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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRIDSECCIÓN DECIMOTERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 761 /2010Ilmos. Sres. Magistrados:D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ-RICOD. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZD. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
A
<i> ILIiSTRECOtEGIOPROC(;R.-\DORE;-~;: ',.
• • RECEPCM):o\ !\.OTI!'"Tr.V." .•••
¡J M~OI1 E~~v1011
Articulo 151.2 1F r.< e.8.J,r.,. • 1/2000II
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once. VISTOS en grado de
apelación ante esta Sección 13 de la Audiencia Provincial de MADRID, los
Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 517/2010, procedentes
del JDO. la INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, a los
que ha correspondido el Rollo 761/2010, en los que aparece como parte apelante
HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. (HCCE) representado por el procurador D. Marcelino
Barto1ome Garretas, y asistido por el Letrado D. Luis Alfonso Fernández
Manzano, y como apelado D. RAFAEL CASADO ORTEGA representado por
la procuradora D", Nuria Munar Serrano, y asistido por el Letrado D. Antonio
Jurado Grana, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IVIODESTODE
BUSTOS GÓMEZ-RICO .
-:" ...-:- ....
1.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1, de los de
Majadahonda, en fecha seis de septiembre de dos mil diez, se dictó auto, cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO
TOTALMENTE la oposición formulada por la ejecutada, HOUSTON
CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., debo
DECLARAR y DECLARO que procede seguir ade1ante la ejecución por la
cantidad despachada y todo ello con expresa imposición a la ejecutada de las
costas procesales. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de
apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual
se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en
fecha veintinueve de noviembre de 2010, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno
Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta
Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento
Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN,
VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de
mayo de dos mil once.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas
las disposiciones legales,
2
. .. . .... ',' ~
110M RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO 0- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la
fundamentación jurídica del auto apelado.
SEGUNDO.- Para resolver las alegaciones que dan sustento al recurso de
apelación interpuesto por Houston Casualty Company Europe Compañía de
Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo HCCE) contra el auto que,
desestimando la oposición que dicha entidad aseguradora formuló frente a la
ejecución despachada por el Juzgado en auto de fecha 18 de junio de 2010 -
folios 49 y 50-, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, resulta
necesario conocer los negocios jurídicos concertados entre las palies litigantes y
los hechos sobrevenidos más relevantes, a cuyo fin incorporamos a esta
resolución y completamos la exposición contenida en el fundamento de derecho
segundo del auto recurrido de fecha 6 de septiembre de 2010, que es la
siguiente:
Don Rafael Casado Ortega suscribió el 16 de julio de 2004 con la.
Cooperativa de Viviendas "Valle El Capitán Sociedad Cooperativa Andaluza"
un contrato de adhesión, en el que consta: "que la Cooperativa tiene una opción
de compra sobre la parcela A3. de la Cañada del Capitán, integrante en la
Urbanización "El Capitán" del término municipal de Vélez-Málaga"; "que en
dicha parcela, la Cooperativa está promoviendo la construcción de un total de 55
viviendas unifamiliares adosadas, según proyecto redactado por don Carlos
Morales Vallejo"; que "está solicitada ante el Ayuntamiento la correspondiente
licencia de obras"; que " la ejecución de la promoción será realizada por
UICESA, construcciones y obras S.A."; "que Don Rafael Casado Ortega ha
resultado admitido como socio de la Cooperativa"; y "que está interesado en
adherirse al proyecto de promoción inmobiliaria que tiene previsto desarrollar la
Cooperativa y ser adjudicatario de la vivienda unifamiliar designada
provisionalmente como chalet n" 12, tipo A2".
