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  • Boletín de

    Actualización Fiscal

    Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de febrero de

    2019, asuntos acumulados C-116/16 y 117/16. El TJUE se pronuncia sobre

    la aplicación de la cláusula anti-abuso de la Directiva Matriz-Filial y sobre

    indicios de abuso de Derecho.

    Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2019, dictada recurso

    contencioso-administrativo número 675/2016: la Audiencia considera que los

    intereses de un préstamo participativo no son deducibles al calificarlos como

    un reparto de dividendos entre socios.

    Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2019, dictada en el

    recurso contencioso-administrativo número 195/2016: la Audiencia Nacional

    concluye sobre la inexistencia de un fondo de comercio, estableciendo que la

    diferencia de fusión se debe asignar en su totalidad a mayor valor de los

    activos. Asimismo, estima procedente la imposición de la sanción por el ajuste

    realizado en el ejercicio objeto de revisión aun cuando la operación en la que

    nació el fondo de comercio se realizó en un ejercicio prescrito.

    Consulta V0171-19, de 28 de enero: aplicación del tipo de IVA super-reducido

    del 4% en la adquisición de viviendas por entidades dedicadas al

    arrendamiento de viviendas y SOCIMIS

    La Comisión Europea inicia un procedimiento de investigación formal a

    Luxemburgo por una posible ayuda de estado en los tax rulings concedidos a

    una filial luxemburguesa de un grupo finés.

    Marzo 2019

    Número 85

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 2 de 26

    I. Propuestas normativas y

    Legislación

    Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por

    el que se adoptan medidas de contingencia

    ante la retirada del Reino Unido de Gran

    Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión

    Europea sin que se haya alcanzado el

    acuerdo previsto en el artículo 50 del

    Tratado de la Unión Europea

    El pasado 1 de marzo se publicó en el BOE el Real

    Decreto-ley 5/2019, por el que se adoptan medidas de

    contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran

    Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, sin que

    se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50

    del Tratado de la Unión Europea.

    Así, el Gobierno aprueba un Real Decreto–ley en

    previsión de que no se ha ratificado por Reino Unido el

    Acuerdo de retirada. El objetivo es contrarrestar los

    efectos indeseados derivados de una retirada del Reino

    Unido sin acuerdo.

    El Real Decreto-ley regula las condiciones que aplicarán

    temporalmente en materia de residencia y trabajo,

    relaciones laborales, Seguridad Social, asistencia

    sanitaria, entre otras, de ciudadanos nacionales del

    Reino Unido en España.

    Esta nueva regulación se aplicaría con carácter

    temporal, en su mayoría hasta diciembre de 2020 -

    como preveía el acuerdo de retirada - siempre que

    pasados 2 meses de su entrada en vigor las autoridades

    británicas hayan regulado un tratamiento similar a las

    personas físicas o jurídicas de nacionalidad española.

    Para más información, nos remitimos a la Alerta

    Informativa de marzo de 2019:

    Real Decreto-ley para hacer frente a las consecuencias

    de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin

    acuerdo.

    Propuesta de normas de desarrollo para la

    aplicación de la normativa sobre el IVA al

    comercio electrónico

    En la reunión del pasado 12 de marzo de 2019, el

    Consejo de la UE llegó a un acuerdo sobre las normas de

    desarrollo para la aplicación de la normativa sobre el

    IVA al comercio electrónico.

    En concreto, dichas normas de desarrollo, que ya

    fueron presentadas por la Comisión ante el Consejo de

    la UE el pasado 11 de diciembre de 2018, son las

    siguientes:

    ► Propuesta de Directiva del Consejo por la que se

    modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de

    28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las

    disposiciones relativas a las ventas a distancia de

    bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes;

    ► Propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo

    por el que se modifica el Reglamento de Ejecución

    (UE) nº 282/2011, relativo a las entregas de bienes

    o las prestaciones de servicios facilitadas por

    interfaces electrónicas y a los regímenes especiales

    aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios

    a personas que no tengan la condición de sujetos

    pasivos o que realicen las ventas a distancia de

    bienes o determinadas entregas nacionales de

    bienes.

    El objetivo de estas dos propuestas (que integran el

    conjunto de medidas sobre el IVA aplicable al comercio

    electrónico) es establecer normas detalladas para

    garantizar el funcionamiento de las nuevas normas

    sobre el IVA aplicable al comercio electrónico derivadas

    de las modificaciones introducidas por la Directiva (UE)

    2017/2455 del Consejo (la «Directiva sobre el IVA del

    Comercio Electrónico), que entrará en vigor en enero de

    2021.

    La propuesta de Reglamento aclara, en particular, las

    situaciones en las que se considera que las interfaces

    electrónicas (por ejemplo, un mercado en línea, una

    plataforma o un portal) facilitan las ventas de bienes y

    servicios entre usuarios y detalla la información que

    debe conservarse en relación con las ventas realizadas

    a través de una interfaz electrónica. También especifica

    las condiciones en las que los mercados no estarán

    obligados, en relación con las entregas de bienes, al

    https://emeia.ey-vx.com/2004/56542/landing-pages/19-03-04-alerta-informativa-rd-ley-5-2019.pdfhttps://emeia.ey-vx.com/2004/56542/landing-pages/19-03-04-alerta-informativa-rd-ley-5-2019.pdfhttps://emeia.ey-vx.com/2004/56542/landing-pages/19-03-04-alerta-informativa-rd-ley-5-2019.pdf

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 3 de 26

    pago de un importe de IVA que supere el IVA que hayan

    declarado y pagado en relación con tales entregas.

    La adopción final de estas propuestas será posible

    cuando esté disponible el dictamen consultivo del

    Parlamento Europeo. No obstante, el Consejo Europeo

    ha afirmado que los Estados miembros pueden confiar

    en las normas adoptadas para comenzar a ampliar sus

    sistemas de IT (“Information Technology”).

    Los Estados miembros dispondrán de plazo hasta finales

    de 2020 para transponer las nuevas normas de la

    Directiva del IVA a la legislación nacional, que

    comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

    Las empresas que deseen hacer uso del sistema de

    Ventanilla Única pueden comenzar a registrarse en los

    Estados miembros a partir del 1 de octubre de 2020.

    Real Decreto xxx/2019, de xx de xx, por el

    que se modifica el Reglamento del Impuesto

    sobre Sociedades, aprobado por el Real

    Decreto 634/2015, de 10 de julio

    El Ministerio de Hacienda ha publicado el mencionado

    Real Decreto para su sometimiento al trámite de

    audiencia e información pública en el que se introducen

    las siguientes modificaciones:

    • Se adecua el reglamento a la nueva Circular

    4/2017, que hace necesario adaptar el art. 9,

    relativo a la cobertura del riesgo de crédito, a los

    nuevos términos contables utilizados en dicha

    Circular modificándose, asimismo, el artículo 8 en

    la referencia que contiene a un apartado del

    artículo 9.

    • Se incorporan los requisitos y obligaciones de los

    productores que se acojan al incentivo regulado en

    el artículo 36.2 (deducción para incentivar la

    ejecución en España de producciones

    cinematográficas extranjeras).

    • Aclarar los aspectos sustanciales de la Directiva

    (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de

    2016, incluyendo en la misma las normas

    aplicables a la presentación de la información país

    por país por parte de los grupos de empresas

    multinacionales.

    Por último, este Real Decreto entrará en vigor el día

    siguiente al de su publicación en el BOE.

    Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la

    que se aprueban los modelos de declaración

    del Impuesto sobre la Renta de las Personas

    Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,

    ejercicio 2018, se determinan el lugar, forma

    y plazos de presentación de los mismos, se

    establecen los procedimientos de obtención,

    modificación, confirmación y presentación

    del borrador de declaración del Impuesto

    sobre la Renta de las Personas Físicas, se

    determinan las condiciones generales y el

    procedimiento para la presentación de ambos

    por medios telemáticos o telefónicos y por la

    que se modifica la Orden HAP/2194/2013,

    de 22 de noviembre, por la que se regulan los

    procedimientos y las condiciones generales

    para la presentación de determinadas

    autoliquidaciones, declaraciones

    informativas, declaraciones censales,

    comunicaciones y solicitudes de devolución,

    de naturaleza tributaria

    Publicado en el BOE el 14 de marzo de 2019 y entrando

    en vigor a partir del 15 de marso, se aprueba la

    mencionada orden por la que se establecen, entre otros

    aspectos, la forma y los plazos de presentación.

    El plazo de presentación del borrador de declaración y

    de las declaraciones del IRPF, generalmente será el

    periodo comprendido entre los días 2 de abril y 1 de

    julio de 2019, ambos inclusive. En el caso de

    domiciliación bancaria de las declaraciones dicho

    periodo finalizará el 26 de junio de 2019, excepto que

    se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo, en

    cuyo caso finalizará el 1 de julio de 2019.

    El plazo de presentación de las declaraciones del IP será

    también el comprendido entre los días 2 de abril y 1 de

    julio de 2019, ambos inclusive, excepto en el caso de

    domiciliación bancaria de las declaraciones que será

    desde el 2 de abril hasta el 26 de junio de 2019, ambos

    inclusive.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 4 de 26

    Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de

    medidas urgentes en materia de vivienda y

    alquiler

    El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, publicado

    en el BOE de 5 de marzo de 2019 y en vigor, desde el 6

    de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y

    alquiler, contempla un conjunto de medidas de carácter

    urgente para mejorar el acceso a la vivienda y favorecer

    el alquiler asequible.

