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DERECHO PRIVADO DERECHO CIVIL Y DERECHO COMERCIAL 1

DERECHO CIVIL & DERECHO COMERCIAL

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DERECHO PRIVADO

DERECHO CIVIL Y DERECHO COMERCIAL

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TEMA 1HECHO y ACTO JURÍDICO: DIFERENCIAS

Se denomina Hecho Jurídico a un acontecimiento que tiene trascendencia en el ámbito del derecho , es decir, se modifican ciertos estados jurídicos iniciales desde el punto de vista legal. Ejemplos: La muerte. La promulgación de una Ley. El Nacimiento de una persona. Una declaración de guerra.

El Acto Jurídico es el hecho humano voluntario o consciente y lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas , crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones . Por ejemplo: La firma de un contrato.

Diferencias. Tanto el hecho como el acto jurídico modifican la situación jurídica de una persona; es decir, crean, transmiten o extinguen un derecho, la diferencia radica en que el hecho jurídico se caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido querido, fuera de la voluntad, mientras que el acto jurídico es la manifestación de la voluntad que produce un derecho.

Elementos esenciales del acto jurídico (Art. 1108 CC) Cuatro condiciones son esenciales para la validez del acto jurídico.

El Consentimiento de la parte que se obliga; Su Capacidad para contratar; Un Objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una Causa lícita en la obligación.

Clases. Los Actos Jurídicos pueden ser:

Actos positivos y negativos: En los actos positivos, la creación, modificación o extinción de un derecho, depende de la realización del acto; por ejemplo, la firma de un pagaré, la realización de un trabajo. En los actos negativos, la conducta jurídica consiste en una omisión; tal es el caso de las obligaciones de no hacer.

Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, ej.: en el caso del testamento. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más partes, como los contratos.

Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; como la donación. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etc.

Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando deben producir efectos después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.

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Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

Actos patrimoniales y de familia: Los patrimoniales son los que tienen un contenido económico. Los de familia, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.

Los Hechos Jurídicos pueden ser: Hecho natural: es decir, obra de la naturaleza. Ej. La muerte de una

persona que produce efectos jurídicos. Hecho del hombre: es decir, la obra del hombre. Ej: Un hombre conduce

un vehículo a alta velocidad hiere a un peatón, situación que produce efectos jurídicos.

Sistema de Prueba en cada caso. La prueba de los actos jurídicos es una prueba legal, en el sentido de que el juez, no puede admitir más que ciertos procedimientos de pruebas llamados perfectos; por el contrario, la prueba de los hechos jurídicos, es libre, puede ser practicada incluso por un procedimiento de prueba de los denominados imperfectos.

Los procedimientos de prueba perfectos son los documentos, la confesión y el juramento decisorio; entre ellos sólo los documentos tienen una gran importancia práctica. Los procedimientos de prueba imperfectos son el testimonio, las presunciones del hombre y el juramento supletorio. Este último apenas si tiene aplicación en nuestro derecho judicial.

En el acto jurídico sólo se admiten sistemas de pruebas perfectas porque en el momento en que esa manifestación se produce, resulta posible consignarla por escrito, a fin de conservar la prueba de la misma. Y esa posibilidad de procurarse una prueba de los actos jurídicos explica la severidad del legislador.

El Hecho Jurídico en cambio, produce la modificación o la extinción de un derecho, pero sin que intervenga la voluntad, por lo tanto, no puede plantearse la cuestión de exigirle, al que invoca un hecho jurídico, la prueba escrita de ese hecho.

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TEMA 2 LA PERSONA y LA PERSONALIDAD

En sentido jurídico, La Persona es todo ser humano, cual que sea su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza, capaz de poseer derechos y obligaciones. En la doctrina corriente, se reconocen dos clases de personas: 1ro.) Las personas físicas; y 2do.) Las personas morales o personas jurídicas.

La Personalidad es la actitud de convertirse en sujeto de derechos y de obligaciones. En el momento en que la persona adquiere personalidad, se convierte en sujeto de derechos. La personalidad del ser humano termina en el momento de la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no puede ser objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue con ella, sino que pasa a sus herederos.

Atributos. La personalidad comporta cierto número de atributos que no se reducen, por lo demás, exclusivamente a ventajas, prerrogativas, sino que implican también deberes, y obligaciones, los principales son:

1. El nombre 2. El domicilio 3. El estado4. La capacidad 5. El patrimonio

Existencia de la Persona Física. Las personas físicas lo constituyen los seres humanos, y su existencia se comprueba por el hecho del nacimiento de la persona. Todo ser humano posee una existencia jurídica dotada de personalidad con capacidad jurídica, ésta capacidad jurídica presupone estar apto para ser sujeto de derechos y obligaciones, para adquirir derecho. En otras palabras, tener capacidad de ejercicio y capacidad de goce.

Nombre: A cada persona se le designa en sociedad por un nombre que permite individualizarla; en tal sentido el nombre se define como el vocativo con el que se designa a una persona; está compuesto de dos elementos y a veces de tres: El apellido o nombre de familia, el nombre propio o los nombres propios, el seudónimo y el sobre nombre; El nombre es uno de los derechos de la personalidad, es inalienable, imprescriptible, inimitable.

Domicilio: De conformidad con lo previsto por el artículo 102, de nuestro Código Civil, el domicilio es el lugar del principal establecimiento de una persona. Ha sido definido como: “La relación existente entre una persona y un lugar”. Y posee tres características: fijo, obligatorio y único.

Actos de Estado Civil. Son documentos escritos, redactados por los Oficiales del Estado Civil y registrados en un libro puesto a su cargo, destinado para dar validez jurídica a un evento en la personalidad de un ciudadano, para comprobar un elemento del Estado Civil de las personas. Los principales de estos actos son

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el nacimiento, el matrimonio, el de defunción, el divorcio y el de reconocimiento, cuya finalidad es dar prueba cierta del estado de las personas. La ley exige para cada uno de los hechos y actos jurídicos la redacción de un acto autentico, que de plena fe de lo acontecido.

Individualización de la Persona Física. Los signos reveladores de la personalidad o los atributos de la personalidad permiten la individualización de cada persona física, son sus atributos, a saber: el estado civil, que permite fijar su identidad jurídica; el nombre, que permite reconocer a la persona; y el domicilio que permite encontrarla.

Derechos de la Personalidad. Son los derechos de los que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes. Los Derechos de la Personalidad tienen sobre todo, un valor moral, y no son susceptibles de ser separados de las personas mismas de su titular. Estos derechos de la personalidad están fuera del comercio, son intransmisibles e inembargables y tienen un carácter extra pecuniario. Entre los que podemos mencionar:

a. El Derecho a la Integridad Personal b. Derecho a la Saludc. El Derecho al Trabajod. Derecho a la Educacióne. Derecho a la Igualdad

Las Incapacidades. La capacidad constituye la regla, siendo la excepción, la incapacidad, ya que toda persona física o moral, por tener personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad de goce, como de obrar. La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad. Estas son:

1. La Incapacidad por la Edad: En nuestro país, los menores de 18 años, no emancipados, carecen de capacidad para celebrar o efectuar determinados actos jurídicos; son representados por sus padres.

2. Interdictos Judiciales: Son aquellas personas, que aún siendo mayores de edad, se encuentran sujetos a un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal razón son declarados como interdictos por sentencia de un tribunal de primer grado. Estos se encuentran afectados de una incapacidad total.

3. Interdictos Legales: Son aquellas personas que han sido condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos.

Representación Legal del Incapaz. La representación es una institución jurídica en virtud de la cual, una persona tiene el poder de realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales y jurídicas.

En el caso de los menores, opera una figura jurídica, llamada Tutela, que es una función confiada a una persona capaz y que consiste en encargarse del cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus bienes. Igualmente interviene el Consejo De Familia, que es una asamblea compuesta en cuanto sea posible de parientes y allegados del menor (6 en total) y presidida por el juez de paz, que

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tendrá vigencia únicamente en el lapso que sea convocado, para la toma de decisiones importantes con relación al menor que se encuentra bajo tutela.

La Interdicción Judicial declarada da origen a la Tutela. A los pródigos y a los débiles de espíritus, aquellos que conservan la dirección de su persona y la administración de sus bienes, pero que por sus debilidades se les designa un Consejero Judicial, cuya función es asistirle.

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TEMA 3 LAS PERSONAS MORALES

Las Personas Morales son las actitudes reconocidas a una agrupación o establecimiento creado por el Estado o un particular o un grupo de personas, para tener en esa calidad existencia jurídica propia y ser sujeto de derechos. Una persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Diferentes clases de personas morales. Existen dos categorías principales de personas morales:

Las personas morales de derecho público , que se refieren al Estado, las universidades estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia, etc.

Las personas morales de derecho privado , que se refieren a las sociedades civiles y comerciales, las asociaciones declaradas o reconocidas de utilidad pública, etc.

Las Personas Morales de Derecho Público. El Estado es históricamente la primera persona de Derecho Público que ha sido reconocida por el derecho, estas personas de derecho público están regidas por el derecho administrativo y son: El Estado, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos.

Las personas morales de Derecho Privado. Las personas morales de Derecho Privado emanan de la iniciativa de los particulares. Es posible clasificarlas desde tres puntos de vista:

1. Desde el punto de vista orgánico: en asociaciones lato sensu, que tienen por base una agrupación de personas físicas, y las fundaciones que se reducen a una obra caritativa, intelectual o de recreo.

2. Desde el punto de vista de su objeto, de acuerdo con el cual se clasifican las asociaciones lato sensu, en sociedades (sociedades de capitales), y en asociaciones stricto sensu (sociedades de personas);

3. Desde el punto de vista del poder de acción que provoca la separación de las asociaciones stricto sensu, se clasifican en asociaciones de plena personalidad y asociaciones de personalidad reducida o embrionarias.

Régimen de la Personalidad Moral. Las personas morales tienen una existencia jurídica; nacen, viven y desaparecen. Conviene estudiar, pues, la creación de las personas morales, su funcionamiento y su desaparición.

La Ley 122-05 para la Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro en República Dominicana establece que t oda asociación que se organice de acuerdo con ella adquiere personalidad jurídica. Estas asociaciones pueden ser: comunitarias, profesionales, religiosas y todas aquellas que se formen con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados. Adquieren la personalidad con la incorporación, que se cumple a través de la Procuraduría General de la República y culmina con el registro de incorporación.

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Por otro lado, se encuentra la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Número 479-08 y sus modificaciones, que consagra el concepto de personalidad jurídica a partir de la matriculación en el Registro Mercantil para todas las sociedades, entre las que podemos destacar las Sociedades en responsabilidad limitada, las Sociedades anónimas (públicas o privadas).y las empresas individuales de responsabilidad limitada.

Atributos. En su surgimiento, es preciso ser designadas con un nombre, de igual forma, las personas morales, ameritan un domicilio, un asentamiento para los actos propios de su personalidad jurídica. Además poseen un patrimonio y la capacidad para comprometerse y contratar, siguiendo reglas especiales de procedimiento. Del mismo modo, poseen la nacionalidad del Estado donde emanan.

Constitución. Las personas morales de derecho público son fundadas por el Estado, único arbitro que deba dar un patrimonio especial a determinado servicio público. Las formas de constitución de las personas morales de derecho privado, por el contrario, parecen depender teóricamente de la naturaleza atribuida a la personalidad civil, aún cuando el Estado, por cuestiones históricas, interviene y regula la formación de las mismas.

Funcionamiento. Los estatutos reglamentan la manera de formarse la voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley de la mayoría la que rige los sindicatos y las sociedades. La capacidad de la persona moral está regulada por el legislador; es muy diferente según las categorías. Ninguna posee una capacidad completa; porque el principio de la especialidad les impide realizar actos que tengan una finalidad distinta de aquellas que se proponen realizar. Las personas morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal.

Disolución. Las personas morales pueden desaparecer debido a varias causas: Las Causas de pleno derecho La Voluntad de los socios de la persona moral; Una Resolución Judicial. Por voluntad del legislador. Por la voluntad de la administración.

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TEMA 4LA OBLIGACIÓN

La Obligación es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Elementos. Son tres sus elementos, a saber: a. Un sujeto activo, que es la persona a favor de quien se asume la

obligación.b. Un sujeto pasivo que es la persona que se obliga, el deudor; y c. Un objeto, que es la prestación prometida o la cosa ofrecida.

Clases. Clasificación de las obligaciones según su objeto: 1. Obligaciones de dar y obligaciones de hacer y de no hacer. 2. Obligaciones positivas y obligaciones negativas.3. Obligaciones Determinadas (de resultados) y Obligaciones de

Prudencia y Diligencia (de medios).4. Obligaciones Ordinarias y Obligaciones Reales.5. Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.

Fuentes de las Obligaciones. Los juristas modernos establecen dos categorías de fuentes: Las fuentes voluntarias y las no voluntarias. Fuentes voluntarias. La obligación puede tener su fuente en la voluntad del deudor o en la voluntad común del acreedor y del deudor. Las Fuentes no voluntarias. En este caso la obligación se impone al deudor fuera de su voluntad.

Causas de Extinción de las Obligaciones. El art. 1234 del CCD establece que las obligaciones se extinguen por:

El pago, La novación. La compensación; La confusión. La pérdida de la cosa. La nulidad; y La prescripción.

El Pago. En el lenguaje jurídico, se denomina pago a la ejecución de la prestación debida por el deudor, cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de la entrega de mercancías, o la ejecución de un trabajo. El deudor sólo se libera cumpliendo la prestación debida, esto es efectuando el pago de la misma.

