Trabajo de Penal+Principios Rectores

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Principios Rectores y Garantas Procesales. Ley 906 de 2004. 05 de Marzo de 2011 Iris Pascuala Hurtado Palacios. Dcimo Semestre de Derecho. Universidad Cooperativa de Colombia

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ANTECEDENTES Los principios rectores y garantas de orden procesal penal, presentan una finalidad filosfica y social de gran inters, puesto que el enunciado de estos principios orientadores, que a su vez determinan la naturaleza del proceso, va a facilitar al intrprete tener una visin completa y resumida de todo el sistema procesal. Estos principios, tienen su gnesis en el Cdigo Penal previsto bajo el DecretoLey No. 100 de 1980, y durante la expedicin del Decreto-Ley No. 050 de 1987, normas que han sido formadoras de posteriores reglamentaciones, en su oportunidad la Ley 600 de 2000, y ahora la Ley 906 de 2004.

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PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - LEY 906 DE 2004 Los principio, en la rbita de lo jurdico, representan un conjunto de valores que inspiran las normas escritas que organizan la vida de una sociedad concreta sometida a los poderes de una Autoridad, generalmente el Estado. Por su parte, las garantas no ms que los medios establecidos por el derecho objetivo para la proteccin de los derechos subjetivos cuando el disfrute de los mismos es ilegtimamente amenazado o perturbado por otros particulares o por el Estado. Significan procedimientos o medios a travs de los cuales se logra la efectiva vigencia de un derecho que haya sido negado o vulnerado. La tratadista Glora Bernal Acevedo, en su obra Las Normas Rectoras en el Nuevo Cdigo Penal Colombiano, manifiesta que las normas rectoras son principios que informan la ley penal, en su parte sustancial y adjetiva, que han sido positivizados en normas que rigen todo el sistema penal en sus tres (3) momentos categoriales, a saber: la conminacin, la determinacin y la ejecucin. En sntesis, son principios generales de derecho que se les han dotado, en el mbito penal, de una fuerza prevalente sobre los dems, constituyndose en la esencia y orientacin. Al hablar de principios y garantas procesales, tenemos que decir que son el fundamento, la columna vertebrar, el sostenimiento de un sistema normativo, el sistema Penal Colombiano, en este caso. El doctor Julin Hernando Rodrguez Pinzn, al posesionarse como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, afirmo que Los principios generales del derecho se caracterizan esencialmente por ser el punto esencial de partida de un sistema o de un desarrollo conceptual,6

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siendo vinculantes en el sentido de ser referentes lgico valorativos, siendo igualmente independientes ya que su aptitud jurdica son previas a las normas rectoras, son prevalentes por cuanto priman sobre las normas, condicionantes en cuanto su respeto le da legitimidad material a las normas positivas, siendo primarios ya que no hay nada antes que ellos, prioritarios por que prevalecen sobre las dems leyes y principales, porque de ellos se derivan todas las dems. Estos principios obedecen a unos preceptos constitucionales implementados en la legislacin colombiana con la Constitucin Poltica de 1991, dndose all un planteamiento efectivo de los mecanismos que permitieron llegar a lo que se conoce como Nuevo Sistema Penal Acusatorio, Adems, dotados de una orientacin pedaggica y doctrinaria, se hacen ms eficaces y reglamentarios a lo largo del desarrollo del proceso, tanto en las diligencias preliminares, como en la audiencia de formulacin de acusacin, la preparatoria al juicio oral, la de juicio oral, la reparacin integral y sentencia. Los principios y garantas procesales de la Ley penal, dentro del Cdigo de Procedimiento Penal, van desde el artculo 1, iniciando con la Dignidad Humana, y terminando en el artculo 27 con Moduladores de la actividad procesal. 1. LA DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal sern tratados con el respeto debido a la dignidad humana. La dignidad humana es esa condicin inherente, especial que posee todo ser humano, por el hecho de su existencia y que lo acompaa desde su concepcin hasta su muerte, por lo tanto, no puede renunciar a ella.

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La razn de que la legislacin colombiana, protege esta condicin es que el ser humano exista y se mueva constantemente dentro de un grupo social que, de una u otra manera lo determina con el paso del tiempo como un ser humano a cabalidad, con todo lo que l es y con todo lo que el ser humano implica, lo que le permite acceder sin ningn tipo de restriccin a los derechos y permite adquirir obligaciones, esto implica, el respeto mutuo de sus derechos como lo son a tener una vida digna, con un honor, con una buena reputacin, sin ser de ninguna manera objeto de ultrajes o humillaciones. La Constitucin Poltica en su artculo 1 establece Colombia es un estado social dederecho organizado en forma de Repblica unitaria, descentralizada, con autonoma de sus entidades territoriales, democrtica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inters general.

Lo cardinal de la dignidad humana, es que es la base axiolgica de nuestra Norma de Normas y todo nuestro estado social de derecho, puesto que es esencial para el desarrollo de los dems derechos y garantas, como lo estableci la Corte Constitucional en la Sentencia T-881 del 17 de octubre de 2002, siendo magistrado Ponente el Doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET:la definicin de la estructura de las normas jurdicas extradas a partir del enunciado normativo respeto a la dignidad humana". (a) la configuracin de la norma con funcionalidad de principio, a partir del enunciado normativo "respeto a la dignidad humana, o el principio de dignidad humana. 24. El principio de dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de accin, segn el cual todas las autoridades del Estado sin excepcin, deben, en la medida de sus posibilidades jurdicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propsito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los mbitos

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de proteccin de la dignidad humana identificados por la Sala: autonoma individual, condiciones materiales de existencia, e integridad fsica y moral. 25. Pasar entonces la Sala a revisar la funcionalidad de la norma jurdica identificada a partir del enunciado normativo dignidad humana, consistente en el principio constitucional de dignidad humana, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia T-499 de 1992, afirm la Corte: "El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios pblicos estn en la obligacin de tratar a toda persona, sin distincin alguna, de conformidad con su valor intrnseco (CP arts. 1, 5 y 13).". En la sentencia T-596 de 1992, afirm la Corte: "Los derechos fundamentales no incluyen slo derechos subjetivos y garantas constitucionales a travs de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las autoridades pblicas, tambin incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder pblico. No slo existe la obligacin negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, tambin existe la obligacin positiva de contribuir a la realizacin efectiva de tales derechos. La razn jurdica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional segn el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no slo un deber negativo de no intromisin sino tambin un deber positivo de proteccin y mantenimiento de condiciones de vida digna.". En la Sentencia T-461 de 1998, afirm la Corte: "El respeto a la dignidad, es un mandato que obliga no slo a las autoridades pblicas sino a los particulares, cualesquiera que sea la relacin que exista entre stos. Es, en si mismo, un principio mnimo de convivencia y expresin de tolerancia.". En la Sentencia C-328 de 2000, afirm la Corte:

