Boletín de
Actualización Fiscal
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de febrero de
2019, asuntos acumulados C-116/16 y 117/16. El TJUE se pronuncia sobre
la aplicación de la cláusula anti-abuso de la Directiva Matriz-Filial y sobre
indicios de abuso de Derecho.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2019, dictada recurso
contencioso-administrativo número 675/2016: la Audiencia considera que los
intereses de un préstamo participativo no son deducibles al calificarlos como
un reparto de dividendos entre socios.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2019, dictada en el
recurso contencioso-administrativo número 195/2016: la Audiencia Nacional
concluye sobre la inexistencia de un fondo de comercio, estableciendo que la
diferencia de fusión se debe asignar en su totalidad a mayor valor de los
activos. Asimismo, estima procedente la imposición de la sanción por el ajuste
realizado en el ejercicio objeto de revisión aun cuando la operación en la que
nació el fondo de comercio se realizó en un ejercicio prescrito.
Consulta V0171-19, de 28 de enero: aplicación del tipo de IVA super-reducido
del 4% en la adquisición de viviendas por entidades dedicadas al
arrendamiento de viviendas y SOCIMIS
La Comisión Europea inicia un procedimiento de investigación formal a
Luxemburgo por una posible ayuda de estado en los tax rulings concedidos a
una filial luxemburguesa de un grupo finés.
Marzo 2019
Número 85
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 2 de 26
I. Propuestas normativas y
Legislación
Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por
el que se adoptan medidas de contingencia
ante la retirada del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión
Europea sin que se haya alcanzado el
acuerdo previsto en el artículo 50 del
Tratado de la Unión Europea
El pasado 1 de marzo se publicó en el BOE el Real
Decreto-ley 5/2019, por el que se adoptan medidas de
contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, sin que
se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50
del Tratado de la Unión Europea.
Así, el Gobierno aprueba un Real Decreto–ley en
previsión de que no se ha ratificado por Reino Unido el
Acuerdo de retirada. El objetivo es contrarrestar los
efectos indeseados derivados de una retirada del Reino
Unido sin acuerdo.
El Real Decreto-ley regula las condiciones que aplicarán
temporalmente en materia de residencia y trabajo,
relaciones laborales, Seguridad Social, asistencia
sanitaria, entre otras, de ciudadanos nacionales del
Reino Unido en España.
Esta nueva regulación se aplicaría con carácter
temporal, en su mayoría hasta diciembre de 2020 -
como preveía el acuerdo de retirada - siempre que
pasados 2 meses de su entrada en vigor las autoridades
británicas hayan regulado un tratamiento similar a las
personas físicas o jurídicas de nacionalidad española.
Para más información, nos remitimos a la Alerta
Informativa de marzo de 2019:
Real Decreto-ley para hacer frente a las consecuencias
de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin
acuerdo.
Propuesta de normas de desarrollo para la
aplicación de la normativa sobre el IVA al
comercio electrónico
En la reunión del pasado 12 de marzo de 2019, el
Consejo de la UE llegó a un acuerdo sobre las normas de
desarrollo para la aplicación de la normativa sobre el
IVA al comercio electrónico.
En concreto, dichas normas de desarrollo, que ya
fueron presentadas por la Comisión ante el Consejo de
la UE el pasado 11 de diciembre de 2018, son las
siguientes:
► Propuesta de Directiva del Consejo por la que se
modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de
28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las
disposiciones relativas a las ventas a distancia de
bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes;
► Propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución
(UE) nº 282/2011, relativo a las entregas de bienes
o las prestaciones de servicios facilitadas por
interfaces electrónicas y a los regímenes especiales
aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios
a personas que no tengan la condición de sujetos
pasivos o que realicen las ventas a distancia de
bienes o determinadas entregas nacionales de
bienes.
El objetivo de estas dos propuestas (que integran el
conjunto de medidas sobre el IVA aplicable al comercio
electrónico) es establecer normas detalladas para
garantizar el funcionamiento de las nuevas normas
sobre el IVA aplicable al comercio electrónico derivadas
de las modificaciones introducidas por la Directiva (UE)
2017/2455 del Consejo (la «Directiva sobre el IVA del
Comercio Electrónico), que entrará en vigor en enero de
2021.
La propuesta de Reglamento aclara, en particular, las
situaciones en las que se considera que las interfaces
electrónicas (por ejemplo, un mercado en línea, una
plataforma o un portal) facilitan las ventas de bienes y
servicios entre usuarios y detalla la información que
debe conservarse en relación con las ventas realizadas
a través de una interfaz electrónica. También especifica
las condiciones en las que los mercados no estarán
obligados, en relación con las entregas de bienes, al
https://emeia.ey-vx.com/2004/56542/landing-pages/19-03-04-alerta-informativa-rd-ley-5-2019.pdfhttps://emeia.ey-vx.com/2004/56542/landing-pages/19-03-04-alerta-informativa-rd-ley-5-2019.pdfhttps://emeia.ey-vx.com/2004/56542/landing-pages/19-03-04-alerta-informativa-rd-ley-5-2019.pdf
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 3 de 26
pago de un importe de IVA que supere el IVA que hayan
declarado y pagado en relación con tales entregas.
La adopción final de estas propuestas será posible
cuando esté disponible el dictamen consultivo del
Parlamento Europeo. No obstante, el Consejo Europeo
ha afirmado que los Estados miembros pueden confiar
en las normas adoptadas para comenzar a ampliar sus
sistemas de IT (“Information Technology”).
Los Estados miembros dispondrán de plazo hasta finales
de 2020 para transponer las nuevas normas de la
Directiva del IVA a la legislación nacional, que
comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.
Las empresas que deseen hacer uso del sistema de
Ventanilla Única pueden comenzar a registrarse en los
Estados miembros a partir del 1 de octubre de 2020.
Real Decreto xxx/2019, de xx de xx, por el
que se modifica el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 634/2015, de 10 de julio
El Ministerio de Hacienda ha publicado el mencionado
Real Decreto para su sometimiento al trámite de
audiencia e información pública en el que se introducen
las siguientes modificaciones:
• Se adecua el reglamento a la nueva Circular
4/2017, que hace necesario adaptar el art. 9,
relativo a la cobertura del riesgo de crédito, a los
nuevos términos contables utilizados en dicha
Circular modificándose, asimismo, el artículo 8 en
la referencia que contiene a un apartado del
artículo 9.
• Se incorporan los requisitos y obligaciones de los
productores que se acojan al incentivo regulado en
el artículo 36.2 (deducción para incentivar la
ejecución en España de producciones
cinematográficas extranjeras).
• Aclarar los aspectos sustanciales de la Directiva
(UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de
2016, incluyendo en la misma las normas
aplicables a la presentación de la información país
por país por parte de los grupos de empresas
multinacionales.
Por último, este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el BOE.
Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la
que se aprueban los modelos de declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio,
ejercicio 2018, se determinan el lugar, forma
y plazos de presentación de los mismos, se
establecen los procedimientos de obtención,
modificación, confirmación y presentación
del borrador de declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se
determinan las condiciones generales y el
procedimiento para la presentación de ambos
por medios telemáticos o telefónicos y por la
que se modifica la Orden HAP/2194/2013,
de 22 de noviembre, por la que se regulan los
procedimientos y las condiciones generales
para la presentación de determinadas
autoliquidaciones, declaraciones
informativas, declaraciones censales,
comunicaciones y solicitudes de devolución,
de naturaleza tributaria
Publicado en el BOE el 14 de marzo de 2019 y entrando
en vigor a partir del 15 de marso, se aprueba la
mencionada orden por la que se establecen, entre otros
aspectos, la forma y los plazos de presentación.
El plazo de presentación del borrador de declaración y
de las declaraciones del IRPF, generalmente será el
periodo comprendido entre los días 2 de abril y 1 de
julio de 2019, ambos inclusive. En el caso de
domiciliación bancaria de las declaraciones dicho
periodo finalizará el 26 de junio de 2019, excepto que
se opte por domiciliar únicamente el segundo plazo, en
cuyo caso finalizará el 1 de julio de 2019.
El plazo de presentación de las declaraciones del IP será
también el comprendido entre los días 2 de abril y 1 de
julio de 2019, ambos inclusive, excepto en el caso de
domiciliación bancaria de las declaraciones que será
desde el 2 de abril hasta el 26 de junio de 2019, ambos
inclusive.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 4 de 26
Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler
El Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, publicado
en el BOE de 5 de marzo de 2019 y en vigor, desde el 6
de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler, contempla un conjunto de medidas de carácter
urgente para mejorar el acceso a la vivienda y favorecer
el alquiler asequible.
Desde una perspectiva fiscal resultan de interés las
modificaciones al impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados,
modalidad transmisiones patrimoniales onerosas y al
impuesto sobre bienes inmuebles (IBI); las cuales ya
fueron contempladas en el Real Decreto-ley 21/2018,
de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de
vivienda y alquiler, ya comentadas en el Boletín de
Actualización Fiscal de Enero, Real Decreto que fue
derogado por falta de convalidación en el Congreso.