    Desde una perspectiva fiscal resultan de interés las

    modificaciones al impuesto sobre transmisiones

    patrimoniales y actos jurídicos documentados,

    modalidad transmisiones patrimoniales onerosas y al

    impuesto sobre bienes inmuebles (IBI); las cuales ya

    fueron contempladas en el Real Decreto-ley 21/2018,

    de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de

    vivienda y alquiler, ya comentadas en el Boletín de

    Actualización Fiscal de Enero, Real Decreto que fue

    derogado por falta de convalidación en el Congreso.

    Orden HAC/235/2019, de 25 de febrero, por

    la que se modifica la Orden HAP/369/2015,

    de 27 de febrero, por la que se aprueba el

    modelo 586 «Declaración recapitulativa de

    operaciones con gases fluorados de efecto

    invernadero», y se establece la forma y

    procedimiento para su presentación, y se

    modifican las claves de actividad del

    impuesto recogidas en el anexo III de la

    Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la

    que se aprueba el modelo 587 «Impuesto

    sobre los gases fluorados de efecto

    invernadero. Autoliquidación» y se establece

    la forma y procedimiento para su

    presentación

    Publicado en el BOE de 6 de marzo de 2019 y entrando

    en vigor al día siguiente, se introduce la obligación de

    declarar las operaciones de adquisición, importación,

    adquisición intracomunitaria, venta o entrega o

    autoconsumo de gases fluorados de efecto invernadero

    que, durante el año natural al que la declaración se

    refiera, efectúen fabricantes, importadores,

    adquirentes intracomunitarios, revendedores o gestores

    de residuos, estén sujetas, no sujetas o exentas.

    Para adaptar la referida modificación se introducen

    cambios en el artículo 2 (obligados a presentar el

    modelo 586) y se sustituye el anexo I y anexo II, en los

    que se regula el formato electrónico e instrucciones de

    cumplimentación del modelo 586 así como el diseño al

    que deben ajustarse los archivos que se generen para

    su presentación telemática.

    Proyecto de Orden HAC/…./2019, de …. de

    ………, por la que se aprueban las normas de

    desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26

    del Reglamento de los Impuestos Especiales,

    aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7

    de julio, sobre marcas fiscales previstas para

    cigarrillos y picadura para liar

    La entrada en vigor de la Directiva 2014/40/UE del

    Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de

    2014, relativa a la aproximación de las disposiciones

    legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

    miembros en materia de fabricación, presentación y

    venta de los productos del tabaco y los productos

    relacionados y por la que se deroga la Directiva

    2001/37/CE, prevé que las unidades de envasado de

    los productos del tabaco se identifiquen de forma única

    y segura y registren sus movimientos con el objeto de

    facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos

    productos en la Unión Europea.

    En este sentido, todos los Estados miembros han de

    asegurarse de que todas las unidades de envasado de

    productos del tabaco estén marcadas con un

    identificador único, y deberán exigir que se integre en

    todos los envases que se comercializan una medida de

    seguridad que sea visible, indeleble e inamovible.

    En un primer momento sólo estarán sujetos al sistema

    de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los

    cigarrillos y la picadura para liar pero a partir del 20 de

    mayo de 2024 serán obligatorios estos nuevos sistemas

    para el resto de productos del tabaco.

    https://www.fiscal-impuestos.com/sites/fiscal-impuestos.com/files/NFL019294.pdf

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 5 de 26

    Orden HAC/202/2019, de 20 de febrero, por

    la que se aprueba la relación de valores

    negociados en centros de negociación, con su

    valor de negociación medio correspondiente

    al cuarto trimestre de 2018, a efectos de la

    declaración del Impuesto sobre el Patrimonio

    del año 2018 y de la declaración informativa

    anual acerca de valores, seguros y rentas

    Dicha orden, publicada en el BOE el 28 de febrero de

    2019 y entrando en vigor desde el 1 de marzo, aprueba

    la relación de valores negociados en los centros de

    negociación con su cotización media correspondiente al

    cuarto trimestre de 2018, a efectos de la declaración

    del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018 y

    para la cumplimentación de la declaración informativa

    anual acerca de valores, seguros y rentas.

    Resolución de 11 de febrero de 2019, de la

    Dirección General de la Agencia Estatal de

    Administración Tributaria, por la que se

    modifica la de 28 de febrero de 2006, por la

    que se establecen las condiciones generales

    y el procedimiento para la validación

    mediante un código NRC de los avales

    otorgados por las entidades de crédito y por

    las sociedades de garantía recíproca y

    presentados por los interesados ante la

    Administración Tributaria

    En la Resolución de 28 de febrero de 2006 de la

    Dirección General de la Agencia Estatal de

    Administración Tributaria, se establecieron las

    condiciones generales y el procedimiento para la

    validación informática de los avales otorgados por las

    distintas Entidades financieras y presentados por los

    obligados tributarios ante la Administración Tributaria.

    El procedimiento establecido se basa en la utilización

    del Número de Referencia Completo (NRC) en la gestión

    de los avales presentados por los obligados tributarios o

    demás responsables del pago de una deuda aduanera

    y/o tributaria, con el fin de acelerar en lo posible los

    trámites administrativos en esta materia y aumentar la

    seguridad en el cobro de los créditos de Derecho

    Público sin aumentar las labores de control.

    La presente Resolución recoge, entre otros, los modelos

    proforma que deben utilizarse para garantizar ante la

    Administración Tributaria deudas derivadas de la

    presentación de declaraciones aduaneras o de

    mercancías en depósito temporal, siendo de aplicación

    obligatoria desde el día 25 de marzo de 2019.

    Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, que

    modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de

    noviembre, del Código Penal, para

    transponer Directivas de la Unión Europea en

    los ámbitos financiero y de terrorismo, y

    abordar cuestiones de índole internacional

    En el BOE de 21 de febrero de 2019 y en vigor el 13 de

    marzo, se ha publicado la mencionada Ley Orgánica por

    la que se incrementan las cuantías defraudadas para

    establecer la infracción penal contra la Hacienda de la

    Unión Europea.

    En lo que a materia fiscal se refiere, se introducen

    modificaciones en el apartado 3 del artículo 305 (delito

    de defraudación contra la Hacienda de la Unión

    Europea) para aumentar la cuota defraudada para

    establecer la infracción penal contra la Hacienda de la

    Unión Europea. Este artículo tipifica como delito de

    defraudación además de las conductas de eludir el pago

    de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran

    debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo

    indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios

    fiscales, también a quien eluda el pago de cualquier

    cantidad que deba ingresar o disfrute de manera

    indebida de un beneficio obtenido legalmente.

    Además, se elevan las cuantías defraudadas de 50.000

    euros a 100.000 euros y de 4.000 a 10.000 euros para

    determinar las penas.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 6 de 26

    Decreto de 24 de enero de 2019, de la

    Fiscalía General del Estado, por el que se

    publica la Adenda al Convenio de

    colaboración con el Colegio de Registradores

    de la Propiedad y Mercantiles de España, a

    los efectos de habilitar el servicio para la

    consulta de la titularidad real de sociedades

    mercantiles a través del Registro Mercantil

    La mencionada adenda tiene por objeto ampliar la

    colaboración prevista en el Convenio al Servicio de

    consulta de titularidad real del Colegio de

    Registradores, así como actualizar determinados

    aspectos del mismo que, por el transcurso del tiempo,

    hubieran podido haber quedado desactualizados. El

    Convenio sigue vigente en todos aquellos aspectos que

    no entre a regular o actualizar la presente Adenda.

    Por medio de esta adenda, se definen las condiciones de

    acceso y características técnicas del servicio a través

    del cual el Ministerio Fiscal accederá a la consulta sobre

    la titularidad real de entidades inscritas en los registros

    mercantiles por medio de dos sistemas alternativos

    ofrecidos por el Colegio de Registradores.

    • Servicio Web: la consulta y recepción de la

    información resultante se realiza a través de las

    aplicaciones de gestión propias del Ministerio Fiscal

    mediante servicios web automatizados. El

    Ministerio Fiscal será responsable de acometer

    todas aquellas adaptaciones y desarrollos

    necesarios en sus sistemas y equipos para

    conectarse al servicio en las condiciones definidas

    por el Colegio de Registradores a los efectos de

    garantizar el correcto funcionamiento del servicio y

    la seguridad de las comunicaciones.

    • Portal de Titularidades Reales: los miembros del

    Ministerio Fiscal o, en su caso, los funcionarios

    designados que presten servicio en sus órganos

    podrán cursar consultas individuales a través de un

    portal web previa identificación mediante un

    certificado digital reconocido por el CORPME en

    cuyos atributos conste identificada la

    administración firmante del Convenio.

    El servicio de consultas de titulares reales permitirá a

    los órganos del Ministerio Fiscal realizar tres tipos de

    consultas articuladas mediante la invocación de los

    siguientes servicios:

    • Servicio de solicitud información. Titulares reales

    de una sociedad.

    • Servicio de solicitud información. Sociedades de las

    que una persona física es titula real.

    • Servicio de solicitud información. Sociedades de las

    que una sociedad se encuentra en la cadena de

    control de un titular real.

    Dicha información podrá ser complementada por el

    Registro Mercantil siempre y cuando se distinga

    claramente el origen de una y otra información.

    La duración del Convenio se extenderá por un periodo

    de cuatro años a partir de la firma de la presente

    Adenda, pudiendo prorrogarse por un nuevo periodo de

    hasta cuatro años más previo acuerdo por escrito de las

    partes. No obstante, cualquiera de las partes podrá

    resolver el Convenio unilateralmente con tan solo

    comunicarlo a la otra por escrito con dos meses de

    antelación a la fecha deseada de finalización del mismo.

