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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA UNIDAD ACADÉMICA DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS FACULTAD DE DERECHO “EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS EN EL DELITO DE USURA” TRABAJO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA AUTOR: PEDRO VINICIO SERRANO MATUTE DIRECTOR: DR. IVÁN SAQUICELA CUENCA - ECUADOR 2014

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCA

UNIDAD ACADÉMICA DE JURISPRUDENCIA,

CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS

FACULTAD DE DERECHO

“EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS EN EL DELITO DE

USURA”

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA

OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS

TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

AUTOR:

PEDRO VINICIO SERRANO MATUTE

DIRECTOR:

DR. IVÁN SAQUICELA

CUENCA - ECUADOR

2014

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Dedicatoria

Con mucho cariño dedico este trabajo, fruto de mis años de

esfuerzo y sacrificio a mi Familia, por todo el apoyo que he

recibido de su parte, por estar a mí lado en los buenos y malos

momentos, brindándome ánimos para no dejarme caer. Gracias

por estar ahí cuando lo he necesitado.

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Agradecimiento

Agradezco a Dios, por iluminar mi camino y ser mi guía durante

este trayecto.

A la Universidad Católica de Cuenca, por el servicio que brindan

a la sociedad cuencana y ecuatoriana, al forjar a profesionales en

diversas ramas, para que contribuyan con el desarrollo local y

nacional.

Al Dr. Iván Saquicela, por haber dirigido y guiado el desarrollo de

este trabajo de investigación, por sus consejos y por haber

compartido sus conocimientos.

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RESPONSABILIDAD

Las ideas y opiniones vertidas en el presente trabajo de investigación,

son de exclusiva responsabilidad de su autor.

…………………………………..

Pedro Serrano Matute

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ÍNDICE

Introducción 1

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL DELITO DE USURA

1.1.- Conceptualización 4

1.2.- Naturaleza Jurídica del delito de usura 5

1.3.- Bien Jurídico protegido 7

1.4.- Elementos del tipo penal 9

1.5.- Usura y Proporcionalidad de la Pena 12

1.5.1.- La usura como delito menor 12

1.5.2.- Sanciones por el cometimiento del delito de 13

usura en el Código Penal

1.5.3.- Usura, conmoción social y proporcionalidad 13

CAPÍTULO II

LA VÍCTIMA DEL DELITO DE USURA

2.1.- La Victimología 16

2.1.1.- Origen de la Victimología 16

2.1.2.- Conceptualización 20

2.2.- Derecho de Víctimas 25

2.2.1.- Reconocimiento Constitucional del 25

Derecho de Víctimas

2.2.2.- La Seguridad Jurídica a las víctimas por delito 30

de usura

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CAPÍTULO III

LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN EL DELITO DE USURA Y

REPARACIÓN INTEGRAL

3.1.- Responsabilidad Estatal 32

3.3.1.- Conceptualización 32

3.3.2.- Evolución de la Responsabilidad Estatal 34

de la civil extracontractual indemnizatoria del Estado

(Constitución de 1998) a la Responsabilidad Objetiva

reparadora del Estado (Constitución de 2008)

3.3.3.- Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad Estatal 43

en el Estado de Derecho

3.3.4.- Principio de Responsabilidad Estatal por culpa 47

3.3.5.- Responsabilidad estatal enfocada en respetar los 53

derechos y a reparar las violaciones a los mismos

3.2.- Reparación Integral 57

3.2.1.- Derechos Constitucionales de las Víctimas 57

3.2.2.- Daños y Perjuicios 60

Conclusiones 62

Bibliografía 64

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INTRODUCCIÓN

En Ecuador, este delito se agrava por falta de sanciones. Las cifras oficiales lo

demuestran: mientras en el 2010 la Fiscalía conoció a escala nacional 521 denuncias

por usura, en el Consejo de la Judicatura (CJ) no se registran sentencias.

En México, este delito se encuentra tipificado en el Capítulo VII, artículo 229 del

Código Penal, que indica: "se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de

sesenta a ciento veinte veces el salario, a quien mediante convenios, documentos, o

de cualquier otra forma estipule comisiones, réditos o lucros usurarios"1.

Asimismo, el monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la

desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en

exceso, o de ambos según el caso.

En el artículo 230 se indica que dicha penalidad aumentará de seis meses a cuatro

años cuando alguien "pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos" para cobrar

réditos, además de que se realice en forma permanente o por más de tres veces

cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros

contables.

En Argentina, el Art. 175 del Código Penal, dice así: El que, aprovechando la

necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en

cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias 1 ¿Qué es el Delito de Usura? En:

http://www.oem.com.mx/elheraldodechihuahua/notas/n2462693.htm

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evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías

de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de 1 a 3 años y con multa de 5.000 a

20.000 pesos. La misma será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o

hiciere valer un crédito usurario. La pena será de prisión de 3 a 6 años y la multa de

15.000 a 60.000 pesos, si el autor fuera prestamista o comisionista usurario

profesional o habitual"2

En Ecuador, este delito se agrava por falta de sanciones. Las cifras oficiales lo

demuestran: mientras en el 2010 la Fiscalía conoció a escala nacional 521 denuncias

por usura, en el Consejo de la Judicatura (CJ) no se registran sentencias.

Durante el año 2012, en Pichincha hubo 86 casos y el fiscal Javier Bosques reconoce

que no hay una sola condena.

Según el funcionario, esto se debe a que la gente prefiere no denunciar por miedo a

represalias, pues -según la Policía- los prestadiarios actúan con cuerpos de seguridad

y hombres armados para cobrar las cuotas diarias. No obstante, en el vigente Código

Penal (artículo 583), la usura es reprimida con seis meses a dos años de prisión y

multas que van de solo USD 16 a 311.

En el estado ecuatoriano, el delito de usura es contra la propiedad, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles, en su artículo 14 lo considera una forma de

2 Derecho Penal Argentino: Derecho 35-1034

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explotación al ser humano, y en la Constitución de la República del Ecuador, está

considerado como una transgresión al sistema financiero, por lo que constituye una

trasgresión a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que causa

indefensión a la víctima y coloca al país en situación de responsabilidad.

CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL DELITO DE USURA

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1.1.- Conceptualización

El término usura es un término peyorativo que se usa para referirse a los intereses de

los préstamos, en general, o cuando los tipos de interés se perciben como

desmesurados o excesivamente altos.

Ha sido principalmente la Iglesia Católica la que ha condenado el cobro de intereses,

censurándolo con el nombre de «usura». ―San Buenaventura decía que con el cobro

de intereses se vendía el tiempo. Para algunos de los escolásticos del Siglo de oro

español, usura es el precio cobrado en cualquier préstamo, ya que entendían que el

dinero no era productivo y de acuerdo con esta interpretación, todos los bancos

practicaban la usura.‖3

Este término no tiene mayor significado desde el punto de vista económico, pues se

establece que el precio del ahorro se fija de acuerdo a las fuerzas concurrentes al

mercado, como el de cualquier otro bien o servicio.

El concepto de «usura» lleva implícita la convicción de que existe un «precio justo o

razonable para el ahorro», con independencia de las condiciones de oferta y de

demanda, lo que ha llevado a que algunos gobiernos fijen, arbitrariamente, tipos

máximos de interés, con el supuesto propósito de proteger a los prestatarios, pero con

el efecto práctico de crear mercados paralelos para los préstamos y créditos.

3La usura en Loja. Opinión. La Hora Noticias de Ecuador. En:

www.lahora.com.ec/noticias/show/1101159635

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Otra corriente de pensamiento considera que tiene que haber un precio justo y

razonable a la hora de fijar el tipo de interés y, por lo tanto, no pueden ser

determinados exclusivamente en función de la oferta y la demanda. Sobre esta teoría

los gobiernos de algunos países han establecido un límite máximo que se conoce con

el nombre de «tasa de usura».

―Dentro de esta corriente de pensamiento encontramos la definición que da, en

España, la Ley de la Represión de la Usura, del 23 de junio de 1908, popularmente

conocida (aún hoy) como Ley Azcárate, que declara nulo «todo contrato de préstamo

en que se estipule un interés desproporcionado con las circunstancias del caso»,

interpretación confirmada por el Tribunal Supremo en dos sentencias.‖4

1.2.- Naturaleza Jurídica del delito de usura

En este sentido, por un lado, ante los efectos que producen el aprovechamiento de los

grandes capitales y del poder en detrimento de otros, con el auge del sistema

monetarista resurgiendo con más jerarquía que el capitalista se afecta a gran parte de

la población de todos los sectores, produciendo la bancarrota de las organizaciones

de todo tipo (industrial, comercial, gubernamental, bien público, etcétera),

desindustrialización, descapitalización, pérdida de propiedades, desocupación,

enfermedades, muertes (por estrés, hambre, enfermedad y suicidio),

empobrecimiento e indigencia.

4Significado de Usura-Qué es, Concepto y Definición-Significados. En: www.significados.info/usura

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Por otra parte se debe tener en cuenta otra consideración que llevó a la gente a

comportamientos de colmar necesidades innecesarias por otros factores que ha

generado la sociedad capitalista y globalizada llevando al consumo excesivo y al

endeudamiento estéril con la finalidad de salvaguardar el prestigio y status social que

producen la satisfacción de lo suntuoso, lo superfluo, las modas y los exitismos, que

confunden a la esencia de ser persona plenamente humana produciendo un

debilitamiento del yo.

En un extremo de este debate, tempranamente, se ubicó una discusión respecto a la

existencia misma de esta categoría (delito económico). En esa disputa terciaron –

limitándonos al ámbito académico vernáculo- SEBASTIÁN SOLER y ENRIQUE

AFTALIÓN5. En efecto, SOLER

6 se mostró partidario de la inexistencia de un delito

económico (y, por extensión, de una disciplina específica que lo tenga como objeto

de su ciencia) sobre la base de dos argumentos: a) la noción de delito económico es

falsa porque no está construida sobre la noción de bien jurídico y b) hay un solo

Derecho penal, derecho integral que no admite divisiones. Ambas objeciones fueron

refutadas por AFTALIÓN al sostener que: a) todos los delitos (y entre ellos los

económicos) están centrados en torno a algún bien jurídico al que el legislador aspira

tutelar; será una cuestión del interprete determinar, cuál es ese bien y b) el orden

jurídico penal admite ramas, que si bien carecen de autonomía, son

especializaciones, entendidas como sectores jurídicos con características propias, las

5BACIGALUPO, ENRIQUE, Cuestiones penales de la nueva ordenación de las sociedades y aspectos

legislativos del Derecho Penal Económico, Ed. Astrea, Bs. As., 1974 6En: MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho penal. Parte general, 5ª edición, Tecfoto S.L., Barcelona, 1998

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que serían consecuencia de la diversidad de bienes jurídicos tutelados (RIGHI, 289 y

291)7.

