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OMC E-Learning __________________________________________________________
OMC E-Learning - Copyright julio de 2013
La OMC:
Fundamentos jurídicos
2
OBJETIVO ___________________________________________________________
Buenos días, me llamo Gabrielle Marceau. Soy consejera en la División de Asuntos Jurídicos de la OMC -
Trabajo en la Secretaría del GATT/la OMC desde septiembre de 1994.
En esta exposición, examinaremos los fundamentos jurídicos básicos del sistema multilateral de comercio con
objeto de comprender por qué existen las normas jurídicas básicas, cómo funcionan, cómo han evolucionado
durante los 50 años de vigencia del GATT y cómo se han integrado en el Acuerdo sobre la OMC y se han
adaptado a los nuevos sectores del comercio de servicios y los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio.
Cuando nos referimos al GATT y la OMC, oímos hablar de "no discriminación" y "trato nacional". En esta
exposición, veremos por qué existen esas obligaciones jurídicas. ¿Cuáles eran los problemas en el momento en
que se creó el GATT y cómo trataron de resolver esos problemas los negociadores? Los principios
fundamentales del GATT estaban asimismo en la mente de los negociadores comerciales cuando comenzaron a
negociar disposiciones adicionales para abarcar el comercio de servicios y los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio. Se aplicaron los mismos principios jurídicos del GATT pero
tuvieron que adaptarse, y hubo que hacer algunos cambios. Examinaremos también esos cambios.
Confío en que este módulo les resulte informativo y útil.
Este curso está respaldado por una presentación en video titulada "La OMC: Fundamentos jurídicos".
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Índice
I. ANTECEDENTES ...................................................................................................................... 4
II. ACCESO A LOS MERCADOS ..................................................................................................... 6
II.A. ARANCELES .................................................................................................... 6
II.B. TRATO NMF .................................................................................................... 8
II.C. CONTINGENTES, ETC. ...................................................................................... 9
II.D. TRATO NACIONAL ...........................................................................................10
II.E. PAÍSES EN DESARROLLO .................................................................................12
III. EXCEPCIONES ...................................................................................................................... 14
III.A. SALVAGUARDIAS ...........................................................................................14
III.B. EXCEPCIONES GENERALES ..............................................................................16
III.C. ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES ...........................................................18
III.D. OTRAS EXCEPCIONES .....................................................................................19
IV. COMPETENCIA NO DISTORSIONADA .................................................................................... 20
IV.A DUMPING ......................................................................................................20
IV.B. SUBVENCIONES .............................................................................................22
V. TRANSPARENCIA .................................................................................................................. 24
VI. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ................................................................................................ 26
VII. DEL GATT A LA OMC ............................................................................................................. 27
VIII. COMERCIO DE SERVICIOS .................................................................................................... 28
IX. ACUERDO SOBRE LOS ADPIC ................................................................................................ 31
X. UN RESUMEN ........................................................................................................................ 33
PREGUNTAS FRECUENTES .............................................................................................. 34
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I. ANTECEDENTES
EL COMERCIO Y LA GUERRA
Las ideas en que se basa el actual sistema multilateral de comercio se remontan a la segunda guerra mundial,
cuando los Estados Unidos, Gran Bretaña y otros Estados iniciaron debates sobre la configuración de la
economía internacional de la posguerra. En aquellos momentos, muchos dirigentes estatales y economistas
creían que la Gran Depresión y, en cierta medida, la segunda guerra mundial habían sido causadas por
políticas comerciales de "empobrecimiento del vecino". Se puso claramente de manifiesto que los privilegios
comerciales debían multilateralizarse. Después de la conclusión de la Conferencia de Bretton Woods, a raíz de
la cual se crearon el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, se hizo cada vez más evidente que
debían reducirse también los obstáculos al comercio con objeto de estimular el crecimiento económico.
LOS COMIENZOS
Los Estados Unidos iniciaron entonces una verdadera campaña sobre la necesidad de normas comerciales
internacionales. Gardner informa de que el eslogan estadounidense en favor de la negociación de un acuerdo
mundial sobre el comercio era "si no cruzan las fronteras mercancías, las cruzarán soldados".1 En 1945, los
Estados Unidos invitaron a algunos países a negociaciones multilaterales sobre la reducción de los aranceles,
preparando así el terreno para lo que más tarde se convertiría en el GATT. El año siguiente, en 1946, los
Estados Unidos publicaron su famosa propuesta de una "Carta de la Organización Internacional de Comercio -
la OIC", que constituyó la base de las negociaciones que tuvieron lugar durante las reuniones preparatorias.
Las negociaciones sobre el GATT se desarrollaron en el contexto de las negociaciones para la creación de esta
organización internacional de comercio.2
LA CARTA DE LA HABANA
El proyecto de una Organización Internacional de Comercio (denominado con frecuencia la "Carta de la
Habana" porque se firmó en esa ciudad) se completó al final de agosto de 1947. La OIC, creada en el
capítulo VII de esa Carta, iba a ser la organización central de las Naciones Unidas encargada de la coordinación
de los diversos aspectos de la cooperación económica internacional entre Estados.
EL GATT
Las negociaciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -el "GATT"- terminaron en el
otoño de 1947, con la firma por 23 Partes Contratantes. El GATT entró en vigor con carácter provisional el 1º
de enero de 1948. Según el Profesor Jackson, "la teoría del GATT era que sería un acuerdo comercial específico
en el contexto institucional más amplio de la Carta de la OIC y que la OIC proporcionaría al GATT el respaldo
necesario en materia de organización y secretaría".3
1 Gardner R., Sterling Dollar Diplomacy, página 3. 2 El Profesor Jackson escribió lo siguiente: "La labor preparatoria del GATT es excepcionalmente completa y
compleja … y … está 'mezclada' con la de la OIC", Jackson (1969), página 35. 3 Jackson (1969), página 43.
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LA OIC QUE NUNCA LLEGÓ A CREARSE
Pero la ratificación de la OIC tropezó con dificultades. El nuevo Congreso de los Estados Unidos no era
favorable a la OIC, y, en diciembre de 1950, la administración estadounidense hizo público calladamente un
comunicado de prensa en el que declaró que no sometería de nuevo la Carta al Congreso para su aprobación.
Por lo tanto, no tenía mucho sentido que los demás países persistieran en el intento sin la principal potencia
económica. No obstante, el fracaso de la OIC no señaló el final de los acuerdos comerciales multilaterales.
Durante unos 50 años, el GATT siguió creciendo no solo en el número de sus miembros sino también en su
alcance. Entre la creación del GATT y la de la OMC 50 años después, tuvieron lugar varias rondas de
negociaciones en el marco del GATT, en las que se redujeron los niveles arancelarios. Durante la Ronda de
Tokio, en particular, algunas Partes Contratantes negociaron acuerdos adicionales al GATT (los Códigos de la
Ronda de Tokio).
El GATT de 1947 y el GATT de 1994
En la actualidad, el antiguo GATT forma parte del Acuerdo sobre la OMC. El Acuerdo sobre la OMC se compone
de tres conjuntos principales de disciplinas: uno relativo al comercio de mercancías -el Anexo 1A-, uno relativo
al comercio de servicios -el Anexo 1B- y uno relativo a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio (el Acuerdo sobre los ADPIC) -el Anexo 1C-. El primer componente del Anexo 1A,
que contiene las normas sobre el comercio de mercancías, es el GATT de 1994. El GATT de 1994 está integrado
esencialmente por el texto del antiguo GATT y una serie de decisiones y exenciones adoptadas durante los 50
años de vigencia del GATT de 1947. Por ejemplo, el GATT contiene un artículo sobre las medidas de
salvaguardia (artículo XIX), y ahora en el Anexo 1A figura un Acuerdo sobre Salvaguardias adicional y
específico. Ambos son pertinentes y aplicables. Por lo tanto, es importante comprender las normas
fundamentales del GATT, que aún son aplicables hoy en día a través del GATT de 1994 y que han influido en la
evolución del GATT y el Acuerdo sobre la OMC.
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II. ACCESO A LOS MERCADOS
II.A. ARANCELES
¿CUÁLES SON LAS NORMAS FUNDAMENTALES DEL GATT?
Ahora examinaremos las cuatro normas fundamentales del GATT relativas al "acceso a los mercados" antes de
estudiar las excepciones y las normas especiales sobre la competencia equitativa. Cuando se negoció por
primera vez el GATT, los Estados comprendían que entre las restricciones más evidentes del comercio
figuraban las restricciones en frontera resultantes de los aranceles. En el marco del derecho internacional los
Estados son soberanos. Hacen lo que quieren. Por consiguiente, si un Estado deseaba percibir derechos de
aduana sobre la importación de mercancías, tenía derecho a hacerlo, a menos que se lo prohibiera un tratado
bilateral vigente. Por lo tanto, el problema inicial era que esos niveles arancelarios fluctuaban y variaban según
el origen de las mercancías importadas y las intenciones del Estado importador.
TIPOS DE DERECHOS DE ADUANA
Los derechos de aduana se expresan habitualmente en forma de un porcentaje del valor del producto
importado -estos derechos se denominan derechos ad valorem- o pueden consistir en una cuantía específica
sobre la mercancía importada -estos derechos se denominan derechos específicos y tienden a desaparecer-.
Supongamos que una empresa X del país A fabrica mesas, que vende a 10 dólares por mesa. Esa empresa X
desea exportar sus mesas al país B. El país B es un Estado soberano, puede hacer lo que quiere y percibir los
derechos de aduana que desee. Antes del establecimiento del GATT, el país B podía percibir un día un derecho
de aduana del 150% del valor de cada una de esas mesas y al día siguiente un derecho del 300% y quizá más,
según la nacionalidad del exportador.
CONSOLIDACIONES ARANCELARIAS: ARTÍCULO II
Puede considerarse que el primer principio fundamental del GATT es el artículo II, relativo a las
"consolidaciones arancelarias". En el artículo II se dice que las Partes Contratantes del GATT no percibirán
derechos de aduana en la frontera a niveles que excedan del nivel máximo objeto de un compromiso o la
consolidación máxima o, decimos, el nivel consolidado. Los países negociaron los niveles arancelarios
"máximos" sobre un producto determinado, que consolidaron y se comprometieron a respetar. Una vez que
una Parte Contratante se ha comprometido con respecto a un nivel máximo del derecho de aduana aplicable a
un producto determinado, decimos que el nivel arancelario está "consolidado" para ese producto. Por ejemplo,
la negociación se desarrolla de la siguiente manera: el "país A" explica al "país B" que, cuando exporta mesas
al país B, éste (el Estado importador) ha estado percibiendo derechos ad valorem del 300, el 150 o el 200%
sobre la importación de cada mesa procedente del país A. El país A pide entonces al país B que prometa que
nunca percibirá un derecho ad valorem superior al 125%. Por supuesto, el país B vacilaría. ¿Por qué
prometería el país B limitar el derecho de aduana percibido al 150% del valor de cada mesa importada? De
hecho, el país B obtiene de los derechos de aduana dinero que le permite construir hospitales, carreteras y
escuelas. El país B tiene también fabricantes nacionales de mesas, que están muy satisfechos de que su
gobierno perciba derechos sobre las mesas extranjeras que compiten con las mesas nacionales. Así pues ¿por
qué el país B efectuaría una consolidación, una promesa de no percibir más del 125% sobre la importación
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de mesas? Ello se debe a que el país B concluirá un trato en otro sector. Por ejemplo, el país B podría prometer
no percibir más del 125% sobre la importación de mesas si, a cambio, por ejemplo, cuando el país B exporta
calzado al país A, el país A promete no percibir derechos ad valorem superiores al 100% sobre ese calzado
importado. La situación es sencilla. El país B no tiene interés en limitar su soberanía, y los fabricantes
nacionales de mesas del país B no desean que su gobierno B haga esa promesa pero, al mismo tiempo, los
productores de calzado del país B presionarán al gobierno del país B para que acepte ese compromiso de
consolidación con respecto a la importación de mesas porque, a cambio, el país A se comprometerá también a
una consolidación (niveles arancelarios máximos) sobre la importación de calzado procedente del país B. Por
supuesto, cada Estado adopta la decisión definitiva de hasta qué punto puede abrir un mercado concreto, como
el mercado de las mesas, y hasta qué punto necesita la apertura para sus exportaciones en otro sector, como
el calzado.
RECIPROCIDAD
En el marco de la negociación para la reducción de los aranceles desde los comienzos del GATT de 1947 ocupa
un lugar central el principio de "reciprocidad". La reciprocidad implica que, durante las rondas de negociaciones
para la reducción de los aranceles, cada país hará concesiones arancelarias equivalentes. En el GATT no hay
ninguna disposición que proporcione orientación sobre la manera en que debe establecerse la reciprocidad, y
se ha dejado que cada gobierno determine por sí mismo las ventajas y los beneficios económicos del
intercambio de concesiones. Durante las primeras negociaciones en el marco del GATT se utilizó un método
tosco, pero, en las tres últimas rondas, se elaboró una fórmula más compleja y perfeccionada, según la cual ha
sido aceptado el concepto de "no reciprocidad plena" con respecto a las negociaciones comerciales entre países
desarrollados y países en desarrollo. Este concepto se ha desarrollado en la Parte IV del GATT de 1994 y en la
Decisión de las PARTES CONTRATANTES de 1979 denominada la "Cláusula de Habilitación". Esto significa que
no debe esperarse que, en el curso de las negociaciones comerciales, los países en desarrollo aporten
contribuciones incompatibles con las necesidades particulares de su desarrollo, sus finanzas y su comercio.
