaciones inflacionarias al monto de las pensiones ... Mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de

6

julio de 2003, se tiene al SAE, como organismo liquidador del Sistema Banrural y por "ende responderá en forma solidaria con el

Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. en liquidación, de las

posibles condenas que resulten", por lo que actualmente el Servicio

de Administración y Enajenación de Bienes, es llamado como

tercero interesado, en todo juicio incoado contra de Banrural, como

es el caso del número 1549/01 , 7815/03, etc. , siendo procedente

esta demanda en su contra. Por lo anterior expuesto, procede y así

lo solicita, se condene al demandado al pago y cumplimiento de

todas y cada una de las prestaciones a que se refiere en el capítulo

correspondiente, por ser procedente en derecho previo laudo que

se dicte en su contra. Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso. -------------------------------------------------------------..:---:

QUINTO.- Con fecha 30 de marzo de 2006, el SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (S.AE), --dio

contestación a la demanda interpuesta por la C.

, oponiendo las siguientes excepciones y ....

defensas: LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, qué- -

se hace consistir precisamente en que entre la actora y_· _la

demandada en ningún momento ha existido relación laboral ni

directa ni indirectamente, ni tampoco vínculo jurídico alguno, motivo

por el cual carece de acción y derecho alguno para demandar todas

y cada una de las prestaciones señaladas en el capítulo del mismo

nombre de la demanda. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA,

que hace consistir en el hecho de que el demandado (SAE) no está

facultado legítimamente para ser demandado en el presente juicio.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el demandado

(SAE) es única y exclusivamente liquidador de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraron el sistema BANRURAL, todos

ellos hoy en liquidación, por lo tanto, únicamente tiene las ¡t

facultades de administración que señala el artículo 242 de la Ley

de Sociedades Mercantiles y las que le fueron conferidas por la :·

7 , :;>-\\)().~ ~/?,.

#', . ·:'Ve. ~ ·~.l-

iS ~ i . , . , . , . E~. 4278/05

~\~~.t.:: mrsma Secretana de Hacrenda y Credrto Publrco, pero de nrnguna ~ .... ~~

TRIBUNAL FEDERA(Tlanera se le transfieren las responsabilidades laborales contraídas

coNcluAclo~\ ARBITP~ las Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación y, ni se le

instruyó para que con su patrimonio y recursos propios haga frente

a dichas responsabilidades. FALTA DE LA CONDICIÓN A QUE

ESTA SUJETA LA ACCIÓN INTENTADA, en efecto, si en la Ley

Orgánica de la Financiera Rural, se establece que será el

Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares

de Crédito quien desempeñará funciones de liquidador de las

Sociedades Nacionales de Crédito que se liquiden, y lo es ahora el

demandado el Organismo Descentralizado de la Administración

Pública Federal denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

_ _ ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), y en dicho cuerpo de leyes se

establece en el primer párrafo del artículo séptimo transitorio que, la

demandada en su liquidación, seguirá siendo responsable de sus

obligaciones contraídas con la supuesta parte actora, las cuales no

existen y niega categóricamente y así se observa y confiesa ella

misma al abstenerse de hacerle reclamación alguna en sus hechos,

con independencia de que en el presente caso no se ha dado

ningún incumplimiento de obligaciones ni de dar, hacer o no hacer,

para que la prestación que se controvierte, sean en su caso, a

·cargo del demandado (SAE), por no haber existido relación laboral

alguno ni de ninguna otra índole. También opone la de FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA, ya que la acción ejercitada

por la actora requiere una condición para obtener laudo favorable,

como la necesaria para la procedencia de la acción, que lo es

precisamente la identidad de los mismos con la relación laboral de

la que emana su acción, la cual con el demandado en ningún

momento se creó, por lo que carece de legitimación en la causa en

contra del demandado (SAE) para ejercitar el derecho que le

reclama, y siendo la legitimación ad causam que atañe al fondo de

la cuestión litigiosa. Opone igualmente la de OSCURIDAD, ya que

ninguno de los hechos de la demanda refieren a algún

incumplimiento por parte del demandado o se le imputa alguno que

no sea su Legislación, para preparar su debida contestación. Opone

también la excepción de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya

\ .. ..'\ ~-• :• .. ~ . ~ V '-' 8

que en un supuesto sin conceder que este H. Tribunal determinara

responsabilidad a cargo del demandado (SAE), la ejercitada por el

actor deriva de nulidad de convenio y una supuesta terminación de

la relación laboral, convenida por mutuo consentimiento entre la

propia actora y el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. en

liquidación, en términos de la fracción 1 del artículo 53 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria. En cuanto a los

HECHOS: Los hechos marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6,

7, 8, 9 y 1 O, ni los afirma ni los niega por no ser hechos propios del

demandado. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró

justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. -----

SEXTO.- Con fecha 10 de marzo de 2009,· el BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., en Liquidación como

sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacidn_?les de

Crédito que integraban el Sistema Banrural, dio contestación a '.la

demanda interpuesta por la C.

, oponiendo las siguientes excepciones: a), b) y e),

niega acción y derecho a la actora para demandar del Ba~'Ce-­demandado la nulidad de las cláusulas primera, cuarta y novena o

... cualquier otra del convenio de jubilación de fecha 2 de junio de 1982,

así como la aceptación de que la cuantía básica de su pensión

vitalicia de retiro debe aumentarse en un .. nivel completo .. del

tabulador y el pago de supuestas diferencias, en los términos y

condiciones que señala en los incisos que se controvierten, dado

que tal beneficio no le corresponde y carece de sustento, por las

siguientes razones: porque el convenio celebrado entre la actora y el

Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S. N. C. el 2 de junio de 1982,

no contenía ni contiene vicio alguno en el consentimiento de las

partes que lo suscribieron, lo que se ve confirmado con el hecho de

que la actora reconoce la validez y alcance de los antecedentes,

particularmente el 1 o y 3°, en los que admite que para determinar el

monto de la pensión, el Banco tomó en consideración lo dispuesto

TRIBUNAL FEDE~biló bajo la protección y vigencia de las Condiciones Generales de DE

coNcJuAcJoN Y ARBJ1Ft6li3ajo, por la sencilla razón de que éstas no estaban vigentes en

esa fecha, ya que la vigencia de las mismas empezó a partir del año

de 1986, motivo por el cual es obvio que la actora no tiene derecho a

que se le otorguen los beneficios previstos en dicho ordenamiento,

por lo que en contra de tal reclamo opone la EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA. Por lo que hace al capítulo de

cláusulas del convenio del 2 de junio de 1982, éste sigue la misma

suerte que los antecedentes, pero especialmente en el sentido de

que la actora reconoce la existencia, alcances y validez legal de las

cláusulas cuarta y quinta, en las que se especifica que el monto

económico quincenal de su pensión es de $33.43 (nuevos pesos) e

insiste, reconoce la aplicación del Reglamento mencionado, razones

que denotan que no existe motivo de nulidad del mismo, por lo que

opone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. De

la lectura integral del convenio del 2 de junio de 1982 se puede

concluir, en primer lugar, que no existe causa alguna que pueda

sustentar aún y cuando fuese presuntivamente, su nulidad y, en

segundo término, que el apoyo contractual del mismo lo fue el

Reglamento Interior de Trabajo, al amparo del cual se concedió a la

actora el beneficio de su jubilación, por lo que en tal virtud es

indudable que resultan inaplicables en su favor el contenido de los

artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, las que

empezaron su vigencia en el año de 1986 (es decir, cuatro años

después de que la actora fue jubilada) y estuvieron vigentes hasta el

mes de junio de 2003, por lo que de estimarse lo contrario y declarar

procedente la acción ejercitada, ello implicaría contravenir la garantía

constitucional de irretroactividad de la Ley en perjuicio de persona

alguna, ya que es claro que la reclamante busca retrotraer el

contenido de las citadas Condiciones a la fecha en que se le otorgó

el beneficio de su pensión vitalicia de retiro y con ello, obtener

beneficios económicos a los cuales no tiene derecho, por la sencilla

razón de que dicho ordenamiento no estaba vigente cuando fue

jubilada, de ahí la procedencia de la EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA. Sin embargo y de considerar lo contrario

