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UNIVERSIDAD LAICA “VICENTE ROCAFUERTE” DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DERECHO ROMANO TEMA: LA INSTITUCIONES ROMANAS APLICADA AL DERECHO ECUATORIANO:TUTELA Y CURATELA ALUMNA: BENILDA MONTERO JARAMILLO PROFESOR: AB. GUSTAVO A. MARRIOTT ZURITA CICLO: PRIMERO ” A” 1

TUTELA Y CURATELA

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Page 1: TUTELA Y CURATELA

UNIVERSIDAD LAICA “VICENTE ROCAFUERTE”

DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

DERECHO ROMANO

TEMA: LA INSTITUCIONES ROMANAS APLICADA AL DERECHO ECUATORIANO:TUTELA Y CURATELA

ALUMNA: BENILDA MONTERO JARAMILLO

PROFESOR: AB. GUSTAVO A. MARRIOTT ZURITA

CICLO: PRIMERO ” A”

PERIODO: 2010-2011

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INTRODUCCION

En este trabajo vamos a analizar en la primera parte trata sobte el origen

de la institucion tutela y curatela las que tiene como objetivo proteger,

sustraer de todo peligro, mantener en buen estado una cosa o persona: o,

como dice el diccionario de la Real Academia: cuidar, custodiar, conservar

una cosa. En el lenguaje jurídico, se aplicará más que a las cosas a las

personas que necesitan de esta protección, y sólo secundariamente a los

bienes de estas mismas personas.

La tutela y curatela son instituciones del Derecho Civil, aunque tengan un

fundamento remoto en el Derecho Natural .Este ultimo impera que un

padre o una madre cuiden de sus hijos menores de edad, y la concreción

inmediata de tal precepto es la patria potestad, pero cuando un menor de

edad, por ciertas circunstancias de enfermedad, vicios contraídos,

carencia de libertad, ausencia etc. No pueden cuidarse a sí mismo o

proveer en forma competente a sus negocios, necesitan también de la

protección de otras personas, y entonces es cuando la institución civil de

las guardas viene en auxilio de la persona necesitada o en defensa de sus

interese

Tambien trata sobre la evolucion de estas instituciones y su clasificacion

Tanto de la tutela como de la curatela.en la segunda parte trata sobre sus

aplicaciones practicas de la institucionalizacion de la normativa

ecuatoriana y sus considereaciones contenidas en los cuerpos legales

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ecuatorianos asi tambien como las consideraciones de las instituciones

romanas aplicadas a los tiempos actuales.

La tercera parte trata esta parte es mas personalizada porque debemos

sacar nuetras propias conclusiones y recomendaciones y nuestro criterio

sobre el estado de estas instituciones en cuestion y si es posible hacer

sugerencias y fundamentar su cuestionamiento y propuesta.

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PRIMERA PARTE

ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES ROMANAS

TUTELA Y CURATELA

LA TUTELA

ORIGEN.- Esa primitiva concepción de la institución, permite explicarse un

conjunto de características de la institución de la tutela, dentro del

antiguo derecho romano. Tales serían:

Inicialmente, las funciones del tutor se reducían a ejercer, en su propio

interés, el derecho de prestar o no su consentimiento a los actos jurídicos

patrimoniales de su pupilo, so pena de invalidarlos, sin estar obligado a

gestionar su patrimonio ni a cuidar de su persona.

El tutor, en el ejercicio de su cargo, no comprometía su responsabilidad

frente al pupilo, sino en el caso de actuar dolosamente, y

Cuando se llegó a admitir la tutela testamentaria, se fundamentó el poder

del padre, para designar tutor, en su libertad de testar.

EVOLUCIÓN DE LA TUTELA

La evolución de las ideas y de las costumbres romanas modificó la familia

y, por consiguiente, las instituciones familiares. La idea de que el cargo de

tutor no sólo implicaba derechos sino obligaciones frente al pupilo, se

plasmó en normas jurídicas durante la época de Marco Aurelio.

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Si la tutela primitiva antigua presentaba todos los caracteres de un poder,

análogos a los otros que le proporcionaban unidad a la familia antigua,

fundamentada en la agnación y sostendrá más al interés personal del

tutor, que a la defensa del incapaz, al evolucionar la familia, por la lucha

de la cognación, la repercusión del cristianismo y el triunfo de la familia

consanguínea, evoluciona la tutela, atendiendo a la utilidad y protección

del pupilo y creando obligaciones para el tutor. Era un cargo público

oneroso y al Estado le interesaba la gestión del tutor

Definición.-La tutela era una potestad establecida sobre una persona

libre, constituida y autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en

razón de su edad y sexo no podía defenderse por sí mismo.