TIPOS APLICADOS Y CONSOLIDACIONES
El respeto de los compromisos de consolidación puede considerarse el primer principio del GATT en materia de
acceso a los mercados, contenido en el artículo II, que dispone que los Miembros no pueden percibir sobre los
productos importados derechos que excedan del nivel que han consolidado, es decir, del tipo consolidado.
Por supuesto, siempre pueden percibir un tipo inferior al máximo, que se denomina tipo aplicado. Todos estos
compromisos se consignan en las "Listas" de los Miembros, y es posible tener acceso a las consolidaciones de
los Miembros incluidas en sus Listas para cada producto respecto del cual ese Miembro ha efectuado una
consolidación, así como a las Listas de sus derechos "aplicados".
NEGOCIACIONES Y RENEGOCIACIONES ARANCELARIAS
Desde la primera ronda de negociaciones en el marco del GATT, las Partes Contratantes en éste han
negociado, cada tres años aproximadamente, sus compromisos de reducción de los aranceles en el contexto de
rondas de negociaciones. En la actualidad, después de 50 años, el derecho de aduana medio que aplican los
países desarrollados a los productos industriales es inferior al 4%. Pero las consolidaciones arancelarias
también pueden elevarse mediante renegociación. No obstante, en ese caso, se tendría que pagar una
compensación a los Miembros exportadores a los que más perjudique la reducción del acceso a los mercados.
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II.B. TRATO NMF
PRINCIPIO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA (NMF): ARTÍCULO I
El GATT fue creado como un "club" -un club en el que se otorgan a los miembros ventajas que no es necesario
conceder a los no afiliados: esto es el principio de la nación más favorecida, el principio NMF-. La obligación de
trato de la nación más favorecida es un principio fundamental del GATT y, en la actualidad, del AGCS y del
Acuerdo sobre los ADPIC. El principio NMF consiste en lo siguiente: si un país se convierte en Parte Contratante
en el GATT, debe tratar las importaciones procedentes de todos los participantes en el GATT de la misma
manera que trata las importaciones procedentes de su interlocutor o sus interlocutores comerciales más
favorecidos. La obligación de trato NMF se aplica a todas las ventajas y privilegios que una Parte Contratante
en el GATT ofrece a otro país, incluidas las consolidaciones arancelarias.
PERSPECTIVA HISTÓRICA
El origen de la obligación de trato NMF en el marco del GATT puede explicarse también desde una perspectiva
histórica. Cuando el mundo salía de la segunda guerra mundial, muchos decían que las razones de ese conflicto
atroz eran el aislamiento de Alemania, la existencia de preferencias entre determinados países (como el
Commonwealth) y las actividades unilaterales de los Estados Unidos, que ya estaban concertando tratos
bilaterales con otros Estados. Por lo tanto, los Estados deseaban fomentar el multilateralismo. Los Estados
deseaban institucionalizar el principio NMF.
MULTILATERALIZACIÓN
En el contexto de las negociaciones arancelarias, la obligación de trato NMF se aplica como un medio de
"multilateralizar" los resultados de las negociaciones arancelarias bilaterales. Esto significa, verbigracia, si
tomamos el ejemplo que hemos utilizado hasta ahora, que, si en el contexto de una negociación entre los
países A y B, el país B se comprometió a consolidar un derecho ad valorem del 125% sobre la importación de
mesas, el resultado de esa negociación debe multilateralizarse en favor de todas las exportaciones de mesas
procedentes de todas las Partes Contratantes en el GATT, ahora de todos los Miembros de la OMC -incluso si
esos otros Miembros de la OMC no participaron en esa negociación bilateral concreta e incluso si, en el
momento en que esa negociación tuvo lugar, esos otros Miembros no fabricaban mesas-. Por lo tanto, los
resultados beneficiosos de las negociaciones arancelarias bilaterales se extienden a todas las exportaciones de
mesas de los Miembros de la OMC. Esto tiene las siguientes consecuencias: si mañana el país Z, Miembro de
la OMC, comienza a exportar mesas, dicho país tiene derecho a exigir que sus exportaciones de mesas al país
B estén sujetas al mismo nivel de derechos aplicados que se impone a la importación de mesas
procedentes del país A. Además, el país B no puede percibir un derecho superior al 125% sobre las mesas
importadas de cualquier Parte Contratante en el GATT/Miembro de la OMC, incluido el país Z.
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BENEFICIOS SIN CONTRAPARTIDA
Este es el contexto en el que se oye hablar de beneficios sin contrapartida porque las exportaciones de mesas
procedentes del país Z se beneficiarán de una consolidación del 125% ad valorem en el país B, o incluso de un
derecho aplicado más bajo, y ello aun cuando el país Z no haya hecho ninguna concesión durante las
negociaciones bilaterales entre el país A y el país B.
II.C. CONTINGENTES, ETC.
PROHIBICIÓN DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS: ARTÍCULO XI
La tercera norma relativa al acceso a los mercados es la contenida en el artículo XI del GATT, que prohíbe las
restricciones en frontera. El artículo XI es un complemento del artículo II. En sus fronteras, las Partes
Contratantes en el GATT y los Miembros de la OMC no están facultados para mantener restricciones no
arancelarias; sólo pueden aplicar derechos de aduana a niveles inferiores a los que han consolidado.
PERSPECTIVA HISTÓRICA
Esta norma que prohíbe en general las restricciones en frontera tiene sentido si se examina desde una
perspectiva histórica, en el contexto de las actividades iniciales de reducción de los aranceles. Imagínense que
ustedes representan al país A y que han conseguido concertar un trato: el país B ha efectuado una
consolidación del 125% ad valorem sobre la importación de mesas procedentes del país A. Ha sido un gran
éxito, y su gobierno está muy satisfecho. Los fabricantes de mesas de su país aumentan su producción porque
están convencidos de que podrán exportar un mayor número de mesas ahora que el derecho que el país B
aplica a las mesas se ha consolidado en un 125% ad valorem. El año siguiente, el país A desea exportar mesas
al país B: llega a la frontera del país B un barco lleno de mesas. Los funcionarios de aduanas del país B dicen
"sí, sí, respetaremos nuestro compromiso y percibiremos únicamente un 125% ad valorem sobre cada mesa,
pero este año sólo aceptaremos tres mesas". Ustedes dirían "¿qué quiere decir sólo tres mesas? ¡Tengo un
barco lleno de mesas! No quiero que me limiten el número de mesas que exporto. Estoy muy dispuesto a
pagar los derechos consolidados pero eso es todo ¡sin ninguna otra restricción!".
EXCEPCIONES
El párrafo 2 del artículo XI contiene una serie de excepciones, algunas de las cuales han dejado de surtir
efectos con la adopción de las disposiciones nuevas y más específicas del Acuerdo de la OMC sobre la
Agricultura. Por ejemplo, el párrafo 2 del artículo XI solía permitir la aplicación de determinadas restricciones a
la importación de productos agropecuarios y pesqueros. Ahora debe interpretarse que esa disposición permite
que se apliquen tales restricciones a la importación de pescado (puesto que el nuevo Acuerdo de la OMC sobre
la Agricultura no abarca el pescado), pero el comercio de productos agropecuarios se rige en la actualidad por
el Acuerdo sobre la Agricultura, que prohíbe cualquier forma de restricción en frontera distinta de los aranceles.
El párrafo 2 del artículo XI también permite que los Miembros mantengan restricciones a la exportación
temporales para evitar la escasez de productos necesarios.
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APLICACIÓN: ARTÍCULO XIII
Ahora bien, el artículo XIII dispone que, cuando pueden imponerse legalmente restricciones cuantitativas -por
ejemplo, como excepciones al artículo XI o como una medida de salvaguardia, cuestión que examinaremos
pronto- esas restricciones deben aplicarse por igual a las exportaciones procedentes de todas las Partes
Contratantes en el GATT/Miembros de la OMC; en otros términos, hay una obligación de trato NMF, una
obligación de aplicar el trato de la nación más favorecida, en el caso de los contingentes y otros tipos de
restricciones en frontera. Cuando es aplicable, el párrafo 2 del artículo XIII dispone que, cuando esos
contingentes "se repartan" entre los exportadores, el Miembro importador deberá procurar hacer una
"distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes
contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones". Al repartir el contingente entre los
exportadores, el Miembro importador debe tener en cuenta una serie de criterios, incluidos los intereses de los
principales abastecedores, la participación de los abastecedores en el comercio en el período representativo
anterior y la utilización de la capacidad de los Miembros exportadores, y, según agrega el nuevo Acuerdo de la
OMC sobre Licencias, deberían tenerse también en cuenta los intereses de los nuevos importadores y la
conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés
económico.
II.D. TRATO NACIONAL
TRATO NACIONAL: ARTÍCULO III
La cuarta norma relativa al acceso a los mercados se denomina obligación de trato nacional y está prevista en
el artículo III del GATT. También existe una obligación de trato nacional, con adaptaciones, en el marco del
Acuerdo sobre los ADPIC y del AGCS. El artículo III del GATT, relativo al trato nacional, dispone que ninguna
reglamentación interior podrá aplicarse de manera que se proteja la producción nacional. En particular, en el
artículo III se establece que, una vez que se encuentren en el territorio de un Miembro, los productos
importados de otros Miembros no deberán recibir, con respecto a los impuestos interiores y las
reglamentaciones interiores, un trato menos favorable que las mercancías similares producidas en el país. Si
un país decide aplicar a determinado calzado producido en el país un impuesto sobre las ventas del 10%,
ningún calzado "similar" importado de cualquier Miembro de la OMC podrá estar sujeto a un impuesto sobre las
ventas superior al 10%. El Órgano de Apelación de la OMC ha declarado que el objetivo del artículo III, relativo
al trato nacional, es evitar el "proteccionismo". ¿De qué serviría negociar una consolidación de los derechos
aplicados por el país B a las mesas importadas si, cuando el país A exportara mesas al país B, este último
dijera "sí, sí, únicamente percibiré el derecho consolidado del 125% sobre esas mesas pero usted sólo venderá
sus mesas en esta aldea lejana y únicamente entre medianoche y las tres de la madrugada, y además los
consumidores tendrán que pagar un impuesto sobre las ventas del 200% cuando compren mesas importadas
mientras que no se aplicará a las mesas nacionales ninguna de esas restricciones". ¡Probablemente
contestarán ustedes que las negociaciones arancelarias fueron una pérdida de tiempo!
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PRODUCTOS SIMILARES
Las mesas que llegan a la frontera tendrán que pagar el derecho de aduana al nivel aplicado o al nivel
consolidado pero, una vez que estén dentro del territorio del país importador, no se las podrá tratar menos
favorablemente que a las mesas nacionales que son "similares" a las mesas importadas. En otros términos, las
mesas importadas deben recibir el mismo trato que las mesas nacionales. Hasta aquí, es fácil. Nadie sostendría
que las mesas importadas deben recibir el mismo trato que los automóviles nacionales. La obligación de trato
nacional es sencilla: no se deben tratar los productos importados menos favorablemente que los productos
nacionales que son "similares" a ellos. Ahora bien ¿cuándo son "similares" los productos importados y los
productos nacionales?
SIMILITUD
Si se planteara una diferencia, el grupo especial o el Órgano de Apelación de la OMC (en otras palabras, el
tribunal de la OMC) tendría que determinar si las mercancías importadas y las mercancías producidas en el país
afectadas por la reglamentación impugnada son "similares" antes de poder estimar si se respetó la obligación
de trato nacional. Para ello, el grupo especial tendría que determinar si los productos importados y los
nacionales pertenecen efectivamente al mismo "mercado" y si "compiten" unos con otros. Esto se debe a que,
si los productos importados y los productos nacionales de que se trata compiten unos con otros, es posible que
haya proteccionismo que, por lo tanto, debería ser controlado mediante la disciplina de trato nacional. Si los
consumidores consideran que los productos importados y los nacionales compiten y pueden sustituirse
directamente entre sí, los productos son "similares" a efectos del artículo III. Si los productos importados y los
nacionales son similares, se aplica la obligación de trato nacional, y los productos importados no pueden recibir
un trato menos favorable que los productos nacionales por lo que se refiere a todas las reglamentaciones
interiores, fiscales o de otro tipo.
DETERMINACIÓN DE LA SIMILITUD
Para estimar si un Miembro importador respeta su obligación de trato nacional, se debe determinar primero si
los mencionados productos importados son "similares" a los productos nacionales que, según se alega, se
benefician de un trato más favorable que los productos importados. El GATT había identificado cuatro criterios
utilizables para determinar si los productos importados y los nacionales eran "similares". Estos criterios son las
características físicas, los usos finales, la percepción por los consumidores, en particular, de la posibilidad de
sustitución, y la clasificación arancelaria del producto. La jurisprudencia de la OMC ha establecido ahora que
esta "determinación de la similitud" es esencialmente una determinación de la relación de competencia entre
los productos importados y los nacionales a la que se llega aplicando, entre otros, los cuatro criterios
mencionados. El Órgano de Apelación ha insistido en que la determinación de si hay competencia entre los
productos importados y los nacionales es decisiva, porque, si hay competencia entre ellos, existe un riesgo de
proteccionismo por parte de la rama de producción de los productos nacionales similares amenazada por la
competencia extranjera. Como la finalidad del artículo III es evitar el proteccionismo y luchar contra él, y como
el proteccionismo es posible cuando hay competencia de los productos importados, si no existe ninguna
competencia entre los productos importados y los nacionales, no hay productos similares y, por consiguiente,
el artículo III no es pertinente.
