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ANÁLISIS JURÍDICO Y FINANCIERO DE LOS SITEMAS DE AMORTIZACIÓN DE VIVIENDA EN
COLOMBIA BASE UPAC Y BASE UVR
SALIM SALOMÓN YAMHURE HURTADO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
BOGOTÁ, D. C.
2001
2
ANÁLISIS JURÍDICO Y FINANCIERO DE LOS SITEMAS DE AMORTIZACIÓN DE VIVIENDA EN
COLOMBIA BASE UPAC Y BASE UVR
SALIM SALOMÓN YAMHURE HURTADO
Tesis de grado para optar el título de Abogado
Director JAVIER BETANCOURT
Abogado
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
PROYECTO DE TESIS
BOGOTÁ, D. C.
2001
3
Dedico este trabajo a todas las personas
que apoyaron de una u otra manera
este sueño, porque gracias a
ellos hoy es una realidad.
4
TABLA DE CONTENIDO
1. SISTEMA DE AMORTIZACIÓN DE VIVIENDA EN BASE UPAC
Pag.
7
1.1 OBJETIVOS DEL SISTEMA 7
1.2 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA 10
1.3 BASE PARA EL CÁLCULO DE LA UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO UPAC 10
1.4 MODIFICACIÓN EN LA BASE DE CÁLCULO PARA EL SISTEMA 11
1.5 CUANTIFICACIÓN DE LA COBERTURA DEL SISTEMA 12
2. SISTEMA DE AMORTIZACIÓN DE VIVIENDA BASE UVR 16
2.1 OBJETIVOS Y JUSTIFICACIÓN 16
2.2 CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA 21
2.3 BASE PARA EL CÁLCULO DE LA UVR 28
2.4 SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA
31
2.5 FUNCIÓN REGULADORA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA
REPÚBLICA
38
5
3. EVALUACIÓN FINANCIERA DE UN ESQUEMA PROTOTIPO DE AMORTIZACIÓN
PARA UN CRÉDITO DE VIVIENDA BASE UPAC Y BASE UVR
43
3.1 ANÁLISIS DEL DIFERENCIAL ENTRE LOS DOS (2) SISTEMAS DE
FINANCIACIÓN BAJO UN MISMO ESQUEMA DE AMORTIZACIÓN, TRAYENDO
DICHO VALOR A VALOR PRESENTE.
43
3.2 EXAMINAR EL DIFERENCIAL CALCULADO ENTRE EL SISTEMA UVR Y UN
SISTEMA DE INTERÉS SIMPLE
46
4. ESTUDIO DE ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO CON RESPECTO A LOS
SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN DE VIVIENDA BASE UPAC Y BASE UVR.
48
4.1 SENTENCIA 9280 PROFERIDA EL 21 DE MAYO DE 1.999 POR LA SECCIÓN
CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
48
4.2 SENTENCIA C- 383 PROFERIDA EL 27 DE MAYO DE 1.999 POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
52
4.3 SENTENCIA C- 700 PROFERIDA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1.999 POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
59
4.4 SENTENCIA C-747 PROFERIDA EL 6 DE OCTUBRE DE 1.999 POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
69
4.5 SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1.999 POR LA SECCIÓN
CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
74
6
4.6 SENTENCIA C-955 PROFERIDA EL 26 DE JULIO DE 2.000 POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
85
4.7 SENTENCIA C-1140 PROFERIDA EL 30 DE AGOSTO DE 2.000 POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
98
5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 117
BIBLIOGRAFIA 122
7
1. SISTEMA DE AMORTIZACIÓN DE VIVIENDA BASE UPAC
1.1. OBJETIVOS DEL SISTEMA
En 1972, bajo la administración del entonces presidente Misael Pastrana Borrero, se implantó en
Colombia el Sistema de Valor Constante, como mecanismo básico para incentivar el ahorro y
disponer de recursos para financiar programas masivos de vivienda.
Desde aquel momento el déficit habitacional se identificaba como uno de los flagelos
socioeconómicos en el país. Pese a los programas y planes oficiales y privados en el sector de la
construcción, por el mismo crecimiento de la población y el traslado de muchas familias desde zonas
rurales hasta los principales centros urbanos, la necesidad de vivienda tuvo significativos aumentos.
