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#35680676#300135225#20210827153419705
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 4
FSM/98115/2017/TO1
San Martín, 27 de agosto de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente formado en la causa
FSM 98115/2017/TO1 (Registro interno Nro. 3628), caratulada
“Incidente de Excarcelación de Alfredo Rodolfo Chávez” sobre la
solicitud de inconstitucionalidad del artículo 14 segundo párrafo, inciso
10 del Código Penal e inciso 10 del Art. 56 bis de la ley 24.660 y la
excarcelación en los términos de libertad condicional por aplicación de
estímulo educativo, conforme los artículos 317 inc. 5° en función del
Art. 13 del Código Penal y 140 de la ley 24.660, efectuada por el
defensor público oficial, doctor Lisandro Sevillano Moncunill en
representación de Alfredo Rodolfo Chávez.
RESULTA:
I. Que con motivo de la presentación in pauperis formulada
por Alfredo Rodolfo Chávez, se confirió traslado a la defensa técnica
para que fundara su petición.
II. Que el Defensor Público Oficial Lisandro Sevillano
Moncunill sustentó la petición in pauperis formulada por su asistido y
solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Art. 14 segundo
párrafo, inciso 10 del Código Penal e inciso 10 del Art. 56 bis de la ley
24.660 y, en consecuencia, postuló la excarcelación en los términos de
libertad condicional por aplicación de estímulo educativo, conforme los
artículos 317 inc. 5° del CPPN, en favor de su asistido.
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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En ese sentido, precisó que la reducción de los plazos
impetrada corresponde a tres meses, por lo que, entendió que su asistido
se encontraría temporalmente en condiciones de ser excarcelado
-reducción mediante- desde el día 27 de agosto de 2021.
Con relación al planteo de inconstitucionalidad, argumentó
que Chávez se ve obstaculizado de acceder a la libertad condicional por
encontrarse condenado en orden al delito previsto en el artículo 5° inciso
“c” de la ley 23.737, debido a la exclusión contemplada en el inciso 10°
del artículo 14 segundo párrafo del Código Penal según ley 27.375, en
franca violación a diversos principios constitucionales.
Hizo hincapié en que la norma afecta el principio de igualdad
ante la ley por impedir a determinadas personas el derecho a la libertad
ambulatoria durante la tramitación del proceso o de la ejecución penal,
como consecuencia de ciertas conductas delictivas imputadas,
circunstancias que a su modo de ver amerita una revisión legislativa.
Señaló que el principio de igualdad consagrado en el Art. 16
de la Constitución Nacional importa un grado de razonabilidad y justicia
en el trato a las personas, en particular, para aquellas que se encuentran
sometidas a proceso penal.
Asimismo, consideró arbitrarias las disposiciones del Art. 14
segundo párrafo del Código Penal, por no tener una justificación
objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para la ejecución
de la pena, contrariando la coherencia normativa que exige el Art. 28 de
la CN. Sostuvo que esa diferencia de trato, viola el principio consagrado
en el Art. 16 de la Carta Magna.
Citó en apoyo el precedente “Aguirre” (S. n° 434 del
29/09/2015) del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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y los casos “Suarez Rosero” y “Peirano Basso vs. Uruguay” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre esa base, manifestó que los órganos judiciales de
nuestro país no pueden ignorar lo dispuesto por los citados organismos
internacionales pues constituyen criterios guía para la interpretación y
aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Refirió al caso “Giroldi” de la CSJN y al precedente “Nápoli” del
Máximo Tribunal.
En otro orden, señaló que el artículo 56 bis, inciso 10 de la ley
24.660 es violatorio del principio resocializador establecido en la ley
24.660 de “Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad” y de la
finalidad de readaptación social, consagrada en la Convención
Americana de Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Sostuvo que el instituto previsto en el artículo 56 quater de la
ley 24660 (Régimen preparatorio para la liberación) no satisface el ideal
resocializador, ya que dicho sistema no cuenta con los medios necesarios
para lograr un fin que así se vislumbra dificultoso. Agregó que la
realidad demuestra que, estructuralmente y en las condiciones en que se
ejecuta la pena, no se ha avanzado y actualmente no existe un protocolo
para delinear el tratamiento que deberían recibir esta “clase de penados”.
Agregó que la decisión que los condenados por ciertos delitos
cumplan pena de prisión sin posibilidad de acceso al periodo de prueba y
a la libertad condicional por haber cometido un ilícito grave, contradicen
el Art. 18 de la CN, Art. 5.6 de la CADH y el 10.3 del PIDCP, violentan
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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el principio de resocialización al truncar la progresividad de la pena
ejecución de la pena y se oponen a los lineamientos del Art. 16 de la CN.
Expresó que el Art. 56 bis de la Ley 24.660 deviene
ciertamente inconstitucional, pues antepone la concepción peligrosista
del “derecho penal de autor” a la real eficacia y evolución individual
del tratamiento penitenciario.
Insistió en que la prohibición de obtener la libertad
condicional constituye una vulneración del derecho del penado de gozar
de una tutela judicial efectiva y de un amplio ejercicio del control
jurisdiccional en la etapa de ejecución de la pena.
Para sustentar la posición hasta aquí desarrollada, citó, entre
otras, la causa FMZ 39548/2017 “Legajo de Ejecución de Mamani
Flores”, rta. el 28/11/19 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de
la provincia de Mendoza y lo resuelto por la Sala IV de la Cámara
Federal de Casación Penal, “Soto Trinidad, Rodolfo R. s/rec. de
casación”, causa n° 675/13, Reg. nº 2557.13.4, rta. el 20/12/13.
Finalmente, solicitó la excarcelación de Chávez en los
términos del Art. 317 inc. 5to. del CPPN; a la cual se encontraría en
condiciones de acceder, como adelantó, desde el 27 de agosto próximo
pasado y agregó que, su finalidad es que el encierro no sea más gravoso
para el procesado que el condenado.
Hizo reserva de caso federal.
