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REPUBLlCA DE COLOMBIADEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDERCORPORACION CONCEJO MUNICIPAL
SAN JOSE DE CUCUTA
ACUERDO No O 2 5 DE 2018 2 8 DIe 2018"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MODIFICACIONES PARCIALES A LAS NORMAS
TRIBUTARIAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA"
El Concejo del municipio de San José de Cúcuta en uso de sus facultades .
Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 4 del
artículo 313 de la Constitución Nacional, Numeral 6 del Artículo 18 de la Ley
1551 de 2012.
ACUERDA:
TíTULO I
ASUNTO PRELIMINAR
Objeto del Acuerdo
ARTíCULO 1. Objeto del Acuerdo. El presente jI.cuerdo tiene como objetivo modificar la
estructura tributaria Municipal en materia sustancial y procedimental, de conformidad con
las leyes expedidas con posterioridad a la expedición del Acuerdo 040 de 29 de diciembrede 2010 Y sus Acuerdos modificatorios.
TITULO 11
Impuestos municipales
CAPíTULO I
Impuesto Predial Unificado
ARTíCULO 2. Autorización legal. El impuesto predial unificado a que hace referencia
este capítulo es el tributo autorizado por la Ley 44 de 1990, ley 1430 de 2010, Ley 1450de 2011, Ley 1607 de 2012, Ley 1819 de 2016.
ARTICULO 3. Carácter real del impuesto predial unificado. El impuesto predialunificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivocon el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerteque el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, ya cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble enpública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo alproducto del remate.
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REPUBLlCA DE COLOMBIADEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDERCORPORACION CONCEJO MUNICIPAL
SAN JOSE DE CUCUTA
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ACUERDO NOO 2 5 DE 2018 2 8 Ole 2018"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MODIFICACIONES PARCIALES A LAS NORMAS
TRIBUTARIAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA"
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domiciliosobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día porconcepto del impuesto predial.
Para el caso del autoavalúo o autoestimación del avalúo catastral, cuando surjanliquidaciones oficiales de revisión con posterioridad la transferencia del predio, la
responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza delpropietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
ARTíCULO 4. Hecho generador. El impuesto predial unificado es un gravamen real que
recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de San Joséde Cúcuta y se genera por la existencia del predio.
ARTíCULO 5. Sujeto activo. El municipio de San José de Cúcuta, es el sujeto activo del
impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades
tributarias de administración, control, recaudo, fiscalización, liquidación, discusión,devolución y cobro.
ARTíCULO 6. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona
natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción delmunicipio de San José de Cúcuta.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor delpredio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del
gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción oderecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la cargatributaria será satisfecha por el usufructuario.
Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán
sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios delrespectivo patrimonio.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso,
usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento
mercantil de los bienes de uso público, dentro de las áreas objeto del contrato deconcesión correspondiente a puertos aéreos y marítimos.
ARTíCULO 7. Base gravable. La base gravable para liquidar o facturar el impuestopredial unificado será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
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DE 2018 2 8 Ole 2018
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ACUERDO NoO Z"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MODIFICACIONES PARCIALES A LAS NORMAS
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El contribuyente podrá determinar a través de declaración privada, como base gravableun valor superior al avalúo catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el valor nopuede ser inferior a
a. El avalúo catastral vigente para ese año gravable.
b. El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o deconstrucción por el precio por metro cuadrado por zona homogénea geoeconómica fijadopor las autoridades catastrales e informado por la Secretaria de Hacienda.
En este evento, no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmentepresentada por ese año gravable.
Parágrafo primero: Para el caso de los bienes de uso público que sean entregados entenencia a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercialque se haga mediante establecimiento mercantil, dentro de las áreas objeto del contratode concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos, la base gravable sedeterminará así:
Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamientomensual;
Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de talesderechos será objeto de valoración pericial;
En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreassujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
Para estos efectos está obligado a presentar declaración privada el arrendatario o tenedordel bien de uso público en los términos de la Ley 1607 de 2012, so pena de incurrir en lasanción por extemporaneidad y por no declarar que se calculara teniendo en cuanta lasreglas de sanciones aquí establecidas. En el caso la sanción por no declarar se tasará enun 10% del valor catastral del predio objeto de líquidación.
