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República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Providencia Sentencia NoO 0 3 Proceso Restitución de tierras
Radicado No. 05000-31-21-002-2015-00070-00
Solicitantes Aura Nelly, María Yolanda, Fernando de
Jesús, María Lucila, Gladys del Socorro Ruiz
Ruiz, María Olga Villada Quintero y Víctor
Hugo Ruiz Villada, como herederos
determinados del causante Roberto Antonio
Ruiz Restrepo.
Decisión Ordena Restitución a favor de sucesión
Con fundamento en los artículos 69, 71 y 72 de la ley 1448 de 2011, éste Juzgado
procede a resolver la presente solicitud incoada por los señores AURA NELLY,
MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA, GLADYS DEL SOCORRO
RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, como
herederos determinados del causante ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, a través
de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, para promover
acción especial de Restitución y Formalización de Tierras contemplado en la citada
ley.
I. ANTECEDENTES
1. PETICIONES
El apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD, actuando en defensa del interés
jurídico de los solicitantes AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ,
FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO
Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros 05000 31 21 002 2015 00070 00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
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RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, en
ejercicio del derecho a la reparación integral, promovieron la acción especial de
restitución de tierras previstas en el artículo 72 de la ley 1448 de 2011, con las
peticiones de proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los
solicitantes, en calidad de herederos determinados de los señores ROBERTO
ANTONIO RUÍZ RESTREPO y TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, propietarios de los bienes
pretendidos en restitución y en su calidad de víctimas, formalizando sus relación
jurídica con los predios, tramitando en forma conjunta la liquidación de herencia de
los causantes. Así mismo se den las órdenes enunciadas en el artículo 72, 91 y 121
de la Ley 1448 de 2011, ello en cumplimiento del deber de garantizar la prevalencia
de los derechos de aquellos y del derecho de retorno o reubicación voluntaria en
condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.
2. HECHOS
El representante adscrito a la Dirección Territorial Antioquia de la UAEGRTD invocó
como fundamentos fácticos de la solicitud, los hechos que a continuación se
describen de manera sumaria:
2.1. Identificación de los solicitantes.
AURA NELLY RUIZ RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21'876.424, con
cincuenta y seis (56) años de edad, desplazada y domiciliada en el municipio de
Medellín, cuyo núcleo familiar está conformado como a continuación se relaciona:
Nombre Parentesco Edad
Héctor de Jesús Sosa Cónyuge 60
Pedro Luis Sosa Ruiz Hijo 27
MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 39'200.134,
con cuarenta y cuatro (44) años de edad, desplazada y domiciliada en el municipio
de San Rafael-Antioquia, cuyo núcleo familiar está conformado como a continuación
se relaciona:
2 Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
05000 31 21 002 2015 00070 00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Darío Guisao Compañero permanente
Jhoan Sebastián Espinosa
Ruiz
Hijo 22
Edwin Eliécer Espinosa
Ruiz
Hijo 19
Florentina Espinosa Ruiz Hija 20
Marco Antonio Guisao
Ruiz
Hijo 8
FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No.
71'141.126, con cuarenta y ocho (48) años de edad, desplazado y domiciliado en el
municipio de Yumbo-Valle del Cauca, cuyo núcleo familiar está conformado como a
continuación se relaciona:
Nombre Parentesco Edad
Marta Emilse Agudelo
Vargas
Cónyuge 47
Bladimir Ruiz Agudelo Hijo 21
Yamile Ruiz Agudelo Hija 20
Sofía Ruiz Agudelo Nieta 4 meses
MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 21'876.348,
con cincuenta y siete (57) años de edad, desplazada y domiciliada en el municipio de
Medellín-Antioquia, cuyo núcleo familiar está conformado como a continuación se
relaciona:
Nombre
Parentesco
Edad
Roberto Vélez
Cónyuge
GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía No.
21'876.932, con cincuenta y tres (53) años de edad, desplazada y domiciliada en el
municipio de Palmira-Valle del Cauca, cuyo núcleo familiar está conformado como a
continuación se relaciona:
Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
05000 31 21 002 2015 00070 00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Nombre Parentesco Edad
Nelson Barrera Compañero permanente
Andrés Valencia Ruiz Hijo 25
María Angélica Valencia
Ruiz
Hija 24
MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO identificada con la cédula de ciudadanía No.
39'200.433, con cuarenta y cinco (45) años de edad, desplazada, domiciliada en el
municipio de Medellín-Antioquia, cónyuge supérstite del finado LUIS ORLANDO RUIZ
RUIZ, cuyo núcleo familiar está conformado como a continuación se relaciona:
Nombre Parentesco Edad
Víctor Hugo Ruiz Villada Hijo 19
VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificado con la cédula de ciudadanía No.
1'039.049.823, con diecinueve (19) años de edad, desplazado, domiciliado en el
municipio de Medellín-Antioquia, hijo del difunto HÉCTOR DE JESÚS RUIZ RUIZ, cuyo
núcleo familiar está conformado por su madre MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO.
Posteriormente, se indicó que quienes trabajaban el predio reclamado en restitución
antes del desplazamiento forzado por la violencia era el grupo familiar conformado
por TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, HÉCTOR DE JESÚS, JAIRO ANTONIO y LUIS ORLANDO
RUIZ RUIZ, todos fallecidos.
Finalmente, asevera que AURA NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS,
MARÍA LUCILA y GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ son hijos de los causantes
ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y TIMOTEA RUIZ DE RUIZ. Mientras MARÍA
OLGA VILLADA QUINTERO es la cónyuge de LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ, y VÍCTOR
HUGO RUIZ VILLADA es hijo del occiso HÉCTOR DE JESÚS RUIZ RUIZ, quien a su vez
era hijo de los dos primeros finados mencionados.
2.2. Identificación del predio objeto de abandono como consecuencia de la
violencia.
4 Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
05000 31 21 002 2015 00070 00 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
En los hechos de la solicitud se afirma que en el año 2001, los reclamantes
empezaron a escuchar rumores de que la guerrilla estaba en el municipio de
Montebello-Antioquia. Posteriormente, empezaron a notar la presencia de gente
extraña en ese ente territorial. Inicialmente la guerrilla empezó a hacer "limpieza
social" acabando con los lugares donde se traficaba con drogas ilícitas. Luego,
llegaron los paramilitares, y en ese momento se presentaron los primeros
enfrentamientos entre ambos bandos y la persecución de los campesinos que
consideraban informantes. En medio de dicho conflicto, asesinaron, entre otros, a
los señores SERAFÍN ESPINOSA y JAIRO ANTONIO RUIZ RUIZ (hermano de los
solicitantes).
En medio de este escenario de violencia generalizada, cierto día, miembros de la
guerrilla se hicieron presentes en su predio y les dijeron a los reclamantes que si
querían conservar la vida se tenían que ir de la vereda San Antonio del municipio de
Montebello porque tal conflicto se iba a intensificar. En varios momentos les
obligaron a guardar armas. Como consecuencia de lo anterior, de manera
progresiva, cada uno de los miembros del grupo familiar conformado por ROBERTO
ANTONIO RUIZ RESTREPO, MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, LUIS FERNANDO,
ORLANDO DE JESÚS, HÉCTOR DE JESÚS (fallecido de muerte natural), MARÍA
YOLANDA, JAIME EDUARDO, AURA NELLY, GLADYS DEL SOCORRO, JAIRO ANTONIO
(asesinado) y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ, así como VÍCTOR HUGO (hijo de HÉCTOR DE
JESÚS RUIZ RUIZ) se fueron desplazando desde el predio solicitado en restitución,
cuyo propietario inscrito es el primero de los referenciados en este párrafo.
Tales hechos de violencia les impidieron a ellos ejercer la administración,
explotación y contacto directo con su predio, configurándose un abandono forzado
de los mismos, en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, los señores de la referencia abandonan el predio que se describe a
continuación:
"Predio innominado":
Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
05000 31 21 002 2015 00070 00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
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COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO
NORTE ESTE LATITUD (° ' "} LONG 4
75 1145188,87 839132,73 5° 54' 26,046" N 48,407" W 75°
1145123,23 839145 28 5° 54' 23,911" N 75° 47,993" W 92
91 1145 ,70 839116,22 5° 54' 23,566" N 750 31' 48,937" W
90 1145097 24 839097,67 5' 54' 2 61" N 75° 4
89 1145087.39 839104,58 5° 54' 22,741" N 75° 31' 49.313" W
82 1145060.84 839090,90 5° 54* 21,876" N 75° 31' 49.756" W
81 : 1145087.56 839068,30 5° 54' 22,744" N 750 31' 50 492" W
839021,52 5° 54' 24,196" N 75° 3 2,016" W 1145132,31
1145192,02 839087,94 54' 26,145" N 75° 3 49,863" W 79
78 1145182,29 839102.86 5° 54' 25,829" N 75° 31' 49,377" W
75 1145188.87 839132,73 5° 54' 2 046" N 75° ° 48,407" W
DEPARTAMENTO Antioquía
MUNICIPIO Montebello
VEREDA San Antonio
MATRÍCULA INMOBILIARIA 023-19336 de Santa Bárbara-Antioquia
CÉDULA CATASTRAL 467-2-001-000-009-0036-00-00
FICHAS PREDIALES
ÁREA GEORREFERENCIADA 1 ha 1599 m2
RELACIÓN JURÍDICA Poseedores hereditarios
LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VÍA
NORTE
Partiendo desde el punto 79 en línea quebrada que pasa
por el punto 78 en dirección oriente hasta llegar al punto
75 con Fabio Meza.
ORIENTE
Partiendo desde el punto 75 en línea quebrada que pasa
por los puntos 92, 91, 90 y 89 en dirección sur hasta llegar
al punto 82 con Joaquín Orozco.
SUR
Partiendo desde el punto 82 en línea quebrada que pasa
por el punto 81 en dirección noroccidente hasta llegar al
punto 80 con la Vía Montebello - Getsemaní.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 80 en línea recta en dirección
nororiente hasta llegar al punto 79 con Juan Santamaría.
LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE VIA
LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VÍA
NORTE Partiendo desde el punto 86 en línea recta en dirección
nororiente hasta llegar al punto 85 con Gabriel Restrepo.
Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
05000 31 21 002 2015 00070 00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE RRAS DE AN110QUIA
ORIENTE Partiendo desde el punto 85 en línea quebrada que pasa por el punto 84 en dirección suroriente hasta llegar al punto 83 con la Vía Montebello - Getsemaní.
SUR Partiendo desde el punto 83 en línea recta en dirección
suroccidente hasta llegar al punto 88 con la "Finca de Estiven"
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 88 en línea quebrada que pasa
por el punto 87 en dirección noroccidente hasta llegar al
punto 86 con la "Finca de Estiven".
LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VIA
PUNTO. COORDENADAS PLANAS COORDENADASGEOGRAF CAS
NORTE ESTE LATITUD ( LONG (° ' ")
3 1145058,55 839085.5 5° 54' 21,801" N 75' 49,930" W
1145038,13 839046,93
839023.66
5° 540 21 3" N 754 3 51,182" W
45076,36 54' 22,375" N 75' 31' 51.942
8 1145114.04 900030 5° 23,600" N 75 52,705"
45126,02 39018,67 54' 23,991" N 75° 31' 52,10
4 45088,70 39060,1 22.780" N 7 0 7
145058,55 39085 51 5°) 54' 21,801" N 75° 31' 49,930
2.3. Origen de la relación jurídica con el predio
Se precisa en el libelo petitorio que el inmueble innominado, identificado con la
cédula catastral 467-2-001-000-009-0036-00-00 y folio de matrícula 023-19336,
ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia, tiene
como propietario a ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, quien lo adquirió mediante
compraventa al señor JESÚS ANTONIO RUIZ RESTREPO, protocolizada en la Escritura
Pública 102 de febrero 9 de 1974 de la Notaría Única de Santa Bárbara-Antioquia.
ROBERTO ANTONIO se casa con MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, quienes procrearon
a LUIS FERNANDO, ORLANDO DE JESÚS, HÉCTOR DE JESÚS (fallecido de muerte
natural), MARÍA YOLANDA, JAIME EDUARDO, AURA NELLY, GLADYS DEL SOCORRO,
JAIRO ANTONIO (asesinado) y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ. LUIS ORLANDO contrae
nupcias con MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO. Esta es madre de VÍCTOR HUGO RUIZ
VILLADA.
Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, MARÍA TIMOTEA y LUIS ORLANDO fallecen el 4
de julio de 1985, 12 de mayo de 2002 y 3 de marzo de 2014, respectivamente. Para
la fecha de incoar la jurisdicción con el presente trámite judicial no se había
adelantado la liquidación de la sociedad conyugal conformada por el hecho del
matrimonio entre los dos primeros, ni se ha definido el trámite de la sucesión
respectiva, por lo que el finado ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO continua como
propietario inscrito del predio objeto de reclamación en la presente solicitud en los
registros oficiales.
2.4. El desplazamiento forzado
Dentro del contexto de violencia y conflicto armado en el Departamento de
Antioquia, el municipio de Montebello, del cual hace parte la vereda San Antonio,
fue afectado directamente por la violencia ocasionada por el conflicto armado
interno que ha vivido el país durante las últimas décadas. En esa zona tuvieron
injerencia las guerrillas de las FARC y el ELN, así como los grupos de Autodefensas o
paramilitares, los cuales perpetraron un sin número de hechos violentos en contra
de la población civil, que se constituyeron en flagrantes violaciones a los Derechos
Humanos e infracciones al DIH. Estos hechos consistieron básicamente en masacres,
homicidios selectivos, desapariciones, reclutamiento de menores, intimidaciones,
desplazamiento forzado, y en el cual la geografía y posición de Montebello jugarían
un papel de suma importancia para los grupos armados. Los pobladores de la zona
comentan que existe un paso (Puente) clave sobre las vertientes del rio La Miel y
Buey, que dan límite con los municipios de La Ceja, La Unión y Abejorral
respectivamente, dejando a esta zona como una obligada para el paso de la
subregión Suroeste hacia el Oriente antioqueño y viceversa. Incluso, la distancia que
existe desde Montebello a la zona de los Embalse no supera los 15 km por trochas o
caminos de herradura, por ejemplo, hasta el municipio de La Ceja la distancia es de
12 Km.
Montebello está ubicado en la esquina oriental de la subregión del Suroeste, a
52 Kilómetros de la ciudad de Medellín, colinda hacia el norte con el municipio
de El Retiro, al oriente con el municipio de La Ceja, hacia el sur con el municipio
de Abejorral y por el occidente con el municipio de Santa Bárbara. Tiene una
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población de 10318 habitantes (1.886 en la cabecera municipal y 8.432 en la
zona rural) de las cuales el 33%.97 no tiene satisfechas sus necesidades básicas
(NBI) y el 18.52% se encuentra en la miseria. Está integrado por 22 veredas y un
corregimiento, Sabaletas. Su topografía es quebrada con ricos recursos hídricos. Su
economía se basa en producción agrícola y pecuaria, en la explotación de recursos
mineros y en la industria y el comercio. Tradicionalmente ha sido una zona de
economía cafetera, pero también produce plátano, frijol, maíz, aguacate y tabaco. El
52.76% de las tierras son trabajadas por sus propietarios, el 35.05% son aparceros,
el 11.06% son fincas de recreo, el 13.24% son sucesiones y el 7 % son arrendatarios.
En la actualidad un 75% de las fincas posee una cantidad menor a cinco hectáreas;
un 10 % de 5 a 10 hectáreas, de 10 a 12 hectáreas otro 10 % y solo un 5% de la
población posee una extensión entre 20 y 50 hectáreas
Además de contar con una base social importante para los intereses de los actores
armados ilegales, Montebello tiene con una posición geográfica privilegiada por su
cercanía y fácil conectividad con el área metropolitana de Medellín, con la zona de
del eje cafetero por su vecindad con Caldas, con la zona de los embalses y con la
zona navegable del río Atrato, lo que da a este municipio un atractivo
geoestratégico para los grupos armados, a lo que se suman los cañones de sus ríos
(Buey y La Miel) y la topografía montañosa de la localidad.
El tránsito abierto tanto de guerrilla como de paramilitares se recuerda por la
intervención política que éstos hacían con las comunidades cercanas a su ruta de
paso y/o a sus campamentos instalados en algunas veredas, como El Gavilán, la
Quiebra, el Churimo y Campo Alegre, la cual trajo consigo un elevado índice de
violencia, siendo repartidos los municipios del oriente antioqueño tomando como
punto de referencia la Autopista Medellín-Bogotá. Por ello, Castaño Gil instaló dos
bases militares, una en el corregimiento de San José del municipio de La Ceja, en
límites con Montebello del Suroeste Antioqueño, otra en El Alto del Yolombal, en
Guarne: igualmente las bases económicas se instalan en La Unión, La Ceja y El Retiro,
todo esto dirigido desde el nordeste de Antioquia donde se instala el Bloque Metro
a cargo de alias 'Doble Cero'.