Orden HAC/235/2019, de 25 de febrero, por
la que se modifica la Orden HAP/369/2015,
de 27 de febrero, por la que se aprueba el
modelo 586 «Declaración recapitulativa de
operaciones con gases fluorados de efecto
invernadero», y se establece la forma y
procedimiento para su presentación, y se
modifican las claves de actividad del
impuesto recogidas en el anexo III de la
Orden HAP/685/2014, de 29 de abril, por la
que se aprueba el modelo 587 «Impuesto
sobre los gases fluorados de efecto
invernadero. Autoliquidación» y se establece
la forma y procedimiento para su
presentación
Publicado en el BOE de 6 de marzo de 2019 y entrando
en vigor al día siguiente, se introduce la obligación de
declarar las operaciones de adquisición, importación,
adquisición intracomunitaria, venta o entrega o
autoconsumo de gases fluorados de efecto invernadero
que, durante el año natural al que la declaración se
refiera, efectúen fabricantes, importadores,
adquirentes intracomunitarios, revendedores o gestores
de residuos, estén sujetas, no sujetas o exentas.
Para adaptar la referida modificación se introducen
cambios en el artículo 2 (obligados a presentar el
modelo 586) y se sustituye el anexo I y anexo II, en los
que se regula el formato electrónico e instrucciones de
cumplimentación del modelo 586 así como el diseño al
que deben ajustarse los archivos que se generen para
su presentación telemática.
Proyecto de Orden HAC/…./2019, de …. de
………, por la que se aprueban las normas de
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26
del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7
de julio, sobre marcas fiscales previstas para
cigarrillos y picadura para liar
La entrada en vigor de la Directiva 2014/40/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de
2014, relativa a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de fabricación, presentación y
venta de los productos del tabaco y los productos
relacionados y por la que se deroga la Directiva
2001/37/CE, prevé que las unidades de envasado de
los productos del tabaco se identifiquen de forma única
y segura y registren sus movimientos con el objeto de
facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos
productos en la Unión Europea.
En este sentido, todos los Estados miembros han de
asegurarse de que todas las unidades de envasado de
productos del tabaco estén marcadas con un
identificador único, y deberán exigir que se integre en
todos los envases que se comercializan una medida de
seguridad que sea visible, indeleble e inamovible.
En un primer momento sólo estarán sujetos al sistema
de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los
cigarrillos y la picadura para liar pero a partir del 20 de
mayo de 2024 serán obligatorios estos nuevos sistemas
para el resto de productos del tabaco.
https://www.fiscal-impuestos.com/sites/fiscal-impuestos.com/files/NFL019294.pdf
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 5 de 26
Orden HAC/202/2019, de 20 de febrero, por
la que se aprueba la relación de valores
negociados en centros de negociación, con su
valor de negociación medio correspondiente
al cuarto trimestre de 2018, a efectos de la
declaración del Impuesto sobre el Patrimonio
del año 2018 y de la declaración informativa
anual acerca de valores, seguros y rentas
Dicha orden, publicada en el BOE el 28 de febrero de
2019 y entrando en vigor desde el 1 de marzo, aprueba
la relación de valores negociados en los centros de
negociación con su cotización media correspondiente al
cuarto trimestre de 2018, a efectos de la declaración
del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018 y
para la cumplimentación de la declaración informativa
anual acerca de valores, seguros y rentas.
Resolución de 11 de febrero de 2019, de la
Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se
modifica la de 28 de febrero de 2006, por la
que se establecen las condiciones generales
y el procedimiento para la validación
mediante un código NRC de los avales
otorgados por las entidades de crédito y por
las sociedades de garantía recíproca y
presentados por los interesados ante la
Administración Tributaria
En la Resolución de 28 de febrero de 2006 de la
Dirección General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, se establecieron las
condiciones generales y el procedimiento para la
validación informática de los avales otorgados por las
distintas Entidades financieras y presentados por los
obligados tributarios ante la Administración Tributaria.
El procedimiento establecido se basa en la utilización
del Número de Referencia Completo (NRC) en la gestión
de los avales presentados por los obligados tributarios o
demás responsables del pago de una deuda aduanera
y/o tributaria, con el fin de acelerar en lo posible los
trámites administrativos en esta materia y aumentar la
seguridad en el cobro de los créditos de Derecho
Público sin aumentar las labores de control.
La presente Resolución recoge, entre otros, los modelos
proforma que deben utilizarse para garantizar ante la
Administración Tributaria deudas derivadas de la
presentación de declaraciones aduaneras o de
mercancías en depósito temporal, siendo de aplicación
obligatoria desde el día 25 de marzo de 2019.
Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero, que
modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para
transponer Directivas de la Unión Europea en
los ámbitos financiero y de terrorismo, y
abordar cuestiones de índole internacional
En el BOE de 21 de febrero de 2019 y en vigor el 13 de
marzo, se ha publicado la mencionada Ley Orgánica por
la que se incrementan las cuantías defraudadas para
establecer la infracción penal contra la Hacienda de la
Unión Europea.
En lo que a materia fiscal se refiere, se introducen
modificaciones en el apartado 3 del artículo 305 (delito
de defraudación contra la Hacienda de la Unión
Europea) para aumentar la cuota defraudada para
establecer la infracción penal contra la Hacienda de la
Unión Europea. Este artículo tipifica como delito de
defraudación además de las conductas de eludir el pago
de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo
indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios
fiscales, también a quien eluda el pago de cualquier
cantidad que deba ingresar o disfrute de manera
indebida de un beneficio obtenido legalmente.
Además, se elevan las cuantías defraudadas de 50.000
euros a 100.000 euros y de 4.000 a 10.000 euros para
determinar las penas.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 6 de 26
Decreto de 24 de enero de 2019, de la
Fiscalía General del Estado, por el que se
publica la Adenda al Convenio de
colaboración con el Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España, a
los efectos de habilitar el servicio para la
consulta de la titularidad real de sociedades
mercantiles a través del Registro Mercantil
La mencionada adenda tiene por objeto ampliar la
colaboración prevista en el Convenio al Servicio de
consulta de titularidad real del Colegio de
Registradores, así como actualizar determinados
aspectos del mismo que, por el transcurso del tiempo,
hubieran podido haber quedado desactualizados. El
Convenio sigue vigente en todos aquellos aspectos que
no entre a regular o actualizar la presente Adenda.
Por medio de esta adenda, se definen las condiciones de
acceso y características técnicas del servicio a través
del cual el Ministerio Fiscal accederá a la consulta sobre
la titularidad real de entidades inscritas en los registros
mercantiles por medio de dos sistemas alternativos
ofrecidos por el Colegio de Registradores.
• Servicio Web: la consulta y recepción de la
información resultante se realiza a través de las
aplicaciones de gestión propias del Ministerio Fiscal
mediante servicios web automatizados. El
Ministerio Fiscal será responsable de acometer
todas aquellas adaptaciones y desarrollos
necesarios en sus sistemas y equipos para
conectarse al servicio en las condiciones definidas
por el Colegio de Registradores a los efectos de
garantizar el correcto funcionamiento del servicio y
la seguridad de las comunicaciones.
• Portal de Titularidades Reales: los miembros del
Ministerio Fiscal o, en su caso, los funcionarios
designados que presten servicio en sus órganos
podrán cursar consultas individuales a través de un
portal web previa identificación mediante un
certificado digital reconocido por el CORPME en
cuyos atributos conste identificada la
administración firmante del Convenio.
El servicio de consultas de titulares reales permitirá a
los órganos del Ministerio Fiscal realizar tres tipos de
consultas articuladas mediante la invocación de los
siguientes servicios:
• Servicio de solicitud información. Titulares reales
de una sociedad.
• Servicio de solicitud información. Sociedades de las
que una persona física es titula real.
• Servicio de solicitud información. Sociedades de las
que una sociedad se encuentra en la cadena de
control de un titular real.
Dicha información podrá ser complementada por el
Registro Mercantil siempre y cuando se distinga
claramente el origen de una y otra información.
La duración del Convenio se extenderá por un periodo
de cuatro años a partir de la firma de la presente
Adenda, pudiendo prorrogarse por un nuevo periodo de
hasta cuatro años más previo acuerdo por escrito de las
partes. No obstante, cualquiera de las partes podrá
resolver el Convenio unilateralmente con tan solo
comunicarlo a la otra por escrito con dos meses de
antelación a la fecha deseada de finalización del mismo.
