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REPUBLICA DE COLOMBIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIOECONOMICAS
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO
ALMA ROCIO CASTIBLANCO M.
MARIA DL PILAR JARAMILLO M.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
1995
REPUBLICA DE COLOMBIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIOECONOMICAS
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO
ALMA ROCIO CASTIBLANCO M.
MARIA DEL PILAR JARAMILLO M.
Tesis para optar al título de Abogado
DIRECTORA
BEATRIZ JARAMILLO
Abogada
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
1995
REPUBLICA DE COLOMBIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIECONOMICAS
RECTOR:
R.P. GERARDO ARANGO PUERTA, S.J.
DECANO DEL MEDIO UNIVERSITARIO:
R.P. LUIS FERNANDO ALVREZ LONDOñO, S.J.
DECANO ACADEMICO:
Dr. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARREñO
SECRETARIO DE LA FACULTAD:
Dra. CLAUDIA ZORAYA LANDAZABAL BERNAL.
TABLA DE CONTENIDO
PAG.
INTRODUCCION 1
1. DERECHO NATURAL 4
1.1 CONTEXTO DEL DERECHO NATURAL 8
1.2 CARACTERISTICAS DE LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO NATURAL 9
1.2.1 IMPERATIVOS 10
1.2.2 INMUTABLES 11
1.2.3 PERMANENTES 11
1.3.1 MORAL 12
1.3.1.1 CONCEPTO 12
1.3.1.2 RELACION ENTRE MORAL Y DERECHO
POSITIVO 13
1.3.2 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO 17
1.3.2.1 EN COLOMBIA 26
1.4 PRINCIPIOS DE ORDEN INDIVIDUAL 29
1.4.1 RELIGION 29
2. DERECHO POSITIVO 32
2.1 ORDENACION DE LA RAZON ENCAMINADA AL
BIEN COMUN 32
2.2 PROMULGADA POR EL QUE TIENE A SU CARGO
EL CUIDADO DE LA COMUNIDAD 33
2.3 CARACTERISTICAS DEL DERECHO POSITIVO 35
2.4 LAS LEYES NATURALES Y LAS LEYES POSITIVAS
SE DIFERENCIAN 37
2.5 ESCUELAS 43
3. ORDENAMIENTOS 47
3.1 CONCEPTOS 47
3.2 CLASIFICACION 48
3.2.1 ORDENAMIENTO JURIDICO 49
3.2.1.1 ORDENAMIENTO JURIDICO Y LOS VALORES 50
3.2.1.2. VALOR JURIDICO DE LA JUSTICIA 51
3.2.1.3 FORMAS DE CONDUCTA HUMANA QUE REGULA
EL ORDENAMIENTO JURIDICO 52
3.2.1.4 NORMAS QUE CONFORMAN EL ORDENAMIENTO
JURIDICO. JURIDICIDAD NATURAL Y JURI-
DICIDAD POSITIVA 55
3.2.1.5 CARACTERISTICAS DEL ORDENAMIENTO JU-
RIDICO 56
3.2.1.6 LEY EN SENTIDO JURIDICO 57
3.2.1.6.1 CARACTERES ESENCIALES DE LA LEY 58
3.2.1.6.2 FIN DE LA LEY 59
3.2.2 ORDENAMIENTO NO JURIDICO 61
3.2.2.1 NORMAS DEL TRATO SOCIAL 61
3.2.2.2 DIFERENCIAS ENTRE LAS NORMAS JURIDICAS
Y LAS REGLAS DEL TRATO SOCIAL 63
4. DERECHO CIVIL 66
4.1 EVOLUCION 66
4.2 JUSTIFICACION 68
4.3 CODIFICACION 72
4.4 DERECHO CIVIL EN COLOMBIA 73
5. INSTITUCION 76
5.1 ETIMOLOGIA 77
5.2 DEFINICIONES 78
5.3 NUESTRO CONCEPTO DE INSTITUCION 81
5.3.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO 82
5.3.1.1 OBJETO 83
5.3.1.1.1 FORMA 84
5.3.1.1.2 ESPACIO 84
5.3.1.1.3 TIEMPO 84
5.3.1.2 SITUACION 85
5.3.1.2.1 ENTES 85
5.3.1.3 RELACION 87
5.3.1.4 HECHO 88
5.4 CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION 94
5.5 CLASES DE INSTITUCION 96
5.5.1 INSTITUCIONES JURIDICAS 99
5.5.1.1 Parte normativa 100
5.5.1.2 CARACTERISTICAS DE LOS PRINCIPIOS
DE LA INSTITUCION JURIDICA 100
5.5.1.3 Parte fáctica 104
6. INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO 117
6.1 INSTITUCION JURIDICA PERSONAS 119
6.1.1 CONCEPTO 119
6.1.1.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO 119
6.1.2 CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION
PERSONAS 124
6.1.3 ETIMOLOGIA 125
6.1.4 EVOLUCION HISTORICA 126
6.1.5 EN COLOMBIA 128
6.1.6 ATRIBUTOS 129
6.1.7 PERSONAS JURIDICAS 132
6.1.7.1 EVOLUCION DE LAS PERSONAS JURIDICAS 134
6.1.8. PRINCIPIO INSTITUCIONAL 134
6.2 INSTITUCION JURIDICAS DE LA FAMILIA 145
6.2.1 CONCEPTO 146
6.2.1.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO 146
6.2.2 CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION FAMILIA 151
6.2.3 EVOLUCION HISTORICA 152
6.2.4 MATRIMONIO 154
6.2.4.1 EVOLUCION HISTORICA DEL MATRIMONIO 155
6.2.4.1.1 EN COLOMBIA 155
6.2.5. PRINCIPIO INSTITUCIONAL 157
6.3 INSTITUCION DE LAS OBLIGACIONES 160
6.3.1 Concepto de obligación 160
6.3.2 CONCEPTO DE LA INSTITUCION OBLIGACIONES 162
6.3.2.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO 163
6.3.3 CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION OBLI-
GACIONES 167
6.3.4 EVOLUCION HISTORICA 171
6.3.5 PRINCIPIO INSTITUCIONAL 174
6.4 PROPIEDAD 195
6.4.1 CONCEPTO 197
6.4.1.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO 197
6.4.2 CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION
DE LA PROPIEDAD 207
6.4.3 EVOLUCION HISTORICA 207
6.4.4 De los bienes 212
6.4.5 EN COLOMBIA 216
6.4.6. PRINCIPIO INSTITUCIONAL 217
6.5 SUCESIONES 222
6.5.1 CONCEPTO 223
6.5.1.1 EXPLICACION DEL CONCEPTO 224
6.5.2 EVOLUCION HISTORICA 230
6.5.3 PRINCIPIO INSTITUCIONAL 232
INTRODUCCION
El derecho natural, como tendremos oportunidad de
demostrarlo en el presente trabajo, refleja la
expresión intelectual de las exigencias de la
naturaleza en su conjunto de criaturas racionales e
irracionales, materiales y espirituales, y está
constituido por principios que gobiernan y satisfacen
las necesidades de dicha naturaleza. Esos principios se
nos presentan a los seres humanos como proposiciones
universales, que enuncian algo que le es propio a los
individuos a los cuales hace referencia; más aún, a los
hombres se nos revelan a través de un proceso de
intelección por el cual deducimos, como dice
Aristóteles, "lo primero y más fundamental de nuestro
conocer". Sin embargo, el hombre por su misma
naturaleza llega a conocer de manera imperfecta y
limitada estas proposiciones universales, de tal manera
que en su formulación puede incurrir en equivocaciones.
Pero a medida que ejercita y pone en práctica ese
primer conocimiento, va aclarando y perfeccionando su
contenido.
Al descubrir el hombre estos principios puede formular
normas que permitan su cumplimiento y desarrollo, y de
hecho se va generando un sistema de organización
alrededor de la materia y objeto de dicho principio.
Para la elección de este tema nos motivó su destacada
figura en el conocimiento del derecho como carrera y su
innegable incidencia en la actividad general del ser
humano, pues es tal su importancia, que las leyes y
normas pueden derogarse, modificarse o ampliarse en
cualquier época, más no el derecho natural que
permanecerá incólume ante los avatares de los tiempos.
Participando la institución en el derecho natural, es
de vital importancia como lo determinaremos
posteriormente, establecer que ella se fundamenta en un
hecho de la naturaleza el cual a su vez le imprime el
carácter de permanencia y universalidad. Por su parte
este hecho constante en la historia muestra
modificaciones que hemos denominado como situaciones,
las cuales se constituyen en variaciones temporales y
espaciales del mismo.
Tratar el tema de la institución es fundamental para el
entendimiento del derecho civil, por cuanto ella se
constituye en la base de la cual se desprende toda
regulación, que de manera directa o indirecta afecta la
vida del hombre en sociedad, puesto que es en las
relaciones interpersonales donde la institución tiene
su razón de ser, donde encuentra su principio.
1. DERECHO NATURAL
Existen principios presentes en la conciencia de los
hombres, que no se varían con el paso de los tiempos.
No están consagrados por lo general en las leyes
positivas, ya que ésta se encuentra fuera del alcance
de la voluntad del legislador, al cual le es imposible
modificar o derogar leyes que han sido puestas en todos
los hombres por su creador, cuyo conocimiento es
natural y por ello podríamos decir su promulgación es
universal. Esto le da a dichos principios de la ley
natural una mayor fuerza, les imprime una vigencia
permanente.
Estos principios conforman el derecho natural, definido
por María Uria como: "Principios primeros y bases que
se derivan ciertamente de la naturaleza misma de las
cosas y que la razón humana, percibe como verdaderos,
casi por intuición y cierta manera de instinto133. Es
evidente que ese conjunto de principios que regula el
obrar humano se impone al hombre como un deber
133 Ma. Uria, S.J. Filosofía del Derecho. Editorial Pax 1947.
necesario para su existencia y se constituye en reglas
de orden superior inscritas en su conciencia.
El origen de la expresión "derecho natural", es decir,
sus raíces se remontan al comienzo de la Ilustración
Griega en el siglo V antes de Cristo.
El Papa León XIII establece que la ley natural está
escrita y gravada en el corazón de cada hombre porque
es la misma razón humana la que nos ordena obrar el
bien y nos prohibe pecar.
Aristóteles rechazaba las opiniones de quienes no
admitían ningún derecho natural, "pues si bien es
cierto lo que es por naturaleza justo está sometido a
una cierta mudanza en particulares circunstancias".
Pero insistía en que estas variaciones no cambiaban la
esencia del derecho natural pues afirmaba que: "Esto es
solo accidental".
Para Santo Tomas, la Ley natural o derecho natural es
la participación de la Ley eterna en la criatura
racional. Es una, universal e inmutable134.
Del Veccio deja entre ver su aceptación a la existencia
del derecho natural al decir, del derecho en general lo
siguiente: "El derecho aparece bajo una doble forma:
134 Santo Tomás. Tratado de la ley.
como idea, sentimiento universal e inmutable, puesto
que se da en todas las conciencias y de idéntica forma,
y como hecho histórico positivo y cambiante135. Y
confirma lo anterior al definir la naturaleza como: "La
razón interior que dicta la norma a todas las cosas y
les señala sus propios fines y funciones. Es una
experiencia fundamental de la conciencia al concebir la
idea de lo justo como absoluta".136
Para Francisco Eduardo Trusso el derecho natural es "el
ser real de las relaciones humanas, se reconoce
mediante la perdurabilidad histórica en el derecho
positivo"137.
El derecho natural se reconoce a través de aquellos
principios que han sido expresados de forma constante
en el derecho positivo a través de la historia, que es
la "continua mutación de lo inmutable". El derecho es
tanto en sus orígenes como en su desarrollo, una
manifestación natural y necesaria de la vida de un
pueblo.
Una característica básica de la ley natural es su
135 Del Vecchio. Teoría General del Derecho.
136 Giorgio Del Veccio. Filosofía del Derecho.
137 Teoría General del Derecho. Jean Dabin. Traducción Francisco Javier Osset. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.
permanencia en la naturaleza humana, la ley natural es
comunicada por Dios a todos los hombres por medio de la
razón.
El contenido del derecho natural lo podemos considerar
bajo dos aspectos: El primero es el conocimiento
humano, a través del cual se expresan las leyes más
universales del ser (son parte del derecho natural), a
estas leyes las llamamos principios del conocimiento.
Y el segundo es la razón práctica, a través de la cual
el hombre se ordena a actuar por un fin que no es otro
sino alcanzar el bien. Al decir de Santo Tomás "Este
es pues el primer precepto de la ley, que debe hacerse
el bien y evitar el mal y sobre este precepto se fundan
todas las demás de la ley natural". Continua diciendo:
" Todos los preceptos de la ley natural son una sola
ley en cuanto se refieren a sólo un primer precepto".
Añade a su visión sobre el contenido del derecho
natural "que todas las inclinaciones de la naturaleza
humana, pertenecen a la ley natural en cuanto han de
regularse por la razón y se reducen al primer
precepto".
1.1 CONTEXTO DEL DERECHO NATURAL.
Esos principios primeros se constituyen en un conjunto
de normas obligatorias, que por su naturaleza misma y
no en virtud de una declaración positiva, valen para
toda la humanidad, en tanto que, bajo la presunción de
determinadas circunstancias la consideramos como una
exigencia de la razón, vale para todos los pueblos y
todos los tiempos y de esto se deduce que el derecho
natural es inmutable e invariable.
Bajo el aspecto objetivo, el derecho natural es uno,
inmutable y universal. Es uno por la unidad de fin que
el hombre tiene; inmutable por cuanto a pesar de
cambiar las circunstancias de tiempo, lugar y las
personas, éste sigue teniendo validez universal por
cuanto todos los hombres tienen idéntica naturaleza, es
universal puesto que a todos rige igual ley de
conducta, estas son normas de carácter general y
absoluto que deben regir los actos humanos.
Bajo el aspecto subjetivo, es espiritual, inalienable,
moral, inviolable y exigible. Es espiritual por cuanto
esta inscrito en la conciencia de los hombres;
inalienable puesto que es inherente a la personalidad;
moral porque dirige nuestras acciones al bien;
inviolable porque es de obligatorio cumplimiento y es
exigible por cuanto regula nuestra conducta.
Definimos anteriormente el derecho natural como un
conjunto de principios, constituyéndose de esta manera
en el contenido del derecho natural; ahora entraremos a
determinar que es un principio y cuales son propiamente
los del derecho natural.
La palabra principio en sentido estricto se define como
"la regla fundamental de un sistema, es la base, origen
de algo".
El diccionario de la Real Academia de la Lengua define
principio así: "base, fundamento, origen, razón
fundamental sobre la cual se procede discurriendo en
cualquier materia".
Principio: "Aquello que de algo procede. En el orden
lógico, lo es un conocimiento del cual se sigue otro.
Y en el ontológico, un ser del cual otro de alguna
manera procede.138
Para el Iusnaturalismo Objetivo o Escuela católica de
Derecho Natural los principios constituyen el mecanismo
por medio del cual el derecho natural penetra en el
positivo, el derecho natural vive en el positivo a
través de los principios139.
138 Diccionario de Filosofía. Walter Brogger.
139 Giorgio del Vecchio. Filosofía del Derecho.
1.2 CARACTERISTICAS DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
NATURAL.
1.2.1 Imperativos. Se imponen en la conciencia del
hombre como deber necesario y cuya vigencia se sustrae
de la libertad humana; determinan las conductas que
pueden y deben ser válidas por todos los hombres.
1.2.2 Inmutables.Intrínsicamente excluye cualquier
cambio, así la circunstancia de ser conocido por el
nombre o acatado por este, no implica en él ninguna
variación, es decir, su ser permanece como tal, esto no
conlleva que aquellas circunstancias accidentales que
están alrededor suyo, no sufran modificaciones, por el
contrario se hacen necesarios estos cambios para que
los principios se ajusten a las épocas y lugares en
donde han de ser practicados.
Para la Escuela del Ius Naturalismo Objetivo el
fundamento de la inmutabilidad del contenido del
derecho natural está en la voluntad o en la
inteligencia de Dios140.
140 Enrique Aftalión. Introducción al Derecho. José Villanova. Editorial Abelado-Perrot. Buenos Aires.
1.2.3 Permanentes. Tienen vigencia y eficacia en el
tiempo.
Como mencionamos anteriormente el contenido del derecho
natural se conforma de un conjunto de principios
generales los cuales clasificamos así: Moral,principios
generales del derecho, principios de orden individual
(religión).
1.3.1 MORAL
Uno de los primeros principios del derecho natural que
conoce el hombre a través de la razón es el de hacer el
bien y evitar el mal. Como lo afirma Santo Tomás "y
así como el ser es lo primero que conoce, así el bien
es lo primero que cae bajo la razón práctica, que se
ordena a la acción ya que todo agente obra por un fin,
y éste no es esencialmente sino el bien. Y así, el
primer principio de la razón práctica es que se
fundamenta sobre la noción de bien, que es la siguiente
"Bueno es aquello que todos apetecen". Este es, pues,
el primer precepto de la ley" que debe hacerse el bien
y evitarse el mal".
1.3.1.1 Concepto. La ciencia que se ha encargado del
estudio del bien (en si mismo, en relación con el
obrar del hombre y como su fin) y del mal es lo que
llamamos moral en este estudio.
Y la moral como ordenamiento la consideramos como el
conjunto de preceptos que ordena el bien y prohibe el
mal.
La ley moral en sentido estricto no es una ley humana
positiva, no se apoya en el convenio tácito de todos
los hombres, sino que emana necesariamente del ser del
hombre.
1.3.1.2 Relación entre Moral y Derecho Positivo. La
inclinación al bien del hombre lo lleva a la
conservación de sí mismo, a que se perpetúe su especie
y por tanto a vivir en sociedad. Y al hacer parte de
ese ente social él debe ordenarse y conformarse con los
mecanismos que hayan establecido quienes tienen a su
cargo el cuidado de la comunidad, para la conservación
y el bienestar común, de manera que no sólo reporte
beneficios a la sociedad en cuanto tal, sino que en
último término beneficie a sus miembros. El conjunto
de mecanismos que regula la vida en sociedad con base
en la justicia y con miras al bien común es el derecho;
no puede ser una ciencia contraria a la moral,
requiere de ella, de la evolución y el
perfeccionamiento en el estudio del bien. Sin embargo
al derecho sólo le interesan los aspectos de la
conducta humana en cuanto trascienden al mundo de lo
jurídico, por eso es preciso entrar a distinguir los
conceptos de derecho y moral.
Siendo como dijimos ordenamientos de la conducta
humana, el derecho positivo se fundamenta en valores
jurídicos como el bien común, el orden, la seguridad,
la justicia. La moral abarca además de estos otros
tipos de valores que por su contenido los podemos
llamar extrajurídicos, tales como la belleza y la
religión.
La moral valora la conducta en sí misma, en la
significación integral y última que tiene para el
sujeto. Por el contrario el derecho valora la conducta
en cuanto esta tenga alcance para los demás y la
sociedad. La moral mira todos los aspectos de la vida
del individuo, sin prescindir de ninguno de sus
factores y aspectos.
A diferencia de lo que se ha establecido de la moral,
el derecho se proyecta en la existencia y cooperación
social, mira el valor de los actos sólo en la medida en
que tengan relación con otros sujetos o que estos se
vean afectados de cualquier manera. Por tanto el
derecho no tiene en cuenta todos los aspectos de la
vida de un individuo absolutamente, busca una
armonización de las conductas de los individuos con
miras al bien común.
"La moral considera los actos humanos en relación con
el sujeto mismo que los cumple, determinando entre los
actos posibles de este cuál es la conducta debida;
selecciona entre las posibilidades del comportamiento
aquellas que son debidas o no son ilícitas y las opone
a aquellos otros comportamientos posibles, pero
indebidos, ilícitos o prohibidos. El derecho en cambio
pone en referencia los actos de una persona con los de
otra, estableciendo una coordinación objetiva bilateral
o plurilateral entre el obrar de uno y el obrar de
otros, de modo que la posibilidad debida o lícita de un
acto en un sujeto supone la facultad de este de impedir
todas aquellas conductas de los demás, que resulten
incompatibles con el acto que puede o debe lícitamente
realizar y viceversa. La prohibición a un sujeto de
cierto comportamiento se funda en que este resulta
incompatible con la conducta debida o lícita de los
otros sujetos"141.
Por su parte del Vecchio afirma: "Si en un sistema
dado, una acción aparece como obligatoria para un
cierto sujeto, en el mismo sistema no debe ser posible
141 Luis Recasens Siches. Filosofía del Derecho Ed. Porrua México 1978.
el que se ponga impedimento a dichos actos por parte de
los demás, por tanto aquello que respecto a un sujeto
es necesario es siempre en el orden objetivo posible.
El derecho traza una esfera dentro de la cual estará
comprendida la necesidad ética, pero el derecho no dice
cuál sea, entre las acciones jurídicamente posibles, la
moralmente necesaria. El deber en el sentido jurídico
denota precisa y solamente el límite de la posibilidad
de cada uno traspasando dicho límite, se chocaría con
el legítimo impedimento de los demás. Se sigue de aquí
que el derecho no es suficiente por sí sólo para
dirigir el obrar, sino que debe ser integrado por la
moral. En consecuencia debe rechazarse la idea de que
el derecho considere al hombre sólo como ser físico, y
la moral como ente espiritual. La verdadera distinción
entre derecho y moral se funda sobre la diversa
posición lógica de las dos categorías. La moral impone
al sujeto una elección entre las acciones que este
puede cumplir, se refiere al sujeto de por sí, y en
consecuencia contrapone actos del mismo sujeto. Este
carácter diferencial puede expresar que la moral es
unilateral, mientras que el derecho es bilateral"142.
El derecho por tanto se basa en el aspecto exterior de
la conducta humana en la medida en que el hombre
142Luis Recasens Siches. Introducción al derecho Ed. Porrua
interactúe con los otros hombres, y la moral se ocupa
también de lo interno de los actos del ser humano.
"La transgresión de las normas del derecho por su lado
dan lugar a la coerción para ajustar la conducta del
hombre a ellas o imponerle una pena de ser imposible lo
otro. En la moral, además se da por el sentimiento de
satisfacción o de remordimiento que se sigue a la
observancia o a la agresión moral. La moral vive en la
conciencia del hombre fundamentalmente"143.
1.3.2 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Desde los albores del siglo XVII, por influencia
Cartesiana, "Principio significa en todos los idiomas
occidentales punto fundamental de una teoría. Por
tanto en derecho los principios son las normas
fundamentales del sistema normativo, que constituyen
los fundamentos esenciales"144.
Aristóteles define principio así: "Aquello por lo cual
una cosa es, deviene o es conocida. Los principios son
tanto los elementos últimos de las cosas, como la causa
143Luis Recasens Siches. Introducción al Derecho. Ed. Porrua
144 Valencia Restrepo. Principios generales de derecho.
eficiente, materia, formal y final de las mismas"145.
Ver capítulo anterior sobre principio. (pág. 49).
Del Vecchio afirma: "Los principios generales del
derecho son las verdades supremas del derecho in
genere, o sea aquellos elementos lógicos y éticos del
derecho, que por ser racionales y humanos son
virtualmente comunes a todos los pueblos".146
Los principios generales de derecho sirven no sólo para
crear el derecho, sino también para interpretarlo e
integrarlo. Ellos constituyen la suprema garantía para
que la creación, interpretación del derecho no queden
librados al arbitrio subjetivo de quienes las ejercen
sino a la objetividad en que ellos consisten.
Vladimiro Naranjo en su libro "Teoría Constitucional e
Instituciones Políticas" afirma que "Los principios
generales de derecho son enunciaciones normativas de
valor genérico que condicionan y orientan la compresión
del ordenamiento jurídico, tanto para su aplicación
como para la elaboración de nuevas normas"147.
145 Valencia Restrepo. Principios Generales del Derecho.
146 Giorgio del Vecchio. Filosofía del Derecho
147 Vladimiro Naranjo. Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Temis 2da edición Bogotá 1987
Felipe Clemente de Diego afirma en su introducción o
prólogo a Del Vecchio "Los principios tienen una
naturaleza dual: jurídica y filosófica. Se hallan en
la raíz misma de las instituciones jurídicas"148.
Josef Esser afirma "Separados por sus reglas y por sus
conceptos los diferentes derechos positivos se juntan
por sus principios que constituyen lo esencial, la
afirmación de los principios se hace con un instinto
tan firme que a través de los derechos positivos de la
misma familia espiritual aparecen los mismos
principios"149.
Los principios de derecho son auténticas normas, son
normas fundamentales universales típicas y axiológicas.
Los principios tienen trascendencia universal, ellos se
encuentran antes de la vigencia de la norma, durante la
misma y después de ella. Le dan vida al derecho ya sea
para constituirlo, modificarlo o derogarlo, respecto a
su función integrativa; se encargan de crear, ejecutar
y sancionar el derecho.
148 Vladimiro Naranjo, Teoría constitucional e Instituciones Políticas. Temis 2da. Edición Bogotá 1987
149 Vladimiro Naranjo. Teoría Constitucional e Instituciones políticas. Temis 2a. edición. Bogotá 1987.
George del Vecchio afirma: "La particularidad de las
leyes remite a la universalidad del derecho y el
pensamiento de lo universal es filosofía"150.
"Aquí como en todo caso, lo particular sólo es
cognosible en función de lo universal que lo sobrepasa.
Todo conocimiento de hecho existe bajo el presupuesto,
o mejor bajo la condición lógica general de que cada
simple acontecimiento, cada hecho particular, cada
determinación concreta de la realidad, no es más que un
caso particular de una ley general, la aplicación de un
principio, sin esta premisa desaparecería la razón de
ser de toda investigación científica, tanto de
naturaleza empírica como inductiva"151.
La búsqueda de estos principios es función de la
Jurisprudencia y la Doctrina, se establece la
determinación de unos principios con el fin de buscar
una regulación de las cuestiones generales de cada
asunto, y de los que deriven normas secundarias que
reglamenten los detalles concretos de las mismas
Los principios buscan elaborar, comprender e integrar
las normas que integran el ordenamiento jurídico con él
fin de lograr la armonía del obrar humano, en pocas
150 Del Vecchio, Filosofía del Derecho
151 Del Vecchio. Filosofía del Derecho
palabras el bien común, necesario en la convivencia de
los hombres.
Los principios informan a las normas, son los únicos
que pueden ofrecer criterios para resolver las
cuestiones básicas del derecho.
Según Federico de Castro, ellos "Determinan el ámbito
de los jurídico y el de lo extrajurídico; cuales son
las fuentes jurídicas, su rango respectivo y los
requisitos que han de tener las normas el modo de
complementarlas, etc"152.
Los principios generales de derecho son imperativos
jurídicos fundamentales, son esenciales para la
salvaguarda de una sociedad, miran a su fin común. Los
principios representan las normas fundamentales de
cualquier sistema jurídico.
Jaime M. Mans Puigarnau, afirma: "Hay principios
inmutables que están en la conciencia del género
humano, en todos los pueblos a los que ha llegado la
civilización se respetan como leyes, a pesar de
constituirse en la base sobre la que el legislador
levanta su obra, no han recibido sanción expresa, tal
vez porque se considera que no puede añadir autoridad a
152H. Valencia Restrepo. Principios Generales del Derecho
lo que el asentimiento general de las naciones y de los
siglos se le ha dado sin contradicción; tal vez porque
teme rebajar su importancia en el hecho de ponerles un
sello nuevo que los comprenda como leyes que tienen un
carácter pasajero y mudable.
Estos no son sólo leyes sino que pueden llamarse con
propiedad leyes de leyes; son reglas de orden superior
que siempre se suponen, aunque no estén reducidas a
fórmulas oficiales de la ley no pasen por las
solemnidades de una publicación que nadie necesita para
conocerlos"153.
Estos principios constituyen el fundamento del
ordenamiento. Sirven de base para la creación de las
normas, inspiran el derecho positivo con base en los
principios es como el derecho se crea, se modifica, se
ejecuta, se deroga, se comprende y se integra.
Valencia Restrepo sostiene: "los principios son
fuentes materiales del ordenamiento porque gozan de
validez intrínseca, la cual reside en su contenido
valioso para una sociedad dada. Ellos conforman la
base o fundamento de las normas jurídicas, ya que a
ellas proporcionan la materia.
