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147427847-DFE
Juicio No. 17504-2011-0106
JUEZ PONENTE: MORALES ORDONEZ GILDA ROSANA, JUEZA NACIONAL <& ?\
(PONENTE) ^ <
AUTOR/A: MORALES ORDÓÑEZ GILDA ROSANA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, miércoles 21 de abril del
2021, las 14hll. Vistos.-
ASUNTO
Resolver el recurso de casación interpuesto por la doctora Sonia Paulina Falconi Gaibor y el abogado
Byron Eduardo Merino Barreno, procuradores de la Directora Provincial de Chimborazo del Servicio
de Rentas Internas, en contra de la sentencia de mayoría del 6 de marzo de 2020, a las 08h27, emitida
por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,
dentro del juicio de impugnación No. 17504-2011-0106, accionado por el señor Julio Cicles Marino
Oñate en contra de la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No. 062011020039 por
Impuesto a la Renta del año 2008 y Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No.
0620110200040 por Impuesto a la Renta del Año 2009, emitidas el 16 y 21 de septiembre del 2011,respectivamente.
1. ANTECEDENTES
1.1 De la sustanciación del recurso de casación.- Ala presente sentencia de casación, le han
antecedido lossiguientes actos procesales, que denotan su validez:
1.1.1 Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, a las 09h52, la doctora Hipatia Susana
Ortiz Vargas, en su calidad de Conjueza de la Corte Nacional de Justicia, admitió a trámite el
recurso de casación interpuesto, fundamentado en la causal tercera del art. 3 de la Ley deCasación por falta de aplicación de del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,
provocando una falta de aplicación del artículo 18 de la Ley de Discapacidad, artículo 51 del
FUNCIÓN JUDICIALDOCUMENTO FIRMADO
Reglamento de la Ley de Discapacidad y artículo 9 numeral 12 de la Ley de Régimen
Tributario Interno.
1.1.2 El señor Julio Cicles Marino Oñate. en su contestación al recurso de casación, solicitó
con fundamento en el art. 169 de la Constitución de la República del Ecuador, no se case la
sentencia de instancia y que se ratifique la misma.
2. CONSIDERACIONES GENERALES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN Y
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
2.1 De la jurisdicción y competencia.- Este Tribunal Especializado es competente para
conocer y resolver el presente recurso de casación, en virtud de la Resolución No. 003-2021
de 26 de enero de 2021, el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso dar cumplimiento al
mandamiento de ejecución expedido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la
causa No. 17811-2014-0463, ratificando la continuación en el ejercicio de funciones de los
doctores José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela, de Juez y Conjuez Nacionales,
respectivamente. Con Resolución No. 008-2021, de 28 de enero de 2021, el Pleno del
Consejo de la Judicatura designó a la doctora Gilda Rosana Morales Ordóñez. Jueza
Nacional; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 2 de 5 de
febrero de 2021 integró la Sala de lo Contencioso Tributario con los doctores Rosana Morales
Ordóñez y José Suing Nagua. Mediante Oficio No. 92-P-CNJ-2021. de 12 de febrero del
2021. el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, llama a integrar la Sala al doctor Gustavo
Durango Vela, en reemplazo de la doctora Ana María Crespo.
Y, en atención a lo previsto en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del
Ecuador; 185 segunda parte numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, numeral 1 del
artículo 201 del CódigoOrgánico de la Función Judicial y artículo 1de la Ley de Casación.
2.2 De la validez procesal.- En la tramitación del presente recurso extraordinario de
casación, se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de recursos, por lo que no
existe nulidad alguna que declarar.
2.3 Del contenido de la sentencia impugnada con relación al objeto del presente recurso fyde casación.- En la sentencia recurrida se resuelve aceptar parcialmente la demanda deducida
por el señor Julio Cicles Marino Oñate, por sus propios y personales derechos, reconociendo
su discapacidad física, a efectos deestablecer la base imponible del impuesto a la renta de los
ejercicios fiscales 2008 y 2009; ratificándose en lo demás, el contenido de las liquidaciones
de pago por diferencias en la declaración Nos. 0620110200039 y 0620110200040. por
impuestoa la renta de los ejercicios fiscales ya referidos.