:. ...-r .... ~· ·i : .., · .. · ...... 10

esta H. Autoridad, ello tampoco implica que por esa razón sean

procedentes las acciones que intenta la actora en la demanda por

ser contradictorias entre sí, ya que no resulta lógico ni jurídicamente

natural que la actora solicite la nulidad del convenio del 2 de junio de

1982 sólo en la parte que asegura perjudica a sus intereses y, por la

otra, acepte la plena existencia de éste en el segmento que le

beneficia, motivo por el cual se opone la EXCEPCIÓN DE

ACCIONES CONTRADICTORIAS. En este orden de ideas, debe

decirse que si la reclamante estimaba que el convenio que firmó con

el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. y particularmente

las cláusulas que cita, implicaban renuncia de derechos porque

supuestamente no se consideraron los artículos 52 y 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo para el otorgamiento de s~ .,.·-' ,

jubilación (lo que es obvio que no sucedió, ya que en la fecha efl que

fue jubilada dichas Condiciones ni siquiera existían, por lo que el ..

contenido y beneficios que en éstas se establecían no se pudieron

aplicar a favor de la actora, tal y como en forma indebida e ílegal lo

pretende), es indudable que en tal hipótesis contaba con, un año

para haber demandado la nulidad del mismo en la parte. que ·'

consideraba afectaba a sus intereses, término que empezó ~:..- ~ _ --· . · 011 -- ----

computarse a partir del 3 de junio de 1982 y feneció el 2 de junio de , , .. -. o ~.:..~·:~\ ·•,.

1983, de ahí que al haber presentado la demanda que se contesta ··· ·

hasta el 18 de octubre de 2005, es evidente que transcurrió en

exceso el término de un año que para tal efecto contemplan los . artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo aplicado supletoriamente

a esta Autoridad, motivo por el cual en contra de todos y cada uno

de reclamos que formula la actora en su demanda, en forma cautelar

y subsidiaria opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En este

mismo sentido, señala que al no haber ejercido la actora acción

alguna en relación al contenido, alcance y existencia jurídica del ¡

convenio de jubilación antes referido, es evidente que en tal virtud

éste adquirió la categoría de Cosa Juzgada, institución jurídica que

rlo puede dejarse inexistente a voluntad de la actora y por esta ' simple razón, la vía que intenta no es ni oportuna ni es la idónea

• \\~1\)(l..~ Me: . § . l~c, ~ ~ , -~· 11

f.; ~

r:3 • '- EXP. 4278/05

~~! para intentar modificar el convenio mencionado y, menos aún, ~)_~·

TRIBUNALFEoEAAteclaración o cláusula en particular, habiéndose incluso ratificado la DE

coNcluAcloN v ARsrauantificación correcta del monto de su pensión jubilatoria con apego

;

al Reglamento Interior de Trabajo, en los convenios modificatorios

del 14 de abril de 1986 y 7 de abril de 2006. En relación a ello, hace

notar a esa H. Sala y con la finalidad de que forme parte de la litis,

que la hoy actora firmó una solicitud de inscripción al programa de

actualización de pensiones jubilatorias, implementado por el Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C, lo cual hizo el 19 de marzo de

2003, lo que motivó precisamente la suscripción del acuerdo de

voluntades del 7 de abril de 2006. Porque el demandado Ban~o

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en Liquidación, como sociedad

fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito

que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre

otros de los Bancos de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. y del

Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C, actualizó y cuantificó

las diferencias a que se refiere la Glosa "A" de recálculo de parte del

convenio del 7 de abril de 2007, en términos de lo dispuesto en los

artículos 78, 88 y 91 del Reglamento Interior de Trabajo, por lo que

jamás le han sido aplicables ni se han aplicado a favor de la actora

las disposiciones de las extintas Condiciones Generales de Trabajo,

motivo por el cual es indudable la falta de legitimación activa de la

actora para pretender que las mismas se hagan extensivas a su

favor, por la sencilla razón de que ella fue jubilada al amparo del

Reglamento Interior de Trabajo del Banco demandado y no así de

dichas Condiciones, por lo que al no ser parte de su esfera jurídica y

patrimonial beneficio alguno de las referidas condiciones, es obvio

que como consecuencia de ello, ni el demandado (SAE) ni el

demandado Banco pueden tener el carácter de sujetos pasivos en el

presente juicio, oponiendo en consecuencia en contra de tales

reclamos las EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN

ACTIVA DE LA RECLAMANTE Y PASIVA DE LOS DEMANDADOS.

En forma cautelar y subsidiaria y sin que ello implique

reconocimiento de las acciones intentadas por la actora, en contra

de todas y cada una de las prestaciones de ésta demanda, opone la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en términos de los artículos 516 y

12

112 de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los

Trabajadores al S ervicio del Estado respectivamente , a e fecto de

limitar la controversia al periodo comprendido entre el 18 de octubre

de 2004 y el 18 de octubre de 2005, es decir, un año atrás a la fecha

de presentación de la demanda, respecto de las supuestas

diferencias e incrementos que se pretenden. Cautelarmente hace

notar a esta H. Sala el hecho de que aún suponiendo que le fueran

aplicables a la actora las Condiciones Generales de Trabajo que

cita, lo que se insiste, no es así dado que la vigencia de éstas

empezó a correr en 1986, es decir, cuatro años después de que se

otorgó a la actora el beneficio de su jubilación, aún con ello cabe

señalar que carece de acción y de derecho para demandar los

incrementos a su pensión que pretende en el apartado que se·

contesta, por las razones señaladas en los incisos que anteceden.

La EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO de la

demandante y esto es así, porque el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes hasta el 30 de junio de 2003 (las que

no le son aplicables ya que entraron en vigor con posterioridad a lá _

fecha en que fue jubilada) se establecía la forma y términos en que

podía incrementarse la pensión jubilatoria y que la actora interpreta.

no sólo en forma inexacta, sino que además pretende en form~

simultánea su aplicación y la ineficacia jurídica del mismo, lo que

indudablemente representa el ejercicio de ACCIONES

CONTRADICTORIAS entre sí, ya que por una parte pretende que se

le apliquen los beneficios previstos en dicho precepto y por otro lado

reclama que no se aplique la limitante que en el mismo se establece.

En este orden de ideas, es claro que la actora a pesar de tener 1

qonocimiento de lo normado por el Artículo Decimoquinto Transitorio

de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, pretende ilegalmente que

se aplique a su favor una disposición que no está ni vigente ni es

positiva a la fecha de p-resentación de la demanda interpuesta, como

lo son las Condiciones Generales de Trabajo cuya vigencia feneció

en junio de 2003, por lo que en contra de tal reclamo opone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL Y

CONTRACTUAL. Asimismo, en forma subsidiaria y sin reconocer

~\\)()S Alf; .

