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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-250/2018

ACTORA: ALICIA SANTIZ GÓMEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCEROS INTERESADOS: ÓSCAR GÓMEZ LÓPEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

COLABORÓ: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de mayo

de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alicia

Santiz Gómez, por propio derecho, ostentándose como

integrante del Pueblo Indígena Tseltal, originaria de El Corralito,

Municipio de Oxchuc, Chiapas, a fin de impugnar la sentencia

dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el

expediente TEECH/JDC/031/2018 y acumulado

TEECH/JDC/036/2018, que desechó de plano su escrito de

demanda.

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Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N ...................................... 2

A N T E C E D E N T E S .................................................................. 2

I. Contexto. ...................................................................................... 2

II. Trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. .............................................................. 9

C O N S I D E R A N D O ................................................................ 10

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ............................................ 10

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ........................................... 13

TERCERO. Estudio de fondo. ........................................................... 15

R E S U E L V E ............................................................................... 27

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de

impugnación, la sentencia impugnada, toda vez que la

determinación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de

desechar el medio de impugnación local se encuentra ajustada a

Derecho, ya que el acto combatido es de naturaleza político-

administrativa y no electoral.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

1. De la demanda y demás constancias que integran el

expediente del juicio, así como del diverso medio de impugnación

SUP-JDC-1690/2016 y acumulados1 se advierte lo siguiente:

2. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince,

se llevó a cabo en el Estado de Chiapas, la jornada electoral

1 El cual se cita como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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mediante la cual se eligieron, entre otros cargos miembros de

distintos Ayuntamientos Municipales para el periodo 2015-2018.

3. Entrega de constancia de mayoría y validez. El veintidós de

julio de la misma anualidad, el Concejo Municipal Electoral de

Oxchuc, Chiapas, entregó a María Gloria Sánchez Gómez la

Constancia de Mayoría y Validez, como Presidenta Municipal de

dicho Ayuntamiento.

4. Asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional. El quince de septiembre de dos

mil quince, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana

de Chiapas2 emitió el Acuerdo IEPC-CG/A-099/2015, en el que

realizó la asignación de regidurías por el principio de

representación proporcional conforme a lo siguiente:

PARTIDO POLÍTICO REGIDORES POR RP

NUEVA ALIANZA BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ

NUEVA ALIANZA ALICIA SANTIZ GÓMEZ

NUEVA ALIANZA MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ

PARTIDO CHIAPAS UNIDO SARA SANTIZ LÓPEZ

5. Solicitud de licencia por la Presidenta Municipal. El cuatro

de febrero de dos mil dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez,

Presidenta Municipal de Oxchuc, solicitó al Congreso del Estado,

licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido.

6. Aprobación de licencia y publicación. El once de febrero

siguiente, el Congreso del Estado de Chiapas aprobó el Decreto

1613, en el que aceptó la citada licencia por tiempo indefinido y la

2 En adelante Instituto Electoral local o Instituto local. 3 El referido decreto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

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calificó como renuncia para separarse del cargo, por lo que

declaró la ausencia definitiva con efectos a partir del quince de

febrero.

7. Asamblea en Oxchuc. El quince de febrero posterior, se llevó

a cabo una asamblea comunitaria en Oxchuc, organizada por

dicha comunidad, con el propósito de determinar quién debía

fungir como Presidenta o Presidente Municipal, ejercicio que dio

como resultado que presuntamente fuera designado Óscar

Gómez López para el citado cargo.

8. Sustitución de regidurías. El dos de marzo de dos mil

dieciséis, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 174 por el

que sustituyó al regidor y regidoras por el principio de

representación proporcional integrantes del Ayuntamiento de

Oxchuc, conforme a lo siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

ASIGNACIÓN DE REGIDORES

DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO

NUEVA ALIANZA BALDEMAR MORALES VÁZQUEZ

OBIDIO LÓPEZ SANTIZ

NUEVA ALIANZA ALICIA SANTIZ GÓMEZ MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ

NUEVA ALIANZA MERCEDES GÓMEZ SÁNCHEZ

ÓSCAR GÓMEZ LÓPEZ

PARTIDO CHIAPAS UNIDO

SARA SANTIZ LÓPEZ JUAN SANTIZ RODRÍGUEZ

9. Designación de Presidente Municipal sustituto. El diez de

marzo siguiente, el Congreso del Estado expidió el Decreto 178

por el que designó a Oscar Gómez López –regidor nombrado

mediante el Decreto precisado en el numeral anterior– como

Presidente Municipal sustituto del Ayuntamiento de Oxchuc.

