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MATERIAL DE INSTRUCCION SOBRE LA EVOLUCION DEL DERECHO LABORAL
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EVOLUCIN DEL DERECHO LABORAL
CAPTULO 1
EVOLUCIN DEL DERECHO LABORAL
Tabla de contenido 1 Introduccin. ...................................................................................................................................4
2 Las Constituciones y el Derecho del Trabajo en el siglo XIX. .........................................................6
2.1. El Derecho del Trabajo en el siglo XIX ....................................................................................6
2.2.1. La libertad de trabajo en las Constituciones ...................................................................8
2.2.3. El trabajo como deber y requisito de la ciudadana ......................................................11
3 La Constitucin de 1920. ..............................................................................................................14
3.1. Antecedentes ........................................................................................................................14
3.1.1.Antecedentes legislativos ...............................................................................................14
3.1.2 Antecedentes internacionales ........................................................................................17
3.1.2.1. La Constitucin mexicana de Quertaro ....................................................................17
3.1.2.2. La Constitucin alemana de Weimar .........................................................................18
3.1.3. Otrosfactores .................................................................................................................19
3.2. Proceso de reforma constitucional de 1920.........................................................................19
3.2.1. El golpe de Estado de Legua y el plebiscito ..................................................................19
3.2.2. La Asamblea Nacional ....................................................................................................20
3 2 3 La Comisin de Constitucin: irrevocabilidad vs. ... intangibilidad ............................21
3.2.4. Participacin de los trabajadores y empleadores .........................................................23
3.3. Aspectos laborales de la Constitucin de 1920 ....................................................................23
3.3.1. Marco general ................................................................................................................23
3.3.2. La libertad de trabajo ....................................................................................................24
3.3.3. La intervencin del Estado en las relaciones laborales .................................................26
3.3.4. El arbitraje y la conciliacin ...........................................................................................28
3.3.5. Eficacia de los derechos establecidos en la Constitucin .............................................30
4. La Constitucin de 1933. .............................................................................................................31
4.1. Antecedentes ........................................................................................................................31
4.2. El Congreso Constituyente y la Comisin del Proyecto........................................................32
4.3. Aspectos laborales de la Constitucin de 1933 ....................................................................33
4.3.1. Reiteracin de preceptos de la Constitucin de 1920...................................................33
4.3.2. Los derechos individuales de los trabajadores .............................................................34
4.3.3. Los derechos colectivos de los trabajadores .................................................................35
4.3.4. Los derechos de preceptividad aplazada ......................................................................36
4.3.5. Eficacia de los derechos establecidos en la Constitucin .............................................37
5. La Constitucin de 1979 ..............................................................................................................37
5.1. Antecedentes ........................................................................................................................38
5.2. La Asamblea Constituyente ..................................................................................................38
5.3 Aspectos laborales de la Constitucin de 1979 .....................................................................38
5.3.1. El Estado social de derecho ...........................................................................................38
5.3.2. La libertad de trabajo ....................................................................................................40
5.3.3. Los principios del Derecho del Trabajo .............................................................................41
5.3.4. Los derechos individuales de los trabajadores .................................................................42
5.3.5. Los derechos colectivos de los trabajadores .................................................................43
5.3.6. Las garantas constitucionales de los derechos laborales .............................................46
5.3.7. Eficacia de los derechos establecidos en la Constitucin .............................................46
6 La Constitucin de 1993. ..............................................................................................................47
6.1. Antecedentes y el Congreso Constituyente Democrtico ...................................................47
6.2. El Estado social en la Constitucin de 1993 .........................................................................47
6.3. Derechos laborales fundamentales? ..................................................................................48
6.4. La proteccin al trabajo ........................................................................................................49
6.5. Los derechos individuales .....................................................................................................50
6.6. Los derechos colectivos ........................................................................................................53
6.7. Los principios constitucionales .............................................................................................55
EVOLUCIN DEL DERECHO LABORAL
CAPTULO 1
Evolucin del Derecho Laboral
HISTORIA DE LAS CONSTITUCIONES LABORALES I
1 Introduccin. A travs de las Constituciones peruanas se puede apreciar un desarrollo y evolucin de diversas
instituciones del Derecho Laboral as como las diversas ideologas que imperaron en cada coyuntura
y los factores polticos, sociales y econmicos que intervinieron al momento del debate
constituyente. As, el tema del trabajo ser utilizado para atender ciertas demandas sociales o
manejar las presiones sociales como ocurri con la Constitucin de 1933, incorporar derechos
lricos o genricos como la Constitucin de 1979 o un medio para acceder a la ciudadana como
ocurri con las primeras Constituciones. Nos proponemos estudiar los ms relevantes aspectos de
los procesos constitucionales que tuvieron incidencia en la consagracin o no de derechos laborales
as como el estudio concreto de las disposiciones de carcter laboral de las Constituciones de
nuestro pas hasta la del ao 1993.
Para llevar a cabo lo expuesto, primero, estudiaremos el estado del Derecho en el siglo XIX, a travs
de las Constituciones peruanas as como la respectiva incidencia en el Derecho Laboral. En el siglo
XIX las Constituciones no tienen importantes preceptos sobre el Derecho Laboral, pero ello no
supone que, a partir de ciertas disposiciones, podamos detectar alguna regulacin que tenga
incidencia en el Derecho del Trabajo; en esta lnea, por ejemplo, nos referiremos a la libertad de
trabajo nico precepto que ha tenido constancia en la evolucin constitucional.
Luego, nos referiremos a la Constitucin de 1920, la primera que regul materias propiamente
laborales, por lo que merece una especial atencin. Para ello, estudiaremos el proceso
constitucional que motiv la dacin de la Constitucin de 1920 y, especialmente, la inclusin de
derechos laborales.
Finalmente, por separado, estudiaremos a las Constituciones de 1933, 1979 y 1993. Siguiendo el
mismo esquema que el fijado para la Constitucin de 1920, comenzaremos por los antecedentes y
los procesos de reforma constitucional que motivaron la dacin de tales Cartas Magnas as como los
debates que existieron y las diferentes posturas polticas que tuvieron incidencia en la elaboracin
de los textos finales de las Constituciones.
Debemos efectuar dos atingencias finales. La primera, debido a las dimensiones que puede alcanzar
el tema del trabajo, nos dedicaremos especialmente al anlisis de los derechos laborales referidos
al rgimen laboral de la actividad privada; por tanto, solo tangencialmente nos referiremos a las
disposiciones constitucionales que se aplican al rgimen laboral del sector pblico presente en
todas las Constituciones, la Seguridad Social que, como tal, recin aparece en la Constitucin de
1979, los derechos polticos que se derivan si una persona tiene un trabajo elegir y ser elegido,
destaca la Constitucin de 1823 y las competencias de los diversos rganos del Estado para regular
el tema laboral distribuidas entre el Congreso y el Poder Ejecutivo.
La segunda. Los comentarios que realizaremos son generales en la medida que pretenden describir
una evolucin exegtica; por ello, adelantamos nuestras disculpas por las breves apreciaciones que
mencionaremos sobre las diversas disposiciones constitucionales.
2 Las Constituciones y el Derecho del Trabajo en el siglo XIX.
2.1. El Derecho del Trabajo en el siglo XIX
Durante el siglo XIX el Per comenz su etapa Republicana, empero no tuvo un desarrollo de su
Derecho, las Constituciones se emitan en funcin a diversos modelos forneos y comenzaban los
primeros estudios sobre las clsicas ramas del Derecho como seran el Derecho Civil y el Derecho
Penal, recin se empezaban a formar las bases del Derecho peruano.
En el s. XIX, el desarrollo del Derecho, a decir de TRAZEGNIES GRANDA, fue un bagaje de elementos
heterogneos, de diversas ideas incidentalmente acumuladas, de intereses, tradiciones, nociones
adquiridas por contagio de Europa, mal conocidas y a veces mal dirigidas que adquieren una
conexin terica en un proyecto(1)que podra ser una Constitucin.
El Derecho Laboral no fue ajeno a este fenmeno. Ms todava, tendra que esperarse al s. XX para
que, verdaderamente, se iniciaran los primeros estudios del Derecho Laboral y, hacia los aos 20,
recin comenzar a regularse las normas laborales que tendran como primer hito importante el
reconocimiento laboral en la Constitucin de 1920.
Como apunta VALDZ TUDELA(2), la falta de desarrollo del Derecho Laboral en el Per tuvo varias
causas: la falta de una slida sociedad republicana que reemplazara las instituciones espaolas, la
reducida industria nacional as como la clara inestabilidad poltica reinante en el s. XIX.
Durante todo el s. XIX, las relaciones tpicamente laborales los obreros laborando para una fbrica
se vean claramente desplazadas por luchas internas de las corporaciones y gremios instituciones
tpicamente coloniales que contaban con sus propios reglamentos internos y
un reconocimiento constitucional de las libertades clsicas liberales de empresa e industria(3). Por
otro lado, en las actividades primarias de extraccin con sistemas precapitalistas persista la
esclavitud, el servilismo y vasallaje de los indios, negros y chinos.
Las pocas industrias que existan molinos, curtiembres, tejidos, etc. no eran suficientes como para
generar derechos especficos ni contaban con gran cantidad de trabajadores que pudieran presionar
y formar sindicatos o promover una negociacin colectiva.
Lo expresado tuvo como consecuencia inmediata la escasa regulacin del tema laboral no por ello
escasamente interesante, como veremos en el siguiente tem tanto en el mbito constitucional
como legal. El Estado, prcticamente, dejaba a las partes la regulacin de las relaciones que
seconstituan sin que existiera un sistema normativo que protegiera a los trabajadores.
2.2 Las Constituciones del siglo XIX y el Derecho del Trabajo
Como adelantamos, es poco fecunda la regulacin de lo laboral en las Constituciones del s. XIX:
prcticamente, no existen dispositivos que regulen derechos y obligaciones de las partes laborales.
