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jjuicio No. 13334-2018-00589
JUEZ PONENTE: MONTALVO ESCOBAR MARIA DE LOS ANGELES, JUEZA
NACIONAL (E) (PONENTE)
AUTOR/A: MONTALVO ESCOBAR MARIA DE LOS ANGELES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL V
MERCANTIL. Quito, viernes 3 de julio del 2020. las 08h32. VISTOS:
Para resolver el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por LUIS MARURO CANO
ZAMBRANO de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí. se considera:
1.-ANTECEDENTES
1.1. Luis Mauro Cano Zambrano interpone recurso de casación de la sentencia de 21 de
marzo del 2019, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Manabí. que negó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia que
le fue en grado, que declaró sin lugar la acción iniciada contra Franklin Adriano Zambrano
Giler y Evelyn Poggy Guillén, para que se declare, en sentencia, la prescripción adquisitiva
del inmueble -terreno y construcción-, ubicado en la parroquia Urbana Andrés de Vera,
sobre la vía Portoviejo-Manta de la ciudad de Porto viejo.
1.2. Admitido el recurso de casación, en auto interlocutorio de 1 de octubre del 2019. por los
casos 2 y 5 del artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, se convocó a
audiencia a fin de que el recurrente sustente los fundamentos de la casación. En la diligencia
el patrocinador del accionante manifestó que el Tribunal de Apelación sostuvo que se había
producido la interrupción de la posesión y, para hacerlo, se refirió a varios procesos, uno de
ellos declarado en abandono, por lo cual mal pudo interrumpirse la posesión y desvirtuar el
hecho cierto de que él ha tenido la posesión pacífica e ininterrumpida. Insiste en que no operó
la interrupción civil, conforme lo previsto en el artículo 2043 inciso 2 del Código Civil. El
demandado, a través de su procurador replicó la ftindamentación en el sentido de que el
recurso se admitió por dos causales, a la una no se hace referencia en la exposición del
recurrente, no obstante, alude a esta causal en el sentido de que el argumento fue que la
sentencia de segunda instancia no decía lo mismo que la de primera, evidentemente que no
coincidan las sentencias primera y segunda instancia no es causa de casación. En la
fundamentación del recurso solamente se ha referido al caso 5, pero que se debía precisar
cuál es el caso que se está invocando, el casacionista no acusó a la sentencia por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma fundamentó el recurso en
errónea aplicación, pero este es un cargo que no contempla la causal. Alega que. frente a la
demanda presentada, debe resaltar que, en estos años, el actor no ha sido un poseedor
tranquilo, los demandados han tenido que ejercer varias acciones para reivindicar su derecho,
hay varios juicios intentados por los titulares del derecho de dominio, uno de ellos con una
sentencia admisoria en el que se ordenó la reivindicación del inmueble y se dispuso que el
poseedor restituyera el inmueble al propietario y en la fase de ejecución se ordenó la
desocupación y entrega del bien. Esa sentencia por sí sola significa que no se puede alegar
posesión tranquila e ininterrumpida. En este juicio, que se encontraba ejecutándose, el juez
declaró el abandono, lo cual no tiene relevancia para el caso que nos ocupa, porque no puede
haber abandono en la fase de ejecución. Lo relevante es que la sentencia de última instancia
ordenó que el poseedor restituya la cosa materia de la litis a su propietario. En esas
condiciones el actor nunca puede sostener que no ha sufrido interrupciones. Posteriormente
se inició un segundo juicio reivindicatorío en el cual su poderdante obtuvo sentencia
favorable, que está ejecutoriada y ejecutada, por lo cual cuando se realizó la inspección
judicial en la causa que es materia de este juicio la juzgadora hizo constar que no hay vestigio
posesorio que pueda atribuirse al actor, es decir la posesión terminó cuando se ejecutó la
segunda sentencia. Añade que. simultáneamente, el actor presentó una acción posesoria en la
que se declaró que no es poseedor. Concluye que. en estas condiciones, es absolutamente
imposible que el actor pretenda alegar que su posesión es tranquila no interrumpida y
pacífica, ignorando que hay sentencias que han declarado lo contrario, (sic), lo cual, por un
principio de seguridad jurídica, no puede modificarse, antecedentes con los cuales solicita que
se deseche el recurso de casación. Escuchados los argumentos de las partes, el Tribunal, por
unanimidad, no casó la sentencia. Corresponde emitir la resolución por escrito y se lo hace en
los términos que constan en el presente fallo.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN. VALIDEZ PROCESAL
2.1 El Tribunal de Casación, integrado por los jueces Dra. María de los Ángeles Montalvo.
Dr. Pablo Fernando Val verde Orellana y Carlos Vinicio Pazos Medina, es competente para
conocer y resolver el recurso de casación, de confonnidad con las disposiciones de los
artículos 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. 273 del Código Orgánico General
de Procesos y con las Resoluciones 197-2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura. 07-2019
de la Corte Nacional de Justicia.