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10. Juicios ciudadanos locales promovidos por los munícipes

electos por el principio de mayoría relativa. El quince de

marzo posterior, Miguel Gómez Hernández, Elia Santiz López,

Amalia Sánchez Gómez y Mario Gómez Méndez, en su carácter

de Síndico Propietario, tercera regidora, primera regidora y

segundo regidor del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas,

respectivamente, presentaron sendas demandas de juicios para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

para controvertir los Decretos 174 y 178. Dichos juicios fueron

radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas4 bajo

los números de expedientes TEECH/JDC/010/2016,

TEECH/JDC/011/2016, TEECH/JDC/012/2016 y

TEECH/JDC/013/2016 respectivamente.

11. Resolución local. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, el

Tribunal Electoral local, emitió sentencia en los juicios ciudadanos

de referencia, en el sentido de confirmar el contenido de los

Decretos 174 y 178 del Congreso del Estado y la designación de

Oscar Gómez López como Presidente Municipal sustituto de

Oxchuc.

12. Medios de impugnación ante la Sala Superior.

a. SUP-JDC-1690/2016, SUP-JDC-1691/2016, SUP-JDC-

1692/2016 y SUP-JDC-1693/20165. El dieciséis de mayo

posterior, Amalia Sánchez Gómez, Elia Santiz López,

Miguel Gómez Hernández y Mario Gómez Méndez,

4 En adelante tribunal local. 5 Las y los promoventes presentaron originalmente juicios de revisión constitucional electoral, los cuales fueron registrados con las claves SUP-JRC-216/2016, SUP-JRC-217/2016, SUP-JRC-218/2016 y SUP-JRC-219/2016. El siguiente trece de julio la Sala Superior acordó reencauzar las demandas a juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

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presentaron demandas a efecto de controvertir la resolución

del tribunal local6.

b. SUP-JDC-1697/2016. El siguiente veinte de julio, Alicia

Santiz Gómez, Mercedes Gómez Sánchez y Sara Santiz

López, en su carácter de Regidoras por el principio de

representación proporcional del Ayuntamiento de Oxchuc,

promovieron vía per saltum, directamente ante la Sala

Superior, juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, reclamando la omisión de la

Presidenta Municipal de convocarles a tomar protesta de

sus cargos, así como la ilegalidad del Decreto 174 del

Congreso del Estado por el que fueron sustituidas.

c. SUP-JDC-1756/2016. El diecisiete de agosto de dos mil

dieciséis, María Gloria Sánchez Gómez presentó per saltum

demanda de juicio ciudadano contra el oficio 0327 signado

por la Secretaria de la Comisión Permanente del Congreso

del Estado, en el que se le negó su reincorporación a la

Presidencia Municipal, así como en contra del Decreto 161

del referido órgano legislativo que calificó su licencia como

renuncia al cargo.

13. Resolución de los juicios ciudadanos federales. El treinta y

uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior de este

Tribunal Electoral, resolvió los juicios ciudadanos de referencia,

en el sentido de revocar las determinaciones del Tribunal

Electoral local y del Congreso del Estado, ordenando la

reinstalación de María Gloria Sánchez Gómez en la presidencia 6 El diecinueve de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Xalapa remitió a la Sala Superior las demandas correspondientes al considerar que dicha Sala carecía de competencia para conocer de la controversia planteada.

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municipal, y del resto de los integrantes del Ayuntamiento de

Oxchuc.

14. Primer incidente de inejecución de sentencia. El dos de

noviembre de la citada anualidad, la Sala Superior consideró

parcialmente fundado el incidente promovido por María Gloria

Sánchez Gómez, y ordenó a las autoridades vinculadas al

cumplimiento de la resolución, a continuar llevando a cabo

actuaciones que permitieran la reinstalación del Ayuntamiento.

