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JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017.
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
Cotejó:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de
dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales
Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó la nulidad
de la resolución reclamada a las autoridades que enseguida se
citan:
“AUTORIDADES DEMANDADAS:
a) Gerente Jurídico de lo Contencioso adscrito a la
Subdirección Jurídica de Asuntos Contenciosos de
Petróleos Mexicanos Organismo Descentralizado de la
Administración Pública Federal.
b) Subdirector Jurídico de Asuntos Contenciosos de
Petróleos Mexicanos Organismo Descentralizado de la
Administración Pública Federal.”
“RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA:
La contenida en el oficio ********** dictada en el
expediente **********.”
SEGUNDO. Mediante acuerdo del diez de diciembre de
dos mil catorce, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien
por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a
trámite la demanda de amparo con el número **********, requirió
a la parte actora para que exhibiera determinadas pruebas que
había ofrecido; y, ordenó emplazar al Subdirector Jurídico de
Asuntos Contenciosos de la Dirección Jurídica de Petróleos
Mexicanos, por conducto de la unidad administrativa encargada
de su defensa jurídica, para que emitiera la contestación a la
demanda.
El veintiocho de enero de dos mil quince, el Magistrado
Instructor de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana,
tuvo por cumplimentado en forma parcial el requerimiento hecho
a la parte actora, y por auto del nueve de marzo se tuvieron por
exhibidas todas las pruebas que ofreció.
Por proveído del siete de abril de ese año, se tuvo por
contestada la demanda por parte del Gerente Jurídico de
Refinación, unidad encargada de la defensa del Subdirector
Jurídico de Asuntos Contenciosos de Petróleos Mexicanos.
TERCERO. El diecinueve de junio del año en cita, la
Magistrada por Ministerio de Ley de la Décimo Primera Sala
Regional Metropolitana tuvo por recibido escrito de ampliación de
demanda por el cual ********** expresó nuevos conceptos de
invalidez; ordenó correr traslado a la autoridad demandada para
que emitiera su contestación; y, el uno de diciembre tuvo por
contestada la demanda por parte del delegado del Subdirector
Jurídico de Asuntos Contenciosos de Petróleos Mexicanos.
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CUARTO. El cinco de abril de dos mil dieciséis, el
Magistrado Instructor de la Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana tuvo por recibidos los escritos de alegatos que
efectuaron las partes y el siete de ese mes, declaró cerrada la
instrucción.
QUINTO. Seguidos los trámites correspondientes la Sala
del conocimiento dictó sentencia el quince de abril de dos mil
dieciséis en la que resolvió:
“I. Ha resultado fundada la causal de improcedencia y
sobreseimiento estudiada por esta Sala, en consecuencia;
II. Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio.
III. Notifíquese personalmente al actor y por oficio a la
autoridad demandante.”
En las consideraciones relativas se determinó que tomando
en cuenta que la resolución recurrida mediante el recurso de
revisión en sede administrativa, fue el oficio del veinticinco de
junio de dos mil catorce, que declaró improcedente la
reclamación patrimonial del Estado presentada por la actora, es
decir, sin entrar al fondo se sobreseyó la reclamación en
comento; luego, no resultaba procedente el juicio ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues para ello era
indispensable que se hubiera negado la indemnización
reclamada o que, por su monto, no se hubiera satisfecho la
pretensión del reclamante, pero no como en la especie, contra
una resolución que desechó una reclamación por
responsabilidad patrimonial del Estado.
Por esos motivos, la Sala decretó el sobreseimiento de
conformidad con lo previsto en el artículo 8, fracción II, en
relación con el numeral 9, fracción II, ambos de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, apoyándose también
en la jurisprudencia siguiente:
Época: Décima Registro: 2002391 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a. /J. 104/2012 (10a.) Página: 789
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. En congruencia con la jurisprudencia 2a. /J. 216/2009, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY RELATIVA, CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO O CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHA DE PLANO LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN PRESENTADA.", y conforme a los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad ante ese Tribunal procede contra resoluciones de los entes públicos federales que nieguen la indemnización reclamada conforme a los numerales 17 y 18 de aquella ley o que, por su monto, no satisfagan la pretensión del interesado, es decir, contra las determinaciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, examinando los planteamientos de los interesados presuntos afectados por la conducta irregular del Estado y llegan a negarlo, o que fijan la responsabilidad y establecen una cantidad a pagar por concepto de indemnización menor a la pretendida por el particular, no así contra las resoluciones mediante las cuales desechan las reclamaciones, pues si bien en ambos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara una situación procesal que puede violar derechos humanos, pero que no afecta el fondo del negocio. Por tanto, al ser improcedente el juicio de nulidad contra la resolución que desecha una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, el hecho de no agotar ese medio de defensa
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previamente al juicio de amparo indirecto no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.” Contradicción de tesis 266/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal y Décimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
SEXTO. PRESENTACIÓN DE DEMANDA DE AMPARO.