Nota de la Agencia Tributaria sobre
interposición de sociedades por personas
físicas
La presente Nota tiene como principal cometido poner a
disposición de los contribuyentes y asesores las pautas
necesarias para facilitar, en garantía de los principios de
transparencia y seguridad jurídica, el cumplimiento
voluntario de sus obligaciones tributarias, lo que, según
se recoge en la referida nota, servirá para reducir la
litigiosidad y advertir de aquellas conductas que la
Administración tributaria considera contrarias al
ordenamiento jurídico y, por tanto, susceptibles de
regularización.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 7 de 26
II. Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y Tribunal General de la
Unión Europea
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 26 de febrero de 2019, asuntos
acumulados C-116/16 y 117/16. El TJUE se
pronuncia sobre la aplicación de la cláusula
anti-abuso de la Directiva Matriz-Filial y
sobre indicios de abuso de Derecho
En los asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16 el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el
Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región
Este, Dinamarca), que cuestionan la posibilidad de que
en los supuestos de exención de retención sobre
dividendos, cuando la norma interna no contiene
disposición alguna, invocar los supuestos de abuso de
Derecho al amparo de lo previsto en la Directiva
90/435, en su versión modificada por la Directiva
2003/123/CE (“Directiva Matriz-Filial”).
El Reino de Dinamarca, pese a tener doctrinas
jurisprudenciales orientadas a evitar prácticas abusivas
o fraude en materia fiscal, no contiene en su
ordenamiento jurídico disposiciones legales para evitar
las conductas abusivas de Derecho establecidas en la
Directiva Matriz-Filial.
El presente caso, separado en dos asuntos, trata de una
entidad danesa que distribuye dividendos a su sociedad
matriz sin practicar retención sobre los mismos. En el
primero de los asuntos (C-116/16), la matriz es
luxemburguesa y está indirectamente participada por
fondos de capital riesgo a través de otra sociedad
luxemburguesa. Mientras que en el segundo (C-
117/16), la matriz es una entidad chipriota que recibió
el dividendo de la filial danesa, y posteriormente
distribuyó a una entidad residente en Bermudas, matriz
de la entidad chipriota, que posteriormente distribuiría
a una entidad residente el en Estados Unidos, matriz
última del grupo.
El TJUE, resuelve estableciendo de que, de acuerdo con
el principio general de prohibición de prácticas abusivas
y de la necesidad de respetar este principio en
aplicación del Derecho de la Unión, en caso de que
existan conductas fraudulentas o abusivas, las
autoridades y los tribunales nacionales deberán denegar
a un contribuyente la exención de la retención sobre
dividendos, incluso si no existen disposiciones
nacionales o contractuales que prevean tal negativa.
Para ello, el TJUE encomienda al órgano jurisdiccional
remitente determinar si en el caso particular existe un
abuso o fraude de la ley, debiendo a tal efecto analizar
las circunstancias objetivas que rodean el caso y, la
intención de obtener una ventaja de las normas de la UE
mediante la creación artificial de las condiciones
formales establecidas para obtenerla.
El TJUE enumera una serie de hechos que pueden
considerarse indiciarios de la existencia de una
estructura abusiva, implementada a los solos efectos de
aplicar la exención prevista en el artículo 5 de la
Directiva Matriz-Filial. Estos indicios serían, por
ejemplo; la distribución de los dividendos, poco tiempo
después de su recepción por la sociedad receptora, a
otras entidades que no cumplen las condiciones de la
Directiva; la ausencia de actividad económica real de la
entidad perceptora de los dividendos; la existencia de
contratos entre las sociedades que participan en las
operaciones financieras en cuestión, que dan lugar a
flujos de fondos intragrupo; etc. En todo caso, el TJUE
señala que para apreciar la existencia de abuso de
Derecho no basta la mera concurrencia de uno u otro de
tales indicios, sino que es preciso que tales indicios sean
objetivos y concordantes y que las entidades que
solicitan el beneficio hayan podido aportar a las
autoridades nacionales pruebas en contrario
Finalmente, y en el mismo sentido, añade el TJUE que la
existencia de un Convenio para evitar la doble
imposición con el país de residencia del beneficiario
efectivo de los dividendos, no excluye la existencia de
un abuso de derecho.
Concluye el Tribunal, estableciendo que corresponderá
a las sociedades que desean acogerse a la exención
demostrar que cumplen las condiciones objetivas
impuestas por la Directiva y, del mismo modo,
corresponderá a una autoridad fiscal del Estado
miembro que pretenda denegar la exención, demostrar
la existencia de elementos que constituyen dicha
práctica abusiva o de fraude.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 8 de 26
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 26 de febrero de 2019, asuntos
acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16
y C-299/16. El TJUE establece el concepto
de beneficiario efectivo y abuso de derecho
en la Directiva sobre Intereses y Cánones
En los asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-
119/16 y C-299/16, el TJUE resuelve las cuestiones
prejudiciales planteadas por el Østre Landsret (Tribunal
de Apelación de la Región Este, Dinamarca), que plantea
cuestión prejudicial sobre cuál es el concepto de
beneficiario efectivo a efectos de la Directiva 2003/49,
y si en los supuestos de exención de retención sobre
intereses, se pueden invocar los supuestos de abuso de
Derecho al amparo de lo previsto en la citada Directiva
2003/49, cuando la norma interna no contiene
disposición alguna al respecto.
El Reino de Dinamarca, tal y como se señala en las
sentencias de los asuntos C-116/16 y C-117/16, pese a
tener doctrinas jurisprudenciales orientadas a evitar
prácticas abusivas o de fraude en materia fiscal, no
prevé en su ordenamiento jurídico disposiciones legales
específicas para evitar las conductas abusivas de
Derecho establecidas en la Directiva 2003/49 relativa a
los intereses y cánones entre sociedades asociadas.
En el presente caso, los cuatro asuntos que la sentencia
resuelve (C-115/16, C-118/16, C-299/16 y C-119/16)
tratan sobre la no aplicación de la exención sobre
intereses pagados a sociedades residentes en la UE,
establecida en la Directiva 2003/49, en la medida en
que las autoridades fiscales danesas consideraron a las
entidades receptoras de dichos intereses meras
sociedades instrumentales, y los verdaderos
beneficiarios efectivos de los mismos.
El TJUE analiza el concepto de "beneficiario efectivo de
los intereses" en el sentido de la Directiva, y considera
que por beneficiario efectivo debe tenerse a la entidad
que disfruta económicamente de los intereses
percibidos, y dispone de la facultad de determinar
libremente el destino de éstos.
Además, puntualiza el TJUE que las previsiones del
Modelo de Convenio de la OCDE y sus correspondientes
Comentarios constituyen un parámetro válido a la hora
de interpretar el concepto de beneficiario efectivo
previsto en la Directiva.
Asimismo, y como en los asuntos anteriores (C-116/16
y C-117/16 en relación con los dividendos), resuelve el
Tribunal que (i) las autoridades y los órganos
jurisdiccionales nacionales podrán, sobre la base de la
aplicación del principio general de prohibición del abuso
de Derecho, denegar la concesión de los derechos
previstos en la Directiva, independientemente de que no
existan disposiciones nacionales o contractuales que
prevean tal denegación; (ii) corresponde al órgano
jurisdiccional nacional determinar si una situación en un
asunto determinado constituye un abuso de Derecho,
sobre la base de los indicios que pueden ser
considerados como elementos constitutivos, tales como
el uso de sociedades instrumentales o la ausencia de
una actividad económica real en la sociedad perceptora
de los intereses; y (iii) corresponde a las sociedades que
desean acogerse a la exención de la retención sobre los
intereses demostrar que cumplen las condiciones
objetivas impuestas por la Directiva, mientras que
corresponde a la autoridad fiscal del Estado miembro
que pretenda denegar la exención, demostrar la
existencia de elementos que constituyen una práctica
abusiva o de fraude sin la necesidad de identificar
quienes son los beneficiarios efectivos.
Sentencia del Tribunal General de la Unión
Europea, de 26 de febrero de 2019, asunto
T-865/16, Fútbol Club Barcelona. El Tribunal
General anula la Decisión de la CE que
calificaba de ayuda de Estado el régimen
fiscal especial de tributación de cuatro clubes
españoles de fútbol profesional
El pasado 26 de febrero el Tribunal General de la UE
(TG) dictó sentencia estimando el recurso de anulación
interpuesto por el Fútbol Club Barcelona contra la
Decisión de la Comisión 2016/2391 de 4 de julio de
2016, relativo al privilegio fiscal en el Impuesto sobre
Sociedades de cuatro clubes españoles de fútbol (F.C.
Barcelona, Real Madrid Club de Fútbol, Athletic Club
Bilbao y Club Atlético Osasuna), anulando la Decisión de
la Comisión al entender que el régimen fiscal diferencial
que aplican dichos clubes no constituye una ayuda de
estado.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 9 de 26
La norma interna en España (artículo 19, apartado 1, de
la Ley 10/1990), estableció que los clubes deportivos
profesionales españoles debían reconvertirse en
sociedades anónimas deportivas (“SAD”) y, por tanto,
tributar por el régimen general del Impuesto sobre
Sociedades. Sin embargo, dicha norma establecía una
excepción para los clubes deportivos profesionales que
hubieran obtenido resultados económicos positivos en
los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley. Esta
excepción permitió a los cuatro clubes de fútbol
mencionados, seguir funcionando bajo la forma de
clubes deportivos, y tributar como personas jurídicas sin
ánimo de lucro a un tipo de gravamen inferior al de las
SAD.
