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Facultad de Ciencias Agropecuarias Escela académico profesional de
Ingeniería Agrícola
CURSO : Legislación Agraria
TEMA : Capítulo III del Derecho Ambiental y
Ley General del Ambiente LEY Nº 28611
DOCENTE : Quevedo Paredes, Cesar Augusto
ALUMNO : Haro Sánchez Jesús Newton
Horna Velásquez Kristell Pamela
Lujan Cárdenas Raul Eiler
Marín Méndez Grecia Emperatriz
Reyes Carbajal Luis David
CICLO : VIII
TRUJILLO – PERÚ
2013
DERECHO AMBIENTAL Y
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
LEY Nº 28611
CAPITULO III
1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO AMBIENTAL
¿Qué es el Derecho Ambiental? Todos los textos u obras sobre la materia se
ocupan antes que nada de definirla. Estas definiciones tienen como propósito
establecer claramente el contenido de la disciplina en cuestión y, hasta dónde es
posible en la ciencia jurídica, la autonomía de tal disciplina.
La manera más simple de definir el Derecho Ambiental está referida al conjunto
de reglas que se ocupan de la protección jurídica de aquellas condiciones que
hacen posible la vida en todas sus formas.
La vida sobre la Tierra fue el resultado de un complejo proceso que todavía no es
suficientemente conocido. Sin embargo, es claro que la vida del hombre y, en
general, de todos los organismos vivos, es posible solo dentro de la biósfera, que
es el espacio que contiene los ambientes biológicamente habitables y en el que se
integran la litosfera, la hidrosfera y la atmosfera, es decir, suelos, aguas y aire. En
este escenario, sobre el cual el hombre ha construido una tecnósfera, se desarrolla
la vida.
El conjunto de normas jurídicas que están orientadas a la protección de la
biosfera (considerando la tecnósfera), en tanto escenario que hace posible la vida,
es lo que aquí se denomina "DERECHO AMBIENTAL. Por lo tanto, el
Derecho Ambiental tiene que ver con la continuidad de la vida sobre la tierra. La
idea de la continuidad de la vida sobre la Tierra tiene que ver, a su vez, con el
mantenimiento de las condiciones que la hicieron posible. Las formas de vida que
conocemos hasta ahora, han descansado sobre los grandes soportes naturales que
son los suelos, las aguas y el aire.
Los organismos vivos, incluido el hombre, han aparecido en la Tierra y se han
desarrollado y reproducido en una íntima relación con tales soportes, pero también
en una estrecha relación entre ellos. Por lo tanto, esta relación se ha expresado en
el funcionamiento conjunto de elementos bióticos (vivos) y abióticos (no vivos), a
la manera de un sistema o ecosistema. El "equilibrio ecológico" es, pues el
mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas.
Este equilibrio se encuentra amenazado permanentemente por factores naturales o
antropogenicos que han estado presentes a lo largo de toda la historia del planeta.
Conocemos que la naturaleza se ha ido modificando a sí misma, de manera
periódica y desde siempre. En este caso, se trata de verdaderos "ajustes naturales"
que algunas veces Llegan a asumir la forma de catástrofes ambientales. Por su
parte, el hombre ha estado modificando la naturaleza, también de manera cons-
tante y desde siempre para satisfacer sus necesidades. En muchos casos, estas
modificaciones se han expresado en graves desajustes de los ecosistemas. Estos
desajustes se han incrementado velozmente, en cantidad y calidad, allí donde ha
florecido lo que denominamos la "civilización moderna".
Los procesos productivos que corresponden a esta forma de civilización, han
tomado poco o nada en cuenta las consideraciones ambientales mínimas y han
instaurado prácticas nocivas para la conservación del ambiente. Con todo esto,
tiene que ver el Derecho Ambiental, cuya función consiste, en la protección de las
condiciones que hacen posible la vida en todas sus formas. El Derecho Ambiental
se ocupa de la protección de la vida, pero lo hace tomando en consideración los
numerosos elementos y las complejas relaciones que, momento a momento,
permiten que la vida sea posible. Este conjunto de elementos y relaciones se
denomina "ambiente".
2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO AMBIENTAL
El Derecho Ambiental es tan antiguo como la humanidad, porque la norma
jurídica ambiental hizo su aparición en las comunidades primitivas, donde ocupó
un lugar principal.
En dichas comunidades primitivas había una idea muy clara sobre las relaciones
de mutua dependencia que existen entre el hombre y la naturaleza.
El progresivo dominio del hombre sobre la naturaleza hizo caer en el olvido uno
de los extremos de esa relación, como ocurre con frecuencia en las situaciones de
dominación, por lo que el Derecho Ambiental fue perdiendo importancia e,
incluso, en muchos casos desapareció.
Lo cierto es que la metafóricamente llamada "venganza de la naturaleza" ha
colocado al hombre moderno en la ineludible necesidad de establecer un
sistema de protección jurídica de las condiciones que hacen posible la vida,
sistema cuya complejidad corre pareja con la complejidad que asume la
relación sociedad -naturaleza, hasta donde ella es conocida actualmente. Por
ello se dice que el derecho ambiental es un derecho nuevo, que se encuentra en
una etapa de construcción, aunque la verdad es que sus raíces son antiguas y,
muchas veces, son útiles.
Desde el punto de vista de un sistema económico capitalista, la reseña histórica
del derecho ambiental es la siguiente.
El jurista Cambaceres resume las ideas centrales del futuro Código Civil de los
franceses, en los siguientes términos: "Tres cosas son necesarias y suficientes
para el hombre en su vida social: ser dueño de su persona, contar con bienes
para satisfacer sus necesidades y poder disponer en su propio interés de su
propia persona y de sus bienes. Todos los derechos civiles se reducen entonces a
los derechos de libertad, de propiedad y de contratar. Sobre estos principios se
fundó el derecho del capitalismo, que hizo de la libertad económica uno de los
pilares fundamentales y que generalizo la propiedad privada. Todo esto
conforma el régimen jurídico de lo que hoy se llama ECONOMIA SOCIAL
DE MERCADO.
Aparentemente, las normas que expresan estos principios no tienen ninguna
relación con la cuestión de la protección del ambiente y no deberían considerarse
como una parte del derecho ambiental. Sin embargo, lo cierto es que, son normas
que generan "efectos ambientales", en tanto se ocupan de elementos ambientales
como los recursos naturales y contribuyen a definir su régimen jurídico. Sin
embargo, el campo de aplicación de estas normas es mucho más amplio aún: en
todo lo no previsto especialmente por la legislación sobre la materia; la protecci6n
del medio ambiente queda entregada a este tipo de normas jurídicas, como son, las
normas civiles, penales, procesales y administrativas que concurren a disciplinar
un conjunto de materias que interesan al derecho ambiental, como es el caso de la
propiedad privada, la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad penal,
la manera de hacer efectivas tales responsabilidades, los procedimientos
administrativos, etc. Se trata de una legislación que tiene una relevancia ambiental
"casual".
