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El monismo y el dualismo: en la jurisprudencia chilena El monismo y el dualismo: en la jurisprudencia chilena Cátedra de Derecho Internacional Juan Pablo II R. Ingrid Díaz T. Docente investigadora UBO 2011

El monismo y el duallismo en el ordenamiento jurídico chileno

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Ponencia presentada en la Cátedra Juan Pablo II, 1er sem. 2011, Universidad Central

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Page 1: El monismo y el duallismo en el ordenamiento jurídico chileno

El monismo y el dualismo: en la jurisprudencia 

chilena

El monismo y el dualismo: en la jurisprudencia 

chilena

Cátedra de Derecho Internacional Juan Pablo II

R. Ingrid Díaz T.Docente investigadora UBO

2011

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Teorías doctrinarias que explican las relaciones entre el Derecho Internacional y 

los derechos internos de los Estados

Doctrina dualista (fines s. XIX)• Enunciada por el jurista alemán Triepel ycomplementada por el italiano Anzilotti.

• Formulada en pleno auge del concepto desoberanía.

• Considera que el Derecho Internacional y elderecho interno son dos órdenes jurídicosdiferentes.

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Dualismo

ORDEN INTERNAC. ORDEN INTERNO

FUENTES Emanan del acuerdo entre los Estados

Emanan de la voluntad exclusiva 

de un Estado

DESTINATARIOS Estados Individuos

TRIBUNALES Se constituyen luego de creado el conflicto y funcionan mientras 

éste exista

Existen con antelación y funcionan 

ordinariamente

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Doctrina monista (Principios s. XX)

• Expuesta especialmente por el jurista vienés HansKelsen (monismo radical o extremo); Verdross y Kunz(monismo moderado o estructurado).

• Concibe las relaciones entre el Derecho Internacionaly los derechos internos como formando parte de unúnico ordenamiento.

• Bajo el presupuesto de la unidad del derecho, sepropone la existencia de dos subsistemas jurídicosrelacionados jerárquicamente.

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a)Tendencia nacionalista:‐ se basa en la teoría de la autolimitación del Estado‐ reconocimiento del Derecho Internacional por elEstado: El Derecho Internacional en definitiva derivade la legislación interna de los Estados, pues resultade acuerdos de los Estados Partes.

b) Tendencia internacionalista:‐ el Derecho Internacional regula las relaciones entreEstados jurídicamente iguales

‐ en él existen normas que tienen una existenciaobjetiva, independiente de la voluntad de losEstados

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Postura actualmente predominante

• Recepción de versiones moderadas de las teorías.

• La práctica internacional no confirma ni al dualismo nial monismo, se limita a establecer que los Estadosdeben cumplir sus obligaciones internacionales, sinose genera responsabilidad internacional.

• Se abandona el establecer jerarquías ysubordinaciones con posturas encaminadas a lacooperación y coordinación entre los sistemasjurídicos internacionales e internos de cada Estado.

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II. Recepción de las teorías que explican las relaciones entre Derecho Internacional y derecho 

interno en la jurisprudencia chilena

DIP

ConvencionalOtras materias

Derechos Humanos

ConsuetudinarioCostumbre 

internacional y principios del DIP

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Mecanismo de incorporación de las normas internacionales al orden interno

Dualismo

Transformación

las normas internacionales deben ser incorporadas a 

través de disposiciones de derecho interno

Monismo

Incorporación automática

directa aplicación de las normas internacionales

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Recepción de la postura dualista en la jurisprudencia chilena

• Los tratados internacionales son verdaderas leyes,pues intervienen en su aprobación los cuerposlegislativos.

• Los tratados internacionales son promulgados, yreúnen todos y cada uno de los requisitos yelementos constitutivos de la ley.

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Recepción de la postura monista en la jurisprudencia chilena: tratados sobre derechos 

humanos• Derecho nacional y Derecho Internacional de los

Derechos Humanos es uno solo, comparten elmismo fundamento de validez: protección de ladignidad del hombre.

• Los tratados internacionales que protegen ladignidad del hombre, en la mayoría de los casosconstituyen el proceso culminante dereconocimiento o cristalización de normasconsuetudinarias de derecho internacional general,por lo que nuestros tribunales incluso han aplicadotratados sobre derechos humanos que no han sidoratificados por el Estado.

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Recepción de la postura monista en la jurisprudencia chilena: derecho internacional 

consuetudinario• La jurisprudencia reconoce la incorporación

automática y global del derecho internacionalgeneral, de la costumbre internacional y de losprincipios generales del derecho desde los iniciosde la República.

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• Doctrina chilena tradicional tratado=ley.Transformación de la norma internacional ennorma interna. Dualismo.

• Tras Reforma Constitucional 2005: dualismomoderado; tratado conserva su naturaleza denorma internacional.

• ¿Existe un mecanismo de transformación dela norma internacional en interna?

• ¿Es el decreto promulgatorio del tratadocomo ley de la República un mecanismo detransformación?

• ¿Por qué son aplicables las normasinternacionales consuetudinarias?

Comentario a la jurisprudencia

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¿Existe un mecanismo de transformación de la norma internacional en interna?

