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C-28938-2010
Foja: 1
FOJA: 46.- cuarenta y seis.-
Cañete, treinta de Junio de dos mil once
VISTO:
A fs.3 comparece don RAUL ECHAIZ LUENGO, agricultor, domiciliado en Paso
Los Negros, Llenquehue, Comuna de Cañete, quien interpone demanda ordinaria de
nulidad absoluta de contrato en contra de doña Herminda Luengo Garay, labores de
casa, domiciliada en Mariñán N° 836 y en contra de don Jairo Del Carmen Vega Villagrán,
empresario, domiciliado en Avenida Presidente Frei N° 167, ambos de esta ciudad.-
Funda su demanda, señalando que, de la copia de inscripción de dominio que
acompaña, consta que doña HERMINDA LUENGO GARAY, le vendió, cedió y transfirió a
don JAIRO DEL CARMEN VEGA VILLAGRAN, las acciones y derechos adquiridas a título
de mitad de gananciales con su difunto cónyuge, don Raúl Huenoán, que recaen sobre el
resto no vendido de la Hijuela N° Tres del predio Paso Los Negros, de una superficie
original de 21;23 hectáreas (menos 0,50 hectáreas antes enajenada), ubicada en
Llenquehue de esta comuna, con los siguientes deslindes especiales: NORTE: con
propiedad de don Isaías Rodríguez, quebrada y estero de por medio y en parte con la
misma Hijuela N° 3, vendida a Arturo Aguayo Benard; SUR: Hijuela N° Uno, en división,
cerco de por medio; ORIENTE: Con Hijuela N° Dos en división y en parte con resto de la
Hijuela N° Tres que fue vendida con anterioridad y PONIENTE: Con camino público de
Cañete a Antihuala, por Licauquén y en parte con la misma Hijuela Tres vendida a Arturo
Aguayo Benard.-
Señala, que dicha venta, cesión y transferencia se efectuó por escritura pública
suscrita el 15 de noviembre de 2006, ante el Notario Público de Concepción, don Mario
Aburto Contardo y su dominio se inscribió a fojas 40 vuelta número 48, del Registro de
Propiedad del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete y que sin
embargo, la venta referida y la posterior inscripción de dominio que acompaña, son nulas
de nulidad absoluta, por las razones que pasa a señalar.-
Manifiesta, que de la copia de inscripción de medida precautoria que se
acompaña, consta que la propiedad sobre la que recaían las acciones y derechos que se
vendieron, según lo señalado en los párrafos anteriores, se encontraba afecta por una
prohibición de celebrar actos y contratos, medida que fue decretada en la causa rol N°
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Foja: 1
26.148 del Juzgado de Letras de esta ciudad, que en un otrosí pedirá se traiga a la vista,
y que se encontraba vigente en todas sus partes al momento de celebrar la escritura de
venta, cesión y transferencia, como asimismo, al momento de inscribirse en el
Conservador de Cañete dicha venta, cesión o transferencia.-
Agrega, en efecto, que la medida precautoria fue inscrita con fecha 13 de julio de
2005 y la escritura de cesión fue efectuada el 15 de noviembre de 2006 y la inscripción
fue efectuada el 15 de enero de 2007, apareciendo un alzamiento de la prohibición de
celebrar actos y contratos al margen de la inscripción de ella, con fecha 26 de abril de
2007, evidentemente después de la inscripción de dominio, alzamiento que para los
efectos legales propios de las medidas precautorias carece de eficacia jurídica, ya que su
otorgamiento y práctica no empecen a la circunstancia de haberse celebrado un contrato
cuando existía prohibición para ello.-
Expone que el artículo 296, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil,
expresa que para los objetos que son materia del juicio se consideren en el número 4 del
artículo 1464 del Código Civil, es necesario que el Tribunal decrete prohibición respecto
de ellos y a su vez, el artículo 1464 del Código Civil, expresa que hay un objeto ilícito en
la enajenación: 4) de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del Juez que conoce
del litigio.-
Por último, el artículo 1682 del mismo Código expresa que la nulidad producida por
un objeto o causa…, es nulidad absoluta. Esta, de acuerdo al 1683 del señalado Código
puede y debe ser declarada de oficio por el Juez aún sin petición de parte y puede
alegarse por todo aquél que tenga interés en ello y no puede sanearse por la ratificación
de las partes ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.-
De tal forma que, en el presente caso, la venta, cesión o transferencia de las
acciones y derechos que recaen en la Hijuela Tres del predio Paso de Los Negros,
efectuada por doña Herminda Luengo Garay a don Jairo del Carmen Vega Villagrán es
nula absolutamente porque recaía sobre dicha propiedad una prohibición de celebrar
actos y contratos vigente a la fecha de su celebración, decretada por el Juez de Letras
que tramitaba una causa por lesión enorme que seguía doña Herminda Luengo Garay en
contra de este compareciente y no habiendo transcurrido más de diez años desde la
inscripción de dicha venta, cesión o transferencia, la presente acción no se encuentra
prescrita.-
Finalmente en mérito de los fundamentos señalados precedentemente y previas
citas legales de rigor, solicita tener por interpuesta demanda de nulidad absoluta en contra
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de doña Herminda Luengo Garay y Jairo Del Carmen Vega Villagrán, ya individualizados,
y, en definitiva, declarar la nulidad absoluta de la compraventa, cesión y transferencia que
esta sea acogida y en definitiva se declare que:
1° La nulidad absoluta de la compraventa, cesión y transferencia de las acciones y
derechos que doña Herminda Luengo Garay tiene en la Hijuela N° Tres del predio Paso
de Los Negros, ubicada en Llenquehue, Comuna de Cañete, la que se efectuó por
escritura pública celebrada ante el Notario Público de Concepción, don Mario Aburto
Contardo, con fecha 15 de noviembre de 2006 y que le efectuara a don Jairo del Carmen
Vega Villagrán, como asimismo, la nulidad absoluta de la inscripción de dominio de dicha
venta, cesión y transferencia, rolante a fojas 40 vuelta n° 48, del registro de Propiedad del
año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, con expresa condenación en
costas.-
A fs.11, los demandados Jairo Vega Villagrán y Herminda Luengo Garay a través
de su abogado, contestaron la demanda dirigida en su contra, solicitando su total rechazo,
con costas, por no tener fundamento ni asidero en derecho, según pasa a exponer:
1.- La ley sanciona con nulidad absoluta, por haber en ello objeto ilícito, la
enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo
autorice o el acreedor consiente en ello, así lo mandan los artículos 1464 n° 3 y 1682 del
Código Civil.-
2.- En la situación denunciada en estos autos, la medida precautoria que el actor
invoca como fundamento de su petición de nulidad se origina en el juicio de rescisión por
lesión enorme, promovido por la compareciente Herminda Luengo Garay contra el actor
Raúl Echaíz Luengo.