153H. Valencia Restrepo. Principios Generales del Derecho
De esta forma define el principio como "Preexistencia
de un valor bilateral social fundamental, cuya
aprehensión por parte de la comunidad la genera la
convicción de obligatoriedad de ese valor"154.
Los principios fundamentales y primeros creados por el
Supremo Creador, están inscritos en la conciencia de
los hombres, rigen antes de ser observados y son tales
aunque no sean observados por la comunidad. Los
principios no derivan su validez inicial ni posterior
de que sean practicados sino de que sean aprehendidos;
obligan aunque no sean observados.
Las leyes positivas dependen de la voluntad del
legislador, el principio es un valor fundamental que no
es impuesto por ninguna autoridad estatal, puesto que
tienen existencia anterior.
Valencia Restrepo expresa la existencia de dos tipos
de normas, al respecto, dice: "Las primeras producidas
por las autoridades y órganos estatales las llamaremos
explícitamente positivas porque su positividad les es
conferida de una manera expresa o solemne por una
autoridad, es decir, a través de un acto formal emanado
en el desempeño de una función pública, como son los
actos normativos denominados ley, decreto, acto
154 Valencia Restrepo. Principios Generales del Derecho
administrativo, sentencia, etc"155.
"Las normas explícitamente positivas gozan de una
coercibilidad organizada, centralizada, en cuanto que
existe un órgano estatal especializado para hacerlas
cumplir. Por el contrario las normas implícitamente
positivas no gozan de esa coercibilidad, puesto que no
se da un órgano especializado para hacerlas cumplir y
es la comunidad la que de manera desorganizada las hace
valer"156.
Estos principios son la base en la que se informa el
derecho, puesto que son ideas generales. Son
principios jurídicos por tanto bilaterales, obligan
independientemente de que los destinatarios lo
consideren obligatorios. Los principios son auténticas
normas, por tanto en ellos debe existir un supuesto y
unas consecuencias, según Eduardo García Maynez "el
supuesto es la hipótesis de cuya realización dependen
las consecuencias establecidas en la norma. Las
consecuencias son el nacimiento, modificación o la
extinción de facultades y obligaciones. A causa del
vínculo que une a los dos elementos de la norma, se
creó la ley de la causalidad "no hay consecuencia
155 Valencia Restrepo. Principios Generales del Derecho
156 Valencia Retrepo. Principios Generales del Derecho
jurídica sin supuesto de derecho"157.
"Hay principios que pueden estar implícitamente
comprendidos en las normas particulares del
ordemaniento positivo, las cuales se pueden y deben
extraer de allí por inducción, en orden a aplicarlos
por deducción a los casos concretos con fines creativos
(para crear o derogar normas), interpretativos e
integrativos"158. "Esta técnica es antiquísima y fue ya
practicada en Roma. Con ella obtenían los juristas y
pretores los principios no regulares o los no
contenidos en reglas, las cuales servían para auxiliar,
suplir y corregir el derecho civil (el ius civile
romanorum, precedente del rígido uis quiritium)
principios tales eran extractados del derecho natural o
derecho de gentes, uno de cuyos contenidos fue la
equidad"159.
1.3.2.1 En Colombia. Se da un reconocimiento expreso
por la legislación positiva de la existencia de los
principios generales de derecho.
El Artículo 4 establece: "Los principios de derecho
natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para
157 Valencia Restrepo. Pincipios Generales del Derecho
158 Valencia Restrepo. Principios Generales del Derecho
159 Valencia Restrepo. Principios Generales del Derecho
ilustrar la constitución en casos dudosos. La doctrina
constitucional es a su vez, norma para interpretar las
leyes"160.
"Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos
o materia semejantes, y en su defecto, la doctrina
constitucional y las reglas generales de derecho"161.
"Los principios tienen una existencia anterior a su
consagración por parte de los órganos estatales, en el
momento en que se hacen explícitos dejan de ser sólo
principios lejanos podríamos decir, para volverse
principios legales"162.
La ley 153 de 1887 en los arts. 8 y 13 trae una
enumeración taxativa de las fuentes formales: Ley,
costumbre y principios generales de derecho. Solamente
de estas tres entidades o normas generales ha de
obtener el juez las normas individualizadas con las
cuales debe decidir los casos concretos.
Los principios generales de derecho constituyen la
cabeza del ordenamiento. Son ideas de tipo general a
160 Código Civil. Jorge Ortega Torres. Ed. Temis 1989
161 Código Civil. Jorge Ortega Torres. Ed. Temis 1989
162Valencia Restrepo. Principios Generales de Derecho.
las cuales se ciñen las demás.
La Corte Suprema de Justicia de Colombia , ha
proclamado que: "Esas reglas generales de derecho se
hallan así por disposición expresa de la ley (art. 8
de la ley 153 de 1887), eregidas en normas reguladoras
de la vida jurídica. Las normas particulares deben
tenerse en cuenta por el legislador para crear nuevas
normas en consonancia con las primeras, a fin de que el
derecho objetivo no implique contradicciones o
incompatibilidades entre ellas porque el debe ser un
todo orgánico o sistema"163.
"Desde la antigüedad hasta la Edad Moderna hubo la
convicción entre los juristas que los principios son
normas jurídicas. La Constitución Nacional de Colombia
establece los principios orientadores e inspiradores
del ordenamiento estatal; son principios que sirven
para dirigir las labores normativas de los poderes
legislativo, ejecutivo y judicial, sirven para obtener
normas a partir de normas"164.
Con arreglo a la concepción católica tradicional en
nuestro derecho se interpretan los principios generales
como los principios de derecho natural derivado de la
ley divina, por tanto la legitimidad del derecho
163 Valencia Restrepo. Principios Generales de Derecho
164Valencia Restrepo. Principios Generales del derecho.
positivo depende de su conformidad con el derecho
natural"165.
De Castro expresa que: "la eficacia de los principios
generales es indudablemente superior a la de la norma
subsidiaria, puesto que son en primer término la base
de las normas jurídicas legales o consuetudinarias"166.
1.4 PRINCIPIOS DE ORDEN INDIVIDUAL.
1.4.1 RELIGION. Conjunto de relaciones que el hombre
establece entre él y una realidad sobrenatural a la que
se siente ligado en algún sentido.
Comprende el conjunto de creencias o dogmas que
constituyen la base teórica de cada religión hasta las
normas de conducta individual y social que se considera
necesarias para el reconocimiento de la superioridad
divina.
La cuestión de su origen es objeto de polémica en los
campos teológicos, filosóficos, históricos,
sociológicos y psicológicos, según los criterios o
métodos de estudios.
Atendiendo a su etimología, religión significa un
165Luis Bardaji Muñoz. Teoría General del Derecho
166 Luis Bardaji Muñoz. Teoría General del Derecho.
constante "re-volver-se", un cuidadoso y concienzudo
considerar algo. Desde el punto de vista del ser,
todas las cosas proceden de Dios y a El aspiran
también. Sin embargo, únicamente el hombre tiene
religión en tanto que como espíritu hace efectiva,
libre y consciente su relación con Dios, es decir, le
reconoce y acepta como su origen y fin. Por tratarse
del Altísimo, en dicho reconocimiento y aceptación
reside el más elevado deber ético y la máxima
perfección del hombre.
Desde lo espiritual, la religión influye sobre la vida
sensitiva y el cuerpo; así se expresa de manera visible
en la palabra, en el actuar diario y por tanto en cada
una de las etapas de nuestra vida. De ahí que una
religión puramente interior choca con la naturaleza del
hombre.
El hombre está inscrito esencialmente en la comunidad,
la religión no puede reducirse a un asunto privado del
individuo, antes bien, la comunidad ha de fomentarla,
siendo así mismo de notar que la vida religiosa no
llega a pleno desenvolvimiento sino en la comunidad.
En todos los pueblos y épocas se encuentra alguna
religión. Ni la historia, ni la prehistoria conocen un
estado arreligioso de la humanidad. La religión
aparece siempre como dato primitivo.
A la religión natural que brota de la naturaleza
espiritual creada del hombre, se contrapone la religión
positiva establecida o, por lo menos, determinada en
sus detalles por un acto positivo histórico, primero de
Dios (revelación), y luego también del hombre (leyes
escritas o no escritas). La religión escuetamente
natural no se encuentra en parte alguna, pero
constituye el fondo sobre el que se dibuja toda
religión histórica.
2. DERECHO POSITIVO
Para la definición de derecho positivo consideramos
conveniente partir de la definición que en su libro de
Filosofía del Derecho establece José María Uría S.J., y
que tiene como base la definición de Santo Tomás, según
la cual derecho positivo es "la ordenación de la razón
encaminada al bien común y promulgada por el que tiene
a su cargo el cuidado de la comunidad"167.
167 José María Uria, S.J. Filosofía del Derecho. Editorial Pax 1947.
2.1 ORDENACION DE LA RAZON ENCAMINADA AL BIEN COMUN.
La norma manda y ordena, pues es un dictamen de la
razón que la ha establecido. La ley hace referencia al
obrar del individuo, a su conducta externa y a todo lo
relacionado con ella y busca con su regulación lograr
el bien común, por ello tiene que mandar y ordenar los
actos que realizan ese bien, tiene que prohibir los
actos que atenten o menoscaben el bienestar general, y
finalmente la ley permite aquellos actos que son
indiferentes y que en nada influyen con el bienestar
común.
El fin último del hombre está en alcanzar la felicidad,
al ser parte de una comunidad donde todos los miembros
tienen ese mismo fin surge la necesidad de regular los
actos de los individuos, para alcanzar el bienestar
dentro de ese ente que ellos conforman llamado
sociedad, y todo esto es lo que denominamos bien común.
El derecho tiende a ordenar las relaciones de los
individuos entre sí para realizar una convivencia
ordenada lo cual constituye el bien común que como
afirma Miguel Reale "no es la suma de los bienes
individuales, ni la medida del bien de todos". Sino
por el contrario es "la ordenación de lo que cada
hombre puede realizar sin perjuicio del bien ajeno, una
composición armónica del bien de cada uno con el bien
de todos".
2.2 PROMULGADA POR EL QUE TIENE A SU CARGO EL CUIDADO
DE LA COMUNIDAD.
Es de la esencia de la ley el que esta sea promulgada,
pues para que tenga eficacia debe ser aplicada a
quienes ella se refiere y obedecida por ellos mismos,
lo cual no sería posible sin su conocimiento, el que se
alcanza por dicha promulgación.
La ley es una ordenación y es racional. Es una
dirección o fin impuesta a los seres, conforme a su
naturaleza, por el superior respectivo. La ley busca
en general, la adaptación de los actos de quienes deben
cumplirlas, a los preceptos en ella contenidos.
Una de las razones para sustentar el derecho natural es
la evolución de los fenómenos sociales que convirtió en
inservibles las normas jurídicas dado que es imposible
prever todas las nuevas situaciones y realidades
sociales; por tanto se hace necesario la modificación o
derogación de las normas positivas, pero siempre
fundamentándolas en un derecho natural.
Por naturaleza las relaciones de hombre, conocen lo
recto y lo justo. Todo sistema jurídico positivo se
basa al menos en la juridicidad natural de los hombres,
esto es en que por naturaleza existe la capacidad y
tendencia de relacionarse. Juridicidad natural
significa que por naturaleza, el hombre esta
relacionado jurídicamente con los otros, ser persona no
es de origen positivo, sino natural, porque los hombres
por naturaleza son sujetos de derecho168.
El derecho natural es el presupuesto necesario del
derecho positivo. El derecho positivo nace del
encuentro de lo universal con la realidad concreta, el
derecho positivo obliga y tiene categoría de derecho no
solo por su correspondencia con el derecho natural sino
también por sí mismo en la medida en que esté
sancionado por la comunidad en las distintas formas en
las que se exprese históricamente169.
2.3 CARACTERISTICAS DEL DERECHO POSITIVO
- Exterioridad. Por cuanto el derecho positivo regula
las relaciones vinculantes.
- Bilateralidad. Puesto que se trata de regular
168 Luis Legaz y Lacambra. Filosofía del Derecho.
169 Introducción Crítica al Derecho Natural. Javier Hervada. II edición. Ediciones Universidad de Navarra. 1982.
situaciones y relaciones entre dos o más personas.
- Objetividad. El derecho positivo existe en sí
mismo.
- Coercibilidad. Posibilidad de lograr su cumplimiento
mediante el uso de la fuerza.
- Imperatividad. Los individuos deben cumplir con las
normas, no queda a su libre albedrío el cumplimiento de
estas.
La historicidad es una propiedad del derecho positivo,
que es el que entra definitivamente a la corriente
temporal, mientras el derecho natural permanece fuera
del tiempo por cuanto es intemporal, al manifestarse
como derecho positivo se hace histórico, pero esta nota
no le viene como derecho natural, sino precisamente en
cuanto se positiviza170.
Las relaciones entre la ley positiva y la ley natural
ponen de manifiesto la dimensión moral de las leyes
humanas, pues al derivar de la ley natural, tiene un
vínculo indisoluble con la moral, adquiere su sentido
y su fuerza, por su relación con los fines naturales
170 Filosofía del Derecho. Abel Naranjo Villegas. Editorial Temis. Santafé de Bogotá. 1992.
del hombre.
El derecho aparece en el seno de las relaciones
sociales propias de los hombres en cuanto seres dotados
de razón.
"Positivo quiere decir puesto por el hombre, por
voluntad humana"171.
Santo Tomás afirma que "además de la ley eterna y la
natural, existen leyes constituidas por los hombres,
las cuales disponen en particular y en concreto y con
mayor claridad, lo que se contiene en la ley natural,
siempre con la debida subordinación a los requisitos de
la ley considerada en general y son las leyes positivas
humanas"172.
2.4 LAS LEYES NATURALES Y LAS LEYES POSITIVAS SE
DIFERENCIAN.
1. El objeto propio y específico de la ley natural no
depende en su constitución de la libre voluntad de
legislador pues el autor de ellas es el Supremo
Creador, de lo cual se concluye que las normas
171 Filosofía del Derecho. Abel Naranjo Villegas. Editorial Temis. Santafé de Bogotá, 1992.
172 Santo Tomás.Tratado de la ley.
naturales tienen aplicación en todo tiempo y lugar a
diferencia de la ley positiva que solo obliga a los
miembros de determinadas comunidades donde ellas tengan
aplicación y por supuesto vigencia.
Por el contrario el objeto propio de las leyes
positivas depende de la voluntad del legislador, según
las circunstancias concretas de un espacio, lo que él
considere más conveniente para lograr el bienestar
colectivo.
2. Las leyes positivas requieren ser promulgadas de
manera manifiesta para ser observadas dentro de la
comunidad, al paso que las leyes naturales, tienen
vigencia permanente por estar inscritas en la
conciencia de los hombres.
3. Las leyes positivas por su parte deben fundarse
necesariamente para su eficacia y obligatoriedad en las
normas eternas e inmutables.
Hemos afirmado reiteradamente que el derecho positivo
debe fundarse en el derecho natural, al respecto
Giorgio Del Vecchio afirma: "El derecho positivo que
se revela mediante formas y datos exteriores. se halla
por tanto, subordinado, a otro derecho superior, que
tiene su fundamento en la naturaleza humana y es
conocido directamente por la razón"173.
"En consecuencia, no carece de profunda razón el hecho
de que en todo tiempo y en todos los pueblos se haya
cultivado la idea de un derecho natural, vale decir de
un derecho fundado, sobre la naturaleza misma de las
cosas, y no en un simple beneplácito de los
legisladores"174.
La ley natural como conjunto de principios y preceptos
según hemos establecido, estando presente en las leyes
humanas tiene una permanencia, una estabilidad mayor
que el resto de los preceptos puramente positivos
contenidos en la ley humana.
La permanencia se justifica por cuanto en el hombre hay
cosas accidentales y cosas esenciales. El poder del
hombre en las cosas accidentales es absoluto, pero el
poder sobre las tendencias esenciales esta limitado por
su naturaleza. La naturaleza impone determinadas
conductas como esencialmente postuladas por ella.
Puesto aparecen fenómenos de permanencia, con
fundamento esta en la misma naturaleza.
Si la ley humana solo contuviera preceptos positivos,
173 Giorgio del Vecchio. Filosofía del Derecho.
174 Giorgio del Vecchio. Filosofía del Derecho.
sería una ley radicalmente insuficiente e imperfecta
porque dejaría fuera de su ámbito, la regulación de las
tendencias más fundamentales de la naturaleza humana.
Si por el contrario la ley humana solo contuviera
preceptos naturales, también sería imperfecta porque
dejaría de atender los aspectos parciales y los
detalles que hacen posible la comprensión y el
cumplimiento mismo de lo ordenado para las conductas
esenciales175.
No puede la ley humana desatender los preceptos
positivos en perjuicios de los del derecho natural. El
hombre por naturaleza siente inclinación a la virtud,
pero la perfección en la virtud ha de lograrla mediante
un trabajo disciplinado, no está el hombre capacitado
por el mismo, ni por todas sus acciones, por tanto es
necesario que las leyes positivas le impongan e
indiquen la disciplina pacífica, al mismo tiempo que su
perfección.
Es necesario por tanto que las leyes positivas-humanas
contengan simultáneamente leyes naturales o preceptos
para garantizar lo esencial y preceptos positivos que
garanticen lo accidental y transitorio.
175 Introducción crítica al derecho natural. Javier Hervada. 11 Edición. Ediciones Universidad de Navarra.
Los preceptos positivos deben derivar de manera directa
o indirecta de los preceptos naturales, la ley humana
no debe contradecir a los preceptos naturales, sin
embargo si podría además de formular el propio
precepto natural, añadir algo como por ejemplo el modo
de realizar el supuesto previsto en él, o la pena que
se le impondría a quien violare dicho precepto.
La ley escrita y formal puede determinar y concluir
preceptos puramente positivos sobre conductas
generales, sobre las que calla la naturaleza, puesto
que la ley natural solo se refiere a lo intrínsecamente
bueno o malo.
La comunidad política se compone de muchas personas y
consiguientemente su bienestar se alcanza mediante
múltiples acciones. La búsqueda del bien común implica
en ciertos momentos multiplicidad y relatividad. El
bien común se debe lograr a través de la conjunción
entre los dos tipos de preceptos de los que hemos
venido hablando.
Siendo los preceptos positivos en su mayor parte
determinaciones de la ley natural, su misión es
mantener en la ley positiva la constante adaptación
entre los principios naturales y las exigencias
promovidas por cada situación concreta. A través de la
ley humana se busca dirigir los actos humanos.
La variación de las leyes positivas se justifica por el
cambio de las situaciones en las que se desarrolla el
ser humano, las condiciones históricas, etc. Se deben
ir adaptando a las exigencias de cada momento histórico
pero sin dejar de ser constantes en su formulación y en
su contenido esencial.
Aristóteles afirma la existencia de dos clases de
leyes,
"Una particular de cada pueblo y otra universal que
existe por la naturaleza misma"176. La ley humana,
afirma Santo Tomás: "Es un dictado de la razón que
guía los actos humanos, y según esto, puede haber dos
causas para cambiarse justamente, la primera de parte
de la razón, y la segunda de parte de los hombres cuya
conducta se regula por la ley. De parte de la razón,
por que es natural que pueda ésta llegar paulatinamente
de lo imperfecto a lo perfecto". Por tanto las leyes
positivas se pueden modificar de acuerdo a las
condiciones y relaciones, con el fin de lograr una
convivencia general, el bien común. Puesto que como
afirma Santo Tomás: "La razón humana es cambiable e
imperfecta y por tanto la ley que de ella provenga es
mudable"177.
176 Filosofía del Derecho. Luis Recasens Siches. Editorial Porrua, 1978 México.
177 Filosofía del Derecho. Luis Recasens Siches. Editorial Porrua, 1978 México.
En cada momento de la historia la actividad humana se
encuentra regulada por un conjunto de normas de acuerdo
a las circunstancia de cada fase, en esto consiste el
fundamento de validez del derecho positivo.
2.5 ESCUELAS.
El Iusnaturalismo sostiene que el derecho positivo esta
subordinado al derecho natural según ésta posición en
caso de conflicto entre ambos debe sacrificarse el
derecho positivo.
Por el contrario en Iuspositivismo considera como
verdadero y único derecho al que históricamente hacen
los hombres, que es un hecho social a partir del cual
se constituyó la ciencia jurídica178. El positivismo en
la filosofía moderna fue fundado por Hume siendo su
principal representante Augusto Comte179. Afirma ésta
teoría que únicamente es comprensible y posee sentido
aquello que es verificable, es decir, aquello que puede
comprobarse por principio por la experiencia de los
sentidos. El positivismo no solo exige a toda ciencia
que parte de hechos tomados en el sentido de objetos
178 Giorgio del Vecchio. Filosofía del Derecho.
179 Curso fundamental de filosofía. Norberto Brieskor. Editorial Herber 1993. Barcelona.
perceptibles, sino también que se limite a comprobarlos
y enlazarlos con leyes180. Positivismo Empírico: se
trata de la hipótesis central de que todo conocimiento
debe tener su base en la experiencia.
El positivismo jurídico moderno ha negado
sistemáticamente el derecho natural. El argumento es
de índole lógica: imposibilidad de reconocer como
igualmente válidos dos sistemas jurídicos
contradictorios. El positivismo solo admite el
conocimiento suministrado por la experiencia, no le
conceden validez absoluta al derecho natural, lo redude
a una ideología.
Para Kelsen, la teoría del derecho natural, es una
teoría dualista del derecho, por que según ella, existe
un derecho natural junto a un derecho positivo. La
teoría pura del derecho, es una teoría monista, según
ella no hay más que un derecho, la norma fundamental no
es un derecho distinto al derecho positivo, es solo el
fundamento de su validez181.
Frente a este tema consideramos la existencia de un
solo derecho, el cual regula la conducta de los hombres
180 Filosofía el Derecho. Luis Recasens Siches. Editorial Porrua 1978. México.
181 Filosofía del Derecho. Luis Recassens Siches. Editorial Porrua. México 1978.
en sociedad con miras al bien común; y que para su
debido estudio se clasifica en derecho positivo y
derecho natural, pero reiteramos que se trata de un
solo derecho que es visto desde el ángulo de su
formulación o consagración como el derecho que rigue en
tiempo y lugar determinados, destacando por supuesto,
la vigencia del derecho natural, a pesar de no estar
explícitamente consagrado.
3. ORDENAMIENTOS
JUSTIFICACION
Los ordenamientos son conjuntos de normas que regulan
la conducta humana.
La actividad del hombre, sus relaciones con los otros
individuos, requieren de regulación, para lograr un
desarrollo y un mejoramiento del actuar del
comportamiento humano, para lo cual entran como
determinadores una serie de conjuntos de normas, que se
agrupan de acuerdo a la naturaleza y contenido de la
relación a regular, tomando como punto de partida el
hecho generador de situaciones, que ponen en
interacción a los individuos.
3.1 CONCEPTOS.
- En el diccionario de derecho usual se define
ordenamiento como: "Colección o cuerpo de leyes"182.
- La Real Academia de la Lengua afirma "breve código
de leyes promulgados al mismo tiempo o colección de
disposiciones referentes a determinadas materias".
- "Conjunto de normas de una comunidad, dotado de
unidad y racionalidad internas y de independencia
respecto a los elementos materiales concretos que la
integran"183.
3.2 CLASIFICACION.
Hemos clasificado los ordenamientos en jurídico y no
jurídico.
3.2.1. ORDENAMIENTO JURIDICO EL hombre es consiente
que no esta sólo y que necesariamente requiere
relacionarse con sus semejantes y en la medida en que
se desarrollan estos vínculos aumentan sus necesidades
182 Diccionario de derecho usual. Cabanellas
183 Gran Enciclopedia Larousse Tomo 7.
y se generan otros de cierta dependencia frente a los
demás hombres. Esto trae consigo el que se de una
serie de conductas de forma repetitiva y en su exterior
muy similares (por ejemplo la necesidad de adquirir
bienes para subsistir o el establecimiento de un núcleo
social como la familia, etc.) que hacen indispensable
que se determinen una serie de pautas de comportamiento
social, "bajo unos supuestos que el hombre conoce
naturalmente por la razón y que hace que desee
alcanzarlos (el "deber ser" del obrar humano) en
concordancia con unos valores también prefijados en él,
de carácter social como serían la "justicia, dignidad y
libertades de la persona humana, bienestar general,
etc".
Estas pautas de comportamiento tienen que atender las
circunstancias relevantes para la comunidad a la que se
orientan dentro del lugar y épocas correspondientes. A
este conjunto de pautas y de normas jurídicas deben
dirigirse tan sólo a aquellas conductas que figuren
como posibilidades para el promedio de los hombres,
para la casi totalidad de quienes estén sometidas a
esas reglas"184.
184 Recasens Siches. Filosofía del Derecho. Ed. Porrua.
3.2.1.1 Ordenamiento Jurídico y los valores. Es
esencial al derecho su contenido axiológico y al hablar
o al imaginarnos el derecho inmediatamente hacemos
alusión a la justicia; como dice Recasens Siches "no
se puede pensar lo jurídico sin referirlo a la
justicia, al bienestar general, y a otros valores.
Pero esto no significa de ninguna manera que el derecho
consista en ideas puras de valor".
Al derecho lo vivifican además las conductas y actos de
los hombres que van apareciendo según las necesidades
que se les van presentando, el derecho no puede
prescindir de la realidad del contorno social donde se
van a ejecutar dichas normas y que cumplidas de manera
reiterada por aquellos a las que están dirigidas y por
quienes tienen a su cuidado su cumplimiento"185. Todo
esto hace que el derecho sea dinámico, que sus normas
estén en constante movimiento "cuando esas normas son
cumplidas una y otra vez por sus sujetos, o cuando son
interpretadas o individualizadas por los órganos
jurisdiccionales, entonces vuelven a convertirse en
vida humana viva, en la cual los anteriores esquemas
objetivados son reproducidos, cumplidos y
frecuentemente incrementados y modificados por su
185Recasens Siches. Filosofía del Derecho. Editorial Porrua.
adaptación singular a los casos particulares, y en
virtud de nuevas remodelaciones hechas por los órganos
competentes"186. Según lo anterior el derecho
transciende el mundo de las ideas, de las estimaciones
valorativas, para adentrarse en el obrar humano y
dirigirlo, pero a la vez para de cierta manera
flexible, acomodarse a él.
3.2.1.2.1 Valor Jurídico de la Justicia. El elemento
específico de la juridicidad reside en el hecho de que
este ordenamiento regula nuestras acciones "en cuanto
son con otro" es la justicia la que, regulando las
relaciones entre personas y persona o entre persona y
estado, hace que surja idealmente el derecho, puesto
que, si bien se entiende, la actividad humana regulada
por la justicia guarda orden y relación intrínseco con
la sociedad y con su fin, que es el bien común187.
Sin embargo una cosa es lo jurídico y otra cosa lo
justo; una cosa es el derecho y otra cosa es la
justicia. Aunque desde luego entre el derecho y la
justicia debe haber una relación íntima de obediencia
186Recasens Siches. Filosofía del derecho. Editorial Porrua.
187 Del Vecchio. Derecho natural. Casa Editorial Bosch
del primero a la segunda. El derecho es el instrumento
producido por los hombres para servir a la justicia.
No obstante, no todo lo permitido por las leyes es
justo, ni tampoco todo lo justo esta mandado por los
preceptos legales. El derecho cumple con los
requerimientos de tales valores con un grado mayor o
menor del éxito; y, así, la realización de la justicia
y de otros valores por medio del derecho, ofrece
diversas gradaciones en cuanto es propósito. Ahora
bien el reconocimiento de que este propósito (de
realizar unos valores) es nota esencial del
ordenamiento jurídico, no lleva consigo la inclusión
del total contenido de la justicia y de los valores
sociales, dentro de la noción universal del derecho.
3.2.1.3 Formas de conducta humana que regula el
ordenamiento jurídico. El hombre obra en su vida de
diferentes maneras y según "algo" que lo mueve a
actuar. Y de hecho este comportamiento lo hemos
agrupado en dos clases, que son su actuar personal
individual, y su actuar social que se divide a su vez
según relaciones frente al otro, siendo ellas jurídicas
o no.