III. Que se encuentran adunados los informes de los cursos
realizados por el imputado durante el tiempo que permaneció detenido,
como así también aquellos de conducta y concepto, remitidos por
el Servicio Penitenciario Federal.
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Así, del informe criminológico labrado por la URV del CPF II
se desprende que, “Se encuentra incorporado a la al Régimen de
Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (R.E.A.V.P.) desde fecha
10/11/2020. (…)
En el último trimestre, ha obtenido el siguiente guarismo
calificatorio:
- Marzo/2021: CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ (10);
CONCEPTO REGULAR CUATRO (04).
- Junio/2021: CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ (10);
CONCEPTO REGULAR CUATRO (04).
- Junio/2021: CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ (10);
CONCEPTO REGULAR CINCO (05).
Cabe destacar que consultada la oficina de instrucción de
este establecimiento, el encartado NO ha sido pasible de sanción
disciplinaria en el último trimestre en curso.”
En otro orden de cosas, el establecimiento hizo saber que a su
ingreso a la Unidad Residencial, Chávez manifestó poseer el nivel
primario completo en la Escuela N° 20 de Merlo, pero ante la
imposibilidad de acreditar dicha circunstancia, se lo inscribió durante el
ciclo lectivo de 2018, en Formación Integral, correspondiente al nivel
primario (EPA N° 704).
Durante el año 2019 se lo inscribió para cursar el 1er año del
nivel secundario (CENS N° 451), el cual no promocionó debido a sus
reiteradas inasistencias.
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, durante el ciclo lectivo 2020, cursó nuevamente el
nivel secundario referido, esta vez en contexto de Aislamiento
Preventivo Social y Obligatorio por COVID-19, por lo que las clases
fueron efectuadas a distancia, realizando trabajos prácticos y actividades
que los docentes enviaban. Al respecto, se hizo saber que el imputado ha
entregado alguno de los trabajos solicitados de manera irregular.
Actualmente, según lo informado el CENS 451, se encuentra
en T.E.P. (Trayectoria Educativa en Proceso), por lo que fue inscripto en
2do año del nivel secundario. Sin embargo aún adeuda las materias de
1ero, según Resolución n° 1872/20.
Además se encuentra inscripto en el curso anual de Peluquería
Unisex correspondiente al Centro de Formación Profesional N° 402.
IV. En oportunidad de dictaminar, el Fiscal General Carlos
Cearras, entendió que la declaración de inconstitucionalidad de una
norma es el recurso más extremo que prevé el sistema legal vigente y
por ende debe ser administrada de manera excepcional y frente a casos
que no admitan la más mínima duda que se verifica una clara
vulneración de una garantía constitucional.
Sobre esta base, consideró que en el caso no se ve afectada
garantía constitucional alguna, pues el principio de igual ante la ley no
se analiza en relación a cualquier sujeto sometido a proceso, como lo
pretende la defensa, sino a aquellos por determinado delito -en el caso
concreto aquellos previstos en el artículo 14 del C.P.- y será entre éste
conjunto o universo de sujetos, entre quienes deberá analizarse la
igualdad en el tratamiento durante el proceso o la ejecución de pena.
Agregó que en el presente caso, nos encontramos frente a una
ley legítimamente sancionada por el congreso, de acuerdo a los
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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preceptos constitucionales, respecto de la cual su constitucionalidad se
presume y que dicha norma viene a reflejar, dentro de las facultades que
le son propias a dicho poder del estado, el tratamiento de política
criminal que el estado argentino estima más adecuado respecto de la
franja de los delitos más graves del ordenamiento penal vigente y de
acuerdo, en el caso de varios de ellos, de tratados internacionales en la
materia.
Sentado ello, entendió que el análisis de constitucionalidad de
la norma atacada debe ser llevado a cabo sin vulnerar la división de
poderes establecida por nuestra Constitución Nacional.
En efecto, dijo que no puede resultar arbitrario o irrazonable
un distinto tratamiento en la modalidad de ejecución de la pena respecto
de quienes han incurrido en la comisión de un delito especialmente
grave, luego que el estado tras años de vigencia de la ley 24.660 advierte
que el nivel de comisión de dichos delitos se ha incrementado,
especialmente aquellas conductas vinculadas a la trata y el narcotráfico.
Resulta en dicho contexto razonable y entendible la modificación de las
condiciones en las que se intenta llevar adelante la resociabilización de
un condenado y de igual modo, más allá que algunos operadores del
sistema no lo compartan, que se les dé un tratamiento más estricto.
Apoyó su posición en el precedente “SERGIA BEATRIZ
CENTURIÓN en la causa FSM 108261/2017/TO1/23/5 (número interno
3621)” del registro de este Tribunal.
En cuanto al principio de resociabilización de la pena,
distinguió que no es lo mismo la raíz constitucional de la que goza dicho
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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principio que su modalidad o grado de progresividad. Explicó que la
progresividad tal como fuera establecida por la ley 24.660, no responde
estrictamente a un contenido impuesto por organismos internacionales
dejando a cada estado un nivel amplio de discrecionalidad al respecto,
según tipo de delitos, cultura y demás factores que debe tener presente
cada estado.
Señaló que resulta falso que se ha eliminado la progresividad
del sistema; más bien se ha postergado esa progresión al último año de
cumplimiento de la pena. Así, la sujeción del condenado al régimen
penitenciario no se modifica y por ende tampoco el tratamiento
resocializador, que no es otra cosa que el fin último de la pena, sólo se
ha modificado o eliminado su acceso a diversos incentivos, circunstancia
que mal puede constituirse en una vulneración a un derecho de
raigambre constitucional.
Agregó que, en efecto, la norma atacada no ha cercenado
derecho alguno, dado que, los derechos son acordados por las leyes
vigentes y al momento de la comisión del delito que se le endilga a
Alfredo Rodolfo Chávez, las normas no preveían el acceso a la libertad
condicional para los condenados por, entre otros delitos, el tráfico de
estupefacientes.