Formas especiales de Pago. La ley ha establecido varias formas especiales de pago, a saber:

1. El pago por subrogación 2. El Ofrecimiento Real de Pago3. La cesión de bienes.

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Imputación de Pago. Cuando el deudor, obligado por varias deudas de la misma naturaleza con respecto al mismo acreedor, cumple un pago existe a veces interés de averiguar cuál de las deudas ha sido la extinguida por el pago. El deudor tiene el derecho de designar, en el momento del pago, la deuda que quiere extinguir. A falta de ello, el acreedor puede hacer la imputación en el recibo. Cuando ni el acreedor, ni el deudor han hecho la imputación, se aplican las reglas supletorias establecidas en el CC, de conformidad con el art. 1256 del citado texto 1ro. Las deudas vencidas; 2do. Las deudas en las que el deudor obtiene más ventajas al abonar; y 3ro. Las más antiguas).

Pago por Cesión de Bienes. La Cesión de Bienes es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. Los efectos de la cesión de bienes, no hace propietarios a los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino que éstos adquieren el derecho de administrar los mismos, percibir sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos necesarios.

Condonación de la Deuda (Perdón de la deuda). Es la convención por la cual el acreedor consiente gratuitamente al deudor, quien acepta, el abandono completo o parcial de su crédito. Tiene dos caracteres: Se trata de una convención, un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, y se trata de un acto a titulo gratuito.

Confusión. Es cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona. Se produce de derecho, una confusión que destruye los dos créditos. Por ejemplo cuando una persona llega a ser heredero único de su acreedor.

Compensación extingue dos obligaciones diferentes, e implica que dos personas están unidas por respectivas obligaciones la una frente a la otra. Es un doble pago, pasa como sí cada deudor hubiera pagado su obligación.

Novación (Art. 1271 y ss del C. C.). Consistente en la transformación de una obligación en otra. Puede referirse al cambio en el objeto de la obligación o de las personas obligadas.

Prescripción resulta del no uso durante cierto tiempo de derechos o acciones. Es un medio de liberación que puede invocarse en cualquier estado de causa, y por todo aquel que tenga interés en ello. La prescripción es un medio de extinción de las obligaciones que no opera de pleno derecho, debe ser puesta por el deudor. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción.

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TEMA 5EL CONTRATO

Concepto y Función. El Contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos pecuniarios.

Elementos y formas de los contratos (Art. 1108 del C. C.). La formación del contrato requiere, para su validez, la reunión de cuatro elementos constitutivos, dispuestos por el artículo 1108 del Código Civil Dominicano:

1. El Consentimiento de la parte que se obliga.2. Su Capacidad para contratar. 3. Un Objeto cierto que forme la materia del compromiso.4. Una Causa lícita en la obligación.

Forma de los contratos: Según los requisitos de forma que se exigen en:

Consensúales, Solemnes y Reales.

Según los requisitos de fondo: Contratos de mutuo acuerdo y contratos de adhesión: Contratos colectivos y contratos individuales:

Según el contenido del contrato: Sinalagmático y unilaterales: Contratos a título Oneroso y a título gratuito. Los conmutativos y aleatorios.

Según su duración: Contratos Instantáneos y Contratos Sucesivos.

Según su interpretación: Contratos Nominados e Innominados.

La Oferta y Aceptación. La oferta constituye la primera operación del consentimiento en pro de la formación del contrato. Para que la oferta llegue al conocimiento de la persona susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una manifestación exterior de voluntad, que puede revestir diferentes formas. La aceptación, es el segundo paso para la formación del contrato, y al igual que la oferta debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida al solicitante.

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El Contrato Solemne. Se entienden por solemnes un contrato en el que la voluntad de las partes expresada sin formas externas determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que para su formación además del acuerdo de las voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la misma no existe. La solemnidad consiste en la redacción de un documento, un escrito, lo que implica la publicidad del acto y en algunos contratos, la intervención de un Notario Público.

El Principio del Consensualismo. Entre todos los hechos o actos jurídicos generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente, aquel en que la voluntad de los particulares cumple una función más importante. Su elemento característico, aún en aquellos casos en que sea insuficiente para su perfección, es el consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la voluntad de las partes. La creación de las obligaciones, en nuestro derecho, se encuentra regida por el principio Solo Consensus Obligat (el simple consentimiento obliga). En términos generales los contratos adquieren fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa.

La Autonomía de la Voluntad. La autonomía de la voluntad es un concepto procedente de la filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El individuo está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le parezca, tal es el principio de la autonomía de la voluntad, o sea, la libertad del contratante.

Interpretación de los Contratos. Reglas que imperan arts. 1156 a 1164 del C. C. Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la autoridad judicial, avocarse a las labores de interpretación. Los redactores del Código Civil trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de los contratos, en los artículos 1156 al 1164.

El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato debe ver a éste como un punto de referencia que permita descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.

La Postura Jurisprudencial establece que los artículos 1156 y 1161 del CC son meras reglas doctrinales dirigidas al Juez, el cual puede averiguar la intención común de las partes según el contexto del acto y de todas las circunstancias de la causa. Los jueces interpretan soberanamente las convenciones, reservando un poder de control en casación solo cuando una cláusula es desnaturalizada.

Los contratos de adhesión y la ley de protección a los consumidores y usuarios. Se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor o usuario se encuentre en condiciones de variar sustancialmente sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio.

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El proceso de formación de los contratos de adhesión queda descompuesto en dos momentos o estadios, los cuales para la doctrina francesa vienen a ser sus elementos constitutivos, a saber: la estipulación y la adhesión propiamente dicha. La estipulación no es más que el conjunto de las cláusulas en que se desmiembra la anatomía del contrato y en que el oferente ha establecido tácita o expresamente que no están sujetas –las cláusulas- a revisión ni mucho menos a discusión.

La adhesión, es el instante que marca el perfeccionamiento del nexo contractual y se cumple con la firma estampada en el documento por el consumidor, implicando este acontecimiento su sumisión a los dictados del contrato. La adhesión es, pues, la manifestación de voluntad definitoria de la aceptación por parte del usuario hacia la oferta propuesta por el estipulante.

Todo contrato de adhesión, para su validez, deberá estar escrito, por lo menos, en idioma español, sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios y deberá haber sido aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor.

La Ley 358-05 de Protección al Consumidor se encarga de regir y velar por el cumplimiento de la información, orientación, educación y transparencia al consumidor en los mercados de bienes y servicios.

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TEMA 6INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa. La función esencial del contrato es crear y transmitir obligaciones.

La Inexistencia de un contrato viene dada del hecho de que se haya suscrito en violación a una norma que lo declare como si no existiera. Por ejemplo: cuando se contrata violando una norma de orden público, se tiene el contrato como si no existiera.

Nulidad. Ocurre cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para la formación de un contrato, éste es nulo, ya sea de nulidad absoluta o de nulidad relativa. La nulidad absoluta no puede ser subsanada por las partes, en cambio la nulidad relativa, puede ser corregida por las partes. La acción de nulidad relativa se extingue por la confirmación. La acción en nulidad relativa no se concede, sino a la persona que la ley cree proteger, por el contrario la acción de nulidad absoluta se otorga a toda persona que encuentre interés en ello.

Anulabilidad de un contrato ocurre cuando un determinado contrato esta viciado de nulidad relativa.

Causas y efectos: Cuando faltan los requisitos necesarios para la formación de un contrato, o cuando no han sido respetadas las reglas que les conciernen y este no ha podido perfeccionarse, es nulo. Una vez verificadas por el juez, tanto la nulidad relativa como la absoluta producen los mismos efectos. a) El contrato desaparece por completo; b) Desaparece incluso retroactivamente; c) Pero la nulidad no surte ningún efecto cuando es debida a la culpa de la persona que la invoca.

Confirmación de los Contratos. La confirmación es el acto por el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Constituye una renuncia a la acción de nulidad relativa o de rescisión. El acto nulo, de nulidad relativa, es susceptible de ser confirmado por la renuncia del contratante a la acción de nulidad relativa o de rescisión con que se beneficia. Cuando el acto está viciado de nulidad absoluta, los contratantes no tienen más recursos que crear un acto nuevo, de común acuerdo, pero esto no será un acto de confirmación, sino un nuevo contrato dentro de los requisitos regulares que no hará renacer el contrato nulo y sus efectos se producirán para el futuro.

Los Vicios del Consentimiento. Para crear obligaciones, debe existir consentimiento, requisito necesario para la validez del contrato, pero el consentimiento o voluntad debe estar exento de vicios, esos vicios son:

1. El Error2. La Violencia3. El Dolo

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4. La Lesión

El Error es cuando el contratante ha querido concertar el contrato litigioso, pero lo ha hecho porque se ha equivocado. El art. 1110 del Código Civil, establece que sólo son susceptibles de viciar el consentimiento el error sobre la sustancia y el error sobre la persona. Para que el error constituya un vicio del consentimiento debe ser determinante. El error, como vicio del consentimiento, ofrece al errans una acción de nulidad relativa. Por ser un hecho jurídico el error se prueba por todos los medios.

La Violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación es causa de nulidad. Requisitos:

1. La violencia debe ser ilegítima.2. Puede proceder de otro contratante o de un tercero.3. Debe ser determinante.

La víctima tiene la carga de la prueba, que puede aportar por todos los medios. La violencia física destruye el consentimiento; por consiguiente, el contrato es nulo de nulidad absoluta. Por el contrario, la violencia moral vicia el consentimiento, la nulidad es relativa. La víctima puede obtener el abono de daños y perjuicios como reparación de los menoscabos sufridos.

El Dolo: En el caso del dolo, uno de los contratantes ha sido engañado. El dolo es un error provocado, un engaño. El dolo debe ser establecido por la víctima, la prueba puede hacerse por todos los medios, incluso por presunciones. El dolo lleva consigo la nulidad relativa del contrato. Puede dar lugar igualmente a la reparación del perjuicio sufrido por la víctima del dolo.

La Lesión: Es cuando se paga un precio por debajo del valor real de la cosa comprada. Los requisitos relativos a la lesión son que:

1. La lesión debe rebasar ciertas tasas. 2. El perjuicio debe ser contemporáneo del contrato. 3. No puede haber lesión sin un error, un dolo o una violencia.

El Código Civil sanciona la lesión con la nulidad relativa, denominada rescisión. El acto lesivo se anula retroactivamente. Para evitar la rescisión, el comprador puede ofrecer el suplemento del precio. Solamente puede ser invocada por la persona perjudicada y no por terceros.

Responsabilidad y obligaciones de las partes.

El contrato de mandato.El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario.El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario.

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El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario.El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. Cuando se trata de enajenación elmandato debe ser expreso.

Sobre Diferentes tipos de mandato. Atendiendo al objeto encomendado, esto es, los negocios que puede celebrar el

mandatario puede ser general o especial. Atendiendo a si el mandatario actúa a nombre propio o del mandante, puede ser

"en nombre propio" o por "cuenta ajena" Atendiendo a sus efectos, puede haber mandato con representación o sin

representación. En consecuencia, la representación no es de la esencia del mandato.

Caso particular de los abogados, directivos de las sociedades comerciales, y de los agentes representantes.

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TEMA 7CONTRATO DE COMPRAVENTA

La Compraventa es el contrato por el cual una persona, el vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador, que se obliga a pagarle un precio en dinero. La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.

Es un Contrato C onsensual . Es S inalagmático Perfecto . Es T raslativo de Derecho , O neroso, Nominado y Conmutativo.

Obligaciones del Vendedor1. Debe entregar la cosa vendida 2. Debe garantizar la cosa vendida contra la evicción y los vicios ocultos

Obligaciones del Compradora. Pagar el precio en el lugar, día convenido y en la moneda

convenida:b. Salvo estipulación en contrario, debe pagar los gastos del contratoc. Recibir la cosa

La Pérdida de la Cosa. Si la cosa vendida ha desaparecido en el momento en que la compra-venta se concluya, en caso de pérdida total, la compraventa está viciada de nulidad; en caso de pérdida parcial el comprador tiene la elección entre la resolución de la compra-venta o una reducción del precio. Ocurre de un modo distinto si el comprador, conociendo el riesgo de la desaparición de la cosa, ha concluido una compraventa aleatoria. La compra-venta puede recaer sobre una cosa futura. Si la cosa futura no llega a existir, la compra-venta no deja de ser válida por eso; y el vendedor que no cumpla con su obligación debe abonar daños y perjuicios, mientras que el comprador se libera de su obligación de pagar el precio.

Puesta en Mora. El retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega no da derecho al abono de daños y perjuicios moratorios sino a partir de una constitución en mora. A contar de esa constitución en mora el riesgo está a cargo del vendedor. Para que pueda reclamarse indemnizaciones de daños y perjuicios, es obligatorio constituir en mora a la parte en falta a los fines de que cumpla su obligación. Sólo se libera de su responsabilidad, la parte en falta que demuestra que no ha cumplido su obligación por causas ajenas a su voluntad que no pueden serles imputadas.

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Teoría de los riesgos en materia de contrato de venta. Art. 1138 del C.C. La teoría del riesgo pretende determinar quien soporta el riesgo cuando la cosa perece o se daña.

1. Si se trata de un Cuerpo Cierto, los soporta el comprador.2. Si se trata de una cosa Genérica hay que esperar que se individualice.3. Si se trata de una cosa Futura la transmisión del riesgo opera cuando la

cosa futura tiene existencia presente.

El Artículo 1138 del CC establece que la obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.

La permuta. El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.