CLASIFICACION DE LA TUTELA

Tutela testamentaria

Tutela legitima

Tutela dativa

La tutela testamentaria, la tutela legítima y la tutela deferida por el

magistrado o tutela dativa; teniendo entre ellas primacía, la tutela

testamentaria, pues era sólo a falta de tutor testamentario cuando se

abría la tutela legítima y a falta de tutor legítimo, cuando correspondía de

designación al magistrado, o sea cuando tenía lugar la tutela dativa.

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TUTELA TESTAMENTARIA.- Tutela testamentaria es aquella, discernida

por el paterfamilias en un testamento válido, para aquellos hijos, que,

estando en patria potestad, se convertían al morir el pater, en sui juris.

Esta forma de delación en la tutela, fue consagrada, desde la Ley de las XII

Tablas, con la finalidad de prever en caso de muerte del padre y de

extinción de la patria potestad sobre los hijos a ella sometidos, su paso de

alieni juris a sui iuris impúberes. Con este propósito, el pater, el hacer su

testamento producía, efectos, por ser acto mortis causa, después de su

muerte.

El nombramiento hecho por el padre, el magistrado debía confirmarle .sin

informacion alguna.

Nombramiento hecho por la madre, la confirmación por el magistrado

solo tiene lugar después de una informacion sobre la honradez y habilidad

del tutor.

El nombramiento hecho por un extraño, él magistrado debía confirmar el

nombramiento después de informarse sobre la honradez y habilidades del

tutor y siempre que el impúber, no teniendo fortuna, hubiese sido

instituido heredero por el testador.

El jefe de familia solo puede nombrar tutores testamentarios a los que por

derecho puede instituirlos como herederos.

No podían ser nombrados tutores los peregrinos, los dediticios y los

latinos junianos. El nombramiento de un esclavo solo es valido

habiéndosele manumitido previamente o en el acto mismo el padre de

familia puede nombrar uno o varios tutores.

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TUTELA LEGÍTIMA.-Por disposición de la ley, a falta de tutor testamentario

era tutor el heredero resultando del pupilo, por aplicación de la regla de

que la carga de la tutela debe caer en donde esté el provecho de la

sucesión; principio muy práctico por tener el heredero presunto, más que

ninguna otra persona, interés en la buena gestión de los bienes que

habrían de ser suyos si el pupilo llegada a morir siendo impúber.

Por consiguiente, de acuerdo con la ley de las XII Tablas, la tutela

correspondía: en primer lugar, a los agnados, siendo preferidos los de

grado más próximo, y si fueran varios los que estaban en el mismo grado,

todos serían tutores; y en segundo lugar, a falta de agnados, eran

llamados a la tutela legítima los gentiles.

En el derecho de Justiniano era, llamado a la tutela el paciente más

próximo, fuera agnado o cognado; y la madre y el abuelo del impúber eran

preferidos a los colaterales.

Cuando se trataba de un liberto impúber, la tutela le correspondía a su

`patrono: y respecto a un hijo emancipado antes de la edad de la

pubertad, la tutela correspondía al autor de la emancipación o sus

descendientes y entonces se llamaba tutela fiduciaria por alusión al pacto

de ficucia, salvo en el caso de que fuera el padre, que por deferencia se

designaba con el nombre de tutor legítimo.

La tutela legítima ha sido considerada, como aquellas que la ley, a falta de

tutela testamentaria, confería al agnado más próximo del impúber o a los

gentiles. Cabe destacar, que la tutela legítima respondía al tipo de

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organización de la familia antigua, basada en el parentesco de agnación.

En la época de Justiniano, durante la cual predominó la tutela legítima,

correspondía a los parientes de sangre, de conformidad con las Novelas

118 y 127.

TUTELA DATIVA.- a falta de tutor testamentario y de tutor legítimo la

designación correspondía al magistrado. Esta tutela que la ejercía el

magistrado se le denomino tutela dativa

Este tipo de tutela fue consagrado por la lex Atipia; esta lex, dio facultad

expresa al pretor urbano y a los tribunos de la plebe, para nombrar en

Roma tutores para los menores impúberes. Posteriormente, las leyes Julia

y Titias extendieron este derecho a los gobernadores de provincia, dentro

de sus jurisdicciones. Luego, se facultó concretamente a los cónsules. Bajo

el reinado de Claudio y con Marco Aurelio, se facultó al pretor tutelaris

para nombrar tutores dativos y, con Justiniano, al efecto de la ciudad, a los

magistrados municipales y a los obispos en provincia.