3
En la Estipulación Quinta de dicho contrato se establece que "las cantidades que
el socio aporte en concepto de precio de la vivienda y demás departamentos
hasta la adjudicación de la vivienda mediante escritura pública,serán ingresadas
en la cuenta corriente de la Cooperativa aperturada en el BBVA, n" 0182, oficina
0464, D.C. 54, n" c/c 0201549629, donde quedan depositadas sin poderse
utilizar más que para efectuar pagos que están previstos en el Plan de Actuación
de la promoción; dichas cantidades entregadas a cuenta del precio por el socio/a
estarán avaladas por la compañía HCC EUROPE S.A.. Asimismo, a cada socio
se le hará entrega de una póliza individual que cubra los riesgos de la no
terminación del edificio, que será concertada de conformidad con la Ley
57/68, de 27 de julio y LOE de 5 de noviembre 1999. Los gastos de dicha
póliza correrán por cuenta de la Cooperativa".
En la Estipulación Tercera del precitado contrato de adhesión se dice que "la
fecha de entrega de llaves está prevista para diciembre de 2006";
Es un hecho indiscutido por la ejecutada que las cantidades entregadas
por el ejecutante a cuenta del precio de dicha vivienda ascendieron a: 6.420
euros en concepto de reserva, 14.267,96 euros a la firma del contrato de
adhesión y 25.285,29 euros mediante 27 efectos debidamente aceptados _
estipulación segunda del contrato-o
El 8 de julio de 2004 Valle El Capitán solicitó a HCE, a través del
Corredor Euroadinor, la contratación de una póliza ("Propuesta de Seguro de
afianzamiento de Cantidades Anticipadas para compra de Viviendas en régimen
de Cooperativa"), sin que en ninguna parte del documento se denomine "Tramo
1". En la presentación del proyecto se indica la fecha de comienzo de las obras
(12 de abril de 2005) y de entrega de las viviendas (noviembre de 2006)~entidad
depositaria de los anticipos y cuantos datos eran precisos para la mencionadacontratación -folios 222 y 223-,
4
Asimismo como documento n" 5 de la oposición RCCE incorpora un
"acta de clasificación de la Cooperativa de Viviendas" (Póliza 28029900869),
meramente interna y no firmada por la Cooperativa, en la que se relacionan
los documentos que se deben aportar para la emisión de la certificación de
garantía individual, y el concurso de los requisitos a que se subordine la
posterior emisión de lo que se titula "Póliza de Afianzamiento de Cantidades
Anticipadas"), pese a que ninguno de ellos es exigido por las disposiciones
legales vigentes y aplicables -folios 225 a 232-.
La Cooperativa el 31 de agosto de 2004 suscribió con la compañía HCCE
la "póliza de seguro colectiva de obligaciones legales y contractuales-
sociedades cooperativas de viviendas" número 28029900869, (documento n" 1
de la oposición a la ejecución) -folio 190-. La operación garantizada, según la
citada póliza, era el "buen fin de las cantidades entregadas por los socios
cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor: promoción de 55
viviendas de renta libre en Alfayate, Torre del Mar, Vélez-Málaga", figurando
como entidad bancaria donde deberán hacerse los ingresos BBVA, 0201549629.
Junto a dicha póliza, aportada como pnmer documento del bloque
documental n" 1 del escrito de oposición, se incorporan por la ejecutada en el
mismo bloque documental n° 1, unas condiciones generales que no se
corresponden con la póliza colectiva que nos ocupa, sino con la número
28029900865 y que, a mayor abundamiento, no aparecen suscritas por la
Sociedad Cooperativa. Lo mismo cabe decir respecto del anexo a las cláusulas
generales de "póliza de seguro de garantía de cumplimiento de obligaciones
legales y contractuales" que se incorpora al mismo bloque documental n° 1 del
escrito de oposición y que tampoco aparece firmado por la Cooperativa -folios191 a 202-.
5
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•...
