View
3
Download
0
Category
Preview:
Citation preview
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016.
RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
Vo. Bo.Sr. Ministro.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente a cuatro de julio de dos
mil dieciocho.
Cotejó.
VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión
administrativa identificado al rubro; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito
presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, **********, interpuso recurso de revisión
administrativa contra los actos que a continuación se indican:
“[…] 1. La resolución de dos de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [2]
que se determinó que no procedía declarar vencedor al suscrito en el Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.2. La calificación del caso práctico (sic) de 77.444931 (setenta y siete puntos cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y un millonésimas), en caso de que haya existido una consideración desigual respecto de los participantes en relación con la calificación que se me otorgó; asimismo, me reservo el derecho de ampliar mi escrito de expresión de agravios respecto a las calificaciones parciales otorgadas por cada uno de los miembros del Comité Técnico que evaluó los dos proyectos de resolución que formulé respecto de los casos prácticos que me fueron aplicados los días dos y tres de febrero del año en curso, en razón de que manifiesto bajo protesta de decir verdad desconocer cuáles fueron las consideraciones y fundamentos para calificar con la puntuación que me otorgaron con los números de códigos de barras ********** y **********.3. El acta de evaluación de los factores de desempeño judicial y el resultado de los exámenes orales, en caso de que haya existido una consideración desigual respecto de los participantes en relación con la calificación que se me dio.4. La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Acuerdo General 22/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito en sus distintas especialidades, mediante concursos internos de oposición, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de julio de dos mil catorce, en lo relativo a la valoración de los factores de desempeño judicial, así como de la convocatoria al Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta en lo relativo al punto DECIMOTERCERO de dicha convocatoria, y la aprobación en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, de la lista de vencedores de dicho concurso. […]”.
SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de dos de
mayo de dos mil dieciséis, el Ministro en funciones de Presidente de
este Alto Tribunal del País, admitió a trámite el recurso de revisión
administrativa, registrándolo con el expediente 85/2016; determinó que
el recurrente tenía expedito su derecho para ampliar los agravios;
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [3]
además admitió las documentales relativas a
diversos acuerdos generales, señalando que su
existencia no requiere ser probada en autos y
solicitó tanto los originales, como las copias certificadas de las
probanzas señaladas en el escrito inicial (identificadas como 2, 3, 4 y
5); igualmente, se ordenó dar vista a los terceros interesados para que
alegaran lo que a su interés legal conviniera.
De igual forma se requirió al Consejo de la Judicatura Federal
para que rindiera el informe previsto en el artículo 124, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y ordenó turnar el asunto
a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
TERCERO. Informe del Consejo de la Judicatura Federal. El
Consejero de la Judicatura Federal, en ejercicio de la representación
prevista en el artículo 124, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, rindió informe en el cual aceptó la certeza de los actos
impugnados y acompañó las pruebas que consideró pertinentes.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión administrativa. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil dieciséis, el Presidente
en funciones de este Alto Tribunal, tuvo por rendido el informe del
Consejo de la Judicatura Federal y por exhibidas las documentales
que adjuntó, con lo que se ordenó dar vista al recurrente para que
manifestara lo que a su interés conviniera; asimismo, se solicitó al
Secretario Ejecutivo del Pleno del referido Consejo, remitiera en
original o en copia certificada diversas constancias.
En proveído de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el
Presidente en funciones declaró precluido el derecho del recurrente
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [4]
para desahogar la vista ordenada mediante auto de dos de junio del
mencionado año, respecto del informe rendido por el Consejo de la
Judicatura Federal; asimismo, se tuvo al Secretario Ejecutivo del Pleno
del citado Consejo remitiendo diversas probanzas, con lo que se dio
vista al agraviado para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
QUINTO. Primera ampliación de agravios. En proveído de cuatro de
agosto de dos mil dieciséis, se admitió la primera ampliación de agravios y
se solicitó informe al Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, se
admitieron las documentales del recurrente, además se le tuvo por
desahogada la vista otorgada mediante auto de veintiuno de junio del citado
año y realizando diversas manifestaciones; también, se solicitó al referido
Consejo que remitiera los originales o en su defecto copias certificadas de
las pruebas identificadas como 2) y 3), ofrecidas por el agraviado.
Recibido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, respecto a la
ampliación de agravios, por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil
dieciséis, se dio vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
Posteriormente, mediante auto de cinco de septiembre de dos mil
dieciséis, se tuvo por precluido el derecho del recurrente para que
desahogara la vista ordenada por acuerdo de dieciocho de agosto del citado
año, respecto al informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal;
además, se dio vista a los terceros interesados para que formularan
alegatos.
SEXTO. Segunda ampliación de agravios. En proveído de cinco de
octubre de dos mil dieciséis, se admitió la segunda ampliación de agravios
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [5]
presentada por el recurrente y se solicitó el informe al
Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, se tuvo por
ofrecidas las documentales del agraviado.
Recibido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, respecto a la
segunda ampliación de agravios, por acuerdo de dieciocho de octubre de
dos mil dieciséis, se dio vista al recurrente para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
Mediante auto de diez de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo por
precluido el derecho del recurrente para que desahogara la vista ordenada
por acuerdo de dieciocho de octubre del citado año, respecto al informe
rendido por el Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, se ordenó dar
vista a los terceros interesados para que manifestaran lo que a su derecho
conviniera respecto de las actuaciones posteriores al proveído de cinco de
septiembre de la mencionada anualidad.
En auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo por
precluido el derecho de los terceros interesados para que realizaran
manifestaciones; además, se determinó que el expediente estaba integrado.
De igual forma, se ordenó enviar el asunto al Pleno de este Alto
Tribunal, al pertenecer a la “Comisión 82”, denominada “Concursos para la
designación de Jueces de Distrito Especializados en el Nuevo Proceso
Penal Acusatorio”.
Por otra parte, tomando en cuenta el dictamen de la Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos, encargada de la “Comisión 82”, por
acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, de dos de febrero de
dos mil dieciocho, se ordenó remitir los autos al Ministro Alberto Pérez
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [6]
Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito a efecto de
que el Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.
SÉPTIMO. Radicación en esta Segunda Sala. Atento a lo
anterior, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, esta
Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó
devolverlo al Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del
proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto
que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100,
párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013, porque se interpone contra actos
del Consejo de la Judicatura Federal, relacionados con la segunda
etapa de un Concurso Interno de Oposición para la designación de
Jueces de Distrito y su resolución no implica emitir un criterio de
relevancia jurídica.
SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El agraviado está
legitimado para interponer tanto, el recurso de revisión administrativa,
como las ampliaciones, en términos de lo dispuesto en los artículos
100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación; ello, porque quienes se inscriben, no son admitidos
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [7]
en un concurso para la designación de Magistrados
de Circuito o Jueces de Distrito o hubieren
participado y no fueron favorecidos con la
designación respectiva, debido a que con esas exclusiones se puede
afectar su interés jurídico.
Además, tanto del escrito que origina este recurso, como del
informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, se advierte
que el agraviado, se inscribió en el Vigésimo Primer Concurso Interno
de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito y no se incluyó
en la lista de vencedores del certamen.
Lo anterior, apunta hacia la conclusión de que el recurrente está
legitimado para interponer tanto la revisión principal como las
ampliaciones, en contra de los actos precisados en el resultando
primero de esta resolución.
Al respecto resulta aplicable la tesis P. XXXI/97, emitida por el
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto son los siguientes:
“REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con nuestro sistema jurídico, los medios de defensa, por regla general, se encuentran previstos respecto de las personas que sean afectadas en sus intereses jurídicos por algún acto de autoridad. De acuerdo con ello, al contemplar el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de revisión administrativa, entre otros casos, en contra de las resoluciones sobre designación de Jueces de Distrito y dar legitimación para promoverlo, el artículo 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [8]
Judicial de la Federación, a quienes participaron en el concurso, debe inferirse que ello se circunscribe a la afectación de los intereses jurídicos de los mismos, a saber, que no fueron favorecidos por la designación, considerando tener derecho a ello respecto de los designados, sin que proceda interponer ese medio de defensa cuando no se produce esa afectación.”1
En relación con la oportunidad, cabe precisar que el plazo para
interponer el recurso de revisión administrativa es dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido efectos la
notificación del acto impugnado que se reclama, de conformidad con lo
establecido en el artículo 124, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
El recurso fue interpuesto de manera oportuna, tal y como a
continuación se demostrará.
El artículo 124, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación establece:
“Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.”
De la lectura del citado numeral se advierte que el recurso de
revisión administrativa se debe interponer dentro de los cinco días
hábiles contados a partir del siguiente al en que haya surtido efectos la 1 Visible en la página ciento veintinueve, Tomo V, de febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 199471.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [9]
notificación del acto impugnado, que es al día
siguiente al en que ésta se practique, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 321, del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la
tramitación del recurso de revisión administrativa, previsto en el
artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de conformidad con el criterio del Tribunal Pleno
contenido en la tesis P. VIII/99, publicada con el rubro y texto
siguientes:
“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el Código Federal de Procedimientos Civiles es el ordenamiento supletorio para la tramitación del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto, para determinar el momento en que surte sus efectos la notificación de la resolución administrativa que decreta la remoción de un Magistrado o Juez de Distrito, para efectos del cómputo respectivo de la oportunidad del recurso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 321 del ordenamiento procesal citado, que establece que las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practiquen.”2
En estos términos, cabe precisar que del expediente en que se
actúa se advierte que no existe ninguna constancia o certificación de
la notificación realizada por el Consejo de la Judicatura Federal de la
que se advierta el cómputo; así, ante la falta de ese dato, se debe
tomar por cierta la fecha que manifiesta el recurrente, al señalar que
conoció de los actos impugnados el veinte de abril de dos mil dieciséis.
2 Visible en la página cuarenta y tres, Tomo IX, de febrero de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 194628.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [10]
Máxime que el Consejo de la Judicatura Federal no controvirtió
la presentación de dicho escrito.