Los gobernadores acostumbraban realizar investigaciones sobre la

capacidad de los posibles tutores, par el desempeño del cargo, antes de su

nombramiento, pero los magistrados municipales no solían hacerlo, de allí

que el tutor dativo tuviera que prestar fianza.

Responsabilidad del tutor.- El tutor esta obligado a rendir cuentas al

pupilo, al final de la tutela, en cuyo acto este debe estar asistido por uno o

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varios curadores, cuyo nombramiento debe promover el tutor

obligatoriamente.

El tutor esta obligado a:

Restituir al pupilo su patrimonio integro, según el inventario que debió

redactar al comienzo de la tutela.

Entregarle todos los bienes que haya adquirido y todas las sumas que haya

cobrado para el.

Indemnizarle por los perjuicios que haya podido causarle por mala

administración.

Recíprocamente:

El pupilo debe indemnizar al tutor por razón de los gastos que este

hubiere hecho y por las obligaciones que hubiere contraído en su interés.

LA TUTELA DE LA MUJER PÚBER

La mujer sui iuris al llegar a la edad de la pubertad, es decir a los doce

años, no se liberaba de la tutela, puesto que salía de la tutela de los

impúberes sui iuris para caer en la tutela perpetua de sus agnados

-Las mujeres púberes sui JURIS, en el derecho antiguo, estaban

perpetuamente sometidas a la tutela, fundamentándose esta institución

en la ligereza de su carácter y su inexperiencia para los negocios.

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La tutela de la mujer constituía para el tutor un verdadero derecho, que se

le concedía aun estando ausente, loco o mudo; y por consiguiente, siendo

incapaz de der la auctoritas. Podía ceder la tutela a un tercero.

Este tipo de tutela se debilito hacia fin de la republica y fue permitido al

marido, que tenia a la mujer in manu, dejarle un tutor testamentario

también se le permitió liberarse de la tutela de sus agnados y tomar un

tutor a su gusto .parar ciertos actos se le permitió tomar tutor a su gusto

por ausencia, locura de su tutor legitimo que por lo tanto fue4se incapaz

de dar la auctoritas.

Las leyes julia y papia poppaea dispensaron de la tutela a la mujer que

tuviese el jus liberarum, es decir, a la ingenua que tuviese tres hijos y a la

manumitida que tuviese cuatros hijos.

RENUNCIAS Y EXCUSAS

La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo

público, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano

romano y del sexo masculino. Luego se admitió la posibilidad de que

ejercieran el cargo de tutor los filius familias, porque la autoridad paterna

sólo tenía efecto en el orden privado.

En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser

tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo

juramento a no contraer nuevo matrimonio.

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Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la

tutela, haciendo una declaración solamente ante testigos de no querer

ejercerla, a esto se llamó la “abdicatio tutelae”. El tutor legítimo puede

transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el

cesionario muere, o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno

derecho a sus funciones de tutor. El tutor sólo puede eximirse de ejercerla

El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela

testamentaria y más tarde a la legítima, entre las numerosas excusas

figuran como más importantes las siguientes:

El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el

magistrado, miembro del consilium principlis, profesor, sacerdote.

Razones personales, como él haber cumplido setenta años de edad, la

pobreza extrema, una enfermedad grave, la ignorancia.

Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio

de tres cargos de tutor o de curador de la Tutela aduciendo razones graves

que le impiden ejercer el cargo. Razones de privilegio, como ser veterano

del ejercicio, atleta coronado, etc.

Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas,

que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones,

que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones de

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excusa, tales fueron según los textos Justinianeos: los locos, sordos,

mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos personas enemistadas con el

padre del pupilo, etc.

El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las

funciones de tutor a los menores de veinticinco años, que en la época

clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y

deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.

El mudo no puede ser dado como tutor porque no puede prestar su

auctoritas.

LA CURATELA

ES una institución del derecho civil que permite representar y asistir a

aquellas personas que por una causa particular o accidental, se

encontraban incapacitadas para administrar su patrimonio.

Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su

cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre,

ciudadano romano y del sexo

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CLASIFICACIÓN DE LAS CURATELAS

CURATELA DEL DEMENTE.- En Roma se distinguían dos clases de locos: el

“furiosus” y el “mente captus”.

El furiosus era el que tenia intervalos lúcidos, y el mente captus, el que no

los tenía, el idiota. Esto conforme a la opinión general.

En la época de la ley de las XII Tablas, el furiosus era el único provisto de

curador, no así la mente captus, y para el furiosus no existía más que la

curatela legítima, en favor de los agnados y de los gentiles, pues, era en su

interés en el que se había establecido esta institución.

En esta materia, el progreso del derecho fue doble, por una parte, se

proveyó al curador al mente captus, y por otra parte, tanto para el mente

captus como para el furiosus se organizó la curatela, no ya en interés de la

familia, sino en interés del incapaz mismo y para su protección, por lo

tanto, al lado de la curatela legítima, se admitió la curatela deferida para

el magistrado.

El mente captus era incapaz, en forma absoluta, para realizar por si mismo

cualquier acto, el furiosus era incapaz igualmente en los intervalos no

lúcidos, pero era completamente capas de los intervalos lúcidos.

El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de

administra el patrimonio de este, ya que no podía nunca hacer intervenir a

un loco, en ningún acto, para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando

suministraba la auctoritas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en

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un momento de lucidez y era por completo capaz y podía obrar por si solo,

o bien el loco estaba en un momento de locura y era por completo incapaz

y debía ser reemplazado por su curador.

Las facultades del curador estaban restringidas como las del tutor, por la

orario severi, o sea la prohibición que tenia de enajenar los inmuebles

rurales y los situados en los barrios de la ciudad, salvo ciertas excepciones

determinadas limitativamente, prohibición que extendió Constantino a los

inmuebles urbanos y a los muebles preciosos

CURATELA DEL PRODIGO.- conforme a la Ley de las XII Tablas era

considerado pródigo la persona sui iuris que disipaba los bienes que había

recibido de sus parientes paternos por herencia ab-itestato. La curatela se

había realizado entonces, no en interés del pródigo mismo sino en interés

de la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de gentiles no

había ninguna curatela.

En el derecho clásico, el punto de vista de la ley varió y trató de proteger

al pródigo por sí mismo y en interés de su familia; por lo tanto trató como

pródigos a todos los que disipaban sus bienes, sin distinción de su origen,

y el magistrado dio un curador, aún a los que no tenían agnados ni

gentiles.

La sumisión del pródigo a la curatela resultaba de un “decreto de

interdicción”. Según unos ese decreto se pronunciaba por la gens, antes

de la creación del pretor, pero, según otros, esto fue obra de los

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magistrados, de los reyes y después de los comicios y finalmente del

pretor.

La incapacidad del pródigo en la época clásica, tenía la misma extensión

que la del impúber de mayor infancia, ya que solamente podía mejorar

por si solo su condición, pero no podía empeorara. La intervención por

tanto del curador sólo tenía lugar en aquellos actos, que de realizarse por

el incapaz únicamente podían ocasionarles perjuicios patrimoniales, y en

estos casos intervenía el curador utilizando la “gentio” o sea

reemplazando al pródigo y no suministrando su “consensus”, pues no hay

ningún texto que mencione este procedimiento para este caso.

La curatela del pródigo se extinguía al cesar la incapacidad de éste por

haber dejado de existir la causa que él había hecho necesaria, debido a la

total recuperación del mismo, siendo necesario entonces el levantamiento

de la interdicción, que se realizaba por un proceso inverso al primero,

dado en la misma forma.

También estaban sometidos a curatela lo mismo que los dementes y

también se le nombraba un curador a las personas que estaban por nacer

(CURADOR VENTRIS NOMINE).

CURATELA DE LOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS

El varón púber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil,

para realizar toda clase de negocios jurídicos, capacidad esta que

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comenzaba desde el momento en que había cumplido catorce años de

edad, lo cual se explica por el hecho de que en los primeros tiempos los

actos jurídicos eran bastante raros, ya que el comercio no se había

desarrollado, y porque los actos jurídicos estaban llenos de solemnidades

que requerían a menudo la presencia del magistrado y frecuentemente la

de personas que sirvieran de testigos, todo lo cual resultaba de hecho una

protección indirecta para los menores.