La primera forma de comportamiento es a la que Recasens
Siches define como "aquella en la que el sujeto es no
sólo el actor de su comportamiento, sino que en gran
medida es el autor del contenido y de la forma de ese
comportamiento"188.
La conducta social del hombre comprende dos tipos de
conducta que podemos distinguirlas según que sean
jurídicas o no. Las conductas no jurídicas que son
"Relaciones interindividuales" son aquellas en las que
un individuo, en tanto que individuo, se relaciona con
otro sujeto, también individuo; es decir, entre
individuos singularmente determinados (relaciones de
amistad, de compañerismo, etc). Y las conductas
jurídicas en las que el hombre no considera ningún tipo
de lazos afectivos u otros de este tipo frente al otro
u otros sujetos con los cuales se relaciona, sino por
el contrario "el sujeto vive no como auténtico
individuo singular y único sino como titular de un
papel o de una función generalizada y lo que el
individuo vive en esos casos es algo comunal,
tipificado y genérico. El individuo toma como modelo
la conducta de otro sujeto pero no la de un individuo
concreto singularmente determinado"189. En este tipo de
188Recasens Siches. Nueva Filosofía de Interpretación del derecho.
189Recasens Siches. Filosofía del derecho. Editorial Porrua
conducta social del hombre es en la que ubicamos el
ordenamiento jurídico. "Aunque el derecho afecta
gravemente la existencia de los seres humanos, no tiene
que ver con la intimidad individual auténtica de éstos,
antes bien regula solamente aspectos externos de la
conducta, y ciertamente de una conducta
despersonalizada o impersonal, aunque ella sea puesta
en práctica por una persona auténtica"190. El derecho
no pretende ni puede regular al hombre en su intimidad,
en su forma de concebir o pensar su vida, planes y
proyectos; en la toma de sus decisiones más íntimas.
"La zona en donde existe el derecho es el ámbito de la
vida humana social"191.
3.2.1.4 Normas que conforman el ordenamiento jurídico.
Juridicidad natural y juridicidad positiva. Existen
muchas formas de clasificar las normas que hacen parte
de ordenamiento jurídico, pero aquí nos interesa
aquella que hace alusión al tipo de juridicidad de cada
una, ya sea juridicidad natural o material y
juridicidad formal o positiva. Aquí damos plena
aplicación a lo mencionado anteriormente sobre derecho
190Recasens Siches. Filosofía del derecho. editorial Porrua.
191Recasens Siches. Filosofia del derecho. Editorial Porrua.
natural y derecho positivo.
"Las normas con juridicidad formal o positiva son
aquellas cuyo contenido tiene su origen en una
elaboración humana, la cual puede ser más o menos
correcta, desde el punto de vista de un juicio
valorativo; las proposiciones normativas que, además de
su normatividad formal, es decir, además de tener una
forma de normas, poseen también normatividad material,
es decir normas cuyo contenido es la pura expresión de
las exigencias o colorarios de un valor ideal puro.
Toda regla de derecho positivo, posee normatividad
formal, porque no enuncia fenómeno, realidades, antes
bien prescribe determinadas conductas, pero, en cuando
a sus contenidos puede tener o no normatividad
material, según que tales contenidos estén o no de
acuerdo, o lo estén mas o menos, con las exigencias de
la justicia y de los demás valores que están
implicados"192.
En otras palabras las proposiciones jurídicas
materiales son aquellas que de alguna manera (directa o
indirecta) se nutren de los principios básicos que
propone el derecho natural. Las consecuencias de que
192Recasens Siches. Filosofia del derecho. Editorial Porrua.
las proposiciones normativas tengan o no juridicidad
material, han de llevar a la realización en mayor o en
menor grado de los fines propuestos por el ordenamiento
jurídico que son "establecidos por virtud de unos
juicios de valor, es decir, fundados sobre unas
estimaciones"193. Ideales en el anhelo de conseguir la
justicia, ordenada al bien común, principalmente.
3.2.1.5 CARACTERISTICAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
1. "Se trata de un conjunto de normas de conducta cuya
propiedad esencial es la imperatividad. Más no todo
imperativo es jurídico"194. 2. Sucede que no sólo hay
una "ordinatio", sino una "ordinatio rationis": o sea,
que para que un ordenamiento sea jurídico, tiene que
poseer el valor intrínseco de la racionalidad y
consiguientemente, de la eticidad. Más aún: 3. Para
que un mandato racional y de acuerdo con los criterios
de la moralidad sea jurídico ha de tener la nota de la
"politicidad": las leyes sólo son normas jurídicas en
cuanto tienden al bien común pues su justificación
racional consiste precisamente en el hecho de que,
193Del Vecchio. Filosofía del derecho. Novena edición española corregida y aumentada. Revisada por Luis Legas y Lacambra. Casa editorial.
194Del Vecchio. Filosofía del derecho. Novena Edición española corregida y aumentada.
inmediata o mediatamente, están ordenadas a la
realización del fin de la sociedad, el cual es el bien
común. 4. Por último, para que se convierta en ley lo
que el bien común exige, ha de ser impuesto de manera
manifiesta por la autoridad pública.
3.2.1.6. "LEY EN SENTIDO JURIDICO" Notas que la
caracterizan. Son leyes que pretenden regular el
actuar de los hombres, en cuanto que seres racionales,
o sea obrando libremente y en sociedad: esto es, en sus
relaciones con otros hombres.
En efecto, el hombre tiene una naturaleza física que
está sometida a las leyes físico-naturales: por
ejemplo, las leyes de medicina que se refieren al buen
comportamiento de sus órganos corporales. Pero,
evidentemente, las leyes jurídicas, que tienen que
tener en cuenta las limitaciones que la naturaleza
física impone al actuar del hombre, no aluden
directamente-específicamente a este aspecto de su
actuar.
Las leyes jurídicas se refieren al actuar racional,
libre y social del hombre. Por lo tanto, las leyes
jurídicas, que ahora nos importan, no pertenecen al
campo de las leyes físicas, (son aquellas que describen
lo que hacen las cosas y leyes ético-naturales, son
aquellas que describen cómo actúan los hombres), tienen
en común estos las leyes, el ser ambas proposiciones de
la expresión racional de las exigencias humanas. Se
diferencian en la forma en que acaece su cumplimiento.
3.2.1.6.1. CARACTERES ESENCIALES DE LA LEY.
Causa fundamental: materia
La ley es ante todo un juicio racional, un producto de
la razón, la ley en efecto se nos manifiesta
primariamente como una especie de regla o medida de los
actos humanos, por tanto están regidos por la razón,
siendo ella la única medida adecuada para medir dichos
actos. O, lo que equivale "una ordenación de la razón"
lo esencial de la ley es, no obstante, que proceda y se
manifieste como producto de la razón.
3.2.1.6.2. Fin de la ley: El fin que busca toda acción
es el bien. Todo lo que busca nuestro actuar lo
comprende la razón como un bien apetecible para
aumentar el propio bien. El fin de la ley es el bien,
pero qué clase de bien es?. Tiene que ser un bien para
todos los componentes de la comunidad y a eso es a lo
que se llama técnicamente bien común.
Las leyes humanas obligan a su cumplimiento en todos
sus preceptos no solo en los naturales, en los que son
transcripción tácita o repetición expresa de las
exigencias de la naturaleza sino también en las
conclusiones y en las determinaciones, por remotas y
accidentales que puedan ser, fijadas a través de
positivización.
Las leyes jurídicas son justas relativa, parcial y
proporcionalmente en la medida en que se cumplen, con
mayor o menor perfección, los cuatro requisitos de la
ley ética. Esto es: a. Por razón del fin, cuando se
ordenan al bien común. b. Por razón del origen,
cuando las leyes no exceden, en su materia y ámbito, de
la potestad de sus autores. c. Por razón de la
materia, cuando derivan correctamente por petición,
conclusión o determinación de la ley natural sin
contradecirla razonablemente. d. Por razón de la forma
de su promulgación195.
3.2.2 Ordenamiento no jurídico.
3.2.2.1 Normas de trato social. Existen por otra
parte otro tipo de normas especiales se denominan
195 George Del Veccio. Filosofía del Derecho.
reglas del trato social: Se definen como todos los
especiales deberes de comportamiento que derivan del
hecho de pertenecer a un determinado grupo o círculo
social.
Estas reglas del trato social suelen manifestarse en
forma consuetudinaria, como normas que nacen de
mandatos colectivos; constituyen comportamientos
debidos en ciertas relaciones sociales, a un
determinado grupo, o círculo especial, y si contar con
un aparato coercitivo a su disposición que fuerce a su
cumplimiento. No tienen una versión universal, tampoco
generalizada, sino que es particular y diversa para
cada círculo social.
Son algunas de ellas: El decoro, la decencia, la
conveniencia, la cortesía, son algo muy diverso en
cuanto a su contenido, según el grupo social de que se
trate.
Tienen de común con la moral el carácter de una
organización coercitiva para vencer la resistencia del
sujeto y provocar su cumplimiento.
Al igual que el derecho se refiere a aspectos externos
de la conducta, son reglas que afectan a la modalidad
exterior del comportamiento referido a los demás y en
consideración a estas. "Lo decente, lo decoroso, es
aquello que resulta como exteriormente adecuado a otras
personas, como conveniente a otro, como propio de una
situación concreta"196.
La profundidad de los actos humanos, las intenciones,
lo individual propiamente es lo afectado por la moral y
es lo no regulado por las reglas del trato social,
estas solamente rigen en los momentos de compañía, en
círculos colectivos, generalmente se manifiestan en
costumbres.
"Sólo obligan en la medida de pertenencia de hecho al
círculo social de que son propias y en cuanto su uso
esta vigente".
"Para que una norma social sea válida, el sujeto la
debe haber reconocido en su conciencia como
obligatoria, adherirse íntimamente a ella"197.
Las normas de trato social no miran al individuo como
tal sino que es considerado como un sujeto dentro de
196 Miguel Reales. Introducción al Derecho. Ediciones Pirámide S.A. Madrid.
197 Miguel Reale. Introducción al Derecho. Ediciones Pirámide S.A. Madrid.
una colectividad. Estas se refieren a su pertenencia a
un grupo social, a una consideración externa de los
actos de un sujeto en relación a los demás sujetos de
un grupo social.
Según algunos autores las reglas del trato social
tienen la pretensión de constituir auténticas normas,
tienen pretensión normativa y por tanto de determinar
deberes. "El sentido de lo normativo consiste en
querer vincular la conducta del sujeto, en crear en
este un deber"198.
3.2.2.2 Diferencia entre las normas jurídicas y las
reglas de trato social. Radica básicamente en la forma
de imperio de unas y otras y en el tipo de sanción. El
incumplimiento de las reglas de trato social produce
como sanción una reprobación social o la exclusión de
un círculo social. A diferencia de las reglas de trato
social, en el derecho lo característico, según Luis
Recasens Siches, es "La posibilidad de imponer
forzosamente, de modo inexorable, irresistible, la
ejecución de la conducta debida prevista en la misma
norma, o de evitar a todo trance el comportamiento
prohibido o de imponer como equivalente otra conducta.
198 Miguel Reale. Introducción al Derecho. Ediciones Pirámides S.A. Madrid
La sanción jurídica como la ejecución forzada de la
conducta prescrita es una nota esencial de lo jurídico.
La ausencia de esta forma de sanción consiste en
forzar al cumplimiento, es lo que caracteriza
esencialmente a las reglas del trato social, como
diferencia de estas frente a las jurídicas"199.
Las normas jurídicas deben ser cumplidas
obligatoriamente por los sujetos al paso que las de
trato social se constituyen en ser voluntario su
cumplimiento por los sujetos. Las normas de trato
social pueden ser escritas pero no por esto se hacen
jurídicas.
Miguel Reale, en su libro Introducción al Derecho,
afirma: "Las normas del trato social son otra
categoría de regla y de hábitos aceptados socialmente,
y que son acatados por la fuerza de la costumbre o por
una convención social"200.
Para cumplir una norma de trato social basta con la
199 Luis Recasens Siches, Introducción al estudio del derecho E. Porrua
200 Miguel Reale. Introducción al Derecho . Ed Pirámide
adecuación exterior del acto a la regla, sin necesidad
de adherirse a su contenido; en este punto las reglas
del trato social coinciden con el derecho. Los usos
sociales son bilaterales. Buscan regular la conducta
de los individuos. La validez de las reglas del trato
social depende de la adhesión que los sujetos prestan a
determinada forma de tratar.
Por todo lo anterior se concluye que las normas de
trato social tienen vigencia en la medida en que el
círculo social las acepta a diferencia de la moral que
tiene validez en todo momento independientemente de los
sujetos.
4. DERECHO CIVIL
El derecho privado esta conformado esencialmente por el
derecho civil.
El derecho civil se constituye en la columna vertebral
del derecho privado, por tanto para una mejor
comprensión de las instituciones del derecho privado es
necesario recordar brevemente su origen.
4.1 EVOLUCION.
El derecho civil en el derecho romano más antiguo era
sinónimo de derecho nacional, era el de los ciudadanos
romanos, de aquellos nacidos en Roma como contrapuesto
al Ius Gentium, común a todos los hombres; también
tenía el significado de derecho privado en sentido
estricto, o el de conjunto de ordenaciones de las
autoridades, o, por último, se refería al derecho no
identificable con otra denominación especial201.
En la edad media, derecho civil era expresión sinónima
de derecho romano, en especial el contenido de las
compilaciones justinianeas entonces en vigor en el
universo conocido, y que predominaba sobre la
legislación particular de cada país. Aún luego de las
invasiones bárbaras, su influjo continuó en muchas
regiones. El derecho civil se refería en esa época a
todas las materias jurídicas, con exclusión de las que
regulaba el derecho canónico202.
En esta época aparece el fenómeno de la recepción del
derecho romano bajo el impulso de juristas de la
201 CARREJO, Simón. El Derecho Civil parte general.
202Carrejo Simón. El Derecho Civil parte general.
escuela de Bolonia; tal movimiento consistía en la
adopción integral del derecho romano como derecho
propio de varias naciones europeas.
Los glosadores aplicaban al Corpus Iuris el método de
comentar los textos entre líneas y al margen de ellos,
lo cual representaba un avance frente al sistema
anterior de solo reproducirlos. Los glosadores se
limitaban a hacer interpretaciones filológicas a las
teorías del derecho romano203.
Hasta entonces, el derecho civil era sinónimo del
derecho privado; con el trascurso de los tiempos, se
fueron independizando de él varias ramas, que dieron
nacimiento a nuevas materias jurídicas.
4.2 JUSTIFICACION.
El derecho civil como la parte del derecho privado, que
disciplina las actividades lícitas de los particulares
en cuanto tales, determinan las consecuencias
esenciales de los hechos y actos de la vida del hombre
que interesan al derecho y estableciendo la situación
jurídica del ser humano en relación con sus semejantes
203 CARREJO, Simón. El Derecho Civil parte general.
o en relación con las cosas.
Lo fundamental y característico del derecho civil es
la consideración que hace del hombre simplemente como
persona, regulando por ello lo relativo a los sucesos
significativos de su vida, como el nacimiento, hecho
natural que marca la iniciación de la personalidad
jurídica, la mayoría de edad, el matrimonio, los
bienes, porque son el medio de satisfacer intereses
humanos.
Siendo el hombre un ente de necesidades, toda su
actividad, desde que nace, tiende a satisfacerla, para
lo cual busca bienes, con el auxilio de sus semejantes,
con los que se obliga a contratar o cambiar esos
bienes, hasta que muere, dejando un patrimonio, por
todo esto se da la razón para que el código civil
regule jurídicamente las distintas fases del hombre en
relación privada con sus semejantes204.
El derecho civil como ocurrió en sus inicios sigue
siendo el general o común, constituye el núcleo de toda
legislación, y cumple función supletoria con respecto a
las demás ramas jurídicas: cuando en ellas no se
204 CARREJO, Simón. El Derecho Civil parte general.
encuentra tesis o norma aplicable, se acude a las
soluciones del derecho civil.205
Es una parte del derecho privado, porque reglamenta las
actividades lícitas y relevantes de los particulares
considerados en cuanto tales, determina las
consecuencias esenciales de los hechos y actos del ser
humano en sus relaciones con los otros individuos de la
sociedad206.
Sus instituciones se refieren a relaciones de un
individuo con otro u otros, pero siempre considerados
como particulares. Reglamenta las actividades
jurídicas de los sujetos en cuanto tales.
El derecho civil se ocupa de las siguientes materias.
- Personas. Que comprende el estudio del sujeto de
derecho, su personalidad, capacidad, domicilio, estado
civil, etc.
- Familia. Es el trato de las relaciones originadas
de las necesidades biológicas y espirituales del
205 Simon Carrejo. Derecho civil Personas. Publicaciones Universidad externado de Colombia. 1969.
206 CARREJO, Simón. El Derecho Civil parte general.
hombre, a través de las cuales este tiende a perpetuar
la especie: el matrimonio, o las que surgen y se
relacionan con esas necesidades: el divorcio, la
adopción, la legitimación, el régimen patrimonial en el
matrimonio, etc.
- Bienes y derechos reales. El sujeto de derecho para
colmar sus intereses jurídicamente tutelables, tiene
necesidad de acudir a elementos del mundo exterior a
obtenerlos: ello propicia el surgimiento del estudio
de los bienes y de los derechos con ellos vinculados,
que son los llamados derechos reales. Se estudia la
posesión, la tenencia, la propiedad, los modos de
adquirirla, las limitaciones del mismo como el
usufructo, la servidumbre, la propiedad fiduciaria y en
general los derechos reales.
- Obligaciones y Contratos. El individuo tiene la
necesidad de intercambiar con sus semejantes bienes y
servicios, y para ello entra el derecho civil a regular
los negocios jurídicos, entre ellos los contratos,
partiendo por supuesto de su fuente principal las
obligaciones, se estudia su contenido, clases, modos de
extinguirse, etc.
- Sucesiones. Por cuanto es necesario que el derecho
regule, que pasa cuando el sujeto del derecho muere.
4.3 DE LA CODIFICACION.
La codificación es una ley que presenta un carácter
particular, en sentido de que ella se aplica a toda una
rama del derecho positivo. Un código es un conjunto de
textos legislativos que reglamentan las diversas
instituciones constitutivas de una de las
ramificaciones del derecho. Por ejemplo, el C.C. es el
cuerpo de leyes que rigen las relaciones de los hombres
considerados como particulares, relaciones de familia o
relaciones pecuniarias. El código de procedimiento
Civil contiene las reglas sobre la manera de proceder
ante los tribunales. ("se da el nombre de código a
algunas leyes que encierran un sistema de legislación
sobre una materia determinada. Un código es una ley
que no difiere de las otras sino por una extensión y
una importancia más grande"). La codificación es un
fenómeno que se produce en la mayor parte de los
pueblos, en un momento dado de su existencia. Sirve
principalmente para unificar el derecho. Es así, por
lo que en el comienzo del siglo XIX, en Francia, se ha
experimentado la imperiosa necesidad de codificar el
derecho civil, para poner fin a la diversidad del
antiguo derecho207.
Los primeros códigos se hicieron en Alemania, pero el
modelo del género y unas de las cimas de la cultura
jurídica será el Código Civil de Napoleón en 1807. Se
puede decir que inspiró casi todas las obras parecidas
que se produjeron en el mundo entero en los siglos XIX
e incluso XX.
4.4 EL DERECHO CIVIL EN COLOMBIA.
Así mismo, el derecho civil en Colombia ha tenido todo
un proceso evolutivo que comenzó desde el
Descubrimiento de América; de esta manera la historia
del Derecho Civil se puede dividir en 2 períodos: el
primero va desde el Descubrimiento de América hasta la
expedición del código civil en 1873, y el segundo
comprende todo lo relativo al código civil actual.
De esta manera el primer período se encuentra
conformado en su mayoría por la legislación especial
dictada por España para sus colonias (legislación de
Indias), el derecho español y la legislación nacional
(1825-1973).
207Carrejo Simón. El Derecho Civil. Parte general.
1. Legislación de Indias. Se comenzó a dictar desde
el año de 1503. Antes de esta se utilizó el derecho de
Castilla que era un fuente supletoria. Después de
varios intentos se dictó la Recopilación de las leyes
de los Reinos de Indias en 1680, rigió hasta 1810.
2. El Derecho Español. Hasta 1825 el derecho de
Castilla fue fuente subsidiaría porque en este año se
dictaron las fuentes del derecho de la Nueva República;
las nuevas fuentes fueron: Las siete partidas de
Alfonso El Sabio (1256-1263) y La nueva recopilación
que se expidió en 1567 en el reinado de Felipe II.
3. Legislación Nacional. Las leyes expedidas por el
Congreso desde 1825.
El segundo período es la expedición del Código Civil de
Don Andrés Bello en 1873, hasta nuestros días con las
diferentes modificaciones que se le han hecho.
5. INSTITUCION
Este capítulo tiene por objeto, mostrar al lector una
forma diferente de agrupar ciertas situaciones del
hombre que entran en la órbita del derecho algunas
veces de manera activa y otras de manera pasiva, ya que
en determinado momento, el derecho se nutre de ellas;
no puede actuar dejándolas a un lado ya que por el
contrario ellas lo limitan, y requieren del derecho
para lograr mayor estabilidad , desarrollo y
perfección.
A estas situaciones organizadas por sectores conjuntos
más o menos homogéneos es lo que llamamos
INSTITUCIONES. Y para su análisis consideramos de
vital importancia traer algunas de las definiciones que
se le han dado a la institución, con el fin de observar
la diversidad de sentidos en que ha sido tomada dicha
figura, muy diferente al concepto general que daremos
en este trabajo.
INSTITUCION EN GENERAL
5.1 ETIMOLOGIA.
Instituere. Verbo latino - instituir, establecer,
fundar.
Institución. Establecimiento, fundación, cada una de
las organizaciones fundamentales de un estado. Cada
materia principal del derecho208.
En el Diccionario de Raíces griegas y latinas y de los
otros orígenes del idioma español, se define
institución así: "Institutio que significa instituir"
(Voz latina)209.
Institutio: Instituir, meter en, establecimiento o
fundación. Proviene de instituo: IN (prefijo) STATUO
(raíz): Fundamento o cimiento de algo.
208Diccionario enciclopédico de derecho usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta. SRL. Buenos Aires Argentina.
209Diccionario de Raices Griegas y Latinas. Lisandro Sandoval.
5.2 DEFINICIONES
1. Mauricio Hauriou define institución como "Una idea
de obra o de empresa que se realiza y dura
jurídicamente en un medio social; para la realización
de esta idea se organiza un poder que se proporciona
sus órganos; además entre los miembros del grupo social
interesado en la realización de la idea se producen
manifestaciones de unidad de propósitos dirigido por
los organismos de poder y reglamentados por
determinados procedimientos"210.
2. Por su parte George Renart, afirma que: "La
institución es la comunión de los hombres en una
idea"211
3. Luis Bordaji Muñoz considera que las instituciones
son: "Una forma jurídica, típica y estable de
regulación de un sector de la vida social"212.
210Jorge Angarita Gomez. Derecho civil tomo I. Parte general y personas. Editorial temis. Bogotá Colombia. !980.
211Renard George. Introducción al estudio del derecho.
212Luis Bordaji Muñoz. Abelardo Hernandez Fernández. Teoria general del derecho. Edita estudios financieros. 1991.
4. Según B. Brugi en su libro Instituciones del Derecho
Civil "Las instituciones son un sistema de normas que
regulan una misma relación jurídica"213
5. Julien Bonecasse la define como "Un conjunto de
reglas de derecho que se encajan entre sí hasta el
grado de constituir un todo orgánico y que comprende
una serie indefinida de relaciones transformadas en
relaciones de derecho y derivadas de un hecho único
fundamental que como origen y base de la institución,
la domina necesariamente, gobernando su estructura y
desarrollo".
6. El profesor mexicano Eduardo García Maynez cuando
expone el tema de la sistematización del derecho,
después de definir las ramas fundamentales del derecho
y las disciplinas especiales de cada una, dice "la
tarea de sistematización del derecho... debe continuar
en el ámbito de cada disciplina. De acuerdo también
con un criterio de índole material, tales disciplinas
son divididas en varias partes. Cada una de las partes
generales posee así mismo un sistema. Se forma
agrupando las reglas jurídicas en instituciones.
Institución es el núcleo de preceptos que reglamentan
213Brugi Biaggio. Instituciones de derecho civil. Unión tipográfica. México 1967.
relaciones de igual naturaleza... Las instituciones
ueden ser secundarias y principales"214.
7. De Castro, se apoya en la siguiente idiomática como
algo que alcanza firmeza de lo fundamental, considera
la institución como "las formas básicas y típicas de la
organización jurídica total".
8. La Enciclopedia Omeba da el siguiente concepto:
"Aquel cuerpo social con personalidad jurídica o no,
integrado por una pluralidad de individuos, cuyo fin
responde a las exigencias de la comunidad, y del que
derivan para sus miembros situaciones jurídicas
objetivas que los inviste de deberes y derechos
estatutarios".
9. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual
de Guillermo Cabanellas la institución es: "La
exposición metódica de principios y normas de una
ciencia o arte o actividad".
10. En el diccionario jurídico de Guillen y Vincent
aparece la institución como:
214Garcia Maynes Eduardo. Introducción al estudio del derecho. Editorial porrua S.A. Bogotá Colombia.
- "Son organismos cuyo estatuto y funcionamiento se
rigen por el derecho, como el parlamento o la familia".
- "Organos constitucionales que ejercen el poder
soberano de una nación".
- "La palabra institución es generalmente referida a
corporaciones o establecimientos u organismos, públicos
o privados (instituto)".
5.3 NUESTRO CONCEPTO DE INSTITUCION.
Conjunto de principios, preceptos y normas que regulan
un hecho determinado, cuyo origen está en la naturaleza
del hombre y las relaciones que por ésta se establecen
con sus semejantes y/o las cosas.
5.3.1 Explicación del Concepto. Decimos conjunto de
principios, preceptos y normas en cuanto a la
Institución propiamente dicha, la hemos considerado
como un todo orgánico, compuesto de una parte normativa
y otra fáctica, ambas esenciales para la vigencia de
aquella. La parte normativa, esto es, los principios,
preceptos y normas tienen su origen en el derecho
natural que lleva el hombre como parte de su interior y
que en nuestro entender cumple una doble función, pues
genera en el ser humano necesidades propias de su
naturaleza, y ordena y regula esas conductas a medida
que se desarrollan en el tiempo y en el espacio.
Para una mejor ilustración del termino principios,
remitimos al capitulo respectivo sobre principios. Al
referirnos a preceptos queremos designar el mandato o
imperativo que ordena el cumplimiento de lo expresado
en el principio y la norma la hemos utilizado en el
sentido de medio, mecanismo o instrumento del que se
sirve el derecho positivo para hacer efectivo el
precepto.
La parte fáctica de nuestra definición, es decir, la
"regulación de un hecho determinado, cuyo origen está
en la naturaleza y las relaciones que por ésta se
establecen con sus semejantes y/o las cosas"215, debe
ser objeto de amplio análisis, para lograr concretar la
naturaleza del hecho como fundamento de una
institución. Pero antes es preciso definir otros
conceptos que nos den mayor luz a la idea general de la
parte fáctica, como el de objeto, situación, relación,
etc.
5.3.1.1 Objeto. En acepción amplia es todo aquello a
215Francisco Puig. Filosofía del derecho.
lo cual se dirige el acto consciente de un sujeto. La
realidad que percibimos podemos clasificarla en tantos
sectores cuantas sensaciones idénticas o diversas
tengamos y a tales sectores percibidos de la realidad
llamamos objetos. En otras palabras, el objeto es "Una
porción de la realidad"216, limitada por las dimensiones
de forma, espacio y tiempo. Estas dimensiones a su vez
requieren reseña especial para entender su relación con
el objeto:
5.3.1.1.1 Forma El objeto es la manifestación formal
"es aquel aspecto común a todos sus elementos y
aprendido, por lo menos, implícitamente en cada una de
las participaciones, individuales de dicho aspecto"217,
es decir es la configuración exterior del objeto.