El trece de junio de dos mil dieciséis, **********, presentó
demanda de amparo en la Oficialía de Partes de las Salas
Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, contra la autoridad y por el acto que a
continuación se indican:
“AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:
La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana.
ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha
quince de abril de dos mil dieciséis por la Décimo Primera
Sala Regional Metropolitana dentro del expediente
**********.”
Asimismo, señaló como terceros perjudicados al Gerente
Jurídico de lo Contencioso y al Subdirector Jurídico de Asuntos
Contenciosos, ambos de Petróleos Mexicanos; como derechos
fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
SÉPTIMO. Por acuerdo del veintiocho de junio del año en
cita, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por admitida dicha
demanda registrándola con el número de expediente **********;
dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito, el cual se abstuvo de formular
pedimento, y reconoció el carácter de tercero interesado al
Subdirector Jurídico de Asuntos Contenciosos de la Dirección
Jurídica de Petróleos Mexicanos por conducto del Gerente
Jurídico de Refinación.
OCTAVO. El dos de agosto de dos mil dieciséis, el
Presidente del Tribunal del conocimiento tuvo por admitida la
demanda de amparo adhesivo promovida por la autoridad tercero
interesada, signada por **********, actuando en suplencia por
ausencia del Gerente Jurídico Contencioso Administrativo de la
Subdirección Jurídica Contenciosa y de Administración de
Cartera de la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos, dicho
Presidente; ordenó dar vista a la quejosa para que manifestara
lo que a su derecho conviniera, y el treinta del mes y año citado
turnó dicho expediente al Magistrado en turno para la elaboración
del proyecto de resolución respectivo.
NOVENO. El seis de abril de dos mil diecisiete el órgano
colegiado resolvió por mayoría de votos:
“Único. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el ejercicio de la facultad de atracción, para
conocer y resolver este juicio de amparo.”
DÉCIMO. El nueve de agosto de dos mil diecisiete, el
Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad
de atracción con el número **********, resuelta bajo la ponencia
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del Ministro Javier Laynez Potisek en sesión del nueve de agosto
de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido:
“Primero. Esta Segunda Sala ejerce su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo
********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito. --- Segundo. Remítanse los autos a la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales consiguientes.”
DÉCIMO PRIMERO. El seis de octubre de dos mil
diecisiete, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito envió a este Alto Tribunal el
juicio de amparo directo **********, el expediente **********, y el
original de las demandas tanto la de amparo como la de amparo
adhesivo.
DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo del diecisiete de octubre
del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación formó y registró el juicio de amparo directo 39/2017,
asumió su competencia originaria y turnó el expediente para su
estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, enviando los
autos a la Sala de su adscripción.
DÉCIMO TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, por acuerdo del veintiocho de noviembre de
dos mil diecisiete, se avocó al conocimiento del asunto
ordenando hacer el registro correspondiente y en su oportunidad
remitir los autos a la Ministra ponente para lo que en derecho
procediera.
DÉCIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de
abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la
misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente
competente para conocer del presente juicio de amparo directo,
en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V,
último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata
de un asunto cuya atracción se determinó mediante sentencia
del nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictada por esta
Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción
203/2017 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en
Pleno para su resolución.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Del análisis de
las constancias de autos se advierte que la sentencia reclamada
se notificó personalmente a la parte quejosa el martes
veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos
al día siguiente, esto es, el miércoles veinticinco; por lo que el
plazo de quince días para la presentación de la demanda
transcurrió del jueves veintiséis de mayo al miércoles quince de
junio de dos mil dieciséis, descontando los sábados veintiocho
de mayo, cuatro y once de junio y los domingos veintinueve de
mayo, cinco y doce de junio de ese año, por haber sido inhábiles
de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017
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En tal virtud, si la demanda de amparo se presentó el
miércoles quince de junio de dos mil dieciséis en la Oficialía de
Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es claro que se hizo
de manera oportuna.
En cuanto hace a la legitimación, el juicio de amparo lo
promueve **********, por su propio derecho (actora en el juicio de
nulidad **********, del que deriva la resolución impugnada), por lo
que cuenta con legitimación para promoverlo de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, constitucional y 5,
fracción I, de la Ley de Amparo.
En cuanto al amparo adhesivo, el acuerdo por el cual se
tuvo por admitida la demanda de amparo promovida por la actora
se notificó a la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos el
miércoles veintinueve de junio de dos mil dieciséis, surtiendo
efectos ese mismo día, motivo por el cual el plazo para la
promoción de la demanda respectiva transcurrió del jueves
treinta de junio al miércoles tres de agosto, descontando los
sábados dos y nueve de julio; los domingos tres y diez de julio,
así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por haber sido
periodo vacacional. Por esa razón, si el oficio se presentó el
lunes uno de agosto de dos mil dieciséis, es evidente su
oportunidad.
Asimismo, ********** está legitimado para promover el
amparo adhesivo, porque actuó en suplencia por ausencia del
Gerente Jurídico Contencioso Administrativo de la Subdirección
Jurídica Contencioso y de Administración de Cartera de la
Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos, unidad administrativa
encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en
el juicio de origen.