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"Ahora bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no slo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. De igual manera, siguiendo la clusula Martens, y en evidente conexin con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estar obligado a lograr la no utilizacin de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la poblacin civil.". En la Sentencia C-012 de 2001, afirm la Corte: "La efectividad de sus derechos constitucionales de carcter prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera creacin de condiciones de vida digna, tambin obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, adems, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados.". En la Sentencia T-958 de 2001, afirm la Corte: "El principio de dignidad humana, base ltima del sistema jurdico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad... el respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la libertad. En este punto, ha de tenerse presente que la realizacin de la libertad depende, en gran medida, de las condiciones materiales, de suerte que la interpretacin de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, ha de tener por norte la consecucin de la real igualdad.". (b) La configuracin de la norma con funcionalidad de derecho fundamental, a partir del enunciado normativo "respeto a la dignidad humana, o el derecho fundamental a la dignidad humana. 26. El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental autnomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de proteccin ms o menos delimitado (autonoma, condiciones de vida, integridad fsica y moral) y un mecanismo judicial para su proteccin (accin de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.

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Sntesis 28. En la mayora de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresin "dignidad humana" como un elemento relevante para efecto de resolver los casos concretos, el mbito de proteccin del derecho (autonoma personal, bienestar o integridad fsica), resulta tutelado de manera paralela o simultnea con el mbito de proteccin de otros derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al mnimo vital, entre otros. Esta situacin merecera una revisin frente a la determinacin de la naturaleza jurdica de la dignidad humana, porque si bien, para la solucin correcta de los asuntos constitucionales, basta la invocacin y la proteccin de un derecho fundamental nominado o innominado especfico, no parece adecuado acudir a la artificiosa construccin de un llamado derecho a la dignidad. Ms an, si la propia Corte ha concluido que la dignidad es un principio constitucional, y un elemento definitorio del Estado social de derecho colombiano, al que como tal, le corresponde una funcin integradora del ordenamiento jurdico, constituye un parmetro de interpretacin[42] de los dems enunciados normativos del mismo y sobre todo es la fuente ltima, o el principio de principios del cual derivan el fundamento de su existencia-validez buena parte de los llamados derechos innominados. Sin embargo, el cauce abierto por la Corte tiene una especial importancia en el desarrollo del principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de la realizacin de los fines y valores de la Constitucin, sobre todo en lo relativo a la concepcin antropolgica[43] del Estado social de derecho. Porque si bien la Sala ha identificado tres mbitos concretos de proteccin a partir del enunciado normativo del respeto a la dignidad humana, mbitos igualmente compartidos por otros enunciados normativos de la Constitucin (artculos 12 y 16), una interpretacin ms comprensiva de la Constitucin permite y exige la identificacin de nuevos mbitos de

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proteccin que justifican el tratamiento jurisprudencial del enunciado sobre la dignidad, como un verdadero derecho fundamental. En conclusin, los mbitos de proteccin de la dignidad humana, debern apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relacin con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. De tal forma que integra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito de la autonoma individual), la libertad de eleccin de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber contar con el mximo de libertad y con el mnimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares debern abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminacin vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. As mismo integra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad segn sus especiales condiciones y calidades, bajo la lgica de la inclusin y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata slo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adems incluya el reconocimiento de la dimensin social especfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promocin de las condiciones que faciliten su real incardinacin en la sociedad. El tercer mbito tambin aparece teido por esta nueva interpretacin, es as como integra la nocin jurdica de dignidad humana (en el mbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad fsica y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusin social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensin fsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado

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como los particulares estn en la obligacin de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover polticas de inclusin social a partir de la obligacin de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est comprometida la afectacin a los mismos.

Lo anterior nos permite, concebir la Dignidad Humana, con un principio contenedor de otros principios o el principio del cual derivan derechos y se ponen lmites a la vida en sociedad, y por ende los derechos y las obligaciones de todos los ciudadanos, parten de un presupuesto la Dignidad Humana como eje central. 2. LA LIBERTAD. Toda Persona tiene derecho a que se le respete su libertad. Nadie podr ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Libertad es la capacidad del ser humano de obrar o no obrar a lo largo de su vida por lo que es responsable de sus actos. Se trata de un concepto que hace alusin a aquellos aspectos relacionados con la independencia, con la licencia para realizar aquello que se estime adecuado o conveniente. Este estado define a quien no es esclavo, ni sujeto, ni impedido al deseo de otros de forma coercitiva. En otras palabras, lo que permite al hombre decidir si quiere hacer algo o no, lo hace libre, pero tambin responsable de sus actos. En caso de que no se cumpla esto ltimo se estara hablando de libertinaje, pues la libertad implica una clara opcin por el bien, hacer las cosas que estn permitidas. Continua, diciendo el doctor Julin Hernando Rodrguez Pinzn, en este caso sobre la Libertad, se tiene la libertad Personal, no solo por cuanto se consagra en el prembulo y enel artculo 28 de la Constitucin Nacional, sino por cuanto ostenta esta categora de principio esencial en el artculo 2 de la ley 906 de 2004, nuevo C.P.P. (Art. 3 de la ley 600 de 2000), en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos en su artculo 9, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos

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contemplado en la ley 74 de 1968 artculo 4, en la Convencin americana de los derechos Humanos incorporado en la ley 16 de 1972 en su artculo 7, convenio II, III y IV de Ginebra, junto con los protocolos I y II de Ginebra. El principio de libertad significa de manera genrica que toda persona tiene derecho a desarrollar sus actividades, en la medida de sus deseos, sin desconocer los derechos ajenos, por lo cual a nadie se le puede molestar en su persona o familia de privado de su libertad, ni hacrsele registro a su domicilio, sino en la medida que exista orden escrita de la autoridad judicial pertinente ya que su limitacin va en contra el estado natural del hombre. Es as como El derecho a la libertad Personal, como fundante del Estado Social de Derecho comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugne con los derechos de los dems ni entraen abusos de los propios, como la proscripcin de todo acto de coercin fsica o moral que interfiera o suprima la autonoma de la persona sojuzgndola, sustituyndola, oprimindola o reducindola indebidamente.

Lo anterior, es claramente esbozado por la Corte Constitucional en Sentencia C163 del 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente, doctor JAIME CRDOBA TRIVIO:

3.

La proteccin constitucional de la libertad personal. La reserva judicial de la

libertad. 3.1. La Corte ha sealado en reiteradas oportunidades que el artculo 28 de la Carta Poltica, representa la clusula general del derecho a la libertad personal, al reconocer de manera explcita que "Toda persona es libre Del prembulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagracin de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construccin poltica y jurdica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carcter excepcional de la restriccin a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y proteccin, a la vez que se admite una precisa y estricta limitacin de acuerdo con el fin social del Estado.

