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DO 48.516
Miércoles, 8 de agosto de 2012
Superintendencia de Industria y Comercio
RESOLUCIÓN NÚMERO 47629 DE 2012
(agosto 3)
por la cual se da una orden preventiva de suspensión de producción y comercialización.
Radicación: 12 – 113242
La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (e.), en ejercicio de sus facultades
legales, en especial las conferidas por el Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, el
numeral 62 del artículo 1° y artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, y el numeral 8 del artículo 59 de la
Ley 1480 de 2011,
CONSIDERANDO:
Primero. Que en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control el 27 de junio, el 6 de julio, julio, el
30 de julio y el 30 de julio de 2012, bajo los consecutivos números 12- 107681, 12-113242, 12-113696,
12-127035 y 12-127054, esta Superintendencia practicó visita de inspección a los siguientes
establecimientos, sociedades, centros comerciales y personas naturales comerciantes: Corparques –
Mundo Aventura NIT.: 830.008.059-1, Centro Comercial Unicentro de Occidente - Proyectos
Recreativos S. A. NIT.: 830.504.699-2, Centro Comercial Bima – Diana Patricia Díaz Ovalle NIT.:
35.196.851-1, Iris Yessenia Russi Guevara NIT.: 1.014.208.840-7 propietaria del establecimiento de
comercio ABC Engloarte y Centro Comercial Bulevar Niza PH – POP Inflables Internacionales Ltda.
NIT.: 900.312.517-1, con el fin de verificar el cumplimiento a las disposiciones generales del Estatuto
de Protección al Consumidor y normas concordantes, especialmente en lo que tiene que ver con el
producto conocido como: “Esferas Acuáticas” “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”,
“Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar” “Water Ball” “Pelota
inflable para caminar”, para nuestro caso y en adelante “Balón inflable para caminar”.
Segundo. Que teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la ley 1437 de 20111, en este asunto
las diligencias adelantadas son susceptibles de ser acumuladas por relacionarse con una misma
actuación -igual producto- por razón que se organizarán en un solo expediente con el fin de evitar
decisiones contradictorias, esto es, bajo el radicado N°. 12 – 113242.
Tercero. Que el bien específico al que se dedicó cada una de las inspecciones referidas en el numeral
primero y el estudio de la documentación allegada, muestra lo siguiente:
3.1. Del Nombre del Producto.
“Esferas Acuáticas” “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”,
“Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar” “Water Ball” “Pelota inflable para
caminar”, para nuestro caso y en adelante “Balón inflable para caminar”.
3.2. De las características del Balón inflable para caminar.
Es una esfera inflable de 2 a 2.5 metros de diámetro, aproximadamente, con un sistema de cierre tipo
cremallera y velcro, donde ingresa el usuario para su posterior inflado. Es fabricada en Lona cosida,
Policloruro de Vinilo – PVC, o en Termoplástico Poliuretano – TPU, este ultimo definido como “Un
elastómero termoplástico, que no requiere de vulcanización para su proceso; al contrario, puede ser
conformado mediante los procesos habituales para termoplásticos, como inyección, extrusión y
soplado. Se caracteriza por su alta resistencia a la abrasión, al desgaste, al desgarre, al oxígeno, al
ozono y a las temperaturas muy bajas 2”.
La esfera, puede rodar sobre diversas superficies, tales como agua, hielo o césped. Es usado
especialmente por niños y jóvenes, como alternativa de juego, principalmente en parques de
diversiones, carnavales, centros comerciales, eventos deportivos y otros sitios de gran circulación. El
producto se vende también directamente al público para uso personal.
3.3. Del funcionamiento.
De acuerdo con la información recopilada en las visitas de inspección a las que se hace referencia en el
numeral primero, el Despacho observa que el Balón inflable para caminar funciona de la siguiente
manera:
3.3.1. El usuario ingresa a la esfera a través de una abertura protegida con un cierre, luego de un breve
pre-inflado.
3.3.2. Se procede a cerrar la cremallera parcialmente, para de seguido llenar la esfera de aire mediante
un compresor (Mecanismo que absorbe a presión el aire a presión atmosférica, la somete a una presión
superior y la transforma para que sea apta para instrumentos o equipos neumáticos), proceso que tarda
aproximadamente 40 segundos. En todo caso, el tiempo que dura la operación está sujeto al tipo de
aparato que se utilice para el inflado.
