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DECRETO 917 DE 1999 PRESENTADO POR: ANGELA QUINTERO

Decreto real[1]

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Page 1: Decreto real[1]

DECRETO 917 DE 1999

PRESENTADO POR:

ANGELA QUINTERO

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ARTICULO 1º:

CAMPO DE APLICACION.

Se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores publico, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la perdida de la capacidad laboral de cualquier origen

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ARTICULO 2º:

DEFINICIONES DE INVALIDEZ, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, CAPACIDAD LABORAL Y

TRABAJO HABITUAL.

a) Invalidez:

b) Incapacidad permanente parcial:

Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m s de su capacidad laboral.

Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.

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c) Capacidad Laboral:

d) Trabajo Habitual

Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.

Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.

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ARTICULO 3º

FECHA DE ESTRUCTURACION O DECLARATORIA DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una perdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los ex menes clínicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.

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ARTICULO 4o.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACION DE LA INVALIDEZ Y LA FUNDAMENTACION DEL DICTAMEN.

Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientan por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado

a) DIAGNOSTICO CLINICO

b) PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

c) CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ

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ARTICULO 5o.

DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

La determinación de la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial, la realizan:

1. Las Administradoras de Riesgos Profesionales

2. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS),

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ARTICULO 6o. CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

Corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes deben conocer de los siguientes asuntos:

a) La calificación y revisión de la perdida de la capacidad laboral y la incapacidad permanente parcial, en caso de controversia.

b) La calificación del origen, el grado, la fecha de estructuración y la revisión del estado de invalidez.

c) La calificación del origen del accidente y de la enfermedad, con base en la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1295 de 1994 y demás normas reglamentarias, en caso de controversia.

d) La calificación del origen de la muerte en caso de controversia.

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ARTICULO 7o. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE

INVALIDEZ.

Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrá n en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera:

a) DEFICIENCIA:

b) DISCAPACIDAD:

c) MINUSVALIA:

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ARTICULO 8o. DISTRIBUCION PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS

PARA LA CALIFICACION TOTAL DE LA INVALIDEZ.

Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la perdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:

CRITERIO PORCENTAJE (%)

• Deficiencia 50 %

• Discapacidad 20 %

• Minusvalía 30 %

Total 100 %

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ARTICULO 9o.

INSTRUCCIONES GENERALES PARA LOS CALIFICADORES.

La calificación de la perdida de capacidad laboral del individuo deber  realizarse una vez se conozca el diagnostico definitivo de la patóloga, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aun sin terminar los mismos, exista un concepto medico desfavorable de recuperación o mejora.

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MANUAL 1. El primero trata sobre las Deficiencias. Consta de catorce (14) Capítulos que corresponden a la evaluación del daño o ausencia parcial o total de los diferentes sistemas orgánicos. Contiene una serie de criterios y tablas especiales de valores para calificar el daño ocasionado;

2. El Segundo trata sobre las Discapacidades, desglosadas en siete (7) categorías, que incluyen el nivel complementario de gravedad

3. El Tercero, define siete (7) categorías de minusvalías.

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CATEGORIAS

a) para las deficiencias:

El grado de deficiencia a que se refiere el Libro Primero y que se relaciona con los sistemas orgánicos, se expresa en porcentajes de perdida funcional (deficiencia global). Para facilitar el ejercicio del calificador o de las Juntas Calificadoras, contiene una serie de tablas de valores por órganos o sistemas, de las cuales se pueden sustraer los valores correspondientes a este componente. Sin embargo, en aquellos casos en que se encuentren afectados dos o m s órganos o sistemas, los valores parciales de las respectivas deficiencias globales deben ser combinados según la siguiente formula:

A + (50 – A) B

100%

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b) Para las Discapacidades: para el caso de la determinación del valor de la discapacidad, se procede a realizar una suma de todas las discapacidades. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de la discapacidad que debe registrarse.

c) Para las Minusvalías: para la determinación del valor de la minusvalía se deber  evaluar el estado del paciente en cada una de las categorías de escala asignadas, a cada una de la Minusvalías. En cada una de ellas se registra el mayor valor (son excluyentes) y luego se suma cada una de ellas. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de la minusvalía que debe registrarse.

d) Para la calificación integral: Para obtener la calificación integral final del grado de perdida de la capacidad laboral de la persona, de conformidad con las especificaciones de este manual y sus tablas, se suman aquellos porcentajes correspondientes a los valores de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que el calificador legal asigna a cada una de ellas.

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ARTICULO 10. INSTRUCCIONES PARA MEDICOS INTERCONSULTORES.

Para la determinación de la perdida de la capacidad laboral, los calificadores deben disponer de los antecedentes tecnico-medicos objetivos sobre las patologías en estudio. Estos antecedentes los proporcionan los médicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-medico correspondiente con los siguientes requisitos.