15. Segundo Incidente de inejecución. El veintidós de febrero

de dos mil diecisiete, dicha superioridad emitió una nueva

determinación, en la que decretó, de nueva cuenta, que resultaba

parcialmente fundado el incidente promovido por María Gloria

Sánchez Gómez, y ordenó a las autoridades involucradas en el

cumplimiento de la resolución, continuaran llevando a cabo

actuaciones que permitieran la plena reinstalación del

Ayuntamiento en la cabecera municipal.

16. Juicio de Procedencia. El dieciocho de febrero de dos mil

dieciocho, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 156,

mediante el cual declaró que había a dar inicio al juicio de

procedencia en contra de las y los integrantes del Ayuntamiento

de Oxchuc y los destituyó de sus funciones, derivado de la

solicitud formulada por el Fiscal General local, para ejercer acción

penal por la imputación de diversos delitos sancionados en el

Código Penal del Estado de Chiapas7.

17. Reclamo de incumplimiento de sentencia. El veinte de

febrero siguiente, María Gloria Sánchez Gómez y diversas 7 Al escrito se acompañaron copias de los oficios de notificación signados por el Presidente del Congreso del Estado, dirigidos a las y los integrantes del cabildo de Oxchuc.

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ciudadanas y ciudadanos, ostentándose como integrantes del

cabildo de Oxchuc, Chiapas, presentaron escrito ante la referida

Sala Superior, en el cual reclamaron el incumplimiento de las

determinaciones de dicha superioridad.

18. Incidente suscrito por María Gloria Sánchez Gómez. El

veintisiete de febrero de este año, María Gloria Sánchez Gómez

promovió incidente de inejecución de sentencia dictada por la

Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1690/2016 y

acumulados.

19. Acuerdo plenario de escisión y reencauzamiento. En la

misma fecha señalada, la Sala Superior dictó acuerdo plenario en

el que determinó escindir los escritos presentados por María

Gloria Sánchez Gómez, a efecto de continuar con la

sustanciación como incidente respecto del reclamo vinculado con

lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional en la sentencia

dictada en los medios de impugnación de referencia, y

reencauzar al Tribunal Electoral local los reclamos vinculados con

la destitución de los integrantes del cabildo y designación de un

Concejo Municipal sustituto.

20. Incidente signado por Alicia Santiz Gómez. El uno de

marzo del año en curso, Alicia Santiz Gómez presentó incidente

de inejecución de sentencia, a efecto de controvertir la actuación

de la Legislatura local, al destituirla como regidora por el principio

de representación proporcional del cabildo de Oxchuc, así como

la designación de un Concejo Municipal sustituto en el cual no fue

considerada.

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21. Juicios ciudadanos locales. El dos y veinte de marzo del

año en curso, respectivamente, derivado del acuerdo de escisión

y reencauzamiento emitidos por dicha Sala Superior, se

recibieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dichos

medios de impugnación, los cuales en su oportunidad fueron

radicado bajo los números de expedientes TEECH/JDC/031/2018

y TEECH/JDC/036/2018.

22. Sentencia impugnada. El once de abril de dos mil dieciocho,

el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en

los expedientes TEECH/JDC/031/2018 y TEECH/JDC/036/2018

acumulados, en la que desechó de plano las referidas demandas,

al considerar que el acto combatido es de naturaleza político-

administrativa y no de materia político-electoral.

II. Trámite del juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano.

23. Presentación de la demanda. El diecisiete de abril de dos mil

dieciocho, Alicia Santiz Gómez, presentó ante el Tribunal

Electoral Local demanda de juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano a fin de combatir la

sentencia antes mencionada.

24. Recepción ante la Sala Superior. El veinte de abril siguiente,

se recibió ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este

Tribunal Electoral, la demanda y demás documentación relativa,

que remitió la autoridad responsable.

25. Cuaderno de antecedentes y remisión a esta Sala

Regional. En acuerdo de la misma fecha, la Magistrada

Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó

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formar el cuaderno de antecedentes número 267/2018 con la

demanda y sus anexos, y al estimar que es la competente para

conocer del presente medio de impugnación, ordenó la remisión

del expediente a esta Sala Regional.

26. Recepción. El veinticuatro de abril de la presente anualidad,

se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el

escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con

el presente juicio.

27. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por

Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó integrar el

expediente con la clave SX-JDC-250/2018, y turnarlo a la

ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los

efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

28. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el

Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y

al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la

instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. 29. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer

y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio

promovido por una ciudadana a fin de controvertir una sentencia

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dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,

relacionada con el decreto del Congreso del Estado de Chiapas

por el que declaró la desaparición del Ayuntamiento de Oxchuc,

Chiapas y, en consecuencia, la designación de un Concejo

Municipal para concluir el periodo 2015-2018, lo cual, por materia

y territorio, formalmente corresponde a esta Sala Regional

correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

30. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos

primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186,

fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y

segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso

f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero Interesado.

31. El veintisiete de abril del año que transcurre, Óscar Gómez

López, Juan Santiz Rodríguez, Manuel Gómez Rodríguez Lilia

Gómez López y Zoila López Gómez,8 comparecieron al presente

juicio a fin de que se reconozca su intervención como terceros

interesados, por lo cual se realizan las consideraciones

siguientes.

32. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político,

8 En su carácter de Concejal Presidente, Concejal Síndico, Concejal Regidor, Concejal Regidoras, respectivamente.

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la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política

o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en

la causa derivado de un derecho incompatible con el que

pretende el actor. Enseguida se analiza su procedencia.

33. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17,

apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados deben

presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano

responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer

constar sus nombres y firmas autógrafas.

34. Se advierte que Óscar Gómez López y otros, comparecen

mediante escrito, el cual contiene sus nombres y firmas

autógrafas, expresando las razones en que basan su interés

incompatible con el de la actora.

35. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito

en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado

4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las

setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación

correspondiente, los terceros interesados podrán comparecer

mediante los ocursos que consideren pertinentes, lo cual se

actualiza en la especie, ya que los comparecientes presentaron

su escrito a las dieciséis horas con veintiséis minutos del veinte

de abril de dos mil diecisiete y el plazo vencía a las dieciséis

horas con treinta minutos de ese mismo día.

36. Interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la

sentencia controvertida al desechar la demanda de la actora, acto

controvertido quedó firme, por lo tanto, su pretensión es que se

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confirme el acto impugnado, lo cual es opuesto a la pretensión de

la actora de que se revoque la resolución impugnada.

37. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de

procedibilidad, se le reconoce el carácter de terceros interesados

a Óscar Gómez López, Juan Santiz Rodríguez, Manuel Gómez

Rodríguez Lilia Gómez López y Zoila López Gómez.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

38. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con

los siguientes requisitos de procedencia del juicio.

39. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad

responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve

el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo

emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se

exponen los agravios respectivos.

40. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

establece que los medios de impugnación deben presentarse

dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a

que se tenga conocimiento o notificado el acto.

41. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que la

promovente fue notificada9 del acto impugnado el doce de abril de

dos mil dieciocho, por lo que al haber presentado su escrito de

9 Consultable la razón de notificación personal a foja 357 frente y vuelta, del cuaderno accesorio 2, del expediente principal en que se actúa.

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demanda el diecisiete de abril siguiente, es indudable que ello

ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.

42. Lo anterior, sin considerar el sábado catorce y domingo

quince de abril por tratarse de un juicio que no se encuentra

relacionado con la elección en curso en el Estado de Chiapas.

43. En esa medida se desestima la causa de improcedencia

hecha valer por los terceros interesados, en relación con la

oportunidad del presente medio de impugnación.

44. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, apartado

1, con relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

corresponde a la ciudadanía instaurar los medios de impugnación

en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución

de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos

político-electorales.

45. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es

ciudadana y promueve por propio derechos y en su calidad de ex

regidora del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas.

46. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la

justiciable fue quien promovió el medio de impugnación local y

estima que la determinación de la autoridad responsable le afecta

en sus derechos.

47. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de

conformidad con la legislación electoral del Estado de Chiapas,

contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no

procede algún medio de impugnación local.

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48. Por consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de

procedencia del medio de impugnación en estudio, y no

advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o

sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y

11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es pronunciarse

sobre el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo.

