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INSCRIPCIÓN DE PATRIMONIO HEREDITARIO Normativa y jurisprudencia Mg. Rosario Guerra Macedo Vocal del Tribunal Registral Lima- 2015

Inscripción de patrimonio hereditario

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Page 1: Inscripción de patrimonio hereditario

INSCRIPCIÓN DE

PATRIMONIO

HEREDITARIO Normativa y jurisprudencia

Mg. Rosario Guerra Macedo

Vocal del Tribunal Registral

Lima- 2015

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INMATRICULACIÓN

DEFINICIÓN

• La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un

predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción

de dominio, salvo disposición distinta.

• Art. 2018

• Art. 16 NRIRP

Page 3: Inscripción de patrimonio hereditario

INMATRICULACIÓN

PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

• Art. 2018º C.C.: Para la primera inscripción de

dominio se debe exhibir:

1. Títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años

o,

2. Títulos supletorios.

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CARACTERÍSTICAS GENERALES 1. Da lugar a un asiento de inscripción, por lo tanto, no

procede su anotación preventiva*.

2. La primera inscripción debe ser de dominio.*

3. Se efectúa a través de los medios expresamente

determinados en la Ley.

4. Da lugar a la apertura de una partida registral.

5. El inmatriculante no está protegido por el principio

de fe pública registral (art. 2014 CC).

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INMATRICULACIÓN POR TESTAMENTO

Art. 17 del RIRP

• Sólo da mérito a inmatricular el título en el que se ha

individualizado el predio transferido. El plazo se cuenta a

partir de la fecha del fallecimiento del testador.

• No procede inmatricular si la herencia consiste en cuotas

ideales.

• No procede la inmatriculación en mérito a sucesión

intestada.

Page 6: Inscripción de patrimonio hereditario

REQUISITOS: PREDIOS URBANOS

1. En zonas catastradas o en proceso de

levantamiento catastral: Plano catastral con los demás

requisitos establecidos en el D.S. Nº 002-89-JUS.

2. En zonas no catastradas: Plano de ubicación del

predio elaborado y suscrito por verificador

competente, visado por la municipalidad distrital.

Art. 20 NRIRP primer párrafo

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REQUISITOS: PREDIOS RURALES

1. En zonas catastradas: Certificado de Información

Catastral otorgado por el órgano competente.

(COFOPRI).

En el caso de existir discrepancias entre los

documentos que sustentan el derecho de propiedad

con los datos de COFOPRI, éste emite un

“Instrumento de Formalización” que se acompaña al

Certificado de Información Catastral.

Art. 86 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA

Page 8: Inscripción de patrimonio hereditario

REQUISITOS: PREDIOS RURALES

2. En zonas no catastradas:

• Certificado negativo de zona catastrada.

• Plano perimétrico y memoria descriptiva elaborados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores de la SUNARP.

• Art. 87 del D.S. N° 032-2008-VIVIENDA

Page 9: Inscripción de patrimonio hereditario

• Quedan a salvo las disposiciones contenidas en la Ley Nº

28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de

Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su

Reglamento y demás disposiciones complementarias,

referidas al Código Único Catastral.

Page 10: Inscripción de patrimonio hereditario

ACUERDO PLENARIO

• INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO PARA EFECTOS

DE SU INMATRICULACIÓN

La individualización del predio en el título de adquisición

para su inmatriculación implica que pueda ser diferenciado

de otros predios, en base a distintos elementos. No es

indispensable que en el título de adquisición conste su

área, linderos o medidas perimétricas, siempre que la

documentación técnica que se adjunta provenga de ente

generador de Catastro.

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JURISPRUDENCIA

• INMATRICULACIÓN DE PREDIOS EN MÉRITO A

TESTAMENTO

Conforme lo prescribe el artículo 17º del Reglamento de

Inscripciones del Registro de Predios, para que proceda la

inmatriculación, deberá individualizarse al predio en el

testamento bajo los parámetros del artículo 19 del mismo

cuerpo legal, ello a razón de que el testamento constituye

el título que sustenta la inscripción.