3.3.3. Una vez la esfera se encuentra llena de aire a su capacidad, se procede a sellar. La cremallera o
cierre viene protegido por una cinta de velcro -normalmente- con el fin de no sufrir daños por
oxidación al hacer contacto con el agua.
3.3.4. Una vez sellada, la esfera esta lista para ser utilizada, y en ella se puede caminar, correr,
relajarse, dado que brinda la sensación de estar flotando o caminando sobre el agua.
3.3.5. Dependiendo de la temperatura del lugar y de las características del usuario -niño, joven y/o
adulto- se permite un tiempo de 3.30 a 5 minutos de permanencia en el interior de la misma,
principalmente por la alta densidad derivada del clima exterior. Sin embargo, se encontró que en
algunos de los reportes se hizo referencia a un montaje entre 20 y 30 minutos.
3.3.6. Las instrucciones de funcionamiento de las esferas hacen hincapié en que cada vez que un nuevo
usuario ingresa a la esfera, el aire debe ser remplazado, puesto que al abrirla todo el aire de su interior
se evacua.
3.3.7. Igualmente las instrucciones mencionan que el usuario puede respirar de manera normal, es más,
se recomienda que sea así para evitar la fatiga por densidad del aire.
1 Ley 1437 de 2011, artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias
relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con
el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se
tramiten ante la misma autoridad.
2 Definición tomada de la Enciclopedia Libre creada por la Fundación Wikipedia: http://es.wikipedia.
org/wiki/Poliuretano#Poliuretano_termopl.C3.A1stico
3.4. Del Mantenimiento.
De acuerdo con la información recopilada en las visitas de inspección a las que se hace referencia en
el numeral primero, el Despacho observa que el mantenimiento del Balón inflable para caminar es el
siguiente:
3.4.1. La esfera debe mantenerse limpia: la recomendación se refiere a desinfectarla y limpiarla de
manera regular.
3.4.2. Es imperativo examinar la esfera antes de ser usada (para evitar que tenga posibles rayones,
fisuras, que conlleven a un escape de aire y posibles lesiones al usuario).
3.4.3. En el momento de transportar la esfera, esta no debe arrastrarse, rayarla en el concreto o
cualquier superficie áspera.
3.4.4. Después de utilizada se deben remover todas las partículas que estén en su interior y exterior
(piscina) que puedan dañar la esfera.
Cuarto. De las visitas de inspección.
De acuerdo con las visitas de inspección realizadas bajo los consecutivos números. 12-107681, 12-
113242, 12-113696, 12-127035 y 12-127054, se encuentra lo siguiente:
Quinto. De los Indicios graves encontrados. Alertas emitidas sobre el producto a nivel
internacional. Configuración de la hipótesis prevista en el Numeral 8, del artículo 59, de la Ley
1480 de 2011, para ordenar preventivamente la suspensión de producción y comercialización del
producto denominado “Balón inflable para caminar”. Consideraciones del Despacho.
A nivel internacional existe una alerta emitida mediante publicación número 11-185 de marzo 31 de
2011 por el cual la organización U. S. Consumer Product Safety Commission- CPSC-(Comisión para la
Seguridad de los Productos de Consumo de Estados Unidos), “insta a los consumidores a dejar de
participar en un nuevo tipo de actividad recreativa relacionada con el agua, debido a sus riesgos
potenciales de asfixia y ahogamiento. La actividad se llama caminata sobre el agua, y las esferas
acuáticas para caminar tienen numerosas marcas o nombres de juego.”
Entre otros, la alerta hace referencia a que el producto carece de salida de emergencia y solo puede
ser abierta por una persona que se encuentre por fuera de la esfera, elevando con ello de manera
significativa el riesgo por lesiones o muerte cuando la persona experimenta, una vez se encuentre
dentro de la esfera, un episodio de pánico o zozobra.
• En caso de preexistencias como problemas cardíacos, pulmonares o respiratorios pueden empeorar
con el uso de este producto.
• Existe el riesgo de que la esfera caiga por fuera de la piscina portátil al suelo duro ocasionando
fractura a quien se encuentra dentro de la misma.
• En varios estados de ese país se ha prohibido o rechazado el otorgamiento de permisos para juegos
que incluyan la esfera acuática.
