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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
VOTO DE MAYORIA DE LA DRA. ANA MARÍA CRESPO Y DR. JOSE LUIS TERÁN
Juicio de Competencia No. 247-2014
Quito, Distrito Metropolitano, viernes 10 de abril de 2015, las 11h02.-
ASUNTO
Resolución sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario No.1, Novena Sala de Quito y el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario No.1, Séptima Sala de Quito, en lo referente a la acción de
nulidad, propuesta por la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López, Recaudadora
Especial del Servicio de Rentas Internas de la sentencia dictada por la Séptima Sala
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, el 13 de febrero de 2014,
dentro del Recurso de Queja No. 2014-0005.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- Con fecha 3 de diciembre de 2013, el señor Carlos David Calero Andrade, en
calidad de representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda.,
amparado en el artículo 212 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario, propuso
juicio de excepciones en contra de la ingeniera Ana Cristina Cárdenas, Recaudadora
Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, por cuanto
emitió el Auto de Pago No. 1886/2013 con una glosa de USD 140.778, 31, por
concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2008.
1.2.- La demanda de excepciones propuesta por el señor Carlos David Calero
Andrade, en calidad de representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE
Cía. Ltda., fue contestada el 5 de diciembre de 2013, por la ingeniera Ana Cristina
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Cárdenas, Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de
Rentas Internas, y desechó la misma (fojas 30 del proceso de instancia), al considerar
que el Auto de Pago emitido dentro del Procedimiento de Ejecución Coactivo No.
1886/2013 fue legalmente citado mediante tres boletas: primera, citada el día jueves
31 de octubre de 2013; segunda, citada el día viernes 01 de noviembre del 2013; y,
tercera, citada el día lunes 04 de noviembre del 2013, las excepciones debían
presentarse hasta el 2 de diciembre de 2013, dentro del término establecido en el
artículo 214 del Código Orgánico Tributario; no obstante aquello, la demanda fue
presentada el 3 de diciembre de 2013, es decir fuera de término.
1.3.- Mediante escrito de 14 de enero de 2014, el señor Carlos David Calero Andrade,
representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda., presentó
recurso de Queja, ante la Señora Presidenta del H. Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
de Pichincha, al manifestar que presentó Juicio de Excepciones dentro del término
establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración
tributaria lo remita hasta la presente fecha al Tribunal Distrital de lo Fiscal retardando
injustificadamente su remisión.
1.4.- Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, la Séptima Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No 1, declaró con lugar la queja propuesta
por el señor Carlos David Calero Andrade, representante legal de EL ASESOR
CONTABLE Cía. Ltda., en contra de la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López,
Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas,
al considerar que existieron violaciones en la tramitación del proceso de ejecución No.
1886/2013, por parte de la Administración Tributaria, en relación a la citación del Auto
de Pago a persona distinta al coactivado, así como también declara la oportunidad de
la excepciones deducidas, disponiendo a la funcionaria recaudadora darles, el trámite
previsto en el artículo 214.
1.5.- Sentencia de la cual la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López, Recaudadora
Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpuso
3
acción de nulidad, ante los jueces de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No 1., acorde a lo determinado en los artículos 296, 299 y
300 del Código de Procedimiento Civil.
1.6.- En auto de 4 de abril de 2014, las 12h26, los jueces de la Séptima Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No.1, se excusan de conocer y resolver
la acción de nulidad, amparados en el artículo 76 número 7 literal k) de la Constitución
de la República “ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y
competente” y artículos 856.6, 862, 880, 883 y 885 del Código de Procedimiento Civil.
1.7.- Mediante sorteo realizado el 10 de abril de 2014, por la Secretaria General del
Tribunal de lo Contencioso Tributario No. 1, correspondió a los jueces de la Novena
Sala, conocer la excusa presentada por los jueces de la Séptima Sala del Tribunal de
lo Contencioso Tributario No. 1, sobre la acción de nulidad interpuesta por la ingeniera
Ana Cristina Cárdenas López, Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte
del Servicio de Rentas Internas.
1.8.- Los jueces de la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario
No.1, en voto de mayoría, con fecha 20 de mayo de 2014, las 16h19, resolvió inhibirse
del conocimiento de la acción de nulidad de la sentencia dictada el 13 de febrero de
2014, las 12h15, por los jueces de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario No. 1, al manifestar que la acción de nulidad, debe tramitarse
ante el mismo juez que dictó la sentencia cuya nulidad se pide, quien es el único que
puede pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada, de
conformidad a lo preceptuado en los artículos 129.9 y 214 del Código Orgánico de la
Función Judicial, artículo 300 del Código de Procedimiento Civil y el Reglamento para
la Conformación de Tribunales en Cuerpos Pluripersonales de Juzgamiento.
1.9.- La Sala Séptima del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1,
mediante auto de 06 de junio de 2014, ratificó la excusa presentada en auto de 04 de
4
abril de 2014 y dispuso que por Secretaria se devuelva el expediente nuevamente a la
Novena Sala, para que sean ellos quienes resuelvan la acción de nulidad.