Res. 101-2013-SUNARP-TR-A de 07/03/2013

Page 12: Inscripción de patrimonio hereditario

• INMATRICULACIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA

De conformidad al artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, tratándose de sucesión testamentaria sólo da mérito a inmatricular el testamento en el que se ha individualizado el predio transferido, de tal forma que pueda determinarse sus características particulares que lo diferencie de otros que puedan estar referidos en el mismo testamento. Asimismo, de existir discrepancia con los documentos técnicos evaluados por el área de catastro, será objeto de observación siempre que no existan otros elementos suficientes que impidan su identificación.

Res. 649-2009-SUNARP-TR-L de 15/05/2009

Page 13: Inscripción de patrimonio hereditario

INMATRICULACIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA

La individualización del inmueble a que se refiere el

artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro

de Predios referido a la inmatriculación en virtud de

testamento no implica que tenga que indicarse en el

testamento el área, linderos y medidas perimétricas del

inmueble.

Res. 1560-A-2010-SUNARP-TR-L de 28/08/2010

Page 14: Inscripción de patrimonio hereditario

TRANSFERENCIA POR TESTAMENTO

• Art. 104 del RIRP

Debe verificarse que previamente se haya inscrito la

ampliación del asiento del testamento en el Registro de

Testamento del último domicilio del testador.

Page 15: Inscripción de patrimonio hereditario

TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN

INTESTADA

• Debe verificarse que previamente se haya inscrito la

declaración notarial o judicial de sucesión intestada en el

Registro de Sucesión Intestada del último domicilio del

causante.

Page 16: Inscripción de patrimonio hereditario

• Inscrita la sucesión intestada o la ampliación del asiento

del testamento en el Registro de Personas Naturales, la

inscripción de la transferencia en la partida del respectivo

predio se realizará en mérito al respectivo asiento de

inscripción y, de ser el caso, al título archivado, sin

necesidad de requerir documento adicional para acreditar

la identidad de los sucesores. En el asiento de inscripción

se dejará constancia de dicha circunstancia.

Page 17: Inscripción de patrimonio hereditario

• NATURALEZA DE LA TRASLACIÓN DE DOMINIO POR SUCESIÓN INTESTADA

La traslación de dominio no constituye un acto de disposición, que haya requerido la voluntad del titular del derecho, sino que implica la sustitución, por mandato legal, del causante por sus herederos. En ese sentido, la transferencia por sucesión inscrita en un asiento a la anotación preventiva de la compraventa garantizada mantiene la misma calidad que el asiento del que deriva, esto es sigue siendo una anotación preventiva, de la cual no puede derivar otra inscripción que no sea la cesión de posición contractual.

Res. 314-2015-SUNARP-TR-L de 13/02/2015

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TRANSFERENCIA DE CUOTAS

IDEALES:

Conceptos previos

La copropiedad

• Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas

ideales a dos o más personas.

• Las cuotas ideales se presumen iguales, salvo prueba en

contrario.

• Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de

los respectivos frutos. Puede también gravarlos.

Page 19: Inscripción de patrimonio hereditario

Indivisión sucesoria

• Si hay varios herederos, cada uno de ellos es

copropietario de los bienes de la herencia, en proporción

a la cuota que tenga derecho a heredar.

• El testador puede establecer la indivisión de la masa

hereditaria.

• Los herederos también pueden pactar la indivisión total o

parcial.

• El juez puede ordenar la indivisión antes del plazo

previsto por el testador o los herederos.

Page 20: Inscripción de patrimonio hereditario

División y partición

La copropiedad tiene como uno de sus fundamentos la

existencia de armonía entre los copropietarios por lo que

desaparecida ésta, se pierde la razón de ser de la

copropiedad y por ello cualquiera de los copropietarios

puede pedir en cualquier momento la división del bien

común.

Page 21: Inscripción de patrimonio hereditario

• De conformidad con el Art. 983 del Código Civil por

partición permutan los copropietarios herederos,

cediendo cada uno el derecho que tienen sobre los

bienes que no se le adjudiquen a cambio del derecho que

le ceden en los que se le adjudican.

• Sin embargo, no puede haber partición si el propio

testador ha dispuesto la partición. Pero puede pedirse la

reducción en la parte que excede la legítima.

• Si en la herencia hay bienes que pueden ser partibles, su

partición material se efectuará adjudicándose a cada

heredero los bienes que corresponda.

