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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN
UNIDAD TEPEPAN
SEMINARIO
ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 2004.
TEMA
MEDIOS DE DEFENSA
INFORME FINAL PARA OBTENER EL TÍTULO DE
CONTADOR PÚBLICO
PRESENTAN:
ANGELICA CUEVAS CHAVARRIA
BOGAR MELENDEZ RODRIGUEZ
ERIKA GALICIA RIVERA
FEVE BEATRIZ GARAY RAMIREZ
VIOLETA CASTRO TAPIA
CONDUCTORES:
LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA
LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA
MÉXICO, D.F. MAYO 2004
2
AGRADECIMIENTOS
AL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
Por ser una magna institución
dedicada a realizar jóvenes,
competitivos y capaces para
el desarrollo del país.
A LA ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN
Por ser nuestra casa de estudio.
A LOS PROFESORES
Por sus enseñanzas, criticas y consejos.
3
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 6
CAPITULO I . PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO 8
1.1. Principios del Derecho Tributario 8
1.1.1. Principio de Legalidad 8
1.1.2. Principio de Igualdad 10
1.1.3. Principio de Proporcionalidad 10
1.1.4. Principios de la Capacidad Contributiva 11
1.1.5. Principio del Beneficio 12
1.1.6. Principio de Certidumbre, Comodidad y Economía 13
1.2. Garantías Individuales en Materia Tributaria 13
1.3. Facultades de las Autoridades 14
1.3.1. Facultades relevantes del Presidente de la República 14
1.3.2. Facultades de las Autoridades Fiscales 14
1.3.2.1. Omisión en la presentación de declaraciones como puede proceder la Autoridad
Fiscal 15
1.3.2.2. Medidas de Apremio 15
1.3.2.3. Facultades de Comprobación 16
1.3.2.4. Procedimiento por parte de las Autoridades Fiscales al realizar una visita
domiciliaria. 16
1.4. Comunicación a los contribuyentes de los Actos de la Autoridad 18
1.5. Medios de Defensa, Recursos y Gestiones Administrativas 21
CAPITULO II. GESTIONES ADMINISTRATIVAS 23
2.1. Promociones. 23
2.2. Confirmación de criterios 24
2.3. Consultas 25
2.4. Aclaraciones 26
2.5. Aclaración de requerimientos por indemnización de cheques no pagados 28
2.6. Escrito para desvirtuar los hechos consignados en actas y oficios de observaciones. 28
2.7. Reconsideración 30
2.8. Condonación de multas 31
2.9. Otras condonaciones 31
4
CAPITULO III. RECURSOS ADMINISTRATIVO 34
3.1. Introducción 34
3.2. Recurso de revocación 35
3.2.1. Procedimiento del Recurso 38
3.2.2. Lugar y plazo para interponer el Recurso de Revocación 38
3.2.3. Requisito del escrito de interposición del Recurso de Revocación 41
3.2.4. Documentación que deberá anexarse al escrito 43
3.2.5. Casos en que no procede el Recurso de Revocación 45
3.2.6. Resolución que ponga fin al Recurso de Revocación 49
3.2.7. Impugnación de las notificaciones 55
3.2.8. Plazo para dar contestación al Recurso de Revocación 55
3.3. Recurso de Inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social 55
3.3.1. Introducción 55
3.3.2. Presentación del Recurso de Inconformidad 55
3.3.3. Requisitos que debe contener el escrito 56
3.3.4. Documentos que se adjuntaran al recurso 57
3.3.5. Plazo para interponer el recurso 58
3.3.6. Inconformidad por valuaciones actuariales 58
3.3.7. Procedimiento en negativa de relación laboral 59
3.3.8. Notificación de resoluciones 59
3.3.9. Lugar de la notificación 59
3.3.10. Recurso contra la notificación 60
3.3.11. Improcedencia del recurso de inconformidad 60
3.3.12. Pruebas 61
3.3.13. Pronunciamiento del fallo 62
3.4. Recurso de Revocación 63
3.5. Recurso de Inconformidad interpuesto ante el INFONAVIT 67
3.5.1. Introducción 67
3.5.2. Facultades de la comisión de inconformidades y valuación 68
3.5.3. Casos en que procede el Recurso de Inconformidad 68
3.5.4. Requisitos del escrito de inconformidad 68
3.5.5. Plazo para interponer la inconformidad 69
3.5.6. Autoridad ante la que se debe interponer el Recurso de Inconformidad 70
3.5.7. Controversias sobre valuación 70
3.5.8. De las resoluciones 72
CAPITULO IV JUICIO DE NULIDAD 77
5
4.1. Introducción 77
4.2. Partes del Juicio de Nulidad 77
4.3. Casos en que procede el Juicio de Nulidad 78
4.4. Improcedencia del Juicio de Nulidad 82
4.5. De la demanda 85
4.5.1. Requisitos que debe cubrir la demanda 86
4.5.2. Ampliación de la demanda 88
4.5.3. Documentos que deben anexarse al escrito de demanda 89
4.6. De la negativa ficta 89
4.7. Causas de anulación 90
CAPITULO V JUICIO DE AMPARO 94
5.1. Introducción 94
5.2. Principios fundamentales 96
5.3. Capacidad y personalidad, las partes en el Juicio de Amparo 99
5.4. De la demanda del Juicio de Amparo 100
5.5. La suspensión del acto reclamado 104
5.6. Substanciación del Juicio de Amparo 106
5.7. Pruebas admisibles en el Juicio de Amparo 108
5.8. La audiencia Constitucional 109
5.9. Del Juicio de Amparo Directo 109
5.9.1. De la demanda de Amparo Directo. 111
5.9.2. De la suspensión del acto reclamado en Amparo Directo 112
5.9.3. Las Sentencias 113
COMENTARIO 120
CASO PRACTICO 125
CONCLUSIÓN 148
BIBLIOGRAFÍA 150
6
INTRODUCCIÓN
El Estado de Derecho exige que todo acto de autoridad se ajuste a la Ley en beneficio de los derechos de los
gobernados y respeto de sus Garantías Individuales consagradas en la Constitución de la República.
Como en la realidad sucede en todos los países del mundo existen violaciones a las normas fiscales.
En nuestro país los mecanismos integran un esquema completo, ya que existen Juicios y Recursos
Administrativos que se pueden hacer valer, pero cada uno en casos específicos cumpliendo con los requisitos
estipulados en Ley.
De ahí la necesidad de conocerlos, y contrastarlos con otros medios de carácter Administrativo, que aun
propiamente no son Medios de Defensa mediante su empleo se pueden obtener resultados que pueden ser
también favorables a los intereses del promovente.
Con estos antecedentes, el objetivo general del presente Informe es estudiar la procedencia, el desarrollo y los
sentidos de la resolución de los Medios de Defensa en Materia Tributaria Federal, para su aplicación a casos
concretos.
El trabajo se encuentra rendido en cinco capítulos, concernientes a los siguientes temas:
I. Principios del Derecho Tributario, y las garantías individuales en ese mismo ámbito.
II. Gestiones Administrativas que no constituyen medios de defensa.
III. Recurso Administrativo en materia impositiva y Recurso de Inconformidad aplicable, respecto de
aportaciones de seguridad social.
IV. Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
V. Juicio de Amparo.
En la parte final se resuelve un caso práctico, aplicando los resultados de la investigación.
7
IMPORTANCIA
Que el contribuyente conozca sus derechos y cuente con los elementos para defenderse ante la arbitrariedad
por parte de cualquier autoridad.
OBJETIVO
Conocer los diferentes Medios de Defensa que el contribuyente puede utilizar en el caso de que una
disposición legal o acto de autoridad contravengan sus derechos, así como el procedimiento a seguir y ante
que instancia deben presentarse según la complejidad del problema.
METODOLOGÍA
La investigación que da origen a este informe se basará fundamentalmente en la investigación bibliografía de
las principales leyes, libros, publicaciones, páginas Web y demás material didáctico referente al tema. Para
sustentar y verificar la investigación se planteará una metodología de campo, se realizará en base a un caso
práctico en el cual se tratara de dar una visión objetiva en cuanto al planteamiento, proceso y resolución del
mismo.
8
CAPITULO I. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
1.1 PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO
Los principios del derecho tributario constituyen el marco fundamental de los ordenamientos que lo integran.
Su génesis se hace remontar hasta el Derecho Natural, o sean las normas divinas a las que los seres humanos
deben ajustar su conducta; o bien, como lo hace el filósofo Emmanuel Kant, basarlos solamente en la razón.
Los principios se remontan a épocas pretéritas, si bien el derecho es anterior a la autoridad del estado, como
fue el caso de la denominada Ley del Talión en que pretendía la justicia por la propia mano y permitía inferior
al victimario el mismo daño que la víctima había sufrido.
De esos principios básicos pasamos a ocuparnos.
1.1.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Este principios establece que todo acto de los órganos del estado debe encontrarse fundado y motivado por el
derecho vigente. A él deben sujetarse todos los órganos estatales; de otra manera, todo acto jurídico llevado a
cabo por las autoridades debe tener su apoyo en una norma legal en sentido material o sea, considerada en sí
misma, y no desde el punto de vista de quien la emite.
Constituye la exigencia de los que se denomina “Estado de Derecho “. Se encuentra consagrado como un
derecho fundamental en los artículos 103 y 107 de la Constitución de la República.
Alude este principio a la conformidad entre toda norma o todo acto inferior respecto de la norma superior que
le sirve de fundamento, por lo que opera en todos los niveles de la Estructura Jerárquica.
Los artículos 14 y 16 constitucionales lo exigen cabalmente: se debe cumplir en todos los casos de actos de
privación en contra de los particulares la realización del debido proceso legal en que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y en
cuanto a los actos de molestia se requiere la orden escrita de la autoridad competente, debidamente fundada y
motivada.
De aquí que en todo caso de violación a una ley ordinaria, al propio tiempo si bien de manera indirecta se
viola la constitución.
9
Claro está que en otros casos, el acto de autoridad puede vulnerar de manera directa a un mandato
constitucional, como sucede cuando no se respetan las garantías individuales, por ejemplo en nuestra materia
el derecho de petición ( artículo 8º), la libertad de reunión o asociación ( artículo 9º), o se imponen multas
excesivas ( artículo 22 ).
Es fundamental destacar que sólo por una ley se pueden crear o derogar impuestos y en la estructura del
gravamen hay aspectos que no se pueden sustraer a la ley tales como la determinación del Objeto, los Sujetos,
el Hecho Imponible, la Base Imponible, las Alícuotas, las exenciones o exclusiones, los supuestos
infracciónales, el órgano con competencia para exigir y recibir el pago, la vigencia temporal del gravamen, las
escalas en los casos de Impuestos Progresivos, las diferentes alícuotas.
También el principio bajo examen recibe el nombre de Reserva Legal ya que ciertos aspectos son exclusiva
incumbencia de la ley.
La existencia de una comunidad organizada se supone, la existencia también de determinados principios o
elementos que hagan posible la convivencia humana, de esta forma el hombre ha venido experimentado
diversos tipos de organización siendo el más acabado el estado que como ya se ha dicho esta integrado por 3
elementos básicos: Territorio, Población y Gobierno.
Esos tres elementos se encuentran relacionados precisamente a través de un elemento unificador que los
delimita y regula y que es precisamente la Constitución, en ella se encuentran establecidos dos tipos de
garantías, las llamadas Garantías Sociales y las Individuales que serán objeto de estudio en este apartado.
Antes de especificar los tipos en que se encuentran divididas las Garantías Individuales es necesario precisar
las características de estas, señalando al efecto que las Garantías Individuales son:
Universales: Debido a que las Garantías Individuales benefician a toda persona por el solo hecho de serlo sin
importar raza, sexo, condición económica o credo.
Irrenunciables: Dado que no importando la voluntad del individuo por dejar de gozar de sus garantías estas no
se pierden.
Imprescriptibles: Ya que las Garantías Individuales no se pierden por el simple pasó del tiempo.
Inalienables: Esta característica se da por el hecho de que la garantía individual no se puede vender, comprar o
perder.
10
Limitativa del Poder del Estado: Debido a que señalan en forma específica los derechos del gobernado, por lo
que todo acto de gobierno deberá en consecuencia esta conforme a la ley.
Individualizada: Esta característica la tiene la garantía individual en virtud de que solamente va a afectar a una
persona en concreto en un caso determinado.
Libertad: En este tipo de garantías se encuentra reconocido a nivel constitucional los derechos y obligaciones
que toda persona tiene para determinar por si mismo aquello que desea hacer limitándose a que no este
prohibido o afecte derechos de un tercero.
Propiedad: A este tipo de garantía corresponde el reconocimiento de que todo individuo puede llegar a tener
derechos sobre un determinado lugar o bien, y se encuentra reconocido en el artículo 27 constitucional.
Seguridad jurídica: Este tipo de garantía procura el establecimiento de derechos tales queden un marco de
legalidad a todos los actos que se realicen tanto a nivel de gobierno como entre los particulares y en lo que se
conoce el Principio de Legalidad y se encuentra en los Art. 14, 15, 16, 23 y 29 constitucionales.
1.1.2 PRINCIPIO DE IGUALDAD
Es decir, dar el mismo tratamiento a las personas que se encuentran dentro de una misma situación y no
mediante leyes privativas ( artículos 13 y 31, IV ).
Nuestra Constitución lo menciona en los Art. 4 y 16, como aspecto fundamental debemos decir que no se trata
de una igualdad absoluta sino relativa, a igual situación igual tratamiento fiscal es la máxima de la
hermenéutica en este aspecto y a desigual situación desigual tratamiento. La igualdad relativa está convalidada
por la jurisprudencia, cuando sostuvo que la progresividad en los gravámenes de esa naturaleza se adecua al
texto constitucional.
1.1.3 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
En el derecho tributario, exige que la carga impositiva derivada de la exigencia de sufragar los gastos
públicos, se ajuste a la capacidad contributiva de los sujetos obligados. Se basa en la noción de justicia.
Se piensa que este principios coincide con el de capacidad de pago, la cual generalmente se mide en función
de las manifestaciones de la riqueza, sea la obtención de renta, la realización de erogaciones, las propiedades,
la participación en transacciones, etc.
11
La expresión se encuentra específicamente en el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, conforme al
cual los mexicanos deben contribuir a los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan
las leyes, en proporción a los ingresos de que se goza bajo la protección del estado sería una modalidad.
Esto ha dado origen a los impuestos denominados progresivos, aquellos en que se grava más a quien tiene o
percibe más.
1.1.4 PRINCIPIOS DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Es una forma de expresión semejante, entendido como la capacidad para pagar, el nivel de vida de cada
contribuyente.
En general, se acepta que independientemente de los beneficios que se reciban de los gastos públicos, quienes
disfrutan de un nivel de vida elevado deben contribuir con una proporción mayor a satisfacer los gastos
públicos.
Se reconoce que este principio de la neutralidad impositiva y puede tener algunos efectos adversos sobre los
incentivos de desarrollo porque grava más a quienes más trabajan y éxito tiene en sus negocios. Se le critica
además como incompatible con la institución de la propiedad privada.
Desde el punto de vista de la administración del impuesto, un sistema fiscal así estructurado tiene la ventaja
de ser funcional, porque existen varias medidas de la capacidad contributiva o bienestar económico, que son
el ingreso la riqueza personal y el consumo –sea de algunos bienes en particular-; y de preferencia una
aleación de ellas, pues el bienestar depende tanto del ingreso –las percepciones originadas de la actividad del
contribuyente-, como de la cantidad de bienes durables y de consumo adquiridos y del aumento neto de los
ahorros, que solo en la medida en la que están colocados en inversiones se reflejan en el ingreso.
Combinados los tres factores, ajustan la estructura fiscal más cerca de la realidad en términos del bienestar
económico. De entre ellos el papel principal lo desempeña el ingreso, que proporciona los medios para cubrir
los tributos, es mas fácilmente inidentificable y en mayo extensión determinar el nivel de vida, porque se da el
caso de personas, especialmente las jubiladas quienes cuentan con riqueza consistente en una casa
habitacional; pero con exiguos ingresos los que determinan una baja capacidad de pago.
Desde el punto de vista de la medida del nivel económico el papel mas débil es el del consumo –aunque hay
quien opina que solo del consumo depende el bienestar –porque gran parte queda a voluntad del contribuyente
gastar o no. Además con la forma tradicional de impuestos al consumo es fácil hacerlos progresivos y aun
12
impedir que sean regresivos, las tasa diferenciales para artículos de lujo permiten una cierta progresividad
solo en el caso de que efectivamente sean adquiridos exclusivamente por personas de alta capacidad
económica. Se emplea porque su administración es relativamente sencilla, lo mismo que para no desanimar la
actividad económica a través de un apoyo excesivo en el ingreso y en el ahorro.
1.1.5 PRINCIPIO DEL BENEFICIO
En términos generales se puede considerar como el provecho que indirectamente recibe el contribuyente por
el destino que el estado da a la recaudación.
De acuerdo a este principio las obligaciones fiscales deben basarse en los beneficios recibidos del disfrute de
los servicios públicos. Cabe precisar que dentro de los servicios públicos existen dos clases de finalidades: la
primera, los dirigidos a procurar una utilidad genérica a los ciudadanos, sin posibilidad de distinguirse la
cantidad de utilidad que cada ciudadano obtiene y, segunda los que comprenden las actividades encaminadas
a procurar utilidades especificas a determinados ciudadanos que se sirven del servicio ofrecido por la
administración. Se trata pues de actividades que se convierten en un beneficio disfrutado por los ciudadanos.
Ahora bien, de acuerdo a este principio los impuestos deben distribuirse sobre una base de beneficio marginal
(diferencia entre el costo y el beneficio que produce un servidor público), lo que solo se puede concebir
teóricamente en el supuesto de un sistema impositivo ideal, en el que no se persiga la redistribución del
ingreso.
Sin embargo existe una aplicación importante del principio del beneficio fiscal que puede caber en cuanto a
ciertos aspectos de la estructura impositiva, pues como lo considera Griziotti, el principio del beneficio tiene
en cuenta los provechos particulares de que goza una obra pública, como un puente, un puerto, una calle, un
mercado o una plaza; pero hay determinadas categorías de individuos que teniendo sus casas, sus terrenos, sus
industrias o comercio en el área de influencia de las nuevas obras, quienes reciben una utilidad particular por
el gasto que el Estado ha soportado por la ejecución de dichas obras. Entonces el legislador estima que es
justo exigir un tributo, como las contribuciones de mejora a aquellos que han obtenido un beneficio especial
por la obra pública en cuestión.
El principio de que se trata, también se encuentran en las contribuciones para fiscales que perciben algunos
entes públicos de interés social, como lo son en el caso de México, las cuotas obrero patronales a favor del
Instituto Mexicano del Seguro Social, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los
Trabajadores y las cuotas enteradas por los trabajadores al servicio del Estado al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
13
1.1.6 PRINCIPIOS DE CERTIDUMBRE, COMODIDAD Y ECONOMÍA
De interés es mencionar los principios propuestos por el célebre economista inglés Adam Smith. Por una parte
el de proporcionalidad y equidad a que hemos hecho referencia. y, por otra el de certidumbre, ciertamente
vinculado con el principio de legalidad. Consiste en que la ley debe ser precisa y clara en su expresión, con
objeto de que el contribuyente conozca los casos en que surge la deuda tributaria, procedimiento de su
cuantificación y la forma de cumplir.
La comodidad implica la elección de la forma y tiempo que resulten más cómodos para el obligado, tomando
en cuenta que en general el pago de las contribuciones representa un sacrificio económico, y conforme al
principio de economía, deben reducirse al mismo los costos de la recaudación, y así tener una mayor
disponibilidad, para cubrir los gastos públicos.
1.2 GARANTÍAS INDIVIDUALES EN MATERIA TRIBUTARIA
Conviene destacar las garantías individuales de mayor importancia en nuestra materia:
El primer termino el derecho de petición consignado en él articulo octavo, que se relaciona con la figura
denominado, negativa ficta regulada en él articulo 37 de Código Fiscal.
De manera que sé amplio la posibilidad de gobernado en el sentido de que obligar a la autoridad a dar
respuesta a las solicitudes o peticiones que formule, o bien optar por considerar que hubo una respuesta
negativa y así interponer los medios ordinarios de defensa que correspondan. Además desde luego, de la
posibilidad de no iniciar cualquiera de los dos medios, sino continuar esperando.
Por otra parte como la libertad de asociación contemplada en el artículo nueve, la cual ofrece modalidades en
el Código Fiscal, en cuanto al requisito de pertenecer a ciertas agrupaciones gremiales para tener la
posibilidad de dictaminar para efectos fiscales.
Además, las garantías consideradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales contienen los
requisitos que se deben cumplir tratándose de actos de privación y de actos de molestia, sobre los gobernados.
También, el artículo 17 que consigna la prohibición de hacerse justicia por si mismo y que tiene relación con
el procedimiento administrativo de ejecución y, el articulo 22 que por un lado prohíbe las multas excesivas y
por otro la confiscación de bienes.
14
1.3 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
En los apartados que siguen hacemos referencia a las distintas facultades que poseen el presidente de la
República, en su carácter de Ejecutivo Federal relevantes en la materia tributaria y, así mismo las Facultades
de las Autoridades Fiscales.
1.3.1. FACULTADES RELEVANTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
A) Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, entre ellas las leyes fiscales.
B) En cuanto al nombramiento de funcionarios, le corresponden nombrar y remover libremente a los
Secretarios de Despacho, entre los que se encuentra, el Secretario de Hacienda y Crédito publico; y
nombrar a los empleados superiores de hacienda con aprobación de la Cámara de Senadores.
C) En materia de relaciones exteriores: dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales; y
establecer aduanas y puertos
D) En materia de contribuciones, conforme al artículo 39 del código fiscal.
Condonar o eximir, autorizar pago a plazo, diferido o en parcialidades el pago de las contribuciones y
accesorios., cuando se encuentre amenazado un lugar o región, rama de actividad, o hubiera catástrofes
naturales.
Facilitar el cumplimiento de las obligaciones, sin afectar los elementos esenciales de las contribuciones.
(por ejemplo: los reglamentos).
Conceder subsidios o estímulos fiscales.
En el ejercicio de estas facultades deberá mencionar a que contribución se refiere, el monto o proporción
de los beneficios, plazos y requisitos.
1.3.2 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Las podemos agrupar conforme a los rubros que se mencionan a continuación:
15
En caso de la omisión en la declaración de declaraciones.
Determinación de contribuciones.
Cobro coactivo.
Medidas de apremio.
De comprobación.
1.3.2.1 OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMO PUEDE PROCEDER LA
AUTORIDAD FISCAL
En caso que el contribuyente no hubiese presentado la declaración dentro de los plazos establecidos, la
autoridad podrá ejercer las siguientes facultades:
Determinar y exigir el pago de la contribución omitida.
Embargar precautoriamente: cuando el contribuyente:
o Omita la presentación de declaraciones en los últimos tres ejercicios.
o No atienda tres requerimientos de la autoridad por una misma omisión, salvo en
declaraciones en que bastará no atender.
Quedará sin efecto el embargo cuando:
Cumpla con el requerimiento.
Hayan transcurridos dos meses después de practicado y la autoridad no inicie sus facultades de
comprobación, aun cuando el contribuyente no cumpla con la omisión.
Imponer multas.
La autoridad al imponer multas la hará por cada obligación omitida.
1.3.2.2 MEDIDAS DE APREMIO
Son las acciones que ejerce la autoridad fiscal cuando el contribuyente, los responsables solidarios o terceros
relacionados se oponen u obstaculizan el ejercicio de sus facultades, para lo cual podrá indistintamente:
16
Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Imponer multas conforme al código.
Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia.
1.3.2.3 FACULTADES DE COMPROBACIÓN
Son aquellas que tienen la autoridad a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y en su
caso determinar las contribuciones omitidas, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y
proporcionar información a otras autoridades.
Rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos.
Requerir y revisar la contabilidad, datos, documentos e informes del contribuyente.
Practicar visitas domiciliarías.
Revisión de dictámenes.
Visitas para verificación de documentos, avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes y
marbetes.
Realizar u ordenar avalúos de bienes.
Recabar informes de funcionarios públicos y fedatarios.
Recabar pruebas para formular denuncias o querellas en cuanto a posibles delitos fiscales.
A continuación haremos una breve descripción de las visitas domiciliarias, con objeto de resaltar que se trata
de un procedimiento detallado regulado por el Código Fiscal dentro del cual la autoridad puede incurrir en
desviaciones de la conducta debida con lo que se daría lugar a la posibilidad de utilizar medios de defensa,
que es el tema central del presente trabajo.
1.3.2.4 PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES AL REALIZAR
UNA VISITA DOMICILIARIA.
Los visitadores para practicar la visita deben contar con orden escrita emitida por la autoridad competente,
orden que debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.
Dicha orden debe precisar el lugar o lugares donde debe efectuarse, el nombre del visitado y el de las
personas a quienes se ha encargado llevarla a cabo.
17
Si al presentarse los visitadores no se encuentra el contribuyente o su representante legal, se dejara citatorio
con la persona que se encuentre en el lugar para espera a una hora determinada al día hábil siguiente para
recibir la orden.
Si no se da la espera la visita se realizara con la persona que se encuentre en el domicilio.
Al iniciarse la vistita en el domicilio fiscal los visitadores se deben identificar ante quien la reciba, a quien se
requiera para que designe a dos testigos para que presencien su desarrollo.
De no designarlos lo harán los visitadores.
Desde luego se debe permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la visita, así como
mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
Se deberán levantar actas circunstanciales, para hacer constar los hechos conocidos durante la referida visita.
Una vez levantada la última acta parcial deben transcurrir por lo menos 20 días para que el contribuyente
pueda desvirtuar los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.
Cuando se halla revisado mas de un ejercicio se ampliara el plazo por 15 días más. Siempre que el
contribuyente presente aviso dentro de plazo inicial.
Transcurrido los plazos se levantara el acta final con lo que concluirá la visita domiciliaria pero no las
facultades de comprobación, ya que esto será hasta que se admita la resolución de la autoridad competente.
Se consideran infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación. (Art. 70-A, 85, 86
C.F.F .)
Oponerse a la visita domiciliaria.
Conservar la contabilidad o parte de ella.
No suministrar la información requerida por la autoridad.
Divulgar o hacer uso indebido de la información proporcionada por terceros que perjudique a estos. o
Declarar falsamente que cumplen los requisitos para efectos de reducción de multas y recargos.
El Art. 44- Bis dice que las autoridades fiscales podrán cancelar las multas que hubiesen impuesto con motivo
de omisiones, si durante la diligencia de notificación de un requerimiento el contribuyente exhibe el
documento que desvirtué el hecho.
18
1.4 COMUNICACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD
Los actos de autoridad deben ser del conocimiento de los sujetos pasivos, lo cual se hace mediante formas
diversas para casos específicos.
Ese conocimiento es trascendental en cuanto a dos situaciones relevantes, consistentes en que el punto inicial
de referencia para el cómputo de los plazos, sea para cumplir alguna obligación o para utilizar un medio de
defensa.
Se debe considerar eficacia a la notificación su realización conforme a la ley, que siendo correcta es la verdad
legal, independiente del conocimiento psicológico.
A continuación exponemos los tipos de notificaciones y las formas de llevarlas a cabo.
Las notificaciones se harán:
• PERSONALES
Cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos, se podrán realizar personalmente o por correo certificado
o electrónico, con acuse de recibido.
Cuando se haga por medio de correo electrónico el acuse será el documento digital con firma
electrónica que envía el destinatario al abrir el documento. La firma electrónica será la que se genere
al utilizar la clave que el SAT proporcione al particular para abrir el documento digital que le hubiera
sido enviado.
• CORREO ORDINARIO O TELEGRAMA
También se podrán hacer por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de
los ya señalados en los párrafos anteriores.
• ESTRADOS
Se harán por este medio, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de que se
hayan iniciado las facultades de comprobación, así como también se opongan a la diligencia de
notificación o se coloque en el supuesto de que desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin
19
presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la
notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que se haya garantizado, pagado o
quedado sin efectos o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que
deban pagar contribuciones, hayan trascurrido mas de un año contado a partir de la fecha en que
legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso y en los demás casos que señalen las leyes
fiscales y el Código.
Estas notificaciones se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda
notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectué la notificación, y
publicando el documento citado, durante el mismo plazo en la pagina electrónica que al efecto
establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente
respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al
primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.
• POR EDICTO
En caso de que la persona a quien deba notificarse fallezca y no se conozca al representante de la
sucesión, hubiere desaparecido, se ignore su domicilio o que esta persona o representante no se
encuentre en territorio nacional se le notificará por medio de edictos, los cuales se harán mediante
publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, por un día en un
diario de mayor circulación , y durante quince días consecutivos en la pagina electrónica que al
efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación
o en la página que se menciona anteriormente, según sea el caso.
• POR INSTRUCTIVO
Por instructivo tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, cuando la
persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se
encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a
recibir la notificación esta se harán por medio de instructivo el cual se fijara en lugar visible del
domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la
oficina ejecutoria.
20
Para las notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero estas se podrán efectuar por las
autoridades fiscales personalmente por correo certificado, electrónico o por correo ordinario, telegramas así
como también por edictos, mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibido por la
misma vía o por medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos
internacionales suscritos por México.
Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y deberán
proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique, cuando se hagan directamente las
notificaciones por las autoridades fiscales, se deberá señalar le fecha en que esta se efectué, recabando el
nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si este se niega se hará constar en el acta
de notificación.
En el momento que el interesado o su representante legal conozca el acto administrativo surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es
anteriormente a aquellas en que debería surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a las que deberá
de hacerse la notificación se presentan en la misma.
También se podrá efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro
Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna
instancia o en el curso de un procedimiento administrativo tratándose de las actuaciones relacionadas con
tramite o la resolución de los mismos.
Toda notificación que sea personal realizada con quien deberá entenderse será legalmente valida aun cuando
no se efectué en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
Cuando se trate de sociedades en liquidación y se hayan nombrado varios liquidadores, las notificaciones
podrán practicarse validamente con cualquiera de ellos.
Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y no se encuentre a quien se debe notificar le dejara
citatorio en el domicilio, ya sea para que espere en una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a
notificarse dentro de un plazo de seis días a la oficina de las autoridades fiscales.
En los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera
antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicara la diligencia con
quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
21
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para cumplir con obligaciones no satisfechas dentro de un
plazo legal se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los horarios que establezca el
reglamento del código.