,¡; . ·~ 'Jc 13 TA-1

l " f.J0976 ~ • .,r, ft..·~

~ . ~ EXP. 4278/05

~iffJderecho alguno a la actora, en contra de los incrementos y ~~

TRIBUNAL FEDE~Iicación de éstos a la cuantía básica de su pensión y pago de las DE

coNcluAcloN v AR~ncias que se hubieran generado hasta octubre de 2004, es

decir, hasta un año contado retroactivamente a la fecha de

presentación de la demanda, con fundamento en los artículos 11 2 y

516 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

Ley Federal del Trabajo respectivamente de aplicación supletoria a

la de la materia, opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Niega

acción y derecho a la actora para reclamar del demandado (S.A. E.) o

de los Bancos de Crédito Rural del Centro Sur o de Occidente,

S.N.C., los conceptos de vales de despensa, deportivo, préstamos

personales y especiales y esto es así por las defensas y

excepciones que hicieron valer en los incisos que anteceden, en

particular por el hecho de que dichas prestaciones estaban previstas 1 \en las Condiciones Generales de Trabajo que estuvieron vigentes en

· el Sistema Banrural de 1986 a 2003 y, por lo tanto, no le son

aplicables a la actora, dado que ésta obtuvo el beneficio de su

J jubilación en 1982 y al amparo del Reglamento Interior de Trabajo ~ ,

..,.,.:/ vigente en esa fecha, especialmente la EXCEPCION DE FALTA DE ~ LEGITIMACIÓN ACTIVA, máxime cuando con la acción que intenta

busca que le sea aplicado en forma retroactiva y en perjuicio del , Banco demandado lo dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones

Generales de Trabajo vigentes hasta el 30 de junio de 2003,

careciendo de facultad para ello, toda vez que de conformidad con el

artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, corresponde a los titulares de las dependencias fijar dicha

normatividad, estando obligado únicamente a escuchar la opinión del

Sindicato correspondiente y a solicitud de éste. En cuanto a los

HECHOS: Los hechos marcados con los números 1 y 2, acepta

dichos hechos, sin que ello traiga como consecuencia legal la

procedencia de la acción intentada, reproduciendo como si se

insertaran a la letra en este apartado en vía de aclaración y en obvio

de repeticiones innecesarias, todos y cada uno de los argumentos

que se hicieron valer en el capítulo de prestaciones de este ocurso.

Los hechos marcados con los números 3 y 4, los niega ya que no es

14

cierto que los Bancos demandados, en particular el Banco de

Crédito Rural de Occidente, S.N.C, haya pagado a la actora los

conceptos que indica de vales de despensa, deportivo y préstamos,

de ahí la improcedencia del reclamo de los mismos, máxime que

insiste, dichos beneficios se establecían en las extintas Condiciones

Generales de Trabajo que estuvieron vigentes en el Sistema

Banrural, las que insiste, no le son aplicables a la actora en virtud de

que actora obtuvo el beneficio de su jubilación en 1982, es decir,

cuatro años antes de que dichas Condiciones entrasen en vigor, por

lo que en tal virtud es obvio que no tiene derecho a que se le otorgue

ningún beneficio previsto en éstas. Los hechos marcados con los

números 5, 6, 7, 8, 9 y 10, los contesta como ciertos parcialmente,

ya que es cierta la existencia de los diversos convenios que refiere la

actora, así como también que el Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C. por el cambio de domicilio de la actora le pagaba·

su pensión vitalicia de retiro y la existencia hasta el mes de· junio de

2003 de las Condiciones Generales de Trabajo que cita la actora, las

cuales no le fueron aplicables nunca (dado que la actora jubiló en el

año de 1982, es decir, cuatro años antes de que dichas Condiciones

entrasen en vigor), por tal motivo es falso y por ello niega todo aquel

alegato relacionado con una supuesta renuncia de derechoS;­

nivelación de jubilación o aplicación de lo que denomina "n i'!~,l r: · ., .:.:.

completo". Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al presente asunto. --------------------------------------------------

CONSIDERANDO

1.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción

1 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el

artículo 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del

apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos.-------------------------------------------------------

TA-1

15 t .nlf) O!J7'Y . . EXP. 4278/05

11.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si

la parte actora tiene derecho a que se declare la nulidad de las TRIBUNAL FEDERAL coNcluAc,¿'N\ ARBI~~~sulas Primera, Cuarta y Novena del Convenio que celebró la

actora con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur S.N.C., a que

se le otorgue y page en la cuantía básica de la pensión vitalicia , de

retiro de la actora correspondiente al nivel completo en términos de

lo dispuesto del 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del

Banco demandado, al pago de los incrementos a la pensión vitalicia

de retiro del 1 0°/o autorizado a ser pagado a partir del 1 º de mayo de

2004, considerado del remanente del índice inflacionario al 31 de

diciembre de 2002, más la inflación acumulada hasta abril de 2004,

al pago de vales de despensa y deportivo que le fueron dejados de

cubrir a partir del 28 de febrero de 2004, al pago de las diferencias

que se han generado entre lo que le ha pagado la demandada por

concepto de pensión vitalicia de retiro y las que deben pagársele

conforme a los artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo, así como la continuación y disfrute del otorgamiento de

préstamos personales y especiales, al momento de cubrir el 1 OOo/o, o

una vez que sea cubierto el 50°/o del adeudo, en términos de las

.~· Condiciones Generales de Trab~jo. O bien si como, lo manifiesta el

9/ SERVICIO DE ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES

que entre éste y la actora en ningún momento ha existido relación

laboral ni directa, ni indirectamente ni tampoco vínculo jurídico

alguno, motivo por el cual carece de acción y derecho alguno para

demandar todas y cada una de las prestaciones señaladas en el

capítulo del mismo nombre de la de la demanda que contesta.

Asimismo señala que el demandado (SAE) no está facultado

legítimamente para ser demandada en el presente juicio pues es

única y exclusivamente liquidador de las Sociedades Nacionales de

Crédito que integraron el sistema BANRURAL, todos ellos hoy en

liquidación, por lo tanto, únicamente tiene las facultades de

administración que señala el artículo 242 de la Ley de Sociedades

Mercantiles y las que le fueron conferidas por la misma Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, pero de ninguna manera se le

transfieren las responsabilidades laborales contraídas por las

16 •• •

Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación y no se le instruyó

para que con su patrimonio y recursos propios h a g a tre nte a d ichas

responsabilidades. O bien si como lo manifiesta el Banco Nacional

de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca

de Desarrollo en Liquidación, el convenio celebrado entre la actora y

el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. el 2 de junio de

1982, no contenía ni contiene vicio alguno en el consentimiento de

las partes que lo suscribieron, lo que se ve confirmado con el hecho

de que la actora reconoce la validez y alcance de los antecedentes,

particularmente el 1 o y 3°, en los que admite que para determinar el

monto de la pensión, el Banco tomó en consideración lo dispuesto

en el artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo, esto es, no se le

jubiló bajo la protección y vigencia de las Condiciones Generales d_,..e

Trabajo, porque éstas no estaban vigentes en esa fecha, ya que la

vigencia de las mismas empezó a partir del año de 1986, motivo por

el cual es obvio que la actora no tiene derecho a que se le otorguen

los beneficios previstos en dicho ordenamiento. De la forma en la

cual se ha planteado la litis, corresponde al Banco Demandado

demostrar que la accionante se jubiló al amparo del Reglamento

Interior de Trabajo por lo que no les son aplicables las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco demandado. -----------------------------

111.- Por existir un cuestión de carácter perentorio como lo es

la excepción de prescripción opuesta por el Banco demandado con

f~.mdamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

~plicación supletoria y 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, esta Sala procede en primer término a su ' '

análisis, considerando · que la misma es inoperante, por cuanto al

ajuste reclamado, ya que la jubilación es una prestación de carácter

sucesivo que se genera con el paso del tiempo y por ello no

prescribe, ni su otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo

aplicable la siguiente jurisprudencia:------------------------------------------

"JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubílatorias que fincan

;.