5.3.1.1.2 Espacio. La dimensión espacial del objeto
es lo que se conoce como su manifestación estática. En
otras palabras es lo que percibimos de cualquier cosa
en estado de quietud. "Es la definición de la realidad
en un punto determinado de tiempo"218.
216Francisco Puig. Filosofía del derecho.
217Francisco Puig. Filosofía del derecho.
218Francisco Puig. Filosofía del Derecho.
5.3.1.1.3 Tiempo. La dimensión temporal del objeto,
la conocemos como manifestación dinámica, o sea la que
percibimos de aquel cuando está en movimiento219.
Estos dos últimos aspectos del objeto guardan estrecha
relación con los conceptos de "situación" y "hecho" que
entraremos de inmediato a definir. Sin embargo, para
aclarar estas nociones que pretendemos utilizar en la
construcción del edificio llamado INSTITUCION, vale la
pena traer a colación el ejemplo que da Francisco
Carnelutti, al comparar la manifestación estática del
objeto con una fotografía y la dinámica con una
película o sucesión de fotografías.
5.3.1.2 Situación. Entendemos como situación el
resultado de la manifestación estática (la fotografía.
Es la situación que comprende dos elementos: 1. Los
entes y 2. las relaciones entre éstos. Si miramos la
fotografía encontramos que "los entes" en ella
contenidos son de dos clases: las personas y las cosas,
pero en nuestra primera impresión la percibimos como un
todo y establecemos consciente o inconscientemente
vínculos entre sus componentes que de alguna manera los
relacionan.
219Francisco Puig. Filosofía del Derecho.
5.3.1.2.1. Entes. Como tales debemos entenderlos en
su definición general, es decir, los que son o existen,
ya sean personas o cosas. Es preciso tener en cuenta
algunas de las clasificaciones por participar sus
características de las situaciones y los hechos en que
se hacen presentes.
* Móviles o Inmóviles. Los entes móviles en cada
manifestación sucesiva de una situación cambian de
lugar.
Los entes inmóviles, por el contrario, permanecen en el
mismo lugar sin importar la situación que se de.
* Genéricos y Específicos. Los primeros se entienden
como el conjunto de seres que tienen uno o varios
caracteres en común. Los segundos se consideran como
especie por sus caracteres propios y diversos frente a
los demás.
* Materiales e inmateriales. Según sean o no
percibidos por los sentidos. Los entes pueden ser
personas o cosas. En sentido estricto se denomina
persona al individuo de orden espiritual, es decir el
dotado de naturaleza espiritual en su peculiar
incomunicabilidad. En el mundo visible solo aparece el
hombre con los caracteres de persona. A la noción de
persona agregamos la definición que nos dá Carnelutti
al decir que "la persona es el ser idéntico solo a sí
mismo". De otra parte, se le da el nombre de cosa al
ser individual y concreto, espacio temporal que nos
sale al encuentro en la experiencia sensible,
excluyendo desde luego a la persona.
5.3.1.3. Relación. Como lo manifestamos atrás le
damos tal nombre a todos los vínculos que establecemos
entre los entes de una situación (vínculos entre
personas y personas o personas y cosas). Es, por
decirlo de otra forma, el conducirse de un ente con
respecto a otro. Podemos dividir la relación como
sigue:
- Según su duración Puede ser permanente, de larga o
corta duración.
- Dinámica. Es la relación entre las situaciones de
un hecho.
- Estática. Se entiende como tal la relación entre
los entes de una situación.
- De complementaridad. Es la que une a dos entes
aptos para dar uno nuevo.
- Homogénea. Si se da entre entes de la misma
categoría (relación hombre-hombre).
- Heterogénea Si se da entre entes de diversa
categoría (relación hombre-cosa).
- Primaria. Relación entre entes exclusivamente.
- Secundaria. Relación entre relaciones.
5.3.1.4 Hecho. "Es el resultado de la manifestación
dinámica de la realidad en el espacio y el tiempo
(película). El hecho se resuelve en una multiplicidad
de situaciones"220. En otras palabras podemos decir que
el hecho es un conjunto de situaciones en el que
distinguimos una situación inicial y otras situaciones
que se derivan de esta primera, entre ellas tiene que
existir un vínculo que las ata y les de una apariencia
de unidad, de tal manera que podamos, distinguir cuando
estamos frente a un hecho determinado diferente a
otros.
El hecho puede ser temporal, espacial, formal, simple y
complejo.
- El hecho temporal. Es aquel que consiste en la
sucesión continua de situaciones formal y espacialmente
iguales.
Dentro de este concepto encontramos un término que es
220Francisco Puig. Filosofía del derecho.
de gran interés en nuestro trabajo y es el de duración,
pues si una situación aparece siempre de la misma
manera, es decir de igual forma y espacio a través del
tiempo decimos que "dura". Decimos que es de interés
porque dentro de las instituciones se presentan según
nuestro modo de ver, situaciones que están en el origen
de ellas y que han permanecido, a través del tiempo,
inmodificables. Esto tiene su razón de ser en que
estas situaciones que han sido originadas por
tendencias naturales del hombre (familia, propiedad,
etc.) que tienen como característica del ser inmutables
como lo vimos al hacer el análisis del Derecho natural.
Esta clase de hecho es la más simple y por lo tanto la
más estable.
- Hecho Espacial. Es aquel que contiene situaciones
espacialmente diversas, sin embargo no implica que sean
excluyentes. Al contrario una contiene a la otra.
Podemos decir que se presenta una "progresión" entre
una y otra situación. Una situación simple contiene a
otra más compleja.
El cambio espacial entre situación inicial y derivada
supone el cambio temporal entre estas.
- Hecho formal Es la sucesión de situaciones espacial y
formalmente diferenciadas. Es necesario que entre
ellas haya continuidad, de tal manera que sea claro a
quien los observa que cada una de ellas esta contenida
en la precedente. No obstante, esa continuidad, la
situación inicial sufre una transformación frente a sus
derivadas.
"Una situación solo deviene en otra cuando entre la una
y la otra se atraviesa una secuela de situaciones
intermedias, en las que la forma de la primera se
resuelve en la forma de la última"221.
A la actitud de una situación para devenir otra
llamamos "causalidad".
Y podemos llamar la situación cronológicamente
precedente, causa y la cronológicamente posterior,
efecto.
- Hecho simple. Aquel conformado por las situaciones
relacionadas entre sí.
- Hecho complejo. Es el resultado de relacionar
varios hechos. (Ej: hecho temporal-hecho formal) hecho
Institucional.
221Francisco Puig. Filosofía del derecho.
Si aplicamos la teoría del hecho descrita hasta aquí,
podemos decir que la Institución parte de una situación
causal proveniente de la naturaleza del hombre y por
esto le daremos el nombre de SITUACION HUMANA. Esta
situación se caracteriza por tener en uno de sus
extremos al hombre, entonces las relaciones que en ella
se pueden presentar se limitan a dos: relación hombre-
hombre y relación hombre-cosa, excluyendo del campo de
la Institución la relación cosa-cosa.
Tenemos aquí el núcleo de nuestro estudio que podemos
definir como el resultado de la manifestación dinámica
de las situaciones humanas a través del espacio y el
tiempo.
Igualmente se dan situaciones que progresan y se
transforman y que derivan de aquella situaciones
inmutables. Tenemos el ejemplo de la situación: Padres
en relación con sus hijos; en la que en determinado
momento el hijo era casi propiedad del padre, que por
tanto, tenía disponibilidad sobre la vida misma del
hijo, esta situación frente a la misma situación hoy en
día se ha transformado evidentemente.
Despues de haber analizado todo lo que comprende la
expresión "...un hecho determinado" continuamos
explicando lo que queremos decir con: "Cuyo origen esta
en la naturaleza del hombre". A diferencia de los
animales, que obran forzados por la necesidad, todo lo
hacen por instinto y no pueden elegir obrar de este o
de otro modo, el hombre o ser humano, goza de la
libertad al escoger obrar de una manera o de otra,
porque en ellos ha precedido, un juicio de la razón por
el cual establece que es bueno y debe hacerse, que es
malo y debe evitarse; esto se explica al distinguir en
el hombre dos componentes -si nos permiten llamarlos
así- de su naturaleza, en primer lugar el hombre posee
un cuerpo, un organismo que reúne en sí todos los
fenómenos y actividades de la vida corporal semejante a
cualquier animal con funciones vegetativas, como
nutrición, crecimiento y reproducción. Sin embargo, el
hombre no se explica únicamente por la vida corporal,
por la misma razón que tampoco el desarrollo de ésta ha
de tener a su servicio todo lo demás; tal primacía de
la vida sería "materialismo biológico". En segundo
lugar, al hombre le corresponde una vida espiritual
intrínsecamente independiente de cuanto sea corpóreo.
Por eso, el conocimiento intelectual desciende hasta lo
más profundo de las cosas, es decir, hasta el ser. La
voluntad es libre frente a los bienes. La vida
espiritual representa el más elevado grado de vida,
porque, transcendiendo todos los límites, se mueve en
lo infinito. De ahí que resulta para el hombre la
primacía del espíritu, a quien todo lo demás está
subordinado. Este ente altísimo se manifiesta en todos
los modos de vida del hombre, ejemplo: en su vida
sensitiva hasta en su apariencia exterior es de tal
manera que a pesar de su diversidad de características
presenta un conjunto unitario. Esta armonía total esta
principalmente garantizada por el hecho de que el alma
espiritual única, es a la vez principio de los otros
grados de vida y forma, junto con el cuerpo un solo
ente. La naturaleza espiritual que el hombre posee le
hace presentar una peculiar dignidad e intangibilidad
en su persona. Lo lleva a aspirar bienes igualmente
espirituales, teniendo estos por fin, lo cual trae
consigo que nunca sea lícito utilizarle como medio, que
deban dejarse a salvo sus inalienables derechos
fundamentales (libertad exterior, inviolabilidad,
libertad de conciencia, libre ejercicio de la religión,
propiedad privada, etc.). Su naturaleza espiritual se
revela aquí en su obrar humano, por tanto en sus
relaciones, situaciones y hechos que conforman su
realidad histórica.
5.4 CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION.
A. Permanencia. Pues la institución como parte de la
realidad se hace presente de forma continua a lo largo
del tiempo.
B. Universal. Por cuanto tiene validez en todos los
estados y es de aplicación a todos los individuos.
C. Inmutable. Sus primeros principios no cambian por
hacer parte del derecho natural, ello no excluye que
las conclusiones y determinaciones que de ellos
resulten si sufran variaciones.
D. Unidad Jerárquica. Como unidad podemos
considerarla "como un todo formal más que las partes en
cuanto que la percepción de la forma exterior no se
identifica con la mera suma de impresiones parciales.
En cierta manera, no depende de las partes en cuanto
que continúa perceptible como tal o cual conjunto
formal aún cuando ellas sufran cambios. "El todo es
antes que las partes" en cuanto que nosotros no
percibimos primero las partes de una totalidad para
luego juntarlas a modo de mosaico, sino que la primera
percepción ofrece un todo del que luego se destacan las
partes diferenciadas para, finalmente, ser otra vez
vista en un conjunto claro y estructurado. Por último
"el todo está -sobre las partes- en cuanto que el modo
como estas son percibidas por nosotros, se halla
condicionado multiplemente por su función con el
conjunto y por la percepción de éste"222.
Como estructura jerárquica, decimos que la parte
normativa de la institución posee normas sustanciales
(manifiestan los principios fundamentales) y normas
accidentales e instrumentales, la parte fáctica
igualmente presenta situaciones causales de mayor
importancia que se encuentran en la cúspide y a las
cuales le siguen las situaciones derivadas de menor
relevancia para esta estructura. Dentro de esta
características mencionamos que como totalidad
coordenada y jerarquizada se le atribuye el ser un
conjunto sistemático.
5.5 CLASES DE INSTITUCION.
Las instituciones las hemos agrupado en dos clases
según transciendan o no al mundo del derecho, en
Instituciones Jurídicas y no Jurídicas. La nota de
juridicidad de la institución nos ha llevado a analizar
222Francisco Puig. Filosofía del derecho.
éste término etimológicamente y a dar algunas
definiciones que nos ubican en el tema.
El diccionario de Raíces Griegas y Latinas dice que
jurídico proviene de "jurídicos-- de jus, juris--
derecho. es decir que se hace, según forma de juicio o
de
derecho"223.
Juridictialis: (juridictiale que se puede descomponer
en jus: derecho, expresa: tico decir, jus (derecho)224.
Abel Naranjo Villegas en su libro " Filosofía del
derecho define así "jurídico" como lo que es "conforme
con una norma de derecho positivo"225.
En el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de
Guillermo Cabanellas se afirma que juridicidad es la
"tendencia o criterio favorable al predominio de las
soluciones de estricto derecho en los asuntos
políticos y sociales" (definición de la Real Academia
223Diccionario de raíces griegas y Latinas. Lisandro Sandoval.
224Diccionario de Raíces griegas y Latinas. Lisandro Sandoval.
225Abel Naranjo Villegas. Filosofía del derecho. Editorial Temis. Santafé de Bogotá. 1992.
de la Lengua). A continuación sigue diciendo que
proviene del adjetivo jurídico y lo define " como
aquello concerniente al derecho o ajustado a él"226.
En el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina aparece
la juridicidad "como aquella conformidad con el derecho
o licitud desde el punto de vista jurídico". Y define
jurídico "como lo relativo a derecho"227.
En nuestro curso de filosofía de derecho se definía
jurídico, en un capítulo especial, como " un ambiente
de oxigenación humana donde el individuo es respetado
en su dignidad y percibe la menor cantidad de
insatisfacción, de falta de realización."
También jurídico ha sido considerado como "Aquel
ordenamiento que regula el actuar de los hombres, en
cuanto que seres racionales, o sea obrando libremente y
en sociedad: Esto es en sus relaciones con otros
hombres dotados de idénticas características"228.
226Diccionario enciclopédico de derecho usual. Guillermo Cabanellas. Editorial heliasta. Buenos aires.
227De Pina Rafael. Diccionario de derecho. Editorial Porrua S.A.
228Francisco Puig. Filosofía del derecho.
Finalmente y con base en las anteriores definiciones,
hemos considerado conveniente dar esta última
definición que expresa de manera global lo que queremos
concretar al mencionar el término de lo "jurídico: Es
un ambiente generado por el ajuste o conformidad de la
conducta de los hombres, en cuanto que seres
racionales, o sea obrando libremente y en sociedad, con
el ordenamiento legal que cumple el oficio de regla y
medida de su actuar. (derecho natural y derecho
positivo).
5.5.1 Instituciones Jurídicas. Sin perder de vista
los conceptos anteriormente dados, podemos definirla
como el conjunto de principios, preceptos y normas, que
regulan un hecho determinado cuyo origen está en la
naturaleza del hombre y las relaciones jurídicas, que
por ésta se establecen.
La institución jurídica al igual que la institución en
general se compone de dos partes una normativa y una
fáctica.
5.5.1.1 Parte Normativa. Al decir conjunto de
principios, preceptos y normas, deliberadamente
queremos manifestar con esto que estamos frente a una
estructura normativa jerárquica. A cada uno de estos
términos lo diferenciamos como quedo establecido en el
capítulo de la institución en general. Los principios
ya hemos dicho, son los que formulan las inclinaciones
fundamentales de la naturaleza humana y que a su vez
generan las relaciones jurídicas causales o primarias.
Estos son la célula del hecho institucional; estos
son los pilares sobre los cuales hemos elaborado la
tesis de la institución jurídica. Le podemos aplicar
las características dadas al derecho natural, pues
hacen parte de él, sin embargo queremos precisar el
sentido de dichas características, al calificar con
ellas estos principios.
5.5.1.2 CARACTERISTICAS DE LOS PRINCIPIOS DE LA
INSTITUCION JURIDICA
1. Decimos que son UNIVERSALES en el sentido que
acompañan a todo hombre en su singularidad individual y
convienen en igualdad de circunstancias a todos los
hombres. Pero conduciría a error si se pensara que al
llamarlos universales ellos afectan por igual, y en
cualquier circunstancia, a todos y cada uno de los
hombres. Precisamente, porque tienen una dimensión
"individual", se concretizan en cada individuo de una
forma diferente.
2. Establecemos que son principios ABSOLUTOS que se
constituye en otra calificación usual para los
principios naturales. Es cierto que son absolutos si
con ellos se destaca la radicalidad que poseen en
comparación a los preceptos y normas de la ley
positiva. Pero no son absolutos en el sentido de
ilimitados: Porque limitado ontológicamente es el
hombre, a quien se refieren. y adicionalmente tampoco
en el sentido de que estén exentos en absoluto de toda
mutación o variación histórica. Y como explica Santo
Tomás "Se puede decir que la ley natural cambia de dos
maneras. Primeramente, en cuanto algo se le añade, y
en este sentido no hay dificultad en que cambia la ley
natural, ya que se ha añadido muchas cosas a la ley
natural, que parecían útiles a la vida humana. También
puede entenderse este cambio como una sustracción, de
manera que algo que antes era de ley natural, deje de
serlo. Y en este sentido la ley natural es inmutable
respecto a los primeros principios. En cuanto a los
preceptos secundarios, que son, conclusiones cercanas a
los primeros principios, la ley natural no se cambia de
manera que ya no sea recto lo que generalmente lo es
siempre según la ley, sin embargo puede cambiarse en
algunos casos particulares referentes a unos cuantos,
debido a ciertas causas especiales que impidan la
observancia de tales preceptos"229.
3. Se les llama principios FUNDAMENTALES, ESENCIALES O
INNATOS. Lo cual vale en el sentido de que tratan de
expresar las conductas esencialmente buenas como
mandadas y esencialmente malas como prohibidas. Pero
no vale en el sentido de que no tengan su apoyo en la
naturaleza histórica del hombre. No queremos
presentarlos como algo puramente ideal (a la manera de
Platón), al margen del tiempo, del espacio, como algo
eterno, puro e inmutable, sino como algo ideal que no
existe separado de la realidad, de la cual la persona
humana puede leer estos principios, pues es en esta
realidad en donde se repiten ciertas conductas de los
seres, que el hombre percibe y los formula a manera de
principios. Es en esta forma como Aristóteles resuelve
el problema de lo ideal frente a lo real y que
consideramos apropiado para explicar el ser de la
institución jurídica.
4. También se les ha entendido como principios innatos,
y lo son en el sentido que expresen, legitimen las
exigencias o tendencias primarias de la naturaleza,
pero no es correcto si se entienden en el sentido que
229Santo Tomas. Tratado de La Ley
su conocimiento se logre al margen de toda experiencia,
o bien, que se los posee sin --o al margen del hecho--
de su adquisición personal. Porque todos los principios
son en parte innatos --por derivarse de su naturaleza
fundamental y en parte adquiridos --por aprehenderse
directamente de la ley humana (positiva), que los
contiene230.
5. Por último los podemos calificar, llamándolos
principios públicos en cuanto, han de ser públicamente
reconocidos y defendidos erga omnes.
El mismo sentido ya indicado anteriormente lo aplicamos
a los preceptos y normas de la INSTITUCION JURIDICA, es
decir, los preceptos son los que establecen
manifiestamente las conductas impuestas por los
principios, y buscan su eficacia a través del
establecimiento de sanciones y las normas son a
aquellos medios instrumentales de los que se sirve el
derecho para la eficacia de los preceptos.
Es importante aclarar que al hacer parte de la
institución, los principios, preceptos y normas tienen
230Francisco Puig. Filosofía del Derecho.
la connotación de ser JURIDICOS, y aparecer formulados
en gran parte por el derecho positivo.
5.5.1.3 PARTE FACTICA
Esta parte es la que expresamos al decir: "... que
regulan un hecho determinado cuyo origen está en la
naturaleza de hombre y las relaciones jurídicas que,
por ésta, se establecen.
En este punto es necesario recordar los conceptos
vistos en el capítulo de la institución en general para
comprender el desarrollo que damos a la institución
jurídica partiendo como lo hacemos a continuación, de
las situaciones causales.
Situaciones causales. En las situaciones causales de
una institución al decir que los principios del derecho
natural son la célula del hecho institucional, no por
ello quisimos restarle importancia a estas situaciones
primarias y permanentes sin las cuales dichos
principios no tendrían razón de ser, como ya lo
habíamos dicho. Ellos son algo ideal que no existen
separados de la realidad; por tanto podríamos precisar
que la conjunción de los principios y estas situaciones
causales o primarias constituyen los pilares sobre los
cuales hemos elaborado la tesis de la institución
jurídica.
En las situaciones causales de una institución de esta
naturaleza, se dan relaciones entre sus entes, que
calificamos como jurídicas y que algunos autores han
definido así: " Una relación de la vida real regulada
en todo o en parte por el derecho"231.
"Las relaciones jurídicas encuentran su substrato en
las relaciones sociales existentes ya antes y aún
externas al orden jurídico; relaciones que el derecho
no crea sino que encuentra ante sí, prevé y orienta
rumbos de calificaciones normativas. Solo merced a la
valoración, la disciplina y la sanción de derecho, las
relaciones sociales y los hechos que las impulsan son
elevados a supuestos de hecho, influyentes en la vida y
las vicisitudes de las relaciones jurídicas. Y no
alcanzan este nivel sino en el grado y medida en que, a
través de una previa configuración por tipos, sean
materia de valoración y regulación jurídica"232.
En el mismo sentido orienta su concepto Heinrich al
231Francisco Puig. Filosofía del derecho.
232Francisco Puig. Filosofía del derecho.
decir que "la relación jurídica es una relación de la
vida, jurídicamente relevante y regulada por el
derecho".
Capitant explica el origen de las relaciones jurídicas
en una forma acorde a lo expuesto hasta aquí dice: "El
número de cosas que el hombre hace servir a la
satisfacción de sus necesidades es limitado, y de otra
parte, el hombre no puede utilizarlas o producirlas
sino al precio de esfuerzos, que exigen en la mayoría
de casos el concurso de sus semejantes está pues
obligado a unir su actividad a la de sus semejantes
para aumentar su poder, sus medios de acción sobre el
mundo externo de ahí se desprende todo un conjunto de
relaciones entre los hombres, que tiene por fin el
cambio se servicios y de fuerzas, relacionadas en
virtud de las cuales se forma entre dos o más hombres
un vínculo de derecho, vínculo que permite al uno
exigir del otro que le de un objeto, le haga algo o le
ejecute un acto"233.
Nosotros podemos concluir este punto diciendo que la
relación considerada como la hemos explicado al hablar
233Henry Capitant. Introducción al estudio del derecho civil. Traducido del francés por Carlos Julio Latorre. Editado universidad Nacional. Junio 1940.
de institución en general, es jurídica si se ajusta al
ordenamiento jurídico preexistente (derecho natural,
derecho positivo).
La relación jurídica puede ser estática o dinámica.
- ESTATICA. Si miramos una situación jurídica en un
momento determinado.
- DINAMICA. Si observamos el desarrollo de la
situación o situaciones jurídicas en cuanto tiempo,
espacio y forma. Entre estas situaciones pueden
presentarse nuevos eventos que modifiquen su
estructura, en otras palabras la relación está dotada
de cierta elasticidad que admite variaciones.
RELACIONES JURIDICAS CAUSALES. Las relaciones
jurídicas naturales que pueden presentarse en una
situación determinada son de dos clases, relación
hombre-hombre y relación hombre-cosa-hombre. Queremos
resaltar el hecho que los entes que conforman dichas
relaciones pueden ser las personas o las cosas, aunque
sus extremos en todo caso, están ocupados por los
hombres, por consiguiente excluimos del campo de lo
jurídico, hombre-cosa y cosa-cosa.
No se puede afirmar que tengan caracteres absolutos y
rígidos, que olviden el carácter histórico con que
deben ser concebidas pues la experiencia cotidiana nos
brinda una imagen muy distinta de la conducta humana
que las originan.
Por la misma razón, pero en sentido contrario tampoco
podemos considerar estas relaciones con caracteres tan
relativizados, circunstanciados e históricos, que dan a
entender que no existe ninguna base, por mínima que se
la quiera suponer, ni, ningún fundamento firme y
permanente en que estas se apoyen.
La experiencia humana acredita sobradamente que, aunque
en el hombre y sus leyes cambian muchísimas cosas,
también hay otras que permanecen, al menos en períodos
espacio- temporales, indefinidamente extensos.
Principios y características de las relaciones
jurídico- causales. Para una clara comprensión del
origen de estas relaciones, exponemos a continuación
los principios en los cuales se basan:
1. Dios creador y gobernador de toda naturaleza, de
todo orden natural, físico y moral, es el fundamento
mediato-remoto de estas relaciones, pues ellas hacen
parte de ese orden universal. De manera muy clara
explica este aspecto el Papa León XII al decir: "El
hombre esta naturalmente ordenado a vivir en comunidad
política, porque no pudiendo en la soledad procurarse
todo aquello que la necesidad y el derecho de la vida
corporal exige, como tampoco lo conduce a la perfección
de su ingenio y de su alma, ha sido providencia de DIOS
que haya nacido dispuesto al trato y sociedad con sus
semejantes, ya doméstica, civil, la cual es la única
que puede proporcionar lo que basta a la perfección de
la vida".
2. Las leyes naturales que se expresan por las normas
positivas constituyen el fundamento mediato-próximo de
las relaciones que venimos tratando, " porque aquellas
las reconocen y las imponen además de constituir su
raíz, su aliento y su fuerza"234.
3. La naturaleza humana, la propia persona humana es el
fundamento inmediato y próximo de las relaciones
jurídicas naturales porque ella es el sujeto que
formula tanto los preceptos naturales o positivos, y es
234Santo Tomás. Tratado de la Ley.
también el objeto cuya actuación rige y gobierna de
acuerdo con su propia estructura.
El fundamento que le hemos dado a las relaciones
jurídicas naturales conlleva paralelamente, las
siguientes características:
1. Su manifestación es progresiva e histórica, porque
primero es progresivo, el conocimiento de los preceptos
naturalmente exigidos, y porque,es variable el conjunto
de circunstancias alrededor de ellas como consecuencia
de la actividad, racional, libre y social de los entes
personales que las conforman.
2. Su manifestación es bivalente, pues presentan dos
caras: una sería la de exigencias o facultades frente a
los demás y por otro lado, la de exigencias o
facultades frente a uno mismo.
3. Estas relaciones se manifiestan siempre como una
defensa de la dignidad de la persona humana, pues
buscan el reconocimiento del lugar que le corresponde
al hombre frente a los demás y a las cosas.
Orden de manifestación de las relaciones jurídicas
naturales. En el aparte de la institución al definir
las relaciones en general afirmamos que son un
conducirse de un ente con respecto a otro, esto nos
lleva a tener como criterio las tendencias
fundamentales de la naturaleza humana frente a los
demás entes, para establecer el orden en que se
manifiestan dichas relaciones.
Tenemos entonces el siguiente esquema:
1. El orden de manifestación de las relaciones
jurídicas naturales corresponde al orden de
manifestación de los principios del derecho natural.
2. El orden de manifestación de los principios del
derecho natural esta en función del orden de las
inclinaciones naturales del hombre: "sustancialidad,
animalidad y humanidad"235.
a. Sustancialidad. Esta primera inclinación la explica
Santo Tomás de la siguiente manera: "Pues bien, así
como el ser es lo primero que cae bajo toda
consideración, así el bien es lo primero que aprende la
razón práctica, ordenada a la operación, puesto que
todo agente obra por un fin, el cual tiene naturaleza
235Francisco Puig. Filosofía del derecho.
de bien. Por tanto, el primer principio de la razón
práctica será el que se funda en la naturaleza del
bien: Y bien es todo lo que los seres apetecen. Este,
pues, será el primer precepto de la ley: se debe obrar
y proseguir el bien y evitar el mal. Todos los demás
preceptos de la ley natural se fundan en éste, de
suerte que, todas las cosas que deben hacerse o
evitarse, en tanto tendrán carácter de preceptos de la
ley natural, en cuanto a la razón práctica los juzgue
naturalmente como bienes humanos. Y puesto que el bien
tiene naturaleza de fin y el mal de lo contrario, todas
las cosas hacia las que el hombre siente inclinación
natural son aprendidas naturalmente por la inteligencia
como buenas y, por consiguiente como necesariamente
practicables; y sus contrarias como malas y vitandas.