Siguiendo lo expresado por DE LA CUEVA(4), podemos decir que el constitucionalismo peruano del
s. XIX se adscriba al movimiento que se apreciaba en los dems pases latinoamericanos que
supona casi una nula regulacin, reducindose prcticamente a la libertad de trabajo,
consecuencia del espritu individualista y liberal del s. XIX.
Pese a lo expresado, consideramos que el estudio de las Constituciones del s. XIX no deja de ser
interesante dado que existen una serie de temas que convendran destacar y analizar. Los temas
que abordaremos tangencialmente en las Constituciones del s. XIX son tres: la libertad de trabajo,
la esclavitud y servilismo, y el trabajo como requisito de la ciudadana.
2.2.1. La libertad de trabajo en las Constituciones
La libertad de trabajo es un principio que tiene un reconocimiento en el mbito de todas las
Constituciones del s. XIX. La consagracin de la libertad de trabajo tiene una estrecha relacin con
los principios liberales sobre los cuales alcanz la independencia en los pases latinoamericanos y se
elaboraron las primeras Constituciones.
En las Constituciones del s. XIX, se sealaba que los empleos no eran hereditarios institucin
tpicamente colonial y se garantizaba la libertad de trabajo al sealar que el trabajo era libre,
voluntario, nadie estaba obligado a prestar servicios sin su consentimiento aunque, en rigor, recin
con la Constitucin de 1828 se consign expresamente la libertad positiva del trabajo. Por lo
dems, luego de un rgimen de colonialismo, resulta inminente que las declaraciones generales de
un Estado consagren las libertades que guiaron las gestas revolucionarias de Europa en el s. XVIII,
siendo una de las ms relevantes la libertad de trabajo.
As, por ejemplo, el artculo 23 de la Constitucin de 1823, el artculo 147 de la Constitucin de 1826
y el artculo 166 de la Constitucin de 1828 indicaron sucesivamente lo siguiente):
Artculo 23.- Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos
los empleos y privilegios hereditarios.
Artculo 147.- Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones (...).
Artculo 166.- Es libre todo gnero de trabajo, industria o comercio, a no ser que se oponga a las
costumbres pblicas o a la libertad y salubridad de los ciudadanos.
Aun cuando los preceptos constitucionales son indiscutibles, no cabe duda que stos no tuvieron
una plena eficacia en la realidad dado que, como veremos en el siguiente acpite, continuaron la
explotacin a quienes no se les calificaba como ciudadanos tales como los indios, negros y chinos.
La nica forma de sostener postura que nos resulta difcil compartir que los dispositivos
constitucionales tuvieron aplicacin sera que tal libertad estaba orientada a los trabajos
independientes constituido por profesionales o tcnicos o la llamada libertad de empresa
formado por los propietarios de fbricas, haciendas, etc., adems tomando en consideracin los
principios liberales que tuvieron influencia en las Constituciones.
No creemos que el poder constituido tuviera tal intencin, excluir a la mayor parte de la poblacin
peruana aunque no olvidemos que siempre los grupos de poder estn detrs de los textos
constitucionales y la frmula de libertad de trabajo que se emplea es sumamente amplia y
comprendera todo tipo de trabajo, dependiente o independiente, por cuenta propia o por cuenta
ajena. Aunque, finalmente, tal libertad de trabajo solamente benefici a los criollos, no exista un
nimo de aplicarla efectivamente en la prctica y, menos todava, regular el mercado laboral
Por otro lado, se puede destacar que siempre existi un lmite al ejercicio de la libertad de trabajo.
Siempre las Constituciones han declarado que la libertad de trabajo no es irrestricta ya que tiene
como lmitesla costumbre, la seguridad, la salubridad o la moral pblica y, en el artculo 162 de la
Constitucin de 1834, se agrega el inters nacional. Es interesante destacar cmo las Constituciones
se refieren a conceptos indeterminados para aludir a los lmites de la libertad de trabajo; creemos
que esta frmula, aun cuando amplia, debera admitirse en la medida que no puede preverse todos
los casos razonables y justificados donde se puede limitar la libertad de trabajo, siempre que la
aplicacin sea, necesariamente, restrictiva ya que estamos ante un lmite al ejercicio de un derecho
constitucional.
2.2.2. La Constitucin y la esclavitud y servilismo
Pese a los enunciados constitucionales de las Constituciones del s. XIX que tenan como
antecedente el decreto de Dn. Jos de San Martn sobre la abolicin de la esclavitud en el propio
inicio de nuestra vida independiente, la esclavitud y servilismo contra los negros, chinos e indios
persista en el territorio nacional. Pese a que, autores como Toribio Pacheco se declaraban
contrarios al trabajo forzoso y reconocan la libertad de trabajo, la realidad permita inferir que no
se cumplan con los preceptos constitucionales.
En la medida que el Estado tena relaciones estrechas con los grupos de poder, tanto con la accin
como la omisin, permiti una serie de abusos que posibilitaron una mayor explotacin hacia los
inmigrantes chinos dictando sendas disposiciones ylos trabajadores de las haciendas de la costa
y los fundos de la sierra.
Por otro lado, es importante destacar que se puede apreciar una evolucin en el tratamiento
constitucional que ha tenido el tema de la esclavitud. En efecto, hasta la Constitucin de 1839 a
excepcin de la Constitucin de 1826 que no incorpor dispositivo alguno sobre la esclavitud, la
frmula empleada era la de disponer que nadie naca esclavo ni poda ingresar en tal condicin al
territorio nacional, de tal manera que se permita la esclavitud para aquellos que ya tenan tal
condicin dentro del territorio peruano.
En otras palabras, las Constituciones permitan la esclavitud para los que ya tenan esta categora,
una suerte de derechos adquiridos respecto de sus propietarios que eran, probablemente,
personas que tenan esclavos. A ttulo de ejemplo, el artculo 11 de la Constitucin de 1823 dispona
lo siguiente:
Nadie nace esclavo en el Per, ni de nuevo puede entrar en l alguno de esta condicin. Queda
abolido el comercio de negros.
Como se aprecia, se reconoce un principio necesario que es el trabajo voluntario y remunerado pero
se mantiene inicialmente el statu quo delos que ya eran esclavos y probablemente sus propietarios
tenan estrechas relaciones con el gobierno.
Por otro lado, desde la Constitucin de 1856, se prohibi toda clase de esclavitud en el territorio
peruano, tanto de los que tenan esta condicin como de los que potencialmente podan
tenerla(10). Por ejemplo, el artculo 16 de la Constitucin de 1867 anotaba que No hay ni puede
haber esclavos en la Repblica(11). As, recin con la frmula descrita, podemos sealar que nadie
poda ser esclavo en el territorio peruano.
2.2.3. El trabajo como deber y requisito de la ciudadana
No solamente se reconoca la libertad de trabajo, tambin las Constituciones del s. XIX consideraron
que la ciudadana solamente poda ser ejercida entre otras consideraciones por los que tenan un
trabajo. De este modo, no tenan o se suspenda la ciudadana y, por ende, entre otros, no podan
elegir ni ser electos a los que no tenan un trabajo dependiente o independiente. Sealaba
FUENTES(12) que el papel del ciudadano ntese que no emplea el trmino persona, hombre,
etc., para tener un mejor pas, reside en buscar un honroso trabajo para alcanzar la tranquilidad
del alma y los de satisfacer sus necesidades. No estamos de acuerdo con esta afirmacin pues, para
ello, bastaba incorporar una disposicin constitucional que indicara que el trabajo, en nuestro
ordenamiento, es una obligacin genrica. Los ciudadanos, adems, eran los nicos que podan
elegir y ser elegidos. Para la poca, resultaba comprensivo y justificado que determinadas personas
tengan una ineptitud o una exclusin necesaria para calificar como ciudadano. Hoy la ciudadana
se adquiere en forma automtica, es un derecho que se adquiere a una determinada edad sin
requerir de un trabajo.
Veamos algunos de los preceptos constitucionales que marcaron una pauta en la evolucin
constitucional. Los artculos 17.4 de la Constitucin de 1823, 14.4 de la Constitucin de 1826 y 40.4
de la Constitucin de 1860:
Artculo 17.- (Para ser ciudadano es necesario)... 4. Tener una propiedad, o ejercer cualquiera
profesin, o arte con ttulo pblico, u ocuparse en alguna industria til, sin sujecin a otro en clase
de sirviente o jornalero.
Artculo 14.- (Para ser ciudadano es necesario)... 4. Tener algn empleo o industria; o profesar
alguna ciencia o arte, sin sujecin a otro en clase de sirviente domstico.
Artculo 40.- (El ejercicio de la ciudadana se suspende).... 4. Por ser notoriamente vago, jugador,
ebrio, o estar divorciado por culpa suya.
Como se aprecia, inicialmente, se reconoca solamente la ciudadana a quienes tenan un trabajo
independiente propietarios y personas que tenan una ciencia, arte u oficio y determinados
trabajos dependientes que suponan prestar servicios en puestos de trabajo de alguna jerarqua o
categora (los funcionarios, trabajadores de direccin y empleados). Solamente as se explicaran las
curiosas exclusiones que se aprecian en las dos primeras Constituciones ya que la Constitucin de
1823 no considera como ciudadanos a los jornaleros tradicionalmente, se entenda a quienes
laboraban por da a cambio de un salario ni a los sirvientes y la Constitucin de 1826 excluye
solamente a los sirvientes domsticos.
Tanto los jornaleros como los sirvientes domsticos son autnticos trabajadores dependientes y,
por ello, consideramos arbitraria e injustificada las exclusiones detalladas. No sera vlido que se
excluyan determinadas categoras que, por determinados factores de los muchos, el contexto
social e ideolgico no cuestionaban esta arbitraria clasificacin que ya vena de la etapa colonial,
pueden considerarse como de ms baja categora. Ntese que, pese a ser un trabajo dependiente
por cuenta ajena y productivo, se estableca una exclusin que no contaba con justificacin objetiva
o razonable.