ARTíCULO 8. Base presuntiva mínima. Para aquellos predios a los cuales no se leshaya fijado avalúo catastral o cuando teniéndolo no contenga el valor de la construcciónpor no estar incorporada en el valor catastral, el contribuyente está obligado a presentardeclaración privada dentro de los plazos establecidos, teniendo en cuenta para determinarla base gravable mínima del predio el valor por metro cuadrado que haya establecido laautoridad catastral respecto de predios de similares características, igual estrato, destinoo uso y ubicados en la misma zona geoeconómica.
Para liquidar el Impuesto Predial Unificado de los inmuebles de que trata el presenteartículo, los contribuyentes deberán tomar el valor por metro cuadrado de la zonahomogénea geoeconómica de referencia que publique la Secretaria de Haciendamediante resolución cada año, multiplicarlo por el número de metros cuadrados deConstrucción y terreno y multiplicarlo por la tarifa que corresponda al predio objeto de laliquidación.
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La Secretaria de Hacienda Municipal podrá emitir una liquidación factura sugerida a los
contribuyentes y el ciudadano decidirá si se acoge a ella. Se podrá aceptar la liquidación
factura pagando con ella y se podrá interponer recurso sobre ella presentando una
declaración privada.
Parágrafo primero. Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de quetrata el presente artículo, los contribuyentes deberán tomar la base gravable calculadaconforme a lo establecido y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objetode liquidación.
Parágrafo segundo. Una vez los predios cuenten con avalúo catastral, los contribuyentesdel impuesto predial unificado continuarán tributando sobre el avalúo catastral, sin queopere reliquidación del impuesto en el caso en que el avalúo catastral definido por elIGAC para la vigencia de presentación de la declaración privada del impuesto, sea menoral autoavalúo determinado por el contribuyente o aceptado en la liquidación factura.
Parágrafo tercero. La oficina a cargo de la Secretaria de Hacienda o quien haga susveces aplicará el procedimiento tributario establecido en el presente Estatuto en ladeterminación oficial del tributo cuando en uso de las facultades de fiscalizaciónestablezca que el contribuyente teniendo la obligación de declarar no la presentó, ocuando en .Ia Iiquidacíón privada del impuesto para los casos exígidos en el parágrafoprimero de este artículo se declaren inexactitudes que generen un menor valor deimpuesto a pagar.
De igual manera aplicará el procedimiento tributario de liquidación oficial de aforo, incluidala sanción, a los omisos que no cumplan con la obligacíón establecida en el parágrafoprimero de este artículo.
ARTíCULO 9. Formación y actualización de los catastros. De conformidad con loestablecido en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades catastrales tienen laobligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentrode períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos ojurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o deproductividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Lasentidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo
cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el GobiernoNacional.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará, con el apoyo de los catastrosdescentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualizacíón permanente,para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para laactualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes conla dinámica del mercado inmobiliario.
Parágrafo. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos deformación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior alsesenta por ciento (60%) de su valor comercial.
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ARTíCULO 10. Vigencia de los avalúos catastrales. De conformidad con lo establecido
en el artículo 131 de la Resolución 070 de 2011 la vigencia fiscal del avalúo catastral
producto de actualización o formación será a partir del 1 de enero del año siguiente a
aquel en que fue publicado o incorporado, y el de los avalúos de conservación será al año
siguiente del periodo en el que fue ejecutado,
ARTíCULO 11. Reajuste anual de los avalúos catastrales de conservación. El avalúo
catastral se reajustará anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional,el cual no podrá ser
superior a la meta de la inflación para el año en que se defina el incremento, de
conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 de la Ley 242 de 1995 y Artículos
114 y 115 Según resolución 70 de 2011 Mutaciones catastrales y normas concordantes.