1.10.- Con este antecedente, los jueces de la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario No.1, con auto de 26 de junio de 2014, en base a lo dispuesto
en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a esta Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dirima lo
competencia suscitada entre los jueces en mención y los jueces de la Séptima Sala
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No.1, con relación a la acción de
nulidad de la sentencia dictada por la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario No. 1, el 13 de febrero de 2014, dentro del Recurso de Queja
No. 2014-0005.
II.- JURISDICCION Y COMPETENCIA
2.1.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver este conflicto de
competencia, en virtud de la Resoluciones Nos. 04-2012, de 25 de enero del 2012 y
341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del Consejo de la
Judicatura, Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, expedidas
por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como por el sorteo que consta en el
proceso y en atención a los artículos 184 número 1, 185 numeral 3 del Código
Orgánico de la Función Judicial y artículo 850 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con la parte segunda del artículo 185 numeral 3
del Código Orgánico de la Función Judicial.
III CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia, analizado todos los hechos referidos en el acápite anterior, realiza las
siguientes consideraciones:
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3.2. Trasciende señalar que Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y
justicia, que respeta los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, que respeta
además el derecho de las partes procesales dentro de un proceso legal. Un Estado
que respeta el principio de legalidad, el mismo que debe estar en armonía con la
Constitución de la República; así pues, los administradores de justicia, debemos
afirmar la legalidad y coadyuvar a la justicia por el derecho (Fernando de la Rúa,
Teoría General del proceso, 1991, p. 28) y la Constitución de la República y preservar
la independencia que es garantía de su imparcialidad; en este sentido; las partes
procesales tienen derecho a que sus demandas sean resueltas por los
administradores de justicia sin dilaciones, por tal los juzgadores debemos observar el
trámite propio de cada procedimiento (artículo 76, numeral 3 de la Constitución de la
República).
3.3. En este contexto, es importante para esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, señalar que los Señores Jueces de la Séptima Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, conocieron, analizaron y
resolvieron el recurso de queja interpuesto por el señor Carlos David Calero Andrade,
representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Lta., quienes en la
ratio decidendi de la sentencia emitida el 13 de febrero de 2014, las 12h15,
manifestaron:
“En el presente caso, se encuentra que la citación efectuada con el auto de
pago dictado dentro del Proceso Coactivo No. 1886/2013, si bien se realiza por
tres boletas en el domicilio particular (vivienda) del señor CESAR ANÍBAL
CALDERO ANDRADE (…) la propia Administración Tributaria, al percatarse
que había incurrido en un error, al citar a quien no era el representante legal de
la compañía coactivada, intenta enmendar el vicio que afecta la citación
realizada, para lo cual emite una providencia el 4 de noviembre de 2013, en la
que dispone (…) corríjase por los nombres reales del representante legal,
señor CALERO ANDRADE CARLOS DAVID (…) Resumiendo lo acontecido
tenemos que la citación con el auto de pago en los días 31 de octubre, 1 y 4 de
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noviembre de 2013, contenía un error en la identidad de quién debía
comparecer y hacer valer sus derechos dentro del proceso coactivado iniciado
por la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas(…) 4.6.- La
providencia de 4 de noviembre de 2013, emitida al errado amparo del artículo
93 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
debió producir como efecto, la extinción de las citaciones erróneas anteriores,
de tal manera que lo procedente habría sido volver a citar al coactivado con
auto de pago corregido. 4.7.- En definitiva, la notificación que la administración
tributaria realiza el 20 de noviembre de 2013, con la providencia de fecha 4 de
noviembre del mismo año, en la que se corrige el nombre, del representante
legal de la compañía, CARLOS DAVID CALERO ANDRADE, tenía como fin
convalidar el auto de pago citado con el error de identidad, por tanto, es a partir
de dicho acto cuando se debe contabilizar el término señalado en el artículo
214 del Código Tributario, toda vez que es ese momento cuando el actor tuvo
conocimiento del juicio coactivado presentado en su contra. (…) Por todas las
consideraciones anteriormente expuestas la SEPTIMA SALA DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA resuelve: declarar con
lugar la queja propuesta por el señor CARLOS DAVID CALERO ANDRADE, en
su calidad de Representante Legal de EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda., (…)
consecuentemente declara también la oportunidad de las excepciones
deducidas(…)”.
3.3.1. De la lectura y análisis de la parte pertinente de la sentencia, se deduce que los
Señores Jueces de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario
No. 1, de conformidad con el artículo 214 del Código Tributario, determinaron
concretamente que el término para interponer las excepciones por parte del señor
Carlos David Calero Andrade, representante legal de la compañía EL ASESOR
CONTABLE Cía. Ltda., debía contabilizarse desde el día 20 de noviembre de 2013,
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fecha en la cual se notificó el auto de 4 de noviembre del mismo año, el cual corrige el
nombre del representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda.