En otras palabras, señaló que al momento de la comisión del
hecho por el que fue condenado Alfredo Rodolfo Chávez, ya se
encontraba en vigencia el sistema de excepciones a las modalidades
básicas de ejecución, establecidas por la ley 27.375, por lo que sentada
su constitucionalidad, no cabe ningún lugar a dudas que el acceso a la
excarcelación en tiempo de libertad asistida se encuentra legalmente
vedado para el solicitante.
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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En función de lo precedentemente expuesto, consideró que se
debe rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto y
consecuentemente rechazar su excarcelación.
En relación a la aplicación del estímulo educativo, señaló que
correspondía aplicar tres meses de reducción en la progresividad del
régimen penitenciario.
Ello, en virtud de la finalización por parte del imputado de la
escuela primaria durante el ciclo lectivo 2018, logro por el cual,
entendió, pertinente aplicar dos meses de reducción en la progresividad
del régimen penitenciario.
De igual modo, consideró que correspondía aplicar un mes de
reducción por el primer ciclo del nivel secundario, alcanzado
satisfactoriamente durante el año 2019.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza Nada Flores Vega dijo:
I. Que, en fecha 30 de agosto de 2019, se condenó -por
sentencia no firme- a Alfredo Rodolfo Chávez a la pena de seis (6) años
y un (1) mes de prisión, multa de 80 unidades fijas, accesorias legales y
costas del proceso, por ser coautor del delito de tráfico de
estupefacientes, en su modalidad de trasporte, agravado por la
intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (cfr.
Arts. 5º inc. “c” y 11º inc. “c” de la ley 23.737 y Arts. 12, 29 y 45 del
Código Penal).
Esa condena, fue confirmada por la Sala III de la Cámara
Federal de Casación Penal el 27 de octubre de 2020. Asimismo, en fecha
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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22 de diciembre de 2020, la misma sala resolvió, por mayoría, no hacer
lugar al recurso extraordinario deducido. No obstante, dicha condena no
se encuentra firme en virtud del recurso de queja interpuesto por la
defensa oficia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Conforme surge del informe actuarial, el nombrado fue
detenido en las presentes actuaciones el día 8 de noviembre de 2017,
situación en la que permanece en forma ininterrumpida hasta la
actualidad.
II. Llegado el momento de resolver, considero que, para
determinar si se encuentra cumplido el requisito temporal previsto en el
artículo 317 inc. 5° del CPPN, en función del artículo 13 del Código
Penal, para acceder al instituto excarcelatorio incoado, corresponde
previamente analizar la procedencia de la aplicación del estímulo
educativo impetrado y el monto que corresponde reducir.
En primer lugar, cabe señalar que el artículo 140 de la Ley
24.660 –texto según Ley 26.695- prevé la reducción de plazos hasta
veinte meses para el avance a través de las distintas fases y períodos de
la progresividad del sistema penitenciario respecto de los internos que
completen y aprueben satisfactoriamente, total o parcialmente, sus
estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o
trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo
establecido por la Ley 26.206 en su capítulo XII, del siguiente modo:
a) un (1) mes por ciclo lectivo anual.
b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o
equivalente.
c) dos (2) meses por estudios primarios.
d) tres (3) meses por estudios secundarios.
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario.
f) cuatro (4) meses por estudios universitarios.
g) dos (2) meses por cursos de posgrado.
Entiendo que el descuento de los plazos citado es aplicable
para el acceso de los internos a todos los periodos que comprenden el
régimen de progresividad penitenciaria, porque esa interpretación es la
que más se ajusta al objetivo de la mencionada norma. Este es, la
promoción de la educación de los detenidos (cfme. CSJN “in re”
Villalba, Miguel Clemente s/recurso de hecho, rta. 7/10/14, V. 124
XLIX).
Ese criterio de interpretación se vio reforzado por la sanción
del Decreto 140/2015, a través del cual se establece que la aplicación de
ese instituto comprende todas las instancias que exijan temporalidad y
que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena
(artículo 8).
Luego de evaluar las constancias anexadas al legajo,
comparto parcialmente la valoración de los cursos realizada por el
señor fiscal general y la reducción propuesta en su consecuencia.
Ello por cuanto, entiendo que no corresponde efectuar
reducción alguna respecto del 1er año del nivel secundario cursado en el
CENS N° 451, toda vez que a la fecha el imputado adeuda materias y no
se ha acreditado su finalización mediante la remisión del certificado
correspondiente.
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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Asimismo, considero ajustada la siguiente reducción:
- dos (2) meses por finalización de estudios primarios en el
EPA N° 704 (inciso “c” del art. 140 ley 24.660).
Se advierte entonces, que dicha disminución no alcanza para
dar por satisfecho el requisito temporal para obtener la excarcelación en
los términos solicitados (artículo 317 inc. 5° del CPPN). Ello, en virtud
de que Alfredo Rodolfo Chávez encuentra detenido, en forma
ininterrumpida, desde el 8 de noviembre de 2017, y cumplirá los dos
tercios de la pena -no firme- que le fue impuesta el 28 de noviembre de
2021.
Sin embargo, y en atención a la proximidad de la fecha en que
se encontraría satisfecha dicha condición -estímulo mediante-
(28/9/2021), corresponde ingresar al tratamiento de la cuestión relativa a
la validez constitucional de la norma planteada por la defensa oficial y
analizar si es factible excarcelar al imputado en los términos solicitados.
III. La norma invocada establece que podrá concederse la
excarcelación cuando el imputado hubiere cumplido en detención o
prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le
habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran
observado los reglamentos carcelarios.
Obviamente esta norma procesal nos remite a otras de carácter
penal, a fin de determinar si se dan los supuestos que habilitan la
excarcelación en esos términos; ello es el artículo 13 y sgtes del C.P. que
regulan el instituto de la libertad condicional y los respectivos artículos
de la ley de ejecución 24.660 -28 y sgtes y 56 bis- que se aplican a los
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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procesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esa norma.
Debo recordar que el artículo 229 de la actual versión de la ley 24.660
establece que esa ley es complementaria del Código Penal en lo que hace
a los cómputos de pena y regímenes de libertad condicional y libertad
asistida.
