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CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el
sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre ele establecimiento de un nuevo orden económico internacional,
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la
igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el tomento
de las relaciones amistosas entre los Estados,
Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de
compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los
diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de
los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el
desarrollo del comercio internacional,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 1 1) La presente Convención se aplicará a los contratos de
compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en
Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b)
cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la
ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos
en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre
ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se
tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de
las partes o del contrato.
ARTÍCULO 2 La presente Convención se aplicará a las compraventas:
a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo
que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato
o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido
conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) En subastas;
c) Judiciales;
d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) De electricidad.
ARTÍCULO 3 1) Se considerarán compraventa los contratos de suministro de
mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la
parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial
de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte
principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista
en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
ARTÍCULO 4 La presente Convención regula exclusivamente la formación del
contrato de compraventa, y los derechos y obligaciones del vendedor y del
comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de
la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni
tampoco a la de cualquier uso;
b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las
mercaderías vendidas.
ARTÍCULO 5 La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del
vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las
mercaderías.
ARTÍCULO 6. Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera
de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo II DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7 1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en
cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su
aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención
que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los
principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales
principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho
internacional privado.
ARTÍCULO 8. 1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y
otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la
otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de
una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual
situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una
persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las
circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera
prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el
comportamiento ulterior de las partes.
ARTÍCULO 9. 1) Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente
aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido
conocimiento y que, en el comercio internacional sea ampliamente conocido y
regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico
mercantil de que se trate.
ARTÍCULO 10. A los efectos de la presente Convención:
a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento
será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su
cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por
las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el
momento de su celebración;
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su
residencia habitual.
ARTÍCULO 11 El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse
por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma, Podrá probarse por
cualquier medio, incluso por testigos.
ARTÍCULO 12 No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni
de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la
modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la
oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes
tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una
declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no
podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
ARTÍCULO 13 A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito"
comprende el telegrama y el télex.
PARTE II FORMACION DEL CONTRATO
ARTICULO 14 1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias
personas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del
oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es
suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala
la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será
considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona
que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
ARTICULO 15 1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2) La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al
destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
ARTICULO 16 1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el
contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la
aceptación.
2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es
irrevocable; o
b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable
y ha actuado basándose en esa oferta.
ARTICULO 17 La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando
su rechazo llegue al oferente.
ARTICULO 18 1) Toda declaración u otro acto del destinatario que indique
asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí
solos, no constituirán aceptación.
2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de
asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de
asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se
ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias
de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación
empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser
inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
3) No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan
establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento
ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al
pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el
momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar
dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
ARTICULO 19 1) La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y
que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como
rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que
contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los
de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora
injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal
sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las
modificaciones contenidas en la aceptación.
3) Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en
particular, al precio, al pago, a la calidad y a la cantidad de las mercaderías al
lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con
respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los
elementos de la oferta.
ARTICULO 20 1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o
en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea
entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere
indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación
fijado por el oferente por teléfono télex u otros medios de comunicación
instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al
destinatario. 2) Los días feriados oficiales o no laborales no se excluirán del
cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación
no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del
plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento
del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
ARTICULO 21 1) La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como
aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o
le envía una comunicación en tal sentido.
2) Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía
indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera
sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía
surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe
verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una
comunicación en tal sentido.
ARTICULO 22 La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes
que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
ARTICULO 23 El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la
aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
ARTICULO 24 A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la
declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al
destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro
medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal, o,
si no tiene establecimiento ni dirección postal, a su residencia habitual.
PARTE III COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 25 El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial
cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que
tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya
cumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la
misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
ARTICULO 26 La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se
comunica a la otra parte.
ARTICULO 27 Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente
Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra
comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las
circunstancias, las demora o los errores que puedan producirse en la transmisión
de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa
parte del derecho a invocar tal comunicación.
ARTICULO 28 Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte
tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no
estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en
virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compra venta similares no
regidos por la presente Convención.
ARTICULO 29 1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo
entre las partes.
2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda
modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá
modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante,
cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá
alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales
actos.