Lo antes afirmado tiene apoyo, por identidad de razón, en la tesis
aislada emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO SE NOTIFICÓ LEGALMENTE, EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR SI SE INTERPUSO EN TIEMPO DEBE HACERSE A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA MISMA. El artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo octavo, previene el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en contra de decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados y Jueces. Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos del 122 al 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estableciéndose en el 124, que el mismo deberá presentarse ante el presidente de ese Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. Dicha notificación, a su vez, se encuentra prevista en el artículo 72 del propio ordenamiento, que manda que las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. De esto se sigue que si se formula una revisión administrativa en contra de una de las resoluciones respecto de las que procede y el promovente afirma que la resolución que combate no le fue notificada, sin que ello llegue a desvirtuarse durante la tramitación del recurso, el cómputo del término para determinar si se hizo valer en tiempo debe hacerse a partir de la fecha en que se ostentó sabedor del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria”.3
En consecuencia, si el recurrente manifiesta haber conocido los actos impugnados el veinte de abril de dos mil dieciséis, derivado de la notificación que se le practicó, la cual surtió efectos el
3 Visible en la página ciento treinta y dos, Tomo V, de febrero de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 199475.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [11]
día hábil siguiente, es decir, el veintiuno, entonces
el plazo de cinco días para la interposición del
recurso de revisión administrativa comprendió del veintidós al veintiocho de abril del citado año, debiéndose
descontar el veintitrés y veinticuatro de abril, por corresponder a
sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo que
establece el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; consecuentemente, si el
recurso se interpuso el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, es
dable concluir que es oportuna su presentación.
En cuanto a la primera ampliación de agravios, ésta fue
interpuesta en tiempo, atento a lo siguiente:
De conformidad con la jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a)4,
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
plazo para presentar el escrito de ampliación de agravios es de cinco
días hábiles, siguientes al en que se tenga conocimiento de datos
novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la
Judicatura Federal.
4 “RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso, pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal.” (Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y uno, Libro XVI, de enero de dos mil trece, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2002623).
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [12]
Ahora, la ampliación de agravios se hizo en relación con las
documentales que se dejaron a la vista del recurrente mediante
proveído de dos de junio de dos mil dieciséis.
La notificación del proveído aludido en el párrafo que antecede
aconteció el catorce de junio de dos mil dieciséis, la que surtió efectos
el día hábil siguiente, esto es el quince de junio del citado año; por
ende, el plazo de cinco días5 transcurrió del dieciséis al veintidós de
junio de la mencionada anualidad, debiéndose descontar el dieciocho
y diecinueve de junio, por corresponder a sábado y domingo,
respectivamente, de conformidad con lo que establece el artículo 163,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto
Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación; consecuentemente, si el escrito de
ampliación de agravios se presentó el veintiuno de junio de dos mil
dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
este Alto Tribunal, es indudable que su interposición fue oportuna.
Extemporaneidad de la segunda ampliación de agravios. De
conformidad con la citada jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a)6, emitida
5 “RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso, pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal.” (Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y uno, Libro XVI, de enero de dos mil trece, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2002623).
6 “RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso,
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [13]
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el plazo para presentar el escrito de
ampliación de agravios es de cinco días hábiles,
siguientes al en que se tenga conocimiento de datos novedosos con
motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal.
En el caso, en auto de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis,
el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, dio vista al recurrente por el plazo de tres días, con el informe
y las pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal,
respecto a la primera ampliación de agravios.
La notificación de ese proveído se realizó el veinticinco de
agosto de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el día hábil
siguiente, esto es el veintiséis de agosto del citado año;
consecuentemente, el plazo de cinco días previsto para la ampliación
transcurrió del veintinueve de agosto al dos de septiembre de la
mencionada anualidad.
En ese sentido, si el escrito de ampliación de agravios se
presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el veintisiete de
septiembre de dos mil dieciséis; se concluye que se presentó fuera del
plazo respectivo para su interposición.
TERCERO. Procedencia. En el caso se actualiza el supuesto
previsto en el artículo 123, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal.” (Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y uno, Libro XVI, de enero de dos mil trece, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2002623).
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [14]
Federación, en virtud de que los actos impugnados fueron emitidos
con motivo de exámenes de oposición, el recurrente es una de las
personas que participó en éstos y no se encuentra en la lista de
vencedores del concurso interno de oposición para la designación de
Jueces de Distrito al que se inscribió, lo cual implica que el recurso de
revisión administrativa es procedente7.
CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del
asunto, resulta pertinente hacer un breve relato de los antecedentes
relevantes del caso.
16 de julio de 2014.8 Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo 22/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece los lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito en sus distintas especialidades, mediante concursos internos de oposición.
29 de enero de 20159. Se publicó la Convocatoria al Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.
En febrero de 201510. El recurrente se inscribió en el citado concurso.
20 de marzo de 201511.
Se llevó a cabo la primera etapa del concurso, consistente en la aplicación del cuestionario a los participantes.
7 “Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse: I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él […]”.8 Dieciséis de julio de dos mil catorce.9 Veintinueve de enero de dos mil quince.10 En febrero de dos mil quince.11 Veinte de marzo de dos mil quince.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [15]
26
de marzo de 201512.
7 de abril de 201513.
2 de marzo de 201614.
Se publicó en el Diario Oficial de la Federación la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del concurso en cuestión, en la que no fue incluido el recurrente.
Inconforme con lo anterior, **********, interpuso la revisión administrativa 59/2015, del índice de esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país, la que se declaró fundada mediante resolución de siete de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitió la resolución en la que determinó lo siguiente:
“[…] Por lo expuesto y fundado, se resuelve:PRIMERO. Derivado del cumplimiento a la ejecutoria de siete de octubre de dos mil quince, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa 59/2015, se determina que no es el caso declarar vencedor a **********, en el Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta resolución […].”
28 de abril de 201615. Inconforme con lo anterior, el ahora agraviado interpuso la revisión administrativa que nos ocupa.
QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Como punto de
partida, cabe precisar que en este apartado sólo se analizarán los
agravios expuestos en el recurso de revisión principal y en la primera
ampliación, sin estudiar los de la segunda ampliación, en razón de que
resultó extemporánea.
En el primer agravio de la revisión principal, aduce el
recurrente que el artículo 100, párrafos séptimo y octavo,
constitucional, prevé que la ley establecerá las bases para la
12 Veintiséis de marzo de dos mil quince.13 Siete de abril de dos mil quince.14 Dos de marzo de dos mil dieciséis.15 Veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [16]
formación y actualización de los funcionarios, así como el desarrollo
de su carrera judicial y de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la
Judicatura Federal está facultado para expedir Acuerdos Generales;
agrega que el artículo 114, fracción III, de la Ley en cita, establece el
procedimiento a que se sujetarán los concursos para ingresar a las
categorías de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, señalando
que al llevarse a cabo la evaluación, el jurado tomará en cuenta la
antigüedad, el desempeño, el grado académico, los cursos de
actualización y especialización acreditados, en términos del
reglamento que dicte el aludido Consejo, lo que implica que éste está
facultado para expedir los reglamentos en materia de carrera judicial.
Indica que el Acuerdo General 22/2014 infringe lo dispuesto en
los artículos 1, 8.1, 23.1, inciso c) y 24, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en lo relativo a la valoración de los factores
de desempeño judicial, ya que el Consejo de la Judicatura Federal
sólo está facultado para expedir los reglamentos en materia de carrera
judicial, sin que exista alguno que regule la antigüedad en el Poder
Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico, así
como los cursos de actualización y especialización acreditados por los
participantes ante el Instituto de la Judicatura Federal, motivo por el
cual el citado Acuerdo General transgrede el principio de legalidad, ya
que los aspectos que regula deben estar previstos en un reglamento y
no en un acuerdo.
El agravio en estudio es infundado, atento a las siguientes
consideraciones.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [17]
En primer lugar conviene tener en cuenta lo
que respecto a los factores del desempeño judicial,
establece el artículo 114, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación:
“Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento: […]I. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición libre o de concurso interno de oposición.La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;III. […] Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. […]”.
Del precepto reproducido se advierte que en los certámenes de
oposición libre para el ingreso a la categoría de Juez de Distrito los
integrantes del Jurado tomarán en consideración los cursos que haya
realizado el sustentante, la antigüedad en el Poder Judicial de la
Federación, el desempeño, el grado académico, entre otros aspectos,
lo que implica que la evaluación de los factores de desempeño sí está
contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El numeral copiado también indica que el Consejo de la
Judicatura Federal establecerá las etapas que conformarán el proceso
de selección que se llevarán a cabo, lo que en la especie aconteció al
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [18]
emitirse el Acuerdo General 22/2014 impugnado, cuyos artículos en la
parte que interesan establecen lo siguiente:
“ACUERDO GENERAL 22/2014, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y LINEAMIENTOS GENERALES PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO EN SUS DISTINTAS ESPECIALIDADES, MEDIANTE CONCURSOS INTERNOS DE OPOSICIÓN.CONSIDERANDO
PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero, séptimo y octavo, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus propias resoluciones, teniendo entre sus facultades la de expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones; […].
Artículo 4. Los requisitos que los aspirantes deben reunir al momento de la inscripción, son:I. Los que establecen los artículos 108 y 113, párrafo segundo, de la Ley; II. Antigüedad de cuando menos cinco años en una o varias de las categorías de carrera judicial señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley;III. Contar con nombramiento en la categoría de carrera judicial a la que va dirigida la convocatoria, aun cuando se encuentre de licencia o comisión para ocupar diverso cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, y que reúnan el perfil señalado en el artículo 2 de este Acuerdo; en el entendido de que para permanecer en el concurso, deberán continuar en funciones en la o las categorías de que se trate durante todas las etapas del mismo.
Artículo 6. Los parámetros para la evaluación final de los concursantes serán los siguientes:I. Hasta 45 puntos la calificación obtenida en el caso práctico;II. Hasta 35 puntos la que se obtenga en el examen oral; y,III. Hasta 20 puntos los factores del desempeño judicial.
Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley, la segunda etapa del proceso de selección, se conformará de
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [19]
dos fases: la resolución de un caso práctico que comprenderá el desahogo de dos ejercicios que, dependiendo de la especialidad concursada, consistirán en la elaboración de dos proyectos de resolución
de igual número de casos; y, la realización del examen oral y público en el que se calificarán los factores del desempeño de los sustentantes.
Artículo 53. El Jurado evaluará respecto de cada participante los factores del desempeño judicial a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley, en términos de este acuerdo general, consistentes en la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; los cargos desempeñados en las distintas categorías de la carrera judicial señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la propia Ley; el grado académico; y, los cursos de actualización y especialización jurídica.