El artículo 13 del C.P. establece los tiempos mínimos de
detención para obtener la libertad condicional, respecto de los
condenados con sentencia firme (35 años de detención en el caso del
condenado a reclusión o prisión perpetua; dos tercios de la condena para
el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años; 1 año de
reclusión u 8 meses de prisión para el condenado por tres (3) años o
menos).
Pero ahora, a partir de la reforma de la ley 27.375 –en lo
pertinente a este caso-, el artículo 14 inc. 10 del C.P. y 56 bis, inc. 10 de
la ley 24.660, niegan la posibilidad de soltura anticipada por libertada
condicional al condenado que, pese a haber alcanzado los tiempos de
detención enunciados previamente, ha cometido uno de los delitos que el
legislador decidió excluir del beneficio, entre ellos, el que nos
convoca: tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte,
previsto y reprimido por el artículo 5, inc. “c” de la ley 23.737.
Es por ello que, una vez más, resulta imprescindible a esta
altura analizar la validez o invalidez constitucional de la norma
cuestionada por la defensa (artículo 14, inciso 10 del Código Penal e
inciso 10 del Art. 56 bis de la ley 24.660, redacción según ley 27.375),
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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ya que, de resultar válida la exclusión del delito, no resulta aplicable al
caso la solución del artículo 317, inc. 5 del C.P.P.N.
En este orden de ideas, debo recordar que, con la reforma de la
ley 27.375, se eliminó la posibilidad de obtener las salidas transitorias,
semi libertad, semi detención, prisión discontinua, libertad condicional y
libertad asistida a condenados por el delito que se le impuso a Retamar
Benítez, por lo que el pedido de la defensa debe ser rechazado.
Ello, toda vez que no se advierte violación a la garantía de
la igualdad consagrada en la Constitución Nacional. Dicha garantía
consiste en aplicar la ley frente a todos los casos ocurrentes, según sus
diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad
absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo
que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a uno
de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos:
123:106; 180:149); pero no impide que el legislador establezca
distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto
aquellas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de
injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de
discriminación (Fallos: 301:381, 1094; 304:390)” (cons. 13).
Ahora bien, las restricciones que la ley 27.375 imponen
respecto del delito por el que fue condenado el imputado Retamar
Benítez no importan una violación a la igualdad, puesto que alcanza a
todos los casos en que recaiga condena por los delitos tipificados en los
Arts. 5°, 6° y 7 ° de la Ley 23.737. La modificación, en cuanto implique
abarcar a todos aquellos actos graves vinculados al narcotráfico, no me
parece irrazonable. Además, se incluyeron todas aquellas figuras penales
de igual o mayor gravedad, estructuradas taxativamente sobre la base de
Fecha de firma: 27/08/2021Firmado por: ESTEBAN CARLOS RODRIGUEZ EGGERS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: KARINA SOFIA REBOTTARO, SECRETARIO DE CAMARAFirmado por: NADA FLORES VEGA, JUEZ DE CAMARA
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un criterio ordenador, como ser: bien jurídico protegido por la norma, la
pena prevista y su resultado lesivo.
Esta categorización no es caprichosa, sino que coadyuva a
integrar y armonizar la legislación local con las obligaciones
internacionales direccionadas a reprimir y sancionar las conductas
previstas por la Ley n° 23.737. Basta recordar, los compromisos
asumidos por el Estado Argentino en la Convención de Naciones Unidas
contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada
en Viena en 1988 (ley 24.072, promulgada por decreto 608 del
09/04/92), cuyo propósito fue el de dar la máxima eficacia a las medidas
de detección y represión de conductas vinculadas al comercio y tráfico
de sustancias prohibidas, tomando en consideración la necesidad de
ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos
(art. 3.6.).
En lo que atañe a los institutos liberatorios en esta clase de
delitos, eje central que motiva el planteo de la defensa, la Convención
citada instó a los Estados a velar “… porque sus tribunales o demás
autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos
(…) al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la
libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de
alguno de esos delitos” (art. 3.7.).
De acuerdo con estos lineamientos, las previsiones del Art.
14 segundo párrafo -inc. 10- del CP y Art. 56 bis -inc. 10-, se hallan,
como vimos, subordinadas a causas objetivas o razones sustanciales que
respaldan su validez constitucional, toda vez que la norma veda la
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incorporación al instituto liberatorio a toda persona condenada por un
delito grave de narcotráfico, sin distinción que importe una
discriminación antojadiza y arbitraria. Por su parte, la defensa tampoco
acreditó fundadamente la irrazonabilidad de esta distinción, sino por el
contrario, solo expuso sus discrepancias con la nueva redacción de la ley
en relación con su antecesora, por el único hecho de resultar más
rigurosa.
En síntesis, en modo alguno advierto que la limitación al
beneficio de la libertad asistida importe una ilegítima discriminación que
justifique la invalidez de la norma, puesto que Alberto Francisco
Retamar Benítez incurrió en una de las conductas delictivas calificada
como “graves”, cuestión no menor para resultar merecedor de un trato
más riguroso y estricto como los que promueve la actual redacción (cfr.
CFCP, Sala III, Causa Nº FMP 35385/2017/TO1/8/CFC1 “Medina,
Maximiliano Germán s/recurso de casación”, 26/09/2019, reg. nro:
1756/19).
Así las cosas, puedo afirmar que todos los condenados por
el delito impuesto a Alfredo Rodolfo Chávez, que lo hubieran cometido
a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, no tendrían acceso a la
libertad condicional. De tal manera, no advierto que la aplicación de la
norma importe un trato discriminatorio a su respecto.
Tampoco he coincidido con la Defensa en cuanto a que la
ley de referencia haya dejado de lado la finalidad esencial
resocializadora de la pena privativa de la libertad.