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COMERCIO Y …
El trato nacional y la determinación de la similitud o semejanza entre los productos importados y los nacionales
se sitúan en el centro del debate en curso sobre comercio y medio ambiente, comercio y derechos humanos,
comercio y mano de obra, etc. Por ejemplo, las ONG y otros activistas negarían que un producto elaborado
respetando las normas ambientales sea "similar" a un producto elaborado infringiendo dichas normas, incluso
si ambos productos son sustituibles entre sí y compiten unos con otros. Esto es también cierto en relación con
los derechos humanos y otras consideraciones. En último término, la obligación de trato nacional se refiere a la
disciplina de las distinciones reglamentarias que efectúan los gobiernos Miembros entre los productos
importados y los productos nacionales que, por lo demás, compiten unos con otros.
II.E. PAÍSES EN DESARROLLO
PAÍS EN DESARROLLO
En el GATT y ahora en el Acuerdo sobre la OMC hay una serie de disposiciones que prevén un trato
diferenciado y más favorable para los países en desarrollo. Estas disposiciones son "parte integrante" de las
disposiciones y disciplinas de la OMC y, en ese sentido, no pueden aplicarse como "excepciones" per se de las
disposiciones principales sino, más bien, como parte integrante del Acuerdo sobre la OMC. En la diferencia
entre el Brasil y el Canadá sobre aeronaves, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación llegaron a la conclusión
de que, como el Brasil alegaba que era un país en desarrollo (y el Canadá no lo negó), correspondía al Canadá
demostrar que el Brasil no reunía las condiciones para que se le aplicara la disposición que permitía el trato
especial y diferenciado en favor de un país en desarrollo, y no correspondía al Brasil demostrar que se
beneficiaba de la aplicación de esa disposición especial.
CLÁUSULA DE HABILITACIÓN
Una desviación con respecto al artículo I, relativo a la obligación de trato NMF, figura en la Decisión sobre trato
diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo de 1979 -esta es la
denominada "Cláusula de Habilitación"-. La Cláusula de Habilitación fue una decisión de las PARTES
CONTRATANTES en el GATT, que ahora forma parte del GATT de 1994. En 1979, las Partes Contratantes en el
GATT introdujeron una exención para permitir que los países desarrollados favorecieran las importaciones
procedentes de países en desarrollo, contrariamente a la obligación de trato NMF prevista en el artículo I. Con
arreglo a la Cláusula de Habilitación, los Miembros desarrollados de la OMC tienen derecho a otorgar
preferencias arancelarias a las importaciones procedentes de países en desarrollo sin conceder esas
preferencias a los demás Miembros de la OMC. Por lo tanto, supongamos que se da la siguiente situación: el
derecho consolidado que las CE aplican a la importación de mesas es del 10%. De conformidad con los
artículos I y II del GATT, las CE no pueden percibir más del 10% sobre la importación de mesas procedentes
de cualquier Miembro del GATT/la OMC.
La Cláusula de Habilitación y, como hemos dicho, esta decisión, forman ahora parte del GATT de 1994 y
permiten que las CE declaren que, si las mesas proceden de países en desarrollo, el derecho de aduana será
nulo y también permiten que las CE lo hagan sin riesgo o amenaza de que cualquier país desarrollado les pida
que respeten la obligación de trato NMF en relación con sus exportaciones de mesas similares. Observen que la
Cláusula de Habilitación sólo se aplica al comercio de mercancías y no al comercio de servicios, ni tampoco
13
justificaría la discriminación en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC. En el AGCS podrán hallar un texto
paralelo al de la Cláusula de Habilitación, con el que los redactores trataron de prever la misma flexibilidad en
favor de los servicios y los proveedores de servicios de los países en desarrollo.
NO DISCRIMINACIÓN EN EL MARCO DE LA CLÁUSULA DE HABILITACIÓN
Según jurisprudencia reciente de la OMC, los países donantes que mantienen esquemas del SGP en el marco
de la Cláusula de Habilitación deben tratar "de manera similar" a los países en desarrollo que se hallan en una
"situación similar", sobre la base de criterios objetivos que pueden determinarse, entre otras cosas, a la luz de
las reglas y normas internacionales dictadas por organizaciones internacionales. Así pues, el Órgano de
Apelación ha dicho que la prescripción de no discriminación en el marco de la Cláusula de Habilitación obliga a
los países donantes a tratar de manera similar a los países en desarrollo que se hallan en una situación similar
según sus necesidades de desarrollo.
LA PARTE IV DEL GATT Y LA CLÁUSULA DE HABILITACIÓN
¿En qué medida es la Cláusula de Habilitación distinta de la Parte IV del GATT? ¿Es la Cláusula de Habilitación
un protocolo especial que debería aclarar las cosas? La Parte IV del GATT es una modificación del mismo -es
una sección adicional del GATT-. Pero, si leen ustedes la Parte IV, verán que el texto no autoriza ninguna
desviación con respecto a los artículos I, II, III y XI. El párrafo 8 del artículo XXXVI merece especial atención.
En él se declara que los países desarrollados no esperan reciprocidad por los compromisos contraídos por ellos
en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de
los países en desarrollo. En una nota interpretativa se aclara que las palabras "no esperan reciprocidad"
significan que los países desarrollados no esperan que los países en desarrollo aporten, en el curso de
negociaciones comerciales, una contribución incompatible con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas
y de su comercio. Así pues, en la negociación de reducciones arancelarias y otros tipos de compromiso, no
debería esperarse que los países en desarrollo ofrezcan el mismo nivel de apertura de los mercados que los
países desarrollados. Observen que esto es importante en el proceso de "negociación". Pero una vez que la
negociación termina, la obligación de trato NMF, la obligación de aplicar el principio de la nación más
favorecida, garantizaría que cualquier concesión negociada se otorgue "inmediata e incondicionalmente" a
todas las importaciones procedentes de Partes Contratantes en el GATT/Miembros de la OMC.
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III. EXCEPCIONES
III.A. SALVAGUARDIAS
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA: UN DERECHO CONDICIONAL
El artículo XIX del GATT ha permitido siempre a las Partes Contratantes en éste que prescindan de las normas
fundamentales relativas al acceso a los mercados durante un período determinado en ciertas condiciones,
cuando el volumen de las importaciones aumenta radicalmente. Ahora contamos con el Acuerdo de la OMC
sobre Salvaguardias, que ha desarrollado y ampliado las disciplinas relativas a la utilización de medidas de
salvaguardia. Las disposiciones del artículo XIX del GATT permiten la siguiente situación: volvamos a mi
ejemplo sobre las mesas respecto de las cuales el Miembro importador B tiene una consolidación del 150% ad
valorem. Aunque el país B se ha comprometido, de conformidad con el artículo II, a no percibir más del 150%
sobre la importación de mesas procedentes de los Miembros de la OMC, el artículo XIX del GATT y el nuevo
Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias permiten a ese país, en una situación de incremento súbito de las
importaciones, o bien elevar sus consolidaciones arancelarias (desviándose del artículo II) o bien imponer un
contingente (contrariamente a lo dispuesto en el artículo XI) durante un período de tiempo limitado de cuatro a
ocho años en el marco de la OMC. En otros términos, el artículo XIX del GATT permite al país B, el Miembro
importador, prescindir de la aplicación de los artículos II y XI en una situación de incremento súbito de las
importaciones. No obstante, las obligaciones de no discriminación previstas en los artículos I y XIII siguen
siendo aplicables. Esto quiere decir que, si se adopta una medida de salvaguardia, esa medida debe aplicarse a
todos los productos similares importados de todos los Miembros de la OMC.
ARTÍCULO XIX: ¿CÓMO FUNCIONA?
Veamos un ejemplo: en 2003 y 2004, el país B importó 500 mesas y, en los mismos años, los productores del
país B fabricaron 1.000 mesas. Ahora supongamos que, en el primer semestre de 2005, se han importado ya
en el país B 900 mesas procedentes del país A. Por ello, los fabricantes de mesas del país B comienzan a
preocuparse -han recibido ya 900 mesas del país A en seis meses- la cantidad de mesas importadas es
excesivamente elevada, y la rama de producción de ese país B necesita una "oportunidad" de adaptarse a la
situación y evitar que ésta la perjudique. El país B alegaría entonces que se encuentra en una situación
abarcada por el artículo XIX, relativo a las salvaguardias, y que tiene derecho a prescindir de su consolidación
con respecto a las mesas y percibir más del 150% o a dejar de lado su obligación prevista en el artículo XI y
aplicar una restricción cuantitativa en frontera. En esa situación, todos los Miembros de la OMC interesados
celebrarán consultas sobre esta cuestión en el marco del Comité de Salvaguardias. Si no se llega a un acuerdo
y si el país B sigue adelante, es posible que los Miembros de la OMC interesados que exportan al país B inicien
un procedimiento de solución de diferencias. Lo que debe aducirse es sencillamente que el artículo XIX del
GATT existe desde un principio y dispone que el país importador tiene derecho, en una situación determinada,
a aplicar una medida de salvaguardia en forma de una desviación con respecto a las obligaciones previstas en
el artículo II o el artículo XI.
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LAS EXPORTACIONES DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO Y LAS SALVAGUARDIAS
Ahora, de conformidad con el nuevo Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias, las importaciones procedentes de
un país en desarrollo pueden quedar exentas de la aplicación de una medida de salvaguardia si la participación
de ese país en desarrollo en el mercado del país de importación es inferior al 3% y si los países en desarrollo
representan en conjunto menos del 9% del mercado de ese país importador. Esta nueva disposición en favor
de las exportaciones de los países en desarrollo es un ejemplo de una modificación importante de las
disposiciones fundamentales del GATT relativas a las salvaguardias introducida por la Ronda Uruguay.
SALVAGUARDIAS POR MOTIVOS DE BALANZA DE PAGOS
Hay también un mecanismo similar para afrontar los problemas de balanza de pagos. Esto quiere decir que,
cuando el país B tiene un problema de balanza de pagos, existen disposiciones que permiten a ese Miembro
alzar su bandera y decir: "Lo siento, durante un cierto tiempo tendré que infringir el artículo XI o el artículo II y
percibir derechos que excedan de mis consolidaciones con respecto a ese producto o tendré que aplicar una
restricción en frontera". A continuación, se celebrará una reunión (o varias) en que los Miembros mantendrán
consultas sobre el nivel y la duración de esas salvaguardias por motivos de balanza de pagos. Si las consultas
no conducen a un acuerdo entre los Miembros acerca de la aplicación de esas medidas de salvaguardia,
corresponderá a los Miembros de la OMC afectados iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra el
Miembro B, que ha aplicado una medida de salvaguardia por motivos de balanza de pagos.
SALVAGUARDIAS DE LAS RAMAS DE PRODUCCIÓN INCIPIENTES
Hay también una disposición en favor de los países en desarrollo en relación con el establecimiento de las
denominadas "ramas de producción incipientes". El artículo XVIII del GATT de 1994, interpretado a lo largo del
tiempo por diversas declaraciones y decisiones, permite a los países en desarrollo mantener en su estructura
arancelaria una flexibilidad suficiente para que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la
creación de una nueva rama de producción determinada. La sección C del artículo XVIII del GATT de 1994
autoriza a los países en desarrollo a adoptar cualquier medida no compatible con otras disposiciones del GATT
con objeto de promover la creación de una determinada rama de producción incipiente. No obstante, las
desviaciones con respecto a las obligaciones previstas en el GATT de 1994 están sujetas a la celebración de
consultas previas con los Miembros afectados cuando el producto no sea objeto de una concesión arancelaria y
al consentimiento previo del Consejo General si la mencionada medida de salvaguardia implica el menoscabo
de una concesión arancelaria, así como al respeto de unos plazos.
SALVAGUARDIAS EN SECTORES ESPECÍFICOS
Por último, el Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura contiene también disposiciones relativas a medidas de
salvaguardia específicas con respecto a la importación de productos agropecuarios, que se activan con mayor
facilidad que las salvaguardias en general. El Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido ha sido ahora eliminado
gradualmente, pero también contenía disposiciones para la adopción de salvaguardias específicas de transición
en relación con los productos textiles.
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III.B. EXCEPCIONES GENERALES
ARTÍCULO XX
El artículo XX del GATT contiene excepciones generales y existe desde hace 50 años. En la actualidad ¿cómo
funciona el artículo XX?: En él se declara que nada impide que los Miembros adopten medidas y políticas
"necesarias para" o "relativas a" una lista de objetivos de política específicos. El primer apartado a) abarca la
moral pública y hace referencia a las "medidas necesarias para proteger la moral pública". El segundo apartado
abarca las medidas "necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales" mientras que el apartado g) se refiere a las "medidas relativas a la conservación de
los recursos naturales …". La jurisprudencia de la OMC ha determinado que la "prueba de necesidad" del
artículo XX exige que se sopesen tres variables: el valor de que se trata, la eficacia de la medida elegida y el
grado en que ésta restringe el comercio.