Artículo 55. La evaluación de los factores del desempeño judicial, conforme a los parámetros que más adelante se precisarán, se medirá en una escala de 0 a 100 puntos, y podrá alcanzar como máximo 20 puntos de la calificación final.
Artículo 56. La evaluación de los factores del desempeño judicial, se hará conforme a los siguientes parámetros:I. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, un punto por cada año de servicio, sin exceder el máximo de 25.II. La carrera judicial será valorada por cada año de servicio en las categorías establecidas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley, conforme a lo siguiente: […].III. El grado académico, se valorará conforme a lo siguiente: […].IV. Para evaluar la actualización y la capacitación de cada participante, se entenderá por curso la actividad académica sistematizada de índole jurídica, que tiene como objetivo adquirir o actualizar los conocimientos y habilidades en torno a un tema, durante un periodo de tiempo predeterminado y a través de diversas estrategias pedagógicas desarrolladas por algún docente, catedrático o experto, o varios de ellos. En términos de la Ley, deberán considerarse los cursos impartidos por el Instituto, la Corte o el Centro de Capacitación, y los acreditados en diversa institución educativa con reconocimiento oficial. Los estudios realizados en el extranjero se reconocerán siempre y cuando hayan sido revalidados ante las instancias correspondientes o promovidos por el propio Consejo. […].”
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [20]
De lo anterior se observa que el Consejo de la Judicatura
Federal con base en las facultades constitucionales y legales
conferidas en los artículos 94, párrafo segundo16, y 100, párrafos
primero, séptimo y octavo, primera parte17, de la Carta Magna; 6818 y
81, fracción II19, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, emitió el Acuerdo General 22/2014, en cuyos artículos se
regula lo relativo a los factores de desempeño judicial, dentro de lo
que se comprende: la antigüedad en el Poder Judicial de la
Federación, el desempeño, el grado académico, así como los cursos
de actualización y especialización acreditados por los participantes
ante el Instituto de la Judicatura Federal, sin que ello implique la
violación al principio de legalidad, dado que la atribución del referido
órgano colegiado para normar tales aspectos a través de los Acuerdos
16 “Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. […]”.17 “Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.[…] La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.”18 “Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.”19 “Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:[…] II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]”.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [21]
Generales, deriva tanto de la Constitución Federal,
como de la Ley Orgánica aludida, sin que el hecho
de que no estén previstos en un reglamento
implique su ilegalidad.
Además, cabe precisar que se estableció en la convocatoria del
Vigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación
de Jueces de Distrito que las etapas del concurso se desarrollarían
conforme a lo establecido en el Acuerdo General 22/2014, de cuyos
artículos recién transcritos se observa claramente que los parámetros
para la calificación final de los concursantes se obtendrían tomando en
consideración hasta cuarenta y cinco (45) puntos en el caso práctico,
hasta treinta y cinco (35) puntos en el examen oral y hasta veinte (20)
puntos en los factores del desempeño judicial, conforme a los
parámetros establecidos en el citado Acuerdo.
De modo que no asiste razón al recurrente cuando afirma que la
evaluación de los factores del desempeño judicial no tiene sustento
legal, ya que como claramente se observa del marco normativo
reproducido, se advierte lo contrario.
Ahora, dada la estrecha relación que presentan los argumentos
planteados en los agravios segundo y tercero, en virtud de que en
ambos se impugna el artículo 56, fracción II, del Acuerdo General
22/2014; por lo que, se analizan en forma conjunta.
En el segundo agravio de la revisión principal, aduce el
recurrente que el artículo 56, fracción II, del Acuerdo General 22/2014,
es violatorio de los derechos de igualdad y no discriminación, al
establecer que la carrera judicial será valorada por cada año de
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [22]
servicio en las categorías establecidas en las fracciones III a IX, del
artículo 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
que prevé un (1) punto para el cargo de secretario de Juzgado de
Distrito y dos (2) puntos para el de Tribunal Colegiado, soslayando que
para ocupar dichos puestos se requieren cumplir iguales requisitos,
motivo por el cual no se les debe otorgar un trato diferente al
calificarse con distinta puntuación por cada año de servicio, sin que se
advierta una finalidad constitucionalmente válida para asignar ese
puntaje.
Agrega que al recurrente al pertenecer a la categoría de
secretario de Juzgado de Distrito se le otorgó una puntuación más
baja que al calificarse el tiempo que estuvo como secretario de
Tribunal Colegiado, lo que evidencia lo desproporcional de los factores
de desempeño judicial, lo que, es violatorio de los derechos de
igualdad y no discriminación.
Refiere que de la confrontación de los Acuerdos Generales
57/2008, 30/2010 y 6/2013, se advierte que para evaluar los factores
de desempeño judicial se determinaron tres (3) puntos por cada año
de servicio en la categoría de secretario de Juzgado de Distrito, en
cambio en la de Tribunal Colegiado correspondía a cuatro (4) puntos;
además en el acuerdo impugnado se estableció otorgar sólo un (1)
punto para los adscritos a los juzgados y dos (2) puntos para los de
Tribunal Colegiado, lo que evidencia que existe una incongruencia en
esa regulación, máxime si para valorar los elementos que se toman en
cuenta para readscribir a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito,
se expresan en puntos y la antigüedad se valora por el desempeño en
cada categoría, indicándose que tanto en la de secretario de tribunal,
como en la de juzgado se otorga hasta cuatro (4) puntos,
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [23]
considerando un (1) punto por cada año de
servicio, lo que evidencia la violación a los
derechos de igualdad y no discriminación.
En el tercer agravio de la revisión principal, el recurrente
aduce que el artículo 56, fracción II, del Acuerdo General 22/2014, es
inconstitucional al privilegiar con mayor puntuación a quienes tienen
carrera en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, sin tomar en cuenta que no realizan funciones de Juez
de Distrito, en comparación con la puntuación asignada a los
secretarios de juzgado o de un Tribunal Colegiado, sin que exista
ninguna justificación objetiva, ya que no debe considerarse que un
secretario en materia electoral puede tener mayor experiencia para
dirigir un juzgado que un secretario adscrito a éste, lo que es violatorio
de los artículos 1, 8, 17, 14, 16, 35, fracción IV y 97, constitucionales;
punto 10, de los Principios Básicos de la Independencia de la
Judicatura, aprobados en la sesión ciento dieciséis (116) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas; así como los numerales 1,
8.1, 23.1, inciso c) y 24, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
El agravio que antecede es infundado, atento a las siguientes
consideraciones.
Dada la importancia que para el caso presenta, resulta pertinente
traer a la vista lo dispuesto en el artículo 110, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
“Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [24]
I. Magistrados de circuito;II. Juez de distrito;III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;VI. Secretario de Acuerdos de Sala;VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;VIII. Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;VIII Bis. Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada;IX. Secretario de Juzgado de Distrito; yIX Bis. Asistente de Constancias y Registro de Juez de control o juez de enjuiciamiento; yX. Actuario del Poder Judicial de la Federación.”
El numeral copiado establece las categorías que conforman la
carrera judicial dentro del Poder Judicial de la Federación, en cuya
fracción I, se establece el cargo más alto que la integra, consistente en
el de Magistrado de Circuito, en la fracción V, se prevé a los
secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en las
fracciones VIII y IX, a los secretarios de Tribunal de Circuito y a los de
Juzgado de Distrito, respectivamente.
En relación con lo anterior, el Acuerdo General 22/2014
impugnado, establece lo siguiente:
“[…] De los Factores del desempeño Judicial.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [25]
[…] Artículo 53. El Jurado evaluará respecto de cada participante los factores del desempeño judicial a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley, en términos de este
Acuerdo General, consistentes en la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; los cargos desempeñados en las distintas categorías de la carrera judicial señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la propia Ley; el grado académico; y, los cursos de actualización y especialización jurídica.
Artículo 56. La evaluación de los factores del desempeño judicial, se hará conforme a los siguientes parámetros:I. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, un punto por cada año de servicio, sin exceder el máximo de 25.II. La carrera judicial será valorada por cada año de servicio en las categorías establecidas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley, conforme a lo siguiente:
Actuario 0.5 puntosSecretario de juzgado 1 puntosSecretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral; Subsecretario de Acuerdos de Sala de la Corte; Secretario de Acuerdos de Sala de la Corte
2 puntos
Secretario de Estudio y Cuenta en cualquier modalidad, e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral; Subsecretario General de Acuerdos de la Corte o de la Sala Superior del Tribunal Electoral;Secretario General de Acuerdos de la Corte o de la Sala Superior del Tribunal Electoral.
3 puntos
Para efecto de las fracciones I y II, los meses y días que acredite un participante se valorarán en forma íntegra y proporcional a la puntuación que corresponda al año de servicio, o mes, según se trate. Los años calendario se considerarán en términos del artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles.La puntuación será acumulativa y no podrá exceder de 35 puntos.[…] La puntuación anterior será acumulativa y no podrá exceder de 30 puntos. […]”.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [26]
Como se observa, el Acuerdo General 22/2014 que establece el
procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez
de Distrito, mediante concursos internos de oposición, aplicable al
concurso de mérito, establece en un inicio que las atribuciones del
Jurado son, entre otras, la de evaluar los factores del desempeño
judicial a que se refiere el párrafo segundo, de la fracción III, del
artículo 114, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
consistentes en la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;
los cargos desempeñados en las distintas categorías de la carrera
judicial señaladas en las fracciones III a IX, del artículo 110, de la
citada Ley (dentro las que se encuentra la de secretarios de: Juzgado
de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito y de la Sala Superior del
Tribunal Electoral); el grado académico; y, los cursos de actualización
y especialización jurídica.
En razón de lo anterior, se advierte en un primer momento, que
los integrantes del Jurado deben tomar en cuenta los cursos que haya
realizado el sustentante, la antigüedad en el Poder Judicial de la
Federación, el desempeño y el grado académico, a efecto de
garantizar los principios de independencia, imparcialidad, objetividad,
profesionalismo y excelencia que rigen en la carrera judicial.
Ahora, contrario a lo que señala el recurrente la evaluación de
los factores del desempeño judicial es un mandato que los
ordenamientos referidos, imponen a efecto de la designación de
Jueces de Distrito y no transgrede el principio de igualdad, ya que la
distinción de puntos que se asigna a los puestos se hace en razón de
los rubros que integran la carrera judicial, y el Consejo de la Judicatura
Federal, tiene la facultad para hacer esa distinción de asignación de
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [27]
puntos, de acuerdo a los componentes de dicha
carrera en términos de la convocatoria relativa, sin
que ello contravenga el artículo 1, constitucional.