Parágrafo primero. El contribuyente podrá solicitar revisión del avalúo catastral del
inmueble ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o la autoridad catastral
competente, y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones 2555 de 1988,
070 de 2011, 1808 Y 1055 de 2012 y 1168 de 2013 y demás normas que la modifican ocomplementan
Parágrafo segundo: Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitarrevisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización oconservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Si presentasolicitud de revisión, deberá pagar dentro de los plazos señalados con el avalúo catastralvigente al momento de plazo y una vez dada la decisión de revisión, si se modifica elavalúo catastral se corregirá la liquidación factura.
Parágrafo tercero: Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a laejecutoria de la decisión de revisión solicitar corrección de la liquidación factura ydevolución del mayor valor pagado, sin necesidad de realizar trámite adicional.
ARTíCULO 12. Impuesto predial para los bienes en copropiedad. En los términos de
la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del Artículo 16 de
la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los
bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedadrespectivo.
ARTíCULO 13. Causación. El Impuesto predial unificado se causa e11° de enero de cada
año. El período gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causación.
ARTíCULO 14. Clasificación de los predios. Para los efectos de liquidación - facturaque se realice del Impuesto Predial Unificado y las declaraciones privadas la aplicación dela categoría tarifarias será conforme las condiciones de destino y uso que determine laSecretaria de Hacienda, las condiciones de estrato serán las oficialmente establecidas porel municipio conforme a los procedimientos legales. Para los efectos de estacategorización los predios se clasifican en:
a) Predios rurales: son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del municipio
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b) Predios urbanos: son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.c) Predios urbanos edificados. Se dividen en residenciales y no residenciales, los
residenciales son aquellas construcciones, cuya estructura de carácter permanente seutiliza para abrigo o servicio del hombre y sus pertenencias, y los no residenciales sonaquellas edificaciones destinadas a las actividades comerciales, industriales, deservicios, financiera u otros fines.
d) Terrenos urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que teniendo posibilidadde dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado elproceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente, dentro deestos se encuentran los predios que este dentro del ámbito de aprobación de un planparcial.
e) Terrenos urbanizados no edificados, se consideran como tales, además de los queefectivamente carezcan de toda clase de edificación y cuentan con los servicios dealcantarillado, agua potable y energía, aquellos lotes ocupados con construcciones decarácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectivalicencia. Se excluyen los predios que estén adecuados para actividades recreativas,deportivas o educativas, así como los estacionamientos públicos que cuenten conlicencia o predios construidos conforme las reglas urbanísticas.
f) Terreno no urbanizable es aquel que afectado por alguna norma especial no essusceptible de ser urbanizado o edificado.
ARTíCULO 15. Tarifas del impuesto predial unificado. las tarifas del impuesto predialunificado a partir del año 2019 serán las siguientes:
1. Predio urbanos1.1. Edificados residenciales:
Rango
(salarios mínimos mensuales legalesEstratosvigentes)
Más de Hasta Estratos 1 - 2 - 3 Estrato 4 Estratos 5 - 6
Base gravable Tarifas (número x 1000)O 50 2,9 4,00 4,0051 69 3,3 5,20 5,5070 89 3,4 5,30 6,0090 100 3,7 5,50 6,50101 119 4,4 6,00 6,80120 135 5,4 6,50 7,50136 179 6,1 6,80 8,00180 229 6,9 7,50 8,60230 459 7,4 8,00 9,20460 919 8,3 9,00 9,50
920 en adelante 9,3 10,00 10,00
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Parágrafo primero. Los parqueaderos de las propiedades horizontales tendrán la misma
tarifa del predio residencial o comercial al cual estén anexas.
1.2. Predios urbanos edificados no residenciales: Destinación Económica: Inmueblesindustriales, Inmuebles comerciales. Inmuebles de servicios, Inmuebles destinadosa la Actividad Financiera, Predios destinados a Otros Usos, Predios vinculados enforma mixta
Rango - base gravable Tarifa
Más de Hasta(número x
1000)
O 50 4,00
51 69 5,30
70 89 5,50
90 100 6,00
101 119 6,50
120 135 6,80
136 179 7,50
180 229 8,00
230 459 8,60
460 I 919 9,20
920 en adelante 10,00
Parágrafo primero: Los bienes de uso público y los bienes fiscales de propiedad deentidades públicas que estén gravados les corresponde la tarifa según su rango de avaluoestablecido en la tabla anterior.