Con el tiempo, simplemente, se eliminaron las distinciones arbitrarias de trabajos pero se mantuvo
el requisito de laborabilidad para aquellos que quisieran ser considerados como ciudadanos para el
Estado peruano luego de las Constituciones de 1823 y 1826, anivel constitucional, no existe una
clusula que impida el acceso a la ciudadana a los trabajadores domsticos o jornaleros. En efecto,
desde la Constitucin de 1828, solamente se mantuvo la obligacin de contar con un trabajo
dependiente o independiente para mantener el estatus de ciudadano ya que se sealaba que los
vagos no podan ejercer la ciudadana.
Por lo dems, cuando una persona tena la calidad de ciudadano, deba mantener su empleo dado
que las Constituciones disponan una suspensin del ejercicio de la ciudadana a las personas que
dejaban de ser trabajadoras. As, el artculo 17.4 de la Constitucin de 1823 dispona que el ejercicio
de la ciudadana se perda cuando no se contaba con un empleo, oficio o modo de vivir conocido;
las posteriores Constituciones se referan tambin al indicar que los vagos no podan ejercer sus
derechos de ciudadano hasta que cuenten con un trabajo.
Adems de la adquisicin y suspensin, las Constituciones que regularon los casos de prdida de la
ciudadana fueron las de 1828 (artculo 5.2), 1834 (artculo 5.2), 1839 (artculo 10.3), 1860 (artculo
41.4) y 1867 (artculo 42.4). En funcin a tales disposiciones, se perda la condicin de ciudadano si
se aceptaba un empleo para un gobierno extranjero, salvo que exista un permiso del Congreso.
Ntese que la frmula es amplia y comprende todo tipo de empleo prestado para un gobierno o
nacin extranjera. La finalidad de esta norma era evidente: evitar que los ciudadanos peruanos
brinden cualquier informacin confidencial o presten servicios secretos a otros pases. Esta
prohibicin no se encuentra en las dos primeras Constituciones (1823 y 1826) y tendra una
explicacin histrica: las dos primeras constituciones se emitieron durante el proceso de
independencia de los pases americanos y, por lo cual, los ciudadanos de diversos pases prestaban
servicios para otros especialmente al Per llegaron ciudadanos de otros pases para expulsar a los
espaoles de nuestro territorio; luego, cuando se emite la Constitucin de 1828, el proceso de
independencia haba culminado y haba que asegurar la autonoma del pas.
Por otro lado, esta prohibicin nos sugiere dos comentarios. De un lado, la limitacin se aplicara,
inclusive, en los casos que las personas acepten los servicios para un gobierno extranjero pero
mantengan un trabajo dentro del territorio nacional; en este sentido, tambin se limitaba el
pluriempleo. En segundo lugar, al referirse las normas a gobiernos o naciones extranjeras, nos
atrevemos a sealar, con los riesgos que implica la falta de una exposicin de motivos y el largo
tiempo transcurrido, que no se impeda a los ciudadanos el ejercicio de sus atribuciones si prestaban
servicios para una empresa privada o persona extranjera en la medida que no se demostrara algn
vnculo con un gobierno extranjero.
El requisito expuesto tambin comprenda a los extranjeros. De este modo, el artculo 19 de la
Constitucin de 1823 estableca lo siguiente:
Para obtenerla la ciudadana, adems de reunir las calidades del artculo 17, deber haber trado,
fijado o enseado en el pas algunainvencin, industria, ciencia o arte til, o adquirido bienes races
que le obliguen a contribuir directamente; o establecidos en el comercio, en la agricultura, o
minera, con un capital considerable; o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de
la Nacin: todo a juicio del Congreso (el agregado es nuestro).
Finalmente, es oportuno indicar que la ciudadana no solamente permita tener derechos civiles o
polticos, adems posibilitaba el ingreso a los servicios del Estado. Solamente los ciudadanos que
eran los que tenan un trabajo dependiente o independiente podan ocupar un cargo pblico. Por
ejemplo, resultan sumamente grficos los artculos 22 y 39 de la primera Constitucin peruana y la
Constitucin de 1860, respectivamente
Adems, tenemos los artculos 17 de la Constitucin de 1826, 158 de la Constitucin de 1828, 159
de la Constitucin de 1834, 161 de la Constitucin de 1839, 38 de la Constitucin de 1856 y 40 de la
Constitucin de 1867.
Artculo 22.- Solo la ciudadana abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la Repblica
(...). Artculo 39.- Todo ciudadano puede obtener cualquiera cargo pblico, con tal que rena las
calidades que exija la ley. Por lo dems, existan menciones expresas para determinados cargos
pblicos. A ttulo de ejemplo, la Constitucin de 1823 dispona que los cargos de presidente
(artculo 75.1), diputado (artculo 43.1), senador (artculo 92.2), alcalde (artculo 144.2), etc.
requeran que la persona tenga la condicin de ciudadano.
3 La Constitucin de 1920.
3.1. Antecedentes
Como veremos, la Constitucin de 1920 se discute y promulga con movimientos sociales y huelgas
de los trabajadores, con una Organizacin Internacional del Trabajo y con dos Constituciones del
exterior Mxico y Alemania que tenan sendas disposiciones laborales. Todo ello, pues, creaba
un clima para que se regularan derechos laborales.
3.1.1.Antecedentes legislativos
Antes de la dacin de la Constitucin de 1920, ya existan una serie de disposiciones sobre
diversos derechos laborales que fue consecuencia, especialmente, de especficos y
sucesivos reclamos de los trabajadores. A continuacin, expondremos las principales
normas infraconstitucionales laborales que se emitieron con anterioridad a la Constitucin
de 1920.
Una de las primeras disposiciones laborales que aparece en nuestro ordenamiento jurdico
estaba prevista en el Cdigo de Comercio del 15 de febrero de 1902. El artculo 296 del
referido cuerpo normativo dispona que el empleador deba comunicar con treinta das de
anticipacin la terminacin de la relacin laboral, establecindose, adems, una
serie de obligaciones y deberes de los trabajadores en el seno de la relacin laboral
(artculos 294 y 295).
Ntese que el Cdigo de Comercio solamente estableci una disposicin accidental de la
relacin laboral, regulando un solo aspecto de la extincin del contrato de trabajo y
sealando las obligaciones que tienenlos trabajadores cuando prestan servicios. Por lo
dems, todava, hacia 1902, no eran claras las diferencias entre las relaciones civiles y las
laborales y, por lo cual, se incluy una disposicin laboral dentro de un cdigo comercial
que se aplicaba a las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que realizaban
actividades comerciales.
Luego, en el ao 1909, se emite la Ley General de Tierras y Montaa, siendo esta la nica
disposicin donde se haca expresa referencia al contrato de trabajo; empero, las normas
laborales no tuvieron alguna aplicacin en la realidad.
Mediante Resolucin Ministerial del 2 de enero de 1911 se estableci la prohibicin del
enganche de peones indgenas para las haciendas y explotaciones de caucho en el
extranjero. Esta norma responda a una abierta poltica que empleaban determinados
empleadores para utilizar mano de obra barata, tratando de reclutar a los indgenas y
engancharlos por un gran tiempo, en algunos casos en forma vitalicia. As, pese a la
expedicin de la norma, en la prctica, continuaron verificndose los enganches serviles de
los indgenas.
Hacia 1911, se produce la primera huelga general de Lima y Callao. Este movimiento se
origin, principalmente, por la exigencia en la promulgacin de una norma que contemplase
una proteccin efectiva a los trabajadores ante un accidente de trabajo o enfermedad
profesional. Ante lo expuesto, el gobierno emiti la Ley N 1378, Ley de Accidentes de
Trabajo; no obstante ello, la referida norma solamente protega a determinados sectores
laborales, especialmente los accidentes producidos en una fbrica industrial; de este modo,
por ejemplo, los trabajadores mineros que estaban y estn propensos a sufrir accidentes
no se encontraban dentro del mbito subjetivo de aplicacin de la ley comentada.
Posteriormente, se emite la famosa Ley de Huelgas, aprobada en el gobierno de Guillermo
Billinghurst mediante Decreto Supremo del 24 de enero de 1913 en rigor, la ley se emiti
mediante un Decreto Supremo en la medida que, como apuntaba el propio decreto, el
Congreso no regulara sobre el tema. Con la referida norma, si bien se reconoce el derecho
legtimo de los trabajadores para ejercer la huelga, los requisitos que se establecen eran
sumamente rgidos tales como la aprobacin de la huelga por la mayora de los trabajadores,
la autorizacin por parte de la Intendencia de Lima y Callao.
La norma comentada estuvo vigente hasta el mes de julio de 1992(18), fecha en la cual se
promulg la actual Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley N 25593, y los requisitos
que impuso para la realizacin de una huelga fueron tan extremos y rgidos que son
contadas las huelgas que fueron declaradas vlidas, legales, por el aparato estatal.
En 1916, ante una huelga producida en el norte chico en verdad, fueron varias las que la
antecedieron, se promulga la Ley N 2285 del 16 de octubre de 1916 que prohibi el
sistema de yanacones y enganches, estableci que el jornal mnimo debe pagarse en
efectivo para los trabajado resindgenas primera norma que fija un piso remunerativo y
prohibi el sistema de residencia obligatoria en campamentos agrcolas, ganaderos o
industriales.
Cada vez ms, los trabajadores tenan mayor conciencia de sus derechos: la Revolucin Rusa
haba llegado a las mentes de los trabajadores, los estudiantes se acercaban cada vez ms a
los trabajadores para inculcarles la doctrina social y la defensa y lucha por sus derechos.
En 1918 se emiten varias disposiciones importantes. El 26 de julio, se promulga la Ley N
2760 que declara la inembargabilidad de los sueldos y salarios. Con esta norma se reconoce
la intangibilidad de las remuneraciones. Sobre esta disposicin, jurisprudencialmente se
entendi que la limitacin tambin comprenda los supuestos de rebaja de la remuneracin
por iniciativa del empleador
Luego, en noviembre 1918, se promulga la Ley N 2851(20). Esta norma se aplicaba a los
trabajos prestados por mujeres y menores de edad. Contena una serie de disposiciones que
protegan a mujeres y menores de edad tales como jornadas mximas de trabajo (45 horas
semanales, mientras que los hombres tenan 48 horas), edad mnima (12 aos en menores
de edad), trabajosprohibidos (minas, en la noche, etc.), derechos de maternidad (pre y post
natal, hora de lactancia, sala cuna, etc.), etc.