No obstante, el régimen especial de las entidades sin
ánimo de lucro, a pesar de tener un tipo de gravamen
nominal inferior al régimen general Impuesto, suponía al
mismo tiempo limitaciones en la aplicación de
deducciones, siendo este límite inferior al máximo
permitido en el régimen general del Impuesto sobre
Sociedades.
Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la
Comisión Europea notificó al Reino de España su
decisión de incoar el procedimiento establecido en el
artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el
posible trato fiscal preferente otorgado a cuatro clubes
deportivos de fútbol profesional, incluido el club
demandante, en comparación con las S.A.D.
Señala el Tribunal que, de acuerdo con la jurisprudencia
del TJUE, para poder concluir la existencia de un
régimen de ayudas de Estado, se han de examinar todas
las consecuencias, tanto favorables como desfavorables
del mismo que resultan del supuesto régimen que
constituye la ayuda de Estado.
Continúa diciendo, que la CE no tuvo en tuvo en cuenta
todos los datos que tenía a su disposición y que ponían
de manifiesto la importancia de las deducciones fiscales
en el sector del fútbol profesional (especialmente la
deducción por reinversión), ya que como consecuencia
de esto, en muchas ocasiones la tributación efectiva
sería mayor para los clubes acogidos al régimen
especial de entidades sin ánimo de lucro, que para las
SAD en la medida en que estas últimas pudieran aplicar
deducciones de acuerdo con el régimen general del
Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, concluye el TG que la CE incurrió en un error
en la apreciación de los hechos, ya que el sistema fiscal
español en su conjunto está orientado a neutralizar las
diferencias de tipos de gravamen entre las sociedades
anónimas y entidades sin ánimo de lucro, y que el
examen comparativo de los efectos acumulativos de los
tipos de gravamen y de las deducciones aplicables ponía
de manifiesto que el régimen especial de entidades sin
ánimo de lucro, era desfavorable para los clubes en
comparación con el régimen general.
Contra esta sentencia, cabe la interposición de recurso
de casación ante el TJUE en el plazo de dos meses a
contar desde la publicación de la sentencia en el DOUE.
III. Tribunales Nacionales
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
febrero de 2019, dictada en el recurso de
casación número 128/2016: el Tribunal
Supremo resuelve sobre la impugnación del
valor catastral al recurrir las liquidaciones
del IBI giradas por el Ayuntamiento en
situaciones sobrevenidas que reflejan la
incorrección del valor catastral
El Tribunal Supremo (TS), sobre la base de los principios
de capacidad económica y de buena administración,
reconoce la posibilidad de entrar a examinar en sede de
gestión tributaria y en su impugnación judicial la
conformidad del valor catastral asignado
incorrectamente debido a circunstancias excepcionales
que afectan al inmueble al que se refiere la valoración
catastral.
En el caso enjuiciado, el contribuyente considera que la
finca que dio lugar a las liquidaciones por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles (IBI) impugnadas era de
naturaleza rústica, no urbana. Sin embargo, el
ayuntamiento de Badajoz giró las liquidaciones en
función de esta naturaleza urbana según los datos
facilitados por el Catastro al limitarse su competencia a
liquidar y recaudar. El Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo estimó la demanda interpuesta contra la
desestimación del recurso de reposición contra las
liquidaciones por IBI e impuso a la Administración girar
las liquidaciones del IBI conforme a la naturaleza rústica
de la finca litigiosa. La sentencia fue recurrida en
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 10 de 26
casación por el Ayuntamiento de Badajoz, que
considera que siendo el valor catastral determinado por
el Catastro, su impugnación debe hacerse por los
cauces previstos al efecto.
El TS comienza recordando que existe un reparto
independiente de competencias respecto de la gestión
del IBI entre la administración catastral -encargada de la
valoración- y municipal -que liquida el terreno a partir
de la resolución del catastro a los efectos del IBI. De
este modo, la regla general es que impugnándose la
liquidación (gestión tributaria), no cabe discutir el valor
catastral que adquirió firmeza (gestión catastral).
Sin embargo, el Alto Tribunal matiza que, siendo esta la
regla general, en ocasiones se dan situaciones
excepcionales que van a permitir que ceda esta regla
general ante principios superiores que deben
prevalecer, como la justicia tributaria, al objeto de que
la base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera
capacidad económica puesta de manifiesto a través de
la titularidad del inmueble.
En el caso concreto de la sentencia, tras la asignación
del valor catastral, se producen pronunciamientos
judiciales (sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 y
del Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de
2013) que establecen un criterio interpretativo que
pone en evidencia que el inmueble en cuestión no puede
ser calificado como urbano; criterio éste que es acogido
en la sentencia impugnada y compartido por el TS.
Ante esta situación, considera el Alto Tribunal que
“ningún reparo cabe oponer al que al impugnarse la
liquidación del IBI, por la incorrección de sus elementos
esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el
valor catastral”.
Reprocha el Alto Tribunal que la administración siga
girando los recibos por IBI o no anule los ya girados bajo
la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para
fijar los valores catastrales. A su juicio, “no es admisible
jurídicamente que la Administración permanezca
inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto
prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de
un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos
procedimientos para a la postre obtener lo que desde un
inicio se sabía que les correspondía o, lo que es peor,
esperando que el mero transcurso del tiempo convierta
en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente
injustas, lo cual mal se compadece con un sistema
tributario basado en el principio superior de justicia y el
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
conforme a la capacidad económica de cada uno”.
Así, concluye que en supuestos en los que concurren
circunstancias excepcionales como las descritas, el
sujeto pasivo puede impugnar la liquidación por IBI
cuestionando el valor catastral del inmueble, base
imponible del impuesto, aun existiendo la valoración
catastral firme en vía administraba.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de
febrero de 2019, dictada recurso
contencioso-administrativo número
675/2016: La Audiencia Nacional desestima
el recurso interpuesto por una entidad
española que considera deducibles unos
intereses variables derivados de un préstamo
participativo. La Audiencia considera que
dichos intereses no son deducibles al
calificarlos como un reparto de dividendos
entre socios
La entidad recurrente tiene como objeto social la
promoción inmobiliaria. Durante los ejercicios 2002 a
2006 llevó a cabo la promoción de la construcción de un
nuevo conjunto de viviendas unifamiliares, para lo cual
la entidad, se financió en parte con préstamos
participativos otorgados por los socios. En el que se
pactó una retribución que se basa en el pago de un
interés fijo (Euribor + 0,5 puntos) y un interés variable
(calculado en proporción del porcentaje de participación
de cada socio).
Tras las actuaciones de comprobación e investigación
en relación al IS de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, la
Inspección niega la deducibilidad de los intereses
variables derivados del préstamo participativo por
considerarlo un beneficio transferido fijado en los
contratos privados.
La recurrente fundamenta su recurso basándose en los
siguientes fundamentos:
► Vulneración del principio de igualdad ya que el
TEAC contradice el criterio sentado en su
resolución previa.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 11 de 26
► Se trata de una auténtica operación de préstamo
participativo y las partes tienen libertad a la hora
de fijar las condiciones que consideren
convenientes.
► Existe fraude de ley por la aplicación del artículo 15
de la LGT (conflicto en aplicación de la norma) y no
el 13 y 115 (las obligaciones tributarias se exigirán
atendiendo a la naturaleza de la operación y no a la
calificación dada por las partes).
No obstante, la postura de la Administración es que el
préstamo participativo es, en realidad, un vehículo de
los prestamistas para hacerse con el capital de la
sociedad, ya que el pago de los interesa variables
implica que la base imponible del ejercicio se reduzca
considerablemente. Así, señala los siguientes motivos
por los que considera que los intereses derivados del
citado préstamo tienen la calificación de reparto de
dividendos:
► Existe identidad entre los socios y los prestamistas,
además de que el porcentaje de participación en el
capital de la sociedad y el porcentaje de interés
variable fijado en cada contrato también coinciden.
► Se fija un porcentaje de interés variable diferente
en cada contrato, porcentaje que coincide con el
porcentaje de participación en el capital de la
entidad de cada uno de los socios.
► Entre la firma de los contratos de préstamo y la
adquisición del 100 por 100 de las participaciones
no han trascurrido más de 15 días.
► La fórmula escogida para fijar el interés variable
supone que todo el beneficio empresarial sea
absorbido para retribuir a los prestamistas
partícipes y nada queda para retribuir al socio
prestatario que es quien asume el riesgo del
negocio.
En este sentido, la Audiencia Nacional (AN) desestima el
recurso interpuesto ya que considera que no se da el
marco de legalidad necesario para que se vulnere el
principio de igualdad, y que los intereses variables
proceden de una operación que es realmente un reparto
de dividendos, tal y como considera la Administración, y
no un préstamo participativo.