Hay plena coincidencia que, una de las características centrales del bien jurídico en

los delitos económicos reviste el carácter de un bien supraindividual (ROMERA,

192)8. El reconocimiento de parte de nuestro constituyente de estos intereses resulta

suficiente fundamento para admitir su legitimación. Ello no significa – y tal cual ya

quedó explicitado supra – que reconozcamos al legislador una libérrima facultad para

tutelarlos del modo que más le plazca; obviando criterios elementales como el del

carácter subsidiario del Derecho penal o el de proporcionalidad. Nada de ello debe

suceder por cuánto, de una parte, los bienes supraindividuales han de quedar siempre

subordinados, como complementarios, a los de impronta individual – que constituyen

la base de nuestro sistema político-jurídico-, y a cuya defensa deberán estar

teleológicamente pre ordenados (TERRADILLOS BASOCO [1995], p. 48)9.

1.3.- Bien Jurídico protegido

Actualmente el concepto de usura se encuentra ligado a los contratos basura a los que

han accedido muchos individuos y que han puesto en riesgo su bienestar económico.

Los términos para establecer una relación con intereses se encuentran detallados en

la legislaturas del país en el que se lleve a cabo, tal es así que todo préstamo usurario

7RIGHI, ESTEBAN, Derecho penal económico comparado, Edersa, Madrid, 1991

8ROMERA, OSCAR E., “Los cometidos del Derecho Penal Económico y sus núcleos problemáticos”, en

Revista de Derecho penal y Procesal penal, LexisNexis, Bs. As., N° 1, septiembre de 2004. 9TERRADILLOS BASOCO, JUAN, Derecho penal de la empresa, Ed. Trotta, Madrid, 1995.

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deberá elaborarse teniendo en cuenta las leyes redactadas en el territorio y evitando

cualquier tipo de irregularidad que pueda ser condenada.

Algunas situaciones en las que un préstamo puede considerarse inaceptable para la

ley son las siguientes:

Cuando existe un interés notablemente superior y desproporcionado a lo

normal;

Cuando la firma se haya realizado en condiciones consideradas como

ilegítimas, donde por ejemplo, el prestatario ha aceptado por encontrarse en

una situación crítica, no tener experiencia o encontrarse inhabilitado en sus

capacidades mentales para tomar dicha decisión;

Cuando se exija como devolución la entrega de una cantidad de dinero que

supere considerablemente a la prestada.

―Hoy en día el concepto de usura suele ser utilizado para hacer mención a lo que los

bancos ponen en práctica; es decir a las relaciones que se establecen entre éstos y

diversos individuos, cuando los que desean acceder a la compra de una propiedad

solicitan un préstamo a un determinada entidad bancaria.‖10

Los acuerdos establecidos en los contratos suelen ser considerablemente favorables

para dicha compañía en detrimento de los derechos y necesidades de los clientes,

siendo así que muchas familias hoy en día son dejadas en la calle al no poder pagar

los elevados intereses que les supone la hipoteca de sus casas y, dado el

10

Definición de usura - Qué es, significado y Concepto. En: definicion.de/usura/

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incumplimiento de sus pagos, los bancos proceden a expropiarlos quedándose con

los inmuebles.

Éste es un grave problema que se está viviendo precisamente en la actualidad, donde

se han ofrecido préstamos hipotecarios a mansalva en un período floreciente de

economía pero ya no se puede sostener la misma calidad de vida. Por otro lado, las

leyes suelen inclinarse a favor de los más poderosos, colaborando nefastamente con

el perjuicio de la sociedad.

1.4.- Elementos del tipo penal

―Para analizar este delito que constituye el tipo o título de la infracción, amerita que

apreciemos la división que el Código Penal en su Título menciona: DE LA USURA

Y DE LAS CASAS DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS:

- ART. 583 ―Es Usurario el préstamo en el que, directa o indirectamente, se

estipula un interés mayor que el permitido por la Ley, u otras ventajas Usurarias‖.

El núcleo del tipo Usura el verbo estipular, éste convenio ilegal de estipular o acordar

voluntariamente un interés mayor del que regula la Ley constituye el delito de Usura,

pero siempre y cuando se concrete el otro artículo al que me referiré y que se

encuentra en el verbo del art. 584.

Si no existe prueba en el documento que se haya estipulado un interés mayor del

legal, no existe delito, así sea habitual el préstamo.

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- ART. 584 ―R.O.635,7-VIII-2002 ―Será reprimido con la pena de prisión de seis

meses a dos años y multa de dieciséis a trescientos once dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica el que se dedicare a préstamos Usurarios‖11

.

El verbo rector de este art. se encuentra en la dedicación o habitualidad en la entrega

de dineros a persona alguna con interés superior al legal.

La palabra chulco, entiendo que es una palabra Quichua, en la voz del pueblo así se

denomina cuando repiten… el prestamista entregó dineros sobre el legal… y que

actualmente se reseña en publicidad y juicios que fluctúa entre el 10 y el 30%

mensual. Quienes acudan los usureros, personas en estado de necesidad que se

someten a estas concupiscencias y que ante la falta de pago o incumplimiento de la

obligación son ejecutadas mediante Acciones Civiles o Penales y para el aval de

estas causas las letras, los cheques o las hipotecas libradas; sin embargo, cuando

reacciona el beneficiario del préstamo al sentirse privado de sus bienes y en el

desasosiego su familia, acude a la competencia Penal y, se convierte en un ejecutor

peligroso en contra del prestamista, como antecedente de su denuncia, el derecho

violado, que se sintetiza en el excesivo pago del interés.

En el vulgo se repite y en determinadas provincias más, que el chulco se compara al

―caldo de huevos‖ y, este mismo vulgo hace coincidir al chulco, con la buena

situación del prestamista.

11

ISSUU - Revista Judicial 4 de octubre 2013 by Diario La Hora Ecuador. En: issuu.com/la_hor

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Los artículos del Código Penal 583-587 son copia trasunta del Código Penal Español

a cuyo mérito en el análisis debo acudir lo que manifiesta el doctrinal español,

Quintiliano Repollés, con este autor coincido en su preparado.

Pero este acto de dedicarse al préstamo Usurario en forma habitual y esta forma y

modo de asegurar el préstamo, a través de letras, cheques y joyas en los contratos

directos, toda vez que en los contratos indirectos o encubiertos por medio de firma en

contratos de compraventa o hipotecas, en la experiencia profesional se encuentra

con novedades, que pese, a la habitualidad o conocimiento de esta experticia

económica en la entrega de dineros y conocimientos de las personas a las que

entrega, en muchas ocasiones digo, la demasía en asegurarse el préstamo, aterrizan

que las letras recibidas, son de insolventes giradas; que los cheques no tienen fondos

o son de chequeras robadas; y, que las joyas son falsas, nace entonces la pregunta

¿existe delito cuando ejecuta el Usurario la acción por el incumplimiento de pago? o

¿quién perjudica a quién?, ¿acaso el delito penal de Usura que es de Acción Pública,

considera la compensación?.

- ART: 585 El tipo es la Usura dije, en este artículo aparece el verbo encubrir –

encubriere dice el citado artículo, esto es, encubrir a través de contratos encubiertos a

los que he mencionado toda vez que, existe como se ha dicho el préstamo franco y el

préstamo encubierto.

Las disposiciones citadas respecto a las multas que se imponen a los agiotistas o

personas dedicados a estos menesteres en nuestra Legislación Penal constituyen un

dislate, son desproporcionales al perjuicio que se ejecuta, disposiciones que

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contrarían la proporcionalidad entre los delitos y las penas que devienen desde el

italiano Marqués de Beccaria o César Bonesana, en sus estudios y libro sobre ―Los

Delitos y las Penas‖, obra en la Constitución en el art. 76 No. ―la Ley establecerá la

debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales,

administrativas o de otra naturaleza‖12

.

1.5.- Usura y Proporcionalidad de la Pena

1.5.1.- La usura como delito menor

Este delito se agrava por falta de sanciones. Las cifras oficiales lo demuestran:

mientras en el 2012 la Fiscalía conoció a escala nacional 521 denuncias por usura, en

el Consejo de la Judicatura (CJ) no se registran sentencias.

El año pasado, en Pichincha hubo 86 casos y el fiscal Javier Bosques reconoce que

no hay una sola condena.

Según el funcionario, esto se debe a que la gente prefiere no denunciar por miedo a

represalias, pues -según la Policía- los prestadiarios actúan con cuerpos de seguridad

y hombres armados para cobrar las cuotas diarias.

1.5.2.- Sanciones por el cometimiento del delito de usura en el Código

Penal 12

-

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En el vigente Código Penal, artículo 583, la usura es reprimida con seis meses a dos

años de prisión y multas que van de solo USD 16 a 311.

1.5.3.- Usura, conmoción social y proporcionalidad

La prensa ha insistido en los últimos días en señalar que la usura es cada vez más

frecuente en ciertos sectores de la población; pero que no se la sanciona, a pesar de

estar tipificada como delito en el Código Penal. Se ha informado también que la

Asamblea está a punto de aprobar una reforma legal, mediante la cual se aumentaría

la pena para esta infracción. Finalmente, se agregan comentarios de quienes

consideran que este agravamiento haría todavía más difícil la posibilidad de

sancionar a los usureros. Haré algunos comentarios al respecto.

La usura tiene una vieja historia y siempre se la consideró como una actividad, si no

prohibida legalmente, moral y socialmente reprochable. Más aún, condenada

religiosamente. Pero varios códigos han tipificado la usura dentro de los delitos

contra la propiedad. Posiciones más modernas consideran que es un delito, que no

solo afecta patrimonialmente a los deudores del usurero, sino que también perturba el

tráfico económico de la sociedad, por lo que debería considerarse que atenta contra

un bien jurídico de carácter colectivo.

En todo caso, la experiencia en los distintos países demuestra que su sanción es

excepcional. La razón parece bastante obvia. El usurero mantiene con sus deudores,

en realidad sus víctimas, una relación muy especial, que no se da en los otros delitos

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contra la propiedad, como el robo, la estafa o la extorsión. Si aun en estos delitos en

muchas ocasiones los perjudicados, por diversas razones, no los denuncian, en la

usura la dependencia que mantienen con el usurero les inhibe casi totalmente de

emprender una acción legal.

Y por cierto, la Fiscalía carece de los elementos necesarios para llevar adelante una

investigación y, luego, una acusación. Se trata de un ámbito que se mantiene

semioculto, en una suerte de submundo cultural y social.

Pero, en el caso ecuatoriano, hay un factor adicional que dificulta seriamente la

persecución del delito. En efecto, el Art. 584 sanciona con prisión de hasta dos años

al "que se dedicare a préstamos usurarios". Esta frase exige, en definitiva, que se

compruebe la habitualidad de la conducta.

Esto quiere decir que no basta que se establezca que hubo un préstamo usurario; es

indispensable que se pruebe que el usurero ha concedido algunos préstamos

usurarios, en un período de tiempo que sea suficiente para que se justifique la

afirmación de que "se dedicaba" a esta actividad. Por tanto, serán necesarias varias

denuncias o la obtención de evidencias a través de otros medios. De tal manera que

aun con la reforma se mantendrán las dificultades probatorias y la consiguiente

impunidad.