En efecto, el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos
establece:
“Artículo 186. La Gerencia Jurídica Contenciosa Administrativa
tendrá las funciones siguientes:
I. Atender los procedimientos judiciales, administrativos y
controversias en materia fiscal, administrativa, agraria, seguridad
industrial y ambiental, en el ámbito de su competencia que comprende
los estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala y el Distrito
Federal;
…”.
“Artículo 200. Los gerentes de la Dirección Jurídica ejercerán,
conjunta o separadamente, la representación legal de Pemex, de
conformidad con el artículo 13, fracción XVI, de la Ley, para lo cual
gozarán de las facultades a que se refiere el artículo 2554 del Código
Civil Federal, y sus correlativos en las entidades federativas, con las
más amplias facultades para actos de dominio, administración, pleitos
y cobranzas, incluso las que requieran autorización, poder o cláusula
especial en términos del artículo 2587 del Código Civil citado y otras
disposiciones aplicables. Asimismo contarán con la representación
legal y patronal en términos de los artículos 11, 692, 786 y 876 de la
Ley Federal del Trabajo, incluyendo la facultad para formular querellas
en casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte
afectada; para otorgar el perdón; para ejercitar y desistirse de
acciones judiciales y administrativas, inclusive en el juicio de amparo;
para comprometerse en árbitros y transigir; para emitir, avalar y
negociar títulos de crédito, y tendrán la naturaleza de encargados de
la defensa jurídica de Pemex para efectos del artículo 5 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y demás
ordenamientos aplicables.”
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“Artículo 256. El Director General designará por escrito a los
servidores públicos que deban suplir, en sus ausencias temporales, a
los directores corporativos, al Director Jurídico y al Titular de la
Unidad de Control Interno Institucional, quienes deberán ocupar la
jerarquía inmediata inferior o tener un nivel equivalente a éstos.
Los directores corporativos, el Director Jurídico y el Titular de
la Unidad de Control Interno Institucional de Pemex, designarán por
escrito a los servidores públicos que deban suplir las ausencias de
sus subdirectores, entre aquéllos de jerarquía igual o inmediata
inferior a estos últimos.
Los subdirectores, designarán por escrito a los servidores
públicos que deban suplir las ausencias de sus gerentes, entre
aquéllos de jerarquía igual o inmediata inferior a estos últimos.”
“Artículo 257. Los servidores públicos que actúen en suplencia
en términos de las disposiciones de este Capítulo y de las que de ellas
emanen, contarán con las funciones del servidor público al que
suplen.”
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el
acto reclamado imputado a la Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, consistente en la emisión de la sentencia del
quince de abril de dos mil dieciséis, dentro de los autos del juicio
**********, pues así lo reconoció la Sala responsable al rendir su
informe justificado (foja 2 del cuaderno de amparo).
CUARTO. Procedencia. En términos de lo previsto en el
artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías
por la vía directa procede contra sentencias y resoluciones que
pongan fin al juicio dictadas por los tribunales contenciosos
administrativos cuando se advierta una violación cometida en
éste, que afecte las defensas de la parte promovente
trascendiendo al resultado del fallo, entendiendo por resolución
que pone fin al juicio, la que sin decidirlo en lo principal, lo dé por
concluido, como en la especie, pues la Décimo Primera Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar
que no procedía contra el acto que se reclamó, consistente en el
fallo recaído a un recurso de revisión interpuesto por **********
contra el oficio del veinticinco de junio de dos mil catorce, emitido
por el Gerente Jurídico de lo Contencioso de Petróleos
Mexicanos, que declaró improcedente la reclamación presentada
en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado y, de igual modo, había decretado el sobreseimiento
por considerar que se hizo valer fuera del plazo previsto en el
artículo 25 de la ley relativa.
QUINTO. Concepto de violación. En su demanda de
amparo, la quejosa formuló el siguiente argumento:
“Único.- La responsable viola en mi perjuicio, lo prescrito en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política del Distrito Federal al
conculcar mi garantía de seguridad jurídica, en razón de que no funda
ni motiva de manera correcta la sentencia que constituye el acto
reclamado. Lo anterior es así toda vez que a foja 7 a la letra estipula: -
-- (Se transcribe resolución de la Sala responsable).
En este sentido, la autoridad responsable pierde de vista lo dispuesto
por el artículo 14 fracción XI de la Ley Orgánica de este Tribunal mismo
que a la letra dice:
"ARTÍCULO 14.- El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de
los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
… XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en
los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
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…”
En este sentido, es inconcuso que de conformidad con la fracción Xl
del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa se debió dar entrada a la demanda planteada y
ENTRAR AL FONDO DEL ASUNTO EN VIRTUD DE QUE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA consiste precisamente en el oficio
********** dictada en el expediente **********, MISMA QUE
RESOLVIÓ EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA
SUSCRITA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
En esa tesitura, es precisamente con fundamento en la fracción XI del
artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa la que fundamenta la procedencia del juicio planteado
aunado al hecho de que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, recoge los principios de tutela judicial efectiva, pro
actione, iura novit curia y de eficiencia, previstos en los artículos 17 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos por lo que es
obligación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa considerarlos al resolver los conflictos que se les
planteen.