Es que, los límites del derecho constitucional en cuanto a la
legislación en la materia se circunscriben a que la severidad de las penas
sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico
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tutelado (Fallos: 312:826) y a que el condenado no sea sometido a un
trato punitivo cruel, inhumano o degradante (Fallos: 328:1146; y
329:3680). Por fuera de esas limitaciones inexpugnables, la
determinación de las escalas punitivas, la de la clase y extensión de las
penas conminadas para cada tipo de delito y la de su forma de ejecución,
resulta ser materia propia de la política criminal reservada al Congreso.
Ha consignado la Corte en tal sentido que “resulta propio
del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar
otros e imponer penas, y asimismo, y en su consecuencia, aumentar o
disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente” y que
“sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos
intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son
los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la
determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada”
(Fallos: 314:424 “Pupelis, María Cristina y otros s/robo con armas
-causa n° 6491-”).
Además, se ha dicho que en principio y por extensa que sea
la duración de una condena, ello por sí solo no resulta incompatible con
el fin socializador que informa el Art. 6.5 de la C.A.D.H. y que “…la
aludida resocialización no es el único fin de la pena, ni debe ser
considerada como una finalidad absoluta; el Art. 5.6 de la C.A.D.H.
habla de finalidad esencial que debe ser integrada con los fines de
prevención general -dentro de los límites compatibles con el principio de
proporcionalidad- y especial (CFCP, Sala I, causa 15.156, “Álvarez
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Albarracín, Fabricio A. s/ recurso de casación”. Reg. Nro. 23.631, rta. el
26/5/14 y sus citas).
En dicho precedente casatorio se estableció que “…el
análisis de la pena impuesta no debe circunscribirse únicamente a su fin
resocializador, sino que también habrá de analizarse si resulta
proporcional frente al hecho y a la culpabilidad demostrada por el autor.
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho
que “la pena y cualquier otra consecuencia jurídico penal del delito... no
puede ser cruel, en el sentido que no debe ser desproporcionada respecto
del contenido injusto del hecho. Toda medida penal que se traduzca en
una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la
magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la
lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las
previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas
penales” (cfr. C. “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de
tentativa -causa nº 1573" Fallos: 329:3680). Desde esa óptica, el
principio de proporcionalidad vincula al delito con la pena, de lo que se
deriva que el quantum de pena ha de encontrar un límite en la
culpabilidad del autor. Tales presupuestos, como es sabido, remiten al
criterio retributivo de la pena”.
Ello, de tal manera, fue receptado en la ley 24.660 en su
actual redacción. El Art. 1 dispone que “La ejecución de la pena
privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr
que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley,
así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta,
procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión
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y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el
control directo e indirecto”.
Así las cosa, debe descartarse también el punto relativo a
que la reforma cuestionada viola las normas constitucionales en relación
a los fines de las penas privativas de la libertad ya que, como se viene
diciendo, es facultad del legislador tener en cuenta otros fines diferentes
al resocializador, siempre que éste no quede relegado. Esto no ocurrió en
la ley analizada, como se verá en el punto siguiente.
IV. Sostuvo, por otra parte, el Defensor que la norma no
cumple con el tratamiento programado, individualizado y voluntario que
prescribe el PIDCP para lograr el fin resocializador y que viola la
progresividad en la ejecución que contempla la ley 24.660.
En su actual redacción, la ley 24.660 (según Ley 27.375), si
bien, como ya se vio antes, resta la posibilidad de acceder a ciertos
institutos liberatorios a un numerus clausus de delitos, no los deja, sin
embargo, fuera del sistema progresivo de egreso al medio libre.
Por el contrario, esta reforma establece un nuevo estadio
para aquellos condenados por los delitos excluidos en el Art. 56 bis,
tendiente a garantizar la progresividad a través de un Régimen
Preparatorio para la Liberación, cuyo fin propende a un mayor contacto
con el mundo exterior.
En ese marco, gozará de egresos paulatinos en su nivel de
confianza, por lo que lo decidido se encuentra guiado por un régimen
penitenciario basado en la progresividad (Art. 6) y se erige como parte
del tratamiento programado, individualizado y obligatorio, de carácter
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voluntario, que deberá atender a las condiciones personas del
condenado, sus intereses y necesidades (Art. 5).
Así, el artículo 56 quater fija que “…. En los supuestos de
condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad
deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen
preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa
específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del
delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el
condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos
carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de
peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su
reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho
régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la
preparación dentro del establecimiento del condenado para la
liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con
acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en
los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de
ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento
penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán
diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) hora…” (Art. 56
quater, de la ley 24.660 según mod. Ley 27.375).
De tal manera, no se ajusta al texto legislativo decir, como
hace la Defensa –sin realizar el mínimo análisis del artículo previamente
citado- que se desoye el principio de progresividad. Por el contrario, la
ley, como medio para alcanzar el fin constitucional esencial de la
ejecución de la pena privativa de la libertad, ofrece al condenado un
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programa de tratamiento individualizado que da lugar a que el propio
esfuerzo, sus condiciones personales y sus necesidades sean el factor
primordial en el avance a través de las etapas, hasta arribar al último
tramo final, que lo transitaría con acceso a salidas progresivas al medio
libre, bajo el Régimen Preparatorio de Liberación (Art. 56 quater).
A ello debo agregar que, no impidió la reforma que los
condenados por el Art. 5 de la ley 23.737 accedan al régimen de
estímulo educativo reglado en el Art. 140 de la ley 24.660. De tal
manera su esfuerzo educativo y de capacitación profesional podrá seguir
siendo evaluado por los jueces respecto del acceso al régimen
establecido en el Art. 56 quater.
He de agregar que, este último tramo previsto para la
progresividad, guarda, como ya dije anteriormente, correlato con el
estándar fijado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos que admite que tanto que el programa sea organizado dentro
del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante
una liberación condicional (regla 60.2) -el resaltado me pertenece-. Es
decir, en ningún momento se impone al legislador cual es el instituto que
debe otorgar, ni que tenga que ser sí o sí un egreso, siempre y cuando se
prevea la preparación del interno para afrontar su egreso definitivo.