17 EXP. 4278/05

algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones) se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos

TRIBUNAL FEDEFGBsos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena coNcluAc1~\ ARB~~cidad para obtener sustento_. determinadas prestaciones que

los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o .el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda." --------------------------------

.r .LA

Sin embargo, resulta procedente la prescripción en

cuanto al pago de las diferencias reclamadas, por lo que, de

resultar procedente el ajuste de la pensión solicitada, se encuentran

prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a un año .a

la prestación de la demanda, esto es las anteriores al 18 de octubre

1de ~OOLJ. ------------------------------------------------------------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por la parte actora se

considera: ----------------------------------------------------------------------------

• La confesional a cargo del Servicio de Administración

y Enajenación de Bienes, carece de relevancia en atención a que

fue decretada su deserción en audiencia de fecha 14 de enero de

2011, a fojas 345 de autos.------------------------------------------------------

• La documental consistente en el Convenio de

Jubilación pergeñado por el Banco de Crédito Rural del Centro Sur,

S.A., el día~ de junio de 198~ (f. 11-13), prueba que hizo suya el

Banco demandado, tiene valor probatorio por ser prueba común de

las partes para acreditar que en el mismo, se reconoció a la actora

como fecha de ingreso el 30 de abril de 1957 por lo tanto, una

antigüedad al servicio del Banco demandado de ~5 años de

servicios ininterrumpidos, con la categoría de ASESOR que su

jubilación fue autorizada a partir del 3 de mayo de 198~, que para

· .. · .. f .• , . ~ . 18

el cálculo de su pensión de tomarían las siguientes prestaciones:

sueldo tabular; subsidio para alimentación; prima de vacaciones, ;

gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente;

compensación por antigüedad. Asimismo, se desprende que a la

actora se le pagaron los siguientes conceptos con motivo de la

terminación de la relación laboral: pago proporcional de

gratificación, pago proporcional de vacaciones no disfrutadas, pago

de prima de vacaciones no disfrutadas, prima de antigüedad

conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y vacaciones

no disfrutadas, ascendiendo a la cantidad de $291 ,613.62, y al

haber reconocido que adeudaba al Banco demandado la cantidad

de $28,427.00 se le dedujo la citada cantidad percibiendo un monto

de $263, 186.62. --------------------------------------------------------------------. -

+ La documental consistente en Convenio modificatorio

el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.A., de fecha 14 de abril

de 1986, prueba que fue ofrecida por la parte actora y que hizo 1

suya el Titular demandado, tiene valor probatorio por ser prueba

común de las partes para acreditar que se modificó la cláusula

SEXTA del convenio original firmado por la actora quedando como

sigue: "SEXTA.- AMBAS PARTES CONVIENEN QUE CUANDO SE

COMPRUEBE QUE EL ÍNDICE EN EL COSTO DE LA VIDA HA

AUMENTADO, LAS PENSIONES OTORGADAS POR LA

INSTITUCIÓN SE INCREMENTARÁN DE ACUERDO Y DE

CONFORMIDAD CON EL AUMENTO QUE FIJE LA COMISIÓN

NACIONAL SE LOS SALARIOS MÍNIMOS RESPECTO A LOS

INCREMENTOS DE LOS SALARIOS MÍNIMOS GENERALES",

r~cibiendo la actora la cantidad de $2 '040,284.42 por concepto de

los incrementos de la pensión con motivo de la cláusula sexta

citada. ---------------------------------------------------------------------------------

+ La documental consistente en copia de las

Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la demandada (f.

36-1 06), al no haber sido objetada en cuanto su autenticidad de . contenido y firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza

~~\\11\llO.-~AI~{;,Q 19 f_,~ ) \lfJ097g TA-1 ~ t¡.

1?3 ~ EXP. 4278/05

len audiencia de fecha 23 de agosto de 2010, a fojas 331 de autos,

~ tiene valor probatorio para acreditar su contenido.------------------------TRIBUNAL FEDERAL

DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

+ La documental consistente en copia de los

tabuladores de percepciones para el personal de mando d.~

BANRURAL autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público (f. 19-31 ), al no haber sido objetada en cuanto su

autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de agosto de 201 O, a

fojas 331 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que los

sueldo percibidos por los empleados del Banco demandado en los

años de 1982, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997,1999, 2000 y 2001 . ---

+ La documental consistente en los recibos de pago de

pensión vitalicia de la actora del periodo comprendido del 16 de

enero de 2002 al 31 de julio de 2003 (f. 107-122), al no haber sido

objetada en cuanto su autenticidad de contenido y firma, se

1 desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de

n, :~~·,- fecha 23 de agosto de 2010, a fojas 331 de autos, tiene valor

~ probatorio para acreditar que de enero a mayo del año 2002 la

'"' AU actora percibió por concepto de pensión jubilatoria la cantidad

quincenal de $3,560.00, a partir del mes de junio de 2002 percibió

la cantidad de $3,702.20 quincenales. ---------------------------------------

+ La documental consistente en los recibos de pago de

pensión vitalicia de la actora del periodo comprendido del 28 de

febrero al 15 de agosto de 2004 (f. 123-128), al no haber sido

objetados en cuanto su autenticidad de contenido y firma, se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 23 de agosto de 201 O, a fojas 331 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que en el mes de febrero de 2004 la

actora percibió la cantidad quincenal $3,720.20 y a partir del me~

de agosto de 2004 percibió la cantidad de $4,191 .90 quincenales. --

• Las documentales que a continuación se mencionan,

al no haber sido objetada en cuanto su autenticidad de contenido y

t " t , . . ' \

20

firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 23 de agosto de 2010, a fojas 331 de autos, se

analizan de la siguiente forma: -------------------------------------------------

a) Información hecha por la Asociación de Jubilados de

la Banca Rural en el Distrito Federal , de fecha 2 de junio de 2004

(f. 129-131), acredita que mediante el mismo se informó a los

jubilados del Banco demandado respecto de la aplicación de un

incremento del 1 Oo/o en la segunda quincena de junio de 2004. -------

b) Oficio sin número de fecha 27 julio de 2004 (f. 130),

acredita que mediante el mismo se informó a los jubilados del

Banco demandado que el 28 de julio se efectuaría el pago de las

actualizaciones inflacionarias al monto de las pensiones.---------------

+ La documental consistente en el acuerdo de fecha 26

de abril de 2004, recaído en el juicio 7815/03 (f. 132), al no háber

sido objetada en cuanto su autenticidad de contenido y firma, se

desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 23 de agosto de 201 O, a fojas 331 de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que se determinó que el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES respondería en

forma solidaria con el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,

SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, EN LIQUIDACIÓN de las

posibles condenas que resultaren, sin embargo, se refiere a un

asunto diverso al presente, por lo que deberá atender al principio

de relatividad de las sentencias. -----------------------------------------------i

V.- De las pruebas aportadas por el BANCO

~ACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., en Liquidación como

sociedad fusionaste y subsistente de las Sociedades Nacionales de

Crédito que integraban el Sistema Banrural se considera:--------------

··,

. \'.~\110.'l M{}

21 ~ ~ ~ t '~· ~ ~ EXP. 4'278/05

~::4.! ;;1 + La confesional a cargo de la C.

, fue desahogada en forma ficta en audiencia

coNcluAcl~\ ARsld&.Jfecha 6 de marzo de 2012, a fojas 370 de autos, tiene valor

probatorio por no obrar en autos elementos que desvirtúen su

L

contenido y de la misma se desprende que celebró convenio de

jubilación con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.,

que el convenio de jubilación que celebró con el banco de Banco

de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., surtió sus efectos a partir

del 2 de junio de 1982; que estuvo de acuerdo en firmar el

convenio de jubilación con el Banco de Crédito Rural del Centro

Sur, S.N.C., asentando su consentimiento con su firma; que

reconoce que durante su relación laboral con Banco de Crédito

Rural del Centro Sur, S.N.C., la Normatividad que regía dicha

relación era el reglamento interior de trabajo; que reconoce que la

cuantificación de su pensión jubilatoria se hizo incluyendo las

prestaciones a que tenía derecho; que sabe que las condiciones

,generales de trabajo del Sistema Banrural entraron en vigencia

hasta el año 1986; que firmó su inscripción al programa de '

actualización de pensiones jubilatorias implementado por el Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., el 19 de marzo de 2003; que