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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: "Nadie podr ser sometido a detencin o prisin arbitrarias. Nadie podr ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en sta...", la Convencin Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones polticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De la jerarqua y contundencia de tales clusulas se deduce que las normas que regulan una intervencin en la libertad personal deben respetar los precisos trminos y lmites previstos en la Constitucin. Al respecto ha sealado la Corte: ...Sin embargo, esa libertad (de configuracin) del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su lmite en la propia Constitucin que, tratndose de la libertad individual, delimita el campo de su privacin no slo en el artculo 28, sino tambin por virtud de los contenidos del prembulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nacin; del artculo 2 que en la categora de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitucin, a la vez que encarga a las autoridades de su proteccin y del artculo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas"... ...As pues, an cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitacin tampoco ha de tener ese carcter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restriccin del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propsito de justificar adecuadamente una medida tan drstica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo... 3.2. En armona con tal concepcin, el artculo 28 de la Constitucin establece una serie de garantas que fijan las condiciones bajo las cuales resulta admisible la limitacin de este derecho fundamental. Estas garantas estn estructuradas en forma

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de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental. De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa as mismo que iv) la persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que ste adopte la decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptible. Estas reglas fijan lmites precisos tanto sobre los motivos como respecto de las condiciones en que podr restringirse el derecho a la libertad, y correlativamente sealan las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Respecto de las condiciones es preciso destacar la necesidad de intervencin judicial tanto en el momento de disposicin a travs de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privacin de la libertad. 3.3. Sobre el particular cabe destacar que la Corte se ha referido al nfasis que la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 03 de 2002 le dio al principio de reserva judicial de la libertad, presente tanto en el momento previo de la emisin de la orden de restriccin, como en el de su control posterior. Al respecto seal: Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad a que se ha hecho referencia encontr particular refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en la que () se estableci que en el nuevo sistema penal por l introducido, por regla general la imposicin de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber ser decretada solamente por el juez de control de garantas, ante quien la Fiscala deber presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, segn lo establezca la ley, la Fiscala General de la Nacin podr realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarn sujetas a un control automtico por parte del juez de control de garantas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1 C.P.)

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De manera especial destac la Corte que La proteccin judicial de la libertad tiene entonces un doble contenido, pues no solamente ser necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona, sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deber ser puesta a disposicin del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso mximo dentro de las treinta y seis horas siguientes. Seal igualmente que la intervencin judicial se erige as en una importante garanta de la libertad en cuanto es el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. En ese orden de ideas destac que La libertad encuentra as solo en la ley su posible lmite y en el juez su legtimo garante La condicin de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonoma e independencia que la Constitucin reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos trminos sealados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privacin de la libertad se efecta y mantiene.

En lo que atae a la verificacin de las condiciones en que esa privacin de la libertad se efecta y mantiene, procede la Sala a efectuar una breve referencia al control judicial sobre la captura en cuanto acto material de aprehensin, en particular sobre la oportunidad en que debe realizarse. 4. La garanta de ser llevado sin demora ante un juez, para el control judicial de una privacin de la libertad. 4.1. Dentro de las garantas que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial, que cumpla autnticas funciones jurisdiccionales, para que realice un control efectivo a la restriccin de su libertad. Se pretende a travs de este control que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la legalidad de la privacin de la libertad, con propsitos tales como

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(i) evaluar si concurren razones jurdicas suficientes para la restriccin de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detencin antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.

Mediante este procedimiento se pone a disposicin de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de impugnar la restriccin de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detencin, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantas debidas.

4.2. La supervisin judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el rgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecucin penal, funcin que dentro del sistema judicial colombiano est adscrita al juez de control de garantas, y (ii) debe realizarse dentro de un lmite temporal.

La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creacin de los jueces de control de garantas, como jueces de la investigacin. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la clusula general que consagra la libertad como regla, y su restriccin como una excepcin que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restriccin, sino sobre su duracin. 4.3. En el derecho internacional se usa la expresin sin demor como parmetro temporal que ilustra lo inaceptable que resulta a la luz de esa normatividad la prolongacin indefinida de un estado de privacin de la libertad sin que medie la supervisin de una autoridad jurisdiccional. Sin embargo tal expresin ha dado lugar a ciertas ambigedades que se ha reflejado en dismiles interpretaciones por parte de los rganos internacionales encargados de hacer cumplir o de aplicar esa normatividad.

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4.4. En el sistema jurdico colombiano se acogi con mucha mayor claridad y precisin, el mandato que proscribe toda prolongacin indefinida de una restriccin de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un parmetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisin. En efecto, un examen sistemtico de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los lmites a sus restricciones, permite afirmar que toda privacin efectiva de la libertad persona debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su produccin. 4.5. La consagracin de este mandato se aprecia en el contenido del inciso segundo del artculo 28 de la Carta que establece como regla general que La persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (). As mismo, en el artculo 30 superior que prev igualmente un trmino de treinta y seis (36) horas para que se efecte el control judicial de una privacin de la libertad a travs del mecanismo constitucional del habeas corpus. En similar sentido el artculo 250.1 inciso tercero establece el control judicial obligatorio posterior para las capturas que realice la Fiscala en desarrollo de la facultad excepcional all prevista, el cual deber efectuarse a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura. Es claro que de los principios que orientan el derecho fundamental a la libertad individual, y de los preceptos constitucionales que regulan los lmites a sus restricciones es posible deducir un derecho a ser llevado sin demora ante un juez para que revise la legalidad de la aprehensin, y la indemnidad de la persona, control que deber efectuarse a ms tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privacin de la libertad.

De lo anterior, se puede afirmar que todos nacemos libres y por tanto no se nos puede restringir dicho derecho, sino en razn a los lmites establecidos en las normas constitucionales y legales, por eso aunque somos libre, libres de pensamiento, libres para transitar por el territorio nacional, libres para decidir oficio, profesin o especialidad, etc., no es menos cierto que esa libertad se enmarca dentro de una sociedad, unos normas preexistentes, unas reglas de convivencia que han sido positivisadas.