Es el contrato por el cual las partes se transmiten respectivamente una cosa o derecho por otra cosa o derecho.La permuta puede ser pura si los bienes objeto del trueque tienen el mismo valor o con suplemento de metálico compensatorio de la diferencia de valor.La permuta es un contrato: Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad. Principal. Bilateral. Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de

bienes. Conmutativo por regla general, o aleatorio por excepción. Instantáneo o de tracto sucesivo. Consensual a menos que por la naturaleza de alguno de los bienes

permutados sean indispensables determinadas formalidades para la validez de la transferencia de su propiedad (por ejemplo, la escritura respecto de un bien inmueble).

Diferentes tipos de ventas. Venta condicional de muebles e inmuebles; Venta de la cosa en género; Venta que se prueba y venta conforme a muestra; Venta lay away; Ventas acumulativas o cooperativas.

La venta condicional de muebles e inmuebles.En este tipo de contrato, si bien las partes se ponen de acuerdo sobre el precio y el objeto de la venta, y aun cuando se haga la entrega del mismo, los riesgos de la cosa vendida son transferidos al comprador quien asume la obligación de cuidarlo y preservarlo como un buen padre de familia, mientras el vendedor conservará la propiedad hasta el momento en que se haya verificado la condición del saldo del precio convenido.En este tipo de contratos el comprador tiene el uso y disfrute de la cosa, pero el

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vendedor conserva la nuda propiedad.

Las ventas acumulativas. Se trata de un contrato de venta atípico, regulado de manera especial por La Ley No. 946 sobre ventas acumulativas del 13 de julio del año 1945.Es el contrato de venta que se conviene en cualquier anticipo parcial o total, periódico en fecha determinada del precio de la venta de bienes o efectos muebles, o un mueble, que sean ofrecidos para entrega futura en planes de ventas regulares con o sin el incentivo de sorteos periódicos que determinan la cancelación o rebaja del precio de la venta.

Responsabilidad del vendedor a la luz de la Ley Sobre Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario. Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios.

Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización.

La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de los valores pagados e indemnización.

La responsabilidad civil de la cadena de distribución. La producción y comercialización en serie de bienes y servicios constituye un aspecto esencial de la economía de mercado actual; los destinatarios finales de ese proceso son los consumidores y usuarios.Desde la elaboración, hasta que llega a manos del consumidor final o usuario, el producto recorre una serie de etapas (fabricación, transporte, distribución, comercialización) que generan vinculaciones diversas. Si un defecto o vicio del producto ocasiona un daño como consecuencia de su consumo o utilización, no debe cargarse al damnificado con la carga de identificar en cuál de esas etapas se produjo la causa adecuada del daño sufrido. El art. 40 de la ley 24.240 ha venido a simplificar el sistema de reparación de los perjuicios experimentados con motivo del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio consumido (responsabilidad objetiva, solidaria, extensible a todos los integrantes de la red de comercialización, etc.), sin necesidad de tener que entrar en el espinoso terreno de la interpretación y aplicación de las normas del Código Civil sobre responsabilidad contractual o extracontractual (arts. 1107, 1113, 1198, etc.).

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La responsabilidad es solidaria entre todos los integrantes de la cadena de distribución y comercialización, sin perjuicio de la acciones de repetición que correspondan entre ellos.

El hecho de los otros integrantes de la cadena de comercialización no es oponible a la víctima, pero es susceptible de invocarse entre esos integrantes a los efectos de iniciar la correspondiente acción de repetición. Por eso, el vendedor del producto que pagó la indemnización a la víctima que se intoxicó con el alimento injerido a causa de un vicio de fabricación porque frente a la víctima no pudo eximirse de responsabilidad alegando que el “fabricante” es un tercero, puede iniciar acción recursoria o de repetición o reembolso contra ese elaborador o fabricante para que le restituya todo lo pagado.

TEMA 8CONTRATO DE LOCACION:

ARRENDAMIENTO, ALQUILER.

El art. 1708 del cc reza: “Hay dos clases de contrato de locación: el de las cosas, y el de la obra”. La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que esta se obliga a pagarle. La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.

El Arrendamiento de cosas es el contrato por el cual una persona, el arrendador, pone temporalmente una cosa a disposición de otra, el arrendatario, contra una remuneración, el alquiler o la renta. El arrendamiento de cosas puede recaer sobre inmuebles o sobre muebles. Cuando se trata de un inmueble se suele llamar locación, si se trata de un bien mueble se le llama alquiler. Es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo.

Obligaciones del arrendador1. Obligación de entrega2. Obligaciones de conservar la cosa arrendada en estado de servir para

el uso que ha sido alquilada3. Obligación de garantía contra evicción y vicios ocultos.

Obligaciones del arrendatario1. Pagar el Alquiler.2. Usar el objeto alquilado según el destino previsto.3. Conservar la cosa alquilada.

Causas de Resciliación del Contrato. El cumplimiento del término, cuando éste se encuentre detallado en el contrato, le pone automáticamente fin al arrendamiento. A la expiración del arrendamiento, el arrendador puede exigir la salida o marcha del inquilino, salvo la aplicación de la legislación especial. La pérdida del inmueble y el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes son susceptibles de poner fin al arrendamiento.

Las causas de resciliación del contrato son varias, entres ellas figuran:

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a. Uso distinto de la cosa;b. Destrucción de la cosa;c. La llegada del término cuando éste se encuentre detallado en el

contrato, salvo la tácita reconducción.

El Régimen del CC. El contrato de Locación está previsto en nuestro CC en los arts. 1708 al 1831. Estableciendo de esta manera que se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles. Y se puede arrendar por escrito o verbalmente.

El Régimen del Decreto 4807. Decreto 4807 del 1959 creó la Comisión de Alquileres de Casas y Desahucios, cuya finalidad consiste en dirimir las contestaciones extrajudiciales posibles a presentarse entre propietarios e inquilinos de casas, fijando a la vez normas para el establecimiento de los precios a pagar por concepto de alquiler.

Organización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios y la Comisión de Apelación. El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, esta a cargo del Consultor Jurídico de los Bancos del Estado, quien ejerce esas funciones con jurisdicción nacional. Los Gobernadores Provinciales actuarán dentro de su jurisdicción, como delegados del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, en todo cuanto se refiera a los asuntos de su competencia. La Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucios, estará integrada por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Interior y Cultos y el Síndico del Distrito Nacional, o por funcionarios que éstos designen en su representación.

Las Decisiones de estos Organismos. El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, así establecido, decidirá originalmente los casos que le fueren sometidos, de acuerdo con las prescripciones del decreto 4807 del 1959, como son: La sentencia que ordene el desalojo del inquilino. Decreto a aumentar o disminuir el precio de los alquileres.

Vías de Recursos. Podrán recurrir en apelación por ante la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, los propietarios e inquilinos, contra cualquier decisión del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, con la cual no estuvieren conformes. Esta apelación deberá ser hecha por escrito dentro de los 20 días posteriores a la fecha de la remisión de la resolución recurrida.

Postura Jurisprudencial en cuanto a la naturaleza de las resoluciones que dicta la comisión de Apelación. La Comisión de Apelación de Casas y Desahucios no es un tribunal del orden judicial y, por tanto, sus resoluciones no están sujetas al recurso de casación.

La Postura Jurisprudencial es que cuando se trate de un recurso de casación contra una resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y Desahucio, jurisdicción especial administrativa, que no es un tribunal del orden judicial; de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; y como la comisión que evacuó la resolución impugnada no es un tribunal del orden judicial, ni existe

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disposición expresa de la ley que así lo determine, el recurso de casación interpuesto contra la indicada resolución resulta inadmisible.

La llegada del término como causa de rescisión en este contrato:

Situación cuando se trata de alquileres vencidos según Decreto 4807 del año 1959, artículos 12 y 13. Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres tendrán la oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos.

Podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la Oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio Juez que conozca de la demanda.

La Oferta Real de Pago seguida de consignación. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos en una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente; y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. El Ofrecimiento Real de Pago, seguida de la consignación es la vía prevista por la ley, a fin de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda liberarse válidamente del mismo. El pago seguido de consignación está previsto en los artículos 1257 y siguientes del Código Civil.

TEMA 9GARANTIAS

Una garantía es un negocio jurídico mediante el cual se pretende dotar de una mayor seguridad al cumplimiento de una obligación o pago de una deuda. Se llaman Contratos de Garantías a los que están destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores. Los contratos de garantías son:

La Fianza La Prenda La Anticresis La Hipoteca.

Tipos de Garantías1. Garantías Legales y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de la voluntad de las partes.

2. Garantías Personales y Reales : La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito.

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Hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación, consagrada en el CC, arts. 2114 al 2120. Garantía legal unas veces, y convencional otras. Es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él. La hipoteca no es oponible a terceros si no se ha efectuado una publicidad (inscripción de hipoteca).

Anticresis. Es un contrato real que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y la entrega del inmueble al acreedor. El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre ese inmueble. El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión.

La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía principal cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.

La Prenda. Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del CC. La Prenda es un Derecho real de garantía consistente en la transmisión de la posesión de la cosa al acreedor o un tercero, para garantizar el cumplimiento de una obligación. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. Es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido y es un contrato sinalagmático imperfecto. Características: Es convencional . Es especial : se debe mencionar el importe del crédito y una designación

detallada de la cosa Es un D erecho real ; se tiene sobre la cosa sin respecto a determinada persona. Es un D erecho mueble ; se ejerce sobre bienes muebles y sobre deudas activas Es I ndivisible .

Tipos de prenda desde el punto de vista del Código Civil, Código de Comercio y la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.

Desde el punto de vista del Código Civil tenemos:o Prenda Ordinaria : El concepto de prenda como garantía real de un crédito.o Prenda Irregular : Se conoce como prenda irregular a un subtipo de garantía

real pignoraticia en el cual el bien que se entrega para que sirva de garantía de las obligaciones es el dinero. A menudo recibe también el nombre de fianza monetaria

o Prenda sin Desplazamiento : En donde el poseedor del bien mueble no es el titular del derecho. En esos casos, para salvaguardar los derechos de terceras personas, es necesaria la inscripción en un registro público.

Desde el punto de vista del Código de Comercio. La prenda constituida, bien por un comerciante, bien por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de comercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como respecto de las partes contratantes.

La prenda, respecto de los valores negociables, puede también constituirse por un endoso regular, indicando que los valores han sido entregados en garantía.

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Respecto de las acciones, de las partes de interés y de las obligaciones nominativas de las compañías de créditos públicos, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se efectúa por un traspaso en los registros de la compañía.La prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de garantía, inscrito dichos registros.

Desde el punto de vista de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial.Art. 137 Una patente de invención o de modelo de utilidad, un registro de diseño industrial y un registro de marca podrán ser otorgados como garantía de una obligación asumida por su titular, y podrán ser objeto de embargo o de otras restricciones de dominio. Tales derechos y medidas deberán inscribirse en favor del acreedor en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, sin lo cual no surtirán efecto legal. Tales inscripciones se dejarán sin efecto cuando la parte interesada lo solicitare a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial; a tal fin acompañará la solicitud con los documentos que evidencien la extinción de la obligación o el levantamiento de la medida de embargo u otra que se hubiese inscrito. La ejecución de la garantía, embargo u otra medida inscrita, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho común.

Tipos de prenda desde el punto de vista de la Ley 6186 de 1963 sobre Fomento Agrícola La Ley 6186 de 1963, crea dos tipos de contratos de prenda particulares:

Contrato de préstamo con prenda universal , en el cual el crédito, que si bien es principio solo puede ser otorgado a agricultores, ganaderos y pescadores, conforme se desprende del artículo 170 de la referida ley, puede, no obstante, ser hecho por otros productores y comerciantes, está garantizado con un conjunto de bienes y derechos que a tales fines se constituyan en unidad de producción. Lo que implica que dicho conjunto de bienes individuales será bloqueado, existiendo la imposibilidad de segregarlos durante la vigencia del contrato.

Contrato de prenda sin desapoderamiento : este contrato recae sobre un bien individualizado, conservando el deudor, la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosamente y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme su destino, cuando se trate de bienes consumibles.

Tipos de prendas desde el punto de vista de la ley 65-00 sobre derecho de autor

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TEMA 10PRESTAMO, FIANZA y DEPÓSITO

Contrato de Préstamo. Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso una cosa consumible y fungible. Es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa y unilateral porque sólo se producen obligaciones para una de las partes.

En cuanto a las clases de préstamo, éste puede ser mercantil, civil o administrativo, según la ley aplicable. Pero la clasificación más importante derivada del Código Civil es la que distingue entre préstamo de uso o comodato, y préstamo de consumo o mutuo.

Préstamo de uso o comodato: Es un contrato mediante el cual una persona, el prestador le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, que deberá ser devuelta.

Préstamo de consumo o mutuo: Es un contrato por el cual, una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su uso.

El Contrato de Fianza es una garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal. Se trata de un contrato accesorio de otro principal. La Fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía.

La fianza puede ser:

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Convencional, cuando el acreedor le pide al deudor que le procure un fiador.

Legal, cuando la ley exige la existencia de un fiador. Judicial, una resolución judicial obliga al deudor a procurarle un fiador al

acreedor.

La fianza puede extinguirse por:1. Vía Accesoria, la fianza desaparece con la obligación principal.2. Vía Principal, cuando el fiador paga la deuda, o por la remisión de deuda

que le hubiere consentido el acreedor, por la compensación o la confusión de derechos surgidas en la persona del fiador.