La AN expone los siguientes motivos para justificar el
hecho de que esta operación sea considerada un
reparto de beneficios entre socios y no un préstamo
participativo:
► El supuesto préstamo ha sido otorgado por socios.
► Los intereses variables del mismo absorben todo el
beneficio de la entidad.
► Los intereses han sido fijados en función del
porcentaje de participación en el capital que se
adquiere por cada prestamista por lo que, la
determinación de la retribución del préstamo se fija
en relación con la participación del prestamista en
el capital social.
Por último, la AN determina que no se produce fraude
de ley porque no hay conflicto en aplicación de la
norma, sino que existe un conflicto ante la correcta
calificación tributaria de una operación, ya que no hay
que atender a la calificación dada por las partes, sino a
la realidad jurídica de dicha operación.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de
enero de 2019, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
195/2016: la Audiencia Nacional concluye
sobre la inexistencia de un fondo de
comercio, estableciendo que la diferencia de
fusión se debe asignar en su totalidad a
mayor valor de los activos. Asimismo, estima
procedente la imposición de la sanción por el
ajuste realizado en el ejercicio objeto de
revisión aun cuando la operación en la que
nació el fondo de comercio se realizó en un
ejercicio prescrito
La recurrente es una sociedad española dominante de
un grupo de consolidación fiscal cuya filial realizó las
siguientes operaciones:
► La entidad española X adquirió a cinco fondos
inversores americanos y uno holandés el 50% de las
acciones de la entidad holding española Y el 28 de
abril de 2005. Ésta era titular de las participaciones
de 5 entidades residentes y no residentes en
España.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 12 de 26
► De forma subsiguiente, ese mismo día, la filial de la
recurrente adquirió el 100% de las acciones de Y
(un 50% a X y el otro 50% a cinco personas físicas).
► La filial absorbió a Y el 28 de septiembre de 2006.
Como consecuencia, se generó una diferencia de
fusión positiva que la filial imputó a una marca y el
resto a fondo de comercio.
Se inició un procedimiento de inspección relativo al IS
del ejercicio 2008 por lo que se refiere a la incidencia
fiscal de la fusión por absorción en septiembre de 2006.
Las cuestiones controvertidas consisten en determinar:
► La facultad de la Inspección de recalificar una
diferencia de fusión como consecuencia de una
operación de fusión que tuvo lugar en un ejercicio
prescrito.
► El tratamiento contable del fondo de comercio
surgido como consecuencia de la fusión por
absorción de Y. Sostiene la recurrente que el fondo
de comercio fue validado por los auditores de la
Compañía.
► La determinación del valor teórico de la
participación en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 89.3 del TRLIS (i.e. a la fecha de la
retroacción contable o a la fecha de la fusión).
► La tributación efectiva previa de las acciones
transmitidas por X. Sostiene la recurrente que
existe una presunción de tributación efectiva por
cuanto su filial adquirió dichas participaciones a
una entidad española.
► La imputación de la diferencia de fusión a los
bienes y derechos adquiridos por la filial.
► La procedencia de la sanción impuesta.
La AN resuelve estas cuestiones concluyendo lo
siguiente:
► Es reiterada la jurisprudencia del TS que permite a
la Inspección de Tributos examinar ejercicios
prescritos para determinar todos los efectos
fiscales sobre ejercicios no prescritos de las
operaciones realizadas en aquellos años.
► El objeto de la auditoría no es la determinación de
las obligaciones tributarias, sino la verificación de
la imagen fiel de las cuentas y de la situación
financiera de la entidad auditada, de acuerdo con la
normativa mercantil y contable, por lo que la
opinión de los auditores no alcanza los hechos de
índole fiscal que se cuestionan. Así, entiende la AN
que todo el mayor valor de la sociedad absorbida
(diferencia de fusión) corresponde a mayor valor de
las participaciones en las 5 filiales de las que es
titular y no a fondo de comercio.
► No se discute que la diferencia de fusión contable
haya de calcularse como la diferencia entre el valor
de adquisición de la participación y su valor teórico
a 31/12/2005, dado que hubo retroacción contable
a 1 de enero de 2006. No es correcto el criterio de
la recurrente para la determinación de la diferencia
de fusión fiscal calculada ésta a la fecha de la
fusión. Existiendo retroacción contable, a efectos
fiscales, debe tomarse la cifra de fondos propios de
la sociedad absorbida a 1 de enero de 2006, sin
incluir en el cómputo los resultados de enero a
septiembre de 2006 de la entidad absorbida dado
que están incluidos en la cuenta de resultados de la
entidad absorbente, que tributa por los mismos.
Criterio reiterado por el TS (e.g. STS 31 de enero de
2017, RC 2300/2015).
► No se puede obviar el hecho de que el mismo día de
la compra de las acciones de Y a X, esta sociedad
las adquirió a unas sociedades no residentes, ante
el mismo notario y en escritura pública con
números de protocolo consecutivos. Es criterio
reiterado por el TS que la acreditación de la
tributación efectiva corresponde al obligado
tributario y, dado que no se acreditó tributación
alguna en sede de las entidades no residentes, han
de rechazarse los efectos fiscales de la diferencia
de fusión correspondiente a la compra a las
entidades no residentes.
► No se niega, con carácter general, la posibilidad de
deducir un fondo de comercio en casos de
adquisición de entidades holding, sino que no se ha
probado la existencia de fondo de comercio. En este
sentido AN coincide con la Inspección en (i) la
inexistencia de marca en el momento de la fusión y,
(ii) la inexistencia de fondo de comercio en la
sociedad absorbida, pues no constituye, de manera
directa, un valor inmaterial que permita a la
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 13 de 26
empresa obtener rentabilidades superiores a las
esperadas por la simple suma de sus activos
contables, sino que ese valor inmaterial se
encuentra en las filiales, de forma que la
imputación de la diferencia de fusión debe
realizarse a estas participaciones, determinando un
mayor valor de las mismas.
► Concurre culpabilidad, pues existió un artificio
(venta de no residentes a residentes en el momento
anterior de la adquisición por la recurrente), que
evitó la necesidad de acreditar una tributación
previa. La sanción no se refiere a una conducta
realizada en un ejercicio prescrito (2006), sino que
la conducta infractora lo es en relación con la parte
de la regularización que hace referencia al nuevo
cálculo de la diferencia de fusión fiscalmente eficaz,
por lo que se sanciona la incidencia del cálculo en el
ejercicio examinado.
De acuerdo con lo anterior, la AN, siguiendo el mismo
criterio que la Inspección y el TEAC, desestima el
recurso interpuesto por la recurrente.
Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de
diciembre de 2018, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
658/2015: la Audiencia Nacional estima el
recurso interpuesto por la entidad recurrente
al afirmar que el mecanismo de la deducción
por doble imposición interna no puede
suponer una mecánica de desimposición, de
suerte que se aplique la deducción en
supuestos en que los dividendos recibidos o
la participación en beneficios no han
determinado la integración de renta en la
base imponible, o cuando dicha distribución
de beneficios haya producido una pérdida por
deterioro del valor de la participación
En la declaración del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al ejercicio 2009, la entidad recurrente
acreditó una deducción por doble imposición interna
derivada de los dividendos recibidos de otra entidad en
la que participaba, y que fue transmitida en dicho
ejercicio obteniendo la recurrente una pérdida en la
enajenación. La Administración practicó liquidación
provisional de dicho impuesto eliminando la mencionada
deducción. Alegando para ello que el dividendo recibido
debe considerarse como mayor precio de venta de las
participaciones y que por tanto no es de aplicación la
deducción por doble imposición.
La AN aclara que el mecanismo de la deducción por
doble imposición interna no puede suponer una
mecánica de desimposición, de suerte que se aplique en
supuestos en que los dividendos recibidos no han
determinado la integración de renta en la base
imponible, o cuando dicha distribución de beneficios
haya producido una pérdida por deterioro del valor de la
participación.
De admitir la deducción en tales casos, resultaría que la
renta correspondiente a los dividendos o beneficios que
no se integraron en la base imponible de la entidad
como ingresos, o que, aun integrándose, la han
reducido por depreciación de cartera y, por tanto, no
resultaría gravada ni en sede de la entidad que obtuvo
los ingresos, ni en sede del perceptor del dividendo al
aplicar esta deducción.
La AN entiende que, en el presente caso, ha resultado
acreditado que el dividendo o beneficio percibido o
participado por la actora, ha sido incluido en su base
imponible y, en ningún momento, se ha negado por la
Administración que se haya tributado por el mismo en la
entidad que lo generó. En segundo lugar, no se ha
acreditado, ni siquiera afirmado, por la Administración
que el dividendo haya tenido una contrapartida negativa
por pérdidas.