49. Esta Sala Regional considera que con el objeto de hacer

efectivo el ejercicio del derecho de acceso a la impartición de

justicia, establecida en el segundo párrafo del artículo 17, de la

Norma Fundamental Federal, resulta conforme a derecho analizar

los motivos de inconformidad de la actora, a fin de no incurrir en

el vicio lógico de petición de principio.

50. Lo anterior, porque como quedó descrito en el apartado de

antecedentes, el once de abril del año en curso, el Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas, emitió sentencia dentro del juicio

ciudadano interpuesto por la actora determinando desechar de

plano su demanda en la que controvirtió la designación del

Concejo Municipal por la desaparición del ayuntamiento de

Oxchuc, Chiapas, al estimar que el acto combatido no es de

naturaleza electoral.

51. Pretensión, agravios. De la lectura detallada del escrito de

demanda se desprende que la pretensión de la actora consiste en

que esta Sala Regional revoque el desachamiento del medio de

impugnación primigenio y ordene al Tribunal Electoral del Estado

de Chiapas estudie el fondo del asunto.

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52. Para sustentar su pretensión la demandante plantea los

siguientes agravios:

a) Violación a la garantía de contar con un defensor.

53. La justiciable aduce que la autoridad responsable tiene la

obligación de asignarle un defensor que represente sus intereses,

en razón de que tiene la calidad de indígena Tseltal. Destaca que

la autoridad responsable, en el juicio ciudadano local, en ningún

momento adoptó las medidas necesarias para garantizarle ese

derecho.

54. En estima de esta Sala Regional, tal planteamiento es

infundado.

55. Los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo segundo,

de la Constitución local, reconocen como prerrogativa

fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en

todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan

conocimiento de su lengua y de su cultura (usos y costumbres),

en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,

individual o colectivamente.

56. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado

que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, apartado A,

fracción VIII, de la Constitución Federal, la tutela judicial efectiva

establecida a favor de los pueblos y comunidades indígenas

comprende el derecho a ser asistidos por intérpretes, defensores

y/o defensoras con conocimiento de su lengua y especificidad

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cultural y la obligación de quien juzga de implementar y conducir

procesos sensibles a tales particularidades10.

57. En esa tesitura, la Sala Superior de este Tribuna ha sostenido

que la configuración de esos derechos fundamentales reconoce

como centro de imputación normativa a las propias comunidades

indígenas, asignando a este colectivo la titularidad de los

derechos descritos11.

58. De acuerdo con las jurisprudencias 28/201412 y 32/201413, las

controversias relacionadas con la defensa de los derechos

político-electorales que se encuentran como parte ciudadanos

mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas,

admite que comparezcan al juicio por sí mismos o a través de

algún representante legal, así como la designación de un

intérprete para la traducción de las actuaciones efectuadas en el

juicio.

59. De lo anterior, se desprende que en materia electoral, los

ciudadanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas,

en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2, apartado

A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se les reconoce comparecer al juicio a través de

algún representante legal y la designación de un intérprete.

10 Tesis XVII/2015 (10a.) del Pleno de la SCJN, de rubro: “ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS”. 11 SUP-REC-1187/2017. 12 SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS, consultable en la página de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/ 13 COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA. Consultable en la página de este Tribunal http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/

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60. Sin embargo, dichas garantías atienden a las condiciones o

situaciones particulares ya que dicho derecho se encuentra sujeto

a que el juzgador valore la necesidad de la designación de un

intérprete cuando así se justifique, tomando en consideración las

actuaciones efectuadas en juicio.

61. En el caso, se advierte que en ningún momento acudió con la

calidad de indígena como lo hace ante esta instancia ni que su

asunto se advirtiera situaciones particulares y propias de una

comunidad indígena que el Tribunal Electoral local hayan pasado

por alto.

62. De la revisión de la normativa electoral local y de las citadas

jurisprudencias, no se advierte obligación por parte de la

autoridad responsable de asignar un defensor como alega la

actora cuando se entable el juicio.

63. En ese orden de ideas, esta Sala Regional concluye que

contrario a lo alegado por la actora, no se vulneró en su perjuicio

derecho alguno, ya que la actora no hizo del conocimiento del

Tribunal Local su condición de indígena, ni manifestó

circunstancias que le permitiera concluir al Tribunal la necesidad

de asignarle un defensor.