1.3. Lotes Urbanos.
Predios urbanos no edificados
Predios urbaniza bies no urbanizados dentro del perímetro urbano
Predios urbanizados no edificados
Predio urbano no urbanizable
2. Predios rurales
2.1 Predios rurales con destinación económica
16 x 1.000
18 x 1.000
5 x 1.000
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Predios rurales con destinación económica, excepto los predios del numeral 2.2:
Base gravable TarifaCon avalúo catastral hasta el equivalente a 459 salarios mínimos 7 x 1000mensuales legales vigentes.
Con avalúo catastral superior a 459 salarios mínimos mensuales legalesvigentes. 9,20 x 1000
2.2 Predios rurales con destinación residencial o económica agricola:
Predios rurales con destinación residencial o económica agrícola
Base gravable TarifaPredios rurales con destinación residencial o económica agrícola con 3,8 x 1000avalúo catastral hasta de 135 salarios mínimos legales mensualesvigentes.
Predios rurales con destinación residencial o económica agrícola con 5,3 x 1000avalúo catastral desde 135 hasta 229 salarios mínimos legales mensuales
vigentes de avalúo catastral.
Predios rurales con destinación residencial o económica agrícola con
avalúo catastral desde 229 hasta 459 salarios minimos mensuales 7,0 x 1000legales vigentes de avalúo catastral
Predios rurales con destinación residencial o económica agrícola con
avalúo catastral que exceda de 459 salarios mínimos mensuales legales 8,5 x 1000vigente
2.3. Lotes Rurales.
Predios rurales no edificados
Predios urbanizables no urbanizados rurales 16 x 1.000Predios urbanizados no edificados rurales 18 x 1.000
Predio rural no urbanizable 5 x 1.000
ARTICULO 16. Límite del impuesto. El Impuesto predial no podrá exceder del doble del
monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la ley 44 de 1990 y demás normas quelo adicionen, modífiquen o deroguen.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen
por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o
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urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como
lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en élrealizada.
Parágrafo. Cuando se den condiciones de actualización de valores catastrales, previa
revisión de los impactos a los ciudadanos producto del proceso se procederá a preparar
un proyecto de acuerdo por parte de la Secretaria de Hacienda para proponer
incrementos transitorios en el impuesto a pagar proporcional al ajuste del avalúo sin
necesidad de cambiar tarifas del impuesto.
Para los predios que en virtud de este acuerdo en los términos de la Ley 1430 de 2010 se
ajusta la tarifa, también se aplicará la limitación de pago de máximo el 100% del impuesto
liquidado el año anterior para el primer año de aplicación.
ARTICULO 17. No sujeciones. No causarán impuesto predial unificado, los siguientesinmuebles:
1. Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios otratados internacionales en los términos que señalen dichos convenios.
2. Los predios de propiedad de las misiones diplomáticas embajadas y consuladosacreditados en nuestro país.
3. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y vivienda delas comunidades religiosas, a las curias diocesanas, casas episcopales y curales.Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas con elimpuesto predial unificado.
4. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, que seencuentren en el registro único de congregaciones religiosas del ministerio delInterior y de Justicia, en la parte destinada exclusivamente al templo para el cultopúblico. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas conel Impuesto Predial Unificado.
5. Los bienes inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Colombiana Seccional Nortede Santander y Cuerpo de Bomberos Voluntarios, que estén destinados alcumplimiento de su misión humanitaria. Igual tratamiento recibirán los bienesinmuebles que le sean entregados a cualquier titulo para el desarrollo de su misiónhumanitaria durante el tiempo que estos estén a cargo de la Cruz RojaColombiana Seccional Norte de Santander.
6. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio y de sus EntidadesDescentralizadas, o aquellos en los que se encuentre en posesión el municipio oalgunas de sus entidades.
7. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales ocomo parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términosseñalados en la ley. excepto las construcciones, edificaciones o cualquier tipo demejora sobre los bienes de uso público de la Nación cuando estén en manos de
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particulares y/o las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles o cualquierforma de explotación comercial de los bienes de uso público.
8. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean depropiedad de los parques cementerio.