Posteriormente, en el mes de diciembre de 1918, se dicta la Ley N 3010, que estableci el
derecho de los trabajadores al descanso semanal, en das feriados y en el primer da de
elecciones. Inclusive, el artculo 5 de la referida norma, por vez primera, se refiere
expresamente al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales del trabajador al
disponer que ser nulo y de ningn valor la renuncia a las prescripciones de esta ley y todo
pacto que tienda a eludir sus efectos.
En 1913 se dict la primera ley de ocho horas que se aplic para los trabajadores del muelle
Drsena del Callao, luego de una fuerte presin de estos trabajadores por el establecimiento
de una jornada mxima de trabajo. En 1919, una de las ltimas normas laborales expedidas
por el presidente Pardo, fue la Ley de las Ocho Horas, aprobada mediante Decreto Supremo
del 15 de enero de 1919(21).
Pese a la generalidad que podra importar su redaccin o nombre, la Ley de las Ocho Horas
tena como marco subjetivo de aplicacin nicamente a las empresas industriales, agrcolas,
mineras, de transporte ferroviario y las obras pblicas del Estado. Recin, a partir del Cdigo
Civil de 1936 la jornada mxima de ocho horas se aplic para todos los trabajadores (artculo
1572).
Como podemos apreciar, antes de la emisin de la Constitucin de 1920, se emitieron
disposiciones de carcter laboral que establecan varios derechos a los trabajadores,
derechos clsicos como la huelga, la jornada mxima, proteccin contra accidentes de
trabajo, descanso semanal obligatorio y proteccin de los trabajos realizados por menores
de edad y mujeres. Empero, no se apreciaba una legislacin general, completa: las normas
se emitan para un determinado sector o categora profesional o regulaban solamente
algunos aspectos de un derecho laboral.
Como veremos, pese a ello, la Constitucin de 1920 no tiene mayores referencias sobre los
derechos laborales que estaban regulados en disposiciones legales que se emitieron antes
de su emisin.
Finalmente, no podemos culminar este acpite sin advertir que gran parte del proceso
legislativo laboral se debi a la influencia del seor Matas Manzanilla. Este abogado, que
lleg a ser decano del Colegio de Abogados de Lima y Rector de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, elabor numerosas normas laborales de principios de siglo
especialmente durante el gobierno de Pardo. Si bien no form parte de la Asamblea de la
Constitucin de 1920, su influencia se dej sentir en determinados pasajes de la discusin
dealgunas disposiciones constitucionales, especialmente las de carcter laboral.
3.1.2 Antecedentes internacionales
La Constitucin de 1920 tiene, en su contenido laboral, enorme influencia externa: las
Constituciones mejicana y alemana, la formacin de la Organizacin Internacional del
Trabajo (OIT), la Revolucin Rusa, etc. son acontecimientos a los cuales debemos referirnos
necesariamente para comprender las diversas disposiciones sobre el Derecho del Trabajo.
3.1.2.1. La Constitucin mexicana de Quertaro La Constitucin mexicana de Quertaro de 1917 fue la primera en el mundo en reconocer
derechos tpicamente laborales. Desde principios de este siglo, Mxico sufri una serie de
revoluciones, con alta e importante participacin de los trabajadores que se alzaron en
huelgas y la poblacin del campo que ocasionaron, entre otros efectos, la convocatoria en
1916 para las elecciones al Congreso Constituyente.
En 1917 se promulga la Constitucin, conocida como la Constitucin de Quertaro. El
artculo 123 fue el que contempl una serie de derechos laborales especficos y concretos:
la jornada mxima de trabajo de ocho horas, el descanso semanal, el descanso pre y post
natal, el salario mnimo, el pago de la remuneracin en moneda de curso legal, la sobretasa
del 100% por trabajo de horas extras, la aplicacin del principio de igualdad de trato en el
pago de la remuneracin, el reconocimiento al derecho de huelga y la libertad sindical, la
obligatoriedad de disposiciones sobre seguridad en la empresa y la responsabilidad
empresarial en los casos de accidentesde trabajo, la resolucin de los conflictos de trabajo
mediante mecanismos de conciliacin y arbitraje y la prohibicin del despido injustificado.
Como vemos, estamos ante derechos claramente delimitados, con aplicacin inmediata. No
estamos ante disposiciones programticas o diferidas que requieran de un desarrollo o
regulacin estatal; son disposiciones concretas que conceden al trabajador derechos
tangibles, exigibles a los empleadores.
Pese a la influencia que ejerci la Constitucin de Quertaro, solamente algunas
disposiciones laborales fueron contempladas en la Constitucin de 1920 que, como veremos
ms adelante, contiene preceptos o directrices generales, programticos.
3.1.2.2. La Constitucin alemana de Weimar Hacia 1919, Alemania sufra las consecuencias de la Primera Guerra Mundial y, ante la
situacin laboral, se produjeron revoluciones, movilizaciones y huelgas obreras que
motivaron, entre otras razones que, tras una Asamblea Nacional, se promulgara la
Constitucin de 1919, conocida como la Constitucin de Weimar.
Si bien la Constitucin de Weimar no tiene el contenido especfico de la Constitucin de
Quertaro, consagra principios generales (artculo 162) como el principio protector el
principio base del Derecho del Trabajo y la disposicin sobre el trabajo adecuado, y
derechos concretos como la libertad sindical, el derecho de huelga y la negociacin
colectiva. Fue la segunda Constitucin en el mundo y la primera europea en incorporar
derechos y principios laborales en la ms alta jerarqua de la normativa estatal.
Sin duda, la Constitucin de Weimar influy entre los constituyentes de 1919 para elaborar
la Constitucin, especialmente en la consagracin de los principios que, por ser tales, fueron
recogidos por la misma.
3.1.3. Otrosfactores
Adems, de lo expuesto, la Revolucin Rusa de 1917 influy enormemente en la
propagacin de la doctrina social entre los trabajadores, la misma que fue introducida por
intelectuales de la poca y la reciente reforma universitaria.
La creacin de la OIT, como organismo internacional tripartito, es un factor que motiv la inclusin
de derechos laborales. Formalmente, la OIT se cre con el Tratado de Versalles en el ao 1919 y,
con ella, comenzaron a emitirse una serie de convenios y recomendaciones internacionales de
trabajo que buscaban y buscan, esencialmente, regular las relaciones laborales.
3.2. Proceso de reforma constitucional de 1920
3.2.1. El golpe de Estado de Legua y el plebiscito
El golpe de Estado de Augusto B. Legua se produjo el 4 de julio de 1919 contra el presidente
Manuel Pardo, ante el temor de Legua de no ser ungido como nuevo Presidente de la
Repblica haba resultado ganador de las elecciones as como el inters en iniciar
prontamente su mandato. Dicho golpe, como lo recoge la historia, fue propulsado por un
grupo de civiles y el apoyo de los militares.
Producido el golpe de Estado contra Manuel Pardo, Legua se proclam Presidente
Provisional, disolvi el Congreso, convoc inmediatamente a elecciones para diputados y
senadores y la realizacin de un plebiscito con dieciocho puntos que deberan ser aprobados
o no por el pueblo,los mismos que seran parte de la reforma de la Constitucin de 1860. Al
mismo tiempo, se efectuaban las elecciones presidenciales.
Legua quera terminar con la Repblica Aristocrtica e intentaba conseguir el apoyo de los
mayores y diversos sectores de la poblacin. Uno de los mecanismos que utiliz fue la
legislacin social, la constitucionalizacin de determinados derechos sociales para obtener
el respaldo de los trabajadores.
Legua, en un discurso ante la Federacin de Estudiantes, cuando era candidato para las
elecciones de 1919, seal que era necesario emitir leyes que beneficien a empleados [...]
el proletariado padece en el abandono y en la miseria sin seguros de retiro que amparen
su senectud y casos de previsin que acaricien su invalidez.
Como anota CHIPOCO, la Constitucin fue un medio para que Legua tuviera hegemona y
legislara, por medio de la Asamblea Nacional, en favor de los trabajadores(23). Pese a las
disposiciones constitucionales, como veremos, ello no produjo necesariamente el respaldo
de la clase obrera.
Dentro de los considerandos de la resolucin del 9 de julio de 1919 que convocaba a
elecciones y al plebiscito, se sealaba que stas se efectuaban porque existe una noble
aspiracin de realizar reformas constitucionales que implanten en el Per una democracia
efectiva [...] que, por su carcter de fundamentales, sean sancionadas por el pueblo mismo.
El plebiscito solamente sirvi para legitimar el golpe civil de Legua con una nueva
Constitucin. No fue, pues, como indica claramente RUBIO CORREA(24), un mecanismo
paraacoger las necesidades del pueblo, para solidificar la democracia. Finalmente, el
plebiscito naci de una sola persona y no fue respuesta a un movimiento social, a una
presin de trabajadores o campesinos que, cuando menos, motivara la inclusin de algunos
de los puntos consultados en el plebiscito. No tan lejano parece esta poca cuando lo
equiparamos al golpe de Estado del 5 de abril de 1992 del presidente Fujimori: la misma
estrategia poltica.
El 24 de agosto de 1919 se efectuaron las elecciones parlamentarias y presidenciales. El
presidente electo fue el propio Legua. Al da siguiente, se aprobaron los dieciocho puntos
del plebiscito.