LA "PARTE INTRODUCTORIA" DEL ARTÍCULO XX
La "parte introductoria" del artículo XX, es decir, su párrafo de introducción, dice que, siempre que esas
medidas no constituyan restricciones encubiertas al comercio y siempre que no demuestren la existencia de
discriminación arbitraria o injustificable entre los países en que prevalezcan condiciones similares, nada impide
que los Miembros adopten las medidas enumeradas en los diversos apartados de ese artículo. En otras
palabras, la parte introductoria del artículo XX controla la "buena fe" del Miembro que aplica la medida
excepcional.
JURISPRUDENCIA RELATIVA AL ARTÍCULO XX
Lo que es importante en el artículo XX es que, mediante las disciplinas recogidas en su parte introductoria, hay
un control por el GATT/la OMC de la buena fe del Miembro que invoca la justificación de dicho artículo. La
jurisprudencia de la OMC ha determinado que, para que se le aplique la protección del artículo XX que la
justifica, la medida de que se trate no sólo debe quedar incluida en uno de los apartados, una de las
excepciones concretas enumeradas en el artículo XX, sino que debe cumplir también las prescripciones
impuestas por la cláusula inicial de ese artículo.
COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE: LOS MÉTODOS DE PRODUCCIÓN Y ELABORACIÓN
Una cuestión relacionada tanto con la similitud de las mercancías importadas y las producidas en el país como
con la disposición relativa a las excepciones contenida en el artículo XX es la cuestión de los "métodos de
producción y elaboración", los denominados PPM. Algunos opinan que los criterios establecidos por la
jurisprudencia para determinar la similitud o semejanza entre las mercancías importadas y las nacionales no
deberían basarse en la relación de competencia entre ellas. A juicio de algunos, las mercancías que se
producen respetando los tratados vigentes sobre medio ambiente y las que no se producen respetando esas
normas internacionales no son SIMILARES, no son SEMEJANTES, incluso si "compiten" unas con otras. Sin
embargo, la jurisprudencia de la OMC es ahora clara: cuando las mercancías importadas y las nacionales
compiten unas con otras, hay un riesgo de proteccionismo. Las mercancías son, pues, similares, y se considera
que la medida específica de que se trata está sujeta a la obligación de trato nacional. No obstante, desde la
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diferencia Estados Unidos - Camarones, parece que pueden utilizarse para justificar la aplicación de una
excepción del artículo XX consideraciones relativas a los métodos de producción y elaboración.
Tomemos un ejemplo: el país B posee una reglamentación interna sobre contaminación. Por ejemplo, esta
reglamentación diría que, en el país B, los automóviles deben tener partes que sean un 50% reciclables.
Supongamos que este es un nivel normal. Con arreglo a esa reglamentación interna, los automóviles del país B
deben cumplir dicha reglamentación y deben estar compuestos por un 50% de partes reciclables, como
mínimo. El artículo III, relativo al trato nacional, dispone que, una vez que los automóviles importados llegan
al país B, no pueden recibir un trato menos favorable que los automóviles nacionales. La razón de que el
artículo III haya prohibido tradicionalmente las distinciones reglamentarias a priori basadas en políticas y
métodos de elaboración es la siguiente: supongamos que el país A exporta un automóvil favorable al medio
ambiente al país B. En la frontera del país B, se abona el derecho de aduana y se comprueban los automóviles
importados, que cumplen la mencionada reglamentación del país B. Estarían ustedes de acuerdo en que, en la
medida en que ese automóvil es "similar" a los automóviles producidos en el país B, debería permitirse que ese
automóvil procedente del país A entre en el país B y se beneficie de las mismas ventajas que los automóviles
nacionales. Ahora bien, ¿qué ocurre si el país B afirma que, incluso si esos automóviles importados son
"similares" a sus automóviles nacionales, el hecho de que el país A exportador produzca asimismo automóviles
contaminantes que exporta al país Z basta para descalificar a todos los automóviles procedentes del país A? El
país B dice que se aplicará a esos automóviles importados un impuesto sobre las ventas más elevado debido a
la política perjudicial para el medio ambiente del país A y debido a que ese país A produce también automóviles
contaminantes que se exportan a otro lugar. Tradicionalmente, se consideraba que este tipo de distinción
estaba prohibido porque los Miembros de la OMC no pueden tratar de manera diferente mercancías que, por lo
demás, son similares y compiten entre sí. De hecho, las distinciones basadas en los métodos de producción y
elaboración son temidas porque se prevé que habrá abusos. Piensen en los dos extremos: ¿qué ocurriría si
mañana un Miembro importador dijera "sí, su automóvil es similar a mi automóvil nacional, pero no me gusta
la forma en que usted habla inglés, por lo que no trataré sus automóviles de la misma manera que trato a mis
automóviles nacionales"?. Probablemente ustedes responderían "pero ¿cuál es el vínculo o la relación?". De
conformidad con la jurisprudencia de la OMC, el artículo XX se ha interpretado y aplicado para permitir
distinciones entre las mercancías competidoras sobre la base de políticas que estarían relacionadas con las
políticas enumeradas en el artículo XX.
EL ASUNTO ESTADOS UNIDOS - CAMARONES
Esto fue confirmado en la famosa diferencia Estados Unidos - Camarones. Los hechos de esa diferencia fueron
los siguientes: cuando pescan camarones, los pescadores asiáticos lanzan sus redes, en las que también
pueden ser capturadas tortugas. El Congreso de los Estados Unidos aprobó una ley encaminada a proteger
especies de tortugas que están despareciendo. La Ley estadounidense prohibía la importación de camarones de
los países que no pescan los camarones de una manera que proteja a las tortugas. Cuatro Miembros de la OMC
iniciaron un procedimiento de solución de diferencias contra los Estados Unidos alegando la violación del
artículo XI del GATT, restricción de los contingentes. En la primera ocasión, el Órgano de Apelación dijo que los
Estados Unidos tenían " derecho" a adoptar una medida de conformidad con el apartado g) del artículo XX, es
decir, una medida "relativa a la conservación de los recursos naturales" pero que la medida estadounidense no
se había "aplicado" de conformidad con las prescripciones contenidas en la parte introductoria del artículo XX.
Y ello por una serie de razones, incluido el hecho de que no se dejaba al país exportador bastante "flexibilidad"
para demostrar que pescaba los camarones de una manera que protegía a las tortugas. A juicio del Órgano de
Apelación, había pruebas de que la reglamentación interna que aplicaba el programa estadounidense era
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proteccionista o constituía una restricción encubierta al comercio y una discriminación injustificable contraria a
la parte introductoria del artículo XX porque, aunque algunos pescadores pudieron demostrar que, cuando
pescaban, no mataban tortugas, los Estados Unidos se negaron a concederles certificados ya que los
certificados se referían al país en su conjunto. Los Estados Unidos modificaron su reglamentación y permitieron
a sus funcionarios mayor flexibilidad para expedir certificados a los Miembros exportadores que emplearan
técnicas de pesca que garantizaran el respeto de las tortugas.
III.C. ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES
ARTÍCULO XXIV: UN DERECHO CONDICIONAL
Aunque la no discriminación es un principio fundamental del GATT/la OMC, el GATT siempre ha autorizado a
sus Partes Contratantes y ahora a los Miembros de la OMC a concertar acuerdos comerciales preferenciales
entre algunos de ellos. Los acuerdos comerciales regionales, denominados ACR, existían cuando se estableció
el GATT y no podían dejarse de lado. Aún hoy en día, los ACR son una característica fundamental del actual
sistema internacional de comercio. Los acuerdos comerciales regionales como tales no son ni buenos ni malos
para el comercio internacional, y la mayor parte de los economistas están de acuerdo en que la repercusión
real de esos acuerdos sólo puede determinarse cuando se aplican.
NOTIFICACIÓN, EXAMEN Y POSIBILIDAD DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Cuando Miembros de la OMC establecen un ACR, un acuerdo comercial regional, deben notificarlo a los
Miembros de la OMC; el Comité de Acuerdos Comerciales Regionales (CACR) "examinará" a continuación la
compatibilidad de ese acuerdo con las prescripciones del artículo XXIV. Pero esto es un proceso complejo, en
particular porque se plantean numerosas cuestiones sobre lo que exige exactamente el artículo XXIV. Además,
como en el Comité de Acuerdos Comerciales Regionales las decisiones se adoptan por consenso, los Miembros
por lo general no llegan a un acuerdo sobre los resultados de ese proceso de examen. Por ello, se adopta un
informe en el que se toma nota de las posiciones de todos los Miembros. Si hay Miembros que creen que un
ACR o una medida adoptada en el contexto de ese ACR no es compatible con las normas de la OMC, esos
Miembros insatisfechos pueden recurrir al procedimiento del sistema de solución de diferencias. El Órgano de
Apelación de la OMC ha declarado que corresponde al Miembro que invoca el artículo XXIV, relativo a los ACR,
como defensa o justificación de la violación de obligaciones fundamentales del GATT demostrar que el acuerdo
comercial regional de que se trata es plenamente compatible con el artículo XXIV y que la medida impugnada
era necesaria para el establecimiento del acuerdo comercial regional.
CRITERIOS Y CONDICIONES
El artículo XXIV del GATT concede a los Miembros el derecho condicional de establecer zonas de libre comercio
y uniones aduaneras en determinadas circunstancias. De hecho, en el párrafo 4 de dicho artículo se declara
expresamente que los ACR son "convenientes" pero que deben tener por objeto facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otros Miembros con estos territorios. Así pues, el
artículo XXIV impone condiciones para garantizar que las agrupaciones regionales creadas en el marco de la
OMC/el GATT contribuyan en total a desarrollar el comercio. Hay requisitos internos y externos. Externamente,
los ACR deben cumplir lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo XXIV, que establece la prueba de la repercusión
de una unión aduanera en su conjunto con respecto a los terceros. En términos generales, los derechos de
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aduana y las reglamentaciones comerciales vigentes después del establecimiento del ACR no deberían ser en
conjunto más rigurosos que antes de dicho establecimiento. Además, cuando establezcan una unión aduanera,
los Miembros constitutivos deberán aplicar al comercio con los territorios que no estén comprendidos en la
unión aduanera "derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean
idénticos". Se dice, en general, que en esas uniones aduaneras, los Estados deben "armonizar" sus políticas
comerciales. Por último, internamente, una zona de libre comercio o una unión aduanera debe abarcar "lo
esencial de los intercambios comerciales" entre los Estados constitutivos.
EL COMERCIO DE SERVICIOS: ARTÍCULO V
El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, el AGCS, contiene también una disposición que permite a
los Miembros liberalizar el comercio de servicios entre ellos. Esos acuerdos de integración económica se rigen
por el artículo V del AGCS tanto para los países desarrollados como para los países en desarrollo.
Contrariamente a lo que ocurre en el caso de las mercancías, el trato especial y diferenciado en favor de los
países en desarrollo se trata en el propio texto de este artículo del AGCS.
III.D. OTRAS EXCEPCIONES
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD: ARTÍCULO XXI
El artículo XXI del GATT permite también que los Miembros se desvíen de las obligaciones prescritas en el
GATT cuando consideren que las medidas son necesarias para la protección de los intereses de su seguridad.
No existe jurisprudencia sobre esta disposición, que sólo se ha invocado formalmente en un pequeño número
de situaciones. Recuerden que no es preciso obtener la autorización de la OMC para invocar una excepción, sea
cual fuere, y únicamente si otros Miembros no están de acuerdo y ponen en marcha el mecanismo de solución
de diferencias examinaría un grupo especial o el Órgano de Apelación el sentido del artículo XXI y la cuestión
de si un Miembro determinado ha invocado adecuadamente esta excepción en circunstancias de hecho
concretas.
EXENCIONES
También es posible que los Miembros obtengan de los demás Miembros, de la totalidad de éstos, una decisión
que los autorice a eximirse de sus obligaciones en el marco del GATT/la OMC en determinadas situaciones y
por un período de tiempo determinado. Estas decisiones se denominan "exenciones". A solicitud de un Miembro
o un grupo de Miembros, el Consejo General o la Conferencia Ministerial de la OMC puede autorizar a ese
Miembro o esos Miembros a prescindir, durante un período de tiempo concreto, de determinadas obligaciones
en el marco del GATT/la OMC. Esas exenciones se examinan, por lo general, anualmente y en principio no
deberían aplicarse durante más de dos años.
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IV. COMPETENCIA NO DISTORSIONADA
IV.A DUMPING
PROTECCIÓN DE LAS CONCESIONES ARANCELARIAS CONTRA LAS PRÁCTICAS DESLEALES DE LAS
EMPRESAS: ARTÍCULO VI
Acabamos de ver que, con objeto de garantizar la eficacia de las negociaciones y concesiones arancelarias, las
Partes Contratantes establecieron la obligación de trato nacional y la prohibición general de los contingentes.