Así las cosas, el principio de tutela judicial efectiva implica, en primer
lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, que el
gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello
inicio a la función de los órganos jurisdiccionales; en segundo, el
relativo a que en dicho proceso se sigan las formalidades esenciales,
a fin de no dejar al gobernado en estado de indefensión y, en tercero,
el derecho a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión
planteada y su cabal ejecución.
Por otra parte, el principio pro actione exige que los órganos
judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente
previstos, tengan presente la radio de la norma, CON EL FIN DE
EVITAR QUE LOS MEROS FORMALISMOS O ENTENDIMIENTOS NO
RAZONABLES DE LAS REGLAS PROCESALES IMPIDAN UN
ENJUICIAMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO.
En virtud de lo anterior, es evidente que la autoridad
responsable realiza una interpretación limitada a la fracción XII de (sic)
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa y con ello viola el principio de eficiencia que implica
excluir cualquier interpretación que anule o prive de eficacia algún
precepto constitucional.”
SEXTO. Antes de dar respuesta a dicho motivo de
inconformidad es preciso destacar los antecedentes esenciales
del asunto, a saber:
1. Hecho generador de la acción. En ciudad Madero, el día
siete de octubre de dos mil siete, ********** sufrió un accidente
que le produjo una traumatismo en el dedo medio de la mano
derecha; razón por la cual acudió a los servicios de urgencias del
Hospital Regional de Petróleos Mexicanos1 en donde se le
practicó una cirugía reconstructiva y se le ordenó la
inmovilización de tres dedos de la mano por un lapso de cinco
semanas. Una vez concluido dicho periodo, la paciente fue
sometida a distintas rehabilitaciones, las cuales no fueron
satisfactorias pues surgieron secuelas de la lesión sufrida,
específicamente, la limitación funcional del dedo lesionado y —
según lo refiere la reclamante— de otras partes del cuerpo. Cabe
mencionar que por virtud de no tener mejoría, la afectada recurrió
también a atención médica y rehabilitaciones con médicos
privados.
2. Recurso de queja. Inconforme con la atención recibida por
parte de Petróleos Mexicanos, el veintiuno de julio de dos mil
nueve, la usuaria presentó una queja ante la Comisión Nacional
de Arbitraje Médico para solicitar la indemnización por daño
físico, psicológico y económico ocasionado por el servicio médico
recibido. Sustanciado el procedimiento, el treinta y uno de mayo
de dos mil diez, la Comisión aludida declaró concluido el asunto
en el sentido de que debía tenerse como no conciliado y dejó a
1 En un primer momento, la suscrita se presentó en el área de urgencias de la clínica Satélite, adscrita a Petróleos Mexicanos; sin embargo, requería una intervención quirúrgica inmediata, por lo que fue remitida al mencionado Hospital Regional.
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salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la
vía y forma que más conviniera a sus intereses.2
3. Reclamación por responsabilidad patrimonial del
Estado. El veintinueve de mayo de dos mil doce, en términos de
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la
afectada presentó ante el Órgano Interno de Control de Petróleos
Mexicanos escrito de reclamación para exigir el pago por daños
físicos y emocionales ocasionados derivados de la atención
recibida por los servicios médicos de Petróleos Mexicanos. El
proceso se substanció bajo el expediente ********** y mediante
oficio **********, del veinticinco de junio de dos mil catorce, el
Titular de la Gerencia Jurídica de lo Contencioso de dicho
órgano, resolvió sobreseer la reclamación pues consideró
actualizada la caducidad de la acción como causal de
improcedencia. Lo anterior, en virtud de que la reclamación se
presentó fuera del término establecido por el artículo 25 de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual es de
dos años.
Finalmente, el Órgano Interno de Control hizo del conocimiento
de la reclamante que la resolución en cuestión era impugnable
conforme al artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado; el precepto citado establece que “las
resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la
indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado
podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía
administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.
4. Recurso de revisión administrativa. En contra de la
resolución anterior, mediante escrito del veintidós de julio de dos
mil catorce, ********** interpuso recurso de revisión
administrativa pues a su juicio era incorrecto considerar
actualizada la caducidad de la acción ya que el daño reclamado
era de tracto sucesivo y, en ese sentido, podía reclamarse
2 Expediente **********. Foja 294 a 429.
mientras las lesiones no cesaran, cuestión que en consideración
de la recurrente acontecía en el caso pues su salud había
continuado deteriorándose.