Por contra, la ejecutante presenta con el escrito de la oposición
impugnación de la oposición un "anexo a las cláusulas generales" de "póliza
colectiva de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de
inmuebles", que sí aparecen firmadas no sólo por la Cooperativa, sino
también por la compañía aseguradora, cuyo contenido es el siguiente:
"HOUSTON CASULATY COMPANY EUROPE, Seguros y Reaseguros S.A.,
en base a las condiciones generales y particulares de esta póliza y en armonía
con la ley 57/68 de 27 de julio, Ley de Ordenación de la Edificación (LOE de 5
de noviembre de 1999) y demás disposiciones concordantes y los arts. 114 y 116
del Reglamento del Texto Refundido de fecha 24 de julio de 1968 (Decreto
2114/68), garantiza a los asegurados que figuren en los certificados individuales,
que formando parte integrante de este contrato de seguros serán emitidos,la
devolución de las cantidades anticipadas para la compra de inmuebles que hayan
pagado al tomador incrementadas en el interés legal anual correspondiente y con
el límite máximo de capital asegurado establecido en cada certificado individual,
siempre que dichos asegurados puedan exigir al tomador tales cantidades por
incumplimiento de este último de lo dispuesto en los preceptos legales indicados
en cuanto se refiere a la falta de: iniciación de la construcción del inmueble,
buen fin de la misma, entrega del inmueble en plazos convenidos en los
contratos correspondientes y no les fueran devueltas por dicho tomador las
cantidades percibidas a cuenta más su interés legal anual correspondiente".
Añade que "los contratos de cesión de los inmuebles suscritos por el tomador y
los asegurados forman parte integrante de la póliza con su misma fuerza y
validez".
En cuanto a la duración del seguro, se estipula que tendrá su vencimiento
"en el momento en que el tomador haya cumplido con la entrega de los
inmuebles una vez expedidas las cédulas de habitabilidad de los mismos o, en su
lugar, cuando el tomador devuelva las cantidades anticipadas más el interés legal
6
. :'!:'~.~".:',',;, .
correspondiente como consecuencia del incumplimiento por el tomador de la
cláusula sexta".
Se prevé, asimismo, en la cláusula séptima, que "en caso de que la construcción
no se inicie o no se hayan entregado los inmuebles en los plazos convenidos y
siempre que no se haya producido prórroga (condición general cuarta), se
entenderá producido el siniestro cuando además hayan sido cumplidos los
siguientes requisitos: 1.- que las cantidades anticipadas por los asegurados a
cuenta del inmueble y que son objeto del seguro hayan sido ingresadas en la
cuenta especial que establece la Ley y que se especifica en las condiciones
particulares para los ingresos de los anticipos de los asegurados; 2.- que por el
asegurado se haya requerido notarialmente o de otra manera indubitada al
tomador y éste no de cumplimiento al apartado a del artículo segundo de la
citada ley, negándose a devolver las cantidades percibidas a cuenta del inmueble
más el interés lega; 3.- que el titular del contrato de cesión del inmueble esté
provisto del oportuno Certificado Individual relativo al inmueble o inmuebles y
cantidad objeto de la reclamación" -folios 498 a 505-.
El contenido de esta póliza, aportada como documento tres del escrito de
impugnación y suscrita por Houston es precisamente idéntica a la que, según la
propia ejecutada -página cuatro, párrafo segundo- constituye un modelo de
póliza de afianzamiento de la ley 57/1968 (documento dos del escrito de
oposición -folios 206 a 212-).
La ejecutada otorgó en favor del Sr. Casado en fecha 31 de agosto de
2004 (esto es con posterioridad a la firma del contrato de adhesión) el
certificado de garantía individual número once de la póliza colectiva
28029900869 (doc. 2 de 1a demanda), por un capital asegurado de 42.965,65
euros, siendo el contenido de dicho certificado el siguiente: "HCC Europe, de
acuerdo con las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza y
mediante este certificado, garantiza al asegurado la devolución de las cantidades
7
entregadas a cuenta del desarrollo del proyecto promotor en que éste participa
como socio cooperativista, y que efectivamente haya pagado al tomador
Sociedad Cooperativa, y con el límite máximo del capital asegurado indicado,
siempre que dicho asegurado pueda exigir del tomador tales cantidades por
incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales",; "a los efectos de
esta póliza, exclusivamente podrá entenderse consumado dicho incumplimiento
como circunstancia desencadenante del siniestro, cuando las cantidades
entregadas por el asegurado fueren destinadas por el tomador o sus
representantes legales a fines distintos y ajenos a los que se refieren al desarrollo
de] proceso promotor"; "el presente certificado será prorrogado anualmente
teniendo su vencimiento una vez que sean cumplidos los requisitos técnicos
exigidos para la contratación de la póliza de afianzamiento (57/68), momento a
partir del cual se entenderá cancelado a todos los efectos" -folio 31-.