2.4 Fundamentación del recurso.- En el recurso de casación el Servicio de Rentas Internas,
sostiene que en la sentencia de instancia existe una falta de aplicación del artículo 115 del
Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a una falta de aplicación del artículo 18 de la
Ley de Discapacidad, artículo 51 del Reglamento a la Ley de Discapacidad y artículo 9
numera] 12 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Que el medio de prueba fue apreciado
erróneamente por el Tribunal a quo, y que incidió en el otorgamiento de beneficios
tributarios. Que en el numeral 4.7 de la sentencia recurrida se establece: a{lM) f) Atendiendo
las alegaciones del actor, propuestas en razón de su discapacidad física, este Tribunal
evidencia que, conforme el "Acuerdo N° 92-2622° Emitido por el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social el 15 de diciembre de 1992 (fs. 955), el señor Julio Marino Oñate, es una
persona con discapacidad física que oscila entre el 45 ± 60 %, debiendo en consecuencia,
considerar tal circunstancia, demostrada en esta causa, a efectos de la correspondiente
liquidación y pago del impuesto a la renta de los ejercicios 2008 y 2009, precisándose que la
única objeción de la administración tributaria al respecto radica en el hecho de que ha sido
el propio actor quien no ha hecho valer tal derecho en sus correspondientes declaraciones
por lo que ante la evidencia procesal citada, le son atinentes ¡os beneficios que la Ley de
Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación contemplaban en dichos
ejercicios económicos y que no pueden ser desconocidos.0 Que el medio de prueba que ha
sido erróneamente valorado es el que consta a fojas 395, esto es, el aCertificado de
inscripción de Personas Naturales0 de 22 de septiembre de 2011 emitido por el CONADIS.
Que el precepto jurídico que los jueces dejan de aplicar es el dispuesto en el art. 115 del
Código de Procedimiento Civil. Que la infracción deviene al momento que los jueces de
instancia no aprecian en su conjunto la prueba denominada documento CONADIS para
resolver si efectivamente el recurrente en los ejercicios económicos en controversia, tenía ese
V
beneficio por el solo hecho de tener ladiscapacidad y el carnet del CONADIS. sin tomar en
consideración su fecha de registro, fecha importante que debió ser valorada por el Tribunal aquo para llegar a determinar si efectivamente tendría el derecho o no a la deducción pordiscapacidad para la declaración del impuesto a la renta de los ejercicios fiscales 2008 y2009. Que al no considerar la fecha del registro del certificado del CONADIS (22 de
septiembre del 2011), valoran erróneamente esta prueba otorgándole un beneficio tributario al
que no tenía derecho puesto que las liquidaciones de pago corresponden a los ejercicios
fiscales del impuesto a la renta de los años 2008 y 2009 y no al año 2011, lo que conlleva a
una falla de aplicación del art. 115 del Código de Procedimiento Civil dentro del fallo
recurrido, al no valorar en conjunto la prueba, provocando un resultado arbitrario. Que en el
art. 9 numeral 12 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente para los años 2008 y
2009. las personas discapacitadas tenían el beneficio de exoneración para la determinación y
liquidación de Impuesto a la Renta cuando estén debidamente certificados por el organismo
competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica exenta del impuesto a la
renta. Que el organismo competente para calificar a una persona con discapacidad es la
unidad autorizada de la salud. Que una vez calificadas, las personas con discapacidad deben
inscribirse en el Registro Nacional de Discapacidades y obtener el carné del Consejo
Nacional de Discapacidades, que será documento suficiente para acogerse a los beneficios de
la Ley, conforme lo señala el art. 18 de la Ley de Discapacidades vigente para el año 2008 y
2009 en concordancia con el art. 51 del Reglamento General de la Ley Reformatoria a la Ley
de Discapacidades publicada el 21 de febrero de 2003. Que el actor al haberse inscrito el 22
de diciembre de 2011, no tiene derecho a beneficiarse de la exoneración. Que las normas de
derecho que no fueron aplicadas son el art. 9 numeral 12 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, vigente para los años 2008 y 2009; el art. 18 de la Ley de Discapacidades vigente
para el año 2008 y 2009, publicada en el Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001 y el
art. 51 del Reglamento General de la Ley Reformatoria a la Ley de Discapacidades publicada
en el Registro Oficial No. 27 de 21 de febrero de 2003. Por lo expuesto solicita que se case la
sentencia.