El asunto se turnó a la Gerencia de la Dirección Jurídica de
Petróleos Mexicanos y mediante oficio **********, del diez de
noviembre de dos mil catorce, se resolvió en el sentido de
confirmar la resolución impugnada puesto que la recurrente no
logró desvirtuar la extemporaneidad decretada; asimismo, no
aportó elemento que acreditara la existencia de una actividad
administrativa irregular y además, conforme a la tesis VI-TASR-
XXIX-883 para el cómputo del plazo, no deben considerarse los
efectos continuos de los daños físicos.4 Finalmente, dejó a salvo
los derechos de la recurrente para que los hiciera valer ante la
instancia jurisdiccional que correspondiera.
5. Juicio de nulidad. Inconforme con la resolución anterior, como
previamente se había dado noticia, ********** promovió juicio
contencioso administrativo. La Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa decretó el sobreseimiento en el juicio al considerar
que conforme a los artículos 17 y 24 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como del artículo
14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad contra las
resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial
del Estado procede únicamente cuando se resuelve el fondo de
una reclamación negando su pretensión; o bien, determinando
una cantidad indemnizatoria menor a la pretendida por el
particular y no así cuando se declara prescrito el derecho para
reclamar, pues si bien en los primeros dos supuestos no se
satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara
una situación procesal que puede ser violatoria de derechos
humanos, pero que de ningún modo afecta el fondo del negocio.
Además, conforme al artículo 14, fracción XI, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
tampoco es procedente el juicio de nulidad contra las
resoluciones de los entes públicos federales sujetos a la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado puesto que
si bien son emitidas por autoridades administrativas y ponen fin
3 PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS FÍSICOS. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO NO DEBEN CONSIDERARSE SUS EFECTOS CONTINUOS. Séptima época. Libro: Año I No. 1. Agosto 2011 Sala: Sala Regional del Centro I (Aguascalientes, Ags.) tesis VI-TASR-XXIX-88 Página: 153. 4 Ibídem. Foja 75 a 96.
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a un procedimiento administrativo, no son dictadas en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Apoyó dicha decisión en el criterio sustentado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia de rubro: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA
UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE
NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO
PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.5
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación. Los
preceptos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, establecen lo siguiente:
"Artículo 24.- Las resoluciones de la autoridad administrativa
que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al
interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía
administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa".
"Artículo 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las
resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que
se indican a continuación:
[…]
VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no
satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir
los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los
términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
5 Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 1; Pág. 789. 2a./J. 104/2012 (10a.). Registro No. 2 002 391.
o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen
especial de responsabilidad patrimonial del Estado".
Con relación a dichas disposiciones legales, al resolver la
Contradicción de Tesis 266/2012 la Segunda Sala sostuvo que
el juicio de nulidad contra resoluciones dictadas en términos de
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado,
procede sólo cuando se resuelva el fondo de una reclamación
"examinando el planteamiento del interesado presunto afectado
con la conducta irregular del Estado y se llega a la conclusión de
negarlo", o bien, "se determina la responsabilidad del Estado y
se establece una cantidad a pagar por concepto de
indemnización, menor a la pretendida por el particular", mas no
cuando se desecha una reclamación, pues si bien en ambos
supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el
último sólo se declara una situación procesal que puede ser
violatoria de derechos humanos, pero que de ningún modo afecta
el fondo del negocio.
Tal decisión se basó en lo resuelto en la diversa
Contradicción de Tesis 325/2009, en cuya ejecutoria se destacó
que las resoluciones a que se refiere el 24 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado son aquellas "que
poseen la naturaleza de definitivas, por resolver precisamente el
fondo de lo reclamado, a fin de establecer, en su caso, un monto
concreto por concepto de indemnización, lo cual no sería posible
si se decretara el sobreseimiento en ese procedimiento, al
actualizarse alguna causa de improcedencia".
Como puede advertirse, se determinó que sólo podían
impugnarse en el juicio de nulidad las sentencias donde se
examinara el planteamiento del afectado con la conducta
irregular del Estado, negando la reclamación o fijando una
cantidad a pagar por concepto de indemnización, menor a la
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017
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pretendida por el particular, pero no resultaba procedente dicho
juicio cuando se reclamara, decisiones que únicamente ponen fin
al juicio, como ocurre en tratándose de sobreseimientos, por
haberse actualizado una causa de improcedencia, o bien,
cuando se desechara de plano la solicitud de reclamación
presentada, dado que en ambos supuestos se trataba de
resoluciones que ponían fin al juicio, sin haberse ocupado del
estudio de las cuestiones de fondo hechas valer en la
reclamación.
Tales consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia
2a./J. 104/2012 (10a.),6 de rubro: "RESOLUCIÓN QUE
DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL
JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO
PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO".
En esa misma tesitura, al resolver la contradicción de tesis
258/2015 la Segunda Sala consideró que en términos del
precepto 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, el juicio contencioso administrativo "sólo procede
contra las resoluciones de fondo de las reclamaciones", lo que
acontece cuando existe un pronunciamiento respecto de alguno
de los siguientes elementos: (I) la existencia del daño; (II) la
relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción
administrativa que la produjo; (III) la regularidad del actuar
6 Consultable en la Página 789. Libro XV. Diciembre de 2012. Tomo 1. Del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época.
administrativo; y, en su caso (IV) el monto en dinero o en especie
de la indemnización. Por tanto, el juicio contencioso
administrativo "es improcedente contra la resolución que
desecha una reclamación por haber prescrito el plazo para
interponerla, en tanto no conlleva pronunciamiento alguno sobre
los referidos elementos decisorios", decisión que dio lugar a la
jurisprudencia, 2a./J. 163/2015 (10a.),7 de rubro:
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA
LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN POR
HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA INTERPONERLA, ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO".