AL celebró un convenio de actualización de pensión el 7 de abril de

2006, con el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., que estuvo

de acuerdo en celebrar el convenio de actualización de pensión

referido, manifestando su consentimiento mediante su firma; que el

convenio de actualización de pensión fue denunciado y ratificado

ante la H. Junta especial número 17 de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, con residencia en Guadalajara, el día 7 de abril de 2006;

que reconoce que mediante el convenio referido, se le recalculó el

monto de su pensión jubilatoria; que reconoce que mediante el

convenio de actualización de pensión, se le pagó la cantidad de

$340,744.55 por concepto de diferencias de pensión; que reconoce

que mediante el convenio de actualización de pensión se le

empezó a pagar la cantidad $31,047.98 mensuales por concepto

de pensión jubilatoria; que reconoce que el Banco de Crédito Rural

de Occidente, S.N.C., pagó su pensión jubilatoria por que la

absolvente así lo solicitó debido a su cambio de domicilio; que

. .... . 111 1

.. , : ' . • ".: ~~ .. ·· \.~ . . \ • .: 22

prestó sus servicios para persona diversa al Banco de Crédito

Rural de Occidente, S.N.C., (hoy en liquidación) ; que recibió el

pago de su salario de persona diversa al Banco de Crédito Rural de

qccidente, S.N.C., (hoy en liquidación);que recibía órdenes de

trabajo de persona diversa al Banco de Crédito Rural de Occidente,

S.N.C., (hoy en liquidación); que prestó sus servicios en

instalaciones diversas a las del Banco de Crédito Rural de

Occidente, S.N.C., (hoy en liquidación); que tiene conocimiento de

que el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del

banco hoy demandado, establece los únicos conceptos que deben

considerarse para la cuantificación del monto de la pensión

jubilatoria; que tiene conocimiento de que de conformidad con el

artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del banco hoy

demandado, para la cuantificación del monto de la pensi6n

jubilatoria, deben considerarse únicamente los ingresos que haya

percibido quien obtiene tal beneficio de la jubilación; que tiene

conocimiento de que de conformidad con el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo del banco hoy demandado, para

la cuantificación del monto de la pensión jubilatoria, debe >-considerarse únicamente el salario tabular del siguiente nivel

tabular; que tiene conocimiento de que en la cuantificación del

monto de la pensión jubilatoria, debe observarse un límite; que

tiene conocimiento de que en la cuantificación del monto de la

pensión jubilatoria, debe tenerse como límite el importe del salario

tabular que percibe el trabajador activo que desempeña las mismas

funciones que tenía el jubilado al momento de obtener tal beneficio

de la jubilación; que ha recibido del banco hoy demandado,

incrementos en el monto de su pensión jubilatoria; que carece de

acción y de derecho para reclamar las prestaciones materia del

presente juicio; que tiene conocimiento que el aumento de un nivel

tabular o incremento de categoría se debe hacer sobre el siguiente

salario tabular, que correspondía al último nivel salarial tabular en

que se desempeñó el actor; que reconoce que el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural, establece

que las pensiones vitalicias de retiro deberán ser inferiores o

--

"',,~\00.'> Jlt~~~

ffi ~ ~ n 2J -.. ~ EXP. 4278/05

\~ jf iguales al importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo -~ '

TRIBUNAL FEDE~ue desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al

coNctuActo~\ ARstffl.Qiíi'Iento de obtener su jubilación; que reconoce que el artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo a que se refiere la ¡• ... i

posición anterior también establece un tope a las pensiones

vitalicias de retiro; que reconoce que el artículo a que se refiere la

posición número 27 establece un límite para incrementar las

pensiones vitalicias de retiro; que reconoce que el artículo a que se

refiere las posiciones número 27, fija como tope o límite máximo

para los aumentos de las pensiones vitalicias de retiro, la cantidad

correspondiente al trabajador en activo que tanga la misma

categoría del jubilado al momento de obtener su jubilación; que el

banco demandado ha aplicado los incrementos correspondientes a

·- . la pensión jubilatoria que se fijó a favor de la actora; que el banco

,(.~

'J

-·demandado ha pagado a la actora la pensión jubilatoria a que tiene

derecho correcta y puntualmente. --------------------------------------------

,/ + Las documentales consistentes en: -------------------------

a).- Solicitud de inscripción al "Programa de

Actualización de Pensiones Jubilatorias", de fecha 19 de marzo de

2003 (f. 277) prueba que se tuvo por perfeccionada al momento del

desahogo de la confesional a cargo de la actora en audiencia de

fecha 6 de marzo de 2012, a fojas 370 de autos, acredita que la

accionante se incorporó al Programa de Actualización de

Pensiones Jubilatorias en la fecha indicada.--------------------------------

b).- Convenio de Actualización de Pensión celebrado el

7 de abril de 2006 y la glosa de fecha 15 de marzo de 2006 (f.

278), prueba que se tuvo por perfeccionada al momento del

desahogo de la confesional a cargo de la actora en audiencia de

fecha 6 de marzo de 2012, a fojas 370 de autos, acredita que como

resultado del recalculo de las prestaciones, actualizaciones y

diferencias señaladas la actora aceptó expresamente el monto de

diferencias por la cantidad de $475,947.44 menos las deducciones

24

fiscales resultando como cantidad neta a recibir la cantidad de

~~iJ0, /'¿J¿f.t5t5.-------------------------------------------------------------------------

e).- Copia fotostática con firma autógrafa de la

credencial de elector con folio número 1 02/'13!588 (f. 281 ), carece

de relevancia en atención a que no tiene relación con la litis

planteada. ----------------------------------------------------------------------------

d).- Acta de fecha 1' de abril de 2006 (f. 282), prueba

que se tuvo por perfeccionada al momento del desahogo de la

confesional a cargo de la actora en audiencia de fecha 6 de marzo

de 2012, a fojas 370 de autos, acredita que la actora ratificó el

convenio de actualización de pensión que obra a fojas 278 de los

autos. ----------------------------------------------------------------------------------

e).- Promoción sin fecha dirigida a los CC. Magistrados

de la H. Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

(f. 283) acredita la misma fue emitida para hacer llegar convenio,

glosa y demás anexos celebrados el 7 de abril de 2006 a los

magistrados de la Cuarta Sala de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, sin que en la misma conste el sello de ~

recibido de este Tribunal. --------------------------------------------------------

+ La documental consistente en la copia de la

trayectoria que ha tenido la pensión de la actora (f. 284), al no

haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, se

desahoga por su propia y especial naturaleza, tiene valor

probatorio para acreditar las modificaciones que ha sufrido la

pensión de la actora, siendo que a partir de del 31 de enero de

2007 percibe la cantidad mensual de $34,249.02. ------------------------

+ La documental consistente en la Ley Orgánica de la

Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la Federación el

26 de diciembre de 2002, al no haber sido objetada en cuanto su

autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y

\\~\\lOS Al/:,)-. #. . Ve· 25 ~ ... 't'{:, 12 " "' EXP. 4278/05

\~~e- .1 especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de agosto de 201 O, a ~ ,JJ¡

TRJsu~AL F;~ERA(ojas 332 de autos, tiene valor probatorio para acreditar su DE 'd CONCILIACION Y ARBITQ&m:tenl 0 . ----------------------------------------------------------------------------

+ La inspección ofrecida en el numeral 1 O, carece de

relevancia en atención a que fue decretada su deserción en

audiencia de fecha 24 de noviembre de 2011 , a fojas 353 de autos.