Al realizar una notificación ilegal, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo
general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
1.5 MEDIOS DE DEFENSA RECURSOS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS
Medios de defensa son los instrumentos legales a disposición del contribuyente que tiene por finalidad el
retiro, modificación o anulación del los actos o procedimientos de las autoridades, en tanto contravengan las
disposiciones normativas, entre ellas las que tiene por contenido competencia, las formalidades, los motivos,
el objeto y el fin perseguido por la ley.
En seguida se presenta un cuadro en el que de manera esquemática se presentan los medios que en nuestro
sistema tributario se comprende dentro de ese concepto.
REVOCACIÓN
( OPOSICION AL
IMPUESTOS PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
RECURSOS DE EJECUCIÓN )
INCORFORMIDADES
DE SEGURIDAD SOCIAL ANTE EL IMSS
INCORFORMIDADES
ANTE EL INFONAVIT
NULIDAD
JUICIO
AMPARO
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Es conveniente señalar que existen otros mecanismos que aun cuando propiamente no son medios de defensa,
mediante su empleo se pueden obtener algunos de los resultados favorables, y se trata de solicitudes y
gestiones ante las autoridades, como se muestra en el cuadro siguiente.
SOLICITUD PROMOCIONES
ANTE CONSULTAS
AUTORIDADES
FISCALES CONFIRMACION DE CRITERIOS
ACLARACIONES
ACLARACION DE REQUERIMIENTOS
POR INDEMNIZACION DE CHEQUE
ORDINARIOS NO PAGADOS
GESTIONES
QUE NO ESCRITO PARA DESVIRTUAR LOS
HECHOS ASENTADOS EN LAS ACTAS
CONSTITUYEN
INSTANCIAS O
RECURSOS
RECONSIDERACION
EXTRAORDINARIOS SOLICITUD
CONDONACION DE MULTAS
En el presente trabajo se estudian los conceptos contenidos en los dos cuadros anteriores. Con objeto de
ubicarlos adecuadamente, abordamos en seguida los medios a través de los cuales el contribuyente tiene
conocimiento de los actos o procedimientos, en cuyos casos puede utilizar los instrumentos.
23
CAPITULO II. GESTIONES ADMINISTRATIVAS
A continuación y con el objeto de desarrollar el presenta trabajo de lo simple a lo complejo, veremos lo
relativo a las solicitudes y gestiones que no constituyen medios de defensa en sentido estricto.
2.1 PROMOCIONES.
Es la forma más recurrida por los contribuyentes, se presenta ante las autoridades fiscales para dar
cumplimiento a una serie de obligaciones o concesiones marcadas en los lineamientos legales, a través de
una promoción o confirmación de criterios.
Una promoción es la solicitud de aplicación de una serie de derechos que en un momento dado tiene el
contribuyente para obtener un beneficio.
Requisitos:
Deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado.
Presentarse en formas que a pruebe la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. Cuando no existan formas
aprobadas el documento que se deberá presentar con número de copias que señalen las autoridades fiscales y
tener los siguientes requisitos:
Constar por escrito.
El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado en Registro Federal de
Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que le correspondió en
dicho registro.
Debe señalar autoridad a la cual se dirige y el propósito de la promoción
En su caso el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificación y el nombre de la persona autorizada
para recibirlas.
Deben presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes que se dedique a actividades agrícolas, ganaderas, pesquera o silvícola que no obtuvieron
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ingresos mayores de 1,750,000.00 así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y
su ingreso no sea mayor a 300,000.00 podrán no hacer uso de la firma electrónica avanzada, por el ejercicio
2004.
Deberán enviarse por medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Adicionalmente, cuando no exista la forma o no este establecida a demás deberá contener los siguientes
requisitos:
Señalar los números telefónicos del contribuyente y de los autorizados.
Señalar los nombres direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal
para residentes en el extranjero.
Describir las actividades a las que se dedique el interesado.
Indicar el monto de la operación objeto de la promoción.
Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción así como acompañar de los
documentos e información que soporte tales hechos o circunstancias.
Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.
Indicar si los hechos o circunstancias sobre la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal
distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el
sentido de la resolución.
Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de
las autoridades fiscales.
2.2 CONFIRMACIÓN DE CRITERIOS
Por medio de la confirmación de criterios el contribuyente podrá saber si hubo una correcta aplicación e
interpretación de una norma o procedimiento que se establezca en alguna ley fiscal, siempre y cuando las
consultas provengan de situaciones reales y concretas ya que solo así las autoridades fiscales están obligadas a
contestar.
25
Hay que tomar en cuenta también que las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los
particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución, en estos
casos no procederá la negativa ficta.
También las autoridades fiscales podrán resolver las consultas relativas a la metodología utilizada en la
determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con empresas
multinacionales, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios
para la emisión de la resolución correspondiente. Las resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las
autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación, estas
resoluciones podrán surtir efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta
por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. Esta vigencia podrá ser mayor cuando
provenga de un procedimiento amistoso, en términos de un tratado internacional de que México sea parte.
El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente las principales resoluciones favorables a los
contribuyentes.
Esta deberá ser solicitada bajo los mismos lineamentos que la promoción.
2.3 CONSULTAS
En ocasiones, ante la duda de un causante a la ambigüedad de una ley fiscal determinada, es necesario acudir
ante las autoridades fiscales para conocer el criterio de éstas o bien, para que se resuelva sobre una situación
especifica que afecta a los contribuyentes.
Este derecho de consultar a la autoridad, cuyo contenido parece simple y sencillo, está sujeto primero, a la
regulación precisa de la ley y además, a que se tengan siempre en cuenta las consecuencias que pueden
provocarse cuando se emplea este derecho.
Es común observar que en este ámbito los contribuyentes cometen básicamente dos errores lo que después,
puede decirse que tienen imposible reparación.
El primero de ellos es que quizá confiados en la opinión verbal de un funcionario público, se abstienen de
hacer la consulta por escrito y por consecuencia de obtener la resolución escrita y como de todo eso no queda
huella, posteriormente es imposible demostrar la existencia de la consulta y de su resolución, lo que puede
traer como resultado alguna consecuencia importante y de esto, ya se está viendo que la conclusión es no
hacer consultas verbales.
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El segundo de dichos errores es que efectuando la consulta escrita y obteniendo una resolución contraria a los
intereses del contribuyente, se abstienen de hacer valer contra tal resolución los medios de impugnación que
la ley concede para tal efecto, o bien se olvidan o ignoran la oportunidad legal que existe para hacer valer esos
medios de defensa.
La abstención total de hacer valer un medio de defensa y la extemporaneidad en la interposición del medio de
defensa, acarrean los mismos resultados contrarios a los intereses de los contribuyentes.
EL derecho de consultar a las autoridades fiscales y que también es el inicio de un procedimiento de orden
administrativo.
Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consultas sobre la aplicación que
a las mismas deba hacerse de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades, dicten
resolución sobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas las autoridades se abstendrán
de resolver consultas relativas a la interpretación general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.
Como puede verse, no es posible efectuar consultas sobre cuestiones que no estén teniendo efectos reales, o
sobre cuestiones imaginarias, sino que como precisamente lo señala la ley, la consulta debe hacerse sobre
situaciones reales y concretas ya que de otra forma, puede la autoridad fiscal abstenerse legalmente de
resolver la consulta planteada.
Una vez que se formula una consulta, se inicia un auténtico procedimiento administrativo, en el que es
probable que se tengan que ofrecer y rendir pruebas, se requieran informaciones, datos o documentos, etc. con
lo que la sencillez y simpleza de la norma legal que contempla el caso del derecho a consultar, desaparece,
pues para llegar a una resolución de fondo, es decir, la que desea el causante y que resuelve la situación que
plantea es necesario agotar ese procedimiento, unas veces sumamente sencillo y otras no, por lo que es
conveniente, que frente a la necesidad de plantear una consulta, se tenga en cuenta todas las consecuencias
que pueden provocarse en el procedimiento que se inicia con ese acto.
2.4 ACLARACIONES
Es un medio que permite al contribuyente realizar aclaraciones dentro de un plazo de seis días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de las resoluciones de la autoridad. Es opcional y se
aconseja interponerlo en problemas sencillos.
Anteriormente este recurso se interponía utilizando una forma oficial que se promovía contra los actos de
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autoridad que tenia problemas formales , tales como requerimientos, multas por contribuciones omitidas o de
errores aritméticos, infracciones relacionadas con Registro Federal de Contribuyentes, presentación de
declaraciones, avisos o constancias exigidas por disposiciones fiscales.
Solo puede ser impugnado ante un juicio de amparo cuando la resolución sea en contra del contribuyente
Procederá contra los actos siguientes:
A. Determinación de contribuciones por la omisión en la presentación de declaraciones periódicas.
B. Multas por:
a) Incumplimiento de requerimientos sobre documentación.
b) Omisión de contribuciones por error aritmético.
c) Infracciones en relación con el Registro Federal de Contribuyentes.
d) No presentar solicitudes, declaraciones, avisos o expedir constancias incompletas o con errores.
e) No presentar el aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera del plazo.
C. Los que determine la autoridad hacendaría mediante reglas de carácter general.
Su presentación resulta conveniente, en los supuestos que deriven de una apreciación indebida por parte de la
autoridad de la obligación requerida o de la fecha de cumplimiento del requerimiento, más no así en los casos
en los que la discrepancia implique la aplicación o interpretación indebida de alguna disposición, en cuyo caso
procederá interponer el recurso de revocación.
El beneficio de presentar la Justicia de Ventanilla si la resolución no es impugnable es que permitirá la
aclaración y en su caso la cancelación del requerimiento o multa, ahorrando tiempo y costos adicionales a la
empresa, y si bien la resolución no podrá combatirse, como ya se señalo deja a salvo los derechos del
contribuyente de interponer el recurso de revocación o en su caso el juicio de nulidad en contra de la
resolución que dio origen a la misma, siempre y cuando aún se esté dentro del plazo de 45 días
correspondientes.
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2.5 ACLARACIÓN DE REQUERIMIENTOS POR INDEMNIZACIÓN DE CHEQUES NO
PAGADOS
Procede contra requerimientos a los contribuyentes que pagaron contribuciones con cheque presentado en
tiempo, pero no cubiertos a la autoridad. Tiene por objeto probar fehacientemente con pruebas documentales,
que el documento no fue acreditado por causas imputables a la institución de crédito.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al
cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% de vales de éste, y se exigirá
independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad
requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días , efectué el pago junto con la
mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales
procedentes que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a al
institución del crédito . Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera
de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrara el monto del cheque, la indemnización
mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante procedimiento administrativo de ejecución,
sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
2.6 ESCRITO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS CONSIGNADOS EN ACTAS Y OFICIOS DE
OBSERVACIONES.
Deriva de las Visitas Domiciliarias y Revisiones de Escritorio.
Tiene por objeto desvirtuar los hechos asentados por las autoridades hacendarías en las actas de visita y en los
oficios de observaciones.
Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se haga constar hechos, omisiones o
circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez
levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas
parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros, En la
última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta
final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación
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fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de este, se ampliará el plazo por quince días
más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrá por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del
cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o señale el
lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con Ingresos acumulables y deducciones autorizadas de contribuyentes
personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas en el extranjero, deberán transcurrir por lo
menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una
sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial,
exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de
representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros
independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La
designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se
tendrá por consentida la información confidencial promocionada u obtenida de terceros independientes, si el
contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes
personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.
Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente, estos tendrán acceso a la
información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días
hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en lo que se determine la situación fiscal del
contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el
contribuyente, debiendo este hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución
respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar
acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación
consultadas por el o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o
sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas
apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por
un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a
partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal
o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier
medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El
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contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido
de la información, que hagan los representantes.
La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial
proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que
puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.
Este medio permite desvirtuar los hechos asentados en las actas, mediante la presentación que no fue
observada por autoridad en la visita, pero no constituye la instancia ideal para dejar sin efecto lo asentado en
las actas por interpretación o aplicación indebida de las disposiciones legales.
2.7 RECONSIDERACIÓN
Este procedimiento permite dejar sin efectos resoluciones emitidas, no acordes a las disposiciones legales, que
por omisión o desconocimiento del contribuyente no fueron combatidas en tiempo mediante los medios de
defensa establecidos.
Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular solo podrán ser modificadas
por el Tribunal Federal de Justicia y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter
general estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto que se
demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales,
podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los
contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para
presentarlos, y sin que haya prescripto el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
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2.8 CONDONACIÓN DE MULTAS
La Autoridad Fiscal podrá condonar las multas por infracciones fiscales, así como también las que determinen
los propios contribuyentes, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso,
los motivos que tuvo la autoridad que puso la sanción.
La solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece la ley.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se
garantiza el interés fiscal.
Solo procederá la condonación de multas que haya quedado firme y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación.
El plazo para solicitar la condonación de la multa será en cualquier momento, una vez que la multa quede
firme, es decir, que no pueda ser impugnada por algún medio de defensa.
De acuerdo al caso específico se podrán hacer valer diversos argumentos, entre estos:
La imposibilidad de pago.
Las repercusiones financieras de su pago.
La capacidad económica del contribuyente.
La conducta fiscal intachable del contribuyente.
La improcedencia de las multas impuestas (este argumento no deberá ser la base para la solicitud.
2.9 OTRAS CONDONACIONES
Según el Artículo 70-A del Código Fiscal nos dice que cuando las autoridades mediante el ejercicio de
facultades de comprobación, determinen la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas
incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que el Código
señala, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:
Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones
fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.
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Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al
10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en
un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de
comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.
En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado
u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código Fiscal, no se hubieran
observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las
mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.
Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los
tres últimos ejercicios fiscales.
No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al
momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación
fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.
No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas
o trasladadas.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos anteriores,
reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de
recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que
corresponda.
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte
días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos,
informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un
plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no
hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará
que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos,
informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se hace mención, se condicionará a que el
adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya
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notificado la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas
por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como
respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su
caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a
que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo antes mencionado no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no
podrán ser impugnadas por los particulares.
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CAPITULO III. RECURSOS ADMINISTRATIVO
3.1 INTRODUCCION
Cuando un particular esta en desacuerdo con una resolución establecida por parte de una autoridad
administrativa debe de precisarse de inmediato cual será el camino legal para impugnarla; ya sea mediante
recurso ante la autoridad administrativa (recurso de revocación), juicio de nulidad ante un tribunal
administrativo ( juicio de nulidad) o ante un tribunal judicial (juicio de Amparo) este ultimo no procede si
contra el acto hay defensa ante las autoridades administrativas por virtud del cual pueda ser modificado,
revocado o nulificado.
Por recurso administrativo se entiende, todo medio de defensa al alcance del los particulares para impugnar
ante la administración publica, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios
contribuyentes, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida.
VENTAJAS
• Permite a las autoridades administrativas corregir los errores en que haya incurrido.
• Permite a la autoridad conocer aquellas lagunas o fallas de técnica legislativa existentes y que quizá no
convenga que el reclamante exhiba ante un tribunal.
• El particular tiene la posibilidad de que la autoridad resuelva el recurso conforme a justicia y no
conforme a derecho, ya que la autoridad puede tomar en cuenta circunstancias que un tribunal no puede
examinar.
• El recurso evita recargos a las labores de los tribunales.
DESVENTAJAS
• El funcionario encargado de resolver el recurso actúa parcialmente a los intereses de la administración
pública.
• Si la administración pública se percata que no le favorece la resolución puede retardar el caso.
• Permite a la autoridad administrativa conocer de antemano la posible estrategia que el particular
desarrolle ante el órgano jurisdiccional.
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El Particular antes de decidir utilizar el Recurso Administrativo deberá analizar las ventajas y desventajas
para así evaluar si este es la mejor opción al defenderse ante la autoridad fiscal según sus propias
características.
Una vez analizando las ventajas y desventajas nos podemos dar cuenta que el Recurso Administrativo es
importante ya que facilita las labores a los tribunales, es un medio de defensa que esta al alcance de cualquier
particular y no necesariamente representa un conflicto oneroso, ya que solo se necesita la presentación de un
escrito.
3.2 RECURSO DE REVOCACIÓN
Es un medio de defensa legalmente establecido mediante el cual los particulares pueden impugnar los actos
administrativos y resoluciones dictadas por las autoridades fiscales en perjuicio de aquellos, cuando
consideren que se afectan sus derechos o porque no están establecidos conforme a la Ley.
Este medio de defensa se puede interponer de manera optativa antes de iniciar el juicio contencioso o juicio
de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se dice que es optativo cuando queda
al criterio del particular agotar este recurso o bien acudir directamente a juicio.
El Recurso de Revocación tiene como finalidad, dejar sin efecto el acto impugnado, modificar una resolución
impugnada, dictar una nueva resolución que substituya a la anterior, ya sea en forma total o parcial y emitir
una nueva resolución.
3.2.1 PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Procede en contra de:
A. Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales
• Determinen contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejora, y derechos), accesorios (recargos, multas, gastos de ejecución e indemnización por
cheques devueltos) o aprovechamientos (Ingresos que percibe el estado por funciones de derecho
publico).
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Tratándose de accesorios que el contribuyente considera que no esta obligado a su pago, el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa establece lo siguiente:
Conforme al artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, los particulares pueden solicitar a las
autoridades fiscales que se les autorice el pago en parcialidades de las contribuciones omitidas. Por su
parte, el artículo 117 de ese ordenamiento legal, otorga a los contribuyentes la posibilidad de interponer
recurso de revocación contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal que
determinen contribuciones y accesorios. Ahora bien, en caso de que el deudor del crédito haya optado
por realizar el pago en la forma aludida, lo que implica el reconocimiento del adeudo fiscal, y
considera que ha cubierto totalmente su monto histórico, deja de cubrir tres parcialidades consecutivas
e interpone el medio de defensa en cita, combatiendo el pago de actualizaciones y recargos, esa
circunstancia no obliga a la autoridad administrativa a abstenerse de requerir el pago al contribuyente
de los accesorios del adeudo, aunque el recurso no se haya resuelto, toda vez que las actualizaciones y
recargos se generan desde el momento en que las contribuciones de que se trate no son cubiertas en los
plazos legales correspondientes, de conformidad al artículo 21 del Código Fiscal de la Federación,
siempre y cuando no exista el otorgamiento de la garantía de la obligación fiscal y se hayan dejado de
cubrir tres parcialidades sucesivas, conforme al artículo 66, fracción III, inciso c) del código
consultado.
Novena Época
Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Agosto de 2000
Tesis: I.7o.A.109 A
Página: 1224
• Nieguen la devolución de cantidades que proceden conforme a la ley.
Para esto el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito nos dice:
En los casos en que el contribuyente haga declaración y pague con exceso créditos que creía tener a su
cargo, puede pedir la devolución de lo pagado indebidamente, antes de la prescripción, sin necesidad
de agotar recurso alguno. En cambio, cuando a la solicitud de pago de lo indebido, la autoridad
considera que el pago no es excesivo, hace suya la autodeterminación del contribuyente y, entonces,
contra esa negativa debe agotar los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 22, párrafo
37
cuarto, del Código Fiscal de la Federación, como base para reclamar el pago de intereses a partir de que
se efectuó el pago.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VII, Abril de 1998
Tesis: VIII.2o. J/17
Página: 665
• Dicten las autoridades aduaneras.
• Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal,
salvo aquellas que se refieren a solicitudes de aclaración a una resolución, lo cual no constituye
un medio de defensa; resoluciones administrativas de carácter individual favorable a un
particular y solicitud de condonación de multas del Código Fiscal de la Federación.
B. Actos de Autoridades Fiscales Federales
• Exija el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto
es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se
refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización por cheques devueltos.
• Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que estos no se han
ajustado conforme a la ley.
• Afecten el interés jurídico de terceros que afirmen ser propietarios de los bienes o negociaciones
o titular de los derechos embargados.
En el caso de embargo precautorio los Tribunales resolvieron lo siguiente:
Del análisis del artículo 145 en relación con el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, se llega
al conocimiento de que los créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los
plazos señalados en la ley, se harán exigibles por la autoridad mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, el cual inicia con el requerimiento de pago al deudor y, en su caso, el
embargo de bienes suficientes a garantizar el interés fiscal, procedimiento que constituye la hipótesis
genérica de su inicio. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo 145, se
38
puede practicar embargo precautorio antes de la fecha en que el crédito sea exigible o determinado si se
da alguno de los supuestos que prevé dicho numeral en comento, sujetándolo a las reglas previstas para
los embargos genéricos; por tanto, si esta medida así practicada, se convertirá en definitiva cuando los
créditos se hagan exigibles y no sean pagados, resulta claro entonces que la figura prevista por el
artículo 145 del ordenamiento legal citado, reviste las características de un acto del procedimiento
administrativo de ejecución, por lo que ante esa circunstancia, en su contra procede el recurso de
revocación previsto por la fracción II, del artículo 117, del Código Fiscal Federal.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XI, Enero de 2000
Tesis: VIII.2o.59 A
Página: 994
• Determinen el valor de los bienes embargados.
3.2.2 LUGAR Y PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACION
El recurso de revocación deberá presentarse ante la autoridad competente (Administración Local Jurídica) en
razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecuto el acto impugnado, por correo certificado
con acuse de recibido, siempre que el envió se efectué desde el lugar que resida el recurrente dentro de los 45
días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación. En estos casos se tendrá como fecha de
presentación del escrito la del día en la que se entrega a la oficina exactoria o se deposite en la oficina de
correos.
Para la cuantificación de los días a que hace mención el párrafo anterior el Tribunal Fiscal de la Federación
establece lo siguiente:
El cómputo del plazo para interponer el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la
Federación, debe efectuarse atendiendo a lo establecido por los artículos 12 y 135 del propio
Ordenamiento legal; esto es, tomando como punto de partida la fecha en que haya surtido efectos
la notificación del acto que se impugne, y descontando los días que el texto legal establece como
inhábiles. Al respecto, el Código citado no define en forma expresa lo que debe entenderse por
"día hábil", sin embargo, se deduce que los "días hábiles" para efectos del cómputo de los
39
términos establecidos en él, lo son, simplemente, todos aquellos no contemplados por el artículo
12 del Ordenamiento legal en cita. Luego entonces, con entera independencia de que las oficinas
de las autoridades fiscales permanezcan abiertas en alguno de los días que el Código en comento
establece como inhábiles, como es el caso de la fecha del 1° de septiembre, no por ello puede
considerarse que tales días deban ser tomados en cuenta dentro del cómputo para la interposición
del recurso de revocación, ya que el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, ninguna
distinción establece entre días inhábiles y días en que permanezcan cerradas las oficinas de las
autoridades fiscales, no pudiendo en consecuencia interpretarse a contrario según dicha
disposición, pretendiendo tener como días hábiles aquellos en que las autoridades laboren
normalmente. Así mismo, tampoco puede considerarse que el cómputo para la interposición del
recurso de revocación deba regirse por los calendarios de suspensión de labores que anualmente
acuerda el Pleno de este Tribunal, pues tales acuerdos constituyen normas de observancia interna
que no pueden rebasar una disposición prevista en la ley secundaria. (9)
Juicio No. 732/98-04-01-2/99-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 12 de octubre de 1999, por unanimidad de 4 votos.-
Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Bellos.- Secretaria: Lic. Gabriela Badillo Barradas.
(Tesis aprobada en sesión privada de 16 de noviembre de 1999)
Cuando un recurso se interponga ante una autoridad fiscal incompetente, esta tiene la obligación de turnarlo a
la que sea competente.
En caso de que afecten el interés jurídico de terceros se podrá interponer el recurso de revocación en cualquier
tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen o se adjudiquen los bienes a favor del fisco.
Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se
ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de
la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes
legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129,
casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente en que surta efectos la
notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.
El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió al respecto:
La excepción prevista en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación respecto del plazo para la
interposición del recurso de revocación previsto en el artículo 116 del mismo ordenamiento, está
referida a violaciones cometidas durante el procedimiento administrativo de ejecución por no haberse
40
ajustado éste a derecho; en consecuencia, dicha excepción es inoperante cuando en el mencionado
recurso se hacen valer deficiencias del documento base de la acción de cobro, argumentando que el
crédito correspondiente es inexigible, ya que el procedimiento administrativo de ejecución inicia con el
requerimiento de pago y éste no puede ser considerado como parte de aquél.
Novena Época
Instancia: DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Junio de 2002
Tesis: I.12o.A.37 A
Página: 691
Cuando el embargado o terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha para la enajenación de
bienes inmuebles embargados, podrán interponer el recurso dentro de los 10 días siguientes a aquel en que
surta efectos la notificación.
El plazo para la presentación del recurso de revocación podrá suspenderse hasta un año:
• En caso de muerte del particular afectado por el acto o resolución administrativa, si antes no se
hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión y siempre que el fallecimiento haya
ocurrido durante el plazo de los 45 días mencionados.
• Cuando se decrete por autoridad judicial la incapacidad o declaración de ausencia del particular
afectado por un acto o resolución administrativa.
• Si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de
controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación.
La suspensión cesara cuando se notifique la resolución que da por terminado el procedimiento de resolución
de controversias, inclusive cuando se de por terminado a petición del interesado, cuando se acredite que se ha
aceptado el cargo, de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si
durante el plazo de un año no se provee sobre su representación.
41
3.2.3 REQUISITO DEL ESCRITO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCACION
Los requisitos para la presentación del Recurso de Revocación, podemos dividirlos en: primarios y
secundarios. Los requisitos primarios son aquellos que necesariamente deben darse para que se haga vale el
recurso. En cambio los secundarios son los documentos que se deberán de anexar al escrito y, la ausencia de
estos no origina la inexistencia del recurso.
• Constar por escrito.
• Dirigir el escrito a la Administración Local.
• Señalar el Nombre (persona Física) o la denominación o razón social (persona moral).
• Asentar la clave de Registro Federal de Contribuyentes.
• Señalar el domicilio Fiscal y/o domicilio convencional para oír y recibir citas y notificaciones, así
como el nombre de la persona autorizada para oírlas y recibirlas.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse conforme al artículo 19 del Código Fiscal de la Federación como sigue: mediante escritura
publica, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos
ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.
• Exponer los hechos de manera pormenorizada.
• Firmar el escrito la persona que promueve el recurso o bien su representante legal.
• Manifestar los agravios; es decir, el perjuicio que le causa a sus intereses jurídicos el oficio o la
resolución que contiene el acto que impugna. (es importante incluir tesis de los tribunales que
respalden los agravios).
Para considerar que el inconforme ha expuesto un concepto de agravio en contra del acto recurrido debe de
señalarse con claridad la parte del acto que lesione alguno de sus derechos, mencionar el numeral o numerales
que en su opinión se abstuvo de aplicar o aplico indebidamente la autoridad, exponiendo igualmente los
razonamientos lógicos jurídicos por los que llega a la conclusión de que realmente existe omisión o indebida
aplicación de los preceptos aplicables al caso.
El escrito del recurso debe contener una expresión que dé a conocer a la autoridad todos los razonamientos
necesarios para poner de manifiesto la ilegalidad del acto impugnado. Se deberán expresar todas y cada una
de las consideraciones por las cuales el particular estima que el acto resulta ilegal.
El escrito lo podrá elaborar el propio contribuyente aunque los mas conveniente es que lo elabore un abogado
ya que es la persona que cuenta con los conocimientos necesarios, además de tener la capacitación suficiente
42
para formular con mayor corrección técnica y conforme a las reglas de la lógica jurídica las consideraciones
de derecho que pongan de manifiesto la pertinencia de las causales de anulación.
Cuando existen varias razones por las que un acto pueda ser considerado ilegitimo, es necesario analizar la
importancia que ellas tengan entre si y deberán de señalarse en primer termino las violaciones que a juicio del
particular sean las mas importantes y posteriormente las que se consideran secundarias.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas pertinentes, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que
dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos.
Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la
autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al
ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no
ofrecidas las pruebas, respectivamente.
La resolución del recurso se fundara en derecho y examinara todos y cada un de los agravios hechos valer por
el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastara con el
examen de dicho punto. Si el primer agravio es suficiente para dejar sin efecto el acto impugnado, no tiene
caso examinar los restantes agravios expuestos por que en nada variara el sentido de la resolución.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y
examinar en su conjunto los agravios así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
También podrá revocar los actos o resoluciones impugnadas cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que se consideran ilegales
aquellos, precisando el alcance de la resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la notificación es parcial, se indicara el
monto del crédito fiscal correspondiente.
43
3.2.4 DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ ANEXARSE AL ESCRITO
Quien promueva este medio de defensa deberá anexar los siguientes documentos de acuerdo a lo establecido
en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación:
• El documento notarial que acredite la personalidad jurídica cuando se promueve el recurso a
nombre de otra persona o bien cuando sea a nombre de una persona moral
• El Documento u oficio que contenga el acto que se esta impugnando.
Si el recurrente no anexa el documento en el que coste el acto que se impugna , se tendrá por no
interpuesto el Recurso de Revocación. Al respecto la Primera Sala Regional sostuvo lo siguiente:
El artículo 123 fracción II del Código Fiscal de la Federación, establece que el promovente deberá
acompañar al escrito en que se interponga el recurso, el documento en que conste el acto impugnado; y
el último párrafo del referido numeral, señala que cuando no se acompañe dicho documento, se tendrá
por no interpuesto el recurso. Ahora bien, si en el juicio de nulidad queda demostrado que el entonces
recurrente no acompañó a su recurso administrativo, el documento consistente en el acto que pretendió
recurrir, la autoridad fiscal tuvo por no interpuesto el recurso de referencia en forma válida, en los
términos del precepto legal preinvocado.(22)
Tercera Época.
Instancia: Primera Sala Regional Golfo - Centro. (Puebla)
R.T.F.F.: Año VIII. No. 86. Febrero 1995.
Tesis: III-TASR-XIII-158
Página: 47
Juicio No. 992/93.- Sentencia de 12 de abril de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor:
Manuel Castellanos Tortolero. -Secretaria: Lic. Leticia Cordero Rodríguez.
• La constancia de notificación del oficio que contiene el acto impugnado; excepto, cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia o cuando la
notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa
ficta.
• Las pruebas documentales que ofrezca el dictamen pericial, en su caso.