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Para sus pobladores Montebello era un sitio tranquilo hasta mediados de los años
ochenta, época en la cual empezaron a hacer presencia las FARC y luego el ELN,
agrupaciones insurgentes que llegaron inicialmente de manera pacífica y de paso,
utilizando la zona como corredor.
Posteriormente, fueron penetrando la vida comunitaria, citando a reuniones,
solicitando a sus habitantes ayudas logísticas y buscando posibles colaboradores;
quienes se negaban eran amenazados y violentados, comenzando así el
desplazamiento "gota a gota".
A comienzos de la década del 2000 la insurgencia acampaba en las fincas de la
región y se abastecía con las provisiones familiares. Así mismo eran comunes los
enfrentamientos entre los grupos insurgentes y las estructuras paramilitares que
operaban en la zona, situación que también generó desplazamientos forzados.
El Bloque Metro, estructura que tuvo sus orígenes en el municipio de San Roque
(corregimiento de Cristales), hacia finales de 1997 y comienzos de 1998, inicia su
proceso de expansión hacia el Oriente Antioqueño, llegando a los municipios de
Alejandría, Concepción, El Retiro, La Ceja, Guarne, San Vicente, Granada, Cocorná,
San Rafael, San Carlos, Marinilla, El Peñol, Guatapé, Rionegro y El Santuario. Hacia el
Norte sus operaciones abarcaron los municipios de Carolina del Príncipe, Amalfi,
Gómez Plata y Guadalupe. Para el año de 1997 ingresan a Cisneros y Maceo
municipios del Nordeste Antioqueño y en 1998 este grupo llega a los municipios de
Remedios y Segovia, "cometiendo una serie de masacres indiscriminadas que fueron
apoyadas en su momento por empresas mineras, ganaderos y comerciantes". En ese
mismo año inicia operaciones en Medellín y su área metropolitana, y hacia 1999
hace presencia en el Suroeste Antioqueño en los municipios de Santa Bárbara,
Abejorral y Montebello.
De acuerdo con lo expresado por el postulado Alexander Humberto Villada, en
diligencia versión libre, los integrantes del Bloque Metro en los municipios en los
cuales hicieron presencia entre ellos Montebello, Santa Bárbara, La Pintada y La
Ceja, un hecho temprano realizado por el Bloque Metro, confesado por el mismo
postulado, fue el hostigamiento y posterior detención de un grupo interdisciplinario
de investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía y del DAS
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que se habían desplazado el 15 de febrero de 1999 hasta La Ceja para ubicar unas
fosas comunes ubicadas en la finca Damasco, sitio que de acuerdo con
informaciones recibidas era utilizado por las autodefensas para inhumar los
cadáveres de las personas que asesinaban. El hecho, registrado en su momento por
la prensa nacionall, ocurrió cuando el grupo de investigadores llegaba a la Ceja por
la vía de Montebello, en las cercanías del río La Miel:
"Cuando llegaron a la Ceja, el primer grupo de avanzada conformado por 10 personas
adscritas al C77 se dirigió a dicha localidad) llegando al mismo un grupo de
paramilitares, entre los que se encontraba el postulado los hostigaron con fusiles y
una ametralladora M60. El grupo del C77 respondió pero como sólo llevaban armas
cortas se vieron doblegados rápidamente y decidieron rendirse, pero uno de ellos
quedó herido y fue dejado en una casa para que fuera auxiliado, en ese instante el
grupo que los detiene se identifica como miembros de las autodefensas Bloque
Metro, los hacen tirar al piso boca abajo y empiezan a dispararles con el fin de
intimidarlos, torturarlos psicológicamente".2"
Otras Masacres registradas en Montebello en el período comprendido entre el 2001
y el 2003
El 6 de febrero de 2001 Genovia Giraldo de Giraldo una anciana de ochenta años y
tres de sus hijos (María Marina Giraldo Giraldo, Domas Giraldo Giraldo y Conrado
Giraldo Giraldo) fueron ejecutados por paramilitares de las AUC. "Los paramilitares
iniciaron su recorrido en la vereda La Loma, donde decapitaron a machetazos a la
anciana junto con su hija. Seguidamente se trasladaron a la vereda Getsemaní, para
ejecutar de varios impactos de arma de fuego a sus otros dos hijos" 3.
El 24 de octubre de 2001, paramilitares asesinaron a cuatro campesinos en la vereda
Getsemaní del municipio de Montebello. Las víctimas fueron: Antonio José Arroyave
Franco, Javier Arley Villada Franco, Manuel Molina Zuluaga y Oscar de Jesús Villada
Román.4
1 Mauricio Romero, Et Al, Parapolítica. La Ruta de la Expansión Paramilitar y los Acuerdos Políticos, Corporación Nuevo Arco Iris, Intermedio Editores, Bogotá, 2007, pág. 128. 2 Fiscalía General de la Nación, Escrito de Acusación, Sustentación y Desarrollo presentado ante el Magistrado de Conocimiento- Acto de Impulso Procesal, proceso del postulado Alexander Humberto Víllada Ospina, Medellín, 11 de febrero de 2012, pág. 77. 3 CINEP & Justicia y Paz, Noche y Niebla 19, pág.95. 4 CINEP & Justicia y Paz, Noche y Niebla 22, pág.34.
Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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El 27 de noviembre de 2001 paramilitares de las AUC irrumpieron en la vereda
Campo Alegre del municipio de Montebello, ejecutando a ocho campesinos: Alberto
Henao, Carlos Arley Bedoya Grisales, Gabriel Ángel López Ruiz, Horacio Ciro Escobar,
Jesús Antonio Ciro López, Luis Alfonso López Ruiz, Saúl Ciro López y Sergio de Jesús
Quintero Corrales.5 A raíz de tal masacre, los campesinos y las campesinas se vieron
obligados a abandonar forzadamente sus predios.
El 9 de mayo de 2002, en la vereda San Antonio del corregimiento de Sabaletas, seis
personas fueron muertas por un grupo armado no identificado. Las víctimas del
hecho, registrado como "asesinato por persecución política' fueron: Dolly del
Socorro Mejía, Hernando Echeverri Gutiérrez, Luis Fernando Cardona Luján, Luz
Elena Ríos Murillo, Marcos Andrés Román y Marco Tulio Bedoya.6
En particular, en medio de este escenario de violencia generalizada, cierto día,
miembros de la guerrilla se hicieron presentes en su predio y les dijeron a los
reclamantes que si querían conservar la vida se tenían que ir de la vereda San
Antonio del municipio de Montebello porque tal conflicto se iba a intensificar. En
varios momentos les obligaron a guardar armas. Como consecuencia de lo anterior,
de manera progresiva, cada uno de los miembros del grupo familiar conformado por
ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, LUIS
FERNANDO, ORLANDO DE JESÚS, HÉCTOR DE JESÚS (fallecido de muerte natural),
MARÍA YOLANDA, JAIME EDUARDO, AURA NELLY, GLADYS DEL SOCORRO, JAIRO
ANTONIO (asesinado) y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ, así como VÍCTOR HUGO (hijo de
HÉCTOR DE JESÚS RUIZ RUIZ) se fueron desplazando desde el predio solicitado en
restitución.
2.5. El trámite administrativo ante la Dirección Territorial de la Unidad
Administrativa Especial.
La UAEGRTD precisó que ella adelantó el estudio de la solicitud de inclusión en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de un predio ubicado en la vereda
San Antonio de Montebello, presentada por los señores AURA NELLY, MARÍA
YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ,
5 Ibídem. Pág. 74. 6
CINEP & Justicia y Paz, Noche y Niebla 24, pág.56.
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MARÍA OLGA VIDA QUINTERO y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, resolviéndose incluir
en tal registro el predio referenciado.
Ahora bien, y en vista de la muerte del señor LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ, ocurrida el 3
de marzo de 2014, dentro del mismo acto administrativo en el que se resolvió la
inclusión del predio solicitado, se ordenó la sucesión procesal para que el presente
trámite continuara con la señora MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO, como cónyuge
supérstite del mismo.
3. PRUEBAS
Para efectos de sustentar los hechos descritos en la solicitud, el apoderado adscrito
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, actuando en representación judicial de los solicitantes, señores AURA
NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA GLADYS DEL
SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VIDA QUINTERO y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA,
en calidad de herederos del finado ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, aportó las
siguientes pruebas:
3.1. Copia de la constancia No. NA 270 de agosto 24 de 2015, donde la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
certifica que los señores AURA NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE
JESÚS, MARÍA LUCILA, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VIDA
QUINTERO y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA se encuentran incluidos en el
Registro de Tierras Despojadas, junto con sus correspondientes grupos
familiares, en calidad de herederos del causante ROBERTO ANTNIO RUIZ
RESTREPO, quien ostentaba hasta el momento de su muerte la calidad de
propietario del predio innominado, identificado con la cédula catastral 467-2-
001-00-009-036-00-00 y folio de matrícula inmobiliaria 023-19336, ubicado
en la vereda San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia. (fls. 22-23 y
100-102 y 143-145).
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3.2. Informe Técnico de Georreferenciación ID 75772 del predio innominado con
folio de matrícula inmobiliaria 023-19336, elaborado por el Área Catastral de
la Unidad De Restitución de Tierras, por medio del cual se identificaron los
linderos del mismo, utilizando para tal efecto el sistema de GPS, lo que en
efecto arrojó las coordenadas geográficas de tal predio, expresadas en
longitud y latitud. Asimismo, se identificó en dicho peritaje los colindantes de
tal inmueble, entre quienes se cuenta a FABIO MEZA, JUAN SANTAMARÍA,
GABRIEL RESTREPO, JOAQUÍN OROZCO, VÍA A MONTEBELLO y FINCA DE
ESTIVE. (fls. 24-29).
3.3. Folio de matrícula inmobiliaria No. 023-19336, donde se indica que el predio
distinguido con tal folio es propiedad del señor ROBERTO ANTONIO RUIZ
RESTREPO, quien lo adquiere mediante compra a JESÚS ANTONIO RUIZ
RESTREPO, protocolizada en la Escritura Pública 102 de febrero 9 de 1974 de
la Notaría Única de Santa Bárbara. (fl. 40 y 134).
3.4. Registro civil de nacimiento de AURA NELLY RUIZ RUIZ, quien es hija de
ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA RUIZ. (fl. 41)
3.5. Cédulas de ciudadanía de los señores GLADIS DEL SOCORRO, MARÍA LUCILA,
LUIS ORLANDO, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA YOLANDA y AURA NELLY RUIZ
RUIZ (fis. 49-54).
3.6. Registro civil de nacimiento de MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, quien es hija de
ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA RUIZ. (fl. 55).
3.7. El 4 de marzo de 2014, LA FISCAL 57 LOCAL DE MEDELLÍN le ordena al
NOTARIO 30 DE MEDELLIN que asiente la muerte del señor LUIS ORLANDO
RUIZ RUIZ, quien fallece de manera violenta el 3 de marzo de 2014 en esta
localidad. (fi. 56).
3.8. Registro civil de defunción del finado LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ, quien fallece
en el municipio de Medellín el día 3 de marzo de 2014. (fl. 57).
3.9. Registro civil de matrimonio de LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ con MARÍA OLGA
VILLADA QUINTERO, quienes contraen nupcias el 17 de diciembre de 2011. (fl.
58).
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3.10. El 25 de agosto de 2014, la UARIV certifica que los señores VÍCTOR HUGO
RUIZ VILLADA, LUIS ORLANDO, FERNANDO DE JESÚS, AURA NELLY, MARÍA
LUCILA y GLADIS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ se encuentran incluidos en el
Registro Único de Víctimas; mientras MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ se
encuentra no incluida desde el 3 de marzo de 2011. (fls. 59-61).
3.11. El 29 de agosto de 2014, el VIVANTO "TECNOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN
SOCIAL", administrado por la UARIV, certificó que los señores VÍCTOR HUGO
RUIZ VILLADA y MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO se encuentran incluidos en
el SIPOD. (fl. 62).
3.12. El 29 de agosto de 2014, el VIVANTO "TECNOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN
SOCIAL", administrado por la UARIV, certificó que el señor JAIME EDUARDO
RUIZ RUIZ se encuentra incluido en el SIPOD-RUV. (fl. 63).
3.13. El 29 de agosto de 2014, el VIVANTO "TECNOLOGÍA PARA LA INCLUSIÓN
SOCIAL", administrado por la UARIV, certificó que la señora MARÍA YOLANDA
RUIZ RUIZ se encuentra incluida en el SIPOD-RUV, junto con su grupo familiar
conformado por DARÍO DE JESÚS GUISA() VALDERRAMA (esposo/compañero
permanente) e hijos JUAN SEBASTIÁN, MARCO ANTONIO, EDWIN ELIECER y
FLORENTINA ESPINOSA RUIZ. (fl. 64).
3.14. El 25 de septiembre de 2010, la señora MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO
rindió declaración ante ACCIÓN SOCIAL con el fin de quedar incluida en el
Registro Único de Población Desplazada. Ella manifiesta que es ama de casa-
agricultora y fue desplazada por la violencia de la vereda San Antonio del
municipio de Montebello-Antioquia el día 21 de octubre de 2001, junto con su
grupo familiar conformado por VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA (hijo), LUIS
ORLANDO (esposo) y JAIRO RUIZ RUIZ (cuñado). Indica que en una ocasión
llegaron a su casa varios miembros de las FARC, sacaron a su cuñado JAIRO y
lo mataron cerca a su casa y a todos los que vivían ahí les dijeron que tenían
que abandonar la vereda lo más rápido posible, o que sino corrían la misma
suerte que su cuñado. Ella se desplazó hacia la vereda Gavilán de la misma
localidad a la casa de uno de sus hermanos que les facilitó en comodato,
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donde aún vive. En la actualidad ella necesita una casita propia y un trabajo
estable para poderle dar estudio a su hijo. Es ama de casa, pero trabaja
cuando le resulta jornalito en alguna finca, recolectando café. Esto lo hace
para poder comer y ayudar a su hijo a estudiar, pues es madre cabeza de
familia. (fls. 65 al 67 Cdno. 1).
3.15. Copia de la cédula de ciudadanía de MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO. (fl. 68
frente).
3.16. Tarjeta de identidad de VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, quien nace el 22 de
mayo de 2003 en el municipio de Montebello-Antioquia. (fl. 68 vIto).
3.17. El Oficio No. 573 FGN-DNFEJP de octubre 3 de 2014, emitido por la Asistente
de Fiscal I de la Coordinación Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia
Transicional de Medellín, señala que en el sistema de información SIJYP halló
registro de la víctima MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ (registro SIJYP 342499) en el
Despacho del Fiscal 20 de Justicia y Paz de Medellín, en relación con el Bloque
Metro de las AUC. (fi. 69).
3.18. Partida de matrimonio de los señores LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ y MARÍA
OLGA VILLADA QUINTERO, quienes se casaron el 17 de diciembre de 2011 en
la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Montebello-Antioquia. (fl.
70).
3.19. El 19 de noviembre de 2014, el Área Catastral de la Regional Antioquia de la
Unidad de Restitución de Tierras elaboró el Informe Técnico Predial ID 125780
sobre el predio innominado solicitado en restitución. En este dictamen
pericial se indica que el inmueble referenciado se encuentra ubicado en la
vereda San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia con un área
superficiaria de 1 hectárea y 1599 metros cuadrados. Se identifica con la
cédula catastral 054672001000000900036000000000 y folio de matrícula
inmobiliaria 023-19336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Santa Bárbara-Antioquia, cuyo propietario inscrito es el señor ROBERTO
ANTONIO RUIZ RESTREPO, quien lo adquiere del señor JESÚS ANTONIO RUIZ
RESTREPO, mediante compraventa protocolizada en la Escritura Pública 102
de febrero 9 de 1974. Además, se precisó que dicho predio no tiene ninguna
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afectación por el uso provocada por alguna zona de reserva de Ley 2 de 1959,
no está incluido dentro de los parques nacionales naturales, rondas de ríos,
ciénagas y lagunas; regionales uso (CAR-DEPTO), zonas de riesgo, MAP MUSE
(riesgo por campos minados), ni ninguna otra que afecte su explotación
económica. Sobre las afectaciones locales-uso (POT), se indicó que "NO SE
CUENTA CON CARTOGRAFÍA DEL POT DEL MUNICIPIO"; pero sí tiene una
solicitud minera vigente en curso bajo la modalidad de licencia de exploración
de oro, minerales de plata y sus concentrados bajo código expediente
L4380005, cuyo titular es la sociedad CORONA PLATINUM LTDA con NIT
8110140690. Finalmente, se señalaron los colindantes y linderos del mismo.
Estos últimos expresados en coordenadas planas y geográficas, en el Sistema
de Coordenadas Planas Magna Colombia-Bogotá o Sistema Coordenadas
Geográficas Magna Sirgas. (fl. 78-80 y 122-124).
