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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-166/2015 ACTORES: ABEL CASTILLO TULES y OTROS ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HENÁNDEZ SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN
México Distrito Federal, primero de abril de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, resuelve ordenar al Registro Nacional de Militantes del
Partido Acción Nacional que reciba y determine lo que en
Derecho corresponda, en relación a las solicitudes de afiliación
de los actores siguientes:
1. ABEL CASTILLO TULES
2. ABIGAIL HERNANDEZ CERVANTES
3. ADALILIA CALIXTA FLORES TORRALBA
4. ADAN CRUZ TORRES 5. ADENIS DE LA CRUZ MORALES 6. ADOLFINA RAMIREZ FLORES 7. ADULFO IGNACIO CORTEZ 8. AGUSTIN MAGAÑA ZAMORA 9. AGUSTINA GANDARILLAS PEREZ 10. AGUSTINA JAIMES CABRERA
11.ALBA ESTHER RAMIREZ SANTIAGO
12. ALBERTA VEJAR RANGEL 13. ALEJANDRA ZUÑIGA MARTINEZ 14. ALEJANDRINA LOPEZ CASTILLO 15. ALEJANDRO LEZAMA SANCHEZ
16. ALEXIS ADRIAN LOPEZ RAMIREZ 17. ALFREDO GOMEZ MENDOZA
18. ALFREDO MENDOZA GUTIERREZ
19. ALICIA MAGANDA PEREZ 20. ALICIA ROSAS SANCHEZ
21. ALVARO ROBERTO AGUILAR NICOLAS
22. AMADA FRUTERO ELIZALDE
23. AMALIA IBETH SOLORIO REBOLLAR
24. AMAYRANI LOPEZ LUNA 25. AMELIO VAZQUEZ CARRETO 26. AMERICA TOSCANO GALLARDO
27. ANA BLANCA REDUCINDO PALMA
28. ANA CORDERO RAMIREZ 29. ANA FLORES CAMPOS
SDF-JDC-166/2015
2
30. ANA GABRIELA LAZARO FACTOR 31. ANDRES OZUNA PACHECO 32. ANEL GALEANA SUASTEGUI 33. ANGELA AGUILAR HERNANDEZ
34. ANGELINA GUTIERREZ ROSALES
35. ANTONIA MARTINEZ REYES
36. ARACELY MERCENARIO MANZANAREZ
37. ARCADIO RIOS DIAZ 38. ARMANDO BERNAL MAGANDA 39. AUSENCIA OLEA HERNANDEZ 40. AXEL ROQUE PEREZ
41. AYLA TONALY GALLARDO ROSALES
42. BASILIA NAVEZ ABURTO 43. BASILIO VALASQUEZ VICENTE 44. BELEM TORRES PEREZ
45. BENJAMIN ABRAHAM HERNANDEZ CERVANTES
46. BERNABE MILLAN MORALES 47. BERNARDO OLEA GARCIA 48. BERTA ELENA MORENO BELLO
49. BETZABETH MARTINEZ ALVAREZ
50. BLANCA ESTELA TORRES AGUILAR
51. CANDIDO CARMONA CARRAZCO 52. CARMELO PASCUAL NAVARRO 53. CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ 54. CECILIA CASTRO AGUILAR 55. CECILIO ANICASIO MARTINEZ
56. CELESTINO NAVARRETE LORENZO
57. CESAREO SERRANO ORTIZ 58. CHRISTIAN LOPEZ LUNA
59. CIRA MARGARITA LOPEZ VAZQUEZ
60. CLARA CHAVEZ RAMIREZ 61. CLAUDIA RAYO MORENO
62. CONCEPCION CARRERA GUZMAN
63. CONSUELO CRESPO TORRES
64. CRISOFORO VELAZQUEZ AMATITLAN
65. CRISTIAN DE LOS SANTOS MARIN
66. CRISTINA GENCHI LUNA 67. CUTBERTO BLANCO VEJAR
68. DAGOBERTO DECIDERIO RODRIGUEZ OZUNA
69. DANIEL AMAYA LOPEZ 70. DANIEL LEAL HERNANDEZ 71. DANIEL ROSALES VALENCIA 72. DAVID ABARCA JAIMES 73. DAVID CARMONA GIL
74. DEMETRIO FLAVIANO GARCIA NOYOLA
75. DEMETRIO OROZCO SOSA 76. DIONICIA BLANCO JIMENEZ 77. DONACIANA VAZQUEZ MORENO 78. EDGAR JAIR PAÑO DELABRA 79. EDILBERTA IBARRA NAVA 80. EDITH CASTILLO GATICA 81. EDUARDA OLEA GARCIA 82. EDUARDO CHINO VENTURA
83. EDUARDO RAMON MEZA CARDENAS
84. ELIZABETH LORENZO VELEZ 85. EMILIANO AMBROSIO GARCIA 86. EMILIANO NAVARRO VAZQUEZ 87. EMILIO MORA HERNANDEZ 88. EMMA SONORA TAPIA 89. ERENDIRA VIRIDIANA LARRAGA
HERNANDEZ 90. ERICK BERNAL SABINO 91. ERIDANY MENA CASTAÑEDA 92. ERIKA CAMACHO GALVAN 93. ERIKA LARUMBE ONOFRE
94.ESMERALDA NAVARRETE HERNANDEZ
95.ESMERALDA SANCHEZ BAÜTISTA
96.ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ
97. EUFEMIA LORENZO CORTEZ
98.EUTIQUIO CASÁRRUBIAS QUIROZ
99. EVA DORANTES DELGADO 100. EVANGELINA SANCHEZ BISOSO 101. FANUEL LORENZO ALONSO
102.FAUSTA HERNÁNDEZ CASARRUBIAS
103. FEDERICA CHAVEZ RAMIREZ 104. FELICIANA SANTIAGO CABELLO 105. FELIPA INOCENTE DIAZ 106. FELIX ATILANO CARBALLIDO 107. FERMIN AVALOS CANTORIANO
108.FERNANDO CATALAN VALERIANO
109. FLORENCIA SANCHEZ BAUTISTA 110. FLORINA SANCHEZ GONZALEZ 111. FORTINO RIOS OROZCO
112.FRANCISCO JAVIER BIBIANO MURILLO
113. FRANUEL CORDERO CRUZ 114. FREDI ZAMORA LUNA 115. GILBERTA AGUILAR LEYVA 116. GLAFIRO VILASEÑOR ARRIZON