Capítulo II OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
ARTICULO 30 El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su
propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las
condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
ARTICULO 31 Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en
otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá: a) cuando el contrato
de compra venta implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder
del primer porteador para que las traslade al comprador; b) cuando, en los casos
no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías
ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa
determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el
momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se
encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en
ponerlas a disposición del comprador en ese lugar; c) en los demás casos, en
poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor
tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
ARTICULO 32 1) Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención,
pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren
claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas,
mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá
enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las
mercaderías.
2) El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las mercaderías,
deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar
señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las
condiciones usuales para tal transporte.
3) El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte,
deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información
disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
ARTICULO 33 El vendedor deberá entregar las mercaderías: a) cuando, con
arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha;
o
b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo,
en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias
resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración
del contrato.
ARTICULO 34 El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos
relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y
en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos,
el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier
falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no
ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el
comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios conforme a la presente Convención.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
ARTICULO 35 1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad
y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o
embaladas en la forma fijada por el contrato.
2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán
conformes al contrato a menos: a) que sean aptas para los usos a que
ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo; b) que sean aptas para
cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al
vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las
circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que
confiara, en la competencia y el juicio del vendedor; c) que posean las cualidades
de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador; d) que
estén envasadas, o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si
no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo
precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador
conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del
contrato.
ARTICULO 36 1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la
presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de
la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando es falta sólo sea manifiesta
después de ese momento.
2) El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida
después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de
cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán
siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las
cualidades y características especificadas.
ARTICULO 37 En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha
fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que
falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las
entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad
de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no
ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el
comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios conforme a la presente Convención.
ARTICULO 38 1) El comprador deberá examinar o hacer examinar las
mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá
aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide
sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de
la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de
la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse
hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
ARTICULO 39 1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de
conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o
debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad
de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos
años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente
en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período
de garantía contractual.
ARTICULO 40 El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y
39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podrá ignorar y
que no haya revelado al comprador.
ARTICULO 41 El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de
cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador
convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante si
tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de
propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.
ARTICULO 42 1) El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de
cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido
ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o
pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad
intelectual: a) en virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o
utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la
celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarán en ese
Estado; o b) en cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el
comprador tenga su establecimiento.
2) La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a
los casos en que: a) en el momento de la celebración del contrato, el comprador
conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión;
o
b) el derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas,
diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por
el comprador.
ARTICULO 43 1) El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del
artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o
la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo
razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido
conocimiento de ella.
2) El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo
precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.
ARTICULO 44 No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 39 y en el
párrafo 1) del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo
50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si
puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el
vendedor
ARTÍCULO 45 1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a
77.
2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el
juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.
ARTICULO 46 1) El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus
obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con
esa exigencia.
2) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la
entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de
conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de
sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se
refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento. 3) Si
las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al
vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad a menos que esto
no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se
reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se
refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
ARTICULO 47 1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración
razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le
incumban.
2) El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que
no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente,
no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del
contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
ARTICULO 48 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá,
incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo
incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y
sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al
reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No
obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los
daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
2) Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y
el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá
cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no
podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción
incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le
incumban.
3) Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo
determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión
conforme al párrafo precedente.
4) La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2) o al
párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el
comprador.
ARTÍCULO 49 1) El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le
incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un
incumplimiento esencial del contrato; o
b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro
del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo
47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías,
el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) en caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya
tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega;
b) en caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo
razonable:
i) después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del
incumplimiento;
ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador
conforme al párrafo 1) del artículo 47, o después de que el vendedor haya
declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o
iii) después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor
conforme al párrafo 2) del artículo 48, o después de que el comprador haya
declarado que no aceptará el cumplimiento.
ARTICULO 50 Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado
o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la
diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas
tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento
mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el
precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones
conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el
cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.
ARTICULO 51 1) Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si
sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se
aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea
conforme.
2) El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la
entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de
éste.
ARTICULO 52 1) Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada,
el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
2) Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada
en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad
excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la
cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.
Capítulo III OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTICULO 53 El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas
en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Pago del precio
ARTICULO 54 La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de
adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o
los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
ARTICULO 55 Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni
expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para
determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han
hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de
la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias
semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
ARTICULO 56 Cuando el precio se señale en función del peso de las
mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
ARTICULO 57 1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
lugar determinado deberá pagarlo al vendedor:
a) en el establecimiento del vendedor; o
b) si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos,
en el lugar en que se efectúe la entrega.
