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Expediente N° 091-2020 Voto N° 159-2020 Sentencia N° 146-2020
Sentencia número 146-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veinte minutos del veintitrés de abril de dos mil veinte.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, pasaporte británico XXX, contra el Acta No. 071-2019 del quince de noviembre de 2019 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante el Acta No.071-2019 del 14 de noviembre de 2019, de Retención de
Dinero o Títulos Valores, funcionarios de la Aduana Santamaría y de la Policía
Aeroportuaria, proceden a la incautación definitiva a favor del Estado de la suma
de $10.850.00 (diez mil ochocientos cincuenta dólares americanos) y HK
$3.800.00 (tres mil ochocientos dólares de Hong Kong) en efectivo, al señor
XXX, pasaporte británico XXX, por haber omitido presentar la declaración del
dinero al salir del país, fundamentados en el artículo 35 de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales. (Folios 01-06)
II. Mediante escrito presentado el 23 de setiembre de 2019, señor XXX, pasaporte
británico XXX, interpone recurso de reconsideración y apelación e incidente de
nulidad por la retención del dinero que llevaba consigo según lo indicado en el
Acta No.071-2019. Aduce que lo suscitado obedeció a un error involuntario de
su parte, al no conocer, hablar ni entender, el idioma español, por consiguiente
de un desconocimiento legal de cómo se tramitaba, por lo que no reportó a
tiempo a las autoridades la cantidad de dinero que portaba, todo esto se
presenta porque no posee ningún conocimiento de los idiomas de Inglés y
Español, que se sintió confundido, por lo que no pudo entender la información
que se dicta por los parlantes del aeropuerto ya que solo se transmite en
idiomas de Inglés o Español, y que tenía que reportar que portaba esa cantidad
de dinero en su bolsa, en ningún momento lo tenía escondido, pues lo pensaba
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reportar una vez que ingresaba al avión o en el lugar de destino. Asimismo
señala que este proceso administrativo, le está violentando el debido proceso,
ya que no le permitieron defenderse, en ningún momento se realizó ninguna
detención, no tuvo la oportunidad de llenar ningún tipo de formulario donde
declarara el dinero, y enseñar el retiro de su madre del banco, y de donde
provenía el dinero que portaba, ni mucho menos ningún indagatorio, es por ello
que considera por este medio realizar la solicitud formal de la devolución del
dinero que le ha sido decomisado, argumentando que en ningún momento ese
dinero que le ha regalado su madre, constituye un peligro para las economías
del país y para la comisión de actividades ilícitas, ese dinero declarado y
comprobado su legitimidad lo cual constaba en sus documentos personales,
dicho dinero podía ingresar o egresar del país, nunca fue una puesta en peligro
y un riesgo objetivo para los intereses públicos. En esencia solicita que dicho
dinero le sea devuelto en su totalidad para que pueda realizar con éxito todos
sus trámites personales, para ello autoriza a su madre XXX, para que pueda
recuperar ese dinero que es producto de sus ingresos fruto de su esfuerzo y
trabajo limpio y honrado, mediante depósito directo a su cuenta bancaria en
dólares la N° XXX del Banco de Costa Rica, o bien por el medio que ustedes
consideren pertinente. (Folios 11-17)
III. En oficio número AS-DT-STO-1565-2017 del 09 de mayo de 2017, la
Coordinadora del Área de Equipajes de la Sección Técnica Operativa de la
Aduana Santamaría le remite el Acta original de Retención de Dineros o Títulos
Valores, e informa al Departamento Normativo de dicha Aduana de lo acontecido
en el caso. (Folios 27-29)
IV. Con Resolución número RES-AS-DN-1196-2020 del 19 de marzo de 2020, la
Aduana Santamaría conoce del recurso de reconsideración planteado,
declarando sin lugar los alegatos de nulidad y el recurso en todos sus extremos,
manteniendo lo actuado en el Acta de Retención de Dinero N°071-2019 y
emplaza al recurrente para que en el plazo de diez días hábiles se apersonen 2
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ante este Tribunal para reiterar o ampliar sus pretensiones. Dicha resolución se
notificó en fecha 24 de marzo de 2020, al correo señalado al efecto. (Folios 49-
60)
V. El día 23 de abril de 2020, la Juez Instructora de este Tribunal hace constar que
no se registra documento alguno que puede ser incluido con carácter de
apersonamiento en este asunto. (Folio 65)
VI. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. Sobre la Litis: La solicitud de la devolución del dinero requerida por el señor
XXX, pasaporte británico XXX, que le fue comisada, según consta en el Acta
para la Retención de Dinero o Títulos Valores número 071-2019 de 14 de
noviembre de 2019, de conformidad con el numeral 35 de la Ley 8204 Reforma
Integral Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, que asciende a la suma de $10.000,00, dado que no fueron
declarados al momento de salir del país por el Aeropuerto Internacional Juan
Santamaría, dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Instituto
Costarricense Contra las Drogas.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Procede a revisar de
seguido el Tribunal los presupuestos procesales necesarios para constituir el
presente procedimiento válido y tener por admitido el recurso de apelación. El
recurso de apelación fue presentado dentro del término de ley regulado en el
artículo 198 de la LGA, lo que es visible a folios 01 y 11, además quién lo 3
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interpone cuenta con la capacidad procesal para intervenir en el procedimiento
en su condición de propietario del dinero decomisado por la Aduana Santamaría.
En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su
estudio.
III. Hechos probados. Se tiene por demostrados los siguientes hechos de
relevancia.
1. Con Acta No.071-2019 del 14 de noviembre de 2019, de Retención de Dinero o
Títulos Valores, funcionarios de la Aduana Santamaría y de la Policía
Aeroportuaria, proceden a la incautación definitiva a favor del Estado de la suma
de $10.850.00 (diez mil ochocientos cincuenta dólares americanos) y HK
$3.800.00 (tres mil ochocientos dólares de Hong Kong) en efectivo, al señor
XXX, pasaporte británico XXX, por haber omitido presentar la declaración del
dinero al salir del país, fundamentados en el artículo 35 de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales. (Folios 01-06)
2. Con escrito presentado el 23 de setiembre de 2019, señor XXX, pasaporte
británico XXX, interpone recurso de reconsideración y apelación por la retención
del dinero que llevaba consigo según lo indicado en el Acta No.071-2019. Aduce
que lo suscitado obedeció a un error involuntario de su parte, al no conocer,
hablar ni entender, el idioma español, por consiguiente de un desconocimiento
legal de cómo se tramitaba, por lo que no reportó a tiempo a las autoridades la
cantidad de dinero que portaba, todo esto se presenta porque no posee ningún
conocimiento de los idiomas de Inglés y Español, que se sintió confundido, por lo
que no pudo entender la información que se dicta por los parlantes del
aeropuerto ya que solo se transmite en idiomas de Inglés o Español, y que tenía
que reportar que portaba esa cantidad de dinero en su bolsa, en ningún
momento lo tenía escondido, pues lo pensaba reportar una vez que ingresaba al
avión o en el lugar de destino. Asimismo señala que este proceso administrativo,
le está violentando el debido proceso, ya que no le permitieron defenderse, en
ningún momento se realizó ninguna detención, no tuvo la oportunidad de llenar 4
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ningún tipo de formulario donde declarara el dinero, y enseñar el retiro de su
madre del banco, y de donde provenía el dinero que portaba, ni mucho menos
ningún indagatorio, es por ello que considera por este medio realizar la solicitud
formal de la devolución del dinero que le ha sido decomisado, argumentando que
en ningún momento ese dinero que le ha regalado su madre, constituye un
peligro para las economías del país y para la comisión de actividades ilícitas, ese
dinero declarado y comprobado su legitimidad lo cual constaba en sus
documentos personales, dicho dinero podía ingresar o egresar del país, nunca
fue una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos. En
esencia solicita que dicho dinero le sea devuelto en su totalidad para que pueda
realizar con éxito todos sus trámites personales, para ello autoriza a su madre
XXX, para que pueda recuperar ese dinero que es producto de sus ingresos fruto
de su esfuerzo y trabajo limpio y honrado, mediante depósito directo a su cuenta
bancaria en dólares la XXX del Banco de Costa Rica, o bien por el medio que
ustedes consideren pertinente. (Folios 11-17)
IV. SOBRE LAS NULIDADES: En general, debe señalarse que revisado el
expediente y los actos emitidos por la autoridad aduanera, no se determina la
existencia de vicios en el procedimiento que impliquen nulidad, por el
contrario la actuación de la autoridad aduanera se ajusta con lo resuelto por
la Sala Constitucional al conocer la Acción de Inconstitucionalidad planteada
en contra del numeral 35 de la Ley número 8204, Reforma Integral Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
tramitada mediante el expediente 14-018692-0007-CO y que fue declarada
sin lugar desde el 22 de junio de 2016. Es así, que contrario a lo alegado por
los interesados, estima este Colegiado que las actuaciones del A Quo, han
brindado el presupuesto factual que dispone la normativa aplicable y vigente
al caso, desarrollando y señalando en forma clara, precisa y congruente, la
justificación y motivación del rechazo de las pretensiones en torno a la
devolución del dinero decomisado y que no fue debidamente declarado por 5
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los interesados, es decir que, una vez revisada la actuación de la
administración, no se vislumbran vicios de nulidad, puesto que la Aduana
aplicó el antecedente normativo vigente al asunto que hoy se ventila,
indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la no
devolución del dinero decomisado, también consta en expediente que el
interesado han presentado los incidentes, impugnaciones y los recursos de
ley contra las actuaciones de la Aduana Santamaría, con lo cual sin duda
alguna, consta en autos que no se les ha dejado en estado de indefensión, al
quedar demostrado que el administrado han ejercido a cabalidad sus
derechos de defensa, y dado que las alegaciones planteadas guardan
relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y derecho tomados
en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del debido proceso
seguido por la Administración Aduanera y relacionados con lo resuelto por la
Sala Constitucional en torno a la aplicación del citado Artículo 35 de la Ley
número 8204, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al
fondo del asunto.
V. Sobre el fondo del asunto. Tal y como se indicó supra, la litis del asunto que
nos ocupa, radica en la pretensión de devolución del dinero comisado al
señor XXX, pasaporte británico XXX por las autoridades competentes, que
asciende a la suma de $10.000,00, dado que éste no la declaró al momento
de su salida del país por el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría -y así
lo reconoce el propio administrado en su escrito visible a folio 11-, lo anterior
de conformidad con el numeral 35 de la Ley número 8204, Reforma Integral LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
El referido numeral 35 establece:
“Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad
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es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).”
La norma en cuestión, primeramente establece una obligación formal, según la
cual toda persona, ya sea nacional o extranjera, que ingresa o sale del territorio
costarricense, tiene la obligación de declarar en los formularios oficiales
establecidos al efecto, el dinero en efectivo o los títulos valores que lleve consigo
por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares, debiendo realizarse la
misma en los formularios que a los efectos disponga la Administración Aduanera,
imponiéndosele por ley a dicha Autoridad una obligación pública de constatar los
datos consignados en dichos formularios.
La obligación de declarar impuesta por el artículo 35 de repetida cita, responde a
la función otorgada por ley a las Autoridades Aduaneras, relativa al ejercicio del
control en el tráfico internacional de mercancías, según lo dispuesto por el
numeral 13 de la LGA:
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“Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados internacionales.”
Bajo esta línea, y para comprender la función que el numeral 35 de la Ley 8204
otorga a la Autoridad Aduanera, debe tenerse presente que el artículo 2 de la
LGA establece que las personas que crucen la frontera aduanera, con o sin
mercancías o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, siendo que como parte de las
mismas, el artículo 22 de dicho cuerpo legal establece como atribución aduanera
el control aduanero1, definido como:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio
1 Artículo 23.-Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
Artículo 22 LGA: El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.
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nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
En este sentido, el numeral 24 inciso a) de la LGA le atribuye a las Aduanas el
exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la
obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación
arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes,
requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.
En síntesis, el numeral 35 de la Ley 8204, establece como atribución de la
Autoridad Aduanera el ejercicio del control aduanero sobre el dinero que portan
las personas que entran o salen del país, bajo el fin de prevenir la legitimación
de capitales y la financiación del terrorismo, en apego a la naturaleza propia de
la legislación en cuestión2, ubicándose el artículo de cita dentro del Capítulo XI
denominado “Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes,
Productos o Instrumentos”. De esta forma, la norma en cuestión se encuentra
destinada a descubrir y vigilar el transporte al interior o exterior del espacio físico
costarricense, de dinero en efectivo o títulos valores que posteriormente puedan
ser destinados a sufragar actividades ilícitas como las ya señaladas.