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ARTICULO 11. DE LAS NORMAS DE INTERPRETACIÓN DEL MANUAL

Para la comprensión del presente Manual se aplicarán las siguientes normas de interpretación:

1. Las palabras se utilizarán en su sentido natural y obvio, o con el significado que se tenga en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

2. Los términos de contenido técnico se utilizarán con el sentido que tienen en su respectiva disciplina.

3. Las definiciones y conceptos establecidos en el manual, se interpretará dentro del contexto y con el propio sentido definidos en él.

4. Cuando una patología o diagnóstico no aparezca en el texto del presente Manual, o no se pueda homologar al mismo, se acudirá a la interpretación dada en instrumentos similares de otros países o de organismos internacionales, tales como la Comisión de Expertos de la OIT, el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la OMS y el Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana AMA.

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RESOLUCIÓN NÚMERO 2569

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RESOLUCIÓN NÚMERO 2569

SEPTIEMBRE 1 DE 1999 PRESENTADO POR:

NANCY ESTEPA

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RESOLUCIÓN NÚMERO 2569 SEPTIEMBRE 1 DE 1999

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS

EVENTOS DE SALUD EN PRIMERA INSTANCIA, DENTRO DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

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CAPITULO I

• ARTICULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN

Las disposiciones de la presente Resolución se aplican a todas las personas naturales y jurídicas que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en especial a las Entidades Promotoras de Salud, a las Administradoras del Régimen Subsidiado, a las Entidades de Medicina Propagada, a las Entidades Adaptadas,

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• ARTICULO 2º. OBJETIVOS DEL PROCESO PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS DE SALUD, EN PRIMERA INSTANCIA.

Establecer los mecanismos para que las instituciones prestadoras de servicios de salud, y en general los prestadores de servicios de salud a que se refiere el artículo 1o. de la presente resolución, califiquen en primera instancia el origen del accidente, la enfermedad y la muerte.

El sistema para la calificación del origen de los eventos de salud, en primera instancia, es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos indispensables que deben cumplir las instituciones, entidades y personas integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para garantizar a los trabajadores dependientes, independientes y del sector informal de la economía, la idónea calificación del origen de los eventos de salud.

• ARTICULO 3º. ORGANIZACIÓN DEL PROCESO PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS EVENTOS DE SALUD, EN PRIMERA INSTANCIA.

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CAPITULO II

• ARTICULO 4º.

DEL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN.

Las Prestadoras de Servicios de Salud tienen la obligación de expedir la reglamentación interna, de manera que en forma idónea orienten la calificación del origen de los eventos de salud, con base en lo establecido en el capítulo IV de la presente Resolución, quienes están obligadas a cumplir con los siguientes requisitos, para lograr en forma adecuada el proceso para la calificación del origen:

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CAPITULO III.ARTICULO 5. DEL PROCESO PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN.

Las Entidades Promotoras de Salud y las que se asimilen, tienen la obligación de expedir la reglamentación interna y de disponer los ajustes indispensables con el propósito de garantizar el desarrollo y puesta en funcionamiento del proceso para la calificación y el registro del origen de los eventos de salud

ARTICULO 6º. OBLIGACIONES

Las entidades promotoras de salud y las que se asimilen, dentro del proceso para la calificación del origen, deberán tener en cuenta las siguientes:

a) Conformar una dependencia técnica, propia o contratada, ó asignar a un grupo interdisciplinario de profesionales capacitados, encargados de asumir la responsabilidad de iniciar el proceso de calificación del origen de los eventos de salud de sus trabajadores afiliados. Este grupo deberá ser liderado por un médico especialista en Medicina del Trabajo, Medicina laboral o en Salud Ocupacional.

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b) Establecer los mecanismos técnicos y administrativos para la recolección de datos clínicos, ambientales o epidemiológicos que le den soporte técnico al estudio del origen de los eventos de salud, que lo requieran.c) Apoyar el desarrollo de un programa de capacitación dirigido a su red de prestadoras de servicios de salud, sobre los elementos básicos de medicina del trabajo y los protocolos ó guías para el diagnóstico de las enfermedades profesionales. d) Garantizar la existencia de los protocolos ó guías para el diagnóstico de las enfermedades profesionales en los consultorios médicos y la información a los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, que guíe la sospecha y genere una demanda inducida para desarrollar acciones preventivas y la detección temprana de las enfermedades de origen profesional.e) Establecer e indicar sobre los procedimientos para la remisión e interconsulta de los eventos de salud de origen ocupacional, entre la Institución Prestadora de Servicios de Salud y la Entidad Promotora de Salud y las que se asimilen como tal, en especial con las prestadoras de bajo nivel de complejidad.

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e) Establecer para los pensionados por vejez y los trabajadores independientes que se han expuesto en su vida laboral a factores de riesgo que puedan llegar a generar alguna enfermedad profesional, que pueda manifestarse o aparecer durante la desvinculación al sistema general de riesgos profesionales, un protocolo ó guía f) Enviar en forma trimestral los reportes de los eventos de salud de origen ocupacional, con los análisis epidemiológicos de prevalencia e incidencia, a las direcciones territoriales de salud. 

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CAPITULO IV. 