3.20. Copia de la escritura pública 102 de febrero 9 de 1974 de la Notaría Única de
Santa Bárbara-Antioquia, por medio de la cual JÉSUS ANTONIO RUIZ
RESTREPO, por el valor de $3.000, le vende al señor ROBERTO ANTONIO RUIZ
RESTREPO el predio ubicado en "El Paraje la Aguada" del municipio de
Montebello-Antioquia, con los siguientes linderos: "De un mojón que queda
encimita de un camino; de aquí, línea recta de para arriba, lindando con el
vendedor a buscar otro mojón, que queda en un plancito; de aquí, de para
abajo a buscar otro mojón; y de aquí volteando a la izquierda a buscar otro
mojón que queda en una faldita; de aquí, sigue de para abajo por la orilla de
un cafetal, a buscar otro mojón que queda cerca a un tanque; de aquí,
siguiendo de para arriba a buscar otro queda a la orilla de un camino de
herradura y que cruza de sesgo a buscar otro mojón, lindero con Leopoldo
Ruiz; de aquí, coge de para abajo a buscar otro mojón que queda al pie de un
manzanillo; de aquí, derecho por todo un camino lindero con Cirilo Antonio
Ruiz, al primer punto de partida." (fls. 81-82 y 125-126).
3.21. Registro civil de nacimiento de FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, quien es hijo
de ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA RUIZ. (fl. 83 y 127).
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3.22. Registro civil de nacimiento de MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, quien es hijo de
ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA RUIZ. (fl. 84 y 128).
3.23. Registro civil de nacimiento de LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ, quien es hijo de
ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA TIMOTEA RUIZ. (fl. 85 y 128).
3.24. Registro civil de nacimiento de GLADIS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, quien es hija
de ROBERTO ANTONIO RUIZ y MARÍA TIMA RUIZ. (fi. 86 y 130).
3.25. Registro civil de nacimiento de VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA, quien es hijo de
MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO y HÉCTOR DE JESÚS RUIZ RUIZ. (fl. 87 y
131).
3.26. El 9 de septiembre de 2015, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE SANTA BÁRBARA-ANTIOQUIA expide el folio de matrícula
inmobiliario 023-19336 que distingue al predio ubicado en la vereda "La
Aguada" del municipio de Montebello-Antioquia. El mismo tiene como
linderos los siguientes: "DE UN MOJÓN QUE QUEDA ENCIMITA DE UN
CAMINO; DE AQUÍ, LÍNEA RECTA DE PARA ARRIBA, LINDANDO CON EL
VENDEDOR A BUSCAR OTRO MOJÓN, QUE QUEDA EN UN PLANCITO; DE AQUÍ,
DE PARA ABAJO A BUSCAR OTRO MOJÓN; Y DE AQUÍ VOLTEANDO A LA
IZQUIERDA A BUSCAR OTRO MOJÓN QUE QUEDA EN UNA FALDITA; DE AQUÍ,
SIGUE DE PARA ABAJO POR LA ORILLA DE UN CAFETAL, A BUSCAR OTRO
MOJÓN QUE QUEDA CERCA A UN TANQUE; DE AQUÍ, SIGUIENDO DE PARA
ARRIBA A BUSCAR OTRO QUEDA A LA ORILLA DE UN CAMINO DE HERRADURA
Y QUE CRUZA DE SESGO A BUSCAR OTRO MOJÓN, LINDERO CON LEOPOLDO
RUIZ; DE AQUÍ, COGE DE PARA ABAJO A BUSCAR OTRO MOJÓN QUE QUEDA
AL PIE DE UN MANZANILLO; DE AQUÍ, DERECHO POR TODO UN CAMINO
LINDERO CON CIRILO ANTONIO RUIZ, AL PRIMER PUNTO DE PARTIDA." Y su
propietario es el señor ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO. (fl. 88).
3.27. El NOTARIO DOCE DE MEDELLÍN certifica que el señor ROBERTO RUIZ
RESTREPO falleció el 4 de julio de 1985. (fls. 89, 91 y 132).
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3.28. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA certifica
que la señora TIMOTEA RUIZ DE RUIZ falleció el día 12 de mayo de 2002. (fl.
90 y 133).
3.29. Solicitud de apoderamiento hecha por AURA NELLY, MARÍA LUCILA,
FERNANDO DE JESÚS, MARÍA YOLANDA, GLADIS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ,
MARÍA OLGA QUINTERO VILLADA y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA a la
Directora Territorial Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (fls. 92-97 y 117-118).
3.30. Resolución No. RA 2040 de agosto 24 de 2015, emitida por la Directora
Territorial Antioquia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS, donde ella acepta la representación judicial de los
señores AURA NELLY, MARÍA LUCILA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA YOLANDA,
GLADIS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA QUINTERO VILLADA y VÍCTOR
HUGO RUIZ VILLADA. En consecuencia, procede a nombrar a dos abogados,
uno principal y otro suplente, para que asuman el apoderamiento de aquellos
dentro de este trámite judicial. (fls. 98-99 y 141-142).
3.31. Registro civil de matrimonio de los contrayentes ROBERTO ANTONIO RUIZ
RESTREPO y TIMOTEA RUIZ, quienes contrajeron nupcias el 9 de julio de 1956.
(fls. 112 y 115).
3.32. El 2 de diciembre de 2015, la Directora de Titulación Minera de la
Gobernación de Antioquia anexa al expediente copia del auto No.
U201500005814 de diciembre 1 de 2015, emitido por ella, por medio del cual
se ordenó la suspensión del trámite administrativo de la solicitud de Licencia
de Exploración radicado No. L4380005, que por cierto afecta el predio
reclamado en restitución. (fls. 173-175 y 206-207).
3.33. El 7 de diciembre de 2015, la Dirección para la Acción Integral contra Minas
Antipersonales certificó que, a corte de octubre 31 de 2015, el predio
reclamado en restitución no registra ningún evento por minas antipersonas
(MAP), municiones sin explotar (MUSE), y artefactos explosivos improvisados
con características de mina antipersonal (AEI). (fl. 192).
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3.34. El 17 de diciembre de 2015, el Gerente de Catastro y Registro Minero de la
Agencia Nacional de Minería certifica que el predio solicitado en restitución
presenta una superposición parcial con la solicitud de contrato de concesión
minera vigente identificada con placa L4380005 y a nombre de la sociedad
CORONA PLATINUM LTDA. (fls. 199-201 y 208-2012).
3.35. El 11 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación a las Víctimas —UARIV- certificó que los señores Aura
Nelly, Fernando de Jesús, María Lucila, Gladis del Socorro Ruiz Ruiz, María
Olga Villada Quintero y Víctor Hugo Ruiz Villada se encuentran incluidos en el
Registro Único de Víctimas —RUV. Además los tres primeros cobraron una
indemnización administrativa por el hecho víctimizante de homicidio;
mientras a los dos últimos no le ha sido otorgada tal indemnización por el
hecho víctimizante de desplazamiento forzado. Finalmente, a María Olga
Villada Quintero le ha otorgado ayuda humanitaria desde el 19 de julio de
2012 hasta el 9 de junio de 2015. (fls. 202 y 203).
4. TRÁMITE JUDICIAL
4.1. Admisión de la solicitud
El escrito de la solicitud de restitución de tierras se recibió en la Oficina de Apoyo
Judicial el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), y se ordenó su corrección
mediante providencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015), por
no haberse anexado al expediente la solicitud de apoderamiento hecha por VICTOR
HUGO RUIZ VILLADA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS, el informe técnico predial, registros civiles de nacimiento de
los reclamantes y de defunción de los finados ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO Y
MARÍA TINA RUIZ. (fls. 71-73 y 103 Cdno. 1). Una vez corregida la misma, fue
admitida mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil quince
(2015), para darle el trámite especial consagrado en los artículos 76 y s.s de la ley
1448 de 2011, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos
en la citada ley, ordenándose, entre otras cosas, lo siguiente:
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- Inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria N2 023-19336,
así como la sustracción provisional del comercio.
- Suspensión de los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria que
tuvieran relación con el inmueble cuya restitución se solicita, excepto los
procesos de expropiación.
- Publicación del auto admisorio de la solicitud, con el fin de que las personas
que tengan derechos legítimos relacionados con el predio y quienes se
consideren afectados por el proceso, comparezcan a éste para hacer valer
sus derechos.
- Fijación del edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaria de este
Juzgado y en la Alcaldía del municipio de San Carlos (Antioquia).
- Oficiar a la Agencia Nacional de Minería, para que informe sobre la
existencia de solicitudes de exploración minera o títulos de explotación
minera sobre los predios reclamados.
Conforme se ordenó en el auto admisorio de la solicitud, la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Bárbara (Antioquia), cumplió a cabalidad con lo allí
dispuesto, inscribiendo la admisión de la solicitud y efectuando la sustracción
provisional del bien del comercio, como se evidencia en las anotaciones 3 y 4 del
folio de matrícula inmobiliaria No. 023-19336. (fls. 179-181), allegado a este
Despacho el día 27 de noviembre de 2015.
4.2. Publicación
La publicidad del trámite de restitución de tierras, fue surtido mediante edicto
emplazatorio que permaneció fijado en un lugar visible de la secretaria, por el
término de quince (15) días, entre el veintiséis (26) de noviembre y el diez (10) de
diciembre de dos mil quince (2015). (fls. 185-186).
El día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial adscrito
a la UAEGRTD aportó la pagina del periódico "El Mundo" del día domingo
veintinueve (29) de noviembre de dos mil quince (2015), donde se surtió la
publicación del edicto emplazatorio, así como la certificación de su publicación en la
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Emisora Cadena Radial Autentica de Colombia realizada el día treinta (30) de
noviembre de ese año en el horario de 05:00 a 06:00 p.m., conforme a lo
preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (fls. 182-184
Cdno. 1).
4.3. Notificación y traslado
El auto admisorio fue notificado mediante correo electrónico al apoderado judicial
del solicitante y a la Procuradora 38 Judicial 1 delegada en Restitución de Tierras de
Antioquia (fls. 148 150 Cdno. 1). El representante legal del municipio de Montebello
(Antioquia) fue notificado del inicio de la acción, mediante oficio Nº 794 (fls. 146 y
147 Cdno. 1).
El Ministerio Público guardó silencio.
4.4. Decreto de pruebas
Por auto del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016) se prescindió del
período probatorio y se corrió traslado por el término de dos (2) días a los sujetos
intervinientes [fol. 204].
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Concepto de la UAEGRTD
El apoderado de los reclamantes manifiesta que estos tienen legitimación
extraordinaria para reclamar la restitución y formalización del predio con F.M.I. 023-
19336, por cuanto son hijos del propietario inscrito de tal predio, esto es, del finado
ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO.
Posteriormente, musitó que sus prohijados tienen la calidad de víctimas del conflicto
armado, al haber sufrido en el año 2002 un desplazamiento forzado por la violencia
generalizada que ocurrió en la zona rural del municipio de Montebello-Antioquia.
Aspecto insuflado con la prueba documental que milita en el expediente tales como
la certificación de la UARIV, donde indica que los solicitantes se encuentran en el
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Registro Único Víctimas —RUV-
Con base en lo anterior, peticiona que se acojan en la sentencia todas las
pretensiones del libelo petitorio. Asimismo se deben ordenar todas las medidas
tendientes a garantizarle a cada uno de los reclamantes y sus núcleos familiares sus
derechos a la verdad, justicia y reparación, tomando en consideración su edad y
condición socioeconómica.
5.2. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora 38 Judicial I delegada en Restitución de Tierras, en representación
del Ministerio Público, emitió concepto. En él hizo un recuento pormenorizado de
cada una de las situaciones surtidas antes, durante y después de las diferentes fases
tanto administrativa como judicial, y de hacer referencia a la normatividad vigente
para el caso se concluyó que una vez recaudado el material probatorio, se ha
logrado establecer igualmente que la señora MARÍA OLIVIA GIRALDO DE MAYO
sufrió desplazamiento forzado desde el año 2002, como consecuencia de las
infracciones de que trata el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, ocurridas con ocasión
del conflicto armado interno existente en la zona rural del municipio de Montebello
— Antioquia.
La funcionaria recordó que las víctimas del conflicto armado, como consecuencia del
daño que han sufrido, tienen derecho a la reparación integral que comprende las
medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, tal y
como lo establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.
Además, señaló que el objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de
medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas,
en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en su artículo 3, dentro
de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con garantía de no repetición, de
modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la
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materialización de sus derechos constitucionales, de las cuales resulta
indudablemente beneficiarios los accionantes, sin que por ello pueda afirmarse que
para el reconocimiento de sus derechos tenga que acudirse al proceso reglado para
la restitución de tierras, una de las formas de reparación.
Posteriormente, aseveró que si bien es cierto que, el Juez Civil del Circuito
Especializado de Restitución de Tierras tiene facultades para adoptar diversas
clases de medidas tendientes a hacer efectivo el restablecimiento del derecho a la
propiedad de la víctima tales como adjudicación de baldíos, la declaración de
pertenencia, la acumulación de procesos, etc. También lo es que, tales facultades no
le permiten transgredir derechos y garantías de las partes, no sólo de quienes hacen
parte del proceso, sino de otros de quienes pudieran resultar afectados con sus
decisiones.
Desde esta perspectiva, este despacho no puede tramitar sucesiones, en
acumulación con procesos de restitución de tierras por las siguientes razones: (i) La
acción especial y constitucional de restitución de tierras tiene un trámite procesal
diverso al proceso sucesoral; (ii) El proceso de restitución se debe tramitar y fallar
por el juez en el término de cuatro (4) meses, el cual no se cumpliría si el mismo se
tramitara conjuntamente con un proceso de sucesión; (iii) El proceso de sucesión
esta cobijado por el principio de la doble instancia, el cual no opera en el proceso de
restitución de tierras que es de única instancia.
Ante estas circunstancias, los herederos del finado ROBERTO ANTONIO RUIZ
RESTREPO tiene derecho a la restitución del predio, pero para su adjudicación
deberán agotar con antelación, por cualquiera de ellos, el respectivo proceso de
sucesión, iniciado incluso ante este despacho en la etapa post fallo.
Con base en lo anterior, solicita que se ordene la restitución del predio a favor de la
masa sucesoral del causante ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO. Además se debe
ordenar al apoderado de las víctimas que inicie el correspondiente proceso de
sucesión de dicho finado.
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II CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con las disposiciones normativas sobre competencia de los artículos
79 y 80 de la ley 1448 de 2011, este juzgado tiene la competencia legal para asumir
el conocimiento y adoptar una decisión en el presente asunto.
2. Legitimación
Los señores AURA NELLY, MARÍA YOLANDA, FERNANDO DE JESÚS, MARÍA LUCILA,
GLADYS DEL SOCORRO se encuentran legitimados para reclamar la reparación
integral, toda vez que cumplieron con los requisitos sustanciales consagrados en el
artículo 75 y 81 de la ley 1448 de 2011. Además son hijos del propietario inscrito del
predio reclamado en restitución, esto es, causante ROBERTO ANTONIO RUIZ
RESTREPO, pues tales situaciones están acreditadas con los respectivos registros
civiles de nacimiento y de defunción vistos a folios 41, 55, 84, 128, 84, 128, 86, 130,
87, 131 del dossiers.
Por su parte, la señora MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO se casó el día 17 de
diciembre de 2011 con LUIS ORLANDO RUIZ RUIZ (fl. 58). El esposo muere en la
ciudad de Medellín el 3 de marzo de 2014 (fls. 56 y 57). De esta manera, aquella en
virtud del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 puede ejercer la acción de restitución y
formalización de tierras en nombre de su finado cónyuge.
Finalmente, se pudo constatar con un registro civil de nacimiento que VÍCTOR HUGO
RUIZ VILLADA es hijo de MARÍA OLG VILLADA QUINTERO y HÉCTOR DE JESÚS RUIZ
RUIZ (fls. 87 y 131). Por lo tanto, en el proceso de sucesión se deberá acreditar el
deceso de éste último, para que el primero entre a heredar en la mortuoria de su
abuelo en representación de su finado padre HÉCTOR DE JESÚS.
Cabe señalar, que los beneficiarios de esa ley, son las personas que hayan sufrido
menoscabo en sus derechos como consecuencia de violaciones manifiestas a las
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normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, en el marco de una justicia transicional, con la cual se
pretende resolver la problemática social derivada de un largo periodo de violencia;
es así como puede verse a lo largo de este proceso, que el solicitante no solo tiene la
calidad de ocupante, sino que además cumple con la calidad de víctima que
contempla el artículo 3 de la citada ley.