Pese a los criterios referidos, el seis de septiembre de dos
mil diecisiete la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna
Ramos, con voto en contra del Ministro Eduardo Medina Mora, el
Amparo Directo en Revisión **********, promovido por **********,
bajo la Ponencia de primero de los Ministros nombrados, y en
una nueva reflexión abandonó el criterio contenido en las
jurisprudencias citadas, determinando, en esencia, que el
derecho fundamental de acceso a la justicia exige, entre otras
cuestiones, que los parámetros o elementos que al efecto se
establezcan para configurar los requisitos procedimentales, sean
planteados en términos claros, congruentes y accesibles, a
efecto de que el gobernado tenga la posibilidad de poder
determinar, con una razonable claridad, la operabilidad jurídica
de tales requisitos procedimentales.
7 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26. enero de 2016. Tomo II. Décima Época. Página 1495.
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También se sostuvo que el principio de mayor beneficio
para el accionante -in dubio pro actione- que se encuentra
implícito en los artículos 1 y 7 de la Constitución Federal, conlleva
a que los operadores jurídicos, en especial los órganos
jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas,
eviten formalismos o entendimientos no razonables que vulneren
el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo
de la cuestión planteada. Lo que supone tomar todas las medidas
necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para
que los individuos puedan disfrutar del derecho humano de
acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que implica que el
Estado no puede ni debe tolerar las circunstancias o condiciones
que impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, tal y como acontece con
el derecho fundamental de obtener una indemnización por los
daños causados por la actividad administrativa irregular, a que
se refiere el precepto 109 de la Constitución Federal.
A partir de lo anterior, la Segunda Sala concluyó que los
preceptos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, debían ser entendidos en el
sentido de que el juicio contencioso administrativo es procedente
contra las determinaciones que resuelvan, en sede
administrativa, las reclamaciones promovidas por
responsabilidad patrimonial del Estado, con entera
independencia de que la autoridad emita o no un
pronunciamiento sobre “el fondo del asunto”, porque si bien no
es dable soslayar los presupuestos procesales necesarios para
la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados
tengan a su alcance, lo cierto es que los requisitos de
procedibilidad de los recursos internos también resultan
graduables y ponderables a fin de que los tribunales eviten
dilaciones o entorpecimientos indebidos para la resolución del
fondo de los recursos, esto es, al interpretar las normas relativas
existe cierta flexibilidad jurisdiccional en aras de privilegiar el
acceso a los recursos, sobre entendimientos rigoristas o
excesivos de las normas adjetivas relevantes.
Por esas razones, se consideró que limitar la procedibilidad
del juicio contencioso administrativo, al hecho de que la
resolución sobre las reclamaciones necesariamente ataña "al
fondo de lo reclamado", afecta el grado de racionalidad,
accesibilidad y sencillez con el que deben contar las normas
adjetivas referentes a la procedencia de tal medio de control del
acto administrativo, pues por una parte, el hecho de que la
determinación administrativa combatida se refiera a aspectos
“formales” o “adjetivos” de la responsabilidad patrimonial del
Estado, y no propiamente a cuestiones "sustantivas o de fondo",
en forma alguna resulta suficiente para justificar, desde la óptica
constitucional, que el gobernado deba encontrarse desprovisto
de la posibilidad de acceder al juicio contencioso administrativo
para combatir la legalidad de tales determinaciones, ya que con
independencia de la naturaleza de la decisión administrativa
combatida, lo cierto es que la vinculación a la competencia del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estriba
toralmente en que se traten de "resoluciones [administrativas]
definitivas", siendo que esa definitividad, desde luego, se
adquiere con la determinación de improcedencia o
desechamiento de plano de la reclamación, en tanto ambas
resoluciones ponen fin al procedimiento de responsabilidad
patrimonial del Estado en la sede administrativa.