2.5. Contestación del recurso de casación.- El señor Julio Cicles Marino Oñate fundamenta
su contestación al recurso planteado por la Administración Tributaria, señalando que el
recurso de casación presentado por la Administración Tributaria se basa en el punto
neurálgico que indican que el señor Julio Marino Onate, inscribió en el Registro Nacional de v\ J?pDiscapacidades el 22 de diciembre del 2011 el acuerdo No. 92-2622 emitido por el Instituto /
Ecuatoriano de Seguridad Social el 15 de diciembre de 1992 del cual se desprende su
discapacidad y que, por este hecho no se puede beneficiar de la reducción del Impuesto a la
Renta por los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009, es desconocer de manera evidente,
una vez más, lo que dispone la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 169
aEl sistema procesal es un medio para la realización de ¡ajusticia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y
economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso, no se sacrificará la
justicia por ¡a sola omisión de formalidades0. Que el haber inscrito en el Registro Nacional
de Discapacidades el 22 de diciembre del 2011. no quiere decir que en los años 2008 y 2009
no tenía la discapacidad, que la Constitución de la República consagra derechos de las
personas con discapacidad de acuerdo a los arts. 11 numeral 2. 35 75. 76 y 66. Que por todo
lo manifestado, tomando en consideración las normas constitucionales y de derecho
internacional citadas, así como la simple lógica y la sana crítica que debe primar en todas las
actuaciones judiciales, solicita que no se case y por el contrario se ratifique la sentencia.
2.6 Problema jurídico planteado.- CAUSAL TERCERA: El recurrente considera que en la
sentencian quo se incurre en la falta de aplicación del artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual condujo a una falta de aplicación del artículo 18 de la Ley de
Discapacidad, artículo 51 del Reglamento a la Ley de Discapacidad y artículo 9 numeral 12
de la Ley de Régimen Tributario Interno.
3. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
3.1 La causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, que indica: "3ra. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o ala no aplicación de normas de
derecho en la sentencia o auto".
La doctrina señala que la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación &{A recoge la llamada en la
doctrina violación indirecta, que permite casar elfallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar,
aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la
prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas dederecho en elfallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de
derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegacióndel error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece alllamado sistema de casación puro'A° (La Casación Civil en el Ecuador, Andrade Ubidia, Santiago,Universidad Andina Simón Bolívar, Quito-2005, pág. 151).
3.2 Sobre la falta de aplicación Luis Tolosa señala que: *Según la doctrina y la jurisprudencia, en
consonancia con los dispositivos legales, ocurre la falta de aplicación cuando se deja de aplicar un
precepto legal, y ello constituye "la infracción directa típica", por haberlo ignorado el sentenciador
o por no haberle reconocido validez, sea por desconocimiento del follador o por abierta rebeldía
contra el precepto1/* ° (Tolosa Villabona, Luis Armando,. 2008, Teoría y Técnica de la Casación,
Bogotá ±Colombia Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 359).
3.3El recurrente manifiesta en su recurso quese han violentado lassiguientes normas:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
"Art. 115.- La prueba deberá serapreciada en conjunto, deacuerdo con las reglas dela sana crítica,
sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos
actos. Eljuez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas
producidas. °
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.
"Art. 9.-Exenciones.- Parafines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están
exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:
12.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un
monto equivalente al doble de lafracción básica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a la
renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y
cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la
renta, según el artículo 36 de esta Ley;
Se considerará persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o más
deficiencias físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter
permanente se ve restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad para realizar una
actividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeño de sus funciones o actividades
habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS".
LEY DEDISCAPACIDADES. &Jr¿
"Artículo 18.- Calificación, inscripción e identificación de personas con discapacidad.- Para efecto
de esta Ley, la calificación de las personas con discapacidad la realizará el Ministerio de Salud
Pública y el INNEA a través de sus unidades autorizadas. En el caso de afiliados yjubilados, el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional, la calificación la harán sus unidades autorizadas.