9. Los predios de las juntas de acción comunal.
1O.En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que tratael artículo 674 del Código Civil, excepto las construcciones, edificaciones ocualquier tipo de mejora sobre los bienes de uso público de la Nación cuandoestén en manos de particulares y/o las áreas ocupadas por establecimientosmercantiles o cualquier forma de explotación comercial de los bienes de usopúblico correspondientes a puertos aéreos y marítimos. Para la aplicación de estano sujeción independientemente que los mismos no se encuentren escriturados anombre del municipio o entidad pública, bastará la comprobación por parte de laadministración de su destinación y uso como bien de uso público por parte de lasecretaria de hacienda.
Parágrafo primero. Cuando en los inmuebles a que se refieren los numerales 3 y 4 deeste artículo, se realicen actividades diferentes al culto y vivienda de las comunidadesreligiosas, serán sujetos del impuesto en relación con la parte destinada a un usodiferente.
Los responsables de las no sujeciones de los numerales 1 a 5 y 8 deberán acreditar la
condición y uso del predio cada 5 años con el fin de que sea reconocido el beneficio por
parte de la Secretaria de Hacienda Municipal o quien hagas sus veces, a la solicitud de
reconocimiento deberá adjuntarse:
a. Certificado de tradición y libertad del predio.b. Documentos que acrediten la calidad de iglesia.c. Fotos de verificación de las condiciones de uso del predio.d. La comprobación de iglesia acreditada ante el estado colombiano o de misión
diplomática.e. La comprobación de tumba y bóveda es de propiedad de particular y no del parque
cementerio.
Parágrafo segundo. La Secretaría de Hacienda, Dirección de Rentas, dispondrá losmecanismos que permitan la identificación de estos predios dentro de su base tributaria,para efectos de ajustar la cartera y no generar facturación. Dentro de este proceso podráverificar, de ser el caso, el cumplimiento de los requisitos que los hace acreedores a lae:xclusión, mediante visitas de verificación, examen de la titularidad en elVUR (VentanillaUnica de Registro) y/o exigencia de presentación de los documentos que considerenecesarios para la correcta aplicación del beneficio en la cartera en el sistema.
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En los casos en que sea ostensible la identificación, titularidad y naturaleza exceptiva delpredio, se aplicará la desgravación directamente en el sistema, sin más requerimientos.
ARTíCULO 18. Exenciones. Se aplicarán las siguientes exenciones al Impuesto PredialUnificado:
1. Estas exentos en un 100% del pago del Impuesto Predial Unificado, durante unperíodo de dos (2) años, los predios afectados por actos terroristas que pudiesenocurrir en la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta, previo inventariorealizado por la Oficina de Gestión Social o quien haga sus veces.
2. Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y deutilidad pública y fundaciones sin ánimo de lucro, de derecho público o privado,podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de supropiedad durante cinco años a partir de la entrada en vigencia del presenteEstatuto, siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestaciónde alguno de los siguientes servicios:
a) La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes ensituación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 Y 3del SISBEN y a los estratos 1 y 2.
b) La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultoscon limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en sumayoría a los niveles 1, 2 Y 3 del SISBEN ya los estratos 1 y 2.
c) La atención y protección de. personas de la tercera edad en situación devulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientesen su mayoría a los niveles 1, 2 Y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2.
Parágrafo primero. Para que los inmuebles de las entidades beneficiadas por este
acuerdo puedan gozar del beneficio en él establecido, la institución propietaria del bien
inmueble deberá haber pagado el impuesto, cuando fuere del caso, de los últimos cinco
años sobre el predio objeto del beneficio.
Parágrafo segundo La entidad o fundación que aspire a la mencionada tarifa
preferencial, solicitará cada dos (2) años a las entidades competentes que defina el
gobierno municipal, que mediante visita constate que presta los servicios de que trata este
artículo y que tienen tres (3) años o más de funcionamiento. Las entidades competentes,
remitirán a más tardar el 30 de noviembre de cada año a la Subsecretaría de rentas e
Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de cumplir con las
condiciones referidas en este parágrafo.
Para la aplicación del beneficio en el año 2019, la entidad competente deberá remitir ellistado de predios beneficiados a más tardar el 30 de marzo de 2019.