})
2.2. Al recurso de casación se le ha dado el trámite previsto en la ley y no se aprecia omisión
de solemnidad que pudiera influir en la decisión
3.- AUTO INTERLOCUTOR!O DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
3.1 En el auto interlocutorio de 1 de octubre del 2019 la Conjueza Nacional: Dra. María
Alejandra Cueva Guzmán. “declara la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por
Luis Mauro Cano Zambrano, respecto de los casos segundo y quinto del artículo 268 del
Código Orgánico General de Procesos.
3.2. En la fundamentación oral del recurso el accionante no se refirió al caso 2 y únicamente
desarrolló el caso 5.
4.- MOTIVACION
En vista de que el recurrente limitó la activad jurisdiccional de este Tribunal únicamente al
caso 5, yerro que lo desarrolló en el escrito de aclaración del recurso de casación, presentado
con escrito de 19 de agosto del 2019, corresponde emitir la decisión sobre este cargo.
4.1 La casación procede, entre otros casos, por el previsto en el artículo 268.5 del Código
Orgánico General de Proceso, esto es cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte
dispositiva de la sentencia o auto
4.2. En el escrito en el cual el recurrente, por orden de la señora Conjueza Nacional, aclaró el
su recurso de casación, respecto del modo por el que se comete el vicio, señaló: “Errónea
aplicación de los artículos 603, 2401 y 2403 del Código Civil”, sin embargo en el texto
menciona que “la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia, hace una errónea interpretación de las no mías invocadas, puesto que el artículo 2403,
dice que la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende
verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo el que ha intentado este recurso
expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y. en estos tres
casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”. Es por esta
razón y, en vista de que la errónea aplicación de normas sustantivas no es uno de los modos
de cometer el vicio, en el auto de admisibilidad se precisó que. por el caso 5, se fundamenta
en “errónea interpretación del artículo 2403 del Código Civil”
4.3. Por las razones señaladas, habiéndose limitado el examen a la errónea interpretación del
del artículo 2403 del Código Civil, esta norma dispone: “Interrupción civil es todo recurso
judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Sólo
el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aún él en los casos
siguientes: 1. Si la citación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2. Si el recurrente
desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años; y. 3. Si el
demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos se entenderá no haber sido
interrumpida la prescripción por la demanda”.
4.4 La errónea interpretación de una norma sustantiva es un vicio que. doctrinariamente, se
conoce como violación directa de la ley material, llamado “error in indicando”, donde se ha
violado normas reguladoras de obligación al ordenamiento jurídico, es decir normas vigentes
que el legislador ha creado para el correcto comportamiento de la sociedad., “(...) es un vicio
de actividad lógica que implica indefectiblemente la consecuencia de producir una sentencia
injusta, o sea. de hacer valer autoritariamente como derecho lo que no es derecho, forzando
así a la justicia a ponerse al servicio de la injusticia”. (Calamandrei Piero, La Casación Civil,
Buenos Aires, pág. 76). De acuerdo con la jurisprudencia “(...) lo que trata de proteger esta
causal es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier
código o ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura
aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay
error de juicio del juzgador, por eso, se llama violación directa de la ley...” (G. J. Sup. XVI
N° 3, pág. 659)
4.5 Ahora bien, el yerro aludido por el casacionista. que es el de errónea interpretación de la
norma sustantiva, se produce cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica,
atribuyendo a la norma un sentido y alcance que no tiene. El interpretar es algo más que
desentrañar o explicar, es relacionar, es cuando el juzgador ha utilizado correctamente el
precepto legal, dándole el alcance que el legislador ha expresado en la norma aludida. “(...)
En los supuestos de la teoría cognitiva, la actividad interpretativa no es más que un acto puro
de conocimiento racional en donde los enunciados interpretativos: las normas, producto de la
actividad interpretativa, contienen un valor de verdad.” (Ricardo Guastini, Fundamentos de
una teoría escéptica de la interpretación. Interpretación jurídica y teoría del derecho, Isabel Rifante Vidal, Lima, Palestra, 2010, pág. 147)
f>/4.6. Los vicios de los cuales se acusa a la sentencia han de ser señaladas tanto en su
exposición formal como en la exposición argumentativa, donde el casacionista demuestre el
yerro infringido, cosa que no se aprecia en el presente, el recurrente hace el reproche en el
sentido de que el Tribunal de Apelación ha realizado una errónea interpretación del artículo
2403 del Código Civil, porque no podía alegar interrupción de la posesión por parte de que no
presentó la demanda, pero no considera que la prescripción supone la posesión ininterrumpida
del bien durante el tiempo señalado por la ley. posesión que puede interrumpirse civil o
naturalmente y no solamente puede ser alegada por quien intentó el recurso judicial sino por
Arturo Alessandri y Manuel
Somarriva, interrupción de la posesión es “todo hecho que, destruyendo una de las dos
condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción
del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido” (Alessandri. p. 548). La interrupción
civil, que destruye uno de los requisitos que debe tener la posesión para que sea apta para
adquirir por prescripción una cosa, se produce por todo recurso judicial intentado no
solamente por el que se pretende verdadero dueño de la cosa sino también por su sucesor en
el derecho.