En este punto es importante resaltar que la norma no impide que las personas
puedan entrar o salir del territorio nacional llevando dinero en efectivo o títulos
valores, dificultando la libre disposición de los bienes propiedad de los sujetos
destinatarios de la misma, sino que impone una obligación formal de declararlos
en caso de que estos sean iguales o superiores al equivalente de diez mil
dólares, por lo que tampoco impide que se pueda portar determinada cantidad
de dinero, sino que la misma sea declarada si excede el monto señalado, a
2 Como antecedentes supranacionales de dicha norma, que obligan al Estado costarricense sobre el tema de legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, se encuentran: Ley N.° 7198 de 25 de setiembre de 1990, Convención sobre Estupefacientes, Drogas y Sustancias Psicotrópicas, Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobada por Ley N.° 8257 de 2 de mayo de 2002, Convención Interamericana contra el Terrorismo, Ley Nº 8446 del día 24 de mayo del 2005.
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efecto de justificar el origen de los fondos y las razones por las cuales son
transportados en efectivo.
Asimismo, y ante la omisión de cumplir con el deber de declarar los montos ya
señalados, el artículo bajo análisis establece también una responsabilidad civil
objetiva, teniendo como efecto jurídico la extinción del dominio sobre la suma de
dinero no declarada, que como ya se indicó debe ser igual o superior a diez mil
dólares, el cual será comisado a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas
(en adelante ICD), en aras de garantizar la efectividad y de esta forma
imposibilitar que dichos bienes puedan ser utilizados para la comisión de hechos
asociados al fin público que se pretende salvaguardar.
El comiso respectivo determinado en la norma de cita, establece el supuesto
para que pueda llevarse a cabo, teniendo como base la simple constatación del hecho de que se ha violado el deber formal de declarar previsto en el
numeral 35, constituyéndose la Administración Aduanera como ente encargado
de velar por lo prescrito en dicho artículo, debiendo comprobar la correcta
identificación del sujeto que lleva el dinero o valores, levantando una Acta que
hagan constar lo ocurrido, trasladando los documentos levantados al efecto y el
dinero o los valores al ICD, para que ellos procedan según su competencia.
A los efectos de dicha responsabilidad, y como la ha señalado la Sala
Constitucional en la Sentencia mediante la cual conoció la Acción de
Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral de cita, el elemento
subjetivo del incumplimiento total o parcial de la declaratoria en los términos
analizados, resuelta irrelevante:
(…) la simple constatación del hecho implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia, sea, la pérdida inmediata del bien. (…) En esto hay, claramente, un interés público superior que se protege. Lo que aquí se tutela, es el peligro y riesgo que el incumplimiento total o parcial de la declaración en cuestión implica para los intereses públicos,
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habida cuenta de que con ello se burlan los controles que sobre el trasiego de dinero y valores a través de los puestos de ingreso y egreso del país se han establecido. (…)
Asimismo, en el Alcance 114 a La Gaceta el 06 de junio de 2018, el Ministerio de
la Presidencia a través del Instituto Costarricense Sobre Drogas (ICD), establece
lo que denomina un “PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA PUESTOS
FRONTERIZOS: DECLARACIÓN DE DINERO O TÍTULOS VALORES POR MONTOS
IGUALES O SUPERIORES A DIEZ MIL DOLARES/ ARTÍCULO 35 Ley 8204, cuyo
objetivo es establecer un procedimiento Interinstitucional para la aplicación del
artículo 35 de la Ley 8204, como una guía para la actuación de las autoridades,
cuando los viajeros declaren el ingreso o salida de dinero, títulos valores u otra
mercancía establecida en dicho artículo, por sumas iguales o superiores a los
diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o
su equivalente en otra moneda, o bien cuando se identifique el incumplimiento a
la Ley. En este instrumento se deja claramente establecidas las actuaciones del
viajero y de las autoridades públicas, de manera que en lo de interés,
encontramos, las políticas del punto 2 referida a la salida de viajeros de los
aeropuertos lo siguiente:
“I. En los counter de las líneas aéreas, está a disposición del viajero la “Declaración de dinero e instrumentos financieros” que suministra el Instituto Costarricense sobre Drogas, a efectos que el viajero llene la información solicitada en dicho formulario, cuando porte dinero en efectivo o títulos valores por un monto igual o superior a los $10.000.00 o su equivalente en otra moneda.
II. Los operadores de las aerolíneas brindarán información a los pasajeros sobre la legislación costarricense, con respecto a la obligación de declarar el dinero en efectivo e instrumentos financieros igual o superior a los US$10.000.00 o su equivalente en otra moneda, siempre y cuando, el viajero solicite esta información en los counter.
III. En los counter de las empresas aeronáuticas, debe colocarse rótulos informativos, que alerte a los pasajeros sobre el cumplimiento del artículo 35, Ley 8204.
IV. El pasajero antes que ingrese al puesto de migración debe completar el formulario de declaración “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y presentarse
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ante la autoridad aduanera, para su verificación, tal y como lo establece el artículo 35.
V. Si por el contrario el pasajero llega al puesto Migración y Extranjería de migración, y comunica que porta sumas iguales o superiores a los US$10,000.00 o su equivalente en otra moneda, el funcionario de migración deberá facilitar al viajero el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y deberá comunicarle al pasajero que la declaración se presenta ante la autoridad aduanera, antes que se le autorice la salida del país.
VI. Cuando el pasajero se presente en el área de equipajes, el funcionario de Aduanas deberá verificar la información suministrada por el pasajero en el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros”.
Posterior a la verificación de los datos del formulario y conteo de dinero, procedimiento realizado en la oficina de aduana; se obtendrá una copia del pasaporte o documento de identificación del viajero y boleto aéreo.
VII. El funcionario de aduanas, le entregará al pasajero la copia del formulario “Declaración del dinero e instrumentos financieros”, la cual será el comprobante de la declaración y le permitirá trasladarse al área de salidas para continuar con el trámite migratorio.
VIII. Cuando el pasajero está en el puesto de salida antes de pasar por el pórtico (último puesto de monitoreo) y éste porte cantidades de dinero iguales o superiores a los US$10.000 o equivalente en otra moneda, deberá entregar al oficial de seguridad aeroportuaria la copia de la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros”.
El funcionario de Policía aeroportuaria corroborará que el viajero haya completado en su totalidad el formulario “Declaración de dinero e instrumentos financieros” y que haya sido verificado y firmado por la autoridad aduanera, como lo establece la Ley.
En esta circunstancia, solicitará al viajero el pasaporte y cotejará los datos personales del viajero con los declarados.
Una vez verificada la información, el pasajero podrá continuar con el proceso de salida del país.
IX. En el puesto de salida, los funcionarios de la Policía aeroportuaria contarán con el apoyo de máquinas de rayos X, para verificar si el viajero porta dinero en efectivo o títulos valores. En el caso que el escáner o en la revisión física le permita al funcionario identificar dinero, títulos valor o cualquier otra mercancía establecida en el artículo 35, Ley 8204; el colaborador de la Policía aeroportuaria deberá verificar con el mismo pasajero, si éste presentó ante la autoridad aduanera la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros”, la cual deberá estar revisada y firmada por el
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funcionario de aduanas.
X. En caso de que el viajero no haya presentado ante la autoridad aduanera la “Declaración de Dinero e instrumentos financieros” y el dinero, títulos valor o mercancía, fue detectada en las máquinas de rayos X o en revisión física, se deberáproceder de la siguiente manera:
1. La Policía de aeroportuaria deberá informar de inmediato a los funcionarios de aduanas y a la autoridad policial (Policía Control de Drogas- Policía Judicial).
2. El funcionario de Policía aeroportuaria junto con el viajero, el funcionario de la Aduana y la Policía control de Drogas o Policía judicial, se trasladarán a las oficinas de Aduanas, para contar el dinero o títulos valores y hacer las indagaciones (entrevistas) requeridas por parte de la autoridad Policial.
3. Si la autoridad policial (Policía Control de Drogas-Policía Judicial) considera que existen indicios suficientes para elevar el caso a sede judicial, deberá coordinar con el Ministerio Público, a efectos de comunicar los detalles de lo sucedido. (El fiscal designado valorará la situación y definirá si se procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 35 o si por el contrario considera que se debe investigar por el delito de Legitimación de Capitales contenido en el numeral 69 de la Ley 8204):
3.1 Si el Ministerio Público (Fiscalía) con base en los argumentos y pruebas reunidas, aborda el caso mediante un proceso judicial, solicitará el traslado de la persona, así como los valores decomisados hacia las oficinas del Ministerio Público, para que proceda conforme al debido proceso judicial.
En este caso el fiscal deberá dejar plasmado en la denuncia, la posibilidad de que el juez en sentencia dictada al imputado por sobreseimiento le ordene al Servicio Nacional de Aduanas dictar el acto administrativo de la pérdida del dinero por la no declaración del dinero efectivo o títulos valores que portaba al momento de salir al país.
3.2 Si el fiscal y autoridades competentes presentes en el acto, determinan que el dinero se retiene de conformidad al artículo 35; la autoridad policial Policía Control de Drogas o Policía judicial) deberá dejarlo por escrito mediante acta. Una copia de dicha Acta se entregará a la Aduana.
4. Una vez que Aduanas sea notificado por parte de la autoridad policial sobre la aplicación de la sanción administrativa (art. 35 ley 8204), el funcionario de Aduanas deberá dictar la pérdida inmediata del dinero o títulos valor a favor del Estado y procederá con la emisión del “Acta para la retención dinero o títulos valores” la cual deberá contener: descripción de los hechos, nombre completo e identificación de pasajero, lugar de residencia o estancia en Costa Rica y país hacia donde se dirige, monto exacto del dinero (composición de la
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cuantía según monto nominal de los billetes) justificación de la portación del dinero, título valor o la mercancía; su origen, las causas por las que no lo declaró, especificar en lugar donde se identificó el dinero y se incluirá un apartado con las observaciones que considere necesarias. Finalmente deberá ser firmada por el viajero, la autoridad de aduanas y los funcionarios de la autoridad Policial que intervinieron en el proceso.
5. El Funcionario de Aduanas coordinará con la entidad bancaria para realizar el depósito en las cuentas del Instituto Costarricense sobre Drogas y deberá solicitar el comprobante de custodia que respalde dicho trámite bancario.
La entidad financiera deberá aplicar el protocolo de actuación para este tipo de eventos.
Las cuentas bancarias autorizadas para tal fin son las siguientes: No.183640-4 en dólares / No.181160-6 en colones del Banco de Costa Rica o en la cuenta No.800058-0 en Euros del Banco Nacional de Costa Rica, todas a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas.
El ICD y Ministerio de Hacienda cuentan con un convenio de servicio de custodia con el Banco de Costa Rica, para el debido traslado y depósito de los valores sancionados, denominado: “Contrato para el servicio de recolección y trámite de depósitos especiales”.
Si el dinero sancionado corresponde a una moneda distinta a las indicadas anteriormente; se deberá proceder con la conversión a dólares o colones, y posteriormente efectuar el depósito en las cuentas ya citadas. En caso que la entidad bancaria no pueda efectuar la compra de divisas, se deberá custodiar el dinero en un lugar seguro e inmediatamente coordinará con la Unidad Administrativa del Instituto Costarricense sobre Drogas, para el debido resguardo y traslado hacia las oficinas del Instituto Costarricense sobre Drogas.
El funcionario de Aduanas será responsable de entregar al viajero una copia del “Acta para la retención dinero o títulos valores”.
Asimismo, remitirá a las oficinas del ICD, específicamente a la Unidad Inteligencia Financiera, los siguientes documentos:
1. Acta original denominada “Acta de retención dinero o títulos valores”.
2. Copia de pasaporte o documento de identificación del viajero.
3. Copia del Boleto aéreo.
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4. Copia del depósito del dinero comisado.
Lo anterior para su debido control y análisis, como lo establece el mismo artículo 35.
Dicha documentación, deberá remitirse a más tardar el tercer día posterior a la aplicación de la sanción económica, se enviará de manera física y se comunicará vía correo electrónico a las siguientes Unidades del ICD: Unidad Administrativa y la Unidad de Inteligencia Financiera:mduran@icd.go.cremadrigal@icd.go.crjchinchilla@icd.go.crFax: 2527-6427
De los documentos anteriores, la Aduana deberá dejarse una copia en el expediente respectivo.