El Depósito (Art. 1915-1927 CC) es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con la otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Se ha definido el depósito como el acto o contrato por el cual uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

Es un contrato real, ya que sólo se perfecciona por la entrega de la cosa., es unilateral, puede ser civil o mercantil, judicial y extrajudicial. Hay dos especies de depósitos:

El Depósito propiamente dicho. El Secuestro.

El Depósito propiamente dicho es esencialmente gratuito. No puede recaer sino sobre cosas mobiliarias. Debe ser hecho por escrito cuando envuelva valor superior a 30 pesos, en cuyo caso no se admite la prueba por testigos. Sólo puede tener lugar entre capaces de contratar. Puede ser voluntario o necesario.

El Secuestro (Art. 1955-1963 C.C.) es poner una cosa litigiosa en manos de un tercero, hasta la solución del conflicto. Puede ser convencional o judicial. Puede recaer sobre muebles e inmuebles. Puede ser oneroso. El depositario debe cuidar la cosa como un buen padre de familia y presentarla cuando le sea válidamente requerida.

Obligaciones del Depositario:1. Poner su cuidado en la cosa: Obligación de medios.2. Restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder al

extinguirse el contrato: Obligación determinada.

Obligaciones del Depositante: En el momento de la perfección del contrato de depósito no se origina ninguna obligación a cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.

En el curso del cumplimiento el contrato de depósito retribuido, origina varias obligaciones con cargo al depositante:

Reembolsar los gastos hechos por el depositario, y Reparar el perjuicio causado por la cosa del depositario.

El Contrato de Depósito en los Almacenes Generales de Depósito regulados por la Ley 6186 de 1963.

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Este contrato es muy usual cuando se trata de exportación e importación de bienes, como también, para la conservación de bienes importados que entran en la categoría de mercancía en tránsito o de internación temporal en el país, criterio bajo el cual funcionan, por ejemplo, las empresas industriales de zona franca.Sin embargo, el contrato de almacenes generales de depósito, no es privativo del comercio internacional, sino que también se verifica en las actividades del comercio local.

El contrato de almacenes de depósito, puede definirse como aquel por el cual una persona denominada depositante entrega a otra denominada depositario, determinados bienes muebles para su conservación, cuidado, a cambio de una remuneración, que será establecida en común acuerdo entre ellas.

El contrato de depósito en los almacenes Fiscales de Depósito. Los almacenes de depósito fiscales están bajo la supervisión y autorización para la instalación de la Dirección General de Aduanas.Este tipo de establecimiento permite el ingreso temporal de mercancías en el país, sin que el importador tenga la obligación de pagar los aforos o impuestos aduanales, cuando dicha mercancía han de reembarcar hacia otro destino, como también permitiendo la internación de los bienes importados con destino al territorio nacional, que siendo sujeto de impuestos de importación, no se quiera dejarlos en el área de puerto o de aduana, o se desee ser conservados o depositados en dichos almacenes, hasta tanto se verifiquen las operaciones de liquidación de dichos impuestos.

El depósito de los bienes importados en estos almacenes obliga al importador de los bienes a pagar a la Dirección General de Aduanas, un 1% de su valor legal por un período de seis meses o fracción del mismo, e igual valor cuando este depósito se prorrogue por otro período similar.

Régimen de estos contratos. En principio estos almacenes gozan del régimen de las zonas francas en cuanto y tanto permitan la introducción de mercaderías importadas a los fines de ser depositadas en ellos, constituyen un excelente aliado de los comerciantes importadores quienes pueden, optar por este régimen cuando no cuenten con los recursos necesarios para pagar todos los impuestos fiscales, y disfrutan así, de un plazo de gracia de seis meses, prorrogables por igual período, para poder comercializar dichos productos y con el resultado de sus ventas, pagar o saldar los impuestos o recaudar los fondos necesarios para el saldo de los impuestos fiscales de importación.

Los contratos de depósito en las instituciones bancarias, diversos tipos de depósitos.Es aquel mediante el cual el cliente entrega al banco sumas de dinero, cuya propiedad adquiere, comprometiéndose a restituirla en la misma moneda y en la forma pactada, pagando al depositante un interés fijado por la ley o con él convenido.

En principio se trata de un contrato que crea obligaciones a cargo de ambas partes según sus modalidades, a cargo del depositante de respetar el plazo convenido para el retiro de los fondos depositados y para el banco depositario, de

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abonar los intereses en proporción al tiempo que se haya mantenido los fondos, y devolver las sumas recibidas a requerimiento del propietario.

La práctica bancaria hace distinguible diversos tipos de depósitos, algunos de los cuales se asimilan mas a un contrato de caja de seguridad, tales como son los casos de depósitos de alhajas y otros objetos de especial estimación y de metales preciosos, como también el depósito de valores mobiliarios, que es denominado, conforme a las obligaciones que asume el banco o la entidad financiera, como deposito administrado. Por lo general, en ésta modalidad el depositario asume la responsabilidad, amén de la de custodia de o los bienes, de administrar dichas propiedades, asumiendo la obligación de cobrar intereses y dividendos generales por tales títulos, el pago de las primas, con cargo a la cuenta de los titulares, y realizar yodas las gestiones de negocio y representación del depositante.

Responsabilidades de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico no cabe duda que la entidad depositaria compromete su responsabilidad civil en caso de de incumplimiento de sus obligaciones, siendo aplicables en este contrato las causas eximentes de responsabilidad que contempla el Código Civil. Pero en ocasiones, se puede, y en caso de incumplimiento de las obligaciones de la entidad depositaria, perseguir la responsabilidad penal de los directivos de la entidad y llevar accesoriamente a la acción pública la acción civil.

El contrato de fianza a la luz de la Ley sobre Seguros y Fianzas.Es el contrato por el cual una persona, el fiador, le promete al acreedor cumplir las obligaciones del deudor principal, si éste no mantiene sus compromisos.El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciere el deudor. La fianza no puede exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas

Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador. La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.

Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

El contrato de fianza es un contrato consensual, unilateral, a título oneroso, es un negocio jurídico accesorio, que supone la existencia de una deuda principal que haya que garantizar.

La voluntad del fiador debe manifestarse de manera cierta. Salvo cuando él mismo haya elegido al fiador; el acreedor tiene derecho a rechazar todo fiador que no reúna los requisitos de: tener inmuebles suficientes y estar domiciliado en la jurisdicción del tribunal del lugar donde se haya celebrado el contrato de fianza. Si el deudor no puede encontrar un responsable que reúna esos

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requisitos, está obligado a reemplazar esa garantía por una pignoración o una hipoteca.

La fianza puede extinguirse por: Vía Accesoria, la fianza desaparece con la obligación principal. Vía Principal, cuando el fiador paga la deuda, o por la remisión de deuda

que le hubiere consentido el acreedor. La compensación o la confusión de derechos surgidas en la persona del

fiador.

El contrato de préstamo de cosas.Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo.

El préstamo a uso o comodato: es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado. Este préstamo es esencialmente gratuito. El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada. Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio. Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.

El préstamo de consumo: es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra. No se puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso.

TEMA 11LOS CUASICONTRATOS

Los Cuasicontratos. Subero Isa define los cuasicontratos como los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes. Constituyen una fuente autónoma de obligaciones porque la obligación que ellos crean nace fuera de la voluntad de los obligados y sin que ellos hayan cometido una falta que comprometa su responsabilidad civil.

Clasificación. En nuestro derecho, existen tres categorías de cuasicontratos: La gestión de negocios ajenos El pago de lo indebido El enriquecimiento sin causa

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La Gestión de Negocios Ajenos. Es la acción de una persona, que espontáneamente y sin mandato, realiza uno o varios actos concernientes al patrimonio de un tercero. Se encuentra prevista en los artículos 1372 al 1375 el Código Civil.

Requisitos1. Ausencia de consentimiento de dueño del negocio. 2. Intención de obrar por otro. 3. Utilidad de la Gestión.

Nuestra Suprema Corte de Justicia señala que para la existencia de una gestión de negocios ajenos es preciso que haya una injerencia útil en los negocios de otro.

Produce obligación con cargo al dueño y con cargo al gestor.

Obligaciones del dueño: El art. 1375 del CC, prevé que el dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe:

Cumplir con los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre. Indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído Reembolsarle todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.

Obligaciones del Gestor: El art. 1372 del CC hace aplicable al gestor las obligaciones que los artículos 1991 al 1997 ponen a cargo del mandatario. Pero las obligaciones del gestor son tratadas con mayor rigor, lo cual se explica en que se considera más grave intervenir sin mandatos en asuntos ajenos, que hacerlo en virtud de un poder.

Continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine.

Emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Rendirle cuentas de su gestión al dueño del negocio.

El Pago de lo Indebido. Pagar lo indebido es realizar una prestación a la que no se esta obligado y sin que se tenga la intención o voluntad de pagar una deuda ajena. El Pago de lo indebido constituye un cuasicontrato creador de obligaciones porque entre el accipiens (quien recibe el pago) y el solvens (quien realiza el pago) se crea un vínculo de donde resulta que el accipiens se convierte en deudor del solvens y éste en acreedor del accipiens. El pago de lo indebido se rige por las disposiciones de los arts. 1376 al 1381 del CC.

Requisitos1. Inexistencia de la deuda. 2. Error del solvens. 3. El accipiens no debe haber destruido su título.

El principal efecto que produce el pago de lo indebido consiste en la obligación que tiene el accipiens de restituir lo recibido indebidamente. En principio el solvens no tiene ninguna obligación, sin embargo, según dispone el art. 1381 del CC, aquel a quien se le ha restituido la cosa, deba abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ésta.

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El Enriquecimiento sin Causa descansa sobre una idea fundamental basada en la equidad, nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin causa legítima. Un patrimonio resulta acrecentado sin derecho, a expensas de una persona. Nuestro Código Civil no contiene de manera expresa ningún texto que lo consagre como fuente de obligaciones. Sin embargo, en nuestros días no se discute la existencia de este tercer cuasicontrato admitido sin ley, bajo la influencia de la equidad.

El efecto principal que produce el cuasicontrato del enriquecimiento sin causa es que hace nacer una obligación a cargo del enriquecido de restituirle al empobrecido en la medida de su enriquecimiento.

Denominación de la Acción a ejercer en este caso. En el enriquecimiento sin causa, resulta que una persona, el empobrecido dispone contra el enriquecido de una acción denominada acción in rem verso. El empobrecido, se convierte en acreedor del enriquecido convertido en deudor.

La acción de in rem verso es una locución latina que traducida al español significa "Acción de Reembolso", conocida por algunas legislaciones como "Acción de Restitución" pero no se trata de restituir una propiedad o un inmueble, hace referencia al enriquecimiento ilícito, o más bien sin causa, de carácter líquido.

Postura Jurisprudencial. La Jurisprudencia aceptó esta figura jurídica en virtud del principio de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro. La SCJ en 1966 en su BJ 665 p. 555, dice que es necesario en la transacción la transmisión de un valor físico que sale de un patrimonio y entra a otro:

Que el empobrecimiento sufrido no debe ser consecuencia de un interés personal del empobrecido.

El enriquecimiento no puede tener una causa justa. El empobrecido no puede disponer de ninguna otra acción diferente dada

por el legislador.

TEMA 12RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

La Responsabilidad Civil Contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida, y se encuentra consagrada por los arts. 1146 y ss del CC.

Elementos constitutivos. Cualquiera que sea la naturaleza de la responsabilidad frente a la cual nos encontremos, cualquiera que sea su origen, esta en principio y de forma tradicional, debe estar constituida de tres elementos esenciales:

La Falta El Perjuicio; y La relación causa efecto

La Falta. Para Planiol, la falta es la violación de una obligación preexistente, hay falta desde el momento que una persona sujeta a una obligación, no la cumple.

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Jorge Subero Isa, en su obra “Tratado Practico de Responsabilidad Civil”, expresa que la idea de falta denota una actuación contra el derecho de otro, derecho que puede resultar ya sea de un contrato, ya sea de ley, ya sea de los principios de justicia.

El Perjuicio. Todas las acciones en responsabilidad suponen independientemente de un derecho lesionado, una condición especial, el perjuicio, si no hay perjuicio, no hay responsabilidad civil. La inejecución del contrato, no puede, por si sola, dar derecho a daños y perjuicios, es necesario que cause un daño al acreedor. El art. 1149 del CC establece que para que el perjuicio exista, debe estar constituido de dos elementos:

1. Las pérdidas sufridas (damnun emergens)2. Las ganancias dejadas de percibir (lucrum cesans)

La relación Causa efecto. Para que se configure la responsabilidad civil, es preciso que el daño sea consecuencia de la falta. Esto en virtud de que el autor no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de su falta. Para que la responsabilidad sea contractual el daño debe ser la consecuencia del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato.

Validez de Exoneración de Responsabilidad. Por la cláusula de no responsabilidad el autor de la falta descarta la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar. La obligación contractual ha nacido de la voluntad de los contratantes, estos habrían podido no darle nacimiento, entonces están en la libertad para convenir que si el deudor no cumple con la obligación, no estará sujeto a resarcir el daño causado por el incumplimiento. La cláusula de exoneración de responsabilidad no hace desaparecer la obligación, la cual subsiste, pero si no cumple, no debe reparar el daño que le causa al acreedor. En presencia de una cláusula de exoneración o de limitación de responsabilidad el juez debe respetar la voluntad de las partes contratantes.