De modo que es válido que el Consejo de la Judicatura Federal
en el Acuerdo General impugnado establezca una diferencia en la
puntuación que se debe asignar a cada uno de los puestos que
componen la carrera judicial (esto es desde la categoría de Actuario, la
de secretario de Juzgado, secretario de Tribunal Colegiado y hasta la
de Secretario General de Acuerdos tanto de la Corte, como de la Sala
Superior del Tribunal Electoral), en términos de lo previsto en el
artículo 110, de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, por lo que, la asignación de diversos valores en razón del
cargo ocupado, no implica una violación al principio de igualdad
tutelado por el numeral 1, constitucional, ya que permite distinguir los
grados de aproximación a las cualidades del juzgador que se quiere
obtener para hacer más objetiva e imparcial su evaluación que permita
obtener el perfil de los participantes de manera equitativa y más
apegada a la actividad y desempeño profesional de los concursantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 99/2010 del
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
rubro y texto indican:
“JUECES DE DISTRITO. EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN INTERNA PARA SU DESIGNACIÓN, LA EVALUACIÓN DE LOS FACTORES DE DESEMPEÑO JUDICIAL DEBE CONCLUIR CON UNA CALIFICACIÓN OBTENIDA CONFORME A LAS TASAS ESTABLECIDAS PREVIAMENTE POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, Y AÑADIRSE A LOS RESULTADOS DEL CASO PRÁCTICO Y EL EXAMEN ORAL. Conforme al artículo 100 de la Constitución Federal, el sistema de carrera judicial se sustenta en los principios de excelencia, objetividad,
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [28]
imparcialidad, profesionalismo e independencia, y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en la ley. En seguimiento a ello, los artículos 112, 113, 114 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen las reglas relativas al desarrollo de los procesos de selección correspondiente, entre las cuales destaca la emisión de una convocatoria, la contestación por escrito de un cuestionario, la solución de un caso práctico también por escrito y la presentación de un examen oral practicado por un Jurado. La calificación final se determinará con la suma de los puntos que cada miembro del Jurado asigne al sustentante. El Jurado, al efectuar la evaluación deberá tomar en consideración los cursos realizados por el aspirante al cargo en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización acreditados, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el Presidente del Jurado declarará quiénes son los concursantes vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el Semanario Judicial de la Federación. De ese modo, es posible concluir que el legislador omitió señalar el valor que debe otorgarse a los exámenes práctico y oral mencionados en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y la ponderación que debe darse a los factores previstos en el párrafo segundo de la fracción III de ese numeral; pero los considera como elementos determinantes del resultado final, pues tienen la función específica de dar a conocer cuáles son los sustentantes que satisfacen mejor el conjunto de características o rasgos de los nuevos juzgadores. De esta manera, la valoración de los factores del desempeño judicial permite distinguir grados de adecuación o aproximación a las cualidades del juzgador que se quiere obtener. En ese orden de ideas y para lograr lo anterior y hacer más objetiva e imparcial la evaluación de los factores de desempeño judicial, se estima necesario obtener una calificación determinada conforme a las tasas asignadas por el Consejo de la Judicatura Federal, que permita obtener el perfil de los participantes de manera equitativa y más apegado a la actividad y desempeño profesional de los concursantes y que, además, pueda añadirse a la puntuación final, con lo cual se da operatividad al mandato del creador de la norma, en cuanto a la obligación del Jurado de que en los concursos de oposición deben tomarse en cuenta esos factores como elemento determinante para conocer la
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [29]
puntuación de cada uno de los participantes.”20
A mayor abundamiento, cabe precisar que el
marco jurídico señalado establece que la carrera judicial será valorada
por cada año de servicio en las categorías establecidas en las
fracciones III a IX, del artículo 110, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, indicando la puntuación que corresponda
con base en el cargo que desempeñe el funcionario, de lo que se
infiere que el puntaje que se asigna obedece a la categoría del puesto
que ostenta el participante, lo que es acorde con la Carta Magna, sin
que se infiera lo aducido por el recurrente en el sentido de que para
asignarse el puntaje correspondiente se debe tomar en cuenta la
experiencia para dirigir un juzgado, es decir, las labores que
desarrolla, de ahí que no exista la infracción aludida en el agravio en
estudio.
En similares términos resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la revisión administrativa 443/2015, en
sesión de veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
En el cuarto agravio de la revisión principal, señala el
recurrente que el artículo 56, fracción IV, del Acuerdo General
22/2014, transgrede lo dispuesto en los numerales 1, 8, 17, 14, 16, 35,
fracción IV y 97, constitucionales; punto 10, de los Principios Básicos
de la Independencia de la Judicatura, aprobados en la sesión ciento
dieciséis (116) de la Asamblea General de las Naciones Unidas; los
numerales 1, 8.1, 23.1, inciso c) y 24, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al establecer la limitante de tomar en 20 Visible en la página cinco, Tomo XXXII, de octubre de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 163620.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [30]
consideración sólo los cursos y diplomados anteriores a los tres años
de la fecha de la convocatoria para el certamen, dado que no existe
ninguna razón lógica para estimar que únicamente deben analizarse
los cursos de esa temporalidad.
Agrega que los integrantes del jurado no le tomaron en cuenta
los siguientes cursos: 1. Curso de reformas fiscales dos mil cuatro.
2. Seminario de reformas fiscales dos mil cinco. 3. Curso Sistema Integral
de Seguimiento de Expedientes Sise (Tribunales Colegiados de Circuito).
4. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (Tribunales
Unitarios de Circuito). 5. Curso Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes (Juzgados de Distrito). 6. Seminario sobre la Nueva Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. 7. Curso Sistema
Integral de Seguimiento de Expedientes SISE (Tribunales Colegiados de
Circuito). 8. Seminario de Reformas fiscales dos mil seis. 9. Seminario de
Reformas fiscales dos mil siete. 10. Curso sobre Competencia Económica
(Módulo I). 11. Módulo II Curso sobre Competencia Económica,
Disposiciones Correctivas previstas en la Ley Federal de Competencia
Económica. 12. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal
III. Reformas Constitucionales. 13. Curso de Actualización Legislativa
Módulo: Materia Penal IV. Reformas en Materia de Delitos Bancarios y
Cibernéticos. 14. Diplomado en Introducción a la Función Jurisdiccional
Modalidad Virtual. 15. Seminario del Derecho Colectivo de Trabajo. 16.
Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Administrativa Impacto
de la reforma fiscal Federal en dos mil nueve Impuestos Federales y
Locales (caso D.F.). 17. Módulo III. Curso sobre Competencia Económica.
Disposiciones Preventivas en la Ley Federal de Competencia Económica.
Análisis de Concentraciones, Sectores Regulados y Procesos de
Privatización y Licitación. 18. Módulo IV. Curso sobre Competencia
Económica. Mesa redonda sobre Problemas de Interpretación Judicial. Dos
Casos de Competencia: España y México. 19. Curso de Actualización
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [31]
Legislativa: Módulo Materia Penal Reformas en Materia
Penal publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
20. Curso de Derecho de las Telecomunicaciones. 21.
Quinto Seminario de Derecho Constitucional Tributario en Iberoamérica. 22.
Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Civil I. Reformas en
Materia Civil (Junio-Diciembre de dos mil ocho). 23. Conferencia Problemas
de Imputación Normativa en el Proceso Penal Acusatorio. 24. Curso de
Actualización Legislativa Módulo: Materia de Amparo Reformas dos mil
nueve. 25. Curso SISE Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes
Nueva Imagen y Funcionalidades Juzgados de Distrito. 26. Curso de
Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal II. Reformas publicadas en
el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. 27.
Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Administrativa,
Reformas Fiscales dos mil diez. 28. Coloquio Oralidad Penal. 29.
Conferencia Magistral-Modelo de Gestión del Despacho Judicial Penal en
República Dominicana. 30. Actualización Legislativa. Módulo Materia
Administrativa. Conferencia Magistral, Reforma al Artículo 17 Constitucional.
Acciones Colectivas. 31. Diplomado en Derecho Tributario. 32. Curso de
Actualización Legislativa. Módulo Materia Administrativa. Reformas Fiscales
dos mil once. 33. Curso de Actualización Legislativa. Módulo Materia Penal.
Análisis Dogmático de la Nueva Regulación del Secuestro de Reformas
publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de
dos mil diez.; y 34. Conferencia sobre Reformas Fiscales dos mil trece.
El agravio reproducido es en parte fundado y en otra
inoperante, como se expone a continuación.
En primer lugar conviene tener en cuenta lo que establece el
artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación:
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [32]
“Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:III. […] Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. […]”.
Del precepto anterior se advierte que para efectos de la
evaluación final en los concursos de oposición internos para el ingreso
a la categoría de Juez de Distrito, el Jurado tomará en consideración,
entre otras cuestiones, los cursos que hubiere realizado el sustentante
en el Instituto de la Judicatura Federal, así como los de actualización y
especialización fehacientemente acreditados.
La razón de ser de esa previsión legal, atiende al principio de
“profesionalismo”, mediante el cual se pretende reconocer y valorar
objetivamente la permanente y constante actualización del
concursante, así como los estudios tendentes a profundizar las
especialidades en las materias propias de su labor y, por ende, tomar
en cuenta los conocimientos adquiridos durante su carrera judicial o en
el desempeño de su profesión.
En tal virtud, no cabe duda de que en un concurso de oposición
interno se deben considerar íntegramente y, en la medida de lo
posible, los estudios realizados por el participante del certamen, dado
que dicha circunstancia refleja una preparación que enriquece la
formación académica y profesional del aspirante a Juez de Distrito.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [33]
En este orden de ideas, en debida
observancia al principio de profesionalismo que
rige la carrera judicial, el Consejo de la Judicatura
Federal, específicamente el Jurado de un concurso interno de
oposición para la categoría de Juez de Distrito, al realizar la
evaluación final debe tomar en cuenta toda aquella preparación del
sustentante en el ámbito jurídico.