3.3.2. Consecuencia inmediata a lo anterior, la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario No. 1, de conformidad con los artículos 76 numeral 7 y 226 de
la Constitución de la República (garantías básicas del debido proceso y competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley), los artículos 85, 103
numeral 6, 163 y 214 del Código Tributario (notificación de actos administrativos,
deberes sustanciales de la administración tributaria, citación y notificación,
oportunidad), los artículos 73 y 346 del Código de Procedimiento Civil (citación y
solemnidades sustanciales de los juicios), declaró con lugar la queja propuesta por el
señor Carlos David Calero Andrade, representante legal de la compañía EL ASESOR
CONTABLE Cía. Ltda., en contra de la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López,
Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas;
multa de $ 140 dólares americanos y además declara la oportunidad de las
excepciones deducidas, lo cual a pesar de ser un incidente dentro del juicio principal
de excepción se lo resolvió en sentencia.
3.4. No obstante lo señalado, y respetando el principio de legalidad, con relación al
recurso de queja, el artículo 216 del Código Tributario, taxativamente determina:
“Art. 216.- Recurso de queja.- Siempre que el ejecutor se negare a recibir un
escrito de excepciones o retardare injustificadamente la remisión de las copias
del proceso coactivo o de las excepciones, o que notificado no suspendiere el
procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar queja al Tribunal
Distrital de lo Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una
multa de veinte a cuatrocientos dólares, sin perjuicio de ordenar la destitución
del cargo del funcionario ejecutor en caso de reincidencia”.
3.4.1. Queda claro, que el recurso de queja procede únicamente de dos maneras,
como lo determina el artículo transcrito i) Que el ejecutor se negare a recibir un escrito
de excepciones o retardare injustificadamente la remisión de las copias del proceso
coactivo o de las excepciones (fundamento por el cual el señor Carlos David Calero
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Andrade, representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda.,
interpuso recurso de queja ante la Señora Presidenta del H. Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1); y, ii) que el ejecutor notificado no suspendiere el procedimiento de
ejecución; consecuentemente, los Jueces de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de
lo Contencioso Tributario No. 1, no tenían potestad para analizar cuestiones
concernientes al cumplimiento o no de solemnidades sustanciales, sino conocer la
demora injustificada de la Administración Tributaria en la remisión del Juicio de
Excepciones (propuesto por señor Carlos David Calero Andrade, representante legal
de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda.) al Tribunal Distrital de lo Fiscal.
3.5.- Ahora bien, es importante para este Tribunal, hacer algunas consideraciones
acerca de la competencia, procedimiento y resolución del recurso de queja; así pues,
el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, establece que “en los casos del artículo
216 (recurso de queja), y en general en todos aquellos en que, debiéndose conceder
un recurso para ante el Tribunal de lo Fiscal no lo hiciere, la queja se presentará ante
el Presidente de este organismo”; no obstante aquello, el numeral 8 de las
Disposiciones Reformatorias y Derogatorias, que contiene la expedición del Código
Orgánico de la Función Judicial, de Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de
marzo de 2009, en relación al Código Orgánico Tributario, sustituye las palabras
“Tribunal Distrital de lo Fiscal, magistrado, el magistrado de sustanciación, Tribunal,
Sala, Presidente, Presidente de Sala, Presidente del Tribunal” por “la jueza o juez de
lo contencioso tributario, Secretario General y Secretario”; en consecuencia, los
recursos de queja que se interpongan serán conocidos por los jueces y juezas de lo
contencioso tributario y no por el Presidente del Tribunal, como determinaba en un
principio. En cuanto, al procedimiento del recurso de queja, sigue siendo el mismo que
determina el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, esto es escuchar al
funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste dictará resolución sobre
la queja, en el plazo de cinco días, sin que proceda recurso alguno.
3.5.1.- El artículo 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República, hace
referencia a la doble instancia al determinar que se puede “recurrir el fallo o resolución
en todos los procedimientos en los que se decidan sobre sus derechos”; esto es, el
derecho que tienen las partes procesales para impugnar, las resoluciones judiciales,
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administrativas o constitucionales con el fin de corregirlos o depurarlos; no obstante
aquello, el principio constitucional a la doble instancia no debe ser entendida como una
garantía absoluta y de efectos generales para todo tipo de procesos e instancias como
bien lo determina la sentencia No. 008-13-SCN-CC, dictada por la Corte Constitucional
de Ecuador, caben excepciones que deben estar taxativamente establecidas en la Ley
para su validez, como lo hace la previsión del artículo 302 del Código Orgánico
Tributario, al determinar que no procede recurso alguno de la resolución del recurso de
queja, sin que aquello signifique transgresión a la normativa jurídica en mención o
derecho constitucional alguno.