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Asimismo, se determinó que si bien los preceptos 24 de la
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y 14,
fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, se refieren a las resoluciones que "nieguen la
indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado",
lo cierto es que esas condicionantes para acceder a la sede
contenciosa administrativa, no deben entenderse limitadas a las
resoluciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, pues
cuando los entes administrativos declaran improcedentes o
desechan de plano tales reclamaciones, están negando
implícitamente la indemnización solicitada por los gobernados;
de ahí que ambos supuestos -es decir, tanto las resoluciones de
fondo, como las de forma- encuadran en la referidas hipótesis
jurídicas de procedibilidad del juicio contencioso administrativo,
aunado a que no podía soslayarse el hecho de que sujetar la
procedencia del juicio contencioso administrativo a que
indispensablemente se impugnen resoluciones atinentes al
"fondo de las reclamaciones", despoja a las normas de
procedencia del juicio contencioso administrativo, de las
características de claridad y sencillez con las que deben estar
investidas, ya que en numerosos casos existirá un grado notable
de complejidad -tanto para el justiciable, como para el operador
jurídico-, para dilucidar si, efectivamente, existió o no un
pronunciamiento sobre el fondo de la responsabilidad patrimonial
del Estado -como puede acontecer, cuando la autoridad declara
improcedente la reclamación, pero lo hace señalando que el
actuar administrativo imputado no es irregular, lo que atañe a un
elemento sustantivo de la responsabilidad patrimonial del
Estado-, lo cual genera incertidumbre en el particular, acerca de
cuál es la vía idónea para combatir tales actos de la
administración pública; situación que impacta negativamente en
el acceso eficaz y sencillo a la justicia.
Por último, la Segunda Sala enfatizó que el hecho de que
pudiese considerarse que resulta procedente el juicio de amparo
indirecto contra aquellas determinaciones que declaren
improcedentes o desechen de plano las reclamaciones por
responsabilidad patrimonial del Estado, resulta insuficiente
para que se colmen los requisitos del derecho humano de
acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente de
"recurso sencillo", pues el problema radica en la dificultad o
complejidad que depara para el justiciable poder distinguir cuál
es la naturaleza de la resolución que recayó a su reclamación -
es decir, dilucidar en casos complejos, si efectivamente se está ante
determinaciones de fondo o forma-, lo cual genera un grado de
inseguridad jurídica que pudiese llevarlo a errar en la vía -
contencioso administrativo o amparo indirecto- y, con ello, obstaculizar
innecesariamente su derecho humano de acceder a la justicia,
motivo por el cual se consideró que las resoluciones que
resuelven las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del
Estado, son susceptibles de combatirse a través del juicio
contencioso administrativo, con entera independencia de si
atañen o no al fondo del asunto; esto es, que la interpretación
correcta que debía darse a los artículos 24 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es
que no limitan ni condicionan la procedencia del juicio
contencioso administrativo, al hecho de que las reclamaciones
resuelvan el fondo del asunto; dando origen a la siguiente
jurisprudencia:
Época: Décima Registro: 2015389 Instancia: Segunda Sala
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Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, octubre de 2017, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CLVIII/2017 (10a.) Página: 1229
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESUELVE UNA RECLAMACIÓN PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL PRONUNCIAMIENTO ES O NO DE FONDO [ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a. /J. 163/2015 (10a.) Y 2a./J. 104/2012 (10a.)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las jurisprudencias citadas, al estimar que acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en conjunción con los principios de interpretación más favorable a la persona y en caso de duda, a favor de la acción, contenidos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los operadores jurídicos, en especial los órganos jurisdiccionales, al interpretar las normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido, lo que implica que el Estado no puede ni debe tolerar las circunstancias o condiciones que impidan acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, como acontece con el derecho fundamental a obtener una indemnización por los daños causados por la actividad administrativa irregular, a que se refiere el precepto 109 de la Constitución Federal. A partir de lo anterior, la Segunda Sala considera pertinente sostener que los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada), deben entenderse en el sentido de que el juicio contencioso administrativo procede contra las determinaciones que resuelvan, en sede administrativa, las reclamaciones promovidas por responsabilidad patrimonial del Estado, independientemente de que la autoridad emita o no un pronunciamiento sobre "el fondo del asunto", pues de otro modo se afecta el grado de racionalidad, accesibilidad y sencillez con el que deben contar las normas adjetivas referentes a la procedencia de ese
medio de control del acto administrativo, ya que cuando los entes administrativos declaran improcedentes o desechan de plano tales reclamaciones, es inconcuso que están negando implícitamente la indemnización solicitada por los gobernados; de ahí que ambos supuestos -es decir, tanto las resoluciones de fondo, como las de forma- encuadran en las referidas hipótesis jurídicas de procedibilidad del juicio contencioso administrativo.”
Amparo directo en revisión **********, **********, 6 de septiembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Con base en la consideraciones expuestas y el criterio
reproducido, debe declararse sustancialmente fundado el
concepto de violación expresado por la quejosa, mediante el cual
esgrime que el principio de tutela judicial efectiva implica que el
gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello
inicio a la función de los órganos jurisdiccionales; que en dicho
proceso se sigan las formalidades esenciales, a fin de no dejar al
gobernado en estado de indefensión, así como el derecho a
obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y
su cabal ejecución, con el fin de evitar que los meros formalismos
o entendimientos no razonables de las reglas procesales impidan
un enjuiciamiento del fondo del asunto.