• La CPSC conoce dos incidentes relacionados con el producto, en uno de ellos un niño es
encontrado inconsciente después de haber estado dentro de la esfera un breve lapso de tiempo
requiriendo tratamiento médico de emergencia. Además del incidente reportado de una fractura,
mencionado anteriormente.
La advertencia de la CPSC se refiere a la existencia de una combinación de riesgos relacionados con
el producto objeto de estudio, incluso el riesgo potencial de asfixia, así como posible ahogamiento y
lesiones por golpes. De acuerdo con la CPSC, al ser la esfera hermética, puede producirse un
suministro de aire inadecuado cuando se acaba el oxígeno y se acumula dióxido de carbono en su
interior, situación altamente peligrosa y que puede producirse en pocos minutos. Como las esferas
acuáticas para caminar no tienen protección, pueden producirse lesiones por golpes si chocan con otras
o caen fuera de la piscina sobre el concreto u otras superficies rígidas, tales como hielo o baldosas.
Estas esferas acuáticas para caminar también se están usando en aguas abiertas, lo cual crea potencial
para lesiones si las esferas chocan contra embarcaciones u objetos sólidos, como una boya o un muelle.
Además, las esferas presentan un alto riesgo de ahogamiento si se producen una fuga de aire o se
pinchan.
La CPSC ha informado a los funcionarios de juegos de diversiones estatales sobre los riesgos
relacionados con este producto y exhorta a los funcionarios estatales a no permitir este juego en sus
estados. Para la CPSC no existe ninguna forma segura de usar este producto.
Para nuestro caso, según las visitas de inspección ya referidas en esta providencia y conforme al acervo
probatorio recopilado en cada una de estas, no existe duda alguna que el bien que es objeto de alerta
internacional se trata del mismo que aquí se investiga y al que hemos llamado “Balón inflable para
caminar”, esto, atendiendo a la individualización y especificación del producto según sus
características, por razón que se deben tener en cuenta y resultan relevantes en este análisis las
conclusiones a las cuales llega el organismo encargado de la seguridad de los productos de consumo -
CPSC- en lo que tiene que ver con este bien en particular.
Partiendo de esta base de hecho que es cierta, se obliga concluir que el producto objeto de estudio
combina la existencia de diferentes riesgos para el usuario relacionados con una potencial asfixia, así
como un posible ahogamiento y lesiones por golpes provenientes de diferentes hipótesis, por ejemplo,
dos esferas que chocan, dos personas dentro de una misma esfera o el contacto de la esfera con una
superficie rígida que puede ser la misma piscina cuando no es inflable y siendo esta, cuando cae fuera
de ella -tal como se reportó en Estados Unidos-.
Del mismo modo, dentro de una operación lógica basada en normas generales de la experiencia, es
posible prever que un episodio de pánico o zozobra sufrido por aquel que se encuentra dentro del balón
inflable, ya sea derivado de la carencia de oxígeno o de la entrada inesperada de agua dentro de la
esfera, generará una cadena de sucesos peligrosos, más aún, si se trata de un niño o infante porque
como se ve, es esta la población -catalogada como vulnerable- que más utiliza el entretenimiento.
Ahora bien, en el presente asunto se encontraron incidentes documentados que tienen que ver con el
uso del juego de entretenimiento que se investiga, como son los casos reportados en el Centro
Comercial Bulevar Niza, Local S111 donde funcionaba la atracción Loky Ball suministrada por POP
Inflables Internacionales Ltda., los días 5 de febrero y 12 de mayo de 2012. Estos incidentes fueron
puestos en conocimiento ante la administración del Centro Comercial y hacían referencia a la apertura
del balón inflable, lo que ocasionó que se desinflara, la entrada de agua inesperada a su interior y con
ello episodios de angustia y zozobra en dos menores de edad y sus acompañantes, uno de estos
incidentes se presentó de forma repetitiva para el usuario y en dos esferas diferentes. Esta situación
refleja un riesgo para la población que hace uso de la atracción, en su mayoría infantil, pues ninguno se
encuentra exento de sufrir tal percance. (fls. 175 y 177).
Adicionalmente a los incidentes reportados y riesgos definidos por la Comisión para la Seguridad de
los Productos de Consumo de Estados Unidos para el producto, este Despacho encontró que para
nuestro caso los mismos se agudizan comoquiera que no existe un manual de operaciones detallado
para el producto, en el que por lo menos se indiquen cuáles son las señales o gestos de alarma que debe
emplear el usuario de la esfera en caso de emergencia, a excepción de la documentación aportada por la
sociedad Corparques. Lo anterior resulta importante, teniendo en cuenta que el balón inflable también
constituye una barrera de sonido lo que no permite que el usuario sea escuchado por el operario -si es
que lo hay- e, igualmente, la apertura de la esfera no es posible realizarla desde el interior en caso que
se requiera a partir de un incidente.