El Inscredial y el BCH no fueron suficientes para atender esa mayor demanda y, después de
adelantar estudios y considerar experiencias de otros países, el Gobierno decidió instaurar en
Colombia el sistema UPAC. Así las Corporaciones de Ahorro y Vivienda tuvieron como función
principal la captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crédito
8
hipotecario, de largo plazo, mediante el sistema de valor constante, según lo estipulado en el
numeral 3 del articulo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En 1.972 se expiden una serie de decretos para incentivar el ahorro institucional. Para conservar el
valor constante de los ahorros y prestamos, el Decreto 677 del 2 de mayo de 1.972, estableció en su
artículo tercero que estos “... se reajustaran periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del
poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidaran sobre el
valor principal reajustado”. Posteriormente, el Decreto 1229 del 17 de julio del mismo año, establece
la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC. Su valor debería reajustarse de acuerdo con las
variaciones en el promedio del índice nacional de precios al consumidor para empleados y obreros
en el periodo trimestral inmediatamente anterior. Esta disposición fue posteriormente modificada en
cuanto al numero de meses previos que deberían promediarse para el reajuste y luego en cuanto a
los limites del monto del ajuste.
El Decreto 1229 igualmente se refería a los instrumentos del pasivo de las corporaciones para la
captación de ahorros (modalidades). Los decretos dieron origen a una nueva estructura institucional,
creando la Junta de Ahorro y Vivienda, la cual se componía por: El Ministro de Hacienda, El Ministro
de Desarrollo, El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación y El Gerente del
Banco de la República con sus respectivos delegados junto con dos asesores técnicos y
permanentes. Sus funciones eran básicamente formular políticas sobre el sistema de valor
constante, calcular los reajustes del UPAC, promover y fomentar el ahorro.
9
Por medio del Decreto 1110 de 1.976 se suprimió la Junta de Ahorro y Vivienda y la mayor parte de
sus funciones de carácter directivo fueron asignadas a la Junta Monetaria. Se creo además el Fondo
de Ahorro y Vivienda FAVI, como una sección del Banco de la República que actuaba como Banco
Central de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Allí las corporaciones depositaban sus
excedentes de liquidez, por los cuales se les reconocía un interés, inferior en dos puntos al que las
corporaciones pagaban a los ahorradores más la corrección monetaria1.
Los recursos del FAVI provendrían de la conducción misma de sus operaciones, emisión y
colocación de bonos, partidas asignadas en el presupuesto nacional, y las que el Banco de la
República le destinara.
Las corporaciones de Ahorro y Vivienda para su funcionamiento requerían por lo menos de cinco
socios accionistas y un capital suscrito y pagado no inferior a treinta millones de pesos y estarían
vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Es de anotar, que las Corporaciones que se
conformaron tenían como promotores y accionistas principales a los distintos bancos con sus
respectivas filiales financieras.
1 ARANGO LONDOÑO, Gilberto, “Estructura Económica Colombiana”. Ediciones Colibrí. Séptima reimpresión. Mayo de 1.991.
10
1.2. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
El sistema se fundamentó en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, la cual, de acuerdo
con la corrección monetaria, garantizó el valor real del dinero para los ahorradores y facilitó a miles
de familias hacer realidad su anhelo de tener techo propio.
Durante los años setenta y ochenta, el sistema UPAC en Colombia tuvo una marcada incidencia en
la evolución económica, tomando una identidad propia y convirtiéndose en un índice competitivo
dentro del sector financiero institucional.
1.3. BASE PARA EL CÁLCULO DE LA UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC
Desde el momento de creación del sistema, la corrección monetaria fue el factor estimado para
mantener el Poder Adquisitivo de los recursos que manejaba el Sistema de Valor Constante en
UPAC y se aplicaba tanto para la rentabilidad de los ahorros como para el costo de los prestamos
que canalizaban las corporaciones de ahorro y vivienda.
Al principio, la corrección estuvo ligada a la evolución en el Índice de Precios al Consumidor, es
decir, a la inflación; pero posteriormente hizo referencia en todo ó en parte a las tasas
representativas de interés en el mercado financiero.