La AN concluye que la interpretación que realiza el
TEAC, al margen de que lo actuado pone de manifiesto
que la operativa de las acciones generaron renta
gravable, extiende el contenido del artículo 30.4 e) del
TRLIS a un supuesto que va más allá de su ámbito. El
supuesto contemplado por la norma para aplicar la
deducción es que la renta que la genera (el dividendo o
beneficio), haya tributado, hecho que queda acreditado
y, por tanto, la actora ha consignado correctamente la
deducción generada.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 14 de 26
Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de
noviembre de 2018, dictada en el recurso
contencioso-administrativo número
514/2016: la Audiencia Nacional concluye
que podrán declararse nulos de pleno
derecho, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 217 de la Ley General Tributaria, los
actos dictados en materia tributaria que
hayan puesto fin a la vía administrativa o
incluso aquellos que no fueron recurridos en
plazo, si como consecuencia de una
Sentencia por incumplimiento del Derecho de
la Unión Europea se ha declarado la
aplicación errónea de este Derecho por parte
de la Administración
En la sentencia de referencia, el debate radica en la
procedencia de la liquidación del ISyD practicada a un
Ciudadano Europeo no Residente en territorio español.
Concretamente, en dicha liquidación no se aplicaron las
bonificaciones y reducciones contempladas en la
normativa de la Comunidad Autónoma en la que residía
el causante, y en la que se encontraban diversos
inmuebles, por tratarse de un no residente.
Durante el extenso plazo de tramitación del
procedimiento para la liquidación del ISyD, no se
notificó al sujeto pasivo la existencia de un recurso ante
el TJUE contra el Reino de España en relación con el
ISyD por incumplimiento del Derecho de la Unión
Europea que le afectaba directamente.
Con posterioridad a la liquidación del impuesto, el TJUE
resolvió el recurso antes mencionado, declarando que
las diferencias de trato fiscal del ISyD en función de la
residencia de los obligados tributarios, mermaba la libre
circulación de capitales y por tanto era contrario al
Derecho de la Unión Europea. Pues bien, en el caso
examinado, al encontrarnos ante un acto administrativo
firme, ya que la liquidación no fue recurrida en ninguna
de las vías disponibles, la Administración se negó a la
aplicación de las disposiciones contenidas en la
Sentencia del TJUE.
No obstante, dado que el incumplimiento del Derecho
Comunitario deriva de una sentencia del TJUE, la AN
considera que debe centrarse la cuestión principal en la
aplicabilidad del artículo 217 de la LGT que dispone la
nulidad de los actos administrativos que lesionen
derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
De esta manera, la AN, haciendo especial referencia a la
Sentencia del TJUE en el caso “Kühne & amp; Heitz NV”
(asunto C-453/00), concluye, aclarando así la cuestión
suscitada, que la aplicación errónea del Derecho de la
Unión Europea como consecuencia de una sentencia del
TJUE tiene perfecto encaje en el citado artículo 217 de
la LGT.
IV. TEAC
Resolución del TEAC de 14 de febrero de
2019 (R.G. 4860/2016): el requisito formal
de mención en la Memoria de las cuentas
anuales es un requisito esencial en el caso
del diferimiento por reinversión, pero no lo es
en el caso de deducción por reinversión, en el
que la falta dicha mención resulta subsanable
con ocasión de la presentación de la
correspondiente declaración o de la
aprobación de las cuentas anuales del
referido ejercicio
En el caso de la Resolución, la Inspección procedió a la
regularización de la declaración del Impuesto sobre
Sociedades del obligado tributario correspondiente al
ejercicio 2010, por considerar improcedente la
aplicación de la deducción por reinversión de beneficios
extraordinarios. La improcedencia de la deducción viene
motivada por el incumpliendo de los requisitos exigidos
en el artículo 42.10 del Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el
cual establece la obligación de inclusión en la Memoria
de las cuentas anuales del importe de la renta acogida a
la deducción y la fecha de reinversión.
Por su parte, el obligado tributario alega que la
procedencia de la aplicación de la deducción ha
quedado suficientemente acreditada en la declaración
del IS teniendo en cuenta que tal deducción fue objeto
de consignación en el Anexo de información adicional
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 15 de 26
“Ajuste y Deducciones del modelo 200 del Impuesto
sobre Sociedades”, información que coincide con la que
debe constar en la Memoria de las cuentas anuales.
Adicionalmente, el obligado tributario alega que además
reformuló cuentas anuales en 2016 a fin de subsanar
esta situación.
Disconforme el interesado con el acuerdo de
liquidación, interpuso reclamación económico-
administrativa ante el TEAR, que confirma la
regularización inspectora respecto de la aplicación de
la deducción por reinversión de beneficios por
incumplimiento del requisito formal previsto en el
artículo 42.10 del TRLIS.
Por su parte, el TEAC resuelve en línea con la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que,
si bien la inclusión en la Memoria es un requisito
esencial en el caso del diferimiento por reinversión
previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no lo es
en el caso de la deducción por reinversión, en el que la
falta de constancia en la Memoria resulta subsanable
con ocasión de la presentación de la correspondiente
declaración o de la aprobación de las cuentas anuales
del referido ejercicio.
De esta manera, el TEAC estima la pretensión del
obligado tributario, con base en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, la cual establece que los defectos
formales en sí mismos considerados, no pueden traer
como consecuencia la pérdida de un beneficio fiscal si,
en cualquier caso, mediante su subsanación, se
comprueba la acreditación de dicho beneficio.
V. Consultas DGT
Destacamos las siguientes consultas emitidas por la
Dirección General de Tributos (DGT):
Consulta V0171-19, de 28 de enero:
aplicación del tipo de IVA super-reducido del
4% en la adquisición de viviendas por
entidades dedicadas al arrendamiento de
viviendas y SOCIMIS
La consultante es una entidad SOCIMI que está
considerando invertir en inmuebles de carácter
residencial a través de entidades acogidas al régimen
especial de entidades dedicadas al arrendamiento de
viviendas (“régimen EDAV”) del capítulo III, Título VII de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
Se consulta sobre la aplicación del tipo super-reducido
del 4% previsto por la Ley 37/1992, del Impuesto sobre
el Valor Añadido (LIVA) para ciertas adquisiciones de
activos inmobiliarios de carácter residencial por
entidades acogidas al régimen EDAV.
En primer lugar la DGT recuerda, como ya había
manifestado en otras contestaciones, que cuando se
produzca la adquisición de viviendas por parte de la filial
EDAV, aunque no se cumplan todos los requisitos para
aplicar el mencionado régimen fiscal especial, la
transmitente podrá aplicar el tipo super-reducido del 4%
siempre que la filial EDAV “tenga la intención,
confirmada por elementos objetivos que deberán
concurrir a la fecha de adquisición, de dedicar las
viviendas que adquiera en el año siguiente al
arrendamiento y vaya a tener derecho a la bonificación
establecida en el apartado 1 del artículo 49 de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades respecto de las rentas
que vaya percibir del referido arrendamiento”.
En segundo lugar, la DGT considera que , si una vez
aplicado el tipo super-reducido del 4% en la adquisición
de las viviendas, la filial-EDAV pasa a tributar por un
régimen distinto (por ejemplo, régimen SOCIMI), no
procederá la rectificación del tipo impositivo del 4%,
siempre que dichas viviendas permanezcan arrendadas
por un plazo de tres años, y que, además, en ese plazo
de tres años, las rentas derivadas de dicho
arrendamiento lleguen a tener derecho a la bonificación
prevista en el Impuesto sobre Sociedades.
Por el contrario, procederá dicha rectificación en IVA si
el cambio de régimen tributario se produce antes de que
finalice el periodo impositivo en el que la filial EDAV
comunicó a la Administración tributaria la opción por el
régimen de EDAV. De acuerdo con la DGT, con
independencia de que se mantengan arrendadas
durante un plazo de tres años, esta rectificación debe
producirse toda vez que las rentas derivadas del
arrendamiento no van a poder disfrutar de la citada
bonificación del Impuesto sobre Sociedades.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 16 de 26
VI. BEPS
El Congreso de los Diputados autoriza la
firma del convenio multilateral para
implementar las medidas BEPS y remite el
texto al senado para su aprobación
El pasado 21 de febrero el pleno Congreso de los
Diputados ha concedido la autorización ad referéndum
al Gobierno para la ratificación del texto del convenio
multilateral BEPS así como como las declaraciones y
reservas formuladas al respecto.
El texto se encuentra pendiente de autorización por el
Senado. Es necesario seguir el proceso parlamentario a
la vista de la convocatoria de Elecciones generales.
La OCDE celebra una consulta pública sobre
los desafíos que plantea la economía digital y
los documentos publicados al respecto
recientemente
El pasado 13 y 14 de marzo, la OCDE celebró la
consulta pública donde se analizó el documento
sometido al trámite de consulta pública en el que se
exploraban en detalle las diferentes propuestas
contenidas en la Policy note de la OCDE, así como los
más de 200 comentarios recibidos al respecto del
mismo. La Policy note fue comentada en nuestro
anterior boletín.