3. Problema jurídico
Atendiendo el contenido de la demanda, los argumentos expuestos y el material
probatorio recaudado y las alegaciones de los intervinientes, corresponde a este
juzgado examinar si procede la restitución y formalización del predio reclamado,
para lo cual se deberá establecer si el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas
de desplazamiento forzado, y a consecuencia del mismo se vieron forzados a
abandonar el predio que pretenden en restitución, así como si se reúnen los
requisitos para la formalización de la relación jurídica de los solicitantes con los
predios mediante la tramitación de la sucesión de ROBERTO ANTONIO RUIZ
RESTREPO, e igualmente, la subsiguiente adjudicación en común y proindiviso a él, a
la cónyuge supérstite y a los demás herederos, del derecho de dominio sobre el
inmueble.
4. Marco Jurídico Conceptual
Previo a abordar el caso en concreto se hace necesario hacer unas apreciaciones de
orden jurídico conceptual, que nos servirán para resolver el asunto que nos convoca,
para lo cual se esbozarán los siguientes asuntos: 4.1. La justicia transicional, 4.2. La
acción de restitución de tierras y 4.3. Los procesos de sucesión dentro de los
procesos de restitución de tierras.
4.1. La justicia transicional
Si bien una definición del concepto de justicia transicional dista de ser uniforme y
unánime, por cuanto las palabras que lo conforman son susceptibles de diversas
interpretaciones y connotaciones, además de que su contenido, aplicación y alcance
varían atendiendo el contexto espacio-temporal en el que se le ubique; una noción
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al respecto puede ser esbozada de manera genérica abarcando los planteamientos y
las ideas más comunes que atañen a su sentido actual, sin perjuicio de la presencia
de pluralidad de fórmulas transicionales, que se justifican en razón de las
particularidades políticas, jurídicas y sociales de cada entorno.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que la justicia transicional consiste en un
verdadero programa y proyecto político fraguado por un Estado e integrado por un
objetivo de paz y reconciliación social, y por unos medios aptos para la consecución
de dicho fin, con la pretensión última de zanjar una fase de violencia grave,
sistemática y generalizada de violaciones masivas a los derechos humanos, para
alcanzar finalmente el sosiego y la armonía colectivos.
Específicamente, el concepto de justicia transicional hace referencia al contexto
político, jurídico y social de aplicación de un conjunto de procesos y mecanismos
judiciales o extrajudiciales que buscan garantizar el balance entre justicia y paz, y
entre necesidades pasadas, presentes y futuras; principalmente a través de la
satisfacción de los derechos de justicia, verdad y reparación integral de las víctimas,
de la reforma institucional y de la desarticulación de las estructuras armadas
ilegales, mediante la desmovilización, el desarme y la reinserción.' Esta es la línea
que sigue la H. Corte Constitucional, para quien existe
(...) una nueva noción de Justicia en el contexto de la comunidad
internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del
derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero
que a la vez pretende responder, aun en estas circunstancias, al
imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos
humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el
esclarecimiento de la verdad al respecto, nueva noción de Justicia que
opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de
Elementos tomados de: (1) UPRIMNY YEPES, Rodrigo; SÁNCHEZ, Nelson Camilo y LOZANO, Laura
Marcela en Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano,
Módulo de autoformación, Escuela Judicialdel Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,
2012; (2) ONU. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y justicia
de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, tres (03) de agosto de dos mil
cuatro (2004), S/2004/616; y (3) Artículo 8 de la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restitución de
tierras).
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consolidación de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de
autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democrático.8
Igualmente, dicha Corporación considera que la propia Constitución Política justifica
y soporta la implementación de mecanismos de justicia transicional en Colombia. En
este sentido, ha establecido que a pesar de no existir en el texto constitucional una
explícita referencia al concepto de justicia transicional, su aplicación es válida dentro
del marco constitucional colombiano en virtud de tres menciones: la paz, como
objetivo principal del Estado colombiano y como valor constitucional, las figuras de
la amnistía y el indulto para delitos políticos, y los lineamientos sobre la política
criminal.9
Bajo el anterior fundamento constitucional reafirmado por la H. Corte
Constitucional, quien reconoce la pertinencia y conveniencia de la implementación
de medidas de justicia transicional, el Estado colombiano ha desplegado diferentes
acciones, principalmente legislativas, enmarcadas en el escenario de la transición.
Para el año dos mil once (2011) existían varios instrumentos normativos al respecto,
como la ley 975 de 2005 y el decreto reglamentario 4760 de 2005. Sin embargo, en
el afán por articular las políticas públicas en materia de justicia transicional y de
desplazamiento forzado, que hasta la fecha se encontraban desvinculadas, se
expidió en Colombia la ley 1448 de 2011 (ley de víctimas y restitución de tierras),
que adoptó un enfoque integral de los derechos especiales de la población
desplazada, reconociendo la especificidad de este grupo poblacional comprendido
en la categoría de víctimas del conflicto armado en Colombia y poniendo especial
interés en el nexo con la tierra.w Como corolario, se instituyó un compendio
normativo que acomete la problemática del desplazamiento forzado a través de la
asistencia y ayuda humanitaria, sin desconocer los derechos a la verdad, la justicia y
la reparación de los desplazados en tanto víctimas del conflicto.
De esta forma, la ley 1448 de 2011 consagra, en beneficio de las víctimas de hechos
8Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.Referencia: expediente D-6032.
9Corte Constitucional. Sentencia C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla. Referencia: expediente D-8475. wIdeas entresacadas de UPRIMNY YEPES, Rodrigo y SAFFÓN SANíN, María Paula Desplazamiento forzado y justicia transicional en Colombia. Estudio sectorial. Publicado en De Justicia el día treinta
(30) de agosto de dos mil seis (2006).
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ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, medidas de justicia transicional
de diversa índole, clasificadas en dos grandes grupos: medidas de ayuda
humanitaria, atención y asistencia, para satisfacer las necesidades más apremiantes
de los desplazados; y medidas de reparación que propenden por la indemnización, la
rehabilitación, la satisfacción, la garantía de no repetición y la restitución.
4.2. La acción de restitución de tierras
La acción de restitución de tierras es un recurso judicial instituido recientemente en
el país en favor de las víctimas del conflicto armado interno, enmarcado dentro de
una política pública que propende por la paz, la reconstrucción de la democracia y la
reivindicación del Estado de Derecho. La implementación de este instrumento
jurídico no sólo favorece la satisfacción del derecho a la reparación integral de las
víctimas sino que coadyuva al propósito estatal de reconciliación y orden social, de
tal suerte que su naturaleza y función son eminentemente transicionales.
En efecto, esta acción debe ser concebida como elemento integrante de la categoría
más amplia de medidas de reparación y por ende, como un componente no aislado
perteneciente al acervo normativo expedido en el país en el marco de la justicia
transicional.
En especial, la reparación integral tiene lugar con el objeto de restituir a la víctima a
la situación en la que se encontraba antes de ocurrida la violación de sus derechos,
para lo cual comprende una doble dimensión: una sustantiva, que se orienta a
proveer una reparación integral del daño causado, tanto material como moral, y una
procesal, que prevé el medio para garantizar ese resarcimiento sustantivo y se
subsume en la obligación de proporcionar recursos efectivos. La restitución de la
víctima a la situación en la que se encontraba antes de ocurrida la violación de sus
derechos puede comprender las diferentes formas como un Estado puede hacer
frente a la responsabilidad internacional en la que ha incurrido.11
11 Concepto extraído de UPRIM NY YEPES, Rodrigo; SÁNCHEZ, Nelson Camilo y LOZANO, Laura Marcela
en Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano. Módulo de
autoformación. Escuela Judicialdel Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. (2012).
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Lo anterior está inscrito en los estándares del Derecho Internacional Humanitario y
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que proscriben, en desarrollo de
políticas públicas transicionales, el desconocimiento del deber en cabeza de los
Estados de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la
reparación.
Los instrumentos internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad
que consagran directrices sobre la reparación y la restitución son principalmente la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los
Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y
las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos (Principios Deng), los Principios de Van Boyen, los
Principios Joinet y pronunciamientos de los órganos encargados de vigilar el
cumplimiento de las normas internacionales en materia de derechos humanos,
como el Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
De acuerdo con lo dispuesto en los principios 15 y siguientes del título IX de los
"Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones
graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones" (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005), una reparación adecuada, efectiva y
rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones
manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos o las violaciones
graves del Derecho Internacional Humanitario, y debe ser proporcionada a la
gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los
Estados deben conceder la reparación a las víctimas por las acciones u omisiones
que puedan atribuirse al Estado y que constituyan las violaciones descritas, por lo
cual deben procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia
a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no puedan o no quieran
cumplir sus obligaciones, y además, deben establecer en su derecho interno
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mecanismos eficaces para la ejecución de las sentencias que obliguen a reparar
daños. Igualmente, conforme al derecho interno y al derecho internacional, y
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se deber dar a las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de
violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de forma apropiada y
proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, una
reparación plena y efectiva, que abarque los siguientes componentes: restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
La restitución comprende el restablecimiento de la libertad, de los derechos legales,
de la situación social, de la identidad, de la vida familiar y de la ciudadanía de la
víctima; así como la devolución de bienes, el regreso al lugar de residencia, el
reintegro al empleo, la anulación de antecedentes jurídicos y la devolución,
demarcación y titulación del territorio tradicional de las comunidades indígenas.
En el escenario de los programas de repatriación o retornos voluntarios de las
personas desplazadas a sus hogares o a sus tierras, los Estados deben garantizar el
reconocimiento específico del derecho a la restitución de las viviendas y el
patrimonio, consagrado expresamente en el principio II de los Principios sobre la
Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y las Personas
Desplazadas ("Principios Pinheiro", aprobados el 11 de agosto de 2005 por la Sub-
Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones
Unidas), según el cual todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les
restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados
arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien
cuya restitución sea imposible, y los Estados deben dar prioridad de forma
manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los
casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva, el
cual es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el
regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.
Igualmente, las autoridades tienen la obligación y responsabilidad primarias de
establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso
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voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de
residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país, así como
prestar asistencia a los que efectivamente hayan regresado o se hayan reasentado
en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o
posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se
desplazaron, o de ser imposible, conceder a esas personas una indemnización
adecuada u otra forma de reparación justa o prestar asistencia para que la
obtengan, en los términos de los principios 28 y 29, relativos al regreso,
reasentamiento y reintegración, de los Principios Rectores de los Desplazamientos
Internos ("Principios Deng", acogidos por la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas).
En Colombia, con la ley 1448 de 2011 y en virtud de la obligación internacional de
satisfacer el derecho a la reparación de las víctimas, específicamente bajo la
modalidad de la restitución, se creó la acción de restitución de tierras para
garantizar el acceso a la administración de justicia en busca de la restitución de los
predios despojados o abandonados como consecuencia del desplazamiento forzado
en el escenario del conflicto.
Ese derecho subjetivo propio de las víctimas da lugar a un proceso atípico y de
naturaleza mixta, que no tiene precedentes en el país, permite una alta participación
y cooperación armónica de diferentes instituciones y es promovido por una persona
que se encuentra en situación de debilidad y vulnerabilidad, por lo que cuenta con
prerrogativas procesales y probatorias muy especiales.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la ley 1448 de 2011, la restitución en
su doble connotación, sustantiva y procesal, está regida, por los principios de
preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica,
prevención, participación y prevalencia constitucional. De esta manera, la
restitución es un derecho en sí mismo, independientemente de que se efectúe el
retorno de la víctima, que debe materializarse en condiciones de sostenibilidad,
seguridad y dignidad, y que, en tratándose de víctimas que tengan un vínculo
especial constitucionalmente protegido con la tierra y se encuentren en estado de
mayor vulnerabilidad, debe garantizarse prevalentemente. Pero también, es una
acción que, acompañada de medidas post-restitución, constituye el instrumento
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preferente de reparación integral para las víctimas, propende de manera progresiva
por el restablecimiento de su proyecto de vida, garantizando la seguridad jurídica de
la restitución y el esclarecimiento de la situación jurídica de sus predios; debe
producirse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a
la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de sus
propiedades y posesiones; y finalmente, debe contar con su plena participación.
a) La vocación transformadora de la restitución de tierras
Bajo la dimensión correctiva, las políticas públicas de justicia transicional deben
satisfacer el imperativo de reparación de las víctimas para el restablecimiento de
su situación anterior a la perpetración de la violación de sus derechos, y el
resarcimiento de los daños injustos ocasionados. No obstante, las normas de
derecho internacional humanitario y de los derechos humanos imponen unos
lineamientos tanto de justicia correctiva como de justicia distributiva. Estos dos
rumbos pueden colisionar, especialmente en contextos sociales y económicos
como el colombiano que presentan mayores índices de pobreza y desigualdad.
Así, los esfuerzos estatales por reparar a cada una de las personas víctimas del
conflicto armado interno, suponen la utilización de recursos que podrían ser
necesarios para hacer frente a la problemática de desigualdad social y
económica del país.
Frente a este dilema, el Estado debe asumir el deber de reparación con vocación
transformadora, así lo dispone el artículo 25 de la ley 1448 de 2011. Para ello,
por un lado, debe entender la reparación como un principio susceptible de
ponderación frente a las exigencias de justicia distributiva; y por otro lado, no
debe concebir la reparación como la restauración de la víctima y su núcleo
familiar al estado de precariedad material en el que se encontraban, ni menos
aún, en tratándose de víctimas de desplazamiento forzado, a la situación de
informalidad con respecto a su predio, sino que debe afrontar dicha
responsabilidad bajo el cometido de transformar tal situación.
El enfoque transformador de la restitución de tierras tiene varias aplicaciones
Acción de Restitución de Tierras
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concretas en la ley 1448 de 2011, cuyos artículos 73, 101 y 102 contemplan
principios y acciones que propenden por el retorno de los desplazados a sus
predios en condiciones de seguridad física y jurídica, sostenibilidad y
estabilización, que se traducen en esfuerzos estatales por eliminar la situación
de marginación de las víctimas y de precariedad material y jurídica respecto de
los predios. También el artículo 95 permite la acumulación procesal, que tiende
no solo a garantizar la celeridad del proceso y la seguridad jurídica, sino que
tiene un efecto transformador en cuanto contribuye a la recomposición de las
comunidades desplazadas. Finalmente, los artículos 77 y 78 preceptúan la
implementación de mecanismos de justicia transicional civil, que demandan una
nueva visión más flexible de los procedimientos civiles ordinarios para la
restitución.12
b) La formalización de los derechos de los desplazados sobre los predios
Actualmente, Colombia enfrenta un panorama de alta informalidad de las
relaciones con la tierra, especialmente en el sector rural, debido principalmente
al desconocimiento de los procedimientos de formalización de los derechos
sobre los predios, los altos costos y esfuerzos que suponen los trámites y el
cumplimiento de determinados requisitos para la formalización, el predominio
de la oralidad y documentación privada en la celebración de negocios jurídicos, o
la imposibilidad física y económica para acceder a las Notarías y Oficinas de
Registro.
Como quiera que en Colombia el derecho de dominio y por ende, las facultades
de disposición, uso y disfrute sobre un inmueble, se configuran en tanto se
posea un justo título debidamente registrado en la correspondiente Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, es posible colegir que existe entonces una
tenencia informal de la tierra cuando la persona: 1) no posee título alguno), 2)
cuenta con un título pero es precario y 3) tiene un título idóneo pero no ha
efectuado el registro correspondiente, que es un acto indispensable para
adquirir el derecho de propiedad sobre un bien inmueble. La primera y la
12 BOLÍVAR, Aura Patricia; SÁNCHEZ, Nelson Camilo; y UPRIMNY YEPES, Rodrigo. Restitución de tierras en el marco de la justicia transicional civil. Módulo de formación auto dirigida. Escuela Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa (2012).
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segunda hipótesis cobijan a las personas que no cuentan con una escritura
pública, una sentencia judicial o una resolución administrativa que otorgue la
expectativa del derecho de dominio, esto es, no poseen ningún documento o
poseen uno que no cumple las formalidades solemnes o en general, los
requisitos formales de ley. Por el contrario, en el tercer supuesto, simplemente
las personas, contando con un justo título, no han acudido a las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos a inscribirlo.
En cualquiera de las anteriores hipótesis la persona puede ostentar la calidad de
poseedor, ocupante o inclusive, en determinadas circunstancias, tenedor. Sin
embargo, para efectos de la ley 1448 de 2011, la restitución jurídica o
formalización es procedente en los casos en que las personas tienen las dos
primeras calidades, lo que implica que no se encuentren habitando o explotando
un predio privado en virtud de un contrato que otorgue únicamente el derecho
de mera tenencia, como es el caso de la aparcería o el arrendamiento.