Cláusula de Limitación de Responsabilidad. Cláusula Penal. Mediante la cláusula de limitación de responsabilidad, se conviene de antemano que no se responderá mas allá de cierto límite, sino de una suma determinada – cláusula de responsabilidad atenuada- o que no se responderá después de cierto plazo –cláusula de responsabilidad abreviada-. También se pude fijar de antemano el monto de una indemnización, esta es la cláusula penal, que desempeñara el papel de una cláusula de responsabilidad atenuada, si la suma fijada es inferior al perjuicio causado, y, en el caso contrario, tendrá por efecto agravar la responsabilidad. La Cláusula Penal es aquella por la cual, las partes fijan de antemano la suma que tendrá que pagar el deudor si no ejecuta su obligación o si la ejecuta tardíamente.

Reglamentación. Papel del Juez. Artículos 1226 a 1231 del Código Civil. Según lo planteado en los artículos 1226 y siguientes del CC la cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo. La nulidad de la obligación principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún modo la de la obligación principal. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor

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experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. La pena puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte.

Situación en Francia. Pizarro y Vallespinos reconocen en los antecedentes históricos de este instituto la siguiente línea evolutiva: En una 1ra. Etapa como pena privada y con una función limitadamente resarcitoria en el derecho romano y en el antiguo derecho hispánico, En un 2do. Estadio principalmente como cláusula de evaluación convencional anticipada de los daños y con función limitadamente punitiva en el antiguo derecho francés, y Finalmente, como una institución mixta que participa igualmente de los caracteres punitorios y resarcitorios, en el Código Civil Francés y en la mayor parte de las legislaciones de nuestro tiempo.

Reglamentación, Doctrina jurisprudencial respecto a estas cláusulas de responsabilidad limitada y las cláusulas penales.

Ley 358-05 sobre protección a los consumidores y usuarios. Situación particular.

TEMA 13RESPONSABILIDAD CUASI-DELICTUAL

Se produce Responsabilidad Cuasi-Delictual cuando la acción en responsabilidad civil nace a consecuencia de un cuasidelito civil (daño ocasionado sin intención de causarlo). La responsabilidad cuasi-delictual consagrada fundamentalmente por los arts. 1382, 1383, 1384, 1385 y 1386 del CC constituyen el derecho común de nuestra responsabilidad civil. Estos artículos reglamentan:

La responsabilidad por el hecho personal (1382-1383); La responsabilidad por el hecho de otro (1384 Párr. 2, 3 y 4); La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; La responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y La responsabilidad por la ruina de los edificios.

Elementos Constitutivos Una falta imputable al demandado. Un perjuicio ocasionado al que reclama la reparación.

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Una relación de causalidad entre el daño y la falta.

Responsabilidad por el Hecho de Otro. Esta responsabilidad tiene un carácter excepcional, pues el principio es que cada cual responde por su propio hecho. Supone que una persona que no ha sido autora de un daño y que se llama persona civilmente responsable, esta obligada a reparar el daño causado por otra persona.

Según el artículo 1384 del C.C. no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado, en ese orden:

Responsabilidad de los Padres . Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Esta responsabilidad se fundamenta en la falta de vigilancia imputada a los padres.

Responsabilidad de los amos y comitentes . Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados u apoderados en las funciones en que estén empleados.

Responsabilidad de los maestros y artesanos . Los maestros y artesanos lo son del causado por sus alumnos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

Todos los casos de responsabilidad civil derivados del hecho de otro, se encuentran sujetos a las siguientes reglas.

Es preciso que exista una responsabilidad por el hecho personal de la persona por quien responda el civilmente responsable.

La víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite ya sea demandar al autor personal de los daños, por su hecho personal, o ya sea demandar a la persona civilmente responsable.

Responsabilidad por el Hecho de la Cosa. El art. 1384 párrafo 1ro. de nuestro CC consagra una responsabilidad civil a cargo del guardián de la cosa inanimada, consistente en la obligación que tenemos de reparar un daño que ha sido causado por una cosa inanimada bajo nuestra guarda.

La SCJ ha señalado: “Que la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada que ha causado un daño a otro, tiene como fundamento la falta en la guarda; que esta falta, que supone negligencia o una imprudencia a cargo del guardián, constituye un cuasidelito civil” (Ver Pág.2272, B. J. 532, S. C. J).

La presunción de responsabilidad no se destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no ha cometido ninguna falta. El guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa este directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él. La acción civil derivada del hecho de las cosas inanimadas no puede ser ejercida accesoriamente a la acción pública.

Plazos para ejercer la Acción. El contenido del art. 2271 del CC establece que la acción Cuasi delictual prescribe en el término de 6 meses, y lo mismo ocurre con la acción en responsabilidad civil contra el guardián de la cosa inanimada, en tal sentido el Dr. Jorge A. Subero Isa expresa en su obra Tratado Práctico de Responsabilidad Civil, que: “La acción dirigida contra el guardián de la cosa

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inanimada de conformidad con el art.1384 párr. 1ro. del CC, se considera que nace de un cuasidelito civil y prescribe al término de 6 meses”.

Responsabilidad solidariaLas obligaciones solidarias son las obligaciones de sujeto plural en las cuales, por voluntad de las partes o de la ley, y con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de su objeto, cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento de la totalidad de la prestación.

La solidaridad puede darse en el grupo acreedor (solidaridad activa) o en el grupo deudor (solidaridad pasiva). Cuando ocurre en ambos grupos se llama solidaridad mixta.

Responsabilidad in solidum, diferencias. También denominada obligaciones conexas, indistintas o concurrentes son obligaciones plurales que se caracterizan por la existencia de varios sujetos que aparecen obligados con respecto a un mismo acreedor, por una misma prestación, pero en virtud de distintas causas jurídicas, de forma tal que las diversas deudas son autónomas entre sí, pese a existir entre ellas la conexión resultante de estar referidas a idéntico objeto.

Las obligaciones conexas, indistintas o concurrentes nacen por la fuerza misma de las cosas, de la necesidad de las circunstancias que rodean su nacimiento. Excepcionalmente, son creadas por la ley.

Se parecen a las obligaciones solidarias en que el acreedor puede reclamar el todo a cualquiera de los deudores y, obviamente, una vez que la prestación debida ha sido satisfecha íntegramente por cualquiera de los obligados (pago), el acreedor queda totalmente desinteresado, cesando su derecho para pretender otro tanto de los demás deudores. Sin embargo, se diferencian por diversas razones: Como se vio, las solidarias nacen de la ley o de la convención; las

concurrentes o conexas de la propia naturaleza de la obligación; Las solidarias reconocen una misma causa; las indistintas o concurrentes

diferentes causas del responder. Los vínculos jurídicos existentes entre los deudores solidarios con cada

acreedor se presentan interconectados, por lo que existiría un fenómeno similar a la

representación; en virtud del cual lo que perjudique o beneficie a uno de los deudores con

respecto al acreedor común, se extiende a los demás; Las relaciones internas de los deudores conexos y el deber de contribución

dependen de quién es el sujeto que pagó al acreedor.

Sistema de Pruebas. La cosa inanimada que produce el daño puede estar movida por la fuerza de la naturaleza o por la acción del hombre. Es una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.

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TEMA 14LA PRESCRIPCIÓN: Concepto y Clases

La Prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley. Es un medio de liberación que puede invocarse en cualquier estado de causa, y por todo aquel que tenga interés en ello. Es un modo de extinción de las obligaciones que no opera de pleno derecho, debe ser puesta por el deudor. En materia de obligaciones, la prescripción empieza a contarse desde el día en que la obligación se haga exigible. Por consiguiente no opera antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición. La prescripción puede suspenderse o interrumpirse.

Clases Prescripción adquisitiva Prescripción Extintiva

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La Prescripción Extintiva o liberatoria, es un medio de liberación o de extinción de las obligaciones, y resulta del no uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el Derecho Real de propiedad es perpetuo, no desaparece por el no uso. Los derechos personales u obligaciones se extinguen por prescripción.

La prescripción extintiva se realiza en plazos muy variables, en principio se fija en 20 años para todas las acciones reales o personales, pero nuestro CC contempla prescripciones más breves, como son:

10 años cuando las acciones se apliquen a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral.

5 años para las obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a prescripciones especiales más cortas (Art. 189 Cod. Comercio).

2 años para las acciones en responsabilidad civil contractual y 3 años por lo que se llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones.

1 año para las acciones de los alguaciles en cobro de honorarios. 6 meses para las acreencias de hoteleros y restaurantes respectos a sus

clientes.

La Prescripción Adquisitiva también llamada usucapión es un modo de adquirir la propiedad de un bien. Constituye un medio de adquirir una obligación. El legislador considera que el estado aparente es conforme al derecho y consolida los derechos del poseedor, puesto que el verdadero titular permanece.

Interrupción del Plazo de la Prescripción consiste en un acontecimiento que hace inútil el tiempo transcurrido para la prescripción, resulta de actos que implican la voluntad del acreedor de exigir el pago, o el reconocimiento inequívoco del deudor. En virtud de los efectos de la interrupción, no se toma en cuenta el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando a correr una nueva prescripción.

Interrumpe la prescripción:1. La citación en conciliación.2. La citación judicial.3. El reconocimiento de deuda hecho por el deudor.4. La demanda hecha a uno de los deudores solidarios, la interrumpe para los

demás.

Causas de Suspensión del Plazo de Prescripción. (Arts. 2251 al 2259 CC). La suspensión de la prescripción es un acontecimiento que detiene la prescripción por determinado tiempo, pero con la posibilidad de que al terminar este, comience nuevamente a correr la prescripción, tomándose en cuenta, para su cumplimiento, el período anteriormente transcurrido.

El plazo de prescripción se suspende mientras dure la incapacidad por minoría de edad o por interdicción. Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido.

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La Caducidad es la pérdida de un Derecho o acción por no ejercerlas dentro del plazo y en las condiciones fijadas por el juez, la ley o las convenciones. Es la pérdida de un derecho o función sufrida a título de sanción. El estado del acto jurídico que un acontecimiento posterior torna ineficaz. La caducidad tiene lugar cuando la ley o los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de modo tal que una vez transcurrido ese término, el derecho no puede ser ejercitado. Ejemplos:

El Contrato de Matrimonio caduca si no se celebra el matrimonio. Caducidad de Instancia.

Diferencia con la Prescripción. La caducidad, al igual que la prescripción, es una forma de extinción de los Derechos y de las Acciones por el transcurso del tiempo. Pero, mientras que la prescripción, fundamentada en una presunción de abandono del Derecho, es susceptible de interrupción, la caducidad produce un efecto más radical. Transcurrido el plazo establecido para el ejercicio del derecho, éste decae inexorablemente. Es rígido. No se suspende ni interrumpe. Mientras todos los Derechos son susceptibles de perderse por Prescripción, la Caducidad solo se establece para ciertos casos y efectos.

TEMA 15LA NOCIÓN DE BIEN

Podemos definir el Bien como toda cosa material susceptible de apropiación. Todas las cosas que pueden ser objeto de un Derecho y representar en el patrimonio de una persona, un valor apreciable en dinero.

Bienes Muebles e Inmuebles. Según el art. 516 de nuestro CC, todos los bienes son Muebles o Inmuebles. El concepto de inmueble evoca una cosa que no es susceptible de ser desplazada sin alterar su sustancia. Por el contrario, el concepto de mueble, corresponde a una cosa cuyo desplazamiento es posible sin ningún riesgo para su sustancia.

Los Inmuebles se dividen en 4 categorías:

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Inmuebles por naturaleza. Inmuebles por destino. Inmuebles por el objeto al cual se aplican. Inmuebles por determinación de la ley.

Categorías de los Muebles: Muebles por naturaleza. Muebles por determinación de la ley. Muebles por anticipación.

El Derecho Real “Jus in re” es el Derecho que recae directamente sobre una cosa, un poder sobre esa cosa, del cual es titular una persona. Es una relación jurídica, inmediata y directa entre una persona y una cosa, esta relación implica un sujeto activo (el titular del derecho) y un objeto (la cosa sobre la cual recae). Caracteres. Según MAZEAUD:

Son en número limitado. Son oponibles a todos , tienen un carácter absoluto Constituye siempre un elemento activo. Implica derecho de persecución y de preferencia Son únicamente creados por la ley.

Clases. La teoría clásica distingue dos categorías de derechos reales: Los D erechos reales principales son el Derecho de Propiedad y sus

desmembraciones, como son el usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o servicios prediales, concesiones y la enfiteusis, este último bajo ciertas condiciones.

Los D erechos reales accesorios están constituidos por las garantías del derecho de propiedad, como son la prenda y el derecho de hipoteca.

El Derecho de Propiedad. Concepto. La Propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal de que no se haga de las mismas un uso prohibido por las leyes y reglamentos (Art. 544). El derecho de propiedad dura tanto como la cosa; está unido a ella y se transmite al propio tiempo que aquella es transmitida. Por ser este derecho perpetuo, no desaparece por el no uso, y la acción reivindicatoria que lo sanciona no se extingue por la prescripción extintiva; pero el derecho de propiedad puede perderse por causa de la adquisición de la cosa por un poseedor.

Restricciones al Derecho de Propiedad. Las restricciones al Derecho de Propiedad descansan únicamente en la ley y el orden público. Tal como la señala el artículo 545, nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial o cuando haya discrepancia en la estimación por juicio de un tribunal competente.Numerosas limitaciones se han establecido al derecho de propiedad, entre esta podemos mencionar: Ejemplos:

Limitaciones derivadas de los Derechos del estado respecto a la propiedad privada establecida por disposiciones de derecho público.

Limitaciones resultantes de los principios generales de derecho privado, el abuso del derecho o el ejercicio de un Derecho.

Limitaciones derivadas de la cláusula de inalienabilidad.