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3. PRELACIN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. En la actuacin prevalecer lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohban su limitacin durante los estados de excepcin, por formar bloque de constitucionalidad. La Constitucin Poltica de Colombia, en su artculo 93, establece los tratados y convenios que hayan sido ratificados y que reconozcan y prohban la limitacin de los derechos humanos prevalecern en el ordenamiento interno; por lo tanto, se entiende que se aplicarn en todo proceso penal. Pero antes, tenemos que ver que estos tratados internacionales al ser ratificados por Colombia, se vuelven parte integrante de la Constitucin Poltica, dando origen al bloque de constitucionalidad, que no es otro que, aquellas normas que sin aparecer en los articulados de la Constitucin, hacen parte de ella, al ser utilizados como parmetros del control constitucional de la Leyes. El doctor Juan Manuel Tello Snchez, al posesionarse como Miembro

Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, afirmo:En buena hora aparece claramente sealada la figura del llamado Bloque de Constitucionalidad que se consagra en el artculo 3 bajo el titulo de Prelacin de los Tratados Internacionales, obligando de esta manera al cumplimiento severo de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohban su limitacin cuando se presenten los llamados estados de excepcin, para que esa fuerza normativa del llamado Bloque de Constitucionalidad no quede como letra muerta, en gavetas de escritorio y para que todos los ciudadanos sepamos que hemos adquirido el compromiso de respetar derechos de consagracin universal, que tienen los pases ms civilizados y que ese compromiso es el de luchar da a da por la observancia y respeto de los mismos como forma de hacer efectivo el Principio de la Dignidad Humana

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A su vez, la Corte constitucional en la Sentencia No. C-225 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, doctor ALEJANDRO MARTNEZ CABALLERO, consagra:Como vemos, el bloque de constitucionalidad est compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parmetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitucin, por diversas vas y por mandato de la propia Constitucin. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el nico sentido razonable que se puede conferir a la nocin de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2) es que stos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad" , cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremaca de la Constitucin, como norma de normas (CP art. 4), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohben su limitacin en los estados de excepcin (CP art. 93). Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integracin en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqua del orden jurdico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizacin material de tales valores.

Siendo consecuentes con la manifestacin de la Corte Constitucional, los tratados internaciones no rien con la Constitucin, por ser parte de ella, por lo tanto, deben aplicarse con prelacin en la legislacin, entendindose, que hacen parte integrante de nuestra Noma Superior.

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4. IGUALDAD. Es obligacin de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuacin procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

La Constitucin Poltica de Colombia, en su artculo 13, estableceTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica. El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En otro contexto:Es el derecho de las personas que intervienen en el proceso penal a recibir el mismo trato y las mismas oportunidades, sin discriminacin por raza, lengua, religin, origen, opinin poltica o filosfica. La igualdad obliga a las autoridades a adoptar medidas a favor de los ms dbiles, por razn de su condicin econmica, fsica o mental.1

El derecho a la igualdad es aquel derecho inherente que tienen todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley y de disfrutar de todos los dems derechos otorgados de manera incondicional, es decir, sin discriminacin

1 100 Preguntas Sistema Penal Acusatorio. Fiscala General de la nacin

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por motivos de nacionalidad, raza, creencias, sexo, profesin, condicin social o cualquier otro motivo. Fue una conquista de la Revolucin Francesa, donde se buscada que se otorgaran a todos los ciudadanos las mismas garantas y derechos. La Corte Constitucional en Sentencia C-799 del 02 de agosto de 2005,

Magistrado Ponente, doctor JAIME ARAJO RENTERA, seal:As las cosas, es indispensable reafirmar la variada jurisprudencia de esta Corporacin donde se ha interpretado el contenido normativo del derecho a la igualdad Constitucional. En consecuencia, se ha sealado que el derecho a la igualdad debe ser interpretado como una igualdad entre iguales y una desigualdad entre desiguales. En consecuencia, el inciso final del artculo Constitucional sealado lo que hace expresamente es crear una desigualdad entre aquel grupo de personas que estn en situacin de desigualdad respecto del resto. Esto es, aquellas personas que por su situacin econmica, fsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta respecto del resto. Por consiguiente, es con relacin a este tipo de personas que el Estado Colombiano efecta una proteccin especial precisamente para establecerlos en una situacin de igualdad con el resto de personas que no se encuentran en las mismas circunstancias. En este orden de ideas, dicha proteccin especial es el verdadero resultado del derecho a la igualdad material y no simplemente la constatacin de una igualdad formal, cambio sustancial en el Estado Social de Derecho. De otro lado, debe la Corte analizar si la proteccin propuesta por la norma demandada, en punto de proteger especialmente a las personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta atenta contra el derecho a la igualdad.

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Evidencia esta Corporacin, que existe una incorrecta interpretacin del postulado Constitucional por parte del demandante. Efectivamente, la norma demandada no es ms que el desarrollo de la norma Constitucional, hasta el punto que su transcripcin es casi similar. Pues bien, es ajustado a la Constitucin que los servidores judiciales realicen actividades tendientes a proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en las circunstancias ya expresadas tal como se advierte en varios artculos de la misma ley 906 de 2004 , que desarrollan dicha proteccin especial, en circunstancias como: 1. Defensa pblica para aquel procesado que carezca de recursos para realizar su defensa. 2. Asistencia jurdica gratuita a las vctimas que igualmente carezcan de recursos. 3. Sustitucin de la detencin preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, cuando el procesado sea mayor de 65 aos, cuando a la procesada le falten dos meses o menos para el parto, cuando el procesado estuviere en estado grave de enfermedad, cuando el procesado sea madre o padre cabeza de familia. 1. En conclusin, estos ejemplos denotan la importancia de hacer valedera a la luz de la Constitucin la desigualdad sealada en la ley en aras de proteger especialmente a estas personas que se encuentran en situaciones especiales que ponen de manifiesta su debilidad. As las cosas, no resta a esta Corte que declarar ajustada al Art. 13 de la Constitucin Poltica la expresin y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. contenida en el artculo 4 de la ley 906 de 2004, por los cargos analizados.

El derecho constitucional de igualdad, se refiere a que ante la Ley todos somos iguales, respetando con ello las diferencias de sexo, la raza, la profesin entre otros, y brindndose especial proteccin a aquellas personas que por condiciones de edad, situacin econmica, no puedan enfrentar un proceso penal en igualdad de condiciones.