Según certificación del arquitecto director de las obras (documento cuatro
de la demanda), éstas se encuentran paralizadas desde el6 de febrero de 2008
y, según la última certificación emitida por la dirección facultativa con esa
fecha, estaba ejecutado "el 87,53% sobre el precio de ejecución contratado
con la empresa constructora desde el inicio de la obra firmado el 25 de julio
de 2006". El estado de paralización de las obras se refleja también en el acta
notarial de fecha 18 de noviembre de 2009 (documentos tres y cuatro) -folios 32
a 40-.
El 23 de abril de 2010 D. Rafael Casado, dado el estado en que se
hallaban las obras, rescindió (resolvió) el contrato y solicitó a la Cooperativa
Valle del Capitán la devolución de las cantidades entregadas con sus intereses -
documento 5, folio 41-.
El 28 de abril de 2010, el ejecutante remitió burofax a la ejecutada,
comunicándole la rescisión del contrato de adhesión y solicitándole que hiciera
efectiva la póliza de afianzamiento mediante la devolución de las cantidades
8
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entregadas a cuenta (doc. 6 de la demanda). Consta, asimismo, entregada en
fecha 5 de mayo de 2010 carta dirigida a la Cooperativa notificándole la
rescisión del contrato y solicitándole la devolución de las cantidades entregadas
así como los intereses legales (documento 6 de la demanda -folios 42 a 48-).
Por último, las entidades Caja General de AhOlTOSde Granada y BBV A,
certificaron el 18 de junio de 2004 (esto es antes de la firma del contrato de
seguro) que las cuentas O115186004 y 0201549629, abiertas, respectivamente en
dichas entidades a nombre de la Cooperativa, son cuentas destinadas en
exclusiva a recibir las cantidades anticipadas por los socios cooperativistas de la
promoción que nos ocupa, con separación de cualesquiera otros fondos de su
titular, y tienen el tratamiento especial en los términos y condiciones
establecidas en la Ley 57/68, de 27 de julio, especialmente en su artículo
1°,2. Los fondos destinados en dichas cuentas se destinarán en exclusiva, según
dichas certificaciones, a atender necesidades de la promoción y serán
indisponibles salvo contra facturas o certificaciones aprobadas por HCCE,
mediante firma de un representante autorizado de la compañía de seguros ante el
banco. Además la compañía aseguradora está autorizada para solicitar extractos
de cuenta y aclaraciones a los apuntes y movimientos que se produzcan en la
misma. La misma certificación aparece emitida por Banco de Andalucía en
fecha 18 de julio de 2006 en relación con la cuenta 0601123448 de dicha entidad
-folios 506 a 508-.
Las entidades Caja Granada y BBV A certificaron los días 11 y 10 de marzo de
2010, respectivamente, que las cuentas indicadas se encuentran intervenidas por
la compañía HCCE y están destinadas a recibir las cantidades anticipadas por los
socios cooperativistas de la promoción -folios 509 y 510-.
Como HCCE no atendiera el requerimiento extrajudicial de pago, D.
Rafael Casado Ortega, el 28 de mayo de 2010 presentó demanda de ejecución de
9
~..
título no judicial, que concluyó en el primer grado de jurisdicción por el auto
que ahora se recurre.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por RCCE VIene
motivado sustancialmente, según ésta, por tres errores cometidos por la Ilma.
Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia, uno, considerar que el certificado
individual de seguro constituye titulo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 517.2.9° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el
artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, dado que la póliza de seguro de
caución suscrita por Valle El Capitán, Sociedad Cooperativa Andaluza no es la
póliza de seguro de afianzamiento a que se refiere la Ley 57/1968; dos, entender
que la póliza suscrita con la Cooperativa no es la que RCCE presenta con la
oposición, como documento n" 1, sino una póliza de afianzamiento de
cantidades anticipadas, conclusión que alcanza la Juzgadora tras examinar las
Condiciones Generales de afianzamiento presentadas por el ejecutante junto con
la impugnación de la oposición, que RCCE le remitió por error; y tres, estimar
que D. Rafael Casado Ortega había suscrito un contrato de compraventa o de
adjudicación de vivienda, cuando únicamente había firmado IDl contrato de
adhesión en vüiud del cual, sólo adquiría un derecho a la adjudicación de una
vivienda futura.
El demandante-ejecutante y apelado se opuso al recurso y solicitó la
confirmación del auto dictado e16 de septiembre de 2010.
Nulidad radical del despacho de ejecución por no llevar aparejada
ejecución los documentos presentados.
En la Exposición de Motivos de la Ley 57/1962, de 27 de julio, se explica
la razón de su promulgación con los siguientes términos:
"La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la
reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de
10
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la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando
además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin
reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general
normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real JI efectiva de los
medios económicos anticipados por los adquirientes y futuros usuarios a la
construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no
se lleve a efecto. "
El artículo primero, con carácter imperativo dispone:
"Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de
viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia
familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental
o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero
antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las
condiciones siguientes:
• Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas
más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado
con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la
Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por
Entidad inscrita en el Registro de Bancos JI banqueros, o Caja de
Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no
llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
• Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a
través de una Entidad Bancaria o Cala de Ahorros, en las que
habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de
cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las
que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de
la construcción de las viviendas: para la apertura de estas cuentas
o depósitos la Entidad hancaria o Caja de Ahorros, bajo su
responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición
anterior.
11
Es decir, quien pretenda promover la construcción de viviendas que no
sean de protección oficial y que pretendan obtener entregas de dinero de los
cesionarios o futuros adquirentes, cualquiera que sea el móvil que determina la
adquisición y su patrimonio o situación económica, deberá cumplir las
exigencias expuestas. Siendo obligado que en el contrato de cesión de las
viviendas se haga referencia al avalo contrato de seguro y se designe la entidad
bancaria y la cuenta a través de la cual se ha de hacer la entrega -artículo 2, b) Y
c)-.
y el artículo 3, determinante en la creación del título ejecutivo, dice:
"Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin
que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la
rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta,
incrementadas con el 6% de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que
se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando
en nuevo período con. la fecha de terminación de la construcción y entrega de la
vivienda.
El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se
acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter
ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro 1/ de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las
cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley. "
De todos estos preceptos necesariamente se infiere que la entidad avalista
o aseguradora ha de conocer el contenido del contrato de cesión del que surge la
obligación garantizada o avalada en función de las cantidades entregadas por el
adquirente o cesionario de la vivienda individualizada o determinada aunque aúnno se haya construido.
12
. ,¡ ... ,.:: ....
::El carácter obligado de la prestación de las garantías establecidas por la
Ley 57/1968, Y la vinculación del avalista o asegurador a sus términos y
exigencias, se ven reforzados por la irrenunciabilidad de los derechos que
aquélla otorga a los cesionarios en su artículo 7.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, extiende la normativa contenida
en la Ley 57/1968 a la promoción de toda clase de viviendas, cualquiera que
sea su destino y la finalidad buscada por el adquirente, incluso a las que se
realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.
El propósito del legislador es proteger a quien hace entregas de dinero en
contemplación a la adquisición de un inmueble cuya construcción no se ha
iniciado y si lo ha sido aún no ha concluido.
En sentido análogo la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades
Cooperativas Andaluzas. La Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de
noviembre de 1968, complementa el inciso segundo del apartado e) del artículo
2 de la Ley 57/1968, al añadir que forman parte del seguro los respectivos
contrato de cesión de viviendas, cuyo contenido, por tanto, no puede resultar
desconocido al asegurador (punto 4°, apartado a).