Pero los Estados y las empresas pueden utilizar también otras medidas para eludir los efectos de las
concesiones arancelarias otorgadas. Habitualmente consideramos parte de esas disciplinas sobre la
competencia desleal o distorsionada las relativas al "dumping" efectuado por las empresas, las que se refieren
a las subvenciones y las normas sobre las empresas comerciales del Estado.
¿QUÉ ES EL DUMPING?
El dumping es algo especial -es una manera en que actúan las empresas mientras que el GATT se ocupa, por lo
general, de los actos de los Estados-. Veamos un ejemplo. En el país A, el costo de la producción de una mesa
por la empresa Z es, podríamos decir, de 8 euros, con 2 euros de beneficio, por lo que la mesa se vende,
digamos, a 10 euros. Hay "dumping" cuando la empresa Z del país A exporta una mesa al país B a 7 euros
mientras que vende la misma mesa a 10 euros en su país. ¿Por qué decimos que hay dumping? Hay dumping
porque existe una diferencia de precios, una discrepancia entre los precios del mismo producto en el país A (el
precio en éste se denomina valor normal) y en el país B (el precio en éste se denomina precio de exportación).
En este ejemplo, diríamos que el margen de dumping es de tres (3) euros, es decir, la diferencia entre 10
euros (valor normal) y 7 euros (precio de exportación). Los Miembros de la OMC no están obligados a aplicar
derechos antidumping a las exportaciones objeto de dumping pero, en una situación en la que hay
importaciones objeto de dumping, el Miembro importador tiene derecho a protegerse contra esas
importaciones objeto de dumping mediante la imposición de derechos antidumping.
¿POR QUÉ HACEN DUMPING LAS EMPRESAS?
Pero ¿por qué la empresa Z vendería sus exportaciones al país B a precios de dumping? Ello se debe a que la
empresa Z cree que, si lo hace, los consumidores del país B comprarán su mesa (a 7 euros) en lugar de las
mesas fabricadas en el país, que se venden a 10 euros. De ese modo, las mesas fabricadas por la empresa Z
podrán hallar un nicho o una participación en el mercado de las mesas del país B.
¿POR QUÉ ES TEMIDO EL DUMPING?
Habitualmente se considera que el dumping es un proceder no equitativo de las empresas, que constituye una
amenaza desleal para la rama de producción de mesas del país B. El dumping es temido porque, si esa
empresa Z exporta sus mesas al país B y las vende en él a 7 euros, todos los consumidores las comprarán
porque son más baratas. Existe el riesgo de que la rama de producción nacional que fabrica mesas más
costosas desaparezca porque no podrá seguir vendiendo mesas. Entonces, el país B sólo podría ofrecer mesas
fabricadas por la empresa Z del país A. Existe el riesgo de que, una vez que la empresa Z haya logrado destruir
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a su competidora nacional del país B, comience, como proveedor monopolista del país B, a elevar el precio de
sus mesas de 7 euros a 10 euros e incluso por encima de esta última cifra. Para evitar esa situación, el
artículo VI del GATT permite que el país importador aplique en la frontera un derecho complementario que
cubra la diferencia entre los precios que constituye el margen de dumping.
DERECHOS ANTIDUMPING
Si hay dumping que causa daño a la rama de producción nacional de los productos similares, el artículo VI del
GATT y el nuevo Acuerdo Antidumping de la OMC permiten que los Miembros de la OMC perciban un derecho
complementario -un derecho antidumping- que representa el margen de dumping. Los Miembros no están
obligados a aplicar derechos antidumping cuando existe dumping, pero tienen derecho a protegerse contra las
exportaciones objeto de dumping. Recuerden que los derechos antidumping se aplican además de los derechos
de aduana, que se perciben con ocasión de la importación de las mesas de conformidad con el artículo II del
GATT, y con independencia de éstos.
EL DUMPING: REPERCUSIÓN ECONÓMICA
Algunos dirían que el dumping no es perjudicial y que los derechos antidumping no son necesarios porque, si
las importaciones entran en el país a un precio bajo, ello beneficiará a los consumidores, y el temor de que se
destruya a los competidores nacionales no es realista. Aducen que, cuando la empresa extranjera Z comience a
elevar el precio de sus mesas, que inicialmente vendió a 7 euros pero ahora vende a más de 10 euros
(después de eliminar a la rama nacional de producción de mesas locales), la rama de producción nacional
debería reanudar sus operaciones y asegurarse de que el precio de las mesas importadas y nacionales no
supere nunca los 10 euros. Sin embargo, si la rama de producción nacional desparece, se perderán puestos de
trabajo y se perturbará la paz social. Además, aunque es cierto que la rama de producción nacional puede
reanudar sus operaciones y luchar contra la empresa Z y los precios más elevados que ésta cobra por las
mesas, la rama de producción nacional necesitará inversiones, que quizá tarde algún tiempo en conseguir. Por
lo tanto, puede haber situaciones en las que sean necesarios los derechos antidumping.
NO UNA OBLIGACIÓN SINO UNA POSIBILIDAD
En último término, lo importante es que el GATT y ahora la OMC establecen disciplinas que permiten a los
países importadores protegerse contra el dumping causante de daño (o de amenaza de daño) a la rama de
producción nacional. Cabe señalar que el GATT no trata las prácticas de fijación de precios de las empresas
privadas ni condena el dumping como tal. El GATT y la OMC únicamente permiten que el Miembro importador
se proteja a sí mismo autorizándolo a aplicar en la frontera un derecho complementario que cubra el margen
de dumping si se causa daño a la rama de producción nacional que fabrica productos similares a las
importaciones objeto de dumping.
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IV.B. SUBVENCIONES
LOS ARTÍCULOS VI Y XVI Y EL ACUERDO SMC
Hay también disciplinas con respecto a la distorsión causada por subvenciones ilícitas. En el marco del GATT,
las disciplinas relativas a las subvenciones no eran muy detalladas. El artículo XVI del GATT solía prohibir un
tipo limitado de subvenciones a la exportación y el artículo VI autorizaba a los Miembros importadores a
protegerse contra las importaciones subvencionadas mediante la aplicación de derechos antisubvenciones
conocidos con el nombre de "derechos compensatorios". El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias (denominado el "Acuerdo SMC") contiene ahora una definición de subvención e introduce el
concepto de "especificidad" de la subvención: en términos generales, una subvención específica es la que está
únicamente a disposición de una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de
producción dentro de la jurisdicción del gobierno que concede la subvención. Sólo las subvenciones específicas
serán objeto de las disciplinas establecidas en el Acuerdo SMC.
TIPOS DE SUBVENCIONES
El Acuerdo SMC establece tres categorías de subvenciones. En primer lugar, considera "prohibidas" las
siguientes subvenciones, las denominadas subvenciones rojas: las supeditadas de jure o de facto a los
resultados de exportación; y las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados. La segunda categoría son las subvenciones "recurribles", las denominadas subvenciones amarillas.
En el Acuerdo SMC se estipula que ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de subvenciones,
efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros. Los Miembros de la OMC afectados por
subvenciones recurribles pueden remitir el asunto al Órgano de Solución de Diferencias e iniciar un
procedimiento de solución de diferencias. La tercera categoría comprendía las denominadas subvenciones no
recurribles o subvenciones verdes, que abarcaban la asistencia para actividades de investigación industrial, la
asistencia para regiones desfavorecidas y la asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes
a nuevas exigencias ambientales. Pero, al final de 1999, los Miembros de la OMC decidieron eliminar esta
tercera categoría. Actualmente existen dos tipos fundamentales de subvenciones: las subvenciones prohibidas
y las subvenciones recurribles.
DOS RECURSOS CONTRA LAS SUBVENCIONES
Los Miembros afectados por subvenciones concedidas por otros Miembros pueden elegir entre dos opciones.
Además de plantear las cuestiones ante el Comité SMC, o bien esos Miembros afectados pueden iniciar una
acción directa contra el Miembro que otorga las subvenciones solicitando la reducción o la terminación del
programa de subvenciones correspondiente o bien un Miembro importador puede decidir protegerse contra las
importaciones subvencionadas utilizando los derechos "antisubvenciones" o derechos compensatorios, que
representan el nivel de las subvenciones o el daño causado por esas subvenciones.
DERECHOS COMPENSATORIOS
Como se ha dicho, el Acuerdo SMC establece normas que tratan de la aplicación unilateral de los "derechos
antisubvenciones", denominados "derechos compensatorios", inicialmente previstos en el artículo VI del GATT.
Cuando el comercio de mesas del país B resulta afectado o distorsionado por las subvenciones concedidas por
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el país A a las mesas exportadas al país B, el país B tiene derecho a percibir en su frontera (además del
derecho de aduana aplicado) un derecho complementario que representa la cuantía de las subvenciones o el
nivel del daño causado a la rama nacional de producción de mesas similares del país B. Por ejemplo, digamos
que una mesa se vende a 10 euros en el país A pero que su costo de producción es de 12 euros y que existe
una subvención a la exportación de 2 euros. Sin esa subvención, el precio de la mesa sería de 12 euros, y la
mesa se exportaría a 12 euros, pero, con la subvención, esa mesa procedente del país A se exporta al país B a
10 euros. El artículo VI del GATT permite que el país B, previa reclamación de su rama de producción, inicie
una investigación para averiguar si esas importaciones se benefician de una subvención incompatible con la
OMC, es decir, por ejemplo, de una subvención a la exportación o una subvención recurrible que tenga efectos
desfavorables en la rama nacional de producción de productos similares del país B.
MEDIDAS DIRECTAS CONTRA UNA SUBVENCIÓN
Como se ha dicho, es también posible que el país B presente directamente una reclamación contra el país A
alegando que el programa de subvenciones de que se trata debe modificarse o que se le debe poner fin. En esa
situación, el país B NO aplica en su frontera un derecho antisubvenciones a la importación de mesas. Esta
medida directa puede utilizarse asimismo cuando el mercado en cuestión no es el mercado del país A ni el del
país B sino el mercado del país C, en el que compiten las mesas procedentes de A, B y C. También en este
caso, previa reclamación de su rama de producción, el país B puede recurrir directamente contra el programa
de subvenciones del país A en favor de las mesas vendidas en el país C, un tercer mercado.
SUBVENCIONES A LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS
En el caso de los productos agropecuarios, las subvenciones eran demasiado importantes, en particular, las
subvenciones a la exportación eran demasiado importantes, para someterlas inmediatamente a las normas
generales del Acuerdo SMC, que, entre otras cosas, prohíbe totalmente las subvenciones a la exportación. Por
ello, el Acuerdo sobre la Agricultura establece un régimen especial para las subvenciones a determinados
productos agropecuarios. Por lo tanto, las subvenciones a la exportación de productos agropecuarios y las
subvenciones a su producción no son necesariamente incompatibles con las normas de la OMC. Durante la
Ronda Uruguay, se pidió a los Estados que registraran sus subvenciones a la exportación existentes, producto
por producto, y, a continuación, los Estados se comprometieron a reducir anualmente esas subvenciones con
arreglo a un plan de reducción convenido. Así pues, era posible mantener subvenciones a la exportación
siempre que se situaran por debajo del nivel anual de compromiso. Durante la Ronda Uruguay, se pidió
también a los Miembros que registraran la cuantía total respectiva de sus subvenciones de ayuda interna que
distorsionaban el comercio (denominadas también subvenciones a la producción), que, a continuación, se
incluyeron en listas y fueron objeto de compromisos anuales de reducción. En otros términos, los Miembros de
la OMC que habían incluido en sus Listas subvenciones a la exportación y subvenciones de ayuda interna tenían
derecho a mantenerlas siempre que esas subvenciones se situaran por debajo de los niveles de sus
compromisos (en valor y en volumen). Pero los compromisos de reducción contenidos en las Listas de los
Miembros sólo habían sido acordados hasta el año 2000. En el contexto de las negociaciones en curso de la
Ronda de Doha, los Miembros de la OMC decidieron, en julio de 2004, que las subvenciones a la exportación de
productos agropecuarios no solo debían reducirse sino que debían finalmente eliminarse, y los Miembros están
negociando también ahora la manera de seguir reduciendo la protección del comercio de productos
agropecuarios.
24
V. TRANSPARENCIA
PUBLICACIÓN: ARTÍCULO X
En el contexto del GATT, la transparencia se examina por referencia a la obligación de los Miembros (y antes
de las Partes Contratantes en el GATT) de publicar en el ámbito interno los reglamentos o las leyes que puedan
afectar al comercio internacional. Esta obligación de publicación figura en el artículo X. El primer párrafo de ese
artículo obliga a los Miembros a publicar rápidamente, en su propio idioma, cualquier medida (es decir, ley,
reglamento o decisión judicial) relativa a las cuestiones a que se refiere el GATT, así como los Acuerdos
internacionales relacionados con la política comercial internacional, a fin de que los gobiernos y las entidades
comerciales se familiaricen con ellos.
REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN
Otra prescripción en materia de transparencia se refiere a la obligación de los Miembros de notificar a los
demás Miembros, por conducto de la Secretaría del GATT/la OMC, todas las leyes y reglamentos de aplicación
general. Los Miembros también están obligados a notificar cualquier medida específica que influya en las
cuestiones abarcadas por las disposiciones de la OMC. El GATT de 1947 contenía numerosas prescripciones en
materia de notificación de las medidas de aplicación general. Esta obligación, que afecta únicamente a los
gobiernos Miembros, garantiza la transparencia en dos niveles: en primer lugar, a nivel interno, los particulares
y la sociedad civil pueden tener acceso a los documentos de su propio gobierno notificados al GATT/la OMC.