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5. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantas, preclusin y juzgamiento, los jueces se orientarn por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. La imparcialidad es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias desesgo, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, que podran inclinar la balanza de la justicia (injusticia) a una de las partes. La imparcialidad no propone que todos los individuos deban ser tratados de la misma manera bajo todas las circunstancias. Se considera aceptable y coherente que determinadas personas sean tratadas en forma diferente si tal tratamiento se justifica por razones objetivas y externas. Por ejemplo, la mayor parte de los sistemas legales establecen penas diferentes para los delitos de acuerdo a la gravedad de los mismos. Esto no implica la presencia de parcialidad: las diferentes penas se determinan en base a un criterio objetivo y predecible, en este caso la ley. La imparcialidad sostiene que, para todas las personas, ese criterio imparcial se aplica en forma homognea. Manifiesta el doctor Julin Hernando Rodrguez Pinzn, que la Imparcialidad, es:Es una garanta indispensable en el juicio oral de carcter adversarial, evitando en consecuencia que el fallador sea juez y parte, buscndose tanto en las funciones de control de garantas, preclusin y juzgamiento el establecer de manera objetiva la verdad y la justicia (Art. 4 ley 906), lo cual se traduce en la independencia y autonoma como garanta esencial de la imparcialidad, de conformidad a lo dispuesto en los artculos 228 y 229 de la Constitucin Nacional. Concretamente, este principio se hace palpable desde los mismos deberes de los servidores judiciales (Art. 138 ley 906), especficamente de los jueces (Art. 139 ley 906), existiendo la figura jurdica del cambio de radicacin, de acuerdo a las precisas condiciones descritas en los artculo 46 y ss. de la ley 906 de 2004, adems de contarse en el estatuto procedimental con los impedimentos de acuerdo a las

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respectivas causales (Art. 56 ley 906), con el trmite por el cual a diferencia del estatuto anterior (Arts. 101 y ss. ley 600 de 2000), se deber tramitar ante a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal superior correspondiente (Arts. 57 y 341 ley 906), as como de las recusaciones (Art. 60 ley 906), suspendindose de inmediato la actuacin, para garantizar la imparcialidad el funcionario (Art. 62 ley 906). Igualmente se hace presente en todo el registro de la actuacin procesal (Art. 146 ley 906), en el mismo control judicial que har el juez en aplicacin del principio de oportunidad (Art. 327 ley 906), en el mismo trmite en la audiencia de formulacin de acusacin (Art. 339 Ley 906), la instalacin y trmite de la audiencia preparatoria, as como la instalacin y trmite del juicio oral (Arts. 366 y ss. ley 906). Esa imparcialidad se materializa igualmente con la prohibicin que el juez pueda decretar pruebas de ficio (Art. 361 ley 906), aun cuando se debe aclarar que excepcionalmente para poderse llegar a la verdad real, el juez podra hacerlo argumentado debidamente desee el punto de vista constitucional(9) y si bien es cierto en los interrogatorios por regla general interrogan y contra interrogan las partes, excepcionalmente al terminarse con las respectivas intervenciones de las partes en la practica de la prueba el juez y el ministerio pblico podran hacer preguntas complementarias para el esclarecimiento de los hechos (Art. 397 ley 906), precisamente por que los fines de la prueba son los de llevar el conocimiento del juez mas all de toda duda razonable sobre los hechos y la responsabilidad del enjuiciado (Art. 372 ley 906).

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-144 del 03 de marzo de 2010, Magistrado Ponente, JUANCARLOS HENAO PEREZ, expres:Para tales efectos, comienza por decir que la imparcialidad y la independencia son principios de la aplicacin de la justicia en los Estados democrticos. En Colombia, entonces, a pesar de que no haya una declaracin expresa en la Constitucin que consagre el principio, existe plena claridad sobre su reconocimiento implcito en los artculo 29, 229 y 230 constitucionales, como parte del conjunto de las garantas procesales y sustanciales que rodea a la administracin de justicia. Pero cmo se garantiza la efectividad del principio?, es una pregunta que ha sido resuelta de

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diversas formas en la historia. Por ello resulta razonable que sea el legislador el que disee el esquema procesal que considera adecuado para la bsqueda de la verdad y para concretar la imparcialidad, pues los dos son conceptos tan amplios que su concrecin corresponde al legislador. En el ordenamiento jurdico colombiano, dijo entonces la Corte, se han diseado diferentes garantas institucionales e individuales destinadas a asegurar no slo que el juez se halle en una posicin subjetivamente ajena a las partes e intervinientes, sino tambin que dicha situacin se presente de modo objetivo[95]. Dentro de ese conjunto de elementos tanto externos[96] como internos al proceso que han venido nutriendo la nocin de imparcialidad del juez, aparecen los principios que se reconocen como propios a la implementacin del sistema penal de tendencia acusatoria y que son i) el funcionario que instruye no juzga, ii) la prdida de la iniciativa probatoria del juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material y, iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscala.

Todos ellos impiden que el juez falle conforme a sus propios prejuicios. La actividad probatoria, se vuelve entonces sinnimo del concepto de neutralidad cognoscitiva del juez, lo cual responde al esquema procesal del Acto Legislativo nmero 3 de 2002. Dichas reglas tambin producen el impacto psicolgico de confianza y neutralidad del juez pues de lo contrario, al investigar y juzgar, y de este modo, al participar en el recaudo de pruebas, puede inclinarse a favor de alguna de las partes y producir un prejuzgamiento o una postura anticipada que debe evitarse.

La imparcialidad, supone del servidor pblico, neutralidad, en la controversia penal, revistiendo su participacin de objetividad, para no afectar el debido proceso. 6. LEGALIDAD. Nadie podr ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la

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actuacin, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este cdigo se aplicarn nica y exclusivamente para la investigacin y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

El principio de legalidad, es aquel por el cual toda decisin del Estado, debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los servidores pblicos. Es un principio fundamental en los estados democrticos basado a su vez en la divisin de poderes, siendo la sancin de leyes facultad del Poder Legislativo. Este principio en la ley penal, concretado en el aforismo, no hay crimen ni pena sin ley que previamente lo haya contemplado como tal. principio est consagrado en el artculo 29, que reza:El debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En la Constitucin, este

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l, o de oficio, durante la investigacin y el juzgamiento; a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacin del debido proceso.