En una segunda época, el derecho del capitalismo asumió una orientación
claramente dirigista, que implico una transformación de la propia naturaleza del
Estado y que se proyectó en el piano jurídico en muchas direcciones diversas.
En estas circunstancias el Estado asumió la de proteger el medio ambiente, en
términos que fueron distintos de país en país y se han ido modificando con el
correr de los años. Pese a todas estas manifestaciones de protección del medio
ambiente, fue y es común su carácter eminentemente sectorial. No existía aun
una visión del ambiente como un todo, que condujera a la protección de los
elementos ambientales considerando el conjunto de sus procesos de interacción.
La Ecología como ciencia, no había arribado aun a la concepción del ecosistema
como eje temático de esta disciplina. En consecuencia, la protección del medio
ambiente fue una preocupación que se expresó, en el campo jurídico, a través de
la protección de cada uno de los elementos ambientales que se consideraron más
relevantes.
Los ordenamientos jurídicos que se expidieron para la protección de los recursos
naturales renovables están a la vista. Las leyes sobre aguas, bosques, flora, fauna,
etc., fueron y son ordenamientos jurídicos que regulan cada uno de estos
elementos ambientales, sin considerar, por lo general, las relaciones que existen
entre ellos y con otros elementos ambientales. Todavía no había la idea de
expedir, por ejemplo, una ley sobre la protección de la naturaleza.
Esta idea y otras similares iban a aparecer más tarde, bajo la influencia del
pensamiento de los ecólogos. Las normas protectoras de los elementos
ambientales que se generaron en esta época, establecieron importantes
principios al respecto y en la práctica son el centro del derecho ambiental
vigente. Por cierto, se puede decir, en estricto rigor, esas normas no son
ambientales propiamente, en tanto no se encuentran inspiradas en una
concepci6n adecuada de lo que es el ambiente. Sin embargo, lo cierto es que
esas normas son las que hasta ahora han cumplido la función de proteger al
ambiente.
La concepción holística y sistémica del ambiente está transformando
profundamente al derecho ambiental, hasta el punto de que, por lo general, se
considera que los ordenamientos jurídicos inspirados en esa concepción, son el
hito que marca el nacimiento del derecho ambiental. La nueva legislación ha
tendido a expresarse fundamentalmente en leyes que se superponen a la
legislación preexistente, para establecer principios que tienen que ver con la
protección del ambiente en su conjunto y a los cuales quedan subordinados los
contenidos en la legislación sectorial. Se trata de las llamadas "leyes marco",
"leyes orgánicas" o leyes generales".
Raras veces se ha seguido el camino de codificar la legislación ambiental, como
se hizo en los dos últimos siglos respecto de la legislación civil, penal, procesal,
etc. En América Latina, existe ordenamiento jurídico nacional relativo al ambiente
que lleva la denominación de Código. Es el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en Colombia (1974) y
el Perú su Ley General del Ambiente (2005), tuvo su Código del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales en Perú (1990), ya derogado. Muchos Países tienen
normas jurídicas ambientales con el nombre de leyes. Así tenemos: Ley Orgánica
del Ambiente, en Venezuela (1976); la Ley para la Prevención y Control de la
Contaminación Ambiental, en Ecuador(1976); la Ley No. 33 sobre la Protección
del Medio Ambiente y el Uso Racional de los Recursos Naturales en Cuba (1981);
la Ley No. 6938 que dispone sobre Política Nacional del Medio Ambiente; sus
fines y mecanismos de formulación y aplicación y establece otras providencias en
Brasil (1981); la Ley para la Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente en
Guatemala (1986); la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en México (1988), que estuvo precedida por otras dos leyes: la Ley
Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental y la Ley Federal
de Protección al Ambiente, de 1971 y 1982, respectivamente.
3. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO AMBIENTAL
El Derecho Ambiental no es un derecho nuevo. La preocupación por el ambiente
se inserta en el proceso por el cual la sociedad y, por tanto, el Legislador descubre
que mucho antes que el Derecho incorporara como valores fundamentales la
libertad, la propiedad y la libre contratación, el hombre de las comunidades
primitivas había comprendido que, a diferencia de los animales y demás seres, el
dominio del hombre sobre la naturaleza consiste en conocer sus leyes y en
aplicarlas con inteligencia. Hoy el hombre moderno vuelve sobre sus pasos e
interpretando el sentimiento de "pertenencia al mundo" de sus antepasados añade
a la libertad y a la propiedad un nuevo valor, el de la solidaridad entre los
hombres, la naturaleza y el medio o ambiente que ambos ocupan.
"Actualmente asistimos al surgimiento de una disciplina jurídica muy especial,
por cuanto es la expresión de una voluntad de revisar valores y principios
filosóficos en el campo de la ciencia y tecnología, de la economía, el trabajo, las
relaciones entre países y, en definitiva, el tipo de organización social que el
hombre ha impuesto sobre el planeta. En lo estrictamente jurídico, el Derecho
Ambiental, enfrenta los límites de lo público y lo privado, modifica las bases
civilistas de relaciones patrimoniales inter-individuales para proponer el
reconocimiento de los intereses colectivos y hasta globales y la necesidad de
inventar procedimientos alternativos para hacer posible el ejercicio de los nuevos
derechos, aquellos que tienen por objeto la conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente humano para las generaciones presentes y futuras incluyendo el
derecho a la vida y a la integridad personal".
4. AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL
Volvemos a señalar que el Derecho Ambiental no es un derecho nuevo. Esta frase
puede llevar a confusión si se considera que, efectivamente, muchas veces "se
ocupa de normas legales que se encuentran incorporadas en ordenamientos en
torno a los cuales se han constituido "antes" ciertas disciplinas jurídicas". En el
caso de las normas sobre los recursos naturales de que hablamos hace un
momento. En este sentido, podría afirmarse, equivocadamente, la falta de
autonomía del Derecho Ambiental y pretender, como bien refuta el jurista chileno
Raúl Brañes, negarle la especificidad de su objeto".
El hecho de que las normas jurídicas sobre los recursos mineros, por ejemplo,
sean analizadas desde el punto de vista del Derecho Minero no impide que esas
mismas normas se observen a partir de su relevancia ambiental. Por eso, Brañes
aclara que ninguna norma pertenece de manera exclusiva y excluyente a una
disciplina jurídica determinada si esa norma es susceptible de ser analizada desde
perspectivas distintas.
La nueva perspectiva de estudio que aporta el Derecho Ambiental tiene un rasgo
característico fundamental: su vocación de sintetizar y reordenar hacia objetivos
de coordinación y armonía la función del Derecho como instrumento regulador de
la actividad del hombre, en tanto su acción u omisión afecte directa o
indirectamente los procesos de interacciones entre los sistemas de los organismos
vivos y el ambiente.