Señalemos que en varios códigos latinoamericanos, basta la existencia de un solo

préstamo para sancionar la usura. El código alemán (Art. 291) apela a una fórmula

más amplia, pero que exige otras comprobaciones: "Quien explote la situación de

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necesidad, la inexperiencia, la falta de juicio, o la debilidad relevante de voluntad de

otro... (para otorgarle) beneficios económicos, que estén en una notoria

desproporción en relación con el servicio o su intermediación..." entre otros casos,

para la concesión de un crédito.

CAPÍTULO II

LA VÍCTIMA DEL DELITO DE USURA

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2.1.- La Victimología

2.1.1.- Origen de la Victimología

Etimológicamente procede de los vocablos víctima de origen latino y logos de

raigambre griega, lo que significaría ciencia o estudio de la víctima.

Según el Ezzat Fattha (1971), afirma que el objetivo de la Victimología es el

desarrollo, a través del estudio profundizado de la víctima, de un conjunto de reglas

generales y de principios comunes y de otro tipo de conocimientos que pueden

contribuir al desarrollo y el progreso de las ciencias criminológicas y jurídicas.

Se consideró que es el estudio científico de las víctimas, adoptando prácticamente el

lato criterio etimológico, rebasando el campo de las personas agraviadas por un

hecho delictivo, tendencia que es adoptada por varios estudiosos, entre ello

Mendesohn. Sin embargo hay que anotar que en el referido simposio de 1973, se

agregó que se debe dedicar especial atención a los problemas de las víctimas del

delito. En las últimas conceptuaciones se aprecia que los estudios victimológico se

correlacionan principalmente con la criminología, el derecho penal y la política

criminal, o en otros términos que se preocupan solo de las victimas ocasionadas por

los eventos delictivos, diferenciándose de otros criterio más latos.

Podemos percibir dos perspectivas con relación a la víctima como objeto de estudio

victimológico: una de carácter lato general y otra restringida sólo a las victimas del

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delito, sobresaliendo en este las que adoptan para incluirla como capitulo de la

criminología

Desde la perspectiva criminológica en particular son importantes algunas formas de

relación victima y victimario o agente victima que tienen especial incidencia en el

fenómeno delictivo.

Debemos precisar que cuando hacemos Alusión al papel propiciatorio de la victima,

nos referimos a su actuación favorecedora para ser victimizada, debido a varias

manifestaciones de su conducta desde el descuido imprudente que facilita el delito

hasta actos que pueden provocar o desencadenar el hecho criminal.

En los tiempos del derecho penal bárbaro las acciones criminales se castigaban

mediante la venganza privada. La víctima o sus parientes desempeñaban el papel de

verdugos. Más, la desproporción entre el crimen y la reacción, forzó la aparición de

la Ley de Talión, que hoy calificamos de salvaje y primitiva, pero que en los tiempos

en que surgió, fue considerada un encomiable esfuerzo por frenar la desmesurada

respuesta de las víctimas.

En determinado momento del pretérito, principalmente en el primitivo derecho

germánico, con la venganza privada coexistió la ―composición‖ en dinero o bienes

cuyo monto o selección se negociaban entre agredido y agresor, o sus familiares.

Más, cuando la sumisión de los señores feudales a la monarquía permitió el

establecimiento del Estado absoluto, éste absorbió el ejercicio del iuspuniendi; como

resultado las víctimas fueron despojados del derecho a ejercer justicia por su propia

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mano y se operó lo que Zaffaroni denomina ―La confiscación de la victima‖. El paso

de la venganza privada a la venganza pública significó el fin del protagonismo de la

víctima y el inicio de su milenario olvido. Incluso instituciones como la legítima

defensa fueron minuciosamente reglamentadas; la defensa justa acepta que la víctima

se defienda hasta causar la muerte del agresor, pero le impone límites que rebasados,

le acarrean responsabilidades penales y económicas.

El secular ostracismo de la víctima terminó recién en el siglo veinte, específicamente

en la década de los años cuarenta. Hasta entonces, el interés de la ciencia y la justicia

se concentraba en el delincuente. El castigo del hecho y la resocialización de éste

absorbieron íntegramente los esfuerzos y preocupaciones del Estado. Como bien dice

un autor, si las leyes penales garantizan el derecho del acusado al debido proceso «La

víctima inocente del delito sólo inspira en el mejor de los casos, compasión: a

menudo desconfianza, recelo, sospechas...»

Es generalmente aceptado que la Victimología nació como respuesta al Holocausto.

No fue mera coincidencia que Mendelshon fuera judío, y Von Hentig, un alemán

perseguido por los nazis. No vamos a involucrarnos en la estéril polémica de si fue

Mendelshon o Von Hentig el padre de la Victimología; sin embargo podemos anotar

que en 1940, Mendelshon publicó en la revista Giustizia Penale un estudio sobre las

víctimas de la violación. Y en 1948 dio a la luz su ―Victimología: Nuevos Horizontes

Bio-psico-social.‖

Es más, en 1947 –un año antes de que apareciera la célebre obra de Von Hentig ―El

Criminal y su Víctima‖– Mendelson ya había hablado de Victimología. Fue el 29 de

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Marzo de 1947 en el Hospital Coltzea de Bucarest (Rumanía) ante un auditorio

compuesto principalmente por siquiatras, sicoanalistas y forenses. Aquella fue la

primera vez que el mundo escuchó el término: ―Victimología‖ acuñado precisamente

por el maestro israelí. En cuanto a lo medular de su obra, Mendelsohn fue el primero

es descubrir la existencia de una relación inversamente proporcional entre la

culpabilidad del victimario y la participación de la víctima en el hecho que lo

victimiza. En otras palabras, que a una mayor participación de la víctima

corresponde (en el plano de la realidad, no en el jurídico) una menor culpabilidad del

hechor.

Además, elaboró una clasificación de las víctimas de la que, por razones de claridad

y tiempo sólo mencionaré tres, las denominadas: Víctimas tan culpables como el

infractor; Víctima más culpable que el infractor y Víctimas Simuladoras. Como

clásico ejemplo de una ―Victima tan culpable como el infractor‖ citemos a la

eutanasia; un enfermo en fase terminal, atormentado por espantosos dolores suplica a

su médico o a un tercero que precipite su muerte. Sin embargo, la mayor parte de las

legislaciones penales no atienden esta circunstancia y consideran al hechor un

asesino. Un caso de ―Víctima más culpable que el infractor,‖ sería el de la mujer que

simula la existencia de un amante para despertar los celos de su marido, simulación

que desemboca en un hecho fatal. A la luz de la ley penal, la mujer que desencadena

el hecho es irresponsable; el marido empujado a delinquir, un criminal...Se incluyen

en esta casilla ciertos casos de estafa en los que el estafado sucumbe ante su propia

ambición y en los que ―la experiencia enseña que el estafado ayuda al estafador por

su ingenua credulidad, pero también por su propia avaricia‖.

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Como ejemplo de la ―Víctima Simuladora‖, Mendelshon citaba la denuncia ante la

Justicia de delitos inexistentes con el propósito de incriminar al acusado. Pero la

Victimología de Mendelshon no se circunscribe al estudio las víctimas de los delitos

o víctimas codificadas; amplía su horizonte e incluye a todo aquél que sobre la faz de

la tierra sufra a causa de un fenómeno sobrenatural o humano como las víctimas de

inundaciones, terremotos, temporales, explosiones volcánicas, etc., y a las

ocasionadas por la psicosis destructiva del hombre, como el armamentismo, las

explosiones atómicas, la destrucción de la capa de ozono, los atentados contra la

ecología, o el depósito de la basura nuclear en los países del tercer y cuarto mundo.

Como se observa, para Mendelshon, el delictivo es sólo uno de los factores -y acaso

el menos importante- de la victimización universal.

De lo anterior podemos fácilmente concluir que la Victimología de Mendelshon se

libró de las ataduras del derecho penal y la Criminología; que llegó mucho más lejos

que la de Von Hentig, quien jamás se atrevió a rebasar los linderos de aquellas

disciplinas.

2.1.2.- Conceptualización

La victimología es el estudio de las causas por las que determinadas personas son

víctimas de un delito y de cómo el estilo de vida conlleva una mayor o menor

probabilidad de que una determinada persona sea víctima del mismo. El campo de la

victimología incluye o puede incluir, en función de los distintos autores, un gran

número de disciplinas o materias, tales como: sociología, psicología, derecho penal y

criminología.

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La Victimología es una ciencia que estudia científicamente a la víctima y su papel en

el hecho delictivo.

El estudio de las víctimas es multidisciplinar y no se refiere sólo a las víctimas de un

delito, sino también a las que lo son por consecuencia de accidentes (tráfico),

desastres naturales, crímenes de guerra y abuso de poder. Los profesionales

relacionados con la victimología pueden ser científicos, operadores jurídicos,

sociales o políticos.

El estudio de las víctimas puede realizarse desde la perspectiva de una víctima en

particular o desde un punto de vista epistemológico analizando las causas por las que

grupos de individuos son más o menos susceptibles de resultar afectadas.

El estudio de la victimología no se limita sólo a la víctima, por lo que deben

analizarse tres niveles:

El primero se denomina individual, cuyo objeto de estudio es la víctima, su

personalidad y características. El segundo nivel es el conductual, en el cual, se

estudia la conducta aislada de la víctima con relación a la conducta criminal.

Finalmente está el tercer nivel, denominado general, en el que debe estudiarse el

fenómeno victimal, como suma de víctimas y victimizaciones.

A partir de la década de los ochentas del siglo XX, y como consecuencia de los

Simposios Mundiales de Victimología, la naciente disciplina se emancipa del mero

énfasis penal, y empieza a abogar por los derechos de las víctimas desde una

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perspectiva constitucional, lo que implica poner mas énfasis en eventos de

macrovictimización, es decir eventos en los cuales se victimiza a grandes colectivos.

Se habla de macrovictimizaciones por abuso del poder, algo que ya Benjamín

Mendelshon había esbozado, y empieza adquirir autonomía disciplinar para dejar de

ser un apéndice del derecho penal y de la criminología, que es donde se queda la

reflexión victimo dogmática y el tema de los derechos de las víctimas dentro del

proceso penal.