64. Asimismo, al no haber una regulación que obligue al Tribunal

Local a asignar de oficio defensores, resulta claro que no se

vulneró derecho alguno en detrimento de la actora.

65. No es óbice a lo anterior, que en el sistema jurisdiccional

electoral federal, se cuenta con la defensoría pública electoral

para los pueblos y comunidades indígenas en donde tuvo el

derecho y la libertad de acudir para solicitar asesoría jurídica.

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66. Además de lo anterior, los argumentos que manifiesta en vía

de agravio, no son suficientes para revocar la sentencia

impugnada, toda vez que en nada abonaría para cambiar en

sentido de la resolución impugnada ya que el acto combatido no

es de naturaleza electoral, según se explica en párrafos

subsecuentes.

b) Violación al derecho de acceso a la jurisdicción.

67. La actora alega que la determinación de la autoridad

responsable de desechar su escrito de demanda transgrede su

derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que, en su

concepto, el juicio ciudadano es la única vía para controvertir el

acto que reclama.

68. Lo anterior, porque el Decreto 157 por el que la Comisión

Permanente del Congreso del Estado de Chiapas declaró

desaparecido el ayuntamiento de Oxchuc y, en consecuencia,

designó un Concejo Municipal, es un acto complejo en el cual

quedan comprendidos actos que corresponden a la materia

electoral.

69. Al efecto, señala la actora que, en la hipótesis de renuncia o

falta definitiva de algunos de los miembros, el ayuntamiento envía

la propuesta –de entre sus integrantes que quedaren– al

Congreso Estatal a fin de que designe el ayuntamiento en

sustitución de los ausentes, aspecto que a su decir, es un acto

eminentemente de carácter electoral, debido a que se lleva a

cabo un proceso de selección de los integrantes.

70. Ante esa hipótesis y en razón de que no se le ha retirado la

inmunidad constitucional, sostiene que la Comisión Permanente

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del Congreso del Estado de Chiapas debió de considerarla para

integrar el Concejo Municipal.

71. En consideración de esta Sala Regional, la determinación del

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de desechar el medio

de impugnación local se encuentra ajustada a Derecho, pues

efectivamente, en el caso concreto, el acto emitido por el órgano

legislativo no puede ser analizado a través de un medio de

impugnación en materia electoral, por ser de naturaleza político-

administrativa.

72. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

sus artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, inciso l), ordena que

se debe establecer un sistema de medios de impugnación para

que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten a un

escrutinio jurisdiccional.

73. También es cierto que tanto el juicio para la protección de los

derechos políticos-electorales del ciudadano, previsto en la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de

Chiapas, tienen como finalidad tutelar los derechos político-

electorales de los ciudadanos que recientan una afectación a este

tipo de derechos.

74. Así, esa vía es procedente cuando se hagan valer presuntas

violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones

populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte

en forma pacífica en los asuntos políticos y, de afiliarse libre e

individualmente a los partidos políticos.

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75. Asimismo, resulta cierto que este órgano jurisdiccional ha

sustentado que el derecho político electoral a ser votado puede

ser protegido en dos vertientes: la de ocupar el cargo y la de

desempeñarlo.

76. Sin embargo, dicho criterio no tiene la extensión que pretende

la justiciable para considerar que el juicio ciudadano es

procedente contra cualquier tipo de acto que incida en la

permanencia o en el ejercicio de un cargo de elección popular,

sino que esto acontece solamente respecto de los actos que

están comprendidos con la materia electiva.

77. Incluso, resulta procedente el juicio ciudadano cuando se

aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales como

los derechos de petición, de información, de reunión o de libre

expresión y difusión de las ideas, vinculados con el ejercicio de

los mencionados derechos político-electorales. Tal como se ha

sostenido en la jurisprudencia 36/200214, de rubro: “JUICIO PARA

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A

DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS

DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE

AFILIACIÓN”. Juicios que, en algunos casos específicos, pueden

ser procedente contra actos de órganos legislativos, siempre y

cuando, esté afectado un derecho de naturaleza político-electoral.