Pues bien, a tenor de las precitadas disposiciones legales no puede
sostenerse en modo alguno que la Juzgadora haya cometido el error que se dice
en el recurso al despachar la ejecución, ya que efectivamente el contrato de
seguro concertado el 31 de agosto de 2004 entre Valle El Capitán, Sociedad
Cooperativa Andaluza, como tomador, y HCCE, como asegurador, bajo la
denominación "Póliza de Seguro Colectiva de obligaciones Legales y
Contractuales Sociedades Cooperativas de Viviendas", es de aquellos a que se
refiere la Ley 57/1968 con la finalidad específica en ella prevista, por lo que al
aportarse la documentación exigida en el artículo 1 de la mencionada Tley, la.
acción ejecutiva se halla correctamente fundada en el título a que se refiere el
artículo 517.2.9° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
13
....... _ '" ~.~.,' . " .
La ejecutada-apelante sostiene que la póliza de afianzamiento no es de
aquéllos a que se refiere la Ley 57/68, sino que se trata, de un contrato o póliza
global de caución que sólo garantiza que las cantidades aportadas se destinarán
exclusivamente al proyecto de promoción de viviendas, que comprende lo que
dicha aseguradora define o denomina como "Tramo 1", de modo que el Tramo II
o emisión de la verdadera póliza de Afianzamiento de Cantidades Anticipadas
quedaría condicionada a la aportación y verificación positiva de la
documentación que la propia HCCE relaciona (entre ellas un listado de
cooperativistas que sea al menos un 95%, préstamo hipotecario, etc) en una
denominada Acta de Clasificación creada unilateralmente y, por tanto, no
suscrita por la Cooperativa, que ni siquiera consta fuera acompañada con la
propuesta de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas -documentos 4
y 5 de la oposición a la ejecución-o
Tal pretensión resulta absolutamente insostenible por muchos dictámenes
que la avalen y sea sostenida por una exhaustiva argumentación, y ello por las
siguientes razones:
A) La póliza otorgada es de origen legal y tiene un contenido mínimo
imperativo y obligatorio que no es susceptible de ser modificado ni
derogado por las partes que la concretan, de forma que garantice la
devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, sin
que su perfección o efectos queden condicionados al inicio de la
construcción (uno de los riesgos que asegura es que ésta no se inicie,
luego su existencia no es presupuesto del contrato) o a que exista un
número determinado de cooperativistas. El régimen normativo de la
póliza puede modularse por las partes, siempre que no afecte a la
finalidad legal esencial en cuya consideración se celebra el contrato, por
lo que no distinguiendo la Ley 57/68 dos fases o tramos distintos objeto
de distinto afianzamiento, no puede atribuirse a la póliza suscrita el
efecto limitado de garantizar que las cantidades aportadas se destinarán
exclusivamente al proyecto de promoción de viviendas, en perjuicio del
14
(,
adquirente, con clara vulneración de la Ley 57/1968, que es la que hace
obligatorio e impone su concierto, sin que pueda quedar derogado su
contenido por una mera comunicación del Corredor de Seguros dirigida a
un empleado o dependiente de la aseguradora -folios 234 y 235-, ni
desde Juego tener eficacia alguna entre las partes contratantes, cuando
sus términos o condiciones luego no se incorporan a la póliza que
firmaron aquéllas.