En el siglo XIX la filosofía positivista de Augusto Compte y Herbert Spencer

revolucionó la ciencia. Para el positivismo los fenómenos perceptibles por el hombre

también obedecían a las leyes inmutables de la naturaleza. De acuerdo con tales

principios, el positivismo impuso que lo subjetivo y apriorístico –que caracterizó a la

ciencia medioeval– fuera sustituido por la observación de los hechos y la

experimentación. El positivismo no hizo excepciones y contaminó al derecho penal

que sucumbió ante la novedad y sustituyó el método lógico–abstracto por el

experimental o galileano. Como bellamente lo matizara Jiménez de Asúa en su

monumental tratado: «El grito de Ferri: ¡Abajo el silogismo! estremeció el viejo

templo punitivo. La escuela positiva aplicó el método experimental y con él amplió,

de un modo desmesurado, el territorio que desde antiguo colonizaron los juristas». El

sesgo positivista adoptado por la ciencia en general, abrió el camino para que el

psiquiatra y forense italiano, César Lombroso se atreviera a observar y experimentar

con delincuentes vivos y muertos, fundando la Antropología criminal y con ella, sin

proponérselo, la Criminología. A Lombroso pronto se le unió Enrico Ferri el

sociólogo, luego Rafael Garófalo, el jurista y por último un joven apasionado

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Fioretti, compendio de los tres, que se quitó la vida a las orillas del Arno, destrozado

por la muerte de su padre. Los cuatro fueron los apóstoles de la escuela positiva del

derecho penal, mortal enemiga de la tradicional a la que con cierto desdén Enrico

Ferri bautizó de clásica.

Es elocuente aquella frase que corría en boca de los juristas en los días de las

terribles luchas entre ambas escuelas: la escuela clásica le dijo al hombre: «observa

el derecho», la escuela positiva le dijo al derecho: «observa al hombre»

La escuela positiva constituyó una reacción contra el individualismo de la ciencia

penal del siglo XVIII; individualismo que le imposibilitó investigar las causas que

empujaban al hombre al crimen y le impedía filosofar respecto al rol de la víctima en

la dinámica del crimen así como de su absoluto desamparo. Cuando apareció la

Antropología criminal –nombre con el que se conoció en sus inicios a la

Criminología– resultó claro a pesar del horror de los juristas que el nuevo enfoque no

estudiaría al delito como un concepto jurídico, impersonal, vacío, sino como un

fenómeno humano. Por eso, la Criminología nació como «una disciplina que

estudiaba la cuestión criminal desde el punto de vista bio-psico-social» es decir,

ligando al delito a causas de carácter patológico y social. Y ahí precisamente, radicó

uno de los principales equívocos de la Criminología: analizar únicamente la

criminalidad de los pobres, error comprensible por cuanto las investigaciones se

centraban en los delincuentes encarcelados, que en su inmensa mayoría provenían de

las clases bajas.

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Esta falsa premisa condujo al error de creer que las clases social y económicamente

elevadas no delinquían y a otro yerro mayor que todavía subsiste: que se podía

suprimir la delincuencia, encerrando o exterminando a los criminales. Entonces

empezó a hablarse de resocialización y defensa social y desde aquella época se

pretende vanamente reincorporar al sistema al ―díscolo‖ o ―rebelde‖ procedente de

los estratos marginados tal vez por desconocer que la sociedad engendra el delito que

luego irónicamente reprime. Algunos decenios después, Edwin Sutherland demostró

irrefutablemente que los delincuentes provienen de todas las capas sociales, que los

ricos también delinquen. Desde aquel momento -salvo la Criminología tradicional- el

problema delincuencial dejó de ser una cuestión de causas y pasó ha convertirse en

un fenómeno estructural. Alcanzada esta verdad inconcusa, carece de sentido hablar

de resocialización del penado cuando se sabe que es la sociedad–salvo excepcionales

casos- la que produce la delincuencia y consecuentemente la que debe rectificar.

Según Juan Bustos Ramírez, fue el agotamiento de la vía causal lo que condujo a la

Criminología a dar un giro copernicano al interesarse por las víctimas. Como la

Victimología nació al interior de la Criminología, obviamente se preocupó primero

por investigar el papel causal de la víctima en la gestación del delito; por estudiar las

características específicas de aquella y por la relación entre víctimas y autores. Luego

expandió sus horizontes ilimitadamente. Cómo la Criminología clásica se preocupa

por encontrar las causas de los delitos, es natural que su materia prima (los delitos) se

los suministre la ley penal, lo que la convierte en apéndice del Derecho Penal,

situación de dependencia que genera una insalvable contradicción: mientras la vieja

Criminología busca las ―causas‖ del delito dentro y fuera del hombre, el derecho

penal (que precisamente define lo que es el delito) merced al libre.

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2.2.- Derecho de Víctimas

2.2.1.- Reconocimiento Constitucional del Derecho de Víctimas

Es un principio universalmente aceptado que toda violación de un derecho humano

da lugar al derecho de la víctima a una reparación integral. La Constitución reconoce

la obligación del Estado de reparar las violaciones a derechos (art. 11.9) y afirma que

cuando un juez constate una vulneración de derechos deberá ordenar la reparación

integral (art. 86.3).

Tratándose este tema de las garantías de la víctima el cual exige el cumplimiento de

los derechos constitucionales y fundamentales del hombre, es por lo que

consideramos adecuado hablar, a manera de antecedente y en forma breve, de los

derechos humanos, y los diversos convenios que se han creado para la tutela de los

mismos.

A lo largo de muchos años, la humanidad ha pasado por grandes y significativas

etapas y situaciones que han despertado el interés de muchos países en lo referente a

los derechos que toda persona tiene como miembro de la sociedad en la que se

desenvuelve.

Uno de estos grandes acontecimientos que reflejó la mayor barbarie de la que es

capaz el hombre, fue la segunda Guerra Mundial, (1939-1945), por lo que una vez

culminada, ya para 1948 despertó en la conciencia internacional, el deseo de crear

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mecanismos para evitar los graves crímenes de guerra cometidos contra la

humanidad.

Por ello, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), institución cuyo objetivo es

mantener y procurar la paz y seguridad en el mundo, creada en 1945 cuando tiene

lugar la conferencia de San Francisco, fomentó la creación de documentos para hacer

cumplir y asegurar los derechos inalienables de todo ser humano, surgiendo así

tratados con el fin de proteger los derechos humanos fundamentales.

Se puede ver a la víctima desde dos escenarios distintos, el primero, la ubica como

aquella persona, natural o jurídica ofendida por la comisión de un hecho delictivo, a

quien se le ha vulnerado un derecho o contra quien se ha violentado un bien jurídico

debidamente tutelado por el derecho penal sustantivo y por otro lado, se puede ver a

la víctima como aquella parte actora, que acude ante los tribunales de justicia con la

finalidad de que se le repare el daño ocasionado, dando lugar a que se accione todo el

aparato jurisdiccional y de esta forma se desenvuelvan varias etapas procesales

tendentes a la consecución de la reparación del derecho presuntamente vulnerado,

encontrándonos en este momento, en el derecho penal adjetivo

Al respecto, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios

fundamentales de justicia para las víctimas del delito y abuso de autoridad, adoptada

por las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, en la sección A, referente a las

Víctimas de Delitos en su punto 1, página 353 dice que:

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"Se entenderá por víctima, la persona que individual o colectivamente, hayan sufrido

daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida

financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales como

consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los

Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder"

La referida declaración, celebrada en Milán, Italia, clasificó a la víctima en dos

grandes categorías o grupos:

Víctimas de delitos: Que comprendían a toda persona que, de manera individual o

colectivamente haya sufrido algún tipo de daño, incluyendo lesiones físicas o

mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo en algunos de sus

derechos fundamentales, ocasionados por algún tipo de acción u omisión que vulnere

la normativa penal del Estado del cual es parte.

Víctimas del abuso de poder: Refiriéndose en este caso, a todas aquellas personas

que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño, incluyendo, lesiones

físicas, mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial

en sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que no

constituyan una violación del derecho penal nacional, es decir, que tal acción u

omisión no sea delito en ese país, pero que sí violan normas internacionales

reconocidas por los Estados relacionadas a los derechos humanos.

Nótese pues, la existencia de dos grandes diferencias en estos conceptos de víctimas,

mientras que las primeras se refiere al sujeto pasivo del delito, debidamente

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tipificado en la ley nacional, la segunda se refiere al abuso de poder que viola normas

de derecho internacional.

Existen también, definiciones doctrinales relacionadas a la víctima, tal como es el

caso de Mendelsohn, citado por Marisol Collazos en su Víctimología, concepto de

víctima, 2006, definiéndola como la personalidad del individuo o de la colectividad

en la medida en que se encuentre afectada por las consecuencias sociales de un

sufrimiento determinado por factores de muy diversos orígenes como puede ser el

físico, el psíquico, económico, político o social, así como el ambiente natural o

técnico.

Siguiendo con la referida autora, se deducen que existen tres grandes y

representativas definiciones relacionadas a las víctimas:

Definición de naturaleza victimológica general: refiriéndose en este apartado al

concepto estricto de víctima del que hicimos referencia en líneas anteriores diciendo

que se trata de toda persona o grupo de personas que padece un daño por una acción

u omisión propia o ajena o por causa fortuita.

Definición victimológico criminal: refiriéndose en este caso al sujeto pasivo del

delito, el cual puede ser una persona física o moral, que sufre un daño producido por

la infracción propia o ajena.

Definición jurídica: guarda un parecido con la definición anterior, relacionando a la

víctima como la persona del perjudicado que muchas veces será el sujeto pasivo del

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delito. Esta definición establece una diferencia entre el perjudicado y el sujeto pasivo

del delito. El perjudicado es toda persona física o jurídica que a consecuencia de la

comisión de un hecho delictivo sufre un daño, mientras que el sujeto pasivo será el

titular del bien jurídico tutelado o protegido.

Consideramos que la definición jurídica de víctima, ofrece una mayor explicación,

estableciendo, además, diferencias entre el perjudicado y el sujeto pasivo. A

continuación algunos ejemplos: en el caso de lesiones personales, u homicidio, la

persona que sufre la lesión es a la vez el titular del bien jurídico tutelado en los

delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, es decir, la Vida Humana; en el caso

de un robo a la doméstica de una determinada vivienda dentro de la cual logran

sustraerse diversos artículos, si bien es cierto que es en la persona de la empleada

doméstica sobre quién se ejerce violencia o intimidación para perpetrar el hecho de

robo, también lo es que los artículos hurtados de la misma residencia no son de su

propiedad, por lo cual, en los delitos contra el Patrimonio Económico, el bien

jurídico tutelado lo es en efecto, el patrimonio económico, el cual recae sobre el

propietario de los objetos robados, es decir que en este caso, la perjudicada es la

empleada doméstica, y el sujeto pasivo del delito lo es el dueño o propietario de los

artículos que se encontraban dentro de la vivienda.

2.2.2.- La Seguridad Jurídica a las víctimas por delito de usura

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La usura es un delito contra el orden económico de mera conducta que suelen

cometer los paga diario (los famosos gota a gota) y quienes se dedican a prestar

dinero al margen de los Bancos. Es de mera conducta porque sólo basta con

demostrar que se cobró una tasa de interés más alta de la permitida para que la

persona lo cometa.

Jorge Miles dice ―La seguridad jurídica es la situación peculiar del individuo como

sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando tales relaciones se encuentren

previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado‖.