6. Si a la Unidad Administrativa del ICD no le fue portada toda la documentación de respaldo de la sanción económica mediante correo electrónico (como se indica en el punto anterior), la Unidad de Inteligencia Financiera, les facilitará una copia de los documentos recibidos físicamente.
XI. A inicios de cada mes, los formularios originales “Declaraciones de Dinero e instrumentos financieros”, presentados por los viajeros en el puesto de control de aduanas, serán remitidas a la Jefatura de la con la finalidad de incorporar la información en la base de datos que se implementó para este fin, para fortalecer el análisis estratégico y estadísticas con relación al cumplimiento efectivo del artículo 35 de Ley 8204.
La documentación deberá ser enviada a las oficinas del Instituto Costarricense sobre Drogas, ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca, de la agencia de vehículos Hyundai, 400 metros norte.
XII. El Servicio Nacional de Aduanas se dejará una copia de esta declaración. Y sólo en aquellos casos que se presentaran dificultades para su envío, la Unidad de Inteligencia Financiera (ICD) habilitará algún medio electrónico para el traslado de la información. En este último caso el Servicio Nacional de Aduanas deberá disponer y acondicionar un archivo físico y seguro para resguardar los formularios originales de declaración de dinero por el tiempo que establece la Ley General de Aduanas.”
Como se aprecia, en el caso, se cumplió con el respectivo protocolo, al
determinarse que el recurrente no presentó su declaración, y es hasta que está
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en el puesto de rayos X, que se detectar la posesión del dinero, por una suma
superior a los diez mil dólares (Ver Hecho Probado 1), incumpliendo su deber de
declarar en el formulario respectivo. El deber impuesto es presentar la
declaración antes de salir, lo que genera el incumplimiento que señala el citado
artículo 35, que corresponde a un deber formal impuesto en el citado artículo de
la Ley sobre Estupefacientes N°8204, norma de acatamiento obligatorio y que
carece de naturaleza penal, bastando el incumplimiento formal, para la perdida
irreversible del dinero.
Teniendo claridad sobre la naturaleza jurídica de la medida aplicada en la
especie, tenemos que la gestión de devolución planteada en autos presentada
por el XXX, pasaporte británico XXX, donde expresamente aduce que lo
suscitado obedeció a un error involuntario de su parte, al no conocer, hablar ni
entender, el idioma español, por consiguiente de un desconocimiento legal de
cómo se tramitaba, por lo que no reportó a tiempo a las autoridades la cantidad
de dinero que portaba, todo esto se presenta porque no posee ningún
conocimiento de los idiomas de Inglés y Español, que se sintió confundido, por lo
que no pudo entender la información que se dicta por los parlantes del
aeropuerto ya que solo se transmite en idiomas de Inglés o Español, y que tenía
que reportar que portaba esa cantidad de dinero en su bolsa, en ningún
momento lo tenía escondido, pues lo pensaba reportar una vez que ingresaba al
avión o en el lugar de destino. Asimismo señala que este proceso administrativo,
le está violentando el debido proceso, ya que no le permitieron defenderse, en
ningún momento se realizó ninguna detención, no tuvo la oportunidad de llenar
ningún tipo de formulario donde declarara el dinero, y enseñar el retiro de su
madre del banco, y de donde provenía el dinero que portaba, ni mucho menos
ningún indagatorio, es por ello que considera por este medio realizar la solicitud
formal de la devolución del dinero que le ha sido decomisado, argumentando que
en ningún momento ese dinero que le ha regalado su madre, constituye un
peligro para las economías del país y para la comisión de actividades ilícitas, ese
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dinero declarado y comprobado su legitimidad lo cual constaba en sus
documentos personales, dicho dinero podía ingresar o egresar del país, nunca
fue una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos;
argumentos que pueden justificar la procedencia del dinero, sin embargo existe
un hecho cierto y admitido por el recurrente, y es el no haber presentado la
declaración de que portaba dinero o títulos valores superiores o iguales a los $10.000.
No obstante la base de los argumentos recursivos, tenemos que el Acta para la
Retención de Dinero o Títulos Valores número 071-2019 del 14 de noviembre de
2019, levantada por funcionarios de la Aduana Santamaría y visible a folios 01 y
02, según la cual, con base en el numeral 35 de la Ley número 8204, consigna
expresamente se indica que se procede a la incautación definitiva y a favor del
Estado costarricense en una la suma mayor de diez mil dólares, señalando
específicamente que el referido dinero le fue retenido al señor XXX,
precisamente en el punto de revisión o rayos X, prueba que es conteste con
las posteriores manifestaciones del propio interesado, quien acepta que el dinero
era de su propiedad, y que no lo declara, al indicar que pensaba reportarlo una
vez que ingresaba al avión o en el lugar de destino.
Es importante resaltar que el Acta fue firmada por el señor XXX, aceptando los
eventos que en la misma se detallaban, siendo que con ello se verifica que las
circunstancias fácticas que efectivamente acontecieron el día de los hechos, el
interesado acepta lo ahí reseñado.
Al respecto, el recurrente pretende justificar de dónde provenía el dinero y las
razones que mediaron en su incumplimiento, aspectos que en razón de la
naturaleza misma de la responsabilidad objetiva que dispone el numeral 35 de la
Ley 8204, resultan intrascendentes, dado que la falta del deber formal de
declarar el dinero o los títulos valores referente a montos iguales o superiores a
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los definidos por el legislador, independientemente de las motivos que mediaron,
implica una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos ya
establecidos supra, por lo que independientemente de si la omisión del señor
XXX fue voluntaria o involuntaria, su falta de declarar la suma que portaba que
correspondía al monto establecido, hizo surgir el efecto jurídico, la
responsabilidad objetiva prevista por la norma, apareciendo por la tanto la
consecuencia civil del incumplimiento, sea el comiso de dicho dinero.
Por lo tanto procede en la especie el comiso efectuado, a pesar de lo expresado
en la recurrencia interpuesta, la prueba que obra en la especie y el propio dicho
del recurrente, mismo que finalmente acepta que el dinero era de su propiedad,
siendo que además al amparo del numeral 129 de la Constitución Política, el
recurrente no puede alegar desconocimiento de la ley, independientemente de
su condición de persona extranjera con pasaporte británico XXX, a la cual le
cobijaba igualmente la obligación de declarar el dinero en efectivo que portaba,
dada la cantidad a la cual ascendía.
Al respecto, nótese que el recurrente expresamente señala que ya había venido
en otras ocasiones a Costa Rica, lo que si demuestra que es un viajero que
evidentemente conocía del deber formal incumplido en la especie y de la
existencia de los formularios para cumplir debidamente dicha obligación, máxime
que el Ministerio de Hacienda y el ICD han implementado para dichos efectos,
una serie de mecanismos de información para los viajeros, verbigracia:
colocación de rótulos, banners, pantallas y pictográmas, mensajes que
recordatorios en cada uno de los mostradores de las aerolíneas dentro del
aeropuerto y del área de check in, todas ellas indicando el deber de declarar las
sumas dinerarias en los términos ya señalados.
De esta forma, se verifica en autos que existen las condiciones necesarias para
que los viajeros conozcan el deber formal que se omite efectuar por parte del
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señor XXX, y lejos de poder considerarse abusiva la actuación de los
funcionarios en la especie, el comiso del dinero es la consecuencia de un
incumplimiento debidamente establecido por ley.
De esta forma, ante lo señalado por el Órgano Constitucional, queda claro que
no hay discusión sobre la situación que acontece en el presente asunto, en
donde quedó demostrado que el señor XXX no declaró el día 14 de noviembre
de 2019, el dinero que llevaba consigo ante las Autoridades Administrativas en el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, hecho que es aceptado por él, al
suscribir el acta sin reserva alguna, tal y como se indicó supra, siendo que es la
Aduana quien finalmente recibe el dinero y lo remite al ICD ante la simple
constatación del hecho, implicando de manera inmediata y automática su
pérdida, dándose en la especie el incumplimiento objetivo de la obligación
establecida en el citado artículo 35, y como una consecuencia civil, la extinción
del dominio del dinero no declarado, tal como lo sentencia la Sala Constitucional,
que nos indica:
“(…)El punto medular de la inconstitucionalidad planteada, es la potestad que el artículo en cuestión otorga a la Administración para que, por medio de una simple constatación del incumplimiento de la obligación de declarar que se porta una suma en dinero o valores igual o superior a los diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00), o su equivalente en otra moneda, al momento de salir o ingresar al país, y con base en una responsabilidad objetiva, el Ministerio de Hacienda proceda a declarar la pérdida inmediata del dinero o valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, sin posibilidad alguna de recuperarlo ni demostrar la licitud del dinero o valores decomisados. Esa pérdida patrimonial, sin posibilidad de ejercer defensa alguna, se estima arbitraria (artículo 11, de la Constitución Política), contraria al derecho a no ser perseguido ni inquietado por actos que no sean contrarios a la ley (artículo 28 ibídem), violatoria del debido proceso (artículo 39 ibídem), confiscatoria (artículo 40 ibídem) y violatoria del derecho de propiedad (artículo 45 ibídem). Sin embargo, estos reparos de constitucionalidad, tienen su origen en una errónea concepción de la naturaleza jurídica de la medida que contiene el artículo 35, de la Ley N° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. En efecto, el error de los accionantes, es considerar que la pérdida del dinero o valores de que se trate, por no haberse declarado al momento de ingresar o salir del país, constituye una pena o sanción de confiscación por el hecho de cometer una falta,
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supuesto en el cual, el elemento subjetivo de culpabilidad –en los términos del artículo 39, Constitucional– debe ser demostrado, de previo a la imposición de esa sanción.
Por el contrario, el párrafo 2°, del artículo 35, de la Ley N° 8402, lo que establece es una responsabilidad civil objetiva, en la cual, el elemento subjetivo del incumplimiento total o parcial de la declaratoria del transporte de dinero a una suma igual o superior a los $ 10,000.00 en dinero o valores –o su equivalente en otra moneda– resulta irrelevante para efectos de responsabilidad, de manera que, la simple constatación del hecho implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia, sea, la pérdida inmediata del bien. Este tipo de responsabilidad sin culpa no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, ya que está contenida, por ejemplo, en los párrafos 4 y 5, del artículo 1048, del Código Civil, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 1888, en virtud de la Ley N° 63 de 28 de setiembre de 1887. En esto hay, claramente, un interés público superior que se protege. Lo que aquí se tutela, es el peligro y riesgo que el incumplimiento total o parcial de la declaración en cuestión implica para los intereses públicos, habida cuenta de que con ello se burlan los controles que sobre el trasiego de dinero y valores a través de los puestos de ingreso y egreso del país se han establecido. Nótese, que estos controles no recaen solo sobre el trasiego fronterizo de capitales ilícitos, sino también sobre el trasiego de capitales que, aún cuando sean lícitos, superen un determinado monto –en este caso igual o superior a $ 10,000.00 o su equivalente en otra moneda– por el peligro que para las economías del país y para la comisión de actividades ilícitas, entre otros, pueden representar. No se impide, ni mucho menos, el traslado de capitales de un país a otro, pero sí se controla aquel que, por sus características poco habituales, represente un peligro o riesgo para la seguridad o economía de un país, para lo cual existe la obligación de declararlo. Una vez declarado y comprobada su legitimidad, dicho capital puede ingresar o egresar del país. Pero su ocultamiento total o parcial, independientemente de las razones que mediaron para ello, implica una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos en juego, de lo cual se deriva la responsabilidad objetiva del sujeto omiso y la inmediata pérdida del bien. Se trata, entonces, de uno de los casos de responsabilidad objetiva que contempla nuestro ordenamiento jurídico y que resulta absolutamente acorde con el Derecho de la Constitución y los principios y valores que la informan
En nuestro sistema de responsabilidades, existen dos grandes grupos: el primero, y que abarca el mayor número de casos, es la responsabilidad subjetiva o de culpa, que es, precisamente, a la que se refiere el artículo 39, de la Constitución Política. El segundo grupo, más limitado, es el de la responsabilidad objetiva, caso en el cual la responsabilidad surge por la puesta en peligro o riesgo de un bien jurídicamente tutelado. Estos casos son ajenos al elemento subjetivo de la culpa y, por ende, no caen dentro de los supuestos contemplados en el artículo 39, de la Constitución Política, razón por la cual, para el establecimiento de la
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responsabilidad, basta con que se produzca el hecho o la omisión, según sea el caso.