En ella, la actora Herminda Luengo Garay solicitó y obtuvo del tribunal el
otorgamiento de una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, la
que se inscribió en el competente registro.-
Es de relevancia establecer que el fundamento de la medida fue evitar el peligro
que el DEMANDADO RAUL ECHAIZ LUENGO pudiera inscribir a su nombre los
derechos que ilegítimamente, mediante engaño, había permutado con la entonces actora,
doña Herminda Luengo Garay, y que luego pudiera enajenar esos derechos.-
3.- Luego, es de toda evidencia que en relación con la medida precautoria de
prohibición de celebrar actos y contratos, que para estos efectos la doctrina y la
jurisprudencia han entendido se asimilan al concepto de “ embargo” del art. 1464 n° 3 del
Código Civil, doña Herminda Luengo Garay tenía la condición de “ acreedora”, esto es,
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ella era la beneficiaria de la prohibición, en términos similares a los que, en el caso del
embargo, es el acreedor de la obligación.-
Porque en su exclusivo beneficio se había otorgado la medida precautoria de
prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos raíces.-
No cabe otra interpretación de las normas legales aplicables.-
4.- De suerte que es evidente que la autorización de la compareciente era un
requisito habilitante para la validez de la enajenación de los derechos inmuebles sujetos a
la prohibición.-
Y en tal condición, tratándose de la norma legal del art. 1464 n° 3, la habilitación
para la validez del contrato proviene de la autorización expresa de la “ acreedora” de la
medida precautoria.-
5.- Nuestra jurisprudencia ha resuelto en modo reiterado que la autorización que
exige el artículo 1464 n° 3 del Código Civil puede otorgarse en forma expresa o tácita, y
aún en un acto posterior a la enajenación cuestionada.-
En el caso de autos, la autorización ha sido expresa, pero en último término tácita;
no de otro modo puede interpretarse la concurrencia de la solicitante de la medida
precautoria, a la escritura de compraventa de los derechos inmuebles sujetos a la
prohibición.
6.- Para todos los efectos procesales, negamos todos y cada uno de los hechos y
fundamentos de derecho expuestos en la demanda de autos.-
7.- Niegan igualmente la concurrencia, en el actor, del interés que la ley exige para
impetrar la declaración de nulidad absoluta.-
Por las consideraciones expuestas y pruebas que se allegarán en el curso del
juicio, solicitan tener por contestada la demanda de autos, rechazarla en todas sus partes
por carecer absolutamente de fundamento, con costas.-
A fs.27 se llevó a efecto la audiencia de conciliación, sin resultado, dada la
inasistencia de las demandadas de autos.
A fs. 30 se recibió la causa a prueba, fijando los hechos substanciales, pertinentes
y controvertidos allí señalados, rindiéndose la que rola en autos.
A fs. 45 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs.3 comparece don RAUL ECHAIZ LUENGO, agricultor, domiciliado
en Paso Los Negros, Llenquehue, de la Comuna de Cañete, quien interpone demanda
de nulidad absoluta de contrato de compraventa e inscripción de dominio en contra de
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doña Herminda Luengo Garay , labores de casa, domiciliada en Mariñán N° 836 de esta
ciudad y de don Jairo Del Carmen Vega Villagrán, empresario, domiciliado en Avenida
Presidente Frei N° 167 de esta ciudad en base a las consideraciones de hecho y de
derecho vertidas en la parte expositiva del presente fallo, las cuales se dan por
íntegramente reproducidas en este considerando.
SEGUNDO: Que, los demandados Jairo Vega Villagrán y Herminda Luengo Garay,
contestaron la demanda, a través de su abogado, a fs.11 y siguientes de autos,
solicitando el total rechazo de la misma, en base a los antecedentes reseñados en la
parte expositiva del presente fallo, los que se dan por expresamente reproducidos en este
apartado.