3.5.2.- Con el propósito de delimitar objetivamente lo que se debe entender por
resolución, esta Sala advierte la diferencia entre un auto y sentencia, así el auto se lo
puede entender acorde a la siguiente clasificación (sentencia No. 0024-09-SEP, Corte
Constitucional del Ecuador): Mero Interlocutoria o Providencia (artículos 270 y 271 del
Código de Procedimiento Civil).- Acto procesal de tribunal plasmado en una resolución
judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y
peticiones secundarias o accidentales. Auto interlocutorio.- Resolución que decide de
fondo sobre incidentes o cuestiones previas (Auto Interlocutorio Simple) y que
fundamentada expresamente (Auto Interlocutorio Definitivo) tiene fuerza de sentencia
(como la admisión y la resolución dentro de la misma de aspectos importantes del
proceso). Auto Interlocutorio Simple.- Resolución judicial fundamentada que no afecta
a lo principal de un proceso, por dictarse un incidente que debe expedirse en 5 u 8
días desde que entra a despacho del juez. Por ejemplo, auto de rechazo de demanda,
auto inicial, auto de cierre de plazo probatorio, auto de concesión de libertad
provisional. Auto Interlocutorio Definitivo (artículo 276 del Código de Procedimiento
Civil).- Resolución judicial que tiene fuerza de sentencia, por cuanto
excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada (fundamento
esgrimido en el auto de aclaración de la causa No. 626-10-EP, emitido por la Corte
Constitucional del Ecuador). En tanto que la sentencia es una resolución judicial que
pone fin a un litigio, la misma que consta de una parte expositiva, una parte
considerativa y una parte resolutiva, por tanto, el recurso de queja al conocer
incidentes dentro del proceso principal (juicio de excepciones) debió resolverse
10
mediante un auto y no en sentencia como erróneamente lo hace la Séptima Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1.
3.6.- De este modo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, considera
que la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, vulnera el
derecho constitucional a la seguridad jurídica, derecho que en esencia determina las
condiciones que debe tener el poder para producir un sistema jurídico capaz de
alcanzar sus objetivos, es decir, supone evitar aquellos aspectos del poder que
puedan dañar la seguridad del ordenamiento normativo (Gregorio Peces-Barba
Martínez, Curso de Derecho Fundamentales. Teoría General, Boletín Oficial del
Estado, Madrid, 1999, p. 245-258), consecuentemente la seguridad jurídica es la
garantía que el Estado reconoce a las ciudadanas y ciudadanos para que su
integridad, sus derechos y sus bienes no sean vulnerados y que en caso de que esto
se produzca, se establezca los mecanismos adecuados para su tutela (Sentencia No.
0047-12-EP, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador). Justamente, es la
sentencia expedida el 13 de febrero de 2014, por parte de los Señores Jueces de la
Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, la que produce
inseguridad jurídica, ya que el recurso de queja debió resolver mediante auto y no
sentencia; además, concedió un recurso de nulidad que de acuerdo al ordenamiento
normativo del artículo 302 del Código Tributario no es susceptible.
IV.- RESOLUCIÓN
4.1. Sobre la base de lo indicado, supra, se evidencia que los jueces de la Séptima
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, al expedir la sentencia de
13 de febrero de 2014, las 12h15, violaron la normativa legal y constitucional
mencionada en el acápite 3 de este auto.
4.2. Con los argumentos señalados, y de conformidad con los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador y 185 segunda parte numeral 3 del Código
Orgánico de la Función Judicial, y 1014 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
declara la nulidad de lo actuado por los señores Jueces de la Séptima Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, que conocieron el recurso de
11
queja interpuesto por el señor Carlos David Calero Andrade, en calidad de
representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda., en contra de
la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López, recaudadora especial de la Dirección
Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, a partir de la sentencia de fecha 13 de
febrero de 2014, a fs. 44 del proceso de instancia, a costa de los jueces y juezas que
intervinieron en la presente causa. Se dispone devolver el expediente al Tribunal de
origen para que se integre un nuevo tribunal y dicte el auto correspondiente.
Notifíquese, ofíciese y devuélvase.
Dr. José Luis Terán Suárez
JUEZ PRESIDENTE
Dra. Tatiana Pérez Valencia Dra. Ana María Crespo Santos
JUEZA NACIONAL JUEZA NACIONAL
(Voto Salvado)
Ab. Diego Acuña Naranjo Secretario Relator
12
Conflicto de Competencia N° 247-2014
VOTO SALVADO DE LA DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito,
VISTOS: Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función Judicial,
por disentir del fallo de mayoría, emito mi voto salvado en los siguientes
términos: -----------------------
I. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.
Las doctoras Maritza Tatiana Pérez Valencia y Ana María Crespo Santos, y el
doctor José Luis Terán Suarez, Juezas y Juez Nacionales, conocemos de la
presente causa, en virtud de las Resoluciones Nos 004-2012 de 25 de enero de
2012 y 341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del
Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero
de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal:
-------------------------------------------------------------------------------------------
II. ANTECEDENTES
2.1.- El señor Carlos David Calero Andrade, en su calidad de representante
legal de la compañía “El asesor contable Cía. Ltda.”, presentó un recurso de
queja en contra de la funcionaria recaudadora especial de la Dirección Regional
Norte del Servicio de Rentas Internas, Ana Cristina Cárdenas López, por cuanto,
según manifiesta el actor del recurso de queja, habría presentado un juicio de
excepción a la coactiva de forma oportuna, el cual no fue remitido al Tribunal
13
Distrital de lo Contencioso Tributario para su conocimiento y resolución.
Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, la Séptima Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal N° 1, emitió la sentencia en la cual se declara con lugar el
recurso de queja presentada y la oportunidad de las excepciones deducidas,
disponiendo además a la servidora recaudadora dar el trámite previsto en el
art. 214 del Código Tributario, e imponiéndole a ésta una multa de 140 dólares.
Mediante escrito presentado ante la judicatura que emitió la sentencia el 18 de
febrero de 2014, la servidora recaudadora, presentó una solicitud de
revocatoria del referido edicto, la cual fue rechazada mediante auto de 13 de
marzo de 2014. Mediante escrito de 17 de marzo de 2014, la Ing. Ana Cristina
Cárdenas López, servidora Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte
del Servicio de Rentas Internas, presentó una acción de nulidad de sentencia
presuntamente ejecutoriada en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero
de 2014 con sustento en lo que dispone el artículo 299 del Código de
Procedimiento Civil.-
2.2.- Respecto al conflicto de competencias.- El caso subido en grado,
llega a conocimiento de esta Sala Especializada con los siguientes
antecedentes: i) Una vez presentada la demanda de nulidad de sentencia
ejecutoriada, los miembros de la Séptima Sala de lo Contencioso Tributario N°
1, de conformidad con lo establecido en los artículos 879 y 856 numeral 6,
presentan su excusa de conocer y resolver la causa en virtud de haber
fallado en la misma causa con anterioridad, y disponen lo siguiente: “[…] que
se oficie a la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, remitiéndole el expediente original del recurso de queja
No. 2014-005, para que realice el sorteo de ley, excluyendo del mismo a esta
Sala.”. ii) Conforme el acta de sorteo de 10 de abril de 2014, que consta a foja
59 del expediente de instancia, le correspondió conocer la excusa presentada a
14
la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1. iii)
Mediante auto de mayoría de 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la Novena
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1, resuelve inhibirse
del conocimiento de la causa, fundamentándose en lo que disponen el artículo
214 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Resolución N° 153 del Pleno
del Consejo de la Judicatura, por cuanto a su criterio la subrogación no puede
instrumentarse a través del sorteo realizado por las Salas de Sorteos de las
Cortes Provinciales, y en tal virtud consideran que no son competentes para
conocer la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, la cual también a su
criterio, le corresponde a los jueces quienes emitieron la sentencia que se
pretende anular, así pues los jueces quienes suscriben el auto de mayoría, que
forman parte del referido Tribunal, disponen que se remita el expediente a la
Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1 para que
dé inicio a la sustanciación de la causa. Por su parte el voto Salvado de la Ab.
Jacqueline de la Torre, jueza miembro de la Novena Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Tributario desecha la demanda planteada de nulidad de
sentencia ejecutoriada por “[…] improcedente, y dispone el archivo de la acción
de nulidad planteada a la sentencia de jueves 13 de febrero de 2014, las
12h15, […]”. iv) La Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Tributario, mediante auto de 6 de junio de 2014, ratifica la excusa presentada y
dispone que por secretaría se devuelva el expediente a la Novena Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario para que de estimarlo pertinente
eleve el expediente a conocimiento de la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia. v) Mediante auto de 26 de junio de
2014, la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario dispuso
que de conformidad con lo que dispone el art. 855 del Código de Procedimiento
Civil, se eleven los autos a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
15
la Corte Nacional de Justicia para que dirima el conflicto de competencias.-------
--------------------------------------------------------------------
III.- CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA SALA ESPECIALIZADA DE
LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
3.1.- Identificación de la actuación procesal que supuestamente origina el
presunto conflicto de competencias.- Subido a conocimiento de esta Sala
Especializada el presente caso, es menester señalar lo siguiente: i) El presunto
conflicto de competencias sobre el cual esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario debería pronunciarse, es el presuntamente suscitado entre las Salas Séptima
y Novena del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1. ii) El presunto conflicto tendría su
origen por la excusa presentada (dentro del proceso judicial de nulidad de sentencia
ejecutoriada) por la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, por cuanto, a
su criterio se considera como Tribunal incompetente para conocer la presente causa,
ya que se ha pronunciado con anterioridad en el mismo caso, por lo cual dispuso que
se remita el proceso a la Sala de Sorteos y Notificaciones de la Corte Provincial, para
que se realice el correspondiente sorteo de un nuevo Tribunal para que resuelva el
presente caso. -------------------------------
3.2.- Normas que deben ser consideradas.- Partiendo de lo señalado e
identificado el acto procesal que originaría el presunto conflicto de competencias (la
excusa presentada por la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 para no
seguir conociendo la causa) en el presente caso es importante señalar que para