Una concepción holística o totalizadora de las relaciones cause - efecto, entre la
conducta humana y los múltiples sistemas ambientales existentes en el planeta
(el gran ecosistema) está en la base del Derecho Ambiental en tanto pueda
constituirse en instrumento importante del cambio político y social que requiere
la humanidad para enfrentar con éxito lo que el filósofo Federico Engels
llamaba "La venganza de la naturaleza".
En conclusión, pese a que el Derecho Ambiental ha desarrollado sectorialmente y
no solo eso, podemos afirmar que tiene autonomía.
5. CONCEPTO DE DERECHO AMBIENTAL
Es el derecho especializado que estudia el medio ambiente.
6. DEFINICIONES DE DERECHO AMBIENTAL
Existen muchas definiciones al respecto, sin embargo vamos a citar a dos autores.
Para el tratadista argentino Eduardo A. Pigretti, el Derecho Ambiental regula "La
actividad del hombre en cuanto la misma influya sobre los ciclos generales de la
energía, sobre los elementos químicos que hacen posible la conservación de la
vida en la tierra y las perturbaciones que puedan crearse sobre el normal
funcionamiento del sistema".
Para el ambientalista chileno Raid Brañes, puede definirse como "el conjunto de
normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una
manera relevante en los procesos de interacción.
Para Marco A. Celi Arevalo, el Derecho Ambiental es la especialidad de
Derecho, que contiene principios, doctrina, legislación y jurisprudencia,
destinados a la conservación y protección del medio ambiente y de los recursos
naturales que tienen lugar entre los sistemas de organismos vivos y sus sistemas
de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se esperan una
modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.
7. BASE LEGAL
7.1. Constitución Política del Estado
Cap. II - Titulo III sobre el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, arts.
66, 67, 68 y 69.
7.2. Ley General del Medio Ambiente
Ley N° 28611, de fecha 13 de octubre del 2005 y su modificación por
Decreto Legislativo N° 1055 de fecha 27 de Junio del 2008.
7.3. Ley del Ministerio del Medio Ambiente
Ley N° 1013, de fecha 14 de Mayo del 2008, denominado Ley Orgánica de
creación, organización y funciones del Ministerio del Ambiente.
Ley N° 1039 de fecha 26 de Junio del 2008, que modifica el Decreto
Legislativo N° 1013, Ley de creación del Ministerio del Ambiente.
7.4. Legislación Sectorial
Existe frondosa legislación sectorial emanada de los diversos ministerios,
tales como del Ministerio de Energía y Minas, Pesquería, Ministerio de
Industria y Turismo, Ministerio de Vivienda, Transporte y Comunicaciones,
etc.
7.5. Conferencias, Convenciones, Informes y Pactos
7.5.1. Conferencia de Estocolmo de 1972 sobre el Entorno Humano.
7.5.2. Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
7.5.3. El Informe de Founex de 1971.
7.5.4. La Declaración de Coyoco de 1974.
7.5.5. Las Conferencias de las Naciones Unidas sobre Población, Alimentación,
Derechos del Mar en los arios 1974 y 1975.
7.5.6. El Informe Dag Hammarskjold de 1975.
7.5.7. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
7.5.8. Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural
de la UNESCO, aprobada por Ley No 22682.
7.5.9. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, realizado en la ciudad de Rio de Janeiro (Brasil) del 03 al 14
de Junio de 1992, en la que SE adoptó el Convenio sobre Diversidad
Biológica, aprobado por Resolución Legislativa No. 26181, con fecha 30
de Abril de 1993.
8. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONCEPTOS DE "AMBIENTE Y
ECOLOGÍA"
Los conceptos de ambiente y ecología no son equivalentes.
El Dr. Raúl Brañes afirma que "La palabra ambiente se utiliza para designar
genéricamente todos los sistemas posibles dentro de los cuales se integran los
organismos vivos. Estos organismos a su vez, se presentan como sistemas.
En consecuencia, la palabra ambiente no solo se emplea para designar el
ambiente humano, o más exactamente el ambiente del sistema humano, sino
también todos los ambientes posibles de los sistemas de los organismos vivos en
general".
En lo que se refiere a la palabra ecología, debemos en primer lugar analizar la
etimología de dicha palabra.
Ecología proviene del griego "Oikos": casa o lugar donde se vive y "logos"
tratado o ciencia.
La ecología es la disciplina científica, es la ciencia que estudia le dinámica de
los ecosistemas; estudia los procesos, interacciones de la dinámica de los seres
vivos con los aspectos químicos y físicos del medio ambiente y con cada uno de
los demás, incluyendo los aspectos económicos, sociales, culturales y
psicológicos peculiares al hombre.
En conclusión, la ecología se ocupa de las relaciones de los organismos con su
ambiente o sistema de ambiente.
Por ello la expresión que vienen adoptando los juristas, es la de Derecho
Ambiental, por ello no se usa Derecho Ecológico, Derecho de la Biosfera o
Derecho del Entorno.
9. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AMBIENTAL
El Derecho Ambiental se estructura sobre principios propios, recién en
formación y consiste en la novísima rama de la ciencia jurídica nacida en los
preliminares de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el hábitat o entorno
humano, celebrada en Estocolmo (Suecia) en Junio de 1972.18
Esta nueva rama hace parte del conjunto del Derecho, pero la unidad de su
problemática y un cierto número de características especificas permiten hablar
de una identidad propia dentro de los sistemas jurídicos. Por lo tanto, está
perfectamente justificado hablar de Derecho Ambiental, señalando sus
características propias.
Entre las principales tenemos:
9.1. Carácter interdisciplinario
El Derecho requiere en este caso, para establecer las necesarias medidas de
protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian los
aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente y que describen los
deterioros de la biósfera, los evalúan y proponen las soluciones que el legislador
debe traducir al lenguaje jurídico teniendo en cuenta, igualmente, los datos que
los economistas y sociólogos pueden aportar.
9.2. Carácter sistemático
La segunda característica es consecuencia del sustrato ecológico del
ordenamiento ambiental, frente a la normativa sectorial de carácter sanitario,
paisajístico, defensora de la fauna y regulativa de las actividades industriales,
que impone necesariamente a esta nueva disciplina un riguroso carácter
sistemático.
9.3. Carácter supranacional
El tercer rasgo esencial del derecho ambiental es el rol de los factores cuyos
efectos sobrepasan las fronteras de los Estados y destacan la importancia de la
cooperación internacional.
Ni el mar ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras, las
poluciones que pasan de un medio al otro no pueden ser combatidas sino en un
contexto en el que debe intervenir la cooperación de otros Estados.
9.4. Especificidad finalista
Este criterio finalista tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las
actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales.
Con un criterio análogo se ha afirmado que "el Derecho Ambiental es el sector
del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer
influencia, con efectos en la calidad de la vida de los hombres, sabré los
procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio ambiente".
9.5. Énfasis preventivo
Aunque el Derecho Ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus
objetivos son fundamentalmente preventivos.