TERCERO: Que, el apoderado de la parte demandante, allegó a los autos los siguientes
elementos de prueba:
Documental:
1. Copia de la inscripción de dominio de venta, cesión y transferencia efectuada por
los demandados sobre acciones y derechos que recaen sobre la propiedad
denominada Hijuela N° tres del predio paso Los Negros.
2. Copia de la inscripción de la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y
contratos que recaían sobre ella.
Oficio: Solicitó se oficiara al señor Conservador de Bienes Raíces de Cañete a fin de
informar lo planteado en autos. Se obtuvo respuesta a fojas 34, quien informa que
revisando los antecedentes, se concluye que al momento de suscribirse la escritura
pública de compraventa señalada y al momento de la inscripción conservatoria, la medida
se encontraba vigente y sólo fue alzada el 27 de abril de 2007.
QUINTO: Que, la parte demandada, en apoyo de su defensa, solicitó traer a la vista
causa sobre lesión enorme, caratulada “Luengo con Echayz” rol N° 26.148, de este
tribunal.
SEXTO: Que, el artículo 1698 del Código Civil dispone: “Incumbe probar las obligaciones
o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
SEPTIMO: Que, por su parte, el artículo 1464 del Código Civil establece “Hay objeto
ilícito en la enajenación: N° 4 De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del
juez que conoce del litigio”.
Por otra parte el artículo 1682, del mismo cuerpo legal, establece: “La nulidad
producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún
requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos
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en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que
los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” Asimismo, el artículo 1683 señala: “La
nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando
aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tiene interés
en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o contrato celebrado el contrato, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba; …..no puede sanearse por la ratificación de las
partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”.
OCTAVO: Que, en el caso de autos, teniendo a la vista causa Rol N° 26.148, sobre
medida precautoria , caratulada “ Luengo Garay Herminda, con Raúl Echayz Luengo, se
puede dar por establecido que el 08 de Julio de 2005, se concedió medida precautoria
consistente en prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los derechos y
acciones que doña Herminda Luengo Garay tiene sobre el bien raíz singularizado e
inscrito a fojas 1073 N° 1081 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de 2001, que dicha medida fue inscrita el 13 de julio de 2005, a fojas 938 N° 382 del
Registro de Prohibición de 2005.
NOVENO: Que de la prueba rendida por la parte demandante, consistente en inscripción
de dominio de fojas 40 vuelta N° 48 del Registro de Dominio del Conservador de Bienes
Raíces de Cañete de 2006, rolante a fojas 1, se puede concluir que el día 15 de
noviembre de 2006, doña Herminda Luengo Garay vendió, cedió y transfirió a don Jairo
del Carmen Vega Villagrán las acciones y derechos que recaen en la propiedad sub lite.
DECIMO: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente se puede concluir que en el
contrato de compraventa ya tantas veces referido, hay objeto ilícito según señala el
artículo 1464 N° 4 del Código Civil y como consecuencia de ello adolece de nulidad
absoluta, por cuanto al momento de suscribirse la escritura pública entre las partes, el
inmueble se encontraba con una medida precautoria vigente, de prohibición de celebrar
actos y contratos sobre dicho bien raíz, y la venta se hizo sin la autorización judicial que
exige la ley para su entera validez.
DECIMO PRIMERO: Que, de este modo, y según lo razonado en el considerando
precedente, los antecedentes aportados a estrados por la parte demandante, son
suficientes como para declarar nulo el contrato de compraventa suscrito entre doña
Herminda Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega Villagrán el 15 de noviembre de
2006 ante el Notario Público de Concepción don Mario Aburto Contardo y ordenar la
cancelación de la inscripción de dominio, de fojas 40 vuelta N° 48 del Registro de
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Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete de 2007, por lo que se acogerá
la demanda de fojas 3 y siguientes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 1464,
1682, 1683 del Código Civil, artículos 170, 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
Que, se acoge en todas sus partes, con costas la demanda de fojas tres y
siguientes, en consecuencia se declara nulo el contrato de compraventa celebrado
entre doña Herminda Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega Villagrán, el día
15 de noviembre de 2006 y se ordena que el señor Conservador de Bienes Raíces
de Cañete, cancelar la inscripción de fojas 40 vuelta N° 48 del Registro de
Propiedad del año 2007.
Regístrese, notifíquese, dese copia y archívese si no se apelare.
Rol Nº 28.938-2010
Dictada por doña CARMEN L. SEGUEL PINO, Juez Titular. Autoriza, doña Marianela
Arellano Vaillant, Secretaria Titular.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del
C.P.C. en Cañete, treinta de Junio de dos mil once
«RIT»
Foja: 1
Foja:68
Sesenta y Ocho
Concepción, quince de noviembre de dos mil once.-
VISTO:
Se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que la demandante a fojas 53 apela de la sentencia
definitiva de primera instancia pidiendo que sea revocada y no se haga lugar a
la demanda, por no adolecer de nulidad la enajenación impugnada, con costas.