El tratadista Antonio Fernández Galiano, en su Introducción a la Filosofía del

Derecho, expresa a este respecto ―Específicamente, la seguridad jurídica se refiere a

las situaciones completas de los particulares dentro del orden del derecho. Este debe

proporcionar seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con

entera claridad hasta donde llega su esfera de actuación jurídica y donde empieza la

de los demás, que conozca con plena certeza a lo que le compromete una declaración

de voluntad, y en general, las consecuencias de cualquier acto que él o los otros

realicen en la órbita del derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los

resultados de la aplicación de una norma, en fin, que en todo instante pueda

contemplar deslindados con perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos.

Por supuesto que lo descrito es un ideal utópico para cuya efectividad se requeriría

un ordenamiento de una perfección técnica incompatible con la falibilidad de toda

obra humana: es evidente que en todo derecho existen imperfecciones, imprevisiones

del legislador, lagunas y contradicciones, pero también hay normas que no realizan

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con plenitud los debidos ideales de justicia y no por eso deben condenarse el

ordenamiento en su conjunto como incapaz de realizar aquel valor. Lo que interesa

es que el derecho, aparte de sus inevitables fallos, tienda a la creación de una

seguridad para el particular que se acoja a sus normas, de manera que nunca pueda

ser sorprendido por un resultado imprevisible con arreglo al propio ordenamiento.

La finalidad del derecho tiene que ser la supresión de toda situación dudosa o

imprecisa y su sustitución por situaciones netas y definidas. El tratadista Carlos

Colautti señala ―La seguridad jurídica existe en proporción directa y en relación

inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del Estado, de gobernantes y

funcionarios frente a sus quehaceres, al tiempo de ejercer el poder político y el poder

jurídico en cualquiera de sus formas‖; esto es, puede medirse la seguridad jurídica de

una sociedad con la descripción del ámbito de responsabilidad del Estado, de sus

gobernantes y de sus funcionarios, frente a las consecuencias de sus quehaceres.

De lo que se desprende que en aquella sociedad donde exista responsabilidad real de

dirigentes políticos y de funcionarios por las actividades desarrolladas u omitidas,

pero debidas, que se produzcan en la conducción del Estado, en esa misma

proporción, en esa comunidad, habrá o no habrá seguridad jurídica‖; así concluye el

autor citado, que a mayor responsabilidad del Estado, mayor seguridad jurídica, más

aún que sin responsabilidad del Estado y de sus gobernantes y administradores no

puede haber seguridad jurídica.

CAPÍTULO III

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LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN EL DELITO DE USURA Y

REPARACIÓN INTEGRAL

3.1.- Responsabilidad Estatal

3.3.1.- Conceptualización

Se denomina responsabilidad del Estado a la obligación que pesa sobre éste de

reparar los daños causados por el hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad del

Estado se basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser

reparado de buena fe.

También se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas, una variante de

la igualdad ante la ley, en el sentido de que nadie puede soportar más exacciones o

perjuicios de parte del Estado que aquellos que la ley expresamente señala como

obligatorios o lícitos.

Actualmente se considera como un principio general de Derecho público que el

Estado debe reparar todos los daños ilegítimos que cause a los ciudadanos, pero el

tema está generalmente tratado en las legislaciones a propósito de los daños

provocados por la Administración del Estado. En el campo del derecho internacional

el Estado además puede tener responsabilidad internacional derivada de actos ilícitos

y crímenes internacionales, independientemente de la respectiva responsabilidad

individual de aquellos responsables.

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Atendiendo a la "rama" del poder público que provocó el daño la responsabilidad del

Estado suele clasificarse en: responsabilidad del Estado legislador, responsabilidad

del Estado-juez, y responsabilidad del Estado Administrador.

Existen diferentes tendencias en materia de imputación responsabilidad en los

distintos ordenamientos, como consecuencia del daño infundido por el Estado, que

en ocasiones escapan de todo criterio de imputación.

Se ha llegado al punto de que la responsabilidad del Estado es mucho más generosa

que la que el derecho civil impone a los particulares, y se alimenta netamente de

propósitos constitucionales vulnerados o inalcanzados por el Estado, con la obvia

consecuencia nociva a sus administrados. Entre tales tendencias de responsabilidad

extracontractual del estado podemos encontrar:

• La falla en el servicio, sea probada o presunta

• El daño especial

• El riesgo excepcional

• La expropiación de inmuebles en caso de guerra

• La privación injusta de la libertad

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3.3.2.- Evolución de la Responsabilidad Estatal de la civil

extracontractual indemnizatoria del Estado (Constitución de 1998) a la

Responsabilidad Objetiva reparadora del Estado (Constitución de 2008)

Dentro del Derecho civil se ha conceptualizado a la responsabilidad como el deber de

indemnizar económicamente por el incumplimiento de obligaciones, cuya fuente

puede ser un contrato –responsabilidad contractual– o un ilícito que causa un daño –

responsabilidad extracontractual–, que puede ser subjetiva cuando se basa en la

culpabilidad del agente u objetiva cuando, por las connotaciones del daño, no se

considera la culpabilidad.

Al respecto, el autor costarricense Eduardo Ortiz Ortiz afirma:… Llámese

responsabilidad civil –en Derecho– la obligación de reparar un daño, a cargo del

causante o de otro sujeto con él relacionado por un vínculo jurídico que lo obliga a la

reparación del mismo daño… Esta imputabilidad puede reducirse a la culpabilidad en

la responsabilidad por culpa, pero puede ser únicamente la relación de causalidad en

los sistemas que prescinden de ella.

Conforme a la Constitución Política del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial

No. 1 de 11 de agosto de 1998, la responsabilidad estatal se configuró para

indemnizar los perjuicios causados a los particulares, activando el derecho de

repetición del Estado previa comprobación judicial de la culpabilidad del funcionario

público (art. 20), por las actuaciones desarrolladas por el funcionario en el ámbito de

sus atribuciones y competencias asignadas por la Constitución y la ley (art. 119), no

existiendo funcionario público exento de responsabilidades en el orden

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administrativo, civil y penal por sus actos y omisiones en el ejercicio de sus

funciones (art. 120), especialmente por el cometimiento de delitos en contra de la

administración pública: peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito (art.

121).

En la concepción civilista de la responsabilidad estatal, de modo general el particular

debía acreditar la ilicitud de la conducta estatal, la culpabilidad del agente público y

la relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño (responsabilidad subjetiva).

Únicamente tratándose de actividades riesgosas a cargo del Estado (teoría del riesgo)

se establecía la reversión de la carga de la prueba a favor del afectado (culpa presunta

estatal). En este contexto, la doctrina civilista enfatizaba ya en la necesidad de

proyectarse hacia la objetivación de la responsabilidad estatal en beneficio de la

víctima.

Así, para el autor peruano Fernando de Trazegnies:…El principio de responsabilidad

por culpa…puede presentar una variante interesante en el caso del Estado con clara

tendencia a la objetivación… Pensamos que el Estado no puede escudarse detrás de

sus funcionarios para evadir sus responsabilidades. Por eso creemos que los jueces

deben aplicar el principio indubio pro víctima…

El Estado, conceptualizado como la organización jurídico-política de la sociedad,

surge como tal en la Edad Moderna, investido de potestades públicas emanadas

deliusimperium ejercidas por sus agentes, a quienes inicialmente se los hizo

responsables personalmente por su accionar contrario al Derecho conforme las reglas

del Derecho Civil no involucrando responsabilidad estatal alguna, hasta el momento

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en que se estableció como principio general la responsabilidad de la administración

pública.

El autor español Luis Ortega Álvarez expone este recorrido en el Derecho Francés al

señalar:…La segunda etapa se caracteriza por la imputación de los daños producidos

exclusivamente a los agentes públicos culpables, habida cuenta que la propia

Declaración de Derechos de 1789 se remitía a estos agentes en su artículo 15 para

responsabilizarlos de los daños administrativos: la societé a le droit de

demandercompte á tout agente publicdeson administración (…)

Como es tradición en el sistema francés, la evolución de la institución de la

responsabilidad de la Administración obedece a la acción jurisprudencial del Consejo

de Estado. A partir del arrét Blanco de 1873, se afirma en Francia el principio

general de responsabilidad patrimonial de la administración sobre bases distintas a

las del Derecho Civil, en las que juega un factor fundamental la incorporación, junto

a la noción de culpa, la del funcionamiento de un servicio público, lo que origina el

concepto de fautedeservice… Este proceso evoluciona igualmente desde el mero

reconocimiento de los de-nominados actos de gestión, hasta que, a partir del arrét

Tommaso Greco de 1905, se extiende la declaración de responsabilidad patrimonial a

los actos de imperio…

Sobre la responsabilidad en el Estado Moderno, podemos afirmar que desde la

instauración del Estado de Derecho, entendido como aquel en el cual tanto

gobernantes como gobernados se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico, las

potestades públicas son ejercidas por las instituciones (órgano estructural) a través de

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sus funcionarios (órgano funcional), encontrándose el Estado al servicio de las

personas, razón por la cual es responsable de los perjuicios ocasionados a los

particulares por el desarrollo de la actividad estatal. En este sentido, todo órgano de

poder público es responsable ante la sociedad sin excepción alguna, con el deber a

priori de adecuar su actuación al ordenamiento jurídico, y con la obligación a

posteriori de afrontar los perjuicios ocasionados a los particulares. El Equipo de

Investigación de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos del

Ecuador INREDH y el Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer

CEPAM, sobre los fundamentos de la responsabilidad en el Estado Moderno, han

referido que:(…) La responsabilidad suprema del Estado moderno se centra en

normar la convivencia y proteger a las personas y los bienes, es decir brindar

seguridad a sus asociados.

El Estado tiene sentido y razón legítimos de ser, en la medida en que cumple con

estos propósitos que se resumen en la noción del bien común…Consecuentemente si

el Estado no cumple con su misión suprema, pierde legitimidad y se torna ineficaz, y

si además se niega a reconocer y reparar las consecuencias de un ejercicio deficiente,

inadecuado o arbitrario del poder, está sujeto a acrecentar sus niveles de

deslegitimación (…)

El segundo fundamento de la responsabilidad estatal, constituye la obligación de

respetar, hacer respetar y promover los derechos humanos adquirida por el Estado

ante la comunidad internacional mediante la suscripción y ratificación de

instrumentos internacionales vinculantes en materia de derechos humanos (…).

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En definitiva, podemos afirmar que la responsabilidad estatal se constituye en el

contrapeso jurídico establecido a favor de las personas para hacer frente al ejercicio

ilegítimo de iusimperiun estatal que ha vulnerado sus derechos y ante la prestación

deficiente de los servicios públicos que le ha causado perjuicios, debiendo asumir el

Estado la reparación del daño causado por sus funcionarios en el ejercicio de la

actividad estatal (responsabilidad directa) sin perjuicio de repetir lo pagado en contra

del funcionario responsable (derecho de repetición), quedando en la responsabilidad

personal de los funcionarios las conductas dañosas desarrolladas fuera de la órbita de

sus funciones.