Por tanto el orden de los preceptos de la ley natural
es paralelo al orden de las inclinaciones naturales.
En efecto, el hombre, en primer lugar, siente una
inclinación hacia un bien que es el bien de su
naturaleza; esa inclinación es común a todos los seres,
pues todos los seres apetecen su conservación conforme
a su propia naturaleza"236. Esta inclinación a la
conservación de sur ser individual, propia de la
naturaleza sustancial del hombre explica el porque los
236Santo Tomás. Tratado de la Ley.
principios del derecho natural prescriben conductas
referentes a la manutención en la vida y a la posesión
de las cosas necesarias para tal fin. De ahí surgen de
hecho las relaciones naturales jurídicas hombre-cosa-
hombre que dan origen al dominio de las cosas y que son
el fundamento de la llamada institución de la
propiedad.
b. Animalidad. Como dice Santo Tomás "en segundo lugar
hay en el hombre una inclinación hacía bienes más
particulares, conforme a la naturaleza que él tiene
común con los demás animales; y en virtud de esta
inclinación decimos que pertenecen a los principios del
derecho natural aquellas cosas que la naturaleza ha
enseñado a todos los animales". Esta inclinación de
conducirse el hombre hacía sus semejantes y
relacionarse con ellos, no como sujetos indeterminados
sino como sujetos individualizados, en los que busca la
satisfacción de necesidades que van más allá de las
necesidades primarias (por ejemplo, la alimentación, el
vestido, etc.)y surgen tanto de su naturaleza corporal
como de la espiritual (por ejemplo, la necesidad de
afecto, de compañerismo, de tener descendencia, etc.)
lo lleva a establecer la sociedad doméstica, en otras
palabras es el origen fáctico de la INSTITUCION DE LA
FAMILIA.
C. Humanidad. Asegura Santo Tomás: "Finalmente hay
en el hombre una inclinación al bien correspondiente a
su naturaleza racional, inclinación que es
específicamente suya y así el hombre tiene tendencia
natural a conocer las verdades divinas y a vivir en
sociedad"237.
"La manifestación de estas inclinaciones es múltiple y
especialmente compleja porque como la racionalidad
conlleva rigurosamente la libertad y la sociabilidad,
cada uno de estos viceniveles ontológicos impele
tendencias específicas"238, que son el cimiento de otras
relaciones jurídicas como por ejemplo: La inclinación
racional del hombre a heredar o a apropiarse de los
bienes de sus antecesores, constituye la base fáctica
de la institución denominada Sucesiones. La inclinación
esencialmente liberal a afirmar lo individual
especificante, a diferenciarse frente a los demás
miembros de la comunidad lo conduce a establecer
relaciones que se constituyen en el fundamento de la
institución denominada Personas.
Finalmente la inclinación del hombre a vivir en
237Santo Tomás. Tratado de la Ley.
238Francisco Puig. Filosofía del derecho.
sociedad del modo más armónico y productivo posible, a
autolimitarse y a obligarse libremente, a intercambiar
y dar un valor a las cosas que representan un interés
para el, da origen a las relaciones fundamento de la
institución de las Obligaciones.
6. INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO
6.1 PERSONAS
6.2 FAMILIA
6.3 OBLIGACIONES
6.4 PROPIEDAD
6.5 SUCESIONES
A continuación trataremos y desarrollaremos cada una de
estas instituciones partiendo del concepto de cada una
de ellas, para luego pasar a describir sus
características, su evolución histórica, para
finalmente concluir con los principios institucionales
que se desprenden de cada una de ellas y las
consecuencias prácticas en el derecho.
6.1 INSTITUCION JURIDICA PERSONAS
6.1.1 CONCEPTO:
Conjunto de principios, preceptos y normas que regulan
las relaciones jurídicas entre los hombres como sujetos
de derecho y cuya naturaleza los inclina a su vez a
afirmar lo individual y a distinguirse de los demás
participes de una comunidad.
6.1.1.1. EXPLICACION DEL CONCEPTO:
Siguiendo la lógica de este trabajo vamos a dar la
explicación de este concepto distinguiendo la parte
normativa, de la parte fáctica; la primera, es decir,
la normativa esta explicada en cuanto a los principios
en el capitulo del derecho natural y el de los
principios dentro del capítulo de la institución
jurídica.
Vale la pena mencionar que muchos de los preceptos y
normas de esta Institución, se encuentran desarrollados
de manera muy avanzada y cada vez más compleja en el
derecho positivo de los diferentes países,
extendiéndose así, el ámbito legislativo de este hecho
institucional. En el Código Civil Colombiano, por
ejemplo, se encuentra consagrado y reconocido dicho
hecho, con la regulación hasta el momento posible, de
las relaciones jurídicas que lo constituyen mirando las
diferentes circunstancias de los entes vinculados,
entre sí, por ejemplo: La persona y su domicilio, la
persona y su nacionalidad, la persona y su nombre que
lo identifica, etc.
La segunda, es decir, la parte fáctica, en parte se
encuentra explicada al hablar del "orden de las
inclinaciones naturales del hombre" y específicamente
al tratar de la inclinación que denominamos
"Humanidad". Sin embargo, la desarrollaremos a partir
de las situaciones causales y las relaciones jurídicas
entre sus entes que por dicha inclinación se originan.
SITUACION CAUSAL:
La humanidad lleva al hombre a afirmar lo individual y
a distinguirse, en diferentes aspectos, de los demás.
De esta manera se originan algunas situaciones y
relaciones jurídicas naturales entre personas y
personas. Un caso concreto se expresaría así: A tiene
un nombre X, esta situación hace que él pueda exigir
de B, que le sea respetado dicho nombre. B tiene la
obligación correlativa de reconocer esos derechos y no
usar indebidamente del nombre de A. Tenemos aquí una
"situación causal o primaria" de la que se podrían
derivar otras como, por ejemplo, en el caso que B no
correspondiera al cumplimiento de su obligación. Esta
hipótesis se encuentra consagrada en el art. 4 del Dec.
1260 del 70 que dice: "La persona a quien se discuta un
derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir
quebranto por el uso que otro haga de él, puede
demandar judicialmente que cese la perturbación y se le
de seguridad contra un temor fundado, así como la
indemnización de los daños o los bienes de su
personalidad y del daño moral que haya sufrido".
"A falta de aquella persona, la acción podría
proponerse por quien demuestre un legítimo interés,
fundado en razones familiares dignas de protección".
Graficamente se explicaría así:
DERECHOS
A ------------> B ====> SITUACION
(Nombre X) CAUSAL A)
A <------------ B
OBLIGACIONES DE RESPETO
RESPETO RESPETO
A <-------- // --------> B ====>
SITUACION
CAUSAL
B)
SITUACION C) SITUACION D)
///// /////
A----> DEMANDA----> 3Ro ---->COHERSION---->B
JUEZ
====> SITUACIONES
DERIVADAS:
B,C,D,E
A <------------------- B
INDEMNIZACION
SITUACION E)
Los ejemplos de las situaciones causales y derivadas y
las relaciones jurídicas que en ellas se establecen son
muchisimas, sin embargo la situación causal:
PERSONA----------PERSONA
ANIMO DE INDIVIDUALIDAD
Este ha permanecido y permanecerá a través del tiempo
como un hecho permanente.
Los entes de estas situaciones serían las personas, que
siempre permanecen como tales, independiente de las
consideraciones humanas que se hagan acerca de ellas,
como ocurrió en algunas épocas en las que desconoció la
dignidad personal de algunos individuos y se les dio el
trato de cosa, sin embargo al decir de Herry Capitant
"En las legislaciones primitivas, no se desconocía
absolutamente la calidad de ser humano que pertenecía
al esclavo y esta cualidad es la fuente de algunas
atenuaciones que constituyen ya un reconocimiento de su
personalidad" 239. Son entes específicos, puesto que
las personas tienen caracteres propios y diversos, a
diferencia de las cosas que pueden ser producidas y
239Henry Capitant. Introduccion al Estudio del derecho civl. Traducido del Francés por Carlos Julio Latorre. Editado Universidad Nacional. Junio de 1940.
obtenidas en serie, es decir, una igual a la otra. Son
entes materiales por cuanto son percibidos por los
sentidos.
El conjunto de estas situaciones generadas en torno a
las personas y las que se seguirán generando conforman
el hecho institucional de las personas.
6.1.2. CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION PERSONAS
1. PERMANENCIA: Se da esta característica tanto en sus
principios como en las situaciones primarias que la
conforman. Pues se hace presente de forma continua en
el tiempo, sus entes como lo expresamos al hablar de
ellos, permanecen en el tiempo y le comunican esta
connotación a dichas situaciones y hechos de los que
hacen parte.
2. UNIVERSALIDAD Más que cualquier otra, tiene validez
en todos los estados, por ser la persona el sujeto por
esencia de las relaciones jurídicas, sin ella carece de
sentido todo ordenamiento.
3. INMUTABILIDAD lo es en sus cimientos, sin embargo no
queremos decir con ello que sea una institución
estática, al contrario, la experiencia nos demuestra
que es una institución en constante desarrollo y
perfección, en otras palabras, dinámica.
6.1.3. ETIMOLOGIA
La etimología de la palabra persona viene del vocablo
latino persona, que en lenguaje teatral antiguo designa
la máscara que, a manera de yelmo, cubre toda la cabeza
del autor. Careta provista de unas lengüetas que
hacían resonar la voz, de ahí la palabra derivada de
per y sonare -sonar a través-240.
Persona desde el punto de vista jurídico es todo ser
capaz de tener derechos y contraer obligaciones.
La palabra persona es sinónimo de sujeto de derecho,
designa la aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones. Todos los hombres son personas.
6.1.4. Evolución histórica. En Atenas se da la
esclavitud comercial e industrial en grandes
proporciones.
En Babilonia el esclavo es tratado como una cosa, la
ley no se ocupa de él más que para asegurar la
240 Alessandri R. Arturo. Derecho Civil. De los sujetos del Derecho. Tomo II.
propiedad a su dueño. En cambio los servicios del
esclavo valen igual que los del hombre libre, con
frecuencia el esclavo tiene su peculio. Los
extranjeros y los nacionales son iguales ante la ley241.
En la cultura Hebrea los esclavos son tratados como
miembros de la familia, son a menudo hebreos, como sus
dueños (servidumbre por deudas, hijas vendidas como
esclavas por su padre). Los hijos de la mujer esclava
pertenecen al dueño de esa mujer. En un segundo
período los esclavos son preferentemente extranjeros.
Los esclavos hebreos eran libertados transcurridos seis
años; y su esclavitud tenía por causa una deuda, la
deuda se extinguía al término de ese mismo plazo.
En un tercer período el esclavo hebreo es asimilado a
un asalariado libre. Será por otra parte, libertado de
oficio al año jubilar (cada cincuenta años).
Las condenas a muerte, a trabajos forzados a
perpetuidad comportaban la muerte civil, era una
ficción que privaba al condenado de la mayor parte de
sus derechos, y le suprimía por así decirlo de la
sociedad, no obstante como el muerto civilmente,
241 Rene Deckers. El derecho privado de los pueblos.
conservaba su vida física, él tenía el goce y el
ejercicio de los derechos indispensables a la defensa y
el sostenimiento de su vida, para recibir donaciones
por causa de alimentos, celebrar contratos a título
oneroso. Aunque privado de la mayor parte de sus
derechos civiles era sin embargo una persona242.
La capacidad establece una diferencia fundamental entre
el derecho moderno y los sistemas jurídicos antiguos,
en los que imperaba una discriminación entre las
personas, la cual venía a suprimirles o a restarles a
las clases inferiores su personalidad y su capacidad.
En el derecho romano la condición de todas las personas
ante el derecho no era igual, debido a la
diferenciación entre hombres libres y hombres esclavos,
entre patricios y plebeyos, ciudadanos romanos,
peregrinos y extranjeros.
A partir de la Revolución Francesa, principios
trascendentales entraron en vigencia en el derecho;
todas las personas son iguales ante el derecho; todo
ser humano es sujeto de derecho y tiene personalidad
242 Capitánt, Henry. Introducción al estudio del Derecho Civil. Traducido por Calor Tulio Latorre. Universidad Nacional.
jurídica. De donde resulta la aptitud de toda persona
para ser titular de derechos y para ejercerlos (1503
C.C.).
Desde fines del siglo XVIII y durante todo el siglo
XIX, la ciencia se afana por construir tales derechos,
llamándolos derechos naturales, primordiales o
personalísimos243.
6.1.5. EN COLOMBIA:
El ordenamiento civil colombiano les reconoce
personalidad a dos clases de seres: a las personas
físicas o naturales, las cuales por el solo hecho del
nacimiento seguido del de respirar apenas un instante,
son consideradas como provistas de personalidad ante el
derecho, y a las llamadas personas jurídicas o personas
morales, uniones de individuos o de bienes que cumplen
ciertas finalidades socialmente importantes244.
A las primeras las describe como "todos los individuos
de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo,
estirpe o condición". (Artículo 74 C.C.C). A las
243 Anzola Nicasio. Lecciones Elementales de Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Librería Colombiana.
244 Carrejo Simón. El derecho civil, parte general.
segundas las describe -singularmente hablando- como
que como una persona ficticia capaz de ejercer derechos
y contraer obligaciones civiles de ser representadas
judicial y extrajudicialmente. Las Personas Jurídicas
son de dos especies: Corporaciones y Fundaciones en
beneficio público. Hay personas jurídicas que
participan de uno y otro carácter". (Artículo 633
C.C.C).
6.1.6. ATRIBUTOS:
Los atributos de la personalidad son absolutos, ellos
se imponen a todo el mundo, en el sentido de que crean
un deber jurídico universal de respeto y consideración
de las demás personas.
1. El domicilio de la persona puede ser: legal que es
lo que la ley impone. De origen: aquel que tiene la
persona al momento de nacer, y finalmente el
voluntario, el que adquiere alguien al ser capaz de
optarlo libremente.
Para la persona jurídica el domicilio debe fijarse al
momento de su constitución.
2. La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a
una persona con el Estado determinado, los sistemas
para determinarla son:
Jus Soli: determinado por el territorio de nacimiento.
Jus Sanguini: Según el lazo de sangre que une al
individuo con su ascendencia.
Jus Domicili: La nacionalidad se determina por la
nación donde se fijó su domicilio.
Las personas jurídicas, requieren que establezcan
domicilio en el país, previo el cumplimiento ciertos
requisitos legales.
3. De la capacidad. Por capacidad, en un sentido
amplio se entiende la aptitud de una persona para tener
derechos y aptitud para ejercerlos. De ella trataremos
en el principio institucional denominado Capacidad y
libertad para contratar.
4. Del estado civil y del patrimonio. El estado civil
constituye una serie de calidades jurídicas que
relacionan la persona con el sexo (varón o mujer), la
edad (mayor o menor), la familia de procedencia (hijo
legítimo, extramatrimonial y adoptivo), la familia que
forma (soltero, casado), la existencia (vivo o muerto),
etc., que sirven para individualizarla e identificarla
con mayor precisión.
-En cuanto al patrimonio, es el conjunto de valores
pecuarios positivos o negativos pertenecientes a una
misma persona. Hoy día no sólo el patrimonio lo
conforman bienes en sentido económico sino jurídico, es
decir los bienes u objetos sobre los que recaen los
derechos desde el punto de vista jurídico.
6.1.7. Personas Jurídicas. Los hombres no son los
únicos sujetos de derechos. Las agrupaciones sociales
a las cuales pertenecen, Estado, comuna, asociaciones,
de todos los géneros formadas con el fin de interés
general o particular, juegan en la sociedad un papel
preponderante. Son indispensables al hombre, y, para
asegurar el funcionamiento de estos grupos y de sus
obras, es necesario darles el poder de participar en la
vida jurídica. Por lo demás si ellas no son seres
reales, si están formadas por la reunión y colaboración
de seres humanos, y constituidas por la satisfacción de
necesidades que exigen la unión de los esfuerzos. No es
pues, contradictorio darles la personalidad. Se les
llama personas morales, o personas jurídicas, porque
son seres abstractos, desprovistos de existencia
física245.
245 Capitant Henry. Introducción al estudio del Derecho Civil. Traducido del Francés por Carlos Julio Latorre. Universidad Nacional.
Las personas jurídicas como las definimos anteriormente
son asociaciones de individuos o de establecimientos
fundados en un interés general. La asociación es una
necesidad inherente al hombre. Ella corrige la
debilidad de sus fuerzas, la brevedad de su vida. La
sociedad no es sino un compuesto de grupos humanos más
o menos extensos. Estos grupos presentan una
extraordinaria variedad. Los unos comprenden a todos
los hombres que viven sobre un mismo territorio, que
hablan una misma lengua, que tienen unas mismas
costumbres, son los estados con sus subdivisiones,
departamentos, comunas, colonias. Otros persiguen un
fin religioso, de caridad, científico, artístico, o
bien están inspirados por un espíritu de previsión, o
son sociedades creadas por personas que ponen un
capital común246.
6.1.7.1. Evolución de las personas jurídicas En toda
la legislación el desenvolvimiento del comercio
jurídico obliga al legislador a reconocer la existencia
de seres abstractos al lado de las personas físicas.
En Roma, es verdaderamente donde esta concepción no
246 Capitant Henry. Introducción al estudio del Derecho Civil. Traducido del Francés por Carlos Julio Latorre. Universidad Nacional.
aparece sino bastante tarde, pero no es ciertamente
admitida en la época clásica247.
6.1.8.1. PRINCIPIOS INSTITUCIONALES
. RESPETO POR LA INDIVIDUALIDAD DE LA PERSONA
. CAPACIDAD Y LIBERTAD PARA CONTRATAR
RESPETO POR LA INDIVIDUALIDAD DE LA PERSONA:
los sistemas jurídicos, a través de las leyes civiles
garantizan a todo ser humano, por el simple hecho de su
existencia, ciertos poderes o bienes jurídicos
independientemente de toda condición. No solo permiten
que los particulares mediante su voluntad, gobiernen
sus bienes y establezcan sus relaciones jurídicas con
los demás, sino que en forma especial se han preocupado
de dirigir y encaminar esas voluntades.
Frente a las normas de orden público, todos los seres
humanos gozan de determinados derechos o garantías
fundamentales, de ciertos atributos; se trata de
cuestiones esenciales que en ningún caso pueden
247 Arauz Castex Manuel. Derecho Civil parte general. Tomo I. Teoría General y personal. Editorial Empresa Técnico-Ica. Argentina.
modificarse, renunciarse o derogarse por la voluntad de
los particulares.
Lo que esencialmente caracteriza a la persona humana en
materia jurídica es la aptitud para ser titular de las
facultades en que consisten los derechos subjetivos; la
idoneidad para ser titular de ellos y al mismo tiempo,
la posibilidad de ser constreñido al cumplimiento de
deberes jurídicos.
Se define la personalidad como "la idoneidad o aptitud,
abstractamente considerada, que tiene el ser humano por
el solo hecho de serlo, o que se reconoce a
determinadas agrupaciones de hombres o de bienes,
cuando han cumplido ciertos requisitos, para ser, tanto
titulares de derechos y relaciones jurídicas activas,
como para ser sujetos pasivos de obligaciones.248
Pero por supuesto la personalidad no se identifica con
los derechos ni con las obligaciones jurídicas, sí
constituye, por otra parte su condición previa, o bien
su fundamento y presupuesto. Como se mencionó
anteriormente es una aptitud para ser titular de
248 Simón Carrejo. Derecho Civil Personas. Publicaciones universidad externado de colombia.
derechos y obligaciones, por tanto, no podemos ser
sujetos de derechos y de obligaciones, sino estamos
revestidos de la correspondiente aptitud, o sea, de la
calidad de persona.
Se denominan derechos de la personalidad a cierta clase
de derechos subjetivos, cuya función está directamente
relacionada a la personalidad del hombre, a la cual le
sirve de sustento y constituyen, el mínimo
imprescindible y necesario del contenido de ella. Como
lo afirma Simón Carrejo "En efecto, se ha llegado a
establecer con precisión un grupo de derechos sin los
cuales la personalidad quedaría imperfecta; los demás
derechos carecerían de base y estarían desprovistos de
interés para el individuo".
"Se ha afirmado que la elaboración de la teoría de los
derechos innatos que luego han sido conocidos con el
nombre de derechos de la personalidad, tiene su
antecedente en la reacción que se formó a consecuencia
del dominio absorbente que sufrió el individuo a causa
de la tiranía del poder estatal absoluto. La escuela
Jus Naturalista y su consecuencia inmediata que fue la
Revolución Francesa consagraron las prerrogativas
esenciales en la declaración de los Derechos del
Hombre, cuya idea fundamental es el reconocimiento de
ciertos derechos que debe tener el hombre por su propia
naturaleza.
Los derechos de la personalidad se enumeran entre los
derechos no patrimoniales, por cuanto en esencia no
hacen relación con valores apreciables en dinero. No
representan en sí mismos y en forma inmediata un
equivalente de utilidad de orden económico. Los
derechos de la personalidad, como la vida, la
integridad personal, la libertad no conlleva valor
patrimonial, aunque por su intermedio pueda el
individuo llegar a obtener bienes o ventajas de
carácter económico, como sería el derecho que tiene
quien ha sufrido un perjuicio corporal a ser
indemnizado.
Los derechos de la personalidad hacen parte de los
derechos primordiales absolutos, por cuanto implican el
deber de todos los demás, y no de un derecho
determinado, de respetarlos; todos los sujetos son
destinatarios de las normas de derecho objetivo de las
cuales provienen los derechos de la personalidad, por
tanto todos tienen el deber jurídico de no lesionar
esos derechos primordiales.
Algunos de los derechos de la personalidad son: El
derecho a la integridad física, el derecho al honor, a
la libertad, derecho a la identidad personal, etc.
Estos derechos se caracterizan por ser intrasmisibles,
por cuanto los derechos concernientes a ella tienen el
mismo carácter de inherentes a cada ser, son
inseparables de la persona; indispensables, puesto que
no se da la facultad por parte de su títular de ser
transferidos, no hay facultad de disposición;
irrenunciables e ilimitados en el tiempo.
PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD Y LIBERTAD PARA CONTRATAR:
La capacidad es la aptitud de una persona para ser
titular de derechos y para ejercerlos. El Código Civil
define la capacidad diciendo: "La capacidad legal de
una persona consiste en poderse obligar por sí misma y
sin el ministerio o la autorización de otra".
En el derecho moderno la capacidad es la regla general,
la incapacidades la excepción y quien la alega debe
demostrarla y como se mencionó anteriormente es un
atributo de la personalidad, puesto que se es capaz por
el hecho de ser persona.
La capacidad se divide en capacidad de goce o capacidad
de ejercicio; la primera es la que acredita a una
persona para tener derechos dentro de su patrimonio.
La segunda consiste en la aptitud para ejecutar actos
jurídicos.
La incapacidad de ejercicio se divide en incapacidad
absoluta, relativa y particular o especial. La
capacidad absoluta es erga omnes, es decir, produce
efectos frente a todo el mundo.
- Incapacidad absoluta. Aquellos que por carecer de
discernimiento no tienen idoneidad para cuidar de sí
mismos y de sus propios intereses, por tanto sus actos
no producen ni obligaciones naturales.
El art. 1504 del C.C. dice: "Son absolutamente
incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos que
no puedan darse a entender por escrito. Sus actos no
producen ni aun obligaciones naturales y no admiten
caución".
Por tanto los actos de los dementes, los impúberes y
los sordomudos son absolutamente nulos.
- Incapacidad relativa: Tienen cierto principio de
capacidad de obrar sin llegar a la plenitud e idoneidad
de los capases, de tal forma que muchos de sus actos
pueden llegar a tener valor jurídico.
Estas incapacidades relativas o civiles son
estructuraciones legales establecidas por la ley, para
proteger a determinadas personas. El acto del
relativamente incapaz puede generar obligaciones
naturales, y estas obligaciones pueden ser caucionadas
o novadas. Según el Código Civil son relativamente
incapaces los menores de edad no habilitados, los
disipadores.
La incapacidad en el obrar, no significa que este
indefenso, para esto se estableció la patria potestad,
tutela y curatela, por medio de las cuales se faculta a
una persona a celebrar negocios jurídicos en nombre de
otra, produciendo efectos de derecho respecto del
representado.
Adicionalmente la incapacidad especial se refiere a
solo ciertas personas y a ciertos contratos, se trata
de personas que siendo plenamente capaces de acuerdo
con las normas generales están sin embargo
inhabilitados para celebrar ciertos contratos
jurídicos. (art. 1852 del C.C.).
El consentimiento:
Para que el consentimiento sea jurídicamente perfecto,
es necesario que no adolezca de vicios. El art. 1502
del Código Civil dice que para que una persona obligue
a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario:
1) Sea legalmente capaz; 2) que consienta en dicho acto
o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3) que recaiga sobre un objeto lícito; 4) que tenga una
causa lícita. La capacidad legal de una persona
consiste en poderse obligar por sí misma y sin el
ministerio o la autorización de la otra. Estas
calidades se predican de las dos partes.
Se debe distinguir la falta de consentimiento y
consentimiento viciado. El art. 1508 del C.C.
establece los vicios del consentimiento, son: el error,
la fuerza y dolo. El error significa incongruencia
entre el pensamiento o el concepto y la realidad. Se
diferencia de la ignorancia en que esta última es
desconocimiento de una cosa al paso que el error es la
falsa apreciación de una cosa. El derecho distingue el
error de hecho y error de derecho. El error de hecho es
el falso concepto que se tiene de la realidad y error
de derecho el falso concepto que se tiene de la ley.
Este último no vicio el consentimiento en virtud del
art. 9 del C.C. que dice: La ignorancia de las leyes no
sirve de excusa". En el Código Civil se habla de el
error en los arts. 1508,1509,1511 y 1512.
El error de hecho es de tres clases: esencial,
substancial y accidental. Es esencial cuando recae
sobre la clase de contrato o sobre la identidad
especifica de la cosa. Error en substancia cuando recae
en la calidad esencial de la cosa material del
contrato; y error accidental cuando recae sobre una
calidad secundaria de la cosa, pero eregida en materia
determinante del contrato o cuando recae en la persona
con quien no se tiene intención de contratar.
Fuerza: el art.1513 del C.C. dice: "La fuerza no vicia
el consentimiento sino cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando
en cuenta su edad sexo, condición. Se mira como fuerza
de este género todo acto que infunde a una persona un
justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o
alguno de sus ascendientes a un mal irreparable y
grave. La fuerza puede ser física o moral; es física
cuando consiste en hechos materiales externos y moral
cuando consiste en hechos como la intimidación.
Dolo: definido en el Código Civil como "la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad
del otro. Por tanto el dolo es intencional y
positivo, no basta la apariencia sino que es necesario
la ocurrencia del ánimo para estructurarlo.
6.2 INSTITUCION JURIDICA DE LA FAMILIA
INTRODUCCION
Esta institución es de suma importancia y el derecho lo
ha reconocido desde sus orígenes procurándole un
adecuado aparato legislativo que la proteja y le
ofrezca los mecanismos necesarios para su conservación
y evolución. Todo ello por la razón tan conocida, de
ser esta el principio de toda sociedad. La familia es
la célula por excelencia. Es de todas las agrupaciones
de personas la más antigua porque es una colectividad
natural y la agrupación natural. Es la más importante,
porque sin ella no se concibe sociedad 249.
Es el grupo primordial al cual se ordena el individuo;
el estado es una reunión de familias.
249Suarez Franco Roberto. Derecho de Familia. Editorial Temis. 5ta. Edición.
La familia es tan antigua como la humanidad misma, con
la cual es consustancial. Tiene su origen natural en
la conjunción de los sexos, y como institución jurídica
deriva del matrimonio, unión sancionada por la ley250.
6.2.1. CONCEPTO:
Conjunto de principios, preceptos y normas que regulan
la familia como un hecho determinado cuyo origen esta
en la inclinación natural del hombre y de la mujer a
unirse para procrear y educar sus hijos y todas las
relaciones jurídicas que puedan presentarse entre sus
miembros y entre estos y los demás miembros de la
comunidad.