Por ello, el artículo 56, fracción IV, del citado Acuerdo General
22/2014 al señalar que se considerarían únicamente los cursos de
actualización o capacitación, diplomados, seminarios o especialidades
impartidos por el Instituto de la Judicatura Federal, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el Centro de Capacitación o diversas
Instituciones educativas que hubiere realizado el sustentante “en los tres años anteriores a la fecha de publicación de la convocatoria respectiva”,
contraviene el artículo 114, fracción III, párrafo último, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al desconocer el
principio de la carrera judicial denominado “profesionalismo” antes
mencionado.
Similares consideraciones fueron emitidas por el Tribunal Pleno
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar las revisiones
administrativas 30/2016, 38/2016 y 41/2016, en sesiones de veintiocho
de marzo, y diecisiete de abril de dos mil diecisiete, respectivamente.
Ahora, trasladando al caso en estudio las anteriores
consideraciones, cabe precisar que el agravio en que se combate la
regulación de los factores de evaluación judicial en relación con la
restricción de los cursos de actualización o capacitación, diplomados,
seminarios o especialidades impartidos por el Instituto de la Judicatura
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [34]
Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Centro de
Capacitación o diversas Instituciones educativas que hubiere realizado
el sustentante en los tres años anteriores a la fecha de publicación de
la convocatoria correspondiente, resulta fundado.
En consecuencia, el Consejo de la Judicatura Federal deberá
tomar en consideración los treinta (30) cursos21, anteriores a los tres
años en que se publicó la Convocatoria del caso, siempre y cuando
obre el registro correspondiente en el expediente personal del
recurrente.
Por otra parte, el agravio que nos ocupa es inoperante, en
relación con los cursos denominados: 23. Conferencia Problemas de
Imputación Normativa en el Proceso Penal Acusatorio. 28. Coloquio
Oralidad Penal. 29. Conferencia Magistral-Modelo de Gestión del Despacho
21 1. Curso de reformas fiscales dos mil cuatro. 2. Seminario de reformas fiscales dos mil cinco. 3. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Sise (Tribunales Colegiados de Circuito). 4. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (Tribunales Unitarios de Circuito). 5. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (Juzgados de Distrito). 6. Seminario sobre la Nueva Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. 7. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE (Tribunales Colegiados de Circuito). 8. Seminario de Reformas fiscales dos mil seis. 9. Seminario de Reformas fiscales dos mil siete. 10. Curso sobre Competencia Económica (Módulo I). 11. Módulo II Curso sobre Competencia Económica, Disposiciones Correctivas previstas en la Ley Federal de Competencia Económica. 12. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal III. Reformas Constitucionales. 13. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal IV. Reformas en Materia de Delitos Bancarios y Cibernéticos. 14. Diplomado en Introducción a la Función Jurisdiccional Modalidad Virtual. 15. Seminario del Derecho Colectivo de Trabajo. 16. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Administrativa Impacto de la reforma fiscal Federal en dos mil nueve Impuestos Federales y Locales (caso D.F.). 17. Módulo III. Curso sobre Competencia Económica. Disposiciones Preventivas en la Ley Federal de Competencia Económica. Análisis de Concentraciones, Sectores Regulados y Procesos de Privatización y Licitación. 18. Módulo IV. Curso sobre Competencia Económica. Mesa redonda sobre Problemas de Interpretación Judicial. Dos Casos de Competencia: España y México. 19. Curso de Actualización Legislativa: Módulo Materia Penal Reformas en Materia Penal publicadas en el Diario Oficial de la Federación. 20. Curso de Derecho de las Telecomunicaciones. 21. Quinto Seminario de Derecho Constitucional Tributario en Iberoamérica. 22. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Civil I. Reformas en Materia Civil (Junio-Diciembre de dos mil ocho). 24. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia de Amparo Reformas dos mil nueve. 25. Curso SISE Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Nueva Imagen y Funcionalidades Juzgados de Distrito. 26. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal II. Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. 27. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Administrativa, Reformas Fiscales dos mil diez. 30. Actualización Legislativa. Módulo Materia Administrativa. Conferencia Magistral, Reforma al Artículo 17 Constitucional. Acciones Colectivas. 31. Diplomado en Derecho Tributario. 32. Curso de Actualización Legislativa. Módulo Materia Administrativa. Reformas Fiscales dos mil once. 33. Curso de Actualización Legislativa. Módulo Materia Penal. Análisis Dogmático de la Nueva Regulación del Secuestro de Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil diez.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [35]
Judicial Penal en República Dominicana.; y 34.
Conferencia sobre Reformas Fiscales dos mil trece.
Lo anterior, en razón de que el Instituto de la Judicatura Federal
determinó no incluir las anteriores actividades académicas, no por la
limitante de la vigencia de los tres años, sino por otras razones, entre
las que se encuentra la siguiente:
“[…] Motivación: No se otorgó puntuación debido a que ese supuesto no se encuentra previsto en el Acuerdo General de mérito, como un concepto susceptible de ser valorado, toda vez que por curso de actualización y especialización debe entenderse el estudio sobre una materia, desarrollada con unidad, con objetivos y contenido, en el que se cumple con la enseñanza de una carga académica curricular determinada, concluyendo con una evaluación; a diferencia del coloquio, que es una reunión que permite el debate de un tema determinado que aún y cuando éste verse sobre algún tópico jurídico que pudiera contribuir al enriquecimiento del bagaje cultural de una persona, lo cierto es que no puede considerarse, “per se”, una actualización académica, al no cumplir con el esquema pedagógico que garantice la obtención del conocimiento por parte del participante. […]”.
De modo que si el recurrente omitió controvertir las anteriores
consideraciones del jurado, con base en las cuales determinó no
incluir las aludidas actividades académicas; entonces, los motivos ahí
asentados deben quedar incólumes y continuar rigiendo el acta
correspondiente.
En efecto, el recurrente omitió cuestionar las razones expuestas
por el jurado relativas a que no podía tomar en cuenta las
mencionadas actividades académicas (cuatro), en virtud de que son
coloquios y conferencias, los cuales no constituyen en sí cursos de
actualización y especialización que impliquen el estudio sobre una
materia, desarrollada con unidad, con objetivos y contenido, en el que
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [36]
se cumpla con la enseñanza de una carga académica curricular
determinada, concluyendo con una evaluación; por lo que, el
argumento en estudio es inoperante.
Una vez analizados los agravios expuestos en el escrito inicial
del recurso de revisión, lo que procede es estudiar los hechos valer en
la primera ampliación.
Agravios dirigidos a cuestionar el PRIMER EJERCICIO de la segunda etapa.
En el agravio identificado como 1.1 de la primera ampliación, aduce el recurrente que se infringió el derecho de igualdad, al
calificarse el primer caso práctico por el Consejero **********, ya que al
evaluar el rubro: “La comprensión de los problemas jurídicos a resolver.”, al
vencedor ********** le otorgó dieciocho (18) puntos y al recurrente le
asignó quince (15) puntos, pese a que emitió razonamientos idénticos.
El agravio en estudio es fundado, como se demostrará
enseguida.
Conforme a lo previsto en el acuerdo y la convocatoria que rigen
el concurso de que se trata, se debe analizar si los criterios de
tasación del caso práctico fueron objetivos, lo que significa que se
debe demostrar que los parámetros de calificación fueron iguales para
todos los participantes, es decir, si ante las mismas circunstancias los
integrantes del Comité Técnico expresaron razones idénticas o similares en los formatos de evaluación del caso práctico
correspondiente.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [37]
Ahora, para evidenciar si existió violación al
principio de igualdad, resulta pertinente traer a la
vista lo considerado por el Consejero ********** en
relación con el rubro: “La comprensión de los problemas jurídicos a
resolver.”, del primer ejercicio.
El referido miembro del Comité, en el aludido rubro, al recurrente
le asignó 15 (quince) puntos, al determinar:
(Imagen).
En relación con el vencedor **********, lo calificó con 18
(dieciocho) puntos y consideró:
(Imagen).
De la lectura a los dictámenes de evaluación se observa que el
referido miembro del Comité Técnico al evaluar el rubro mencionado
del caso práctico, emitió consideraciones iguales al recurrente y al
vencedor aludido, y no obstante esa similitud de criterio, otorgó
diferentes puntuaciones, sin que exista alguna razón que explique esa
diferencia.
En efecto, como lo aduce el recurrente, el Consejero **********,
no obstante que emitió similares consideraciones al calificar al
recurrente y al referido vencedor, a este último le asignó 18 (dieciocho)
puntos y al agraviado sólo 15 (quince), lo que evidencia la infracción al
principio de igualdad.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [38]
En consecuencia, el agravio en estudio resulta fundado, ya que
no hubo igualdad de condiciones al momento de asignar la calificación
del recurrente, en comparación a la otorgada al citado vencedor, por lo
que se debe declarar la invalidez del dictamen de evaluación relativo
para que el aludido miembro del Comité Técnico le otorgue la misma
puntuación concedida a aquél.
En diverso planteamiento señala el recurrente que se infringió el
derecho de igualdad, al calificar el primer caso práctico por el
Consejero **********, ya que al evaluar el rubro: “La claridad e ilación en la
exposición oral y/o escrita de la propuesta.”, el citado miembro del Comité,
al vencedor ********** le otorgó diecinueve (19) puntos y al recurrente
sólo dieciocho (18) puntos, sin tomar en cuenta que se asentaron
idénticas consideraciones.
El anterior argumento es fundado, como se demostrará
enseguida.
El referido miembro del Comité, en el aludido rubro, al recurrente
le asignó 18 (dieciocho) puntos, al determinar:
“[…] Se considera que existe la correspondiente claridad e ilación en virtud de que analiza todos los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación esgrimidos. […]”.
En relación con el vencedor **********, lo calificó con 19
(diecinueve) puntos y determinó:
“[…] Se considera que existe la correspondiente claridad e ilación en virtud de que analiza todos los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación esgrimidos. […]”.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [39]
De lo anterior se advierte, como lo aduce el
agraviado, el Consejero **********, pese a que
emitió iguales consideraciones al calificar al
recurrente y al referido vencedor, a este último lo calificó con 19
(diecinueve) puntos y al agraviado sólo con 18 (dieciocho), lo que
evidencia la infracción al principio de igualdad.
En consecuencia, el agravio en estudio resulta fundado, ya que
no hubo igualdad de condiciones al momento de asignar la calificación
del recurrente, en comparación a la otorgada al citado vencedor, por lo
que se debe declarar la invalidez del dictamen de evaluación relativo
para que el aludido miembro del Comité Técnico le otorgue la misma
puntuación concedida a aquél.