    Nota de la Agencia Tributaria sobre

    interposición de sociedades por personas

    físicas

    La presente Nota tiene como principal cometido poner a

    disposición de los contribuyentes y asesores las pautas

    necesarias para facilitar, en garantía de los principios de

    transparencia y seguridad jurídica, el cumplimiento

    voluntario de sus obligaciones tributarias, lo que, según

    se recoge en la referida nota, servirá para reducir la

    litigiosidad y advertir de aquellas conductas que la

    Administración tributaria considera contrarias al

    ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de

    regularización.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 7 de 26

    II. Tribunal de Justicia de la Unión

    Europea y Tribunal General de la

    Unión Europea

    Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

    Europea, de 26 de febrero de 2019, asuntos

    acumulados C-116/16 y 117/16. El TJUE se

    pronuncia sobre la aplicación de la cláusula

    anti-abuso de la Directiva Matriz-Filial y

    sobre indicios de abuso de Derecho

    En los asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16 el

    Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

    resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el

    Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región

    Este, Dinamarca), que cuestionan la posibilidad de que

    en los supuestos de exención de retención sobre

    dividendos, cuando la norma interna no contiene

    disposición alguna, invocar los supuestos de abuso de

    Derecho al amparo de lo previsto en la Directiva

    90/435, en su versión modificada por la Directiva

    2003/123/CE (“Directiva Matriz-Filial”).

    El Reino de Dinamarca, pese a tener doctrinas

    jurisprudenciales orientadas a evitar prácticas abusivas

    o fraude en materia fiscal, no contiene en su

    ordenamiento jurídico disposiciones legales para evitar

    las conductas abusivas de Derecho establecidas en la

    Directiva Matriz-Filial.

    El presente caso, separado en dos asuntos, trata de una

    entidad danesa que distribuye dividendos a su sociedad

    matriz sin practicar retención sobre los mismos. En el

    primero de los asuntos (C-116/16), la matriz es

    luxemburguesa y está indirectamente participada por

    fondos de capital riesgo a través de otra sociedad

    luxemburguesa. Mientras que en el segundo (C-

    117/16), la matriz es una entidad chipriota que recibió

    el dividendo de la filial danesa, y posteriormente

    distribuyó a una entidad residente en Bermudas, matriz

    de la entidad chipriota, que posteriormente distribuiría

    a una entidad residente el en Estados Unidos, matriz

    última del grupo.

    El TJUE, resuelve estableciendo de que, de acuerdo con

    el principio general de prohibición de prácticas abusivas

    y de la necesidad de respetar este principio en

    aplicación del Derecho de la Unión, en caso de que

    existan conductas fraudulentas o abusivas, las

    autoridades y los tribunales nacionales deberán denegar

    a un contribuyente la exención de la retención sobre

    dividendos, incluso si no existen disposiciones

    nacionales o contractuales que prevean tal negativa.

    Para ello, el TJUE encomienda al órgano jurisdiccional

    remitente determinar si en el caso particular existe un

    abuso o fraude de la ley, debiendo a tal efecto analizar

    las circunstancias objetivas que rodean el caso y, la

    intención de obtener una ventaja de las normas de la UE

    mediante la creación artificial de las condiciones

    formales establecidas para obtenerla.

    El TJUE enumera una serie de hechos que pueden

    considerarse indiciarios de la existencia de una

    estructura abusiva, implementada a los solos efectos de

    aplicar la exención prevista en el artículo 5 de la

    Directiva Matriz-Filial. Estos indicios serían, por

    ejemplo; la distribución de los dividendos, poco tiempo

    después de su recepción por la sociedad receptora, a

    otras entidades que no cumplen las condiciones de la

    Directiva; la ausencia de actividad económica real de la

    entidad perceptora de los dividendos; la existencia de

    contratos entre las sociedades que participan en las

    operaciones financieras en cuestión, que dan lugar a

    flujos de fondos intragrupo; etc. En todo caso, el TJUE

    señala que para apreciar la existencia de abuso de

    Derecho no basta la mera concurrencia de uno u otro de

    tales indicios, sino que es preciso que tales indicios sean

    objetivos y concordantes y que las entidades que

    solicitan el beneficio hayan podido aportar a las

    autoridades nacionales pruebas en contrario

    Finalmente, y en el mismo sentido, añade el TJUE que la

    existencia de un Convenio para evitar la doble

    imposición con el país de residencia del beneficiario

    efectivo de los dividendos, no excluye la existencia de

    un abuso de derecho.

    Concluye el Tribunal, estableciendo que corresponderá

    a las sociedades que desean acogerse a la exención

    demostrar que cumplen las condiciones objetivas

    impuestas por la Directiva y, del mismo modo,

    corresponderá a una autoridad fiscal del Estado

    miembro que pretenda denegar la exención, demostrar

    la existencia de elementos que constituyen dicha

    práctica abusiva o de fraude.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 8 de 26

    Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión

    Europea, de 26 de febrero de 2019, asuntos

    acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16

    y C-299/16. El TJUE establece el concepto

    de beneficiario efectivo y abuso de derecho

    en la Directiva sobre Intereses y Cánones

    En los asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-

    119/16 y C-299/16, el TJUE resuelve las cuestiones

    prejudiciales planteadas por el Østre Landsret (Tribunal

    de Apelación de la Región Este, Dinamarca), que plantea

    cuestión prejudicial sobre cuál es el concepto de

    beneficiario efectivo a efectos de la Directiva 2003/49,

    y si en los supuestos de exención de retención sobre

    intereses, se pueden invocar los supuestos de abuso de

    Derecho al amparo de lo previsto en la citada Directiva

    2003/49, cuando la norma interna no contiene

    disposición alguna al respecto.

    El Reino de Dinamarca, tal y como se señala en las

    sentencias de los asuntos C-116/16 y C-117/16, pese a

    tener doctrinas jurisprudenciales orientadas a evitar

    prácticas abusivas o de fraude en materia fiscal, no

    prevé en su ordenamiento jurídico disposiciones legales

    específicas para evitar las conductas abusivas de

    Derecho establecidas en la Directiva 2003/49 relativa a

    los intereses y cánones entre sociedades asociadas.

    En el presente caso, los cuatro asuntos que la sentencia

    resuelve (C-115/16, C-118/16, C-299/16 y C-119/16)

    tratan sobre la no aplicación de la exención sobre

    intereses pagados a sociedades residentes en la UE,

    establecida en la Directiva 2003/49, en la medida en

    que las autoridades fiscales danesas consideraron a las

    entidades receptoras de dichos intereses meras

    sociedades instrumentales, y los verdaderos

    beneficiarios efectivos de los mismos.

    El TJUE analiza el concepto de "beneficiario efectivo de

    los intereses" en el sentido de la Directiva, y considera

    que por beneficiario efectivo debe tenerse a la entidad

    que disfruta económicamente de los intereses

    percibidos, y dispone de la facultad de determinar

    libremente el destino de éstos.

    Además, puntualiza el TJUE que las previsiones del

    Modelo de Convenio de la OCDE y sus correspondientes

    Comentarios constituyen un parámetro válido a la hora

    de interpretar el concepto de beneficiario efectivo

    previsto en la Directiva.

    Asimismo, y como en los asuntos anteriores (C-116/16

    y C-117/16 en relación con los dividendos), resuelve el

    Tribunal que (i) las autoridades y los órganos

    jurisdiccionales nacionales podrán, sobre la base de la

    aplicación del principio general de prohibición del abuso

    de Derecho, denegar la concesión de los derechos

    previstos en la Directiva, independientemente de que no

    existan disposiciones nacionales o contractuales que

    prevean tal denegación; (ii) corresponde al órgano

    jurisdiccional nacional determinar si una situación en un

    asunto determinado constituye un abuso de Derecho,

    sobre la base de los indicios que pueden ser

    considerados como elementos constitutivos, tales como

    el uso de sociedades instrumentales o la ausencia de

    una actividad económica real en la sociedad perceptora

    de los intereses; y (iii) corresponde a las sociedades que

    desean acogerse a la exención de la retención sobre los

    intereses demostrar que cumplen las condiciones

    objetivas impuestas por la Directiva, mientras que

    corresponde a la autoridad fiscal del Estado miembro

    que pretenda denegar la exención, demostrar la

    existencia de elementos que constituyen una práctica

    abusiva o de fraude sin la necesidad de identificar

    quienes son los beneficiarios efectivos.

    Sentencia del Tribunal General de la Unión

    Europea, de 26 de febrero de 2019, asunto

    T-865/16, Fútbol Club Barcelona. El Tribunal

    General anula la Decisión de la CE que

    calificaba de ayuda de Estado el régimen

    fiscal especial de tributación de cuatro clubes

    españoles de fútbol profesional

    El pasado 26 de febrero el Tribunal General de la UE

    (TG) dictó sentencia estimando el recurso de anulación

    interpuesto por el Fútbol Club Barcelona contra la

    Decisión de la Comisión 2016/2391 de 4 de julio de

    2016, relativo al privilegio fiscal en el Impuesto sobre

    Sociedades de cuatro clubes españoles de fútbol (F.C.