44
Las pruebas que se podrán presentar en el recurso de revocación quedan contenidas en el articulo 130 del
Código que nos dice que se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la
petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de
documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Será prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en
estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las
disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se
puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación.
Estos documentos se podrán presentar en fotocopia simple, con excepción de que la autoridad solicite los
originales, los cuales tendrán que estar en poder del recurrente.
Al respecto la Primera Sala Regional del Noreste señala:
Conforme a lo dispuesto en las fracciones I a III del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación,
precepto relativo a los documentos que deben acompañarse al recurso administrativo de revocación, no
se ordena el que deban ser exhibidos en original o copia certificada, por lo tanto el desechamiento que
se haga de ese medio de defensa legal basado en la no presentación de originales o copias certificadas
transgrede lo previsto en el numeral invocado siguiendo el principio jurídico que reza en el sentido de
que donde el legislador no distingue, no es válido distinguir.(6)
45
Tercera Época.
Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (CD. Obregón)
R.T.F.F.: Año VIII. No. 85. Enero 1995.
Tesis: III-TASR-VII-118
Juicio No. 317/93.- Sentencia del 6 de diciembre de 1994, por unanimidad de votos.- Magistrada
Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera.- Secretario: Lic. Carlos Miguel Moreno Encinas.
3.2.5 CASOS EN QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACION
De conformidad al artículo 124 del Código Fiscal de la Federación el recurso de revocación es improcedente
cuando se haga valer contra actos administrativos:
• Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
Se entiende que se afecta el interés jurídico del particular cuando el acto o resolución de la autoridad
limita sus derechos o le impone obligaciones.
• Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de
sentencias.
• Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Si el Contribuyente ya tomo la opción de utilizar el juicio de nulidad, ya no podrá regresarse a interponer
un Recurso de Revocación, ya que como sabemos antes de utilizar un juicio, el contribuyente deberá
agotar primero el Recurso antes mencionado.
• Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
Interpuso el Recurso de Revocación después de los 45 días que establece el Código Fiscal de la
Federación
• Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa
diferente.
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El afectado por resoluciones fiscales puede optar entre interponer el Recurso de Revocación o promover el
juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero deberá intentar la misma vía cuando se
trate de créditos conexos.
• En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio
alguno.
Cuando se alega violación al procedimiento administrativo de notificación, desconociéndose el acto que
da origen al requerimiento de pago, la oficina ejecutora deberá entregar de inmediato al inconforme copia
autorizada del mismo para que proceda ampliar el Recurso intentado y exponga lo que a su derecho
convenga; pero si notificado el recurrente del acto que dice ignorar no amplia el Recurso Administrativo
o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, entonces se desechara por improcedente el medio de
defensa intentado.
• Si son revocados los actos por la autoridad.
Cuando la autoridad que impugno el acto, se percata de que en efecto incurrió en las causales de
ilegalidad y para evitar un mayor numero de labores en perjuicio de la que legalmente le corresponda
resolver, decide revocarlo dejándolo sin efectos.
• Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de
controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se
inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la
conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
• Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus
accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de
conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de
los que México sea parte.
Según el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa nos dice que quedara sin efectos el acto
recurrido en el siguiente caso:
Cuando se resuelve el recurso y se estudia únicamente el agravio fundado de falta de firma autógrafa
de la autoridad competente, se satisface lo dispuesto por el artículo 132 del Código Fiscal de la
Federación, que establece que para la resolución del recurso administrativo de revocación basta el
estudio de uno solo de los agravios hechos valer, cuando éste sea suficiente para desvirtuar la validez
47
del acto impugnado, habida cuenta que resulta idóneo para dejar sin efectos el acto recurrido en forma
definitiva, sin la posibilidad de que se constriña a la autoridad a sustituirlo subsanando la irregularidad,
pues se trata de un vicio que invalida íntegramente el acto e implica que legal y constitucionalmente se
esté ante la presencia de una resolución que carece de autenticidad, ya que es la firma autógrafa la
única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el
escrito y la firma que debe calzarlo, de ahí que no es de aceptarse que una resolución que no contiene
firma dé seguridad jurídica al gobernado. De lo anterior se sigue que la autoridad resolutora del recurso
se encuentra impedida para atender los demás argumentos expuestos en el recurso, precisamente
porque al carecer la resolución recurrida del requisito que le da autenticidad, no se le puede atribuir
efecto jurídico alguno, lo que de suyo imposibilita el estudio de legalidad en cuanto al fondo, pues de
hacerlo se llegaría al absurdo jurídico de analizar una "resolución de autoridad" no acreditada como
auténtica, con lo que se convalidaría indebidamente ese presupuesto esencial de todo acto
administrativo, a fin de ser considerado constitucional y legalmente mandamiento escrito de autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. (6)
Cuarta Época.
Instancia: Primera Sección
R.T.F.F.: Año II. No. 10. Mayo 1999.
Tesis: IV-P-1aS-37
Página: 50
Recurso de Apelación No. 100(A)-I-205/96/285/95.-Resuelto por la Primera Sección de la Sala
Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 10 de septiembre de 1998, por mayoría de 4
votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Ma. del Consuelo Villalobos Ortiz.- Secretaria:
Lic. María de Lourdes Vázquez Galicia.
(Tesis aprobada en sesión privada de 1 de octubre de 1998)
Otro de los casos en los que no procede el recurso es en el siguiente:
Resultaría inútil el recurso administrativo de revocación si en dicho medio de defensa se hacen valer
conceptos de agravio que controvierten actuaciones realizadas dentro del procedimiento de
fiscalización, y la resolutora omite su estudio, en aras de haber analizado una violación de forma cuyo
único resultado consiste en corregirla y continuar el mismo procedimiento de fiscalización que ha sido
impugnado por incurrir en vicios desde su origen, porque ello implica que, una vez emitido el nuevo
oficio liquidatorio, basado en el mismo procedimiento de fiscalización, al ocurrir de nueva cuenta a su
impugnación, la recurrente esté en posibilidad de hacer valer los mismos conceptos de agravio que no
fueron estudiados en su oportunidad, y que de ser procedentes y resultar fundados, lo único que se está
48
logrando con la omisión de su estudio y análisis oportuno por parte de la autoridad resolutora del
recurso, es retardar la administración de justicia, y entorpecer la eficiencia de la administración
pública, motivo por el cual no debe omitirse en el análisis del recurso administrativo de revocación el
estudio de conceptos de agravio en él contenidos, que puedan desvirtuar en forma absoluta la validez
del acto impugnado. (43)
Tercera Época.
Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón)
R.T.F.F.: Año XI. No. 123. Marzo 1998.
Tesis: III-TASR-VII-644
Página: 279
Juicio No 1116/97.- Sentencia de 7 de noviembre de 1997, aprobada por unanimidad votos.-
Magistrado Instructor: Santiago González Pérez.- Secretario: Lic. Feliciano Zepeda Barrios.
No constituye un acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución el embargo fiscal precautorio, por
lo que en su contra no procede el recurso de revocación según la siguiente tesis de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
El cumplimiento dado a la resolución emitida en el recurso de revocación fuera del término legal de
cuatro meses previsto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, no actualiza la causal de
ilegalidad del acto a que alude el artículo 238, fracción IV, del referido ordenamiento fiscal, por
haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, pues si la finalidad de la revocación para
efectos es la de que se determine la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad
administrativa, considerar que el cumplimiento tardío de la autoridad acarrea la ilegalidad de la
resolución, ocasionaría un perjuicio al particular al impedir la reparación de la violación cometida.
Además, si bien el contribuyente se encuentra impedido para interponer el recurso de queja a que alude
el numeral 239-B del Código Fiscal de la Federación, para obligar a la autoridad a que dicte la
resolución de cumplimiento, dado que sólo procede contra el incumplimiento de fallos que provienen
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el gobernado tiene expedito el juicio de
garantías para obligar al dictado de la resolución.
Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: VIII.3o.20 A
49
3.2.6 RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL RECURSO DE REVOCACIÓN
La autoridad analizando los argumentos y valorando las pruebas podrá, emitir una resolución la cual podrá:
• Dejar sin efectos el acto.
• Modificar el acto impugnado o resolución impugnado, o dictar uno nuevo cuando el recurso sea
total o parcialmente resuelto a favor del recurrente..
• Mandar reponer el procedimiento administrativo.
• Ordenar se emita una nueva resolución.
• Confirmar el acto impugnado.
• Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo en su caso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre
firme, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este Código.
Al respecto la Segunda Sala menciona lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, cuando la resolución
que ponga fin a un recurso de revocación ordene realizar un determinado acto o iniciar la reposición
del procedimiento, ello deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en
que dicha resolución se encuentre firme. Ahora bien, en atención a que conforme a la naturaleza de tal
disposición y al sistema dentro del cual se inserta, el referido plazo tiene como finalidad lograr que las
autoridades fiscales realicen una pronta y completa ejecución de las resoluciones del recurso de
revocación en las que se determine la invalidez del acto recurrido, en aras de tutelar los derechos
fundamentales garantizados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sin que dicho lapso se haya fijado considerando los efectos que el ejercicio de
determinadas atribuciones de las referidas autoridades tiene sobre algún bien jurídico de los
gobernados, como puede ser su domicilio, sus papeles o, en general, cualquier manifestación de su
patrimonio, resulta evidente que el mencionado lapso no trasciende directamente a la validez del acto
que se emite en cumplimiento de la resolución relativa, ya que, en todo caso, el límite temporal dentro
del cual debe ejercerse la respectiva atribución es el que el legislador fijó atendiendo a su naturaleza y a
los efectos que acarrea sobre la esfera jurídica de los gobernados, como es el caso de los plazos
previstos en los artículos 46-A, 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación y 153, párrafo tercero, de
la Ley Aduanera, los cuales, al no respetarse, sí implican que la respectiva atribución se haya
desarrollado en contravención a las disposiciones aplicables, en términos de lo previsto en el diverso
numeral 238, fracción IV, del propio código federal tributario. En ese tenor, el cumplimiento
50
extemporáneo de lo determinado en un recurso de revocación no puede llevar, por esta única
circunstancia, a sostener la invalidez de los actos que emitan las autoridades fiscales en acatamiento de
aquella determinación, pues dicho lapso no constituye una "disposición aplicable" que limite
temporalmente el ejercicio de la atribución que debe desarrollarse para tal fin; aunado a que, de
estimarse lo contrario, además de desconocer la naturaleza del referido plazo, se tornarían nugatorios
los fijados por el legislador atendiendo a los efectos de la atribución respectiva, los que se reducirían en
perjuicio del orden público cuando no se acatara la resolución en el lapso de cuatro meses, y la
autoridad todavía contara con tiempo para ejercer la facultad correspondiente.
Contradicción de tesis 100/2002-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 22 de
noviembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes y
Rafael Coello Cetina.
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Febrero de 2003
Tesis: 2a./J. 8/2003
Página: 277
Tesis de jurisprudencia 8/2003. Aprobada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en sesión privada del
catorce de febrero de dos mil tres.
El cumplimiento dado a la resolución emitida en el recurso de revocación fuera del término legal de
cuatro meses previsto en el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, no actualiza la causal de
ilegalidad del acto a que alude el artículo 238, fracción IV, del referido ordenamiento fiscal, por
haberse dejado de aplicar las disposiciones legales debidas, pues si la finalidad de la revocación para
efectos es la de que se determine la forma de reparación de la violación cometida por la autoridad
administrativa, considerar que el cumplimiento tardío de la autoridad acarrea la ilegalidad de la
resolución, ocasionaría un perjuicio al particular al impedir la reparación de la violación cometida.
Además, si bien el contribuyente se encuentra impedido para interponer el recurso de queja a que alude
el numeral 239-B del Código Fiscal de la Federación, para obligar a la autoridad a que dicte la
resolución de cumplimiento, dado que sólo procede contra el incumplimiento de fallos que provienen
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el gobernado tiene expedito el juicio de
garantías para obligar al dictado de la resolución.
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Novena Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Diciembre de 2001
Tesis: VIII.3o.20 A
Página: 1792
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 77/2001. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Torreón. 9 de mayo de 2001.
Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Abraham Calderón Díaz.
Secretario: José Enrique Guerrero Torres.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de abril de 2002, la Segunda Sala, declaró inexistente la contradicción
de tesis 7/2002 en que había participado el presente criterio.
El cumplimiento de la sentencia dictada en la revocación que declara insubsistente una resolución
administrativa, debe sujetarse al plazo perentorio de cuatro meses conforme al artículo 133 del Código
Fiscal de la Federación, su pena de su nulidad lisa y llana, cuando se haga valer el juicio
correspondiente por el particular afectado, sin que ello pugne con el criterio jurisprudencial número
2a./J. 41/2000, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver
la contradicción de tesis 86/99-SS, publicada en las páginas 226 y 227, del Tomo XI, mayo de 2000,
Pleno y Salas, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro:
"SENTENCIA DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL CUMPLIMIENTO FUERA DEL
TÉRMINO LEGAL DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 239,
ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO OCASIONA
LA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
EN ACATAMIENTO DE ELLA.", toda vez que tal criterio deriva de un supuesto distinto, previsto en
el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, que no es el mismo que contempla el numeral 133
del propio ordenamiento legal, aplicable al caso concreto, pues aun cuando la redacción de los
preceptos en cita resulta muy similar e incluso parecen una reproducción literal, cada uno se refiere a
situaciones distintas, con consecuencias también diferentes, pues el artículo 239 se refiere a los efectos
de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación dentro del procedimiento
contencioso administrativo o juicio de nulidad, especificando en su antepenúltimo párrafo que: "Si la
sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá
cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del
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mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos
señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.", y cuando la autoridad incumpla con el plazo
perentorio de referencia, el artículo 239-B, del propio código, prevé el recurso de queja, y en caso de
declararse procedente por omisión total de cumplimiento, se concederán al funcionario responsable
veinte días para que dé cumplimiento al fallo, procediendo también a imponerle una multa equivalente
a quince días de su salario y a notificar a su superior para que proceda jerárquicamente. Ahora bien, el
artículo 133 del ordenamiento legal en cita, se refiere a los efectos de las resoluciones que ponen fin al
recurso de revocación, determinando expresamente que: "Si la resolución ordena realizar un
determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro
meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aun cuando hayan
transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 de este código."; sin que al efecto se prevea
recurso alguno para el particular, en caso de que la autoridad incumpla con el plazo perentorio de
mérito, ya que en contra del incumplimiento de la resolución recaída en la revocación no procede el
recurso de queja, pues del dispositivo que regula su trámite se desprende que dicho medio de
impugnación procede por una sola vez, contra sentencias definitivas dictadas por la Sala del Tribunal
Fiscal de la Federación que hubiere dictado la sentencia cuyo incumplimiento se impugna, lo que no
resulta aplicable tratándose de las resoluciones relativas al recurso de revocación; y sin que, por otra
parte, proceda el juicio de amparo, pues de promover tal medio de impugnación teniendo expedito el
juicio de nulidad, se incumpliría con el principio de definitividad y por tanto el aludido juicio de
garantías sería improcedente.
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Enero de 2001
Tesis: XV.2o.20 A
Página: 1755
Revisión fiscal 25/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 26 de octubre de 2000. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Martínez Aragón. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.
A partir de 2004 se creo el artículo 133-A con la finalidad de señalar que las autoridades demandadas y cuales
quiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de
revocación, conforme a lo siguiente:
En los casos en los que la resolución deje sin efectos el acto impugnado y esta se funde en alguna de las
siguientes causales:
53
• Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, esta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios del
procedimiento, este se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo perentorio de cuatro meses para reponer el
procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos para
concluir una visita domiciliaria o en el cual se extinguen las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o
solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los
contribuyentes en el plazo de cuatro meses no se contara el tiempo transcurrido entre la petición de la
información o de la realización del acto correspondiente y aquel en el que se proporcione dicha información o
se realice el acto. Transcurrido dicho plazo sin dictar la resolución definitiva, la autoridad no podrá reiniciar
un procedimiento o dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución
impugnada en el recurso, salvo en los casos en los que el particular, con motivo de la resolución del recurso,
tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le confirme un derecho o le abra la
posibilidad de obtenerlo.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución
en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que
obtuvo la revocación de la resolución impugnada o lo indemnice por los daños y perjuicios causados.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo
establezca y aun cuando la misma revoque el acto impugnado sin señalar efectos.
• Cuando la resolución impugnada este viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar
una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le
permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar
mas al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido
cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso
a) que antecede para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa
cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que
se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
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Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la
sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este articulo, empezaran a correr a partir del día
hábil siguiente a aquel en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
3.2.7 IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
• Cuando se afirma conocer el acto administrativo.
Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer
mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la
fecha en el que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios estarán contenidos en el citado recurso
conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
• Cuando se niega conocer el acto administrativo.
Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo
ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto
con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del
propio recurso, el domicilio en el que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto.
Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el acto y la
notificación por estrados.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN.
Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que se manifestó conocerlo o en el que se le dio a conocer por la autoridad,
en virtud del recurso interpuesto, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella y procederá al
estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra
el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
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En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por
autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso establezcan dichas leyes de
acuerdo con el procedimiento descrito.
3.2.8 PLAZO PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVOCACIÓN
La autoridad esta obligada a resolver el procedimiento de revocación, pero si esa contestación no se hace
dentro de un plazo de tres meses el contribuyente puede asumir que su recurso fue negado (negativa ficta).
Tiene en consecuencia dos opciones: Esperará la notificación de la resolución (negativa expresa) o impugnar
la negativa ficta. Como ya se dijo, una vez obtenido la resolución de ser negativa, el contribuyente podrá
acudir a demandar la nulidad ante el TFJFA.
3.3 RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL
3.3.1 INTRODUCCION
El artículo 294 de la ley del Seguro Social establece un medio de inconformidad a favor de los patrones y
demás sujetos obligados, así como de los asegurados y sus beneficiarios en contra de actos y resoluciones de
carácter definitivos emitidos por el instituto y que a juicio del afectado pueda ser impugnable las resoluciones,
acuerdos liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados, en la forma y términos que marca el
reglamento de inconformidades de la LSS, se entenderán consentidos.
En el Reglamento del Recurso de Inconformidad en Junio de 1997, se detalla el procedimiento a seguir y los
requisitos que se deben observar para interponer este medio de defensa.
3.3.2 PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Según lo marca el artículo 2 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, el recurso debe ser presentado
directamente de manera escrita en la sede del Consejo Consultivo Delegacional o subdelegación que
corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado. El secretario del consejo consultivo delegacional,
será quien tramite el recurso con apoyo de loa Servicios Jurídicos Delegacionales, teniendo la facultad para
dejar sin efecto el acto impugnado, cuando advierta notoriamente que el mismo encuadra en alguna de las
causales del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
56
Es importante señalar que cuando en el recurso presentado surja una controversia del orden familiar, el
Secretario declara incompetente al Consejo Consultivo Delegacional para la resolución de la inconformidad
presentada, dejando a salvo los derechos del inconforme.
El secretario del consejo delegacional tiene la facultad para resolver si el recurso de inconformidad
interpuesto es admitido y si el procedimiento administrativo de ejecución es suspendido. Así mismo
autorizará con su firma los acuerdos, notificaciones, certificaciones y pondrá los expedientes en estado de
resolución. En caso de duda, será facultad del secretario ordenar que comparezca ante su presencia el
promovente para ratificar la firma contenida en el escrito de inconformidad.
FACULTADES DE ATRACCION
El recurso será presentado al Consejo Técnico del Instituto cuando la inconformidad se interponga en contra
de las resoluciones dictadas por los consejos consultivos regionales en el ámbito de su competencia. Además
podrá atraer para su conocimiento y resolución los recursos que considere de importancia y trascendencia.
3.3.3 REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO
Según lo marca el artículo cuatro del Reglamento de Inconformidades, el escrito por medio del cual se
presenta el recurso de inconformidad debe de contener la siguiente información:
a. Nombre y firma del recurrente.
b. En caso de que el promovente no sepa o no pueda firmar o estampar su huella digital, lo podrá realizar
otra persona en su nombre.
c. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el número de registro patronal o de seguridad social
como asegurado, según sea el caso.
d. Acto que se impugna y, en su caso numero y fecha de la resolución, numero de crédito, periodo e
importe, fecha de su notificación y autoridad emisora del mismo.
e. Hechos que originan la impugnación.
f. Agravios que le cause el acto impugnado.
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g. Nombre o razón social del patrón.
h. Pruebas que se ofrezcan, relacionadas con el acto impugnado.
De no cumplir con cualquiera de los requisitos arriba mencionados, o si el escrito fuere oscuro irregular, el
secretario del consejo consultivo delegacional dará aviso al recurrente por una sola vez para que lo corrija,
aclare o complete señalando en forma concreta los defectos u omisiones, advirtiéndole al recurrente que de
no cumplir con dichas correcciones dentro del termino de cinco días, lo desechara de plano.
3.3.4 DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARAN AL RECURSO
El escrito en que se interponga el recurso deberá ser acompañado de la siguiente documentación:
El documento en que conste el acto impugnado.
Original o copia de los documentos que acrediten su personalidad cuando se actué a nombre de otro.
Tratándose de una persona física y si el asunto no excede de diez mil veces el SMG diario vigente en el
D. F., bastara con que exhiba carta poder firmada por el otorgante firmada por dos testigos; en el caso de
ser representante legal de una persona moral es necesario o de excederse el tope antes señalado, deberá
presentar poder notarial que lo acredite.
Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se declare bajo protesta de decir
verdad que no se recibió la notificación.
Pruebas documentales.
En el caso de que las pruebas documentales no estén en su poder del recurrente que interpone la
inconformidad, pero si legalmente estas se encuentran a su disposición, deberá señalar el lugar o archivo en el
que se ubiquen. Se entiende que el particular tiene en su disposición las pruebas, cuando legalmente puede
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de estas.
En caso contrario, si el recurrente ofreciera pruebas que obran en poder de dependencias del propio Instituto,
el Secretario del Consejo Consultivo ordenará a esas dependencias la remisión de las pruebas para integrarlas
dentro del expediente respectivo. Es importante señalar que el particular debe identificar con precisión dichas
pruebas; en caso de no hacerlo, se entenderá que el recurrente aportará por si las mismas.
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Las pruebas ofrecidas que no sean exhibidas, se tendrán por no presentadas.
3.3.5 PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO
Tal como lo estipula el artículo seis del reglamento, el recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto definitivo que se
impugna. El escrito que contiene el recurso debe ser dirigido al Consejo Consultivo Delegacional y se
presentará en la sede delegacional o subdelegación a la que corresponda la autoridad que emitió el acto
impugnado.
Opcionalmente se podrá presentarse por correo certificado con acuse de recibo cuando el domicilio de la
persona que se inconforma, se encuentre fuera de la población donde se encuentra la sede delegación o
subdelegación. La fecha de presentación del escrito será aquella que anota la oficialia de partes al recibir el
documento, o si fue enviada por correo la fecha en que se deposito en la oficina postal.
El recurso que sea presentado extemporáneamente, será desechado de plano.
3.3.6 INCONFORMIDAD POR VALUACIONES ACTUARIALES
Cuando existieran inconformidades interpuestas por los patrones contra valuaciones actuariales de sus
contratos colectivos, hechas por el Instituto, será el Secretario del Consejo Delegacional quien dará aviso a los
sindicatos titulares de los contratos valuados para que, en el termino de ocho días, manifiesten su anuencia u
oposición con los puntos de vista del patrón, y en su caso, aporten las pruebas pertinentes y expresen lo que a
su interés convenga.
Por lo contrario, tratándose de inconformidades que interpongan los asegurados o sus beneficiarios para el
reconocimiento de prestaciones en efectivo mayores a las concedidas por el Instituto de Derechos que
afectaran los intereses del patrón, se correrá traslado con la promoción respectiva, para que sea el patrón quien
en el termino de ocho días manifieste su anuencia u oposición e intervenga en el procedimiento.
En ambos casos los promoventes estarán obligados a exhibir una copia más de su escrito de inconformidad
por cada uno de los sindicatos o de los patrones que deban ser llamados al procedimiento, así como nombrar
con precisión nombre y domicilio donde dichos terceros puedan ser citados para tal efecto.
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3.3.7 PROCEDIMIENTO EN NEGATIVA DE RELACION LABORAL
El articulo ocho del reglamento, regula los casos en que el patrón al momento de interponer el recurso,
exprese como agravio la negativa lisa y llana de la relación laboral con aquellos trabajadores señalados en las
cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales o de capitales constitutivos, alo cual el Secretario del
Consejo Consultivo Delegacional podrá ordenar correr traslado al sindicato de los trabajadores titular del
contrato colectivo de trabajo, para que manifieste lo que a derecho corresponda.
En el caso de que los trabajadores no fueran sindicalizados, el traslado podrá realizarse directamente a estos si
se cuenta con algún domicilio para hacerlo de su conocimiento. Para ambos supuestos se concede un término
de seis días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.
3.3.8 NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES
Las notificaciones se harán en forma personal a quien interpone la inconformidad, o a su representante legal
por medio de correo certificado. La primera notificación que se realice a terceros se llevará cabo en forma
personal, las posteriores se realizaran por correo certificado con acuse de recibido.
Se notificarán personalmente los acuerdos y las resoluciones siguientes:
A. Admitan o desechen el recurso.
B. Admitan o desechen las pruebas presentadas
C. Contengan fechas o señalen términos para cumplir requerimientos o efectuar diligencias probatorias
D. Se declare el sobreseimiento del recurso.
E. Se ponga fin al recurso de inconformidad.
3.3.9 LUGAR DE LA NOTIFICACION
El artículo diez del reglamento en cita estipula que las notificaciones personales se harán en el domicilio que
indique el inconforme. A falta de señalamiento, esta deberá llevarse a cabo por lista o en los estrados que se
habiliten en las oficinas institucionales. Estas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que se
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haya hecho la notificación personal, se entregue el oficio que contiene la resolución o en su caso al quinto día
hábil siguiente en que se haya fijado la notificación por lista o por estrado.
3.3.10 RECURSO CONTRA LA NOTIFICACION
En los casos en que se alegue que un acto definitivo, el cual da origen a la inconformidad, no fue notificado o
que la notificación se hizo de forma ilegal deberá procederse de la siguiente manera:
A. Si la persona inconforme conocía el acto, deberá impugnar la notificación en el mismo escrito en que se
interponga el recurso de inconformidad, donde se deberá manifestar la fecha en que tuvo conocimiento
del acto impugnado y exponiendo los agravios junto con los que se formulen contra la notificación.
B. Si el inconforme no tenía conocimiento del acto, deberá manifestarlo en su escrito de inconformidad; la
autoridad que tramite el recurso dará a conocer al inconforme el acto junto con la notificación
correspondiente, en el domicilio que se indica en el escrito de inconformidad y la persona autorizada.
C. Estudiar los agravios causados por la notificación en primer termino, y después los relativos al acto
impugnado.
D. En el caso de que se determine que no hubo notificación o que la misma fue ilegal, se tendrá por
entendido que el recurrente conocía el acto, desde la fecha en que manifestó conocerlo o en la fecha en
que se le dio a conocer.
E. Si se resuelve que la notificación se practicó legalmente, y como consecuencia, la impugnación se
interpuso extemporáneamente, el recurso se sobreseerá, es decir, se da por terminado.
3.3.11 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
El recurso no procede cuando se haga valer contra actos administrativos:
Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de sentencias o laudos.
Actos administrativos que se hayan impugnado ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
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Que sean materia de otro juicio o recurso pendiente de resolución ante una autoridad administrativa u
órgano jurisdiccional.
Que sea conexo a un acto impugnado a través de algún recurso o medio de defensa diferente.
Que haya sido consentido, es decir que no se presento inconformidad en el término y forma que marca la
Ley.
Actos que hayan sido revocados administrativamente por la autoridad por la autoridad que los emitió.
Cuando se llegue a la conclusión de que no existe el acto reclamado, de acuerdo a las constancias del
expediente.
3.3.12 PRUEBAS
Las pruebas que acompañan al recurso de inconformidad pueden ser las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
El recurrente debe exhibir los documentos de los cuales se puede obtener evidencia suficiente para
contravenir el acto impugnado, o en su caso señalar los archivos, protocolos y oficinas de donde el instituto
deba recabarlas. Si en un plazo de quince días, contando a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación, no se recibe la información por parte del recurrente, este deberá recabarlas y presentarlas.
PRUEBAS PERICIALES
Al ofrecer pruebas periciales se debe indicar los puntos sobre los que esta será aplicable, así como designar
perito acreditado, quien será presentado dentro de los cinco días a partir del siguiente en que surta efectos la
notificación del acto admisorio, es decir del acto que se impugna.
PRUEBAS DE INSPECCIÓN
El único requisito para que este tipo de pruebas sean aceptadas, es que debe establecerse los puntos sobre los
que se deba versar, la cual será desahogada por quien designe el Secretario del Consejo.
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PRUEBA TESTIMONIAL
Esta deberá proponerse citando nombres y domicilios de los testigos, así como presentar el interrogatorio
respectivo, o formular verbalmente las preguntas relacionadas con el caso. Si no se señalaran los nombres y
domicilios de los testigos ofrecidos, el inconforme tendrá un plazo de cinco días hábiles para que proporcione
esta información, de no hacerlo se tendrá por no ofrecida las pruebas.
ADMISIÓN DE PRUEBAS Y TERMINO PARA SU PRESENTACION
Las pruebas que sean presentadas junto con el escrito de inconformidad serán admitidas solo en los casos en
que se relacionan estrictamente con la controversia, objeto del recurso, y no sean contrarias al derecho o a la
moral.
Las pruebas deberán desahogarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de admisión de las
mismas, el cual podrá ser prorrogado por un plazo igual por una sola vez a juicio del Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional.
En los casos en que a petición del recurrente y por una sola vez, no pueda exhibir las pruebas ofrecidas por
causas no imputables a este, se le concederá un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales si no es
exhibida la probanza, se declarara desierta, es decir, las pruebas son improcedentes por falta de presentación.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Una vez desahogadas las pruebas será el Secretario del Consejo Consultivo quien elaborará el proyecto de
resolución dentro del término de los treinta días siguientes en que se hubiere cerrado el período probatorio.
3.3.13 PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO
El Secretario del Consejo Consultivo Delegacional someterá a la consideración y, en su caso, aprobación del
Consejo Consultivo correspondiente, el proyecto de resolución respectivo que servirá de base para la
discusión y votación de la resolución, que deberá ser pronunciada dentro de del termino de quince días.