117.GUADALUPE ABARCA GONZALEZ
118.GUADALUPE COVARRUBIAS VILLEGAS
119. GUADALUPE MARTINEZ REYES 120. GUADALUPE SANTOS JACINTO 121. GUSTAVO RUIZ ARELLANO 122. HECTOR ROMAN PORTILLO 123. HILARIO GONZALEZ GATICA
124.HOMOBONO VAZQUEZ TECOAPA
125. HONORIO DELGADO PADILLA 126. IBETH SOLANO MARTINEZ 127. IGNACIA MAGANDA PEREZ 128. IGNACIA RUIZ PEREZ 129. IGNACIO JAIMES DIRCIO 130. IGNACIO SOLANO ALVAREZ 131. IMELDA MILLAN MORALES 132. IRENE ALTAMIRANO CORTES 133. IRMA ABARCA GARCIA 134. IRMA VENANCIO GARCIA 135. ISABEL BENITEZ PADILLA 136. ISABEL MEDEL NAVA 137. ISAI ARIZMENDI GUTIERREZ 138. ISAI HERNANDEZ NAZARIO 139. ISAURA GALEANA NAVARRETE 140. ISRAEL BARRIOS CAMPOS 141. IVAN GARCIA ROMAN 142. JAIME URIEL MORA CASARBIAS 143. JANET AYVAR SOTO 144. JAVIER BRAVO CADENA 145. JAVIER PADILLA RAMIREZ 146. JAVIER PADILLA ZAMBRANO 147. JAVIER PONCIANO JAIMES
148.JESUS ALBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS MANTUFAR
149.JESUS ALFONSO SERRANO SANCHEZ
150. JESUS BAUTISTA GARCIA
SDF-JDC-166/2015
3
151. JESUS LOREZO ALONZO 152. JOAQUIN MARTINEZ PEREZ
153.JOSE ALBERTO CARMONA CARMEN
154.JOSE ALFREDO ARIZMENDI NERI
155.JOSE ANTONIO BERMUDEZ MILLAN
156. JOSE DIAZ MARTINEZ
157.JOSE LUIS BERMUDEZ BETANCOURT
158. JOSE LUIS BERNAL PEREZ
159.JOSE LUIS CASARRUBIAS CORDERO
160.JOSE LUIS DOMINGUEZ MORENO
161. JOSE LUIS IBARRA OLIVERA 162. JOSE LUIS OJEDA PETATAN 163. JOSE VILLANUEVA RAMIREZ 164. JOVITA SUASTEGUI PALMA 165. JUAN CARLOS VALDEZ LOPEZ 166. JUAN CRUZ MONTALVAN
167.JUAN JOSE TALAVERA ORGANES
168.JUAN MIGUEL VILLALVA N ROBLES
169.JUAN PABLO HERNANDEZ BLANCO
170. JUANA ARMENTA FERNANDEZ 171. JUANA GONZALEZ RAMOS 172. JUANA MARIN CARTAGENA 173. JUANA MUNIVES LAUREANO 174. JUANA ORTIZ RAMIREZ 175. JUANA RAMIREZ VARGAS 176. JULIAN CARMEN ELACIO
177.JULIETA GEORGINA RODRIGUEZ GARCIA
178.JULIO CESAR DE LOS SANTOS REMIREZ
179. KIMBERLY FAJARDO BIBIANO 180. LAURO HERNANDEZ RODAS
181.LEONARDA ZAMORA GUTIERREZ
182.LEONEL RAMIRO MOCTEZUMA REYES
183. LEONIDES PEREZ OLIVARES 184. LILIA ANDREO GARCIA 185. LILIANA GIL GUADALUPE 186. LILIANA HERRERA SALAZAR 187. LLAREMY PALMA FLORES 188. LUCIA ALBINO REDUNCINDO 189. LUCIA BARRAGAN SOLANO
190.LUCIANO HERNANDEZ CONTRERAS
191. LUZ ARELI MARTINEZ LORENZO 192. MA CONCEPCION MOLINA OLEA
193.MA DE LOS ANGELES FACTOR NAVARRETE
194. MA ELENA RUIZ BRITO
195.MA GUADALUPE ACOSTA CORTES
196.MA GUADALUPE VELAZQUEZ ORTIZ
197. MA IRMA VILLAGOMEZ OROZCO 198. MA LUISA OLEA RIOS 199. MADAI MORALES GALEANA
200.MAIDALY SARAI HERNANDEZ AVILA
201. MARBELLA NUÑEZ TORRES 202. MARBELLA OROZCO VILLA
203.MARCELO CARMEN HERNANDEZ
204. MARCIAL BAHENA PEREZ 205. MARCIANA MORALES NAVA
206.MARGARITA CONTRERAS BAILON
207.MARGARITA GARCIA DE LOS SANTOS
208.MARGARITA GONZALEZ RAMIREZ
209. MARGARITA PINEDA AGUIRRE
210.MARGARITA SANTIAGO MARTINEZ
211. MARGARITO CARRETO MOLINA
212.MARIA CRISTINA LOPEZ MEREGILDO
213.MARIA DE JESUS GARCIA DUEÑES
214.MARIA DE LOS ANGELES NASARIO RIOS
215.MARIA DEL CARMEN CAMPOS HERNANDEZ
216.MARIA DEL ROCIO BIBIANO HERNANDEZ
217.MARIA DEL ROSARIO DE JESUS MARTINEZ
218.MARIA DEL SOCORRO PAREDES CAMPOS
219.MARIA DELIA RODRIGUEZ VARGAS
220. MARIA GARCIA CAPERA
221.MARIA GUADALUPE BIBIANO MURIYO
222.MARIA IXAMAR MEJIA HERNANDEZ
223. MARIA TERESA NUÑEZ LOPEZ
224.MARIBEL RODRIGUEZ GUATEMALA
225. MARIO MAGANDA PEREZ 226. MARISOL GONZALEZ GONZALEZ 227. MARISOL PALMA ELASIO 228. MARTHA ADAME JIMENEZ 229. MARTHA LUNA BOLAÑOS 230. MARTINA MOSSO MORALES 231. MAXIVEL CRUZ GALLARDO 232. MELQUIADES CORTEZ OZUNA 233. MIGUEL ANGEL BERNAL PEREZ
234.MIGUEL ANGEL CLAUDIO HERNANDEZ
235. MIGUEL REBOLLAR OCHOA 236. MILDRED BERNAL CRUZ 237. MINERVA VAZQUEZ RODRIGUEZ 238. MOISES MAGANDA GOMEZ 239. MONICA HERNANDEZ GALEANA
240.MONICA ISABEL AGUIRRE MEDEL
241. NARMI AZANZA LOEZA 242. NATIVIDAD SANTIAGO VALENTE 243. NAYELI LARUMBE LORENZO 244. NAYELY LUNA PASTRANA 245. NICOLAS CORTES EUSTAQUIO