    Barcelona, Real Madrid Club de Fútbol, Athletic Club

    Bilbao y Club Atlético Osasuna), anulando la Decisión de

    la Comisión al entender que el régimen fiscal diferencial

    que aplican dichos clubes no constituye una ayuda de

    estado.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 9 de 26

    La norma interna en España (artículo 19, apartado 1, de

    la Ley 10/1990), estableció que los clubes deportivos

    profesionales españoles debían reconvertirse en

    sociedades anónimas deportivas (“SAD”) y, por tanto,

    tributar por el régimen general del Impuesto sobre

    Sociedades. Sin embargo, dicha norma establecía una

    excepción para los clubes deportivos profesionales que

    hubieran obtenido resultados económicos positivos en

    los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley. Esta

    excepción permitió a los cuatro clubes de fútbol

    mencionados, seguir funcionando bajo la forma de

    clubes deportivos, y tributar como personas jurídicas sin

    ánimo de lucro a un tipo de gravamen inferior al de las

    SAD.

    No obstante, el régimen especial de las entidades sin

    ánimo de lucro, a pesar de tener un tipo de gravamen

    nominal inferior al régimen general Impuesto, suponía al

    mismo tiempo limitaciones en la aplicación de

    deducciones, siendo este límite inferior al máximo

    permitido en el régimen general del Impuesto sobre

    Sociedades.

    Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la

    Comisión Europea notificó al Reino de España su

    decisión de incoar el procedimiento establecido en el

    artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el

    posible trato fiscal preferente otorgado a cuatro clubes

    deportivos de fútbol profesional, incluido el club

    demandante, en comparación con las S.A.D.

    Señala el Tribunal que, de acuerdo con la jurisprudencia

    del TJUE, para poder concluir la existencia de un

    régimen de ayudas de Estado, se han de examinar todas

    las consecuencias, tanto favorables como desfavorables

    del mismo que resultan del supuesto régimen que

    constituye la ayuda de Estado.

    Continúa diciendo, que la CE no tuvo en tuvo en cuenta

    todos los datos que tenía a su disposición y que ponían

    de manifiesto la importancia de las deducciones fiscales

    en el sector del fútbol profesional (especialmente la

    deducción por reinversión), ya que como consecuencia

    de esto, en muchas ocasiones la tributación efectiva

    sería mayor para los clubes acogidos al régimen

    especial de entidades sin ánimo de lucro, que para las

    SAD en la medida en que estas últimas pudieran aplicar

    deducciones de acuerdo con el régimen general del

    Impuesto sobre Sociedades.

    Por tanto, concluye el TG que la CE incurrió en un error

    en la apreciación de los hechos, ya que el sistema fiscal

    español en su conjunto está orientado a neutralizar las

    diferencias de tipos de gravamen entre las sociedades

    anónimas y entidades sin ánimo de lucro, y que el

    examen comparativo de los efectos acumulativos de los

    tipos de gravamen y de las deducciones aplicables ponía

    de manifiesto que el régimen especial de entidades sin

    ánimo de lucro, era desfavorable para los clubes en

    comparación con el régimen general.

    Contra esta sentencia, cabe la interposición de recurso

    de casación ante el TJUE en el plazo de dos meses a

    contar desde la publicación de la sentencia en el DOUE.

    III. Tribunales Nacionales

    Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de

    febrero de 2019, dictada en el recurso de

    casación número 128/2016: el Tribunal

    Supremo resuelve sobre la impugnación del

    valor catastral al recurrir las liquidaciones

    del IBI giradas por el Ayuntamiento en

    situaciones sobrevenidas que reflejan la

    incorrección del valor catastral

    El Tribunal Supremo (TS), sobre la base de los principios

    de capacidad económica y de buena administración,

    reconoce la posibilidad de entrar a examinar en sede de

    gestión tributaria y en su impugnación judicial la

    conformidad del valor catastral asignado

    incorrectamente debido a circunstancias excepcionales

    que afectan al inmueble al que se refiere la valoración

    catastral.

    En el caso enjuiciado, el contribuyente considera que la

    finca que dio lugar a las liquidaciones por el Impuesto

    sobre Bienes Inmuebles (IBI) impugnadas era de

    naturaleza rústica, no urbana. Sin embargo, el

    ayuntamiento de Badajoz giró las liquidaciones en

    función de esta naturaleza urbana según los datos

    facilitados por el Catastro al limitarse su competencia a

    liquidar y recaudar. El Juzgado de lo Contencioso-

    Administrativo estimó la demanda interpuesta contra la

    desestimación del recurso de reposición contra las

    liquidaciones por IBI e impuso a la Administración girar

    las liquidaciones del IBI conforme a la naturaleza rústica

    de la finca litigiosa. La sentencia fue recurrida en

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 10 de 26

    casación por el Ayuntamiento de Badajoz, que

    considera que siendo el valor catastral determinado por

    el Catastro, su impugnación debe hacerse por los

    cauces previstos al efecto.

    El TS comienza recordando que existe un reparto

    independiente de competencias respecto de la gestión

    del IBI entre la administración catastral -encargada de la

    valoración- y municipal -que liquida el terreno a partir

    de la resolución del catastro a los efectos del IBI. De

    este modo, la regla general es que impugnándose la

    liquidación (gestión tributaria), no cabe discutir el valor

    catastral que adquirió firmeza (gestión catastral).

    Sin embargo, el Alto Tribunal matiza que, siendo esta la

    regla general, en ocasiones se dan situaciones

    excepcionales que van a permitir que ceda esta regla

    general ante principios superiores que deben

    prevalecer, como la justicia tributaria, al objeto de que

    la base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera

    capacidad económica puesta de manifiesto a través de

    la titularidad del inmueble.

    En el caso concreto de la sentencia, tras la asignación

    del valor catastral, se producen pronunciamientos

    judiciales (sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 y

    del Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de

    2013) que establecen un criterio interpretativo que

    pone en evidencia que el inmueble en cuestión no puede

    ser calificado como urbano; criterio éste que es acogido

    en la sentencia impugnada y compartido por el TS.

    Ante esta situación, considera el Alto Tribunal que

    “ningún reparo cabe oponer al que al impugnarse la

    liquidación del IBI, por la incorrección de sus elementos

    esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el

    valor catastral”.

    Reprocha el Alto Tribunal que la administración siga

    girando los recibos por IBI o no anule los ya girados bajo

    la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para

    fijar los valores catastrales. A su juicio, “no es admisible

    jurídicamente que la Administración permanezca

    inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto

    prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de

    un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos

    procedimientos para a la postre obtener lo que desde un

    inicio se sabía que les correspondía o, lo que es peor,

    esperando que el mero transcurso del tiempo convierta

    en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente

    injustas, lo cual mal se compadece con un sistema

    tributario basado en el principio superior de justicia y el

    de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos

    conforme a la capacidad económica de cada uno”.

    Así, concluye que en supuestos en los que concurren

    circunstancias excepcionales como las descritas, el

    sujeto pasivo puede impugnar la liquidación por IBI

    cuestionando el valor catastral del inmueble, base

    imponible del impuesto, aun existiendo la valoración

    catastral firme en vía administraba.

    Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de

    febrero de 2019, dictada recurso

    contencioso-administrativo número

    675/2016: La Audiencia Nacional desestima

    el recurso interpuesto por una entidad

    española que considera deducibles unos

    intereses variables derivados de un préstamo

    participativo. La Audiencia considera que

    dichos intereses no son deducibles al

    calificarlos como un reparto de dividendos

    entre socios

    La entidad recurrente tiene como objeto social la

    promoción inmobiliaria. Durante los ejercicios 2002 a

    2006 llevó a cabo la promoción de la construcción de un

    nuevo conjunto de viviendas unifamiliares, para lo cual

    la entidad, se financió en parte con préstamos

    participativos otorgados por los socios. En el que se

    pactó una retribución que se basa en el pago de un

    interés fijo (Euribor + 0,5 puntos) y un interés variable

    (calculado en proporción del porcentaje de participación

    de cada socio).

    Tras las actuaciones de comprobación e investigación

    en relación al IS de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, la

    Inspección niega la deducibilidad de los intereses

    variables derivados del préstamo participativo por

    considerarlo un beneficio transferido fijado en los

    contratos privados.

    La recurrente fundamenta su recurso basándose en los

    siguientes fundamentos:

    ► Vulneración del principio de igualdad ya que el

    TEAC contradice el criterio sentado en su

    resolución previa.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 11 de 26

    ► Se trata de una auténtica operación de préstamo

    participativo y las partes tienen libertad a la hora

    de fijar las condiciones que consideren

    convenientes.

    ► Existe fraude de ley por la aplicación del artículo 15

    de la LGT (conflicto en aplicación de la norma) y no

    el 13 y 115 (las obligaciones tributarias se exigirán

    atendiendo a la naturaleza de la operación y no a la

    calificación dada por las partes).

    No obstante, la postura de la Administración es que el

    préstamo participativo es, en realidad, un vehículo de

    los prestamistas para hacerse con el capital de la

    sociedad, ya que el pago de los interesa variables

    implica que la base imponible del ejercicio se reduzca

    considerablemente. Así, señala los siguientes motivos

    por los que considera que los intereses derivados del

    citado préstamo tienen la calificación de reparto de

    dividendos:

    ► Existe identidad entre los socios y los prestamistas,

    además de que el porcentaje de participación en el

    capital de la sociedad y el porcentaje de interés

    variable fijado en cada contrato también coinciden.

    ► Se fija un porcentaje de interés variable diferente

    en cada contrato, porcentaje que coincide con el

    porcentaje de participación en el capital de la

    entidad de cada uno de los socios.

    ► Entre la firma de los contratos de préstamo y la

    adquisición del 100 por 100 de las participaciones

    no han trascurrido más de 15 días.

    ► La fórmula escogida para fijar el interés variable

    supone que todo el beneficio empresarial sea

    absorbido para retribuir a los prestamistas

    partícipes y nada queda para retribuir al socio

    prestatario que es quien asume el riesgo del

    negocio.