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Acciones que protegen el Derecho de Propiedad tanto Registrado como No Registrado. El Derecho de Propiedad se encuentra protegido por las acciones petitorias que persiguen la protección de los Derechos Reales Principales y Accesorios. La verdadera protección de la propiedad, en el terreno meramente civil consiste en la reivindicación, la acción en virtud de la cual una persona reclama la posesión de una cosa de la cual se pretende propietaria. Esta acción es verdaderamente eficaz respecto a los inmuebles, debido a lo establecido por el artículo 2279, según el cual, tratándose de muebles, la posesión vale titulo. La Reivindicación. a) Posesoria: La ejerce el demandado que trata de mantener un bien en su patrimonio. b) Petitoria: La ejerce el demandante cuando trata de reclamar o pedir un derecho que entiende ha sido socavado. La Reivindicación de muebles se ejerce por el Juzgado de Paz, mientras que la Reivindicación de Inmuebles se lleva por ante el Tribunal de Primera Instancia.

Atributos y Desmembraciones del Derecho de Propiedad. El Derecho de Propiedad entraña tres atributos:

El Jus Utendi, o derecho de utilizar la cosa; El Jus Fruendi o derecho de gozar la cosa, de percibir sus frutos; El Jus Abutendi, o derecho de disponer de la cosa.

Estos atributos pueden encontrarse disociados entre varios titulares, la propiedad se encuentra entonces desmembrada, constituyen desmembraciones del derecho de propiedad:

1. El Usufructo.2. El Derecho de Uso.3. El Derecho de Habitación.4. La Servidumbre.5. La Enfiteusis, el derecho que tiene el arrendatario sobre la cosa que le

ha sido arrendada por una duración que varia de 18 a 99 años.

Modo de adquirir el Derecho de Propiedad. La propiedad de los bienes, se adquiere y transmite por:

1. Sucesión .2. Donación entre vivos o testamentarios .3. Por efecto de las obligaciones .4. Por accesión o incorporación .5. La prescripción , mejor conocida como prescripción adquisitiva o

usucapión, consistente en un modo de adquirir la propiedad, por medio de una ocupación prolongada durante un plazo determinado (Art. 2229).

TEMA 16LA POSESION

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La Posesión. El art. 2228 de nuestro CC la define como la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Requisitos que requiere el Derecho de Posesión. Para existir como un hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que se designan con los nombres Corpus y Animus.

El Corpus es el elemento material representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión, actos materiales de uso, goce y transformación que recaen sobre la cosa y constituyen el dominio sobre ellas. El Animus es el elemento psicológico, es la intención en el actor de manejarse como propietario de la cosa o como propietario de cualquier otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella un dominio de hecho. La posesión debe ser continua, pacífica, pública e inequívoca para producir consecuencias jurídicas.

Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión. La adquisición de la posesión supone la reunión de sus dos elementos constitutivos, el animus y el corpus. En lo relativo a su conservación, el poseedor puede defenderse y defender su posesión por medio de procedimientos especiales: acciones posesorias, las cuales son de la competencia de los Juzgados de Paz. La posesión se pierde, en principio cuando sus dos elementos desaparecen, o con la pérdida de uno de éstos.

El Usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero conservando la sustancia de aquellas (Art. 578). Naturaleza. Es un derecho real de goce, sobre una cosa perteneciente a otra persona. Puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre inmuebles.

Constitución y Extinción. El usufructo puede derivarse de: La Ley, como lo es el caso del usufructo legal de los padres, previsto en el

artículo 384. La Voluntad humana , como la donación, testamento y contrato a titulo

oneroso. La Prescripción Adquisitiva . El usufructo puede establecerse sobre toda

especie de bienes, muebles o inmuebles.

Se extingue el usufructo por: La muerte del usufructuario. Acabarse el tiempo para que se concedió. El no uso del derecho en el transcurso de 20 años. La pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo. El abuso que haga de él el usufructuario.

Contenido: Derechos. Los arts 582 y ss del Código Civil establecen los derechos que pose el usufructuario, estableciendo el artículo 597 que este goza

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en general de todos aquellos derechos de que goza el propietario, disfrutándolos como éste mismo. Obligaciones:

1. El usufructuario toma las cosas en el estado en que están.2. Dará fianza de disfrutar como buen padre de familia.3. Sólo está obligado a las reparaciones de conservación.4. El usufructuario está obligado durante el usufructo a todos los cargos.5. Las reparaciones son de cuenta del propietario

El Derecho Real de Servidumbre. Concepto. La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario. (Art. 637 cc). Consiste en el derecho del propietario de una finca, predio dominante, de servirse de ciertas utilidades de la finca vecina. Es un derecho real instituido a favor de un inmueble y contra otro, perteneciente a una persona distinta.

Caracteres. Las servidumbres son: Derechos inmuebles y accesorios . Perpetuas como el predio mismo. Irredimibles , no se puede liberar al inmueble de ella. Indiscutibles , suponen el consentimiento de los propietarios de un predio.

Clases. Existen diversas clasificaciones de servidumbres, estas pueden ser: Continuas y discontinuas; Aparentes y no aparentes. Urbanas y Rurales; Positivas y Negativas. Naturales, legales y voluntarias.

Servidumbres Reales y Personales. En la actualidad solo se conocen como servidumbres las reales que pueden ser urbanas y rurales, sea que recaigan sobre predios construidos o sin construir. Las Reales se establecen en beneficio del propietario del predio dominante cualquiera que éste sea y se transmiten junto con la propiedad del inmueble, pero concluyen si ambos predios pasan a pertenecer a la misma persona. Las servidumbres Personales se establecen en beneficio de persona determinada y terminan con la muerte del titular.

Constitución. Contenido. Las servidumbres tienen su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho por los propietarios. Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella.

Extinción. Las servidumbres cesan cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas. (703 al 710 del CC). Toda servidumbre se extingue: 1) Cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona. 2) Por el no uso en el espacio de 20 años y 3) La pérdida de la cosa.

Servidumbres Legales están establecidas en los arts. 649 y 650 del CC, tienen por objeto la utilidad pública y comunal o la utilidad de los particulares. Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre; está determinado por leyes o reglamentos particulares. Como Derecho de paso, pared y zanjas medianeras.

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TEMA 17LA FAMILIA

La Familia. Concepto. Institución Jurídica de la familia. Es la colectividad formada por las personas que, a causa de sus vínculos de parentesco o de su calidad de cónyuges, están sometidas a la misma autoridad, la de la cabeza de familia. En el sentido preciso del término, la familia no comprende más que al marido, la mujer y aquellos hijos sujetos a autoridad. El Código de los NNA, Ley 136-03, define la familia como el grupo integrado por:

1. El padre y la madre, los hijos biológicos, adoptados o de crianza fruto del matrimonio o de una unión consensual

2. El padre o la madre y sus hijos e hijas3. Los cónyuges sin hijos e hijas4. Los descendientes, ascendientes hasta el 4to grado de consaguinidad

(padres, hermanos, hermanas, tíos, abuelos y primos).

Familia como producto de un matrimonio. Familia como producto de una relación de hecho. Así por la unión de los sexos ya sea en virtud del matrimonio o el concubinato se inicia la familia, a la que se agregan los hijos nacidos dentro del matrimonio o reconocidos si su nacimiento fue extramatrimonial. El Concubinato o unión de hecho, es la situación derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer no unidas por matrimonio, que compartan un proyecto de vida común basada en relaciones afectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia. De conformidad con la disposición contenida en el art. 61 de la Ley 136-03, todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos de calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral.

El Parentesco. Concepto. Es la relación que existe entre dos personas de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común, como dos hermanos, dos primos. El parentesco adoptivo es una imitación del parentesco real.

Cálculo de los Grados de Parentesco. Para los parientes en línea recta el cálculo es muy sencillo: hay tantos grados como generaciones haya de un pariente al otro. Para el parentesco colateral, existen dos formas de cómputo, una la es del Der. Civil, que cuenta el número de generaciones en ambas líneas, partiendo del autor común y que suma las dos series de grados, así dos hermanos son parientes en segundo grado (una generación en cada rama); un tío y su sobrino en tercer grado (dos generaciones por una rama y una en la otra); dos primos hermanos en cuarto grado; un tío y su sobrino en el quinto. En el derecho canónico solo se cuentan las generaciones de un solo lado, cuando las dos líneas son iguales se pueden tomar indistintamente cualquiera de las dos; en caso contrario solo se toma en consideración la más grande.

Las relaciones de Derecho entre el hijo y su padre, y su madre. Los efectos del parentesco son numerosos y de naturaleza muy variada, confiere derechos y crea obligaciones, implica incapacidades. Del parentesco se derivan Derechos, como son:

El Derecho de sucesión.

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Los Derechos concedidos a los padres, sobre las personas de sus hijos, en virtud de la patria potestad.

El Derecho a obtener alimentación.

Entre las obligaciones derivadas del parentesco, podemos citar: La obligación de criar a sus hijos (Cuidado y Orientación, Educación, Salud,

Desarrollo, Administrar sus bienes y Protección Integral). El deber de respecto impuesto a los descendientes en relación a sus

ascendientes El deber de ser tutor o miembro del consejo de familia de un pariente menor

o sujeto a interdicción.

El Derecho de Alimentos. Se entiende por alimento todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción de un o de una menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. La obligación alimentaría es el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 171 del Código de los NNA, Ley 136-03, El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.

Clases. La ley establece 4 casos en los que existe deuda alimentaria:1. Entre esposos : está comprendida en el deber de ayuda.2. Entre parientes por consaguinidad : en la línea directa.3. A ciertos parientes por afinidad : a imitación del parentesco consanguíneo.4. A cargo del donatario : a favor del donante, sin reciprocidad del donatario.

Elementos personales: personas obligadas, orden de preferencia. De la clasificación antes hecha, se desprende que la obligación alimentaría recae sobre los esposos, parientes por consanguinidad y afinidad. La obligación alimentaría existe:

En línea recta entre ascendientes y descendientes hasta el infinito. Entre el adoptante y el adoptado. Entre padres e hijos naturales Entre yernos, nueras y suegros.

Elementos Reales: Cuantía. La obligación alimentaría comprende todo lo que es necesario para vivir: vestido alojamiento y comida. En cuanto a la cifra de la pensión que debe concederse, según el Art. 208 CC, depende de las necesidades del que reclama los alimentos, y de la fortuna de quien los debe. La ley permite al juez ponderar todas las circunstancias, tales como el estado de las partes, su salud, sus cargas familiares; es decir, todo lo que pueda aumentar la cifra de la pensión, a favor del acreedor o disminuirla a favor del deudor.

Exigibilidad y forma de cumplimiento. Para obtener una pensión alimenticia se requiere según el Art. 208 la reunión de dos condiciones:

1. El acreedor alimentario debe necesitarlas.2. El deudor debe estar en condiciones de proporcionar alimentos.

En principio la deuda de alimentos se paga en dinero y no en especie. El deudor de alimentos no podrá liberarse, ofreciendo al acreedor de ellos hospitalidad en su hogar y en su mesa, ni este podrá imponerle su presencia en el hogar.

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Extinción de la deuda alimenticia. Se extingue por dos razones: 1. Por la muerte del acreedor; 2. Por la muerte del deudor de los alimentos

El Concubinato o relación de Hecho. Postura Jurisprudencial. Hemos expresado que el concubinato o unión de hecho, es la situación derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer no unidas por matrimonio, que compartan un proyecto de vida común basada en relaciones afectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia. La SCJ en la sentencia de la Cámara Penal del 17/10/2001, ha estableciendo que el concubinato debe estar revestido de las siguientes características: a. una relación pública y notoria, b. ausencia de formalidad legal en la unión, c. una comunidad de vida familiar estable y duradera con profundos lazos de afectividad y d. debe ser una relación monogámica, e. que este constituida por 2 personas de distintos sexos: hombre y mujer, sin estar casados entre sí.

TEMA 18LA FILIACIÓN y SUS EFECTOS

La Filiación es el vínculo jurídico establecido por el hecho del nacimiento entre el hijo y su progenitor, creador del parentesco consanguíneo. Es la relación que existe entre dos personas de las cuales, una es el padre o la madre y el otro hijo. La Filiación surte efectos jurídicos importantes que se concretan en el derecho del hijo de llevar los apellidos de sus padres, a ser alimentado, a la herencia legítima y a la tutela legal.

Modos de Determinación. AccionesA fin de establecer los medios utilizados para establecer la filiación, debemos diferenciar la filiación legitima (cuando se produce dentro del matrimonio), y la natural y adoptiva (cuando se produce fuera del matrimonio). La Filiación Legitima se fundamenta en el artículo 312 del Código Civil, presunción de paternidad sobre los hijos nacidos de los esposos, pero para que esta regla domine, se precisa de una condición indispensable: que el hijo haya sido concebido durante el matrimonio. La Filiación Natural se establece respecto a la madre por el solo hecho del nacimiento. Respecto al padre por el reconocimiento o decisión judicial.

Acciones:El Reconocimiento Voluntario es una declaración por la cual una persona declara que un niño es su hijo natural. El reconocimiento voluntario de un hijo natural cuando no conste en el acta de nacimiento, sólo será valido cuando se haga ante un Oficial de Estado Civil de manera formal y expresa. Acción en Desconocimiento, es el acto cuyo objeto es destruir la presunción de paternidad establecida contra el marido, en los casos en que este pueda no ser padre del hijo. Esta acción solo se admite en interés del marido.Demanda en Reconocimiento de Filiación Natural: Cuando un hijo natural no ha sido reconocido por sus autores, él puede, a los fines de asegurarse sus derechos alimentarios y sucesorales, intentar una acción en justicia con miras a establecer su filiación.