11
Con el propósito de garantizar la competitividad del sistema UPAC en el Sistema Financiero la Junta
Directiva del Banco de la República, modificó la formula para calcular la corrección monetaria y por
ende, la evolución del valor de cada Unidad de Poder Adquisitivo Constante.
El Banco de la República calculaba mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e
informaba con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda el valor en moneda
legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, equivalente al 90% del costo promedio
ponderado de las captaciones en las cuentas de ahorro de valor constante y certificados de ahorro
de valor constante del mes calendario anterior.
El aumento anual en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante no podría exceder del 100% de la
variación resultante en el Índice de Precios al Consumidor elaborado por el DANE para el periodo de
los doce meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuara el cálculo.
1.4. MODIFICACIÓN EN LA BASE DE CALCULO PARA EL SISTEMA
La formula para el calculo de la corrección monetaria estaba concebida en el decreto 1229 de 1.972,
con base en el IPC, las autoridades monetarias (Junta Monetaria y Junta Directiva del Banco de la
12
República) fueron desapareciendo el IPC hasta situarlo en el 74% del promedio móvil de la DTF de
las cuatro semanas anteriores a la fecha de calculo, según la resolución 18 de 1.995
1.5 CUANTIFICACIÓN DE LA COBERTURA DEL SISTEMA
A efecto de examinar la cobertura del sistema, considero pertinente traer a nuestros días los puntos
tratados por el Dr. Juan Manuel Lesmes Patiño en su artículo publicado en la Revista “ECONOMIA
COLOMBIANA” de 1.987, denominado “El UPAC: un sistema a la medida de las necesidades
colombianas”, para demostrar que lo apuntado desde ese momento aun tiene vigencia hoy, a pesar
de encontrarse derogado el sistema.
Como primer punto es posible afirmar que el sistema colombiano de ahorro y vivienda cumplió 27
años de ininterrumpido servicio al país, arrojando un balance a todas luces positivo. Este balance
consiste en haberle enseñado a ahorrar a los Colombianos, haber financiado las viviendas de miles
de familias que antes no contaban con acceso al crédito, haber contribuido decididamente en la
generación de empleo tanto de mano de obra calificada como no calificada, etc.
No obstante lo anterior, afirma el Dr. Lesmes con relación al sistema de financiación de vivienda a
largo plazo en valor constante con base UPAC, “... no ha sido entendido en toda su magnitud, razón
por la cual quince años después de creado, continúa siendo el blanco favorito de ataque de todos
13
aquellos que piensan que a él se le deben algunos, por no decir la mayoría, de los males
macroeconómicos que ha venido sufriendo Colombia en los últimos años.”
Además, se encontraba el grupo de usuarios que culpaban al sistema de una supuesta “alza
desmesurada” en las cuotas y que pedía el desmonte del sistema, pensando quizá que de esa forma
se verían reducidas sus cuotas en forma drástica.
Pero desde entonces y aun hoy, es posible asegurara que: “... largas y convincentes han sido las
explicaciones sobre la importancia de aprovechar un sector líder como el de la construcción, el cual
no sólo cuenta con una gran actividad en la economía, sino que ofrece una elasticidad de ingreso
relativamente alta y es susceptible de ser estimulado exógenamente gracias a que las cuotas
mensuales de amortización de los créditos pueden modificarse según las diferentes políticas que se
adopten, tal y como se vio en la Resolución 23 de 1987 de la Junta Monetaria, tema que trataremos
más adelante. A pesar de lo anterior, la controversia acerca de la conveniencia o inconveniencia de
utilizar el sector de la construcción como motor reactivador de la economía continúa en pie.”
Adicionalmente, es interesante analizar otra de las críticas que frecuentemente se argumentaron en
contra del sistema de valor constante, como es la comparación del caso colombiano con el
brasileño, donde se trataba de esbozar el fracaso de este último como base para abolir el UPAC de
Colombia.
Básicamente, afirma el autor, se argumentó que si en Brasil fue desmontada la indexación, Colombia
estaba en mora de seguir su ejemplo. Pero con esto quisieron desconocer que las situaciones
14
económicas y políticas de los dos países han sido y son diferentes, lo mismo que los sistemas entre
sí.