    En este sentido, la Audiencia Nacional (AN) desestima el

    recurso interpuesto ya que considera que no se da el

    marco de legalidad necesario para que se vulnere el

    principio de igualdad, y que los intereses variables

    proceden de una operación que es realmente un reparto

    de dividendos, tal y como considera la Administración, y

    no un préstamo participativo.

    La AN expone los siguientes motivos para justificar el

    hecho de que esta operación sea considerada un

    reparto de beneficios entre socios y no un préstamo

    participativo:

    ► El supuesto préstamo ha sido otorgado por socios.

    ► Los intereses variables del mismo absorben todo el

    beneficio de la entidad.

    ► Los intereses han sido fijados en función del

    porcentaje de participación en el capital que se

    adquiere por cada prestamista por lo que, la

    determinación de la retribución del préstamo se fija

    en relación con la participación del prestamista en

    el capital social.

    Por último, la AN determina que no se produce fraude

    de ley porque no hay conflicto en aplicación de la

    norma, sino que existe un conflicto ante la correcta

    calificación tributaria de una operación, ya que no hay

    que atender a la calificación dada por las partes, sino a

    la realidad jurídica de dicha operación.

    Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de

    enero de 2019, dictada en el recurso

    contencioso-administrativo número

    195/2016: la Audiencia Nacional concluye

    sobre la inexistencia de un fondo de

    comercio, estableciendo que la diferencia de

    fusión se debe asignar en su totalidad a

    mayor valor de los activos. Asimismo, estima

    procedente la imposición de la sanción por el

    ajuste realizado en el ejercicio objeto de

    revisión aun cuando la operación en la que

    nació el fondo de comercio se realizó en un

    ejercicio prescrito

    La recurrente es una sociedad española dominante de

    un grupo de consolidación fiscal cuya filial realizó las

    siguientes operaciones:

    ► La entidad española X adquirió a cinco fondos

    inversores americanos y uno holandés el 50% de las

    acciones de la entidad holding española Y el 28 de

    abril de 2005. Ésta era titular de las participaciones

    de 5 entidades residentes y no residentes en

    España.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 12 de 26

    ► De forma subsiguiente, ese mismo día, la filial de la

    recurrente adquirió el 100% de las acciones de Y

    (un 50% a X y el otro 50% a cinco personas físicas).

    ► La filial absorbió a Y el 28 de septiembre de 2006.

    Como consecuencia, se generó una diferencia de

    fusión positiva que la filial imputó a una marca y el

    resto a fondo de comercio.

    Se inició un procedimiento de inspección relativo al IS

    del ejercicio 2008 por lo que se refiere a la incidencia

    fiscal de la fusión por absorción en septiembre de 2006.

    Las cuestiones controvertidas consisten en determinar:

    ► La facultad de la Inspección de recalificar una

    diferencia de fusión como consecuencia de una

    operación de fusión que tuvo lugar en un ejercicio

    prescrito.

    ► El tratamiento contable del fondo de comercio

    surgido como consecuencia de la fusión por

    absorción de Y. Sostiene la recurrente que el fondo

    de comercio fue validado por los auditores de la

    Compañía.

    ► La determinación del valor teórico de la

    participación en aplicación de lo dispuesto en el

    artículo 89.3 del TRLIS (i.e. a la fecha de la

    retroacción contable o a la fecha de la fusión).

    ► La tributación efectiva previa de las acciones

    transmitidas por X. Sostiene la recurrente que

    existe una presunción de tributación efectiva por

    cuanto su filial adquirió dichas participaciones a

    una entidad española.

    ► La imputación de la diferencia de fusión a los

    bienes y derechos adquiridos por la filial.

    ► La procedencia de la sanción impuesta.

    La AN resuelve estas cuestiones concluyendo lo

    siguiente:

    ► Es reiterada la jurisprudencia del TS que permite a

    la Inspección de Tributos examinar ejercicios

    prescritos para determinar todos los efectos

    fiscales sobre ejercicios no prescritos de las

    operaciones realizadas en aquellos años.

    ► El objeto de la auditoría no es la determinación de

    las obligaciones tributarias, sino la verificación de

    la imagen fiel de las cuentas y de la situación

    financiera de la entidad auditada, de acuerdo con la

    normativa mercantil y contable, por lo que la

    opinión de los auditores no alcanza los hechos de

    índole fiscal que se cuestionan. Así, entiende la AN

    que todo el mayor valor de la sociedad absorbida

    (diferencia de fusión) corresponde a mayor valor de

    las participaciones en las 5 filiales de las que es

    titular y no a fondo de comercio.

    ► No se discute que la diferencia de fusión contable

    haya de calcularse como la diferencia entre el valor

    de adquisición de la participación y su valor teórico

    a 31/12/2005, dado que hubo retroacción contable

    a 1 de enero de 2006. No es correcto el criterio de

    la recurrente para la determinación de la diferencia

    de fusión fiscal calculada ésta a la fecha de la

    fusión. Existiendo retroacción contable, a efectos

    fiscales, debe tomarse la cifra de fondos propios de

    la sociedad absorbida a 1 de enero de 2006, sin

    incluir en el cómputo los resultados de enero a

    septiembre de 2006 de la entidad absorbida dado

    que están incluidos en la cuenta de resultados de la

    entidad absorbente, que tributa por los mismos.

    Criterio reiterado por el TS (e.g. STS 31 de enero de

    2017, RC 2300/2015).

    ► No se puede obviar el hecho de que el mismo día de

    la compra de las acciones de Y a X, esta sociedad

    las adquirió a unas sociedades no residentes, ante

    el mismo notario y en escritura pública con

    números de protocolo consecutivos. Es criterio

    reiterado por el TS que la acreditación de la

    tributación efectiva corresponde al obligado

    tributario y, dado que no se acreditó tributación

    alguna en sede de las entidades no residentes, han

    de rechazarse los efectos fiscales de la diferencia

    de fusión correspondiente a la compra a las

    entidades no residentes.

    ► No se niega, con carácter general, la posibilidad de

    deducir un fondo de comercio en casos de

    adquisición de entidades holding, sino que no se ha

    probado la existencia de fondo de comercio. En este

    sentido AN coincide con la Inspección en (i) la

    inexistencia de marca en el momento de la fusión y,

    (ii) la inexistencia de fondo de comercio en la

    sociedad absorbida, pues no constituye, de manera

    directa, un valor inmaterial que permita a la

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 13 de 26

    empresa obtener rentabilidades superiores a las

    esperadas por la simple suma de sus activos

    contables, sino que ese valor inmaterial se

    encuentra en las filiales, de forma que la

    imputación de la diferencia de fusión debe

    realizarse a estas participaciones, determinando un

    mayor valor de las mismas.

    ► Concurre culpabilidad, pues existió un artificio

    (venta de no residentes a residentes en el momento

    anterior de la adquisición por la recurrente), que

    evitó la necesidad de acreditar una tributación

    previa. La sanción no se refiere a una conducta

    realizada en un ejercicio prescrito (2006), sino que

    la conducta infractora lo es en relación con la parte

    de la regularización que hace referencia al nuevo

    cálculo de la diferencia de fusión fiscalmente eficaz,

    por lo que se sanciona la incidencia del cálculo en el

    ejercicio examinado.

    De acuerdo con lo anterior, la AN, siguiendo el mismo

    criterio que la Inspección y el TEAC, desestima el

    recurso interpuesto por la recurrente.

    Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de

    diciembre de 2018, dictada en el recurso

    contencioso-administrativo número

    658/2015: la Audiencia Nacional estima el

    recurso interpuesto por la entidad recurrente

    al afirmar que el mecanismo de la deducción

    por doble imposición interna no puede

    suponer una mecánica de desimposición, de

    suerte que se aplique la deducción en

    supuestos en que los dividendos recibidos o

    la participación en beneficios no han

    determinado la integración de renta en la

    base imponible, o cuando dicha distribución

    de beneficios haya producido una pérdida por

    deterioro del valor de la participación

    En la declaración del Impuesto sobre Sociedades

    correspondiente al ejercicio 2009, la entidad recurrente

    acreditó una deducción por doble imposición interna

    derivada de los dividendos recibidos de otra entidad en

    la que participaba, y que fue transmitida en dicho

    ejercicio obteniendo la recurrente una pérdida en la

    enajenación. La Administración practicó liquidación

    provisional de dicho impuesto eliminando la mencionada

    deducción. Alegando para ello que el dividendo recibido

    debe considerarse como mayor precio de venta de las

    participaciones y que por tanto no es de aplicación la

    deducción por doble imposición.

    La AN aclara que el mecanismo de la deducción por

    doble imposición interna no puede suponer una

    mecánica de desimposición, de suerte que se aplique en

    supuestos en que los dividendos recibidos no han

    determinado la integración de renta en la base

    imponible, o cuando dicha distribución de beneficios

    haya producido una pérdida por deterioro del valor de la

    participación.

    De admitir la deducción en tales casos, resultaría que la

    renta correspondiente a los dividendos o beneficios que

    no se integraron en la base imponible de la entidad

    como ingresos, o que, aun integrándose, la han

    reducido por depreciación de cartera y, por tanto, no

    resultaría gravada ni en sede de la entidad que obtuvo

    los ingresos, ni en sede del perceptor del dividendo al

    aplicar esta deducción.