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Por otro lado: Partimos de la base que ciertamente el ejercicio del poder punitivo en nuestro Estado de derecho deber estar sometido a fuertes y eficaces controles para lograr el respeto de las garantas individuales y para lograr tambin la seguridad jurdica, por lo cual este principio est contemplado como derecho fundamental en el mismo Art. 29 de la Constitucin Nacional, Art. 6 de las leyes 599 y 600 de 2000 y Art. 6 de la ley 906 de 2004, as como en el artculo 8 de la Declaracin Universal de los derechos Humanos, convencin Americana de los derechos humanos, ley 16 de 1972 artculo 8, , convencin sobre los derechos del nio, , ley 1|2 de 1991, artculo 42, convenios I, II, III; y IV de Ginebra y protocolos I y II adicionales ley 11 de 1992, de tal manera que el asociado tenga la garanta que lo que no est contemplado como delito en la ley no existe, as como la pena respectiva y los procedimientos para la aplicacin del derecho, no solo en cuanto a los aspectos objetivos y subjetivos del injusto tpico (Art. 10 ley 599 de 2000), sino en cuanto a la misma antijuridicidad material (Art. 11 ley 599 de 2000), la culpabilidad (Art. 12 ley 599 de 2000) y los principios de las sanciones penales y las funciones de las penas (Arts. 3 y 4 ley 599 de 2000) derivndose el mismo en una garanta criminal (Nullun crimen sine legem), una garanta penal (Nula poena sine legem), una garanta procesal (Nemo damnetur nise per legalem judicium) de donde se infiere la existencia de los derechos al juez natural, debido proceso, presuncin de inocencia entre otros y una garanta administrativa, existiendo la Taxatividad de la ley penal el principio de certeza del derecho y la prohibicin de aplicacin de la analoga, salvo razones de favorabilidad, debindose respetar el mismo aun en la aplicacin de los acuerdos y pre acuerdos, celebrados con la Fiscala. En cuanto a su evolucin, El principio de legalidad en derecho penal es un producto de la ilustracin (en el siglo de la filosofa) y uno de los pilares ms importantes del estado de derecho. Se consolida con la Revolucin Francesa, como un instrumento que impide los abusos de poder por parte del Estado, y delimita claramente los mbitos de libertad en el ser humano. Si todo lo que est expresamente prohibido est permitido, el principio de legalidad se convierte en la Magna Charta Libertatum. En su nacimiento, estuvo ligado a la poca de la codificacin que busc criterios de racionalidad en la imposicin de las sanciones. Reaccin obvia ante los siglos anteriores, en los cuales el soberano ejerca ilimitadamente el poder punitivo...Este

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derecho fundamental tiene varias connotaciones: en primer lugar, cierra las fuentes del derecho, porque la descripcin de los elementos bsicos de la conducta prohibida que recoge todo tipo penal solo puede tener como fuente la ley formal o material; en segundo lugar, est en intima conexin con la proteccin de otros derechos fundamentales (la libertad por ejemplo) y con valore constitucionales de inmediata trascendencia como la seguridad jurdica...En conclusin, el principio de legalidad tiene un lmite: La determinacin de conductas slo es exigible hasta donde permita la naturaleza de las cosas. Si la variada formas de conductas que presenta la realidad, hace imposible la descripcin detallada de comportamientos, no se viola el principio de reserva cuando el legislador seala los elementos bsicos para delimitar la prohibicin y remite a otras instancias el complemento correspondiente.2

En Sentencia C-952 del 09 de junio de 2005, Magistrado Ponente, ALVARO TAFUR GALVIS, afirmo la Corte:Esta Corporacin ha sealado que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder[43]. En este sentido ha dicho esta Corporacin no existe facultad, funcin o acto que puedan desarrollar los servidores pblicos que no est prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley[44]. En materia penal dicho principio comporta varios elementos[45] que la doctrina especializada reconoce como los principios legalistas que rigen el derecho penal[46], los cuales define de la siguiente manera: ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal slo puede aplicarse por los rganos y jueces instituidos por la ley para esa funcin; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.[47]

2 Discurso del jurista Julin Hernando Rodrguez Pinzn, al posesionarse como miembros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

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Esto quiere decir que para poder legtimamente aplicar sanciones por parte del Estado[48], y como salvaguarda de la seguridad jurdica de los ciudadanos, deben respetarse estas garantas fundamentales del debido proceso, destinadas a proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal.[49] Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos en su artculo 15-1[50], como la Convencin Americana de Derechos Humanos en el artculo 9[51], se refieren en forma particular y explcita a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones. La Constitucin colombiana, por su parte, en el artculo 29 establece que Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequvoca las conductas reprobadas, (ii) el sealar anticipadamente las respectivas sanciones, as como (iii) la definicin de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurdico colombiano debe darse al artculo 29 constitucional[52], con nfasis entre otros temas en los principios de reserva legal y de tipicidad o taxatividad de la pena. As ha dicho esta Corporacin lo siguiente: 13- El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurdica de los ciudadanos ya que les permite conocer previamente cundo y por qu motivos pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra ndole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervencin indebida por parte de las autoridades penales respectivas[53]. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra constitucin lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)[54].

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14- Este principio de legalidad penal tiene varias dimensiones y alcances. As, la ms natural es la reserva legal, esto es, que la definicin de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administracin, con lo cual se busca que la imposicin de penas derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciacin personal de los jueces o del poder ejecutivo. 15- Esta reserva legal es entonces una importante garanta para los asociados. Pero no basta, pues si la decisin legislativa de penalizar una conducta puede ser aplicada a hechos ocurridos en el pasado, entonces el principio de legalidad no cumple su funcin garantista. Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibicin de la aplicacin retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporacin haba precisado que no slo un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sancin si no existe una ley que as lo seale sino que adems la norma sancionadora ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.[55] 16- La prohibicin de la retroactividad y la reserva legal no son sin embargo suficientes, pues si la ley penal puede ser aplicada por los jueces a conductas que no se encuentran claramente definidas en la ley previa, entonces tampoco se protege la libertad jurdica de los ciudadanos, ni se controla la arbitrariedad de los funcionarios estatales, ni se asegura la igualdad de las personas ante la ley, ya que la determinacin concreta de cules son los hechos punibles recae finalmente, ex post facto, en los jueces, quienes pueden adems interpretar de manera muy diversa leyes que no son inequvocas. Por eso, la doctrina y la jurisprudencia, nacional e internacionales, han entendido que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambin denominado como el principio de tipicidad o taxatividad[56], segn el cual, las conductas punibles deben ser no slo previamente sino taxativa e inequvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripcin abstracta realizada por la ley. Segn esa concepcin, que esta Corte prohija, slo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su funcin garantista y democrtica, pues slo as protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal[57].

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La jurisprudencia ha sealado, igualmente, que para imponer sanciones penales, no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que adems debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)[58]. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. Para esta Corporacin la exigencia contenida en este aspecto en el artculo 29 hace relacin a la existencia de un juez independiente e imparcial a quien el ordenamiento jurdico haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible; juez o tribunal que deber observar la plenitud de las formas propias de cada juicio, establecidas igualmente por el legislador.