Pero no fue lo mismo desde el día en que por virtud del desarrollo del

comercio y de la simplificación de las formas primitivas, los actos jurídicos

fueron más numerosos, más frecuentes y más fáciles de realizar, pues

entonces la necesidad de proteger al menor de veinticinco años de edad

.

tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI de Roma, que da contra

cualquier persona que engaña a un menor de veinticinco años, una acción

pública, que implica junto con la infamia ciertas privaciones políticas

Según algunos autores la Lex Plaetoria acordó al menor una acción para

hacerse devolver lo que hubiera dado en cumplimiento de un convenio

doloso que hubiera celebrado, y después de introducido el procedimiento

formulario, había podido rehusarse a cumplir su obligación oponiendo una

excepción de dolo a la parte contraria que lo hubiera demandado

judicialmente para lograr tal cumplimiento. Pero, según opinan otros, la

Lex Plaetoria no establecía más sanción que la imposición de una pena al

infractor, o sea que había sido una ley minus cuam perfecta.

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En la Lex Plaetoria se ve también la posibilidad de que el menor pudiera

hacerse asistir de un curador para un acto determinado, y de este modo si

no en derecho por lo menos de hecho, el tercero que tratara con el menor

tenía menos que temer de ser acusado de fraude ya que se salvaguardaba

el crédito del menor.

El derecho pretoriano llegó más lejos que la Lex Plaetoria, pues permitió al

menor no solamente engañado, sino simplemente lesionado por el acto

que había realizado, obtener la resolución del mismo por decisión del

magistrado, siendo sólo necesaria para que se acordara esta restitución lo

que la lesión resultara del acto mismo y no de un hecho posterior o

fortuito, correspondiendo al menor suministrar la siguiente:

prueba de la lesión pues no bastaba con demostrar que era

menor al realizar el acto.

. Que la lesión sufrida fuera de cierta importancia

Que la restitutio in integrum se demandara dentro de cierto

plazo, en un principio, en un año útil, y bajo año, cuatro años

continuos.

Que no tuviera, conforme al derecho civil, otro recurso que

intentar.

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A partir del emperador Marco Aurelio, pasó la curatela de especial y

accidental a ser permanente, tendiendo a asemejarse más a la tutela Sin

embargo, no se impuso al menor en forma general, pues constituyó una

regla el que los menores no tenían curador contra su voluntad.

Excepcionalmente podía ser obligado al menor a asistirse de un curador, a

petición de la parte contraria, para actos que no pudiera realizar más que

con él y para los cuales se pudiera exigir esta garantía de hecho contra la

anterior nulidad del acto, tales eran: la rendición de cuentas de la tutela,

la realización de un pago al menor o un juicio contra el mismo menor.

EXTINCIÓN DE LA TUTELA Y CURATELA

La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor.

Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos:

El arribo del pupilo a la pubertad.

La muerte del pupilo.

La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima.

La llegada del término o de la condición resolutoria.

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Entre las causas de extinción de la tutela, relacionadas con el tutor,

encontramos:

La muerte del tutor.

La capitis deminutio máxima y media.

La remoción del tutor.

La renuncia del tutor.

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SEGUNDA PARTE

APLICACIONES PRÁCTICAS DE LA TUTELA Y CURATELA DE LA NORMATIVA

ECUATORIANA.

Consideraciones Prácticas de la Tutela y Curatela

Es notable la preocupación del legislador, de resaltar su carácter benéfico,

de protección, son cargos a favor de los incapaces.

Se determina de una manera un tanto trabajosa quienes están sometidos

a guardas, empleando expresiones tal vez poco afortunadas, como la de

no poder gobernarse por si mismos. Habría bastado decir: los incapaces

que carecen

de representantes o cuyo representante no puede actuar legalmente.

En nuestro sistema jurídico los guardas tienen un carácter privado,

aunque entra en juego el interés público y haya una cierta injerencia

judicial en su constitución y funcionamiento.

Por otra parte, las guardas y curatela son cargos impuestos a ciertas

personas, la aceptación y desempeño de las tutelas y curadurías resultan

obligatorios, y solamente pueden excusarse las personas a quienes la ley

autoriza para ello.

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La reforma del año 1970, reservo las tutelas para los menores

únicamente, y sin distinción de menores impúberes o adultos: todos

están sujeto a tutela.

En las normativas ecuatorianas la tutela y curatela se las aplica:

El primero lugar se nombra guardador testamentario es el padre Tal

designación puede hacer siempre que no haya sido privado de la patria

potestad por disposición del juez. Los siguientes nombramientos que

puede hacer el padre o la madre; tutor para los hijos que no tienen madre

(o que, eventualmente no lo tengan al morir el padre, hay que añadir);

curador adjunto, si es que tiene representante legal (madre que puede

ejercer la patria potestad); curador para el que esta por nacer, el

demente, sordomudo y también para el hijo disipador.