246.NORMA ELENA GARCIA DELGADO
247. NORMA LUZ GALLARDO MERINO 248. OBDULIA LOPEZ ELACIO 249. OCTAVIO PASCUAL ARCOS 250. ODILIA GARCIA CARMONA 251. OLIVA PALMA RIVERA 252. OLIVERIO SANCHEZ PALACIOS 253. OLIVIA TORRES MORALES 254. OMAR NUÑEZ JAIMES 255. ONESIMO GARCIA BERNAL 256. OSCAR HERNANDEZ BAUTISTA 257. PATRICIA SANCHEZ PEÑALOZA 258. PAULA MONTAÑEZ ESTRADA 259. PAULA SUASTEGUI BARTOLO 260. PAULINA LEZAMA LOPEZ 261. PEDRO ANGEL SUASTEGUI
SDF-JDC-166/2015
4
CARMONA 262. PEDRO SUASTEGUI ELACIO 263. PETRA DIAZ TELLEZ 264. RAFAEL MOLINA SALINAS 265. RAFAEL NAVA MOCTEZUMA 266. RAFAEL VILLAGOMEZ OROZCO 267. RAFAELA MARTINEZ LUNA 268. RAMON JIMENEZ FLORES 269. RANFERI GARCIA PINEDA 270. RANFERIS REYNA URBANO
271. RAUL ANTONIO NUÑEZ CALDERON
272. RAUL MAGANDA PEREZ 273. RAUL RIVERA RAMIREZ 274. REINA CALIXTO NAVA
275. RICARDO SEVERIANO NUÑEZ CALDERON
276. RICARDO SEVERIANO NUÑEZ URUEÑA
277. RITA ESTHER DE JESUS MORALES
278. ROBERTO RIVELINO PAZ BARRIENTOS
279. RODOLFO MARTINEZ PINEDA 280. ROGELIO BERMUDEZ FLORES 281. ROGELIO RENDON ALEMAN 282. ROMULO DIMAS PEREZ
283. ROSA MARIA MUNIVES BALBUENA
284. ROSALBA GERONIMO RAMIREZ 285. ROSAYRA VELELA ADAME 286. RUFINO VILLAL TACUBA
287. SANTOS EDGARDO MEZA CARDENAS
288. SERGIO PADRO JIMENEZ 289. SEVERINA PEREZ GALLARDO 290. SILVIA PADILLA ANGELITO 291. SIRIA FLORES FRANCO 292. SOFIA JERONIMO SILVIA
293. TANIA GUADALUPE DELGADO CASRREAL
294. TERESA ALVAREZ ALEMAN
295.TERESA HERNANDEZ TORREBLANCA
296. TERESA JUAREZ RAMOS 297. TERESA MORAN ZARATE 298. TERESA PELAEZ JUAREZ
299.TERTURIANO CASARRUBIAS CORDERO
300.TOLENTINA CARMONA ANICACIO
301. TORIBIO ORGANISTA BLANCO
302.TRANQUILINO MORA HERNANDEZ
303.ULICES JAVIER MEZA CARDENAS
304. VANESSA MUÑOZ SANCHEZ 305. VERONICA GONZALEZ RAMIREZ 306. VICTOR AGATON MENDOZA 307. VICTORIA SALAZAR SANCHEZ 308. VIRGINIA PEÑALOZA VUELVAZ
309.VIRIDIANA GUERRERO MARTINEZ
310. VIRIDIANA VALENTE NAVA
311.VIVIAN MERARI ZUNÍGA MARTINEZ
312. YANET SALGADO ADAME 313. YANETH ZAMORA MAGANDA 314. YAZMIN ABARCA RAMOS 315. YENNIFER LUNA PASTRANA 316. YESENIA CAMACHO MARTINEZ 317. YESENIA ORGANISTA PINEDA 318. YESICA PADILLA BERNAL 319. YOLANDA ORTIZ NAVARRETE 320. YOLITZA GARCIA BIBIANO 321. YURIDIA SUASTEGUI MARTINEZ 322. ZEFERINA ROSALES JACOBO 323. ZULEMA OZUNA RAMOS
GLOSARIO
Actores o promoventes
Abel Castillo Tules y otros.
Estatutos Ley de Medios Órgano responsable o Registro Nacional
Estatutos del Partido Acción Nacional.1 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.
PAN Partido Acción Nacional.
Padrón de Militantes Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional.
1 Aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013. Vigentes al momento de presentarse las solicitudes de registro correspondientes.
SDF-JDC-166/2015
5
Reglamento de Miembros
Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.2
Sala Regional
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal. ANTECEDENTES
De los hechos narrados por los actores en sus escritos de
demanda, así como de las constancias que integran el
expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de afiliación.
1. Vía internet. Refieren los actores que en marzo de dos mil
catorce, solicitaron vía internet su inscripción como militantes
del PAN.
2. Solicitud de forma presencial. Posteriormente, los
promoventes acudieron a los Comités Directivo Estatal y
directivos municipales en Tecpan de Galeana y Chilpancingo,
todos del PAN en el Estado de Guerrero, para presentar la
documentación necesaria para obtener su registro como
militantes del citado instituto político.
En esta ocasión, a cada uno de los actores se le entregó el
comprobante de su solicitud de afiliación, con el número de folio
correspondiente.
2 Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el INE el 14 de enero de 2011, Vigente al momento de la presentación de las solicitudes de registro respectivas.