6.2.1.1. EXPLICACION DEL CONCEPTO
Los preceptos y las normas de esta institución han sido
consagradas cuidadosamente por los Estados en sus
legislaciones. Así, en Colombia en la Constitución,
como en el Código Civil, se le ha dado un tratamiento
legislativo extenso, procurando proteger la unión
inicial, entre el hombre y la mujer, que da origen a la
250 Suárez F. Roberto. Derecho de Familia. Editorial Temis. 5a. edición.
familia (Art.110 a 138, Ley 45 de 1936, Ley 153 de
1887).
Las obligaciones y derechos entre los cónyuges (art.176
a 194). Protección a los hijos y regulación de otras
situaciones particulares que se presentan en relación
con ellos (art.213 y ss.) Los derechos y obligaciones
entre los padres y los hijos (art.250 y ss.)
La parte fáctica de este concepto tiene como causa la
inclinación natural del hombre llamada animalidad,
explicada anteriormente en el capítulo de institución.
Las situaciones causales en esta institución son
fácilmente percibibles; son situaciones entre personas
consideradas, ya no como meros sujetos de derechos, en
cumplimiento establecido en las normas positivas,
extrañas entre sí, sino entre seres individualizados,
que voluntariamente han decidido establecer vínculos de
carácter afectivo, por decirlo así, que generan a su
vez relaciones que atañen al derecho. Estas relaciones
son, al igual que en "La institución de las personas"
de tipo hombre-hombre.
Se caracteriza por ser en general una relación
permanente y dinámica, es decir, que va evolucionando
al pasar el tiempo; de complementariedad igual, ya que
este es uno de los fines que busca el ser humano en su
pareja y posteriormente con sus hijos; finalmente
homogénea por tener en los extremos siempre a un ser
humano, claro esto lo podemos decir de todas las
instituciones jurídicas analizadas.
Como ejemplos de las relaciones jurídicas que se
presentan podemos citar varias. Primero entre los
cónyuges se generan obligaciones que generan derechos
correlativos como el débito conyugal, la cohabitación y
fidelidad, el socorro y la ayuda que se deben los
esposos entre sí.
En segundo lugar dentro de la situación padre-hijo se
dan correlativamente obligaciones y derechos como lo
son "la crianza, la corrección, la educación y el
establecimiento de los hijos y el respeto y obediencia
que estos deben a sus progenitores" 251.
A partir de las anteriores situaciones y relaciones
jurídicas elementales se derivan otras más complejas
que comprenden diversidad de circunstancias que amplían
el ámbito de este hecho jurídico. Ejemplo de estas
251Suárez Franco Roberto. Derecho de Familia. Editorial Temis. 5ta. Edición.
nuevas relaciones es el "parentesco" que se define como
la relación existente entre personas de un mismo tronco
común. El parentesco según, las circunstancias de
consanguinidad, de afinidad civil o legal.
1. A------B
2. C ------D
3. E
Parentesco de Consanguinidad
Según el artículo 35 del C.C. Colombiano el parentesco
de consanguinidad es la "relación o conexión que existe
entre personas que descienden de un mismo tronco o
raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre.
Afinidad. "Es el parentesco que surge entre una
persona y las consanguíneas de otra, a quien ha
conocido carnalmente".
El parentesco civil es el que resulta de la adopción
mediante la cual la ley estima que el adoptante, su
mujer y el adoptivo, se encuentran relaciones de padre,
madre e hijo".252
252Suárez Franco Roberto. Derecho de Familia. Editorial Temis. 5ta. Edición.
El artículo 100 del Código del Menor dispone: "La
adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y
el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos
de este. De consiguiente los consanguíneos del
adoptivo ni sus afines adquieren parentesco alguno con
el adoptante.
6.2.2. CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION FAMILIA:
Esta institución cumple con las cuatro características
dadas a la institución en general.
1. PERMANENCIA: Como lo afirma el Dr. Suarez al hablar
de ella: "Es tan antigua como la humanidad misma"253.
2. UNIVERSAL: En cuanto esta vigente en todos los
estados, y sus principios, preceptos y normas se
aplican a todos los individuos ya que todo ser humano
proviene de una determinada familia.
3. INMUTABLE: Tal como ha sido concebida por el derecho
natural es una realidad necesaria al hombre
independientemente de consideraciones y concepciones
modernas que tienden a desfigurarla lo cual trae como
253Suárez Franco Roberto. Derecho de familia. Editorial Temis. 5ta. Edición.
consecuencia la descomposición de la sociedad. No
obstante lo anterior es dinámica como la experiencia
nos lo evidencia.
4. UNIDAD JERARQUICA: Al igual que las demás
instituciones posee una estructura piramidal en su
parte normativa (normas sustanciales-normas
accidentales) y en la fáctica situaciones causales y
situaciones derivadas.
6.2.3. Evolución Histórica. La familia en Atenas se
caracteriza porque el poder paterno era poco. El hijo
es inscrito en los registros cívicos a los 18 años, no
se da la obligación alimenticia en tanto que su padre
no le haya enseñado un oficio. Esta prohibida la venta
de los hijos. Se da la adopción con efectos
limitados254.
Por su parte en Babilonia se da la emancipación de la
mujer, si no esta casada no sufre ninguna tutela, y en
ciertos casos ella elige libremente al marido. Si está
casada es propietaria (especialmente de su dote),
puede enajenar por sí sola, es acreedora (incluso puede
serlo de su marido) responde de las deudas de su
254 Rene Deckers. El derecho privado de los pueblos.
marido, y figura al lado de su marido en los actos de
adopción, de matrimonio, de donación, de emancipación.
Sin embargo el poder paterno sigue estando bastante
desarrollado. El padre elige una prometida para su
hijo, da su hija en matrimonio, aporta las donaciones
matrimoniales, da sus hijos en adopción o en arriendo,
entrega su hijo en prenda, vende su hija como
esclava255.
La familia de los Hebreos se caracteriza porque los
poderes del padre de familia se limitan256.
En Persia los bienes de los esposos entran en régimen
de comunidad, la mujer no recupera sus aportaciones más
que después de haber pagado sus deudas y dado
cumplimiento al testamento del esposo. Si el
matrimonio no tiene hijos, se atenderá a esto mediante
adopción. La patria potestad está limitada, porque el
hijo mayor escapa de ella; la hija puede tener bienes
propios y puede ser tutora. La mujer casada puede
realizar préstamos, puede actuar en justicia en lugar
de su marido y convertirse en jefe de la casa después
255 Rene Deckers. El derecho privado de los pueblos.
256 Rene Deckers. El derecho privado de los pueblos.
de la muerte del marido. El hijo natural tiene derecho
de unos alimentos, tanto respecto a su padre como a su
madre257.
Hoy no hay duda de que la familia como la agregación de
individuos unidos por la comunidad de sangre, es el
grupo primordial al cual se ordena el individuo. El
estado es una reunión de familias. Las relaciones de
derecho que la familia crea entre los individuos son
muy importantes, pueden ser relaciones puramente
morales, como la autoridad paternal, la autoridad
marital, o relaciones pecuniarias, como el derecho de
sucesión. Los lazos que unen a las diferentes personas
que forman parte de la familia son el parentesco, la
consanguinidad o la afinidad.
En nuestra legislación la familia tienen 3 orígenes, el
acto del matrimonio, que da lugar a la familia
legítima, la unión libre o concubinato, de donde surge
la familia natural; la adopción, que da lugar a la
familia adoptiva.
6.2.4. Matrimonio. La unión de un hombre y de una
mujer generan una serie de relaciones de derecho,
257 Rene Deckers. El derecho privado de los pueblos.
primeramente entre ambos, luego entre ellos y los hijos
que nacen del matrimonio y que perpetúan su
personalidad. De otra parte, la procreación de los
hijos y la comunidad de sangre que de ella resulta258.
6.2.4.1 Evolucion historica del matrimonio
El matrimonio ha sido, desde la más remota antigüedad,
considerado por todo pueblo como acto esencialmente
religioso. No fue sino en 1789 cuando la Francia
revolucionaria lo secularizó, declarándolo acto
puramente civil259.
6.2.4.1.1. Colombia. Entre nosotros, durante la
vigencia de la legislación española y muchos años
después de establecida la República, el matrimonio
católico produjo siempre efectos civiles. Mediante la
Ley expedida el 20 de junio de 1853 se consagró el
matrimonio civil obligatorio para todos los
colombianos, adicionalmente se institucionalizó el
divorcio vincular. Con la ley del 8 de abril de 1856
efectos civil al matrimonio católico, al propio tiempo
que se conservó esta institución, se le reconoció
258 Capitant Henry. Introducción al estudio del Derecho Civil. Traducido del Francés por Carlos Julio Latorre. Universidad Nacional.
259 Anzola Nicasio. Lecciones elementales de Derecho Civil Colombiano. Tomo I.
efectos civiles al matrimonio católico. Vino luego la
federación y casi todos los Estados Soberanos en sus
respectivos códigos, reconocieron únicamente el
matrimonio civil.
En 1886 término el régimen federal y se unifico la
legislación Nacional, la ley 57 de 1887, en su artículo
2 dijo: "Son válidos, para todos los efectos civiles y
políticos, los matrimonios que se celebren conforme el
rito católico"260.
El matrimonio es considerado como sacramento y como
contrato. Considerado como sacramento, es
completamente independiente de la legislación civil, no
es una emanación de aquella ley, sino un hecho
constitutivo de un estado civil, como el nacimiento.
No crea la ley el matrimonio, sino que lo reconoce, lo
sanciona y lo reglamenta; considerado como contrato el
artículo 113 lo define así: "el matrimonio es un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de
auxiliarse mutuamente261.
260 Código Civil. Jorge Ortega Torres. Editorial Temis.
261 Código Civil. Jorge Ortega Torres. Editorial Temis.
El matrimonio es la base fundamental de la familia.
6.2.5. PRINCIPIO INSTTITUCIONAL
PROTECCION DE LA FAMILIA
¨La familia es el factor esencial en la organización de
la sociedad y del estado, esto explica por qué en las
naciones civilizadas se han expedido estatutos que
reglamentan los derechos y obligaciones surgidas de su
seno, tendencia que se agudiza día a día, a medida que
se resalta la influencia trascendental que ejerce la
célula familiar"262
El estado tiene como función principal la protección de
la familia a través de "crear las instituciones que
favorecen el desarrollo del hombre". En la familia el
hombre se desarrolla y realiza su inclinación natural a
vivir en comunidad. El estado debe garantizar la
defensa de la familia, sancionar a quienes atenten
contra su integridad, incluso contra los propios
miembros de la familia.
"la intervención estatal tiene lugar mediante leyes,
262 Derecho de familia. Roberto Suarez franco. Ed. Temis.
las cuales no solo han de dirigirse a dar a la familia,
una estructura interna, acorde con las concepciones,
las aspiraciones y las posibilidades actuales, misión
del derecho civil, sino que, en el campo del derecho
social, e inclusive en el derecho fiscal, tenderán a
crear las condiciones más favorables para la
subsistencia y desarrollo de esta".263
En el Código Penal se protege la Institución de la
familia a través del establecimiento de sanciones por
la realización de conductas que atentan contra ella y
que se constituyen en delitos como el incesto, la
bigamia, suposición del estado civil, etc.
Igualmente a través de los tratados Internacionales en
los que se establece que la familia "es el elemento
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del estado".(Ley 74 de 1968
art. 23).
263 Derecho de familia. Roberto Suarez Franco. Editorilal Temis.
6.3 INSTITUCION DE LAS OBLIGACIONES
INTRODUCCION
Esta institución se fundamenta en la tendencia natural
del hombre de relacionarse con los demás hombres, con
el fin de satisfacer sus necesidades, de lograr un
desarrollo en su personalidad, un intercambio de bienes
y servicios y en general de lograr un crecimiento
integral a través de los diversos vínculos que se
generan entre los mismos.
6.3.1. Concepto de obligación. En su acepción más
simple, es palabra que significa toda especie de
vínculo o sujeción de la persona, cualquiera que sea su
origen y contenido.
2. Arturo Alessandri define la obligación como "Un
vínculo jurídico que coloca a una persona determinada
en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa,
respecto de otra, también determinada"264.
3. Planiol la define diciendo que es "El vínculo
jurídico entre dos o más personas determinadas, en
264 Alessandri Rodríguez Arturo. Derecho Civil Teoría de las Obligaciones.
virtud del cual una de ellas el acreedor, tiene la
facultad de exigir algo de otra llamada deudor".
4. El código civil colombiano aparentemente no define
la noción de obligación, sin embargo, define contrato o
convención en el art. 1495, concepto que se ajusta más
al concepto de obligación. Dice así "Contrato o
convención es un acto por el cual una parte se obliga
para con otra, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
El régimen de las obligaciones civiles es aplicable en
general a las relaciones jurídicas interpersonales,
primero por que se funda en la técnica de la filosofía
lógica y luego porque la mayoría de los ordenamientos
específicos de las relaciones interpersonales tomo como
base el régimen civil265.
Las obligaciones jurídicas son aquellas que nacen de
relaciones entre persona y persona, tienen contenido
patrimonial e implica en una persona el deber de hacer
a otra una determinada prestación, y es esta la
facultad de exigirla de aquella266.
265 Cubides Camacho Jorge. Obligaciones. Colección Profesores. Pontificia Universidad Javeriana.
266 De Ruggiero Roberto. Instituciones de derecho civil. Traducción a la 4 edición italiana.
Lo esencial de la obligación es la construcción del
vínculo entre las personas. El vínculo tiene por
objeto una prestación, de dar hacer o no hacer algo.
6.3.2. CONCEPTO DE LA INSTITUCION OBLIGACIONES
Conjunto de principios, preceptos y normas que regulan
determinadas relaciones jurídicas entre los hombres,
cuyo origen esta en la inclinación natural de estos ,
de vivir en sociedad del modo más armónico y productivo
posible.
6.3.2.1. EXPLICACION DEL CONCEPTO La parte normativa
fué explicada anteriormente en cuanto a sus principios;
de los preceptos y las normas podemos decir que han
sido objeto de un constante ir y venir en las
legislaciones de los estados, es tal vez una de las
materias que más dinamismo presenta.
El Código Civil Colombiano consagra su regulación en el
Libro Cuarto, Título I art. 1494 y siquientes, y demás
normas concordantes.
Tomo II Vol. Editorial Reus.
Las normas positivas de esta institución en la medida
en que se alejan de aquellas que llamamos sustanciales
o modificaciones, por representar para el hombre un
interés material cuantitativo, a diferencia de las dos
instituciones que acabamos de analizar, en donde priman
los intereses personales-espirituales. La explicación
de la parte fáctica de está institución comienza al
mencionar como fuente de sus situaciones causales la
inclinación del hombre de vivir en sociedad, de
autolimitarse y obligarse libremente, de intercambiar y
dar un valor a las cosas que representan un interés
para él.
Las situaciones causales de esta institución están
enmarcadas por la relación hombre-hombre en las que el
vínculo se conforma por el "concurso real de las
voluntades de dos o más personas" (Código Civil art.
1494). Con el fin de obligarse a dar, hacer o no hacer
alguna cosa.
SE OBLIGA PRESTACION
A---------->B A------------>B
DAR DAR UNA COSA
HACER
O NO HACER
Pero no solamente el concurso de voluntades puede
establecer vínculos de esta naturaleza, sino también
tiene fuentes involuntarias que no obedecen al querer
satisfacer sus necesidades a través de medios lícitos,
sino a la presencia de un hecho ocasional e imprevisto
que fuerza a establecer vínculos entre las personas.
Ejemplos de esto tenemos en los casos de comisión de un
delito, o casos fortuitos que afecten a varias
personas.
Son situaciones que por virtud de la ley son capaces de
engendrar relaciones jurídicas.
En estos vínculos encontramos un sujeto activo, el cual
se constituye en la persona en cuyo beneficio se va a
realizar la prestación (objeto de las obligaciones,
consistente en dar, hacer o no hacer una cosa). Y un
sujeto pasivo que es quien tiene la obligación de
realizarla. "frente a la necesidad del deudor de
observar una determinada conducta que concluya en la
realización de la prestación, aparece el correlativo
derecho del acreedor a recibirlo" 267.
267Cubides Camacho Jorge. Obligaciones. Colección Profesores. Pontificia Universidad Javeriana.
Los entes de estas situaciones son las personas y las
cosas, podríamos decir que es una institución
intermedia entre aquellas en que exclusivamente
encuentran relacionadas personas en las situaciones
primarias y aquellas en que se relaciona principalmente
la persona y la cosa, aunque de manera pasiva la
relación termine incluyendo a otras personas, como por
ejemplo la institución de la propiedad, en donde el
interés principal del sujeto activo esta en la cosa y
las demás personas de la sociedad se vinculan a esta
situación a través del deber de respeto de ese derecho
aunque de manera pasiva.
Las relaciones de las situaciones derivadas de las
primeras se caracterizan por ser muy dinámicas por
cuanto el hombre en la medida que satisface una
determinada necesidad, que requiere de otras cosas o
bienes dirigiéndose a quien posee dichos bienes. A
diferencia de la relación hombre-hombre propia de la
institución de la familia que generalmente es
permanente como lo explicamos en su momento.
Son relaciones heterogéneas ya que incluyen entes
diferentes como los son las personas y las cosas, y su
duración es relativa de acuerdo a la necesidad del
hombre en un momento determinado.
El conjunto de las situaciones humanas causales y de
las situaciones intermedias y derivadas conforman un
hecho complejo ya que las primeras por permanecer como
tales (H-C-H) en el tiempo constituyen el hecho
temporal y las segundas constituyen un hecho formal
pues sufren una transformación relativa. A la relación
del hecho formal y del temporal es lo que llamamos
hecho complejo.
6.3.3 CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION OBLIGACIONES
Participa esta institución de las cuatro
características ya mencionadas, es decir, permanencia,
universalidad, inmutabilidad y unidad jerárquica.
1. PERMANENCIA: La institución de las obligaciones
tiene esta característica por cuanto su parte fáctica,
es decir su hecho institucional se construye sobre
situaciones históricamente permanentes, es decir, las
relaciones entre persona y persona, con un contenido
patrimonial y que implica en una persona el deber de
hacer a otra una determinada prestación y a ésta la
facultad de exigirla de aquella.
2. UNIVERSALIDAD: Es universal en cuanto, como es
sabido, esta vigente y regulada en la mayoría de los
estados y es de aplicación para los individuos que la
conforman.
3. INMUTABILIDAD Esta característica es aplicable a
sus principios generales derivados del derecho natural.
Excluyendo lo anterior podemos decir que a medida que
los preceptos se alejan de sus fundamentos, se hacen
mas susceptibles de variaciones, al igual que las
normas correspondientes, por cuanto el objeto que estas
regulan son situaciones y hechos de gran movimiento en
donde las relaciones H-H buscan satisfacer en su gran
mayoría necesidades materiales del individuo y una vez
satisfechas se crean otras y se buscan nuevos caminos y
medios para satisfacerlas, sin que esta movilidad
afecte de manera negativa al hombre en su naturaleza
menos en el mundo actual en donde los medios deben
llevarlo a la eficacia y al progreso.
4. UNIDAD JERARQUICA Es evidente que esta institución
se constituye en conjunto de situaciones, hechos,
normas principios etc. de tal manera que su expresión
exterior es percibida como un todo formal con
determinados limites que hacen que la llamemos
institución de las obligaciones y la distingamos de las
demás instituciones.
Podemos demostrar como en el marco normativo, se
integran lógica y armónicamente un extenso número de
normas y principios que constituyen un cuerpo de esta
amplia institución; que a su vez, se halla dividido en
ámbitos más específicos, dando lugar a las denominadas
fuentes de las obligaciones, que según el régimen
colombiano son:
1. CONTRATO:
Que lo podemos definir desde el punto de vista
institucional, como aquella situación en la que dos
personas llegan a un acuerdo de voluntades con el ánimo
de crear, modificar o extinguir obligaciones.
Afirmamos que no se constituye en una institución
separada y autónoma por cuanto los contratos son la
fuente de obligaciones más importante en el derecho
privado y consiste en "un acuerdo de voluntades
destinados a crear, modificar o extinguir
obligaciones".
Si lo consideramos como un instrumento podemos decir
que como tal es el principal mecanismo jurídico que
tienen las personas para el adecuado ejercicio de la
autonomía de la voluntad "en virtud de la cual se
pueden ejecutar actos jurídicos en los cuales lo que se
acuerde será "ley para las partes" siempre que se
encuentre dentro del marco de la ley, la moral y no
vaya contra derecho ajeno.
Encontramos diversas clasificaciones de los contratos:
Bilaterales - Unilaterales
Gratuitos - Onerosos
Conmutativos - Aleatorios
Principales - Accesorios
Reales - Consensuales - solemnes
nominados - innominados
de ejecución instantánea - tracto sucesivo
individuales - colectivos
Los contratos constan de tres tipos de elementos:
A. Esenciales
B. Naturales
C. Accidentales
Los principales contratos nominados en nuestro código
civil son:
La Compra - Venta
La Sociedad
El mandato
El comodato
2. EL CONTRATO: Es aquella situación en la que
observamos a dos personas relacionadas entre sí, de
manera lícita y voluntaria.
3. EL DELITO: Situación que muestra a una persona que
infringe la ley penal y recibe sanciones represivas,
generando además obligaciones respecto a otra persona.
4. CUASIDELITO: Es la situación en la que una persona,
de manera culpable aunque sin intención, causa un daño
a otra, infringiendo la ley penal, y por tanto se
obliga a reparar los correspondientes perjuicios.
5. LA LEY: Puede crear directamente la situación en la
que una persona debe cumplir determinada obligación
para con otra señalada en la norma.
Evolución Histórica. El derecho de obligaciones en
Atenas se caracteriza porque en él se encuentran los
contratos consensuales, los documentos escritos la
prescripción, la cesión de bienes, la solidaridad
activa y pasiva la transmisión de las obligaciones, la
supresión de las servidumbres por deudas, la
responsabilidad civil, y la caución colocada al lado de
la responsabilidad del deudor268.
El derecho de las obligaciones alcanza un gran
desarrollo en Babilonia, todos los contratos de
negocios están desarrollados y formados, se practica el
pagaré a la orden, el préstamo a la producción existen
las grandes empresas, la banca, la bolsa, el comercio
marítimo y la representación.
Por su parte en Grecia se desarrolla en sociedades,
préstamos a interés, préstamos por pequeñas sumas
(antecedentes de nuestras suscripciones de
obligaciones), mandato, gestión de negocios, comisión,
etc.269.
Obligación en la terminología romana, expresa
principalmente y normalmente, la relación jurídica en
virtud de la cual una persona deudor debe determinada
prestación a otra acreedor, que tiene la facultad de
exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla270.
268 Rene Deckers. El Derecho privado de los pueblos.
269 Deckers Rene. El derecho privado de los pueblos.
270 Capitant Henry. Introducción al estudio del derecho civil. Traducido del Francés por
En las instituciones de Justiniano se encuentra la
siguiente definición: "Obligatio est juris vinculum
quo necessitate adstringimur alicujus solvendae rei
secundum nostrae civitatis jura", (la obligación es un
vínculo jurídico que nos impone la necesidad de
satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de
nuestra ciudad)271.
En las reglas de la ley de las doce tablas, primera
compilación romana de derecho privado y penal se ve la
presencia del deudor quien debe realizar la prestación
y del acreedor quien tiene el derecho correlativo272.
Gayo en sus instituciones (año 160 de la era
cristiana), luego de estudiar sistemáticamente las
fuentes de las obligaciones aunque sin definir estas
propiamente se aproxima a su idea a través de la
definición de crédito, "se entiende por crédito no solo
el dinero que damos a título de préstamo, sino todo
Carlos Julio Latorre. Universidad Nacional.
271 Capitant Henry. Introducción al estudio del Derecho Civil. Traducido al Francés por Carlos Julio Latorre. Universidad Nacional.
272 Cubides Camacho Jorge. Obligaciones. Colección profesores. Pontificia Universidad Javeriana.
valor, valor que en el momento en que la obligación es
contraída, será debido de manera cierta, es decir, que
hace el objeto de la obligación sin ninguna condición".
Afina el contenido de la obligación diciendo: "hay
acción personal cuando intentamos un proceso contra
alguien que esta obligado con nosotros por contrato o
por delito, es decir, cuando pretendemos necesario que
el de, haga o ejecute una prestación"273.
6.3.5. PRINCIPIOS INSTITUCIONALES
.PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
.PRINCIPIO DEL RESPETO POR LOS CONTRATOS VALIDAMENTE
CELEBRADOS
.PRINCIPIO DE LA PROTECCION FRENTE A LA INVALIDEZ DE
LOS CONTRATOS
.PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD POR EL DAñO CAUSADO
INJUSTAMENTE
PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD:
"Es la aptitud del individuo, connatural en cierto
sentido, para regular por sí mismo sus intereses, a su
vez la regulación del negocio jurídico tiene su razón
273 Cubides Camacho Jorge. Obligaciones. Colección Profesores. Pontificia Universidad Javeriana.
de ser práctica en la exigencia de reconocer y regular
la autonomía de los partículares"274.
La autonomía es la posibilidad de orientar la propia
conducta; la sociedad y el derecho reconocen al sujeto
una órbita personal, un poder dispositivo, un
patrimonio y la manera de formarlo y desarrollarlo.
"El autogobierno puede ejercitarse mediante verdaderas
normas jurídicas, en virtud de una delegación de
poderes que hace la ley... Cada quien orienta sus actos
conforme a sus propias determinaciones, pensamientos,
instintos, necesidades, contingencias, influyen en cada
cual de diferente manera para moverlo a obrar, y el
individuo se siente autónomo y lo es en muchas
expresiones de su ser".
"Un aspecto muy importante de la autonomía privada es
el relativo a los intereses, esto se refiere a la
posibilidad del particular de disponer de lo suyo: de
los elementos integrales de su patrimonio y de su
actividad, de sus bienes y de su fuerza de trabajo".
274 Simón Carrejo. Derecho Civil personas. Publicaciones Universidad Externado de Colombia.
"La sociedad ofrece a los individuos los medios para el
ejercicio de su actividad orientada hacía el trafico
jurídico; otorga un poder de disposición de intereses y
consagra los medios únicos aptos para este fin. En
esta medida antes que delimitar la competencia
particular la orienta, la ordena. La iniciativa
privada está reconocida, pero ese reconocimiento lejos
de ser simple, se subordina ante todo al empleo de los
medios pertinentes".275
La autonomía de la voluntad no se entiende como una
libertad absoluta de los particulares, sino como "un
poder de atender a las propias necesidades dentro de
las categorías o tipos que por su práctica, por su
empleo reiterado por el grupo social, han recibido su
aprobación como medios valederos para realizar el
interés privado dentro de las conveniencias generales
allí reflejadas. Los particulares no crean los
efectos, sino que disponen de sus intereses, establecen
la situación frente a la cual opera la ley. El
ordenamiento acoge el acto privado que se somete a sus
exigencias y lo reviste de fuerzas, le otorga su
sanción. Hasta entonces la disposición no tiene otro
275 Hinestrosa Fernando. Derecho Civil Obligaciones. Universidad externado de Colombia. 1964
respaldo que la buena fe, la honorabilidad de quien
asume el compromiso. De allí en adelante adquiere una
superior prestancia: su coercibilidad"276.
Es limitada la posibilidad que tienen los particulares
de dar reglas a sus intereses "dentro de la disciplina
de la autonomía privada la norma trae prescripciones,
cuya transgresión conlleva consecuencias nocivas al
autor.
Tales normas denominadas imperativas o cogentes (Ius
Cogens) se refieren a las prácticas reprobadas".
Los limites de la autonomía de la voluntad están
formados por las nociones de orden público y buenas
costumbres, según el mandato expreso de los arts. 16,
1518, 1524 del Código Civil frente a las disposiciones
de orden público, las cuales se imponen a los
particulares por tratarse de "un conjunto de normas a
cuyo cumplimiento está atenta la sociedad de manera
notoria, dado que constituye un conjunto de intereses
primarios, básicos para la armonía y el progreso
sociales"277, estos no pueden derogarlas ni sustraerse a
276 Hinestrosa Fernando. Derecho Civil obligaciones. Universidad Externado de Colombia.
277 Hinestrosa Fernando. Derrecho civil
su aplicación y se constituyen en limitaciones a su
competencia.