Funda el recurso en que la sentencia se limita a asumir o dar por establecido
que el referido inmueble es una cosa litigiosa, sin mayor precisión al respecto,
y sin hacerse cargo de la defensa de la parte demandada. Agrega que el
artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, de dictación posterior al
Código Civil, modificó el alcance que tenía el artículo 1464 N° 4, al disponer
en su inciso segundo: “Para que los objetos que son materia del juicio se
consideren comprendidos en el N° 4 del art. 1464 del Código Civil será
necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos.” Sin embargo,
-continúa- omite el fallo considerar que al establecer el mencionado art. 296 la
exigencia de que el juez decrete prohibición respecto de las cosas objeto del
litigio, el N° 4 del artículo 1464 del Código Civil ha quedado prácticamente de
más, puesto que basta con el N° 3 de ese mismo artículo, que se refiere, en
general, a las especies embargadas por decreto judicial, toda vez que en la
expresión “embargo” se comprenden las prohibiciones. Luego, expresa que
aunque el juez estimara que en este caso la prohibición recayó sobre la cosa
litigiosa, lo que discute, es evidente que la autorización del acreedor,
beneficiario de la medida precautoria de prohibición, constituye el requisito
habilitante para enajenar el inmueble, en este caso derechos o acciones
inmuebles; y la autorización del acreedor, doña Herminda Luengo Garay ha
«RIT»
Foja: 1
sido expresa, pero en último término tácita, no de otro modo puede
interpretarse la concurrencia de la solicitante de la medida precautoria al
otorgamiento de la escritura de compraventa de los derechos inmuebles
sujetos a la prohibición. Aclara, además, que en el caso de la causa rol N°
26.148 del Juzgado de Letras de Cañete, la acción interpuesta tuvo el carácter
de personal, de nulidad de un contrato, y no se trataba de un acción real, por lo
que nunca se discutió el domino de los derechos inmuebles.
SEGUNDO: Que el Tribunal de primera instancia, después de reseñar
las acciones y defensas de las partes, concluye: “Que de acuerdo a lo
señalado precedentemente se puede concluir que en el contrato de
compraventa y tantas veces referido, hay objeto ilícito según señala el
artículo 1464 N° 4 del Código Civil y como consecuencia de ello adolece
de nulidad absoluta, por cuanto al momento de suscribirse la escritura
pública entre las partes, el inmueble se encontraba con una medida
precautoria vigente, de prohibición de celebrar actos y contratos sobre
dicho bien raíz, y la venta se hizo sin la autorización judicial que exige la
ley para su entera validez.”
TERCERO: Que, entonces, no se encuentra cuestionado que la venta
de acciones y derechos sobre el inmueble en cuestión se hizo encontrándose
vigente una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos
sobre dicho bien raíz, y la venta se hizo sin autorización judicial.
CUARTO: Que, sin embargo, la recurrente sostiene básicamente tres
alegaciones: 1.- Que el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil,
posterior al Código Civil, modificó el alcance que tenía el artículo 1464 N° 4
de este Código, al disponer que para que los objetos que son materia del juicio
se consideren comprendido en dicho N° 4 será necesario que el tribunal
decrete prohibición respecto de ellos; 2.- Que la autorización del acreedor,
«RIT»
Foja: 1
doña Herminda Luengo Garay ha sido expresa, pero en último término tácita,
no de otro modo puede interpretarse la concurrencia de la solicitante de la
medida precautoria al otorgamiento de la escritura de compraventa de los
derechos inmuebles sujetos a la prohibición; y, 3.- en la causa rol N° 26.148
del Juzgado de Letras de Cañete la acción interpuesta tuvo el carácter de
personal, de nulidad de un contrato, y no se trataba de un acción real.
QUINTO: Que en la causa rol N° 26.148, del Juzgado de Letras de
Cañete, particularmente en el cuaderno de medida prejudicial, consta que a
fojas 13, el 8 de julio de 2005, se concedió la medida prejudicial precautoria
de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de los derechos o
acciones que la demandante doña Herminda Luengo Garay tiene sobre el
bien raíz denominado Resto no vendido de la Hijuela N° 3, del Predio Paso
Los negros, el que tiene una superficie de 21.23 hectáreas, exceptuando 0,5
hectáreas transferidas a fs. 206 N° 258 del Registro de Propiedad de Cañete
del año 1993, predio ubicado en Llenquehue comuna de Cañete, Provincia de
Arauco, cuyos deslindes son los siguientes: Norte: con propiedad de don Isaías
Rodríguez, quebrada y estero de por medio y en parte con el resto de la misma
hijuela N° 3, vendida a Arturo Aguayo Benard, Sur: Hijuela N° 1, en división,
cerco de por medio, Oriente: Con hijuela N° 2 en división, cerco de por medio
y en parte con resto de la hijuela N° 3 que fue vendida con anterioridad y
Poniente: con camino público de Cañete a Antihuala por Licauquén y en parte
con el resto de la misa hijuela N° 3 vendida a don Arturo Aguayo Benard y en
parte con propiedad de don Isaías Rodríguez, quebrada y estero de por medio.
El dominio se encuentra inscrito a nombre de la solicitante y de los demás
herederos a fs. 1073 N° 1081 del registro de propiedades del Conservador de
Bienes Raíces de Cañete, del año 2001; y que a fojas 26 consta que con fecha
24 de abril de 2007 fue dejada sin efecto, lo que se notificó por el estado
«RIT»
Foja: 1
diario, y a fojas 27 consta notificación al Sr. Conservador de Bienes Raíces de
Cañete.