Se entiende por guardador legítimo, al llamado por la ley para ejercer su

cargo, aunque, como los demás guardadores, debe recibir discernimiento

por parte del juez.

Si una persona que debe estar sometida a guarda no tiene guardador

testamentario ni legitimo, el juez debe nombrar aunque sea un extraño,

para que ejerza la curaduría o tutela dativa.

A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en entredicho de

administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador

dativo.

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El adulto demente no esta en posibilidad de administrar sus bienes,

aunque a veces tengo momentos de lucidez siempre debe tener un

tutor.

La curaduría del sordomudo que no puede darse a entender por escrito

que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa

Los curadores adjuntos pueden ser nombrados solo para que administren

los bienes del pupilo ya que sus padres no están capacitados, su función

es independiente a la labor desempeñada por los padres.

El curador especial es el que se da al menor de edad para que acepte o

repudie su reconocimiento como hijo ilegitimo, o para

Comprar o vender un inmueble, un caso muy notable de curaduría

especial es la ad litem: para la litis, para defender un incapaz en juicio en

que actúe, sea como actor o demandado.

En nuestro código civil tenemos algunos artículos que nos hablan

expresamente sobre las tutelas y curadurías y a quienes se le ha impuesto

estos cargos.

ART.367.-Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a

ciertas personas, a favor de aquello que no pueden gobernarse por si

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Page 23: TUTELA Y CURATELA

mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan

bajo potestad de padre o madre, que pueden darles la protección debida.

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y

generalmente guardadores.

ART.369.- La tuleta y las curadurías generales se extienden, no sólo a los

bienes, sino a las personas sometidas a ellas.

ART.382.- El padre o la madre pueden dar tutor, por testamento, a los

hijos que no estuvieren bajo patria potestad al momento de hacerse

efectivo al testamento. Pero si estuvieren bajo patria potestad, pueden

darle curador adjunto.

Art. 392.- Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la

testamentaria.

Tiene lugar especialmente cuando, viviendo los padres, es emancipado el

menor, y cuando se suspende la patria potestad por sentencia de juez.

Art. 393.- Los llamados a la guarda legítima son:

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En primer lugar, el padre del menor;

En segundo lugar, la madre;

En tercer lugar, los demás ascendientes;

 

En cuarto lugar, los hermanos del pupilo y los hermanos de los

ascendientes del pupilo.

Si no hubiere lugar a la guarda del padre o madre, el juez, oídos los

parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de

ascendientes,

Entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más

apta y que mejores seguridades presentare; y podrá también, si lo

estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones

Art. 395.- A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

Análisis.-Se da la curaduría dativa siempre que faltare la testamentaria y

legitima, tiene lugar la guarda dativa. Y debe entenderse dicha falta, en el

sentido de no haber designación testamentaria ni legal o bien que las

personas en quien recae esta, ya no vivan.

Art. 416.- El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y está

obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su

responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

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Análisis.- Esta responsabilidad hasta por culpa leve se refiere a las

obligaciones del guardador como administrador de los bienes del pupilo,

los, repararlos y hacerlos producir. Por lo tanto responde por la perdida y

por el deterioro o por su improductividad.

Art. 463.- A los que, por pródigos o disipadores, han sido puestos en

entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de

éste, curador dativo.

Análisis.-Con respecto al disipador el decreto de interdicción crea

incapacidad, vale decir, el disipador antes de la interdicción es

plenamente capaz. Por esto el artículo 1490 cuando se refiere al disipador

que se halla en interdicción de administrar sus bienes. El disipador es

solamente incapaz relativo.

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del Art. 472.

Art.478.- El adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá

ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos

lúcidos.

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

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Page 26: TUTELA Y CURATELA

Art.490.- la curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede

ser testamentaria, legítima o dativa

Art.493.- Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz

de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare y

tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre

lo cual tomará el juez los informes competentes.

Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

Existen personas que por su condición ya sea física, mental morales y de

Acuerdo al cargo que desempeñe se le prohíbe o se le permite excusarse

parar desempeñar la tutoría.

Ejemplo. Se les prohíbe a los ciegos, sordos, demente fallidos y los que

desempeñes cargos públicos y que el tiempo no les de para cuidar al

Pupilo.