78. En la especie, la actora en su momento combatió el Decreto

157, emitido el pasado dieciocho de febrero de dos mil dieciocho

por el que la Comisión Permanente del Congreso del Estado de

Chiapas. En dicho Decreto, se designó un Concejo Municipal, por 14 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.

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haberse declarado la desaparición del Ayuntamiento de Oxchuc,

en virtud de la declaración de procedencia15 solicitada por el

Fiscal General del Estado, en contra de la presidenta municipal,

el síndico y seis regidores como probables responsables de los

delitos de atentados contra la paz y la integridad corporal y

patrimonial de la colectividad y del Estado; y, de homicidio en

grado de tentativa.

79. Al efecto, el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación al artículo 81, párrafo segundo, de la Constitución local, y

35 de la Ley de Desarrollo Constitucional en materia de Gobierno

y Administración Municipal del Estado de Chiapas, disponen que

el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes

de sus integrantes, podrá declarar la desaparición de un

ayuntamiento por cualquiera de las causas graves establecidas

en la Ley.

80. Por su parte, los artículos 81, párrafo 4, de la Constitución de

Chiapas, así como 19 y 21 de la Ley de Desarrollo Constitucional

en materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de

Chiapas, establecen que en caso de declararse desaparecido un

ayuntamiento por falta definitiva de la mayoría de sus miembros,

el Congreso del Estado designará de entre los vecinos un

Concejo Municipal.

81. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Congreso del

Estado de Chiapas es el facultado para designar un Concejo

15 Decreto número 156, consultable a foja 360 a 525 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa.

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Municipal en caso de desaparición de un ayuntamiento ya sea

por renuncia o por falta de sus integrantes.

82. En el caso bajo análisis, la declaración de procedencia en

contra de la Presidenta Municipal, el síndico y los seis regidores,

tuvo como efecto la falta de la mayoría de los integrantes del

ayuntamiento, situación ante la cual, conforme a la atribución

conferida por la normativa, el Congreso desplegó su facultad para

declarar desaparecido el Ayuntamiento de Oxchuc y designó el

Concejo Municipal, esto es, llevó a cabo una cadena de actos de

naturaleza político-administrativa y no un acto de naturaleza

electoral.

83. Al efecto, la actora parte de una premisa inexacta al afirmar

que el acto de origen es de naturaleza electoral sobre la base de

que hay participación del Ayuntamiento, ya que éste envía la

propuesta al Congreso local; sin embargo, esas razones que

expone para sostener su dicho no corresponde a la hipótesis

arriba descrita, pues como se advierte, el decreto por el que se

designa el Concejo Municipal es una facultad atribuida al

Congreso local, propio del derecho político-administrativa.

84. Es importante señalar que los medios de impugnación

electorales, como en el caso lo es el juicio ciudadano, no son la

vía procedente para la impugnación del acto parlamentario que

determinó la asignación de un Concejo Municipal por haber

desaparecido el Municipio de Oxchuc, Chiapas.

85. Así, al haber quedado de manifiesto que el acto reclamado en

el juicio ciudadano constituye una determinación en el ejercicio de

las facultades político-administrativas del Congreso del Estado de

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Chiapas, es de concluirse que, en efecto, el juicio ciudadano no

procede para impugnar la asignación del Concejo Municipal

determinada en la declaración de desaparición del ayuntamiento,

por lo que se desestiman los agravios de la actora encaminados

a controvertir el señalado desechamiento.

86. No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la actora hace

valer la violación a su derecho de permanecer en el cargo al no

haber sido perjudicada con el juicio de procedencia.

87. Al efecto, si bien manifiesta tener ese derecho de integrar el

órgano edilicio; sin embargo, no resulta viable su pretensión en

virtud de que por sí sola no podría funcionar en ayuntamiento, ya

que éste es un órgano Colegiado, ello con fundamento con lo

dispuesto en los artículos 115, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, párrafo 2, de la

Constitución Política del Estado de Chiapas, que establecen que

en cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento,

integrado por un Presidente Municipal, y el número de Síndicos y

regidores que la ley determine es un órgano colegiado integrado

y gobernado por un Presidente Municipal y el número de

regidores y síndicos que la ley determine. Como se advierte, el

ayuntamiento es un órgano colegiado que no puede funcionar en

una persona, de ahí lo inviable la alegación de la actora.