De acuerdo con la III Encuesta Nacional de Verificación efectuada por la
Comisión de Seguimiento de la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado
(2011), se estableció que en Colombia más de las dos terceras partes de los
grupos familiares encuestados (77,6%) se consideraban propietarios de la tierra,
de los cuales únicamente el 21,5% poseía título registrado, 8.7% tenía título sin
registrar, 26% tenía títulos precarios y 33,4% no tenía ningún documento.
Bajo el enfoque transformador, la acción de restitución de tierras tiene el
importante reto de superar estos supuestos y propiciar la titularidad de las
víctimas del desplazamiento forzado sobre los predios objeto de despojo o
abandono, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y la garantía de no
repetición. Para ello, los jueces de restitución de tierras además de ordenar la
restitución material del predio, deben proceder a la adjudicación del derecho de
propiedad sobre bienes baldíos; o la formalización de la posesión o de derechos
sucesorales; cuando se cumplan las condiciones o requisitos para ello.
Es precisamente para hacer frente al problemático índice de informalidad y
Acción de Restitución de Tierras
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teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad de la
población desplazada, que se contemplan en la ley 1448 de 2011 la flexibilización
probatoria, las presunciones de despojo, el principio de buena fe a favor de las
víctimas y la consagración de los principios de seguridad jurídica y prevención de
las medidas de restitución.
4.3. Los procesos de sucesión dentro de los procesos de restitución de
tierras
El relación con este punto, se hace necesario hacer algunos planteamientos,
partiendo que el Derecho es por esencia un conjunto de postulados de "deber
ser", que nace con un claro sentido teleológico, por ello se hace necesario definir
cuál es el fin que se persigue con determinado estatuto normativo (fin político), y
cuál es la grave problemática social que hay en relación a él, no siendo este una
simple descripción de los fenómenos, si no que se deben valorar con relación a la
meta que se pretende alcanzar, analizando al mismo tiempo los mecanismos
jurídicos que se hayan implementado para superarla, es así como abordar este
asunto, se tratar de realizar un análisis desde los siguientes lineamientos: (i) de la
formalización de la tierra desde la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011;
(ii) la acción hereditaria en la Ley 1448 de 2011, (iii) La competencia del juez de
restitución de tierras para tramitar sucesiones; (iv) oportunidad procesal para
realizar el proceso de sucesión por parte del juez o sala civil especializada en
restitución de tierras; (y) el proceso de sucesión en el post fallo de restitución de
tierras
De la formalización de la tierra desde la exposición de motivos de la
Ley 1448 de 2011:
Con la expedición de la Ley 1448 de 2011 por parte del Congreso de la República
se marcaron varios hitos en Colombia; el primero de ellos fue haber reconocido
en una norma de carácter legal la existencia de un conflicto interno entre el
Estado y las fuerzas insurgentes como las guerrillas de las FARC y el ELN, entre
otras. El segundo fue haber reconocido que ese conflicto interno afectó en gran
medida a la población civil, especialmente a los campesinos, quienes perdieron
sus vidas, familias, hijos, tierras, viviendas, entornos sociales y culturales y el
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derecho a vivir dignamente, pues muchos de ellos fueron desplazados
forzadamente por la violencia. Finalmente, el tercero, íntimamente relacionado
con el anterior, fue haber reconocido el Estado colombiano a las víctimas del
flagelo del desplazamiento forzado los derechos humanos a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral.
Incluso desde la exposición de motivos de la misma el poder legislativo pone de
presente lo anterior; por ejemplo, en la Gaceta del Congreso No. 116 del 23 de
marzo de 2011, el Representante a la Cámara, Dr. Oscar Fernando Bravo Realpe,
resaltó la importancia de la ley en comento, por ser la misma "un hito que va a
marcar historia a nivel mundial, esta ley es la más grande en su género que haya
podido aprobar Congreso alguno en cualquier país del mundo"; pese a que "Ha
habido experiencias internacionales que hemos estudiado. Ahí está la experiencia
de Bosnia, ahí está la experiencia de Kosovo, ahí está la experiencia de Turquía,
ahí está la experiencia de Irak, y sumadas todas, en donde ha habido procesos de
restitución de tierras, no llegan a ocupar la mitad del espacio fiscal o territorial de
la cual se ocupa esta ley colombiana", razón por la cual "estamos de alguna
manera haciendo historia; no solo cumpliéndole a las víctimas con un deber
trascendental, elemental de repararlas, y a las personas desalojadas de sus
tierras de devolvérselas, sino que también esta ley está haciendo observada por
muchos organismos internacionales, que tienen interés en ver los resultados de la
misma".
Agregando el congresista en cita que en la actualidad hay un problema en la
restitución de tierras en Colombia, consistente en que los jóvenes no quieren
regresar a los predios restituidos, por cuanto "se acostumbraron a la televisión, a
los juegos electrónicos, a las motocicletas y no quieren volver a las tierras", por lo
tanto, se debe implementar "una política pública de motivación, para que estos
jóvenes campesinos no sigan engrosando los cordones de miseria de los
suburbios de las grandes ciudades, sino que se atrevan a volver con sus padres o
con sus familiares, a la tierra de la cual fueron injustamente despojados".
Acción de Restitución de Tierras
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CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
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En el mismo sentido se pronunció el entonces Representante a la Cámara, Dr.
Iván Cepeda Castro, hoy Senador, que "La restitución sin vivienda patrimonio y
sin los bienes, es una restitución de corto plazo. Así lo han dicho las entidades
calificadas internacionalmente"
Igualmente, el Representante a la Cámara, Dr. Wilsón Néber Arias Castillo,
manifestó en la Exposición de motivos de dicha Ley, recogida en Gaceta del
Congreso No. 590 del 11 de agosto de 2011, que "No basta con la restitución de
la tierra, los principios aceptados por la Corte Constitucional disponen que
además deben reconocerse en manera de restitución, la vivienda, el patrimonio, y
decimos toda la plenitud de garantías para asegurar que los desplazados puedan
regresar de manera efectiva a su tierra y labrarla y hacerse a su dominio, a su
señorío y poder adelantar sobre ella su actividad productiva a posteriori".
Por su parte, en la Ponencia para el primer debate al proyecto de Ley 213 de
2010, Senado, 107 de 2010 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley número
085 de 2010, Cámara, "por la cual se dictan medidas de atención, reparación
integral y restitución de tierras a las víctimas de violaciones a los Derechos
Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y se dictan otras
disposiciones", los ponentes, Dres. Juan Fernando Cristo, Jorge Eduardo
Londoño, Hernán Francisco Andrade, Luis Carlos Avellaneda, Roy Leonardo
Barrera y Hemel Hurtado Angulo, manifestaron que el proceso judicial de
restitución de tierras gravita "sobre la presunción de la ausencia de
consentimiento en todas las transferencias o cambios posesorios en las zonas
donde haya habido violencia armada ilegal en el tiempo de despojo y sobre los
cuales los despojados reclamen la restitución del derecho despojado. La
sentencia ordenará la titulación de los predios restituidos, independientemente
de su condición anterior. De esta forma se logra transformar los predios
restituidos en patrimonio negociable en el mercado formal".
Así pues, desde la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se propende por
la reparación a las víctimas del conflicto interno en Colombia, mediante las
siguientes acciones: (i) La restitución de las tierras abandonadas o despojadas;
(ii) La formalización de la tenencia de la tierra para aquellas víctimas del conflicto
interno que carezcan del dominio, sean poseedores u ocupantes, así como los
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herederos de éstos; con el fin de que unos y otros sean declarados propietarios,
lo que a su vez aminora la posibilidad de que el despojo de la tierra se vuelva a
presentar en el futuro.
Además, tales acciones afirmativas están pensadas no sólo como mecanismos de
reparación integral a las víctimas del conflicto interno, sino también para que la
comunidad internacional visualice tales avances en materia de reparación a los
damnificados por dicho conflicto; asimismo se está propiciando un escenario
para fortalecer el eventual post conflicto si entre las guerrillas y el Gobierno
Nacional se firma un acuerdo de paz, al llevarse a cabo conjuntamente entre la
UNIDAD DE TIERRAS (etapa administrativa) y el juez de tierras (etapa judicial)
una reforma agraria donde se haga titular del derecho real de dominio a los
poseedores y ocupantes, así como sus herederos.
fifi De la acción hereditaria en la Ley 1448 de 2011:
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia tiene decantado en su
jurisprudencia que "Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como
consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la
indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la
denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y
en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere
recibido" 13. Agregando en otra oportunidad que la acción hereditaria está "...puesta
al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se
presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido
por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho" 14.
De esta manera, la jurisprudencia de la Alta Corporación en cita indica que cuando
la víctima directa muere a causa de una acción u omisión contraria a derecho del
agente causante del daño, pero no inmediatamente, sufriendo algunos daños de
13Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de casación del 18 de mayo de 2.005. Referencia: Expediente No. 14415. Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar.
14Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia sustitutiva del 9 de julio de 2010.
Referencia: Expediente: 11001-3103-035-1999-02191-01. Magistrado Ponente: William Namén
Vargas.
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carácter patrimonial o extrapatrimonial, sus herederos universales pueden reclamar
la indemnización de tales daños para su masa sucesoral a través de la acción
hereditaria.
Esta acción puede ser contractual cuando el daño sufrido por el causante fue
consecuencia del incumplimiento de una obligación de carácter contractual; o lo es
extracontractual cuando el daño causado a aquel fue consecuencia directa de
violación del deber genérico de no causar daño a los demás.
Adicionalmente, el artículo 94 del Código Civil, establece que la "existencia de las
personas termina con la muerte", fenómeno natural que, en el plano jurídico,
ocasiona la extinción de su personalidad jurídica, con todas las consecuencias que de
allí se desprenden.
Pero pese a lo anterior, la muerte no supone, per se, el desaparecimiento de los
derechos de que era titular el causante, especialmente los de contenido patrimonial,
como el de propiedad de los bienes cuyo dominio estuviese radicado en su cabeza,
ni de las obligaciones a su cargo, establecidas a favor de terceros, toda vez que unos
y otras, a partir de la muerte, por regla general, "pasan a integrar la universalidad de
activos y pasivos que conforman la herencia"15 .
Entre esos derechos de carácter patrimonial que transmite el causante a sus herederos
universales están las acciones tendientes a recuperar la posesión que ostenta un
tercero de un bien de su propiedad, conocida en la jerigonza jurídica como acción
reivindicatoria; asimismo aquellos en su condición de causahabientes pueden esgrimir
las acciones posesorias (art. 975 C.C.), de rescisión (art. 1751) y todas aquellas acciones
donde no haya prohibición expresa como la pauliana, la simulación, o la de pertenencia
cuando el de cujus realizó en vida por el término que establece la ley los actos de señor
y dueño sobre el predio objeto de usucapión.
En estos supuestos también es jurídicamente válido hablar de acción hereditaria, la
cual supone la existencia de una sucesión, esto es, la muerte de una persona, que
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez.
Sentencia de casación del 17 de julio del 2.009. Referencia: 15001-3103-002-1994-08637-01.
Artículo 1008 del Código Civil
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ocasiona que se defiera de manera inmediata o condicional la herencia o legado.
Además del artículo 100-6 de la Ley 1564 de 2012 se desprende sin ningún asomo de
duda que los herederos y los albaceas puede incoar las acciones procesales de que era
titular un causante, que con ocasión de su fallecimiento no pudo ejercer directamente.
Por su parte el artículo 68 ibídem establece la figura de la sucesión procesal, donde se
establece que "Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso
continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el
correspondiente curador".
Por su parte, en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 se establece la acción de
restitución de tierras con la finalidad de restituir jurídica y materialmente las tierras
a los despojados y desplazados. Acción que puede ser incoada ante los Jueces
Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras por los poseedores,
ocupantes o propietarios de tierras despojadas o abandonadas a consecuencia del
conflicto interno, o su cónyuge, compañero permanente con quien conviva al
momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o
abandono forzado, o habiendo fallecido estos o estando desaparecidos, puede ser
incoada por parte de "los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil,
y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en
cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos".
(Art. 81 ibídem).
Así pues, realizando una interpretación sistemática entre los artículos 72 y 81 de la
ley reseñada, se desprende que tanto los propietarios, como los poseedores y
ocupantes tienen derecho a ejercer la acción de restitución ante los jueces, mismo
derecho que ostentan los herederos de aquellos. En los tres casos, tanto los
propietarios, como los ocupantes y los poseedores y sus herederos, en caso de
haber fallecido aquellos, tienen derecho a obtener la devolución de sus predios;
pero en el caso que la acción la ejerzan en nombre de poseedores y ocupantes sus
herederos, el juez debe ordenar la restitución y la formalización de tierras, pues el
artículo 72 ibídem establece el derecho de los poseedores, los ocupantes o sus
herederos de obtener no sólo la devolución del predio, sino también su
formalización jurídica, pues la norma no establece límites, ni distinciones sobre tal
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aspecto y, por todos es conocido que cuando la ley no distingue, tampoco es dable
distinguir al intérprete (ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus).
Esto ocasiona que el Juez o Magistrado Civil Especializado en Restitución de Tierras
debe tramitar la sucesión de los ocupantes y poseedores fallecidos, en aras de que
sus causahabientes puedan formalizar la relación jurídica con los predios, no sólo
declarando dueño a la sucesión de aquellos, sino también efectuando entre sus
herederos y cónyuges supérstite la partición de su masa de activos y pasivos, entre
los que se cuentan los predios restituidos. Aspecto que a su vez es defendido por el
artículo 73, numeral 5) ibídem donde se establece que "Las medidas de restitución
propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el
esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se
propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución,
considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de
restitución o compensación".
Interpretación que a su vez es compatible con el Bloque de Constitucionalidad en
sentido lato, en especial con lo establecido por el Consejo Económico y Social de las
Organización de las Naciones Unidas, a través del Relator Especial, Sr. PAULO
SERGIO PINHEIRO, el día 28 de junio de 2.00516, en los "Principios sobre la
restitución de las vivienda y el patrimonio de los refugiados y las personas
desplazadas", donde en el principio 4.1. consagró que:
Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y las niñas, la igualdad
en el goce del derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. Los
Estados les garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al
regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la
tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas,
las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.
Asimismo, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C 715 de 2012, indicó que
los desplazados internos por la violencia han sido víctimas de graves violaciones
de sus derechos humanos de manera masiva, continua y sistemática. En
consecuencia, tienen el derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación.
'6Sentencia C 715 de 2012
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El derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas del conflicto
interno comprende "la restitución plena (restitutio in integrum), que hace
referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la
violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos
fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras
usurpadas o despojadas a las víctimas" 17.
Asimismo, la acción de restitución y formalización de tierras, consagrada en la
Ley 1448 de 2011 y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos
que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, es a la vez un mecanismo que
hace parte de política pública que debe propender por formalizar los derechos
de propiedad sobre la tierra a los campesinos, que no sólo debe ser mantenida,
sino fortalecida, puesto que trae inmensos beneficios económicos, sociales y
políticos para el Estado. Formalizar los predios rurales en las zonas rescatadas de
grupos armados ilegales es parte esencial de una estrategia de consolidación de
la seguridad. Por lo tanto, no basta con la recuperación por la fuerza pública de
tales predios, también es necesario que el Estado los formalice, provocando
ganar la lealtad de los campesinos con el Estado de Derecho y, a la vez convierte
a éstos en ciudadanos que pueden disfrutar del derecho a la propiedad privada.
Con este proceder, se logra darle vigencia a la finalidad consagrada en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proferida en el año de
1789, por la Asamblea Nacional Francesa, de conservar "los derechos naturales e
imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la
seguridad y la resistencia a la opresión" (art. 2); además "de que los actos del
poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la
finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las
reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e
indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la
Constitución y de la felicidad de todos". (Preámbulo).
17Corte Constitucional. Sentencia C 715 de 2012
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Le La competencia del juez de restitución de tierras para tramitar
sucesiones:
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia tiene decantado en su
jurisprudencia que la acción constitucional de restitución de tierras prevista en la
Ley 1448 de 2011 tiene naturaleza especial, toda vez que su particularidad reside en
la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos
en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la
carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto compelida a
abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las
solicitudes de restitución, así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos
86 al 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los
derechos de la víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso,
mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta
tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y
102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia (artículo 92); todo ello con el fin de garantizar con
dicha acción la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de
un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables al
proceso ordinario, puesto que quiebra, al menos temporalmente, algunos de
estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional18. Por este
motivo ha manifestado dicha Corporación que,
"Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a
proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento
o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando
preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el
establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras
comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta
de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de
presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el
registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos,
18Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2.014.