SDF-JDC-166/2015
6
3. Escrito de solicitud de inclusión como militantes. El
veintinueve de julio de dos mil catorce, los actores se
presentaron en las oficinas del órgano responsable, con el fin
de entregar escritos dirigidos a su directora, para solicitar su
inclusión en el Padrón Nacional de Militantes del PAN.
Sin embargo, refieren los promoventes que el funcionario
partidista que los recibió y atendió se negó a recibir sus
escritos.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. El nueve de febrero de dos mil quince, los actores
presentaron demanda de juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano en contra del
Registro Nacional, a fin de controvertir la omisión de dar
respuesta a su solicitud de afiliación al PAN, y la negativa de
recibir sus escritos por los que pretendieron solicitar su
inclusión en el Padrón Nacional de Militantes de dicho partido
político.
2. Remisión de constancias. El veinticinco de marzo siguiente,
la Directora del órgano responsable remitió el escrito de
demanda, el informe circunstanciado, las constancias de trámite
y demás documentación que estimó pertinente para la
resolución del medio de impugnación que se resuelve.
3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta
Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-
SDF-JDC-166/2015
7
166/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret
Hernández, para su sustanciación y presentación del proyecto
respectivo.
4. Radicación. El inmediato veintiséis, el Magistrado Instructor
radicó el expediente.
5. Admisión y cierre. El treinta y uno de marzo de este año,
el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada
la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar
sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente
para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por
tratarse de un juicio ciudadano promovido por diversos
ciudadanos residentes en el estado de Guerrero, a fin de
controvertir la omisión del PAN, a través del órgano partidista
responsable, de dar respuesta a sus solicitudes de afiliación a
ese instituto político, entidad donde esta Sala ejerce
jurisdicción. 3
Lo anterior tiene fundamento en:
3 Resulta oportuno destacar que en los diversos expedientes SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-89/2015, cuya materia de impugnación era sustancialmente idéntica a la que nos ocupa, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, en aplicación del Acuerdo General 3/2011, remitió los asuntos a esta Sala Regional, para su conocimiento y resolución.
SDF-JDC-166/2015
8
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, primer párrafo; y 99,
párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos
186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso
b).
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de
fondo, es menester analizar las causales de improcedencia que
en la especie pudieran actualizarse, por ser su examen
preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 1 y 19 de la Ley de Medios.
El órgano responsable, en su informe circunstanciado, hace
valer las causales de improcedencia siguientes:
A. Extemporaneidad de la demanda y falta de definitividad
de los actos reclamados.
El órgano responsable refiere que el medio de impugnación
debe declararse improcedente, porque los actores no agotaron
el medio impugnativo intrapartidista respectivo dentro del plazo
previsto en su normatividad interna.
En concreto, el Registro Nacional aduce que el veintitrés de
junio de dos mil catorce, por conducto de su directora, emitió
SDF-JDC-166/2015
9
una “DISPOSICIÓN POR LA QUE SE SUSPENDEN POR 30
DÍAS LAS ACTIVIDADES DE AFILIACION DE LOS COMITÉS
DIRECTIVOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL”, por la cual se suspendió por treinta días
el proceso de afiliación de militantes del PAN, incluyendo los
rubros de impresión, recepción y sellado de los documentos
necesarios para solicitarla, así como la realización de
capacitación en línea y trámites de cambio de domicilio.
Sobre el particular destaca que en el documento en cuestión se
precisó que la suspensión no afectaría los trámites que se
hubieran realizado adecuadamente, hasta antes de la fecha de
la suspensión, por lo que los ciudadanos que hubieran
solicitado su afiliación al partido, desde mayo de dos mil catorce
hasta la fecha de la emisión de la disposición en comento,
quedarían dados de alta, y ello se reflejaría en el padrón
publicado en internet, al término de los treinta días de
suspensión.
Asimismo, se asentó que los militantes que al término de los
treinta días no aparecieran en el padrón público de internet,
podrían presentar, dentro de los cinco días hábiles posteriores,
su trámite de inconformidad.
Con base en lo anterior, en su informe circunstanciado, el
órgano responsable aduce que el medio de impugnación que se
resuelve debe declararse improcedente, toda vez que los
actores no presentaron dentro de los cinco días posteriores al
SDF-JDC-166/2015
10
diverso término de treinta días, su correspondiente
inconformidad de afiliación ante el Comité Ejecutivo Nacional.
Las causales de improcedencia se estiman infundadas,
tomando en consideración que los ciudadanos actores
combaten del órgano partidista responsable:
a) La falta de respuesta (omisión) a la solicitud de afiliación
que presentaron, según el caso, los meses de febrero y
marzo de dos mil catorce.
b) La negativa de recibir sus escritos por los cuales solicitan al
órgano responsable su inclusión en el Padrón Nacional de
Militantes de PAN, lo cual ocurrió el veintinueve de julio de
dos mil catorce.
Como se observa, los promoventes impugnan actos omisivos,
los cuales al ser de tracto sucesivo se actualizan de momento a
momento, por lo que el plazo para presentar cualquier medio de
impugnación en su contra se mantiene permanentemente, de
ahí que el juicio ciudadano deba considerarse oportuno.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 41/2002 y
6/2007 emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,
de rubros: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON
IMPUGNABLES.”4 y “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA
EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE
4 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 480 y 481.
SDF-JDC-166/2015
11
UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE
TRACTO SUCESIVO.”5
Ahora bien, en lo relativo a que los actores no agotaron la
inconformidad partidista en términos de lo dispuesto en la
señalada determinación de la Directora del Registro Nacional,
esta Sala Regional considera que los promoventes no estaban
obligados a agotar dicho medio de defensa, porque en el caso
se actualiza una excepción al principio de definitividad, con
base en lo siguiente:
De conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V,
de la Constitución, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano sólo será procedente cuando los justiciables hayan
agotado todas las instancias previas, partidistas o locales, y
realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de
ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en la
forma y los plazos que las leyes respectivas establezcan para
tal efecto.
Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que cuando
el agotamiento previo de los medios de impugnación se
traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales
objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de
definitividad y, por tanto, el conocer de primera mano el asunto,
pues el agotamiento de la instancia previa podría implicar una
5 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF. pp. 523 y 524
SDF-JDC-166/2015
12
merma considerable o incluso la extinción del contenido de las
pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 09/2001, de
rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO
DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN
LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL
ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.6
Asimismo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la
normativa partidista debe prever las instancias internas de
solución de controversias que sean idóneas y eficaces para
restituir, en su caso, los derechos político-electorales de sus
militantes.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que los
actores no estaban obligados a agotar algún medio de
impugnación intrapartidario, toda vez que, atendiendo a su
intención de recibir respuesta a una solicitud que data de los
meses de febrero y marzo de dos mil catorce, es imperante la
necesidad de otorgar de certeza y seguridad a la situación
jurídica que debe prevalecer en esas solicitudes.
De ahí que no podría exigírseles agotar un medio impugnativo
al interior del PAN, en virtud de que ha transcurrido un año
desde que presentaron sus respectivas solicitudes de afiliación,
el hacerlo atentaría en contra de su derecho fundamental a
6 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 272- 273.
SDF-JDC-166/2015
13
tener una justicia pronta y expedita conforme a lo dispuesto en
el artículo 17 de la Constitución.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional que la responsable
pretende imponer a los actores la obligación de agotar un
recurso derivado de un acuerdo de la Directora del órgano
responsable emitido en el mes de junio de dos mil catorce; sin
embargo, tomando en consideración que los actores
presentaron su solicitud de afiliación en marzo de dos mil
catorce, de aceptar que los actores deben agotar la
inconformidad que refiere la responsable, sería tanto como
darle efectos retroactivos en perjuicio de los actores, lo cual por
disposición expresa de la Constitución está expresamente
prohibido.
En efecto, el artículo 14, primer párrafo de la Constitución,
concede a los gobernados una garantía de seguridad jurídica,
en el sentido de que las leyes rigen los hechos y conductas que
se presenten o actualicen con posterioridad a la entrada en
vigor de las mismas, al establecer como prohibición que se les
den efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, esto
es, que cuando existan efectos perjudiciales para cualquier
sujeto, las leyes no deben aplicarse respecto de aquellos
hechos que hubieren acontecido en el pasado, afectándose
relaciones jurídicas que hubiesen sido generadas antes de su
vigencia.
Por ende, si lo que pretende la responsable es la exigencia de
agotar un medio de impugnación que no estaba previsto al
SDF-JDC-166/2015
14
momento en que los actores solicitaron su afiliación al PAN, la
premisa sobre la que descansa la causal de improcedencia no
puede prosperar.
Al respecto, conviene precisar que conforme a criterios
jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
por regla general, en cuestiones procesales no opera la
irretroactividad de leyes de carácter adjetivo. No obstante, la
excepción a esos criterios, es precisamente, que el medio de
impugnación intrapartidista, es una carga para acceder a la
justicia electoral que no tenían los actores cuando presentaron
su solicitud de afiliación, por lo que al afectar derechos de
carácter sustantivo, dicha carga no les es exigible.
En consecuencia, al no existir la obligación de agotar algún
medio impugnativo previo, contrario a lo aseverado por la
responsable, la causal en análisis debe desestimarse.
B. La demanda no fue firmada por los actores.
El órgano responsable alega que las firmas estampadas por los
promoventes en su escrito de demanda, no coinciden con las
que figuran en la diversa documentación que acompañan, por lo
que, en su concepto, las firmas carecen de firma autógrafa y,
por tanto, el medio de impugnación debe declararse
improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9,
párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
La causal de improcedencia es inatendible.
SDF-JDC-166/2015
15
En principio cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado
por el Registro Nacional, de una comparación a simple vista de
las firmas asentadas en la demanda, con las que aparecen en
las constancias del expediente, no se advierte variación alguna.
Por otro lado, en el supuesto sin conceder que existiera algún
tipo de variación en las firmas que refiere la responsable, no
debe perderse de vista que esa posible falta de coincidencia no
demuestra en sí mismo que correspondan a personas distintas
a los actores.
Además, cabe destacar que si el órgano partidista responsable
consideraba que las firmas de la demanda no habían sido
estampadas de puño y letra por cada uno de los actores, debió
ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal aspecto,
pues tenía la carga procesal de probar ante este órgano
colegiado la no autenticidad de las firmas asentadas en el
escrito de demanda. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley de Medios.
Por ello, no resulta válido que se limite a solicitar el cotejo para
verificar su afirmación de la supuesta alteración de firmas, pues
debió haber aportado el medio de prueba idóneo para tal fin,
como pudiera ser la prueba pericial en materia de grafoscopía y
caligrafía, situación que en la especie no aconteció.
Dicho en otras palabras, esta Sala Regional estima que el
simple alegato en torno a una supuesta diferencia en las firmas
cuestionadas, en nada impide considerar satisfecho el requisito
SDF-JDC-166/2015
16
a que se refiere el artículo 9, párrafo, 1, inciso g), de la Ley de
Medios.
Lo anterior, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para
desvirtuar oficiosamente la autenticidad de las constancias que
integran el expediente, en atención a los principio de
imparcialidad y trato igualitario a las partes.
En efecto, no debe confundirse la revisión oficiosa de los
presupuestos procesales y las facultades del juez para mejor
proveer, con la posición y oposición de los interesados sobre la
cuestión debatida y las cargas procesales de instancia de parte
y de contradicción, pues tales atribuciones del juzgador, de no
distinguirse del resto de principios rectores del debido proceso,
llevarían al extremo de considerar que la verificación oficiosa de
los presupuestos procesales implica, incluso, buscar pruebas
en contrario de los intereses de una de las partes, lo que
corresponde únicamente a quien cuenta con interés jurídico
para tal efecto.
Ciertamente, el requisito de firmar una demanda se traduce en
la expresión de la voluntad unilateral de quien se estima
lesionado en su esfera jurídica, de ejercer el derecho público de
acción.
Así, la firma es la prueba por excelencia de la expresión de la
voluntad, al vincular el contenido de la demanda con su autor.
SDF-JDC-166/2015
17
Ese requisito es un presupuesto procesal, porque los sujetos
del derecho de instar a la jurisdicción, son el actor y el juez en
representación del Estado, por lo cual es indispensable que el
interesado compruebe esa calidad antes de iniciar un proceso.