Sexto. Que los hechos anotados constituyen indicios graves de que el producto objeto de esta actuación
atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores por razón que, esta dirección, en ejercicio de
las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 59 de la ley 1480 de 2011 y el artículo 12 del
Decreto 4886 de 2011, ordenará de manera preventiva, mientras se surte la investigación
correspondiente, que se suspenda inmediatamente la producción y comercialización del producto
denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para
Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para
caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características
y especificaciones no obstante su denominación, por el término de sesenta (60) días contabilizado a
partir de la publicación de la presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por
todo aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado Colombiano llámese importador,
fabricante, distribuidor, comerciante o que de alguna forma venda o preste servicios de uso y alquiler.
Del mismo modo, se concederá un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la
publicación de que trata el numeral que sigue, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias,
observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y
comercialización del producto denominado en este asunto como “Balón inflable para caminar”, objeto
de la medida preventiva, y manifiesten sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo3. Igualmente,
todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o indirectamente con el
producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo.
Séptimo. Que con base en lo expuesto y para efectos de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437
de 2011, este Despacho procederá a ordenar la inserción del presente acto administrativo en el Diario
Oficial, en la página electrónica de esta Entidad, así como su publicación a través de un medio masivo
de comunicación y en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio con presencia en las
ciudades de Bogotá D. C., Cartagena, Cali, Cúcuta, Manizales, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordenar de manera preventiva, mientras se surte la investigación correspondiente, que se
suspenda inmediatamente la producción y comercialización del producto denominado “Esferas
Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”,
“Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota inflable para caminar”, “Balón
inflable para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características y
especificaciones no obstante su denominación, por el término de sesenta (60) días contabilizado a partir
de la publicación de la presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo
aquel que de alguna manera ponga el producto en el mercado Colombiano llámese importador,
fabricante, distribuidor, comerciante o que de alguna forma venda o preste servicios de uso y alquiler,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Artículo 2°. Instar a los consumidores a dejar de participar en la actividad recreativa relacionada con
el producto denominado “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”,
“Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”, “Pelota
inflable para caminar”, “Balón inflable para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales
características y especificaciones no obstante su denominación, debido a sus riesgos potenciales contra
la vida y la seguridad.
Artículo 3°. Advertir que el incumplimiento a la orden que se imparte en el artículo primero de esta
providencia, dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes mientras se permanezca en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 6, del artículo 61, de la Ley 1480 de 2011.
____________________________________
3 Ley 1437 de 2011, artículo 8º, numeral 8.
Artículo 4°. Ordenar la inserción del presente acto administrativo en el Diario Oficial, en la página
electrónica de esta Entidad, así como su publicación a través de un medio masivo de comunicación y en
las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio con presencia en las ciudades de Bogotá D.
C., Cartagena, Cali, Cúcuta, Manizales, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla. Envíense las
comunicaciones de rigor a los encargados de cada Entidad y oficina, así como al medio de
comunicación que corresponda.