3. Están exentos del 100% del pago del impuesto predial durante un periodo de cincoaños las nuevas edificaciones que se construyan en el municipio, a partir de laentrada en vigencia del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2019,para ser destinados a actividades industriales y crecimientos urbanísticos
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destinados a la construcción de nuevos centros comerciales, dentro de lajurisdicción del municipio de San José de Cúcuta, Para el efecto deberán informara la subsecretaria de rentas e impuestos desde el acta de recibo de laconstrucción que haga la secretaria de planeación, conforme a la licencia deconstrucción, a efectos de ser aplicada desde el periodo gravable siguiente a laterminación de la construcción,
Parágrafo: El Alcalde reglamentará las condiciones para otorgar las exenciones decrecimientos urbanísticos, destinados a la construcción de nuevos centros comerciales deacuerdo al ordenamiento jurídico colombiano,
ARTICULO 19. Incentivos por pronto pago. Los contribuyentes que paguen en debida
forma la totalidad del impuesto predial unificado dentro de los plazos que establezca la
secretaría de Hacienda, tendrá un descuento del diez por ciento (10%) y del cinco por
ciento (5%) del valor del impuesto,
ARTíCULO 20. Pago impuesto predial por cuotas. Los contribuyentes de predios
residenciales, podrán cancelar el Impuesto Predial Unificado de la respectiva vigencia
fiscal mediante el pago del impuesto en cuatro (4) cuotas trimestrales entre los meses de
enero y diciembre de la correspondiente vigencia fiscal, caso en el cual no habrá lugar a
los descuentos por pronto pago y no se causarán intereses moratorias siempre y cuando
el pago de la totalidad del impuesto liquidado se realice dentro de las fechas de pago de
las cuotas fijadas por la secretaria de hacienda.
Si lo pagado no cubriere la totalidad de la obligación tributaria, el monto recibido se
imputará como abono a la deuda del predio sobre el cual se realizó y el saldo insoluto
generará los intereses de mora hasta que se compruebe el pago total de la obligación.
Para acogerse a este mecanismo de pago, el contribuyente deberá elevar solicitud
escrita, con documento de identificación presentada ante la Secretaría de hacienda del
Municipio, o a través del medio electrónico que para el efecto disponga la administración
municipal.
Conforme a lo anterior el contribuyente persona natural propietario de bienes o predios de
uso residencial, podrá optar por esta modalidad bien sea a solicitud de parte o de manera
automática según reglamentación que para el efecto se expida.
La reglamentación fijará las posibles opciones de implementación incluidas, entre otras, el
pago por intermedio de la Secretaria de Hacienda Municipal, las empresas de servicios
públicos, empresas de telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por
la Superintendencia Financiera quienes podrán incluir en sus facturas de servicios
públicos, extractos, o cuentas de cobro por concepto de créditos el valor correspondiente
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-.~.libertad y Orden
REPUBLlCA DE COLOMBIADEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDERCORPORACION CONCEJO MUNICIPAL
SAN JOS E DE CUCUTA
ACUERDO NOO 2 5 DE 2018 2 8 Ole 2018
"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MODIFICACIONES PARCIALES A LAS NORMASTRIBUTARIAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA"
al Impuesto Predial Unificado de la respectiva vigencia diferido al número de cuotas que
establezca el reglamento.
El o los descuentos aplicables en este Sistema de Pago Alternativo por Cuotas serán
reglamentados por la Secretaria de Hacienda Municipal. En ningún caso la utilización del
Sistema de Pago Alternativo por Cuotas causará intereses al contribuyente, salvo cuando
no se verifique el debido cumplimiento de las cuotas.
Conforme a todo lo anterior, las empresas de servicIos públicos, empresas de
telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia
Financiera, recaudarán las cuotas y transferirán tales recursos a la Secretaría de
Hacienda, en los términos, plazos y condiciones que se establezcan en el reglamento.