Conforme con lo anterior, el juez cumple con la revisión oficiosa
de los presupuestos procesales previos al examinar el
contenido de la demanda y sus anexos, pero no le corresponde
hacer una indagatoria sobre la exactitud de una firma, porque
esa es una cuestión que incide en la decisión y además
corresponde a las cargas que debe afrontar el interesado al
oponer y demostrar excepciones previas.
En consecuencia, si las cuestiones inherentes a desvirtuar los
elementos que se siguen de las constancias del expediente
para la instauración válida del proceso escapan a la obligación
del juez, por corresponder al terreno de la carga que debe
afrontar quien tenga interés para oponerse a las pretensiones o
instauración del proceso, entonces, desatender a esas
limitantes por el juzgador contraviene los principios de
imparcialidad y trato igualitario a las partes.
Así, ante la omisión del órgano responsable de aportar medios
probatorios para demostrar su dicho, aunado a la similitud que
se aprecia entre las firmas de los actores asentadas en sus
respectivas demandas y en la diversa documentación que
acompañan a la misa, esta Sala Regional considera tener por
satisfecho el requisito en cuestión.
SDF-JDC-166/2015
18
TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional
considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de
procedencia establecidos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9,
párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de
conformidad con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella se
precisa el nombre de los actores; se identifican los actos
impugnados; se mencionan los hechos en que se basa la
impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace
constar la firma de los promoventes.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, al
tratarse de una impugnación que controvierte actos que se
actualizan de momento a momento, tal y como se ha destacado
al estudiar la causal de improcedencia invocada por el órgano
responsable.
c) Legitimación e interés jurídico. Los actores están
legitimados para interponer el juicio que se resuelve, por ser
ciudadanos que promueven por su propio derecho, con la
pretensión de que se les sea restituido por esta Sala Regional,
su derecho-político electoral de afiliación, que aducen les fue
violado.
Asimismo, los promoventes cuentan con interés jurídico para
promover el medio de impugnación, porque son ciudadanos a
los que no les ha sido emitida una respuesta o resolución
respecto de sus solicitudes de afiliación al PAN; además de que
SDF-JDC-166/2015
19
presuntamente el órgano responsable se ha negado a recibir
los escritos por los cuales solicitaban su inclusión al Padrón de
Militantes, con fundamento en la figura prevista por el artículo
10, numeral 4, de los Estatutos del citado partido político; así,
tanto la omisión como la negativa descritas, en concepto de los
actores, transgrede sus derechos de asociación en su
modalidad de afiliación y de petición.
Es por ello que tienen acción procesal para defenderse de la
afectación a un derecho sustancial.
d) Definitividad. Se estima colmado este requisito, en atención
a lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.
Al no advertirse de oficio alguna causa de improcedencia, lo
procedente es analizar el fondo de la controversia.
CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito
de la demanda y con base en el criterio contenido en la
Jurisprudencia 4/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.",7
se tiene que los actores se duelen, esencialmente, de lo
siguiente:
Que con la omisión de la responsable de emitir una respuesta a
sus solicitudes de afiliación que presentaron desde los meses
7 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Volumen I, Jurisprudencia, TEPJF. pp. 445 y 446.
SDF-JDC-166/2015
20
de febrero y marzo de dos mil catorce, según el caso, así como
la negativa de recibir los escritos que pretendieron presentar,
para solicitar su inclusión al Padrón de Militantes del PAN,
porque en su concepto, se actualiza la procedencia de su
afiliación al citado instituto político por afirmativa ficta, en
términos del artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, se vulneran
en su perjuicio los derechos de petición y asociación en su
vertiente de afiliación política consagrada en los preceptos 8º,
9º y 35 de la Constitución.
Sobre esa base, resulta claro que su pretensión consiste en que
se ordene al órgano responsable que dé respuesta a sus
solicitudes de afiliación y, eventualmente, les conceda el
carácter de militantes y los incluya en el Padrón de Militantes.
Este Órgano Jurisdiccional considera fundado el agravio sujeto
a estudio, con base en los fundamentos y consideraciones
siguientes.
En principio es importante señalar que en el artículo 25 de la
Ley General de Partidos Políticos se establecen diversas
disposiciones para los partidos políticos, las cuales imponen, en
lo referente al derecho de asociación, las siguientes
obligaciones:
a) Mantener un mínimo de militantes;
b) Cumplir sus normas de afiliación; y.
c) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas.
SDF-JDC-166/2015
21
Derivado de lo anterior, las referidas disposiciones se
instrumentan, en un segundo nivel, a través de las normas
internas que, con base en el principio de auto-organización y
autodeterminación de los partidos políticos (el cual implica el
derecho de definir la forma de gobierno y organización que
consideren adecuada, conforme a su ideología e intereses
políticos) éstos se otorgan para regular su vida interna.
Bajo esta óptica, en el caso del PAN, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 8 y 9 de sus Estatutos, se advierte que son
militantes del mismo, los ciudadanos mexicanos que de forma
individual, libre, pacífica, voluntaria, directa y presencial,
manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los
principios, fines, objetivos y documentos básicos de ese
instituto político y sean aceptados con tal carácter, conforme al
procedimiento de afiliación previsto en el Reglamento de
Miembros.
Asimismo, el artículo 10, párrafo 1, de los Estatutos establece
los requisitos para ser militante, siendo estos, medularmente,
los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano.
b) Tener un modo honesto de vivir.
c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada
por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.
d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo
Nacional, expresando la obligación de cumplir y respetar los
principios de doctrina y documentos básicos del PAN, así
SDF-JDC-166/2015
22
como el compromiso de participar en forma activa y
permanente en la realización de los fines, objetivos y
actividades del mismo, acompañando copia de su credencial
para votar con fotografía vigente ante cualquier Comité
partidista en la entidad que corresponda.
e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o
local.