A grandes rasgos, si bien existen diferentes opiniones
de cada una de las partes interesadas, se acordó seguir
avanzando durante 2019 y 2020 en las propuestas de
adaptación del sistema fiscal tradicional a los desafíos y
particularidades de una economía digitalizada.
EY tuvo la oportunidad de participar en dichas
reuniones así como de presentar comentarios al
respecto de las propuestas sometidas a debate.
Para una mayor información sobre todo lo anterior,
pueden consultar las siguientes alertas fiscales
publicadas por EY:
Consulta pública
Policy note
VII. Convenios para evitar la doble
imposición y MLI
El Congreso de los Diputados aprueba el MLI
El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados
aprobó la Convención Multilateral para implementar el
Tratado fiscal relativo a las medidas preventivas BEPS
(“MLI”). La entrada en vigor del MLI, producida la
ratificación del mismo, se producirá tras la conclusión
de un periodo de tres meses producido el depósito del
tratado ratificado en la OCDE. En términos generales, el
MLI opera como un tratado multilateral cuyo objetivo es
implementar las medidas BEPS de una manera
homogénea y coherente.
Incluye normativa en relación con los híbridos (Acción 2
BEPS), cláusulas anti-abuso (Acción 6 BEPS), expansión
del concepto de establecimiento permanente (Acción 7
BEPS) y medidas sobre arbitraje y resolución de
conflictos (Acción 14 BEPS).
Una vez en vigor, el MLI tendrá efectos en aquellos CDI
que dos jurisdicciones que hayan ratificado el MLI hayan
identificado como convenios cubiertos, es decir, que
haya un “match”. En el caso de España, entre los
convenios cubiertos se destacan el CDI con Alemania,
los Estados Unidos, Francia, Luxemburgo y Reino Unido.
Asimismo, cabe destacar que no se consideran
convenios cubiertos aquellos CDIs suscritos con China,
Dinamarca, Japón, Noruega, Países Bajos, Suecia,
Timor, Rumania y Ucrania.
España y Perú anuncian reinicio de las
negociaciones para la firma de un CDI
De acuerdo con una declaración conjunta publicada por
España y Perú en día 28 de febrero de 2019, ambos
países se comprometen a acelerar las negociaciones
para la firma de un Convenio de doble imposición
(“CDI”) entre ambos países. De acuerdo con
declaraciones del ministro de Economía y Finanzas
peruano la negociación se reanudará en el mes de abril.
España y Perú ya suscribieron un CDI en 2006, si bien
éste nunca llegó a entrar en vigor.
http://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/C/BOCG-12-C-104-3.PDFhttp://www.congreso.es/l12p/e9/e_0095076_n_000_m.pdfhttp://www.congreso.es/l12p/e9/e_0095076_n_000_m.pdfhttps://www.oecd.org/tax/beps/public-consultation-document-addressing-the-tax-challenges-of-the-digitalisation-of-the-economy.pdfhttp://www.oecd.org/tax/beps/policy-note-beps-inclusive-framework-addressing-tax-challenges-digitalisation.pdfhttps://www.ey.com/Publication/vwLUAssets/ey-oecd-centre-for-tax-policy-and-administration/$File/ey-oecd-centre-for-tax-policy-and-administration.pdfhttps://www.ey.com/gl/en/services/tax/international-tax/alert--oecd-hosts-public-consultation-on-document-proposing-significant-changes-to-the-international-tax-systemhttps://www.ey.com/Publication/vwLUAssets/ey-ocde-impulsa-nuevo-consenso-fiscal-global-para-adaptar-sistema-economia-digitigalizada-beps/$FILE/ey-ocde-impulsa-nuevo-consenso-fiscal-global-para-adaptar-sistema-economia-digitigalizada-beps.pdf
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 17 de 26
Aprobado el CDI entre España y Rumanía
El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados
aprobó el CDI entre España y Rumanía, tras la
aprobación por el Senado el 28 de noviembre de 2018,
que una vez en vigor reemplazará al actual que data de
1979.
A grandes rasgos, cabe destacar los siguientes aspectos
del nuevo CDI:
► Se modifica la definición de EP regulada en el
artículo 5 del CDI para incluir una definición de
agente dependiente más severa, de acuerdo con el
entorno fiscal post-BEPS;
► Se introduce en el artículo 6 del CDI una cláusula
anti-abuso según la cual las ganancias de capital
derivadas de una enajenación de acciones o
participaciones que otorguen, directa o
indirectamente, a su propietario derechos sobre
inmuebles, pueden someterse a imposición en el
Estado en el cual esté situado el bien inmueble;
► Se establece un tipo de gravamen de 5% cuando el
perceptor de los dividendos sea su beneficiario
efectivo. No obstante, cuando el beneficiario efectivo
sea una sociedad residente del otro Estado y,
además, posea directa o indirectamente y durante
más de un año al menos el 10% del capital social de
la entidad que realiza la distribución, los dividendos
se consideran exentos. Este mismo tratamiento es
aplicable a dividendos percibidos por planes de
pensiones; y
► Se reduce el tipo de gravamen aplicable al importe
bruto de los intereses y cánones pagados de un 10%
bajo el antiguo CDI a un 3%.
Finalmente, cabe señalar que España ha optado por no
considerar dicho CDI como un convenio cubierto a
efectos del MLI.
Aprobación del CDI suscrito entre España y
Cabo Verde
El 21 de febrero de 2019, el Congreso de los Diputados
aprobó el CDI suscrito entre España y Cabo Verde cuyas
disposiciones siguen, en general, el Modelo de la OCDE
de 2014. Este CDI se ha considerado como un convenio
cubierto por España a efectos del MLI. Para más
detalles, ver el Boletín de febrero de 2019.
El Consejo de Ministros aprueba un acuerdo
fiscal internacional entre Reino Unido y
España en relación con Gibraltar
El 15 de marzo de 2019, el Consejo de Ministros aprobó
un acuerdo fiscal internacional entre Reino Unido y
España en relación con Gibraltar, en el que se recogen
determinados aspectos, entre los que destacan:
► En lo relativo a la determinación de la residencia de
las entidades establecidas y gestionadas en
Gibraltar, o reguladas por su legislación, se
considerarán residentes en España siempre y
cuando:
► La mayoría de sus activos, directa o
indirectamente poseídos, estén situados en
España o consistan en derechos que deban
ejercitarse en territorio español.
► La mayoría de los ingresos obtenidos deriven
de fuente española, de acuerdo con el artículo
13 de la Ley del Impuesto de los No Residentes
española.
► La mayoría de las personas a cargo del control
efectivo de la compañía sean residentes en
España.
► La mayoría de las participaciones en el capital
estén controladas directa o indirectamente por
personas o cualquier otro tipo de entidades
residentes en España.
► Los dos últimos apartados enunciados
anteriormente no aplicarán a ninguna entidad
establecida en Gibraltar antes del 16 de noviembre
de 2018, que el 31 de diciembre de 2018,
cumpliendo con los dos primeros apartados,
cumplan lo siguiente:
► Tenga un lugar fijo de negocios a través del
cual total o parcialmente se desarrolla la
actividad en Gibraltar, con un número
adecuado de empleados y recursos en relación
con los ingresos generados.
► Esté efectivamente sujeta al pago de impuesto
sobre sociedades en Gibraltar.
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 18 de 26
► Haya operado desde la fecha de su
establecimiento hasta el 31 de diciembre de
2018 en o desde Gibraltar, sin interrupción o
cambio de actividad desde el 1 de enero de
2011.
► Más del 75% de sus ingresos del período fiscal
inmediatamente anterior al 31 de diciembre de
2018 proceda de fuentes gibraltareñas.
► Menos de los siguientes importes procedan de
fuente española:
► 5% para personas jurídicas, entidades o
cualquier otra corporación cuya
facturación exceda de 6 millones de
euros.
► 10% para personas jurídicas, entidades o
cualquier otra corporación cuya
facturación exceda de 3 millones de
euros, pero no 6 millones de euros.
► 15% para personas jurídicas, entidades o
cualquier otra corporación cuya
facturación no exceda de 3 millones de
euros.
► Las personas jurídicas, entidades o cualquier otro
tipo de corporación española cuya residencia sea
trasladada a Gibraltar después de la fecha de
entrada en vigor de dicho acuerdo, mantendrán su
residencia fiscal exclusivamente en España.
En cuanto a la corrección de la doble imposición, las
autoridades competentes eliminarán, en caso de
considerarlo oportuno, la doble tributación de
acuerdo con la normativa interna correspondiente.
VIII. Otras cuestiones de interés
La Comisión Europea pide a España que
elimine la diferencia de trato en las plusvalías
derivadas de la transmisión de acciones para
residentes en Noruega, Islandia y
Liechtenstein
El pasado 7 de marzo de 2019, la CE envió una carta
de emplazamiento formal a España solicitando que
elimine el tratamiento fiscal discriminatorio a las
plusvalías procedentes de la transmisión de acciones
para los contribuyentes residentes en Noruega,
Islandia y Liechtenstein.