Es cierto que la represión lleva implícita siempre una vocación de prevención en
cuanto que lo que pretende es precisamente, por vía de amenaza, evitar que se
produzcan los supuestos que dan lugar a la sanción, pero en el Derecho
Ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz por cuanto de haberse
producido ya as consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión
podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves
daños ocasionados at ambiente.
9.6. Rigurosa regulación técnica
La normativa del Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente
técnicas, que determinan las condiciones precisas en que de-ben realizarse las
actividades afectadas. La discrecionalidad de las administraciones públicas para
adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy
limitada, y lo mismo sucede en la apreciación que los juristas pueden hacer
dentro de los límites y umbrales de las regulaciones técnicas.
9.7. Primacía de los intereses difusos
La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a
lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras.
Los intereses difusos son aquellos que pertenecen a un grupo indeterminado de
personas, sobre bienes de inestimable valor patrimonial, como por ejemplo, el
medio, los derechos del consumidor, entre otros.
El Derecho Ambiental confluyen tanto el derecho público (Derecho
Administrativo Ambiental, Derecho Penal Ambiental y Derecho Internacional
Ambiental) como el Derecho Privado (Derecho Civil, Derecho Comercial,
Sociedades Comerciales), etc.
10. CAMPO DE APLICACIÓN
Se dice que el Derecho Ambiental es un derecho de carácter horizontal, porque el
medio ambiente es la expresión de las interacciones y de las relaciones de los seres
vivos, incluyendo al hombre, tanto entre ellos como en relación con su medio.
Es así que esta nueva rama del Derecho alcanza las diferentes ramas clásicas del
derecho público interno.
El Derecho Público está implicado en cuanto a la tutela ambiental contra el
impacto que produce la actividad del hombre en los elementos naturales y también
contra la agresión que el desarrollo social comporta sobre los recursos naturales y el
propio medio cultural, estético, paisajístico y arquitectónico creado por la acción
humana a través del tiempo.
El Derecho Privado esta también comprometido en orden a la protección de los
intereses legítimos de las personas individuales, y al reconocimiento de los
derechos subjetivos, a la reparación de los danos privados que la actividad humana
sobre el medio ambiente puede causar de rebote a los intereses particulares de los
miembros de la comunidad.
11. RELACIONES CON OTRAS CIENCIAS DEL DERECHO
11.1. Con el Derecho administrativo
El Derecho Ambiental tiene mayor relación con el Derecho Adminis-
trativo, por cuanto este último ha sido el primero en relacionarse secto-
rialmente, a través de las normas legales administrativas sobre el medio
ambiente, sobre flora y fauna, que han venido promulgando los ministe-
rios. Actualmente se dice que este en nacimiento el Derecho Administra-
tivo Ambiental.
11.2. Con el Derecho Penal
Desde el momento en que se ha considerado que aquel que infringe las
normas sobre protección del medio ambiente, comete delito y como tal
nuestro Código Penal ha legislado un capítulo sobre los delitos
ecológicos, dedicándole 11 (once) artículos, entonces podemos
comprobar que la relación con esta especialidad es directa.
El problema es que algunos jueces penales no comprenden los ele-
mentos básicos del Derecho Ambiental, porque no le dan la debida im-
portancia a estos delitos. Actualmente se comenta entre los estudiosos
de la materia, que podríamos estar hablando de un Derecho Penal Am-
biental.
11.3. Con el Derecho Internacional
Lo mismo sucede con el Derecho Internacional. Se habla de una nueva
especialidad denominada Derecho Internacional del Medio Ambiente.
Algunos autores sostienen que, este es un nuevo derecho, sin embargo, su
desarrollo jurídico se remonta a los últimos veinte (20) años. A partir de
la Declaración de Estocolmo (Suecia) sobre "Entorno Humano" de 1972,
el Derecho Internacional del Medio Ambiente cobra mayor importancia
jurídica.
11.4. Con el Derecho Comercial
La relación está dada en lo que respecta mayormente al Derecho
Societario, es decir, a las empresas comerciales o mercantiles que tengan
la obligación de elaborar sus Estudios de Impacto Ambiental. Tal es el
caso de las empresas pesqueras y mineras que tienen que elaborar sus
estudios de impacto ambiental.
11.5. Con el Derecho Minero
La relación es mayormente a nivel sectorial, para regular la
contaminación del medio ambiente de las empresas mineras con los
relaves mineros.
11.6. Con el Derecho Industrial
De igual modo, con las empresas industriales que contaminan el medio
ambiente como por ejemplo las fábricas de harina de pescado, etc.
11.7. Con el Derecho Constitucional
La relación está dada desde el momento en que el medio ambiente tiene
la categoría de bien jurídico tutelado por la actual Constitución Política.
11.8. Con el Derecho Laboral
Podemos establecer la relación con esta especialidad del Derecho, en
cuanto las empresas debidamente organizados tienen un Reglamento
interno de Trabajo, y además otras, tienen su Reglamento de Higiene y
Salud Ambiental, que establece los parámetros para cuidad la salud de
los trabajadores de una determinada empresa.
12. RESUMEN DE LA PROPUESTA DE PRINCIPIOS LEGALES PARA LA
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO
SOSTENIBLE.
Esta propuesta ha sido aprobada por el Grupo de Expertos en Derecho Ambiental
de la CMMAD (Comisión Mundial del Medio Ambiente y del Desarrollo). El
presente resumen se basa en las formulaciones jurídicas más detalladas que figuran
en el informe presentado a la Comisión por el grupo internacional de expertos en
Derecho.
I. PRINCIPIOS DERECHOS Y DEBERES GENERALES
1. Derecho humano fundamental.- Todos los seres humanos tienen el
derecho fundamental a un medio ambiente adecuado para su salud y
bienestar.
2. Igualdad entre las generaciones.- Los Estados deberán conservar y
utilizar el medio ambiente y los recursos naturales para beneficio de la
presente y de las futuras generaciones.
3. Conservación y utilización sostenible.- Los Estados mantendrán los
ecosistemas y los procesos ecológicos indispensables para el
funcionamiento de la biosfera, conservarán la diversidad biológica y
observarán el principio del Óptimo rendimiento sostenible en la utilización
de los recursos vivos y de los ecosistemas.
4. Normas para el medio ambiente y vigilancia.- Los Estados
establecerán normas adecuadas de protección del medio ambiente y
vigilarán los cambios en la calidad del medio ambiente y la utilización
de los recursos y publicarán los datos pertinentes.
5. Evaluaciones previas del medio ambiente.- Los Estados realizarán o
requerirán evaluaciones previas de las actividades que se propongan y
que puedan afectar considerablemente al medio ambiente o a la
utilización de los recursos naturales.
6. Notificación previa, igualdad de acceso y proceso imparcial.- Los
Estados informarán oportunamente a todas las personas que probablemente
vengan a resultar afectadas por una actividad proyectada y les otorgarán
igualdad de acceso y un proceso imparcial en los procedimientos
administrativos y judiciales.