    La AN entiende que, en el presente caso, ha resultado

    acreditado que el dividendo o beneficio percibido o

    participado por la actora, ha sido incluido en su base

    imponible y, en ningún momento, se ha negado por la

    Administración que se haya tributado por el mismo en la

    entidad que lo generó. En segundo lugar, no se ha

    acreditado, ni siquiera afirmado, por la Administración

    que el dividendo haya tenido una contrapartida negativa

    por pérdidas.

    La AN concluye que la interpretación que realiza el

    TEAC, al margen de que lo actuado pone de manifiesto

    que la operativa de las acciones generaron renta

    gravable, extiende el contenido del artículo 30.4 e) del

    TRLIS a un supuesto que va más allá de su ámbito. El

    supuesto contemplado por la norma para aplicar la

    deducción es que la renta que la genera (el dividendo o

    beneficio), haya tributado, hecho que queda acreditado

    y, por tanto, la actora ha consignado correctamente la

    deducción generada.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 14 de 26

    Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de

    noviembre de 2018, dictada en el recurso

    contencioso-administrativo número

    514/2016: la Audiencia Nacional concluye

    que podrán declararse nulos de pleno

    derecho, en aplicación de lo dispuesto en el

    artículo 217 de la Ley General Tributaria, los

    actos dictados en materia tributaria que

    hayan puesto fin a la vía administrativa o

    incluso aquellos que no fueron recurridos en

    plazo, si como consecuencia de una

    Sentencia por incumplimiento del Derecho de

    la Unión Europea se ha declarado la

    aplicación errónea de este Derecho por parte

    de la Administración

    En la sentencia de referencia, el debate radica en la

    procedencia de la liquidación del ISyD practicada a un

    Ciudadano Europeo no Residente en territorio español.

    Concretamente, en dicha liquidación no se aplicaron las

    bonificaciones y reducciones contempladas en la

    normativa de la Comunidad Autónoma en la que residía

    el causante, y en la que se encontraban diversos

    inmuebles, por tratarse de un no residente.

    Durante el extenso plazo de tramitación del

    procedimiento para la liquidación del ISyD, no se

    notificó al sujeto pasivo la existencia de un recurso ante

    el TJUE contra el Reino de España en relación con el

    ISyD por incumplimiento del Derecho de la Unión

    Europea que le afectaba directamente.

    Con posterioridad a la liquidación del impuesto, el TJUE

    resolvió el recurso antes mencionado, declarando que

    las diferencias de trato fiscal del ISyD en función de la

    residencia de los obligados tributarios, mermaba la libre

    circulación de capitales y por tanto era contrario al

    Derecho de la Unión Europea. Pues bien, en el caso

    examinado, al encontrarnos ante un acto administrativo

    firme, ya que la liquidación no fue recurrida en ninguna

    de las vías disponibles, la Administración se negó a la

    aplicación de las disposiciones contenidas en la

    Sentencia del TJUE.

    No obstante, dado que el incumplimiento del Derecho

    Comunitario deriva de una sentencia del TJUE, la AN

    considera que debe centrarse la cuestión principal en la

    aplicabilidad del artículo 217 de la LGT que dispone la

    nulidad de los actos administrativos que lesionen

    derechos y libertades susceptibles de amparo

    constitucional.

    De esta manera, la AN, haciendo especial referencia a la

    Sentencia del TJUE en el caso “Kühne & amp; Heitz NV”

    (asunto C-453/00), concluye, aclarando así la cuestión

    suscitada, que la aplicación errónea del Derecho de la

    Unión Europea como consecuencia de una sentencia del

    TJUE tiene perfecto encaje en el citado artículo 217 de

    la LGT.

    IV. TEAC

    Resolución del TEAC de 14 de febrero de

    2019 (R.G. 4860/2016): el requisito formal

    de mención en la Memoria de las cuentas

    anuales es un requisito esencial en el caso

    del diferimiento por reinversión, pero no lo es

    en el caso de deducción por reinversión, en el

    que la falta dicha mención resulta subsanable

    con ocasión de la presentación de la

    correspondiente declaración o de la

    aprobación de las cuentas anuales del

    referido ejercicio

    En el caso de la Resolución, la Inspección procedió a la

    regularización de la declaración del Impuesto sobre

    Sociedades del obligado tributario correspondiente al

    ejercicio 2010, por considerar improcedente la

    aplicación de la deducción por reinversión de beneficios

    extraordinarios. La improcedencia de la deducción viene

    motivada por el incumpliendo de los requisitos exigidos

    en el artículo 42.10 del Real Decreto Legislativo

    4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto

    refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el

    cual establece la obligación de inclusión en la Memoria

    de las cuentas anuales del importe de la renta acogida a

    la deducción y la fecha de reinversión.

    Por su parte, el obligado tributario alega que la

    procedencia de la aplicación de la deducción ha

    quedado suficientemente acreditada en la declaración

    del IS teniendo en cuenta que tal deducción fue objeto

    de consignación en el Anexo de información adicional

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 15 de 26

    “Ajuste y Deducciones del modelo 200 del Impuesto

    sobre Sociedades”, información que coincide con la que

    debe constar en la Memoria de las cuentas anuales.

    Adicionalmente, el obligado tributario alega que además

    reformuló cuentas anuales en 2016 a fin de subsanar

    esta situación.

    Disconforme el interesado con el acuerdo de

    liquidación, interpuso reclamación económico-

    administrativa ante el TEAR, que confirma la

    regularización inspectora respecto de la aplicación de

    la deducción por reinversión de beneficios por

    incumplimiento del requisito formal previsto en el

    artículo 42.10 del TRLIS.

    Por su parte, el TEAC resuelve en línea con la

    jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que,

    si bien la inclusión en la Memoria es un requisito

    esencial en el caso del diferimiento por reinversión

    previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995, de 27

    de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no lo es

    en el caso de la deducción por reinversión, en el que la

    falta de constancia en la Memoria resulta subsanable

    con ocasión de la presentación de la correspondiente

    declaración o de la aprobación de las cuentas anuales

    del referido ejercicio.

    De esta manera, el TEAC estima la pretensión del

    obligado tributario, con base en la jurisprudencia del

    Tribunal Supremo, la cual establece que los defectos

    formales en sí mismos considerados, no pueden traer

    como consecuencia la pérdida de un beneficio fiscal si,

    en cualquier caso, mediante su subsanación, se

    comprueba la acreditación de dicho beneficio.

    V. Consultas DGT

    Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

    Dirección General de Tributos (DGT):

    Consulta V0171-19, de 28 de enero:

    aplicación del tipo de IVA super-reducido del

    4% en la adquisición de viviendas por

    entidades dedicadas al arrendamiento de

    viviendas y SOCIMIS

    La consultante es una entidad SOCIMI que está

    considerando invertir en inmuebles de carácter

    residencial a través de entidades acogidas al régimen

    especial de entidades dedicadas al arrendamiento de

    viviendas (“régimen EDAV”) del capítulo III, Título VII de

    la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto

    sobre Sociedades.

    Se consulta sobre la aplicación del tipo super-reducido

    del 4% previsto por la Ley 37/1992, del Impuesto sobre

    el Valor Añadido (LIVA) para ciertas adquisiciones de

    activos inmobiliarios de carácter residencial por

    entidades acogidas al régimen EDAV.

    En primer lugar la DGT recuerda, como ya había

    manifestado en otras contestaciones, que cuando se

    produzca la adquisición de viviendas por parte de la filial

    EDAV, aunque no se cumplan todos los requisitos para

    aplicar el mencionado régimen fiscal especial, la

    transmitente podrá aplicar el tipo super-reducido del 4%

    siempre que la filial EDAV “tenga la intención,

    confirmada por elementos objetivos que deberán

    concurrir a la fecha de adquisición, de dedicar las

    viviendas que adquiera en el año siguiente al

    arrendamiento y vaya a tener derecho a la bonificación

    establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley

    del Impuesto sobre Sociedades respecto de las rentas

    que vaya percibir del referido arrendamiento”.

    En segundo lugar, la DGT considera que , si una vez

    aplicado el tipo super-reducido del 4% en la adquisición

    de las viviendas, la filial-EDAV pasa a tributar por un

    régimen distinto (por ejemplo, régimen SOCIMI), no

    procederá la rectificación del tipo impositivo del 4%,

    siempre que dichas viviendas permanezcan arrendadas

    por un plazo de tres años, y que, además, en ese plazo

    de tres años, las rentas derivadas de dicho

    arrendamiento lleguen a tener derecho a la bonificación

    prevista en el Impuesto sobre Sociedades.

    Por el contrario, procederá dicha rectificación en IVA si

    el cambio de régimen tributario se produce antes de que

    finalice el periodo impositivo en el que la filial EDAV

    comunicó a la Administración tributaria la opción por el

    régimen de EDAV. De acuerdo con la DGT, con

    independencia de que se mantengan arrendadas

    durante un plazo de tres años, esta rectificación debe

    producirse toda vez que las rentas derivadas del

    arrendamiento no van a poder disfrutar de la citada

    bonificación del Impuesto sobre Sociedades.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 16 de 26

    VI. BEPS

    El Congreso de los Diputados autoriza la

    firma del convenio multilateral para

    implementar las medidas BEPS y remite el

    texto al senado para su aprobación

    El pasado 21 de febrero el pleno Congreso de los

    Diputados ha concedido la autorización ad referéndum

    al Gobierno para la ratificación del texto del convenio

    multilateral BEPS así como como las declaraciones y

    reservas formuladas al respecto.

    El texto se encuentra pendiente de autorización por el

    Senado. Es necesario seguir el proceso parlamentario a

    la vista de la convocatoria de Elecciones generales.