Las resoluciones que den fin al recurso de inconformidad se someterán a votación y se dictaran por
unanimidad o mayoría de votos del Consejo Consultivo Delegacional o del Consejo Técnico.
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VOTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Cada uno de los sectores obrero y patronal, así como la representación gubernamental, tendrán derecho a
voto. En caso de existir un empate, se repetirá y si nuevamente resultare un empate por segunda vez, será el
Presidente del Consejo respectivo quien tendrá el voto de calidad para decidir la cuestión.
Si los Consejeros no estuvieran de acuerdo con la resolución aprobada, emitirán un voto particular razonado,
que será presentado al Secretario del Consejo dentro del plazo de tres días siguientes a la discusión de la
resolución y que deberán agregarse al expediente.
Una vez que sea aprobado el proyecto, este será considerado como la resolución final del recurso, el cual será
firmada por los integrantes del Consejo Consultivo y certificada por el Secretario del Consejo Consultivo
Delegacional, asentándose en dicha certificación el numero de acuerdo y fecha de la sesión en la que se
aprobó la resolución.
Si el proyecto es desechado por acuerdo de los Consejos Consultivos Delegacionales, se procederá a elaborar
otro en la forma y términos señalados en este capítulo.
NOTIFICACION DE LAS RESOLUCIONES Y PLAZO PARA EJECUTARLAS
La resolución que ponga fin al recurso de inconformidad deberá ser notificada en un plazo de cinco días
siguientes a la fecha de su firma. Las resoluciones dictadas en el recurso de inconformidad se ejecutarán en un
término de quince días, salvo en los casos en que el Secretario del Consejo Consultivo ampliará el plazo.
3.4 RECURSO DE REVOCACION
Las resoluciones del Secretario del Consejo Consultivo Delgacional en materia de admisión o desechamiento
del recurso de inconformidad o de las pruebas ofrecidas, podrán ser revocadas mediante solicitud al Consejo
Consultivo Delegacional correspondiente.
Esta solicitud se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación de la resolución, señalándose en dicho escrito los argumentos encaminados a la revocación del
acto impugnado, debiendo ser resuelto de plano en la siguiente sesión del Consejo.
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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
La suspensión del procedimiento administrativo, será ordenada por el Secretario del Consejo Consultivo
Delegacional o por el Secretario General del Instituto, si es solicitada desde la interposición del recurso de
inconformidad o durante la tramitación del mismo.
Cuando el acto este en vías de ejecución, se solicitará la suspensión, a elección del interesado, ante los
funcionarios antes mencionados, según proceda o en su caso, ante las autoridades ejecutoras del
procedimiento. El Secretario al recibir la solicitud de suspensión, la remitirá al titular de la oficina de cobros,
quien calificará la garantía; este informará al Secretario para que dicte el acuerdo procedente.
SUPLENCIA DEL SECRETARIO
Las ausencias del Secretario General del Instituto o del Secretario del Consejo Consultivo Delegacional serán
suplidas por el Prosecretario del Consejo Técnico o el Jefe del Departamento Contencioso, respectivamente.
A continuación se presenta una muestra (no limitativa), de la manera en que puede redactarse un escrito de
inconformidad en contra de actos definitivos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
México, D. F., a ______ del 20_____
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Presente
(Nombre de quien interpone el recurso), por mi propio derecho, con clave en el Registro Federal de
Contribuyentes RARS-500-129- NY29, REGISTRADO COMO PATRON ANTE EL Instituto Mexicano del
Seguro Social con el numero 104253YII, con domicilio para oír notificaciones el ubicado en Fresno No. 427,
Colonia San Diego, México 35427, D. F., y autorizado en los términos del artículo 19 del Código Fiscal de la
Federación a los señores ______________________ , respetuosamente expongo:
Mediante el presente escrito acudo a interponer el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de
la Ley del Seguro Social, en contra de las liquidaciones giradas por el Departamento de Control de Emisiones
y Adeudos, dependiente del H. Instituto Mexicano del Seguro Social, por las cuales se fincan créditos en mi
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contra y a favor de dicho Instituto, por concepto de supuesta emisión del entero de las cuotas patronales a mi
cargo, correspondientes a los siguientes periodos:
BIMESTRE IMPORTE
CUARTO DE 2002 $ 15,000.00
QUINTO DE 2002 $ 17,000.00
SEXTO DE 2002 $ 18,000.00
Las liquidaciones mencionadas me fueron notificadas el día 30 de Abril del año en curso.
HECHOS
Como mencione anteriormente, las liquidaciones en cuestión me fueron notificadas el día 30 de Abril del
2003, por lo que, dentro del plazo señalado dentro del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones
del Régimen del Seguro Social, actualmente en vigor, me presente ante el multicitado Instituto con el fin de
aclarar la improcedencia de las liquidaciones impugnadas. No obstante, dicha reclamación fue rechazada.
CAUSA DE LA INCONFORMIDAD
1. En las liquidaciones combatidas se aplica, para determinar la cuantía de las cuotas que por el seguro
de riesgos de trabajo debo cubrir, un grado medio del 6.5625% cuando, en realidad, el grado medio
aplicable a mi negocio es del 2.100%.
El incremento anterior es totalmente falto de fundamento y su adopción originaria una importante e
injusta lesión en la economía de mi negocio.
2. Por otra parte, en las liquidaciones impugnadas se incluye a las siguientes personas como supuestos
trabajadores de mi negocio:
Sr. Atanasio López Fuentes
Sr. Enrique Pérez Sánchez
Sr. Martín Gracia Solano
Sr. Jorge Verdín Rosas
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Dichas personas son totalmente desconocidas para mi negocio y, desde luego, no forman parte del grupo de
trabajadores que en el laboran o han laborado.
No obstante, he acudido a las oficinas del Instituto a aclarar dicha situación con respecto a los supuestos
trabajadores que erróneamente aparecen en las liquidaciones combatidas, originando un crédito a mi cargo a
todas luces sin fundamento.
PRUEBAS
1ª. Se ofrecen las documentales privadas que consisten en copias certificadas por notario publico de las
nominas correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre
y diciembre del año de 2002, y cuyo importe total coincide con el de los cheques con los que estas se
cubrieran. Acompaño también fotocopia de los cheques mencionados.
2ª. Se ofrece la prueba documental privada consistente en copia certificada del Aviso de Alta de Patrón donde
el propio Instituto asigno el grado de riesgo correspondiente a mi negocio.
3ª. Se ofrece la prueba pericial contable, fungiendo como perito el C. P. Mario Méndez Guardiola, con cedula
profesional expedida por la Dirección General de Profesiones numero 223198, quien contestara el siguiente
cuestionario:
a) Dirá el perito si en las nominas del recurrente, correspondientes a los meses de julio a diciembre del
2002, aparecen como trabajadores los señores Anastasio López f., Enrique Pérez s., Martín García y
Jorge Verdín.
b) Dirá el perito si a las personas arriba citadas se les efectuó pago alguno en los periodos mencionados.
c) Dirá el perito si con base a los registros de información de la negociación, el grado de riesgo conforme al
cual se han realizado las aportaciones al IMSS, que es de _____________________, es el correcto.
4ª. Para demostrar la ilegalidad del incremento en el grado medio de riesgo de trabajo que le corresponde a mi
empresa, se solicita la inspección física por parte del propio Instituto, de las instalaciones donde mis
trabajadores realizan sus labores, con objeto de verificar si existen condiciones especiales para modificar el
grado mencionado.
67
Por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social y en los artículos 3, 4,
11,12 y 13 del Reglamento de Inconformidades previsto en dicha ley, a ese H. Instituto atentamente solicito:
1. Se de por recibido el presente escrito en tiempo y forma.
2. Sean admitidas las pruebas ofrecidas.
3. Se admita la prueba pericial ofrecida y se señale fecha para el desahogo de la misma.
4. Se lleve a cabo la inspección ocular que he ofrecido como prueba.
5. Se resuelva anulando las liquidaciones combatidas y los accesorios que de ellas emanen.
A t e n t a m e n t e
________________________________
NOMBRE DEL RECURENTE
3.5 RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO ANTE EL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABADORES
3.5.1 INTRODUCCION
Al igual que la Ley del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
contempla en su respectiva Ley un recurso de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o de sus
beneficiarios sobre la inscripción en el INFONAVIT, derecho a créditos, cuantía de las aportaciones y de
descuentos, así como cualquier acto del propio Instituto que lesione sus derechos.
En el artículo 52 de la Ley del INFONAVIT en donde se contempla este medio de defensa de los sujetos
objeto de dicha Ley para promover ante el propio Instituto un Recurso de Inconformidad en contra de actos
que lesionen derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiaros o de los patrones.
Siendo el Lic. Luis Echeverría Álvarez, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se
expide el Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores publicado en el D.O.F. EL 5 de Julio de 1973, dentro del cual se establece
68
la forma y términos para interponer el Recurso de Inconformidad previsto en el artículo 52 de la Ley del
INFONAVIT.
Al respecto y con fundamento en el mismo artículo, se constituye la Comisión de Inconformidades y de
Valuación la cual esta integrada en forma tripartita por un representante del Gobierno Federal, un
representante de los patrones, y otro de los patrones. La Comisión contará con un cuerpo de auxiliares a cuyo
frente estará un Secretario, designado por la propia Comisión y que no podrá ser miembro de la misma.
3.5.2 FACULTADES DE LA COMISION DE INCONFORMIDADES Y VALUACION
El artículo 1 del Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación establece que la Comisión
conocerá, substanciará y resolverá los recursos que promuevan ante el Instituto, los patrones, los trabajadores
o sus causahabientes y beneficiados en los términos de dicho reglamento.
Asimismo conocerá las controversias que se susciten sobre el valor de las prestaciones que las empresas
estuvieron otorgando en materia de habitación para dictaminar si estas son inferiores, superiores o iguales al
porcentaje consignado en el Articulo 136 de la Ley Federal del Trabajo y determinar las aportaciones que se
deban enterar al Instituto o si quedan exentos de tal aportación.
El articulo 5º del Reglamento antes citado establece que el recurso de inconformidad o la controversia se
interpondrá por escrito, directamente ante la Comisión o por correo certificado con acuse de recibo, este
ultimo caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haya sido depositados en la oficina de
correos. Si se actúa a nombre de otro, el promoverte deberá acreditar su personalidad en los términos de la
Ley Federal del Trabajo.
3.5.3 CASOS EN QUE PROCEDE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Este medio de Inconformidad procede contra las resoluciones individualizadas del Instituto, que lesionan los
derechos de los trabajadores, sus beneficiarios o de los patrones. En ningún caso serán recurribles las
resoluciones de carácter general expedidas por el INFONAVIT.
3.5.4 REQUISITOS DEL ESCRITO DE INCONFORMIDAD
El escrito en el que se interponga el recurso de inconformidad debe contener:
69
a) Nombre del promoverte y, en su caso, el de su representante;
b) Domicilio para recibir notificaciones;
c) Numero de inscripción en el Registro Federal de Causantes, si lo supiere;
d) Nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere, y
e) Las razones por las que a su juicio, la resolución del Instituto lesiona sus derechos.
El escrito deberá ser firmado por el interesado o por quien este legalmente autorizado para ello, a menos que
el promoverte no sepa o no pueda firmar, caso en el que se imprimirá su huella digital.
Junto con el escrito se deben acompañar las pruebas respectivas, y hasta veinte copias, para dar vista a los
terceros interesados. Si el escrito es impreciso, incompleto o no se hubiere acreditado la personalidad, del
tercero, se requerirá al promoverte por una sola vez, para que en el término de diez días lo aclare, corrija o
complemente, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, será desechado de plano.
Las pruebas que acompañen al recurso serán admitidas en cuanto se relacionen estrictamente con la
controversia, no sean superfluas, contrarias al derecho o a la moral; no es admisible la prueba confesional, en
ningún caso.
3.5.5 PLAZO PARA INTERPONER LA INCONFORMIDAD
El recurso de Inconformidad deberá ser interpuesto en un término de treinta días para los trabajadores o sus
beneficiarios y de quince días para los patrones, a partir del día siguiente de la notificación o de aquel en que
el interesado demuestre haber tenido conocimiento del acto recurrido. Los plazos y términos se computarán
por días hábiles.
El recurso se desechará de plano cuando haya sido interpuesto contra actos distintos a lo que es la inscripción
en el INFONAVIT de los trabajadores y de los patrones, derechos a créditos, cuantía de las aportaciones y de
descuentos, así como cualquier acto que lesione sus derechos, o cuando haya sido presentado fuera del
término establecido.
70
3.5.6 AUTORIDAD ANTE LA QUE SE DEBE INTERPONER EL RECURSO DE
INCONFORMIDAD
Como ya mencionamos anteriormente, el Recurso de Inconformidad o la controversia será interpuesta
directamente ante la Comisión de Inconformidades o por correo certificado; una vez agotado el Recurso de
Inconformidad, el medio de defensa se interpondrá de la siguiente forma:
A. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el INFONAVIT, sobre derechos de
aquellos, se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
B. Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Instituto por créditos que este les haya
concedido, se tramitarán ante los Tribunales Competentes, y
C. Las controversias entre patrones y el Instituto se resolverán por el Tribunal Fiscal de la Federación.
Al ser aceptado el Recurso de Inconformidad se notificará a los terceros interesados, ya sea personalmente o
por correo certificado con acuse de recibido, con las copias respectivas, para que en un termino de diez
manifiesten lo que a su derecho convenga y para que acompañen sus pruebas.
En el caso de que los terceros, fueran mas de veinte, no se les enviará copia con el escrito de inconformidad,
pero se les dará a conocer que en un plazo de veinte días, pueden acudir a la Secretaria de la Comisión o a la
Delegación Regional a conocer el escrito de inconformidad.
3.5.7 CONTROVERSIAS SOBRE VALUACION
La controversias sobre valuación surgen cuando existe discrepancia entre el patrón y el trabajador, o sus
beneficiarios, o entre cualquiera de ellos y el Instituto sobre si el valor de las prestaciones que se esta
otorgando en cuanto a habitación, es inferior o superior el porcentaje consignado por el articulo 136 de la Ley
Federal del Trabajo (5% de los salarios), para determinar las aportaciones que se deberán enterar al Instituto
así como las que son exentas.
71
TERMINO PARA INTERPONER LA CONTROVERSIA
Si la discrepancia se suscito por una resolución del Instituto, el término para plantear la controversia será de
treinta días hábiles para trabajadores y de quince para los patrones que se empezarán a computar al día
siguiente de la notificación o en que se tuvo conocimiento del acto.
Si no se fue notificado de la resolución del Instituto, se podrá plantear la controversia en cualquier tiempo, así
como cuando no haya habido resolución del INFONAVIT.
AUTORIDAD ANTE LA QUE DEBE INTERPONERSE LA CONTROVERSIA
La controversia sobre valuación deberá ser interpuesta ante la Comisión de Inconformidades de Valuación del
Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, quien tramitara y presentará un dictamen
al Consejo de Administración, que resolverá lo que a su juicio proceda.
PRESENTACION DE LA CONTROVERSIA SOBRE VALUACION
Al igual que el Recurso de Inconformidad, la controversia que se desea interponer deberá ser presentada de
manera escrita, cuyo documento debe contener lo siguiente:
Nombre del promovente, y, en su caso, el de su representante.
Domicilio para recibir notificaciones.
Numero de inscripción en el RFC, si lo supiere.
Nombre y domicilio del tercero(s) interesado(s).
Indicar si el promovente fue notificado o no de alguna resolución del Instituto en relación con el
problema que plantea.
En que consiste la discrepancia con la otra parte, o en su caso, con el Instituto y las razones en las que
pretende acompañar sus intereses.
72
Junto con dicho documento deberán acompañarse las pruebas respectivas y veinte copias para dar aviso a los
terceros interesados. Si el escrito fuera impreciso o incompleto o no se hubiere acreditado la personalidad del
recurrente, se le solicitará por una sola vez, para que en un término de diez días lo corrija o lo aclare, de lo
contrario el documento será desechado de manera definitiva.
Una vez, recibido el expediente del cual haya surgido la controversia, y desahogadas las pruebas, la Secretaria
de la Comisión formulará, en los diez días siguientes, un proyecto de dictamen que será turnado a la misma
para que dictamine dentro de los quince días posteriores.
El dictamen aprobado por la Comisión así como el voto particular, serán sometidos de inmediato a la
consideración del Consejo de Administración del INFONAVIT, el cual deberá resolver en definitiva en un
plazo no mayor de treinta días.
3.5.8 DE LAS RESOLUCIONES
Las resoluciones y dictámenes de la Comisión de Inconformidades y de Valuación deben ser aprobados por
mayoría de votos; el miembro de la comisión que emita su voto en contra del parecer mayoritario, podrá
formular voto particular en el momento de la resolución o por escrito. Las resoluciones serán notificadas
personalmente o por correo certificadas con acuse de recibo a los interesados y surtirán efecto al día siguiente
de la fecha en que hayan sido recibidas.
Será la Comisión de Inconformidades quien tendrá en todo tiempo la facultad de practicar u ordenar las
diligencias necesarias cuando considere que son necesarias para el conocimiento de la verdad y por lo tanto
emitir una resolución objetiva e imparcial apegada a derecho.
A continuación se reproduce un ejemplo de escrito de inconformidad o controversia sobre valuación
interpuesto por una persona moral, sin que el mismo constituya un formato para presentar la inconformidad o
controversia ante la Comisión de Inconformidades y de Valuación.
Citar el nombre, con numero de Registro Federal de Contribuyentes ( en caso de que se promueva en
representación de una persona moral, citar el numero de registro de esta) personalidad que se acredita la copia
del testimonio notarial que se anexa, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa
marcada con el numero_________ de __________ ( nombre de la calle, colonia, ciudad), y autorizando para
recibirlas, oírlas en mi nombre, así como para recoger toda clase de documentos a ( citar los nombres),
respetuosamente comparezco para exponer:
73
Que por medio de este escrito vengo a imponer el Recurso de Inconformidad previsto por los artículos 52 y 54
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los artículos
8,9,11,12,13,14 y 15 del Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de Valuación 8 a interponer
controversia sobre valuación prevista por los artículos 25 de la Ley del INFONAVIT, en relación con los
artículos 16,17,18 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Comisión de Inconformidades y de
Valuación) en contra de la resolución contenida en oficio ____________ girado por la Subdirección Jurídica
del propio Instituto, por cuya resolución se establece a mi cargo ( o a cargo de mi representada) crédito fiscal
con importe de $ ___________ en materia de vivienda por los bimestres comprendidos del _________ de
20______ al ______ de 20_______.
Figuran como terceros interesados los trabajadores mencionados en el acta de visita contenida en los folios
___________, levantada el día_____ DE 200____ por el personal adscrito al departamento de Verificación
dependiente de la Subdirección Jurídica del Instituido del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. El domicilio de los trabajadores es el mismo de la empresa y no se citan sus nombres por ser
más de veinte.
HECHOS
1. Con fecha ____ de _______ de 200___, recibí (mi representada recibió) visita de inspección que fue
practicada por los elementos adscritos al Departamento de Verificación, dependiente de la Subdirección
Jurídica del INFONAVIT, de conformidad con la orden No. ____ contenida en oficio___________
girado por el propio Subdirector Jurídico del organismo mencionado.
2. Concluida la visita se levanto acta contenida a folios _______ al ________ del _______ del _____de
__________ de 200_____.
3. En los términos del Articulo 46 del Código Fiscal de la Federación, presente la inconformidad
respecto del contenido del acta de visita arriba citada, ofreciendo y rindiendo las pruebas pertinentes.
4. Con fecha de _________ de _______________ de 200_____, me fue notificada la resolución que
hoy combato por la Administración Local ________ en el D.F.
La resolución de referencia me causa (o causa a mi representada) los siguientes:
74
AGRAVIOS
En relación a la aseveración contenida en el folio _______ según la cual la empresa no aportó el 5% sobre las
percepciones de sus trabajadores en el lapso de la visita, proviniendo tales percepciones de una bonificación
que la empresa concede en los términos del contrato colectivo de trabajo, en función de la producción
efectuada por cada trabajador, la autoridad de la resolución no tomo en cuenta la prueba documental ofrecida
y rendida en la inconformidad al acta de visita, consistente en copia certificada del contrato colectivo de
trabajo celebrado con el sindicato titular, en cuyo contrato en la cláusula No. ________ aparece claramente
asentado que la bonificación de referencia se pagará a los trabajadores independientemente de su sueldo
ordinario y del salario por tiempo extraordinario, además en la propia cláusula del contrato colectivo de
trabajo se señala que tal bonificación empezará a surtir efecto después de que los trabajadores lleguen a cierta
cantidad de producción, la cual es la que se estima para el tipo de labor que desarrolla cada trabajador. En
estas condiciones, la resolución combatida debe anularse, ya que no se tomaron en cuenta las pruebas
ofrecidas y rendidas y, además, la aseveración hecha por la autoridad de la visita y que después hizo suya la
resolución, es violatoria de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que la base de las
aportaciones que debe efectuar el patrón por los trabajadores esta constituida por el salario que se paga al
trabajador por cuota diaria. La bonificación pagada a los trabajadores y que la autoridad pretende sobre se
realicen aportaciones al INFONAVIT, no se integra al salario por cuota diaria, sino que se trata de un premio
por producción efectuada.
En estas condiciones, la empresa no efectuó aportaciones y no debió efectuarlas por los bimestres ______ y
______ de 200____. Sin embargo, la autoridad en la resolución consideró valida la afirmación contenida en al
acta de visita y se esta liquidando la aportación correspondiente a dichos trabajadores por los bimestres
__________ y _______ de 200__ indebidamente, ya que dichos trabajadores ingresaron a prestar sus servicios
a la empresa a partir del _____ de _____ de 200__.
Por esta circunstancia, la resolución combatida debe ser anulada por la Comisión de Inconformidades.
Igualmente, la resolución combatida debe anularse en virtud de que la autoridad que la dictó tomo como cierta
la afirmación contenida en el acta de visita en el folio ______, según la cual la empresa efectuó descuentos a
los trabajadores citados en el párrafo anterior, sin haber enterado el importe de los descuentos al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. La afirmación de la autoridad carece de veracidad, en
virtud de que los descuentos relativos se enteraron en la Administración de Hacienda de la jurisdicción de la
empresa, solo que un bimestre después y se pagaron los recargos de Ley.
75
PRUEBAS
1. Se ofrece la documental pública consistente en copia certificada del contrato colectivo de trabajo
celebrado por la empresa con el sindico titular, cuyo documento se encuentra ya en poder de la autoridad
que dicto la resolución y para el desahogo de esta prueba deberá la Comisión de Inconformidades
requerir el envió del expediente relativo. Con esta prueba se demuestra lo afirmado en el punto No. 1 de l
capitulo de agravios de la inconformidad.
2. Para probar lo manifestado en el punto 2 del capitulo de agravios de la inconformidad, se ofrece la
prueba testimonial de los trabajadores _________________ y ___________________ a los cuales no
puedo presentar y solicito que la Comisión de Inconformidades los cite en el domicilio de la empresa,
cuyos testigos deberán responder al interrogatorio siguiente:
A. S i es cierto, como lo es, que prestan sus servicios en la empresa de referencia.
B. Deberán señalar cual fue su fecha de ingreso al trabajo, exactamente.
3. Para probar la afirmación hecha en el punto de agravios de inconformidad, se ofrece la prueba
pericial en contabilidad que deberá rendir el C. P. __________________, con domicilio en las calles de
Frontera No. _____, ciudad: ____________, al tenor de las siguientes preguntas:
a) Dirá el perito si la empresa efectuó descuentos los trabajadores _______ y _________, en
cumplimiento del aviso de retención formulado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
b) Precisará el perito el importe de los descuentos efectuados por la empresa, a los trabajadores
mencionados.
c) Dirá el perito si el importe de tales descuentos fue enterado a la Administración Local Hacendaría de la
jurisdicción de la empresa y la fecha del entero, en su caso.
d) El perito dirá la razón de su dicho.
Por lo arriba expuesto y fundado, solicito:
1. Se reciba este escrito en forma y términos legales.
76
2. Se admitan las pruebas ofrecidas y se ordene el envió del expediente por la autoridad de la
resolución. Se cite a los testigos y se levante el acta relativa a la respuesta que den al cuestionario
propuesto. Se cite al perito propuesto por el inconforme, para que se proporciones el cuestionario y,
posteriormente, se reciba el peritaje que rinda.
3. Llegado el tiempo, se dicte resolución anulando la que por medio de este recurso se combate.
A T E N T A M E N T E
( NOMBRE Y FIRMA DEL RECURRENTE)
México, D. F., a ________ de _______________ del 200_____.
77
CAPITULO IV. JUICIO DE NULIDAD
4.1 INTRODUCCION
El conocimiento de este juicio consiste en conocer de forma práctica y sencilla la tramitación de este medio
de defensa ante actos definitivos dictados en materia fiscal federal y como se pueden combatir por los
particulares, olvidando tener temor a ejercitar estos derechos acreditados en la Ley, ya que lo único que
puede llegar a suceder es que se pierda el juicio y recurrir a la siguiente etapa que es un amparo directo ante
un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa.
Asimismo, también se hace mención de los recursos que se pueden interponer dentro del Juicio de Nulidad,
que generalmente se olvidan entre los demandantes de la materia.
En resumen se pude definir al juicio de nulidad como un medio de defensa que tiene el particular que ve
afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto de
que sea el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien solucione las polémicas que surjan entre
la autoridad y los contribuyentes, y determine si la acción de ésta se ajustó o no a los lineamientos legales y
en todo caso proceder a la nulidad de los mismos.
4.2 PARTES DEL JUICIO DE NULIDAD
Conforme al artículo 198 del Código Fiscal de la Federación son partes en el juicio de nulidad:
El demandante. Es quien promueve el juicio y pueden tener tal carácter el contribuyente o la autoridad.
El demandante debe demostrar que la resolución le causa un agravio o afecta sus intereses jurídicos, por
lo que puede tener tal calidad, en tratándose del contribuyente, no solo aquel contra quien se emite el
acto, sino también quien, de no impugnarlo, sufrirá un agravio o le afectara en sus intereses jurídicos, o
sea, un tercero con interés legitimo.
El contribuyente que es el deudor no sólo del fisco sino también de particulares puede pasar por alto, en
perjuicio de estos últimos, créditos fiscales en exceso de lo que legalmente adeuda, al observar que nada
gana con impugnar la resolución si lo que en exceso se le cobra pertenece a aquéllos; por lo que dichos
acreedores, de no impugnar a nombre del contribuyente la resolución, verán mermados los recursos
disponibles para que se les paguen créditos.
78
Los demandados. Tendrán ese carácter:
La autoridad que dictó la resolución impugnada.
El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad
administrativa, típicamente sería el caso de los trabajadores en la PTU.
El titular de la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la
República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad
mencionada en la fracción anterior.
En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se
controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o
acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.
El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
4.3 CASOS EN QUE PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD
El Juicio de nulidad procederá en contra de las resoluciones definitivas, entendiéndose por estas aquellas
que no admitan un recurso administrativo en su contra o cuando la interposición de ésta sea optativa.
Así el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra
las resoluciones definitivas que se indican a continuación conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Fiscal de la Federación.
Cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones que realizan los contribuyentes no
es posible, dentro de los procedimientos ordinarios, precisar con exactitud la base del hecho imponible, la
administración hacendaría recurre al convenio, el cual por requerir el acuerdo o consentimiento del
contribuyente, no puede asimilarse a una resolución y, por ende, ser atacado en el juicio de nulidad.
Solo la decisión concreta en una resolución dictada, como un acto de mando por la autoridad, puede ser
reclamada ante el Tribunal de Anulación.
Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación,
indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.
79
Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.
Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.
Los cuatro casos anteriores tienen en común referirse a controversias por ingresos de la naturaleza fiscal,
que fueron las que inicialmente se otorgaron como competencia y de ahí el nombre con que se conoce al
Tribunal de Anulación que en Materia Federal existe como el Tribunal Fiscal de la Federación.
Dichos casos se pueden denominar como caso o juicio general de anulación, ya que las Salas Regionales
del Tribunal Fiscal son competentes para conocer de toda controversia de naturaleza fiscal que surge en
materia federal.
Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor
de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o
derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que
establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas
prestaciones.
Las Salas Regionales conocerán de los juicios contra resoluciones que se dicten en materia de pensiones
civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las
dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.
La competencia de las salas no incluye las resoluciones que se dicten sobre interpretación y
cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por los organismos descentralizados.
La competencia de las Salas Regionales incluye las resoluciones que se dicten sobre interpretación y
cumplimiento de contratos de obras públicas, tanto de bienes muebles como de inmuebles, celebrados
por las dependencias del Ejecutivo Federal.
Los organismos descentralizados no son dependencias del Poder Ejecutivo ya que se regulan conforme a
los ordenamientos que los crearon, tiene una personalidad jurídica especial, patrimonio propio y sus
funcionarios están desligados de la relación jerárquica existentes en las dependencias de la
administración centralizada, por lo tanto los problemas de interpretación y cumplimiento de los contratos
80
de obras públicas que ellos celebran no pueden ser del conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal
Fiscal por falta de competencia.
Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del
Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en
contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece en su Artículo 73 que el
Servidor Público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a dicha Ley, podrá
optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarla directamente ante el Tribunal Fiscal de la
Federación. La Resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el
Tribunal Fiscal.
Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, así como sus organismos descentralizados.
Esto se refiere a aquellos casos en los que hay participación de la Federación con el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios, en materia de inversiones, ya que el Tribunal Fiscal no puede ser el competente
para conocer del pago de garantías en materia exclusivamente local.
Atendiendo a la naturaleza jurídica del contrato de fianza penal, las compañías autorizadas para otorgar
ese tipo de garantía solo están obligados a pagar el importe de las cantidades que fijen las pólizas
respectivas, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
Que sean requeridas por el juez penal, para que dentro del término de 15 días presenten al
procesado en cuyo favor otorgaron la fianza.
Que la notificación se haga personalmente.
Que dentro del término que al efecto se les fije no presenten su fiador.
El juez penal correspondiente deberá remitir a la autoridad administrativa competente las
constancias que acrediten que se han satisfecho los expresados requisitos.
Que el requerimiento que se le haga por la autoridad fiscal sea debidamente fundado.
81
Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o
acudir ante la instancia judicial competente.
El Artículo 77 bis dispone que cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya
determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y
perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de
indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago
correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.