Fin de la tutela

Los tutores o curadores serán removidos: Por incapacidad; Por fraude o

culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en

los artículos 403 y 458;

Por ineptitud manifiesta; Por actos repetidos de administración

descuidada; y, Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las

costumbres del pupilo.

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Page 27: TUTELA Y CURATELA

CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA TUTELA Y

CURATELA DE ORIGEN ROMANO EN LOS TIEMPOS ACTUALES.

Las cuestiones apuntadas precedentemente sobra la tutela y la curatela en

cuanto a sus vinculaciones y régimen de aplicación de una y de otra han

sido causa de la disparidad legislativa que aún se observa en las

legislaciones vigentes, inspiradas en aquellos antecedentes.

Aun se aplica en cuanto a la tutela testamentaria en los tiempos de la

antigua roma la ejercía el padre pero en la actualidad aparte del padre

también la ejerce la madre en segundo lugar y la pueden ejercer los

demás familiares ascendente y descendente hasta cuarto grado de

consanguinidad y afinidad

En cuanto a la tutela legitima en primer lugar, a los agnados, siendo

preferidos los de grado más próximo, y si fueran varios los que estaban en

el mismo grado, todos serían tutores; y en segundo lugar, a falta de

agnados, eran llamados a la tutela legítima los gentiles.

En el derecho de Justiniano era, llamado a la tutela el paciente más

próximo, fuera agnado o cognado; y la madre y el abuelo del impúber eran

preferidos a los colaterales. En la actualidad los llamados a la tutela

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Page 28: TUTELA Y CURATELA

legitima son los padres en primer lugar el padre, en segundo lugar la

madre y demás familiares que le entregue la tutela el juez.

La tutela dativa en los tiempos de roma se la daba a los gobernadores,

pretores etc. Cuando faltaba la tutela testamentaria y legitima, en la

actualidad es casi similar a falta de estas dos testamentaria y legitima el

juez nombra a un tutor en primer lugar a un familiar y sino tiene familiar el

juez nombra tutor aunque sea a un extraño.

Los dementes y los locos podían tener la tutela de las mujeres en los

tiempos de roma aunque después fue cambiando en la actualidad los

demente y locos son incapaces no pueden tener la tutela.

En cuanto a la curatela que era la administración de los bienes en los

tiempos de roma podía ser testamentaria legítima y dativa .El papel del

curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administra el

patrimonio de este, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco, en

ningún acto, para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando suministraba

la auctoritas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en un momento

En la actualidad el adulto que se halla en estado habitual de demencia,

deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga

intervalos lúcidos.

En cuanto a los prodigo conforme a la Ley de las XII Tablas era

considerado pródigo la persona sui iuris que disipaba los bienes que había

recibido de sus parientes paternos por herencia ab-itestato. La curatela se

había realizado entonces, no en interés del pródigo mismo sino en interés

de la familia agnaticia, En cuanto quienes podían ejercer la tutela y

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Page 29: TUTELA Y CURATELA

curatela en los tiempos de roma la ejerció el padre en la actualidad

también la ejerce la madre, un demente podía ejercer la tutela de la

mujer en la actualidad los dementes, los locos, los ebrios

consuetudinarios los toxicómanos no pueden ejercer tanto la curatela

como la curaduría .en la actualidad todos somos libres no existe diferencia

de genero por lo tanto la tutela y curaduría la ejerce tanto el hombre

como la mujer. En cuanto a la administración de los bienes el tutor en los

tiempos de roma tenía que rendir cuentas al pupilo al final de la tutela,

según el inventario redactado al comienzo, debe entregarle todos los

bienes adquiridos durante la tutela y indemnizarlo por algún perjuicio y el

pupilo también estaba obligado a indemnizar al tutor por los gastos que

hubiere hecho a favor del pupilo .en la actualidad en nuestro código civil

se aplican las mismas condiciones que en la época de la roma antigua.

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Page 30: TUTELA Y CURATELA

CONCLUSIONES

Podemos decir que en la antigua roma la tutela y curatela es una potestad

establecida sobre una persona libre, constituida por la agnación, para

proteger a los que por su sexo y edades no podían defenderse por si

solos.