7. Desarrollo sostenible y asistencia.- Los Estados asegurarán que se trate la
conservación como parte integrante de la planificación y ejecución de las
actividades de desarrollo y proporcionarán asistencia a otros Estados, en
especial a países en desarrollo, en apoyo de la protección del medio am-
biente y el desarrollo sostenible.
8. Obligación general de cooperar.- Los Estados cooperarán de buena fe
con los otros Estados en la aplicación de los derechos y deberes
precedentes.
II. PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RELATIVOS A LOS
RECURSOS NATURALES E INTERFERENCIAS AMBIENTALES
QUE TRASPASAN LAS FRONTERAS
1. Utilización equitativa y razonable.- Los Estados utilizaran los recursos
naturales transfronterizos de manera razonable y equitativa.
2. Prevención y supresión.- Los Estados prevendrán o suprimirán toda
interferencia ambiental transfronteriza que pudiera causar o causare daño
considerable (pero con sujeción a ciertas excepciones previstas en los
puntos 11 y 12).
3. Responsabilidad estricta.- Los Estados adoptarán todas las medidas de
precaución razonables para limitar el riesgo cuando realicen o permitan
ciertas actividades peligrosas, aunque beneficiosas, y asegurarán que se
otorgue indemnización en caso de que ocurran importantes danos
transfronterizos, aun cuando el momento en que las actividades se ini-
ciaron no se supiera que sedan dañosas.
4. Acuerdos previos cuando los costos de prevención sean notablemente
superiores a los daños.- Los Estados concertaran negociaciones con el
Estado afectado acerca de las condiciones equitativas en las que se podría
llevar a cabo la actividad cuando proyecten llevar a cabo o permitir
actividades que causen daños transfronterizos que sean importantes, pero
muchos menores que los costos de prevención.
5. No discriminación.- Los Estados aplicarán, como mínima, cuando menos
las mismas normas que aplican a nivel nacional respecto del medio
ambiente y las repercusiones sobre los recursos naturales y las
interferencias ambientales que traspasan las fronteras (es decir, no hacer a
los otros lo que no se haría a los propios ciudadanos).
6. Obligación general de cooperar en problemas ambientales
transfronterizos.- Los Estados cooperaran de buena fe con los otros
Estados para lograr la óptima utilización de los recursos naturales
transfronterizos y la prevención o supresión efectivas de las
interferencias ambientales transfronterizas.
7. Intercambio de informaciones.- Los Estados de origen proporcionaran
información oportuna y pertinente a los otros Estados interesados en lo que
respecta a los recursos naturales o interferencias ambientales que traspasen
las fronteras.
8. Evaluación y notificación previas.- Los Estados proporcionaran
notificación previa y oportuna e información pertinente a los demás
Estados interesados y realizarán o requerirán una evaluación ambiental de
las actividades proyectadas que pudieran tener importantes efectos
transfronterizos.
9. Consultas previas.- Los Estados de origen consultaran con tiempo y de
buena fe con los otros Estados interesados respecto de interferencias
existentes o posibles en su utilización de un recurso natural o del medio
ambiente.
10. Acuerdos de cooperación para la evaluación y protección del
medio ambiente.- Los Estados cooperarán con los demás Estados
interesados en la vigilancia, la investigación científica y el
establecimiento de normas relativas a los recursos naturales
transfronterizos y a las interferencias ambientales.
11. Situaciones de emergencia.- Los Estados deberán elaborar planes de
vigencia para as situaciones de emergencia que pudieran causar
interferencias ambientales transfronterizas y alertarán, proporcionarán
información pertinente y cooperarán inmediatamente con los Estados
interesados cuando ocurran emergencias.
12. Igualdad de acceso y trato.- Los Estados otorgarán igualdad de acceso,
un proceso imparcial e igualdad de trato en los procedimientos
administrativos y judiciales a todas las personas que sean o puedan ser
afectadas por interferencias transfronterizas cuando se haga use de un
recurso natural o del medio ambiente.
III. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS
1. Los Estados cesaran en las actividades que quebranten una obligación
internacional relativa al medio ambiente y otorgarán, indemnización por el
daño causado.
IV. ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS
1. Los Estados solucionarán por medios pacíficos las controversias relativas
al medio ambiente. Si en dieciocho meses no se llega a un acuerdo mutuo
sobre una solución u otro arreglo de la controversia, esta se someterá a
procedimientos de conciliación y, si no se resuelve, a arbitraje o a proce-
dimiento judicial, a petición de cualquiera de los Estados interesados.
13. HACIA UN DESARROLLO SOSTENIBLE
El desarrollo sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades de la
generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para
satisfacer sus propias necesidades. Encierra en sí dos conceptos fundamentales:
a) El concepto de "necesidades", en particular las necesidades esencia les de los
pobres, a las que se debería otorgar prioridad preponderante.
b) La idea de limitaciones impuestas por el estado de la tecnología y la
organización social entre la capacidad del medio ambiente para satisfacer las
necesidades presentes y futuras.
Por lo tanto, los objetivos del desarrollo económico y social se deben definir desde
el punto de vista de su sostenibilidad en todos los países, ya sean desarrollados o en
desarrollo, de economía de mercado o de planificación centralizada.
El desarrollo implica una transformación progresiva de la economía y sociedad.
La satisfacción de las necesidades y aspiraciones humanas es el principal objetivo
del desarrollo. En los países en desarrollo no se satisfacen las necesidades
esenciales, alimento, ropa, abrigo, trabajo, de gran número de personas que tienen
además legítimas aspiraciones a una mejor calidad de vida. Un mundo en el que la
pobreza y la desigualdad son endémicas será siempre propenso a crisis ecológicas
o de otra índole. El desarrollo sostenible requiere la satisfacción de las necesida-
des básicas de todos y extiende a todos la oportunidad de satisfacer sus
aspiraciones a una vida mejor.
Se deben idear rápidamente estrategias que permitan a las naciones apartarse de sus
actuales procesos de crecimiento y desarrollo, a menudo de carácter destructivo y
seguir la senda del desarrollo sostenible. Entre los objetivos decisivos para la
política sobre el medio ambiente y concepto de desarrollo sostenible cabe señalar:
Revitalizar el crecimiento.
Cambiar la calidad del crecimiento.
Satisfacer las necesidades esenciales de trabajo, alimentos, energía, agua,
higiene.
Asegurar un nivel de población sostenible.
Conservar y acrecentar la base de recursos.
Reorientar la tecnología y controlar los riesgos.
Tener en cuenta el medio ambiente y la economía en la adopción de
decisiones.
14. EL CONCEPTO DE SOSTENIBILIDAD: SUS ORÍGENES, ALCANCES Y
UTILIDAD EN LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS.