La voluntad de las partes es autónoma para contratar y
el contrato es ley para ellas, salvo cuando la
convención entra en conflicto con una norma de orden
público. La justificación de la norma de orden público
se encuentra precisamente en un conflicto, dentro del
estado, de dos fuentes de reglas jurídicas, la fuente
principal- normas que tutelan los intereses generales
de la comunidad- y una fuente secundaria- la convención
entre partículares.
Adicionalmente a estos limites aparecen las cargas de
la autonomía de la voluntad, por cuanto se trata de
"una especie menor del deber consistente en la
necesidad de observar una cierta diligencia para la
satisfacción de un interés individual". Tenemos la
carga de la legalidad, la carga de la claridad y
precisión, carga de sagacidad, y la carga de
corrección.
"La manifestación suprema de esta autonomía es el
negocio jurídico. El cual es precisamente concebido
obligaciones. Universidad Externado de Colombia.
como acto de autonomía privada al que el derecho
atribuye el nacimiento, la modificación o la extinción
de relaciones jurídicas entre particulares. Tales
efectos jurídicos se producen en cuanto que están
dispuestos por normas, las cuales, acogiendo como
presupuesto de hecho el acto de autonomía privada, se
remiten a él como supuesto necesario y suficiente. La
autonomía privada configura también una autorregulación
y, específicamente, una regulación directa, individual,
concreta, de determinados intereses propios, por obra
de los mismos interesados".278
Según Emilio Betti "el reconocimiento de la autonomía
privada por parte del orden jurídico representa, en su
esencia, un fenómeno de recepción, por el cual, la
regulación prescrita por las partes a los intereses
propios en las relaciones recíprocas es acogida en la
esfera del derecho y elevada, con oportunas
modificaciones a precepto jurídico.
"A su vez la propia competencia privada esta
determinada por el orden jurídico, en el sentido de que
éste le asigna límites e impone cargas...El orden
278 Emilio Betti. Teoria general del negocio Jurídico. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid.
jurídico no tiene más que una función negativa,
limitadora y ordenadora, y no es concebible que pueda
sustituir al individuo en el cometido que es
propiamente suyo, osea, el dar existencia a aquello que
es el contenido del negocio jurídico. El contenido
preceptivo del negocio se somete a la competencia
dispositiva de los individuos, dentro de la órbita en
que ésta es admitida y circunscrita por la ley; los
efectos jurídicos, en cambio, reciben su disciplina
exclusivamente de la ley, están reservados a su
competencia normativa. Mientras a las partes incumbe
la tarea de modelar el contenido del negocio, es oficio
del orden jurídico y sólo de él, no de las partes
determinar los efectos jurídicos que se acompañan al
negocio.
Por todo esto los limites consisten en la imposibilidad
de disponer sobre los requisitos y los efectos del
negocio, tanto los elementos esenciales como los
presupuestos de validez propiamente dichos, y los
efectos del negocio válidamente celebrado, se sustraen
a la disposición privada, por estar reservados a la
competencia normativa de la ley.
PRINCIPIO INSTITUCIONAL DEL RESPETO POR LOS CONTRATOS
VALIDAMENTE CELEBRADOS:
El principio de la relatividad de los contratos
consiste en que las partes con base en la autonomía de
la voluntad son soberanas para celebrar un contrato.
Los contratos tienen tres tipos de efectos:
a) Efectos entre las partes
b) efectos del contrato a los causahabientes de las
partes
c) efectos frente a terceros.
. Efectos entre las partes: Arts. 1602-1495 del C.C.
De esto se deduce el principio de la no ruptura
unilateral del contrato-- ninguno de los contratantes,
puede por su sola voluntad, romper el contrato
legalmente celebrado, principio que tiene algunas
excepciones por la naturaleza de ciertos contratos o en
la voluntad de las partes. (Arts.2189 C.C. 1279-1283
C.Co.
. Efectos frente a terceros: El contrato no esta
llamado a producir efectos directos frente a terceros,
pero en forma general si les es oponible el contrato
legalmente celebrado. Este es oponible erga omnes,
frente a todo el mundo.
La doctrina ha establecido una división entre terceros
absolutos y terceros relativos; se llama tercero a toda
persona que no es parte en el contrato. Los terceros
relativos son " aquellos que aunque no han intervenido
en la celebración del contrato, por determinadas,
circunstancias adquieren el carácter de parte"279 por
ejemplo los sucesores a título universal.
Los terceros absolutos son aquellos que nada tienen que
con los efectos del contrato; tienen un deber genérico
de respeto por el contrato.
. Efectos a los causahabientes: Quienes pueden ser
universales o a título singular. Los primeros tienen
la vocación para heredar la totalidad del patrimonio de
una persona. Por su parte los causahabientes a título
singular tienen vocación para heredar una "cuota parte
o una fracción del patrimonio del causante. El
principio es el de la transmisión de los créditos y de
las deudas a los causahabientes universales, se
entiende que cuando una persona contrata, los efectos
del contrato se van hacer efectivos a sus
279 Salamanca Hernan. Derecho civil contratos. Publicaciones universidad Externado de colombia.
causahabientes universales, en virtud de una ficción
legal, a la muerte del causante, ellos son los
continuadores de la persona de su autor, y por lo tanto
recibirán sus créditos y se verán obligados por sus
deudas. Excepción: Contratos intuito personae,
mandato"280.
Por otra parte el art. 1602 del C.C. establece: "Todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes y no puede ser invalidado sino por su
resciliación o por causas legales". Se consagra de
esta forma la fuerza obligatoria de los contratos, "la
voluntad contractual tiene la potestad de crear la
legislación contractual"281, puesto que el contrato es
el acuerdo de voluntades para generar obligaciones.
280 Tamayo Alberto. Manual De Obligaciones. II edición. Rodriguez editores. Quito. 1986
281 Salamanca Hernan. Derecho Civil contratos. Publicaciones universidad externado de Colombia .
PRINCIPIO DE LA PROTECCION FRENTE A LA INVALIDEZ DE LOS
CONTRATOS
"Los negocios jurídicos son el medio con que cuentan
los particulares para disponer de sus intereses, para
arreglar sus relaciones con sus semejantes en lo
atinente al intercambio de servicios y de productos
dentro de un tipo de economía basada en la iniciativa
privada. Pero el ordenamiento no otorga a los
individuos un poder ilimitado o arbitrario, sino que
somete el reconocimiento de la disposición particular
al lleno de ciertos requisitos de variada índole, unos
generales, indispensables a todos los negocios, otros
particulares, prescritos en atención a la naturaleza
propia de ciertas categorías. Y los interesados en
obtener los efectos que la sociedad y el ordenamiento
otorgan a los negocios jurídicos han de cuidar
ajustarse estrictamente a las exigencias legislativas,
so pena de ver contrariado su propósito, de no alcanzar
los objetivos esperados".
"La invalidez del negocio es la reacción del
ordenamiento frente a sus transgresiones consistentes
en apartarse de sus carriles; la invalidez es una
figura que opera exclusivamente en materia de las
obligaciones que emanan del negocio jurídico".282
" En la medida en que sea atribuida al negocio eficacia
positiva se opera una recepción de la autonomía privada
en el campo del derecho y se confiere a los
particulares una competencia dispositiva, resultando
esto de la misma regulación jurídica de la autonomía
privada y no de una concesión o delegación de poderes.
El derecho puede subordinar la trascendencia a la
observancia de ciertos límites y al cumplimiento de
determinadas cargas. El incumplimiento de dichas
cargas da lugar al negocio ilegal, es decir, no
conforme al tipo legal de negocio que trata de
reflejar. Precisamente por esta deficiencia el negocio
ilegal es, en su consideración jurídica, un negocio
inválido, o sea, inídoneo para desplegar los efectos
que se acompañan al tipo legal".
El art. 1502 del C.C. determina que los elementos de
validez de los contratos son: La capacidad, el
consentimiento. el objeto lícito y la causa lícita. "En
algunos casos uno de estos elementos puede existir
viciado, y acarrea la nulidad relativa del contrato.
282 Hinestrosa Feranando. Derecho civil obligaciones. Publicaciones universidad Externado de Colombia. 1964
Se puede subsanar éste por medio de la ratificación.
La voluntad jurídica de obligarse, se entiende desde el
punto de vista de la capacidad creadora, siendo así,
pues el consentimiento el acuerdo de voluntades sobre
el objeto lícito. Cuando el acuerdo de voluntades se
destina a ser fuente de obligaciones, decimos que el
objeto del contrato debe reunir condiciones y
cualidades jurídicas para que pueda existir. Es así
como debe ser jurídicamente serio, o sea, que se
pretendan el ánimo de obligarse y luego que tenga él
manifestación externa, ya que la simple intención no
produce efectos en derecho".283
Un contrato puede invalidarse por dos razones:
. Mutuo acuerdo de los contratantes
. Causas legales (1602 C.C.)
En virtud del mutuo acuerdo, ambas partes pueden
mutuamente resolver el contrato, es decir, quitarle la
fuerza obligatoria. Son contratos ilegales: los
contratos contrarios a las buenas costumbres y los
contratos contrarios al orden público284.
283 Salamanca Hernan. Derecho Civil Contratos. Publicaciones Universidad Externado de colombia.
284 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil Obligaciones. Editorial Temis.
PRINCIPIO DE LA REPARACION DEL DAÑO INJUSTAMENTE
CAUSADO
El art. 1494 dice que las obligaciones nacen a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño
a otra persona, como en los delitos. Los hechos que
son verdadera fuente de obligaciones son el delito y el
cuasidelito. "Se entiende por delito el hecho
voluntario con el que maliciosamente se viola una ley.
Si el acto reúne estos dos caracteres de voluntariedad
y malicia, nos encontramos frente de un delito que da
base a la imputabilidad y responsabilidad. Se requiere
que sea un hecho ilícito, pues la existencia del delito
impone la preexistencia de una norma prohibitiva. Y si
ese hecho ilícito no es producto de una voluntad libre
sino el efecto imprevisto, no querido; si se trata de
un acto involuntario, entonces aquel acto se convierte
en culposo y se determina así el cuasidelito o culpa.
El derecho civil no se interesa por el delito sino en
cuanto pueda llegar a ser fuente de obligaciones. El
delito puede ser delito penal o delito civil. Es
delito civil todo acto que cause injuria o daño a otra
persona, indiferentemente de las consecuencias
propiamente penales. Por tanto el delito civil se toma
como fuente de obligaciones civiles".285
Es decir el hecho ilícito es "toda conducta humana que
ocasiona un daño o perjuicio"286 Los hechos ilícitos se
dividen en actos culposos y no culposos, al ilícito
culposo se le denomina delito civil, y al acto no
culposo, hecho ilícito no voluntario.
"Una persona es responsable civilmente cuando en razón
de haber causado un daño a otra, se halla obligada a
repararlo. La responsabilidad civil supone siempre una
relación entre dos sujetos, de los cuales uno ha
causado un daño y otro lo ha sufrido. La
responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de
esta relación de hecho, o sea la obligación del autor
del daño de reparar el perjuicio ocasionado. La
responsabilidad civil se resuelve en una obligación de
reparación. Por lo tanto es responsable aquel sujeto
que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a
otro".
285 Salamanca hernan. Derecho Civil Contratos. Publicaciones universidad externado de Colombia.
286 Valencia Zea Arturo. Dercho Civil Obligaciones. Editorial Temis
En ciertos casos se exige que el autor del daño haya
obrado culposamente, y en consecuencia, los daños
causados sin culpa no son objeto de reparación; en
otros casos, suele decretarse la obligación de reparar
sin necesidad de culpa. La intervención de un elemento
de orden sicológico (dolo o culpa), da origen a la
denominada responsabilidad subjetiva. La segunda
clase, o sea los daños causados sin culpa, que originan
una obligación de reparación, dan lugar a la
responsabilidad objetiva.
Las dos formas de comprometer la responsabilidad civil
son la forma extracontractual y la contractual; la
primera es "la que nace de hechos que se realizan al
margen de toda relación jurídica contractual, es decir,
surge sin que previamente exista una relación de deudor
y acreedor. El hecho que da lugar, que origina esta
responsabilidad es la fuente misma de ella; sólo en el
momento de la consumación de ese hecho ilícito penal o
civil es cuando nace la relación de acreedor y deudor y
por virtud de la confirmación misma. En cambio la
responsabilidad contractual se contrae por el
quebrantamiento de una situación jurídica preexistente
y está sometida a un tratamiento distinto, y diferente
así mismo en su forma combrobatoria".
La responsabilidad contractual tiene su fundamento en
el incumplimiento de una obligación convencional, la
culpa o el dolo del contratante incumplido. Por tanto
para exigir de una persona responsabilidad contractual
hay que demostrar la existencia de un vínculo
convencional, la violación de la obligación que de él
surgió y el perjuicio que de allí se derivó al
acreedor.
"Doctrina de la responsabilidad subjetiva: Consiste
esta doctrina en afirmar que la obligación de reparar
solo puede decretarse para los daños que su autor haya
causado con dolo, o con culpa. Por su parte la
doctrina de la responsabilidad objetiva, sostiene que
la obligación de reparar el daño tiene su fundamento en
el daño efectivamente causado a otro y en su
imputabilidad a determinada actividad humana, no en la
existencia de una culpa"287.
Los elementos de la responsabilidad subjetiva son:
. La existencia del hecho ilícito
. la culpa o dolo del autor
287 Valencia Zea Arturo. Derecho civil Obligaciones. Editorial Temis.
. daño o perjuicio
. La relación de causalidad entre el daño inferido y el
hecho imputado
Por otra parte la responsabilidad objetiva exige solo
tres elementos:
. La imputabilidad
. el daño
. el nexo causal.
"La responsabilidad objetiva prescinde del elemento
culpa, pero no de la imputabilidad o autoría de un
sujeto. La víctima tiene que probar estos tres
elementos".
El elemento común de toda clase de responsabilidad es
el daño o perjuicio. "Existe perjuicio cuando se
destruye o menoscaba alguno de los derechos subjetivos
de las personas"288. El daño puede ser positivo o
negativo, o puede recaer sobre los derechos
patrimoniales o extrapatrimoniales.
Para obtener el reconocimiento de los daños causados se
establece la acción de indemnización que busca la
288 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil Obligaciones. Editorial Temis.
reparación del perjuicio efectivamente causado. "El
daño por definición, produce una disminución en el
patrimonio del perjudicado y por lo tanto, la acción de
indemnización se encamina a restablecer el estado
anterior del patrimonio, como si el daño no se hubiere
causado". Se trata de una acción personal y
patrimonial, solo se puede dirigir contra el
responsable o sus herederos, no es real. Es
patrimonial, por cuanto una vez producido el daño surge
en favor de la víctima la acción de reparación; entra
al patrimonio del lesionado y se puede trasmitir por
acto entre vivos o mortis causa289.
6.4 PROPIEDAD
INTRODUCCION
El derecho de Propiedad lo dio la naturaleza a todo
hombre. "Poseer algo como propio y personal es un
derecho que dio la naturaleza a todo hombre"290.
A diferencia de los animales irracionales que no son
dueños de sus actos, sino que movidos por sus instintos
289 Valencia Zea arturo. derecho Civil Obligaciones. Editorial Temis.
290Papa León XIII Rer. nov. 5.
buscan satisfacer sus necesidades a través del uso de
la cosa que les reporta utilidad, sin embargo ese
"uso", es el límite al cual llega su actuación. El
hombre igualmente, en tanto que posee naturaleza animal
tiene la facultad de usar y gozar de las cosas pero su
actuación movida por su inteligencia y razón lo lleva
más allá, es decir, a la facultad de "poseer con
derecho estable así las cosas que con el uso se
consumen como las que aunque usemos de ellas, no se
acaban"291
Esta es una institución de mucha importancia para la
sociedad ya que la propiedad tiene un doble carácter
individual y social como lo explica el Papa Pio XI "El
derecho del individuo a la propiedad es consecuencia
directa de la esencia de la persona, un derecho de la
dignidad humana, desde luego un derecho cargado de
deberes sociales, pero no es una función social
exclusivamente".
La propiedad proporciona seguridad y tranquilidad a la
sociedad en tanto que a esta se le considere "un
elemento del orden social, un presupuesto necesario
para las iniciativas humanas, un impulso al trabajo en
beneficio de los fines temporales y por tanto de la
291León XIII. Idem.
libertad y de la dignidad del hombre"292.
Es de tal trascendencia la propiedad al mundo jurídico
que en torno a ella se desarrollan numerosas y variadas
relaciones jurídicas que son el origen de otros hechos
que el derecho ha decidido darle tratamiento aparte,
como rama determinada de este. Específicamente nos
referimos al derecho laboral cuya fuente, consideramos
se encuentra en esta institución. Ya que la relación
primaria hombre-cosa-sociedad exige, para establecer
ese vínculo de propiedad entre el hombre y la cosa
necesitada por él que a cambio de ésta él entregue un
valor determinado y equivalente a ella y solo es
conseguible a través de su industria intelectual y
corporal, es decir, de su trabajo.
6.4.1. CONCEPTO DE LA INSTITUCION DE LA PROPIEDAD
Conjunto de principios, preceptos y normas que regulan
las correspondientes situaciones jurídicas, que surgen
de la inclinación natural del hombre a su
conservación, y por tanto a la obtención, posesión y
uso de las cosas que requiere para ese fin.
292Pio XII Doc.Soc. p 135.
6.4.1.1.EXPLICACION DEL CONCEPTO
a. Parte normativa
La estructura normativa de esta institución parte como
ya lo anotamos, del principio natural que inclina al
hombre a la conservación de su naturaleza, a la
obtención de los bienes que le reportan la
correspondiente utilidad.
Son principios universales, por cuanto es evidente que
todo hombre posee más o menos determinados bienes, es
imposible encontrar un hombre con carencia absoluta de
bienes. Un hombre aparentemente puede carecer de
bienes materiales, sin embargo siempre poseerá algunos
inmateriales, como por ejemplo su nombre. Es un
principio absoluto en cuanto a su racionalidad y
permanencia en el espacio y en el tiempo. No se puede
negar este principio con falsas doctrinas que declaran
que no puede "conllevarse con paciencia la pobreza, y
que impunemente se puede violar la posesión y derechos
de los ricos". Pues la desigualdad corporal y
espiritual entre los hombres es manifiesta y conlleva a
una natural desigualdad en la posesión de los bienes 293. Además la negación de este principio referente a
293León XIII Quod. Apost.,28
la propiedad, causaría lógicamente trastorno y
perturbación en todos los ordenes de la sociedad,
daría lugar a numerosas discordias y envidias quitando,
por otro lado, todo estímulo a la industria humana, lo
cual se traduciría en la objeción de las fuentes de
la riqueza y del progreso.
Sin embargo al decir que es un principio absoluto, no
queremos que se tome en un sentido ilimitado,
contraviniendo el bien común y menoscabando la libertad
y dignidad de quienes poseen menos poco. Ya hemos
dicho que de éste, se derivan precisas obligaciones
sociales y es tarea de la autoridad pública delimitar
las facultades y deberes para su correcto
aprovechamiento y para el bienestar social.
Las normas positivas que la regulan pueden cambiar,
pero sin hacerla imposible. La historia demuestra que
el dominio no es una cosa del todo inmutable, muy
variadas han sido las formas de propiedad establecidas
por las diferentes legislaciones a lo largo del tiempo.
Formas como, la primitiva de pueblos salvajes
adquirida y defendida a su fuerza, la forma que
revistió en la época patriarcal y más tarde "las formas
feudales, monárquicas y en todas las demás que se han
sucedido hasta los tiempos modernos" 294.
La legislación positiva puede ser variable y de hecho
en los estados reviste formas variadas. Se puede
limitar, a través de las normas, la renta procedente de
la propiedad pero más importante que esto, importa
limitar el poder anexo a ella y su uso. "El estado por
el interés común puede intervenir para regular o
también, o si es el único camino, con miras a la
equidad y a la justicia, decretar la expropiación,
dando una indemnización conveniente" 295.
La legislación positiva colombiana dedica en el Libro
segundo de su Código Civil a la regulación de esta
institución; En la Constitución también encontramos
parte de la normatividad referida a esa institución.
Si analizamos las normas del código desde el punto de
vista del presente trabajo y teniendo en cuenta la
situación inicial de esta institución H-C-H, vemos como
ellas hacen una descripción detallada de las formas que
revisten los entes llamados bienes, de estas
situaciones. Así definen las cosas corporales e
incorporales, aquellas a su vez las dividen en muebles
e inmuebles. Consagra los derechos que se tienen sobre
294Pio XII
295Pio XII
estas cosas que a nuestro modo de ver son las
relaciones que vinculan las personas con las cosas y
las diferentes formas que estos revisten, por ejemplo
el dominio, el usufructo, uso o habitación, la
servidumbre, la prenda e hipoteca. Hay que aclarar que
excluyendo el dominio, las otras relaciones son
derivadas y tienden a él. (Arts. 664 y ss del Código
Civil).
Otras formas de la relación inicial del hombre con la
cosa a través del dominio sería la ocupación, la
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte
y la prescripción. (Arts. 669 y ss. del Código Civil).
Consagra limitaciones a la relación hombre-cosa,
relativas a determinadas circunstancias conexas a sus
entes (Atrs. 793 y ss.)
b. Parte fáctica
Esta parte de la institución es la que expresamos al
decir en la definición "Las situaciones y las
correspondientes relaciones jurídicas, que surgen de
la inclinación natural del hombre a su conservación, y
por tanto a la obtención, posesión y uso de las cosas
que requieren para ese fin".
b1. Situación causal
Es fácil determinar, por todo lo dicho hasta el
momento, que ésta es una situación que se compone
necesariamente de entes heterogéneos que son las
personas y las cosas, y entre estos se establece una
relación de tipo hombre-cosa-hombre. El hombre
aprovecha objetos determinados cuyo uso o consumo
presentan una utilidad para él. Estos objetos son las
cosas, la relación que se establece entre el hombre y
la cosa que se aprovecha, es una relación puramente
física material y se convierte en relación humana, al
vincular a terceros, que están obligados respetarla y
deben abstenerse de todo acto que atenté contra aquella
primera relación.
Esta relación de derecho que subordina la cosa al
hombre, y que indirectamente, lo pone en relación con
sus semejantes, es susceptible de variar en cuanto su
extensión, a su contenido, o bien le atribuye al hombre
toda utilidad, todas las ventajas que la cosa puede
producir, o por el contrario solo le da algunas de
estas ventajas o utilidades 296.
Puede igualmente derivar de las relaciones primarias,
296Capitant Henry. Introducción al estudio del derecho. Traducido del Francées.
relaciones con pluralidad de partes, es decir, no
existe esta solo entre una sola persona y una cosa,
esto no excluye la presencia del sujeto pasivo, que son
todos los asociados a los que se les impone el deber
(negativo) de abstenerse de interponer algún
impedimento al ejercicio libre del poder, que
corresponde a las partes (sujeto activo).
Algunas situaciones derivadas de la inicial y la más
simple que es: HOMBRE-PROPIEDAD--->COSA, serían entre
otras, teniendo en cuenta algunas circunstancias de los
entes:
- Ocupación. Es una forma de adquirir el dominio de
cosa corporal mueble que no pertenece a nadie por la
apropiación lícita que de ella se hace.
La situación sería:
HOMBRE--->COSA SIN DUENO---TERCEROS
PROPIEDAD
- La Accesión. Agregación de una cosa a otra con la
que se incorpora, es un modo de adquirir por el cual el
dueño de una cosa mueble o inmueble se vuelve dueño de
lo que ella produce o de lo que a ella se junta o se
incorpora.
La situación sería:
HOMBRE--->COSA (FRUTOS)---TERCEROS
PROPIEDAD
- La Tradición. Consiste en la entrega de las cosas
que el dueño hace de ella a otro habiendo por una parte
la facultad e intención de transferir la propiedad y
por otra la capacidad e intención de adquirirla.
La situación sería:
DUENO--->COSA--->HOMBRE--->TERCEROS
PROPIEDAD
- La Sucesión por causa de muerte. La transferencia
de los bienes dejados por el muerto a las personas
señaladas en vida de este o a los determinantes por ley
(ver la institución de las sucesiones).
La situación sería:
PERSONA MUERTA->COSA->HEREDEROS TERCEROS
PROPIEDAD
- La Posesión. Modo de adquirir cosas ajenas, por
haber poseído las cosas y no haberse ejercido las
acciones para recuperar la posesión por parte del
dueño. Consiste en la tenencia de un bien con ánimo de
señor y dueño.
Situación: HOMBRE--->COSA AJENA--->TERCEROS
POSESION
Algunas desmembraciones del dominio son:
- El usufructo. Facultad de gozar de una cosa con
cargo de conservar su forma o sustancia y de
restituirla a su dueño.
Situación:
HOMBRE--->COSA--->HOMBRE--->TERCEROS
PROPIEDAD USUFRUCTO
RESTITUIR<----
- Derecho de uso. Derecho real que concede a su
titular la facultad de gozar de las utilidades y frutos
de una cosa.
Situación: HOMBRE--->COSA--->TERCERO
PROPIEDAD
USO
- La habitación. La facultad que tiene su titular de
usar un inmueble.
Situación: HOMBRE--->COSA--->TERCEROS
HABITACION
- La servidumbre. Gravamen impuesto sobre un predio,
en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Situación:
HOMBRE---> COSA--->HOMBRE--->TERCEROS
PROPIETARIO BENEFICIARIO
SERVIDUMBRE
6.4.2. CARACTERISTICAS DE LA INSTITUCION DE LA
PROPIEDAD
Esta institución netamente jurídica cumple con las
características de una institución de esta naturaleza,
es decir, se da en ella la permanencia, universalidad,
inmutabilidad y unidad jerárquica (tanto en la parte
normativa como en la parte fáctica).
6.4.3. Evolución Histórica. La propiedad de ciertos
bienes estuvo precedida en las sociedades primitivas de
formas comunitarias (uso común). Sin embargo
consideramos que la propiedad privada como derecho
natural a todo hombre, no ha sido desconocida nunca,
una muestra de esto es el pensamiento de Aristóteles
que al referirse a la propiedad dice: "La propiedad
conviene que sea...como regla general, privada". "En
ciertas polis cada ciudadano tiene su propiedad
privada". Entre los otros motivos que enuncia a favor
de la propiedad privada los siguientes: "Los intereses
diversificados no forman aquellas mutuas, y el progreso
es mayor pues cada cual atiende a lo propio".
Acerca de la propiedad común dice "siempre hay
dificultad en la actividad humana de vivir juntos y
poseer en común, vemos que quienes disfrutan de todo en
común, y lo poseen, se querellan más que quienes poseen
sus bienes por separado". Sin embargo él nos presenta
algunas formulas para conciliar estas dos figuras
"gracias a la virtud el uso será de todos. Cada
ciudadano tiene su propiedad, más en parte la disfruta
con sus amigos y en parte la usufructúa de todos. En
macedonía, por ejemplo "se emplean los esclavos de unos
y otros indistintamente, cual si fueren propios y los
caballos y los perros, y lo mismo si necesitan
provisiones...Es pues claramente mejor que la propiedad
sea privada, pero común el uso".
El filósofo también menciona la propiedad, no solo
sobre los bienes sino sobre sus frutos, al decir "no es
una ventaja que la posesión y uso de los bienes sean
comunes? ...que sean comunes el suelo y el trabajo del
cultivo, más las cosechas se repartan para el consumo
individual".
Sintetiza el pensamiento Aristotélico Manuel Briceño
Jaurequi S.J.297 de la siguiente forma: A) "La propiedad
debe ser privada por motivos que se siguen de la
naturaleza del hombre". B) "La propiedad privada se
debe mejorar mediante la virtud y la ley". C) "Algunas
formas de propiedad común son convenientes". D)
"Muchos litigios que se achacan al hecho de la
propiedad privada, no se deben a ella pues también se
presentan en un régimen de comunidad de bienes. Todo
se debe a la perversidad humana". E) " La propiedad
privada abarca no solo los bienes personales sino
también los de producción, como tierras, esclavos,
ganado y dinero". F) "En toda polis se regula la
propiedad, pues los defectos de ella traen
inestabilidad política".