La norma española establece una exención para las
plusvalías obtenidas por residentes en España y en la
UE derivadas de la venta de acciones, cuando se
cumplan determinadas condiciones, excluyendo en
dicha exención a los residentes de Noruega, Islandia
y Liechtenstein, estados de la AELC que participan en
el EEE.
La CE considera que esta diferencia de trato
restringe la libertad de establecimiento, así como, la
libre circulación de capitales (arts. 63 TFUE y 40 del
Acuerdo EEE), e insta a España a eliminarla o
presentar observaciones ante la CE.
A este respecto, las autoridades españolas, disponen
de un plazo dos meses para actuar, o presentar sus
observaciones. En caso de que España no actuara o
las observaciones fueran insuficientes, la CE podría
enviar un dictamen motivado a las autoridades
españolas.
La Comisión Europea pide a España que
elimine la diferencia de trato en los
rendimientos derivados del arrendamiento de
inmuebles destinados a vivienda por parte de
personas físicas no residentes
El pasado 7 de marzo de 2019, la CE envió una carta
de emplazamiento formal a España, solicitando la
eliminación trato fiscal discriminatorio para los no
residentes en relación con los ingresos derivados del
alquiler de viviendas.
La legislación española, establece una reducción del
60% en los rendimientos netos obtenidos por el
alquiler de bienes inmuebles utilizados por el
arrendatario como vivienda. Esta reducción resulta
aplicable a las personas físicas residentes fiscales en
España, pero no se extiende a los no residentes.
La CE entiende que esta diferencia de trato es
discriminatoria y restringe la libre circulación de
capitales (art. 63 TFUE), e insta a España a eliminarla
o presentar observaciones ante la CE.
A este respecto, las autoridades españolas, disponen de
un plazo dos meses para actuar, o presentar sus
Boletín de Actualización Fiscal | Marzo 2019| Número 85 Página 19 de 26
observaciones. En caso de que España no actuara o las
observaciones fueran insuficientes, la CE podría enviar
un dictamen motivado a las autoridades españolas.
La Comisión Europea inicia un procedimiento
de investigación formal a Luxemburgo por
una posible ayuda de estado en los tax
rulings concedidos a una filial luxemburguesa
de un grupo finés
El pasado 7 de marzo de 2019, la CE anunció la
apertura de una investigación con el objetivo de
examinar si los tax rulings concedidos por las
autoridades fiscales luxemburguesas en 2009, 2012
y 2013 a la filial luxemburguesa de un grupo finés
pueden constituir una ayuda estatal.
La filial luxemburguesa lleva a cabo actividades de
financiación intragrupo, por medio de las cuales,
recibe préstamos sin intereses (IFLs) concedidos por
una filial irlandesa del mismo grupo, que luego son
utilizados para financiar a otras empresas del grupo a
través de préstamos con intereses.
Los citados tax rulings permiten la deducibilidad de
los "pagos ficticios de intereses" de los IFLs en la
base imponible. Según Luxemburgo, estos gastos por
intereses corresponden a los pagos de intereses que
un tercero independiente habría exigido sobre un
préstamo.
Sin embargo, la realidad es que la filial
luxemburguesa no paga dichos intereses y, como
resultado fruto de estos tax rulings, el beneficio a
efectos fiscales es menor.
La CE alberga dudas sobre si el tratamiento fiscal
previsto en los tax rulings puede ser justificado y ha
considerado, preliminarmente, que Luxemburgo puede
haber aceptado un ajuste unilateral a la baja en la base
imponible de la entidad luxemburguesa, que puede
conceder a la empresa una ventaja selectiva, ya que
permitiría al grupo pagar menos impuestos que otras
empresas o grupos cuyas transacciones se valorasen a
condiciones de mercado, lo cual implicaría que se trata
de una Ayuda de Estado.
Se aprueba una nueva reforma fiscal en
Nicaragua que modifica el pago mínimo
definitivo de impuesto sobre la renta
El 28 de febrero de 2019 se publicó en el Diario Oficial
de Nicaragua y entró en vigor la Ley 987 por la que se
modifica el pago mínimo definitivo del impuesto sobre la
renta (“AMT”).
De acuerdo con las modificaciones, el AMT se
incrementa desde el 1% del total de ingresos brutos
anuales a:
► 3% para los grandes contribuyentes, excepto para
aquellos que se dediquen a la actividad pesquera en
la costa caribeña, para los que se incrementa hasta
el 2%;
► 2% para los principales contribuyentes; y
► Se mantiene la misma tasa para el resto de
contribuyentes.
El impuesto sobre la renta debe declararse de manera
anticipada mediante pagos mensuales, calculados sobre
el ingreso bruto mensual, de los cuales se deducirán las
retenciones mensuales practicadas sobre los ingresos
del contribuyente.
La totalidad final de impuesto sobre la renta final sigue
siendo la cuantía mayor de los dos siguientes umbrales:
► El AMT definitivo del impuesto sobre la renta; o
► El impuesto sobre la renta determinado al final del
período impositivo.
Finalmente, la Ley 987 introduce una cláusula anti-
abuso para la aplicación del régimen de impuesto sobre
la renta, cuyo fin es evitar que los contribuyentes
dividan sus operaciones con la intención de reducir su
ingreso bruto, aplicando así una tasa menor.
El Parlamento belga aprueba ciertas medidas
con implicaciones fiscales que afectan a la
Ley de sociedades, en particular, un criterio
divergente para determinar la residencia
societaria y fiscal de una compañía
El 28 de febrero de 2019, el Parlamento belga aprobó
un Proyecto de Ley por el cual se suprime el antiguo
sistema de determinación de la nacionalidad de una
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compañía en base al lugar de localización de su sede
central.
A partir de esta reforma, cualquier compañía cuyo
domicilio social esté situado en dicho país deberá aplicar
la normativa belga, con independencia de dónde lleve a
cabo sus operaciones. A pesar de ello, es importante
tener en cuenta que, a efectos del Impuesto sobre
Sociedades, una compañía solo podrá ser considerada
como residente belga si su sede central, esto es, su
sede de dirección efectiva está situada en Bélgica. En
este caso, la compañía quedará sujeta a tributación por
el criterio de renta mundial.
Grecia prevé una reducción del tipo del
impuesto sobre beneficios y de la retención
aplicable a los dividendos
El 14 de marzo de 2019, se publicó en el Boletín Oficial
del Estado griego un suplemento a un Proyecto de Ley
en el cual se reducen el tipo impositivo del impuesto
sobre sociedades aplicable a los dividendos, así como el
tipo de retención sobre éstos, de un 15% a un 10%.
Estos nuevos tipos aplicables sobre aquellos ingresos
generados a partir de 2019.
La nueva Ley de Presupuestos de Hong Kong
prevé la introducción de ciertos incentivos
fiscales para aquellas entidades cuya sede
central se encuentre allí establecida
El 27 de febrero de 2019, se publicó en Hong Kong la
Ley de Presupuestos aplicable al año 2019 que incluye
una serie de medidas fiscales entre las que destacan:
► La posible introducción de beneficios fiscales para
aquellas entidades que localicen en Hong Kong su
sede central (“RHQ”). El objetivo es incrementar la
competitividad de la ciudad para atraer a un mayor
número de multinacionales.
► La creación de mayores incentivos fiscales en
forma de deducciones para atraer más inversión de
I+D a Hong Kong. Bajo la nueva ley, los primeros
HK$2 millones por gastos en I+D incurridos a partir
del 1 de abril de 2018 se beneficiarán de una
deducción fiscal adicional del 300%, mientras que el
resto podrá gozar de una deducción del 200%.
El Gobierno de Nueva Zelanda trabaja en la
introducción de un nuevo impuesto sobre los
servicios digitales que afectará a aquellas
entidades altamente digitalizadas
Si bien hasta mayo de 2019 no se prevé que se publique
la consulta, el Gobierno de Nueva Zelanda planea
introducir un nuevo impuesto que grave la prestación de
servicios digitales, cuya aplicación se produzca a partir
de 2020.
El Gobierno ha atribuido a un Grupo de Trabajo
Independiente la revisión del sistema fiscal nacional, el
cual a su vez ha recomendado la aplicación de este
impuesto como una medida provisional en vista de que
otros países trascendentales, como Australia, se
muevan en la misma dirección, así como de que se
asegure que el coste del impuesto no se traslada
directamente a los consumidores.
La temporalidad de la medida se prevé hasta que no se
alcance un acuerdo más amplio con la OCDE que asiente
el marco internacional del impuesto sobre la renta.
Pese a que no se han especificado aún los rasgos
concretos del impuesto, el Primer Ministro ha indicado
que el modelo a considerar rondará previsiblemente el
2-3% de las ventas.
Aunque tampoco se ha detallado cuáles serán las
empresas concretamente afectadas, el Ministro de
Finanzas ha indicado que afectará a las compañías
altamente digitalizadas, así como aquellas que pres