De acuerdo con lo anterior, es necesario aclarar que a pesar de encontrar que tanto Brasil como
Colombia escogieron el crédito indexado como mecanismo de estímulo de la construcción de
vivienda, no hay que olvidar, que “... en el primero formó parte de una indexación general de la
economía, mientras que en nuestro país se usó prácticamente tan solo para la vivienda.”
De igual forma, el artículo señala como una de las diferencias que deben citarse al estudiar el caso
del modelo brasileño y el colombiano, son los límites al sistema de indexación, entre los cuales se
destacó el límite a la corrección monetaria impuesto durante la administración López Michelsen.
Este límite a la corrección monetaria, significó, según el autor: “... la estabilización del UPAC,
permitiéndole a las corporaciones de ahorro y vivienda ofrecer cuotas relativamente fijas en pesos
por toda la vida del crédito o con crecimientos anuales.”
“El usuario gracias a lo anterior, pudo conocer previamente la tasa efectiva a pagar, resultante de
multiplicar el 21% de corrección por la tasa de interés (5%, 6.5%, 8%, ó 12%)2 y el sistema por el
hecho de contar con la división de estas dos variables ha gozado de grandes ventajas contables,
como son el cálculo de la recuperación de cartera y el ajuste a los saldos captados.”
Para este momento el autor estima que de llegar el desmonte del UPAC, los usuarios no
encontrarían absolutamente ninguna ventaja, puesto que era posible calcular sistemas de
15
amortización de cuota creciente, no necesariamente expresados en unidades de poder adquisitivo
constante, quedando de esta forma frustrado el intento de buscar cuotas más bajas; “... mientras la
tasa de interés efectiva no sea subsidiada, la cuota mensual no quedará en los bajos niveles que
muchos desearían, con o sin sistema UPAC.”
“... en conclusión, el UPAC no es sinónimo de cuotas crecientes, puesto que también ofrece cuotas
más o menos fijas en pesos (las crecientes son una ayuda al cliente, al permitirle acceder a crédito
con menores ingresos), no es inflacionario, ni puede ser culpado del comportamiento de las tasas de
interés en Colombia, ...”
2 Tasa efectiva = [(1+ corrección monetaria) X (1 + interés)] - 1
16
2. SISTEMA DE AMORTIZACIÓN DE VIVIENDA BASE UVR
El Congreso de la República estableció mediante el Proyecto de Ley 1324 de 1.999 y la ley 546 de
1.999, las normas generales y los criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo ligado al índice
de precios al consumidor.
2.1. OBJETIVOS Y JUSTIFICACIÓN
El Gobierno nacional reguló el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, de
conformidad con los siguientes criterios:
2.1.1. Proteger el patrimonio de las familias, representado en vivienda
17
2.1.2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación de vivienda, manteniendo la
confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito
emisores de los mismo.
2.1.3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.
2.1.4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo
plazo.
2.1.5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago
de los deudores.
2.1.6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.
2.1.7. Regular un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, ligado al índice de
precios al consumidor.
2.1.8. Diseñar instrumentos de crédito de largo plazo que faciliten el acceso al crédito hipotecario
en condiciones de equidad que consulten la capacidad de pago de los deudores. Estos
buscan hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna y garantizar la
conservación del patrimonio de las familias representado en vivienda.
2.1.9. Fomentar el ahorro destinado a vivienda y promover la profundización del mercado de
capitales creando instrumentos mediante los cuales se canalicen ahorros de largo plazo
hacia el financiamiento hipotecario.
2.1.10. Otorgar a los establecimientos de crédito la necesaria flexibilidad en la estructuración de las
operaciones activas y pasivas relacionadas con la concesión de créditos de largo plazo,
induciendo una mayor competencia, mejores prácticas bancarias, propiciando la estabilidad
del sector financiero y protegiendo la confianza del público.
18
2.1.11. Establecer un mecanismo expedito que facilite, sin traumatismos para la economía, la
conversión de las obligaciones crediticias pactadas bajo las condiciones del anterior sistema
de financiación de vivienda hacia el nuevo régimen.