    La OCDE celebra una consulta pública sobre

    los desafíos que plantea la economía digital y

    los documentos publicados al respecto

    recientemente

    El pasado 13 y 14 de marzo, la OCDE celebró la

    consulta pública donde se analizó el documento

    sometido al trámite de consulta pública en el que se

    exploraban en detalle las diferentes propuestas

    contenidas en la Policy note de la OCDE, así como los

    más de 200 comentarios recibidos al respecto del

    mismo. La Policy note fue comentada en nuestro

    anterior boletín.

    A grandes rasgos, si bien existen diferentes opiniones

    de cada una de las partes interesadas, se acordó seguir

    avanzando durante 2019 y 2020 en las propuestas de

    adaptación del sistema fiscal tradicional a los desafíos y

    particularidades de una economía digitalizada.

    EY tuvo la oportunidad de participar en dichas

    reuniones así como de presentar comentarios al

    respecto de las propuestas sometidas a debate.

    Para una mayor información sobre todo lo anterior,

    pueden consultar las siguientes alertas fiscales

    publicadas por EY:

    Consulta pública

    Policy note

    VII. Convenios para evitar la doble

    imposición y MLI

    El Congreso de los Diputados aprueba el MLI

    El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados

    aprobó la Convención Multilateral para implementar el

    Tratado fiscal relativo a las medidas preventivas BEPS

    (“MLI”). La entrada en vigor del MLI, producida la

    ratificación del mismo, se producirá tras la conclusión

    de un periodo de tres meses producido el depósito del

    tratado ratificado en la OCDE. En términos generales, el

    MLI opera como un tratado multilateral cuyo objetivo es

    implementar las medidas BEPS de una manera

    homogénea y coherente.

    Incluye normativa en relación con los híbridos (Acción 2

    BEPS), cláusulas anti-abuso (Acción 6 BEPS), expansión

    del concepto de establecimiento permanente (Acción 7

    BEPS) y medidas sobre arbitraje y resolución de

    conflictos (Acción 14 BEPS).

    Una vez en vigor, el MLI tendrá efectos en aquellos CDI

    que dos jurisdicciones que hayan ratificado el MLI hayan

    identificado como convenios cubiertos, es decir, que

    haya un “match”. En el caso de España, entre los

    convenios cubiertos se destacan el CDI con Alemania,

    los Estados Unidos, Francia, Luxemburgo y Reino Unido.

    Asimismo, cabe destacar que no se consideran

    convenios cubiertos aquellos CDIs suscritos con China,

    Dinamarca, Japón, Noruega, Países Bajos, Suecia,

    Timor, Rumania y Ucrania.

    España y Perú anuncian reinicio de las

    negociaciones para la firma de un CDI

    De acuerdo con una declaración conjunta publicada por

    España y Perú en día 28 de febrero de 2019, ambos

    países se comprometen a acelerar las negociaciones

    para la firma de un Convenio de doble imposición

    (“CDI”) entre ambos países. De acuerdo con

    declaraciones del ministro de Economía y Finanzas

    peruano la negociación se reanudará en el mes de abril.

    España y Perú ya suscribieron un CDI en 2006, si bien

    éste nunca llegó a entrar en vigor.

    http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/C/BOCG-12-C-104-3.PDFhttp://www.congreso.es/l12p/e9/e_0095076_n_000_m.pdfhttp://www.congreso.es/l12p/e9/e_0095076_n_000_m.pdfhttps://www.oecd.org/tax/beps/public-consultation-document-addressing-the-tax-challenges-of-the-digitalisation-of-the-economy.pdfhttp://www.oecd.org/tax/beps/policy-note-beps-inclusive-framework-addressing-tax-challenges-digitalisation.pdfhttps://www.ey.com/Publication/vwLUAssets/ey-oecd-centre-for-tax-policy-and-administration/$File/ey-oecd-centre-for-tax-policy-and-administration.pdfhttps://www.ey.com/gl/en/services/tax/international-tax/alert--oecd-hosts-public-consultation-on-document-proposing-significant-changes-to-the-international-tax-systemhttps://www.ey.com/Publication/vwLUAssets/ey-ocde-impulsa-nuevo-consenso-fiscal-global-para-adaptar-sistema-economia-digitigalizada-beps/$FILE/ey-ocde-impulsa-nuevo-consenso-fiscal-global-para-adaptar-sistema-economia-digitigalizada-beps.pdf

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 17 de 26

    Aprobado el CDI entre España y Rumanía

    El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados

    aprobó el CDI entre España y Rumanía, tras la

    aprobación por el Senado el 28 de noviembre de 2018,

    que una vez en vigor reemplazará al actual que data de

    1979.

    A grandes rasgos, cabe destacar los siguientes aspectos

    del nuevo CDI:

    ► Se modifica la definición de EP regulada en el

    artículo 5 del CDI para incluir una definición de

    agente dependiente más severa, de acuerdo con el

    entorno fiscal post-BEPS;

    ► Se introduce en el artículo 6 del CDI una cláusula

    anti-abuso según la cual las ganancias de capital

    derivadas de una enajenación de acciones o

    participaciones que otorguen, directa o

    indirectamente, a su propietario derechos sobre

    inmuebles, pueden someterse a imposición en el

    Estado en el cual esté situado el bien inmueble;

    ► Se establece un tipo de gravamen de 5% cuando el

    perceptor de los dividendos sea su beneficiario

    efectivo. No obstante, cuando el beneficiario efectivo

    sea una sociedad residente del otro Estado y,

    además, posea directa o indirectamente y durante

    más de un año al menos el 10% del capital social de

    la entidad que realiza la distribución, los dividendos

    se consideran exentos. Este mismo tratamiento es

    aplicable a dividendos percibidos por planes de

    pensiones; y

    ► Se reduce el tipo de gravamen aplicable al importe

    bruto de los intereses y cánones pagados de un 10%

    bajo el antiguo CDI a un 3%.

    Finalmente, cabe señalar que España ha optado por no

    considerar dicho CDI como un convenio cubierto a

    efectos del MLI.

    Aprobación del CDI suscrito entre España y

    Cabo Verde

    El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados

    aprobó el CDI suscrito entre España y Cabo Verde cuyas

    disposiciones siguen, en general, el Modelo de la OCDE

    de 2014. Este CDI se ha considerado como un convenio

    cubierto por España a efectos del MLI. Para más

    detalles, ver el Boletín de febrero de 2019.

    El Consejo de Ministros aprueba un acuerdo

    fiscal internacional entre Reino Unido y

    España en relación con Gibraltar

    El 15 de marzo de 2019, el Consejo de Ministros aprobó

    un acuerdo fiscal internacional entre Reino Unido y

    España en relación con Gibraltar, en el que se recogen

    determinados aspectos, entre los que destacan:

    ► En lo relativo a la determinación de la residencia de

    las entidades establecidas y gestionadas en

    Gibraltar, o reguladas por su legislación, se

    considerarán residentes en España siempre y

    cuando:

    ► La mayoría de sus activos, directa o

    indirectamente poseídos, estén situados en

    España o consistan en derechos que deban

    ejercitarse en territorio español.

    ► La mayoría de los ingresos obtenidos deriven

    de fuente española, de acuerdo con el artículo

    13 de la Ley del Impuesto de los No Residentes

    española.

    ► La mayoría de las personas a cargo del control

    efectivo de la compañía sean residentes en

    España.

    ► La mayoría de las participaciones en el capital

    estén controladas directa o indirectamente por

    personas o cualquier otro tipo de entidades

    residentes en España.

    ► Los dos últimos apartados enunciados

    anteriormente no aplicarán a ninguna entidad

    establecida en Gibraltar antes del 16 de noviembre

    de 2018, que el 31 de diciembre de 2018,

    cumpliendo con los dos primeros apartados,

    cumplan lo siguiente:

    ► Tenga un lugar fijo de negocios a través del

    cual total o parcialmente se desarrolla la

    actividad en Gibraltar, con un número

    adecuado de empleados y recursos en relación

    con los ingresos generados.

    ► Esté efectivamente sujeta al pago de impuesto

    sobre sociedades en Gibraltar.

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 18 de 26

    ► Haya operado desde la fecha de su

    establecimiento hasta el 31 de diciembre de

    2018 en o desde Gibraltar, sin interrupción o

    cambio de actividad desde el 1 de enero de

    2011.

    ► Más del 75% de sus ingresos del período fiscal

    inmediatamente anterior al 31 de diciembre de

    2018 proceda de fuentes gibraltareñas.

    ► Menos de los siguientes importes procedan de

    fuente española:

    ► 5% para personas jurídicas, entidades o

    cualquier otra corporación cuya

    facturación exceda de 6 millones de

    euros.

    ► 10% para personas jurídicas, entidades o

    cualquier otra corporación cuya

    facturación exceda de 3 millones de

    euros, pero no 6 millones de euros.

    ► 15% para personas jurídicas, entidades o

    cualquier otra corporación cuya

    facturación no exceda de 3 millones de

    euros.

    ► Las personas jurídicas, entidades o cualquier otro

    tipo de corporación española cuya residencia sea

    trasladada a Gibraltar después de la fecha de

    entrada en vigor de dicho acuerdo, mantendrán su

    residencia fiscal exclusivamente en España.

    En cuanto a la corrección de la doble imposición, las

    autoridades competentes eliminarán, en caso de

    considerarlo oportuno, la doble tributación de

    acuerdo con la normativa interna correspondiente.