proponer su excusa y disponer lo que en derecho corresponde, la Séptima Sala
eminentemente debería haber considerado las siguientes normas jurídicas: 3.2.1.-
Normas legales.- a) En el art. 880 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces que se excusen determinarán con precisión el motivo a fin de que pueda
calificarlo el juez respectivo. Sin este requisito no se tomará en cuenta la excusa.”. b)
El artículo 885 del mismo Código señala: “Para que el subrogante conozca en la causa
principal, cuando se excuse un juez, bastará que la excusa, siendo legítima, conste por
escrito; y no será necesario ponerla en conocimiento de la autoridad o corporación a
quien corresponda el nombramiento del principal o del subrogante.”. c) El art. 164 del
Código Orgánico de la Función Judicial dispone: “La competencia se suspende: 1. En
los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa conste de
autos hasta que se ejecutoría la providencia que la declare sin lugar; y en el segundo,
desde que se cite al juez recusado, hasta que se ejecutoríe la providencia que la
deniega. La citación al juez se la realizará en un máximo de 48 horas. El juez que
sustancie la demanda de recusación podrá, en los casos en donde se evidencie que
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dicha demanda es como resultado de un obrar de mala fe procesal, inadmitirla a
trámite, so pena de sancionar con costas al recurrente.”. d) El art. 165 numeral 2) que
dispone: “La jueza o el juez pierde la competencia: 2. En la causa en la que se ha
admitido la excusa o la recusación;”. e) El art. 214 del Código Orgánico de la Función
Judicial que establece: “En caso de falta, impedimento o excusa de la jueza o juez
titular, o por cualquiera de las situaciones establecidas en la ley, le reemplazará la
jueza o juez temporal, que será designado por sorteo del banco de elegibles que se
integrará de conformidad con las disposiciones de este Código. […]”. 3.2.2.- Normas
reglamentarias.- Ahora bien de las normas de jerarquía legal guardan concordancia
con las normas reglamentarias contenidas en el “REGLAMENTO PARA LA
CONFORMACIÓN DE TRIBUNALES EN CUERPOS PLURIPERSONALES DE
JUZGAMIENTO” aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante
Resolución 053-2014 y publicado en el Registro Oficial Suplemento 246 el 15 de mayo
de 2014. En lo relacionado a las normas contenidas en el referido reglamento es
menester señalar que el espectro de aplicación del mismo se dispone en el artículo 2
que señala lo siguiente: “Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este reglamento
son de aplicación obligatoria para todos los cuerpos pluripersonales de juzgamiento de
la Función Judicial, que comprenden, entre otros: Salas de la Corte Nacional de
Justicia, Salas de las Cortes Provinciales, Tribunales Distritales Contencioso
Administrativo y Tributario; y, Tribunales de Garantías Penales.”. Quedando claro que
el referido reglamento es plenamente aplicable a los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Tributario. Por otro lado los artículos 4 y 6 del mismo reglamento
disponen: “Art. 4.- Ausencia, excusa o recusación.- En los casos de ausencia, excusa o
recusación de uno o todos los miembros del tribunal que ya fue conformado, serán
reemplazados por sorteo, de acuerdo al siguiente orden: 1. De entre las otras juezas o
jueces de la misma instancia o sala, respecto de la materia y territorio; 2. De entre las
juezas o jueces de la misma instancia y territorio, de materias distintas; 3. De entre los
miembros que integren el banco de elegibles conforme a las disposiciones del Consejo
de la Judicatura; y, 4. De entre las juezas o jueces de la misma instancia aunque de
territorio y materia distintos. En este caso se priorizará los territorios más cercanos y
las materias más afines. […]. Art. 6.- Duración del reemplazo.- Las juezas o jueces que
han sido designados como reemplazo, continuarán con la tramitación de las causas
desde el momento que se genere la ausencia, excusa o recusación hasta su
finalización; con excepción de las ausencias temporales por licencias o vacaciones, en
cuyo caso dicho reemplazo durará hasta que se reincorpore la jueza o juez ausente,
debiendo aplicarse lo mismo en casos de excusas o recusaciones que hayan sido
negadas.”. (El subrayado me pertenece).-----------------------------------------
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO
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4.1.- Considerando lo señalado en los numerales que anteceden y verificado el
expediente de instancia, se puede determinar fácilmente que el supuesto
conflicto se origina con una excusa presentada por la Séptima Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal y supuestamente se configuraría con el auto de inhibición
de la Novena Sala del mismo Tribunal, por cuanto a criterio de éste el
procedimiento usado por la primera en su actuación no era el expedito, ya que
básicamente se inobservó lo dispuesto en el art. 214 del Código Orgánico de la
Función Judicial y el Reglamento para la conformación de Tribunales en cuerpos
pluripersonales de juzgamiento. Así pues como primer tema a resolver, esta
Sala Especializada deberá solventar si en verdad el presente caso representa o
no un conflicto de competencias, por lo que se considera lo siguiente: i)
Hernando Davis Echandía en su obra, Nociones Generales de Derecho Procesal
Civil página 146, señala que un conflicto de competencias es: “[…] un conflicto
de actividades y no de fallos, como lo anota Chiovenda. De esto se deduce que
existe conflicto de competencias cuando dos jueces o tribunales estiman, en