De lo anterior se colige que, la confusión de los accionantes, se debe, precisamente, al hecho de no distinguir entre ambos tipos de responsabilidad y, por ende, reclamar la aplicación del debido proceso, estatuido en el artículo 39, Constitucional, a un supuesto en el que no se aplica, pues el elemento de culpa o culpabilidad —como lo denomina la Constitución— no existe o, al menos, es irrelevante cuando de la responsabilidad civil objetiva se trata.
Por otra parte, la inmediata pérdida del dinero o valores no declarados, tampoco constituye una sanción o falta en los términos del artículo 39, de la Constitución Política, sino que es la consecuencia civil necesaria del incumplimiento objetivo de la obligación establecida en la norma cuestionada. Por esa razón, y al no constituir esa pérdida una sanción, sino una consecuencia civil del incumplimiento de la obligación de declarar las sumas de dinero o valores, tampoco puede considerarse que la norma sea violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o pena. De igual modo, no podría considerarse como una pena de confiscación, pues como se dijo, no se trata de una sanción o pena en el sentido de los artículos 39 y 40, Constitucionales, sino de la consecuencia civil que recae sobre el objeto de la infracción al deber de declarar la portación de dinero en efectivo o valores en suma igual o mayor a la determinada en la norma; en otras palabras, esa consecuencia civil recae sobre la suma de dinero o valores no declarados, sin que se constituya en una sanción. Al respecto, ya esta Sala ha establecido que el comiso es una consecuencia civil derivada de una infracción:
“(…) la figura del comiso, tal como su define en el artículo 110 del Código Penal, es una consecuencia civil del ilícito penal dirigida a prevenir la utilización de bienes e instrumentos para fines delictivos, o a la utilización de los bienes o valores provenientes de la comisión del hecho punible, precisamente como una medida adicional de carácter civil que más allá de la sanción de carácter penal, desestimule psico-socialmente la realización de hechos delictivos, o imposibilite que esos instrumentos o bienes puedan ser nuevamente utilizados para la comisión de hechas delictivos..,” (Sentencia N°2011-07783 de las 14:3 1 horas de[ 15 de junio de 2011).
Y si bien en este caso se trataba del comiso en materia penal, lo dicho allí es de plena aplicación al caso regulado en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, bajo estudio. Así, la pérdida del bien no declarado es una consecuencia civil del incumplimiento objetivo de una obligación formal de declarar la portación de dinero en efectivo o valores cuyo monto sea igual o superior al definido por el legislador para tales efectos.
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En este mismo orden de ideas, tampoco podría estimarse violado el derecho de propiedad, tutelado en el artículo 45, de la Constitución Política, como se reclama, toda vez que este derecho, por una parte, no es absoluto y, por otra, según se dijo, la pérdida del dinero o valores es consecuencia del incumplimiento del deber de declaración de las sumas superiores a los $10.000,00 que pesa sobre toda persona que ingresa o sale del país, lo que no constituye una pena o sanción en los términos dichos y, por eso mismo, tampoco se puede considerar violatorio de derecho de propiedad, habida cuenta del deber que toda persona tiene de hacer la declaración en cuestión, en los términos estipulados en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, obligación que no puede aducir desconocer el interesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129, de la Constitución Política, sobre la imposibilidad de alegar desconocimiento de la ley, sin que esta materia constituya excepción alguna a dicho principio.” “(…)Todas estas obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Estado costarricense para luchar contra la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, se instrumentalizan y efectivizan, en el ordenamiento interno, en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, ya que lo allí dispuesto constituye una medida legal, razonable y proporcionada, para descubrir y vigilar el transporte transfronterizo de dinero en efectivo o valores que pudieran ser utilizados en actividades ilícitas. De allí la obligación de toda persona que ingrese o salga de territorio nacional de declarar, en el respectivo formulario, si porta o no una cantidad de dinero en efectivo o en valores igual o superior a los $10.000,00.
Esta Sala estima que esa medida, no solo es acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica en la lucha contra la legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, sino que es adecuada al fin que se persigue y se presenta como una herramienta efectiva y necesaria en la consecución de dichos fines. De allí que, en modo alguno, pueda estimarse que la medida en cuestión sea arbitraria. Y ello es así por cuanto esa medida no impide ni obstaculiza la circulación de capitales entre los países, ni la libre disposición de los bienes de las personas. Simplemente regula, a través del control aduanero, ese trasiego. Es decir, lo que se impone es la obligación a las personas de declarar el dinero en efectivo o valores que porten al transitar por la aduana, cuando se trate de una cantidad que se estime significativa, en este caso, igual o mayor a $10.000,00 o su equivalente en otra moneda, lo cual, de manera alguna, impide u obstaculiza la circulación de capitales ni la libre disposición de los bienes que sean propiedad de las personas, pero sí controla ese trasiego con el fin de impedir la legitimación de capitales para ser utilizados en actividades ilícitas. Si el capital es lícito, debe ser declarado en los términos que establece la norma y, una vez que se establezca su licitud y se indague sobre las razones por las cuales se porta, no existe impedimento alguno para su transporte transfronterizo. De esta manera, la obligación impuesta por la ley en el artículo cuestionado de inconstitucional,
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resulta razonable y proporcional. De igual modo, dado que el ocultamiento total o parcial de ese dinero o valores, por sí mismo, representa, objetivamente, un peligro y un riesgo de trasiego ilícito de dinero o valores –además de implicar una burla al control aduanero–, la medida de pérdida de ese dinero o valores está justificada y, por ello, resulta razonable y proporcional en atención a la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. Tan así es, que la norma en cuestión sólo obliga a declarar cuando la cantidad de dinero en efectivo que se porte supere un monto que, racionalmente, pude considerarse o presumirse como un movimiento sospechoso de dinero por no ser lo usual, de conformidad con los usos y costumbres de la actividad de que se trate. Esta consideración, aunada al hecho de que la norma no impide, de forma absoluta, que se pueda portar una suma significativa de dinero, hace racional la medida y, por ende, también la norma.
Lo que la norma impone, es el deber formal de declarar, ante las autoridades aduaneras, las sumas de dinero que superen un monto dado, lo cual tiene como fin que la persona justifique debidamente el origen de los fondos o valores, así como las razones por las cuales se porta ese dinero en efectivo o esos valores, ya que no es lo usual. Claramente hay una situación que resulta sospechosa y, por ello, se hace necesaria la declaración que impone la norma cuestionada. No hay ninguna duda de que la omisión de ese deber, implica el ocultamiento del dinero y lesiona el bien jurídico de la seguridad. Por ello, el efecto jurídico que prevé la norma ante ese incumplimiento, sea, la extinción del dominio de la suma de dinero en cuestión que se omitió declarar y su pérdida a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, no es irracional ni desproporcionado, toda vez que con ello se garantiza la obtención de los fines que pretende la norma, sea, desestimular la infracción al deber formal de declarar la portación de dinero en efectivo por una suma igual o superior al monto establecido en la norma e imposibilitar que esos bienes puedan ser utilizados para la comisión de delitos, tal y como lo ha hecho ver la Procuraduría General de la República en su informe. De modo tal, que la norma cumple adecuadamente su fin y, en consecuencia, resulta razonable.
Por otra parte, el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, contiene una clara descripción de la obligación formal que pesa sobre las personas que cruzan los puestos de aduanas y la consecuencia de su incumplimiento, con lo cual, no podría, en forma alguna, alegarse indefensión. Precisamente, es la violación objetiva del deber formal previsto en el artículo 35, de cita, lo que genera la consecuente pérdida del dinero o valores no declarados en transgresión de dicha obligación. No puede considerarse, entonces, que la norma resulte contraria al debido proceso o al derecho de defensa que se tutelan en el artículo 39, de la Constitución Política.
En criterio de este Tribunal, el comiso que, como consecuencia civil ante el incumplimiento objetivo del deber de declarar prevé el artículo 35, de la Ley
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sobre Estupefacientes, no es sino el cabal cumplimiento de las obligaciones que, en esta materia, adquirió el Estado costarricense con la aprobación de la Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo, específicamente, en lo dispuesto en el artículo 18, de esta Convención, sobre el deber de los Estados partes de aplicar medidas efectivas con el fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo o valores. Es más, en la comunidad internacional de las Naciones, hay una clara tendencia a la adopción, por parte del Estado, de medidas como la que aquí se cuestiona, como un medio racional, efectivo y necesario para desestimular el trasiego de dinero en efectivo o valores que luego serían utilizados para fines ilícitos. Estas medidas están presentes, inclusive, en aquellos países que son conocidos por la producción o exportación de drogas ilícitas o de capitales producto de actividades delictivas, lo que revela que, en el concierto de las Naciones, hay una clara intención de adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias y efectivas para luchar contra el flagelo de la droga, la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico y la financiación del terrorismo.
(…)De allí que, las consecuencias previstas en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, Ley N° 8204, por el incumplimiento de declarar, en el formulario respectivo, la portación del dinero en efectivo o valores allí referidos, no solo no pueden considerarse como afectaciones arbitrarias a los derechos de los viajeros, sino que es el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales que, en esta materia, ha adquirido Costa Rica, a fin de fortalecer nuestro sistema preventivo contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Precisamente, la omisión total o parcial de declarar la portación de dinero en efectivo o valores en los puestos migratorios, ponen en riesgo ese sistema preventivo anti-lavado de dinero y contra el financiamiento del terrorismo, por lo cual la persona incurre en la responsabilidad objetiva a la que hace referencia la ley con la consecuente pérdida del dinero o valores. En este contexto, la acreditación de culpabilidad o la demostración de que el dinero o valores no declarados no provienen de actividades ilícitas, carecen de relevancia y sentido, pues de lo que se trata es del establecimiento y demostración del incumplimiento objetivo de esa obligación formal, con la puesta en peligro del sistema preventivo y de control aludido. De modo que, la norma cuestionada no presenta los vicios de inconstitucionalidad que se acusan.” (El resaltado es nuestro)
Así, el órgano Constitucional estima que no existe posibilidad de recuperarlo, ni
demostrar la licitud del dinero o valores en comiso, por la puesta en riesgo del
bien jurídico tutelado, ya que se considera que esta medida establecida en la
norma, no solo es acorde con los compromisos internacionales adquiridos por
nuestro país, sino que existe un bien jurídico protegido mayor que busca la
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protección social en la lucha contra la legitimación de capitales y la lucha contra
el financiamiento del terrorismo, por lo que se constituye una herramienta
efectiva y necesaria, prevaleciendo sobre intereses particulares.
Es por lo anterior que este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por el numeral
35 de la Ley 8204 y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que señala que
“La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”, estima que lo procedente es
denegar la solicitud planteada, con base en los argumentos que el Órgano
Constitucional estableció al caso y que han sido ampliamente abordados por
jurisprudencia de este Tribunal.3 Por lo que en virtud de lo expuesto, declara sin
lugar el recurso y confirma lo actuado por la Aduana Santamaría en el presente
asunto.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los
artículos 198, 200 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este
Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma lo resuelto por la
Aduana Santamaría. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado de
los Licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez quienes declaran la nulidad del
Acta para la Retención de Dinero o Títulos de Valores N° 071-2019 del
14/11/2019.
Notifíquese: Al recurrente al medio señalado, correo XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible. Comuníquese a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas por el medio disponible.
3 Ver Sentencias números 196-2017 del 13 de julio de 2017 y 013-2018 del 13 de febrero de 2018, 20-2019 de 24 de enero de 2019, 36-2019 de 31 de enero de 2019, 259-2019 de 14 de agosto de 2019, entra otras.
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Expediente N° 091-2020 Voto N° 159-2020 Sentencia N° 146-2020
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas
Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Considero que en el procedimiento
llevado a cabo por la Aduana Santamaría se quebrantó el debido proceso
constitucional y legal, que genero indefensión al recurrente y por tanto procede
la nulidad del Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores N° 071-2019 del 14 de noviembre de 2019.
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Expediente N° 091-2020 Voto N° 159-2020 Sentencia N° 146-2020
El funcionario aduanero levanta un acta para la retención de dinero o títulos
valores, donde sin ninguna motivación más que indicar “…De conformidad con lo
establecido en el art.35 de la Ley 8204 se procede al decomiso del dinero portado por el señor
Cheng Wing Hong ya que según indican los oficiales de la policía aeroportuaria el pasajero paso
los controles de rayos X omitiendo la declaración de dinero…”.