ARTICULO 7º. CRITERIOS DIAGNÓSTICOS PARA CALIFICAR EL ORIGEN PROFESIONAL

La calificación del origen profesional de las enfermedades debe sustentarse en la historia clínica que soporte clínica y para clínicamente el diagnóstico médico y en los antecedentes laborales, que permitan conocer la exposición a los factores de riesgo en las diversas ocupaciones u oficios, en los cuales se ha desempeñado el trabajador

ARTICULO 8º. CRITERIOS DIAGNÓSTICOS PARA CALIFICAR EL ORIGEN COMUN

la calificación de la enfermedad será de origen común cuando no exista relación de causa efecto entre los factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo, actual o anteriores, con la enfermedad diagnosticada. La base para determinar esta calificación se fundamentará en lo siguiente:

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a) Que en el examen médico pre ocupacional practicado por la empresa se haya detectado y registrado el diagnóstico de la enfermedad en cuestión.

b) Que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad, de acuerdo con las mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos.ARTICULO 9º. EVENTOS SIMULTANEOS: 

La existencia simultánea de una enfermedad de origen profesional con otra de origen común, no negará la existencia de cada uno de los eventos.

La existencia de alteraciones funcionales, bioquímicas o morfológicas que puedan ser causadas simultáneamente por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional, no será causal para negar el origen profesional del evento de salud.

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ARTICULO 10º. INDICIO PARA CALIFICAR EL ORIGEN DE ACCIDENTES DE TRABAJO: 

Cuando al calificarse el origen de un accidente no se haya presentado el reporte patronal del accidente de trabajo, el concepto emitido por el trabajador, o su acompañante, servirá como indicio para calificar el origen. La Entidad Promotora de Salud solicitará al empleador su reporte oficial, que deberá presentar en un plazo no superior a diez (10) días hábiles. 

CAPITULO VSOPORTE TÉCNICO

ARTICULO 11º. 

Para la adecuada y oportuna calificación del origen de las enfermedades de los trabajadores y la construcción del soporte técnico para las instituciones prestadoras y entidades promotoras de salud y las que se asimilen como tal, y para otras instancias de calificación del origen, los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, están obligados a realizar como mínimo los siguientes procedimientos: 

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a) Registro individual de monitoreo biológico que contenga las pruebas clínicas, para clínicas y complementarias, en relación con los factores de riesgo del trabajo, según su severidad.

b) Definición de los criterios para la realización de los exámenes de ingreso (pre ocupacional) para cada puesto de trabajo, incluyendo el resumen de la historia c) Programación de exámenes periódicos, pruebas clínicas, para clínicas o complementarias a cada trabajador según el comportamiento histórico, estadístico o estimado de los factores de riesgo. d) Definición de los criterios para la realización de los exámenes de retiro para cada puesto de trabajo.

e) Reservar, custodiar y conservar las historias clínicas de los exámenes médicos de ingreso, periódicos, de retiro, u otros, así como los datos de monitoreo ambiental, por un periodo mínimo de 20 años. En las empresas en las cuales se manejen sustancias cancerígenas, teratógenas o mutágenas, las historias clínicas y los datos de monitoreo ambiental se conservarán por un periodo de 40 años. f) Elaborar un resumen de los datos clínicos y para clínicos, en el momento en el cual un trabajador se retira de la empresa, con destino a la nueva vinculación laboral, sin perjuicio de la responsabilidad de conservar los archivos por los periodos definidos en el literal anterior. 

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CAPITULO VI.

ARTICULO 12º. DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y LOCALES DE SALUD.

Organizar y ejecutar un programa específico de capacitación para los médicos internos, rurales y residentes, sobre medicina del trabajo, con el apoyo técnico del Ministerio de Salud, y operativo, de los Comités Seccionales y Locales de Salud Ocupacional.ARTICULO 13º. DE LAS SOCIEDADES CIENTIFICAS MEDICAS.

Las Sociedades o Asociaciones científicas médicas reconocidas legalmente por el Ministerio de Salud, atenderán en la temática de su competencia, las solicitudes que ha bien consideren las Entidades Promotoras de Salud o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para soportar técnicamente la definición de la calificación del origen de los eventos de salud, en primera instancia. 

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CAPITULO VII

ARTICULO 14º. DEL SISTEMA DE REGISTRO

Todas las instituciones del país que legalmente están obligadas a calificar el origen de los eventos de salud, deben reportar los eventos de origen ocupacional a las direcciones territoriales de salud de su jurisdicción.

ARTICULO 15º. PLAZOS: 

Los empleadores tienen un plazo máximo de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de información requerida como soporte técnico, para precisar la calificación del origen de los eventos de salud. 

ARTICULO 16º. TRANSICION.

Las entidades promotoras de salud, instituciones prestadores de servicios de salud y las que se asimilen, al igual que las direcciones territoriales de salud deberán realizar los ajustes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, dentro del termino de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.

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ARTICULO 17. SANCIONES.

Las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadores de servicios de salud, y los demás integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, que incumplan lo establecido en la presente resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 18. VIGENCIA.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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GRACIAS POR SU ATENCION