Para la doctrina y jurisprudencia especializada, la responsabilidad civil

indemnizatoria del Estado en el Ecuador cursó un camino de evolución desde el tipo

subjetivo, basada en la culpabilidad del agente, hacia el tipo objetivo, basada en el

perjuicio.

De conformidad con la Constitución del Ecuador promulgada en el Registro Oficial

No. 449 de 20 de octubre de 2008, en su art. 11.9 1er. a 3er. incisos, la

responsabilidad estatal se enfoca a respetar los derechos y a reparar las violaciones a

los mismos (supera el anterior concepto de indemnización civil de perjuicios),

teniendo el Estado el derecho de repetir inmediatamente en contra de los

responsables (aunque se haya eliminado la referencia expresa a la comprobación

judicial de la culpabilidad, como se establecía anteriormente el término responsables

implica la prosecución de un debido proceso), reparación que es integral conforme el

principio garantista de protección de los derechos establecido en el art. 86 No. 3, en

función de que conforme al art. 226, las potestades públicas previstas formalmente

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por la Constitución y la ley se ejercen para asegurar el efectivo goce y ejercicio de

los derechos(traslado de la legalidad formal a la estricta legalidad).

Además, la Constitución de 2008 ha ampliado el concepto y alcance de la

responsabilidad del servidor público, pues el art. 229 ha establecido que cualquier

persona que a cualquier título trabaje, preste un servicio o ocupe un cargo, función o

dignidad en el sector público se considera como servidor público (anteriormente se

diferenciaban las calidades públicas entre dignatarios, funcionarios y servidores, en

tanto que el servicio público excluía al trabajador y al contratado civilmente por el

Estado),servidor público que según el art. 233 no se encuentra exento de

responsabilidades administrativas, civiles y penales por sus actos y omisiones en el

ejercicio de sus funciones, especialmente por el cometimiento de los delitos

peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito (incluyéndose actualmente al

trabajador y contratado civilmente por el Estado).

En tal virtud, podemos afirmar que el carácter objetivo de la responsabilidad estatal,

establecido en la Constitución de 1998, se mantiene en la Constitución de 2008,pero

desligada de la concepción civilista indemnizatoria de los perjuicios para radicarse en

la concepción reparadora de la violación de los derechos en una dimensión ampliada.

Así, en la concepción civilista, el daño existe jurídicamente cuando se cumplen

ciertas condiciones que dan lugar al pago de la indemnización respectiva,

restringiéndose en el mejor de los casos la indemnización del perjuicio al ámbito

exclusivamente económico, estando la víctima obligada a probar los daños

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(responsabilidad subjetiva) o a esperar que el Estado no pruebe su prudencia,

diligencia o pericia (culpa presunta estatal).

En tanto que en la concepción reparadora (establecida ya en la última Resolución de

la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 11de

abril de 2007 y consagrada en el art. 11.9 y art. 86.3 de la Constitución de 2008) se

prioriza el daño causado a la víctima, que no se encuentra obligada a soportar cargas

injustas por parte del Estado, razón por la cual el afectado no debe probar ni la

ilicitud ni la culpabilidad de la conducta estatal, sino únicamente la relación de

causalidad entre la actividad estatal dañosa y el perjuicio acontecido (responsabilidad

directa y objetiva), pudiendo el Estado únicamente deducir eximentes externos para

desvirtuar la relación de causalidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o

propia culpa de la víctima).

Respecto del alcance de la reparación integral en el contexto del sistema

internacional de protección de derechos, vale citar lo expuesto por la autora

colombiana Paula Ayala Rodríguez, quien señala:… La reparación integral surge

como respuesta al cambio de concepción de los derechos de las víctimas… se

presentó en el derecho internacional una tendencia hacia una concepción más amplia

de justicia, en la que se incluyera el derecho de las víctimas a obtener además de la

indemnización económica, la verdad sobre los hechos y la garantía de seguirle un

proceso adecuado y apegado a las normas al autor …la reparación que se le debe

conceder a las víctimas incluye la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la

reparación moral y la garantía de no repetición, el derecho a la verdad y el derecho a

la justicia …

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La restitución pretende dejar a la víctima en la misma situación en la que se

encontraba antes… La indemnización que busca tasar en dinero los perjuicios… La

rehabilitación supone incluir dentro del perjuicio que se le reconoce a la víctima

todos los gastos…A su vez la satisfacción y garantías de no repetición, que se dirigen

principalmente a obtener por parte de la víctima su aceptación y la prevención de

sucesos violentos como los sufridos…

En el caso ecuatoriano, Ramiro Ávila Santamaría, al determinar el carácter reparador

de las garantías constitucionales, señala:…La reparación integral ha tenido un

desarrollo considerable en el Derecho internacional de los derechos humanos. El

principio que guía la reparación integral es que hay que procurar la ―restitutio in

integris‖. La reparación, al contrario de la indemnización civil, que es

exclusivamente patrimonial, puede ser material e inmaterial. Material es lo que se

pude cuantificar. Lo inmaterial es aquello que no puede ser evaluado monetariamente

como el trauma psicológico, la necesidad de una disculpa, la restitución en un cargo

público.

En este aspecto, se debe contar con la opinión de la víctima, la creatividad es también

un imperativo, hay veces en que la sola sentencia puede ser una reparación adecuada

y otras en que la reparación es tan compleja que requiere ser satisfecha en el tiempo,

como la prevención de la tortura que requiere capacitación…

El art. 86.3 de la Constitución vigente, que establece a la reparación integral como

principio fundamental del nuevo diseño constitucional de la responsabilidad estatal,

ha sido desarrollado por disposiciones del Código Orgánico de la Función Judicial

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que disponen la repetición de lo pagado por el Estado y la competencia de las Salas

de lo Contencioso Administrativo de las Cortes Provinciales sobre las acciones de

reparación estatal (art. 33 y art. 217 No. 8) y de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional que regula a la reparación integral (art. 18)

ya la acción de repetición con el fin de reintegrar al Estado los recursos erogados por

concepto de reparación (art. 67).

En virtud de que las connotaciones de la reparación integral han sido planteadas por

la doctrina especializada dentro del sistema internacional de protección de derechos y

las disposiciones legales se perfilan en este sentido, se podría delinear al nuevo

diseño constitucional de la responsabilidad reparadora estatal bajo los parámetros del

Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, que sería al momento, en que

todavía no existe jurisprudencia sobre el tema al amparo de la Constitución de 2008,

la única perspectiva válida para delinear la nueva responsabilidad del Estado

ecuatoriano, encontrándose, como antecedente, los casos en los que el Ecuador ha

sido llamado para responder cargos ante la Comisión IDH o en procesos

jurisdiccionales instaurados en su contra por la Comisión IDH ante la Corte IDH.

Tratándose de los asuntos ante la Comisión IDH, el Ecuador ha acordado con las

víctimas la entrega de indemnizaciones (los casos paradigmáticos son el de los

hermanos Restrepo y el de Consuelo Benavides), no habiendo llegado por esta razón

a sede de la Corte IDH. Con relación a un caso planteado por la Comisión IDH ante

la Corte IDH, el Ecuador fue declarado responsable por la violación de los derechos

de libertad y propiedad del ciudadano de nacionalidad francesa Daniel Tibi, reparado

integralmente por medio de las disculpas públicas del Estado ecuatoriano, la difusión

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internacional en Francia del agravio cometido, la garantía de no repetición a través

de los programas de formación del personal judicial y policial del país, la devolución

de sus bienes incautados y la indemnización material y moral por los daños causados

de forma personal y en su ámbito familiar.

3.3.3.- Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad Estatal en el Estado

de Derecho

Jurídicamente el término admite dos conceptos principales, capacidad de responder

ciertos actos en abstracto, y necesidad de responder otros concretos e imputables a

determinado sujeto. En un caso hablamos, por ejemplo, de la que tiene en la

realización de determinados actos jurídicos un mayor de edad. En el segundo caso se

refiere, en cambio, a las consecuencias por actos realizados.

Es de nuestro interés analizar a la responsabilidad en el ámbito estatal, es decir,

aquella que le cabe al Estado o a sus agentes, en el desempeño de funciones por él

asignadas, ya sea por su actuación como sujeto de derecho público o privado.

La noción de responsabilidad implica siempre la idea de culpa, la idea de una regla

violada. Habrá responsabilidad siempre que una norma sea violada por persona con

voluntad. Surge como consecuencia de una actividad ilícita o contrario a derecho.

Sin embargo, el sacrificio del derecho particular - según expresa Garrido Falla- se

realiza por la administración legítimamente, es decir que el perjuicio causado a ese

particular, no es la consecuencia de una actividad ilegal por parte del Estado. Según

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el autor español, el fundamento de la indemnización es el principio de la igualdad,

que hace odioso el sacrificio especial sin indemnización.

Para Gigena, en cambio el fundamento de dicha institución es el bien común. El

derecho a indemnización surge independientemente de la licitud o ilicitud del acto

que le da nacimiento, es decir sin necesidad de normas que expresamente la

determinen.

Tampoco tiene relación la existencia de la indemnización con el enriquecimiento sin

causa por parte del Estado, es decir, el traslado de un principio de derecho privado

aplicado al derecho público. Aquí no se trata de que el Estado haya obtenido una

ganancia como consecuencia de sus actos, sino del daño que estos pueden haber

producido a los individuos.

Por último, hacemos notar que la teoría de la indemnización tiene lugar en el campo

de la actividad lícita del Estado, la responsabilidad patrimonial de la Administración

lo tiene en la actividad ilícita.

Pronto se empezó a comprender que el rey no tenía origen divino, sino que era un

representante del pueblo, y que era éste el que se lo confería de acuerdo a la

organización política imperante. Así fue como empezó a vislumbrarse la idea de

responsabilidad fuera del hasta entonces único ámbito de aplicación, que era el

privado.

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En este sistema el Estado también carece de responsabilidad, pero la persona

perjudicada por un acto dañoso de un funcionario tiene derecho a accionar contra

aquel.

Ya en la República romana se llegó a declarar responsables a algunos magistrados,

pero la idea de poseer un crédito contra el Estado no era concebible, pues era

totalmente extraño a las políticas de la época.

En el sistema inglés, se entendía que todo lo que implicaba asignarle una

responsabilidad al Estado, se debía a una extralimitación del funcionario, y por lo

tanto, era éste quién debía afrontar las consecuencias.

Para evitar la actuación indebida de los funcionarios, se ideó una serie de penas muy

graves y se sancionaba severamente al funcionario que incumplía.

Se pasó de la irresponsabilidad más absoluta a una amplia, cuando ha mediado por

parte del funcionario mal desempeño, o ha perjudicado a alguien con su accionar.