Por su parte, el artículo 49 de los Estatutos establece que el
órgano responsable tiene, entre otras, las siguientes
atribuciones:
Artículo 49. 1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente. 2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables. 3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes: a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido; b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido; c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja; (…) (Énfasis añadido)
En virtud de lo anterior, el procedimiento ordinario para la
afiliación, detallado en el artículo 12 del Reglamento de
Miembros, implica las siguientes acciones:
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23
a) Llenar el formato electrónico de inscripción en el portal del
Registro Nacional, obteniendo un folio que será utilizado
para la inscripción en el Taller de Introducción al partido;
b) Realizar el curso y reingresar al portal del Registro Nacional
para generar el formato de solicitud de afiliación;
c) Acudir a cualquier Comité Directivo Municipal del Estado
que corresponda, acompañando al momento de la entrega,
la credencial para votar con fotografía vigente, en copia
simple, presentando el original para cotejo.
d) Luego de lo anterior, el Comité Directivo receptor, a través
de su Director de Afiliación, imprimirá la solicitud de
afiliación y adjuntará en la PLATAFORMA PAN, la fotografía
del solicitante, con los parámetros establecidos por el
Órgano responsable, registrando y digitalizando, en la
referida plataforma, los datos contenidos en la solicitud del
ciudadano, en un término máximo de quince días naturales.
Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del
Reglamento de Miembros, una vez recibidas las solicitudes
acompañadas de la respectiva documentación, el órgano
responsable deberá proceder de inmediato a la revisión y, en su
caso, incorporación al Padrón de Militantes, procediendo a la
cancelación, en su caso, de las solicitudes de afiliación que
incumplan con uno o más de los requisitos establecidos en el
artículo 12 del propio Reglamento de Miembros.
Ahora bien, una hipótesis distinta a la del proceso antes
descrito, es la que se establece en el párrafo 4 del mismo
artículo 10 de los Estatutos, el cual contempla que en caso de
SDF-JDC-166/2015
24
incumplimiento por parte del personal del PAN, responsable del
procedimiento de afiliación ordinario, se estará a lo siguiente:
“Artículo 10. (…) 4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.”
Como puede advertirse, la disposición transcrita es categórica
al establecer que, una vez cumplidos los requisitos conforme al
procedimiento ordinario del Reglamento de Miembros, ante la
falta de pronunciamiento del Registro Nacional por más de
sesenta días naturales posteriores a la presentación de la
solicitud, el solicitante adquiere la calidad de militante.
De acuerdo con lo anterior, resulta indudable que ante la
omisión de pronunciamiento por parte del órgano responsable,
respecto de las solicitudes de afiliación por parte de los
ciudadanos actores, dentro del plazo establecido por los
Estatutos, para superar el estado de incertidumbre que se
produce por dicha omisión, se atribuye una respuesta en
sentido positivo.
Esto resulta acorde con el criterio establecido por la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que la
solución ante las omisiones requiere necesariamente estar
contemplada en la ley o en la normativa del partido político de
manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su
interpretación jurídica, habida cuenta que se trata de una
presunción legal y no de una presunción humana, como se
SDF-JDC-166/2015
25
advierte de la Jurisprudencia 13/2007,8 de rubro: “AFIRMATIVA
Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR
PREVISTAS EN LA LEY.”
Ahora bien, esta Sala Regional considera que asiste la razón a
los actores cuando afirman que, conforme a lo previsto en el
artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos, opera en su beneficio la
figura conocida como afirmativa ficta, por lo que acorde a ello,
debe tenerse por aceptada su calidad de militantes, habida
cuenta que aun cuando la disposición estatutaria en su
literalidad no lo señala así, establece lo que se refiere
comúnmente en el derecho administrativo como una afirmativa
ficta, misma que en la especie debe traducirse en la adquisición
de la calidad de militantes por parte de los promoventes, toda
vez que no obtuvieron respuesta a su solicitud dentro del plazo
de sesenta días naturales por parte del Registro Nacional
responsable.
En el caso que se analiza, se estima que la denominada
afirmativa ficta operó por el simple transcurso del plazo de
sesenta días naturales, sin que existiera pronunciamiento
alguno del órgano responsable a las solicitudes presentadas
por los actores, tal como lo establece la mencionada disposición
estatutaria.
Ello es así, porque en términos de la porción normativa
analizada, no se exige el cumplimiento de mayores requisitos,
salvo el relativo a que en el plazo de sesenta días naturales no
8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.
SDF-JDC-166/2015
26
hubiera existido pronunciamiento alguno del Registro Nacional
a la correspondiente solicitud formulada por quienes aspiran a
militar en el PAN.
En efecto, si los actores sostienen que en los meses de febrero
y marzo de dos mil catorce presentaron ante los comités
directivos Estatal y municipales en Tecpan de Galeana y
Chilpancingo, todos del PAN en el Estado de Guerrero, sus
solicitudes de afiliación –lo cual acreditan con los acuses de
recibo correspondientes, mismos que cuentan con fecha visible,
así como sello de recepción y firma por parte del funcionario
partidista correspondiente–, correspondía a la responsable
demostrar en este juicio ciudadano, que antes de vencido el
plazo indicado, emitió la resolución atinente, lo cual no hizo, por
ende, es claro que debe tenerse por actualizada la afirmativa
ficta, prevista en el artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos.
Es decir, toda vez que el Registro Nacional no demostró la
emisión de pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes
de afiliación de los actores, esta Sala Regional considera que si
al momento de resolverse el presente asunto, han transcurrido
más de sesenta días naturales, desde la presentación de las
solicitudes de afiliación en cuestión, se actualiza en favor de los
actores la afirmativa ficta mencionada. Lo anterior, en términos
de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4 inciso b); así como
16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
No es óbice para arribar a la conclusión anterior, que el
Registro Nacional hubiera manifestado en su informe
SDF-JDC-166/2015
27
circunstanciado que el veintitrés de junio de dos mil catorce, la
Directora de ese órgano partidista emitió una “Disposición por la
que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de
los comités directivos estatales y municipales del Partido Acción
Nacional”, pues como se desprende de la transcripción que de
dicha disposición hace la propia funcionaria partidista, la
referida suspensión no afectará los trámites que los ciudadanos
hubieran realizado en forma adecuada, hasta antes de la fecha
de la suspensión, como es el caso de las solicitudes de
afiliación de los actores.
Esta misma interpretación le ha dado a este tema la Sala
Superior, al resolver los expedientes SUP-REC-968/2014 y
SUP-REC-991/2014.