14.1. Introducción
El concepto de sostenibilidad y su corolario, el desarrollo sustentable, se
han integrado a la retórica política de los años 80, debido en parte a la
reciente publicación del Informe "Nuestro Futuro Común" de la Comisión
Brundtland. Los gobiernos, grupos e individuos usan estos conceptos para
justificar los actos que se proponen llevar a cabo (y que a veces se
contraponen entre sí), apelando a una variada gama de definiciones.
14.2. Las Facetas de la Sostenibilidad
La palabra sostener es sinónimo de sustentar, viene del latín "sustenere",
que significa sostener o mantener en alto. Entonces, sustentar significa
literalmente: "Mantener o prolongar el use productivo de los recursos y la
integridad de la base de recursos".
14.3. Sostenibilidad y Recursos
Concepto de Sostenibilidad.- Significa la utilización de no más del
incremento anual de los recursos, con lo que se evita reducir el stock
físico.
Este concepto se puede comparar con la idea de utilizar los intereses
devengados por una cuenta de ahorro, sin tocar el monto del principal
invertido para que se siga generando intereses en el futuro.
14.4. Sostenibilidad y Ecosistemas
El concepto de sostenibilidad puede también aplicarse a un sistema de
recursos más amplio, al que generalmente se denomina ecosistema. Este
concepto se evalúa generalmente en términos físicos, aunque más que
concentrarse en un componente individual se produce en atención explicita
a una cantidad de componentes del ecosistema.
14.5. Desarrollo Sostenible
La comisión Brundtland (1987) definió el desarrollo sostenible como la
capacidad de satisfacer las necesidades futuras (que serán mayores) y las
propias necesidades actuales.
Los ambientalistas quieren que se mantengan los sistemas ambientales.
Los consumidores quieren que se mantenga el consumo.
14.6. Conclusiones
a) El concepto de sostenibilidad no ha logrado un consenso sustantivo
respecto de su significado e implicaciones.
b) La definición socio-económica de la sostenibilidad debe ubicarse en
torso at bienestar social y económico de las generaciones actuales y la
retención de opciones futuras para nuestros hijos.
15. LA ELECCIÓN PÚBLICA Y LAS EXTERNALIDADES
15.1. Concepto de Externalidad (efecto-difusión)
Es un efecto que produce la conducta de un agente económico en el
bienestar de otro y no se refleja en las transacciones monetarias o de
mercado
15.2. Clases de Externalidades
A. Externalidad Positivas (economías externas): conducta de un agente
económico produce bienestar a una o más personas sin retribución
económica.
B. Externalidad Negativas (des economías externas): conducta de un
agente económico produce un faño en bienes o seres, sin que este agente
pague añade el daño causado.
15.3. Bienes Públicos
Cuyos beneficios se extienden de manera indivisible a toda la
comunidad, independientemente de que los individuos deseen o no
comprarlos. Acá interviene el estado.
15.4. Bienes Privados
Pueden dividirse y suministrarse por separado a diferentes individuos sin
que produzcan beneficios ni costos externos a otros.
15.5. Males Públicos o Externalidades
Aquellos que imponen costos uniformes a todo un grupo, y van unidos en
su mayor parte a los procesos de producción y son subproductos
intencionados de las actividades de la empresa.
15.6. Análisis de la Ineficiencia
Deseconomias externas. Si se permite a las empresas contaminar en un
sistema de dejar hacerlo no regulado, los costos sociales son mayores
que los beneficios sociales, los daños causados por la unidad adicional de
contaminación son mucho mayores que los costos de eliminar esa unidad.
15.7. Políticas para corregir las externalidades o males públicos
Gobiernos actualmente toman distintas medidas para luchar contra las
externalidades recurriendo al control directo o a los incentivos
financieros para inducir a las empresas a reducir las externalidades
perjudiciales o aumentar las actividades beneficiosas.
Medidas tenemos:
a) Los controles directos: medidas o estrategias que toman los
gobiernos para reducir el efecto externo de las externalidad desde
existentes en el campo dela salud y la seguridad.
b) La aplicación errática: países las sanciones impuestas por
traspasar el límite son muy levadas.
c) Los impuestos sobre las emisiones: impuestos sobre la
contaminación o las emisiones, que obligarían a las empresas a fijar
un impuesto sobre la contaminación igual cuantía del daño externo.
15.8. Enfoques Privados
No todas las soluciones exigen la intervención directa del estado.
a) Las negociaciones privadas y el teorema de coase: celebración de
unas negociaciones voluntarias entre las partes afectadas dirán en
lagunas circunstancias un resultado eficiente. Se dan condiciones,
cuando existen unos derechos de propiedad perfectamente definidos
y los costos dela negociación son bajos.
b) Sistemas de responsabilidades: el segundo método se basa en el
marco jurídico o en el sistema de daños, más que en la elaboración
directa de normas o reglamentaciones públicas.
16. ECONOMÍA DEL MEDIO AMBIENTE
16.1. Concepto
Es el estudio de la teoría que sustenta el análisis económico del medio
ambiente. Se relaciona directamente con las externalidades (males
económicos).
16.2. Análisis
En los países en desarrollo, la preocupación por los costos del
crecimiento y el derecho a crecer económicamente a costa de la
degradación ambiental, están tomando lentamente u lugar prioritario en
las agendas de investigadores y de quienes elaboran dicha políticas.
El primer problema: es determinar cuál debería ser el valor del
impuesto.
Segundo problemas: es como cobramos el impuesto, o bien, como
hacemos cumplir las regulaciones destinadas a mantener limpio el
rio.
Propuesta:
1. Impuestos y subsidios.
2. Construcción de mercados artificiales.
3. Negociación.
4. Redefinición de derechos de la propiedad.
17. LAS POLÍTICAS NACIONALES FRENTE AL MEDIO AMBIENTE
17.1. Hacia un desarrollo sostenible
Analizando que el concepto del desarrollo sostenible es
fundamentalmente de carácter político y económico.
Político: supone una meta de justica social innegable, pues no habría
desarrollo realmente sostenible sin la participación de todos los
grupos sociales en la renta que producen lo recursos naturales y en la
conservación de los procesos ecológicos que garantizan su uso
continuado en el tiempo.
Económico: sostenibilidad no es sino al reconocimiento a los
postulados de la ecología, ciencia que apoya el conocimiento de las
relaciones existentes entre los organismos vivos y sus distintos
ambientes, principios que debemos tener en cuenta en toda estrategia
de aprovechamiento de los recursos naturales.
17.2. Las políticas nacionales frente al medio ambiente
El aspecto ambiental se ha presentado como un procesos evolutivo
caracterizado por tres etapas:
a) 1º etapa: medio ambiente no es considerado en los planes de
desarrollo y se concibe como un factor externo, establece, que puede
absorber infinitamente las tropelías del desarrollo económicamente.
b) 2º etapa: transición y comienza ante la evidencia de los costos que
ocasiona el deterioro ambiental por efecto de la industrialización, la
urbanización, la tecnologías agrícolas.
c) 3º etapa: los políticos incorporan seriamente a sus planes e
ordenamiento ambiental, y se concretan y generalizan los límites
permisibles de contaminación.