SEXTO: Que, por su parte, la venta, cesión y transferencia de las
acciones y derechos adquiridas por Herminda Luengo Garay, a título de mitad
de gananciales con su difunto cónyuge don Raúl Huenoan, lo que fue el
motivo de la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa e
inscripción de dominio, fue suscrita ante el notario de concepción, Mario
Patricio Aburto Contardo, el 15 de noviembre de 2006, o sea, mientras estaba
vigente la medida precautoria referida en el motivo quinto.
SEPTIMO: Que, de esta manera, como lo señaló el juez de primera
instancia, existe objeto ilícito, de acuerdo con el artículo 1464 N° 4 del
Código Civil en la citada venta, cesión y transferencia, y como consecuencia
de ello existe nulidad absoluta. Por lo tanto, las alegaciones de la recurrente
carecen de sustento por cuanto existen hechos objetivos, como lo es la medida
precautoria, ya referida, vigente, y que la venta, cesión y transferencia se hizo
mientras ella estaba vigente, sin que lo haya autorizado el juez
correspondiente, por lo que la autorización tácita de Herminda Luengo Garay
y que la acción interpuesta tuvo el carácter de personal, cuyo mérito se debió
evaluar en la otra causa, no tienen la fuerza legal como para pasar por sobre
una orden judicial.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de apelación no será
acogido.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en
el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de
treinta de junio del presente año, escrita de fojas 46 a 51.
Regístrese y devuélvase con los antecedentes tenidos a la vista.
Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.
«RIT»
Foja: 1
Rol N° 1185-2011.-
«RIT»
Foja: 1
Santiago, 20 de julio de 2012.
VISTOS:
En autos Rol Nº 28.938 seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete en procedimiento
ordinario, don Raúl Echaíz Luengo demandó la nulidad absoluta de la compraventa, cesión
y transferencia de las acciones y derechos sobre la Hijuela Nº Tres del predio "Paso de los
Negros", ubicado en Llenquehue, comuna de Cañete, que efectuó doña Herminia Luengo
Garay a don Jairo del Carmen Vega Villagrán; mencionando que la referida compraventa
consta por escritura pública otorgada con fecha 15 de noviembre de 2006 ante el Notario
Público de Concepción don Mario Aburto Contardo, en que figuran como vendedora doña
Herminia Luengo Garay, y como comprador don Jairo del Carmen Vega Villagrán; y
demandó, asimismo, la nulidad absoluta de la inscripción de dominio de dicha venta, cesión
y transferencia, que rola a fojas 40 vuelta Nº 48 del Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Cañete, con fecha 15 de enero de 2007; teniendo la calidad de
demandados los antedichos doña Herminda Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega
Villagrán; todo ello con expresa condenación en costas.
El actor fundó su demanda en el hecho de que el inmueble sobre el cual recaían las
acciones y derechos antes citados, se encontraba afectado por una prohibición de celebrar
actos y contratos decretada en la causa Rol Nº 26.148 del mismo Juzgado de Letras ante el
cual se interpuso la demanda, expediente que solicitó se trajera a la vista, expresando que
dicha medida se encontraba vigente en todas sus partes al momento de celebrarse la venta y
de practicarse la inscripción de dominio. Ello, porque la medida precautoria fue inscrita con
fecha 13 de julio de 2005, y si bien aparece anotado al margen de la citada inscripción el
alzamiento de la misma con fecha 26 de abril de 2007, el contrato y la inscripción se
otorgaron mientras aquella producía todos los efectos que le eran propios. Agrega que de
conformidad con el inciso segundo del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil,
para que los objetos que son materia del juicio se consideren en el número 4º del artículo
1464, es necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos; previniendo la
última disposición citada que hay objeto ilícito en la enajenación de las especies cuya
propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio. Citando el artículo 1682 del
«RIT»
Foja: 1
Código Civil, expresa que la nulidad absoluta es la sanción para el objeto o causa ilícita, y
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1683 del mismo cuerpo legal, ésta
puede y debe ser declarada de oficio por el juez aun sin petición de parte y puede alegarse
por todo aquel que tenga interés en ello, todo lo cual determina que la venta, cesión o
transferencia de las acciones o derechos es nula absolutamente porque recaía sobre el
inmueble una prohibición de celebrar actos y contratos decretada por el juez ante quien se
tramitaba una causa por lesión enorme, que seguía doña Herminda Luengo Garay en contra
del demandante, sin que la acción para demandar la nulidad se encuentre prescrita por no
haber transcurrido el plazo de diez años que establece la ley.
A fojas 12 los demandados contestan la demanda y solicitan su rechazo con costas,
argumentando que la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos fue
decretada en el juicio de rescisión por lesión enorme que promoviera en contra del actor
doña Herminda Luengo Garay, como consecuencia de la solicitud que ésta hizo para evitar
el peligro de que don Raúl Echaíz Luengo pudiese inscribir los derechos que
ilegítimamente, mediante engaño, había permutado con la entonces actora, y que luego
pudiera enajenar tales derechos.
Aducen los demandados que la prohibición de celebrar actos y contratos, de conformidad
con la doctrina y la jurisprudencia, se asimila al concepto de "cosa embargada" a que se
refiere el número 3º del artículo 1464 del Código Civil, y que, para tal efecto, doña
Herminda Luengo Garay tenía la calidad de acreedora, pues la prohibición fue decretada en
su exclusivo beneficio, y es en tal calidad que autorizó en forma expresa, o a lo menos
tácita, la enajenación de los derechos inmuebles sujetos a la prohibición, lo que, a la luz de
lo prescrito en la disposición antes citada, impide configurar el objeto ilícito que se
sanciona con la nulidad absoluta; negando, al mismo tiempo, la concurrencia en el actor del
interés que la ley exige para impetrar la declaración de nulidad absoluta.