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La A cción en Declaración de Paternidad Natural está sometida a reglas restrictivas. En la actualidad, la paternidad se puede establecer a través de una prueba de ADN.

Filiación nacida del matrimonio. La Filiación Legitima es el lazo que une al hijo con sus padres cuando están casados en el momento de su concepción o de su nacimiento.

Filiación nacida fuera del matrimonio. La filiación natural es el lazo que une al hijo con su padre, con su madre, o con ambos, cuando estos no están casados entre sí en el momento de su nacimiento.Se distinguen varias categorías de hijos naturales:

1. Hijos naturales simples.2. Hijos incestuosos.3. Hijos adulterinos.

Los hijos reconocidos naturales tienen los mismos derechos que los legítimos.

Filiación Adoptiva. La Filiación Adoptiva resulta de la adopción, institución jurídica de orden público e interés social, que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico, la adopción privilegiada es irrevocable. En nuestro Ordenamiento Jurídico, esta institución jurídica se encuentra regida por el Código de los NNA, Ley 136-03.

Prueba de la Filiación.

Filiación Paterna. La Filiación Paterna no es susceptible sino de prueba directa.

Filiación Materna. Ahora bien la Filiación Materna reposa sobre un hecho material: ella es establecida por el hecho del parto de la madre.

La Patria Potestad (Art. 371-387 CC). Es el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales. El objeto de esta institución es el de proteger al menor en cuanto a la seguridad, sanidad y moralidad. A este respecto los padres tienen derecho de guarda, de supervigilancia y educación.

Elementos Personales. La titularidad de la patria potestad varía respecto de los hijos legítimos y los naturales. Respecto de los hijos legítimos, la patria potestad es atribuida al padre y a la madre conjuntamente. En cuanto a los hijos naturales nuestro Código Civil no ha reglamento la figura de patria potestad, la cual delimitó partiendo de la existencia de un matrimonio. Sin embargo, la Ley 136-03 no establece diferencia entre los hijos legítimos y naturales.

Efectos. Cuando el menor tiene bienes, el titular de la patria potestad posee sobre éstos, derecho de administración y goce legal. En general, se puede decir, que el administrador legal tiene derecho a realizar respecto a los bienes del menor los mismos actos conservatorios y de administración, que el menor por sí mismo podría efectuar.

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Extinción. De conformidad con la disposición contenida en el art. 72 de la ley 136-03, La autoridad parental termina por:

a) La mayoría de edad del o la adolescente;b) El fallecimiento del niño, niña o adolescente;c) La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;d) La suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial.

La Autoridad Parental. Ejercicio. La Ley 136-03, en su art. 67 define la autoridad parental como el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario al padre y la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad de edad. Siendo esta figura asimilable a la Patria Potestad.

La Filiación Incestuosa. Es cuando el hijo es procreado por parientes en el grado que la Ley impide el matrimonio. Ej. Entre hermanos o medios hermanos, tío y sobrino.

Alcance del artículo 55 de la Constitución de la República respecto a la filiación. El artículo 55 numeral 12 de la Constitución compromete al Estado a fin de garantizar, mediante ley, políticas seguras y efectivas el procedimiento de adopción.

Casos de adopción.La adopción es la institución jurídica que atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado con los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales, extinguiendo los vínculos con su familia de sangre, pero prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre ellos.La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales. Se evitará, mediante los mecanismos que fueren necesarios, la práctica indiscriminada de la adopción.La adopción constituye, de manera principal, una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.

La adopción simple procede a favor de los niños y niñas y adolescentes menores de quince años o cumplidos estos en el momento de la solicitud, permitiéndose la adopción del mayor de quince, cuando el adoptante le haya tenido bajo su cuidado, antes de cumplir esta edad. Otro requisito general en los tres tipos de adopciones es la diferencia de edad que debe existir entre adoptantes y los hijos y las hijas a adoptar, la diferencia de edad no debe ser menor de quince años, lo que es compatible con las relaciones de paternidad y maternidad. Este requisito tendrá sus excepciones cuando la adopción se haga a favor del hijo menor o hija del otro cónyuge.

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La institución de la adopción otorga al padre y a la madre los derechos y las obligaciones que concede la filiación legítima. Por igual el hijo y la hija adquieren los derechos que confiere la filiación legítima.

TEMA 19LA TUTELA

La Tutela es una institución que tiene por finalidad la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas de regirse por sí mismas, tanto personal como patrimonialmente. El menor, llamado pupilo, se encuentra bajo el régimen de la tutela cuando no tiene padre, ni madre, o cuando la guarda del menor es confiada a un tercero.

Sistemas. Podemos resaltar diferentes sistemas de tutela, a saber: a. De la Tutela de los Padres .b. De la tutela conferida por el padre o la madre : Que es el derecho conferido

al padre o la madre sobreviviente de nombrar un tutor, pariente o extraño, quien no está obligado a aceptar la tutela.

c. De la tutela de los ascendientes : Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de Derecho al abuelo paterno; a falta de ésta al materno y así subiendo en las líneas directas.

d. De la tutela conferida por el Consejo de Familia : Cuando un hijo menor no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, se proveerá por el Consejo de Familia al nombramiento del tutor.

Personas sujetas. Los menores de edad no sometidos a la patria potestad o autoridad parental ni emancipados, o aquellos huérfanos de uno o de ambos padres y los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes (curatela).

Constitución. Está compuesto por el tutor, el tutor subrogado (que es aquel designado por el Consejo de Familia con la misión de controlar la gestión del tutor y de reemplazarlo en caso de caducidad); el menor y el Consejo de Familia.

Ejercicio de la tutela. Esta institución está encargada de velar por las necesidades del menor; de representarlo en los actos jurídicos a los cuales concurre. Como administrador de los bienes de otro, el tutor debe rendir cuentas, hacer inventario de los bienes que tiene a su cargo, depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del menor, haciendo mención de su minoridad y rendir cuenta al término de su gestión. Puede ejecutar los actos conservatorios sin autorización del Consejo de Familia; los actos más graves, los de disposición, no

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podría ejecutarlos en nombre del menor, sin el consentimiento del Consejo de Familia.

Responsabilidad. Existen tres tipos de responsabilidades (art. 450 Párrafo 2do. C.C.), en cuanto al tutor, estas son:

1. Responsabilidad civil del tutor : El tutor administrará los bienes del pupilo como un buen padre de familia y responderá de los daños y perjuicios que pueden resultar de una mala gestión.

2. Responsabilidad penal del tutor : El tutor, como todo mandatario infiel, es pasible de las penas del abuso de confianza si ha cometido irregularidades en perjuicio de su pupilo.

3. Responsabilidad del tutor subrogado : Siempre que el tutor subrogado reemplace al tutor, pesan sobre él las mimas obligaciones.

Extinción. La tutela cesa con la mayoría de edad, la emancipación o el fallecimiento del pupilo y el tutor deberá rendir cuenta detallada de su gestión.

Consejo de Familia es una asamblea de parientes por consanguinidad, de afines o de amigos, presidida por el Juez de Paz. Comprende en principio, 6 miembros, más el Juez de Paz, cantidad que puede ser aumentada. El tutor y el tutor subrogado, son miembros del Consejo de Familia, éste no es una asamblea permanente, su composición puede ser diferente en cada reunión y delibera validamente con los tres cuartos de sus miembros. Existen miembros de derecho: Los hermanos y hermanas de doble vínculo, que sean mayores de edad y los ascendientes; si su número es menor de seis, el Consejo se completa con miembros que elige el Juez de Paz, tomando partes iguales de las familias paterna y materna. Es convocado por el Juez de Paz, ya sea de oficio, ya sea a petición del tutor, de un pariente o de una persona que tenga interés en ello. (Como un acreedor).

La Curatela es una institución que, como la tutela, tiene por objeto suplir la capacidad de obrar de las personas. La tutela se da para los menores; y la curatela para los mayores de edad incapacitados de administrar sus bienes. Cuando la persona puede cuidarse a sí misma, pero no puede administrar sus propios bienes, surge una nueva figura legal, la del curador que desempeña la curatela, que complementa la capacidad de autogobierno de la persona que ha sido parcialmente incapacitada.

Proporciona a los no plenamente capaces, el cuidado y atención de otra persona para determinados actos. La persona que ha sido parcialmente incapacitada tiene que contar con el curador para administrar y disponer de los bienes de su patrimonio. Es una simple asistencia legal, de modo que el tutor se convierte en representante de la persona incapacitada, salvo para todo aquello que pueda hacer por sí misma.

Atribuciones del Tutor: La de representar al menor o incapaz en los actos en que no pueden

intervenir éstos por sí solos; Recabar el auxilio de la autoridad en el ejercicio de la tutela, y corregir a los

menores razonable y moderadamente; La retribución del cargo, conforme a las posibilidades del patrimonio del

tutelado;49

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Hacer suyos los frutos de los bienes del tutelado, si los padres en testamento, lo autorizasen a cambio de prestarle alimentos.

TEMA 2INTERDICCIÓN

La Interdicción. Concepto. Es el estado de incapacidad que impide al sujeto la realización de actos jurídicos por sí mismo, necesitando para ello de un representante, ya sea quien ejerce la patria potestad, cuando se es menor de edad o de un tutor cuando se carece de padres y abuelos y también en el caso de los mayores incapaces. (Art. 489 y ss. cc)

Marcel Planiol define la Interdicción como una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica la apertura de la tutela del sujeto a interdicción.

Causas. El mayor de edad que se encuentre en un estado de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a interdicción, aunque aquel estado presente periodos de lucidez. De lo anterior se desprende, que las causas de la interdicción son:

1. La Imbecilidad , considerada como la privación de inteligencia que incapacita a la persona para ejercer sus derechos por sí misma.

2. La Demencia , consistente en la privación de inteligencia por locura o idiotismo.

Quienes la pueden solicitar. El derecho de promover la interdicción no pertenece en principio, sino a los miembros de la familia, sin embargo se concede también al MP, en ese orden, pueden demandar la declaratoria de interdicción:

El cónyuge del enajenado. Los parientes del enajenado El MP.

Procedimiento. Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de 1ra. Instancia. Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba. El tribunal ordenará que el consejo de familia, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.

Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá

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declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios. Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia. Después del 1er. interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.

Sentencia que la Admite. La Sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en Aud. Pública, oídas o citadas las partes. Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.

De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los 10 días, en la sala de audiencias y las notarías del Distrito Judicial.

La Interdicción Legal y su Diferencia con la Interdicción Judicial. La Interdicción Legal es una incapacidad que viene dada por la ley a unos sujetos específicos, como por ej. El menor de edad. Mientras que la interdicción judicial, es la privación de la capacidad de ejercicio de una persona, que ha sido sometida a un proceso judicial de forma previa. Mediante la interdicción judicial, lo que se busca es ponerle límites a las facultades con las que cuentan los seres humanos, una vez adquirida la mayoría de edad.

Interdictos Legales: Son aquellas personas que han sido condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de ejercer sus derechos.

Interdictos Judiciales: Son aquellas personas, que aún siendo mayores de edad, se encuentran sujetos a un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal razón son declarados como interdictos por sentencia de un tribunal de primer grado. Estos se encuentran afectados de una incapacidad total.

Vías de Recursos. La sentencia que declara la interdicción es susceptible del recurso de Apelación. Si se apelare la sentencia de 1ra. Instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción solicita. Si la sentencia de interdicción, pronunciada en 1ra. Instancia fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un pro-tutor para la persona objeto de la interdicción.

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TEMA 21LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO

El Matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Es el contrato civil y solemne por medio del cual el hombre y la mujer se unen con el objetivo de vivir en común, de prestarse mutuamente asistencia y socorro, y engendra obligaciones reciprocas entre las partes.

Los Regímenes Matrimoniales vigentes en República Dominicana. El régimen matrimonial es el estatuto que fija las relaciones pecuniarias entre los esposos, determinando los derechos de propiedad, de administración o de goce sobre sus bienes, así como también la contribución respectiva a las cargas del hogar. La Ley Dominicana dispone una serie de regímenes matrimoniales y al mismo tiempo le permite a las partes, tanto escoger entre los regímenes existentes como modificarlos contractualmente antes de celebrar el matrimonio, e inclusive formular su propio régimen matrimonial con sujeción a los principios establecidos en la ley. Los Regímenes Matrimoniales vigentes en R. D. son: 1. El Régimen de la Comunidad Legal: 2. Comunidad reducida a los gananciales: 3. Comunidad Universal 4. La Separación de Bienes 5. El R égimen Dotal .

Influencia del Régimen Matrimonial en el Patrimonio. Este crea toda una relación en la administración de los bienes conyugales, y su posterior división una vez producida la disolución del vínculo matrimonial. Dependiendo del tipo de régimen adoptado el patrimonio será afectado de la siguiente manera:

1. En el Régimen de la Comunidad Legal: (1400 y Sgtes C.C.) Todos los bienes muebles y gananciales mobiliarios, así como los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, son propiedad común.

2. Comunidad Reducida a los Gananciales: (1498 C.C.) Bajo este sistema se modifica la composición de los bienes comunes, excluyendo las deudas respectivas de los cónyuges (actuales y futuras) y su mobiliario respectivo (presente y futuro) es decir, que solo entrarán en la comunidad aquellos bienes que hayan sido adquiridos a título oneroso.