2) El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago
ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la
celebración del contrato.
ARTICULO 58 1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición
las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al
contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una
condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá
expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos
representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del
precio.
3) El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la
posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega
o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.
ARTICULO 59 El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda
determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de
requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.
Sección II. Recepción
ARTICULO 60 La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste: a)
en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el
vendedor pueda efectuar la entrega; y
b) en hacerse cargo de las mercaderías.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el
comprador
ARTICULO 61 1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá: a)
ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a
77.
2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
3) Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez
o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.
ARTICULO 62 El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio que
reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a
menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa
exigencia.
ARTICULO 63 1) El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración
razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le
incumban.
2) El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que
no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente,
no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del
contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener
a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
ARTICULO 64 1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato: a) si el
incumplimiento por el comprador de cualquier de las obligaciones que le incumban
conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento
esencial del contrato; o
b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las
mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al
párrafo 1) del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado. 2)
No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el
vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor
tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
b) en caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador,
dentro de un plazo razonable:
i) después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento
del incumplimiento; o
ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor
conforme al párrafo 1) del artículo 63, o después de que el comprador haya
declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.
ARTICULO 65 1) Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar
la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el
comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en plazo
razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá,
sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la
especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le
sean conocidas.
2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus
detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una
especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no
hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha
por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
Capítulo IV TRANSMISION DEL RIESGO
ARTICULO 66 La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después
de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de
pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.
ARTICULO 67 1) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar
determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las
mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al
comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté
obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar
determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías
se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté
autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no
afectará a la transmisión del riesgo.
2) Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las
mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante
señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación
enviada al comprador o de otro modo.
ARTICULO 68 El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se
transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No
obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el
comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder
del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin
embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el
vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías
habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo
de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
ARTICULO 69 1) En casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se
transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías o, si no lo
hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a
su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.
2) No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las
mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se
transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento
de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.
3) Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará
que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén
claramente identificadas a los efectos del contrato.
ARTICULO 70 Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato,
las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y
acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.
Capítulo V DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL
VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
ARTICULO 71 1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus
obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la
otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:
a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o b) su
comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
2) El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten
evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a
que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aún cuando éste sea
tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a
los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.
3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de
la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra
parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades
suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
ARTICULO 72 1) Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de
las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá
declararlo resuelto.
2) Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto
el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que
ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
3) Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere
declarado que no cumplirá sus obligaciones.
ARTICULO 73 1) En los contratos que estipulen entregas sucesivas de
mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus
obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento
esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar
resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.
2) Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones
relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para
inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con
futuras entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro,
siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.
3) El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega
podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o
de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no
pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración
del contrato.
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
ARTICULO 74 La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del
contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la
pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como
consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la
pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o
debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en
consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese
momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.
ARTICULO 75 Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un
plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de
reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la
indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio
estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y
perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
ARTICULO 76 1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las
mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido
a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75,
la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el
momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios
exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la
indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las
mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho
cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución. 2) A los
efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera
haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente
en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar,
habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.
ARTICULO 77 La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar
las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la
pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales
medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y
perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida. Sección III.
Intereses
ARTICULO 78 Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la
otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de
toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al
artículo 74.
Sección IV. Exoneración
ARTICULO 79 1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a
un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que
tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato,
que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.
2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de
cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del
contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:
a) si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
b) si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de
que se le aplicaran las disposiciones de ese párrafo.
3) La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el
impedimento.
4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra
parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra
parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que
la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del
impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios
causados por esa falta de recepción.
5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer
cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y
perjuicios conforme a la presente Convención.
ARTICULO 80 Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la
medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de
aquélla.
Sección V. Efectos de la resolución
ARTICULO 81 1) La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus
obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida.
La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución
que controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los
derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.
2) La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la
otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al
contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá
realizarse simultáneamente.
ARTICULO 82 1) El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato
o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las
recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente
idéntico a aquél en que las hubiera recibido.
2) El párrafo precedente no se aplicará:
a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado
sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no
fuere imputable a un acto u omisión de éste;
b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren
deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o
c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta
de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso
normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un
uso normal.