El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.
Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán
expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial.
Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se
proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en
cantidad líquida y la orden de pago respectiva.
Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior como son las
siguientes:
En materia de mercado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en
cupos de exportación o importación.
En materia de certificación de origen.
Que declaren abandonada o desechada las siguientes solicitudes de inicio de los procedimientos
de investigación:
• Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán
proporcionarse dentro de un plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la
prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de 20 días la
Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se
proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por
abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante.
82
• Desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en el
reglamento y notificar personalmente al solicitante.
Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria cuando no existan
pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del perjuicio o amenaza de
daños alegados o de la relación causal entre uno y otro.
Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen.
Por las que se responda a las solicitudes cuando haya dictada una cuota compensatoria
definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si determinada
mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria.
En el caso, la Secretaría dará participación a las demás partes interesadas y deberá dar respuesta
al solicitante conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, la cual tendrá el carácter
de resolución final. La resolución se notificará a las partes interesadas y se publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
Que declaren concluida la investigación Administrativa.
Que desechen o concluyan la solicitud de revisión anual, así como las que confirmen,
modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas.
Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una
instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás
fracciones del. artículo.
Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.
4.4 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD
El Artículo 202 del Código Fiscal de la Federación nos dice que es improcedente el juicio ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
83
Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
La Sala Superior del Tribunal ha sostenido que si una autoridad fiscal, al emitir su resolución no declara
responsable de una infracción a una persona, pero con su actuación le afecta sus interese jurídicos,
causándole un agravio en materia fiscal, es procedente el juicio de nulidad que promueva esa persona
ante dicho Tribunal y éste es competente para resolverlo.
Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho Tribunal.
Esto es en contra de resoluciones no comprendidas en los casos de procedencia del juicio que señala los
casos de competencia del Tribunal Fiscal, como lo pueden ser resoluciones en que se ataca la
inconstitucionalidad de la Ley aplicada o resoluciones dictadas por autoridades locales en materia de
contribuciones estatales o municipales.
El contribuyente acude al juicio de nulidad sin percatarse que el examen del acto que se impugna no es de
la competencia del Tribunal fiscal.
Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las
violaciones alegadas sean diversas.
Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente
cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este Código.
Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad
administrativa o ante el propio Tribunal.
Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya
interposición sea optativa.
Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido
aplicados concretamente al promovente.
84
Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación, ésta que se presenta cuando de la lectura del escrito
de demanda no se plantea ninguna causal de ilegalidad de la resolución impugnada.
Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.
Que puedan impugnarse, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la
opción ya haya sido ejercida.
Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los
mecanismos alternativos de solución de controversias contra la resolución de la Secretaría.
En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las Leyes
fiscales especiales.
Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de
controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con
posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un
juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios
cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad
con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea
parte.
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio, aunque no haya petición el Tribunal debe de
examinar las resoluciones.
Ante un caso de improcedencia corresponde el sobreseimiento que es la es la finalización de un juicio antes
de su conclusión normal por faltar alguno de sus elementos constitutivos, lo que origina la extinción de la
acción, de tal forma, que más adelante no será posible legalmente iniciar un nuevo juicio sobre la misma
acción.
El sobreseimiento puede ser parcial o total y procederá en los siguientes casos:
El demandante por voluntad propia renuncia a continuar con el proceso.
Durante el juicio aparece o sobreviene alguna de las causales de improcedencia.
85
La autoridad deja sin efectos el acto impugnado.
Por muerte del demandante durante el juicio.
Si su pretensión es intransmisible.
Su muerte deja sin efecto el acto impugnado.
Los demás casos en que por disposición legal exista impedimentos para emitir resolución legal en
cuanto a fondo.
4.5 DE LA DEMANDA
El juicio de nulidad se inicia cuando se presenta la demanda, entendiéndose por esta aquel acto procesal
donde se plantea al juez una petición sustentada en hechos y fundamentos de derecho, para que sea resuelta
una vez que verifique los trámites legales correspondientes.
Cabe mencionar que la Sala Regional competente será aquella donde se encuentre el domicilio fiscal del
demandante, excepto en los supuestos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa.
La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y
cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.
La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo si el demandante tiene su domicilio
fuera de la población donde esté la sede de la sala o cuando ésta se encuentre en el Distrito Federal y el
domicilio fuera de él, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante.
Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida
la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya
producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier
época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o
parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación
de la demanda, este es un caso típico de lesividad.
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Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes
no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la
demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de
controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento
arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho
procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para
interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se
acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio
del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Cuando por error se presente la demanda ante una de las salas regionales que por razón de territorio es
incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio,
enviándole los autos.
Una vez recibidos los autos por la Sala que se estima competente, ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, decidirá si acepta o no el conocimiento del asunto; si lo acepta, comunicará de ello a las partes a la
Sala Superior y de no aceptarlo lo hará saber a la Sala Superior para que decida dentro de los cinco días
siguientes, a cuál Sala corresponderá conocer del asunto, que inclusive puede resultar una tercera,
comunicando su decisión a las Salas y a las partes, enviando el expediente a la que haya resultado
competente para que se tramite y se resuelva el juicio.
En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, excepto en los casos que se trate de la
impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que
podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un sólo escrito de demanda, siempre que
en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, si no se hace está designación, el
magistrado instructor al admitir la demanda la hará.
El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se tendrá por no interpuesto.
4.5.1 REQUISITOS QUE DEBE CUBRIR LA DEMANDA
El Artículo 208 del Código Fiscal de la Federación nos dice que la demanda deberá indicar:
87
El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional
competente.
La demanda puede presentarse directamente ante la Sala Regional en cuya circunscripción tenga su
domicilio fiscal el demandante.
La resolución que se impugna.
La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el
juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
Los hechos que den motivo a la demanda.
Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban
versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
Los conceptos de impugnación.
El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo
cumplimiento se demanda.
Es importante señalar la trascendencia de los requisitos que se deben cumplir al realizar la demanda de
nulidad, ya que a la falta de alguno de ellos puede traer como consecuencia el rechazo o la cancelación de la
demanda.
Si se omiten los datos del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, se
desechará la demanda.
Si se omite el nombre de las autoridades demandadas, los hechos que motiven la demanda, las pruebas que
ofrezca el contribuyente, o el nombre y domicilio del tercero interesado, el magistrado instructor requerirá al
promoverte que los señale dentro de un plazo de 5 días. Si no los señala en este plazo se tendrá por no
presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
88
4.5.2 AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
Cuando se impugne una negativa ficta.
Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se
den a conocer en la contestación.
Contra actos no notificados o notificados ilegalmente.
Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al
presentar la demanda, pero que no cambien los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
La ampliación de la demanda la deberá hacer la misma persona que firmo el escrito de demanda, o en su
caso, el que acredite la representación de la parte actora excepto el abogado que fue autorizado para actuar en
los términos del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación
Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la gestión de negocios. Quien
promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de
la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.
La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa
jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo
establezcan las disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre
reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar
alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
89
4.5.3 DOCUMENTOS QUE DEBEN ANEXARSE AL ESCRITO DE DEMANDA
Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes.
El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad
demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no gestione en nombre propio.
El documento en que conste el acto impugnado.
La constancia de la notificación del acto impugnado.
El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.
El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante, en
los casos señalados en el último párrafo del artículo 232.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala, se podrá desahogar la prueba
mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado,
pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto. Para diligenciar el exhorto el
magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá solicitar el auxilio de algún
juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de algún tribunal administrativo federal.
Las pruebas documentales que ofrezca.
4.6 DE LA NEGATIVA FICTA
El Art. 8o. Constitucional (Del derecho de petición) Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;
pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
90
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no exceda de 3 meses contados a partir
de la fecha de interposición del recurso, y que el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el
acto impugnado, es decir, que opera lo que comúnmente se conoce como "negativa ficta".
4.7 CAUSAS DE ANULACION
El Código Fiscal de la Federación en su Artículo 238 señala que se declarará que una resolución
administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que
deriva dicha resolución, las cuales pueden ser de tres formas:
De la autoridad que la dictó: un ejemplo típico es el de invasión de funciones de orden jerárquico
y se presenta cuando el acto es emitido por quien no tiene atribuida la facultad que esta
ejerciendo.
El de la autoridad que ordeno que se dictara.
El de la autoridad que se tramitó el procedimiento del que deriva la resolución.
Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y
trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación,
en su caso.
Se da cuando se emite un nuevo acto en que se satisfaga las formalidades exigidas por el artículo 16
Constitucional el cual se refiere a los actos de molestia.
Un ejemplo a estas violaciones serían:
Entrega de una resolución sin firma.
Entrega de una copia fotostática o al carbón de la resolución que contiene no la firma autógrafa
del funcionario que la emite, sino una imitación de la misma.
91
Omisión de examinar las pruebas aportadas por el contribuyente en la fase oficiosa, lo que da
origen a que se impugne la resolución alegando que ella es ilegal al no haberse tomado en cuenta
dichas pruebas.
Se dice que hay ausencia de motivación cuando el acto de la autoridad no se apoya en una
norma jurídica, ni se expresan las razones o motivos que la llevaron a concluir que el caso
encuadra en el supuesto previsto por la Ley. Cuando se presenta esta violación la sentencia de
la Sala del Tribunal Fiscal deberá declarar la nulidad para el efecto de que se emita nueva
resolución.
Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución
impugnada
En esta causa de ilegalidad se manifiestan dos violaciones:
Al procedimiento administrativo de notificación:
Por la autoridad administrativa que efectúa la notificación, la violación la comete quien emite el
acto y procede ella misma a notificarlo o bien por quien tiene a su cargo efectuar la
notificación.
Por la autoridad de correos. La notificación por correos mediante el servicio de acuse de envíos
o correspondencia registrada, consiste en recabar en un documento especial la firma de
recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento al remitente,
como constancia, o bien a nombre de la persona física autorizada ante el servicio portal de
identificación, que consiste en la expedición de una cartilla a nombre de ésta, en la que se
certifica que la firma y demás datos asentados en ella corresponden a dicha persona.
Comúnmente los carteros entregan esta correspondencia a la persona que se encuentra en el
domicilio sin cerciorarse que sea el interesado o el representante legal del destinatario por lo
que se concluye que hay una violación al procedimiento de notificación, ya que la
correspondencia por el servicio de correos registrado con acuse de recibo se apartó del
procedimiento legal trayendo consigo que el destinatario no reciba la correspondencia o que la
autoridad no pueda probar que en efecto el destinatario fue notificado de la resolución a través
del servicio de correos.
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Al procedimiento administrativo de ejecución.
Se presenta cuando procede a aplicar el procedimiento económico coactivo, exigiéndose el pago
de crédito fiscales sin haberse notificado previamente la resolución que los determine y que se
cita en el acto del requerimiento; cuando se proceda al embargo de bienes sin existir resolución
determinando el importe de los créditos que se aseguran; cuando en el primer acto de
notificación de una resolución determinando créditos fiscales, se exige el pago de los gastos de
ejecución; cuando el fisco pretende tener preferencia con respecto a los sueldos devengados en
el último año o de indemnización a los trabajadores; cuando se designa un interventor
administrador con cargo a la caja, sin ser aún exigibles los crédito a cargo del contribuyente.
Acreditada esta violación, la resolución que la reconozca deberá ser para el efecto de que reponga el
procedimiento de violado.
Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o
bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas.
La primera carga de la prueba la tiene la autoridad cuando la negativa del contribuyente no encierra una
afirmación, se paga extemporáneamente pero en forma espontánea una contribución y la autoridad
impone al contribuyente una multa por que el pago no fue espontáneo si no consecuencia de un
requerimiento.
Ante la negativa del sancionado de haber sido requerido para efectuar el pago, corresponde a la autoridad
probar con el acta de requerimiento que tiene que ser con fecha anterior al pago o del día de pago.
La autoridad sanciona por que no se ha presentado la declaración anual del impuesto sobre la renta y el
contribuyente niega haber incurrido en esa omisión. La negativa de éste contiene una afirmación: de que
sí presentó la declaración cuya omisión se le atribuye. Por lo tanto, la carga de la prueba la tiene él
debiendo presentar copia sellada de la declaración que se atribuye omitida.
Los hechos que motivaron a la resolución no se realizaron: no hubo requerimiento y no hubo omisión.
Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a
los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
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El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público,
la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o
motivación en dicha resolución.
Los órganos arbítrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que
México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere el artículo.
94
CAPITULO V. JUICIO DE AMPARO
5.1 INTRODUCCIÓN
La procedencia constitucional del Juicio de Amparo se encuentra establecida principalmente en el artículo
103 constitucional que debe ser relacionado directamente con el artículo 107 de la misma constitución, donde
se encuentran establecidas las reglas básicas del Juicio de Amparo.
El primero dispone que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite.
A. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
B. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados.
C. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la autoridad federal.
La denominación que se ha dado al medio de control constitucional mexicano, tiene un doble origen, uno
gramatical y otro histórico.
El primero deriva de la palabra Amparar que, como se sabe, quiere decir, proteger, tutelar, salvaguardar o
resguardar, teniendo como finalidad primaria por parte de este proceso de tutela, salvaguardar o resguardo de
la fuerza constitucional y, conjuntamente a las garantías individuales o del gobernado, lográndose de esta
manera el imperio de la Carta Magna Nacional sobre todos los demás cuerpos normativos y sobre
cualesquiera actos de autoridad que surjan en México, por lo que se refiere al segundo aspecto.
Es decir, el origen histórico del nombre de la institución protectora del imperio y supremacía constitucional
nacional y del respeto a la esfera jurídica de los gobernados por parte de las autoridades estatales, esta data
del año de 1840 en que el jurista yucateco Manuel García Rejón, lo ideo, esa es, a grosso modo la
antecedencia del origen del nombre del medio de tutela constitucional al que se ha designado también con el
nombre de Juicio de Garantías, en virtud de que a través de él se pretende conseguir la observancia de las
Garantías individuales o del gobernado que estatuye la Carta Magna dentro de todos los actos que emanen de
una autoridad estatal.
Es por ello por lo que el amparo se llama indistintamente como tal o como juicio de garantías, a las que ha
denominado como garantías del gobernado, en virtud de que el individuo es el único sujeto de derecho tutelar
de las referidas garantías consagradas constitucionalmente.
95
Al respecto cabe decir que corresponde al uso del medio de defensa tanto a las personas físicas o morales;
estas ultimas por que en última instancia se integra por personas físicas.
Con relación a la competencia para conocer el juicio de garantías, el artículo 103, sostiene claramente que
serán los tribunales de la federación, cuya estructura, funciones y competencia se regulan por la Ley
Orgánica del Poder Judicial Federal, que señala las reglas de competencia, respectivas, desprendiéndose de
ella que los Tribunales, que puedan resolver una controversia de las previstas por el artículo constitucional,
que son las siguientes:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno ó en salas.
Los tribunales colegiados de circuito.
Los juzgados de Distrito.
Lo anterior se observará también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria por evasivas o
procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.
Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de
cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese
concedido el amparo.
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos
primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o
ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.
Por otra parte no todas las controversias de tipo constitucional, originan el Juicio de Amparo, este surtirá tan
sólo cuando se actualice alguna de las hipótesis descritas en el artículo 103.
En esencia el Amparo surgirá únicamente cuando se contravenga alguna garantía que se sujetará a los
procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Ley.
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5.2 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
PROSECUCIÓN JUDICIAL
Significa que el amparo se tramitará en todas sus partes de acuerdo con el procedimiento legal
correspondiente, efectivamente el juicio de garantías nunca será tramitado por capricho o arbitrio del
juzgador sino que este funcionario tiene la obligación de acatar y observar las etapas procésales previstas por
la ley de la materia.
Sobre esta base todos los gobernados que promuevan el juicio tienen la certeza y las formalidades a que
sujetara el Juez de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito ó la Suprema Corte de Justicia, al momento en
que sé este tramitando el referido Juicio, en tales condiciones.
Puede sostenerse que este artículo contiene una especie de garantía de seguridad jurídica en materia procesal
a favor de todo gobernado. Sobre este principio la Ley de Amparo dedica el segundo artículo donde se
contienen y se establecen ciertas modalidades y obligaciones específicas para los juzgadores y para las partes.
INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
El juicio de garantías va a proceder única y exclusivamente cuando el gobernado que haya resentido en su
esfera jurídica un acto de autoridad y sus efectos, excita al órgano de control constitucional a través del
ejercicio de la acción de amparo de que es titular, la acción es el derecho de que es titular toda persona física
o moral que hayan resentido en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad y que considere que son
violatorios de la constitución.
Sobre el concepto de agraviado debe indicarse que es un estado en que pueda encontrarse un gobernado,
entendiéndose por este a todo sujeto que es susceptible de ser afectado o lesionado en su esfera jurídica por
un acto de autoridad, ahora bien cuando el referido gobernado ha sufrido los efectos de uno de tales actos, y
ejercita el derecho de acción del amparo, se convierte en quejoso.
EFECTO RELATIVO DE LA SENTENCIA DE AMPARO
La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos o
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la
ley o acto que la motivare.
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Es lo que se conoce como la “Formula Otero”, el que implica que las sentencias dictadas en los juicios de
amparo surtirán efecto tan sólo en la esfera jurídica del gobernado que haya intentado la acción de amparo,
de acuerdo a este principio la sentencia que declare inconstitucional un acto de autoridad va a beneficiar tan
sólo al que promovió dicho juicio, sin que pueda protegerse a otros agraviados que no ejercitaron el juicio.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la
posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población de que
hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio
todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las
diligencias que estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los
actos reclamados.
En los Juicios a que se refiere el párrafo anterior, no procederán en perjuicio de los núcleos ejidales o
comunes, el sobreseimiento por inactividad procesal, ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra si
podrán decretarse en su beneficio.
Con relación a lo anterior debe indicarse que la Ley de Amparo se encuentran diversas hipótesis de suplencia,
no sólo de la deficiencia de la demanda, sino también del procedimiento, así como reglas tendientes a
proteger los núcleos de población ejidales o comunes, en tal virtud la protección constitucional se va
presentar con mayor frecuencia cuando los afectados por un acto de autoridad sean los multicitados sujetos
agrarios.
Cuando se reclamen actos de Tribunales Judiciales, Administrativo o del Trabajo, el amparo sólo procederá
en los casos siguientes:
Contra Sentencias definitivas o Laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no
proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o reformados, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al
resultado del fallo, siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del
procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda
instancia, si se cometió en la primera, estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias
dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden de la estabilidad de la familia.
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Contra actos en Juicio cuya ejecución sea de imposible reparación fuera del juicio o después de concluido,
una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
Contra actos que afecten a personas extrañas al Juicio.
Estas son las diversas hipótesis de procedencia del amparo contra actos de Tribunales Judiciales,
Administrativos o de Trabajo, independientemente de que el tipo procedimental respectivo sea uni-instancial
o directo, o bi-instancial o indirecto, puesto que el texto de esta fracción explica la procedencia del amparo
contra actos dentro de un juicio civil, administrativo o laboral.
DEFINITIVIDAD
Impone como condición para que sea procedente la acción de amparo que previamente a la interposición de
la demanda se hayan agotado todas las instancias legales a través de la cuales se pueda modificar o revocar la
resolución que constituya el acto reclamado.
En Materia Administrativa, el amparo procede, además contra resoluciones que causan agravio no reparable
mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar estos cuando la ley que los
establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado mayores requisitos que los que la ley
reglamentaria del juicio de amparo requiere como condición para decretar esa suspensión.
El amparo contra sentencias definitivas o aludos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación
se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, sé promoverá ante el tribunal colegiado de
circuito que corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
En Materia Penal.- Contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales de
orden común o militares.
En Materia Administrativa.- Cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que
ponen fin al juicio dictadas por Tribunales administrativos o Judiciales, no reparables por algún recurso,
juicio ordinario o medio de defensa legal.
En Materia Civil.- Cuando se reclamen Sentencias Definitivas dictadas en juicios del orden federal o en
juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, ó en juicios del orden común.
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En Materia Laboral.- Cuando se reclamen Laudos dictados por las Juntas Locales o Federales de
Conciliación y Arbitraje ó por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
5.3 CAPACIDAD Y PERSONALIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
Las dos primeras implican la legalidad, considerada por toda en su esfera jurídica, lo que sostiene que nunca
se iniciara de Oficio, pero cabe resaltar que la ley autoriza que la demanda de amparo sea tramitada por
personas distintas al quejoso, para ello es menester que se acredite la calidad del apoderado, representante
legal o defensor.
Son partes en Juicio de Amparo conforme al artículo 5 de la ley de la materia:
A. El Agraviado
Los titulares de las garantías individuales que se estimen violadas.
B. Autoridades Responsables
Son órganos del Estado, del cual emanan los actos que se reclaman por el quejoso, constituyéndose en la
parte demandada en el Juicio de Amparo, es a quién se le atribuye la violación de garantías.
El Acto Reclamado, que en si misma la fuente del inicio del juicio de garantías, por naturaleza es un acto
proveniente de un órgano de estado, es decir es un acto de autoridad, que como tal contiene las siguientes
características: Unilateralidad, Imperatividad y Coercitividad.
Aclarando que existen dos clases de autoridades Responsables, que son: La Ordenadora y la Ejecutora, la
primera es aquella que emite un acto de autoridad, en tanto que la ejecutora es la autoridad que va a
materializar las ordenes emitidas por sus superiores jerárquicos, en todas las autoridades que tengan relación
con la emisión del acto de autoridad, así como aquellas que pretendan ejecutarlo.
C. El tercero o terceros perjudicados
Se entiende como tal, a la persona que se ha visto favorecida por el acto de Autoridad reclamado por el
quejoso y que en tal virtud tiene interés en la subsistencia del mismo, interviniendo en el juicio constitucional
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para solicitar que se sobresea tal juicio, o en su caso que se niegue la protección de la Justicia Federal al
quejoso, argumentando la existencia de diversas causas de improcedencia del amparo, o bien manifestando
que el acto de autoridad reclamado es constitucional.
Es de señalar que en el juicio de garantías, el tercero perjudicado es una parte que puede existir o no existir,
es decir no en todos los juicios de garantías hay tercero perjudicado, debido a que el acto reclamado
únicamente va a causar perjuicios en la esfera del quejoso, sin que vaya a beneficiar a otro gobernado, pero
en aquellos negocios en que si existe el Tercero Perjudicado, este se convierte en el verdadero contrincante
del quejoso, debido al interés que tiene que se decrete la constitucionalidad del acto reclamado, para que sus
efectos beneficien su esfera jurídica, es por ello que anteriormente se le llamaba tercero interesado u opositor.
D. El Ministerio Público Federal.
El Ministerio Público, podrá intervenir en todos los juicios, e interponer los recursos que señale esta Ley; en
realidad el Ministerio Público, debería de ser en el amparo, ya que su intervención en nada influye, dentro de
este proceso, excepción hecha de los juicios de garantías en que el acto reclamado se le imputa, entonces
interviene como autoridad responsable, así como cuando participa en su calidad de representante del
Presidente de la República.
5.4 DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO.
Toda controversia constitucional que se plantea ante un Juez de Distrito, es un Juicio de Amparo Indirecto,
pues en él se da la posibilidad de que las partes interpongan el recurso de revisión prevista por la propia ley,
dando lugar a la segunda instancia que se tramitará según la competencia, o ante la Suprema Corte, o ante el
tribunal Colegiado, por lo tanto cabe mencionar que los Jueces de Distrito no pueden en ningún caso conocer
del Amparo Directo, pudiendo llegar a presentarse ante ellos la demanda de ese tipo, pero sin que tengan
facultades para tramitar en juicio planteado, por no ser de su competencia. Las facultades de un Juez de
Distrito son tan amplias que puede sostenerse sin temor a equivocaciones que son mayores a las de los
Magistrados de Circuito y a la de los Ministros de la Suprema Corte, así también se puede decir que la
procedencia del amparo Indirecto o Bi-Instancial es más amplia que la correspondiente al Amparo Directo.
La primera actuación legal que debe observarse dentro del juicio, es la presentación de la demanda, que
deberá ser por escrito, lo que viene a significar tal sólo que las Autoridades Judiciales Federales tendrán la
posibilidad de resolver la controversia constitucional en norma concreta y veraz, puesto que tendrán ante sí
los elementos que les sean señalados por el quejoso y en su oportunidad por las demás partes en el juicio, sin
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embargo este requisito tiene una excepción, que es en materia penal; en esta materia que quejoso podrá
presentarse ante el Juez de Distrito y en forma verbal pedir el amparo, y este funcionario esta obligado a
comparecerlo, dándole entrada a la queja.
LA DEMANDA DE AMPARO DEBERA FORMULARSE POR ESCRITO, EN LA QUE SE
EXPRESARAN:
El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre.
Este requisito es lógico, además de ser necesario, ya que es menester saber quién es quién promoviendo y con
que calidad jurídica, y por lo que hace al domicilio, la cual es la designación de la casa para oír y recibir
notificaciones del quejoso, también tiene importancia extrema, porque de ésta forma podrán practicarse
diversas diligencias de notificación personal, tales como alguna aclaración que despeje alguna duda del Juez,
o bien la notificación de la resolución.
Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
Con la manifestación de este dato el Juez de Distrito, podrá ordenar el emplazamiento del sujeto que fue
beneficiado por la autoridad Responsable, al momento de emitir o ejecutar el acto que sea reclamado en el
amparo y cuando el quejoso no indique tales aspectos en la demanda el Juez lo requerirá para que exprese
dichos datos, con ello no se deja en estado de indefensión al tercero perjudicado, que es la contraparte
verdadera del quejoso, pues defiende un interés personal mayúsculo, al sujeto que comparezca al amparo en
calidad de autoridad Responsable.
La autoridad o autoridades responsables.
Esta autoridad, es la parte demandada en el juicio de amparo, por lo que es importante señalarla para deducir
sus derechos y defender el acto que se ataca de inconstitucional, en la demanda el quejoso deberá designar
todas y cada una de las autoridades que tengan relación con el acto impugnado en el proceso de protección,
sin que sea necesario entablar tantas demandas como autoridades responsables existan, distinguiéndose entre
autoridades ordenadoras y ejecutoras.
Acto reclamado.
Es la atribución a cada autoridad del Acto que de ellas se reclame, y el quejoso debe de manifestarse bajo
protesta legal, para evitar se abstenga de incurrir en la narración de mentiras.
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Preceptos constitucionales violados.
Es la expresión de los preceptos constitucionales que contengan las garantías conculcadas por la responsable,
tal mención se necesita para que el Juez de Distrito se encuentre en la posibilidad de determinar si
efectivamente se cometió la violación constitucional esgrimida por el quejoso en su demanda. Ahora bien no
obstante, de ser un requisito legal que debe constar desde la demanda, la propia legislación de la posibilidad
de que el Juez Federal Supla la Deficiencia del Error. Con relación a este punto, la mayoría de las demandas
de amparo se fundamentan en la violación de garantías de legalidad previstas por el artículo 16
constitucional, en virtud de que con esa garantía se protegen a todo el orden jurídico mexicano.
La garantías que protegen principalmente al gobernado y por lo mismo constituyen con la mayor frecuencia
las aducidas en el juicio de amparo son las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por cuanto
que establecen las siguientes:
La Garantía de Audiencia; y Garantía de Legalidad.
De acuerdo a lo que se desprende del artículo 1º Constitucional, da la titularidad de las garantías que otorga
esta constitución, a todos los individuos, no hace discriminación alguna con relación a tales sujetos para que
disfruten de estos derechos subjetivos públicos.
Por su parte el artículo 14 constitucional, dispone: nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus
propiedades o posesiones, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
El sujeto titular de esta garantía que como se sabe es la de audiencia, es todo gobernado. Esta garantía tiene
una prohibición en contra de las autoridades en el sentido de impedir que actúen o hagan algo tal prohibición
recae sobre un acto de autoridad que es el de privación de cualquiera de los bienes jurídicos descritos por ese
numeral constitucional. Así pues el acto condicionado por la garantía en estudio es el de privación,
entendiendo por privar a la conducta por virtud de la cual se menoscaba el patrimonio de un gobernado, es
decir se reduce el mismo.
El artículo 16 constitucional, reza: "Nadie puede ser molestado, en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento."
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ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Es una especie de silogismo, ya que consta en una premisa mayor, constituida por la garantía constitucional,
una premisa menor que esta comprendida por el acto de autoridad que desconoce o conculca la garantía del
gobernado y por una conclusión la que será en el sentido de indicar porque motivo el acto reclamado debe ser
notificado por la Justicia de la Unión al momento de resolver el juicio de amparo.
La ley no ha establecido requisitos para la formulación de los pluricitados conceptos, por lo que el quejoso
esta en la mayor libertad para redactarlos, siendo recomendable externar y plasmar el mayor número de
conceptos de violación que se ideen por el quejoso, sin importar si estos son contrarios así mismos, pues
gracias a cualquiera de ellos se puede otorgar el amparo demandado.
Esta parte de la demanda es la de mayor trascendencia dentro de dicho escrito lo cual obedece tan sólo a la
razón de que los conceptos de referencia significan la exposición del criterio del quejoso en que se conforma
la idea sobre la inconstitucionalidad de la actuación autoritaria que sé este impugnando en la demanda.
Es necesario indicar que los requisitos que deben contemplarse al momento de elaborar la demanda de
amparo, guardar entre sí una relación especial y escrita, por lo que la mala formulación o mención de uno de
ellos, puede influir en los demás puntos conformadores del libelo, los requisitos correspondientes a:
Autoridad Responsable y El Acto Reclamado deben ser debidamente relacionados lo que se hace a través del
señalamiento específico del acto o de los actos de autoridad que a cada una de las responsables se le atribuye.
Esto es, la demanda no quedará debidamente conformada cuando el quejoso se concrete a indicar cuales son
las autoridades responsables e indique cuáles son los actos de autoridad reclamados, para que quede
debidamente elaborada, es menester que el quejoso haga una relación entre las Autoridades Responsables y
los Actos de Autoridad Reclamados, lo que se obtiene con la atribución estricta que se haga a cada una de las
autoridades de referencia de los actos reclamados en la propia demanda de amparo.