Entre los puntos aprobados, destacaban la renovacin del legislativo y ejecutivo cada cinco
aos, las elecciones mediante voto popular directo, la prohibicin de la suspensin de
garantas por alguna autoridad o ley, la prohibicin de percibir ms de un sueldo o
emolumento del Estado, la incompatibilidad de las funciones legislativas y otro mandato
pblico, el sometimiento a arbitraje de los conflictos entre el capital y el trabajo nico
punto de carcter laboral, las facultades exclusivas del Poder Ejecutivo para aumentar
remuneraciones u otorgarpensiones a los trabajadores y ex trabajadores del Estado, etc.
3.2.2. La Asamblea Nacional
Por mandato del propio plebiscito, la Asamblea Nacional, formada por diputados y
senadores del Congreso, funcion entre el 24 de setiembre y el 27 de diciembre de 1919,
perodo en el cual se discuti y aprob el texto de la futura constitucin. Mariano H. Cornejo
(Arequipa, 1868) fue ungido como presidente: era el consejero de Legua y catalogado como
uno de los propulsores del 4 de julio.
Aprobada la Constitucin, la Asamblea Nacional culmin sus funciones y, desde 1920,
funcion solamente como Congreso con las cmaras de senadores y diputados.
Legua pronuncia el discurso de instalacin de la Asamblea Nacional justificando el golpe de
Estado y legitimando esta asamblea al indicar que la voluntad nacional demandaba la
renovacin del organismo institucional y de todos los valores expresivos de la vida poltica.
Ms adelante, ya se avizoraba las funciones que tendra esta Asamblea, pues Mariano
Cornejo en su discurso de instalacin seal que estaban inspirados en el noble empeo
de reemplazar el artificio con la verdad. De este modo, ya se vislumbraba el propsito de
la Asamblea: se quera no solamente modificar determinados aspectos de una Constitucin,
haba algo mayor: reemplazar la Carta de 1860.
En el mismo da de la instalacin, la Asamblea Nacional aprob todos los actos del Gobierno
Provisorio de Legua que se emitieron desde el golpe del 4 de julio, dando entindase
legitimando fuerza de ley a los decretos expedidos por el Gobierno y disponiendo que
Legua continuara en la presidencia hasta que la Asamblea Nacional lo proclamara
Presidente Constitucional de la Repblica.
3 2 3 La Comisin de Constitucin: irrevocabilidad vs. ... intangibilidad
Al da siguiente de la instalacin de la Asamblea Nacional, se form la Comisin de
Constitucin, integrada por los senadores Javier Prado y Ugarteche senador por Lima,
Pablo La Torre, Pedro Rojas y Jos Osorio, y los diputados Juan Torres Balczar, Manuel
Frisancho, Clemente Palma, Carlos Calle, Miguel Checa, Jos Encinas, Celso Macedo Pastor,
Augusto Alva, Ramn Nadal y Javier Delgado Vivanco.
Se produjo una inmediata divisin en el seno de la Comisin de Constitucin, sobre si
solamente discutiesen los temas del plebiscito o todos los preceptos de la Constitucin de
1860.
De un lado, los asamblestas, que eran la mayora y respaldaban a Legua y que estaban
liderados por Javier Prado, indicaban que la Asamblea Nacional gozaba de plenas facultades
constituyentes y que poda modificar la Constitucin de 1860.
Al respecto, Javier Prado que haba sido rector de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos en la sesin del 20 de octubre de 1919 indic que nosotros no queremos que esos
principios se consideren como entidades abstractas y metafsicas, como hitos
supersticiosos, sino como fuerzas vivas. Por ello, era necesario complementar, integrar,
suprimir y crear una serie de disposiciones constitucionales: haba que interpretar la
voluntad popular y emitir una nueva Constitucin.
Adems, en este contexto, resultan oportunas y sintomticas para denotar la intencin del
gobierno las palabras expresadas por Mariano Cornejo:
Solo una Asamblea y un Gobierno Nacional tienen ttulo y derecho para interpretar con
sus votos sinceros la fe, el entusiasmo, la esperanza que brota de lo ms ntimo de las
entraas de un pueblo, que vive sediento de justicia
Ntese cmo se vincula las facultades constituyentes de la Asamblea con las del Gobierno
Nacional. Resulta sintomtico que el presidente de la Asamblea Nacional y consejero del
Presidente de la Repblica equipare y/o conceda iguales facultades a la Asamblea y al
Gobierno Nacional, por encima, inclusive, de las facultades que otorg el pueblo a la primera
en el plebiscito de los dieciocho puntos.
Por otro lado, estaban Manuel Frisancho, Alberto Secada, entre otros, quienes destacaban
que no existan facultades para modificar la Constitucin de 1860, salvo en los puntos que
fueron aprobados mediante el plebiscito. Aqu se propugnaba la tesis de la intangibilidad de
la Constitucin y el respeto escrupuloso por los puntos del plebiscito.
Finalmente, el dictamen en mayora fue aprobado. El dictamen fue firmado por Javier Prado,
Carlos Calle, Clemente Palma, Jos Osorio y Jos Encinas. Este dictamen propugnaba la tesis
de la irrevocabilidad y la modificacin de la Constitucin de 1860. Los puntos aprobados
en el plebiscito eran irrevocables, tenan que ser considerados en la futura constitucin y
servan como fuente interpretativa para modificar, suprimir o crear nuevos preceptos
constitucionales.
Hubo un dictamen en minora que lo suscribi Manuel Frisancho, el mismo que sostena que
solamente deba modificarse los dieciocho puntos que fueron aprobados mediante el
plebiscito. Inclusive, cuando se iniciaban los debates de la Constitucin en el pleno, Alberto
Secada plante una cuestin previa firmada por veinte representantes de or-
den del da, propugnando la tesis de la intangibilidad de la Constitucin de 1920; esta
cuestin previa no prosper.
Sobre el tema de la irrevocabilidad vs. la intangibilidad, GARCA BELAUNDE apunta que
fue el propio gobierno quien presion para indicar que la Constitucin era irrevocable
pero no intangible. Adems, es interesante la posicin de ALAYZA Y PAZ SOLDN sobre el
tema. Este constitucionalista seal que los integrantes de la Asamblea Nacional solamente
fueron electos como diputados y senadores y no como constituyentes y, por consiguiente,
no tenan facultades para modificar la Constitucin de 1860.
El pueblo solamente fue consultado sobre una modificacin especfica de dieciocho puntos
a la Constitucin de 1860. Las facultades constituyentes fueron, pues, expresas y concretas;
por consiguiente, cualquier agregado, supresin o modificacin que no se relaciona
directamente con los puntos del plebiscito no contaban con la legitimacin ni legalidad.
Inclusive, una interpretacin de los dieciocho puntos del plebiscito que justifique crear,
variar o derogar un precepto de la Constitucin de 1860 merece un cuestionamiento en la
medida que toda modificacin constitucional es excepcional y debe interpretarse
restrictivamente.
Por otro lado, coincidimos con RUBIO CORREA, para quien lo irrevocable, como acto
integral, es intangible en la medida que no puede ser cercenado ni siquiera revocado en
parte: de esta manera, no es posible distinguir lo irrevocable de lo intangible.
Sin perjuicio de todo lo expresado, la discusin entre la intangibilidad y la irrevocabilidad
tiene enorme importancia para este trabajo. En la medida que triunf la tesis de la
irrevocabilidad, se introdujeron artculos de carcter laboral en la nueva Constitucin que
sern abordados ms adelante: el aspecto positivo del triunfo de la tesis de la
irrevocabilidad trajo consigo la inclusin de varias disposiciones laborales.
Las funciones de la Asamblea Nacional terminaron el 27 de diciembre de 1919, fecha en que
concluyeron los debates y se tena el texto final de la Constitucin. A modo de ancdota,
para celebrar dicho acto, se emite un decreto sealando que el Ejecutivo pondr en libertad
a doce reos.
Finalmente, por Decreto Supremo del 12 de enero de 1920, se seal que el da del
Aniversario de la Ciudad de Lima se promulgara la Constitucin de 1920. As, el 18 de enero
de 1920, en el marco de las celebraciones por el 385 Aniversario de la Fundacin de Lima,
se promulg la Constitucin de la Patria Nueva, la Constitucin de 1920.
En la promulgacin, Legua pronunci un discurso donde seal que la nueva Constitucin
permite una ms amplia participacin del pas en los asuntos econmicos y sociales,
mediante inmutables garantas individuales y sociales(33). Veremos, en el prximo
captulo, los dispositivos aprobados y, en el siguiente, si tales dispositivos tuvieron eficacia
en las relaciones laborales.
3.2.4. Participacin de los trabajadores y empleadores Hasta antes de la Constitucin de 1920, no exista disposicin laboral alguna salvo la
prohibicin de la esclavitud y servidumbre, general o especfica, que regulara sobre el
Derecho del Trabajo. De un lado, no exista la voluntad poltica y haba una inestabilidad
entre los gobernantes para regular en materia laboral; de otro lado, pese a que existan
huelgas y movimientos obreros, estos no tuvieron la suficiente presencia como para influir
fuertemente en la poltica nacional.
Al respecto,CHIPOCO concluye que los movimientos sociales fueron la causa principal de la
introduccin de derechos laborales en la Constitucin de 1920. Este autor anota que las
inversiones mineras, industriales y agrcolas generaron abusos a los trabajadores que
causaron, a su vez, una serie de movimientos sociales, huelgas, reivindicaciones
obreras, etc. y Legua recogen tales reclamos para intentar levantar un proyecto nacional
que no pudo asumir, en su momento, la Repblica Aristocrtica(34). Pese a ello, es oportuno
sealar que la constitucionalizacin de derechos laborales no fue producto directo de la
presin del pueblo, de los trabajadores: estbamos ante un presidente que quiso recoger
reclamos laborales e incluirlos en la Constitucin, pero tales reclamos ms que una
constitucionalizacin pretendieron una proteccin legal efectiva y concreta, una regulacin
del ejecutivo en las relaciones laborales.