La sentencia de primera instancia dictada por la juez titular, que se lee a fojas 46, dando por
establecido que el 8 de julio de 2005 se concedió medida precautoria de prohibición de
celebrar actos y contratos respecto de los derechos y acciones que doña Herminda Luengo
«RIT»
Foja: 1
Garay tiene sobre el bien raíz singularizado e inscrito a fojas 1073 Nº 1081 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de 2001, la que fue inscrita el 13 de julio de
2005 a fojas 938 Nº 382 del Registro de Prohibición de 2005, considerando que dicha
medida se encontraba vigente al momento de suscribirse por los demandados la escritura
pública de compraventa, concluye que existe en el referido contrato objeto ilícito según lo
señala el artículo 1464 Nº 4 del Código Civil, sin que la venta se hubiese celebrado con la
autorización judicial que exige la ley para su validez, razón por la cual acoge en todas sus
partes, con costas, la demanda y declara nulo el contrato de compraventa entre doña
Herminda Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega Villagrán, ordenando cancelar la
inscripción de dominio que se hizo en virtud del mismo.
Contra dicha sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, leyéndose a
fojas 68 de autos la sentencia dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de
Concepción con fecha quince de noviembre de dos mil once, en la cual dicho recurso es
rechazado, confirmándose el laudo de primer grado.
A fojas 71, don Mauricio García Larenas, en representación de los demandados Jairo Vega
Villagrán y Herminda Luengo Garay, deduce recurso de casación en el fondo contra de
dictamen de alzada, a fin de que éste sea invalidado y se dicte la correspondiente sentencia
de reemplazo en virtud de la cual se declare que se revoca el fallo del juez a quo y que, en
consecuencia, queda rechazada la demanda de autos en todas sus partes, con costas de la
causa y del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la primera infracción de ley denunciada por el recurrente dice relación con
la falta de interés del actor en la declaración de nulidad absoluta, que fue alegada en la
contestación de la demanda, afirmando que "la demanda de autos y la sentencia definitiva,
tanto de primera como de segunda instancia, no invocan, ni hacen referencia, ni dan por
establecido, en manera alguna, como lo ordena la ley, en qué consiste el interés del actor en
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Foja: 1
la declaración de nulidad que ha pedido. En tal sentido y de contrario a lo que
equivocadamente lo concluyeron los jueces del grado, en el caso en estudio no se divisa la
invocación, verificación ni acreditación de tal exigencia".
SEGUNDO: Que efectivamente en el punto Nº 7 del escrito de contestación de la demanda
que se lee a fojas 12, la demandada señala textualmente: "Negamos igualmente la
concurrencia, en el actor, del interés que la ley exige para impetrar la declaración de
nulidad absoluta", lo que constituye una excepción respecto de la cual debió existir un
pronunciamiento en la sentencia, que fue omitido por los jueces de primer y segundo grado.
Ahora bien, la falta de dicho pronunciamiento constituye la omisión de uno de los
requisitos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece para las
sentencias definitivas, lo que no configura una causal de casación en el fondo como la
denunciada por la recurrente, sino que se encuentra contemplada en el numeral 5º del
artículo 768 del mismo cuerpo legal, que prevé que la omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 170, es causal de casación en la forma.
TERCERO: Que habiendo advertido esta Corte durante el estado de acuerdo la existencia
de un vicio que da lugar a la casación en la forma, procede la invalidación de oficio de la
sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código de
Procedimiento Civil, teniéndose presente que en virtud de la circunstancia apuntada no se
llamó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre el punto, no obstante lo cual
deberá en consecuencia, dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.
De conformidad con lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos
786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia dictada con fecha
quince de noviembre de dos mil once por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de
Concepción, escrita a fojas 68, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin
nueva vista de la causa.
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Foja: 1
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del
escrito de fojas 71 por el abogado don Mauricio García Larenas, en representación de la
parte demandada.
Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante don Víctor Vial del Río.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor
Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr.Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso
y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
Santiago, veinte de julio de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, y se elimina la parte
considerativa y resolutiva de la misma.
Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que constituye un hecho no controvertido que los demandados celebraron por
escritura pública otorgada con fecha 15 de noviembre de 2006 ante el Notario de
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Foja: 1
Concepción don Mario Patricio Aburto Contardo, un contrato, en virtud del cual doña
Herminda Luengo Garay vendió a don Jairo del Carmen Vega Villagrán, quien compró
para sí, "las acciones y derechos adquiridas a título de mitad de gananciales con su difunto
cónyuge don Raúl Huenoan que recaen sobre el resto no vendido de la Hijuela Número
Tres del predio Paso Los Negros, de una superficie original de veintiuna coma veintitrés
hectáreas menos cero coma cinco hectárea antes enajenada, ubicada en Llenquehue de la
comuna de Cañete, Provincia de Arauco, con los siguientes deslindes: Norte: con propiedad
de don Isaías Rodríguez, quebrada y Estero de por medio y en parte con resto de la misma
Hijuela Tres, vendida a Arturo Aguayo Benard; Sur: Hijuela Número Uno, en división,
cerco de por medio; Oriente: con Hijuela Número Dos en división y en parte con resto de la
misma Hijuela Tres que fue vendida con anterioridad; y Poniente: con camino público de
Cañete a Antihuala por Licauquen y en parte con resto de la misma Hijuela Tres vendida a
Arturo Aguayo Benard y en parte con propiedad de don Isaías Rodríguez, quebrada y
Estero de por medio"; practicándose la correspondiente inscripción del dominio a nombre
del comprador a fojas 40 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Cañete con fecha 15 de enero de 2007.