Así mismo, la expresión de agravio o Concepto de Violación debe estar debidamente relacionada con el
capítulo de actos Reclamados puesto que el primero de los mencionados. Consisten en la exposición de los
argumentos en que se basa el criterio del quejoso para considerar inconstitucional el acto reclamado, por lo
que en ese lugar se debe esbozar un razonamiento cabal de tipo jurídico en el que se haga alusión al acto
reclamado que sé este impugnando en el concepto de violación respectivo.
Lo propio sucede con los demás elementos o requisitos de la demanda, en el sentido de que deben estar
relacionados entre sí; no pueden separarse o independizarse alguno de tales requisitos del todo que es la
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demanda misma, en ese orden de ideas es preciso que al momento de formularse el quejoso acate las reglas
mínimas de la lógica.
Por otra parte debe de elaborarse la demanda de amparo teniendo en consideración los diversos medios de
prueba que serán ofrecidos dentro del juicio de garantías, siendo recomendable acompañar a la demanda los
diversos documentos, públicos o privados conque cuenta el quejoso.
El artículo 117 de la Ley de amparo, que a la letra dice: "Cuando se trate de actos que importen el peligro de
la privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación, destierro
o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará para la admisión de la
demanda que se exprese en ella el acto Reclamado, la autoridad que lo hubiese ordenado si fuera posible al
promovente, el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecuta o trate de ejecutar
el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto el acta ante el
Juez de Distrito, incluso, como excepción a lo dicho antes, puede ser por comparecencia. En todo caso el
Juez otorgará la suspensión del acto reclamando, ya sea en forma de suspensión oficiosa o como suspensión
provisional.
El artículo 118 de la Ley de Amparo, contempla en casos en que no admita demora, la petición del amparo y
de la suspensión del acto puedan hacerse al Juez de Distrito aún por telégrafo, siempre que el actor encuentre
algún inconveniente en la justicia local.
La demanda cubrirá los requisitos que le corresponda, como si se entablara por escrito dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo deberá de ratificarla.
De acuerdo con ese artículo la demanda se puede presentar por vía telegráfica sin importar la clase de juicio
constitucional de que se trate, es decir, si es materia penal o en cualquier otra clase de materia pero el quejoso
que haga uso de este derecho tiene la obligación de demostrar o acreditar ante el Juez Federal que tubo algún
inconveniente en que la justicia local conociera de dicha demanda de amparo; a través de la competencia
auxiliar a que hace alusión los artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley de Amparo.
5.5. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
En los casos de competencia de los Jueces de distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio
o a petición de la parte agraviada.
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Así, existen dos tipos o clases de suspensiones en el amparo, que son la oficiosa y la petición de parte.
Tratándose del juicio de amparo bi-instancial, el incidente de suspensión se tramita ante el propio Juez de
distrito que esté conociendo del cuaderno principal.
La Suspensión del Acto Reclamado es una institución a la cual el agraviado por un acto de autoridad obtiene
que las cosas se mantengan en el estado en que se encontrasen, hasta la conclusión del Juicio
Constitucional.
Es decir al juez de amparo, emite una orden que tiene por efecto la prohibición para las autoridades
responsables en el sentido de no continuar con la ejecución del acto señalado como reclamado paralizando
sus efectos y consecuencias.
La suspensión la otorga el Juez en el auto admisorio de la demanda sin la necesidad de que se tramite en
cuaderno especial o incidental por la trascendencia de ciertos actos de autoridad, el legislador ha impuesto a
los Jueces de Distrito de otorgar la suspensión sin necesidad de ser solicitada por el agraviado, sino que con
la simple presentación de la demanda, por disposición legal el juzgador la debe otorgar:
Cuando se trate de algún acto que de llegaré a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en
el goce de la garantía individual reclamada.
Dicha suspensión se decretará de plano en el mismo auto en que el Juez admita la demanda, comunicándose
sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica.
Fuera de estos casos la suspensión se decretará cuando sea solicitada por el quejoso o promovente del
amparo, pudiéndose hacer la solicitud en cualquier momento que medie entre la presentación de la demanda
y la fecha en que cause estado la ejecutoria dictada en el juicio de garantía.
Así pues si ya se dictó la sentencia ejecutoria es improcedente la solicitud de la suspensión que se pretenda.
En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero, se
concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con
aquella se causaren, sino obtienen sentencia favorable en el juicio de amparo.
De acuerdo a lo anterior al otorgarse la garantía empezará a surtir efecto la suspensión y así no se va a
causar daño o perjuicio a diverso gobernado con el surtimiento de la medida cautelar mencionada.
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La suspensión provisional se presenta tan sólo en los juicios de amparo en que la suspensión debe ser
solicitada por el quejoso, es decir la suspensión provisional es una de las formas en que se actualiza o
subdivide la suspensión a petición de parte agraviada.
La otra clase de suspensión la definitiva. La provisional surge efecto únicamente mientras se tramita el
incidente, entre el lapso que media del día en que se admite a trámite la solicitud de suspensión, hasta el
momento en que se dicta la suspensión definitiva y se hace del conocimiento de la autoridad responsable
sobre la sentencia correspondiente.
Promovida la suspensión, el juzgador pedirá el informe previo cuyo contenido fundamental es la expresión
acerca de si son ciertos o no los actos reclamados así como los argumentos concernientes a la procedencia o
improcedencia de conceder la suspensión a la Autoridad Responsable quien deberá rendirlo dentro de las 24
horas, transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrara una audiencia dentro de las 72 horas, en
la que el Juez podrá recibir únicamente la prueba documental o la inspección ocular que ofrezcan las partes,
las que se recibirán desde luego, oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiera y el
Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión.
El informe previo a que nos referimos es completamente distinto al Informe con Justificación que debe
rendir la autoridad responsable, y en el cual la autoridad abra de de justificar la constitucionalidad de los
actos el Informe Previo.
La falta de informes de la responsable, establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio
de garantías, para el sólo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una
corrección disciplinaria que le será impuesta por el mismo Juez de Distrito.
5.6 SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO
El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y sí encontrare motivo manifiesto e
indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado, como bien se sabe el
primer paso para que se inicie el juicio de amparo deriva del ejercicio de la acción por parte del agraviado,
por un acto de autoridad, una vez que se ha presentado tal escrito, el Juez debe emitir un acuerdo, que se
llama Auto Inicial de Amparo, el que puede adoptar cualquiera de estas tres formas:
A. Auto de Admisión de la Demanda
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B. Auto Preventorio o Aclaratorio y
C. Auto de Desechamiento de la Demanda.
En este auto de Desechamiento, el juez va a ejercer la facultad que tiene para declarar la inadmisibilidad de la
demanda de garantías, dicha situación se presenta cuando en la demanda existen vicios de improcedencia de
la acción constitucional y dicho auto debe estar debidamente fundado y motivado y contra él procede el
recurso de revisión, ahora bien si el Juez tiene duda sobre la procedencia o improcedencia de determinado
escrito de demanda, debe admitirla a trámite y ya en la Sentencia Definitiva tendrá la posibilidad de decretar
el sobreseimiento del Juicio.
El artículo 146 de la Ley de Amparo, refiere que si hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda, si
se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos, sino se hubiese expresado con precisión el acto reclamado
o no se hubieran exhibido las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las
irregularidades que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas.
Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, el Juez tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el
acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejosos, fuera de estos casos,
transcurrido el término, sin haber dado cumplimiento, el Juez mandará correr traslado al Ministerio Público
por 24 horas y en vista de lo que este exponga admitirá o desechará la demanda.
Si el Juez no encontrare motivo de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la
demanda y en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber
dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere, señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a
más tardar dentro del término de 30 días, esta audiencia es la que prácticamente conocemos como Audiencia
Constitucional, al solicitar el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la
demanda, si no se hubiese enviado al pedirle el informe previo, la remisión de esta copia a la autoridad
responsable, tiene como único fin que esta pueda estar en condiciones de rendir su informe con justificación,
con base a las afirmaciones vertidas por el quejoso en la demanda, y así las autoridades tendrán los elementos
para negar la existencia del acto reclamado o esgrimir los motivos que orillaron a dicha autoridad a emitir el
acto, pluricitado.
Al Tercero Perjudicado, se le entregará copias de la demanda por conducto del Actuario o del Secretario del
Juzgado que conozca del juicio en el lugar en que este se siga, y fuera de él por conducto de la autoridad
responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de 48 horas, como
parte que es, El Tercero perjudicado, debe ser oído en el Juicio de amparo y este en el procedimiento tendrá
la oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga.
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Las autoridades Responsables, deberá rendir su informe con justificación dentro del término de 5 días, pero el
Juez de Distrito lo podrá duplicar si estima que la importancia del caso lo amerita, en todo caso la Autoridad
Responsable rendirá informe al menos 8 días antes de la fecha de la Audiencia Constitucional, si el informe
no se rinde con esa anticipación el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a
solicitud del quejoso o del tercero perjudicado solicitud que podrá hacerse verbalmente en el momento del
desahogo de la audiencia constitucional.
Las Autoridades Responsables, deberán rendir su informe con justificación, exponiendo las razones y
fundamentos legales que estimen pertinentes, para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la
improcedencia del Juicio, y acompañarán en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias
para apoyar dicho informe.
Cuando la autoridad Responsable no emite su informe con justificación se presumirá cierto el acto
reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen
su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantía en sí mismo, sino que su
constitucionalidad o constitucionalidad depende de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el
propio acto. Si la Autoridad Responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir la copia
certificada, el Juez de Distrito en la Sentencia respectiva le impondrá una multa.
Si el informe con justificación, es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta
por el Juez de Distrito, siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las
pruebas que lo desvirtúen.
5.7 PRUEBAS ADMISIBLES EN EL JUICIO DE AMPARO
Según se desprende del artículo 150 de la Ley de Amparo, son admisibles toda clase de pruebas, excepto las
de posiciones o confesional, y las que fueren contra la moral y las buenas costumbres o contra el derecho
pero debe aclararse que dicho ofrecimiento de pruebas, es un derecho procesal que se da a favor de todo
sujeto que intervenga en el juicio en calidad de parte, por lo que un es un derecho dado exclusivamente a
favor del quejoso y de la autoridad responsable. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del
juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que él Juez haga
relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista sujeción expresa del
interesado, cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho
deberán anunciarla 5 días antes del señalado para la audiencia, exhibiendo copias de los interrogatorios para
los testigos o el cuestionario para los peritos, emitiéndose sólo 3 testigos por cada hecho.
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5.8 LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La Audiencia Constitucional y la recepción de las pruebas, serán públicas, es decir que puede concurrir
cualquier persona, independientemente de que no tenga acreditada personalidad, en ese juicio de garantías, ni
este autorizado en términos del artículo 27 de la ley de amparo, sin embargo esto representa un error grave al
aludir expresamente a la recepción de las pruebas como una instancia o etapa procesal diversa a la audiencia
misma, siendo que en realidad conforma una parte de la propia audiencia constitucional.
Abierta a la audiencia, se procederá a recibir por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en caso, el
pedimento del Ministerio Público, acto continuo se dictará el fallo que corresponda, de acuerdo a lo anterior
existen tres periodos o etapas, de la audiencia constitucional que son: el de pruebas, el de alegatos y el del
dictado de la Sentencia de Amparo. Sólo cuando se trate de actos que pongan en peligro la privación de la
vida, ataques a la libertad, deportación o destierro, el quejoso podrá alegar verbalmente, en los demás casos
las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos y sin que
los alegatos excedan de media hora por cada parte, incluyendo las replicas y contrarréplicas.
Por lo que hace a la etapa del dictado de la Sentencia, debe indicarse que la ley sostiene, que se hará en la
misma audiencia constitucional, y en realidad en pocas ocasiones se cumple con esa disposición en el mismo
día en que verifica dicha diligencia, sin embargo por una ficción jurídica se ha llegado a considerar que la
audiencia termina hasta que se dicta la resolución.
La causa por la cual se autoriza a los jueces a no emitir la resolución al momento en que se desarrolla la
audiencia, obedece únicamente a que la intención de los juzgadores puedan estudiar detenidamente el
expediente y valorizar con calma todas las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes en el proceso mismo,
lo que viene a conformar una seguridad jurídica para las partes, así como un motivo de tranquilidad para el
Juez.
5.9 DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
Del Juicio de Amparo Directo, es competencia del Tribuna Colegiado de Circuito que corresponda, y procede
contra Sentencias Definitivas o Laudas o resoluciones que pongan fin al Juicio, dictados por Tribunales
Judiciales, Administrativos o del Trabajo, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el
que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante
el procedimiento afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de
garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. La denominación de amparo
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directo obedece tan sólo a que esta forma del Juicio de Garantías era conocida al momento de su creación en
forma inmediata por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que otro Tribunal o Juzgado tuviera
injerencia en la controversia planteada.
El artículo 159 de la Ley de Amparo, dice: "En los juicios seguidos ante Tribunales Civiles, Administrativos
o del Trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso,
en este numeral se especifican las causas por las cuales puede interponerse el amparo directo, describiéndose
una serie de hipótesis de vicios dentro de los juicios, por lo que la sentencia que se dicte se ordenará que sea
repuesto el procedimiento, desde el acto violatorio, dejando insubsistente todo lo actuado con posterioridad a
la tal violación procedimental. Las hipótesis de procedencia del Amparo Directo, en materia Civil,
Administrativa y Laboral, son las siguientes:
A. Cuando al quejoso no se le cite a Juicio, o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.
B. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el Juicio que se trate.
C. Esta situación deberá ser demostrada en el Amparo, porque si la falsa representación originó que el
mismo agraviado no hubiese comparecido en el juicio, sino solamente su falso representante,
entonces surte efecto la procedencia del amparo indirecto, por la existencia del tercero extraño a
juicio.
D. Cuando no se le reciba las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no Crecían conforme a
la ley.
E. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, o a su representante o apoderado.
F. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.
G. Cuando no se le concedan los términos o prorrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.
H. Cuando sin su culpa, se reciban sin su consentimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con
excepción de las que fueren instrumentos públicos.
I. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos, de manera que no pueda alegar
sobre ellos.
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J. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho, con arreglo a la ley, respecto de
providencias que afecten partes substanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de
acuerdo con las demás fracciones mencionadas.
K. Cuando el Tribunal Judicial, Administrativo o del Trabajo continúe el procedimiento, después de
haber promovido una competencia o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un Tribunal del
Trabajo IMPEDIDO o RECUSADO, continúe conociendo del Juicio.
5.9.1 DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
Así como la Ley de Amparo, en su artículo 116, señala los requisitos de la demanda de amparo indirecto o
bi-instancial, el artículo 166 de la Ley invocada, dice que la demanda debe de formularse por escrito, y los
demás requisitos son:
Nombre y Domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.
El nombre y domicilio del tercero perjudicado.
La Autoridad o Autoridades Responsables.
Acto Reclamado, que viene siendo la Sentencia, Resolución o Laudo, que hubiere puesto fin al juicio,
constitutivo del acto reclamado, y si se reclaman violaciones al procedimiento, se precisará cual es la parte de
este en la que se cometió la violación y el motivo del cual se dejo sin defensa al agraviado.
La fecha en que se haya notificado la Sentencia Definitiva, Laudo o Resolución, que hubiere puesto fin al
juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento al quejoso de la resolución recurrida; cabe aclarar que es
obligación de la Autoridad Responsable, señalar la fecha en que se haya practicado la notificación de la
sentencia impugnada, sin embargo, para el efecto de que el quejoso se haya enterado de la existencia del acto
reclamado por otro medio, debido a la falta de notificación personal es menester que este indique con
precisión tal fecha para realizar el cómputo correspondiente, y es de indicarse que el término de 15 días para
promover la demanda de amparo, corre desde el momento en que el quejoso tuvo conocimiento de la
Sentencia o Laudo por impugnar.
Los Preceptos Constitucionales, cuya violación se reclama o conceptos de la misma violación.
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Conceptos de Violación, en todos casos.
Las Leyes que no se aplicaron o que fueron aplicadas inexactamente.
Como bien se desprende de los anteriores requisitos, algunos no son exigibles del amparo indirecto o bi-
instancial, entre tales requisitos que debe contener este tipo de juicio y que no son exigibles en directo, se
encuentra la Protesta Legal, la cual no se hace en este juicio, puesto que todo lo desarrollado en el juicio de
origen, consta en auto y por ende lo conocerá totalmente en Tribunal de Amparo porque a él se remite copia
del expediente, o en su caso este se entrega en original.
Con la demanda de amparo, deberá exhibirse, una copia para el expediente de la autoridad responsable y una
para cada una de las partes en el juicio constitucional, copia que la autoridad responsable entregará a
aquellos, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de 10 días comparezcan ante el Tribunal
Colegiado de Circuito a defender sus derechos.
No obstante, de ello el Tribunal Colegiado de Circuito que vaya a resolver la controversia, esta facultado para
desechar la demanda por improcedente, de acuerdo al estudio que haga de la misma al recibirla puesto que no
es la autoridad responsable la encargada de admitir o desechar la demanda, es importante no perder de vista
que la autoridad responsable se convierte en el juicio de amparo directo, en auxiliar de la Justicia de la
Unión.
La falta de las copias, se subsanará oficiosamente por el Tribunal sólo en materia penal, por el contrario
tratándose de Materia Civil, Administrativa y Laboral (aunque el quejoso sea el trabajador) la falta de
presentación de las copias de la demanda será motivo de un requerimiento por parte de la autoridad
responsable al quejoso, para que este haga la exhibición correspondiente.
5.9.2 DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO
En los Juicios de Amparo, de la Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la Autoridad
Responsable decidirá sobre la suspensión del acto reclamado, en este tipo de amparo no existe un
procedimiento incidental tan específico y detallado como en los casos del amparo indirecto, por lo que
tampoco se encuentra una audiencia incidental o suspensional, en el Amparo Directo, la Autoridad
Responsable decide sobre la Suspensión al momento de presentarse la demanda.
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5.9.3 LAS SENTENCIAS
Sentencia es "La decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal. Se llama así de la
palabra latina sintiendo, porque el juez declara lo que siente según lo que resulta del proceso.
La sentencia es, por consiguiente, la culminación del proceso, la resolución con que concluye el juicio, en la
que el juzgador define los derechos y las obligaciones de las partes contendientes.
En el juicio constitucional hay tres tipos de sentencia que ponen fin a dicho juicio: las que sobreseen, las que
niegan al quejoso la protección de la Justicia Federal por él solicitada y las que se la conceden.
SENTENCIAS QUE SOBRESEEN
Las primeras, las que sobreseen, ponen fin al juicio sin resolver nada acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado. Son resoluciones que se deben a la circunstancia de que el juicio no
tiene razón de ser, bien porque no hay interesado en la valoración de dicho acto, como ocurre cuando el
quejoso desiste de la acción intentada o fallece (en esta última hipótesis siempre y cuando el mencionado acto
no tenga repercusión en su patrimonio); bien porque dicha acción sea legalmente inejercitable, o bien porque,
aun siendo ejercitadle, haya caducado.
La sentencia de sobreseimiento es, pues, Simplemente declaración puesto que se concreta a puntualizar la
sinrazón del juicio. Obviamente no tiene ejecución alguna y las cosas quedan como si no se hubiese
promovido tal juicio.
SENTENCIAS QUE NIEGAN EL AMPARO.
Las sentencias que niegan el amparo constatan la constitucionalidad del acto de reclamado y determinan su
validez, tanto cuando es incuestionable que se ajusta a los imperativos de la Carta Magna, a pesar de lo que en
contrario se arguya habilidosamente en los conceptos de violación, como cuando estos son deficientes y el
juzgador no puede considerarlo inconstitucional por impedírselo el principio de estricto derecho.
Cuando se niega el amparo deben examinarse todos los conceptos violación expresados en la demanda.
Estas sentencias son también declarativas y dejan a la autoridad responsable, por lo mismo, en absoluta
libertad de actuar, en lo referente al acto reclamado, como lo estime pertinente: si decide dejar en pie o
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ejecutar el acto que de ella fue impugnado actuará conforme a sus atribuciones y no en cumplimiento de
tales sentencias como erróneamente suele decirse.
SENTENCIA DE AMPARO
Por el contrario, las que conceden la protección de la Justicia Federal son típicas sentencias de condena
porque fuerzan a las autoridades responsables a actuar de determinado modo. Son el resultado del análisis del
acto reclamado que el juzgado realiza a la luz de los conceptos de violación expresados en la demanda, o de
las consideraciones que oficiosamente se formula supliendo sus deficiencias cuando esto es legalmente
factible.
Estas sentencia si hace nacer derechos y obligaciones para las partes contendientes respecto del quejoso el
derecho a exigir de la autoridad la destrucción de los actos reclamados, de manera que las cosas vuelvan a
quedar en el estado que se encontraban antes de que se produjeran los actos reclamados si estos son de
carácter positivo; o a forzarla para que realice la conducta que se obtuvo de ejecutar, si los actos reclamados
son de carácter negativo. En cuanto a las autoridades responsables, resultan obligadas a dar satisfacción de
aquellos derechos.
El artículo 80 es determinante al establecer que “la sentencia de que conceda el amparo tendrá por objeto
restituir al agraviado en pleno goce de las garantías individual violada, (y habría que agregar: en el pleno
disfrute el derecho que haya sido lesionado por un acto de autoridad federal invasor de la soberanía de un
Estado, o de la autoridad de éste invasor del campo de atribuciones de la autoridad federal) restableciendo las
cosas al, estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo, el
efecto del amparo será obligado a la autoridad responsable a que, obre en el sentido de respetar la garantía de
que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija" y la suprema corte a su vez expresa que
"El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el
amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto
reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.
Ahora bien, la sentencia que se pronuncian en el juicio constitucional reviste de una forma que la práctica ha
consagrado y que permite al lector de ellas un entendimiento completo del problema resuelto y de los alcances
de la determinación tomada por el juzgador.
115
RESULTADOS Y CONSIDERADOS DE LA SENTENCIA
En la primera parte, llamada de “Resultados” se hace una narración de los hechos que constituyen la historia
del juicio de que se trate, desde su iniciación con la presentación de la demanda hasta la celebración de la
audiencia constitucional. Esta parte tiene por finalidad plantear el problema a resolver, objetivamente;
precisar quién ha solicitado la protección de la justicia federal, contra qué autoridades y respecto de que
actos, y si se han hecho los emplazamientos respectivos.
La segunda parte, la de los "Considerandos“ es aquella en que, siguiendo una secuela Lógica, se esclarece,
primero si los actos autoritarios que se combaten realmente existen, ya que, de no ser cierto, habrá que
decretar el sobreseimiento del juicio.
En segundo lugar, se precisa si el juicio es procedente, pues de no serlo por actualizarse alguna de la causal
es que lista el artículo 73 y que determinan la inejercitabilidad de la acción de amparo, también habrá que
sobreseer. A este respecto es pertinente hacer notar que dichas causales deben hacerse valer oficialmente por
el juzgador por ser de orden publico, según lo tiene establecido la Suprema Corte; y que si varias de ellas son
invocadas por las autoridad responsable o por el tercero perjudicado, basta con acoger una si es suficiente
para conducir al sobreseimiento, pero si carecen de justificación es necesario analizar todas y cada una de las
invocadas, para desestimarlas.
Después se hace una relación de los argumentos aducidos por el quejoso, que se denominan "conceptos de
violación” y que tienden a demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Estos argumentos
pueden ser transcritos literalmente o ser compendiados, pero en este supuesto deberán cuidarse que no se
omita alguno de ellos porque, salvo que pueda suplirse la deficiencia de la queja, serán la base para valorar
tales actos.
A continuación el juzgador examinará los mencionados conceptos de violación y, según que sean fundados o
no, concluirán que se esta en el caso de conceder o de negar el amparo solicitado. La sentencia es el tema
central porque, además de que es el que pone de manifiesto las razones por las cuales el juez estima que debe
conceder o negarse la protección de la Justicia Federal impetrada por el quejoso, permite dar a los “puntos
resolutivos" con que concluye la sentencia, su verdadero alcance.
Y es en este momento donde el Juez debe justificar el cargo que desempeña, actuando con ponderación y con
independencia de criterios, tener presente que los límites de su apreciación los fijan los, conceptos de
violación y que si éstos evidencian la inconstitucionalidad de los actos reclamados, la determinación de
conceder la protección que se le pide es consecuencia lógica, ineludible, de la justificación de tales conceptos;
116
y, por el contrario, que si estos carecen de justificación o de eficacia no cabe sino negar la protección
solicitada porque el principio de estricto derecho así se lo exige.
A menos, obviamente, que en el caso deba suplir las deficiencias de la queja, por que entonces el imperativo
de hacer justicia tiene que conducirlo a la concesión del amparo contra actos autoritarios que ha advertido que
son infractores de la ley fundamental.
Pero en cuanto al tratamiento que debe darse al análisis de los conceptos de violación, al orden en que los
mismos deben ser estudiados y a la eficacia que se les reconozca, se pertinente atender a varias reglas:
a) Si los mencionados conceptos se hacen valer tanto violaciones formales como de fondo, deben estudiarse
primero los que planteen aquellas, ya que si resultan fundados habría que amparar para el efecto de que
se subsanaran tales violaciones, sin que, en consecuencia, tuvieran trascendencia alguna los
demás.”cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como son las consistentes en
que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto
reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de
fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deban otorgar al
quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad: a quien no se le puede impedir que lo dicte,
purgando los vicios, formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.
b) Es factible que los conceptos de violación sean fundados en cuanto lo aseverado en ellos sea correcto,
pero que deban estimarse ineficaces e ineptos para conducir al otorgamiento del amparo solicitado
porque no objeten la totalidad de las consideraciones jurídicas en que se sustente el acto reclamado, si el
principio de estricto derecho impide al juzgador someter a análisis las no combatidas. En este caso debe
negarse al amparo.
c) También puede ocurrir que los citados conceptos sean fundados, pero inoperantes para atacar
deficiencias del acto reclamado (o del procedimiento que se siguió al emitirlo) de tal manera
intrascendentes que, aunque fuesen subsanadas, el acto se mantendría en pie. Igualmente habría que negar
el amparo.
d) El articulo 76 establece que "Las sentencias de amparo sólo se ocuparán de los individuos articulares o
de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y
protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare".
117
Esta prohibición para el juzgador, de hacer declaraciones generales acerca de la inconstitucionalidad de
los actos reclamados, causa extrañeza a quienes no están muy versados en las interioridades del juicio de
garantías, porque no comprenden como, particularmente si se trata de una Ley, puede determinarse tal
inconstitucionalidad sin declararla. La confusión obedece a que no repara en que la transcrita prevención
legal se refiere; al punto resolutivo correspondiente, que es el que debe circunscribir al quejoso el alcance
de la apreciación de inconstitucionalidad del acto reclamado, así se trate de una Ley, y abstenerse de
declarar dicha inconstitucionalidad en forma tal que la declaración comprenda a todos aquellos que se
encuentren en el caso del quejoso, aunque no hayan acudido al juicio de garantías.
En la parte considerativa, lógicamente, resultaría difícil omitir toda apreciación general. Lo que el
legislador pretendió, como lo explica la Suprema Corte al fallar el juicio promovido por la Sucesión de
Dolores Palomar de Carril "es evitar que al resolver una cuestión constitucional, se afectarán actos
distintos de aquellos que fueron señalados como violatorios: pero no que se establecieran principios
generales sobre la inconstitucionalidad de determinados actos, porque si así fuera, no podría establecerse
la jurisprudencia a que se refiere la misma Ley en otros artículos".
e) La forma en que surge a la vida jurídica un acto autoritario no siempre es la misma, ya que en unos casos
la autoridad obra espontáneamente, por propio impulso, sin que esté obligada a actuar; simplemente, le
esta legalmente permitido realizar determinada conducta, pero ejecutarla no le es obligatorio; dentro de
sus atribuciones está la de efectuarla o no.
En cambio, hay ocasiones en que corre a su cargo el deber de actuar, de asumir ciertas conductas, requerir
el cumplimiento de tales atribuciones. En la primera hipótesis, si el acto por ella realizado es estimado
inconstitucional por alguna circunstancia que lesiona las prevenciones de la Carta Magna y respecto del
mismo es amparado el quejoso, el efecto de la sentencia relativa no puede ser otro que el de que se
invalide dicho acto y se vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de que éste se
produjeran nada más.
Es un amparo absoluto, liso y llano, y la autoridad responsable deberá, para dar cumplimiento a la
sentencia, limitarse a destruir el acto reclamado; sin perjuicio, desde luego, de que, si lo desea y lo
considera pertinente, vuelva a actuar, cuidadosamente solamente de no incurrir en las circunstancias que
hicieron inconstitucional su primitiva conducta.
Mas, en la segunda hipótesis, cuando se invalida el acto reclamado porque padece vicios propios o
derivados del procedimiento que se siguió para emitirlo, que lo hacen inconstitucional pero que pueden
ser subsanado quizás sea pertinente, a fin de no entorpecer la realización de la conducta que la autoridad
está obligada a efectuar por exigírsela la Ley que puntualiza sus atribuciones, otorga el amparo para el
118
efecto de que la citada autoridad destruya el acto inconstitucional y emitir otro que no incurra en los
vicios de aquel.
Sendos ejemplos permitirán comprender mejor" las consideraciones precedentes:
A. El quejoso pide amparo contra una resolución carente de fundamentación legal, que lo sanciona
económicamente y que fue pronunciada en atención a la facultad que la autoridad está en aptitud de
ejercitar o no.
El amparo que se le conceda debe ser absoluto, liso y llano. Si la autoridad estima que hay razón para
sancionarlo, está en libertad de volver a resolver al respecto, fundada y motivadamente, porque dentro de
sus atribuciones está poder hacerlo.
B. El quejoso pide amparo contra la resolución, infundada, que le niega una licencia por él solicitada.
El amparo que se conceda debe ser para el efecto de que la autoridad responsable destruya la negativa
reclamada y vuelva a resolver, en el sentido que en derecho estime procedente, pero expresando en la
resolución los fundamentos y motivos que le sirvan de apoyo.