3.3. Aspectos laborales de la Constitucin de 1920
3.3.1. Marco general
El reconocimiento de un derecho a nivel constitucional trae varias consecuencias en un
determinado ordenamiento jurdico. En primer trmino, equivale a considerar al Derecho
en el mximo grado jerrquico de las normas, siendo un precepto que debe ser cumplido
por todas las personas y respetado por el Estado, pues el fin de este es garantizar la libertad
y los derechos de loshabitantes (artculo 4 de la Constitucin 1920).
El referido artculo 4 dispona que El Estado [...] garantiza la libertad de los derechos de los
habitantes. Para PAREJA PAZ SOLDN(35), este artculo era vago e innecesario. En nuestra
opinin, este artculo se encuentra dentro del Ttulo I referido a la Nacin y el Estado, y
contiene los objetivos fundamentales del Estado, los fines primordiales de este y resulta
importante para delimitar la actuacin de los poderes del Estado.
El reconocimiento, a nivel constitucional genera otras consecuencias importantes respecto
de su regulacin. El principio de reserva legal se impone de manera automtica: solo por
ley puede regularse un derecho constitucional y, adems, esta y cualquier otra norma deben
sujetarse a los parmetros establecidos en la Constitucin.
En lo expuesto brevemente, pues, reside la importancia de incluir en el Texto Constitucional,
derechos laborales. Seguidamente abordaremos los preceptos de la Constitucin de 1920
que se refieren al Derecho del Trabajo.
3.3.2. La libertad de trabajo
Sobre la esclavitud, el Proyecto de la Comisin de Constitucin indicaba que no solamente
se indicaba que nadie es ni naca esclavo en el Per sino que, adems, se prohiba todo
pacto, clusula, etc. que seapreciaba en la prctica, especialmente con la raza indgena de
esclavizar su libertad, mediante enganche y adelantos y habilitaciones de dinero [...] que se
prolongan indefinidamente.
Anteriormente, en su discurso del 14 de octubre de 1919, Javier Prado indicaba que el
Derecho Social supone que nadie nace esclavo ni es esclavo en el Per y, por ello, es
necesario que el Estado intervenga para resolver esta situacin.
Finalmente, el artculo aprobado en el pleno tuvo el siguiente texto que estaba ubicado en
el artculo 22 del Ttulo III sobre las Garantas Individuales:
No hay ni puede haber esclavos en la Repblica. Nadie podr ser obligado a prestar
trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribucin. La ley no reconoce
pacto ni imposicin alguna que prive de la libertad individual.
Sobre lo expuesto, tenemos varios comentarios. Primero, inicialmente el proyecto emitido
por la Comisin de Constitucin contena las garantas nacionales conjuntamente con las
individuales. Segn el pro-yecto de la referida comisin, no tena sentido distinguir entre las
garantas pues lo nico que producen son confusiones y, por ello, se estimaba que
solamente deban referirse a las garantas nacionales.
En el Pleno, se opt por mantener la distincin de la Constitucin de 1860 y diferenciar las
garantas nacionales, individuales y sociales, como si hubiera una jerarqua de derechos o,
propiamente en la terminologa de la Constitucin, de garantas. Creemos que lo ms
adecuado hubiera sido referirse nicamente a garantas en trminos generales sin
establecer mayores distinciones.
En la Constitucin de 1920 se distinguen los derechos civiles y polticos garantas
individuales y los sociales y econmicos garantas sociales de los objetivos polticos,
reglas nacionales y tambin derechos civiles y polticos garantas nacionales. En nuestra
opinin, esta arbitraria e injustificada clasificacin no debi admitirse en el Pleno pero, en
todo caso, lo relevante es la consagracin de derechos en el nivel ms alto de la jerarqua
normativa.
Segundo, la prohibicin de la esclavitud ya estaba regulada en la Constitucin de 1860 en
puridad, este es el nico artculo laboral de esta Constitucin, y atiende a la necesidad de
eliminar todo tipo de trabajo servil desde la poca de Don Jos de San Martn exista tal
declaracin en el territorio peruano, en especial en grandes inversiones como el trabajo
en las minas, tierras agrcolas y explotaciones en la selva.
En relacin al artculo 22, el Proyecto de la Comisin de Constitucin artculo 30 sufri un
agregado, el del segundo prrafo referido a la prohibicin de cualquier prctica que obligue
la prestacin de servicios sin el consentimiento del trabajador. Anteriormente, la Ley N
2285 del 16 de octubre de 1916 ya haba regulado sobre este tema pero no tuvo eficacia en
la prctica. Con el agregado se refuerza la prohibicin de la esclavitud y se valora la
aceptacin del trabajador como requisito fundamental para la prestacin de servicios.
Tercero, ntese cmo la Constitucin, como garanta individual, coloca a la libertad de
trabajo en sentido negativo, esto es, la prohibicin de la esclavitud antes que la libertad de
trabajo vase el siguiente acpite en sentido positivo, entendida como la posibilidad de
decidir sobre el trabajo y la forma de la prestacin laboral, esto es, autnoma o
dependiente.
Por otra parte, sobre la libertad de trabajo, debemos rescatar al artculo 46 de la
Constitucin, ubicado en el Ttulo IV referido a las garantas sociales:
La nacin garantiza la libertad de trabajo, pudiendo ejercerse libremente todo oficio,
industria o profesin que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pblica.
La ley determinar las profesiones liberales que requieran ttulo para su ejercicio, las
condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Sobre el segundo prrafo del artculo 46, el proyecto preparado por la Comisin de
Constitucin se refera al ejercicio de cualquier profesin y no solamente la liberal. El resto
del artculo fue propuesto por la mencionada comisin y aprobado por unanimidad.
El reconocimiento a la libertad de trabajo supone una de las garantas ms importantes en
el Derecho moderno en la medida que, en virtud de ella, las personas pueden determinar
libremente el tipo de trabajo que estimen conveniente y ejercerla sin ninguna injerencia
estatal siempre que renan los requisitos previstos para ello.
3.3.3. La intervencin del Estado en las relaciones laborales
El artculo 47 de la Constitucin de 1920, ubicado dentro del Ttulo de lasGarantas Sociales,
es uno de los ms importantes en la medida que fija una serie de principios sobre los cuales
el Estado debe actuar en la regulacin de las relaciones laborales. Todo ello no es ms que
la inclusin del principio protector del Derecho del Trabajo. Dicho artculo anotaba lo
siguiente:
El Estado legislar sobre la organizacin y la seguridad del trabajo industrial y sobre las
garantas de l, de la vida, de la salud y de la higiene.
La ley fijar las condiciones mximas de trabajo y los salarios mnimos en relacin con la
edad, el sexo, la naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas
razas del pas.
Es obligatoria la indemnizacin de los accidentes de trabajo en las industrias y se har
efectiva en la forma que las leyes determinen.
El artculo 47 de la Constitucin de 1920 reuna tres artculos del Proyecto de la Comisin
de Constitucin (artculos 59, 60 y 61), los mismos que no sufrieron sustanciales
modificaciones, a excepcin del primer prrafo del referido artculo 27, que comenzaba en
el proyecto con una declaracin genrica que dispona que el Estado deba impulsar y
difundir el trabajo.
La Exposicin de Motivos del Proyecto de la Comisin de Constitucin deca sobre este
artculo que:
Con espritu abierto al porvenir, consagra el Proyecto el derecho del Estado de [...]
legislar sobre la organizacin general y garantas del trabajo industrial, de fijar las
condiciones mximas de trabajo y los salarios mnimos en relacin con la edad, los sexos,
la naturaleza de las labores y las condiciones ynecesidades de las diversas razas del pas.
Incorpora finalmente en la Constitucin la obligacin de indemnizar los accidentes de
trabajo en las industrias (el agregado es nuestro).
Con este artculo, el Estado recoge las influencias de las Constituciones mexicana y alemana
e introduce una concepcin social, los derechos sociales-laborales, en la parte dogmtica de
la Constitucin.
Sobre este artculo, se plante un interesante debate en la Asamblea Nacional. Para el seor
Caro de tendencia conservadora, no era necesario un artculo tan dilatado pues bastaba
el genrico artculo 4 de la Constitucin para garantizar el ejercicio de los derechos
laborales.
Ante ello, Javier Prado y Rada Gamio, sostuvieron que el artculo 47 era un desarrollo del
artculo 4 y que era necesario en la medida que se deba concretizar la intervencin del
Estado en las relaciones laborales, recogiendo lo previsto en la Constitucin mexicana de
Quertaro. Esta es la posicin que finalmente se impuso.
Pese a ello, el artculo 47 no tiene mayores menciones a los derechos laborales de los
trabajadores, en tanto que contiene un precepto genrico sobre la intervencin estatal.
Antes y luego de la Constitucin de 1920 se emiten una serie de normas que protegen a los
nios y mujeres, regulan la jornada de trabajo y el descanso semanal, protegen a los
trabajadores del sector minero, etc.
No se trataba de impedir que se fijen determinadas pautas rgidas a la actuacin y
discrecionalidad delEstado, imponiendo la jornada mxima, el derecho al descanso semanal
obligatorio, el reconocimiento al derecho de huelga, el descanso pre y post natal, el salario
mnimo, el pago de la remuneracin en moneda de curso legal, la sobretasa del 100% por
trabajo de horas extras, la aplicacin del principio de igualdad de trato en el pago de la
remuneracin, etc. pues la mayora ya estaban regulados en normas infraconstitucionales
como hemos visto en el Captulo I precedente y no se comprometa y, por ende, al Estado.
Por lo dems, debe tenerse en cuenta que la Constitucin mexicana haba regulado en su
artculo 123 una serie de derechos especficos laborales en favor de los trabajadores que la
Constitucin de 1920 solo sigui en sus aspectos genricos, programticos, permitiendo que
el Estado pudiera establecer los mrgenes y parmetros en las normas de nivel primario.
Creemos que, simplemente, se quiso evitar regular derechos concretos especficos y sealar
el contenido de otros derechos. Bastaba, a criterio de los constitucionalistas, la emisin de
una norma general, principista y delegando a las leyes la posibilidad de establecer, por
ejemplo, la jornada mxima de trabajo.