Dispuso la Sala Constitucional en la resolución N°2016-8508 del 22 de junio de
2016 sobre el tema de la competencia de la autoridad aduanera, el artículo 35
impone “…el deber formal de declarar, ante las autoridades aduaneras las sumas de dinero
que superen un monto dado, lo cual tiene como fin que la persona justifique debidamente el
origen de los fondos o valores, así como las razones por las cuales se porta ese dinero en
efectivo o esos valores, ya que no es lo usual (…) V.- Consideraciones finales. Si bien esta
Sala no encuentra inconstitucionalidad alguna en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes,
cabe advertir al Director General de Aduanas, que debe tomar todas las medidas necesarias y suficientes a fin de asegurar que las personas que ingresen o salgan del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar, en las fórmulas respectivas,
la portación de dinero en efectivo o valores cuando estos sean iguales o superiores a los
$10.000,00, o su equivalente en otra moneda, así como de las consecuencias y
responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica. Por tanto: Se declara sin lugar
la acción. Tome nota el Director General de Aduanas de lo indicado en el último
considerando…”, estableciendo la Sala que es competencia del Servicio Nacional
de Aduanas: “(…)Se debe tener presente, además, que el dinero en efectivo o los
valores constituyen mercancías y, como consecuencia, están sometidos al control aduanero que se ejerce en los puntos de ingreso o egreso del país, al igual que cualquier otra
mercancía objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13,
de la Ley General de Aduanas. De modo que, la Aduana tiene como función esencial el control de la entrada, permanencia y salida de las mercancías en el territorio aduanero, para lo cual, la Administración Aduanera posee potestades para exigir y verificar que quienes atraviesan las aduanas cumplan los deberes que les impone la ley, en este caso,
declarar si portan una suma de dinero en efectivo o de valores igual o mayor a $10.000,00, o su
equivalente en otra moneda. La potestad de la Administración Aduanera para exigir y comprobar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas del ingreso, permanencia y salida de las
mercancías que transitan hacia adentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, deriva del
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artículo 24, inciso a), de la Ley General de Aduanas, que al efecto dispone: “ARTÍCULO 24.- Atribuciones aduaneras:La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como
administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria
aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de
las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio
aduanero nacional”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de ese mismo cuerpo normativo, las
personas que crucen la frontera aduanera con mercancías –en este caso, el dinero o valores en
cuestión– o sin ellas están sujetas al control aduanero, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 2.- Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo
en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.Podrán ejercerse
controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de
conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional.
Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio
aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de
Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a
través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero”.
Complementa las normas anteriores, el artículo 22, de esa misma ley, que define el contenido y alcances del control aduanero: “Artículo 22.- Control aduanero. El control aduanero es el
ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,
supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o
las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”.
Del contenido de dichas normas se desprende que, para efectos del control aduanero, el dinero en efectivo constituye una mercancía que puede ser desplazada de un territorio a otro. De allí que, el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, lo que establece es la obligación formal de cualquier persona que cruce las aduanas nacionales de declarar si portan o no una suma de dinero efectivo igual o superior a los $10.000,00, como una forma
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Expediente N° 091-2020 Voto N° 159-2020 Sentencia N° 146-2020
de control aduanero inmediato, lo cual, como se indicó, está dentro de las potestades que asisten a la Administración Aduanera, conforme a la ley…”.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se violentan los derechos
del recurrente, concretamente su derecho de defensa y de debido proceso, que
comprende la obligación de la administración de emitir un acto debidamente
motivado, con la claridad, precisión y oportunidad que la situación amerita, lo
que no se cumple en el caso, corresponde a la autoridad aduanera determinar el
incumplimiento, pero del acta se desprende que fueron otros funcionarios que no
son de la aduana y el funcionario de aduana ni siquiera estaba presente al
momento de los hechos, escuetamente se dice en el acta que el pasajero “…
paso los controles de rayos X omitiendo la declaración de dinero…”, sin detalle de cómo se
dieron los hechos, si el viajero fue previamente advertido de que era el último
puesto de control donde podía o debía brindar declaración, si por la limitación
del idioma que alega, existían las facilidades para turistas extranjeros que no
tienen el español como lengua materna, obviando lo que indica la Sala
Constitucional, es responsabilidad de la aduana en el ejercicio de las facultades
de control aduanero responsable de velar por el cumplimiento de la legislación
para el ingreso y salida de mercancías del territorio nacional, el comiso del
dinero es una acción ejecutada por la aduana en el ejercicio de sus
competencias aduaneras, pero en el caso no lo hizo y tampoco se establece
porque.
Sobre el tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la
RES2748-F-S1-2019 del 19 de setiembre de 2019, estableció: “Si bien esa es la sanción por no reportar, lo que debe procurarse es que los formularios sean
debidamente llenados por los administrados, y que sean los funcionarios competentes de la
Administración Aduanera los que constaten la veracidad de los datos personales consignados,
para así remitirlos al ICD para su análisis correspondiente. Por este motivo, la información no
debe ser tan superficial y es indispensable que se informe adecuadamente sobre el lugar y la
ubicación de las fórmulas requeridas para realizar la declaración (…)IX.- Analizado ese marco
normativo, esta Sala no concibe que, si la Ley 8204 dispone una responsabilidad objetiva y
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pérdida inmediata del dinero ante la falta de declaración, la Dirección General de Aduanas y el
ICD no hayan regulado un procedimiento y reglas claras para declarar aquellos montos iguales o
superiores a $10.000,00, como sí se han hecho cuando los pasajeros ingresan al país (en las
mencionadas Res DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 y su reforma por Res DGA-270-2014
del 18 de setiembre de 2014, como bien alega el actor y ha verificado esta Sala en los capítulos
respectivos). Si uno de los deberes del pasajero es reportar esas sumas, lo menos que se
espera de las Administraciones demandadas, es que dispongan mucho antes del área de no
retorno, algún encargado debidamente capacitado y con la documentación requerida a tal fin
(formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique y pregunte (muchas veces en el
arco de seguridad) cómo y dónde debe realizarse la declaración. Nótese que el ordinal 35 de la
Ley 8204 habla de “toda persona, nacional o extranjera”, por lo que los datos deben ser en
general para cualquier ciudadano que los requiera. Esta información que aquí se comenta tiene
el rango constitucional, al disponer la norma 46 de la Carta Magna que: “Los consumidores y
usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses
económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato
equitativo…”. Esa información oportuna, veraz y adecuada, es la que falta en el Aeropuerto Juan
Santa María respecto a las competencias analizadas. Es entendible que muchas personas llegan
hasta el arco de seguridad sin declarar, porque antes no se les brindó los pasos para ello,
máxime que no hay prueba de que las aerolíneas siempre cumplen como auxiliares en esta
tarea. Esa situación, evidentemente llevará a que más de un ciudadano, sea nacional o
extranjero, llegue hasta al arco de seguridad a preguntar ya sea cómo declarar o por los
formularios, los cuales no se encuentran a la vista…”.
A criterio del suscrito, es evidente la violación a los principios constitucionales de
seguridad jurídica y legalidad, todo en clara violación del debido proceso que
produce indefensión al recurrente. Sobre el principio de legalidad, la la Sala
Constitucional en el Voto No. 1739-1992 (reiterado en el No. 440-1998), estimó
lo siguiente:
“(...) el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente
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autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto…”.
Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede
conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en
dictamen N° C-072-2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se
patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido
proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y
resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP) establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos
constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o
cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El
resaltado no es del original)
Según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y
concordantes, y artículos 165 a 172, 214, 223 y 224 de la Ley General de la
Administración Pública debe declararse la nulidad de todo lo actuado del Acta para la Retención de Dinero o Títulos Valores N° 071-2019 del 14 de noviembre de 2019.
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Luis Gómez Sánchez
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y ello lo es con sustento en las siguientes
consideraciones.
Acto recurrido. Tal como se indica en el encabezado de la presente resolución
se conoce el recurso de apelación que estableciera Wing Hong Cheng, contra la
resuelto por la funcionaria de la Aduana Santamaría Ana Yansi Campos Lara,
cédula 02-0588-0019 mediante el “Acta para la retención dinero o títulos valores”
número 071 del catorce de noviembre de 2019.
Antecedentes de lo resuelto. A las 20:30 horas del día 14 de noviembre de
2019 la citada funcionaria de la Aduana Santamaría dispone, incautar de forma
definitiva, al señor XXX, la suma de diez mil ochocientos cincuenta dólares en
moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y tres mil ochocientos dólares
en moneda de Hong Kong, de su propiedad, y que porta consigo. De lo anterior
deja constancia en el “ACTA PARA LA RETENCIÓN DINERO O TITULOS
VALORES” número 071 del catorce de noviembre de 2019 (folios 1, 2).
En razón de dicha incautación, el día 19 de noviembre el recurrente interpone
contra lo actuado los recursos ordinarios establecidos en el numeral 198 de la
LGA, gestión que recibe la aduana bajo el consecutivo número 130441 (folios
11-17).
Mediante resolución número RES-AS-DN-1195-2020 del 19 de marzo de 2020 la
aduana resuelve sin lugar el recurso de reconsideración y da curso al de
apelación para ante esta instancia.
Normativa aplicable. La "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
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financiamiento al terrorismo" número N° 7786 del 30 de abril de 1998, reformada
por las leyes Ley 8204 del 26 de diciembre de 2001 (reforma integral), 8653 del
22 de julio de 2008, 8719 del 04 de marzo de 2009, 9387 del 28 de julio de 2016
y 9449 del 10 de mayo de 2017; en su artículo 35 dispone:
Artículo 35.- Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda .
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.
(El resaltado, subrayado y la negrita no es del original) (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Dicho artículo a la fecha no ha sido objeto de reglamentación alguna. No
obstante, en lo concerniente al “formulario oficial” para la declaración,
mencionado en el primer párrafo, la jefatura de la Unidad de Inteligencia
Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas o ICD, en la persona de
Román A. Chavarría Campos, publicó el formato del formulario de la
declaración, en La Gaceta 185 del 26 de setiembre de 2013. Más recientemente,
en el Alcance 181 a La Gaceta 141 del 26 de julio de 2017, la señora Ana
Gabriel Zúñiga Aponte en su condición de Presidenta del Consejo Directivo del
ICD y de Viceministra de la Presidencia emitió un “PROTOCOLO DE
ACTUACIÓN PUESTOS FRONTERIZOS: DECLARACIÓN DE DINERO O 33
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TÍTULOS VALORES POR MONTOS IGUALES O SUPERIORES A DIEZ MIL
DOLARES/ ARTÍCULO 35 Ley 8204”, mismo que fue modificado en sus apartes
“Objetivo”, “Consideraciones” y “Puesto de Control: Aeropuertos, INGRESO O
SALIDA DEL PAÍS VÍA AÉREA” cuya publicación se realizó en el Alcance 114 a
La Gaceta 100 del 06 de junio de 2018. Para lo que interesa el citado Protocolo
dispone:
Objetivo: Establecer un procedimiento Interinstitucional para la aplicación del artículo 35
de la Ley 8204 (Sic) …; el cual es una guía para la actuación de las autoridades,...
Consideraciones:
…
II. Que para dar cumplimiento al mencionado artículo 35, el ICD diseñó el formulario
"Declaración de dinero e instrumentos financieros"; el cual se encuentra oficializado y
publicado en la Gaceta No 185 del 26 de setiembre 2013.
III. Que las autoridades competentes, llámese autoridades migratorias, portuarias
(capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de Fronteras, Servicio Nacional de
Aduanas, Policía Control de Drogas (PCD), deberán participar activamente en el
cumplimiento de la norma citada.
IV. En los puntos de control de entrada y salida del país, será necesaria la presencia de las autoridades de seguridad y administrativas; para el cumplimiento efectivo del artículo 35 y la debida asistencia a los pasajeros , para que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que
establece dicha norma .
…
VI. Para el debido cumplimiento del artículo 35 se emite el presente procedimiento
denominado “Protocolo de Actuación para puestos fronterizos”, con fin de definir los
procedimientos en la aplicación de la norma; dicho protocolo es redactado en común
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acuerdo con todas las autoridades que intervienen en el proceso de aplicación del artículo
35.