SEGUNDO: Que el contrato de venta y la tradición de los derechos de la vendedora sobre
el inmueble se efectuaron encontrándose vigente la prohibición de celebrar actos y
contratos respecto de los derechos y acciones "que la demandante doña Herminia Luengo
Garay tiene sobre el bien raíz denominado "Resto no vendido de la Hijuela Nº 3" del Predio
"Paso los Negros", concedida con fecha ocho de julio de 2005 como medida prejudicial
precautoria por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Cañete, mencionándose con sus
deslindes en la resolución respectiva que rola a fojas 13 del cuaderno de precautorias en el
juicio "Luengo con Echaíz" el mismo inmueble individualizado en el considerando
precedente, "cuyo dominio se encuentra inscrito a nombre de la solicitante y de los demás
herederos a fojas 1073 Nº 1081 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Cañete, del año 2001". Por resolución del mismo tribunal dictada con fecha 26 de
agosto de 2005, se acogió la petición de mantener la precautoria decretada en carácter de
prejudicial, por subsistir los fundamentos y la necesidad de su otorgamiento, y por haberse
presentado la demanda dentro del término fijado. Consta, asimismo del cuaderno de
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Foja: 1
precautorias, que la prohibición fue alzada por resolución judicial dictada con fecha 24 de
abril de 2007, a petición de la parte que la solicitó, procediendo el día 26 del mismo mes y
año el Conservador de Bienes Raíces de la Agrupación de las Comunas de Cañete,
Contulmo y Tirúa, a cancelar la inscripción de la prohibición a fojas 938 Nº 382 del
Registro de Prohibiciones del año 2005.
TERCERO: Que la resolución de la controversia requiere analizar el contexto en que fue
dictada la prohibición antes mencionada, como asimismo, el propósito perseguido por ésta.
Sobre el particular, cabe tener presente que la precautoria se dictó en el ámbito de un juicio
de rescisión por lesión enorme, entablado por doña Herminda Luengo Garay en contra de
Raúl Orlando Echaíz Luengo, tramitado con el Rol Nº 26.148 en el Juzgado de Letras de
Cañete, en el cual la actora acusa la existencia de dicho vicio en la permuta que celebrara
por escritura pública otorgada con fecha 6 de mayo de 2001 ante el Notario Público de
Cañete don Marcel Pommiez Iluffí, contrato en virtud del cual la primera se obligaba a dar
al segundo los derechos y acciones que le correspondían en el inmueble a que se ha hecho
antes mención, y éste se obligaba a dar a aquélla los derechos y acciones de que era dueño
en otro bien raíz. Ahora bien, cabe tener presente que fue la demandante en el juicio de
rescisión por lesión enorme, doña Herminda Luengo Garay, la que solicitó la prohibición
de celebrar actos y contratos sobre los derechos inmuebles de su propiedad que se obligaba
a dar a don Raúl Orlando Echaíz Luengo, alegando que bajo la apariencia de una permuta
existía, en realidad, un engaño motivado en las relaciones de parentesco en virtud del cual
consintió en obligarse a dar algo que valía mucho más de lo que la contraparte se obligaba a
dar, a su vez; y justifica expresamente la necesidad de la precautoria en el hecho de que el
demandado "podría en cualquier momento requerir la inscripción a su nombre de las
acciones o derechos por el 50% del inmueble rural denominado Hijuela Tres del predio
Paso los Negros...", y que "puede en cualquier momento, además, vender tales acciones y
derechos", que fue lo que tuvo en consideración el juez para decretarla. Cabe tener
presente, asimismo, que por sentencia dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil
seis por la Juez Titular del Juzgado de Letras de Cañete, se rechazó la demanda de rescisión
por lesión enorme, con costas.
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Foja: 1
CUARTO: Que corresponde, a continuación, analizar la naturaleza jurídica que presenta la
prohibición de celebrar actos y contratos que tiene por objeto los derechos y acciones de
doña Herminda Luengo Garay sobre un determinado inmueble del cual ésta es dueña en
común con otras personas, pues se ha controvertido en el proceso si tal medida precautoria
participa del carácter de las cosas embargadas a que se refiere el numeral 3º del artículo
1464 del Código Civil, o si se refiere a las especies cuya propiedad se litiga, mencionadas
por el numeral 4º del mismo artículo. Sobre el particular, lo primero que hay que tener en
consideración es que especies cuya propiedad se litiga son aquellos cuerpos ciertos,
muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio, quedando en evidencia, de
inmediato, que mal puede tener esta calidad el inmueble en relación con el cual se decretó
la prohibición de celebrar actos y contratos, pues lo debatido en el juicio no era el dominio
del mismo, sino que la ineficacia del contrato de permuta celebrado entre las partes
litigantes por la causal de lesión enorme.