Desde luego que el señalar el efecto de referencia no es necesario para que la sentencia tenga una correcta
cumplimentación (sólo es indispensable precisarlo cuando se manda reponer el procedimiento conforme
al cual se haya producido el acto reclamado), y que hasta se dice que la Ley de la materia no establece el
amparo "para efectos"; pero tampoco lo prohíbe, y como toda sentencia debe tender a ser de tal manera
clara que no dé lugar a dudas acerca de su sentido y alcance, si puntualizar sus efectos contribuye a darle
claridad no hay razón para eludir su señalamiento y evitar así que en casos como el a que se refiere la
segunda hipótesis antes mencionada se entendiera, por ejemplo, que la autoridad responsable cumple con
sólo destruir la negativa reclamada, y que si no acuerda en breve término la petición de la licencia aludida
el peticionario tendrá que promover nuevo juicio de garantías por violación al articulo 8o. constitucional.
f) Si el juzgador advierte, cuando son varios los conceptos de violación que se hacen valer, que cuando
menos uno de ellos es fundado y suficiente para conducir al otorgamiento de la protección solicitada,
bastará que concrete a él su análisis; pero si, por el contrario, considera que ninguno es justificado, debe
examinarlos todos para negar tal protección.
119
PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA
La tercera parte de la sentencia es la que realmente contiene la decisión del juez. En la parte considerativa
solamente se pone de manifiesto cómo debe resolverse el juicio constitucional y se expresan los motivos por
1os que el juzgador así lo estima debido; es decir, se sientan las bases para la determinación correspondiente;
pero es en la tercera y última parte, la de los "puntos resolutivos", en la que realmente se concreta el fallo.
Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener, según prevención del artículo 77 de la
Ley de la materia, la fijación del acto o actos reclamados y la apreciación de las pruebas que permiten tenerlos
o no por demostrados; los fundamentos legales en que se apoye el juzgador para sobreseer en el juicio, o bien
para estimar que dichos actos son o no inconstitucionales (todo esto corresponde a la parte considerativa), y
"Los puntos resolutivos con que deban terminar concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o
actos por los que sobresean, concedan o nieguen el amparo".
EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS
Sin embargo, no todas las sentencias son firmes desde el momento en que son pronunciadas, ya que algunas
pueden ser impugnadas por la parte a quien perjudiquen y, como consecuencia de tal impugnación, ser
modificadas, revocadas y aun confirmadas. Para que una sentencia produzca plenamente sus efectos es
menester, por consiguiente, que cause ejecutoria, es decir que adquiera firmeza, inatacabilidad.
Sentencia ejecutoria es, pues, la que no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico y
constituye, por lo mismo, la verdad legal. Y es ejecutoria en unos casos por ministerio de ley y en otros por
declaración judicial.
En el primer caso es ejecutoria de pleno derecho, por el solo hecho de ser dictada. En atención a que
legalmente no es factible su impugnación, como ocurre, por ejemplo, con las emitidas en amparo directo por
los tribunales colegiados de circuito (salvo el caso excepcional que se tratará en la parte de este Manual
relativa al amparó directo precisamente) y con las que resuelven el recurso de revisión.
120
COMENTARIO FINAL
Finalizamos el presente capitulo haciendo referencia a una institución, las funciones serán las elementales en
cuanto a la defensa de los contribuyentes: la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Fue instituida en adición del artículo 18 B de Código Fiscal de la Federación que se reproduce a continuación:
La protección y la defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y
administración, están a cargo de Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría,
representación de la defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de asunto
emitido por autoridades administrativas y organismos federales descentralizados, así como determinación de
autoridades fiscales y de organismos fiscales autónomos de orden fiscal.
La procuraduría de la defensa del contribuyente se establece como organismo autónomo, con independencia
técnica y operativa. La prestación de sus servicios serán de forma gratuita y sus funciones, alcances y
organización se contiene en su Ley Orgánica respectiva.
En nuestro país todos los ciudadanos cuentan con garantías individuales que la Constitución les otorga por el
simple hecho de ser humanos; pero suele suceder con regularidad que nuestros derechos se vean afectados y
por lo tanto nuestras garantías como individuos sean violadas, por falta de conocimiento de las leyes.
No solo los individuos pueden infringir las leyes, también lo pueden hacer las organizaciones y hasta el
propio gobierno, este último por ser el encargado de aplicar la ley, debe ser con mayor razón quien debe
ajustarse a las leyes vigentes en nuestro país.
La autoridad en una relación tributaria debe actuar con justicia, siguiendo lo dispuesto en las leyes, y no ver
intereses económicos aun en contra del estado de derecho. En materia fiscal ocurre con frecuencia que la
autoridad viola los preceptos legales en perjuicio de los contribuyentes, por la necesidad de obtener ingresos
para dar cumplimiento a sus obligaciones como gobernante de una nación.
Gran parte de las diferencias entre las autoridades hacendarías y los contribuyentes se deben a que no existen
mecanismos de revisión que garanticen que lo determinado por las autoridades fiscales es lo correcto. Otro de
las causas que generan controversias de índole fiscal, es el hecho de que en las iniciativas y aprobación de las
leyes fiscales, tanto el ejecutivo federal como el poder legislativo, no realizan una adecuada valoración
jurídica de las contribuciones que se crean ni de las leyes que las regulan, resultando inconstitucionales en
muchos casos y afectando los intereses de los particulares.
121
Las leyes fiscales y los actos de autoridad tienen como finalidad generar un beneficio económico para el
Estado a través del cobro de contribuciones. Las sanciones a los contribuyentes por las infracciones que
cometen son fundamentalmente económicas.
Para cualquier contribuyente, sobre todo si el conocimiento de las leyes con el que cuenta es insuficiente,
quizás lo mas difícil es definir exactamente en que consiste la violación de sus garantías, porque si bien, el
resultado de un acto indebido de autoridad se resume a una sanción económica que se le impone, el origen del
agravio a sus derechos puede ser porque el precepto de la ley que se le aplica es inconstitucional, ya que el
acto de autoridad no se apega a derecho, o las contribución que se le pretende cobrar son improcedentes y por
lo tanto son inconstitucionales, o simplemente porque se están violando las garantías individuales del
contribuyente.
Es en este contexto y a la necesidad de que existiera un organismo autónomo del Estado que orientará y
protegiera los derechos de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, que se crea la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente en Diciembre del 2003.
Fue el 12 de Diciembre que el Senado de la República aprobó por unanimidad de votos la iniciativa que crea
la Ley Orgánica de las Procuraduría de la Defensa del Contribuyente , la cual tendrá a su cargo la asesoría,
representación y defensa de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa otorgando una garantía de
seguridad jurídica para los contribuyentes que presenten alguna controversia con el fisco o con alguna
autoridad administrativa y sobre todo, para aquellos que carezcan de recursos para asistirse de un abogado.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tiene como fin primordial garantizar el derecho de los
ciudadanos a recibir justicia en materia fiscal y administrativa en el orden federal, mediante la asesoría,
representación y defensa, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo de carácter autónomo, que tiene
independencia técnica y operativa y que actuara a través del titular denominado Procurador de la Defensa del
Contribuyente. Los servicios que preste dicha dependencia serán gratuitos y actuaran bajo los principios de
probidad, honradez y profesionalismo.
Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:
Atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los ciudadanos en asuntos
administrativos y fiscales federales.
122
Procurar conciliar entre el particular y la autoridad del caso, en los asuntos en que la materia lo permita,
velando por un equilibrio entre las partes.
Representar al particular ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos
administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia y Administrativa, ejerciendo
las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados,
hasta su total resolución;
Impulsar con las autoridades administrativas y fiscales de la federación, una actuación con respeto y
equidad para con los ciudadanos, así como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie
a los particulares acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;
Promover el estudio, enseñanza y la divulgación de las disposiciones jurídicas administrativas y fiscales,
particularmente las relativas a las garantías, elementos del acto administrativo, autoridades competentes,
procedimientos y medios de defensa al alcance del particular;
Recibir de los contribuyentes las quejas, reclamaciones y sugerencias relacionadas con los tramites y
procedimientos fiscales;
Recabar y analizar la información necesaria sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el
propósito de verificar la actuación irregular de la autoridad fiscal a fin de proponer, en su caso, la
recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias.
Proponer al Servicio de Administración Tributaria las modificaciones normativas o de procedimientos
pertinentes para mejorar la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes.
Identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de
proponer al Servicio de Administración Tributaria las recomendaciones correspondientes.
Emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras cuando así se lo solicite el
SAT.
Es importante señalar que las quejas, reclamaciones o sugerencias que los contribuyentes presenten a la
Procuraduría, no constituyen recurso administrativo ni mucho menos medio de defensa alguno, ni su
interposición afectara los trámites y procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son
independientes del ejercicio de los medios de defensa que establece las leyes.
123
Las respuestas emitidas por la Procuraduría a los contribuyentes acerca de las quejas, reclamaciones o
sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen derechos ni obligaciones, así como tampoco liberan
de responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no pueden ser impugnadas.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente actuara a través del Procurador de la Defensa del
Contribuyente; este deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano;
b) Tener titulo de Licenciado en Derecho;
c) Experiencia mínima de cinco años en materia fiscal y contencioso administrativa.
d) No desempeñar cargo de elección popular o haber ocupado un puesto de secretario u subsecretario de
Estado, o haber sido titular de entidad paraestatal en el Gobierno Federal, por lo menos un año antes del
inicio del encargo; tampoco podrán desempeñar este cargo quienes hayan sido funcionarios del Servicio
de Administración Tributaria de la SHCP, en los últimos tres años previos a su nombramiento.
e) No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional, delito patrimonial cometido
intencionalmente.
f) No estar inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio publico; y
g) Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.
El procurador de la Defensa del Contribuyente esta obligado a vigilar el funcionamiento de la Procuraduría, a
ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen, a determinar los nombramientos de los
asesores y proveer lo necesario en lo administrativo y para la organización del trabajo. El procurador será
nombrado por la Cámara de Senadores y durara en su cargo por cuatro años con opción a ser ratificado para
un segundo periodo.
La Procuraduría contara con asesores jurídicos para asistencia a los contribuyentes que tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Prestar personalmente el servicio de asesoría representación y defensa de las personas que lo soliciten;
124
2. Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus
representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro tramite o
gestión que proceda conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa;
3. Llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la
conclusión total del asunto;
4. Las demás obligaciones que resulten de la naturaleza de su función.
Podemos concluir que con la creación de esta dependencia ha surgido un contralor interno del Sistema de
Administración Tributaria, que servirá para garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes y defender
sus derechos así como sus garantías individuales en estricto apego a la ley.
125
CASO PRÁCTICO
A continuación se presenta un caso práctico basándonos en las necesidades mas frecuentes dentro del campo
laboral, por lo cual nos enfocaremos al desarrollo de un Recurso de Revocación, que es el primer medio de
defensa, al cual el contribuyente puede recurrir en contra de actos definitivos emitidos por la autoridad.
El objeto primordial es demostrar que los puntos desarrollados en la presente investigación, proporcionan los
elementos necesarios para desarrollar el Procedimiento Administrativo, así mismo las pruebas documentales
necesarias que soporten dicho recurso interpuesto, que conlleven a obtener una respuesta favorable por parte
de la autoridad.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El pasado 19 de Mayo del ejercicio 2003 al C. Ramiro Salas Chávez le fue practicada una visita domiciliaria
para constatar la correcta expedición de comprobantes fiscales, dicha orden fue girada por el Servicio de
Administración Tributaria del ___________ del Distrito Federal.
Al efectuar la revisión por parte de la autoridad se encontró que el contribuyente expide sus comprobantes
fiscales, pero sin reunir los requisitos fiscales de conformidad con el Artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de
la Federación de tal manera que la autoridad impuso una multa por dicha infracción.
Ante tal situación el C. Ramiro Salas Chávez acude a nuestro despacho ACOFI, S. C., en busca de una
probable alternativa favorable.
Para efecto de estudiar y resolver el caso propuesto, se requirió al contribuyente la siguiente documentación.
1. R-1 donde se manifiesta el aumento y disminución de obligaciones ante la Secretaria de Hacienda y
Crédito Publico.
2. Comprobantes o notas de venta del ejercicio en curso.
3. La orden de visita domiciliaria.
4. Acta en que se asentaron los hechos conocidos en la visita.
126
5. Resolución en que se impone la multa.
El contribuyente proporcionó los elementos mencionados en los punto 1, 3, 4 y 5. En cuanto al número 2,
manifestó que en todos sus comprobantes de venta son con las mismas características y requisitos que la que
tomaron como prueba los auditores y a que se hace mención en el acta de visita.
Con base en la información otorgada, se inicia el análisis minucioso de cada documento o prueba que nos
ayude a desvirtuar los hechos asentados en la visita domiciliaria dentro del medio de impugnación de la
resolución en que la multa se impuso.
A continuación y para mayor claridad en el estudio correspondiente, se reproduce la documentación de
referencia, aclarando que se han omitido los sellos oficiales y se han cambiado los nombres tanto de las
autoridades, como del contribuyente y demás personas que participaron en la visita.
127
128
S E R V I C I O DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION L O C A L DE AUDITORIA FISCAL CON SEDE EN EL DISTRITO N ú m . : 3 2 4 - S A T - 0 9 - I V - 1 - 3 - A - 4 7 3 5 1 E x p . . 3 0 7 / S A C R 6 5 U 1 2 5 H 8 2 . O r d e n : V V E 1 4 0 1 3 9 5 / 0 3 .
ASUNTO: Se ordena la práctica de una visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.
México, D.F., a 19 de mayo de 2003 .
SALAS CHAVEZ RAMIRO CARACOL MZ. 32, LT. 4. COL. DEL MAR. DELEG. TLAHUAC. MEXICO, D.F . 13270. Esta Administración Local de Auditoria Fiscal Federal, con sede en ______________ del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, le ordena la presente visita domiciliaria con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades de enajenación que realiza, establecen los artículos: 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación vigente; art ículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 133 fracción III , de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. De acuerdo a lo anterior, esta Administración con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., fracciones VII y XIII, y Tercero Transitorio, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 2o. , primero y tercer párrafos; 25, primer párrafo, fracción II ; tercer y último párrafos; en relación con el artículos 23, fracciones VIII , IX y X; y 39, primer párrafo, Apartado A; del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001; y Artículo Segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2002, modificado por Acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002; así como en el art iculo 33, últ imo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículos 42, fracción V, en relación con el artículo 49, del Código Fiscal de la Federación; expide la presente orden de visita domiciliaria. Para tal efecto, se autoriza a los C. C. MARTÍNEZ GALLARDO ANTONIO, CORREA GUTIÉRREZ ROSA, HERNANDEZ FLORES EUGENIA, MARTINEZ GARCIA PEDRO visitadores adscritos a esta Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta separadamente, con el fin de que verifiquen por el día 19 de mayo de 2003, la expedición do comprobantes fiscales, o que los expedidos reúnan los requisitos fiscales.
129
S E R V I C I O D E A D M I N I S T R A C I O N T R I B U T A R I A A D M I N I S T R A C I O N L O C A L D E A U D I T O R I A F I S C A L C O N S E D E E N E L D I S T R I T O F E D E R A L N ú m . : 3 2 4 - S A T - 0 9 - I V - 1 - 3 - A - 4 7 3 5 1 E x p . . 3 0 7 / S A C R 6 5 U 1 2 5 H 8 2 . O r d e n : V V E 1 4 0 1 3 9 5 / 0 3 .
HOJA 2
Se deberá permitir a los citados visitadores el acceso al establecimiento y proporcionar todos los datos, informes y documentos que le requieran y que estén relacionados c o n el cumplimiento de las obligaciones fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza, hacen mención los artículos 2 9 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación vigente.
De conformidad con el Artículo 45, del Código Fiscal de la Federación, se le solicita dar a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de l a presente orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de le visita o a su desarrollo y no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, constituye una infracción en términos del artículo 85, fracción I, del Código F i s c a l de la Federación la cual se sanciona de conformidad con lo señalado en e l artículo 86, fracción I , del propio Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, l a autoridad podrá proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 40, del referido Código
A T E N T A M E N T E Sufragio Efectivo. No Reelección. En suplencia del C. Administrador Local de Auditoria Fiscal, con apoyo en el sexto párrafo del Artículo 10, y último párrafo del 25, ambos preceptos legales del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, firma el C. Subadministrador
NOTA: CON OBJETO DE OTORGARLE UNA MAYOR SEGURIDAD JURIDICAL EN EL ACTO DE VERIFICACION, EL PERSONAL ACTUANTE, ADEMAS DE ENTREGARLE ESTA ORDEN EN ORIGINAL, DEBERA DE MOSTRAR LA CONSTANCIA DE IDENTIFICACION TAMBIEN EN ORIGINAL. CUALQUIER IRREGULARIDAD QUE SE OBSERVE, O SI SE DESEA CONFIRMAR LA VALIDEZ DE LA DOCUMENTACION QUE SE LE PRESENTA, PODRA COMUNICARSE AL TELEFONO; 91-58.02.28
.
130
Contribuyente: Salas Chávez Ramiro Oficio No. 324-SAT-09-IV-1-3-A-47351 ______________________________ Expediente SACR65U125H82 Orden de Visita No. VVE 1401395103_ GIRO: Compra y venta de pinturas y Clase: Acta de Visita Domiciliaria Solventes______________________ Ubicación Caracol Mz. 32 Lt 4 Col. _ Del Mar, Tlahuac México D.F._____ Visitados: Los que se citan.
FOLIO No. 72173 En la ciudad México, D.F., siendo las 11:50 horas del día 19 de Mayo de 2003 los CC. Rosa Correa Gutiérrez visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoria Fiscal del del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal , en el Distrito Federal dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, se constituyeron legalmente en el domicilio fiscal del contribuyente, ubicado en Caracol Mz. 32 Lt. 4, Col. Del Mar Tlahuac, D.F. con el objeto de levantar la presente acta de visita domiciliaria para llevar a cabo la verificación de la expedición de comprobantes; en la que se hacen constar los siguientes hechos: Siendo las 12:05 horas del día 19 de Mayo del 2003, el personal de visita antes mencionado se constituyo en el domicilio también referido para hacer entrega del oficio número 324-SAT-09-IV-1-3-A 47351 del 19 de Mayo de 2003 el cual contiene la orden de visita número VVE1401395103, girado por el L.C. _____________, Subadministrador 1, en suplencia del C. Administrador Local de Auditoria Fiscal del del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, en el Distrito Federal, con fundamento en el sexto párrafo, del Artículo 10, en relación con el artículo 25, último párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 22 de Marzo del 2001; al contribuyente Salas Chávez Ramiro . Para este efecto, fue requerido la presencia del destinatario de la orden, (o su representante legal o del encargado, o de quien se encuentre en frente de la negociación), a personándose en C. Margarita Alvarado en su carácter de empleada, quien a petición de los visitadores se identificó mediante Viva voz, manifestando que en el momento de la visita carece de identificación alguna, en lo sucesivo “El compareciente”. Hecho lo anterior los visitadores entregaron el oficio que contiene la orden de visita en cuestión, con firma autógrafa del LC. _______________, Subadministrador 1, en suplencia del C. Administrador Local de Auditoria Fiscal del __________________ del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, Distrito Federal, con fundamento en el sexto párrafo, del Artículo 10, en relación con el artículo 25 ultimo párrafo del Reglamento Interior de Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 22 de Marzo del 2001, al compareciente, quien para constancia ocupó de su puño y letra la siguiente leyenda: “Recibí original del presente oficio” anotando a continuación la fecha, hora, su nombre, cargo y firma, en el original y dos tantos de la orden. Ante el compareciente, los visitadores en el orden indicado al inicio de esta acta, se identificaron ante el C. Margarita Alvarado Sánchez, en su carácter de empleada, como a continuación se indica: NOMBRE PUESTO CONSTANCIA DE IDENTIFICACION Rosa Correa Gutiérrez Verificador 064___________________ ____________________ Verificador _______________________ OFICIO No. FILIACION FECHA DE EXPEDICION VIGENCIA 324-SAT-09-IV-1-3-A-007879 COGR540107 07 de enero del 2003- 30 de junio del 2003 324-SAT-09-IV-1-3-A-______ ___________ 07 de enero del 2003- 30 de junio del 2003 Constancias que fueron expedidas por la CP ___________ Administrador Local de Auditoria Fiscal del _________ del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, en el Distrito Federal, con Contribuyente: Salas Chávez Ramiro Expediente R.F.C. SACR 65U125H82 ______________________________ Orden de Visita No. VVE1401395103 Clase: Acta de Visita Domiciliaria.
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FOLIO No. 72174 …..……………………..VIENE DEL FOLIO No. 72173………………………………….
fundamento en los Artículos 7º, fracción XIII; y Tercero transitorio de la ley del Servicio de Administración Tributaria; 2º, primer y tercer párrafos; 25, primer párrafo fracciones I y II, tercero y último párrafos; en relación con los artículos 11, fracción VII; y 23, fracciones VII, VIII Y IX, respectivamente; y 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior de Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de Marzo del 2001; y Artículo Segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaría, del 27 de mayo del 2002, modificados por acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre y 30 de octubre del 2002; documentos en los cuales aparecen sin lugar a dudas, la fotografía, la filiación, el nombre y la firma de cada uno de los actuantes. Dichos documentos identifica torios fueron exhibidas al compareciente, quien los examinó, cerciorándose de sus datos, los cuales coinciden con los de la orden de visita y el perfil físico de cada uno de los visitadores, expresando su conformidad sin producir objeción alguna; los devolvió a sus portadores. Actos seguidos los visitadores requirieron al compareciente, para que designara a dos testigos, percibiéndole que en caso de negativa estos serian nombrados por la Autoridad, a lo que manifestó: “Acepto el requerimiento” y designo como testigos a los CC. Juana Chávez Núñez y Salas Chávez Ramiro ambos mayores de edad, de nacionalidad mexicana con domicilio en JAIVA Mz 61 Lt. 3 Col. Del Mar, Tláhuac, D.F. quienes se identificaron mediante viva voz y con credencial para votar número 368406978277, documentos que fueron expedidos el _____ de _________ de ____________ y el año de Registro de 1991 por Instituto Federal Electoral respectivamente dichos testigos aceptaron el nombramiento protestando conducirse con verdad. 1.- A continuación, Se hace constar que el contribuyente Salas Chávez Ramiro, si cumple con la expedición de comprobantes por la actividad que realiza, hecho que se puedo comprobar en el momento de la visita con la venta de un tubo resistol 5000 por un importe total de $13.00 (trece pesos 00/100 m.n.) por la que se expidió nota de remisión número 2037 de fecha 19 de Mayo de 2003, la cual carece de requisitos fiscales como contener impreso, el nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida, Se anexa copia fotostática de la nota remisión número 2037, a la presente acta. LECTURA Y CIERRE DE ACTA.- Leída la presenta acta y explicado su contenido y alcance al C. Margarita Alvarado Sánchez en su carácter de Empleada, y no habiendo mas hechos que hacer constar, se dio por terminada siendo las 13:05 horas del día 19 de Mayo de 2003, levantándose en original y dos tantos de los cuales se entrego uno legible y foliado al compareciente quien al firmar de conformidad lo hace también por el recibo de dicho tanto, después de firmar al final del acta y al calce o margen de todos y cada uno de sus folios, los que en ella intervinieron. CONSTE FE DE ERRATAS. Todo lo testado en la presente acta no vale.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ No. DE FOLIO RENGLON DICE: DEBE DECIR
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Contribuyente: Salas Chávez Ramiro Expediente SACR 65U125H82 ______________________________ Orden de Visita No. VVE1401395103 Clase: Acta de Visita Domiciliaria.
FOLIO No. 72175 …..……………………..VIENE DEL FOLIO No. 72174………………………………….
POR EL CONTRIBUYENTE VISITADO
C. Margarita Alvarado Sánchez Margarita Alvarado Sánchez
POR LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
C. Rosa Correa Gutiérrez C. Rosa Correa Gutiérrez C.______________________ C._SalasChavez Ramiro_ Juana Chávez Núñez Salas Chávez Ramiro
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SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION DEL_ DEL D.F.
CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL DOMICILIO AVENA 630, COLONIA GRANJAS MEXICO
DELEGACION IZTACALCO, C.P. 08400, MEXICO, D.F. CIRCUNSCRIPCION REGIONAL HACENDARIA: 327
CITATORIO
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE
RAMIRO SALAS CHAVEZ O REPRESENTANTE LEGAL.