El principio de legalidad, o primaca de la ley, puede definirse, de manera muy general, como aquella garanta normativa de la libertad y la seguridad individual de las personas que integran un colectivo social y a las cuales van dirigidas esas reglas. La seguridad que cada canon legal proporciona permite que los asociados conozcan con anticipacin los lmites de la proteccin, o consecuencia, jurdica de sus actos y su principal objetivo est dirigido a proteger sus derechos del ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado. El principio de legalidad es la esencia de una nocin garantista del Estado Social de Derecho. Este principio constituye la mdula del derecho penal colombiano, de corte eminentemente garantista. El principio de legalidad, a grandes rasgos, garantiza la seguridad jurdica. 7. PRESUNCIN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisin judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Toda persona, se considerara libre penalmente, hasta que medie sentencia condenatoria, precepto que se encuentra contemplado en el artculo 29 de la Constitucin Poltica, pero este principio no puede ser absoluto, ya que se

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empieza a poder atacar esta presuncin, a medida que vaya avanzando la actuacin y se le capture por ejemplo en situacin de flagrancia, o se le haya capturado previa valoracin sumaria del juez de garantas, o se le haya hecho la imputacin como acto de comunicacin, luego la acusacin hasta llegar finalmente la etapa del juicio y se le condene, por encontrarse la existencia de un conocimiento ms all de toda duda razonable, como lo dispone el artculo 381 (Ley 809).Expone la Honorable Corte Suprema de Justicia que ...la presuncin de inocencia tampoco es un derecho absoluto, y mal podra serlo en el estado Social Democrtico y de Derecho en el que todos los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el nico fin de contribuir al mantenimiento de condiciones mnimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armona...ese derecho latente en el decurso del proceso penal, denominado presuncin de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo...esa presuncin va cediendo paso a otras manifestaciones vlidas del estado de derecho, como lo son las decisiones contenidas en los autos y sentencias...hasta que finalmente desaparece, cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga.(11). Otro de los puntos de vista por los cuales se hace referencia a este principio rector va a ser que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado, si no existe modo de eliminarla, precisamente, por que le corresponde al Estado la carga probatoria de desvirtuar la presuncin de inocencia, hasta el punto que la Fiscala solo podr acudir a solicitar la captura o hacer la imputacin, cuando de acuerdo a sus averiguaciones, haya conseguido evidencia necesaria, por cuanto ...en el proceso penal el sindicado se encuentra amparado por la presuncin de inocencia, de tal manera que es la Estado a quien le corresponde la carga probatoria para su destruccin, y ello explica que el artculo 250 de la Constitucin asigna a la fiscala general de la nacin, asumir como funcin propia, la de investigar los delitos para, cuando fuere el caso, acusar a los infractores ante los jueces competentes. De esta suerte, no puede imponerse a un sindicado una colaboracin necesaria para el esclarecimiento de los hechos, pues el esclarecimiento de los hechos corresponde al Estado y resulta altamente lesivo del derecho de defensa exigirle al justiciable una

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conducta cuya eficiencia, adems, queda a la calificacin del funcionario(12). De tal manera que en el artculo 303 numeral 3 (Ley 906) se establece que en el momento de la captura de una persona, entre otros tiene derecho a ser informado a que puede guardar silencio. Si no desea guardar silencio, el juez de garantas deber verificar que esta sea una decisin libre, consciente, voluntaria y que est debidamente asesorado de la defensa, para lo cual se interrogar al implicado (Art. 131 ley 906). Inclusive, el hecho que no se logre desvirtuar la presuncin de inocencia por parte de la Fiscala, constituye una causal de preclusin, conforme a lo dispuesto en el artculo 332 numeral 6 (Ley 906). Finalmente, deber tenerse en cuanta, que no se tendr como antecedentes penales, sino nica y exclusivamente, en la eventualidad que se haya proferido en contra del implicado sentencia condenatoria y esta se encuentre en firme, en desarrollo del artculo 228 de la Constitucin Nacional.3

Sentencia C-782 del 28 de julio de 2005, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor ALFREDO BELTRN SIERR, establece:Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. Tambin cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a ste le asiste en todo momento la presuncin de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autora del delito y la responsabilidad del sindicado, ste acorazado con la presuncin de inocencia debe ser absuelto.

El principio de inocencia o presuncin de inocencia es un principio jurdico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a travs de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podr el Estado aplicarle una pena o sancin.

3 Discurso del jurista Julin Hernando Rodrguez Pinzn, al posesionarse como miembros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

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La contracara de la presuncin de inocencia son las medidas precautorias como la prisin preventiva. En el derecho penal moderno solamente se admiten medidas precautorias cuando hay riesgo de fuga o peligro cierto de que la persona afecte la investigacin del hecho de forma indebida. 8. DEFENSA. En desarrollo de la actuacin, una vez adquirida la condicin de imputado, este tendr derecho, en plena igualdad respecto del rgano de persecucin penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de s mismo ni en contra de su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; El derecho de defensa es una de las tantas garantas que constituyen un presupuesto para la realizacin de la justicia como valor superior del ordenamiento jurdico, garantiza que ocurra el proceso, que se hagan parte en el mismo, que se ejecute una defensa y se presenten pruebas y alegaciones. El derecho a la defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal.El derecho a la defensa es el ncleo del debido proceso y este se va a desarrollar en la medida que se est en capacidad de contradecir las pruebas obrantes en contra del implicado, en la medida que exista igualdad de Armas con la contra parte, garantizando efectivamente un juicio justo, sin que necesariamente se logre la absolucin del enjuiciado de tal manera que El concepto de derecho de defensa, no se puede construir en la abstracta anticipacin del resultado absolutorio del juicio , sino que se desenvuelve en funcin de las posibilidades reales de contradiccin de los cargos, y ello depende, en buena parte de la informacin que sobre el asunto pueda suministrar ( sea reo presente o ausente), o de un estratgico silencio que impida la deduccin de situaciones agravatorias de su posicin jurdica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garanta

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de una defensa idnea, sin que siempre, detrs de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia del contradictorio...No debe perderse de vista que la doctrina suele referirse al carcter dual de la defensa, para desenvolverla en una faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pblica que responde a la defensa tcnica o formal , y para colegir cierto mbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda. La repercusin mas importante de estas caractersticas, se ve, precisamente, con las consecuencias jurdicas de la contumacia, o del silencio respecto de los hechos que podran justificar la conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa material, as como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la defensa tcnica... La vocacin que hacia la tutela de la libertad tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho resultado puede identificar un parmetro exclusivo de que fue garantizado . es en general el listado de derechos en que se desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que se conozca la imputacin ,que se pueda ejercitar el derecho a impugnar, que se pueda invocar a favor de la prueba existente , a veces la omitida, o an el incumplimiento de probar a cargo del estado, son como muchos otros los instrumentos que a manera de derechos particulares desarrollan el concepto de defensa. En consecuencia, este derecho de defensa, se materializa desde el punto de vista de la asistencia de un abogado, libremente designado por el procesado o por el sistema nacional de defensora Pblica (Art. 118 ley 906), debindose hacer esta desde la captura, informndose este derecho al efectuar la misma (Art. 303 No. 4 ley 906) o desde la formulacin de la imputacin (Art. 119 ley 906) o dentro la declaratoria de persona ausente (Art. 127 ley 906), pudiendo actuar desde su reconocimiento, pudindose acompaar bajo su responsabilidad de un abogado suplente 8Arts. 120 y 121 ley 906), teniendo deberes y atribuciones especiales (Art. 125 ley 906), siendo necesaria su presencia en la formulacin de la imputacin y si no hace presencia ni el imputado ni su defensor, se le designar para el mismo acto (Arts. 289 y 291 ley 906), en la audiencia de formulacin de acusacin (Art 339 ley 906), la audiencia preparatoria 8Art. 356 ley 906) y en el juicio oral (Art 366 ley 906). Tambin su materializacin aparece en el derecho a presentar y a controvertir pruebas, no solo en cuanto a su presencia obligatoria en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (Art. 253 ley 906), sino de buscar, identificar empricamente, recoger y embalar los elementos de prueba y de evidencia fsica,