ARTICULO 83 El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el
contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de
las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás derechos y
acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención.
ARTICULO 84 1) El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá
abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya
efectuado el pago.
2) El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que
haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:
a) cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o
restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente
idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el
contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución
de las recibidas.
Sección VI. Conservación de las mercaderías
ARTICULO 85 Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o,
cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse
simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las
mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá
adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su
conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que
haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya
realizado.
ARTICULO 86 1) El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención
de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al
contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean
razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador
tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el
reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
2) Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de
éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá
tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse
sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no
se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las
mercaderías por cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el
comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus
derechos y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.
ARTICULO 87 La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación
de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas
de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.
ARTICULO 88 1) La parte que esté obligada a conservar las mercaderías
conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio apropiado si
la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en
aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación,
siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de
vender.
2) Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación
entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a
los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la
medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.
3) La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la
venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa
parte deberá abonar el saldo a la otra parte.
PARTE IV DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 89 El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado
depositario de la presente Convención.
ARTICULO 90 La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a
las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes
tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.
ARTICULO 91 1) La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de
clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compra-venta Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de
todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de
setiembre de 1981.
2) La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados signatarios.
3) La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que
no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
4) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 92 1) Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la
firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará
obligado por la Parte II de la presente Convención o que no quedará obligado por
la Parte III de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo
precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la presente Convención no
será considerado Estado Contratante a los efectos del párrafo 1) del artículo 1 de
la presente Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que
se aplique la declaración.
ARTICULO 93 1) Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades
territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos
sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención
podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier
momento su declaración mediante otra declaración.
2) Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar
expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.
3) Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente
Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado
Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes
está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente
Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que
se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.
4) Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1) de
este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese
Estado.
ARTICULO 94 1) Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se
rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares
podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los
contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus
establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse
conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
2) Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente
Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios
Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención
no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes
tengan sus establecimientos en esos Estados.
3) Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al
párrafo precedente llega a ser anteriormente Estado Contratante, la declaración
surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1) desde la
fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante,
siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una
declaración unilateral de carácter recíproco.
ARTICULO 95 Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará
obligado por el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1 de la presente Convención.
ARTICULO 96 El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de
compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier
momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier
disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente
Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por
mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier
otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por
escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tengan su
establecimiento en ese Estado.
ARTICULO 97 1) Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención
en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la
ratificación, la aceptación o la aprobación.
2) Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán constar por
escrito y se notificarán formalmente al depositario.
3) Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la
presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda
declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal
entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el
depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo
94 surtirán efecto el primer días del mes siguiente a la expiración de un plazo de
seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última
declaración.
4) Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención
podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por
escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el
depositario haya recibido la notificación.
5) El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir
de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter
recíproco hecha por otro Estado conforme a ese artículo.
ARTICULO 98 No se podrán hacer más reservas que las expresamente
autorizadas por la presente Convención.
ARTICULO 99 1) La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido
depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha
conforme al artículo 92.
2) Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se
adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la Parte
excluida, entrará en vigor respecto de este Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 6) de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se
adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre
la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La
Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación, de 1964),
o en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la venta internacional de
mercaderías hecha en la Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya
sobre la venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo
tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, la
Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones,
mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
4) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964 que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que
declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la
Parte II de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la venta,
de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
5) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964,
que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que
declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no quedará obligado por la
Parte III de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la
formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países
Bajos.
6) A los efectos de este artículo las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y
adhesiones formuladas respecto de la presente Convención por Estados partes en
la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La
Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos
Estados deben hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas Convenciones
haya surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Convención consultará
con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones de
1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.
ARTICULO 100 1) La presente Convención se aplicará a la formación del contrato
sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de
entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados Contratantes a que se
refiere el apartado a) del párrafo 1) del artículo 1 o respecto del Estado
Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1, o después
de esa fecha.
2) La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados Contratantes
a que se refiere el apartado a) del párrafo 1) del artículo 1 o respecto del Estado
Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1, o después
de esa fecha.
ARTICULO 101 1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente
Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha por
escrito al depositario. 2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente
a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se
establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia
surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
Hecha en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo
original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos.
En Testimonio de lo Cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
El texto corresponde al original
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