REGISTRO FEDERAL DE SACR650725H82 CONTRIBUYENTES: DOMICILIO: CALLE: JAIVA NUMERO EXT MZ 61 NUMERO INT LT 3 REFERENCIA: OCEANO Y PESCADO COLONIA: DEL MAR
DELEGACION: TLAHUAC C.P.: 13270
EN LA CIUDAD DE MEXICO, SIENDO LAS 14:38 HORAS DEL DIA 30 DEL MES DE MARZO DE 2004, EL SUSCRITO C. MIGUEL JESUS DIOSDADO NOTIFICADOR, EJECUTOR Y/ O VERIFICADOR, ADSCRITO A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACION DEL ___________________ DEL D.F., DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, QUIEN SE IDENTIFICA CON OFICIO DE DESIGNACION NUMERO 322-SAT-09-IV-CC-78117 DE FECHA 01/07/03, HABILITANDOSE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 12 Y 13 DEL CODIGO FISCAL FEDERAL DE LA FEDERACION, HASTA LAS 18:00 HORAS DEL DIA DE 30 DE MARZO DE 2004, PARA LA PRACTICA DE LA PRESENTE DILIGENCIA. EXPEDIDA POR ACT. ROBERTO RAMIREZ VILLANUEVA EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACION DEL ___________________ DEL D.F., CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL EN LA QUE APARECE LA FOTOGRAFIA DEL NOTIFICADOR EJECUTOR Y/O VERIFICADOR QUE CONCUERDAN CON SUS RASGOS FISONOMICOS CON VIGENCIA DEL 01/07/03 AL 31/12/03, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 134 FRACCIONES I, III Y IV, 135, 136 Y 137 PRIMER PARRAFO DEL ORDENAMIENTO ANTES SEÑALADO, ME CONSTITULLO LEGALMENTE EN EL DOMICILIO SITO EL INMUEBLE MARCADO CON EL NUMERO Mz 61 LT3 DE LA AVENIDA (CALLE) JAIVA COLONIA DEL MAR DE ESTA LOCALIDAD Y UNA VEZ QUE ME HE CERCIORADO DE QUE DICHO DOMICILIO EFECTIVAMENTE ES EL QUE TIENE MANIFESTADO EL CONTRIBUYENTE BUSCADO, PROCEDO A REQUERIR SU PRESENCIA O LA DE SU REPRESENTANTE LEGAL A EFECTO DE LLEVAR A CABO UNA DILIGENCIA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA, CONSISTENTE EN LA NOTIFICACION DEL DOCUMENTO DETERMINANTE NUMERO 324-SAT-09-IV-1-3-A-068579 DE FECHA 26 DE 05 DE 2003, INFORMANDOSE NO ENCONTRARSE EN ESTE MOMENTO, POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 137 DEL ORDENAMIENTO ANTES CITADO, PROCEDO A DEJAR ESTE CITATORIO EN PODER DE EL (LA) C. CHAVEZ NUÑEZ JUANA EN SU CARÁCTER DE FAMILIAR QUE SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR DE FECHA 1991 NUMERO 368406477379 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR LO QUE EN FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 137 PRIMER PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE, LE ENTREGO EL PRESENTE CITATORIO PARA QUE LO HAGA DEL CONOCIMIENTO AL DESTINATARIO O A SU REPRESENTATE LEGAL, A EFECTO DE QUE SE SIRVA ESPERAR EL DIA 31 DE MARZO DEL 2004, A LAS 13:50 HORAS CON EL OBJETO DE LLEVAR A CABO LA DILIGENCIA ENCOMENDADA APERCIBIENDOLO DE QUE DE NO ESTAR PRESENTE SE PROCEDERA A REALIZAR LA MISMA CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE PRESENTE EN SU DOMICILIO EN LA FECHA Y HORA SEÑALADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 137 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE. Como resultado de la visita domiciliaria realizada el 19 de Mayo del ejercicio 2003. la autoridad fiscal determina que el contribuyente incurrió en una infracción como consta en el acta. Por tal motivo el procedimiento que sigue la autoridad es girar la multa al contribuyente POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA NOTIFICADOR EJECUTOR
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NOMBRE Y FIRMA
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION DEL DF
CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL DOMICILIO AVENA 630, COLONIA GRANJAS MEXICO
DELEGACION IZTACALCO, C.P. 08400, MEXICO, D.F. CIRCUNSCRIPCION REGIONAL HACENDARIA: 327
Fecha de Emisión: 13 de Agosto de 2003 No. 3003002218 ACTA DE NOTIFICACION
DATOS DE IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES: SACR650725H82 NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL: RAMIRO SALAS CHAVEZ
DOMICILIO: CALLE: JAIVA NUMERO MZ 61 NUMERO INT LT 3 REFERENCIA: OCEANO Y PESCADO EXT.:
COLONIA: DEL MAR DELEGACION: TLAHUAC C.P.: 13270
DATOS DEL DOCUMENTO DETERMINANTE DEL ADEUDO FISCAL A NOTIFICAR
No. DE DOCUMENTO DETERMINAN- 324-SAT-09-IV-1-3-A-068579 FECHA DE DOCUMENTO: 26/05/03
AUTORIDAD EMISORA: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL
CONCEPTO IMPORTE DETERMINADO NO. DE CONTROL ASIGNADO
MULTAS IMPUESTAS $9,629.00 H 197415 30327306055017
EN LA CIUDAD DE MEXICO, EL NOTIFICADOR ACTUANTE, SIENDO LAS 13:50 HORAS DEL DIA 31 DE MARZO DE 2004, EL SUSCRITO C. MIGUEL DE JESUS DIOSDADO CON CARACTER DE NOTIFICADOR, VERIFICADOR Y/O EJECUTOR ADSCRITO A LA ADMINISTRACION LOCAL 'DE RECAUDACION DEL _________________ DEL D.F., CON FUNDAMENTO EN LOS ART1CULOS 134 FRACCIONES I, III, Y IV, 135, 136 Y 137 PRIMER PARRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE, SE CONSTITUYE LEGALMENTE EN EL DOMICILIO CITA EN LA CALLE JAIVA CON NUMERO INTERIOR LT 3 Y NUMERO EXTERIOR MZ 61, COLONIA DEL MAR DELEGACION POLITICA TLAHUAC CODIGO POSTAL13270 _ _ _ _ _ _ DE ESTE LUGAR, CON EL OBJETO DE LLEVAR A CABO LA NOTIFICACION DEL DOCUMENTO DETERMINANTE No. 3003002218 DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2004, CERCIORANDOME QUE ESTE DOMICILIO ES DEL DESTINATARIO Y REQUERIDA QUE FUE NUEVAMENTE SU PRESENCIA O LA DE SU REPRESENTANTE LEGAL HACIENDO SE CONSTAR QUE PARA EFECTOS DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 137 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE, SI PRECEDIO CITATORIO PARA QUE ME ESPERARA EN ESTA FECHA Y HORA, (MISMO QUE SE DEJO EN PODER DE CHAVEZ NUÑEZ JUANA EL DIA 30 DE OMARZO DEL 2004 Y TODA VEZ QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE PROCEDO A LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ACUERDO DE NOTIFICACION NUMERO 3003002218 DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2004 EMITIDO POR EL ACT. ROBERTO RAMIREZ VILLANUEVA EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACION DEL _________________ DEL D.F. CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, ENTENDIENDOSE LA DILIGENCIA CON EL (LA) C. CHAVEZ NUÑEZ JUANA EN SU CARÁCTER DE FAMILIAR QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL PARA VOTAR NUMERO 368406477379 DE FECHA 1991 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUIE ACREDITA SU PERSONALIDAD CON EL DOCUMENTO A QUIEN LE HAGO ENTREGA DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO A NOTIFICAR Y UN EJEMPLAR DEL ACUERDO DE NOTIFICACION ANTES MENCIONADO, AMBOS CON FIRMA AUTOGRAFA, ASI COMO DE LA COPIA DE LA PRESENTE ACTA A QUEDADO DE SU CONOCIMIENTO QUE LAS CONTRIBUCIONES Y ACCESORIOS QUE LE FUERON DETERMINADOS, QUEDARON CONTROLADOS EN LA ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION DEL _______________ DEL D.F., CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, CON EL ( LOS ) NUMERO (S) DE CREDITO (S) QUE SE INDICA EN LA PARTE SUPERIOR Y ANTE QUIEN EL NOTIFICADOR, EJECUTOR Y /O VERIFICADOR QUE ACTUA SE IDENTIFICA PLENAMENTE, CON OFICION NUMERO 322-SAT-09-IV-CC-78117 DE FECHA 01/07/03, EXPEDIDO A NOMBRE DEL SUSCRITO POR EL ACTUARIO ROBERTO RAMIREZ VILLANUEVA EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACION DEL _____________________ DEL D.F., CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, CON VIGENCIA DEL 01/07/03 AL 31/12/03 EN EL QUE APARECE LA FOTOGRAFIA Y FIRMA DEL ACTUANTE QUE CONCUERDA CON MIS RASGOS FISIONOMICOS; LEVANTANDOSE LA PRESENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 135 PRIMER PARRAFO Y 137 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE. NO HABIENDO QUE HACER CONSTAR EN LA DILIGENCIA, SE DA POR CONCLUIDA EL DIA DE SU FECHA FISMANDO AL CALCE LOS QUE INTERVENIERON EN LA MISMA Y ASI QUISIERON HACERLO. EL NOTIFICADOR, EJECUTOR Y/O VERIFICADOR
EL CONTRIBUYENTE O REPRESENTANTE LEGAL O PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA
NOMBRE Y FIRMA
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ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION DEL DF CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL
DOMICILIO AVENA 630, COLONIA GRANJAS MEXICO DELEGACION IZTACALCO, C.P. 08400, MEXICO, D.F. CIRCUNSCRIPCION REGIONAL HACENDARIA: 327
Fecha de Emisión: 13 de Agosto de 2003 No. 3003002218 ACUERDO DE NOTIFICACION
DATOS DE IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES: SACR650725H82 NOMBRE, DENOMINACION O RAZON SOCIAL: RAMIRO SALAS CHAVEZ
DOMICILIO: CALLE: JAIVA NUMERO MZ 61 NUMERO INT LT 3 REFERENCIA: OCEANO Y PESCADO EXT.:
COLONIA: DEL MAR DELEGACION: TLAHUAC C.P.: 13270
DATOS DEL DOCUMENTO DETERMINANTE DEL ADEUDO FISCAL A NOTIFICAR No. DE DOCUMENTO DETERMINAN- 324-SAT-09-IV-1-3-A-068579 AUTORIDAD EMISORA: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL FECHA DE DOCUMENTO: 26/05/03
No. DE DOCUMENTO DETERMINAN- 324-SAT-09-IV-1-3-A-068579 FECHA DE DOCUMENTO: 26/05/03
AUTORIDAD EMISORA: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL
CONCEPTO IMPORTE DETERMINADO NO. DE CONTROL ASIGNADO
MULTAS IMPUESTAS $9,629.00 H 197415 30327306055017 EN VIRTUD QUE MEDIANTE EL DOCUMENTO CUYOS DATOS SE PRECISAN EN LA PARTE SUPERIOR, LA AUTORIDAD EMISORA DETERMINO UN (OS) ADEUDO (S) FISCAL (ES) POR EL (LOS) IMPORTE (S) Y CONCEPTO (S) SEÑALADO (S), NOTIFIQUECE DICHO DOCUMENTO AL CONTRIBUYENTE DEUDOR ASI COMO EL (LOS) NUMERO (S) DE CONTROL CON EL CUAL QUEDO CONTROLADO EN ESTA ADMINISTRACION LOCAL DE RECAUDACION DEL _______________ DEL D.F. , CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, LO ANTERIOR CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 134, FRACCIONES I, III Y IV, 135, 136 Y 137 PRIMER PARRAFO Y DEMAS APLICABLES DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VIGENTE Y ARTICULOS 1, 2, 3, 4, 7 FRACCIONES I Y XVIII, 8º., FRACCION III, PRIMERO, TERCERO Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995 EN VIGOR A PARTIR DEL 1º. DE JULIO DE 1997 Y MODIFICADA MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL MISMO ORGANO OFICIAL DE DIFUSION EL 4 DE ENERO DE 1999 Y 12 DE JUNIO DEL 2003, VIGENTES A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION , ARTICULO 22 FRACCION II, EN RELACION CON ARTICULO 20, FRACCION I Y XXII, 39, APARTADO “A”, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE MARZO DE 2001, EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE PUBLICACION, MODIFICADO MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE ABRIL DE 2001 Y 17 DE JUNIO DE 2003, VIGENTE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION, ARTICULO SEGUNDO, PARRAFO SEGUNDO DEL ACUERDO POR EL QUE SE SEÑALA EL NOMBRE, SEDE Y CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 27 DE MAYO DE 2002, MODIFICADO MEDIANTE DIVERSOS PUBLICADOS EN EL REFERIDO ORGANO OFICIAL DEL 24 DE SEPTIEMBRE, Y 30 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO MANIFESTADO SE DESIGNA COMO NOTIFICADOR, EJECUTOR Y/O VERIFICADOR AL C. MIGUEL DE JESUS DIOSDADO QUIEN SE IDENTIFICA CON OFICIO DE DESIGNACION NUMERO 322-SAT-09-IV-CC-78117, DE FECHA 01/07/03, HABILITANDOSE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 12 Y 13 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, HASTA LAS 18:00 HORAS DEL 31 DE MARZO DE 2004 PARA LA PRACTICA DE LA PRESENTE DILIGENCIA, EXPEDIDO POR EL ACTUARIO ROBERTO RAMIREZ VILLANUEVA, EN SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACION DEL DEL D.F.. CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL, EN LO QUE APARECE LA FOTOGRAFIA Y FIRMA DEL NOTIFICADOR, EJECUTOR Y/O VERIFICADOR, QUE CONCUERDA CON SUS RASGOS FISONOMICOS, CON VIGENCIA DEL 01/07/03 AL 31/12/03.
A T E N T A M E N T E
SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION
EL ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACION DEL
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S e r v i c i o de Administración tributaria Administración Lo c a l de Auditoria Fiscal del ___________ del Distr i to Federal, C o n s e d e e n e l D i s t r i t o F e d e r a l , E n e l d i s t r i t o f e d e r a l
N ú m . : 3 2 4 - S A T - 0 9 - I V - 1 - 3 - A - 4 7 3 5 1 E x p . . 3 0 7 / S A C R 6 5 U 1 2 5 H 8 2 . O r d e n : V V E 1 4 0 1 3 9 5 / 0 3 . Asunto: Se impone la multa que se indica.
México, D.F. , a 26 de mayo de 2003.
SALAS CHAVEZ RAMIRO. CARACOL MZ. 32, LT 4. COL. DEL MAR, DELEG. TLAHUAC.
MÉXICO, D.F. 13270
Esta Administración Local de Auditoria Fiscal del _________________ del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, en el Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio número 324-SAT-09-IV-1-3-A-47351 de 19 de mayo de 2003, suscrito por el C. L. C. en su carácter de Subadministrador "1", en suplencia del C. Administrador Local de Auditoria Fiscal del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, en el Distrito Federal, con fundamento en el sexto párrafo del Artículo 10, en relación con el artículo 25 último, párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, ordenó la practica de una visita domiciliaria a ese contribuyente, para verificar la expedición de comprobantes fiscales, la cual fue debidamente notificada el 19 de mayo de 2003, a la C. Margarita Alvarado Sánchez, en su carácter de tercero, quien manifestó ser empleada del contribuyente visitado.
Ahora bien, en virtud de que ese contribuyente no expide comprobantes conforme al artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación vigente, toda vez que los expide sin requisitos fiscales, situación que se conoció en el momento de la visita, al efectuarse la venta de un tubo de resistol 5000, por la que se expidió la nota de remisión número 2037, de fecha 19 de mayo de 2003, por un importe de $13.00 ( TRECE PESOS 00/100 M. N.) de la cual se observa que no contiene impreso el nombre ni la clave del registro federal de contribuyentes de quien lo expide, según consta en el acta levantada a folios números del 72172, 72173 y 72174 de fecha 19 de mayo de 2003; por lo que de conformidad con los artículos 29 y 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente; artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; así como con el articulo 133, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el ejercicio 2003, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7o., fracciones VII y XIII; y Tercero Transitorio, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 2o., primero .y tercer párrafos; 25, primer párrafo, fracción II; tercero y último párrafos; en relación con el articulo 23, fracción XXII; y 39, primer párrafo, Apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001; y Artículo Segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2002; modificado por Acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002; así como, en el articulo 33, último párrafo; del Código Fiscal de
ENTREGA PERSONAL
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S e r v i c i o de Administración tr ibutaria Administración Lo c a l de Auditoria Fiscal del _______ del Distr i to Federal, C o n s e d e e n e l D i s t r i t o F e d e r a l , E n e l d i s t r i t o f e d e r a l
N ú m . : 3 2 4 - S A T - 0 9 - I V - 1 - 3 - A - 4 7 3 5 1 E x p . . 3 0 7 / S A C R 6 5 U 1 2 5 H 8 2 . O r d e n : V V E 1 4 0 1 3 9 5 / 0 3 .
Asunto: Hoja 2.
la Federación, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 83, fracción VII, en relación con el 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente; se le impone una multa en cantidad de $9,629.00 (NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M. N.) (Capturar en Clave 569); la cantidad anterior, se encuentra actualizada y vigente a partir del 1°. de enero de 2003, y fue publicada en el Anexo 5, de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, en el Diario Oficial de la Federación, del 20 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 17-B, del propio Código Fiscal de la Federación, vigente.
La multa deberá ser cubierta en una Institución de Crédito Autorizada, previa presentación de este oficio en la Administración Local de Recaudación, de la jurisdicción correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél, en que haya surtido efectos la notificación del presente oficio, de conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 65, del Código Fiscal de la Federación.
Queda enterado que si efectúa el pago antes citado dentro del plazo señalado, tendrá derecho a una reducción del 20% de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.
En caso de que la multa determinada en la presente resolución no sea pagada dentro del plazo previsto en el artículo 65, del Código Fiscal de la Federación, la misma se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a lo establecido en el artículo 70, segundo párrafo, también del Código Fiscal de la Federación.
A t e n t a m e n t e . Sufragio Efectivo. No Reelección. En suplencia del C. Administrador Local de Auditoria Fiscal del ___________ del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, en el Distrito Federal, con fundamento en el sexto párrafo, del Artículo 10, en relación con el Artículo 25, ultimo Párrafo del Reglamento Interior del Servicio e Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, firma el C. Subadministrador "3".
HAMG/MEHF/
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ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION
EN RELACION A LA ORDEN DE VISITA.
Dentro del cuerpo de la orden de visita no existe ninguna observación ya que la orden cubre los aspectos de
fundamentación y motivación de acuerdo a los diferentes lineamientos fiscales.
En el acta existe la firma en forma facsímile del C._____________ Sub Administrador de la
Administración Local de Recaudación del Distrito Federal.
En el cuerpo del acta el domicilio estipulado es el correcto en el caso de la sucursal.
EN RELACION A LA ACTA DE LA VISITA DOMICILIARIA:
La visita fue realizada en horario hábil de acuerdo a lo estipulado en el articuló 13 del Código Fiscal de la
Federación.
La notificación se giro bajo la asignación de Margarita Alvarado Sánchez que declaro ser empleada.
En la actuación de la visita se nombraron a dos testigos que se identificaron como: Juana Chávez Núñez y
Ramiro Salas Chávez.
La notificadora se identifico debidamente con el nombre de _________________ y presento identificación
vigente.
EL COMPROBANTE FISCAL
Nota de remisión No. 2037, en la cual la autoridad fundamenta su acta.
Cabe aclarar que el C. Ramiro Salas Chávez pertenece al Régimen de Pequeños Contribuyentes, por tanto
solo puede expedir comprobantes simplificados con el nombre o denominación, Clave del Registro Federal
de Contribuyentes de quien los expida y en el caso que tengan mas de un local deberán señalar en los
mismos el domicilio del local o del establecimiento; el numero de folio y lugar y fecha de expedición.
140
CITATORIO
Este acto da origen al CITATORIO que se anexa anteriormente ya que el interesado no se encontraba en
su domicilio fiscal, dando pauta al presente citatorio y le fue notificado a la Sra. Juana Chávez Núñez
familiar del interesado, el día 29 de agosto de 2003. a las 14:30 dentro del presente documento se estipuló
para el día 01 de septiembre de 2003 a las 13:50.
EN RELACION AL ACTA Y ACUERDO DE NOTIFICACION
El 31 de marzo de 2004 al no ser encontrado el interesado en su domicilio, la diligencia se desahoga ante
la presencia de la Sra. Juana Chávez Núñez acto que da pie a la notificación de una multa por un importe
de $9,629.00; la cual se deriva de la visita domiciliaria anteriormente citada.
141
Mexico D.F a 10 de Diciembre de 2003.
SERVICIO D E A D M I N I S T R A C I Ó N T R I B U T A R I A
O F I C I A L I A D E P A R T E S D E L A A D M I N I S T R A C I Ó N
L O C A L D E L _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ C O N S E D E E N _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
P R E S E N T E
RAMIRO SALAS CHÁVEZ, con Registro Federal de Contribuyentes S AC R- 650 725- H82 ,
p o r m i p r o p i o d e r e c h o , c o n d o m i c i l i o f i s c a l u b i c a d o e n l a c a l l e d e c a r a c o l
m a n z a n a 3 2 L o t e 4 , c o l o n i a d e l M a r , D e l e g a c i ó n T l á h u a c , C P . 1 3 2 7 0 , e n
M é x i c o D i s t r i t o F e d e r a l , s e ñ a l a n d o c o m o d o m i c i l i o p a r a , o í r y r e c i b i r todo
t i p o d e not if icaciones ubicado en la ca l le de R í o S a n t a María número 19-A, colonia
Real del Moral , Delegación Iz tapalapa, C. P . 09010, en México Dis tr i to Federal , as í
mismo autor izo que a mi nombre y representación rec iba toda c lase de not i f icac iones e l
Lic. Carlos Nazar io Alemán, ante us ted con el debido respeto comparezco para exponer :
Que con fundamento en lo dispuesto por los ar t ículos 116 y 117 fracc ión I inc iso a) del
Código Fisca l de la Federación , vengo a in terponer , dent ro de l término lega l de 45
días que contempla en e l a r t ículo 121, pr imer párrafo del Código Fiscal de la
Federación, RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN, en contra de la resoluc ión
que menciono a cont inuación :
R E S O L U C I O N Q U E S E I M P U G N A
1. Resolución contenida en el oficio número 324-SAT-09-IV-1-3-A-068579, en que se impone
multa por la cantidad de $9,620, en razón de no expedir comprobantes fiscales conforme a
lo dispuesto por los artículos 29 y 29 A del Código Fiscal de la Federación.
Para dar cumplimiento al artículo 18 A del código Fiscal de la Federación manifiesto:
El número Telefónico del autorizado es el 56-91-98-12.
La actividad preponderante a que me dedico es la compraventa de pinturas.
El monto del objeto de la promoción es multa por $ 9,629.00 (nueve mil seiscientos
veintinueve pesos 00/100 MN).
2. Oficio signado por el C. SUBADMINISTRADOR 3, de fecha 26 de mayo del 2003, con número 324-
SAT-09-IV-1-3-A-068579 (Acuerdo de notificación), expediente 307/SACR650725H82, con número de
142
orden VVE1401395/03, mediante el cual impone al suscrito una multa.
3. Oficio signado por el C. SUBADMINISTRADOR 1, de fecha 19 de mayo del 2003, con
número 324-SAT-09-IV-1-3-A-47351, expediente 307/SACR650725H82, con número de
orden VVE1401395/03, mediante el cual se ordena la practica de una. visita domiciliaria
al suscrito.
H E C H O S
PRIMERO. E l suscr i to presento aviso de aumento y disminución de
obl igaciones e l 01 de Octubre de 1999, con lo cua l quedo dentro de l rég imen de
act iv idades empresar ia les , a la fecha de la v is i ta in tegrado a l régimen de pequeños
contr ibuyentes
SEGUNDO.- En fecha 19 de mayo de l 2003, e l C. SUBADMINISTRADOR 1,
expidió el oficio con número 3 2 4 - S A T - 0 9 - I V - 1 - 3 - A - 4 7 3 5 1 , expediente
0 7 / S A C R 6 5 0 7 2 5 H 8 2 , con número de orden V V E 1 4 0 1 3 9 5 / 0 3 , mediante e l cua l se
ordena la práct ica de una vis i ta domic i l iaria a l suscr i to .
T E R C E R O . - El d ía 1 9 de mayo del 2 0 0 3 , se prac t icó la v is i ta domici l iar ia
levantándose acta contenida en los fo l ios números 72173,72174 y 72175 , expediente
3 0 7 / S A C R 6 5 0 7 2 5 H 8 2 .
CUARTO . - En resolución fechada e l 26 de mayo de 2003, e l C.
SUBADMINISTRADOR 3, de fecha 2 6 de mayo de l 2003, c o n n ú m e r o 3 2 4 - S A T - 0 9 -
I V - 1 - 3 - A - 0 6 8 5 7 9 , expediente 3 0 7 / S A C R 6 5 0 7 2 5 H 8 2 , con número de orden
V V E 1 4 0 1 3 9 5 / 0 3 , i mp u s o a l s u s c r i t o l a mu l t a a q u e s e h a c e r e f e r e n c i a e n e l
p r o e mi o e n e l p r e s e n t e e s c r i t o .
Q U I N T O . - L a r e s o l u c i ó n fu e n o t i f i c a d a a J u a n a C h á v e z N ú ñ e z e n s u
c a r á c t e r d e f a mi l i a r d e l s u s c r i t o , e l 3 1 d e ma r z o d e l 2 0 0 4 .
I n c o n fo r me c o n d i c h a r e s o l u c i ó n p o r c o n s i d e r a r q u e i n f r i n g e d i v e r s a s
d i s p o s i c i o n e s e n mi p e r j u i c i o , i n t e r p o n g o e l p r e s e n t e R e c u r s o d e R e v o c a c i ó n .
143
A G R A V I O S
PRIMERO.- Las resoluciones que impugnan por es te medio no cont ienen la
debida fundamentación y mot ivac ión, entendiendo la fundamentación como la
obligación de la autoridad de h a c e r c o n s t a r l a fuente legal del ac to que se
impugna , para lo cual habrá de c i ta r las normas jur íd icas generales y abs t ractas que
contengan y prevean la h ipótes is fác t ica en función de las cua les la au tor idad
procedió a rea l izar o mater ia l izar e l ac to adminis t ra t ivo, y as imismo funde su
competenc ia , por la que se encuentre facul tado para rea l izar e l ac to que se impugna .
La fundamentación hace re ferencia a l pr incipio de legal idad según e l cual la
autor idad no puede actuar a rbi t ra r iamente s ino que debe l imi tar sus acc iones a lo
de terminado por la ley s in exceder la .
Por o t ro lado la mot ivación se ref ie re a que la autor idad debe razonar en e l
ac to que se impugna, e l porque la conducta del par t icular se a jus ta a la h ipótes is rea l
previs ta en la ley que apl ica y según la cual fundamenta lega lmente su actuac ión.
La mot ivación como forma de demost rar que la norma genera l se apl ica a la
conducta par t icular de l gobernado, consis te en seña lar con preesc is ión las
c i rcunstanc ias especia les , razones par t icula res o causas inmedia tas que la au tor idad
adminis t ra t iva competente haya tenido en consideración para la emis ión de l ac to , en
conclus ión e l ac to cuya legal idad se rec lama no cuenta con la debida fundamentación
y mot ivación requer ida , toda vez que c i ta preceptos que t ienen mas de una h ipótes is y
no descr ibe cua l es la conducta que se le imputa a l suscr i to , como por lo que se debe
decla rar la nul idad de la resolución impugnada .
En e l caso que nos ocupa la mul ta que se impuso t iene como antecedentes
hechos cons ignados en e l ac ta de vis i ta domic i l iar ia , seña lándose que no se expiden
comprobantes f i sca les s iendo apl icable e l Ar t icu lo 83 fracción sépt ima de l Código
Fisca l de la Federación en cuanto a que los documentos que se expiden no cont ienen
impreso ni e l nombre ni l a c lave del RFC de quien los expide .
S in embargo del examen del documento que forma par te in tegrante del ac ta de
vis i ta , se advier te con toda c lar idad que los datos de referenc ia s i se encuentran
impresos , precisamente en la reproducción que en los mismo aparece de la cédula de
ident i f icación f i scal .
144
De lo an ter ior conviene agregar que e l suscr i to es ta suje to e l Régimen de
Pequeños Contr ibuyentes , como se hace cons ta r en e l aviso de aumento y disminución
de obl igaciones presentadas a l Regis t ro Federal de Contr ibuyentes del Régimen
Genera l de Ley a l Régimen de Pequeños Contr ibuyentes .
En cuanto a es te Régimen los comprobantes que se deben expedir deben
contener únicamente los requis i tos mencionados en e l Ar t ícu lo 29-A de l Código en
sus fracciones I , I I y I I I nombre , fo l io impreso y además contener e l lugar y fecha de
expedic ión.
El mer i to a lo expues to , la resolución y revocación se p ide const i tuye
vio lac ión a todos y a cada una de las d ispos ic iones que se c i tan como fundamento en
par t icula r e l Ar t ículo 38 de Código Fisca l y e l mismo Ar t ícu lo 16 cons t i tuc ional , toda
vez que en ambos casos se exigen la debida fundamentac ión y mot ivac ión de los ac tos
de la autor idad.
En consecuencia procede y as í se p ide se deje s in e fec tos la resolución
recur r ida .
Subsidiariamente se hace valer un segundo agravio.
La orden de visita domiciliaria a que se hace referencia en el punto primero del capitulo de Hechos, constituye
infracción al artículo 38 fracción IV de Código Fiscal, y así mismo, del artículo 16 constitucional, toda vez
que carece de la firma autógrafa de la autoridad competente, ya que en la misma solamente aparece una
impresión facsimilar.
De esa manera, las consecuencias consistentes en el cumplimiento de la orden no pueden constituir
motivación debida de la resolución que se impugna con el presente escrito.
Por ello, igualmente corresponde dejar sin efecto la multa en cuestión.
P R U E B A S
Se ofrecen y r inden copia de las documentales s iguientes :
145
1. Formato R-1 donde se manifiesta el aumento y disminución de obligaciones, en relación con el
apartado primero de los hechos
2. Copia de la orden de visita domiciliaria en relación al punto segundo de los hechos.
3. copia del acta de visita contenida en folios 72173, 72174 y 72175 en relación con el apartado
tercero de los hechos
4. Copia del oficio en que se impone la multa que constituye el acto recurrido en relación con el
apartado cuarto de los hechos.
5. Acta de notificación de la resolución anterior, en relación al punto quinto de los hechos
6 . Comprobante en que se baso la autoridad para imponer la multa, en relación con el primer agravio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito que esta H. Autoridad.
Primero.- Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo recurso
administrativo de revocación en los términos de los artículos 116 y 117, fracción I ,
inciso a), del código fiscal de la federación, en contra de las resoluciones
administrativas indicada en el cuerpo de este d o c u m e n t o .
S e g u n d o . - t e n e r p o r o f r e c i d a s y r e n d i d a s l a s p r u e b a s d o c u m e n t a l e s q u e
s e r e f i e r e n e n e l C a p i t u l o R e s p e c t i v o , y s e a n e x a n a l p r e s e n t e e s c r i t o .
Tercero. Suspender el procedimiento administrativo de ejecución de conformidad con el artículo 144
primero y segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.
México Distrito Federal a 3 de Mayo del Dos Mil Cuatro
A T E N T A M E N T E
_____________________________________
C. RAMIRO SALAS CHÁVEZ
GERENTE ADMINISTRATIVO
146
El presente Recurso de Revocación se elaboró con base a las disposiciones Fiscales que corresponden al
Capitulo V de los procedimientos administrativos, Sección I referente al recurso de revocación del Código
Fiscal de la Federación. El documento antes citado se presento el día 10 de Diciembre del año en curso
dentro del plazo estipulado ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico en la Subadministración Local
de Recaudación de ____________________ del Distrito Federal, en el departamento de Oficialia de Partes.
El objeto de interponer el recurso es el de impugnar la multa fincada por la autoridad, ya que se contaba
con todas las pruebas documentales para desvirtuar la infracción que según se encontró al realizar la visita
domiciliaria al contribuyente, esperando una resolución a favor.
Por lo tanto hacemos del conocimiento a nuestro cliente que estaremos al pendiente de una respuesta por
parte de la autoridad, la cual a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de
notificación deberá darnos una resolución según Artículo. 133 del mismo Código.
En el caso de que la autoridad no diera una respuesta, caeríamos en el supuesto de una negativa ficta;
entendiendo por esta que dicha autoridad resolvió en favor nuestro Recurso Administrativo.
147
C O N C L U S I O N E S
La Relación Jurídico Tributaria integra una serie de derechos y deberes de los contribuyentes, los terceros con
ellos vinculados, y , las autoridades.
En cuanto a las autoridades, sus facultades y obligaciones son amplias, a partir de la que podemos denominar
“ principal “ que es la de recaudar las contribuciones.
Además, tiene otras funciones que tienen relación con aquella, como son las de registro de los contribuyentes,
el control de obligaciones formales de los mismos, la de comprobación que implica verificar el cumplimiento
cabal y oportuno de las obligaciones pecuniarias ante el Fisco, la exigencia coactiva en caso de
incumplimiento, la imposición de sanciones en caso de violación de las disposiciones legales y la
investigación de conductas que pueden constituir delitos en materia fiscal.
En toda esa gama de actividades, la autoridad debe sujetarse de manera precisa a las normas fiscales en que se
encuentran fundamentadas, sujetas al respeto irrestricto de las garantías individuales
En caso de conductas contrarias a las mismas o, en su caso, las finalidades cuya consecución se busca,
existen medios legales de defensa a disposición del gobernado para dejarlas sin efecto, y aun en determinados
casos para evitar esos efectos.
La conjunción de infracciones a las normas ordinarias y la violación de garantías, origina que para la defensa
del particular sea posible iniciar Juicios de Anulación o Juicios de Amparo, siendo procedentes el Juicio de
Anulación ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Juicio de Amparo ante los Tribunales
Colegiados de Circuito.
A lo anterior se debe agregar que en caso de violaciones legales, es admisible el recurso y se tramita y
resuelve por las autoridades administrativas, si bien conforme al Código Fiscal de la Federación tienen
carácter optativo.
Por otra parte , existen mecanismos que técnicamente no son medios de defensa, en ciertos casos pueden
tener como consecuencia imprecisiones que favorecen los intereses del contribuyente.
Conforme a lo expuesto, el esquema es variado y complejo, por lo que aun sobre la base de que si existe
formalidad rigurosa en materia de defensas, y de que en caso de duda se debe admitir la defensa propuesta
por el sujeto, se debe tener un conocimiento general acerca de dichos medios.
148
Ese conocimiento debe ser precisado por las propias autoridades fiscales, y sobretodo por los profesionales
que prestan sus servicios en el área impositiva.
Es de fundamental importancia la institución de la procuraduría de la defensa del contribuyente, en admisión
al Código Fiscal de la Federación en la Reforma de diciembre de 2003.
149
BIBLIOGRAFÍA
Dionisio J.Kaye
Breviario de Procedimientos Fiscales de Defensa
Ediciones Fiscales ISEF 1986
Emilio Margáin Manautou
De lo Contencioso Administrativo
Editorial Porrúa Edición 1997
Emilio Margáin Manautou
El Recurso Administrativo en México
Editorial Porrúa Edición 2001
Emilio Margáin Manaquou
Introducción al Derecho Tributario Mexicano
Editorial Porrúa Edición 2000
Gonzalo Armienta Hernández
Tratado Teórico Practico de los Recursos Administrativos
Editorial Porrúa Edición 1999.
Humberto Rodríguez Domínguez
Manual de Defensa Fiscal de los Contribuyentes
DOFISCAL Edición. 1981
Oswaldo Guillermo Reyes Corona y Carlos G. Ortiz Corona
Defensa Fiscal para Contadores
Tax Editores Unidos SA de CV Edición 2000
Suprema Corte de la Justicia de la Nación
Manual del Juicio de Amparo
Editorial Themis Edición 1989.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Editorial Trillas Edición 1991.
150
Código Fiscal de la Federación
Ediciones Fiscales ISEF Edición 2004.
Ley de Amparo.
Edición 2003
Ley del INFONAVIT
Editorial ISEF Edición 2004
Ley del Seguro Social
Editorial ISEF Edición 2004
Reglamento del Recurso de Inconformidad
Edición 2004
Reglamento de la comisión de inconformidades y de valuación del INFONAVIT
Edición 2004
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