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solicitndole a la Fiscala que sean examinados los mismos (Arts. 268 y 269), pudiendo entrevistar a personas las cuales se podran recoger por escrito o cualquier medio tcnico, o la obtencin de declaracin jurada (Arts. 271 y 272 ley 906). Igualmente podra solicitarse la prctica de pruebas anticipadas (Art. 274 ley 906).4

En concordancia con lo anterior, la sentencia C-799 del 02 de agosto de 2005, Magistrado ponente JAIME ARAJO RENTERA, precepta:Primeramente, debe decirse que el derecho de defensa garantiza que se concurra al proceso, que se haga parte en el mismo, que se ejecute una defensa y se presenten pruebas y alegaciones. Por consiguiente, el derecho de defensa es una de las tantas garantas que constituyen un presupuesto para la realizacin de la justicia como valor superior del ordenamiento jurdico Es decir, el derecho de defensa es de aplicacin general y universal. Al respecto a dicho esta Corporacin: La concepcin del proceso como un mecanismo para la realizacin de la justicia impide que algn mbito del ordenamiento jurdico se sustraiga a su efecto vinculante, pues a la conciencia jurdica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella As entonces, debe tenerse en claro que el derecho de defensa, como base fundamental del Estado de derecho , ha adquirido una connotacin general para todo el ordenamiento jurdico el cual debe verse constantemente influenciado por su presencia so pena de atentar contra el valor de justicia determinado por el Estado Colombiano. Ante tal constatacin, corresponde a esta Corporacin estudiar si el ejercicio de este derecho tiene algn lmite temporal o por el contrario si el ejercicio de este derecho implica un lmite a este respecto.

4 Discurso del jurista Julin Hernando Rodrguez Pinzn, al posesionarse como miembros de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

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Pues bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitucin ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un lmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso. Pues bien, respecto a investigaciones penales, esta Corporacin se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto. Entre dichos fallos encontramos: Durante la investigacin previa el inters dominante corresponde a la funcin investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho impone la idea de equilibrio entre la funcin investigativa y punitiva del Estado (autoridad) trasunto de su deber de administrar justicia - y los derechos y garantas del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instruccin en sindicada, inmediatamente despus en acusada y finalmente terminar condenada. Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garantas, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigacin y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autora y responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongacin de la investigacin previa - en la que el inters dominante es el del Estado - debe analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado deja de ser compatible con el nivel de garanta que debe asegurarse al imputado. De otro lado, la prolongacin de la investigacin previa - como adems es de rigor frente a cada etapa del proceso - debe juzgarse desde una perspectiva de eficiencia del Estado en el ejercicio de la accin penal.

9. ORALIDAD. La actuacin procesal ser oral y en su realizacin se utilizarn los medios tcnicos disponibles que permitan imprimirle39

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mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejar constancia de la actuacin. Este principio consiste en que el proceso penal se llevar a cabo, se sustanciar de forma oral, y sus medios de registros formales sern los que puedan plasmar dicha oralidad. Este principio se contrapone a otros dos que rigen en otros procedimientos: la escrituracin y la protocolizacin. El primero dice relacin con la sustanciacin de un proceso escrito. Todo es escrito. En cambio en el segundo, la protocolizacin consiste en levantar actas de lo que se declar de forma oral. Procedimientos escriturados y protocolizados podemos encontrar en los procedimientos civiles y en el antiguo proceso penal. La oralidad en materia penal es necesaria para materializar otro principio, bsico si se quiere respetar el debido proceso: la inmediatez. La Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada Ponente: CLARA INS VARGAS HERNNDEZ, precepta, sobre el principio de la oralidad:la oralidad como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz. Dicha disposicin consagra el principio general, consistente en que las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales debern ser orales, y excepcional otra forma para su trmite, siempre de conformidad con la ley.

Oralidad en las actuaciones judiciales que no contraviene la Constitucin, pues con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trmite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestin judicial que constituye uno de los ms graves problemas de la administracin de justicia, y garantizar con ello la proteccin y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y mas especficamente al acceso a la administracin de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artculo 229 Superior.

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La implementacin de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administracin de justicia, favoreciendo la inmediacin, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificacin de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual. Adems, pone en evidencia la necesidad de adoptar nuevos estatutos legales para ajustar los actuales, que consagran procedimientos prevalentemente escritos, para sealar la forma como habrn de llevarse a cabo, en cada especialidad, las audiencias y dems diligencias dentro de un nuevo esquema, segn se prev en el segundo inciso del artculo primero. 3.- La Corte llama la atencin en el sentido de que la oralidad en la administracin de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio. En este sentido cabe recordar que de tiempo atrs la teora del derecho ha establecido la distincin conceptual entre reglas y principios, para advertir que si bien ambas constituyen normas jurdicas, su grado de vinculacin y eficacia vara en uno u otro caso. As, mientras las reglas son normas que ordenan una consecuencia jurdica definitiva, los principios son mandatos de optimizacin que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible segn las posibilidades fcticas y jurdicas[140]. Distincin que ha sido ampliamente aceptada en el constitucionalismo moderno y especficamente en la jurisprudencia de esta Corporacin, en los siguientes trminos: La principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de sus rdenes o preceptos, pues mientras los principios son tpicas normas de organizacin, mediante los cuales se unifica o estructura cada una de las instituciones jurdicas que dan fundamento o valor al derecho, a travs de la condensacin de valores ticos y de justicia; las reglas constituyen normas de conducta que consagran imperativos categricos o hipotticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el mbito fctico o jurdico en el que se producen. As las cosas, mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripcin de una conducta prevista en un precepto jurdico, para darle valor y sentido a muchos de ellos, a travs de la unificacin de los distintos pilares que soportan una institucin jurdica[141].

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Concebida a la manera de principio, la oralidad se proyecta entonces como una norma cuyo alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las caractersticas y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementacin pueda hacerse en forma gradual.

10. ACTUACIN PROCESAL. La actuacin procesal se desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harn prevalecer el derecho sustancial.Se desarrolla teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. Los