Por ejemplo, en los Estados Unidos, el Gobierno está obligado a poner a disposición del público la mayor parte
de sus documentos de posición y otras comunicaciones a los órganos de la OMC. A nivel de la OMC, la mayor
parte de los documentos notificados a la Organización se distribuyen a todos los Miembros y, desde la adopción
de la Decisión relativa a la supresión del carácter reservado de los documentos, cualquiera tiene acceso a esos
documentos y puede solicitar un ejemplar de ellos, y los documentos se colocan también en el sitio Web de la
OMC. Tanto la obligación relativa a la publicación interna como la obligación de notificación a la OMC se han
ampliado en los diversos acuerdos comerciales multilaterales de la OMC.
TRIBUNALES O PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, ARBITRALES O ADMINISTRATIVOS
El artículo X obliga también a cada Miembro a mantener tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas
administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Esos tribunales o procedimientos deben ser
independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Esto garantiza que el
Miembro importador respete las debidas garantías procesales al examinar si las importaciones cumplen las
prescripciones de la OMC. Ahora, acuerdos comerciales multilaterales de la OMC, como el Acuerdo Antidumping
o el Acuerdo sobre Subvenciones, contienen prescripciones más detalladas y concretas acerca de los tribunales
o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos.
EXAMEN DE LAS POLÍTICAS COMERCIALES
Además, en este contexto de la transparencia, la OMC ha establecido un nuevo "mecanismo de examen de las
políticas comerciales". Este mecanismo de examen permite la estimación y evaluación conjunta y sistemática
de toda la gama de políticas y prácticas comerciales de cada Miembro y su repercusión en el funcionamiento
25
del sistema multilateral de comercio. No obstante, el mecanismo de examen de las políticas comerciales no
está destinado a servir de base para asegurar el cumplimiento de las obligaciones específicas previstas en el
Acuerdo sobre la OMC, para iniciar procedimientos de solución de diferencias ni para imponer nuevos
compromisos de política a los Miembros. Su finalidad principal es garantizar "un mejor funcionamiento del
sistema multilateral de comercio mediante la consecución de una mayor transparencia en las políticas y
prácticas comerciales de los Miembros y una mejor comprensión de las mismas …".
26
VI. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PREVISTOS EN EL GATT
La fuerza del GATT ha sido siempre que proporciona un mecanismo de solución de diferencias que permite a
una Parte Contratante pedir a los Miembros, es decir a las PARTES CONTRATANTES, que determinen si otra
Parte Contratante ha infringido sus obligaciones en el marco del GATT.
CONSULTAS: ARTÍCULO XXII
El GATT contenía disposiciones sobre la celebración de consultas, que podían ser activadas cuando una Parte
Contratante consideraba que la medida adoptada por otra Parte Contratante era incompatible con el GATT. Si
las consultas fracasaban, la Parte Contratante insatisfecha podía pedir a los Miembros que determinaran si esa
medida era incompatible con el GATT.
ANULACIÓN O MENOSCABO - DECISIONES: ARTÍCULO XXIII
El GATT contenía también disposiciones que permitían que una Parte Contratante pidiera a los Miembros que
determinaran si otra Parte Contratante había infringido sus obligaciones. A lo largo de los años, lentamente,
este proceso adquirió un carácter más contradictorio y más técnico. No obstante, el sistema de solución de
diferencias del GATT estaba sujeto a la norma del consenso; esto quiere decir que el procedimiento de solución
de diferencias y la adopción de los informes de los grupos especiales, en los que se estimaba si las medidas
impugnadas eran compatibles con el GATT, requerían el apoyo y el consenso de todas las Partes Contratantes.
Esto dio lugar al bloqueo de la adopción de varios informes de grupos especiales políticamente delicados.
EL CONSENSO INVERSO O NEGATIVO
Con la Ronda Uruguay, este requisito del consenso positivo se modificó en favor del denominado consenso
inverso o negativo. Como se ha dicho, el consenso era la norma en el marco del GATT y sigue siendo la norma
general en el marco de la OMC: las decisiones se adoptan por consenso, lo cual quiere decir que no se puede ir
adelante si un Miembro se opone. Durante la Ronda Uruguay, los Estados deseaban mantener el consenso en
el marco de la OMC pero no querían que se exigiese ese consenso en la solución de diferencias. No querían ese
consenso porque deseaban evitar la posibilidad de un bloqueo por Estados poderosos, que, cuando fueran la
parte perdedora en un asunto, podían negarse a participar en el consenso para adoptar un informe de un
grupo especial que fuera en detrimento de sus propios intereses comerciales. Por lo tanto, los Miembros de la
OMC inventaron el denominado consenso inverso o consenso negativo. Con el consenso inverso, el proceso es
casi automático, y, por ejemplo, los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación se adoptarán
a menos que todos los Miembros (incluido el Miembro ganador) decidan por consenso NO adoptarlos. La
consecuencia es que ahora cualquier pequeño país puede iniciar un procedimiento de solución de diferencias
contra otro Miembro alegando que una medida concreta es incompatible con la OMC, y a menos que se cuente
con el acuerdo del Miembro reclamante, el procedimiento de solución de diferencias seguirá de forma
automática el curso previamente determinado, y en ese caso, el Miembro podría obtener una resolución
vinculante cuyo cumplimiento se exigirá mediante sanciones si el país perdedor no actúa de conformidad con
las conclusiones de los informes del grupo especial o el Órgano de Apelación.
27
VII. DEL GATT A LA OMC
EL ALCANCE DE LA OMC ES MUCHO MÁS AMPLIO QUE EL DEL GATT
Como se ha dicho antes, el texto del GATT negociado en 1947 es ahora un componente del "GATT de 1994".
Cuando los negociadores decidieron ampliar la cobertura del GATT para incluir el comercio de servicios y los
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tenían presentes las normas
del GATT pero debían adaptar esas normas a la realidad de esos nuevos sectores del comercio. Examinemos
brevemente la manera en que el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el AGCS) y el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el Acuerdo sobre los
ADPIC) han integrado esos principios fundamentales en el texto de los nuevos acuerdos.
EL AGCS
Efectivamente, si el Acuerdo sobre la OMC proporcionó la ocasión de convenir en una serie de disposiciones
mejoradas para la reglamentación del comercio de mercancías, es importante el hecho de que proporcionó
también la ocasión de que los Estados establecieran el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(el AGCS), contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC.
EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el
Acuerdo sobre los ADPIC) figura en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC. El Acuerdo sobre los ADPIC ha
incluido dentro del ámbito de la OMC una serie de normas y reglas procedentes de otros convenios y
convenciones internacionales vigentes sobre propiedad intelectual. Mientras el GATT se centra en las
mercancías y el AGCS se centra en los servicios y los proveedores de servicios, el Acuerdo sobre los ADPIC se
ocupa de los derechos de propiedad intelectual de que son titulares "personas".
28
VIII. COMERCIO DE SERVICIOS
NO DESREGLAMENTACIÓN SINO LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA: ARTÍCULO XIX DEL AGCS
El AGCS es el primer conjunto de normas convenidas multilateralmente y jurídicamente obligatorias que abarca
el comercio internacional de servicios. El AGCS está destinado a alcanzar niveles progresivamente más
elevados de liberalización del comercio de servicios mediante rondas de negociaciones sucesivas, que deberían
tener la finalidad de promover los intereses de todos los Miembros de la OMC y garantizar un equilibrio general
de derechos y obligaciones.
LA ESTRUCTURA DEL AGCS
En la estructura del AGCS ha influido considerablemente la estructura del GATT. Al igual que el GATT, el AGCS
contiene normas sobre transparencia, trato nacional y trato de la nación más favorecida. Pero, debido al
carácter específico de las actividades de servicios y, en particular, al hecho de que los servicios son intangibles
y no son almacenables, el AGCS trata cuestiones distintas de las medidas en frontera. Por lo tanto, aunque se
remite a los principios fundamentales del GATT (como el trato nacional, el trato de la nación más favorecida o
la transparencia …), el AGCS ha tenido que adaptar y modificar esos principios para responder a la realidad
comercial del sector de los servicios.
COMPROMISOS ESPECÍFICOS EN EL MARCO DEL AGCS Y OBLIGACIONES CONEXAS
En la actualidad, los compromisos específicos en el marco del AGCS se registran en las Listas de los Miembros.
Cada Miembro de la OMC está obligado a presentar una Lista de ese tipo, en la que se especifican, entre otras
cosas, los compromisos de acceso a los mercados y trato nacional con respecto a los servicios y los
proveedores de servicios de los demás Miembros en sectores de servicios determinados. Así pues, en su Lista,
cada Miembro garantiza a los demás Miembros niveles especificados de acceso a los mercados y trato nacional.
En ese sentido, las Listas del AGCS son comparables a las Listas arancelarias del GATT. En las Listas del AGCS
se consolidan niveles negociados (mínimos) de apertura de los mercados. Al igual que en el caso del GATT, los
compromisos sólo pueden retirarse o modificarse después de celebrar negociaciones y llegar a un acuerdo con
los demás Miembros sobre compromisos compensatorios. Sin embargo, se pueden agregar nuevos
compromisos o mejorar los existentes en cualquier momento.
TRATO NACIONAL (COMPROMISO ESPECÍFICO: ARTÍCULO XVII DEL AGCS)
Básicamente, en los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan
consignarse, cada Miembro de la OMC debe otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios similares de
cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios y proveedores
de servicios similares. Al igual que el GATT, el AGCS prevé una obligación de trato nacional que, no obstante,
únicamente es aplicable en los sectores para los que los Miembros han incluido en su Lista un compromiso
específico y con sujeción a los términos y condiciones previstos en la Lista de ese Miembro. En otros términos,
un Miembro que contrae un compromiso de trato nacional puede someter ese compromiso a diversas
limitaciones siempre que las consigne expresamente en su Lista.
29
ACCESO A LOS MERCADOS (COMPROMISO ESPECÍFICO): ARTÍCULO XVI DEL AGCS
Actualmente, el artículo XVI del AGCS trata del acceso a los mercados y dispone que cada Miembro otorgará a
los servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que el
previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista. En
el párrafo 2 del artículo XVI del AGCS se enumeran seis categorías de restricciones que no pueden adoptarse ni
mantenerse a menos que se especifiquen en la Lista de ese Miembro. Se trata de cuatro tipos de restricciones
cuantitativas y de limitaciones a la participación de capital extranjero y a los tipos de persona jurídica
permitidos. Todas las limitaciones del acceso a los mercados consignadas en las Listas deben quedar incluidas
en una de esas categorías.
OBLIGACIÓN DE TRATO NMF (OBLIGACIÓN GENERAL E INCONDICIONAL): ARTÍCULO II
Como en el caso de las mercancías, el AGCS contiene una obligación de trato NMF aplicable en todo momento
y en todos los sectores, con independencia de los compromisos incluidos en las Listas. En otros términos,
incluso en los sectores para los que un Miembro no ha contraído ningún compromiso, si ese Miembro decide
aceptar servicios o proveedores de servicios extranjeros, debe hacerlo de manera no discriminatoria (NMF).
EXENCIÓN DEL TRATO NMF
Pero hay exenciones del trato NMF. También era posible que los Miembros incluyeran en sus Listas exenciones
de la obligación de trato NMF prevista en el artículo II del AGCS. La finalidad de esas exenciones es otorgar a
algunos países un trato MÁS favorable que a otros, pero la intención es que ese trato sea temporal. Todas las
exenciones debían ser objeto de examen en un plazo de cinco años después de la entrada en vigor del AGCS y,
en principio, debían eliminarse una vez transcurridos diez años.
TRANSPARENCIA: ARTÍCULO III DEL AGCS
Habitualmente, las actividades de servicios se caracterizan por un elemento considerable de reglamentación y
control gubernamental. No sería posible lograr la liberalización efectiva del comercio de servicios sin garantizar
que los proveedores de servicios puedan obtener la información necesaria sobre todas las normas que deben
cumplir. Por lo tanto, en el marco del AGCS, hay una obligación general e incondicional de transparencia. El
artículo III (al igual que el artículo X del GATT, relativo a las mercancías) exige que los Miembros publiquen
todas las medidas de aplicación general que afecten al funcionamiento del AGCS. Hay también requisitos de
transparencia más rigurosos en los sectores en los que se han consignado compromisos específicos.
SERVICIOS DE INFORMACIÓN
Como parte de este requisito de transparencia, cada Miembro está obligado a establecer, en un plazo de dos
años a partir de la fecha de entrada en vigor del AGCS, uno o varios servicios de información para que faciliten
información sobre las leyes y reglamentos que afectan al comercio de servicios. Aunque se espera que los
servicios de información respondan con prontitud a las peticiones de información, no es necesario que
conserven textos de las leyes y reglamentos.