+ La inspección ofrecida en el numeral 11, fue

desahogada mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de

2011, a fojas 352 de autos, tiene valor probatorio para acreditar

que en la primera quincena de marzo de 1999 comprendida del 1

de marzo de 1999 al 15 de marzo de 1999 aparece la cantidad por

concepto de pensión jubilatoria de $2,653.1 O y con relación a la

segunda quincena comprendiendo del 16 de marzo de 1999 a 30

de marzo de 1999, aparece la cantidad de $3,024.63 y que en la

primera quincena de mayo de 2005 de fecha 1 de mayo de 2005 al

15 de mayo de 2005, aparece la cantidad por concepto de pensión

~ jubilatoria de $4, 191 .90. ----------------------------------------------------------

VI.- De las pruebas aportadas por el SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE) se

considera: ----------------------------------------------------------------------------

+ La documental consistente en la Ley Orgánica de la

Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la Federación el

26 de diciembre de 2002, al no haber sido objetada en cuanto su

autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 23 de agosto de 201 O, a

fojas 332 de autos, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido. ----------------------------------------------------------------------------

+ La documental consistente en la copia certificada que

remita a este H. Tribunal, la Dirección de Banca de Desarrollo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los oficios números

26

368-069-03 y 368-068-03, ambos de fecha 1 o de abril de 2003 (f.

~73), fue desahogado en audiencia de fecha 5 de junio de 2012, a

fojas 381 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que

mediante el mismo se informa al Director General del Fideicomiso

Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito

que dicho fideicomiso se desempeñaría como liquidador de los

bancos que integran al sistema Banrural y las bases, forma y

términos en que debería efectuarse la liquidación de los bancos

que integran al Sistema Ban rural. ----------------------------------------------

+ La confesional a cargo de la C.

fue desahogada en forma ficta en audiencia

de fecha 6 de marzo de 2012, a fojas 370 de autos, tiene ~ valor

probatorio por no obrar en autos elementos que desvirtúen su

contenido y de la misma se desprende que la actora prestó sus

servicios para persona diversa al Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE); que recibió el pago de su salario de

persona diversa al Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes (SAE); que recibió el pago de todas y cada una de sus

prestaciones de carácter laboral de persona diversa al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE); que recibía · '"'

órdenes de trabajo de persona diversa al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE); que se encontraba

subordinada a persona diversa al Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE); que el absolvente prestaba sus

servicios personales a persona diversa Servicio de Administración

y Enajenación de Bienes (SAE); que prestaba sus servicios en

instalaciones diversas· a las del Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE); que fueron asignadas sus

condiciones Trabajo por persona diversa al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE); que se abstuvo de

prestar sus servicios para el Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes (SAE); que se abstuvo de recibir el pago de

todas y cada una de sus prestaciones de carácter laboral del

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE); que de

-

27 EXP. 4278/05

ningún modo estuvo subordinada al Servicio de Administración y

TRIBUNAL FEoERPEnajenación de Bienes (SAE). -------------------------------------------------­DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

-

LA

+ La confesión expresa ofrecida en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia especialmente en la producida en los hechos uno o

primero, dos o segundo, ocho u octavo, confesión que se recoge

en términos del precepto legal invocado, para acreditar que la

relación laboral que tuvo la accionante se dio con el BANCO DE

CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C. y que al cambiar de

residencia la actora el BANCO DE CRÉDITO RURAL D~

OCCIDENTE S.N.C. era quien le pagaba su pensión. -------------------

+ Las documentales consistentes en: ------------------------­

a) El Convenio de Jubilación celebrado entre la actora y

el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., de fecha 02 de

junio de 1982, fue valorado previamente al haber sido ofrecido por

la parte actora. ----------------------------------------------------------------------

b) El convenio modificatorio celebrado entre la actora y

el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., de fecha 14 de

abril de 1986, fue valorado previamente al haber sido ofrecido por

el Banco demandado.-------------------------------------------------------------

VIl.- La parte actora reclama en su escrito inicial de

demanda la nulidad de las cláusulas Primera, Cuarta y Novena del

convenio que celebró la actora con el BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., el otorgamiento y pago en la

cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro correspondiente al

nivel completo a que tiene derecho, el pago de todos y cada uno de

los incrementos a la pensión vitalicia de retiro de la actora, como es

el caso del 1 0°/o autorizado para ser pagado a partir del 1 o de mayo

de 2004, considerado del remanente del índice inflacionario al 31

de diciembre de 2002, más la inflación acumulada hasta abril de

2004; el pago de los vales de despensa y deportivo, que le fueron

dejados de cubrir a la actora a partir del 28 de febrero de 2004; el

' ·. ·• ,; .. .. .... --:., 28

pago de las diferencias que se han generado y las que se sigan

generando, entre las sumas de dinero que le ha venido pagando la

demandada por concepto de pensión vitalicia de retiro y las que

debe pagarle conforme los artículos 52 y 53 Condiciones

Generales de Trabajo, que se precisan en el capítulo de hechos; la

continuación y disfrute del otorgamiento de préstamos personales y

especiales, al momento de cubrir el 100°/o o una vez que se ha

cubierto el 50°/o del adeudo, en términos de las Condiciones

Generales de Traba jo. ------------------------------------------------------------

Por su parte, el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, S.N.C., en Liquidación como sociedad fusionante y

subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que ·

integraban el Sistema Banrural al producir su contestación a la

demanda manifestó que el convenio celebrado entre la actora y el

Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. el 2 de junio de

1982, no contenía ni contiene vicio alguno en el consentimiento de \

las partes que lo suscribieron, lo que se ve confirmado con el

hecho de que la actora reconoce la validez y alcance de los

antecedentes, particularmente el 1 o y 3°, en los que admite que

para determinar el monto de la pensión, el Banco tomó en

c.onsideración lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento Interior

de Trabajo, esto es, no se le jubiló bajo la protección y vigencia de .. las Condiciones Generales de Trabajo, por la sencilla razón de que

éstas no estaban vigentes en esa fecha, ya que la vigencia de las

mismas empezó a partir del año de 1986, motivo por el cual es

~bvio que la actora no tiene derecho a que se le otorguen los

b.eneficios previstos en dicho ordenamiento.--------------------------------

'· ,

'.• Al respecto esta Sala considera que en efecto, como lo

señaló el Banco demandado la accionante obtuvo el beneficio de

su jubilación al amparo del Reglamento Interior de Trabajo del

Banco demandado pues así se desprende de Convenio de

Jubilación celebrado entre la accionante y el Banco de Crédito

Rural del Centro Sur S.N.C. pues en el capítulo de

L ,~uo98A TA-1 29 !'~,~~oos M~~~

~ ~oa EXP. 4278/05

f,' · · ANTECEDENTES se sefialó: "2º Con fecha 30 de Abril de 1982, se ~ .. ,fb·

TRIBUNAL ~EDERA~irigió comunicación a la interesada, manifestándole que con

coNcluAct~Ev ARBtr~ftdamento en el Artículo 90 del Reglamento Interior de Trabajo,

es procedente la jubilación solicitada, misma que fue autorizada a

partir del 3 de Mayo de 1982, en la inteligencia de que la

1

mencionada jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo

bancario que rija mensualmente en el lugar en que el empleado en

cuestión se encuentre prestando sus servicios, esto en atención al

Artículo 82 del invocado Reglamento Interior de Trabajo".