Baste hasta aquí la trascripción del citado protocolo a los efectos de tener
claridad de respecto de su objetivo y fines como de las autoridades intervinientes
en su aplicación. Conforme se avance en las consideraciones veremos lo
relativo al procedimiento específico para la salida de los viajeros por
aeropuertos. No obstante, téngase claro que uno de los aspectos de la reforma
de 2018 consistió en eliminar la tercera de las anteriores consideraciones que en
lo tocante al deber de información de las autoridades respecto al deber de
declarar, la cual leía: “III. Que las autoridades competentes, llámese autoridades
migratorias, portuarias (capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de
Fronteras, Servicio Nacional de Aduanas, Policía Control de Drogas (PCD),
deberán informar a los pasajeros sobre la obligatoriedad de declarar el efectivo,
títulos valor y demás mercancías, tal y como lo establece el artículo 35; por medio de la colocación de banners, rótulos informativos u otros sistemas, en
los puntos de mayor afluencia de los pasajeros según la infraestructura del
aeropuerto, zona fronteriza, puerto, marina o lugar establecido por las mismas
autoridades.”.
Ahora bien, de la lectura del citado artículo 35 tenemos que se menciona a tres
órganos de la administración pública, señalando a cada uno de ellos una
actividad o función a saber:
La Administración Aduanera, a la cual se le encarga como primer punto el poner a
disposición de los viajeros el formulario oficial de la declaración, lo cual hará mediante sus funcionarios competentes y en los puestos migratorios. También, obliga a dichos
funcionarios aduaneros a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de
identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario , a
manifestar su actuación en las formulas y a enviar éstas al ICD.
El Ministerio de Hacienda. Se le menciona como el órgano competente para declarar la pérdida inmediata del dinero o los valores, a la vez que le obliga a que tal
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declaratoria sea, en primer lugar fundamentada y en segundo lugar que dicha
fundamentación tenga como base la simple constatación del incumplimiento al deber de declarar.
El ICD. Se le menciona únicamente como beneficiario del dinero o títulos valores que
el Ministerio de Hacienda haya declarado como perdidos por el viajero, y a señalar para
que fin de destinan. En tal sentido es claro que tales dineros llegan a formar parte del
patrimonio del ICD únicamente en virtud de un acto administrativo válido, eficaz y firme de
declaración de la pérdida dictado por el Ministerio de Hacienda.
De la Competencia. En efecto, en el primer párrafo del artículo, es claro que el
legislador estableció para la “Administración Aduanera”, mediante sus
funcionarios competentes en cada puesto migratorio, entiéndase paso de
frontera autorizado, la obligación de poner a disposición de las personas
nacionales o extranjeras, que ingresen o salgan del país, los formularios oficiales
para realizar la declaración del dinero en efectivo o los títulos valores que porte,
cuando tal cantidad sea igual o superior a US $10.000,00 o su equivalente en
otra moneda. Así también, en el tercer párrafo del artículo se fija la obligación
para los funcionarios competentes, de la “Administración Aduanera” en cada
puesto migratorio, la obligación de constatar, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario.
Contestes con dicha disposición, el “Protocolo”, sin perjuicio de la existencia de
vicio en la competencia por la autoridad que lo emite, al regular el procedimiento
a la salida de viajeros en los aeropuertos resulta contrario a derecho en lo
siguiente:
- el punto 2.1 establece que tales declaraciones estarán primero, a
disposición del viajero en los “counter” de las aerolíneas; segundo, que es
deber de las aerolíneas brindar, a solicitud del viajero, la información
respecto de la legislación nacional que fija su obligación de declarar; y
tercero, es obligación de las aerolíneas colocar rótulos informativos que
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alerte a los pasajeros, sobre el cumplimiento de lo que dispone el artículo
35. Lo anterior, en criterio del suscrito dispone en sentido contrario a la ley
(art. 35 ley 7786 y 124 de la LGAP) que como a los mismos fines y objetivo
de tal procedimiento, puesto que “delega” y “obliga” en y a sujetos privados,
deberes impuestos a las autoridades nacionales por el legislador, sin que la
norma autorice para ello. Además resulta contrario al objetivo y fin mismos
establecidos en cuanto se indica que es un procedimiento
“Interinstitucional” y una guía para la actuación de las “autoridades”.
Finalmente resulta incongruente con sus propias consideraciones en tanto
establecen las mismas la necesaria presencia y participación activa de las
autoridades con el objeto de dar la debida asistencia a los pasajeros, para
que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que establece dicha
norma.
- el procedimiento último citado en su punto 2.2.IV resulta igualmente contrario al
citado artículo 35 al disponer que el pasajero previo a ingresar al puesto de
migración debe llenar el formulario y presentarlo a la aduana. El artículo 35 en
cuanto dispone que “… serán puestos a su disposición, por los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.”. Es
decir la aduana debe estar presente en los puestos migratorios de salida para
cumplir con el deber señalado en el artículo 35, a más de lo establecido en el
mismo protocolo que en su considerando IV le obliga a ello con el objeto de
prestar la debida asistencia a los pasajeros , para que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que establece dicha norma . Sin embargo, vemos que
en sentido contrario, el mismo protocolo trata de liberar a la aduana de su
obligación, cuando en el punto 2.1 procura trasladarla a los privados que operan
líneas aéreas, las actividades ya comentadas, y en el punto 2.2.IV cuando fija
como “deber” del viajero ingresar al puesto migratorio con la declaración ya
confeccionada y entregada en aduana, cuya oficina en el caso del principal
aeropuerto nacional (ver punto 2.2.VI) se ubica en otro lugar de las instalaciones
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aeroportuarias, a saber la Sección de Equipajes del área de Ingreso. Lo mismo
ocurre cuando en el punto 2.2.V fija como obligación del funcionario de
migración el facilitar al viajero el formulario y la de dirigir al viajero a la oficina de
aduana en el área de equipajes precitada en franca violación de lo dispuesto en
los párrafos uno y tres del artículo 35. Nota el suscrito que, y muy a pesar de lo
señalado en la III y IV de las consideraciones del “Protocolo” sobre el deber de
las autoridades de los puntos de control, todas, de participar activamente para el
efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 7786 otorgando
la debida asistencia a los pasajeros, para que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que establece dicha norma, carece la misma de
indicación a los funcionarios para que informen a los viajeros su deber de
declarar o pregunten si llevan consigo sumas o valores que deban declarar y
pongan en caso afirmativo a su disposición el formulario como es propio de
autoridades que como bien indica el protocolo procuran un cumplimiento
voluntario y oportuno. Por el contrario, curiosamente la reforma del año 2018
eliminó el texto de la entonces tercera de las consideraciones que establecía:
“III. Que las autoridades competentes, llámese autoridades migratorias,
portuarias (capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de Fronteras, Servicio
Nacional de Aduanas, Policía Control de Drogas (PCD), deberán informar a los
pasajeros sobre la obligatoriedad de declarar el efectivo, títulos valor y demás
mercancías, tal y como lo establece el artículo 35; por medio de la colocación
de banners, rótulos informativos u otros sistemas, en los puntos de mayor
afluencia de los pasajeros según la infraestructura del aeropuerto, zona
fronteriza, puerto, marina o lugar establecido por las mismas autoridades.” , por
lo que, más parece ser la intención de entrampar al viajero en la maraña de
controles, que la de ayudarlo al fiel y voluntario cumplimiento de la ley. Es claro
para el suscrito que, y a pesar de la derogatoria del citado considerando, en el IV
actual se mantiene, como ya se mencionó, el deber de las autoridades de los
puntos de control, todas, de participar activamente para el efectivo cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 7786 otorgando la debida asistencia a
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los pasajeros, para que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que
establece dicha norma, de manera que tal aspecto incluye a las autoridades de
la policía aeroportuaria como últimas en el esquema de control, pudiendo actuar
decomisando , reteniendo o secuestrando, en caso de que, prevenida la parte,
claramente ha manifestado que no está en deber de hacerlo, por no llevar
sumas iguales o superiores a la legalmente establecida. En el mismo sentido, y
sobre el deber de las autoridades de los puntos de control, especialmente la
aduanera, de participar activamente para el efectivo cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 35 de la ley 7786 otorgando la debida asistencia a los
pasajeros, para que éstos puedan cumplir oportunamente se pronunció la
Sala Constitucional mediante su resolución número 8508 del año 2016 cuando
en su por tanto dispuso “Se declara sin lugar la acción. Tome nota el Director
General de Aduanas de lo indicado en el último considerando…”, en dicho
consideración indica la Sala “… cabe advertir al Director General de Aduanas,
que debe tomar todas las medidas necesarias y suficientes a fin de asegurar que
las personas que ingresen o salgan del país tengan pleno conocimiento de su
obligación formal de declarar, en las formulas respectivas, …, así como de las
consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento
implica.”. Contestes con lo anterior, es claro que la derogatoria del anterior
considerando III del protocolo no logra afectar la responsabilidad de la
administración de asistir a los pasajeros, para que puedan cumplir
oportunamente con el deber que impone el artículo 35 de la Ley 7786 (no 8204
como por error indica el mismo protocolo).
Señalado lo anterior respecto de la parte procedimental, relativa a lograr la efectiva
declaración de los viajeros, analicemos ahora lo relativo al órgano competente para
declarar la pérdida de dinero o valores, cuando corresponda, y de los aspectos a
considerar para poder constatar el incumplimiento.
Definitivamente, es clara la norma en señalar que el órgano competente para declarar
la pérdida del dinero y/o valores lo es el Ministerio de Hacienda. En la redacción del 39
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párrafo segundo del artículo 35 de cita, se separa el legislador de lo dispuesto por él
en los párrafos primero y tercero donde se dan competencias y obligaciones a la
“Administración Aduanera” dando un giro el legislativo, deja tal competencia al “Ministerio de Hacienda”, quiso así el legislador y plasmó una instancia competente
distinta de la Administración Aduanera para declarar la pérdida del dinero y/o valores,
de no haber sido así, hubiese mantenido el patrón de los párrafos primero y tercero
manteniendo a la Administración Aduanera como la competente para decretar la
perdida y, así lo reconoce la Sala Constitucional, en la cita recogida infra en la cual
consideró lo siguiente:
IV- Sobre el fondo… El punto medular de la inconstitucionalidad planteada, es la potestad que el artículo en cuestión otorga a la Administración para que, por medio de una simple constatación del incumplimiento…, y con base en una responsabilidad objetiva, el Ministerio de Hacienda proceda a declarar la pérdida inmediata del dinero o valores a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas,…
Como se aprecia de todo el contexto de la resolución constitucional, no procura la
Sala, restar la competencia que el legislador reservó al Ministerio de Hacienda,
para trasladarla a uno de sus órganos, a saber el Servicio Nacional de Aduanas, que
es el que ejerce la “administración aduanera”, de conformidad con la normas
convencionales de la Comunidad Centroamericana y la legislación nacional en la
materia.
En el mismo sentido, respecto de que corresponde al “Ministerio de Hacienda” y no a la Administración Aduanera, declarar la pérdida inmediata del dinero o los
valores, se manifiesta el ICD, mediante la resolución número DG-126-2013 del 06 de
diciembre del año 2013, suscrita por el señor Carlos Alvarado Valverde en su
condición de Director General, y visible a folios 101-104, cuando indica que:
El numeral es claro al indicar que la dependencia administrativa que declara la
constatación del incumplimiento es el Ministerio de Hacienda; no el Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), que únicamente funge como destinatario del dinero.
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En sentido distinto de lo aquí señalado, como de lo actuado en el caso, se manifiesta
la Procuraduría General de la República, que en su pronunciamiento número C-267-
2016 estima competente para declarar la pérdida inmediata del dinero o los valores a
la Dirección General de Aduanas. En todo caso, aun considerando como acertada
la posición del abogado del Estado, es claro que, no corresponde a la Aduana
Santamaría, representada por su gerente, ni a ninguno de sus funcionarios, declarar
la perdida de dinero o valores en favor del ICD y en contra del viajero por
incumplimiento a su deber de declararlo conforme las disposiciones del artículo 35 de
la Ley 7786.