desacuerdo que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que
a ninguno de ellos le corresponde.”. ii) En el presente caso como se indicó
líneas arriba se presuntamente el conflicto se originaría con la presentación
de la excusa por parte de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario, por lo que para entender si se configura o no el
conflicto de competencias debemos considerar que la excusa constituye un
medio de prevención dispuesto por las legislaciones de los países, para que la
justicia que se administra en los Tribunales y Juzgados sea totalmente
imparcial, obedeciendo al principio fundamental de la imparcialidad del juez al
momento de dictar sentencia. En este mismo orden de ideas el maestro
Hernando Davis Echandía manifiesta en la obra citada en la página 148 lo
siguiente: “No se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser
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parcial bajo el flujo de esas circunstancias, sino que es mejor para la justicia
que no existan sobras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la
administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer
sus pasiones y sacrificar sus intereses personales o los de sus parientes en
desmedro de sus funciones. […] La ley señala las causas o motivos que
justifican esa excepcional abstención, que al mismo tiempo dan una facultad
para no conocer e imponen el deber de abstenerse. Es decir el Funcionario
tiene al mismo tiempo el derecho de dejar de cumplir sus funciones en ese caso
y la obligación de manifestarlo y de abstenerse en consecuencia. Cuando olvida
desdeña esa obligación, la parte interesada puede reclamarle su cumplimiento o
exigir que por otro funcionario se le ordene separarse del conocimiento del
negocio, mediante recusación.”. iii) En este punto es menester señalar que el
auto inhibitorio de mayoría de la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
de fecha 20 de mayo de 2014, no se refiere de ninguna forma a la procedencia
o no de la excusa presentada (aceptándola o negándola), sino más bien se
inhibe de conocer la causa por considerarse incompetente para pronunciarse
sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada (nulidad de
sentencia presuntamente ejecutoriada). iv) Partiendo de lo señalado esta Sala
Especializada considera que en el presente caso no se ha configurado un
conflicto de competencias, ya que éste se propone de conformidad con lo
que dispone la sección 24a. del Código de Procedimiento Civil que comprende
del artículo 848 al 855, y no como lo sustentan los respectivos autos en función
del artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la forma de
solución de una negativa de excusa, la cual como se ha referido líneas arriba no
existe pronunciamiento alguno por parte de la Novena Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal N° 1.---------------------------------------------------------------------
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4.2.- Sin embargo de lo señalado en el numeral que antecede, es necesario
clarificar de qué forma debería resolverse los casos en los cuales se presente
una excusa por parte de una de las Salas de los Tribunales Distritales de lo
Fiscal, así pues es menester recapitular las normas legales y reglamentarias
referidas en el numeral 3.2 de este auto, de las cuales se obtiene lo siguiente:
i) El trámite de excusa, conforme se puede verificar de lo dispone el Código de
Procedimiento Civil (art. 880) y el Código Orgánico de la Función Judicial (arts.
164 y 165 numeral 2), contiene dos fases claramente marcadas, la primera es
fase de calificación de la excusa, la cual puede ser aceptada o declarada sin
lugar, y la segunda es una fase de resolución de lo principal, la cual se produce
una vez admitida la excusa (arts. 885 del Código de Procedimiento Civil y 214
del Código Orgánico de la Función Judicial). ii) En el presente caso se presentó
la excusa por parte de la Séptima Sala para no seguir sustanciando la presente
causa, pero la Novena Sala se ha inhibido de conocer la causa en virtud de una
supuesta inobservancia de la normativa, pues a su criterio el sorteo realizado
no los constituye en jueces subrogantes. En este sentido es básico plantearse la
siguiente pregunta: ¿Cuál es el procedimiento para determinar a quién le
corresponde calificar la excusa y resolver el caso? iii) Para resolver el
cuestionamiento planteado es necesario considerar el contenido del artículo 214
del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con las normas
reglamentadas en el Reglamento para la conformación de Tribunales en
cuerpos Pluripersonales de Juzgamiento. iv) En primer lugar hay que señalar
que el artículo 214 del Código Orgánico de la Función Judicial es aplicable a los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario por encontrase dentro de la
Sección IV titulada Tribunales y Juzgados. Ahora bien en este aspecto es
importante resaltar que el Reglamento para la conformación de Tribunales en
cuerpos Pluripersonales de Juzgamiento contenida en la resolución 158 del
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Consejo de la Judicatura (publicado en el Registro Oficial Suplemento 114 de 1
de noviembre de 2013), tiene como antecesor el Procedimiento para
subrogación de juezas y jueces contendido en la resolución 158 del Consejo de
la Judicatura (publicado en el Registro Oficial Suplemento 246 de 15 de mayo
de 2014), el cual entre sus considerandos consta el artículo 214 del Código
Orgánico de la Función Judicial, lo cual implica que las disposiciones plasmadas
en el mismo guardan concordancia con lo que dispone la referida norma