    VIII. Otras cuestiones de interés

    La Comisión Europea pide a España que

    elimine la diferencia de trato en las plusvalías

    derivadas de la transmisión de acciones para

    residentes en Noruega, Islandia y

    Liechtenstein

    El pasado 7 de marzo de 2019, la CE envió una carta

    de emplazamiento formal a España solicitando que

    elimine el tratamiento fiscal discriminatorio a las

    plusvalías procedentes de la transmisión de acciones

    para los contribuyentes residentes en Noruega,

    Islandia y Liechtenstein.

    La norma española establece una exención para las

    plusvalías obtenidas por residentes en España y en la

    UE derivadas de la venta de acciones, cuando se

    cumplan determinadas condiciones, excluyendo en

    dicha exención a los residentes de Noruega, Islandia

    y Liechtenstein, estados de la AELC que participan en

    el EEE.

    La CE considera que esta diferencia de trato

    restringe la libertad de establecimiento, así como, la

    libre circulación de capitales (arts. 63 TFUE y 40 del

    Acuerdo EEE), e insta a España a eliminarla o

    presentar observaciones ante la CE.

    A este respecto, las autoridades españolas, disponen

    de un plazo dos meses para actuar, o presentar sus

    observaciones. En caso de que España no actuara o

    las observaciones fueran insuficientes, la CE podría

    enviar un dictamen motivado a las autoridades

    españolas.

    La Comisión Europea pide a España que

    elimine la diferencia de trato en los

    rendimientos derivados del arrendamiento de

    inmuebles destinados a vivienda por parte de

    personas físicas no residentes

    El pasado 7 de marzo de 2019, la CE envió una carta

    de emplazamiento formal a España, solicitando la

    eliminación trato fiscal discriminatorio para los no

    residentes en relación con los ingresos derivados del

    alquiler de viviendas.

    La legislación española, establece una reducción del

    60% en los rendimientos netos obtenidos por el

    alquiler de bienes inmuebles utilizados por el

    arrendatario como vivienda. Esta reducción resulta

    aplicable a las personas físicas residentes fiscales en

    España, pero no se extiende a los no residentes.

    La CE entiende que esta diferencia de trato es

    discriminatoria y restringe la libre circulación de

    capitales (art. 63 TFUE), e insta a España a eliminarla

    o presentar observaciones ante la CE.

    A este respecto, las autoridades españolas, disponen de

    un plazo dos meses para actuar, o presentar sus

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 19 de 26

    observaciones. En caso de que España no actuara o las

    observaciones fueran insuficientes, la CE podría enviar

    un dictamen motivado a las autoridades españolas.

    La Comisión Europea inicia un procedimiento

    de investigación formal a Luxemburgo por

    una posible ayuda de estado en los tax

    rulings concedidos a una filial luxemburguesa

    de un grupo finés

    El pasado 7 de marzo de 2019, la CE anunció la

    apertura de una investigación con el objetivo de

    examinar si los tax rulings concedidos por las

    autoridades fiscales luxemburguesas en 2009, 2012

    y 2013 a la filial luxemburguesa de un grupo finés

    pueden constituir una ayuda estatal.

    La filial luxemburguesa lleva a cabo actividades de

    financiación intragrupo, por medio de las cuales,

    recibe préstamos sin intereses (IFLs) concedidos por

    una filial irlandesa del mismo grupo, que luego son

    utilizados para financiar a otras empresas del grupo a

    través de préstamos con intereses.

    Los citados tax rulings permiten la deducibilidad de

    los "pagos ficticios de intereses" de los IFLs en la

    base imponible. Según Luxemburgo, estos gastos por

    intereses corresponden a los pagos de intereses que

    un tercero independiente habría exigido sobre un

    préstamo.

    Sin embargo, la realidad es que la filial

    luxemburguesa no paga dichos intereses y, como

    resultado fruto de estos tax rulings, el beneficio a

    efectos fiscales es menor.

    La CE alberga dudas sobre si el tratamiento fiscal

    previsto en los tax rulings puede ser justificado y ha

    considerado, preliminarmente, que Luxemburgo puede

    haber aceptado un ajuste unilateral a la baja en la base

    imponible de la entidad luxemburguesa, que puede

    conceder a la empresa una ventaja selectiva, ya que

    permitiría al grupo pagar menos impuestos que otras

    empresas o grupos cuyas transacciones se valorasen a

    condiciones de mercado, lo cual implicaría que se trata

    de una Ayuda de Estado.

    Se aprueba una nueva reforma fiscal en

    Nicaragua que modifica el pago mínimo

    definitivo de impuesto sobre la renta

    El 28 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial

    de Nicaragua y entró en vigor la Ley 987 por la que se

    modifica el pago mínimo definitivo del impuesto sobre la

    renta (“AMT”).

    De acuerdo con las modificaciones, el AMT se

    incrementa desde el 1% del total de ingresos brutos

    anuales a:

    ► 3% para los grandes contribuyentes, excepto para

    aquellos que se dediquen a la actividad pesquera en

    la costa caribeña, para los que se incrementa hasta

    el 2%;

    ► 2% para los principales contribuyentes; y

    ► Se mantiene la misma tasa para el resto de

    contribuyentes.

    El impuesto sobre la renta debe declararse de manera

    anticipada mediante pagos mensuales, calculados sobre

    el ingreso bruto mensual, de los cuales se deducirán las

    retenciones mensuales practicadas sobre los ingresos

    del contribuyente.

    La totalidad final de impuesto sobre la renta final sigue

    siendo la cuantía mayor de los dos siguientes umbrales:

    ► El AMT definitivo del impuesto sobre la renta; o

    ► El impuesto sobre la renta determinado al final del

    período impositivo.

    Finalmente, la Ley 987 introduce una cláusula anti-

    abuso para la aplicación del régimen de impuesto sobre

    la renta, cuyo fin es evitar que los contribuyentes

    dividan sus operaciones con la intención de reducir su

    ingreso bruto, aplicando así una tasa menor.

    El Parlamento belga aprueba ciertas medidas

    con implicaciones fiscales que afectan a la

    Ley de sociedades, en particular, un criterio

    divergente para determinar la residencia

    societaria y fiscal de una compañía

    El 28 de febrero de 2019, el Parlamento belga aprobó

    un Proyecto de Ley por el cual se suprime el antiguo

    sistema de determinación de la nacionalidad de una

  • Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 20 de 26

    compañía en base al lugar de localización de su sede

    central.

    A partir de esta reforma, cualquier compañía cuyo

    domicilio social esté situado en dicho país deberá aplicar

    la normativa belga, con independencia de dónde lleve a

    cabo sus operaciones. A pesar de ello, es importante

    tener en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre

    Sociedades, una compañía solo podrá ser considerada

    como residente belga si su sede central, esto es, su

    sede de dirección efectiva está situada en Bélgica. En

    este caso, la compañía quedará sujeta a tributación por

    el criterio de renta mundial.

    Grecia prevé una reducción del tipo del

    impuesto sobre beneficios y de la retención

    aplicable a los dividendos

    El 14 de marzo de 2019, se publicó en el Boletín Oficial

    del Estado griego un suplemento a un Proyecto de Ley

    en el cual se reducen el tipo impositivo del impuesto

    sobre sociedades aplicable a los dividendos, así como el

    tipo de retención sobre éstos, de un 15% a un 10%.

    Estos nuevos tipos aplicables sobre aquellos ingresos

    generados a partir de 2019.

    La nueva Ley de Presupuestos de Hong Kong

    prevé la introducción de ciertos incentivos

    fiscales para aquellas entidades cuya sede

    central se encuentre allí establecida

    El 27 de febrero de 2019, se publicó en Hong Kong la

    Ley de Presupuestos aplicable al año 2019 que incluye

    una serie de medidas fiscales entre las que destacan:

    ► La posible introducción de beneficios fiscales para

    aquellas entidades que localicen en Hong Kong su

    sede central (“RHQ”). El objetivo es incrementar la

    competitividad de la ciudad para atraer a un mayor

    número de multinacionales.

    ► La creación de mayores incentivos fiscales en

    forma de deducciones para atraer más inversión de

    I+D a Hong Kong. Bajo la nueva ley, los primeros

    HK$2 millones por gastos en I+D incurridos a partir

    del 1 de abril de 2018 se beneficiarán de una

    deducción fiscal adicional del 300%, mientras que el

    resto podrá gozar de una deducción del 200%.

    El Gobierno de Nueva Zelanda trabaja en la

    introducción de un nuevo impuesto sobre los

    servicios digitales que afectará a aquellas

    entidades altamente digitalizadas

    Si bien hasta mayo de 2019 no se prevé que se publique

    la consulta, el Gobierno de Nueva Zelanda planea

    introducir un nuevo impuesto que grave la prestación de

    servicios digitales, cuya aplicación se produzca a partir

    de 2020.

    El Gobierno ha atribuido a un Grupo de Trabajo

    Independiente la revisión del sistema fiscal nacional, el

    cual a su vez ha recomendado la aplicación de este

    impuesto como una medida provisional en vista de que

    otros países trascendentales, como Australia, se

    muevan en la misma dirección, así como de que se

    asegure que el coste del impuesto no se traslada

    directamente a los consumidores.

    La temporalidad de la medida se prevé hasta que no se

    alcance un acuerdo más amplio con la OCDE que asiente

    el marco internacional del impuesto sobre la renta.

    Pese a que no se han especificado aún los rasgos

    concretos del impuesto, el Primer Ministro ha indicado

    que el modelo a considerar rondará previsiblemente el

    2-3% de las ventas.

    Aunque tampoco se ha detallado cuáles serán las

    empresas concretamente afectadas, el Ministro de

    Finanzas ha indicado que afectará a las compañías

    altamente digitalizadas, así como aquellas que pres


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