No representa obstáculo que la autoridad demandada en el
juicio de origen, quien promovió amparo adhesivo, exprese en
sus conceptos de violación que el juicio de nulidad promovido por
**********, no encuadra en hipótesis alguna del artículo 14 de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, debido a que el acto que da origen al diverso que
es materia de la controversia, es una resolución que en términos
de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
determinó sobreseer por caducidad; es decir, que tomando en
consideración que como acto impugnado en ese asunto, se
señaló la resolución recaída al recurso de revisión administrativa
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017
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que confirmó el fallo de caducidad dictado en la reclamación por
responsabilidad patrimonial del Estado presentada por la
afectada en términos de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no es la autoridad legalmente facultada para
conocer del reclamo de origen, pues sin entrar al fondo del
asunto se declaró el sobreseimiento.
En efecto, lo así argumentado debe declararse infundado,
pues además de las razones previamente expuestas que
evidencian la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa para conocer del juicio promovido por **********,
es preciso ponderar el contenido del artículo 25 de la Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado que prevé:
“ARTÍCULO 25.- El derecho a reclamar indemnización prescribe
en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel
en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del
momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de
carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico
a las personas, el plazo de prescripción será de dos años.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se
interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación, a través de
los cuales se impugne la legalidad de los actos administrativos que
probablemente produjeron los daños o perjuicios.”
Como puede advertirse, el reclamo de indemnización por
actividad administrativa irregular prescribe en un año a partir de
que se hubiere producido la lesión patrimonial o cesado los
efectos lesivos si fuesen de carácter continuo, pero prescribe en
dos años cuando existan daños de carácter físico; disposición
legal que deriva de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, que
en la parte conducente prevén:
“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
…”.
“Art. 4o.- …
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley
definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que
dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”
En efecto, la responsabilidad patrimonial del Estado es
directa y se origina por los daños ocasionados a los particulares
derivados de una actuación administrativa irregular, la cual
comprende la prestación deficiente de los servicios de salud, que
puede dar lugar al pago de una indemnización, ya que se trata
de un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde a la
Federación y a los Estados en sus respectivos ámbitos de
competencia, puesto que en términos del artículo 23 de la Ley
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017
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General de Salud, los servicios relativos comprenden las
acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la
persona y la colectividad. Ahora bien, considerando que el
derecho a la salud es un derecho de carácter prestacional que
origina obligaciones a cargo de los poderes públicos, es
innegable que debe cumplir estándares de calidad y, si el servicio
es deficiente y causa daños físicos al particular, es posible, como
en la especie, que dichos daños sean de carácter continuo,
motivo por el cual el plazo a partir del cual corre la prescripción a
que alude el artículo 25 de la ley de la materia para reclamar la
reparación de los daños causados por una actividad
administrativa irregular es a partir de que cesan sus efectos
lesivos; esto es, hasta en tanto los daños no cesen, el particular
tiene expedito su derecho a solicitar el pago de una
indemnización.
En otras palabras, cuando el Estado proporciona un
servicio público deficiente y vulnera con ello los bienes o
derechos de los particulares, se actualiza el derecho de recibir
una indemnización y, si la afectación deriva de que no se prestó
debidamente un servicio de salud, pese a tener dicha obligación
el Estado en términos de lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de
la Ley Suprema, causando con ello daños físicos de carácter
continuo, resulta incontrovertible que la solicitud de pago de una
indemnización cuando se presentan esas condiciones, no puede
considerarse presentada fuera del plazo legal si no han cesado
los efectos lesivos, pues de lo contrario el artículo 25 de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no hubiera
hecho distingo alguno entre una lesión física y una de carácter
continuo para efectos del plazo para presentar una reclamación
de indemnización.
En esas condiciones, es infundado lo que esgrime la
adherente, pues si bien **********, impugnó la resolución por la
cual la autoridad administrativa demandada declaró
improcedente la reclamación por responsabilidad patrimonial del
Estado -al haber prescrito el derecho de la solicitante para exigir la
indemnización correspondiente-, lo cierto es que, como se ha
precisado, el hecho de que tal resolución no haya resuelto el
fondo del asunto, en forma alguna conlleva a declarar la
improcedencia de la acción en la sede contencioso
administrativa.
En efecto, contrario a lo estimado por la Décimo Primera
Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, conforme a los artículos 24 de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción
VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, el juicio contencioso administrativo sí procede
contra las resoluciones de los entes administrativos que
desechen de plano o declaren improcedentes las reclamaciones
por responsabilidad patrimonial del Estado.
OCTAVO. Decisión. En atención a las anteriores
consideraciones, lo procedente es conceder a **********, la
protección constitucional solicitada contra la sentencia
reclamada, a efecto de que la Sala responsable la deje
insubsistente y emita otra en la que, con base en los
razonamientos que integran la presente ejecutoria, analice el
fondo de la problemática planteada; consecuentemente, debe
declararse infundado lo expresado en el amparo adhesivo
promovido por la autoridad demandada en el juicio de origen.
JUICIO DE AMPARO DIRECTO 39/2017
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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, contra la sentencia del quince de abril de dos mil
dieciséis, dicada por la Décimo Primera Sala Regional
Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa en el expediente **********.
SEGUNDO. Resulta infundado lo expresado en el amparo
adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
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