En distinto argumento, aduce el recurrente que al calificar el
rubro: “La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco
jurídico que guarde relación con los problemas planteados.”, el Consejero
**********, al vencedor ********** le asignó dieciocho (18) puntos y al
recurrente quince (15), pese a que se emitieron razonamientos
similares; agrega que en el caso del vencedor se estableció que no
realizó el análisis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, aplicado supletoriamente a la normatividad estatal, mientras
que respecto del agraviado se indicó que no había estudiado la Ley de
Firma Electrónica Avanzada del Estado de Jalisco y sus Municipios,
motivo por el cual al advertir similar deficiencia, se les debió calificar
en iguales términos.
El anterior argumento es infundado, como se demostrará
enseguida.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [40]
El referido miembro del Comité, en el aludido rubro, al recurrente
le asignó 15 (quince) puntos, al determinar:
(Imagen).
En relación con el vencedor **********, lo calificó con 18
(dieciocho) puntos y determinó:
(Imagen).
De la lectura de los dictámenes de evaluación se advierte, que
no existe violación al principio de igualdad aducida por el recurrente,
dado que en relación con el vencedor, las consideraciones del citado
miembro del Comité fueron diversas, con el propósito de justificar la
aplicación de una mayor calificación, en contraposición con lo
expresado respecto al recurrente, de las cuales se aprecia que si bien
hubo fundamentación y motivación, lo cierto es que ello no fue
bastante para que se le asignara una calificación mayor; de modo que
ante consideraciones diversas no es dable hacer la comparativa que
señala el recurrente como base de la infracción al principio de
igualdad.
Además, cabe precisar que la falta de análisis de la Ley de Firma
Electrónica Avanzada del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el
caso del recurrente, y la omisión de estudiar el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respecto al vencedor,
fue lo que llevó al miembro del Comité a otorgar la puntuación, sin que
sea factible analizar la pertinencia de esa decisión, ya que ello
involucra el criterio de dicho integrante del Comité.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [41]
En otro argumento, indica el agraviado que
en el rubro: “El conocimiento, cita y comprensión de la jurisprudencia que pueda ser aplicable a los problemas jurídicos cuyo estudio
se aborde.”, el Consejero **********, al vencedor **********, le asignó
diecinueve (19) puntos y al recurrente sólo diecisiete (17), no obstante
que el citado miembro del Comité vertió idénticas consideraciones.
El anterior argumento es fundado, como se demostrará
enseguida.
El referido miembro del Comité, en el aludido rubro, al recurrente
le asignó 17 (diecisiete) puntos, al determinar:
(Imagen).
En relación con el vencedor Aurelio Damián Magaña, lo calificó
con 19 (diecinueve) puntos y determinó:
(Imagen).
De lo anterior se advierte, como lo aduce el agraviado, que el
Consejero **********, pese a que emitió similares consideraciones al
calificar al recurrente y al referido vencedor, a este último lo calificó
con 19 (diecinueve) puntos y al agraviado sólo con 17 (diecisiete), lo
que evidencia la infracción al principio de igualdad.
En consecuencia, el agravio en estudio resulta fundado, ya que
no hubo igualdad de condiciones al momento de asignar la calificación
del recurrente, en comparación a la otorgada al citado vencedor, por lo
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [42]
que se debe declarar la invalidez del dictamen de evaluación relativo
para que el aludido miembro del Comité Técnico le otorgue la misma
puntuación concedida a aquél.
En el agravio identificado como 1.2 de la primera ampliación,
señala el recurrente que al evaluar el rubro: “La comprensión de los
problemas jurídicos a resolver.”, el Consejero ********** le otorgó quince
(15) puntos de los veinte (20) máximos, al estimar que omitió precisar
los antecedentes de la demanda, el trámite del juicio de amparo, ni se
pronunció sobre la certeza o inexistencia del acto reclamado; empero,
de la sola lectura del proyecto relativo al ejercicio uno, se advierte que
en los considerandos segundo y tercero se precisó el acto reclamado y
se determinó que era cierto y existente, de ahí que la omisión
advertida no corresponda a la realidad.
Agrega que no elaboraron los antecedentes de la demanda y
tramitación del juicio de amparo porque el Instituto de la Judicatura
Federal les indicó a los participantes que sólo realizaran el ejercicio a
partir de los considerandos, de ahí que no se le pueda exigir el
cumplimiento de un requisito que les indicaron que no era obligatorio,
máxime que del proyecto se advierten los elementos necesarios para
determinar cuáles eran los antecedentes del acto reclamado, motivo
por el cual se le debió asignar la máxima calificación.
El agravio en estudio es substancialmente fundado, con base en
las siguientes consideraciones.
En relación con lo aducido por el recurrente, conviene precisar
que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que al resolver las
revisiones administrativas interpuestas contra los resultados de las
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [43]
evaluaciones de los concursos relativos, no es
válido sustituirse en el criterio del Jurado
calificador, esta invasión de sus facultades no
existe cuando para el análisis del argumento planteado contra los
resultados del caso práctico, solamente se requiere de la mera
constatación de un hecho plasmado en el proyecto desarrollado por
los aspirantes, ya que en este supuesto de lo único que se trata es de
verificar si determinada afirmación o negación que se indicó en la
boleta respectiva corresponde o no a la realidad, cuestión que no
implica juzgar la calificación, sino exclusivamente cotejar lo dicho en
uno y otro documento.
En estos casos, ante una manifiesta contradicción, lo procedente
será invalidar la calificación para que se repare la violación formal
encontrada.
Resulta aplicable la tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto
Tribunal 2a. LXXXVIII/2014 (10a.), cuyo rubro es el siguiente:
“REVISIÓN ADMINISTRATIVA INTERPUESTA CONTRA EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN EN LOS CONCURSOS INTERNOS DE OPOSICIÓN PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO. LA CONSTATACIÓN DE UN HECHO AFIRMADO EN LA BOLETA DE CALIFICACIÓN DEL CASO PRÁCTICO NO IMPLICA SUSTITUIRSE EN EL CRITERIO DEL JURADO CALIFICADOR.”22
22 Texto: “Si bien ha sido una postura reiterada que, al resolver las revisiones administrativas interpuestas contra los resultados de las evaluaciones de los concursos relativos, no es válido sustituirse en el criterio del Jurado calificador, esta invasión de sus facultades no existe cuando para analizar el argumento planteado contra los resultados del caso práctico, solamente se requiere de la mera constatación de un hecho plasmado en el proyecto desarrollado por los aspirantes, pues en este supuesto de lo único que se trata es de verificar si determinada afirmación o negación que se sostuvo en la boleta respectiva se aviene o no a la realidad, lo que no implica juzgar la calificación, sino cotejar lo dicho en uno y otro documentos. En estos casos, ante una contradicción manifiesta, procede invalidar la calificación para que se repare la violación formal encontrada.” (Visible en la página novecientos setenta y dos, Libro 9, de agosto de dos mil catorce, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2007075).
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [44]
Ahora, dada la importancia que para el caso presenta, resulta
pertinente traer a la vista lo considerado por el Consejero ********** en
relación con el rubro: “La comprensión de los problemas jurídicos a
resolver.”, del primer ejercicio.
El referido miembro del Comité, en el aludido rubro, al recurrente
le asignó 15 (quince) puntos, al determinar:
(Imagen).
Del dictamen de evaluación se observa que el referido miembro
del Comité Técnico al evaluar el rubro mencionado del caso práctico,
advirtió que el recurrente fue omiso en diversos aspectos de la técnica
de amparo, como lo es la certeza o inexistencia del acto reclamado,
entre otros.
De la sola lectura del proyecto relativo al ejercicio uno del caso
práctico, se advierte que en los considerandos segundo y tercero se
precisó el acto reclamado, determinándose que era cierto y existente.
“[…] SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. […].TERCERO. Existencia de los actos reclamados. Son ciertos los actos reclamados […]”.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo estimado por el
Consejero, el sustentante no omitió el estudio de lo relativo a la
certeza o inexistencia del acto reclamado, lo que se advierte de los
considerandos segundo y tercero. Luego, si no obstante ello, el
aludido Consejero redujo cinco (5) puntos de la calificación
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [45]
correspondiente, debe concluirse que tal reducción
de puntos es injustificada.
Por tanto, el agravio debe declararse fundado para el efecto de
que, tomando en cuenta lo anterior, se emita una nueva calificación en
el apartado en estudio, absteniéndose de reiterar las consideraciones
por las que se disminuyó la calificación del recurrente en cinco (5)
puntos.
En el agravio identificado como 1.2.2 de la primera ampliación, señala el recurrente que al evaluar el rubro: “La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco
jurídico que guarde relación con los problemas planteados.”, el Consejero
********** le otorgó sólo quince (15) puntos de los veinte (20) posibles,
al considerar que el recurrente omitió citar la Ley de Firma Electrónica
Avanzada del Estado de Jalisco y sus Municipios; empero del análisis
del considerando quinto se observa que sí se citó tal normatividad,
incluso transcribió diversos preceptos e interpretó distintas
disposiciones de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de
Jalisco y sus Municipios, por lo que no es correcta la aseveración del
integrante del Comité.
El agravio es substancialmente fundado, como se verá a
continuación.
Ahora, dada la importancia que para el caso presenta, resulta
pertinente traer a la vista lo considerado por el Consejero ********** en
relación con el citado rubro del primer ejercicio.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [46]
El referido miembro del Comité, en el aludido rubro, al recurrente
le asignó 15 (quince) puntos, al determinar:
(Imagen).
Del dictamen de evaluación se observa que el referido miembro
del Comité Técnico al evaluar el rubro mencionado del caso práctico,
advirtió que el recurrente no realizó el análisis de la Ley de la Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios,
entre otros.
De la sola lectura del proyecto relativo al ejercicio uno del caso
práctico, se advierte que en el considerando quinto se expuso lo que
sigue:
“[…] QUINTO Estudio. Los conceptos de violación son infundados en parte, y fundados y suficientes en otra, para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada. […].Ahora, la “ley de la materia” a que se refiere el citado precepto es la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuyos artículos 7, 8 y 9 se dispone lo siguiente:‘Artículo 7. (Se transcribe).Artículo 8. (Se transcribe).Artículo 9. (Se transcribe).’Según se ve, en el primer precepto […]”.