En cambio, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que tiene la calidad de
cosa embargada no solamente aquella con respecto de la cual se ha trabado embargo en un
juicio ejecutivo, sino que también aquella que se encuentra afectada por una medida
precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar, siendo
aplicables, para que la prohibición que recae sobre un inmueble exista respecto de terceros,
los artículos 297 y 453 del Código de Procedimiento Civil, que para tal efecto requieren la
inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador
de Bienes Raíces, la que se practicó en el caso sub lite.
Aplicando a la prohibición de celebrar actos y contratos el mismo estatuto jurídico que el
número 3º del artículo 1464 del Código Civil establece en relación con la enajenación de
las cosas embargadas, cabe tener en cuenta que puede enajenarse válidamente la cosa
solamente cuando existe autorización judicial o el acreedor ha consentido en ella, las que,
en todo caso, deben prestarse con anterioridad al acto de enajenación, pues la autorización
del juez o el consentimiento del acreedor a posteriori, vendría a constituir una forma de
saneamiento del vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito que la ley no contempla.
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Foja: 1
QUINTO: Que de lo expuesto se desprende que si la enajenación de la cosa respecto de la
cual el juez decretó prohibición de celebrar actos y contratos la hubiera efectuado el sujeto
pasivo de la medida precautoria, que no es cualquiera persona sino que precisa y
nominativamente aquella a la que el tribunal afectó con la prohibición, y que es en la
especie la contraparte de la que la solicitó, no hubiera cabido duda de que la enajenación
quedaría afecta a la sanción de nulidad absoluta por la causal de objeto ilícito antes
mencionada. La situación en el caso sub lite es diametralmente opuesta, pues quien efectuó
la enajenación no fue don Raúl Echaíz Luengo, sujeto pasivo de la prohibición, sino que
doña Herminda Luengo Garay, solicitante de la misma en relación con los actos que
efectuare exclusivamente éste.
SEXTO: Que es significativo tener presente que la prohibición de celebrar actos y contratos
la solicitó y obtuvo doña Herminda Luengo Garay con el propósito específico que don Raúl
Echaíz Luengo no pudiera practicar la inscripción de dominio a que tenía derecho
invocando como título el contrato de permuta celebrado entre las partes, de lo que resulta
como obligada consecuencia que el derecho real de dominio quedó radicado en ésta. De lo
anterior se colige que la venta y enajenación que hizo doña Herminda Luengo Garay a don
Jairo del Carmen Vega Villagrán provenía de la calidad de dueña y poseedora inscrita de
los derechos transferidos. Todo ello, sin perjuicio de que en virtud de un título anterior a la
referida compraventa, que es en la especie el contrato de permuta que no se declaró nulo,
don Raúl Echaíz Luengo tenía el derecho personal para exigir la tradición a su nombre,
llamando la atención que en el considerable lapso transcurrido entre la fecha de la permuta
-6 de mayo de 2003- y la fecha en que se inscribió la prohibición -13 de julio de 2005- no
exista constancia de que hubiese practicado gestión alguna con tal propósito.
SÉPTIMO: Que las reflexiones que preceden llevan a este tribunal a concluir que la venta y
enajenación que hizo doña Herminda Luengo Garay a don Jairo del Carmen Vega Villagrán
de los mismos derechos que fueron objeto del contrato de permuta que ésta celebrara antes
con don Raúl Echaíz Luengo, no adolece del vicio de nulidad absoluta por la circunstancia
de haberse decretado, en relación con este último, la prohibición de celebrar actos o
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Foja: 1
contratos relativos a tales derechos, lo que determina que deba rechazarse la demanda
interpuesta en contra de aquellos.
Al no existir el vicio de nulidad absoluta invocado, resulta inoficioso un pronunciamiento
en relación con la falta de interés del demandante de la declaración de nulidad, que
constituye una excepción formulada por los demandados, el que sí hubiera sido
indispensable en la hipótesis de que las citadas venta y enajenación hubiesen sido
susceptibles de invalidarse por la causal de objeto ilícito.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de observar este tribunal que
la venta y enajenación que hizo doña Herminda Luengo Garay a don Jairo Vega Villagrán
de los mismos derechos que había permutado en virtud de un título anterior a don Raúl
Echaíz Luengo, si bien no adolecen de un vicio de nulidad por tal motivo -ya que inclusive
si la cosa hubiese sido ajena su venta habría sido válida- constituyen una infracción a la
obligación de actuar de buena fe en el cumplimiento del contrato de permuta, ya que
valiéndose de sus propios actos doña Herminda Luengo Garay se colocó en situación de no
poder cumplir con la obligación de la esencia de dicho contrato, cual es efectuar la tradición
de la cosa que debía dar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en las disposiciones legales
citadas, SE RESUELVE: Que se revoca la sentencia apelada dictada por la Jueza Titular
del Juzgado de Letras de Cañete con fecha treinta de junio de dos mil once y; en su lugar se
declara:
Que se rechaza la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa e inscripción de
dominio interpuesta a fojas 3 por don Raúl Echaíz Luengo en contra doña Herminda
Luengo Garay y don Jairo del Carmen Vega Villagrán, sin costas por estimar este tribunal
que existió motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
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Foja: 1
Redacción a cargo del Abogado Integrante don Víctor Vial del Río.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor
Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso
y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario
la resolución precedente.
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