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3. Comunidad a Título Universal: (1526 C.C.) Entran en la comunidad todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

4. La Separación de Bienes: es un régimen en el cual el matrimonio no crea ninguna comunidad entre los esposos sino que deja a cada uno de ellos los derechos de administración y de goce, así como de disposición de sus bienes personales.

5. El R égimen Dotal: La mujer entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, quien tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer posee, fuera de los bienes dotales, bienes que no están afectados por las cargas del hogar, llamados “bienes parafernales”. La mujer mantiene el goce y la administración de sus bienes parafernales.

El Régimen de la Comunidad. (Art. 1400 y Sgtes C.C.) Este es el régimen matrimonial más utilizado en la Republica Dominicana. Toda vez que es el régimen que se aplica siempre que los cónyuges no hayan realizado un contrato anterior y, en que caso de que lo hayan establecido, este sea nulo. La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época. Se caracteriza por la presencia de tres rasgos esenciales: 1) La existencia de tres grupos de bienes:

Los bienes comunes, Los bienes propios de la mujer, y Los bienes propios del marido.

2) El poder del marido sobre la administración de la comunidad, el cual no puede desconocerse ni restringirse mediante ninguna cláusula ni convenio matrimonial; y3) La existencia de garantías para la mujer frente al mal manejo de los bienes por parte del marido, tales como la acción en separación judicial de bienes, la hipoteca legal sobre los inmuebles del marido y por último, la renuncia a la comunidad.

Patrimonio de la comunidad. El patrimonio de la comunidad se divide en dos: activo y pasivo. El patrimonio activo: comprende todos los muebles corporales o incorporales que los esposos posean durante el matrimonio o que hayan adquirido posteriormente a título gratuito u oneroso, y los inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título oneroso. El patrimonio pasivo de la comunidad comprende la gran mayoría de las deudas que figuran en la masa común; sucede así con las contraídas antes del matrimonio, así como aquellas hechas en el curso de dicha unión.

Liquidación de la Comunidad. La muerte de uno de los cónyuges tiene por efecto disolver la comunidad y abrir la sucesión del difunto en el mismo momento de la muerte. En este caso, se hace necesario realizar dos procedimientos de liquidación distintos:

1. La liquidación de los bienes comunes, y 2. La liquidación de la sucesión del esposo fallecido.

En el caso del divorcio, la comunidad se disuelve a partir de la trascripción de la sentencia de divorcio en los libros de la Oficialía del Estado Civil. A partir del mismo, la mujer tendrá la opción de renunciar a la comunidad recuperando sus

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bienes propios, o por otra parte de aceptar la comunidad, procediéndose entonces a la partición y a la liquidación de los bienes. La liquidación de la comunidad comprende dos operaciones: primero está la formación de los bienes comunes, y luego la partición propiamente dicha.

Bienes Reservados. La mujer casada bajo el régimen de sociedad que ejerce una profesión lucrativa distinta a la de su marido tiene derecho a practicar todos los actos inherentes a su ejercicio y defensa. El producto de su trabajo y los bienes con él adquiridos constituyen bienes reservados, sobre los cuales la mujer tiene la libre disposición.

Aplicación de la Ley 855 del año 1978. La promulgación de la ley 855 de 1978; modificó varios artículos del cc en relación a la familia, introduciendo responsabilidades iguales entre los esposos en la administración del matrimonio. Mediante esa ley se tomo en cuenta la participación de la mujer en las actividades comunes de la vida de toda nación, ya sea en lo económico, social, comercial, laboral, industrial, etc.

Régimen de Administración Compartida. Ley núm. 189-01 que modifica el CC en relación a los Regímenes Matrimoniales. Nuestra última legislación en lo que se refiere a la participación de la mujer en la administración de los bienes de la comunidad, lo es la ley 189-01, la cual es la más adaptada a nuestra realidad, ya que otorga a la mujer la co-administración de los bienes comunes. El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.

Causas de disolución de la comunidad. Las causas que tienen por efecto provocar la disolución de la comunidad se clasifican en dos grupos: El primer grupo pone fin a la comunidad a consecuencia de la terminación del matrimonio y se produce en los siguientes casos:1.- Fallecimiento de uno de los esposos.2.- Divorcio.3.- Pronunciamiento de la nulidad de un matrimonio putativo.

El segundo grupo comprende:1.- La ausencia de uno de los esposos.2.- La separación judicial de bienes.

Plazos para demandar la partición de los bienes comunes. A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.

Estatuto de los convivientes de hecho. La relación de hecho o concubinato consiste en la unión de un hombre y una

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mujer que cohabitan como si estuvieran casados, es decir, en forma más o menos permanentes. El derecho le reconoce ciertos efectos similares al matrimonio.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido su postura al respecto toda vez que mediante sentencia No.44 de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2001, dispuso lo siguiente: “Considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque esto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza”;“Considerando, que si bien la Constitución dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad que la misma Carta Magna garantiza; por consiguiente, se impone contar con fórmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la institución familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinción, no en base a una teoría abstracta de las realidades sociales, sino fundándose en el reclamo concreto de demandas específicas, de intereses reales, bajo una tutela judicial efectiva y eficaz”;“Considerando, que por otra parte, leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se han ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger, no sólo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la Ley No. 14-94 del 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Reglamento, reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y, al mismo tiempo, protege su descendencia; que la Ley número 24-97 del 27 de enero de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que además, el artículo 54 del Código de Trabajo por su lado, dispone: “El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa”;“Considerando, que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión

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consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”;

Alcance del artículo 55 de la Constitución de la República respecto a la filiación. La Constitución de la República en su artículo 55 numeral 9, expresa que todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico, prohíbe además, toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad, garantizando así la igualdad de los hijos.

Posición de la doctrina jurisprudencial.

TEMA 22EL DERECHO SUCESORAL

El Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

Causante es la persona fallecida, cuyo patrimonio se transmite a sus legatarios. Causante = “de cujus”. Autor que causa la sucesión con su muerte. Es tanto el que deja herencia testamentaria, si es en virtud de un testamento, como abintestato, si es en virtud a la ley.

El Causahabiente es la persona a quien se le trasmite la herencia. Persona que sucede a otra en todos sus derechos y obligaciones, generalmente referido a la sucesión por causa de muerte. Dependiendo del caso, los potenciales herederos son llamados de diferentes maneras, dependiendo del titulo producido por la

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sucesión, tales formas pueden ser: causahabientes, sucesores, asignatarios, herederos.

Requisitos para suceder. Los artículos 725 al 730 del CC, así como el art. 1 de la Ley 1097 sobre desheredación de hijos, establecen las condiciones requeridas para suceder. Tales condiciones se refieren a la capacidad y a la indignidad.

La Capacidad para suceder consiste en la existencia de la personalidad, esto es, que el sucesor debe estar vivo en el momento de la apertura de la sucesión.

Incapaces. Por ser la capacidad para suceder la existencia misma de la personalidad, es claro que los seres que carecen de personalidad no son aptos para suceder. Estos son: a) el que no ha sido concebido; b) el concebido que no haya nacido viable.

La Representación. Los nietos del de cujus que no pueden acudir a la sucesión de su abuelo por su propio derecho, recibirán en representación de su padre fallecido la parte correspondiente a éste.

La Indignidad Sucesoria es una situación jurídica calificada por la ley que entraña una caducidad, una pena, le priva al heredero de recoger una sucesión determinada, la de una persona con respecto a la cual se ha mostrado indigno al tornarse culpable de los tres hechos particularmente graves y que de modo taxativo enumera el art. 727 del CC, estos son: 1) Dar muerte o intentar dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate; 2) Dirigir contra el de-cujus una acusación calumniosa; y 3) Falta de denuncia de la muerte.

Reserva Hereditaria es una obligación impuesta por la ley al de-cujus de reservar una parte de su patrimonio para la protección de la familia. Los únicos beneficiarios de la misma son los ascendientes y descendientes del de-cujus. Tiene un carácter colectivo puesto que la ley no establece una reserva para cada uno de los herederos, sino una reserva conjunta para todos los herederos con derecho a la reserva. La Reserva Hereditaria desempeña una doble función “proteger la familia contra las liberalidades a favor de extraños; y asegurar la igualdad entre los coherederos”.

Porción Disponible. El art. 913 del cc establece una relación con la porción disponible en la siguiente proporción: Si al morir el de-cujus deja un solo hijo, la parte de libre disposición será la

mitad de la sucesión. (½). Si el de-cujus tiene dos hijos, la cuota disponible será de un tercio. (1/3). Si dejará tres hijos o más, la parte de libre disposición será de un cuarto de la

sucesión. (1/4).

Se advierte así, que el monto de la parte de libre disposición ha sido fijado en consideración al número de hijos por el de-cujus.

La Saisine. Los herederos son continuadores jurídicos del fallecido. Para que esos continuadores entren a tomar posesión de los bienes del de cujus deben cumplir con un mínimo de formalidades, tienen lo que se llama la saisine. La saisine es la vocación sucesoral que posee la persona llamada a suceder al causante, una vez ocurrido el fallecimiento del mismo; dicha vocación se verifica,

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ya sea en virtud de un testamento o de la ley, en ambos casos el causahabiente tendrá que manifestar su voluntad de adquirir el dominio de la herencia.

TEMA 23EL TESTAMENTO

El Testamento. Concepto. Es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama “testador” y los beneficiarios “legatarios”. Es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. El Art. 895 del cc. define el testamento como un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.

Tipos de Testamentos. La ley regula tres tipos de testamentos: (Art. 969 cc)

El Testamento Ológrafo. Debe ser enteramente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya

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sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C.). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado (mecanografiado).

El Testamento Auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.). Después de la entrada en vigencia de la Ley No. 301 sobre el Notariado puede sostenerse el criterio de que para la instrumentación del testamento auténtico basta solo un Notario con la asistencia de dos testigos instrumentales.

El Testamento Cerrado o Místico: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un Notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C.).

Se les llama Testamentos Privilegiados a los casos de testamentos que por circunstancias especiales, el testador no se encuentra en condiciones de acudir a un Notario. Todos estos testamentos están sometidos a dos requisitos que les son comunes: a) Deben ser redactados por duplicado; y b) Caducan a los 6 meses siguientes al momento de que el testador se encuentre en situación de usar las formas normales de testar. Tales testamentos se refieren a los militares y empleados del ejército. (arts. 981 y ss del c.c.)

Ejecución Testamentaria. Se realiza a través de un ejecutor testamentario, que es un mandatario que el testado puede designar en su testamento para llevar a cabo su ejecución. La función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no se transmite a los herederos, en caso de muerte del ejecutor, por el contrario. Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un inventario. Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para cumplir con los legados.

La Homologación Testamentaria es la aprobación dada por un tribunal a ciertos actos, y que les concede fuerza ejecutoria. El testamento se homologa (se hace público) y se entrega al tribunal.

Cuando procede la Homologación. El artículo 1007 del Código Civil prescribe que toda persona que tenga en su poder un Testamento Ológrafo, está obligado a depositarlo, antes de ponerlo en ejecución, al presidente del Juzgado de Primera Instancia del lugar de la apertura de la sucesión. El Juez abrirá el documento si está cerrado, extenderá acta de la presentación, de las circunstancias de su apertura, del estado del documento y ordenará que sea depositado en manos del Notario que designe.

Si el Testamento está en la forma Mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la

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apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje.

TEMA 24LA DONACIÓN

La Donación. El art. 894 del cc define la donación como: “Un acto por el cual el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del donatario, que la acepta”. En principio, la donación es un acto solemne, que debe ser pasado ante un Notario. La solemnidad del acto se explica por su gravedad. Es un acto a título gratuito. En la práctica diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la intervención de un Notario como son:

La Donación Disfrazada es aquella que es simulada tras un acto a titulo oneroso. Esta simulación es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos, así como dispensar a los beneficiarios de restituir la liberalidad. La Donación

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Indirecta es una liberalidad que puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a favor de un tercero (seguro de vida). La Donación en Manos se realiza por la simple remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin exigir del beneficiario una prestación cualquier. En razón de su procedimiento, esta donación sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y títulos al portado. Su validez no puede ser contestada jamás.

Revocabilidad de la Donación. Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por causas particulares previstas por la ley, estas causas son:

a. La inejecución de las cargas; b. La ingratitud del beneficiario; c. Si sobreviene un hijo del donante.

Las dos primeras causas de revocación sancionan al donatario que no respete sus obligaciones y la revocación debe resultar de una sentencia. La tercera causa de revocación, por el contrario, tiene lugar de pleno derecho, con carácter retroactivo.

La revocación de una donación puede ser demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La acción corresponde al donante, a sus herederos y aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción oblicua.

Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la revocación. El donante puede reclamar la revocación de la donación por causa de ingratitud, cuando el donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e injurias graves.

Requisitos de validez: Un elemento formal : Consistente en la redacción de un acto solemne, ante

notario público. Un elemento intencional : Que consiste en la voluntad de donar, lo que es

conocido como el animus donandi La Capacidad : Para poder donar y gozar de perfecta lucidez mental

Naturaleza del Contrato de Donación. Según el art. 894 del Código Civil, el carácter más relevante del Contrato de Donación es sin duda el principio de Irrevocabilidad consagrado en dicho articulado. Este principio implica que el donante no puede retractarse de su acto y revocar la donación una vez perfeccionada, ni siquiera con el consentimiento del donatario. Esta regla se aplica a todo tipo de donación, excepto a las donaciones entre esposos y las consentidas a favor del matrimonio. La sanción de esto conlleva a la nulidad de la donación en su totalidad y no sólo la cláusula contraria a la irrevocabilidad.

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