ElConsejo Nacional de Discapacidades podrá conformar equipos calificadores cuando las entidades
nombradas en el inciso precedente no puedan cubrir la demanda, o en el caso de zonas geográficas
que no cuenten con unidades autorizadas. La calificación es gratuita y el Reglamento de esta Ley
establecerá las normas que deben seguirse para realizarla.
El Consejo Nacional de Discapacidades diseñará un sistema único de calificación que será de
estricta observancia por parte de las instituciones señaladas como responsables de la calificación,
que se encargará del control y seguimiento de la calificación y está facultado para solicitar la
recalificación en los casos que amerite, de acuerdo con el Reglamento. De comprobarse una
calificación dolosa, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales pertinentes, el
Consejo Nacional de Discapacidades anulará la calificación y eliminará de sus registros a los
beneficiarios de ella.
Una vez calificadas, las personas con discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Discapacidades y obtenerel carné del ConsejoNacional de Discapacidades, de acuerdo a las normas
que para el efecto dicte el reglamento a esta ley.
El carné o registro será documento suficiente para acogerse a los beneficios de esta Leyy el único
requerido para todo trámite en los sectores público y privado, salvo los casos en que la Ley
determine otros requisitos.
Las personas con discapacidad o las organizaciones de y para personas con discapacidad que violen
las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o que hagan mal uso de su condición o finalidades
serán sancionadas de acuerdo al Reglamento."
REGLAMENTO A LA LEY DE DISCAPACIPAD -
"Art. 51.- Para la calificación y valoración se utilizará el certificado único de calificación dediscapacidad aprobado por el CONADIS."
3.4 Para que proceda esta causal tercera, el error debe ser manifiesto, evidente ytrascendente, porquealA si bien es cierto que la Casación debe ceñirse al control del derecho, tal premisa no ha deextremarse ante un desafortunado juicio de hecho'A Hemos buscado un adecuado punto deequilibrio, un registro intermedio: en general un no a los hechos, pero "si" a su examen yconsideración cuando el desvío de lo juzgado, por acaso, en el núcleo de la prueba, tiene gruesasfallas lógicas y la evaluación de los medios ha llevado a resultados insostenibles (absurdo y/oarbitrariedad), desvirtuándose el sentido de la misma, supuestos en que la revisión deviene
insoslayable para que la solución jurídica sea correcta y, a cabo, también justa.0 (Augusto Mario
Morello; La Casación un modelo intermedio eficiente, Editorial Abeledo Perrot, 2da. Edición
actualizada, Buenos Aires ± Argentina, 2000, páginas 35 y 36).
3.5 Para Jordi Nieva Fernoll, dentro de las varias formas en que se puede fundamentar o sustentar la
violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba "'A sigue existiendo la
posibilidad de que el tribunal de casación analice la valoración probatoria en tres supuestos muy
concretos: 1. Cuando eljuez haya pasado por alto la aplicación de una norma de prueba legal. En
estecaso una disposición claramente normativa obliga aljueza valorar la prueba en un determinado
sentido, de manera que si el juez a quo prescinde de la misma y opta por la libre valoración, el
tribunal deberá casar la sentencia, porvulneración delordenamiento jurídico; 2. Si eljuezsobrepasó
los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están
sustentadas en ninguna lógica racional, el tribunal deberá casar también la sentencia, porque
además de las vulneraciones normativas en que incurre en este caso, lo cierto es que no hay regla
más esencial de cualquier ordenamiento jurídico que el seguimiento de la lógica y la coherencia; y,
3. Por último, es posible que el juez a quo haya acudido a la última ratio del ordenamiento
probatorio, la carga de la prueba antes de tiempo. Es decir, que haya prescindido de valorar el
material probatorio obrante en autos y haya presupuesto que era insuficiente; pues bien, en estos
casos, en los que el juzgador, en realidad no ha valorado la prueba, la sentencia también debe ser
casada, por aplicación indebida de las disposiciones legales sobre la carga de la prueba a un
supuesto que no corresponde". (Jorge Nieva Fernoll: La valoración de la prueba, Marcial Pons,
Madrid ± España, 2010, pp. 355-356)
3.6 Para demostrar el vicio al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,
siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, la
proposición jurídica de esta causal debe contener, como mínimo los siguientes puntos: 1.- ^^Identificación en forma precisa del medio de prueba que a su juicio ha sido erróneamente valorado en
la sentencia; 2.- La determinación con precisión de la norma procesal sobre valoración de prueba que
ha sido violada; 3.- La demostración con lógica jurídica de la forma cómo ha sido violada la norma
sobre valoración del medio de prueba respectivo y, 4.- La identificación de la norma sustantiva o
material que ha sido aplicada erróneamente o que no ha sido aplicada a consecuencia del yerro en la
valoración probatoria.