La tutela y curatela era atribuida al padre, por los lazos de la agnación es

decir por los lazos civiles y por la sangre. Mas bien se le concedió la tutela

a la madre por lo cognación es decir la sangre y también se le concedía la

tutela a la abuela y abuelo materno. En principio las funciones del tutor se

reducían a ejercer para su propio interés. Pero cuando se admitió la tutela

testamentaria se fundamento al poder del padre.la Tutela testamentario

el derecho de nombrar un tutor era atributo de la autoridad paterna el

magistrado debía confirmarlo sin informacion alguna.

Pero cuando el nombramiento, era hecho por la madre el magistrado solo

hacia la confirmación después de verificar la informacion sobre la

honradez y habilidad del tutor. Y cuando el nombramiento era hecho por

un extraño se realizaban las mismas formalidades que se pedía para la

madre, es decir que la madre tenia las mismas condiciones que las de un

extraño. En cuanto a la tutela legítima eran las leyes que determinaban

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Page 31: TUTELA Y CURATELA

quien debía ser el tutor. En la ley de las XII las agnadas y los de grado más

próximo a todos del mismo grado y si no había agnado, se llamaba a

tutela a los gentiles. Pero Justiniano no hizo ninguna diferencia para el

podían ser tanto agnados como cognados. Y prefería a la madre o el

abuelo que a los colaterales.

En cambio la tutela dativa aparece a falta de la testamentaria y legitima

El prefecto de la Ciudad, los pretores, los gobernadores de las provincias,

después, para los pupilos de escasa fortuna, los magistrados municipales,

nombraban tutores a los que carecían de ellos.

Pero también los menores de 25 años necesitaban de un curador para que

los ayudara con la administración de sus negocios y que decir de la mujer

en aquella época su tutoría era perpetua y su tutor podía ser hasta un

mudo o loco claro que después se le concedió ciertos derechos ella podía

elegir su tutor y realizar ciertos negocios y la mujer ingenua o manumitida

que tuviera 3 o 4 hijos quedaba libre de tutor.

En la actualidad y en nuestro código civil lo principal es buscar el

bienestar del pupilo y de aquellos que por diferentes situaciones no

pueden defenderse por si solos y necesitan de un tutor para que vele por

su bienestar y de un curador para que cuide de sus bienes. Claro esta que

en la actualidad no existe diferencia de sexos es un gran paso que ha

dado la humanidad especialmente a favor de la mujer que siempre fue

sometida a la voluntad del hombre aunque todavía existen países del

medio oriente donde la mujer sigue sometida a la voluntad del hombre.

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Page 32: TUTELA Y CURATELA

BIBLIOGRAFÍA

CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO…………….

JUAN LARREA HOLGUÍN: Derecho de Familia………..tomo II

JUAN LARREA HOLGUÍN: las guardas……………..tomo IV

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Page 33: TUTELA Y CURATELA

ÍNDICE

PRIMERA PARTE

PAGINAS

INTRODUCCIÓN………………………………………………………….. 2

ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES ROMANAS

TUTELA Y CURATELA

Origen………………………………………………………………………………….4

Evolución……………………………………………………………………………..

Clasificación de la tutela………………………………………………….……5

Tutela testamentaria……………………………………………….…….….….6

Tutela legitima…………………………………………………………………...-.8

Tutela dativa……………………………………………………………………….

Responsabili8dad del tutor………………………………………………….

La tutela de la mujer púber…………………………………………………9

Renuncias y excusas…………………………………………………………..10

La curatela…………………………………………………………………………12

33

Page 34: TUTELA Y CURATELA

Clasificación………………………………………………………………………...

Curatela del demente…………………………………………………………13

Curatela del prodigo…………………………………………………………..14

En el derecho clásico………………………………………………………….…

Curatela de los menores de veinticinco años……………………….15

Extinción de la tutela y curatela……………………………………….…18

SEGUNDA PARTE

APLICACIONES PRÁCTICAS DE LA TUTELA Y CURATELA DE LA NORMATIVA ECUATORIANA.

Consideraciones Prácticas de la Tutela y Curatela…………...........20

Pueden excusarse de la tutela o curaduría……………………………..26

Fin de la tutela……………………………………………………………………….

CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA TUTELA Y

CURATELA DE ORIGEN ROMANO EN LOS TIEMPOS ACTUALES.

TERCERA PARTE

CONCLUSIÓN…………………………………………………………………………………..31

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………..…..32

ÍNDICE…………………………………………………………………………………………....33

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Page 35: TUTELA Y CURATELA

ANEXOS………………………………………………………………………………………….25

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Page 37: TUTELA Y CURATELA

 

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