De tal manera no surge que la liberación anticipada se
presenta en esas reglas como una obligación estatal, ya que la
determinación de la forma en que se ejecutan las penas privativas de la
libertad queda reservada a los Congresos Nacionales.
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Entonces bien, más allá de las objeciones esgrimidas por la
parte, el recorte en los institutos liberatorios (cfr. art. 56 bis, según ley
24.660 según mod. Ley 27.375) para aquellos condenados por los delitos
enumerados en la ley, de ninguna manera atenta contra la posibilidad de
alcanzar, a través del programa progresivo que comprenda las
condiciones particulares del penado, el acceso al medio libre.
V. En definitiva, el objeto central del planteo se ciñe a
plasmar la disconformidad de la defensa por las reformas introducidas a
la ley 24.660 con relación a su anterior esquema, sin demostrar, como
vimos, de qué modo la restricción introducida al Régimen de Ejecución
Penal resulta contraria a las garantías constitucionales que para el caso
invoca.
En orden a todo lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta
que las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos
previstos en la Constitución Nacional gozan de presunción de validez; y
que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un
acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la
ultima ratio del orden jurídico, que solo corresponde su ejercicio cuando
la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y, no exista
otro modo de salvaguardar el derecho amparado por la Constitución si
no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior
jerarquía (Fallos 305:1304, entre otros), voto por el rechazo del planteo
de inconstitucionalidad de la Defensa Oficial.
VI. En razón de lo expuesto, y toda vez que al momento de
la comisión del hecho por el que fuera condenado Alfredo Rodolfo
Chávez, ya se encontraba en vigencia la normativa cuya
constitucionalidad aquí se afirmó, el nombrado imputado se encuentra
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vedado al acceso a la libertad condicional, por lo que cabe descartar la
aplicación del artículo 317, inc. 5° del C.P.P.N. invocado por la
defensa.
VII. Sin perjuicio de ello, en relación al estímulo educativo,
sobre el cual me expedí en el punto II, entiendo que dicha reducción
deberá ser tenida en cuenta por el Servicio Penitenciario Federal, a fin de
su ingreso al Régimen preparatorio para la liberación previsto en el Art.
56 quater de la ley de ejecución penal.
VIII. Por los motivos expuestos, deberá: 1) rechazarse el
planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, inciso
10º del Código Penal e inc. 10 del Art. 56 bis de la ley 24.660, esgrimido
por el señor Defensor Público Oficial, doctor Lisandro Sevillano
Moncunill; 2) rechazarse el pedido de excarcelación impetrado por el
referido letrado, en favor de su asistido Alfredo Rodolfo
Chávez, efectuado en los términos del artículo 317, inc. 5° del C.P.P.N.;
3) establecerse que la reducción en los términos del artículo 140 de la
ley 24.660 a efectuar respecto del ingreso al Régimen del Art.
56 quater, es de 2 meses, de acuerdo con los logros obtenidos por el
imputado.
En ese sentido expido mi voto.
El señor juez Esteban Rodríguez Eggers dijo:
Que comparte la solución expuesta en el voto que antecede.
Ahora bien, respecto del rechazo al planteo de
inconstitucionalidad y pedido de excarcelación, entiende atinado
expresar los siguientes fundamentos:
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Que en consonancia con lo dictaminado por el señor Fiscal
General, se entiende que en el caso sometido a análisis no corresponde
dar acogida favorable al reclamo de inconstitucionalidad del Art. 14,
segundo párrafo, inciso 10º del Código Penal e inc. 10 del Art. 56 bis de
la ley 24.660 -redacción conforme ley 27375- formulado por la defensa
de Alfredo Rodolfo Chávez, con base en una afectación a los principios
de reinserción social, progresividad e igualdad ante la ley.
La mentada ley 27.375 modificó el Artículo 30.-
Modifíquese el artículo 56 bis de la ley 24.660, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 56 bis: No podrán otorgarse los
beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por
los siguientes delitos: […] 10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y
7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. […] Los
condenados incluidos en las categorías precedentes tampoco podrán
obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de
la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la
presente ley.”
Inicialmente, debe recordarse la doctrina fijada por la Corte
en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma
constituye un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes
dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta
Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera
plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y
prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la
cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
Tal declaración es un acto de ultima ratio del orden jurídico
y ‘el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a
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la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción
de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse
en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del
criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones’
(Fallos: 312:122; 314:407; 314:424).
Además, que ‘…La misión más delicada de la justicia es la
de saber mantenerse dentro de la órbita de su competencia, sin
menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, pues al ser
el llamado para sostener la Constitución un poder que avance en
desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad
para la armonía y el orden público’ (Fallos: 308:1848).
En esa línea ha dicho la Corte que el Poder Judicial no tiene
atribuciones para expedirse en forma general sobre la constitucionalidad
de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (cfr.
Voto del juez Rosatti “in re” “Fernández de Kirchner Cristina en
carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/acción
declarativa de certeza, CSJ 000353/2020/CS00124/04/2020, rta. el
24/4/20, y Fallos: 342:1, entre tantos otros), sino que ese análisis debe
ser ceñido al caso concreto ya que "la impugnación de las leyes con base
constitucional no puede contemplarse en abstracto" (doctrina de Fallos:
106:109; 182:398; 187:79; 256:602; 259:69; 304:1088; 311:2088;
317:335, 1224, entre otros).
Estas pautas permiten sopesar, al momento de analizar la
constitucionalidad de una ley, las circunstancias concretas que causan
agravio a la parte, junto con la supuesta irrazonabilidad o inequidad de la
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norma que aquella esgrime en su desarrollo argumental, para finalmente
determinar si se configura y justifica el pronunciamiento pretendido, de
lo contrario la inconstitucionalidad propuesta deberá ser rechazada.