30
AUMENTO DE LAS DISCIPLINAS RELATIVAS A LAS REGLAMENTACIONES INTERIORES
En la mayor parte de los sectores, el comercio de servicios está muy reglamentado, y es probable que la
necesidad de reglamentación aumente a medida que se intensifique la competencia. En el AGCS se reconoce
expresamente "el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio y a
establecer nuevas reglamentaciones al respecto con el fin de realizar los objetivos de su política nacional". El
AGCS no trata de influir en los objetivos de política sino que, más bien, establece un marco de normas para
garantizar que las reglamentaciones en materia de servicios se apliquen de manera razonable, objetiva e
imparcial y no sean más gravosas de lo necesario. Por este motivo, el AGCS contiene disciplinas relativas a las
reglamentaciones interiores.
EXCEPCIONES GENERALES, ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES, SALVAGUARDIAS,
SUBVENCIONES …
El AGCS contiene también disposiciones que permiten a los Miembros establecer acuerdos de integración
preferenciales, denominados también acuerdos comerciales regionales. Hay asimismo en él disposiciones que
prevén excepciones generales y excepciones relativas a la seguridad similares a las del GATT. En las esferas de
las subvenciones, las salvaguardias y la contratación pública, los Miembros sólo pudieron convenir en proseguir
las negociaciones.
31
IX. ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
NORMAS INTERNACIONALES SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL VIGENTES
La protección insuficiente de los derechos de propiedad intelectual (es decir, de las patentes, el derecho de
autor, las marcas de fábrica o de comercio y otros derechos de propiedad que reconocen la actividad creativa
del intelecto humano) puede dificultar con frecuencia el libre flujo del comercio de mercancías y servicios. Los
niveles muy variables de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y la falta de
disciplinas multilaterales para la lucha contra el comercio internacional de mercancías falsificadas eran una
fuente creciente de tensiones en las relaciones económicas internacionales cuando comenzó la Ronda Uruguay.
LA META DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
La meta del Acuerdo sobre los ADPIC, expuesta en su preámbulo, consiste en reducir las distorsiones del
comercio internacional y los obstáculos al mismo, fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos
de propiedad intelectual y asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar los
derechos de propiedad intelectual no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC: ARTÍCULOS 7 Y 8 DEL ACUERDO
Las metas generales expuestas en el preámbulo del Acuerdo sobre los ADPIC deben interpretarse
conjuntamente con el artículo 7 del Acuerdo, titulado "Objetivos", según el cual la protección y la observancia
de los derechos de propiedad intelectual deberían "contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la
transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de
derechos y obligaciones". En el artículo 8, titulado "Principios", se reconoce el derecho de los Miembros a
adoptar medidas para proteger la salud pública y por otros motivos de interés público y para prevenir el abuso
de los derechos de propiedad intelectual, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el
Acuerdo sobre los ADPIC.
LA APLICACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
El Acuerdo sobre los ADPIC establece normas mínimas en relación con todos los derechos de propiedad
intelectual, basándose en los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual pertinentes, aplicados bajo
los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). En esos sectores de los derechos
de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC agrega normas mínimas acerca de procedimientos
eficaces en los casos de infracción y el sistema de solución de diferencias de la OMC. El Acuerdo sobre los
ADPIC mantiene también disposiciones transitorias para la aplicación en el caso de los países menos
adelantados. Al igual que el GATT, el Acuerdo sobre los ADPIC contiene normas relativas a la transparencia, el
trato nacional y el trato de la nación más favorecida.
32
TRATO NACIONAL Y TRATO NMF
De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Miembro concederá a los nacionales de los
demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la
protección de la propiedad intelectual. Además, el artículo 4 dispone que, con respecto a la protección de la
propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de
cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
Miembros.
EXCEPCIONES
Con respecto a la obligación de trato nacional, las excepciones permitidas en los convenios y convenciones
preexistentes de la OMPI sobre propiedad intelectual se permiten asimismo en el marco del Acuerdo sobre
los ADPIC. También se permiten otras excepciones limitadas al trato NMF.
OTROS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
No obstante, el Acuerdo sobre los ADPIC no contiene disposiciones relativas a salvaguardias, acuerdos
comerciales regionales o excepciones generales, aunque prevé excepciones específicas que pueden invocarse
con respecto a los derechos de propiedad intelectual.
33
X. UN RESUMEN
EL GATT
Hemos pasado revista a los fundamentos jurídicos básicos del sistema del GATT y ahora del sistema de la OMC.
La finalidad general del GATT fue introducir disciplinas sobre la restricción del comercio a fin de favorecer la
liberalización de éste con miras a elevar el nivel de vida de la población. Como hemos visto en este módulo, los
aranceles deben reducirse mediante concesiones recíprocas y deben aplicarse de manera no discriminatoria, es
decir, con independencia del origen de las mercancías -este es el principio de la "nación más favorecida". Estos
dos principios fundamentales, es decir, aranceles negociados que se aplican sobre una base NMF- figuran en la
Parte I del GATT, mientras que la Parte II está dedicada a las disposiciones necesarias para salvaguardar el
valor de las concesiones arancelarias negociadas entre las partes. Entre esas obligaciones, hay dos que son las
más fundamentales: la cláusula de trato nacional y la prohibición del uso de restricciones cuantitativas
en la frontera. Como norma general, sólo los aranceles son una forma "aceptable" de protección de las ramas
de producción nacionales contra la competencia extranjera. Sin embargo, a fin de garantizar que esas normas
sobre el acceso a los mercados sean viables en la práctica y se respeten, el GATT siempre ha contenido
disposiciones que permiten a una Parte Contratante determinada desviarse de esas normas en circunstancias
concretas. La utilización temporal de salvaguardias, el establecimiento de acuerdos comerciales regionales, la
aplicación de medidas antidumping y compensatorias contra el comercio desleal y la protección de la salud y el
medio ambiente son algunos ejemplos de esa flexibilidad. El trato especial de los países en desarrollo se
introdujo en la Parte IV del GATT en 1964-1965 y fue reforzado por la Cláusula de Habilitación y las
disposiciones específicas relativas a los países en desarrollo que ahora forman parte del Acuerdo sobre la OMC.
Además, las disposiciones institucionales en materia de transparencia y solución de diferencias garantizan el
respeto real de las disposiciones del GATT bajo la vigilancia de todas las Partes Contratantes en él.
LA OMC
En el marco de la OMC, estos principios fundamentales de acceso a los mercados y las excepciones conexas,
así como las disposiciones institucionales, se adaptaron al carácter específico del comercio de servicios y de los
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. En el preámbulo del Acuerdo
por el que establece la OMC, se declaran los objetivos de esta nueva Organización, que "debe[…] tender a
elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de
ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios,
permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de
un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para
hacerlo, de manera compatible con [las] respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico".
¡Muchas gracias! Hemos llegado ahora a la conclusión de esta exposición sobre los fundamentos jurídicos de la
OMC. Aún no conocen ustedes todos los complicados detalles de las normas por las que se rige el sistema
multilateral de comercio, pero la familiaridad con los principios fundamentales que hemos examinado en este
módulo debería ayudarles a comprender mejor las obligaciones jurídicas contenidas en los Acuerdos de la OMC.
34
Preguntas frecuentes
ANTECEDENTES
1. ¿Son el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC nuevos acuerdos internacionales?
El Acuerdo sobre la OMC es un nuevo tratado que entró en vigor el 1º de enero de 1995. El Acuerdo sobre la
OMC es un "todo único", es decir, un único tratado integrado por diversas partes, de tal manera que, cuando
un Estado pasa a ser Miembro de la OMC, debe cumplir todas las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. Uno
de los elementos importantes del Acuerdo sobre la OMC es el GATT de 1994, que está compuesto por el texto
del antiguo GATT de 1947, junto con una serie de decisiones y exenciones adoptadas durante los 50 años de
vigencia del GATT de 1947.
ACCESO A LOS MERCADOS: ARANCELES
2. Protectio ha negociado la consolidación de un derecho de aduana del 8% sobre las
importaciones de madera aserrada en tamaños corrientes de pícea, pino y abeto, mientras que su
derecho de aduana consolidado sobre las importaciones de las demás maderas aserradas en
tamaños corrientes es nulo. Patria alega que la aplicación de tipos diferentes a distintas clases de
madera aserrada en tamaños corrientes es incompatible con el párrafo 1 del artículo I porque la
madera aserrada en tamaños corrientes de pícea, pino y abeto y las demás maderas aserradas en
tamaños corrientes son "productos similares" en el sentido del párrafo 1 del artículo I. ¿Puede
Patria haber negociado la consolidación de derechos distintos para la madera aserrada en tamaños
corrientes de pícea, pino y abeto y para las demás maderas aserradas en tamaños corrientes?
El GATT de 1994 concede a los Miembros de la OMC amplias facultades discrecionales con respecto a la
estructura de sus aranceles nacionales y a la clasificación de las mercancías en el marco de esa estructura.
Cuando se plantea una alegación de similitud en relación con el trato arancelario de mercancías, esa alegación
debe basarse en la estructura de la clasificación del país importador. Los Miembros se remiten por lo general a
la clasificación del Sistema Armonizado. Pero la utilización de una clasificación arancelaria que vaya más allá de
la estructura del Sistema Armonizado es un medio legítimo de adaptar el esquema arancelario a los intereses
de política comercial de cada Miembro, siempre que la diferenciación no conceda a las importaciones de los
productos de un Miembro de la OMC un trato arancelario más favorable que a los productos similares de otro
Miembro.
ACCESO A LOS MERCADOS: TRATO NMF
3. ¿Puede un Miembro de la OMC, Patria, negarse a respetar su compromiso de consolidación
arancelaria con respecto a los chips informáticos originarios de otros países Miembros de la OMC
porque esos otros Miembros de la OMC aplican restricciones a las importaciones de material
electrónico procedentes de Patria?
Esta medida de Patria es contraria a la prescripción de que se conceda inmediata e incondicionalmente el trato
de la nación más favorecida prevista en el artículo I del GATT. La reciprocidad es pertinente cuando "se
35
negocian" consolidaciones arancelarias (es decir, yo le doy esto si usted me da aquello), pero la falta de
reciprocidad no puede invocarse como justificación para infringir la obligación de trato NMF del artículo I del
GATT aplicable a todas las "importaciones similares". Por lo tanto, como norma general, los Miembros de la
OMC deben proporcionar las mismas ventajas a todos los productos procedentes de todos los Miembros de
la OMC.
4. Patria aplica al ganado importado un derecho de aduana del 20%. Después de celebrar
negociaciones comerciales con Tramontana (un país sudamericano situado en la región
montañosa), Patria introduce un derecho especial adicional del 5% que se aplica a la importación
del "ganado criado en un lugar situado a 300 metros por encima del nivel del mar, por lo menos, y
que haya pasado como mínimo un mes al año pastando en un lugar situado a 800 metros por
encima del nivel del mar, por lo menos".
De conformidad con el artículo I del GATT, Patria debe conceder las ventajas arancelarias otorgadas al ganado
procedente de Tramontana a todos los productos "similares" originarios del territorio de otras "Partes
Contratantes/Miembros de la OMC". El ganado criado en las montañas y el resto del ganado se considerarían
normalmente productos "similares" porque sus características físicas y su uso interno, etc., son idénticos.
ACCESO A LOS MERCADOS: CONTINGENTES
5. ¿Puede Protectio, un país en desarrollo Miembro de la OMC, introducir un sistema de
restricciones mediante contingentes según el cual la cuantía de las importaciones procedentes de
cada Miembro queda limitada a la cuantía de las exportaciones de Protectio a ese Miembro en el
año anterior?
El contingente de importación de Protectio es contrario al párrafo 1 del artículo XI del GATT, que prohíbe el
mantenimiento de restricciones cuantitativas. Debido a su carácter discriminatorio, esta restricción también es
contraria al artículo XIII del GATT. No obstante, tomen nota de las posibles excepciones a este principio de
aplicación no discriminatoria de los contingentes en las situaciones a que se hace referencia en el segundo
párrafo del artículo XI.
ACCESO A LOS MERCADOS: TRATO NACIONAL
6. ¿Puede Patria, un Miembro de la OMC, imponer a los productos de petróleo importados un
tipo de un impuesto interior más elevado que a los productos nacionales a fin de financiar un fondo
para la eliminación de la contaminación?
Nos enfrentamos aquí con una reglamentación interior, por lo que la cuestión es si Patria ha respetado su
obligación de trato nacional prevista en el artículo III del GATT. La obligación de trato nacional prohíbe a los
Miembros de la OMC otorgar a los productos importados un trato menos favorable que a los productos
nacionales cuando los productos importados y los productos nacionales son similares o compiten directamente
o pueden sustituirse unos a otros. En la medida en que los productos de petróleo importados son "similares" a
los productos de petróleo nacionales o "compiten con" ellos, no pueden ser objeto de un impuesto que
otorgaría protección a la producción nacional, es decir, a los productos de petróleo nacionales. En este caso,
parece que Patria infringe su obligación de trato nacional.
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7. Vezu, un país desarrollado Miembro de la OMC, prohíbe la publicidad de las bebidas
alcohólicas, salvo en el caso del vino y el whisky, alegando la necesidad de luchar contra el
alcoholismo dentro de Vezu ¿Está permitido que Vezu prohíba la publicidad de las bebidas
alcohólicas, salvo en el caso del vino y el whisky?