Page 22: Inscripción de patrimonio hereditario

Partición judicial

• Pueden pedir la partición judicial

• Por cualquier heredero

• Por cualquier acreedor de la sucesión

• Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su

representante

• Cuando hay heredero ausente, a solicitud de los

posesionarios del bien.

Page 23: Inscripción de patrimonio hereditario

TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES Y

EL REGISTRO DE PREDIOS

• Implica transferir cuotas abstractas del bien. Si se quiere

transferir porciones materiales, debe efectuarse la

división y partición.

• ART. 96 del Reglamento de inscripciones del Registro de

Predios.

• La escritura pública debe contener en forma expresa que

se quiere transferir cuotas ideales.

• La cuota ideal con respecto a la totalidad del predio.

• En el caso de transferencia parcial de dos o mas

copropietarios debe especificarse la parte de la cuota

ideal que cada quien transfiere.

• Si se transfiere todo no es necesario señalar.

Page 24: Inscripción de patrimonio hereditario

Jurisprudencia

TRANSFERENCIA DE CUOTA IDEAL

Si el objeto del contrato es la transferencia de una cuota

ideal, el hecho que las partes hayan expresado el

equivalente de dicha cuota ideal en un área física del

predio no cambia el objeto del acto jurídico, por cuanto el

acto materia de inscripción no está referido a la inscripción

de una subdivisión o independización de una parte del

predio, sino al registro de un porcentaje o cuota ideal que

corresponderá al copropietario adquirente de las acciones

y derechos que recaen sobre el inmueble.

Res. 369-2015-SUNARP-TR-L de 20/02/2015

Page 25: Inscripción de patrimonio hereditario

• TRANSFERENCIA ACCIONES Y DERECHOS

Es procedente denegar la inscripción de la transferencia de

un determinado porcentaje de acciones y derechos sobre

un predio, efectuado por uno de los copropietarios, por

causa de la falta de determinación exacta en el asiento

registral cuando del estudio de la partida no se desprende

el porcentaje que a éste le corresponde.

Res. 2271-2014-SUNARP-TR-L de 28/11/2014

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• INMOVILIZACIÓN TEMPORAL DE PARTIDA

Procede la inscripción de inmovilización temporal de

partida respecto de la totalidad de acciones y derechos

que ostenta un copropietario sobre un predio determinado,

en mérito al artículo 977° del Código Civil y en aplicación

de la Directiva N° 08-20 B-SUNARP-SN aprobada por

Resolución N° 314-20I3-SUNARP-SN.

Page 27: Inscripción de patrimonio hereditario

• TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS

El porcentaje de acciones y derechos que es materia de

venta debe ser compatible con los antecedentes

registrales. Cuando dicho porcentaje procede de lo

declarado en un juicio de división, la inscripción de la

sentencia recaída en dicho juicio constituye acto previo y

necesario a fin de que pueda acceder al registro la venta

de las acciones y derechos.

Resolución N° 577-2013-SUNARP-TR-A de 03/12/2013

Page 28: Inscripción de patrimonio hereditario

TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS

(CUOTA IDEAL)

Si en la escritura pública de compraventa solamente se ha

especificado que la transferencia es respecto de las

acciones y derechos que le corresponde a la vendedora,

debe entenderse que corresponde a la totalidad de las

acciones y derechos que aparecen en la partida registral a

nombre de la vendedora, no resultando exigible que en el

instrumento público conste este porcentaje, ya que de la

calificación registral el Registrador puede determinarlo con

claridad.

• Res. 840-2008-SUNARP-TR-L de 08/08/2008

Page 29: Inscripción de patrimonio hereditario

• REMATE DE ACCIONES Y DERECHOS.

Procede inscribir la escritura pública otorgada en ejecución

de sentencia de adjudicación por remate de acciones y

derechos aun cuando de los antecedentes registrales se

aprecia que el ejecutado ha puesto fin al régimen de

copropiedad, siempre que los derechos del demandante se

encuentren resguardados con una medida cautelar

vigente.

Res. 328-2009-SUNARP-TR-L de 11/03/2009

Page 30: Inscripción de patrimonio hereditario

• TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS.

• No es procedente denegar la inscripción de la

transferencia de un determinado porcentaje de acciones y

derechos sobre un predio, efectuado por uno de los

condóminos, por causa de la falta de determinación

exacta en el asiento registral; si del estudio de los otros

asientos registrales puede desprenderse el porcentaje

que a éste le corresponde.