Sobre esa base, el análisis de la constitucionalidad de la
norma reclamado por la defensa debe versar únicamente en el estricto
marco de aplicación de aquella a las circunstancias que hacen al proceso
seguido al imputado Chávez, y no a la aplicación de su texto a otras
hipotéticas circunstancias, ya que el Poder Judicial no ha sido investido
por la Constitución con la facultad de analizar la constitucionalidad de
normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, ni de emitir
pronunciamientos meramente teóricos o consultivos.
Es justamente aquí donde aparece desacertada la forma en
que fue introducida la cuestión constitucional por parte de la defensa
oficial en relación con la supuesta violación al principio de igualdad
(Art. 16 CN). Es que su planteo se sustenta únicamente en comparar las
figuras que fueron seleccionadas por el legislador en pos de demostrar la
irrazonabilidad de esa elección, ya que a su entender se impide
arbitrariamente a determinadas personas su derecho a la libertad
ambulatoria durante la tramitación del proceso o la ejecución de la pena,
como consecuencia de ciertas conductas delictivas imputadas.
Esas comparaciones abstractas, si bien relevantes en un
ámbito de investigación en el claustro académico, no resultan propicias a
la hora de habilitar la competencia del juez para analizar la validez
constitucional en el marco de un “caso” judicial concreto. El magistrado
solo se encuentra facultado para analizar si la norma que dictó el
legislador en su carácter de representante del pueblo y las provincias, en
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el caso concreto viola alguna garantía constitucional o convencional de
un imputado específico.
No constituye causa o caso contencioso que permita la
intervención del Poder Judicial de la Nación (art. 116 de la Constitución
Nacional) si la declaración de ilegitimidad que se pretende no se limita a
actos relacionados con un conflicto o controversia definido, sino con una
proyección erga omnes, con carácter de norma general derogatoria de la
disposición cuestionada. Por el contrario, el sistema de control federal
impide que se dicten sentencias cuyo efecto sea privar de valor a las
normas impugnadas, o que se refieran a agravios meramente conjeturales
o hipotéticos.
Sentado cuanto precede, debe recordarse que sobre el
principio de igualdad, la CSJN ha dicho que “consiste en aplicar la ley a
todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal
suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad
para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de
establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a
otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador
establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes,
en tanto aquellas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a
propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una
objetiva razón de discriminación” (Fallos 301:381, 1094, 304:390).
En esta inteligencia, las restricciones que la ley 27.375
impone respecto del delito por el que fue condenado -no firme- el
imputado Chávez, no importan una violación a la igualdad en tanto sus
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efectos abarcan a todos los casos en los que recaiga condena por los
delitos tipificados en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 23.737.
Por otra parte, la modificación introducida no aparece
irrazonable en tanto congloba todos aquellos actos graves vinculados al
narcotráfico. Además, no escapa al análisis que también se incluyeron
otras figuras penales de igual o mayor gravedad, estructuradas
taxativamente sobre la base de un criterio ordenador, como ser: bien
jurídico protegido por la norma, la pena prevista y su resultado lesivo.
Esta categorización no se percibe caprichosa, sino más bien
como el fruto de una reforma que integró y armonizó la legislación local
con las obligaciones internacionales direccionadas a reprimir y sancionar
este tipo de flagelos, con el objeto de proteger el bien jurídico tutelado
por la ley 23.737, esto es la salud pública.
Basta recordar los compromisos asumidos por el Estado
Argentino en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena en 1988
(ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92), cuyo propósito
fue la de dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión
de conductas vinculadas al comercio y tráfico de sustancias prohibidas,
tomando en consideración la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en
lo referente a la comisión de esos delitos (art. 3.6).
En contraposición con ello, se verifica que la defensa no
acreditó fundadamente la irrazonabilidad de las restricciones postuladas
en el actual artículo 56 bis de la Ley 24.660, sino por el contrario, se
limitó a expresar su discrepancia con la nueva redacción de la ley en
contraposición con su antecesora, por el único hecho de resultar más
rigurosa.
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En síntesis, en modo alguno se advierte que la limitación al
instituto liberatorio en trato importe una ilegítima discriminación que
justifique la invalidez de la norma, puesto que Chávez incurrió en una de
las conductas delictivas que a criterio del Legislador merecen un trato
más riguroso y estricto como los que promueve la actual redacción de la
norma en trato (cfr. CFCP, Sala III, Causa Nº FMP
35385/2017/TO1/8/CFC1 “Medina, Maximiliano Germán s/recurso de
casación”, 26/09/2019, reg. nro: 1756/19).
Sobre la pretensa violación a los principios de progresividad
y reinserción social reclamada por la defensa oficial, debe recordarse
que la aludida ley 27.375 incorporó el Art. 56 quater que regula el
“Régimen preparatorio para la liberación”. Así, “…en los supuestos de
condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad
deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen
preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa
específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del
delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado
hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo
informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique
en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder
a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros
meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del
condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización
de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y,
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finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la
posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento
penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán diurnas
y por plazos no superiores a las doce (12) horas.”.
Así es como esta ley excluye los beneficios propios del
período de prueba, prisión discontinua o semidetención y libertad
asistida (conf. Art. 56 bis Ley 24.660), además de la libertad
condicional, a aquellas personas que fueran condenadas por una serie de
delitos que allí se enunciaron de modo taxativo.
Entonces, si bien conforme su actual redacción la ley
24.660 resta la posibilidad de acceder a ciertos institutos liberatorios a
un numerus clausus de delitos, lo cierto es que no los deja fuera del
sistema progresivo de egreso al medio libre.
Por el contrario, esta reforma establece un nuevo estadio
para aquellos condenados por los delitos excluidos en el Art. 56 bis,
tendiente a garantizar la progresividad a través de un Régimen
Preparatorio para la Liberación, cuyo fin propende a un mayor contacto
con el mundo exterior.
En ese marco gozará de salidas paulatinas en su nivel de
confianza, por lo que lo decidido se encuentra guiado por un régimen
penitenciario basado en la progresividad (Art. 6) y se erige como parte
del tratamiento programado, individualizado y obligatorio, de carácter
voluntario, que deberá atender a las condiciones personas del
condenado, sus intereses y necesidades (Art. 5).