Al margen de lo expresado, ntese que la disposicin constitucional regula, especialmente,
un sector laboral, el industrial (primer y tercer prrafos del artculo 47), al disponer que el
Estado legislar sobre la seguridad en el trabajo industrial y las condiciones de trabajo en
esta rea ocupacional as como el pago de una indemnizacin por accidentes de trabajo.
Esta legislacinrestrictiva para las industrias se prolonga, inclusive, hasta nuestros das: por
ejemplo, hasta hace poco, exista un rgimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales administrada por el IPSS y prevista en el Decreto Ley N 18846 que
comprenda solamente a los trabajadores obreros; del mismo modo, existe un reglamento
de seguridad e higiene que solamente se aplica en los centros de trabajos industriales.
El artculo 47 de la Constitucin se refiere a las remuneraciones mnimas y las condiciones
mximas de trabajo, las mismas que se establecern atendiendo la edad, el sexo, la
naturaleza de las labores y las condiciones de las regiones del pas. Al respecto, resulta
cuestionable que se fijen remuneraciones mnimas en funcin al sexo: se utiliza al sexo como
un criterio determinante en la fijacin de las remuneraciones mnimas a nivel legal, la Ley
N 2851 ya haba regulado un indiscriminado trato en funcin al sexo. Hoy en da, la
maternidad es la nica razn por la cual se pueden establecer diferencias por sexo el
descanso pre y post natal, por ejemplo.
Ahora, debemos comprender que estamos en los inicios de la regulacin de los derechos
laborales y, por lo cual, el tratamiento es selectivo, diferenciado, sin a veces base objetiva.
Con el tiempo se irn eliminando las distinciones entre los trabajadores basadas en criterios
arbitrarios como el sexo o la categora laboral obreros/empleados, establecindose una
sola legislacin.
3.3.4. El arbitraje y la conciliacin En materia de arbitraje, los artculos 48 y 49 de la Constitucin son los que recogen este
mecanismo extrajudicial desolucin de conflictos laborales:
Artculo 48.- Los conflictos entre el capital y el trabajo sern sometidos a arbitraje
obligatorio.
Artculo 49.- La ley establecer la forma como deban organizarse los Tribunales de
conciliacin y arbitraje para solucionar las diferencias entre el capital y trabajo y los
requisitos y condiciones para los efectos obligatorios de los fallos.
El artculo 48 fue el nico de carcter tpicamente laboral de la Constitucin de 1920 que
fue materia del plebiscito. Al respecto, el Proyecto de la Comisin de Constitucin seal
que se fijaban precisiones en torno al arbitraje, estableciendo, conforme al concepto y
sector general, especialmente de la clase obrera, que los efectos obligatorios de los fallos
arbitrales, dependern del compromiso de las partes y de las disposiciones de la ley.
Ntese que el Proyecto de la Comisin de Constitucin de 1920 supeditaba la obligatoriedad
de los laudos arbitrales al compromiso que tuvieran las partes as como lo expuesto en las
normas legales. Sin embargo, el punto consultado en el plebiscito se refera al simple
sometimiento a arbitraje obligatorio de los conflictos de trabajo. Por ello, en el pleno, fue
aprobada la versin que fue consultada en plebiscito sin modificacin alguna siguiendo la
tesis de la irrevocabilidad
Para ALAYZA Y PAZ SOLDN esta disposicin era necesaria en la medida que, en esta poca,
no exista una autoridad capaz de regular sobre los conflictos entre trabajadores y
empleadores. Por lo dems, era necesario que el Estado controlara el desorden, los saqueos,
que algunas huelgas ocasionaban, as como el control de las paralizaciones en determinadas
actividades calificadas como esenciales.
Sobre el arbitraje obligatorio que era uno de los dieciocho puntos que fueron materia del
plebiscito, los trabajadores no estuvieron conformes con su regulacin. Se criticaba
cidamente la conformacin de los tribunales tripartitos arbitrales donde el tercer rbitro
siempre estaba en favor del empleador en la medida que era un burgus o una autoridad
de trabajo. Adems, con la creacin de los tribunales arbitrales se termin con muchas
huelgas como las fomentadas por los tipgrafos y panaderos en los aos 1919-1920 que se
declararon ilegales.
A ttulo ilustrativo, en el diario El Obrero Textil se sealaba que el arbitraje es un mecanismo
absurdo, contrario a la razn y a la justicia, acaba con el derecho a la huelga.
Sin dejar de reconocer la importancia de la consagracin de un mecanismo extrajudicial de
solucin de conflictos a nivel constitucional, consideramos que no debi preverse la
obligatoriedad del arbitraje: todo era, necesariamente, sometido a arbitraje sin que las
partes pudieran contar con otros mecanismos de autocomposicin o autotutela.
Ciertamente, el artculo estuvo dirigido al control de las huelgas y paralizaciones que podan
atentar contra la seguridad ciudadana(43); empero, la generalidad del artculo supone que
los conflictos de trabajono violentos tambin se encuentren sometidos a un arbitraje
obligatorio.
La regulacin de la intervencin estatal en los conflictos entre el capital y el trabajo fue
reglamentado por decreto del 6 de marzo de 1920. En ltima instancia, luego de fracasada
la conciliacin administrativa ante la Seccin de Trabajo del Ministerio de Fomento esta
seccin fue creada mediante Resolucin Suprema del 30 de setiembre de 1919, los
conflictos entre el capital y el trabajo eran resueltos por un tribunal arbitral; dicho tribunal
estaba conformado por rbitros designados por cada una de las partes y uno tercero
nombrado por el Presidente de la Corte Suprema en Lima o de la Corte Superior respectiva
en el resto del pas.
Veamos ahora el artculo 49 de la Constitucin de 1920. Este artculo fue cuestionado en la
Asamblea Nacional en la medida que no estaba entre los puntos que fue materia de
plebiscito. Delfn Lvano, en el diario La Protesta, ya en febrero de 1920, sealaba que la
Constitucin no debi referirse a los mecanismos de conciliacin porque no fue materia
del plebiscito y que, por tales mecanismos, el tercer rbitro siempre votaba en favor de los
empleadores.
Ante ello, los miembros de la mayora sealaron que la conciliacin era un mecanismo que
complementaba al arbitraje y que no exista alguna contradiccin con el punto que fue
materia del plebiscito. Finalmente, esta posicin fue la que imper.
En la medida que este artculo representa simplemente un desarrollo en relacin al
precedente, nos remitimos a los comentarios que ya hemos realizado. Solamente que la
conciliacin no representa un mecanismo que conducir, necesariamente, a la solucin del
conflicto laboral en la medida que el conciliador acerca a las partes pero no emite una
resolucin que resuelve el conflicto.
3.3.5. Eficacia de los derechos establecidos en la Constitucin
Ya hemos sealado que la Constitucin de 1920 fue la primera en consagrar derechos
laborales en el primer plano de la jerarqua normativa. Este es un mrito incuestionable que
dejamos por sentado antes de escribir algunas reflexiones en relacin a la eficacia que tuvo
la Constitucin de 1920 sobre los principios y derechos que estableci.
La ineficacia de la Constitucin de 1920 se aprecia en los movimientos sociales, en las
huelgas y paros producidos desde la conclusin de esta Constitucin(45). Los trabajadores
no participaron ni tuvieron mayor influencia entre los constituyentes ni sintieron que la
Constitucin de 1920 protega sus derechos laborales en la medida que los preceptos
constitucionales no eran cumplidos por los empleadores o requeran de una regulacin e
intervencin estatal que regulara el contenido de tales preceptos.
As, en la prctica, los trabajadores continuaban reclamando por el aumento de sus salarios,
el cumplimiento de la jornada mxima de ocho horas diarias, la exagerada elevacin del
costo de vida, el derecho a un tiempo para el refrigerio, el descanso semanal dominical, la
proteccin contra el despido injustificado o arbitrario, etc.
Por otro lado, el presidente Legua no tuvo la suficiente voluntad poltica para que las
declaraciones constitucionales laborales se concreticen en la prctica. En el latifundio en la
costa, en las plantaciones de caucho en la selva y en los asientos mineros se continuaron
desconociendo los derechos constitucionales debido a que sus propietarios tenan enorme
influencia en la poltica estatal.
As, pues, consideramos que la Constitucin de 1920 no tuvo la eficacia que pudo tener.
Por otra parte, fueron las normas de desarrollo constitucional que se emitieron luego de la
promulgacin de la Constitucin de 1920. En verdad, fueron mayores las disposiciones
laborales que se promulgaron en los aos anteriores a la Constitucin de 1920que las que
se emitieron con posterioridad. Repasemos algunas normas.
En 1920 se emite una Resolucin Suprema del 3 de setiembre que trata sobre el control
que pueden efectuar personas contratadas por trabajadores para que revisen las
remuneraciones y liquidaciones de beneficios sociales de los trabajadores.
El 11 de mayo de 1923 se promulga un decreto supremo que reglament la Ley N 2285,
referido al salario mnimo de los trabajadores indgenas, cuyo control recaa en los Concejos
Municipales de las provincias andinas.
Si bien en 1922 se emiti la Ley N 4916, Ley del Empleado Particular, y esta
complementada por su reglamento del ao 1924 represent la primera gran norma que
regulaba las relaciones laborales, no se aplicaba a los trabajadores obreros que eran, en esa
poca la mayora; por lo dems, las normas solamente se aplicaron para determinados
trabajadores empleados y, posteriormente, a medida que surgan los reclamos de los
trabajadores no incluidos en las normas, se fueron emitiendo disposiciones especficas que
consideraban a otros trabajadores dentro del mbito de aplicacin subjetiva de esta ley.
La diferenciacin entre obreros y empleados tuvo mucha incidencia en la legislacin
peruana es ms, la Ley N 4916 estuvo vigente hasta el mes de julio de 1995 y hoy,
felizmente, est siendo abandonada y se emiten normas de consolidacin que se aplican,
indistintamente, a los trabajadores obreros y empleados.