3.7 Así tenemos en la fundamentación de la causal tercera, el recurrente señala queel medio de prueba
que ha sido erróneamente valorado es la el aCertificado de inscripción de Personas Naturales0 de
fecha de registro 22 de septiembre de 2011. Que la norma procesal que ha sido violentada es el art.
115 del Código de Procedimiento Civil. Que la infracción deviene al momento que los jueces de
instancia no aprecian en su conjunto la prueba denominada documento CONADIS, y consideran que
el actor tiene este beneficio con el solo hecho de tener la discapacidad y el carnet del CONADIS, sin
tomar enconsideración su fecha de registro, fecha importante que debió servalorada por el Tribunal a
quo para llegar a determinar si efectivamente tendría el derecho o no a ladeducción por discapacidad
para la declaración del impuesto a la renta de los ejercicios fiscales 2008 y 2009; lo que llevo a que
exista falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto, en este caso del artículo 18 de
la Ley de Discapacidad, artículo 51 del Reglamento a la Ley de Discapacidad y artículo 9 numeral 12
de la Ley de Régimen Tributario Interno. En virtud de lo expuesto esta Sala ha verificado que la
causal alegada ha sido planteada correctamente, cumpliendo con la estructura que debe tener la
proposición jurídicacompleta, lo que habilita a esta Salaal análisis de lo solicitado.
3.8 El Tribunal de instancia en el considerando 4.7 literal 0 del fallo recurrido (fojas 1216 vuelta a
1217), al referirse respecto a la discapacidad física del actor señala: a/j Atendiendo lasalegaciones del
actor, propuestas en razón de su discapacidad física, este tribunal evidencia que, conforme el
"Acuerdo N. 92-2622° emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el 15 de diciembre
de 1992 (fs. 955), el señor Julio Marino Oñate, es una persona con discapacidad física que oscila
entre el 45 -60%; y del documento del CONADIS, denominado "Certificado de Inscripción de
Personas Naturales" (fs. 935), que el porcentaje de discapacidad física es del 49%, debiéndose en
consecuencia, considerar tal circunstancia, demostrada en esta causa, a efectos de la
correspondiente liquidación y pago del impuesto a la renta de los ejercicios 2008 y 2009,
precisándose que la única objeción de la administración tributaria al respecto, radica en el hecho de
que ha sido el propio actor quien no ha hecho valer tal derecho en sus correspondientes
declaraciones, por lo que, ante la evidencia procesal citada, le son atinentes los beneficios que la Ley
de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación, contemplaban en dichos ejercicios
económicos, y que nopuedenser desconocidos".