La publicación que se realice a través del medio masivo de comunicación deberá contener en lo
mínimo la siguiente información:
“Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio se informa al público en general que
mediante resolución (número________) de (fecha_________), vigente a partir de su publicación, se
ordenó: ‘de manera preventiva, mientras se surte la investigación correspondiente, que se suspenda
inmediatamente la producción y comercialización del producto denominado “Esferas Acuáticas”
“Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”, “Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas
Humanas”, “Balón para caminar” “Water Ball” “Pelota inflable para caminar”, “Balón inflable
para caminar” o cualquiera otro en el que se verifiquen iguales características y especificaciones no
obstante su denominación, por el término de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la
presente resolución, mandato de carácter general que deberá cumplirse por todo aquel que de alguna
manera ponga el producto en el mercado Colombiano llámese importador, fabricante, distribuidor,
comerciante o que de alguna forma venda o preste servicios de uso y alquiler, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente resolución.’ Cabe advertir que el incumplimiento a esta
orden dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes mientras se permanezca en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
6, del artículo 61, de la ley 1480 de 2011. El Producto sobre el cual se ordena la medida preventiva es
el siguiente:
Nombre del producto. “Esferas Acuáticas”, “Esferas Acuáticas Inflables”, “Burbujas Acuáticas”,
“Esfera para Agua”, “Acuesferas”, “Burbujas Humanas”, “Balón para caminar”, “Water Ball”,
“Pelota inflable para caminar”, para nuestro caso y en adelante “Balón inflable para caminar”. Las
características del balón inflable para caminar son: se trata de una esfera inflable de 2 a 2.5 metros
de diámetro, aproximadamente, con un sistema de cierre tipo cremallera y velcro, donde ingresa el
usuario para su posterior inflado. Es fabricada en Lona cosida, Policloruro de Vinilo – PVC, o en
Termoplástico Poliuretano – TPU… La esfera, puede rodar sobre diversas superficies, tales como
agua, hielo o césped. Es usado especialmente por niños y jóvenes, como alternativa de juego,
principalmente en parques de diversiones, carnavales, centros comerciales, eventos deportivos y otros
sitios de gran circulación. El producto se vende también directamente al público para uso personal.
Del mismo modo se informa al público en general que se concedió un término de quince (15) días
hábiles contados a partir de esta publicación, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias,
observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y
comercialización del producto en cuestión y manifiesten ante la Superintendencia de Industria y
Comercio sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo, dentro del radicado número 12 - 113242.
Igualmente, todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o
indirectamente con el producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo”.
La publicación que se realice en las oficinas de la Superintendencia de Industria y Comercio
deberá surtirse con copia íntegra del acto administrativo la que se facilitará por la dirección en la
diligencia que compete, fijarse en un lugar de acceso al público por el término de quince (15) días,
indicar la fecha en que se realizó la fijación y dejar constancia de su desfijación.
Artículo 5°. Conceder un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de
que trata el numeral cuarto de esta providencia, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias,
observaciones y propuestas de todos aquellos que tengan interés directo en la producción y
comercialización del producto denominado en este asunto como “Balón inflable para caminar”, objeto
de la medida preventiva, y manifiesten sus puntos de vista sobre la seguridad del mismo.
Igualmente, todos aquellos que tengan reportes de lesiones o incidentes relacionados directa o
indirectamente con el producto, podrán informarlos a esta Entidad dentro del mismo plazo.
Artículo 6°. Comunicar la presente decisión a la Red de Consumo Seguro y Salud para los fines
pertinentes. Envíese la comunicación correspondiente.
Artículo 7°. Comunicar la presente decisión al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), señor Juan Ricardo Ortega López, para lo de su cargo. Envíese la comunicación
correspondiente entregándole copia de la misma.
Artículo 8°. Comunicar la presente decisión a la Federación Nacional de Comerciantes - Fenalco.
Envíese la comunicación correspondiente entregándole copia de la misma.
Artículo 9°. Participar, del mismo modo, el contenido de la presente decisión a la Confederación
Colombiana de Consumidores solicitando su colaboración en la difusión del presente acto
administrativo en el programa de televisión, el Boletín del Consumidor. Envíese la comunicación
correspondiente entregándole copia de la misma.
Artículo 10. Comunicar el contenido de la presente resolución a la señora Iris Yessenia Russi Guevara
identificada con la cédula de ciudadanía número 1014208840, en su condición de propietaria del
establecimiento de comercio ABC Engloarte; a la señora Diana Patricia Díaz Ovalle identificada con la
c.c. número 35.196.851, en su condición comerciante del entretenimiento “Quatrixx Ball”; a las
sociedades: Corparques NIT.: 830.008.059-1 representada legalmente por Mauricio Gabriel Bernal
Beeter identificado con la cédula de ciudadanía número 79327618, o a quien haga sus veces; Proyectos
Recreativos S.A. NIT.: 830.504.699-2 representada legalmente por Carlos Alberto García Prado
identificado con la cédula de ciudadanía número 6356820, o a quien haga sus veces, y POP Inflables
Internacionales NIT.: 900.312.517-1 representada legalmente por José Alfredo Vinazco Giraldo
identificado con la cédula de ciudadanía número 94229134, o a quien haga sus veces, entregándoles
copia de la misma.
Artículo 11. Vigencia. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2012.
La Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor (e.),
Mariné Linares Díaz.
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