Es que el Estado es un ente ideal creado para satisfacer necesidades políticas, y su

accionar puede darse solamente a través de personas físicas, quienes por eso mismo

deben asumir la responsabilidad que emana de sus actos. De ahí que se pusiera el

acento sobre la responsabilidad personal del Funcionario (aunque muy limitada en

los hechos).

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Esta etapa fue un avance indiscutible hacia la concreción de la responsabilidad del

Estado que lentamente fue tomada en consideración, llegándose en una tercera etapa

a la responsabilidad del Estado por ciertos actos.

En la actualidad, existe una corriente doctrinaria que afirma la responsabilidad

directa del Estado, sin necesidad de conocer previamente, si el daño fue culpa del

agente o de la administración.

El traspaso al Estado de las obligaciones emanadas de la responsabilidad de los

funcionarios, tiene por fin poner al acreedor frente a un deudor cuya solvencia en

cualquier caso es indiscutible.

El fundamento de esta teoría radica en que, en última instancia, es el Estado el que

forma a los funcionarios, los coloca en su puesto, les indica las funciones y, en

definitiva, se compromete a la adecuada prestación del servicio para lo cual se vale

de dichos funcionarios.

Por fin, se llega a una tercera interpretación, en línea con la corriente jurisprudencial

del resto del mundo, en la que se acepta la responsabilidad extracontractual del

Estado, actuando como persona de derecho público, con prescindencia de si los

perjuicios contra los administrados resultan de un obrar irregular, admitiéndola

incluso, cuando el Estado actúa en el ejercicio legal de sus poderes, sentándose la

responsabilidad amplia del Estado, por los actos realizados por él o por sus agentes.

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3.3.4.- Principio de Responsabilidad Estatal

El Estado, conceptualizado como la organización jurídico-política de la sociedad,

surge como tal en la Edad Moderna, investido de potestades públicas emanadas del

iusimperium ejercidas por sus agentes, a quienes inicialmente se los hizo

responsables personalmente por su accionar contrario al Derecho conforme las reglas

del Derecho Civil no involucrando responsabilidad estatal alguna, hasta el momento

en que se estableció como principio general la responsabilidad de la administración

pública.

Sobre la responsabilidad en el Estado Moderno, podemos afirmar que desde la

instauración del Estado de Derecho, entendido como aquel en el cual tanto

gobernantes como gobernados se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico, las

potestades públicas son ejercidas por las instituciones (órgano estructural) a través de

sus funcionarios (órgano funcional), encontrándose el Estado al servicio de las

personas, razón por la cual es responsable de los perjuicios ocasionados a los

particulares por el desarrollo de la actividad estatal.

En este sentido, todo órgano de poder público es responsable ante la sociedad sin

excepción alguna, con el deber a priori de adecuar su actuación al ordenamiento

jurídico, y con la obligación a posteriori de afrontar los perjuicios ocasionados a los

particulares.

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Varios tratadistas, especialmente de derecho civil, al analizar el tema de la

responsabilidad, comienzan sus estudios definiendo o expresando lo que se entiende

por la noción de responsabilidad, y la mayoría de ellos concuerda en decir que es la

obligación que tiene una persona que ha inferido daño a otra, de reparar dicho daño.

Así, para Arturo Alessandri Rodríguez ―en derecho civil la expresión responsabilidad

no se define por su fundamento que puede variar, sino por su resultado, es decir, por

las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para el autor. En este sentido se dice

que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar el daño. En

derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio

o daño sufridopor otra. Puede definírsela diciendo que es la obligación que pesa

sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra‖13

Para los hermanos Mazeaud, ―una persona es responsable civilmente cuando queda

obligada a reparar un daño sufrido por otro‖14

. Y Planiol y Ripert expresan que

―existe responsabilidad en todos los casos en que una persona queda obligada a

reparar un daño sufrido por otra‖15

La responsabilidad moral es aquella que se presenta al momento de violar o infringir

las normas morales o religiosas y cuyo resultado no se exterioriza, es interno, es un

asunto de la conciencia del individuo, que no genera consecuencias de índole jurídica

13

Alessandri Rodríguez, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1981 14

Mazeaud, Henri – Leon – Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte segunda, Vol. II, La responsabilidad civil. Los cuasicontratos. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, ,1960 15

Planiol, Marcel y Ripert, Georges. Tratado práctico de Derecho Civil Francés. Tomo sexto, Las Obligaciones (primera parte). .La Habana: Editorial Cultural, S.A, 1936

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por no afectar la vida en sociedad, ni dañar concretamente el patrimonio de otra

persona.

Para Arturo Alessandri ―la responsabilidad moral es la que proviene de infringir los

mandatos de la moral o de la religión. Es moralmente responsable el que ejecuta un

hecho o incurre en una omisión contraria a la moral o a su religión… La

responsabilidad moral suscita un mero problema de conciencia, que se plantea en el

fuero interno del individuo y como las acciones y omisiones que la generan no

causan daño a la persona o propiedad del otro, ni perturban el orden social, quedan

fuera del dominio del derecho que solo regula actos humanos que se exteriorizan‖16

.

Para los hermanos Mazeaud ―la responsabilidad moral es una noción puramente

subjetiva; para saber si una persona es moralmente responsable, hay que examinar su

estado espiritual… Desde el instante en que la conciencia de un individuo reprueba

su actitud, es moralmente responsable, poco importa el resultado: un perjuicio no

constituye un requisito necesario de la responsabilidad moral‖17

.

El autor colombiano Gilberto Martínez Rave entiende por responsabilidad moral

aquella donde ―… los resultados que deben enfrentarse son de índole moral,

subjetivista, interno y no trascienden al campo externo de la persona y que surge

generalmente cuando se violentan normas de conducta netamente morales,

espirituales‖18

16

ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Obra citada, pág. 26. 17

MAZEAUD, Henri – Leon – Jean. Obra citada, pág. 8 18

MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. “La responsabilidad civil extracontractual en Colombia”. 4ª ed. Medellín : Biblioteca jurídica Diké,., 1988

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Una parte de la doctrina sostiene que el daño moral tiene su fundamento en el

sufrimiento (pretium doloris), el cual considera el término dolor en un sentido

amplio, comprensivo del miedo, la emoción, la vergüenza, la pena física o moral

ocasionada por el hecho dañoso. Esta posición, seguida actualmente por la

jurisprudencia de nuestros tribunales, coincide con la opinión que sobre este punto

tiene Arturo Alessandri R. para quien el daño moral es ―el dolor, pesar o molestia

que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o

afectos‖. Una postura más moderna al respecto es la que sostienen autores como

Fernando Fueyo Laneri, para quien la distinción entre daños materiales y morales se

efectúa precisando la naturaleza de los derechos subjetivos lesionados los cuales

pueden ser de dos órdenes diversos ―patrimoniales‖ o ―extrapatrimoniales‖ o

inherentes a la personalidad. El agravio a los primeros ocasiona un daño patrimonial,

en tanto que el atentado a los segundos engendra un daño extrapatrimonial o moral.

Se discute, en doctrina, si el daño moral debe ser acreditado o no. La tesis a la que

adhiere es que el daño moral debe ser probado, pues al no existir al respecto normas

especiales, rigen si contrapeso las normas generales. De esta forma, para que el daño

moral sea indemnizable debe ser real, aplicándose a su respecto el principio

fundamental del ―onus probandi‖, que impone al actor el deber de probar la verdad

de sus proposiciones. De ahí que haya que descartar la idea de que le juez pueda

suponer el daño moral, como suele ocurrir en la práctica.

Si bien es cierto que la doctrina mayoritariamente señala que el daño moral debe

acreditarse, la jurisprudencia, en diversos fallos, ha planteado la tesis contraria dando

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por establecido el daño moral, basándose para ello en los ―dolores, molestias o

sufrimientos que (como es de suponer) ha debido padecer la víctima‖.

Sostener que el daño moral no debe acreditarse es invertir la carga de la prueba, pues

se hace recaer en el demandado la prueba del hecho negativo de no haber existido

daño moral.

Es precisamente la creencia de que el daño moral no debe acreditarse lo que sirve de

estímulo al cobro de indemnizaciones improcedentes o desmedidas y, en ocasiones,

carentes de asidero.

Pero, más allá de si el daño moral debe acreditarse o no, lo cierto es que en esta

materia nos encontramos en el ámbito de las facultades que soberanamente tienen los

jueces del fondo para determinar su existencia y su quantum, decisión que, como

veremos, será inamovible para la Corte Nacional, a menos que vulneren las leyes

reguladoras de la prueba.

Acreditada la existencia del perjuicio, el juez está obligado a fijar el quantum de la

indemnización, situación que se torna compleja al ser el daño moral esencialmente

subjetivo y no existir patrones que permitan medir cualitativa o cuantitativamente el

dolor experimentado.

El examen de nuestra jurisprudencia nos revela que la mayoría de los jueces se

limitan a exponer los hechos sobre los cuales deducen la existencia del daño moral y

a la hora de fijar la indemnización simplemente citan la prudencia y discrecionalidad

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como sustento de sus decisiones, sin hacer mayores consideraciones o

fundamentaciones.

Nuestro país carece de un sistema de evaluación del daño moral que establezca

parámetros legales o jurisprudenciales objetivos para determinar los montos que los

tribunales deben pagar como reparación por daño moral, lo que genera, como

consecuencia, manifiestas diferencias en las sumas que se pagan por concepto de

indemnización. No obstante ello, doctrinariamente se reconoce que han comenzado a

surgir ciertos parámetros o pautas para fijar el monto de la indemnización por daño

moral. Así, a modo de ejemplo, José Luis Diez cita ocho parámetros que los jueces

consideran para fijar el quantum indemnizatorio del daño moral, a saber:

- La entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa

del daño;

- La clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido;

- Las consecuencias físicas, psíquicas, sociales o morales que se derivan del

daño causado, su duración y persistencia;

- La culpabilidad empleada por el ofensor al actuar;

- La culpabilidad empleada por la víctima;

- Las condiciones personales de las víctimas;

- Las facultades económicas del ofensor; y

- Las facultades económicas del ofendido.

Normalmente, en el caso de las demandas por responsabilidad extracontractual del

Estado, el quantum de las indemnizaciones por daño moral es muy elevado. En tal

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sentido, cabe preguntarse cuáles son los criterios empleados para condenar al Fisco a

pagar tan altas sumas de dinero como indemnización por daño moral.

Aparentemente operan en la especie la gravedad del daño, la culpabilidad empleada

por el ofensor al actuar, el daño extrapatrimonial agredido y, por qué no decirlo

también, las facultades económicas del ofensor (Estado- Fisco).

Las cuantiosas indemnizaciones pudieran parecer justas atendido que es el mismo

Estado quien ha cometido una actuación impropia. Sin embargo, no debemos olvidar

que la indemnización no es una pena sino una sanción civil destinada a satisfacer a la

víctima por el daño moral que se le ha inferido y, en consecuencia, no puede ser

aumentada teniendo en cuenta la gravedad de la culpa.