3.9 Cabe entonces proceder averificar si en efecto ha existido una falta de aplicación del art. 115 delCódigo de Procedimiento Civil (en adelante CPC) habiéndose valorado mal el aCertificado deinscripción de Personas Naturales0 de fecha de registro 22 de septiembre de 2011 emitido por elCONADIS. que determina una incapacidad del 49%. El art. 115 del CPC, establece que la pruebadeberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Esta Sala observa queese documento como su nombre lo indica certifica la inscripción de las personas naturales que tienenuna discapacidad y que el mismo fue expedido el 22 de septiembre del año 2011, esto es, en fechaposterior a los ejercicios 2008 y2009 en controversia. Por esta situación temporal, el recurrente señalaque se ha valorado mal esta prueba yque ello ha incidido en la decisión de la causa, pues siendo lafecha del certificado posterior, no podría acceder el accionante a los beneficios tributarios en los años2008 y 2009, sin embargo, es necesario tener presente que el art. 115 del CPC, norma acusada comoinfringida, señala que la prueba debe ser apreciada en conjunto, lo cual lleva aque esta Sala, recojaotra prueba valorada en el fallo de instancia sobre este mismo punto, esto es, el Acuerdo 92-2622 de
15 de diciembre de 1992 emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el cual se
estableció que el contribuyente Julio Marino es una persona con discapacidad física (fs. 955):"PERDIDA DE MASA MUSCULAR DE LA PORCIÓN ANTERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO,CON LESIÓN DEL PAQUETE VASCULONERVIOSO YLA CONSIGUIENTE PARÁLISIS DE LAMANO DERECHA NUMERAL 45 ±60de la resolución 741 NO NECESITA NUEVA VALUACIÓN",
('A) mensuales pagaderos a partir del 23 de enero de 1990, fecha del accidente de trabajo, ('A)°,pruebasque valoradas en conjunto, permiten desentrañar la verdad.
Para poder hacer el análisis integral bajo la causal tercera, corresponde referirse también a las normas
que han sido acusadas como infringidas de manera indirecta, y que, deben ser aplicadas a las pruebas
que deben ser analizadas enconjunto por el juzgador, así, el art. 9 numeral 12 de la Ley de Régimen
Tributario Interno vigente en los ejercicios controvertidos, establece que son beneficiarios de exención
los discapacitados debidamente calificados por el organismo competente. Por otro lado, el primer
inciso del art. 18 de la Ley de Discapacidades, vigente en los ejercicios 2008 y 2009 señalaba: aArt.
18.- Calificación, inscripción e identificación de personas con discapacidad.- Para efecto deesta Ley,
la calificación de las personas con discapacidad la realizará el Ministerio de Salud Pública v el
INNFA a través de sus unidades autorizadas. En el caso de afiliados y jubilados, el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, a los miembros de las FuerzasArmadas y de la Policía Nacional,
la calificación la harán sus unidades autorizadas". (El resaltado corresponde a esta Sala).
Consecuentemente, esta Sala Especializada considera que de conformidad con la Ley de Régimen
Tributario Interno son beneficiariosde la exención en ella contemplada, los discapacitados calificados
*(&?por el organismo competente y, en ese contexto, la Ley de Discapacidades determina quién es la .Jj»autoridad competente para realizar esta calificación.
Ahora bien, en el fallo de instancia (fs. 1216 vta., y 1217) se observa que quien realizó esta
calificación fue el IESS el 15 de diciembre de 1992 (fs. 955) en el Acuerdo No. 92-2622 por riesgos
del trabajo, determinando que el señor Julio Marino Oñate, es una persona con discapacidad física
entre el 45 +60 %, porlo que haciendo una subsunción de las normas citadas a los hechos, seobserva
que enel año 1992 se realizó la calificación de la discapacidad respectiva por autoridad competente,
por lo que, el Sr. Julio Marino tenía derecho a los beneficios tributarios contemplados en el art. 9
numeral 12 de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues en este claramente se establece que los
beneficiarios de exención serán los discapacitados debidamente calificados por el organismo
competente, siendo esta la prueba madre de la discapacidad y la condición para el acceso a tales
beneficios. Analizada esta prueba en conjunto con el Certificado emitido por el CONADIS en el año
2011, cabe señalar que el certificado no hace más que confirmar unasituación que fue detectada ya en
el año 1992, a través de su registro, registro que no constituye requisito para gozar de los beneficios
tributarios contemplados en la Leyde Régimen Tributario Interno en su art. 9.12, comoya se explicó.
3.10 Finalmente, la Constitución de la República en sus arts. 47 y 48 reconoce a las personas con
discapacidad varios derechos, entre los cuales están las exenciones tributarias y, varias medidas para
asegurar la equiparación de oportunidades y su integración social. Consecuentemente al haber
acreditado el contribuyente su condición de ser una persona con discapacidad, desde el año 1992, el
desconocimiento de dicha condición para acceder a la exención tributaria para los ejercicios fiscales
2008 y 2009, no sólo que sería ilegal, sino que vulneraría derechos constitucionales de un grupo
vulnerable y prioritario.