B) RCCE no puede oponer eficazmente el desconocimiento de que la póliza
tenía por objeto el afianzamiento a que se refiere la Ley 5711 968 cuando
a ella se incorporaba y formaba parte de la misma, según la Orden de 29
de noviembre de 1968, los respectivos contratos de cesión, y en el que
firmó el 16 de julio de 2004 D. Rafael Casado Ortega se indica
expresamente en su estipulación quinta: "Las cantidades que el Socio/a
aporte en concepto de precio de la vivienda y demás departamentos,
hasta la adjudicación de la vivienda mediante escritura pública, serán
ingresadas en la Cuenta Corriente de la Cooperativa aperturaza en el
ssv» ENTIDAD 0182 -- OFICINA 0464, D.C. 54, N° DE CUENTA
0201549629, donde quedarán depositadas in poderse utilizar más que
para efectuar pagos que estén previstos en el Plan de Actuación de la
promoción, dichas cantidades entregadas a cuenta del precio por el
socio/a estarán avaladas por la Compañía de Seguros HCC EUROPE
S.A., con domicilio social en Plaza Carlos Trías Bertrán 7, 28020 _
Madrid. Asimismo a cada socio se le hará entrega de una Póliza
individual que cubra los riesgos de la 110 terminación del edificio, que
se concertará de conformidad COII la Ley 57/1968 de 27 de Julio, LOE
de 5 de Noviembre de 1.999. Los gastos de dicha póliza serán por
cuenta de la cooperativa. "
Asimismo la intervención de las cuentas en que se ingresaron las
cantidades anticipadas y el carácter indisponible de los fondos sin la
autorización de RCCE, como consecuencia del tratamiento especial
15
1';
establecido por la Ley 57/68, necesariamente disipa cualquier duda sobre
el objeto, finalidad y contenido del aseguramiento concertado. Al efecto
resultan determinantes las certificaciones obrantes a los folios 506 a 510,
cuya aportación al procedimiento es licita consecuencia procesal de la
oposición a la ejecución formulada por HCCE, que para supuestos
semejantes, con relación al procedimiento ordinario, expresamente
autoriza el artículo 426-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
C) La Póliza suscrita por las partes, además y sobre todo, no puede ser más
contundente en sus cláusulas, a cuyos fines basta examinar la condición
general 1a de las aportadas por D. Rafael Casado Ortega, firmadas y
rubricadas sus hojas por HCCE y la Cooperativa -folios 498 a 505-. La .aseguradora afirma que fueron remitidas por error a la Cooperativa
y que no corresponde al contrato de seguro de caución suscrito (sólo) por
RCCE. Tal alegación carece de la más mínima prueba demostrativa del
error, que suponemos debe extenderse también al hecho material de su
firma, que aún se comprende menos, pero es que si ello no fuera
bastante, la que HCCE aporta como realmente concertada sólo figura
firmada por ella y se refiere a una póliza colectiva con número distinto
(28029900865) del que corresponde a la realmente concertada y firmada
por la Cooperativa (N°28029900869).
Así pues, los párrafos segundo y tercero del Certificado de Garantía
Individual n" 11 entregado al ejecutante única y exclusivamente han de
interpretarse en el sentido del contrato de seguro realmente
perfeccionado, sujeto y acorde a cuanto se dispone en la Ley 57/1968.
D) El contrato de adhesión suscrito el 16 de julio de 2004 entre D. Rafael
Casado Ortega y la Cooperativa de Viviendas Valle El Capitán Sociedad
Cooperativa Andaluza, por el que el primero adquiere el derecho a que le
sea adjudicado un chalet totalmente identificado y determinado, objeto
de una futura construcción, por el que se fija un precio que se comienza a
satisfacer, tiene naturaleza adquisitiva de una vivienda en fase de
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construcción en sistema o régimen de cooperativa y se halla plenamente1:
incardinado en el ámbito de la Ley 57/1968 y de la Ley 38/1999 a los
efectos aquí enjuiciados.
Por lo expuesto, y por 10 argumentado en el auto apelado, desestimamos
el recurso.
CUARTO.- Las costas procesales generadas por el recurso, dada su
desestimación, se impondrán a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
111.-PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto
por Houston Casualty Company Europe Compañía de Seguros y Reaseguros,
S.A. (HCCE) contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2010 por la Ilma. Sra.
Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia n" 1 de los de Majadahonda
en los autos de Ejecución de Título No Judicial n" 517/10, seguido a instancia de
D. Rafael Casado Ortega; resolución que se CONFIRMA íntegramente.
Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en
su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo
dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ASÍ, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de
sala 761/10 10 acordamos, mandamos y firmamos.
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