De la constatación del incumplimiento. Conforme lo que se ha venido señalando, el
Ministerio de Hacienda está en el deber de declarar la pérdida del dinero y/o valores
en favor del ICD, cuando haya constatado el incumplimiento total o parcial al deber de
declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o
superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otra moneda. Es claro que, el artículo, exige que el acto que disponga
la perdida debe ser fundamentado, es decir, debe indicar los fundamentos de hecho y
pruebas que le permiten al órgano llegar a la conclusión de que el viajero incumplió a sabiendas, y decimos a sabiendas pues, como ya hemos venido explicando, del texto
de la norma, la sentencia de la Sala Constitucional número 8508 del año 2016, y el
protocolo mismo, obligan a la administración en el puesto de control a informar al
viajero su deber previo al trámite correspondiente ante ellas de declarar el dinero y/o
valores. Entonces, en la resolución respectiva (no acta) debe dejarse constancia de
los elementos de constatación, como son, las declaraciones de los funcionarios que
informaron al viajero de su obligación de declarar, o que, le preguntaron si portaba
sumas a declarar por ser iguales o mayores al monto fijado y de la respuesta negativa
dada por el viajero a dichos funcionarios, de la forma momento en que se descubre la
suma posterior a lo señalado anteriormente recogiendo el testimonio a los
funcionarios que realizaron el hallazgo, de la inexistencia, por haber revisado de
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declaración alguna del viajero y de cualquier otra circunstancia que permita acreditar
el ocultamiento u otra forma en que se realizó el incumplimiento.
Por otro lado, y en cuanto a la forma, es claro que el acto administrativo lo es uno
externo, puesto que está dirigido al administrado, es concreto puesto que se dirige o
puede dirigir a una o más personas determinadas y es del tipo de los acuerdos todo
en conformidad con lo dispuesto en los numerales 120 y 121 de la LGAP, además de
que y por su contenido es uno declarativo de la pérdida de un derecho, el de
propiedad. En razón a lo señalado, es claro que la forma del acto como “acta” no
corresponde a lo dispuesto por la ley para éstas últimas. En efecto de la lectura de los
numerales 270 y 271 de la LGAP es claro que las actas son actos de tramite mediante
los cuales se procura consignar las declaraciones y manifestaciones de las partes;
declaraciones de los testigos y peritos; las inspecciones oculares; las notificaciones; y
similares tal como disponen los numerales de cita entre otros.
Del asunto en revisión. En el desarrollo de las actuaciones del asunto venido en
alzada, el suscrito determinada los siguientes vicios de nulidad relacionados con el
“ACTA PARA LA RETENCIÓN DINERO O TITULOS VALORES” número 09 del año
2019 visible a folios 11 como acto administrativo, declarativo de la pérdida del
derecho de propiedad. El primero de ellos refiere necesariamente al órgano que
levanta el acta y declara o decreta la pérdida, a saber un funcionario de la unidad de
equipajes de la Sección Técnico Operativa del Departamento Técnico de la Aduana
Santamaría y no por el órgano señalado en la ley a saber el Ministerio de Hacienda en
cabeza de su Ministro o persona en la que él haya delegado a falta de distribución de
competencia vía Reglamento de Organización y Funciones; o por él Director General
de Aduanas, conforme indica el propio abogado del Estado. Como segundo aspecto,
el formulario del acta resulta omiso en su fundamentación fáctica como en la debida
motivación de los elementos de constatación, como son, las declaraciones de los
funcionarios que informaron al viajero de su obligación de declarar, o que, le
preguntaron si portaba sumas a declarar por ser iguales o mayores al monto fijado y
de la respuesta negativa dada por el viajero a dichos funcionarios, de la forma y 42
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momento en que se descubre la suma posterior a lo señalado anteriormente, de la
individualización y declaración del o los testigo (s), de la inexistencia, por haber
revisado, de declaración alguna del viajero y de cualquier otra circunstancia que
permita acreditar el ocultamiento u otra forma en que se realizó el incumplimiento tal
como además lo exige el protocolo en su aparte 2.5.4. Tampoco se cumple lo
señalado en ese mismo aparte del protocolo en cuanto lugar de residencia o estancia
en Costa Rica del viajero, la justificación dada por el interesado respecto de la causa
de portación del dinero, de su origen, del porque no lo declaró. Finalmente dispone el
acta la incautación definitiva y en favor del Estado de las sumas dinerarias cuando lo
procedente conforme la ley es la pérdida en favor del ICD.
Comparte el suscrito el hecho de que la Sala Constitucional hace referencia en el
curso de sus consideraciones a una serie de artículos del Ordenamiento Jurídico
Aduanero como de convenios internacionales, respecto de las facultades estatales de
naturaleza legislativa (para legislar) y Aduanera (contenidas en la ley), tales citas lo
que procuran es justificar la constitucionalidad y ajuste de la norma en análisis con
otras ya vigentes de naturaleza nacional y convencional, nunca pretenden establecer
ni dilucidar más allá de lo establecido en la norma el órgano competente dentro del
Ministerio de Hacienda para declarar la pérdida del derecho de propiedad del dinero o
valores.
No obstante, lo señalado el citado “Protocolo” del ICD en el punto 3.2 del
procedimiento señala que “Si el fiscal y autoridades competentes presentes en el
acto, determinan que el dinero se retiene de conformidad al artículo 35; la autoridad
policial (Policía Control de Drogas o Policía Judicial) deberá dejarlo por escrito
mediante acta. Una copia de dicha Acta se entregará a la Aduana” y en el punto
cuatro continua señalando el procedimiento protocolario “4. Una vez que aduanas sea
notificado por parte de la autoridad policial sobre la aplicación de la sanción
administrativa (art. 35 ley 8204), el funcionario de Aduanas deberá hacer la
declaración de la pérdida inmediata del dinero o títulos valor a favor del ICD y
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procederá con la emisión del “Acta de Sanción económica” la cual deberá contener la
siguiente información…”.
Se aprecia de lo anterior, en razón a la competencia que y según el protocolo la
sanción es impuesta por el fiscal y las autoridades competentes que en el momento
especifico le acompañan, que de tal decisión toma nota la autoridad policial y deja
constancia de ello en un acta, de la cual se remite copia a la autoridad aduanera la
cual ejercerá la función de mero ejecutor de lo resuelto “declarando” la perdida
inmediata del dinero, emitiendo al respecto el “Acta de Sanción económica”.
Es claro que y como lo indica el encabezado de la presente resolución, las
actuaciones que se revisan manan de la Aduana Santamaría y que tal no solo es la
que declara la pérdida inmediata del dinero o los valores, sino y además la que
conoce y resuelve la pretensión del Administrado para que se le devuelva el dinero
decomisado, razón por la cual dicha acto es nulo por incompetencia de la instancia
que lo dictó. Para el suscrito, es claro el numeral 35 en otorgar la competencia de
constatar y resolver al Ministerio de Hacienda y no a otra autoridad, aunque tal sea un
órgano de dicho Ministerio, en tanto, no ha sido legalmente habilitado para ello, sea
mediante distribución de competencia por reglamento de organización y funciones o
por la vía de la delegación.
Contestes con lo señalado nótese que la misma Sala I de la Corte Suprema de
Justicia en la Sentencia 2749 del año último pasado indicó lo siguiente:
VI.- Sobre la normativa que regula las competencias de las autoridades a cargo del control de la
seguridad aeroportuaria; aduana; salud pública; y, en general del Aeropuerto Internacional Juan
Santa María, especialmente las que facultan exigir declaraciones y regular la salida y el ingreso
de mercancías; esta Sala omitirá mayores valoraciones y comentarios, pues esa potestad no es
un punto que esté en discusión.
Dicha Sentencia y precisamente sobre lo señalado por el suscrito también consideró:
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VIII.- En segundo lugar, es necesario analizar la pretensión c) de la demanda, puesto que los dos
primeros cargos del recurso gravitan en torno a ella. Al respecto, efectivamente lleva razón el
actor, puesto que sí se observa que la información que se brinda a los pasajeros que salen del
país en el aeropuerto internacional Juan Santa María, en relación al procedimiento para declarar
dinero efectivo o los títulos valores iguales o superiores a $10.000,00 es insuficiente e podría
inducir a error al usuario. En este entendido, lo que no comparte esta Sala, es que, en toda el
área de salida de viajeros o zona de chequeo, la Administración no disponga a la vista ni exista
información clara, sobre la ubicación de los formularios que ordena el numeral 35 de la Ley
8204. Nótese como el testigo Dagoberto Ramírez Coto, funcionario de la Dirección General de
Aduanas, encargado de decomisar el dinero del actor, confirmó que las personas deben declarar
el dinero antes de pasar el arco de revisión (1:34 y 1:40), pero antes debe presentarse a una
Oficina de Aduanas destacada en el Aeropuerto, pero que esta quedaba en la planta baja donde
ingresan los pasajeros que vienen llegando al país (1:36), es decir, a 80 o a 100 metros de la
planta alta (donde se encuentra el arco de seguridad). En otros términos, que los pasajeros
deben preguntar o buscar esa oficina para obtener el formulario y declarar (1:39), sobre todo
porque es necesario que el funcionario de Aduanas esté presente para realizar el conteo del
dinero (1:42). El Estado y el ICD no han demostrado en el proceso, que el administrado en
general, al momento de ingresar al lobby o zona de chequeo de pasajeros, dispone de
información completa y veraz sobre la ubicación de esa oficina y menos aún, sobre la
disponibilidad de los formularios para declarar. Es cierto que los testigos han manifestado que
las personas disponen de los “counter de las aerolíneas”, el puesto de control de documentos, y
antes del ingreso al arco de seguridad, para obtener información; pero a la vez, el propio testigo
Antony Montero Vargas, fue enfático en que en ningún momento se menciona en la información,
que el arco de seguridad es el último momento para declarar el dinero; y que a ellos como
oficiales, no les compete la parte de estar informando sobre el deber de reportar dineros (1:05).
En todo caso, en aquellos puntos tampoco se encuentran disponibles los formularios. Lo más
grave del caso, es lo que este mismo testigo afirmó, al decir que, todos los días se hacen
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comisos de dinero; incluso manifestó que la situación iba en aumento (59 minutos). Pero lo cierto
del caso, estima este Órgano Decisor, ese no era el fin de la norma, si no controlar el trasiego de
dineros en aras de prevenir e investigar todas las actividades y conductas referentes a
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. En otros términos, la Ley lo que procura
es investigar esas actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, no
el decomiso de dineros a los pasajeros. Si bien esa es la sanción por no reportar, lo que debe
procurarse es que los formularios sean debidamente llenados por los administrados, y que sean
los funcionarios competentes de la Administración Aduanera los que constaten la veracidad de
los datos personales consignados, para así remitirlos al ICD para su análisis correspondiente.
Por este motivo, la información no debe ser tan superficial y es indispensable que se informe
adecuadamente sobre el lugar y la ubicación de las fórmulas requeridas para realizar la
declaración (en caso de que se porten $10.000,00 o más en efectivo o valores). Por estas
razones, en efecto, se han lesionado las disposiciones 13 y 114, 131 a 133 y 214 de la LGAP.
De igual modo, los funcionarios declarantes han manifestado que solo han recibido
capacitaciones y niegan la existencia de Reglamentos y circulares para aplicar el régimen de
salidas de dineros y valores, lo que confirma el vacío normativo que existe al respecto,
tratándose de la salida de pasajeros. Ahora bien, no es suficiente contar con banners o voceos,
si antes no se regula de forma clara el procedimiento para declarar esas mercancías, sea la
forma, el lugar, el modo y el tiempo para ello. Algo que el propio Anexo 9 de la Convención de
Chicago insiste cuando habla de la necesidad de que los Estados regulen los procedimientos de
salidas de personas y mercancías en el Capítulo 3 al indicar lo siguiente: “3.1 A fin de facilitar y
acelerar el despacho de las personas que entran o salen por vía aérea, los Estados contratantes
adoptarán normas de control de fronteras adecuadas al entorno del transporte aéreo y las
aplicarán de modo de impedir que se produzcan demoras innecesarias. 3.2 Al elaborar
procedimientos destinados a aplicar eficazmente los controles de fronteras respecto a los
pasajeros y las tripulaciones, los Estados contratantes tendrán presente la utilización de medidas
de seguridad aeronáutica, integridad fronteriza, control de estupefacientes y control de
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inmigración, cuando corresponda…3.37 Método recomendado.— Los Estados contratantes, en
cooperación con los explotadores de aeronaves y la administración aeroportuaria, deberían fijar
como objetivo un plazo máximo de 60 minutos en conjunto para completar los trámites de salida
requeridos de todos los pasajeros respecto a los cuales no sean necesarios más que los trámites
normales, calculándose dicho plazo desde el momento en que el pasajero se presenta al primer
punto de despacho del aeropuerto (es decir, el mostrador de presentación y facturación de la
línea aérea, el punto de control de seguridad u otro punto de control establecido según los
arreglos adoptados en cada aeropuerto). Nota.— Los “trámites de salida requeridos” que habrán
de completarse en los 60 minutos recomendados incluyen: presentación en el mostrador de la
línea aérea, medidas de seguridad de la aviación y, cuando corresponda, la recaudación de
derechos aeroportuarios y otros gravámenes, y medidas de control fronterizo de salida, p. ej.,
controles de pasaportes, de sanidad o de aduanas…”. Por su parte, el Capítulo 4 establece: “4.1
Con miras a facilitar y acelerar el levante y despacho de las mercancías transportadas por vía
aérea, los Estados contratantes adoptarán reglamentos y procedimientos apropiados a las
operaciones de carga aérea, y los aplicarán de forma a evitar demoras innecesarias… 4.4 Los
Estados contratantes elaborarán procedimientos para la presentación de una declaración de
mercancías de importación y de exportación con antelación a la llegada y a la salida a fin de
acelerar el levante o despacho de dichas mercancías… 4.19 Los Estados contratantes que
exijan documentos complementarios, tales como licencias y certificados, para la importación o
exportación de determinadas mercancías publicarán sus requisitos y establecerán
procedimientos adecuados para solicitar la expedición o renovación de tales documentos…”.