17.3. La ley general del medio ambiente
Aprobada en el Perú con todas sus virtudes y defectos, se inscribe en este
propósito de sentar las bases para un nuevo estilo de desarrollo. La ley
general del medio ambiente es una ley marco general y que remplaza al
código del medio ambiente y delos recursos naturales (decreto ley Nº
613). Esta ley establece los principios básicos en materia ambiental, en
concordancia con la constitución política que establece la responsabilidad
del estado en materia ambiental. Los principios de la ley general del
medio ambiente. Son muchos.
El primero es el derecho que tiene los ciudadanos a participar de la
definición de la política ambiental y a ser informados de las medidas
o actividades que pueden afectar a la salud de las personas o las
medidas o actividades que pueden afectar la salud de las personas o
el medio ambiente en general. Esto significa que la comunidad puede
exigir al promotor de una empresa pública o privada, que informe
sobre sus planes y procesos productivos respecto de su potencial
contaminante o desestabilizador de los ecosistemas circundantes.
El segundo es el derecho de los ciudadanos a presentarse al poder
judicial para exigir el cumplimiento de las normas ambientales.
Bastan el interés moral y la obligación constitucional de todos los
peruanos de conservar el ambiente para tener legítimo derecho a
acudir a la justicia.
Tercero es el principio contaminador –pagador. Esta es una norma
tanto de justicia social como de justicia económica. En efecto, si por
ejemplo, el aire y el agua se han considerado históricamente como
bienes gratuitos, los enormes costos que imponen a la sociedad la
contaminación pasada y presente demuestran que no son gratuitos.
El problema es saber cómo y quién debe pagarlos. Al respecto, hay
dos alternativas:
- O se transfiere a los distintos sectores sociales en la forma de
costos por daños a la salud, a la propiedad o a los ecosistemas.
- Que los pague el causante del daño; normalmente la empresas
productivas. S e podría agregar que pague el estado, es decir, ya
no los consumidores e los bienes producidos sin contemplar los
costos ambientales, uno los contribuyentes que pagamos
impuestos.
17.4. Propuestas
17.4.1. Política nacional ambiental integrada que reconozca nuestra
situación de país sin experiencia en la materia y todavía en crisis.
17.4.2. El poder legislativo deberá diseñar una política legislativa:
adecuar la ley sectorial.
17.4.3. Redactar una ley procesal ambiental y el poder judicial debe
capacitar a jueces y personal administrativo, en materia
ambiental, con el apoyo de la academia de magistratura y las
universidades públicas.
18. LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE (N°28611 de fecha 13 de octubre
del 2005)
TÍTULO PRELIMINAR.
I. DEL DERECHO Y DEBER FUNDAMENTAL.
Toda persona tiene el derecho irrenunciable a gozar de un ambiente
saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y
el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el
medio ambiente, así como sus componentes y asegurando
particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva,
la conservación de la diversidad biológica, el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del país.
Comentario: Aquí lo importante es la calidad de vida. No es sólo la vida la
que se quiere garantizar con la conservación del ambiente, sino las
condiciones en las cuales ésta debe desarrollarse. Para garantizar una
adecuada calidad de vida, es preciso velar por la calidad del ambiente, y este
propósito tiene como herramientas fundamentales la protección y
conservación del mismo y de los recursos naturales. Debe tenerse presente
que el término conservación se refiere al uso "racional" o "inteligente" o
"sustentable" de los elementos ambientales, mientras que la protección alude
a las medidas de control, restrictivas o prohibitivas, que tienen por objeto
evitar la destrucción o deterioro.
II. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la
información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y
actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente,
sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal
requerimiento.
Toda persona está obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las
autoridades la información que éstas requieran para una efectiva gestión
ambiental, conforme a ley.
Comentario: Uno de los principios más importantes que consagra la Ley
General del Medio Ambiente, es la de tener acceso a la información pública,
porque a pesar de que también existe una ley de transparencia de la función
pública, todos los estamentos del Estado no la cumplen cabalmente,
obligando en muchos casos, a los ciudadanos a efectuar el requerimiento vía
administrativa y muchas veces vía judicial.
Así también, las normas de carácter general del nivel ejecutivo del gobierno
central o de gobiernos regionales o locales que implicaran un cambio en la
política ambiental vigente, deberían ser publicadas en consulta en los diarios
anunciándose los cambios o complementos que se pretende introducir, a fin
de promover el debate y permitir a la población manifestar su opinión y
cooperar en su aplicación.
De igual modo, todo ciudadano debe colaborar en la protección y
conservación del medio ambiente, otorgando la información pertinente a las
autoridades.
III. DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN
AMBIENTAL.
Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los
procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de
las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se
adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con
la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental.
Otro principio que consagra la Ley General del Medio Ambiente es el de
participación en la gestión ambiental. Mediante este artículo se reconoce a
toda persona el derecho de participar en la definición de la política ambiental
y en la adopción de las medidas de carácter regional y local relativas al
medio ambiente y los recursos naturales.
De este modo, se pretende no sólo evitar abusos o errores en el diseño y
ejecución de la política ambiental nacional sino también el de posibilitar que
el sector no público apoye al Estado, en estas tareas, a fin de que exista
permanentemente una adecuada correspondencia entre las normas y
programas ambientales con los intereses de la población. La participación en
la gestión ambiental es uno de los elementos centrales para que una norma
jurídica de contenido ambiental sea eficiente.
IV. DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AMBIENTAL.
Toda persona tiene derecho a una acción rápida, sencilla y efectiva, ante
las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente
y de sus componentes, velando por la debida protección de la salud de
las personas en forma individual y colectiva, la conservación de la
diversidad biológica, el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, así como la conservación del patrimonio cultural vinculado a
aquellos.
Se puede interponer acciones legales aún en los casos en que no se afecte
el interés económico del accionante. El interés moral legítima la acción
aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia.
Comentario: Esta declaración constituye el reconocimiento de un derecho
consagrado a nivel internacional con respecto a la defensa del ambiente. Sin
embargo, en el Perú aún no existe un procedimiento especial que pueda
adecuarse al tipo de acción que requiere la oportuna defensa del medio
ambiente. Es necesario diseñar un procedimiento que cumpla con estos
propósitos, de tal manera que no sólo sirva para detener un eventual daño y
reponer las cosas al estado anterior -como es el caso de la acción de amparo-
o, en forma excluyente, para obtener una reparación civil por los daños
causados, sino que pueda conjugar ambos objetivos tanto en beneficio de
quien ejercita la acción, como en el de todos aquellos que sin participar en el
proceso son, sin embargo, víctimas de los actos que motivan la demanda.