sucesores en el derecho. Según Planiol. citado porsus
4.7 De la lectura del recurso, se aprecia que casi todo las alegaciones giran en torno al efecto
de interrupción de la posesión en base de las demandas anteriores: N° 13301-2003-0037;
N;,1311 1-2005-0259 y Na 13334-2017-00485. Cabe la pregunta si estas demandas
interrumpieron la posesión?. El profesor Eduardo Carrión Eguiguren. que cita al Dr. Víctor
Manuel Peñaherrera enseña: "Sobre esta disposición. V. M. Peñaherrera dice: <Podemos, por
tanto, tener como definitivamente establecido: lo. Que no cualquier gestión judicial, sino la
verdadera, la pertinente demanda, es el acto que el interesado debe efectuar para interrumpir
la prescripción; y 2o. Que ni aun aquel acto surte este efecto sino en virtud de la citación...
Para la interrupción requiérase esencialmente que la demanda sea pertinente, esto es,
apropiada a ese objeto, porque en ella se haga uso del derecho que por la prescripción iba a
extinguirse. El dueño de una cosa que no está en posesión, no puede interrumpir la
prescripción de dominio que está corriendo a favor del poseedor, sino intentando la acción
apta para defender el dominio, la acción reivindicatoría. Sí en vez de ésta, deduce una acción
personal contra el poseedor o alguna otra acción impertinente, no se interrumpirá la
prescripción>... La acción debe ser pertinente, es decir, aquella que tienda a ejercitar el
derecho que pudiera extinguirse por la prescripción". (Carrión Eguiguren. Eduardo Curso de
Derecho Civil. De los Bienes, 3a. edición, Quito, 1979, p. 256)
4.8 En la especie, si bien dos de las acciones reivindicatorías fueron intentadas por el padre
del hoy demandado, el primero antecedió a su hijo en el derecho de dominio que lo adquirió,
posteriormente, por asignación voluntaria, como consta del certificado del Registro de la
Propiedad que fue producido dentro del proceso (fs. 28). El demandado presentó, luego de la
muerte de su padre, el juicio reivindicatorío N° 13334.2017-00485 en el cual obtuvo sentencia
admisoria. que está ejecutoriada y ejecutada. Consecuentemente, los jueces de la Corte
Provincial interpretan la nonna del artículo 2403 y le dan el alcance que corresponde,
considerando los hechos fácticos y la prueba producida.
4.9 A pesar de que el casacionista no abordó el caso 2 del artículo 268 del Código Orgánico
General de Procesos que se refiere a la falta de aplicación de los Art. 66 numeral 26, literal
1). numeral 7 del Art. 76, Art. 17 Declaración Universal de los Derechos Humanos. El
Tribunal, tratándose de una garantía constitucional y aplicando el principio de tutela judicial
efectiva, no puede dejar de pronunciarse sobre este cargo.
4.9.1 El argumento del casacionista consiste en que la sentencia no cumple con el requisito de
motivación por dos razones: primero, porque no consideró que él está en posesión del
inmueble por más de veintidós años, que el Estado garantiza el derecho de propiedad y que
en la sentencia no se explica la pertinencia de la aplicación de las nonnas enunciadas a los
antecedentes de hecho. Examinada la sentencia de segunda instancia resuelve el conflicto en
base de las disposiciones de los artículos 2401, 2403, 2410 y 715 del Código Civil, normas
cuya aplicación es pertinente en el caso, porque se refieren a la definición y requisitos de la
posesión, a los requisitos de la prescripción y a la interrupción civil de la prescripción, por lo
cual el cargo no procede
4.9.2 La segunda razón por la cual, según el casacionista, la sentencia incurre en yerro,
consiste en que es contradictoria respecto de la sentencia de primera instancia, alegación que
carece de sustento o asidero legal, en razón de que la contradicción, para que incida sobre la
legalidad de la resolución, debe provenir del mismo fallo y no de la comparación o del
contraste con la sentencia de primer nivel, cuya revisión no cabe en este nivel jurisdiccional.
5.- DECISIÓN
Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSITUTUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA. NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal de la
(nSala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. Sin costas ni honorarios que
regular en este nivel jurisdiccional. Notifíquese.
MONTALVO ESCOBAR LIA DE LOS ANGELESJUEZA NACIONAL (E) (PONENTE)
7PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO
JUEZ NACIONAL (E)
AL VERDE ORELLANA PABLO FERNANDO J|JeZ NACIONAL (E)
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