Asimismo, en el Convenio de actualización de pensión vitalicia de

retiro de fecha 7 de abril de 2006 (f. 278) se observa que en el

capítulo de CLÁUSULAS, específicamente en la cláusula

SEGUNDA se pactó lo siguiente: "SEGUNDA:- "EL BANCO" en

este acto, efectúa un recálculo en el monto de la pensión inicial, el

cual contiene todos los conceptos relativos a CATEGORÍA, NIVEL

Y PRESTACIONES, que en derecho y de acuerdo al Reglament~

Interior de Trabajo, le corresponden a "EL BANCO".---------------------

Por lo tanto, al haber obtenido la parte actora el

beneficio de su jubilación al amparo del Reglamento Interior de

Trabajo del Banco demandado vigente en el año de 1982, no le son

aplicables las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

Nacional de Crédito Rural, S.N.C., pues cuando estas fueron

expedidas la accionante ya no tenía la calidad de trabajador al

servicio del Banco demandado, por lo que al no serie aplicables las

citadas Condiciones Generales de Trabajo, resulta procedente

absolver al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., en

Liquidación como sociedad fusionante y subsistente de las

Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema

Banrural del otorgamiento y pago en la cuantía básica de la ...

pensión vitalicia de retiro de la actora correspondiente al nivel

completo en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de las

Condiciones Generales de Trabajo, del pago de las diferencias

entre las sumas de dinero que se le han venido pagando por

concepto de pensión vitalicia de retiro y las que sefiala deberían

pagársele conforme a los artículos 52 y 53 de las Condiciones

'-~ ·· -!1:1 ; ' .• # ~ • · , • \ ' ' '1 . • ;

30

Generales de Trabajo y de la continuación y disfrute del

otorgamiento de préstamos personales y especiales al momento de

cubrir el 1 OOo/o o una vez que se haya cubierto el 50°/o del adeudo,

prestaciones que fueron reclamadas en términos de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado. ------------

Por lo que hace al reclamo del pago de los incrementos

á la pensión vitalicia de retiro de la actora como es el caso del 1 0°/o

autorizado para ser pagado a partir del 1 º de mayo de 2004,

considerado del remanente del índice inflacionario al 31 de

diciembre de 2002, más la inflación acumulada hasta abril de 2004,

esta Sala considera que la accionante fue omisa en acreditar la

autorización de dicho incremento, pues si bien es cierto que del

oficio de fecha 2 de junio de 2004 (f. 129) se desprende que en el

mismo se señala que fue autorizado un incremento del 1 Oo/o y que ' este se aplicaría en la segunda quincena de junio de 2004 a todos

los jubilados inscritos al Programa de Actualización de Pensiones,

también lo es que la prueba en comento es un documento

unilateral pues en el mismo no se contiene la autorización del

citado incremento hecha por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO ----

RLJRAL, S.N.C. ---------------------------------------------------------------------

No obstante lo anterior, de los recibos de pago

exhibidos por la accionante (f. 127) se desprende que en la primera

quincena de agosto del 2004, se incrementó la pensión de la actora

en un poco más del 1 0°/o, por lo que se absuelve al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RLJRAL, S.N.C., en Liquidación como

sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales

de Crédito que integraban el Sistema Banrural del pago de los

incrementos a la pensión vitalicia de retiro de la actora reclamado

en el escrito inicial de demanda bajo el inciso e).--------------------------

Respecto del reclamo del pago de los vales de

despensa, esta Sala considera en cumplimiento a la ejecutoria

··-~· .... .... ·'.