Conviene precisar que respecto a los ciudadanos Abel Castillo
Tules, Adolfina Ramírez Flores, Amelio Vázquez Carreto, Ana
Cordero Ramírez, Ana Flores Campos, Ausencia Olea
Hernández, Axel Roque Pérez, Belem Torres Pérez, Bernardo
Olea Garcia, Carmelo Pascual Navarro, David Abarca Jaimes,
Eduarda Olea Garcia, Erika Camacho Galván, Eva Dorantes
Delgado, Fausta Hernández Casarrubias, Felipa Inocente Díaz,
Francisco Javier Bibiano Murillo, Isabel Medel Nava, Javier
Ponciano Jaimes, Jesús Alberto Espinosa de los Monteros
Mantufar, Juana Ortiz Ramírez, Julieta Georgina Rodríguez
Garcia, Kimberly Fajardo Bibiano, Liliana Herrera Salazar, Luz
Areli Martínez Lorenzo, Ma Concepción Molina Olea, Ma
Guadalupe Acosta Cortes, Maria Guadalupe Bibiano Muriyo,
Miguel Ángel Bernal Pérez, Oliverio Sánchez Palacios, Rafael
SDF-JDC-166/2015
28
Molina Salinas, Silvia Padilla Angelito, Sofía Jerónimo Silvia,
Victoria Salazar Sánchez, y Yolanda Ortiz Navarrete, si bien es
cierto que del análisis de las constancias se advierte que
acompañan en copia simple el comprobante de la presentación
de su solicitud de afiliación, también lo es que la responsable,
en su informe circunstanciado, no niega en ningún momento
que dichos ciudadanos hubieran presentado su solicitud y sí,
por el contrario, endereza argumentos para sostener que dichas
solicitudes no son procedentes, lo que implica un
reconocimiento implícito de la presentación de dichas
solicitudes.
De esta manera la existencia de las solicitudes de los
ciudadanos referidos constituye un hecho no controvertido en
términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de
Medios.
De ahí que, con independencia de que en el expediente,
respecto de los ciudadanos precisados, únicamente conste
copia simple del comprobante en cuestión, las anteriores
circunstancias son suficientes para estimar que operan las
mismas razones para que reciban la respuesta atinente a su
solicitud de afiliación.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios de los
actores, procede ordenar al Registro Nacional que de
inmediato a la notificación de la presente sentencia, les
otorgue el carácter de militantes, salvo que advierta la
actualización de alguna circunstancia que se encuentre
SDF-JDC-166/2015
29
debidamente fundada y motivada que imposibilite formal y
materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria,
debiendo informar de ello a esta Sala, en el plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de que emita las
determinaciones respectivas, anexando los documentos que
sean necesarios para acreditar el cumplimiento a esta
sentencia.
Similar criterio adoptó esta Sala regional al resolver los juicios
ciudadanos SDF-JDC-87/2015, SDF-JDC-88/2015 y SDF-JDC-
89/2015.
Corrección disciplinaria.
Finalmente, se conmina al órgano responsable para que en lo
sucesivo se conduzca con probidad y estricto apego a la Ley,
en relación a las obligaciones que debe cumplir ante la
presentación de medios de impugnación.
Ese señalamiento se hace en razón de que en el caso, no se
cumplieron con las obligaciones previstas en los artículos 17 y
18 de la Ley de Medios, ya que tal como se reconoce en el
informe circunstanciado, la demanda se presentó el nueve de
febrero de este año, y la publicitación del medio se llevó a cabo
hasta el diecinueve de marzo del presente año sin señalar
ninguna justificación.
SDF-JDC-166/2015
30
Adicional a ello, las constancias se recibieron en la Oficialía de
Partes de esta Sala Regional hasta el veinticinco de marzo de
este año.
Al respecto, se considera que el órgano responsable no actuó
conforme lo dispuesto en la Ley de Medios, ya que el
procedimiento del trámite de los medios de impugnación
previsto está compuesto de una secuencia de actos, sujetos a
plazos específicos.
El procedimiento de trámite, en términos generales es el
siguiente:
a) La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra
de sus propios actos o resoluciones de inmediato y por la vía
más expedita debe dar aviso de su presentación al órgano
competente del Instituto Nacional Electoral o de la Sala del
Tribunal Electoral.
b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que
durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados
respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su
publicidad.
c) Dentro del plazo señalado, recibir en su caso, la
comparecencia de terceros interesados.
d) En un plazo posterior de veinticuatro horas, remitir al
órgano competente, copia del documento en que conste el acto
SDF-JDC-166/2015
31
o resolución impugnada; en su caso, los escritos de los terceros
interesados y el informe circunstanciado.
Como se puede apreciar, el órgano responsable incumplió con
las obligaciones previstas en la norma, toda vez que el medio
de impugnación lo recibió el nueve de febrero de este año, no
obstante ello, lo publicitó del diecinueve al veinticuatro de
marzo, y la demanda junto con las constancias atinentes se
recibieron hasta el veinticinco siguiente, es decir, publicitó el
medio de impugnación treinta y ocho días posteriores a su
presentación y lo remitió cuarenta y cuatro días después, lo
que no se encuentra justificado de ninguna forma.
El contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios debe
entenderse en el sentido de que los actos de la autoridad u
órgano partidista responsable son subsecuentes a la
presentación del medio de impugnación, esto es, si la norma
obliga a avisar de inmediato de su presentación, es lógico que
su publicitación debe llevarse a cabo dentro de las setenta y
dos horas posteriores a la presentación y agotadas estás,
dentro de las veinticuatro siguientes, debe remitirse a la
autoridad competente, de ahí que en el caso se considere la
falta de probidad en el actuar del órgano responsable.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 32 y 33 de la
Ley de Medios, se impone a la responsable, como corrección
disciplinaria una amonestación pública, porque con su actuar
puso en riesgo la impartición de justicia.
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32
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del
Partido Acción Nacional reciba y determine lo conducente, en
relación a las solicitudes de afiliación de los actores, en los
términos y condiciones señalados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se conmina al referido órgano partidista que en lo
sucesivo se conduzca con probidad, en relación al cumplimiento
de las obligaciones que la Ley le impone respecto a la
presentación de medios de impugnación.
TERCERO. Se impone al órgano responsable una
amonestación pública.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio
señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la
presente resolución, al Registro Nacional de Militantes del
Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás
interesados.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados
de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del
SDF-JDC-166/2015
33
Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la
Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón,
actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del
Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de
Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
KARINA QUETZALLI TREJO TREJO
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