Esto se dio lógicamente desde el comienzo de los
tiempos, en la mayoría de las naciones, como nos lo
cuenta Rene Dekers: "La propiedad privada fue
reconocida en Babilonia, principalmente se reconoció el
dominio sobre los inmuebles y por lo tanto se dio la
297Aristóteles de Estagira "politeia" prologo versión directa del original griego y notas por Manuel Briceño Jauregui.
adquisición por la posesión prolongada, capacidad
general para enajenar, servidumbres prediales, derecho
de superficie y las anticresis"298.
La primera manifestación de la relación Hombre-cosa-
terceros, a través del dominio se da en la posesión de
bienes necesarios para su conservación y si tiene ese
hombre una familia por la cual velar se busca el bien o
cosa que le de estabilidad, que le sirva de habitación
y todavía mejor que le de lo necesario para subsistir
"Entre todos los bines que pueden ser objeto de
propiedad privada, ninguno es más conforme a la
naturaleza humana... que el terreno, la posesión en que
habita la familia y de cuyos frutos en todo o en parte
de que vivir"299.
Para el derecho romano la propiedad era un derecho
absoluto, inmutable, permanente o perpetuo y exclusivo;
la capacidad jurídica del individuo, su carácter de
sujeto de derechos, su independencia ante el estado en
el ejercicio de la vida civil, tenían la más completa
consagración de este derecho. Era el derecho absoluto
por excelencia en el cual se agotaban las facultades y
poderes que una persona podía ejercitar sobre una
298Dekers Rene. El Derecho Privado de los Pueblos
299Pio XII Junio 1941
cosa300.
El código de Napoleón quiso volver al absolutismo del
derecho romano pero impregnado de las ideas
individualistas de la Revolución francesa hizo de la
propiedad el derecho individual por excelencia, su
existencia y su carácter de derecho natural, inviolable
y sagrado ante el cual el derecho debía limitarse a
cumplir una función de simple gendarme, fueron
consagrados por la declaración de los Derechos del
Hombre y reglamentados por los códigos301.
El abuso de la relación Hombre-cosa-bienes, por medio
del dominio, y la mala repartición impulsaron algunos a
oponerse a la propiedad en general (comunismo) o a la
propiedad de los medios de producción (socialismo).
"En estos últimos tiempos, la separación entre
propiedad de los bienes productivos y
responsabilidades directas en los mayores organismos
300 Devis Echandía Hernando. Características esenciales del derecho civil moderno. Ediciones de la revista "Estudios de derecho". Imp. Universidad Medellín. 1943.
301 Devis Echandía Hernando. Características esenciales del derecho civil moderno. Ediciones de la Revista "estudios de derecho". Imp Universidad Medellín. 1943.
económicos se ha ido acentuendo siempre más" 302.
"Por último se observa que en nuestros días se aspira,
más que ha convertirse en propietario de bienes, a
adquirir capacidades profesionales, y se aspira con
mayor confianza en las entradas que produce el
trabajo"303, esto nos demuestra de alguna manera que el
trabajo es producto y consecuencia casi inmediata de la
relación Hombre-cosa-terceros, y por decirlo de otra
manera es una relación jurídica derivada de la
institución de la propiedad.
6.4.4. De los bienes. Las cosas se dividen por su
naturaleza en inmuebles y muebles, los inmuebles
propiamente dichos son las tierras, edificios, etc.
Por concepto similar y ampliativo son todas las cosas
que con los inmuebles se relacionan o dependen de los
mismos tales como sillas, lámparas, etc.
- Por su adherencia, los bienes muebles se reputan
inmuebles, siempre que tengan como características:
- Unión
- Destinación y
302Juan XIII ENC. Mater et Magistra.
303Juan XIII ENC. Mater et Magistra.
- Permanencia
Por su destinación, de mueble empleado permanente al
uso, cultivo o beneficio del inmueble se conviertan por
accesorios complementarios de este, sin perder su
movilidad.
Por radicación que son las cosas que por comodidad u
ornato no pueden separarse fácilmente por cuanto forman
una misma cosa.
A su vez, estas clasificaciones pueden ser
subclasificaciones con otros criterios como sucede con
el criterio de bienes singulares y accesorios, por
ejemplo un edificio es inmueble, pero a la vez un bien
simple.
Hemos dicho que los bienes comprenden todas las cosas
materiales o abstractas que presentan para nosotros
alguna utilidad. Esta utilidad económica constituye el
valor de las cosas, se estiman por medio del dinero,
que sirve de común medida. Era muy natural que el
hombre estableciera una primera distinción de los
bienes, fundada sobre su respectivo valor y buscar
agrupar en una misma clase los objetos más preciosos, a
cuya posesión se da el más grande precio, y, en otra
categoría, todos los que tienen una menor importancia,
en mira de someter estas dos clases de cosas a reglas
de derecho diferentes en cuanto a su adquisición y a su
transmisión.
Partiendo de esta idea el derecho romano había adoptado
la división en RES MANCIPI y RES NEC MANCIPI, colocando
en la primera categoría las cosas que constituyen los
elementos esenciales de la fortuna para un pueblo
agrícola, los fundos de tierra itálicos, las
servidumbres prediales rústicas existentes en provecho
de estos fundos, los esclavos, etc. Pero en esta
división, la primera categoría era muy estrecha, la
segunda comprendía demasiado. También con el
desenvolvimiento del comercio
y la transformación de las costumbres, la distinción no
tardó en hallarse en contradicción con la realidad,
borrándose poco a poco para dar lugar a una nueva
clasificación, la de los inmuebles y muebles. Esta
nueva clasificación era bien superior a la precedente
porque estaba fundada sobre una diferencia real en la
naturaleza de las cosas.
En Francia, donde la comunidad de bienes no se emplea y
donde las reglas de sucesión del derecho romano se
habían conservado, las cosas incorporales continuaron
formando, como en Roma, una categoría aparte. Los
autores de estos países nos dicen que los créditos y
las rentas no son ni muebles ni inmuebles. La
distinción correspondía además a una diferencia real en
el valor económico de las dos clases de bienes. El
régimen feudal había hecho de la tierra el elemento
principal del patrimonio. La propiedad raíz era el
verdadero signo de la fuerza y de la fortuna. Los
muebles, al contrario, eran considerados como cosas de
poco valor, porque no eran durables. En esta época, en
efecto, la producción industrial y el movimiento
comercial eran muy limitados, los metales preciosos
eran raros, a lo menos hasta el siglo XV, aunque la
categoría de los muebles se hallaba muy restringida.
Así, se decía corrientemente: VILIS MOBILIUM
POSSESSIO; RES MOBILIS, RES VILIS. Esta inferioridad
de los muebles ejerció una gran influencia en las
instituciones jurídicas y vino a ser la fuente de una
nueva serie de diferencias entre las dos categorías de
bienes. La propiedad inmobiliaria fue rodeada de
garantías que hacían falta a la propiedad mobiliaria.
En fin, bajo la influencia de la misma idea, la
clasificación revistió un carácter artificial, en el
sentido de que cuando aparecieron nuevos derechos, como
las rentas constituidas, los oficios venales, que
formaba valores considerables, dignos de ser
conservadores en las familias, se les consideró
ficticiamente como inmuebles para hacer de ellos bienes
propios.
6.4.5. En Colombia. La división de bienes en muebles
e inmuebles es la división fundamental: es la única
que el código civil ha enunciado en el título
consagrado a la distinción de los bienes. Ella se
aplica, en nuestra legislación, a todos los bienes
corporales e incorporales.
6.4.6 PRINCIPIOS INSTITUCIONALES
. Principio de la Garantía de la propiedad privada
. Principio de la Posibilidad de desmembrar o
autolimitar la propiedad.
PRINCIPIO DE LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD PRIVADA
El Código Civil, en su art. 669, define la propiedad
privada como el derecho real en una cosa corporal,
"para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no
siendo contra la ley o contra derecho ajeno". "la
esencia de esta definición se encuentra en el poder que
tiene el propietario para disponer y gozar de la cosa
arbitrariamente. La propiedad privada representa el
imperio de la libertad, esto es, el dominio más
completo de la voluntad sobre las cosas. Es más: el
propietario no sólo tiene libertad o dominio sobre las
cosas existentes, sino, especialmente, la de producir
nuevas cosas".304
El art. 58 de la Constitución Nacional garantiza la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos
304 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil. Derechos Reales. Editorial Temis.
conforme a la ley, los cuales no podrán ser vulnerados
o atacados por leyes posteriores. La propiedad es una
función social que implica obligaciones.
"En realidad la propiedad en Colombia tiene una función
social, y no es una función social como lo perceptua la
norma constitucional. La propiedad es función social
cuando pertenece en su totalidad al estado sin permitir
la titulación en manos privadas (propiedad socialista)
y tiene función social cuando se acepta su titularidad
en un propietario particular con la carga de hacer
primar sobre su derecho el interés público o social.
Con base en este principio se acepta la expropiación,
mediante sentencia judicial e indemnización previa, por
la cual el propietario particular debe transferir al
Estado un bien para cumplir fines de utilidad pública o
de interés social definidos por el legislador".
"Se limita al particular de su ejercicio como ocurre
cuando hay una ocupación temporal del bien o se
establece sobre él una servidumbre administrativa o se
expropia"305.
305 Velásquez Jaramillo. Bienes. Editorial Temis.
La propiedad no solo recae sobre las cosas corporales
también sobre las universalidades de cosas o
universalidades de hecho.
" La propiedad privada indica la existencia de una
plena libertad no sólo para someter cosas singulares o
universales a dominio, sino especialmente la libertad
de producir cosas"306 Adicionalmente la propiedad
particular engendra en favor de su titular la facultad
de disposición.
La propiedad privada es el derecho más completo de
todos los derechos reales, es exclusivo puesto que solo
el propietario puede intervenir sobre ella, es un
derecho estable, el propietario puede oponer su derecho
a todo el mundo, frente a todos lo puede hacer valer.
Por tanto los caracteres de este derecho son: Es
absoluto, exclusivo, perpetuo.
PRINCIPIO DE LA POSIBILIDAD DE DESMEMBRAR O AUTOLIMITAR
LA PROPIEDAD
"A pesar de la exclusividad que se predica de la
propiedad, el mismo propietario, o la ley, crean en
306 Valencia Zea arturo. Derecho Civil. Derechos Reales. Editorial Temis.
favor de terceros la posibilidad de utilizar los
atributos del derecho"307.
La institución de la propiedad, como base esencial de
un orden jurídico individualista, conlleva la libertad
de las personas para celebrar mediante su propia
libertad toda clase de actos o negocios jurídicos.
(arts. 1602-1618 C.C.).
El propietario pleno tiene tres atributos: La facultad
de servirse de la cosa, la posibilidad de obtener sus
frutos o productos y la facultad de disponer de la
cosa.
"Si el propietario se desprende de alguno de estos
atributos, como en el usufructo, la propiedad se
denomina NUDA. En el usufructo el propietario del
predio se desprende del uso y de la facultad de obtener
los frutos, quedando sí con la facultad dispositiva"308.
Igual desprendimiento ocurre en las servidumbres, ya
que el propietario del predio sirviente tiene un
gravamen como sería el soportar el paso de los vecinos;
otra excepción se encuentra en la propiedad horizontal.
307 Velásquez Jaramillo. Derecho Civil Bienes. Editorial Temis.
308 Velásquez jaramillo. Derecho Civil Bienes. Editorial Temis.
6.5 SUCESIONES
INTRODUCCION
Tiene Esta institución su fundamento en la naturaleza
racional del hombre, que como dice Santo Tomás
"Conlleva (la racionalidad) rigurosamente la libertad y
la sociabilidad"309. Y lo va guiando a situaciones cada
vez más especificas como son aquellas que dan origen a
la institución de las personas, de las obligaciones y
en este caso de las sucesiones. A diferencia de las
otras 2 instituciones que son la familia y la propiedad
que se explican como manifestaciones cercanas a su
naturaleza animal.
Con su elaboración más compleja del intelecto, el
hombre ve la necesidad de que una persona determinada
entre a ocupar el lugar suyo, en caso de morir,
sucediéndole en todos sus bienes y obligaciones.
309Santo Tomas. Tratado de La Ley
Podríamos atrevernos a decir que esta institución es
una consecuencia mediata de la institución de la
familia, y se entrelaza igualmente, con situaciones y
relaciones jurídicas de las instituciones de la
propiedad y de las obligaciones; sin embargo tiene
límites determinados que nos hacen darle un tratamiento
de institución independiente de estas otras, y nos
lleva esto también al auge y la relevancia que le han
dado los estados y sus legislaciones a lo largo del
tiempo.
6.5.1. CONCEPTO
Conjunto de principios, preceptos, y normas que regulan
las situaciones y relaciones jurídicas que surgen de la
inclinación del hombre a suceder o heredar sus bienes y
obligaciones a quienes su naturaleza le dicta.
6.5.1.1. EXPLICACION DEL CONCEPTO
a. Parte Normativa
Es principio fundamental el de poseer bienes y
trasmitirlos por medio de la herencia a los
descendientes a los cuales debe todos los cuidados que
la naturaleza y la ley le dicta.
Otro principio de la naturaleza humana es el de heredar
y apropiarse de los bienes de sus antecesores. Estos
principios son consecuencia de una elaboración racional
que se manifiesta en tendencias específicas de los
principios que rigen la institución de la familia.
Por esta razón la estructura normativa, de esta
institución, es más flexible, ya que mientras más
particulares sean los preceptos, tanto más flexibles
serán en distintos aspectos y entonces más susceptibles
de cambio en pro del bien común y según determinadas
circunstancias espacio-temporales.
La legislación positiva ha revestido de formas variadas
esta institución con miras a una mayor perfección y
eficacia. La legislación colombiana consagra algunas
disposiciones de esta materia en el Libro Tercero del
Código Civil arts. 1008 a 1442, ellas regulan la
situación causal HOMBRE-COSA-HOMBRE-TERCEROS y a
designado los entes de dicha situación con los nombres
de "difunto", al hombre que muere y trasmite sus bienes
y a los signatarios de dichos bienes les da el nombre
de "herederos" o "legatarios", por su parte los bienes
objeto de la sucesión, reciben el nombre de "herencia o
legado", según se sucedan a título universal o a título
singular respectivamente. (Arts. 1008 y ss. del C.C.).
Regula las calidades de heredero o legatario por vía
positiva y negativa, arts. 1019 y s.s. Dispone lo
concerniente para la sucesión testamentaria e intestada
si para otorgarla a mediado testamento o la ley.
Tanto la regulación de la sucesión intestada como la
testada protege las relaciones entre cónyuges, de
padres hacía hijos y de hijos a padres, lo cual se ve
claramenten los arts. 1040 y s.s. En lo relativo a la
sucesión intestada art. 1046; y en los artículos 1226 y
ss que habla de las asignaciones forzosas y dispone:
"Son las que el testador es obligado a hacer y que se
suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
Las Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas
personas.
2. La porción conyugal
3. Las legítimas
4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los
descendientes legítimos.
Otra forma de protección, que nos presenta la ley, a la
relación natural de la familia es la facultad que le
otorga la ley al testador de desheredar a sus
descendientes por mal trato, injuria grave, por no
haberle socorrido o no haber cumplido con los deberes
que la naturaleza impone. (Art. 1205 y ss). También la
ley otorga la facultad de reforma del testamento a los
legitimarios (descendientes) a los cuales el difunto
haya desconocido, primero su deber natural de heredar
sus bienes y segundo a la ley, que explícitamente lo
impone y vela por su cumplimiento.(Arts. 1274 y ss).
También la ley vela por que se haga efectivo el derecho
del difunto a que sus descendientes perpetúen su
personalidad, especialmente frente a terceros con los
cuales tenía relaciones jurídicas pendientes. (arts.
1397 y concordantes).
b. PARTE FACTICA
Esta se expresa en la definición, cuando se dice:
"...Situaciones y relaciones jurídicas que surgen de la
inclinación del hombre a suceder sus bienes y
obligaciones a quienes su naturaleza le dicta".
c. SITUACION CAUSAL
Esta institución tiene origen en una situación
particular, ya que es causal del hecho de la sucesión,
pero es en sí derivada de la situación causal del hecho
de la familia. En general, contiene una relación de
tipo Hombre-cosa-hombre, conformada por entes
heterogéneos y más explícitamente presentaría la
siguiente forma:
BIENES DESCENDIENTES
DIFUNTO O
TERCEROS OBLIGACIONES ASIGNATARIOS
Aunque digamos que esta situación tenga origen en la
familia es de la esencia de ella la presencia de un
fenómeno físico que esta constituido por la muerte de
una persona, lo cual conlleva una serie de
consecuencias que afectan primordialmente los vínculos
familiares y después los vínculos existentes hasta el
momento de la muerte, con terceros específicos y por
último con su comunidad.
Algunas relaciones derivadas son:
BIENES TESTAMENTO-SUCESION.
TESTADA
1. DIFUNTO
ASIGNATARIOS
OBLIGACIONES LEY- SUCESION INTESTADA
SUCEDE
TIT. UNIVER.-HERENCIA-----HEREDERO
2. DIFUNTO BIENES ASIGNATARIO
SUCEDE TIT.SINGULAR-LEGADO-----LEGATARIO
3. DIFUNTO ---BIENES---SUC. INTESTADA---ASIGNATARIO:
SUCEDE
DESCENDIENTE
HIJOS ADOPTIVOS.
ASCENDIENTES
PADRES ADOPTIVOS
HERMANOS
SOBRINOS
CONYUGE
ICBF
BIENES
4. DIFUNTO TESTAMENTO: ASIGNACIONES:
OBLIGACIONES 1.FORZOSAS
SUCEDE A. ALIMENTOS
B. PORCION
CONYUGAL
C. LEGITIMAS
D. CUARTA DE
MEJORAS
2.ASIGNATARIOS
6.5.2. Evolución histórica
En Atenas el orden de las sucesiones se determina por
el parentesco (con exclusión de los ascendientes en
línea directa). El heredero está obligado por las
deudas y cargas "ultra vires hereditatis". Las hijas
sólo suceden a falta de varones. La mujer no casada
que hereda está obligada a casarse con un pariente más
próximo310.
En Babilonia las hijas heredan junto con los hijos
(salvo una mejora para el mayor). El testamento parece
ser desconocido. Se le sustituye por instituciones
contractuales311.
En Persia las hijas heredan en concurso con los hijos,
pero solo reciben una mitad. La viuda en el matrimonio
hereda una parte de hijo si ha tenido hijos, y todos
los bienes del marido sino los ha tenido. A falta de
hijos y de mujer los bienes van a los hermanos y
hermanas. La parte de los enfermos se duplica. En
cada sucesión es preciso separar la parte del fallecido
para los sacerdotes312.
310 Rene Deckers. El Derecho Privado de los pueblos.
311 Rene Deckers. El Derecho Privado de los pueblos.
312 Rene deckers. El derecho Privado de los pueblos.
La legislación romana proclamó el principio de la
universalidad y unidad de la sucesión, confundiendo en
uno solo la personalidad del testador y la del
heredero. Era este el continuador de la personalidad
del ciudadano romano, y de aquí que la institución de
heredero era el fundamento de todo testamento 313.
Al frente de este sistema, que también fue seguido por
las leyes de partida apareció en el siglo XIV el
Ordenamiento de Alcalá en el cual se estableció que la
institución de heredero, no era el fundamento del
testamento, el que no dejaba de ser tal por no contener
institución de heredero; y que la aceptación de la
herencia por parte del heredero no era requisito
necesario para que se cumpliera la voluntad del
testador. Por virtud de esta ley quedó eliminada toda
dificultad para cumplir el testamento cuando el
testador no dispone de todos sus bienes314.
313 Petit Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Editorial Albatroz.
314 Petit Eugene. Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial Albotroz.
6.5.3 PRINCIPIO INSTITUCIONAL DE LA POSIBILIDAD DE
RECIBIR Y ASIGNAR BIENES MORTIS CAUSA
Las relaciones jurídicas, es decir, las vinculaciones
entre los sujetos o entre éstos y los objetos
enmarcados en un ordenamiento jurídico se encuentran
destinadas a extinguirse o modificarse por la
ocurrencia de ciertos eventos sobre su objeto,
contenido o sujetos.
El principio de la transmisión de los bienes de las
personas que mueren tiene algunos fundamentos como la
propiedad privada, la institución de la familia y
adicionalmente importantes consideraciones de orden
público y social. La existencia de la protección de la
propiedad privada como un derecho subjetivo garantiza
que a través de la sucesión mortis causa, los derechos
no solo existan durante la existencia de su titular,
sino que continúen subsistiendo como derechos
particulares en cabeza de los herederos; frente a la
familia es importante, por cuanto ella sirve de pauta
en la escogencia de las personas que son llamadas en
principio a heredar.
El negocio por causa de muerte (mortis causa) es aquel
cuyos efectos se condicionan a la muerte del que lo
realiza y cuyo efecto principal es la distribución de
un patrimonio.
Los negocios por causa de muerte reciben el nombre de
testamentos y buscan la distribución de los bienes de
una persona para después de su muerte. Este acto tiene
por característica que el que lo realiza no busca que
tal negocio altere la situación jurídica de sus bienes
o de su patrimonio mientras viva. Este negocio se
caracteriza por ser unilateral, pues se perfecciona con
la sola declaración del disponente o testador. Es
esencial, revocable, resoluble o unilateral.
"En general forman parte de la herencia todos los
derechos patrimoniales que el causante tenía en el
momento de morir, y también los derechos en formación,
los derivados de la posesión y los derechos
potestativos. Sin embargo, existen algunos derechos,
acciones o estados que dada su propia naturaleza, o por
otras consideraciones, no se trasmiten a los
herederos".
"La herencia es una universalidad de derechos que
determinadas personas tienen a que se les distribuya
mediante participación y adjudicación los diversos
elementos de la herencia, pues tales derechos no recaen
sobre una cosa corporal; y por lo tanto no son derechos
reales. Tampoco son créditos u obligaciones; son
derechos universales por cuanto se tienen y ejercen
sobre la universalidad jurídica"315.
315 Valencia Zea Arturo. Derecho Civil Obligaciones. Editorial Temis.
CONCLUSIONES
Conocemos el derecho natural a través de aquellos
principios que han sido expresados perdurablemente a
través de la historia, por cuanto se trata de
principios imperativos, inmutables y permanentes. No
son libre creación del legislador, ni su constitución
depende de la voluntad de este, pues es el Supremo
Creador quien los ha inscrito en la conciencia de las
hombres. Para su conocimiento se requiere de la
adopción por parte del derecho positivo de forma que
este derive de manera directa o indirecta de los
preceptos naturales.
El origen de la institución es la naturaleza humana,
parte de una situación causal proveniente, como se
mencionó antes, de la naturaleza del hombre; es decir,
el hecho como conjunto de situaciones se constituye en
el fundamento de la institución. La permanencia, la
inmutabilidad y la unidad jerárquica se constituyen en
las características de la misma.
El derecho civil se caracteriza por la permanencia y
estabilidad de sus instituciones, por cuanto a pesar de
presentarse cambios a través del tiempo, estos se
constituyen en cambios instrumentales, permaneciendo el
ser de la institución a través del tiempo y del
espacio.
La actividad humana está regulada por un sistema
complejo de normas, y en cada fase histórica,
encontramos un sistema regulador que consta de varias
normas de variada especie, pero siempre se ve
claramente la existencia de una unidad fundamental.
El derecho tiende a ordenar las relaciones de los
individuos entre sí para realizar una convivencia
ordenada lo cual constituye el bien común.
A su vez este derecho positivo presenta variaciones que
se justifican por el cambio de las situaciones en las
que se desarrolla el ser humano, es decir, el contexto.
Para concluir queremos afirmar que las cinco
instituciones de Derecho Privado que mencionamos en
este trabajo tienen su origen en un hecho determinado
cuyo origen está en la naturaleza del hombre y las
relaciones jurídicas que por ésta se establecen.
REPUBLICA DE COLOMBIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIOECONOMICAS
INSTITUCIONES DEL DERECHO PRIVADO
ALMA ROCIO CASTIBLANCO M.
MARIA DL PILAR JARAMILLO M.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
1995
REPUBLICA DE COLOMBIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIOECONOMICAS
INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO
ALMA ROCIO CASTIBLANCO M.
MARIA DEL PILAR JARAMILLO M.
Tesis para optar al título de Abogado
DIRECTORA
BEATRIZ JARAMILLO
Abogada
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
1995
REPUBLICA DE COLOMBIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIECONOMICAS
RECTOR:
R.P. GERARDO ARANGO PUERTA, S.J.
DECANO DEL MEDIO UNIVERSITARIO:
R.P. LUIS FERNANDO ALVREZ LONDOÑO, S.J.
DECANO ACADEMICO:
Dr. JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARREÑO
SECRETARIO DE LA FACULTAD:
Dra. CLAUDIA ZORAYA LANDAZABAL BERNAL.
CONCLUSIONES
Conocemos el derecho natural a través de aquellos
principios que han sido expresados perdurablemente a
través de la historia, por cuanto se trata de principios
imperativos, inmutables y permanentes. No son libre
creación del legislador, ni su constitución depende de la
voluntad de este, pues es el Supremo Creador quien los ha
inscrito en la conciencia de las hombres. Para su
conocimiento se requiere de la adopción por parte del
derecho positivo de forma que este derive de manera
directa o indirecta de los preceptos naturales.
El origen de la institución es la naturaleza humana, parte
de una situación causal proveniente, como se mencionó
antes, de la naturaleza del hombre; es decir, el hecho
como conjunto de situaciones se constituye en el
fundamento de la institución. La permanencia, la
inmutabilidad y la unidad jerárquica se constituyen en
las características de la misma.
El derecho civil se caracteriza por la permanencia y
estabilidad de sus instituciones, por cuanto a pesar de
presentarse cambios a través del tiempo, estos se
constituyen en cambios instrumentales, permaneciendo el
ser de la institución a través del tiempo y del espacio.
La actividad humana está regulada por un sistema complejo
de normas, y en cada fase histórica, encontramos un
sistema regulador que consta de varias normas de variada
especie, pero siempre se ve claramente la existencia de
una unidad fundamental.
El derecho tiende a ordenar las relaciones de los
individuos entre sí para realizar una convivencia ordenada
lo cual constituye el bien común.
A su vez este derecho positivo presenta variaciones que se
justifican por el cambio de las situaciones en las que se
desarrolla el ser humano, es decir, el contexto.
Para concluir queremos afirmar que las cinco instituciones
de Derecho Privado que mencionamos en este
trabajo tienen su origen en un hecho determinado cuyo
origen ésta en la naturaleza del hombre y las relaciones
jurídicas que por está se establecen.
BIBLIOGRAFIA ARISTOTELES DE ESTAGIRA Politeia. Prologo versión directa del original griego y notas por MANUEL BRICENO JAUREGUI. ANGARITA, Jorge. Derecho Civil. Temis Tomo I. Bogotá 1988. AFTALION, Enrique. Introducción al Derecho. José Villanova. Edit. Alberto Perrot. Buenos Aires. ALESSANDRI R, Arturo. Derecho Civil. De los sujetos del Derecho. Tomo II. ALESSANDRI R. Arturo. Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones. ANZOLA, Nicasio. Lecciones Elementales de Derecho Civil colombiano. Tomo I. Libreria Colombiana. ARAUZ CASTEX, Manuel. Derecho Civil Parte general. Tomo I. Teoria general y Personas. BARASSI, Ludovico. Instituciones del Derecho Civil. Editorial Caxboschem. 1969. BARBERO, Domenico. Sistema del Derecho Privado. BETTI, Emilio. Teoria General del Negocio Jurídico. Editorial Revista Derecho Privado. BRUGI, Biagio. Instituciones del Derecho Privado. Unión Tipográfica. Editorial Panamericana. México 1967. BRIESKOR, Norberto. Curso Fundamental de Filosofía. Editorial Herber 1993. Barcelona.
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CONCLUSIONES 235
BIBLIOGRAFIA 238
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