TA-1 \)~\IlOS Afer, )l

..s;5> ~ ~ l ~ ~m~ í13 <fJ

~~~. ~:. ;, '$!-(,1 de cuenta que al tratarse de prestaciones extralegales, con ~ . -,:-.jj·

~)~·., irndependencia de las excepciones opuestas, la accionante debe TRIBUNAL FEDERAl.:

coNcJuAclo~\ ARBI~@ditar la procedencia de aquéllas. -----------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia

148/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro 111 , Diciembre de dos mil once, Tomo

4, Página: tres mil seis, que es del siguiente rubro y texto:-------------

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta. ------------------------------------ -------.:.:--

Ahora bien, de la copia certificada del convenio de

fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y dos, se

advierte que a la actora le fue otorgada su jubilación en términos

del Reglamento Interior de Trabajo y con efectos a partir del tres

de mayo de mil novecientos ochenta y dos. (Foja 11 ). --------------

Asimismo, a fin de justificar la procedencia de su

acción, la actora ofreció copias simples de las Condiciones

Generales de Trabajo, relativas al año mil novecientos noventa y

uno, las cuales, no benefician a su oferente. -------------------------------

Ello es así, pues la accionante no demostró que no

obstante que fue jubilada en términos del Reglamento Interior de

·. ~·

.:

32

Trabajo, sí le eran aplicables las Condiciones Generales de

lrrabajo. -------------------------------------------------------------------------------, . . '

··. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón

jurídica, la tesis de jurisprudencia 9/2011, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en el

~emanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 111 , '

Diciembre de dos mil once, Tomo 4, página: dos mil novecientos

o_chenta y siete, que es del siguiente rubro y texto: -----------------------

"PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE .,...~ AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL. Conforme al artículo 82, fracción 1, de, . los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el 31 de julio de 2000 y en vigor a partir del 1 o. de agosto siguiente, los trabajadores de confianza podrán recibir la pensión jubilatoria cuando satisfagan los requisitos de procedencia, esto es, haber cumplido 55 años de edad y 25 de servicios, derecho que se encuentra cpndicíonado a la terminación de la relación de trabajo con el patrón; pues mientras aquél continúe ligado a la relación laboral estará manifestando su deseo de no obtener todavía una pensión jubilatoria y, como consecuencia .de ello, éste no estará obligado a concederla. Así, como las normas que. - . 1

contienen prestaciones extralegales son de interpretación estricta, la ~"'--:... ' obligación del patrón de otorgar la pensión jubilatoria a un trabajador de . confianza que satisfizo los requisitos de edad y años de servicios, está ~t' _.,. ~ ~ · : supeditado a que éste termine voluntariamente la relación de trabajo, en cuyo -~' ~ caso la regla aplicable para su otorgamiento será la vigente al momento de la s·fJparación". ------------------------------------------------------------------------------------------

Y si bien del artículo tercero transitorio de las citadas

condiciones, se advierte que se derogó el Reglamento Interior del

Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito,

ello según se lee de lo siguiente:-----------------------------------------------

-,. . "ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan: El Reglamento

Interior del Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. y de los de los

Bancos Regionales del Sistema BANCO NACIONAL DE CRÉDITO 1

RURAL S.N.C., derogándose asimismo todas aquellas

disposiciones administrativas o convenios que con fundamento en

IQs mismos se hayan expedido, en todo aquello que se

..

33 EXP. 4278/05

contrapongan a las presentes Condiciones Generales de Trabajo"

TRIBUNAL FEDEiAeja 97) -------------------------------------------------------------------------------DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

Lo cierto es que, aun y cuando a la accionante le

fueran aplicables las Condiciones Generales de Trabajo, tampoco 1' '

justificó los presupuestos contenidos en el artículo 76 de la citada

normatividad, a fin de que le fueran liquidados los vales de

despensa que reclamó.-----------------------------------------------------------

En efecto, los artículos 52 y 76 de las Condiciones

Generales de Trabajo que rigen las relaciones laborales de los

trabajadores del Banco nacional y los Bancos Regionales del

Sistema Banrural, son del tenor siguiente: ----------------------------------

~~rtículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a

recibir una pensión vitalicia de retiro: l.- Cuando cumplan 55 años

de edad y 30 de servicios.- 11.- Cuando tengan 50 años o más de

edad y 35 años de servicios.- 111.- Cuando tengan 60 años de edad,

"j' / cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda • t

~r' cuando menos a 5 años de servicios.- IV.- Tratándose de

trabajadores, la Institución reducirá hasta por 5 años, los límites de

ALA edad.- El monto de la pensión se determinará considerando un

3% por cada año de servicios que el empleado ha ya prestado a la

Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos

entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al

promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando

en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones:1.­

Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de

vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de

carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad. (Foja

f>~)---------------------------------------------------------------------------------------

"Artículo 76. Los trabajadores tendrán derecho a

obtener vales de consumo para la despensa familiar hasta por una

cantidad que sea igual al 25°/o de su salario mensual nominal. Esto

se hará mensualmente en el entendido que la institución absorberá

•• ~

34

. el' 25Cfo .. del total solicitado por el trabajador. Asimismo el trabajador

pagará el 75°/o restante, descontándosele en las dos quincenas

inmediatas posteriores." (Foja 79) ---------------------------------------------

Del primer precepto se advierte, que se pactaron cinco

preceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la

pensión y que son: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para

alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones

ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.­

Compensación por antigüedad. ------------------------------------------------

Por su parte, del contenido del artículo 76 de las citadas

Condiciones Generales de Trabajo, se desprende lo siguiente:-------

1 . Los trabajadores tendrán derecho a obtener vales de

consumo para la despensa familiar. ~

2. La obtención de los vales de despensa será hasta · ~. :

por una cantidad que sea igual al veinticinco por ciento (25°/o) de ·'-..

salario mensual nominal.

3. Se hará mensualmente. ~-«;.t.:~ F' .\1:. \::i ~) i \¿ -..... ; ·.-

4. La institución absorberá veinticinco por ciento (25°/o)

del total solicitado por el trabajador.

5. El trabajador pagará el setenta y cinco por ciento

(75°/o) restante.

6. El porcentaje restante se descontará en las dos

. . d' t t . , qutncenas 1nme ta as pos enores. --------------------------------------------

En esa tesitura, los vales de consumo para la despensa

familiar gozan de una naturaleza sui generis, toda vez que al cubrir

el trabajador en el las dos quincenas posteriores el setenta y cinco

ppr ciento del total solicitado, no se trata de una prestación que el

patrón le otorgue; sin embargo, por lo que hace el veinticinco

por ciento del total solicitado que absorbe la institución podría

~ecirse que gozan de una naturaleza análoga, de lo que se ha

..

~~ ~ -~·O: ~ 35 ~~ _·. ~ {J'ff:\1f}~$31 ~- .. :f:/ definido como "gastos de previsión social~ por la Segunda 'Sala de

TRIBUNAL FEoERia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de DE

coNcluAcloN v ARs~rudencia 2ª./J. 39/97, que lleva por rubro: "VALES DE

.. e:

'r,· 1 :..~' ~

:ALL\

DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE

PREVISIÓN SOCIAL PARA EL EFECTO DE SUS DEDUCCIÓN·,

CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", derivada de la contradicción de

tesis 20/9€>.---------------------------------------------------------------------------

En tal virtud, la prestación consistente en los "vales de

consumo para la despensa familiar" integrará la cuantía de la

pensión jubilatoria, siempre que el trabajador acredite en el

juicio que durante el último año laborado solicitó aquellos

vales y el monto en cantidad líquida de lo que recibió de

subsidio patronal, para que sea esa cantidad variable lo que se

considere en la cantidad básica, en términos del artículo 52 de las

invocadas Condiciones Generales de Trabajo, de cuyo precepto se

deduce que para calcular el alcance de la pensión jubilatoria, entre

otros factores, se debe tomar en cuenta el promedio de sueldos

recibidos en el último año laborado, pues de lo contrario, si el

obrero no lo recibió por no haber hecho la solicitud

correspondiente, en este caso, no debe formar parte de los

conceptos considerados para integrar el monto de la cuantía

básica de la pensión jubilatoria.---------------------------------------------

Lo así considerado tiene sustento en la ejecutoria

emitida por la Segunda Sala del Suprema Corte de la Justicia de la

Nación, al resolver la Contradicción de tesis 127/2002-SS de la que

derivó la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 9/2003, publicada en la

página doscientos sesenta y seis, tomo XVII, febrero de dos mil

tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, de los siguientes rubro y texto: ---------------------------------------

"PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE1 AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A

36

CON~ERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artfculo 784 de la

Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto · de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, .· resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo · momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho". -------------

En el caso concreto, si bien de los recibos ofrecidos por,

la parte actora, y que obran a fojas ciento siete a ciento veintidós, !. . ' relativos a los pagos efectuados en los años dos mil dos y dos mir

tres, en su carácter de jubilada, se advierte que a ésta se le

entregó en concepto de vales de despensa, no menos es que tal

prestación en modo alguno puede ser la regulada por el artículo 76

de las Condiciones Generales de Trabajo (en las que basó la

pretensión reclamada). -----------------------------------------------------------

Ello es así, pues como quedó determinado, a fin de que

proceda el pago de vales de despensa a que alude el artículo 76 de

las Condiciones Generales de Trabajo, la accionante debió

demostrar que solicitó aquéllos, ~emás los que recibió durante su

último año laborado; sin embargo, el pago consignado en los

recibos en cita, fue efectuado cuando la actora ya era jubilada, y no

así como trabajadora. -------------------------------------------------------------

37 EXP. 4278/05

En tales circunstancias, si la actora no justificó el pago

TRIBUNAL FEDERAt9e los vales de despensa en términos del artículo 76 de las

coNcluAcl~\ ARBIT~díciones Generales de Trabajo, lo procedente, es absolver al

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C., en Liquidación

como sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades

Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural del pago

de los vales de despensa reclamados por la parte actora. --------------

Por lo que hace al reclamo del concepto deportivo que

señala la accionante le fueron dejados de cubrir a partir del 28 de

febrero de 2004, esta Sala considera que la demandante fue omisa

en acreditar que viniese percibiendo dicho concepto pues de los

recibos de pago exhibidos en autos, no se observa lo anterior, por

lo que resulta procedente absolver al BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL, S.N.C., en Liquidación como sociedad

fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédit~

que integraban el Sistema Banrural del pago del concepto

"deportivo" a la demandante.----------------------------------------------------

VIII.- Mediante audiencia de fecha 27 de noviembre de

2009 se ordenó emplazar al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

CENTRO SUR S.N.C. y al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE S.N.C. cada uno carácter de terceros interesados, .. contestando el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C.,

(en liquidación), en su carácter de Sociedad Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito quª

integraban el sistema Banrural, entre las que se encontraban entre

otros el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C.

y el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. la

demanda, pues la accionan te prestó sus servicios para el BANCO

DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR S.N.C., por lo que si la

actora demandó al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y

ENAJENACIÓN DE BIENES, es evidente que éste responderá

únicamente de manera solidaria con el BANCO DE CRÉDITO

RURAL DEL CENTRO S.N.C. en liquidación, de las condenas

. . 38

resultantes, pues es única y exclusivamente liquidador de las

Sociedades Nacionales de Crédito que integraron las Sistema ~.

Banrural, todos ellos el liquidación, por lo tanto, únicamente tiene

las facultades de administración que señala el artículo 242 la Ley

de Sociedades Mercantiles y las que le fueron conferidas por la

misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero de ninguna

manera se le transfieren las responsabilidades laborales contraídas

por las Sociedades Nacionales de Crédito en liquidación y, ni se le

instruyó para que con su patrimonio y recursos propios haga frente

~· dichas responsabilidades. -----------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de ... resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------

RESUELVE \ \0'

~~ PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fec~~:

31 de marzo de 2014 en los términos de la ejecutoria DT.- ~ :~ ... · .;.. ... -

2079/2014. ---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Por lo anterior, se absuelve al BANCO U NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. EN LIQUIDACIÓN y al - .... --SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES de -- -todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la accionante ...__ --en su escrito inicial de demanda. Lo anterior en los términos

p·recisados en la parte considerativa de esta resolución.----------------

TERCERO.- Gírese el oficio de estilo al Tercer

T,ribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin

de informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo número

. ''"'\')(): "'e:~ 39

TA-1

~• r.'%

~ a ~m~ l·o .... ~ ~~~o··.lff! DT.- 2079/2014, remitiéndole copia certificada de la presente ~~~~~,¡;.-~~- ,,

TRIBUNAL FEDERÁ@SOI UCI O n' ---------------------------------------------------------------------------DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

.

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 1 O de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten sí en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de áceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.-----------------------------------------------------------------------

:11 Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

~/ los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal

~¡,! Federal de Conciliación y Arbitraje, por '!,il'; m,'!lJir&; oE VOTOS,

~ en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.----------------------------­

NaGNH/nacr

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

~ =-= LIC. ; DUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPR ~ NTANTE DEL GOBIERNO i 'ÁAL

MAGISTRAD(i> REPRESENTANTE DE LOS T~~ADORES

C.~tJTisn?RESENDIZ