Como se observa, contrario a lo estimado por el Consejero, el
sustentante no omitió el análisis de la Ley de la Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, lo que se
advierte del considerando quinto. Luego, si no obstante ello, el aludido
integrante del Comité redujo cinco (5) puntos de la calificación
correspondiente, debe concluirse que tal reducción de puntos es
injustificada.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [47]
Por tanto, el agravio debe declararse fundado
para el efecto de que, tomando en cuenta lo
anterior, se emita una nueva calificación en el apartado en estudio,
absteniéndose de reiterar las consideraciones por las que se
disminuyó la calificación del recurrente en cinco (5) puntos.
En el agravio identificado como 1.3 de la primera ampliación,
indica el recurrente que el rubro: “La congruencia entre los puntos
resolutivos y la parte considerativa.”, evaluado por el Consejero **********
carece de fundamentación y motivación, dado que no expuso cuáles
fueron las deficiencias advertidas con base en las que se restó valor al
caso práctico, de ahí que no esté justificada la asignación de diecisiete
(17) puntos; agrega que el referido integrante del Comité señaló que el
recurrente estudió diversos aspectos que no fueron parte de la litis, lo
que es incongruente con la afirmación del citado Consejero en el
sentido de que existía congruencia entre los considerandos y los
resolutivos, aunado a que no especificó cuáles son esos diversos
aspectos que no fueron parte de la litis.
El argumento en análisis es inoperante, ya que de la lectura a
los artículos 39 y 41, del Acuerdo General 22/201423, en relación con la
23 “Artículo 39. La evaluación de esta etapa estará a cargo del Comité Técnico, cuyos integrantes la determinarán en forma personalísima, asentando en el dictamen correspondiente las razones y motivos de la calificación que en lo particular asignen a cada concursante, y en el acta que al efecto levanten asentarán la calificación final que será el promedio de las evaluaciones que cada uno de sus miembros asignó al participante. La puntuación del caso práctico deberá asignarse dentro de una escala de 0 a 100 puntos y se obtendrá promediando las calificaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios.La calificación del caso práctico podrá alcanzar como máximo 45 puntos de la calificación final.”
“Artículo 41. El Comité Técnico deberá evaluar los proyectos de resolución formulados por los participantes, en los términos siguientes:I. Cada uno de sus integrantes evaluará en lo particular y en forma personalísima los proyectos de los concursantes, asentando en el formato de evaluación la puntuación que asignen al proyecto de resolución atendiendo a los elementos establecidos en el artículo 40 de este Acuerdo, teniendo como límite la puntuación máxima establecida en el diverso numeral 39, y en el formato de dictamen asentarán la calificación que asignen en lo individual a cada participante;
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [48]
evaluación del caso práctico por parte de los integrantes del Comité
Técnico, se advierte que solamente se les exige que lo evalúen en
forma personalísima, asentando en el formato de evaluación las
razones y motivos de la puntuación asignada, pero no les obliga a que
la sustracción del puntaje originada por deficiencias detectadas en los
proyectos elaborados por los aspirantes durante el desarrollo del caso
práctico, se pormenorice punto por punto y mediante la descripción
individual de cada uno de los posibles errores, sino que basta con una
apreciación global del rubro respectivo, en tanto que lo que se busca
es la expresión del criterio del órgano calificador plasmado en términos
generales mediante un análisis conjunto de los aciertos y fallas
encontradas.
Resulta aplicable, la tesis 2a. LXXXVII/2014 (10a.), emitida por
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro siguiente:
“CONCURSOS INTERNOS DE OPOSICIÓN PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO. ES INNECESARIO QUE EL ÓRGANO CALIFICADOR PORMENORICE CADA UNO DE LOS ERRORES QUE DETECTE EN EL EXAMEN DEL CASO PRÁCTICO.”24
De modo que si el integrante del Comité expuso las razones para
justificar la puntuación asignada, es dable asumir que cumplió con lo
II. Una vez asignadas las calificaciones de manera individual, el Comité Técnico determinará la calificación definitiva que será la que resulte de promediar las que individualmente otorgaron cada uno de sus miembros al caso o casos prácticos.La calificación así obtenida se hará constar en el formato de evaluación conjunto.”24 Texto: “El artículo 32 del Acuerdo General 6/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, dispone que la calificación del caso práctico se determinará en forma personalísima, asentando en el dictamen correspondiente las razones y los motivos de la que en lo particular se asigne a cada concursante; de ahí que no exista obligación del órgano calificador para que la sustracción del puntaje originada por deficiencias detectadas en los proyectos elaborados por los aspirantes se pormenorice punto por punto y mediante la descripción individual de cada uno de los posibles errores, pues conforme a este precepto, basta con una apreciación global del rubro respectivo, en tanto que lo que se busca es la expresión del criterio del Jurado plasmado en términos generales, mediante un análisis conjunto de los aciertos y fallas encontrados.” (Visible en la página novecientos setenta y uno, del Libro 9, de agosto de dos mil catorce, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2007073).
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [49]
dispuesto en los artículos 39 y 41, del Acuerdo
General 22/2014, de ahí que carezca de operancia
el argumento en estudio.
En el agravio identificado como 2. de la primera ampliación,
señala el recurrente que se infringió el derecho de igualdad, al calificar
el primer caso práctico por el Magistrado **********, ya que al evaluar el
rubro: “La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco
jurídico que guarde relación con los problemas planteados.”, al vencedor
**********, y a los participantes: **********, ********** y **********, les
otorgó dieciocho (18) puntos y al recurrente le asignó sólo dieciséis
(16) puntos, pese a que emitió razonamientos idénticos.
Agrega, que de las evaluaciones a los aludidos participantes se
advierte que el referido miembro del Comité precisó cuáles fueron los
temas abordados en el proyecto, además hizo constar que no
realizaron un estudio de fondo, falta que también se advirtió en la
evaluación del recurrente, motivo por el cual debió de otorgarle mayor
calificación, puesto que destacó similar omisión.
El agravio en estudio es por una parte, inoperante y en otra
infundado, atento a las siguientes consideraciones.
Es inoperante en la parte que pretende que se efectúe una
comparativa en relación con los participantes **********, ********** y
**********; empero, el recurrente soslaya que no fueron designados
como vencedores y sólo procede hacer el cotejo respecto de éstos.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [50]
En efecto, es criterio de este Alto Tribunal que el estudio de los
agravios en los que se plantea la violación al principio de igualdad,
sólo podrá realizarse frente a los participantes que hayan resultado
vencedores, y en el caso particular los vencedores de la lista
impugnada, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta
de abril de dos mil quince, fueron:
“[…] 1. **********.2. **********.3. **********.4. **********.5. **********.6. **********.7. **********.8. **********.9. **********.10. **********.11. **********.12. **********.13. **********.14. **********.15. **********.16. **********.17. **********.18. **********. […]”.
Consecuentemente, el agravio hecho valer es inoperante, puesto
que los participantes frente a quienes se solicita la comparación no
figuraron en la lista de vencedores, y por tanto, no procede emprender
el análisis de los argumentos planteados.
Lo anterior, en virtud de que la solicitud de cotejo, únicamente
puede realizarse con los dictámenes de evaluación de los
concursantes que resultaron vencedores en el certamen de que se
trata, ya que sólo frente a ellos se actualiza un perjuicio, pues
únicamente ellos alcanzaron el objetivo que el recurrente pretende en
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [51]
esta revisión administrativa.
Similar criterio emitió el Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la revisión
administrativa 30/2016, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil
diecisiete.
Con base en lo anterior y en sentido opuesto a lo aducido por el
agraviado, no es factible tomar en cuenta el criterio de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión
administrativa 23/2014, respecto al estudio de la violación al principio
de igualdad, en el que dicho órgano colegiado estableció que sí
procede la comparativa del recurrente con participantes que no
resultaron vencedores en el certamen; ello, en razón de que las
anteriores consideraciones fueron emitidas por el Tribunal Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual deben
regir para resolver este asunto.
En relación con el diverso argumento del recurrente y para
evidenciar si existió o no la violación al principio de igualdad que
señala, resulta pertinente traer a la vista lo considerado por el
Magistrado ********** en relación con el rubro: “La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde
relación con los problemas planteados.”, del primer ejercicio.
El referido miembro del Comité, en el aludido rubro, al recurrente
le asignó 16 (dieciséis) puntos, al determinar:
(Imagen).
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [52]
En relación con el vencedor **********, lo calificó con 18
(dieciocho) puntos y consideró:
(Imagen).
De lo anterior se advierte, que no existe violación al principio de
igualdad aducida por el recurrente, dado que en relación con el
vencedor que menciona, las consideraciones del citado miembro del
Comité fueron diversas, con el propósito de justificar la aplicación de la
calificación otorgada, en contraposición con lo expresado respecto al
recurrente, de las cuales se aprecia que en el estudio de fondo omitió
determinar diversos aspectos, lo que, no fue bastante para que se le
asignara una calificación mayor; de modo que ante consideraciones
diversas no es dable hacer la comparativa que señala el recurrente
como base de la infracción al principio de igualdad.
En efecto, el Magistrado **********, emitió distintas
consideraciones al calificar al recurrente y al referido vencedor, al
advertir la omisión de analizar diversas cuestiones en lo tocante al
fondo del proyecto, motivo por el cual no asignó igual puntuación; de
ahí que ante distintas circunstancias el integrante del Comité expresó
razones desiguales en el formato de evaluación del primer caso
práctico, por lo que, es dable asumir que no existió violación al
derecho de igualdad.
En el agravio identificado como 3. de la primera ampliación,
señala el recurrente que se infringió el derecho de igualdad, al calificar
el primer caso práctico por el Juez **********, ya que al evaluar el rubro:
“El conocimiento, cita y comprensión de la jurisprudencia que pueda ser
aplicable a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.”, al vencedor
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [53]
**********, le otorgó diecinueve (19) puntos,
mientras que al recurrente le asignó dieciocho (18)
puntos, pese a que emitió consideraciones
similares.
El anterior argumento es infundado, como se demostrará
enseguida.
El referido miembro del Comité, en el aludido rubro, al recurrente
le asignó 18 (dieciocho) puntos, al determinar:
“[…] La jurisprudencia que se invoca en el proyecto que se analiza, revela la comprensión de los temas que las mismas se orientan, las que resultan aplicables al problema jurídico cuyo estudio se propone. […]”.