STC16542-2014. Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02751-00. Magistrado Ponente: Luis Armando
Tolosa Villabona.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2.014.
STC15971-2014. Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02667-00. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.
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recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la
misma normativa
Esto se debe a que quienes a partir del primero de enero de 1991 hayan sido
despojados u obligados a abandonar por causa del conflicto armado interno las
tierras de las cuales son propietarios, ocupantes o poseedores, no sólo tienen la
calidad de víctimas del flagelo del desplazamiento forzado, sino que también
tienen el derecho a que el Estado les devuelva las mismas con su respectivo
título de propiedad y a mejorar sus condiciones socioeconómicas para una vida
más digna. Todo ello propiciado por la Ley 1448 de 2011 que se enfoca en los
derechos de las víctimas y pone en el centro de la política pública sus derechos.
Misma postura que es asumida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
quien definió el concepto de justicia transicional como "un sistema excepcional de
aplicación de justicia por medio del cual se busca resolver conflictos civiles con base
en principios constitucionales y figuras extraordinarias, dejando a un lado la rigidez y
rigurosidad de las normas procesales que regulan los procedimientos civiles, de
modo que considere y favorezca a la parte débil del proceso" 2°, caracterizándose
este sistema por "su temporalidad, prontitud y flexibilidad, y hace parte de la puesta
en marcha de políticas públicas de justicia transicional, que pretenden reparar los
daños ocasionados a las víctimas en contextos de violaciones continuas y
generalizadas a los derechos humanos" 21.
De otro lado, el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional han manifestado
en su jurisprudencia que la acumulación de procesos y de pretensiones tiene como
finalidades la aplicación del principio de economía procesal, por cuanto a través de
un solo procedimiento se tramitan varias pretensiones o procesos, fallándose tanto
éstos como aquellas en una sola sentencia; asimismo, garantiza la seguridad jurídica
19Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2.014.
STC11956-2014. Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01915-00. Magistrado Ponente: Luis Armando
Tolosa Villabona.
2000LOMBIA.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. ABC para jueces en materia de
restitución de tierras: Ley 1448 de 2011. Bogotá. 2012. Pág. 43
21Ibíd. Pág. 43
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al evitar que se profieran sentencias encontradas, en asuntos que por sus
características pueden fallarse en una misma providencia22.
La Ley 1448 de 2011, denominada "Por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se
dictan otras disposiciones", en el artículo 94, con el fin de garantizarle a las víctimas
de desplazamiento forzado su derecho fundamental a la restitución y formalización
de tierras bajo los parámetros de temporalidad, prontitud y flexibilidad, consagró el
proceso especial de restitución de tierras, donde no son admisibles la demanda de
reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que
configuren excepciones previas, ni la conciliación; además para lograr celeridad y
economía procesal, el artículo 95 ibídem estipuló la acumulación procesal,
definiéndola como "el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos
los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que
adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos
derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación
las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles
que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los
registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas
forzosamente".
Adicionalmente, el artículo 95 ibídem establece que con el fin de hacer efectiva esta
acumulación, desde el momento en que los funcionarios administrativos y demás
funcionarios judiciales sean informados sobre la iniciación del procedimiento de
restitución por el juez o magistrado especializado en restitución de tierras que
conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y
procederán a remitírselos en el término que este señale.
De esta manera, dicho canon reitera lo que ya había repetido la jurisprudencia de las
Altas Cortes colombianas y la doctrina nacional y extranjera sobre la acumulación de
22Consejo de Estado. Consejero Ponente: Pedro Martín Quiñones. Auto del 21 de septiembre de 1.933.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Héctor de J. Romero Díaz. Auto del 17 de mayo del 2.007. Radicación número: 25000-23-27-000-
2003-00049-02(16154). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Demandado: El Municipio de Tausa.
Corte Constitucional. Sentencia C 179 del 25 de abril de 1.995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz. Referencia: Expediente: D 753. Actor: Henry Fernando Latorre Silva.
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procesos y pretensiones de que tiene por finalidad obtener una decisión jurídica y
material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y
estabilidad de los fallos; puesto que así lo ha entendido también el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, al manifestar que dicha institución jurídica le
permite al administrador de justicia "avocar conocimiento de procesos y trámites en
curso, o incluso revisar aquellos finiquitados, con el propósito de resolver
definitivamente los conflictos y problemáticas que versan sobre el predio. El derecho
a la restitución en su faceta jurídica implica entregar un predio a la víctima
debidamente saneado, sin pleitos judiciales o administrativos pendientes" 23.
Así pues, como el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras está
inserto en un sistema excepcional de aplicación de justicia donde puede declarar
nulo actos administrativos, notariales e incluso sentencias que versen sobre los
bienes restituidos, con el fin de resolver todo litigio que verse sobre tales predio.
Asimismo, debe velar por la formalización de la tenencia de la tierra, garantizando
de esta manera el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios. (Art. 64 C.P).
Por lo tanto, cuando el propietario, el poseedor o el ocupante víctima de
desplazamiento forzado muere antes o durante el ejercicio de la acción de tierras, el
juez de tierras al estar inmerso en un sistema excepcional de justicia, debe
propender por la formalización de la tierra, no solo ordenando la restitución de
tierras a favor de la sucesión del causante, sino también admitiendo y tramitando en
el post fallo el proceso de sucesión del de cujus, donde le adjudique a los herederos
los bienes de que era titular éste, incluidos los bienes restituidos. En este sentido
son pertinentes las siguientes palabras:
"Asimismo, permitirá a las juezas y jueces transicionales de restitución de tierras
comprender la especial dimensión y requerimientos de su función judicial tanto desde el
punto de vista de su especialidad, como desde su función de participantes de un esquema
más amplio de justicia pensada para la transición. Es decir, central el rol específico de la
23COLOMBIA.MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. ABC para jueces en materia de
restitución de tierras: Ley 1448 de 2011. Bogotá. 2012. Pág. 44.
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jurisdicción de tierras como una jurisdicción especializada y excepcional, pero que a su vez
hace parte de un sistema más amplio que tiene distintos operadores que, a partir de otros
mecanismos — judiciales y administrativos — buscan contribuir con su esfuerzo a los
mismos objetivos que se pretenden con la restitución de tierras"24.
(iv) Oportunidad procesal para realizar el proceso de sucesión por parte
del juez o sala civil especializada en restitución de tierras:
Ha sido postura de este Despacho, que la acción especial y constitucional de
restitución de tierras no se debe tramitar conjuntamente por el juez civil del
circuito especializado de restitución de tierras con la sucesión del causante; toda
vez que el proceso de conocimiento, "busca proporcionar al juez el conocimiento
necesario para darle certeza respecto a la pretensión o pretensiones de la
demanda" 25, el cual tiene una etapa de afirmación de hechos, pretensiones y
derecho en la demanda, la admisión de la misma, el traslado y oposición a la
demanda, el período probatorio, alegatos de conclusión y finalmente sentencia
donde se acogen o se deniegan las pretensiones del libelo demandatorio;
mientras que el proceso de sucesión es un proceso de liquidación, que "busca la
identificación y reunión de unos bienes para integrar con ellos una masa
imaginaria, que será repartida o distribuida entre las personas que acrediten
derechos sobre ella, en proporción a sus respectivas cuotas" 26.
Así pues, el trámite de la acción de restitución de tierras (proceso de
conocimiento) y el proceso de sucesión (trámite liquidatorio) de un causante no
se pueden tramitar en el mismo proceso, puesto que no se cumple con el
presupuesto de la acumulación de pretensiones de que todas las pretensiones se
puedan tramitar por el mismo procedimiento (artículo 88, numeral 3 de la Ley
1564 de 2012). En consecuencia, cuando demandan mediante la acción de
restitución de tierras los herederos del causante víctima del desplazamiento
forzado, que a su vez era propietario, poseedor u ocupante del predio objeto
mediato de la pretensión, el juez o magistrado debe ordenar en la sentencia
24UPRIMNY YEPES, Rodrigo, SÁNCHEZ, Nelsón Camilo y LOZANO Laura Marcela. Introducción al concepto de justicia transicional y al modelo de transición colombiano. Módulo de formación dirigida.
Bogotá. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. Escuela Judicial. 2014. Pág. 8. 25VELÁSQUEZ GÓMEZ, Juan Guillermo. Los procesos civiles, comerciales y de familia. Sexta edición. Medellín. Señal Editora. 2.000. Pág. 30 26
lbíd. Pág. 27
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tanto restituir dicho inmueble a favor de la sucesión del de cujus, representada
por sus herederos, como realizar en el mismo juzgado, con radicado y cuaderno
separado, el trámite de sucesión, donde se apliquen el procedimiento propio de
las sucesiones consagrado en los artículos 473 y siguientes de la Ley 1564 de
2012, para que se le adjudiquen derechos y obligaciones del causante a sus
herederos y/o legatario, de conformidad con lo establecido en la ley o en el
testamento, incluido los bienes inmuebles restituidos.
Con tal proceder se logra tanto el uso y el goce de tales bienes inmuebles, como
la formalización y la seguridad jurídica en su tenencia por parte de los herederos
del causante, lo que de suyo es una restitución transformadora que logra evitar o
por lo menos aminora la posibilidad de que los hechos victimizantes se vuelvan a
repetir, pues no se puede desconocer que la informalidad en la tenencia de la
tierra fue lo que en algunos casos originó y en otros facilitó el despojo y/o
abandono de la tierra. Además les permite a los nuevos propietarios el acceso a
subsidios de vivienda urbanos y rurales, proyectos productivos y el goce efectivo
de sus derechos.
Con lo anterior se respeta el espíritu de la Ley 1448 de 2011, la cual establece
que las "medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad
jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios
objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la
propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que
tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación" y "Las
medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del
desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y
de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas
desplazadas". (Art. 73).
El proceso de sucesión en el post fallo de restitución de tierras
AURA BOLÍVAR JAIME, integrante de la ONG DEJUSTICIA, ha indicado que el proceso
de restitución de tierras tiene unas cifras poco alentadoras, toda vez que al 30 de
junio de 2.014, con tres años de vigencia de la Ley 1448 de 2011, los 39 jueces, un
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juez itinerante y los 15 magistrados especializados en restitución de tierras tan sólo
habían proferido 538 fallos; sin embargo, también recalca los avances en la acción
especial de restitución de tierras como son haber consolidado una institucionalidad
especializada en restitución de tierras conformada por el personal de la UNIDAD DE
TIERRAS y los JUECES y MAGISTRADOS CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS; haber aplicado estos la justicia transicional, los principios de los derechos
humanos, el derecho a la reparación integral y transformadora, a fin de reconocer la
condición de las víctimas y proteger su derecho fundamental a la restitución de
tierras; asimismo, han acumulado y resuelto sucesiones, entre otras27.
Ahora, si es cierto, que se comparte la postura jurídica de la doctrina colombiana de
que tramitar simultáneamente la acción especial y constitucional de restitución de
tierras y los procesos de sucesión por causa de muerte tiene dos problemas: el
primero que puede afectar la celeridad de la restitución, pues el trámite de la
sucesión dilata necesariamente el proceso de restitución de tierras; el segundo es
que el legislador le ha establecido unas formalidades a cada uno de ellos, las cuales
"no podrían se obviadas por el juez de restitución sin posibles afectaciones al debido
proceso y al derecho de defensa" 28.
No obstante, cuando demandan la restitución y/o formalización de un predio los
herederos del causante que en vida fue víctima de abandono o despojo de los
predios por causa del conflicto interno que afecta a Colombia, nada impide que el
Juez o el Magistrado Especializado en Restitución de Tierras ordene en la sentencia
no sólo la restitución del inmueble a favor de la sucesión del de cujus, sino que
también disponga que en la etapa post fallo y ante él mismo se adelantará el
trámite de la sucesión de éste.
Aspecto que provoca el acceso al derecho a la propiedad de la tierra para la
población más vulnerable como son los desplazados, quienes muchas veces son
padres o madres cabeza de familia, mujeres, discapacitados, ancianos y niños;
logrando de esta manera garantizar la formalización de la tierra, al volver
27BOLÍVAR JAIME, Aura. La restitución de tierras: entre avances y obstáculos. Junio 30 de 2014. En línea: http://www.delusticia.org/M/actividad/2230. Consultada: 27/07/2015. 28
RAMÍREZ CARDONA, Oscar Humberto. La restitución de tierras. Acción constitucional para la
protección de un derecho social fundamental. En: Revista de Derecho Público. ISSN 1909-7778.
Bogotá. Universidad de los Andes. Facultad de Derechos. No. 31. Julio - Diciembre de 2013. Pág. 20
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propietarios a los hijos de las víctimas del flagelo del desplazamiento forzado
fallecidas, quienes a su vez fueron en vida propietarios, poseedores u ocupantes.
Aspecto compartido por la doctrina colombiana al decir:
"De igual manera, la sentencia de restitución de tierras puede legalizar el derecho de
despojados que no tenían una relación formal con el predio al momento del
desplazamiento. Sería el caso de personas que pacíficamente venían explotando el bien en
calidad de herederos (sin adelantar procesos de sucesión), o de quienes compraron cosa
ajena, o que no lograron solemnizar la propiedad por cualquier motivo, por ejemplo por
comprar con promesas de compraventa o por no protocolizar el título traslaticio. La ley de
tierras, les da la posibilidad de recuperar su posesión, e inclusive, si se han completado los
términos, de pedir la propiedad por el modo de la usucapión mediante el proceso de
declaración de pertenencia que se lleve ante el mismo juez o magistrado de tierras (Ley
1448 de 2011, artículo 72.4); aparte de lo anterior, consideramos que la actuación de este
funcionario debería incluir la adjudicación de la propiedad por el modo de la sucesión por
causa de muerte, en aquellos casos de herencias no liquidadas, y la posibilidad de declarar
la indebida adjudicación del baldío al opositor y ordenar la adjudicación a la víctima, con el
correspondiente traslado a la justicia penal para que adelante la investigación
correspondiente"29.
Adicionalmente, cuando el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras
no realiza en la etapa post fallo el proceso de sucesión del causante víctima del
desplazamiento forzado, provoca que no haya certeza del derecho reconocido en la
sentencia, ni de sus alcances, cuestionándose el carácter que tiene la sentencia
como título de propiedad, suficiente y definitivo, en cuanto a los derechos de
quienes hacen las veces de reclamantes. En este caso, los fallos que ordenan la
restitución del predio a los herederos de las víctimas fallecidas, pero que a su vez
ordenan resolver la sucesión en un proceso ordinario posterior (que implica costos
en tiempo y dinero), provoca que estos no tienen certeza de cuando van a ser
propietarios el reclamante y los herederos de la porción exacta de predio que les
corresponde3°.
29SERRANO GÓMEZ, Rocío y ACEVEDO PRADA, Milena. Reflexiones en torno a la aplicación de la Ley
1448 de 2011 y la restitución de tierras en Colombia. En: Revista Facultad de Derecho y Cíencías
Políticas. ISSN 0120-3886. Medellín. Vo. 43, No. 118. Enero-Junio de 2.013. Pág. 551
3° OBSERVATORIO DE RESTITUCIÓN Y REGULACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD AGRARIA.
Tendencias en la restitución y la distribución de la tierra 2.013. Bogotá. Universidad Nacional —
Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales IEPRI —Proyecto: "Propiedad rural, sistema
político y bloqueos institucionales". Enero 2.014. Pág. 13
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Además se desconocería el principio de la tutela judicial efectiva, lineamiento
igualmente fijado por las normas de derecho internacional en relación con la justicia
transicional al referirse al derecho de las víctimas a obtener de los jueces y
tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo.31
De otro lado, la Ley 1448 de 2011 no da solución a todos los problemas sustanciales
y procesales que se pueden generar en torno a la restitución/formalización; ante
esto, el juez o magistrado en mención queda a merced de unos amplios regímenes
jurídicos como los de derecho ambiental, minero, civil, sucesiones, familia, etc., los
cuales debe utilizar aquel. Sin embargo, tales regímenes jurídicos pensados para un
escenario de convivencia pacífica no se deben aplicar de manera rígida en un
contexto de justicia transicional32 que tiene un enfoque no sólo retrospectivo, por
cuanto busca reparar integralmente a la víctimas del conflicto interno por la
múltiple, sistemática y duradera violación de sus derechos fundamentales por parte
de los grupos armados; sino también prospectivo en la medida en que las
reparaciones integrales a dichas víctimas, entre ellas la formalización de la
propiedad, y la implementación de los derechos sociales, económicos y culturales
para ellas y los demás colombianos, deben buscar acabar con la desigualdad que
existe en la sociedad, que a la larga fue la que generó el conflicto interno y lo
mantiene vigente por más 50 años en Colombia; buscando con ello la garantía de no
repetición de la barbarie vivida en el pasado.