La reglamentación sobre la publicidad constituye una medida que "afect[a] a la venta … en el mercado interior"
de productos importados, de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, relativo al trato nacional. La
reglamentación infringiría el párrafo 4 del artículo III si puede aducirse que el vodka, el whisky, el vino y las
bebidas espirituosas constituyen "productos similares" con arreglo a ese párrafo porque cualquier distinción
reglamentaria que sea menos favorable a los productos importados que a los productos nacionales similares
constituiría una infracción del párrafo 4 del artículo III.
ACCESO A LOS MERCADOS: PAÍSES EN DESARROLLO
8. Vezu es un país desarrollado Miembro de la OMC. El tipo aplicado por Vezu al vodka es del
50%. Vezu concede un tipo preferencial del 30% a las importaciones de vodka procedentes de
países en desarrollo. No obstante, no otorga ninguna preferencia arancelaria a las importaciones de
whisky y vino de esos orígenes. ¿Está permitido que Vezu conceda un tipo preferencial del 30% a
las importaciones de vodka procedentes de países en desarrollo? En caso afirmativo ¿cuál es la
disposición correspondiente? ¿Está Vezu también obligado a otorgar un tipo preferencial a las
importaciones de whisky procedentes de esos países?
Vezu puede conceder un tipo preferencial del 30% a las importaciones de vodka procedentes de países en
desarrollo de conformidad con las disposiciones de la Cláusula de Habilitación, una decisión de las Partes
Contratantes en el GATT que permite que los países desarrollados otorguen un trato preferencial y más
favorable a las importaciones procedentes de países en desarrollo. La Cláusula de Habilitación es una
excepción a la disposición relativa al trato NMF. Sin embargo, Vezu no está obligado a incluir el whisky y el
vino en su esquema del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP). Aunque la Cláusula de Habilitación parece
indicar que se supone que las ventajas del SGP son "generalizad[as] […] sin reciprocidad ni discriminación", en
la práctica con frecuencia no se han extendido a todos los productos ni a los productos procedentes de todos
los países en desarrollo.
EXCEPCIONES: SALVAGUARDIAS
9. Protectio, un país en desarrollo Miembro de la OMC, tiene que afrontar una grave crisis de
balanza de pagos. Vacila entre imponer un sistema de depósito a la importación o un contingente
de importación. ¿Qué pueden ustedes aconsejarle?
En primer lugar, el sistema del depósito a la importación no es una medida interna porque el depósito sólo se
recauda en relación con la importación. Un grupo especial constató que un sistema similar es una carga en el
sentido del artículo II, en el que se dice que únicamente pueden percibirse derechos de aduana. Por lo tanto,
en el caso de los productos consolidados, el sistema es incompatible con el artículo II porque no se incluyó en
la Lista y dará lugar a la percepción de derechos de aduana de un nivel que excede del nivel consolidado.
No obstante, es posible que Protectio pueda invocar sus dificultades de balanza de pagos para justificar esa
medida de salvaguardia. La sección B del artículo XVIII autoriza a los países en desarrollo a imponer
restricciones de salvaguardia para proteger la balanza de pagos y parecería permitir únicamente las
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restricciones cuantitativas y no los recargos. No obstante, en los últimos 25 años, se han tolerado muchos
recargos porque el exportador habitualmente preferiría un sistema de depósito o un recargo a una restricción
cuantitativa. Además, en el Entendimiento de la OMC relativo a las disposiciones en materia de balanza de
pagos se dice claramente que se debe dar preferencia a las medidas basadas en los precios, incluidos los
requisitos de depósito, al invocar los artículos XXII o XVIII en relación con la balanza de pagos.
10. El país A, un país desarrollado Miembro de la OMC, ha adoptado una medida de salvaguardia
contra la importación de salmón, alegando el incremento súbito de esas importaciones. Tania, un
país en desarrollo, es un pequeño exportador de salmón fresco al país A y desea saber si se
limitarán sus exportaciones.
De conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y con el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias, un
Miembro de la OMC como el país A tiene derecho a imponer una medida de salvaguardia temporal si, debido a
circunstancias imprevistas, las importaciones de salmón han aumentado en tal cantidad y se realizan
condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama nacional de producción de productos
similares. En este caso, la medida debería imponerse pero únicamente en el grado y durante el tiempo que
sean necesarios para prevenir o reparar ese daño.
Así pues, Tania podría considerar que el país A no ha cumplido esas prescripciones y podría iniciar un
procedimiento de solución de diferencias. Además, si las exportaciones de Tania al país A representan menos
del 3% de las importaciones totales del país A y, al mismo tiempo, las exportaciones totales de todos los
países en desarrollo son inferiores al 9% de las importaciones totales del país A, las exportaciones de Tania
deberían quedar exentas de la aplicación de la medida de salvaguardia.
EXCEPCIONES GENERALES
11. ¿Puede Vezu someter a controles más estrictos las importaciones de leche en polvo
procedentes de países que no aplican sus reglamentaciones interiores en materia de elaboración
alegando la necesidad de proteger la salud de la población de Vezu?
El artículo III del GATT de 1994 prohíbe a los Miembros de la OMC otorgar un trato menos favorable a los
productos importados que son similares a los productos nacionales. Por lo tanto, la cuestión es si la leche en
polvo nacional, que respeta la reglamentación de Vezu en materia de elaboración, es "similar" a la leche en
polvo importada, que no la respeta. De conformidad con el artículo III, si la leche en polvo importada y la
nacional compiten entre sí, se considera que son "similares", y no se puede otorgar a la leche en polvo
importada un trato menos favorable que el concedido a la leche en polvo nacional. De acuerdo con este
análisis, los requisitos en materia de elaboración parecerían no afectar a la similitud y, por lo tanto, como la
leche en polvo importada es objeto de prescripciones más rigurosas que la leche en polvo nacional, recibe un
trato menos favorable, contrariamente a lo dispuesto en el artículo III.
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ACUERDOS COMERCIALES REGIONALES
12. Como miembro de un acuerdo de libre comercio, Vezu concede a los demás miembros de ese
acuerdo un derecho preferencial nulo únicamente en el caso del vodka. ¿Es esto compatible con el
GATT de 1994?
Para que un acuerdo comercial regional pueda ser invocado por sus miembros como justificación para no
conceder el trato NMF a los demás Miembros de la OMC, el acuerdo comercial regional debe prever la
eliminación de todas las restricciones entre sus miembros en relación con lo esencial de los intercambios
comerciales entre ellos. Por lo tanto, como este acuerdo de libre comercio sólo abarca el vodka, no sería
compatible con las prescripciones del artículo XXIV. Si Vezu fuera un país en desarrollo, podría, basándose en
la Cláusula de Habilitación, hacer también concesiones arancelarias preferenciales a los demás países en
desarrollo en relación con arreglos regionales o mundiales de reducción recíproca de los aranceles sin ofrecer
esas concesiones a los demás Miembros de la OMC. Por otra parte, los países desarrollados no pueden
concederse unos a otros ventajas arancelarias salvo sobre la base del trato NMF o en el contexto de un
acuerdo de libre comercio o unión aduanera que reúna las condiciones para que se le aplique la excepción del
artículo XXIV.
COMPETENCIA NO DISTORSIONADA: DUMPING
13. La empresa Ziza situada en el país A, que es Miembro de la OMC, vende calzado en su
mercado interno a 10,00 dólares EE.UU. el par de zapatos. Sus costos de producción ascienden a
8,00 dólares por par (con un beneficio de 2,00 dólares por par). La empresa Ziza decide exportar su
calzado al país B a un precio de 7,00 dólares -desea penetrar en el mercado del país B y atraer a los
consumidores-. Los productores nacionales de calzado similar del país B se alarman y les preguntan
si pueden hacer algo contra ese calzado barato importado.
En la situación actual, la empresa Ziza parece estar haciendo dumping al vender su calzado en el país B porque
el precio de exportación del mencionado calzado es de 7,00 dólares, es decir, inferior al precio interno del
mismo calzado. En este caso, el margen de dumping sería de 3,00 dólares por par de zapatos. En una situación
de dumping, el país importador tiene derecho, previa reclamación de su rama de producción nacional, a iniciar
una investigación para estimar si existe o no dumping. Si hay dumping que cause daño a la rama de
producción nacional de productos similares, el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping de la OMC
permiten que los Miembros de la OMC perciban un derecho complementario sobre esas importaciones objeto
de dumping -un derecho antidumping- que representa el margen de dumping. Los Miembros de la OMC no
están obligados a aplicar derechos antidumping cuando existe dumping pero tienen derecho a protegerse
contra las exportaciones objeto de dumping. Recuerden que los derechos antidumping se imponen además de
los derechos de aduana percibidos en la frontera y con independencia de éstos.
COMPETENCIA NO DISTORSIONADA: SUBVENCIONES
14. Los productores de vodka de Xenia reciben del gobierno un pago de 15 centavos por cada
botella vendida en el extranjero. En la sección II de la parte IV de la Lista de Xenia ("Compromisos
en materia de subvenciones a la exportación de productos agropecuarios") se declara "Ninguno".
¿Son esos pagos compatibles con el Acuerdo sobre la OMC?
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En esta situación hay una subvención del Gobierno de Xenia. Al enfrentarse con una subvención, se debe
determinar en primer lugar si se trata de una subvención agrícola sujeta a las normas especiales del Acuerdo
sobre la Agricultura.
En la situación actual, hay una contribución financiera de un gobierno, en forma de una transferencia directa
de fondos, y la subvención es específica, por lo que se trata de una subvención en el sentido del Acuerdo sobre
Subvenciones. En el presente asunto, los productores de vodka de Xenia reciben del gobierno 15 centavos por
cada botella que venden en el extranjero. Por lo tanto, parecería que la subvención está supeditada a los
resultados de exportación o es condicional con respecto a éstos; se trata pues de una subvención a la
exportación. Esas subvenciones a la exportación están prohibidas por el artículo 3 del Acuerdo sobre
Subvenciones, salvo lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura. De conformidad con el Acuerdo sobre la
Agricultura, los Miembros pueden proporcionar subvenciones a la exportación de productos específicos si han
incluido esa subvención a la exportación en su Lista y si el nivel de esa subvención a la exportación se
mantiene por debajo del nivel de compromiso reducido del Miembro.
Como Xenia no ha consignado la subvención a la exportación de vodka en su Lista, la subvención no está
incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre la Agricultura. Por lo tanto, esta subvención a la
exportación es incompatible con el artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones, que prohíbe las subvenciones a
la exportación.
TRANSPARENCIA
15. ¿Cuáles son las principales obligaciones de los Miembros de la OMC en materia de
transparencia?
Todos los Miembros de la OMC están obligados a publicar a nivel interno cualquier reglamento o ley que pueda
afectar al comercio internacional. Otra prescripción en materia de transparencia se refiere a la obligación de los
Miembros de notificar a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría de la OMC, todas las leyes y
reglamentos de aplicación general. Ahora, los Miembros han aumentado sus obligaciones de notificación de
conformidad con los nuevos acuerdos comerciales multilaterales de la OMC.
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
16. Patria exporta champiñones en lata a Tramontana. A fin de protegerse a sí misma, la
Asociación nacional de cultivadores de champiñones de Tramontana lanza una campaña para
disuadir a los consumidores de Tramontana de comprar champiñones en lata importados. Patria les
pregunta qué puede hacer.
El sistema de solución de diferencias del GATT y la OMC sólo puede ser utilizado por los gobiernos y
únicamente para impugnar medidas gubernamentales. La cuestión en este asunto es si esa prohibición
constituye una restricción a la importación contraria a lo dispuesto en el artículo XI. ¿Es esa "medida" una
medida gubernamental que puede impugnarse en el marco del mecanismo de solución de diferencias de
la OMC? En la diferencia en el marco del GATT sobre los semiconductores japoneses, el Grupo Especial
constató que una medida no gubernamental puede, no obstante, considerarse impugnable si hay motivos
razonables para creer que existen incentivos o desincentivos suficientes para que la norma surta efectos y que
la aplicación de la norma depende esencialmente de un acto o intervención del gobierno. En la presente
diferencia, el Gobierno de Tramontana no parece haber participado en absoluto en el establecimiento de esta
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prohibición. Por lo tanto, la prohibición no sería una medida gubernamental y no podría ser impugnada en el
marco del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC. Si el gobierno patrocinara o promoviera de
alguna manera tales medidas, la situación sería diferente, y se podría aducir que la prohibición podría
considerarse una medida gubernamental.
COMERCIO DE SERVICIOS
17. ¿Qué es una lista de compromisos específicos de conformidad con el AGCS?
La Lista de compromisos específicos de un Miembro de la OMC es una lista nacional que contiene los
compromisos específicos en sectores o subsectores identificados en los que ese Miembro ha decidido contraer
compromisos de acceso a los mercados y trato nacional.
Cada Miembro de la OMC está obligado a tener una Lista de compromisos específicos en la que se identifiquen
los servicios para los que ese Miembro garantiza el acceso a los mercados y el trato nacional, así como
cualquier limitación.
ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
18. ¿Cuál es el alcance y el objeto del Acuerdo sobre los ADPIC?
El Acuerdo sobre los ADPIC se refiere principalmente a disposiciones relativas a requisitos mínimos y normas
mínimas para la protección de los derechos de propiedad intelectual.
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