88. Tampoco es posible su pretensión de integrar el Consejo

Municipal bajo el mismo argumento arriba mencionado, ya que la

designación de sus integrantes es una facultad discrecional que

tiene el Congreso del Estado de Chiapas.

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89. Lo anterior, porque no existe una norma que establezca que

ante la declaración de desaparición de ayuntamiento por la falta

de la mayoría de sus integrantes por la declaración de

procedencia, el Congreso tuviera que designar el Concejo

Municipal de entre los integrantes del Ayuntamiento que

quedaren, sino de acuerdo con el artículo 115, fracción I, último

párrafo, de la Constitución Federal, así como 19 de la Ley de

Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y

Administración Municipal del Estado de Chiapas, ante esta

hipótesis, las legislaturas de los Estados designarán de entre los

vecinos a los integrantes del Concejo Municipal.

c) Falta de exhaustividad.

90. La actora señala que la autoridad responsable incurre en

violación al principio de exhaustividad, en razón de que, omitió

analizar sobre el pago de dietas, la violación a su derecho de

audiencia y de que fue despojada del cargo de regidora del

ayuntamiento de Oxchuc.

91. Con relación a la omisión de pago de dietas resulta

inoperante, puesto que tal solicitud la hizo depender de la

vulneración a su esfera de derechos, relativo a la permanencia

del cargo, y si en el caso ello no ha quedado demostrado, por

consiguiente, tampoco puede ordenarse pago alguno a favor de

la actora respecto a que las dietas, al cobrar vigencia el aforismo

jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

92. Respecto de los restantes motivos de agravio, consistentes en

la violación a su derecho de audiencia y del despojo al cargo,

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también devienen infundados, toda vez que los temas no fueron

objeto de análisis en la resolución controvertida, en virtud de que

la autoridad responsable desechó la demanda.

93. El artículo 17 de la Constitución Federal, consagra el derecho

a una tutela judicial efectiva, que permite al gobernado solicitar la

intervención de un Tribunal frente a la vulneración de un derecho

fundamental.

94. Sin embargo, ello no significa que en cualquier caso el órgano

jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, pues previo a ello

debe verificar que se hayan cumplido los requisitos de

procedencia correspondientes, ya que estas formalidades son la

vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.

95. Así, cuando un tribunal advierta que en un medio de defensa

sujeto a su conocimiento se actualiza una causa de

improcedencia, debe desechar la demanda de mérito y, por

consiguiente, se abstiene de analizar el fondo de los agravios

planteados. De lo contrario, el proceder del órgano jurisdiccional

sería incongruente.

96. Bajo este orden de ideas, cuando un Tribunal deseche la

demanda al advertir que se actualiza una causa de

improcedencia, será incorrecto el argumento que se haga valer

en una instancia posterior, por el que se alegue que debió

analizarse el fondo de la cuestión originalmente planteada.

97. Por tanto, con base en todas las consideraciones antes

expuestas, se desestima la pretensión y agravios de la actora,

pues los mismos resultan infundados e inoperantes.

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98. En estas condiciones, lo procedente es, de conformidad con el

artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la

sentencia impugnada.

99. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos

de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad

se reciba documentación relacionada con el trámite y

sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su

legal y debida constancia.

100. Por lo expuesto y fundado, se;

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal

Electoral del Estado de Chiapas en el juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano

TEECH/JDC/031/2018 y TEECH/JDC/036/2018 acumulado.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, por conducto de la

Sala Superior de este Tribunal, en las oficinas de la Defensoría

Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas,

domicilio que señala en su escrito de demanda; de manera

electrónica a los terceros interesados en la dirección de correo

electrónico que señalan en su escrito de comparecencia; por

oficio o de manera electrónica con copia certificada de la

presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y

a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de conformidad con

el Acuerdo General 3/2015; y por estrados a los demás

interesados.

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Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27,

28, 29, apartados 1 y 5, y 84, apartado 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en

caso de que con posterioridad se reciba documentación

relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se

agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total

y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias

originales.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General

de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE

MAGISTRADO

JUAN MANUEL

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FIGUEROA ÁVILA SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA


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