Así pues, el juez o magistrado referenciado al momento de interpretar cualquier
régimen jurídico de los mencionados debe morigerar su rigidez, apelando a otros
instrumentos nacionales e internacionales, sobre derechos de las víctimas, y los
efectos que genera considerar la restitución/formalización como un derecho
fundamental que debe ser protegido, incluso por encima de las leyes ordinarias. Por
lo anterior, el juez o magistrado de tierras debe tramitar en la etapa post fallo los
31 En este sentido, estableció el Principio 12 de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de
las Víctimas de Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones que la obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas
internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los
respectivos ordenamientos jurídicos comprende el deber de proporcionar a las víctimas recursos eficaces, mediante los cuales se les garantice realmente el acceso a la justicia. Y el principio VIII,
numeral 13, relativo al derecho a la justicia precisa que "Además del acceso individual a la justicia, los
Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda." 32
lbíd. Págs. 19 y 24
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procesos de sucesión donde estén involucrados los bienes muebles e inmuebles de
los causantes víctimas del conflicto interno, no sólo como una medida de
formalización de la tierra a favor de sus causahabientes, sino también evitando la re-
victimización de éstos cuando ninguna autoridad administrativa —el notario cumple
funciones administrativas mediante la figura de descentralización por colaboración-
o judicial quiere tramitarles la sucesión de su de cujus, lo que los hace sentir
personas despreciadas por la institucionalidad, cuando de la propia Carta Política se
desprende que las autoridades del Estado —entre ellas el Juez o Magistrado
Especializado en Restitución de Tierras- están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia —entre ellas las víctimas del conflicto interno-, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. (Art. 2 de la
Constitución Política),
A título de síntesis y luego de examinar los anteriores lineamientos sobre los
derechos de las víctimas en procesos de transición, se concluye que en este contexto
y atendiendo especialmente el derecho de las víctimas de acceso a la administración
de justicia, y especialmente a un recurso judicial efectivo, el Juez de restitución de
Tierras de conocimiento adelantará el trámite de la sucesión post fallo, por cuanto
radica en éste la obligación de adelantar el mencionado proceso de sucesión,
cuando la víctima opta por hacer valer su derecho a la reparación dentro del proceso
de restitución.
5. CASO CONCRETO
De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, tienen derecho a solicitar la
restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente: "Las personas que
fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya
propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas
o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e
indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 32 de la
presente Ley33, entre el 12 de Enero de 1991 y el término de vigencia de la ley..."
33 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 39- se refiere a "infracciones al Derecho
Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto interno (...)" Acción de Restitución de Tierras
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Así para que resulte avante la presente solicitud de restitución en los términos de la
citada ley, se requiere establecer: i) la calidad de víctima de los solicitantes, esto
desde la visión del artículo 3 de la ley 1448 de 2011, determinando el hecho
victimizante dentro del cual se produce el despojo o abandono del predio y su
aspecto temporal, es decir si este se presenta entre el 12 de Enero de 1991 y la
vigencia de la Ley; ii) la relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el
predio que se reclama, en la época del despojo o abandono, para lo cual se hace
necesario igualmente individualizar e identificar la naturaleza del bien objeto de
restitución.
5.1. Calidad de Víctima del solicitante, hechos victimizantes que conllevan al
abandono y temporalidad del mismo.
Para probar este elemento, se debe partir de las definiciones y conceptos dados en
el artículo 32 de la Ley 1448 de 2011 y del marco conceptual esbozado
anteriormente.
En la solicitud se afirma que el propietario del bien inmueble distinguido con el folio
de matrícula inmobiliaria 023-19336 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Santa Bárbara-Antioquia es el señor ROBERTO ANTONIO RUIZ
RESTREPO, quien lo adquiere a través de compraventa de JESÚS ANTONIO RUIZ
RESTREPO, protocolizada en la Escritura Pública 102 de febrero 9 de 1974 de la
Notaría Única de localidad aludida. El comprador se casa el 9 de julio de 1956, por el
rito católico, con MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, pues así lo acredita las copias de su
correspondiente registro civil de matrimonio vistas a folios 112 y 115. Ambos
procrean a sus hijos LUIS FERNANDO, ORLANDO DE JESÚS, HÉCTOR DE JESÚS
(fallecido de muerte natural), MARÍA YOLANDA, JAIME EDUARDO, AURA NELLY,
GLADYS DEL SOCORRO, JAI RO ANTONIO (asesinado) y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ. LUIS
ORLANDO contrae nupcias con MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO. Esta última
procrea con HÉCTOR DE JESÚS a VICTOR HUGO RUIZ VILLADA el 10 de mayo de
1996. (fl. 87).
ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO, MARÍA TIMOTEA y LUIS ORLANDO fallecen el 4
de julio de 1985, 12 de mayo de 2002 y 3 de marzo de 2014, respectivamente.
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ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO no pudo ser incluido en el Registro Único de
Víctimas por cuanto falleció en el año de 1985, tal como lo corrobora la certificación
expedida al respecto por el Notario Doce de Medellín, que milita en el dossiers (fls.
89 y 91), y para ese momento no habían ocurrido los hechos de violencia
generalizada, provocada por los grupos armados al margen de la ley en el año 2002,
que originó el desplazamiento de su cónyuge supérstite, hijos y nietos de la vereda
San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia.
Hecho que propició la inclusión de estos en el Registro Único de Víctimas tal como lo
certificó la UARIV (fls. 202 y 203). Tales hechos de violencia les impidieron a ellos
ejercer la administración, explotación y contacto directo con su predio,
configurándose un abandono forzado del mismo, en los términos del artículo 74 de
la Ley 1448 de 2011.
De esta manera, al morir el propietario inscrito del predio solicitado en restitución,
así como la cónyuge de éste el día 12 de mayo de 2002 (fl. 90 y 133), ocasiona la
delación de la herencia es decir del actual llamamiento de la ley a aceptarla o
repudiarla. En este caso ya existe un derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear
la expresión redundante tradicional. Y si sale una nueva ley, en materia sucesoral, en
principio, no puede desconocer la situación jurídica concreta de esa persona que ha
devenido heredera, según la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión34.
Conforme al régimen de las sucesiones, el derecho de herencia se defiere en el
momento de la muerte del causante. En ese momento, por ministerio de la ley
entonces vigente, se define quienes tienen la calidad de herederos, por derecho
propio o por representación, momento en el cual dicha ley, en relación con esos
hechos, agota su efecto regulatorio. Lo que sigue en el derecho de sucesiones es la
materialización de la herencia, mediante la consolidación de quienes de manera
34Corte Constitucional. Sentencia No. C-352 de agosto 9 de 1995. Referencia: Expediente D-832.
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
Acdón de Restitución de Tierras
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definitiva habrá de tener la calidad de herederos y la distribución de la masa herencia
entre ellos35.
Asimismo, tales muertes ocasiona que el bien reclamado en restitución entre al
haber de la sociedad conyugal, pues al momento de morir ROBERTO ANTONIO RUIZ
RESTREPO ocasionó la disolución de la misma formada por el solo de hecho del
matrimonio con TIMOTEA RUIZ DE RUIZ (arts. 152, 180, 1781-5 y 1820-1 del Código
Civil). Además, ésta falleció el día 12 de mayo de 2002. (fl. 90 y 133).
De esta manera, se ordenará la restitución del bien reclamado en restitución a favor
de la sucesión de los causantes ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA
TIMOTEA RUIZ DE RUIZ.
En resumidas cuentas los herederos de estos pueden reclamar la restitución del
predio mencionado, con base en la acción hereditaria establecida en el artículo 81
de la Ley 1448 de 2011. Por tal motivo, los herederos de los occiso en primer grado
tienen el derecho de heredar36 los derechos sustanciales y procesales de que era
titular aquellos, entre los que se encuentra el derecho de ejercer la acción especial y
preferente de restitución y formalización de tierras en favor de la sucesión de tales
causantes.
5.2. Relación jurídica de la víctima con el predio, individualización y naturaleza
del bien.
Ahora bien, en el tema de identificación física y jurídica del bien objeto de
restitución y formalización, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS realiza, el 19 de noviembre de 2014, una experticia donde
establecen los linderos y los colindantes del predio objeto de restitución en los
siguientes términos (fls. 78-80 y 122-124):
Inmueble innominado:
35Corte Constitucional. Sentencia C 377 de abril 27 de 2004. Referencia: expediente D-4878. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 36
El primer orden hereditario está conformado por "Los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin
perjuicio de la porción conyugal". (Artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 29 de 1982).
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DEPARTAMENTO Antioquia
MUNICIPIO Montebello
VEREDA San Antonio
MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 023-19336
CÉDULA CATASTRAL 467-2-001-000-009-0036-00-00
FICHA PREDIAL
ÁREA GEORREFERENCIADA 1 ha 1599 m2
RELACIÓN JURÍDICA Poseedores hereditarios
LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VÍA
NORTE Partiendo desde el punto 79 en línea quebrada que pasa
por el punto 78 en dirección oriente hasta llegar al punto
75 con Fabio Meza.
ORIENTE Partiendo desde el punto 75 en línea quebrada que pasa
por los puntos 92, 91, 90 y 89 en dirección sur hasta llegar
al punto 82 con Joaquín Orozco.
SUR Partiendo desde el punto 82 en línea quebrada que pasa
por el punto 81 en dirección noroccidente hasta llegar al
punto 80 con la Vía Montebello - Getsemaní.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 80 en línea recta en dirección
nororiente hasta llegar al punto 79 con Juan Santamaría.
LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VtA
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS
NORTE ESTE LATITUD (° ") LONG (° ")
75 114518 87 32,73 5* 54' 26,046" N 750 31' 48,407" W
92 1145123,23 839145,28 5° 54' 23,911" N 75° 31' 47.993" W
45 12,70 16.22 5* 54' 23,566" N 75° 31' 48,937" W
90 1145097,24 4' 23,06 N 75° 49,539 W
89 1145087,39 839104,58 5° 54' 22,741" N 75° 3 3" W
82 1145060,84 839090 90 54' 21,876" N 75 31 4 756" W
45087,56 9068:30 54' 22,744' N 75° 31' 50 492" W
80 1145132,31 839021 52 5' 54' 24 1 N 75° 31' 52,01
79 1145192,02 839087 94 5° 54' 26,14 N 75° 31' 49,863 W
78 1145182,29 839102 86 5° 54' 25,829" N 75° 31' 49,377" W
75 1145 8,87 339132.73 5° 54' 26,046" N 75° 31' 48,407" W
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LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VÍA
NORTE Partiendo desde el punto 86 en línea recta en dirección
nororiente hasta llegar al punto 85 con Gabriel Restrepo.
ORIENTE
Partiendo desde el punto 85 en línea quebrada que pasa
por el punto 84 en dirección suroriente hasta llegar al
punto 83 con la Vía Montebello - Getsemaní.
SUR
Partiendo desde el punto 83 en línea recta en dirección
suroccidente hasta llegar al punto 88 con la "Finca de
Estiven"
OCCIDENTE
Partiendo desde el punto 88 en línea quebrada que pasa
por el punto 87 en dirección noroccidente hasta llegar al
punto 86 con la "Finca de Estiven".
LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VÍA
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOG FICAS
NORTE ESTE LATITUD e LONG (° SS)
1145058,55 839085.51 5' 54' 21,801 N 49,930"' W
8 1145038,13 839046,93 54 21,133" N 7 31 51,182
7 1145076,36 839023 66 54' 22,375' N 5° 51,942" W
1145114.04 839000,30 5 2 00" N 7 52,705
5 1145126,02 839018,67 54' 2 N 75' 52,109" W
4 1145088,70 839060,13 54' 22 7 0" N 7
1145058,55 839085,51 54' 21,801" N 75' 31' 49,930" W
Asimismo, se indicó en dicho dictamen que el inmueble referenciado se encuentra
ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Montebello-Antioquia con un
área superficiaria de 1 hectárea y 1599 metros cuadrados. Se identifica con la cédula
catastral 054672001000000900036000000000 y folio de matrícula inmobiliaria 023-
19336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara-
Antioquia, cuyo propietario inscrito es el señor ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO,
quien lo adquiere del señor JESÚS ANTONIO RUIZ RESTREPO, mediante compraventa
protocolizada en la Escritura Pública 102 de febrero 9 de 1974. Además, se precisó
que dicho predio no tiene ninguna afectación por el uso provocada por alguna zona
de reserva de Ley 2 de 1959, no está incluido dentro de los parques nacionales
naturales, rondas de ríos, ciénagas y lagunas; regionales uso (CAR-DEPTO), zonas de
riesgo, MAP MUSE (riesgo por campos minados), ni ninguna otra que afecte su
explotación económica. Sobre las afectaciones locales-uso (POT), se indicó que "NO
SE CUENTA CON CARTOGRAFÍA DEL POT DEL MUNICIPIO"; pero sí tiene una solicitud
58 Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
minera vigente en curso bajo la modalidad de licencia de exploración de oro,
minerales de plata y sus concentrados bajo código expediente L4380005, cuyo
titular es la sociedad CORONA PLATINUM LTDA con NIT 8110140690. Finalmente, se
señalaron los colindantes y linderos del mismo. Estos últimos expresados en
coordenadas planas y geográficas, en el Sistema de Coordenadas Planas Magna
Colombia-Bogotá o Sistema Coordenadas Geográficas Magna Sirgas. (fl. 78-80 y 122-
124).
Medio de prueba insuflado con la prueba documental que milita en el expediente tal
como la Escritura Pública 102 de febrero 9 de 1974 de la de la Notaría Única de
Santa Bárbara-Antioquia, por medio de la cual JÉSUS ANTONIO RUIZ RESTREPO, por
el valor de $3.000, le vende al señor ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO el predio
ubicado en "El Paraje la Aguada" del municipio de Montebello-Antioquia, con los
siguientes linderos: "De un mojón que queda encimita de un camino; de aquí, línea
recta de para arriba, lindando con el vendedor a buscar otro mojón, que queda en un
plancito; de aquí, de para abajo a buscar otro mojón; y de aquí volteando a la
izquierda a buscar otro mojón que queda en una faldita; de aquí, sigue de para abajo
por la orilla de un cafetal, a buscar otro mojón que queda cerca a un tanque; de aquí,
siguiendo de para arriba a buscar otro queda a la orilla de un camino de herradura y
que cruza de sesgo a buscar otro mojón, lindero con Leopoldo Ruiz; de aquí, coge de
para abajo a buscar otro mojón que queda al pie de un manzanillo; de aquí, derecho
por todo un camino lindero con Cirilo Antonio Ruiz, al primer punto de partida." (fis.
81-82 y 125-126). Título que fue inscrito en la anotación 1 del folio de matrícula
inmobiliaria No. 023-19336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Santa Bárbara-Antioquia. (fl. 88).
De esta manera, se pudo constatar que ROBERTO ANTONIO es el propietario inscrito
del fundo reclamado en restitución, pero al morir éste y su esposa MARÍA TIMOTEA
RUIZ DE RUIZ, sus herederos, por derecho propio y por representación, pueden
solicitar la restitución del mismo para la masa herencial de aquellos.
Como corolario de lo discurrido, se accede la restitución del predio en mención a
favor de la masa sucesoral de los causantes aludidos.
Acción de Restitución de Tierras AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VÍA
Partiendo desde el punto 79 en línea quebrada que pasa
por el punto 78 en dirección oriente hasta llegar al punto NORTE
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de
tierras de los señores AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ,
FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO
RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA
identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,
71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,
quienes representan a las sucesiones dobles e intestadas de ROBERTO ANTONIO
RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ con la cédulas de ciudadanía Nos.
3'589.547 y 21'875.229, respectivamente, en los términos del artículo 81 y
siguientes de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T 821 de 2007 y Auto de
Seguimiento 008 de 2007, proferidos por la H. Corte Constitucional.