3.11 Por lo expuesto, esta Sala confirma que si bien se evidencia del fallo recurrido que no se
han aplicado las normas acusadas de vicio, con el análisis realizado se ha comprobado que su
aplicación no cambia la decisión de la causa, pues la aplicación del art. 115 del CPC no hace
más que fortalecer el análisis contenido en el fallo de instancia, pues es correcta la valoración
de la prueba en conjunto respecto al reconocimiento del beneficio por discapacidad física que
realiza el Tribunal de instancia, por lo que en tal virtud, tampoco se ha infringido
indirectamente las normas sustantivas contenidas en los arts. 18 de la Ley de Discapacidad,
51 del Reglamento a la Ley de Discapacidad y artículo 9 numeral 12 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, que si bien es cierto tampoco han sido aplicadas específicamente en el
fallo recurrido, en nada inciden en la decisión de la causa, al contrario, corrobora al análisis
realizado por los jueces Aquo, pues la condición para el beneficio no es el registro de ladiscapacidad, sino su calificación.
3.12 En virtud del análisis que antecede esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de laCorte Nacional de Justicia, concluye que no se configura la causal tercera del art. 3 de la Ley deCasacióndenunciada por el Servicio de Rentas Internas.
4. RESOLUCIÓN
4.1. Por las consideraciones antes referidas, esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR. Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA, resuelve NO CASAR la sentencia
de mayoría del 6 de marzo de 2020, a las 08h27, emitida por el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, dentro del juicio deimpugnación No. 17504-2011-0106.
4.2 Actué la doctora Ligia Marisol Mediavilla como Secretaria Encargada de la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, en virtud de la acción de personal No. No. 352-
UATH-2021-OQ, de fecha 5 de abril del 2021.
4.3 Sin costas.
4.4 Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MORALES ORDONEZ GILDA ROSANA
JUEZA NACIONAL (PONENTE)
JOSÉ DIONICIO SUING NAGUA
JUEZ NACIONAL
GUSTAVO ADOLFO DURANGO VELA
JUEZ NACIONAL (E)
H&íB
En Quito, miércoles veinte y uno de abril del dos mil veinte y uno, a partir de lasquince horas y veinte y un minutos, mediante boletas judiciales notifiqué laSENTENCIA que antecede a: JULIO CICLES MARINO OÑATE en la casilla No.2225 y correo electrónico diego_arias76@hotmail.com; legal@arevaloyasociados.net, diego_arias76@hotmail.com, en el casillero electrónico No. 1710882125 del Dr./Ab.ARIAS CEVALLOS DIEGO FERNANDO; en la casilla No. 3897; TAPIA GODOYCARLOS ABIATAR en el correo electrónico dsaa@quipus.com.ec,bmaldonado@quipus.com.ec. DIRECTOR REGIONAL CENTRO DOS DELSERVICIO DE RENTAS INTERNAS en la casilla No. 2424 y correo electrónicobymeb_nova@yahoo.com, bemerino@sri.gob.ec, spfalconi@sri.gob.ec,epsilva@sri.gob.ec, vpullauri@sri.gob.ec, macevallos@sri.gob.ec,smpalacios@sri.gob.ec, en el casillero electrónico No. 0603124165 del Dr./AbMERINO BARRENO BYRON EDUARDO; en la casilla No. 568 y correo electrónicosri.sri06@foroabogados.ec, bemerino@sri.gob.ec, gijarae@sri.gob.ec,spfalconi@sri.gob.ec, feparram@sri.gob.ec. PROCURADOR GENERAL DELESTADO en la casilla No. 1200. Certifico:
¿As*i <s/U¿'LIGIA MARISOL MEDIAVILLA
SECRETARIA RELATORA (E)
FUNCIÓN JUDICIAL StesoL—— MEDIAVILLA
DOCUMENTO FIRMADO L=QUITOEIECTRON.CAMENTE f^
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