ARTíCULO 21. Liquidación factura del impuesto predial unificado. Sin perjuicio de la
utilización del sistema de declaración de forma voluntaria por los contribuyentes en los
términos señalados en este acuerdo, para la determinación oficial del impuesto predial
unificado, se aplicará el sistema de facturación que constituya determinación oficial del
tributo y preste mérito ejecutivo, el cual estará desarrollado en el capítulo procedimental
del presente acuerdo.
CAPíTULO 11.
Impuesto de Industria y Comercio
ARTíCULO 22. Autorización legal. El impuesto de industria y comercio de que trata este
Acuerdo está establecido y autorizado por la Ley 14 de 1983 el Decreto 1333 de 1986,
con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990, Ley 383 de 1997, Ley 1430 de
2010 y la ley 1819 de 2016.
ARTíCULO 23. Hecho generador. El impuesto de industria y comercio recaerá, en
cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de
servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o
indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que
se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con
establecimientos de comercio o sin ellos.
La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de
obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos como el
Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, que tengan
como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudode ingresos.
Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción haya
transformación de los mismos, estará gravada la actividad como actividad industrial.
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,übertod y Orden
REPUBLlCA DE COLOMBIADEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDERCORPORACION CONCEJO MUNICIPAL
SAN JOSE DE CUCUTA
ACUERDO No O 2 5DE 2018 2 ti Ole 2018
"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MODIFICACIONES PARCIALES A LAS NORMASTRIBUTARIAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA"
Del título IV.
Capítulo segundo Artículos 259 a 263
Capítulo Tercero Artículos 264 a 280,
Libro 11. Artículo 285 a 642.
Así mismo se derogan:
Acuerdo 66 de 2011 (exención predial iglesias y paz y salvo municipal)
El Acuerdo 030 de 2012 (Tarifas predial)
Acuerdo 10 de 2013 (Tarifas predial)
Acuerdo 17 de 2014 (Exenciones ICA nuevas construcciones, formalización de empleoy discapacitados)
El Acuerdo 50 de 2015 (Estampillas, sustanciallCA con tarifas)Acuerdo 002 de 2017 (Estampillas e ICA)Acuerdo 29 de 2016
ARTICULO 375. En todo lo demás que no esté aquí regulado entiéndase vigente al tenor
literal del Acuerdo 040 de 29 de Diciembre de 2010 Y las normas que lo hayan modificadode ser aplicable.
ARTICULO 376. El presente Acuerdo rige desde la fecha de su sanción y publicación yderoga las normas que le sean contrarias.
Dado en San José de Cúcuta, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2018.
OSWALDO RINCON USCATEGUI
Segundo VicepresidenteAPACHO MONTERREY
PUBLíQUESE y CÚMPL
<:: ~CARLOS lBERTO ABREO MENDEZ
President7\\
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liberfad y Orden
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CORPORACION CONCEJO MUNICIPALSAN JOSE DE CUCUTA
ACUERDO No J 2 5 DE 2018 ,2 8 Ole 2018
"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MODIFICACIONES PARCIALES A LAS NORMASTRIBUTARIAS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚC'uTA"
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE
CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA
HACE CONSTAR
Que, al presente proyecto de Acuerdo se le dieron dos (2) debates reglamentarios en días
diferentes cada uno, manifestando la Corporación su deseo que sea norma municipal.
Primer Debate:
Segundo Debate:Noviembre 18 de 2018
Noviembre 27 de 2018
Fue iniciativa del Alcalde Municipal, actuaron como Ponentes los Concejales César Arbey Torres
Bautista, Bachir Jussy Mirep Corona y Guillermo León Báez y correspondió al Proyecto de AcuerdoW024 de 2018.
Lo certifico y doy fe,
PACHO MONTERREYario General
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. ..En la 'fecha SANCIONO el Acuerdo "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTANMODIFICACIONES PARCIALES A LAS NORMAS TRIBUTARIAS DEL MUNICIPIO DE
SAN JOSE DE CUCUTA" adoptado por el Honorable Concejo Municipal el día 27de Noviembre de 2018 y remitido para Sanción el 7 de Diciembre de 2018.
COMUNIQUESE, PUBLlQUESE y CUMPLASE.
CESAR OMAR ROJAS AYALAAlcalde Municipal
Elaboro: Gloria G.
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