La libertad de trabajo proclamada en la Constitucin de 1920 no fue cumplida. La ms
inmediata y claramuestra de lo dicho lo constituye la Ley de Conscripcin Vial (Ley N 4113
de 1920), por la cual se estableci un trabajo forzoso, una suerte de mita colonial para
efectuar obras pblicas de la Patria Nueva y, por la cual, en ltima instancia, se afect
especialmente a los trabajadores indgenas que eran desplazados para que sirvan de mano
de obra en grandes obras pblicas.
4. La Constitucin de 1933. La Constitucin de 1993 es una Constitucin que, desde el punto de vista del Derecho
Laboral, no trajo mayores novedades con relacin a la de 1920. Por ello, nos limitaremos a
concentrarnos en sus aspectos ms relevantes.
4.1. Antecedentes Por el desgaste natural del propio Oncenio, la dictadura que ejerci Legua durante su
prolongado mandato persecusiones, expulsiones del pas, represiones, etc. as como la
crisis econmica imperante, propiciaron el golpe de Estado en 1929. As, en Arequipa, Luis
Snchez Cerro emite su proclama Manifiesto a la Nacin preparado por Jos Luis
Bustamante y Rivero, futuro presidente del Per y se proclama como nuevo mandatario
de la Nacin.
Por otro lado, hacia fines de la dcada del 20, el sistema econmico se encontraba
sumamente afectado por la crisis internacional la cada de la bolsa norteamericana tuvo
efecto directo en la economa nacional que tena estrecha relacin con EEUU, lo cual
increment el desempleo, los movimientos sociales reivindicacionistas as como las
represiones, las bajas remuneraciones, etc.
Dentro de este contexto, y siguiendo a GARCA BELAUNDE, podemos indicar que la
Constitucin de 1933 fue necesaria para legitimar el sistema vigente y porque la anterior
representaba a la dictadura derrocada. Por ello, esta Constitucin es casi idntica a la de
1920, jurdicamente no era necesaria pero s polticamente
4.2. El Congreso Constituyente y la Comisin del Proyecto
En 1931 se proclaman elecciones para presidente y el Congreso Constituyente con
funciones legislativas y constitutivas. En diciembre de 1931, el Congreso Constituyente
comienza sus funciones teniendo como nuevo presidente del Per a Snchez Cerro que se
haba retirado del gobierno y particip en las elecciones. Durante todo el ao 1932 se
prolongaron los debates y en abril de 1933 era proclamada la nueva Constitucin.
A diferencia de la Constitucin de 1920, los debates fueron interminables, existieron
presiones internas y externas, hubo muchas disputas inclusive en febrero de 1932 se
produce la expulsin de los representantes apristas del seno del Congreso y existi un
partido de masas como era el APRA.
Como ya apuntamos, desde el punto de vista general y del tema que nos ocupa, estamos
ante una Constitucin que no trae variaciones significativas que permitan apreciar la
necesidad de contar con una nueva Constitucin. Concretamente, en el plano laboral, la
intervencin del Estado en las relaciones laborales y el establecimiento de una serie de
pautas y limitaciones para la expedicin de normas laborales ya estaban dadas por la
anterior Constitucin de 1920.
No hay, pues, como afirman algunos, una aparicin del Derecho Constitucional del Trabajo
con la Constitucin de 1933(48). Definitivamente, el Derecho Laboral Constitucional tiene
su origen en la Constitucin de 1920 ya analizada, la Constitucin de 1933 solamente reitera
o complementa lo expresado en la Carta precedente y no representa una innovacin en
sede constitucional.
A diferencia de la Constitucin de 1920, existi un Anteproyecto de Constitucin preparado
por una comisin presidida por Manuel Vicente Villarn que fue nombrada expresamente
para preparar una nueva Carta Magna. De acuerdo con la Exposicin de Motivos del
Anteproyecto Villarn culminado en 1931, se resaltaba la necesidad de establecer una
serie de pautas a favor de los trabajadores. En efecto, se indicaba lo siguiente en el
mencionado proyecto:
El nuevo credo social no admite que el deber del Estado quede cumplido dejando que el
obrero halle, si puede, medios de vida por la accin del mecanismo ciego de la oferta o la
demanda de brazos en el mercado del trabajo. Un sentido ms acentuado de la solidaridad
social, una comprensin al esfuerzo de las clases trabajadoras organizadas, ha reformado
el concepto de los derechos del trabajador.
Por otro lado, consideramos que este proyecto, para efectos laborales, era mejor que la
versin final de la Constitucin de 1933 dado que abordaba con un lenguaje ms apropiado
los temas laboralesy exista un claro inters por vez primera en el mbito constitucional
en reconocer los derechos de los trabajadores de autotutela, esto es, la huelga (artculo
198). El referido artculo reconoca expresamente este derecho y sealaba que su ejercicio
era indiscutido siempre y cuando se encuentre dentro de las limitaciones que establecer la
ley.
Desafortunadamente, el Anteproyecto no fue seguido por la Asamblea Constituyente de
1933, consideraron que deban preparar el nuevo Texto Constitucional sin ninguna
influencia y con autonoma.
4.3. Aspectos laborales de la Constitucin de 1933
Pocas novedades trajo la Constitucin de 1933 en el tema del trabajo. Consideramos que
fue una importante oportunidad no aprovechada para regular una serie de temas que no
estaban presentes o requeran de un complemento o precisin en la Constitucin de
1920. Si se hubiera mejorado en materia laboral tomando como ejemplo otras
Constituciones latinoamericanas, no tendramos las expresiones de DE LA CUEVA(51): la
Constitucin de 1933 era una Constitucin que no era de las ms avanzadas del Per y casi
se la poda ubicar entre las Constituciones que reconocen expresamente derechos laborales
y las que tienen declaraciones generales.
En todo caso, cuando menos, la Constitucin de 1933 contena una serie de disposiciones
que buscaban proteger a los trabajadores y, al regular sobre los derechos de los
trabajadores, continu la tradicin iniciada por la Constitucin de 1920. Ahora bien,
resultaba difcil, teniendo en cuenta el contexto de desarrollo del Derecho Social y las
manifestaciones populares, que se dejara de regular esta materia a nivel constitucional.
Como deca BASADRE, que se viva una poca de decadencia de la soberana de los
contratos, el Estado comienza a proteger a los ms dbiles
4.3.1. Reiteracin de preceptos de la Constitucin de 1920 Existen varios preceptos que fueron reiterados de la Constitucin de 1933 que nos
relevamos de mayor comentario.
De un lado, se reconoce la libertad de trabajo (artculo 42) en los mismos trminos que el
artculo 46 de la Constitucin de 1920. El artculo 42(53) de la Constitucin de 1933 sealaba
que el Estado garantizaba la libertad de trabajo y que las profesiones, industrias y oficios
podan ejercerse libremente siempre y cuando no se oponga contra la moral, la salud ni la
seguridad pblica. La libertad de trabajo se sigue valorando como una posibilidad para que
las personas opten por el trabajo que les resulte ms conveniente.
Adems, sobre la libertad de trabajo, tenemos el artculo 55(55) de la Constitucin de1933
que tambin reitera lo expresado en la Constitucin de 1920 y por lo cual nos remitimos a
los comentarios que hemos expresado.
De otro lado, en el artculo 46 de la Constitucin de 1933, se indicaba que el Estado poda
intervenir en las relaciones laborales para determinar las condiciones de trabajo, las normas
de seguridad e higiene, las indemnizaciones, los salarios mnimos y la organizacin general
del trabajo (exactamente el artculo 47 de la Constitucin de 1920).
Sobre este ltimo precepto constitucional, se alude a un posible Cdigo de Trabajo. Nunca
se emiti el Cdigo de Trabajo. Como el artculo 46 de la Constitucin de 1933, sugera la
elaboracin de un Cdigo de Trabajo que, por cierto, jams tuvo el Per que nunca se
implement: un cuerpo normativo que regule sistemticamente los derechos y beneficios
sociales y que consolide las incontables y dispersas normas laborales.
4.3.2. Los derechos individuales de los trabajadores Tal vez la innovacin y el aporte ms significativo de la Constitucin de 1933, en materia
laboral, sera el precepto contenido en el artculo 44:
Es prohibida toda estipulacin, en el contrato de trabajo, que restrinja el ejercicio de los
derechos civiles, polticos y sociales.
Ciertamente, las normas constitucionales son imperativas en la medida que, de ellas, se
derive una eficacia o preceptividad inmediata y, por lo cual, como cualquier otro pacto, el
contrato de trabajo no debe establecer condiciones que atenten contra tales preceptos
constitucionales. Ahora bien, el artculo 44 de la Constitucin de 1933 se refiere a lo que
modernamente se conoce como derechos inespecficos de los trabajadores.
Los derechos inespecficos son los derechos no laborales o no especficos que tienen los
trabajadores por el hecho de ser personas o ciudadanos y que se pueden ejercer dentro de
la relacin laboral tales como libertad religiosa, intimidad, libertad de expresin, secreto de
comunicaciones privadas, etc. No estamos, por consiguiente, ante derechos propiamente
laborales.
Ntese que la prohibicin constitucional analizada se refiere a derechos de naturaleza civil,
poltica o social en este ltimo caso, estaran los derechos laborales y no solamente los de
sindicalizacin(57); de este modo, se reconocera el ejercicio de los derechos de la
ciudadana laboral en el seno de la empresa.
Lo expresado es de vital importancia. Por los derechos inespecficos se limita el poder de
direccin del empleador dado que ya no podra dictar rdenes que atenten contra los
derechos no laborales de los trabajadores y stos podran cuestionarla vlidamente.
Por otro lado, tenemos el artculo 45 que alude a la proteccin del Estado a los sectores ms
desprotegidos (mujeres, nios y ancianos). El artculo mencionado indicaba lo siguiente:
El Estado favorecer un rgimen de participacin de los empleados y trabajadores
en los beneficios de las empresas, y legislar sobre los dems aspectos de las
relaciones entre aquellos y stas,
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