• Actualmente existente un vacío legal y constitucionalen esta materia, no existen artículos de laConstitución que se refieran en forma expresa almecanismo de incorporación del DerechoInternacional, ni una ley o reglamento que lo regule.

• Sólo queda lucrubar al respecto con las disposicionesexistentes que se refieren al Derecho Internacional, asaber, normas de conclusión y ratificación de lostratados internacionales.

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• Artículo 54: “Son atribuciones del Congreso: N°1) inciso 1°: “ Aprobar o desechar los tratadosinternacionales que le presentare el Presidentede la República antes de su ratificación. Laaprobación de un tratado requerirá, en cadaCámara, de los quórum que corresponda, enconformidad al artículo 66, y se someterá, en lopertinente, a los trámites de una ley.”

• Hay quienes ven en la última frase de este inciso unaadopción tácita al mecanismo de la transformación.

• La aprobación en el CN, que se somete a los trámitesde una ley, tiene lugar ANTES de la ratificación deltratado. ¿Se puede hablar de incorporación de untratado que aún no ha sido ratificado?

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• El mecanismo de incorporación tiene lugarDESPUÉS de la ratificación, pues tienerelación con la introducción y la aplicaciónen el orden interno de la normainternacional ya ratificada.

• Sólo nos podemos preguntar acerca de laincorporación del tratado una vez que esteya ha sido ratificado, sino paradoja: tenercomo ley de la República un instrumentoque aún no tiene vigencia en el planointernacional.

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Inciso 5°: “Las disposiciones de un tratado sólopodrán ser derogadas, modificadas osuspendidas en la forma prevista en lospropios tratados o de acuerdo a las normasgenerales de derecho internacional.”

• Este artículo si bien no nos habla directamente delmecanismo de incorporación, nos señala que lanaturaleza jurídica del tratado sigue siendo de normainternacional, por tanto queda descartada latransformación.

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Inciso 6°: “Corresponde al Presidente de laRepública la facultad exclusiva para denunciarun tratado o retirarse de él, para lo cual pedirála opinión de ambas Cámaras del Congreso, enel caso de tratados que hayan sido aprobadospor éste. Una vez que la denuncia o el retiroproduzca sus efectos en conformidad a loestablecido en el tratado internacional, éstedejará de tener efecto en el orden jurídicochileno.”

• Esta disposición que nos indica la forma de denunciar oretirarse de un tratado, enfatiza que no seguimos unatransformación, pues no es necesario un acto internoque deje sin efecto el tratado, por ejemplo una ley quederogue aquella que contiene el tratado.

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• Los trámites de promulgación y publicación de lostratados internacionales son una práctica heredadadel derecho francés.

• Actualmente, no existe una ley que se refiera a laobligatoriedad de estos trámites.

¿Es el decreto promulgatorio del tratado como ley de la República un mecanismo de 

transformación?

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Estudiando la historia de nuestro derecho, hanexistido dos normas al respecto:

1) Decreto Supremo Nº 328, 1926, Fija lapromulgación de los acuerdos internacionales.

2) Decreto Ley nº 247, 17 enero 1974, promulgadopor la Junta de Gobierno, establece normassobre tratados internacionales, respecto alsistema de conclusión de los tratadosinternacionales y la forma de incorporarlos alorden interno.

‐ El Decreto fue derogado por el artículo único de laLey nº 18.903, 19 enero 1990, volviendo a lasituación vigente antes, es decir, a la práctica depromulgar y publicar los tratados internacionales sinque ninguna norma lo ordene en forma expresa.

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Problema asociado a la falta de regulación de estos trámites

• Los tratados no tienen plazo para supromulgación y publicación.

• Problema: Tratados ratificadosinternacionalmente sin aplicación interna.

• PIDCP:- Ratificado en 1972 y vigente desde 1976.- Promulgado en 1976, publicado en 1989.

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• La CPR no se refiere a esta fuentes. El silencio delconstituyente no implica la inaplicabilidad de estasnormas en el orden interno.

• Las normas de DIP consuetudinario son de generalaplicación y se reconocen como parte integrante delderecho nacional.

• Tentativas de reconocimiento constitucional:1. CENC, consideró incluir en el Preámbulo:«Chile adhiere a los principios y normas universalmenteaceptados del Derecho Internacional»2. Reforma de 1989, art. 5 inc. 2°: «Es deber de losórganos del Estado respetar y promover tales derechos,garantizados por esta Constitución y por las normasinternacionales que comprometen a Chile».

¿Por qué son aplicables las normas internacionales consuetudinarias?

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• Necesidad de una regulación constitucional de laincorporación del Derecho Internacional en elderecho interno para evitar la disparidad en laosfallos de los tribunales.

• En esta ponencia se resumen las tendenciasjurisprudenciales mayoritarias, pero siempre existenfallos que niegan la incorporación y aplicación delderecho consuetudinario, sobre todo en el caso detratados sobre derechos humanos que recogennormas de derecho internacional consuetudinario,por no estar ratificado, haciendo una interpretaciónmás legalista y positivista (CIDFP, ECPI, CICGLH).

Reflexiones finales