Este artículo ha introducido una importante modificación a la legislación
civil vigente en cuanto al ejercicio de las acciones ante la justicia. Antes de
esta Ley General del Medio Ambiente, así como en el Código del Medio
Ambienté derogado, estaba vigente el art. VI del T.P. del Código Civil,
según el cual para ejercitar o contestar una acción era necesario tener
legítimo interés económico o moral. El interés moral sólo autorizaba la
acción cuando se refería directamente al agente o su familia, salvo
disposición expresa de la ley. Ahora ya no es necesaria la afectación del
interés económico del demandante o denunciante para que éste pueda
interponer una acción en defensa del ambiente. De igual modo, el interés
moral ahora autoriza la acción, aun cuando no se refiera directamente al
agente o su familia. Estas modificaciones reconocen implícitamente el
carácter difuso de los intereses ambientales que recoge el Derecho
Ambiental, así como la naturaleza colectiva de la acción destinada a
defenderlo El Derecho Ambiental protege intereses difusos porque el daño
que se pretende prevenir o resarcir, muchas veces afecta a un número
indeterminado de personas. A la acción se le reconoce colectiva porque se
presume el interés de toda persona de gozar de un ambiente saludable, hecho
que moralmente autoriza a cualquiera a ejercitar acciones en defensa del
ambiente aun cuando su propia salud o patrimonio no se vean afectados. Con
esta disposición, una persona que vive en Piura puede interponer una acción
para detener un problema ambiental por actividades humanas en Arequipa.
En este caso, el patrimonio del denunciante, su salud o cualquier otro factor
de su esfera personal no ha sido afectado, pero sí el derecho colectivo a
gozar de un medio ambiente saludable. Antes de esta Ley y el Código
derogado, este acceso a la justicia estaba negado a las personas, como en el
caso propuesto, que no resultaban directamente afectadas ni moral ni
económicamente. Igual atribución tienen las organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro, cuyo objetivo es la defensa del medio
ambiente. De esta manera, ha quedado modificado tácitamente el código
Procesal constitucional. Igualmente, se han incorporado disposiciones
específicas destinadas a hacer expeditivos los procedimientos de amparo y
abuso del derecho, cuando éstos se refieren a la defensa de derechos de
naturaleza ambiental.
Es así como se dota de mayor fuerza a las medidas precautelarías que los
jueces pueden dictar preventivamente en los juicios de amparo y se agiliza el
trámite de las articulaciones promovidas con el objeto de obstaculizar el
desarrollo de las acciones.
V. DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD.
La gestión del ambiente y de sus componentes, así como el ejercicio y la
protección de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en
la integración equilibrada de los aspectos sociales ambientales y
económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las
necesidades de las actuales y futuras generaciones.
Comentario: Este principio recoge lo que en la doctrina ambiental se
conoce como la Teoría del Desarrollo Sustentable o Sostenible, planteada
por la Comisión Brundtland, creada por la ONU en la década del 1980, que
sostiene que el desarrollo sustentable “es aquel que satisface las necesidades
de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones
futuras para satisfacer sus propias necesidades.”
VI. DEL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN.
La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar
y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las
causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación,
recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.
Comentario: Es importante este principio, sin embargo, en la práctica no
tiene un cumplimiento cabal, porque a pesar de que las empresas deben
presentar un Estudio de Impacto Ambiental antes de iniciar su actividad
empresarial, y que en dicho documento (EIA) de ben constar las medidas de
mitigación, etc., muchas veces algunas formas de contaminación no son
mitigadas adecuadamente.
VII. DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO.
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza
absoluta no debe utilizarse cómo razón para postergar la adopción de
medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.
Comentario: La prevención, y la conservación del medio ambiente son
elementos muy importantes, sin embargo es importante que exista mayor
coordinación y cooperaciones entre el ámbito sectorial público y el sector
privado para adoptar las medidas eficaces y eficientes para que la
contaminación no ocurra toda vez que obedecen a intereses de grupo o
personales, sin tener en cuenta la importancia que tiene prevenir las formas
de contaminación.
VIII. DEL PRINCIPIO DE INTERNALIZACIÓN DE COSTOS.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo
de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las
acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación,
reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección
del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las
actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos
impactos.
Comentario: Esto significa, en otras palabras, el principio "contaminador -
pagador", porque al ser el medio ambiente el bien jurídico protegido, toda
persona natural o jurídica que cause perjuicio debe repararlo, aunque no
siempre la reparación restaure al estado natural antes de la contaminación,
pues es difícil y muchas veces muy oneroso. En muchos casos no se logra
reparar en toda su dimensión el daño ambiental causado.
IX. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL.
El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea
una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a
adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración,
rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no
fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños
generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas,
civiles o penales a que hubiera lugar.
Comentario: En términos de responsabilidad ambiental, generalmente el
que causa un daño ambiental tiene una responsabilidad de carácter
extracontractual. Sin embargo también hay responsabilidad de índole
contractual, cuando el Estado celebra un contrato de concesión con una
empresa nacional o extranjera para explotar un determinado recurso
renovable o no renovable; entonces, causado el daño, debe hacer las medidas
de restauración, rehabilitación o reparación, pero en caso de que no fuera
posible, la compensación debe entenderse en términos económicos, para que
el Estado haga el resarcimiento respectivo.
X. DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD.
El diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales deben
contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y
económicas existentes, y al desarrollo económico sostenible de las
poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar,
entre otras, políticas o programas de acciones afirmativas, entendidas
como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a
corregir la situación de los miembros del grupo al que están destinadas,
en un aspecto o varios de su vida social o económica, a fin de alcanzar la
equidad efectiva.
Comentario: El principio de igualdad es muy importante, porque en el caso
del sector empresarial, las empresas que contaminan el medio ambiente
muchas veces no reparan el daño causado a pesar de que, deben tener
programas de desarrollo social para la población afectada. Estos planes de
las empresas deben tener relación con las políticas de Estado que se realicen
a través de los ministerios respectivos, para erradicar la pobreza,
contribuyendo a este fin, los gobiernos locales, los gobiernos regionales y la
sociedad civil en su conjunto.
XI. DEL PRINCIPIO DE GOBERNANZA AMBIENTAL.
El diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales se rigen por
el principio de la gobernanza ambiental, que conduce a la armonización
de las políticas institucionales, normas, procedimientos, herramientas e
información, de manera tal, que sea posible la participación efectiva e
integrada de los actores públicos y privados, en la toma de decisiones,
manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de
responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y
transparencia.
Comentario: Este principio es nuevo en la ley, porque no estuvo (regulado)
en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales derogado, sin
embargo significa que hay una concordancia con todas las políticas públicas
ambientales de todas las instituciones públicas y privadas, para evitar
duplicidad de funciones, es decir deben unirse todas las instituciones, con un
fin común, con lo es el de defender el medio ambiente, teniendo en cuenta
que el marco legal existe y debe cumplirse en todos sus extremos.
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