En criterio que se comparte y resulta plenamente aplicable
aquí, se ha sostenido que “la implementación o no de medidas pre-
liberatorias se encuentra dentro de las facultades del legislador
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tendientes a orientar la ejecución de la pena hacia el fin de reinserción
social, lo que implica la obligación del Estado de proporcionar al
condenado las condiciones necesarias para un tratamiento penitenciario
que favorezca su integración a la vida social al recuperar su libertad.
Pero, para la consecución del objetivo trazado, los tratados
internacionales no establecen medidas específicas para alcanzar el
propósito de dicha reinserción, por lo que no se deduce una obligación
de los Estados a implementar institutos de libertad anticipada en sus
regímenes de ejecución penal, sino que se trata –una vez más- de una
decisión de política criminal que aquellos pueden o no adoptar (cfr.
Cámara de Apelaciones de Paraná, causa nro. 873/17, “Leiva, Leonardo
Emilio” 14/08/2017 y Tribunal en lo Criminal Federal nro. 1 de
Mendoza, causa Mayorga Pérez, Marcelo Ricardo p/ Ejecución Penal”
ya citado).
De hecho “se observa que la ley 24.660 inserta el ideal
resocializador a través de un régimen de ejecución progresivo e
individualizado, en donde la posibilidad de acceso a institutos de
liberación anticipada constituye sólo una de las características propias de
la progresividad. Es que, teniendo el ideal resocializador como mandato
de optimización para la readaptación social de los penados al medio
libre, el juzgador evaluará ante cada caso concreto la individualidad del
tratamiento y fijará los objetivos del programa penitenciario. La
excepción a las modalidades básicas de ejecución de la pena contenida
en el artículo 56 bis de la ley 24660 no luce violatoria del ideal
resocializador en tanto la finalidad perseguida por la ejecución de la
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pena resulta ser mucho más abarcativa que la mera incorporación a
regímenes de liberación anticipada, máxime cuando la frontera a la
procedencia de los institutos liberatorios lo constituye la existencia de un
pronóstico de favorable reinserción social (cfr. CFCP, Sala I, “Jara,
Pablo Ezequiel”, Reg. 1103/16.1- Voto de la Dra. Ana María Figueroa).
Así entonces, lo cierto es que la decisión legislativa de
excluir el goce de determinados institutos a los condenados por algunos
específicos delitos no implica dejar a un lado el aludido objetivo de la
reinserción social ni el avance por el régimen de progresividad
penitenciaria.
Sino que la modificación introducida a partir de la ley
27.375 establece un nuevo estadio a transitar, tendiente a garantizar la
progresividad a partir de un Régimen Preparatorio para la Liberación,
cuyo fin propende un mayor contacto con el mundo exterior (ver art. 56
quater de la ley 24660 antes mencionado).
Resulta relevante al caso recordar lo dicho por la Alzada, en
cuanto estableció que “no hay elementos que permitan concluir de modo
evidente que el art. 10.3 de PIDCP impone forzosamente a los Estados
Parte establecer un régimen legal que garantice a todo privado de su
libertad la posibilidad de obtener alguna forma de libertad antes de haber
cumplido totalmente su pena. Partiendo del lenguaje del artículo 10.3 del
Pacto, la doctrina ha interpretado que la alusión a “finalidad esencial”
permite constatar que el fin de la readaptación no es el único fin de la
pena, y que, junto con éste, a través del encarcelamiento pueden
perseguirse otros objetivos. Los Estados deben diseñar y ejecutar las
penas privativas de la libertad orientándose a los fines de los artículos
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5.6 y 10.3, para lo cual tienen un margen de discreción relativamente
amplio” (cfr. CFCP. Sala II, “Rearte, Mauro Germán”, Reg. 19.569).
En base a lo expuesto, es que corresponde rechazar la
inconstitucionalidad reclamada por el señor Defensor Público Oficial,
doctor Lisandro Sevillano Moncunill, cuestión que por otra parte zanja
la suerte negativa del pedido liberatorio articulado por la parte.
En efecto.
Para ello, se tiene en consideración que el 28 de julio de
2017 –con anterioridad al hecho de autos- entró en vigor la ley 27.375,
que modificó la ley 24.660.
Así es como esta ley excluye el acceso a la libertad asistida
(según el Art. 56 bis, último párrafo, de la Ley 24.660), a aquellas
personas que fueran condenadas por una serie de delitos allí enunciaron
de modo taxativo, entre los cuales se encuentra aquel por el cual Chávez
se encuentra imputado y condenado por sentencia no firme.
En esta inteligencia, y bajo estas claras directivas
establecidas, se desprende que no corresponde hacer lugar a la
excarcelación de Chávez en los términos de libertad condicional (Art.
317 inc. 5to del CPPN) en cuanto tal posibilidad se halla vedada.
Así lo voto.
Por ello en función de lo expuesto, el Tribunal;
RESUELVE:
I) RECHAZAR EL PLANTEO DE
INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 56 bis, inciso 10 y último
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párrafo de la Ley 24.660 esgrimida por el Defensora Pública Oficial,
doctor Lisandro Sevillano Moncunill.
II) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación
impetrado por la defensa oficial en favor de su asistido ALFREDO
RODOLFO CHÁVEZ (art. 317, inc. 5° CPPN, en función del artículo
14 del CP).
III) ESTABLECER que la reducción en los términos del
artículo 140 de la ley 24.660 a efectuar respecto del ingreso al Régimen
del artículo 56 quater por parte de ALFREDO RODOLFO CHÁVEZ
es de DOS (2) MESES.
Sin costas, Arts. 530 y 531 del C.P.P.N.
Regístrese, notifíquese y publíquese (Acordada 15/2013
CSJN).
Ante mí:
Nota: para dejar constancia que el Dr. Matías A. Mancini no suscribe la
presente por encontrarse en uso de licencia. Conste.
Se libró una notificación electrónica a las partes. Conste.
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Se libró un oficio. Conste.
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