• Res. 1152-2009-SUNARP-TR-L de 22/07/2009

Page 31: Inscripción de patrimonio hereditario

TRANSFERENCIA FORMALIZADA POR

LOS SUCESORES

• La transferencia formalizada con posterioridad al

fallecimiento del transferente o adquirente se inscribe en

mérito a escritura pública otorgado por una de las partes

y por los sucesores del causante o, en el caso que la

formalización sea posterior al fallecimiento de ambos, por

los sucesores de éstos.

Page 32: Inscripción de patrimonio hereditario

Jurisprudencia

TRANSFERENCIA FORMALIZADA CON

POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL

ADQUIRENTE

Para la inscripción de la transferencia formalizada con

posterioridad al fallecimiento del adquirente se requiere la

escritura pública otorgada por una de las partes y por los

sucesores del causante, no siendo necesaria la

intervención de los cónyuges de éstos, al tener los bienes

adquiridos la calidad de propios.

Res 992-2014-SUNARP-TR-L de 26/05/2014

Page 33: Inscripción de patrimonio hereditario

TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN A FAVOR DE

HEREDEROS QUE HABÍAN SIDO PRETERIDOS

Cuando se ha formalizado la transferencia por escritura

pública con posterioridad al fallecimiento del adquirente, a

favor de los sucesores declarados en proceso de sucesión

intestada, procede incluir como adquirentes del predio a

los nuevos sucesores declarados en proceso judicial

posterior que reconoce y declara nuevos herederos cuyos

derechos sucesorios habían sido preteridos.

Res. 1786-2011-SUNARP-TR-L de 22/09/2011

Page 34: Inscripción de patrimonio hereditario

TRANSFERENCIAS FORMALIZADAS CON

POSTERIORIDAD AL FALLECIMIENTO DEL

TRANSFERENTE, POR EL JUEZ EN REBELDÍA DE LOS

SUCESORES

Para inscribir la transferencia efectuada por una persona,

que es formalizada con posterioridad a su fallecimiento,

por escritura pública otorgada por el juez en rebeldía de

sus sucesores, no se requiere la previa inscripción de la

sucesión intestada en el registro de sucesiones intestadas

y en el registro de predios.

Res. : 400-2011-SUNARP-TR-L de 18/03/2011

Page 35: Inscripción de patrimonio hereditario

TRANSFERENCIA REALIZADAS POR EL

CAUSANTE A FAVOR DE TERCEROS

• Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el

causante antes de su fallecimiento, podrán inscribirse aun

cuando en la partida registral del predio se hubiera

inscrito la sucesión a titulo universal, siempre que su

inscripción no perjudique a terceros.

• No es una excepción al principio de tractos sucesivo,

porque el sucesor es la continuidad del causante. No es

propiamente una transferencia.

• Art. 98 del RIRP

Page 36: Inscripción de patrimonio hereditario

JURISPRUDENCIA

TRANSFERENCIA REALIZADA POR EL CAUSANTE A

FAVOR DE TERCEROS

Procede inscribir la transferencia realizada por el causante

a favor de tercero efectuada antes de su fallecimiento, aun

cuando en la partida registral del predio se hubiera inscrito

la sucesión universal, siempre que su inscripción no

perjudique a terceros. No son terceros perjudicados, según

la norma, los sucesores a título universal de los sucesores.

Res. 1468-2014-SUNARP-TR-L de 07/08/2014

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INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS REALIZADAS Y FORMALIZADAS POR EL CAUSANTE A FAVOR DE TERCEROS

El artículo 94 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios - que autoriza la inscripción de transferencias de predios realizadas y formalizadas a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento -, es una norma de carácter excepcional que permite enervar los efectos legitimatorios del asiento registral que, tiene como presupuesto la existencia de una sucesión que adquiere la propiedad de los bienes del causante en virtud del hecho jurídico de la muerte, es decir, “mortis causa”; por lo que no resulta aplicable a adquisiciones derivadas de acto “intervivos”, como ocurre con la donación. Res. 162-2006-SUNARP-TR-L de 17/03/2006

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Rosario Guerra Macedo rosarioguerramacedo.blogspot.com