Normas que son aplicables a la especie, tomando en cuenta como la propia Sala Constitucional
ha aceptado que, en este caso, los dineros y valores son mercancías. Luego, la Ley General de
Aduanas habla de la potestad del Estado de controlar el ingreso, el arribo o la salida de
personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional, el cual debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados, pero que la información requerida
será la que se disponga vía reglamentaria (norma 79). La obligación de regular los requisitos vía
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reglamentaria, se replica en el ordinal 83 ibídem que regula los “Procedimientos Comunes a
Cualquier Régimen Aduanero” al establecer: “ARTICULO 83.- Aplicación. Los procedimientos
que establece este título son aplicables a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en
contrario de esta ley. Por vía reglamentaria se dispondrán los demás requisitos, formalidades,
condiciones y procedimientos obligatorios para cada régimen de conformidad con los fines del
régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.”.
IX.- Analizado ese marco normativo, esta Sala no concibe que, si la Ley 8204 dispone una
responsabilidad objetiva y pérdida inmediata del dinero ante la falta de declaración, la Dirección
General de Aduanas y el ICD no hayan regulado un procedimiento y reglas claras para declarar
aquellos montos iguales o superiores a $10.000,00, como sí se han hecho cuando los pasajeros
ingresan al país (en las mencionadas Res DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 y su reforma
por Res DGA-270-2014 del 18 de setiembre de 2014, como bien alega el actor y ha verificado
esta Sala en los capítulos respectivos). Si uno de los deberes del pasajero es reportar esas
sumas, lo menos que se espera de las Administraciones demandadas, es que dispongan mucho
antes del área de no retorno, algún encargado debidamente capacitado y con la documentación
requerida a tal fin (formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique y pregunte
(muchas veces en el arco de seguridad) cómo y dónde debe realizarse la declaración. Nótese
que el ordinal 35 de la Ley 8204 habla de “toda persona, nacional o extranjera”, por lo que los
datos deben ser en general para cualquier ciudadano que los requiera. Esta información que
aquí se comenta tiene el rango constitucional, al disponer la norma 46 de la Carta Magna que:
“Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e
intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un
trato equitativo…”. Esa información oportuna, veraz y adecuada, es la que falta en el Aeropuerto
Juan Santa María respecto a las competencias analizadas. Es entendible que muchas personas
llegan hasta el arco de seguridad sin declarar, porque antes no se les brindó los pasos para ello,
máxime que no hay prueba de que las aerolíneas siempre cumplen como auxiliares en esta
tarea. Esa situación, evidentemente llevará a que más de un ciudadano, sea nacional o
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extranjero, llegue hasta al arco de seguridad a preguntar ya sea cómo declarar o por los
formularios, los cuales no se encuentran a la vista. Se insiste, esta Sala no discute que el arco
de seguridad sea el punto hasta donde existe la obligación de reportar las sumas de dinero
iguales o superiores a los $10.000,00, pero la Administración debe facilitar el deber mediante un
procedimiento debidamente regulado que en efecto cumpla con los cometidos de la Ley 8204 en
este tema; cuales son indagar el origen y destino de esos dineros en aras de investigar posibles
delitos de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, no incautarlos. Así las
cosas, todo lo anteriormente dicho, involucra la necesidad de emitir un reglamento mediante la
cual se regule el procedimiento a seguir en casos de declaraciones y decomisos de dinero en
efectivo o valores iguales o por más de $10.000,00. Se trata de que el administrado conozca con
precisión y oportunamente: dónde están las formulas, cuál es la autoridad aduanera
correspondiente, dónde está esa autoridad y cuál es la última oportunidad para realizar la
declaración (a partir de dónde procede el decomiso definitivo a favor del ICD según lo ordena la
Ley 8204). De igual modo debe indicarse, el Banner es omiso en explicar estos datos y no se le
facilita su tarea al administrado en clara violación a la Ley 8220 de Protección al ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos, como bien aduce el casacionista, ya que se
lesiona su publicidad, al omitir reglamentarse y publicitar la potestad de incautar el dinero de los
pasajeros. No se comparte la afirmación de los Jueces cuando dicen que, antes de ingresar al
arco de seguridad, cuando se interroga al pasajero “sobre si necesitaba o no declarar la
existencia de ese monto” es el lugar exacto para realizar la declaración. Considera este órgano
colegiado, esa debe ser la última oportunidad para declarar; pero antes, se insiste, debe existir
un lugar visible y debidamente habilitado para esos efectos, donde al ciudadano se le brinden los
formularios correspondientes. Pero en ningún momento, se insiste, la Administración demostró
que esos impresos estuvieran en la zona de chequeo o cerca del área de ingreso a la zona de
tránsito directo. Por otro lado, contrario a lo valorado por la mayoría del Tribunal, no se trata que
esta regulación establezca reglas nuevas, ni invadir la esfera de la Administración o del
legislador, sino solamente, establecer en el Aeropuerto Internacional Juan Santa María, un
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procedimiento e informar al público (sobre todo al que sale del país), sobre la forma cómo
realizar esta declaración. Simplemente consiste en regular el procedimiento de declaración de
dinero en efectivo o títulos valores igual o superior a $10.000,00 según lo dispuesto en el
numeral 35 de la Ley 8204 como se ha hecho en otras ocasiones en el caso del arribo de
pasajeros. Como se valoró supra, en este caso fue en la revisión efectuada (en el arco de
seguridad) que se descubrió que el actor no había reportado ese dinero, y como dice el Tribunal,
no fue un acto espontáneo del señor Rojas Conejo lo que generó el descubrimiento, pero ello no
permite la falta de información que se evidenció a raíz de este asunto, lo que obliga a admitir
parcialmente la pretensión c) que el demandante formula en tal sentido. Lo aquí dicho, se
justifica no solo por la existencia de una pretensión concreta, sino que también (aún en su
ausencia), el numeral 122 inciso g) del CPCA permite condenar a la Administración a realizar
cualquier conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico, entre ellas,
emitir una reglamentación que establezca un procedimiento para que el administrado cumpla un
deber legal de declarar mercancías. Para concluir, todo lo anteriormente analizado, va de la
mano con el considerando V del fallo de la Sala Constitucional 2016-008508 antes reseñado, el
cual dice: “V. Consideraciones finales. Si bien esta Sala no encuentra inconstitucionalidad
alguna en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, cabe advertir al Director General de
Aduanas, que debe tomar todas las medidas necesarias y suficientes a fin de asegurar que las
personas que ingresen o salgan del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de
declarar, en las fórmulas respectivas, la portación de dinero en efectivo o valores cuando estos
sean iguales o superiores a los $10.000,00, o su equivalente en otra moneda, así como de las
consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica…”. En otras
palabras, se está replicando lo dicho por el Órgano Constitucional sobre el tema, aprovechando
la existencia de un caso concreto y de un agravio del casacionista que exige esta información en
el Aeropuerto. Así las cosas, por la lesión directa de los ordinales 46 Constitucional, 13, 114, 131
a 133 y 214 de la LGAP, 35 de la Ley 8204, 70 y 83 de la Ley General de Aduanas,
disposiciones generales de la Ley de “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
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trámites administrativos”, del Anexo 9 del Convenio de Chicago, de los principios
constitucionales de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, todos los cargos del
recurso deberán ser acogidos, salvo en lo referente a la existencia de abuso de derecho a la
hora de decomisar el dinero que trasportaba el señor Rojas Conejo, porque fue su conducta de
ocultarlo la que originó su pérdida en los términos del numeral 35 de la Ley 8204.
X.- En mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el recurso interpuesto por el señor Freddy
Matías Rojas Conejo. En consecuencia, se anulará parcialmente la sentencia del Tribunal en
cuanto rechazó la pretensión c) de la demanda respecto a que se le ordene al Poder Ejecutivo
establecer una reglamentación en relación al deber de declarar el traslado de dinero o valores
por la suma igual o mayor a $10.000,00. Fallando por el fondo, se acoge parcialmente la defensa
de falta de derecho interpuesta por ambos demandados, y se declarará parcialmente con lugar la
demanda interpuesta contra el Estado y el ICD. Se acoge la pretensión c) de la demanda
respecto a que se le ordene al Poder Ejecutivo establecer una reglamentación en torno al deber
de declarar el traslado de dinero por la suma igual o mayor a $10.000,00; pero en los siguientes
términos, entendiéndose denegada en lo que no se indicará: a) Se ordena a la Dirección General
de Aduanas y al Instituto Costarricense Sobre Drogas, que, en un plazo prudencial de tres
meses, emitan y publiquen un reglamento donde se disponga en forma razonable y acorde a las
normas legales, la forma o el procedimiento cómo los pasajeros que salen e ingresan al país,
deberán declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porten, cuando sea igual o superior a
los $10.000,00 según lo ordenado por la Ley 8204. El reglamento deberá establecer la ubicación
de la oficina donde se debe declarar, de los formularios, así como los pasos a seguir para el
conteo del dinero. De igual modo, se deberá regular con precisión, el modo de proceder con del
decomiso del dinero. Así como las formas como se informará al usuario del procedimiento y de
las consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica. b) Se les
ordena a los codemandados que, en el plazo de un mes, coloquen en el aeropuerto internacional
Juan Santa María, señalización clara y completa respecto al lugar y ante quién se debe hacer la
declaración, así como capacitar al personal de seguridad y Aduanas Aeroportuario tanto antiguo
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como de primer ingreso sobre la aplicación de esa declaración ordenada por Ley. c) De
conformidad con el cardinal 122 inciso g) del CPCA, se ordena a las Administraciones
demandadas que, en el mismo plazo de un mes, coloquen en un lugar visible, en la zona de
ingreso y chequeo de pasajeros, los formularios que menciona el cardinal 35 de la Ley 8204
junto con información que indique la forma cómo debe declararse el dinero. d) Las dos últimas
órdenes, deberán ser readecuadas a la disposición reglamentaria que se emita por parte de las
Autoridades demandadas. Se encomienda al cuerpo de jueces ejecutores, la verificación del
cumplimiento de lo aquí ordenado. Al ser ambas partes vencedoras recíprocas, cada una
sufragará con sus propios gastos personales y procesales del litigio, por lo que se resuelve sin
especial condena en costas. El resto de la sentencia se mantiene incólume.
Observa el suscrito además que en los autos no se siguió el procedimiento
establecido en el protocolo de cita ni responden las actuaciones a los objetivos y
consideraciones del mismo; que el acta venida en alzada no dispone la incautación el
dinero en favor del ICD, sino del Estado, mediante un “Acta” y no mediante una
resolución debidamente fundamentada. Tampoco se constata claramente que el
recurrente haya cruzado los dineros al punto de retorno puesto que tales fueron
detectados como se indica en la máquina de rayos X, es decir cuando el interesado
pone a disposición de las autoridades su equipaje de mano, por lo que no lo oculta.
Por todo lo anterior es que el suscrito resuelve con lugar el recurso, revocando la
resolución recurrida y disponiendo en su lugar la nulidad del acta de incautación.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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