José Pablo Vergara, señala que sostener lo contrario implica una confusión entre la

responsabilidad civil y penal, ya que la imposición de penas solamente es propia de

ésta última. La sanción penal persigue la sanción del culpable mediante la aplicación

de una pena, en tanto la sanción civil tiene por objeto exclusivo la indemnización de

los daños.

3.3.5.- Responsabilidad estatal enfocada en respetar los derechos y a

reparar las violaciones a los mismos

Una de las dimensiones principales de las obligaciones estatales se vincula al

esclarecimiento judicial de conductas, con miras a eliminar la impunidad y lograr su

no repetición. Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han condenado la

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impunidad de hechos que vulneran derechos fundamentales ya que ésta propicia la

repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de

las víctimas y de sus familiares. Sin duda la adecuada y eficaz administración de

justicia por parte del Poder Judicial, y en la medida correspondiente por entes

disciplinarios, tiene un rol fundamental no sólo en términos de reparación del daño

causado a los afectados, sino también en términos de disminución del riesgo y el

alcance del fenómeno.

El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos

humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en

todo su alcance. En efecto, dicho artículo impone a los Estados Partes los deberes

fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo

menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser

atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de

cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que

compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma

Convención y según el Derecho Internacional general. Es un principio de Derecho

internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes

realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su

competencia. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u

omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía,

que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito

internacional atribuido al Estado. En estos supuestos, para establecer que se ha

producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se

requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus

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autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los

agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente que exista una

obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.

También puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a

éste de actos violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares,

en el marco de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos

entre individuos. En este sentido, la Corte Interamericana ha considerado que dicha

responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en

principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de respetar y hacer

respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en la Convención,]

proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas

sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del

Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los

derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de

responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el

Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en

posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y

2 de la Convención.

El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,

administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y

que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada

como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así

como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales

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Al mismo tiempo, los Estados no son responsables por cualquier violación de

derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto,

las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una

responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de

particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los

particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento

de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos

determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia

jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es

automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias

particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.

Se está en presencia de responsabilidad jurídica cuando a causa de una acción u

omisiónse genera un perjuicio a otra persona o cuando el resultado de esos hechos es

contrario al orden social.

En ésta, al contrario de la responsabilidad moral, el resultado que debeser un

perjuicio, transciende al campo externo afectando la vida en sociedad y

violandonormas jurídicas, por lo cual sus efectos se escapan del fuero interno del

individuo ypasan al mundo jurídico generando una carga en cabeza del autor del

daño que puedeconsistir en una sanción o una reparación.

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Arturo Alessandri considera que la responsabilidad jurídica ―es la que proviene de

unhecho o una omisión que causa daño a otro o que la ley pena por ser contrario al

ordensocial‖19

.

Para Martínez Rave, la responsabilidad jurídica ―transciende al campo externo del

sujeto.

Afecta su vida de relación, su vida referida al grupo en el cual actúa y por lo tanto

tienerepercusiones jurídicas. Esta responsabilidad es la que regulan las normas

quegarantizan el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, o pautas de los

componentesde la sociedad.‖20

La responsabilidad jurídica se puede clasificar a su turno en dos grandes grupos:

laresponsabilidad civil y la responsabilidad penal.

3.2.- Reparación Integral

3.2.1.- Derechos Constitucionales de las Víctimas

Los Estados miembros deben diseñar e implementar políticas públicas con enfoque

de derechos humanos como instrumento para cumplir rigurosamente con las

obligaciones, de tipo negativo y de tipo positivo, asumidas, en especial, en el marco

del Sistema Interamericano respecto a los derechos comprometidos con la seguridad

ciudadana. Al respecto, la Comisión ya ha manifestado anteriormente que ―considera 19

Alessandri Rodríguez, Arturo. Obra citada, pág. 26. 20

Martínez Rave, Gilberto. Obra citada, pág. 12

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que existe una impostergable necesidad de que los Estados reflexionen sobre el tema

y adopten medidas y políticas públicas eficaces que garanticen la seguridad de la

población y el respeto a los derechos humanos. En definitiva, y a partir de los

desarrollos precedentes, para la Comisión, una política pública sobre seguridad

ciudadana con enfoque de derechos humanos es aquella que incorpora el desarrollo

de acciones simultáneas en tres áreas estratégicas: el área institucional, el área

normativa y el área preventiva. De esta forma se da satisfacción a dos de los

requisitos esenciales de una política pública, como son la integralidad y la

multilateralidad.

El área institucional tiene que ver con la capacidad operativa del aparato estatal para

cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos. Respecto a la política

pública de seguridad ciudadana, los aspectos operativo-institucionales se relacionan,

fundamentalmente, con los recursos humanos y materiales asignados al poder

judicial; el ministerio público; la defensa pública; las fuerzas policiales y el sistema

penitenciario. En este sentido, los Estados Miembros deben construir indicadores

confiables que permitan evaluar, en forma permanente, entre otros aspectos: (1) los

recursos humanos, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo; (2) los

mecanismos de selección, formación, especialización y carrera profesional de los

agentes estatales que integran las instituciones mencionadas; (3) las condiciones de

trabajo y remuneración de estos funcionarios; y (4) el equipamiento; medios de

transporte y comunicaciones disponible para el cumplimiento de las funciones

asignadas. Específicamente respecto al sistema penitenciario y las fuerzas policiales,

la Comisión destaca especialmente el pronunciamiento de las más altas autoridades

de los Estados Miembros con competencia en materia de seguridad ciudadana, en

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relación con (...) fortalecer y, cuando corresponda, establecer políticas y programas

para la modernización de los sistemas penitenciarios de los Estados Miembros y para

el diseño de modelos sustentables de reinserción social, con especial atención a los

jóvenes; (...) promover la modernización de la gestión policial, incorporando en la

misma la transparencia y la rendición de cuentas, fortalecer la profesionalización de

los cuerpos de seguridad y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de quienes lo

integran (...)

El área normativa de la política pública de seguridad ciudadana se refiere a la

adecuación del marco jurídico, tanto a las necesidades para la prevención o represión

del delito y la violencia, como para el desarrollo del procedimiento penal o la gestión

penitenciaria. En esta dirección, la legislación interna debe articular

equilibradamente las potestades de las instituciones estatales (sistema judicial,

policial y penitenciario) con las garantías de los derechos humanos. Las normas que

tienen que ver con la política de seguridad ciudadana establecen, en la generalidad de

los casos, limitaciones o restricciones al ejercicio de algunos derechos humanos. Por

lo tanto, en cualquier circunstancia, el respeto al principio de legalidad establece que

estas normas deben tener jerarquía de ley, tanto en el sentido material, como en el

sentido formal. En esta dirección se ha pronunciado la Corte Interamericana de

Derechos Humanos al analizar el artículo 30 de la Convención Americana. Las

normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos deben interpretarse

armónicamente, lo que implica, por una parte, la ponderación entre derechos de igual

jerarquía que muchas veces entran en conflicto; y por otra parte, la necesidad de que

el ordenamiento jurídico de los Estados Miembros pueda establecer que el ejercicio

de determinados derechos humanos puede ser regulado, y, por ende, ser objeto de

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alguna forma de restricción o limitación. La Comisión reitera que los principios de

legalidad, respeto del Estado de Derecho, dignidad de la persona humana,

excepcionalidad e igualdad y no discriminación, establecen los límites para cualquier

forma de restricción o limitación en el ejercicio de los derechos humanos,

específicamente en cuanto a las acciones que implementen los Estados miembros de

la OEA para enfrentar los problemas generados por la delincuencia y la violencia. A

la vez, se destaca muy especialmente que otros derechos, consagrados en el Sistema

Interamericano, nunca pueden ser objeto de suspensión.

3.2.2.- Formas de Reparación

Las medidas colectivas incluyen el reconocimiento público por parte del Estado de

su responsabilidad y la adopción de medidas para garantizar la no repetición del

delito. Entre estas últimas se incluyen la revocación de las leyes que facilitan la

tortura y los malos tratos (como, por ejemplo, las disposiciones de excepción que

permiten prolongar las detenciones en régimen de incomunicación), la disolución de

los grupos políticos armados y la destitución de los altos cargos implicados en

violaciones de carácter grave.

El derecho a recibir una reparación —restitución, indemnización y rehabilitación

incluidas— está consagrado en varias normas internacionales. La Convención contra

la Tortura dispone en su artículo 14 que: 1. Todo Estado Parte velará por que su

legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a

una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo

más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de

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tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. La Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dice lo siguiente en su artículo

9: Los Estados partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales

normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de

tortura.

El Estatuto de Roma (1998) de la Corte Penal Internacional contiene en su artículo75

disposiciones detalladas sobre la reparación debida a las víctimas: 1. La Corte

establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la

indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causa

habientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias

excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los

daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes,

indicando los principios en que se funda.2. La Corte podrá dictar directamente una

decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de

otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.

Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de

reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.3.

La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las

observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados

que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.

CONCLUSIONES

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La evolución que ha experimentado el tratamiento de la responsabilidad

extracontractual del Estado ha sido diversa en los distintos países y ella ha dependido

de múltiples factores tanto jurídicos, como históricos y culturales, los cuales

coinciden, sin embargo, en la búsqueda de soluciones tendientes a otorgar a los

ciudadanos una adecuada protección legal frente a los daños sufridos en su persona o

propiedad derivada de la actividad jurídica y material de la Administración y del

Estado en general.

Es así como en algunos países el desarrollo de la institución ha sido principalmente

obra de la jurisprudencia de los tribunales; por el contrario, en otros ha sido la ley la

que ha establecido la forma y condiciones en que el Estado responde por los daños

causados con su actividad administrativa.

En países como Francia, donde existe una jurisdicción especializada para conocer

de los asuntos contencioso administrativos, la responsabilidad extracontractual del

Estado se ha ido desarrollando a partir de normas o principios propios, distintos de

los que regulan las relaciones entre particulares; en otros, la evolución ha consistido

precisamente en la sucesiva aplicación a la Administración de las normas y

principios del derecho privado.

La Administración Pública como aparato estatal es amplio y diverso, habiendo así

responsabilidad civil en general de la Administración; pero los daños causados por

ésta hacia los administrados va a depender de que entidad pública se traté así

podemos señalar responsabilidad aquiliana en relación a la libre competencia,

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responsabilidad aquiliana en casos de Contrataciones del Estado, en actos de las

entidades municipales, regionales y del gobierno central; pasando hasta por la

responsabilidad de jueces y fiscales; todos ellos con su particularidad en el ejercicio

de sus funciones que determinaran responsabilidades civiles determinadas y

diferentes para cada uno de ellos.

BIBLIOGRAFÍA

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ISSUU - Revista Judicial 4 de octubre 2013 by Diario La Hora Ecuador.

En: issuu.com/la_hora/docs/revista_judicial_4_de_octubre_