orgánica. Ahora bien en este punto es menester verificar el contenido de las
dos normas referidas (resoluciones 158 y 246) para entender si ha existido
entre ellas un cambio en el procedimiento, así pues el artículo 9 del
Procedimiento disponía: “Reglas en caso de excusa o recusación.- Se procederá
con la subrogación de juezas y jueces, de cortes provinciales y tribunales
distritales de lo contencioso administrativo y tributario, en caso de excusa o
recusación de la siguiente manera: a) Jueces o jueces titulares de la misma sala
o tribunal distrital, asignados de acuerdo al modelo de gestión previsto por el
Pleno del Consejo de la Judicatura que no estén en conocimiento del caso; b)
Jueza o juez provincial o de tribunal titular de otra sala de la corte Provincial o
de otro tribunal distrital; y, c) Se recurrirá al banco de elegibles.”. En cuanto al
artículo 4 del Reglamento vigente a la presente fecha, dispone: “En los casos de
ausencia, excusa o recusación de uno o todos los miembros del tribunal que ya
fue conformado, serán reemplazados por sorteo, de acuerdo al siguiente orden:
1. De entre las otras juezas o jueces de la misma instancia o sala, respecto de
la materia y territorio; 2. De entre las juezas o jueces de la misma instancia y
territorio, de materias distintas; 3. De entre los miembros que integren el banco
de elegibles conforme a las disposiciones del Consejo de la Judicatura; y, 4. De
entre las juezas o jueces de la misma instancia aunque de territorio y materia
distintos. En este caso se priorizará los territorios más cercanos y las materias
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más afines.”. Del contenido de las normas transcritas es claro que en la primera
no se hacía referencia a ningún sorteo sino únicamente se procedía a realizar la
respectiva subrogación de los jueces, al contrario de lo que dispone el
reglamento, en el cual se prevé la necesidad de realizar el respectivo sorteo
para nombrar el reemplazo de los jueces, reglamento que vale señalar ya se
encontraba vigente a la fecha de la presentación de la excusa por parte de la
Séptima Sala. Así pues, es claro que para establecerse el reemplazo de un
tribunal que haya presentado su excusa, necesariamente éste debería ser
designado mediante el correspondiente sorteo. También es importante señalar
que tanto el reglamento como el procedimiento establecen un orden de
prelación para designar a los reemplazos de jueces que conforman el Tribunal,
estableciendo en primer orden, ambas normativas, a los jueces y juezas de la
misma instancia o sala respecto a la materia y territorio, y en tercer orden
quienes conforman los bancos de elegibles. Estas normas de ninguna manera
podrían considerarse que se encuentra en disonancia con el artículo 214 del
Código Orgánico de la Función Judicial, por cuanto la designación de los jueces
temporales como reemplazos no ha sido descartada en lo absoluto, sino más
bien se establece un orden lógico y práctico para que las causas puedan seguir
su curso de manera ágil en donde la prelación para conocer los asuntos de
ausencia, excusa y recusación la tienen los jueces de las otras Salas del
Tribunal Distrital de lo Fiscal, y a falta de éstos los demás señalados taxativa y
ordenadamente en las referidas normas. v) Finalmente para terminar de
responder la pregunta formulada, es menester señalar que el Tribunal al que le
corresponda resolver la causa estará sujeto a la aceptación o no de la excusa
presentada, dándose así dos posibilidades. a) La primera, en el caso de que la
excusa sea aceptada, el Tribunal al que le haya correspondido por sorteo la
causa, será el que resuelva el caso. b) La segunda, si la excusa ha sido
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denegada, será devuelta al Tribunal que la presentó, sin perjuicio de que se
siga el trámite para elevar los autos al superior para que dirima, en caso de
insistirse con la disputa.-------------------------
4.3.- Por otra parte, vale señalar que esta Sala se ve impedida de declarar la
nulidad de lo actuado y peor aún resolver la nulidad de sentencia
supuestamente ejecutoriada en materia tributaria (el fondo de la controversia)
por cuanto en primer plano, tanto el propósito de dirimir competencias (que no
se da en el presente caso) cuanto la resolución de la excusa (que no ha sido
resuelta en instancia), no tienen otro objeto que decidir sobre las posiciones
expuestas por los jueces de instancia y a esto obligatoriamente debería
constreñirse el análisis de esta Sala; y en segundo plano la declaratoria de
nulidad procesal debe estar fundamentada en función de los principios de
especificidad y trascendencia de la inobservancia por parte de los
administradores de justicia y estrictamente dentro de la tramitación ordinaria
del caso materia de análisis.-----------------
4.4.- En virtud del análisis realizado en el punto 4.1 ut supra, y garantizando el
derecho de las partes procesales a la tutela efectiva imparcial y expedita de sus
derechos, se dispone que se devuelva el proceso a la Novena Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal para que conozca la pertinencia de la excusa presentada
por la Novena Sala. Actúe el Ab. Diego Acuña Naranjo, como Secretario Relator,
de conformidad con el oficio No. 03-P-SCT-2014 de 8 de enero de 2014.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase. F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ
PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia. JUEZA NACIONAL.
(VOTO SALVADO). Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL.
Certifico: Ab. Diego Acuña Naranjo. SECRETARIO RELATOR.
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