SEGUNDO.- En consecuencia, RESTITUIR en favor de las sucesiones intestadas de los
causantes ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, el
bien inmueble que se describe a continuación:
DEPARTAMENTO Antioquia
MUNICIPIO Montebello
VEREDA San Antonio
MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 023-19336
CÉDULA CATASTRAL 467-2-001-000-009-0036-00-00
FICHA PREDIAL
ÁREA GEORREFERENCIADA 1 ha 1599 m2
RELACIÓN JURÍDICA Poseedores hereditarios
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE RRAS DE ANTIOQUIA
COORDENADAS
NORTE
PLANAS COORDENADAS
ATITUD ' ")
GEOGRAFICAS
LONG (° ") ESTE
1145188.87 839132.73 5° 54' 26,046" N 75° 31' 48,407" W
5° 54' 23,911" N 75° 31' 47,993" W
1145112,70 5° 54' 23,566" N
1145097 24 839097,67 5° 54' 23,061" N 75' 31' 49,539" W
1145087.39 54' 22,741" N 75° 31' 49.313" W
75° 31' 49,756" W
1145087,56 839068;30 54' 22,744" N 75° 31' 50,492" W
1145132,31 75° 31' 52 016 W
114 92,02 50 54' 26,145" N 75° 31' 49,863" W
1145182.29 839102.86 5° 54' 25,829" N 75° 31' 49,377" W
5° 54' 26,046" N
PUNTO
90
89
80
79
78
75 con Fabio Meza.
ORIENTE Partiendo desde el punto 75 en línea quebrada que pasa
por los puntos 92, 91, 90 y 89 en dirección sur hasta llegar
al punto 82 con Joaquín Orozco.
SUR Partiendo desde el punto 82 en línea quebrada que pasa
por el punto 81 en dirección noroccidente hasta llegar al
punto 80 con la Vía Montebello - Getsemaní.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 80 en línea recta en dirección
nororiente hasta llegar al punto 79 con Juan Santamaría.
LOTE 1 UBICADO AL COSTADO NORTE DE LA VIA
LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA VIA
NORTE Partiendo desde el punto 86 en línea recta en dirección
nororiente hasta llegar al punto 85 con Gabriel Restrepo.
ORIENTE
Partiendo desde el punto 85 en línea quebrada que pasa
por el punto 84 en dirección suroriente hasta llegar al
punto 83 con la Vía Montebello - Getsemaní.
SUR
Partiendo desde el punto 83 en línea recta en dirección
suroccidente hasta llegar al punto 88 con la "Finca de
Estiven"
OCCIDENTE
Partiendo desde el punto 88 en línea quebrada que pasa
por el punto 87 en dirección noroccidente hasta llegar al
punto 86 con la "Finca de Estiven".
Acción de Restitución de Tierras
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LOTE 2 UBICADO AL COSTADO SUR DE LA ViA
RDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAF CAS
NORTE
1145058,55
1145038,13
1145076,36
5° 54' 21,801" N
839046,93
839023,66
LONG ")
750 31' 51,182" W
750 31' 51,942" W
1145114,04
1145126,02
1145088,70
1145058,55
839000.30
839018,67
839060.13
839085,51
5° 54' 23,600" N
5° 54' 23,991" N
5° 54' 22,780" N
75° 31' 52,705" W
75° 31' 52,109" W
75° 31' 49 930- \N
TERCERO.- En aras de adjudicar los activos y pasivos que ostentaba hasta el
momento de su muerte los causantes ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA
TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, entre los que se cuentan los predios aquí restituidos, el
apoderado de la parte solicitante presentará de manera inmediata ante este
despacho demanda de sucesión intestada o testada de los causantes antes aludidos,
la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 488 y
siguientes del Código General del Proceso.
CUARTO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
SANTA BÁRBARA-ANTTIOQUIA:
a) Que cancele la inscripción de la solicitud contenida en la anotación No. 3, así
como la medida cautelar contenida en la anotación No. 4 del folio del folio de
matrícula inmobiliaria No. 023-19336.
b) La corrección de la identificación catastral que aparece en el folio de
matrícula inmobiliaria, conforme a la modificación y actualización que haga
la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de
Antioquia, de acuerdo con la identificación e individualización del predio que
se establece en la presente sentencia.
c) La cancelación de todo antecedente registral posterior a la fecha del
abandono o que figure a favor de terceros.
d) En los términos del literal c) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, la
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inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
e) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de
2011, consistente en la prohibición para enajenar los bienes inmuebles
restituidos durante los siguientes dos (2) años contados a partir del
proferimiento de esta sentencia.
f) ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del
Departamento de Antioquia, la actualización de sus registros cartográficos y
alfanuméricos, atendiendo a la individualización e identificación del predio
que se establece en la presente sentencia y una vez se efectué la
adjudicación por el modo de la sucesión del inmueble identificado con el
folio de matrícula inmobiliaria No. 023-19336, dentro del término perentorio
de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación (lo
anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012), la cual se
expedirá una vez se cuente con la sentencia aprobatoria del trabajo de
partición dentro del proceso de sucesión del causante ROBERTO ANTONIO
RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, de conformidad con el
artículo 509 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO.- ORDENAR al Municipio de Montebello-Antioquia, como medida de
carácter reparador, la aplicación de los alivios y condonaciones del impuesto predial
y demás contribuciones de orden municipal asociados al predio objeto de esta
acción, identificado con la cédula catastral 467-2-001-000-009-0036-00-00 y folio de
matrícula inmobiliaria No. 023-19336, de conformidad con lo establecido en el
artículo 121 de la ley 1448 de 2011.
Para cumplir con lo anterior, se le otorgará el término de quince (15) días, y
cumplido lo cual, deberá rendir informe al Despacho.
SEXTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS la inclusión de los herederos de los causantes ROBERTO
ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, dentro del programa de
proyectos productivos implementados en el predio restituido y formalizado en este
Acción de Restituc:Ión de Tierras
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proceso.
Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15)
días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, y deberá presentar
informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral al Despacho, salvo
requerimiento previo.
SÉPTIMO.- Negar la condonación de deudas por concepto de servicios públicos con
Empresas Públicas de Medellín, solicitada en el libelo petitorio, pues no existe en el
expediente prueba de tal obligación.
OCTAVO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS que postule a los herederos de los finados ROBERTO
ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ, para la adjudicación de
un solo Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en el predio restituido y
formalizado en este proceso, por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO,
aplicándose el procedimiento especial en los términos del decreto 900 de 2012.
Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15)
días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, y deberá presentar
informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral al Despacho, salvo
requerimiento previo.
NOVENO.- COMISIONAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTEBELLO-
ANTIOQUIA, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de los
causantes ROBERTO ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ,
realice la entrega del predio a los señores AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA
RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL
SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ
VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,
71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,
quienes representan a las sucesiones dobles e intestadas de ROBERTO ANTONIO
RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ con la cédulas de ciudadanía Nos.
3'589.547 y 21'875.229, respectivamente, y deberá explicarle a ellos los alcances de
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JUZGADO SEGUNDO OVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
la sentencia en su derecho de propiedad, así como cada una de las órdenes
judiciales emitidas en la misma. Para el efecto, se le deberá entregar al solicitante
una copia auténtica de la sentencia, así como el folio de matrícula inmobiliaria del
predio donde aparezca la inscripción del título.
Lo anterior se realizará en asocio con las autoridades policiales y militares del
Departamento de Antioquia y el Municipio de Montebello, para que éstas en
ejercicio de su misión institucional, coordinen las actividades y gestiones que sean
necesarias para brindar la seguridad que se requiere en la materialización de los
derechos del solicitante
DÉCIMO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas y a la Alcaldía de Montebello, la inclusión de AURA NELLY RUIZ
RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA
RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y
VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos.
21'876.424, 39'200.134, 71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y
1'039.049.823, respectivamente, y demás herederos de los finados ROBERTO
ANTONIO RUIZ RESTREPO y MARÍA TIMOTEA RUIZ DE RUIZ con la cédulas de
ciudadanía Nos. 3'589.547 y 21'875.229, respectivamente, en los esquemas
especiales de acompañamiento para la población desplazada que sea retornada y
reubicada, de acuerdo con el artículo 77 del decreto reglamentario 4800 de 2011.
Ofíciese a las entidades para que procedan en los anteriores términos.
DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas que dentro de un término razonable realice las diligencias pertinentes
para coordinar una visita domiciliaria a los hogares de los señores AURA NELLY RUIZ
RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA
RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y
VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos.
21'876.424, 39'200.134, 71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y
1'039.049.823, respectivamente, con el fin de determinar si las condiciones de
vulnerabilidad aún persisten por causa del desplazamiento. Ese proceso de
Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
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caracterización deberá realizarse en un término que no supere los quince (15) días
hábiles contados desde la notificación de esta sentencia. En el evento de verificarse
la imposibilidad del auto sostenimiento, se deberá entregar la ayuda humanitaria a
la que tienen derecho, hasta salir del estado de vulnerabilidad.
DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a través del apoderado
HERNANDO TAMAYO ÁLVAREZ, o a quien éste sustituya poder, para que proceda de
manera inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, a informar a los
señores AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS
RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA
VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificados con las cédulas de
ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134, 71'141.126, 21'876.348, 21'876.932,
39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente y sus correspondientes grupos
familiares de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros
relevantes relacionados con su caso, para tal efecto deberá suministrarle el nombre
de las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y
apoyo; los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las
distintas entidades y organizaciones; las autoridades ante las cuales pueden solicitar
protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a
los programas correspondientes; las entidades y/o autoridades que pueden
brindarles orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial
gratuitos. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en los artículos 4 y 35 de la
Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO.- Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que preste de manera inmediata a los señores AURA
NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ,
MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA
QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA identificados con las cédulas de
ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134, 71'141.126, 21'876.348, 21'876.932,
39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente, y sus correspondientes grupos
familiares, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, atención psicosocial, consistente en terapia individual, familiar y acciones
comunitarias según protocolos de atención que se debieron diseñar e implementar
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AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de aquellos, de
conformidad con lo estipulado en los artículo 135 al 138 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en calidad de coordinadora de todas las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se
refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia
y reparación integral a las víctimas, que efectúe dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia,
una visita a los señores AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ RUIZ,
FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL SOCORRO
RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA
identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,
71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,
con el fin de verificar su estado de vulnerabilidad, procediendo luego a inscribirla en
los programas de atención a las víctimas de desplazamiento forzado a que tenga
derecho.
DÉCIMO QUINTO.- LEVANTAR la suspensión del estudio y trámite de la solicitud de
exploración minera L4380005 que recae sobre el predio restituido, la cual fue
ordenada mediante auto interlocutorio 267 de noviembre 11 de 2015. Para el
efecto, se oficiará a la Dirección de Titulación Minera-Secretaría de Minas de la
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.
DÉCIMO SEXTO.- Ordenar la Unidad de Incorporación del Ejercito Nacional que
trámite de manera inmediata las libretas militares de BLADIMIR RUIZ AGUDELO,
PEDRO LUIS SOSA RUIZ, DIEGO ALEJANDRO SOSA RUIZ, JHOAN SEBASTIÁN ESPINOSA
RUIZ y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLA (c.c. 1'039.049.823), ya que por ser víctimas del
conflicto armado se encuentran exentos de prestar el servicio militar; expedición de
la libreta militar que estará eximida de cualquier pago de la cuota de compensación
militar, consagrada en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y la Ley 1184 de 2008.
Pero previo a oficiarse a la entidad castrense, el apoderado de la víctima indicará el
Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
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número de cédula de las anteriores personas y el lugar de ubicación de los mismos.
Para tal efecto, se le otorga un término de diez (10) días, contado a partir de la
notificación de esta providencia.
Al Ejército Nacional se le concede el término de quince (15) días, contado a partir de
la notificación de esta providencia, para que proceda a expedir tales libretas
militares.
DÉCIMO SÉPTIMO.- ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)
que, si aún no lo han hecho, incluyan a AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA
RUIZ RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL
SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ
VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,
71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,
en los programas "Familias en Su Tierra (FEST)" y ESTRATEGIA UNIDOS, toda vez que
su condición de victimas demanda especial atención y acompañamiento de las
entidades del Estado". OFÍCIESE a las entidades para que proceda en los anteriores
términos.
DÉCIMO OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Trabajo y al SENA, la inclusión de
PEDRO LUIS, JUAN DAVID y DIEGO ALEJANDRO SOSA RUIZ, JHOAN SEBASTIÁN y
FLORENTINA ESPINOSA RUIZ, y VÍCTOR HUGO RUIZ VILLADA en programas de
capacitación y habilitación laboral. OFÍCIESE a estas entidades para que procedan en
los anteriores términos.
Pero previo a oficiarse a las entidades, el apoderado de la víctima indicará el número
de cédula de las anteriores personas y el lugar de ubicación de los mismos. Para tal
efecto, se le otorga un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación
de esta providencia.
Para el inicio del cumplimiento de tal labor se otorga el término de quince (15) días,
y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera
trimestral al Despacho, salvo requerimiento previo.
68 Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANIIOQUTA
DÉCIMO NOVENO.- Ordenar a la UNIDAD MUNICIPAL DE ATENCIÓN TÉCNICA
AGROPECUARIA —UMATA- de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTEBELLO-ANTIOQUIA
para que priorice la inclusión de a AURA NELLY RUIZ RUIZ, MARÍA YOLANDA RUIZ
RUIZ, FERNANDO DE JESÚS RUIZ RUIZ, MARÍA LUCILA RUIZ RUIZ, GLADYS DEL
SOCORRO RUIZ RUIZ, MARÍA OLGA VILLADA QUINTERO Y VÍCTOR HUGO RUIZ
VILLADA identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 21'876.424, 39'200.134,
71'141.126, 21'876.348, 21'876.932, 39'200.433 y 1'039.049.823, respectivamente,
en proyectos agrícolas, piscícolas y/o pecuarios que el municipio gestione en su
territorio.
VIGÉSIMO.- Ordenar al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) que
incluya a los menores SOFÍA RUIZ, y MARCO ANTONIO GUISAD RUIZ en el "Programa
de Familias en Acción" regulado en la Ley 1532 de 2012, tomando en consideración
su estado de vulnerabilidad y su condición de víctimas de desplazamiento forzado,
que los hace merecedores de especial atención y protección.
Para el inicio del cumplimiento de tales labores se otorga el término de quince (15)
días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera
bimestral al Despacho, salvo requerimiento previo.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que una
vez cumplida la orden anterior, incluya de manera inmediata, siempre y cuando
tenga derecho, al menor MARCO ANTONIO GUISAD RUIZ en el "Programa de
Alimentación Escolar (PAE)", tomando en consideración su estado de vulnerabilidad
y su condición de víctima de desplazamiento forzado, que lo hace merecedor de
especial atención y protección.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- NEGAR la pretensión vigésima segunda del libelo petitorio,
por cuanto el programa de crecimiento y desarrollo, cuyos destinatarios son los
niños en primera infancia, corresponde asumir su costo a las Entidades Promotoras
de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, pues así lo estipula el artículo
166 de la Ley 100 de 1993, y no a las Instituciones Prestadoras de Salud, como en
efecto lo son las Empresas Sociales del Estado (art. 192 ibídem), quienes solo les
Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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prestan servicios médicos a los afiliados de aquellas, previa suscripción del
correspondiente contrato de prestación de servicios médicos para tal fin.
VIGÉSIMO TERCERO.- ORDENAR al ICBF incluir de manera inmediata a la menor
SOFÍA RUIZ, de tres meses, en el programa "DESAYUNOS INFANTILES CON AMOR".
Pero previo a oficiar a esta entidad, el apoderado de las víctimas anexará al
expediente nombre completo y lugar de ubicación de tal impúber. Lo anterior, con el
fin de determinar a cuál centro zonal del ICBF se oficia.
Se niega la inclusión en tal programa del menor MARCO ANTONIO GUISA() RUIZ, por
cuanto este tiene 8 años, y esta política pública en materia de infancia sólo está
pensada para niños con una edad máxima de 4 años y 11 meses, prioritariamente
víctimas de la violencia, afectados por el desplazamiento forzado.
(http://www.icbtgov.co/portal/pageiportal/PortalICBF/Bienestar/Programas/DIA).
Además este infante recibirá un complemento alimentario por su inclusión en el
"Programa de Alimentación Escolar (PAE)".
VIGÉSIMO CUARTO.- Negar las pretensiones TRIGÉSIMA y TRIGÉSIMA PRIMERA, por
cuanto las señoras MARÍA YOLANDA y MARÍA LUCÍA RUIZ RUIZ tienen 44 y 57 años
de edad, respectivamente, es decir no son personas de la tercera edad, que en
Colombia es a la edad de 60 años, tal como lo estipulan los artículos artículo 7, literal
b) de la Ley 1276 de 2009, 1 de la Ley 29 de 1975 y 3 de la 1251 de 2008.
VIGÉSIMO QUINTO.- NOTIFICAR esta providencia por el medio más eficaz al
representante judicial de la víctima, a la Nación por intermedio del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, al representante legal del Municipio de Montebello -
Antioquia, y al Ministerio Público por conducto de la Procuradora Delegada en
Restitución de Tierras de Antioquia. Ofíciese a los sujetos respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HAR Y LEÓN Q TERO GARCÍA
Juez
70 Acción de Restitución de Tierras
AURA NELLY RUIZ RUIZ y otros
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