En relación con el vencedor **********, lo calificó con 19
(diecinueve) puntos y determinó:
“[…] La jurisprudencia que invoca el sustentante revela tanto el conocimiento, como la comprensión del tema a que éstas aluden, las que desde luego son aplicables al problema jurídico a dilucidar. […]”.
De lo anterior se advierte, que no existe violación al principio de
igualdad aducida por el recurrente, dado que en relación con el
vencedor que menciona las consideraciones del citado miembro del
Comité fueron diversas, con el propósito de justificar la aplicación de
una mayor calificación, esto es, otorgándole un (1) punto más que al
agraviado, en contraposición con lo expresado respecto al recurrente,
de las cuales se aprecia que la sola comprensión de las
jurisprudencias invocadas fue suficiente, pero no bastante para que se
le asignara una calificación mayor; de modo que ante consideraciones
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [54]
diversas no es dable hacer la comparativa que señala el recurrente
como base de la infracción al principio de igualdad.
En el agravio identificado como 4., de la primera ampliación,
señala el recurrente que se infringió el derecho de igualdad, al calificar
el primer caso práctico por el Juez **********, ya que al evaluar el rubro:
“La comprensión de los problemas jurídicos a resolver.”, al participante
**********, le otorgó dieciocho (18) puntos, mientras que al recurrente le
asignó diecisiete (17) puntos, pese a que emitió consideraciones
similares.
El agravio que antecede es inoperante, puesto que el participante
frente a quien se solicita la comparación no figuró en la lista de
vencedores, y por tanto, no procede emprender el análisis de los
argumentos planteados.
Lo anterior, en virtud de que es criterio de este Alto Tribunal que
el estudio de los agravios en los que se plantea la violación al principio
de igualdad, sólo podrá realizarse frente a los participantes que hayan
resultado vencedores, es decir, la solicitud de cotejo, únicamente
puede realizarse con los dictámenes de evaluación de los
concursantes que resultaron vencedores en el certamen de que se
trata, ya que sólo frente a ellos se actualiza un perjuicio, pues
únicamente ellos alcanzaron el objetivo que el recurrente pretende en
esta revisión administrativa.
Agravio dirigido a cuestionar el SEGUNDO EJERCICIO de la segunda etapa.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [55]
En el agravio identificado como 5. de la primera ampliación, señala el recurrente que se
infringió el derecho de igualdad, al calificar el
segundo caso práctico por el Consejero **********, ya que al evaluar el
rubro: “El conocimiento, cita y comprensión de la jurisprudencia que pueda ser aplicable a los problemas jurídicos cuyo estudio se aborde.”, al participante ********** Maldonado, le otorgó diecinueve
(19) puntos, mientras que al recurrente le asignó dieciocho (18)
puntos, pese a que emitió consideraciones idénticas.
El anterior planteamiento del recurrente es inoperante, porque el
participante frente a quien se solicita la comparación no figuró en la
lista de vencedores, y por tanto, no procede emprender el análisis de
los argumentos planteados.
SEXTO. Efectos. Con fundamento en el artículo 128, primer
párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
procede que el Consejo de la Judicatura Federal en el plazo de treinta
días a partir de que le sea notificada la presente resolución:
Declare la nulidad de los siguientes dictámenes de evaluación:
Primer caso práctico
Del Consejero **********, en los rubros:
1. En el rubro: “La claridad e ilación en la exposición oral y/o escrita de
la propuesta de solución.”, para el efecto de que otorgue al recurrente
la misma calificación de diecinueve (19) puntos que al vencedor
**********;
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [56]
2. En el rubro: “El conocimiento, cita y comprensión de la jurisprudencia que pueda ser aplicable a los problemas jurídicos cuyo
estudio se aborde.”, para el efecto de que otorgue al recurrente la
misma calificación de diecinueve (19) puntos que al vencedor
**********;
3. En el rubro: “La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas
planteados.”, para el efecto de que el aludido integrante del Comité
emita una nueva calificación en ese apartado, absteniéndose de
reiterar las consideraciones (omitió el análisis de la Ley de la Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios)
por las que disminuyó la calificación del recurrente en cinco (5)
puntos.
4. En el rubro: “La comprensión de los problemas jurídicos a resolver.”,
para el efecto de que se emita una nueva calificación en ese
apartado, absteniéndose de reiterar las consideraciones (omitió el
estudio de lo relativo a la certeza o inexistencia del acto reclamado)
por las que disminuyó la calificación del recurrente en cinco (5)
puntos; en el entendido de que el puntaje que se asigne al
agraviado no podrá ser menor de dieciocho (18) puntos, al haber
resultado fundado el agravio relacionado con la vulneración al
principio de igualdad en el que se estableció que se le debe otorgar
la misma calificación de dieciocho (18) puntos que al vencedor
**********.25
25 Tal y como se advierte del considerando quinto de esta resolución, al analizar los agravios identificados como 1.1 (primera parte) y 1.2., hechos valer por el recurrente.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [57]
Acta de los factores generales de evaluación.
5. En el “Acta de evaluación de los factores del desempeño
judicial” emitida por el Jurado, exclusivamente en la parte que
corresponde a “V. Cursos de actualización y Especialización.”, a efecto
de que se dicte una nueva en la que:
5.1. Reitere lo relativo a las evaluaciones relacionadas con:
antigüedad en el Poder Judicial de la Federación; carreja judicial;
y grado académico.
5.2. Se evalúe nuevamente al recurrente los (treinta) cursos26
precisados en el considerando quinto de esta resolución y que
fueron detallados en el acta respectiva, otorgándoles la
puntuación que corresponda en términos de la Convocatoria
26 1. Curso de reformas fiscales dos mil cuatro. 2. Seminario de reformas fiscales dos mil cinco. 3. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Sise (Tribunales Colegiados de Circuito). 4. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (Tribunales Unitarios de Circuito). 5. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (Juzgados de Distrito). 6. Seminario sobre la Nueva Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. 7. Curso Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE (Tribunales Colegiados de Circuito). 8. Seminario de Reformas fiscales dos mil seis. 9. Seminario de Reformas fiscales dos mil siete. 10. Curso sobre Competencia Económica (Módulo I). 11. Módulo II Curso sobre Competencia Económica, Disposiciones Correctivas previstas en la Ley Federal de Competencia Económica. 12. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal III. Reformas Constitucionales. 13. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal IV. Reformas en Materia de Delitos Bancarios y Cibernéticos. 14. Diplomado en Introducción a la Función Jurisdiccional Modalidad Virtual. 15. Seminario del Derecho Colectivo de Trabajo. 16. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Administrativa Impacto de la reforma fiscal Federal en dos mil nueve Impuestos Federales y Locales (caso D.F.). 17. Módulo III. Curso sobre Competencia Económica. Disposiciones Preventivas en la Ley Federal de Competencia Económica. Análisis de Concentraciones, Sectores Regulados y Procesos de Privatización y Licitación. 18. Módulo IV. Curso sobre Competencia Económica. Mesa redonda sobre Problemas de Interpretación Judicial. Dos Casos de Competencia: España y México. 19. Curso de Actualización Legislativa: Módulo Materia Penal Reformas en Materia Penal publicadas en el Diario Oficial de la Federación. 20. Curso de Derecho de las Telecomunicaciones. 21. Quinto Seminario de Derecho Constitucional Tributario en Iberoamérica. 22. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Civil I. Reformas en Materia Civil (Junio-Diciembre de dos mil ocho). 24. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia de Amparo Reformas dos mil nueve. 25. Curso SISE Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes Nueva Imagen y Funcionalidades Juzgados de Distrito. 26. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Penal II. Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. 27. Curso de Actualización Legislativa Módulo: Materia Administrativa, Reformas Fiscales dos mil diez. 30. Actualización Legislativa. Módulo Materia Administrativa. Conferencia Magistral, Reforma al Artículo 17 Constitucional. Acciones Colectivas. 31. Diplomado en Derecho Tributario. 32. Curso de Actualización Legislativa. Módulo Materia Administrativa. Reformas Fiscales dos mil once. 33. Curso de Actualización Legislativa. Módulo Materia Penal. Análisis Dogmático de la Nueva Regulación del Secuestro de Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil diez.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [58]
respectiva, en el entendido que el puntaje no podrá exceder de
“treinta (30) puntos”. (Sin tomar en cuenta la restricción de 3
años de antigüedad); y excluyendo de lo anterior los cursos
denominados: 23. Conferencia Problemas de Imputación Normativa
en el Proceso Penal Acusatorio. 28. Coloquio Oralidad Penal. 29.
Conferencia Magistral-Modelo de Gestión del Despacho Judicial
Penal en República Dominicana.; y 34. Conferencia sobre Reformas
Fiscales dos mil trece; en virtud de que respecto a estos cuatro
cursos, no se aplicó la restricción de temporalidad aludida, tal y
como se estableció en esta resolución.
5.3. Dicho procedimiento se deberá hacer en relación con los
concursantes que resultaron vencedores del certamen, con la
finalidad de determinar la condición individualizada del
recurrente.
5.4. Posteriormente, se deberán llevar a cabo los ajustes
correspondientes en el concentrado de sus calificaciones,
incluyendo la final.
6. En el supuesto de que el sustentante obtenga una calificación
mayor a la que en un inicio se le otorgó, el Consejo de la Judicatura
Federal deberá adoptar las providencias necesarias a efecto de que
determine si en el caso con esa calificación puede acceder al cargo
de Juez de Distrito.
Todo lo anterior se debe efectuar en un plazo no mayor a treinta
días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación de
esta sentencia.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [59]
En ese mismo tenor, importa señalar que los
efectos de esta resolución conciernen únicamente
al recurrente, por lo que el pronunciamiento aquí
efectuado no tiene una trascendencia general en la esfera de otros
participantes que no acudieron a combatir por este medio de defensa
la situación en que se encontraban al publicarse la lista de
vencedores, ni afecta la situación de los aspirantes que fueron
declarados vencedores en el certamen.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Es fundada la revisión administrativa a que este
expediente se refiere.
SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá actuar
en los términos precisados en el último considerando de esta
resolución.
Notifíquese; haciéndolo personalmente al interesado y con
testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal. En
su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros
Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora I. El señor
Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con
reservas. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 85/2016 [60]
Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
NMTC/mfua
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Recommended