2.1.12. La exigencia constitucional de dictar una ley marco para el Sistema de Financiamiento de
Vivienda de Largo Plazo.
En la exposición de motivos del proyecto de ley Nº 134 de 1.999, se pone manifiesta la necesidad
constitucional de dictar la Ley Marco ó Cuadro para estipular los parámetro mediante los cuales
debe ceñirse la regulación para los Sistemas de Financiación de Vivienda de Largo Plazo, así:
“Mediante sentencia C-700 de 1999 la honorable Corte Constitucional declaró inexequibles las
normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regulaban el sistema de ahorro y vivienda
basado en la unidad de poder adquisitivo constante UPAC. En dicha sentencia la Corte, afirmó que:
“ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades
extraordinarias, puede ahora el Presidente de la República dictar normas en el campo financiero,
bursátil, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido señaladas las pautas, objetivos y
criterios mediante ley del Congreso, que constituye el marco de su actividad reguladora”, en virtud
de los mandatos superiores contenidos en el artículo 150 numeral, 19 literal d), de la Constitución,
en concordancia con el artículo 335 que reserva para tales efectos la institución de las leyes marco.”
De igual forma, puso de presente la necesidad de un nuevo sistema de financiación de vivienda a
largo plazo, en los siguientes términos: “...Hasta este momento la financiación de vivienda había
sido posible gracias al sistema de ahorro y vivienda en valor constante UPAC, que no solo
contribuyó a financiar más de 1.800.000 viviendas en sus casi veintiocho años de existencia, sino
19
que también introdujo cambios fundamentales en los esquemas de intermediación financiera en
Colombia. El sistema, sin embargo, demostró ser vulnerable a variaciones bruscas en la relación
entre la tasa de inflación y la tasa de interés, exacerbando los riesgos de tasa, plazos y crédito con
los que opera.”
Es necesario tener en cuenta que el Sistema original para la financiación de vivienda se venía
desdibujando desde la reforma financiera de principios de la década anterior donde se eliminó la
especialización activa y pasiva de los establecimientos de crédito. Con esta modificación las
Corporaciones de Ahorro y Vivienda quedaron facultadas para conceder créditos diferentes a los
basados en UPAC, pero también se abrió paso para que los otros intermediarios remuneraran el
ahorro a la vista y otorgaran créditos a largo plazo para vivienda, perdiendo esta prerrogativa
exclusiva de las CAVS.
Posteriormente, entre las causas que se presentaron para dar origen al nuevo sistema de
financiación de vivienda a largo plazo se destaca el deterioro de la cartera del sector financiero,
especialmente aquella referida a este concepto, lo cual contraía de suyo un alto riesgo para los
usuarios en cuanto podrían, como paso en muchos casos, perder su vivienda.
Ante la situación económica del país para el año de 1.998 el gobierno declaró el estado de
Emergencia Económica, buscando aplicar mecanismos que permitieran el descenso de las tasas de
interés, tal y como se manifiesta en la exposición de motivos del proyecto de ley 134 de 1.999 ante
la Cámara de Representantes: “... Mientras se lograba el descenso en las tasas de interés, empeño
fundamental de la política económica actual, el decreto de emergencia estableció alivio a los
20
deudores de vivienda, para contribuir a la normalización de sus créditos. En efecto, más de 400.000
familias colombianas recibieron los beneficios de las medidas de alivio adoptadas al amparo de la
emergencia económica y desarrolladas por el gobierno a través del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafin. El volumen total de los recursos comprometidos en tales
programas asciende a $560.000 millones, cifra que contribuye a disminuir la posibilidad de pérdida
de la vivienda de los deudores y a fortalecer a las instalaciones financieras. Con ellos se logra una
mayor estabilidad del sistema de financiación de vivienda y se facilita el suministro de crédito
necesario para el desarrollo de la industria de la construcción.”
En últimas, el sistema de financiación de vivienda no presentó una mejoría para el usuario y entró en
crisis. Según lo manifestado en el mismo texto presentado por el Gobierno Nacional ante el
Congreso, buscando el nacimiento del nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, las
causas de las crisis son tres: “... la disminución del precio de los inmuebles, el crecimiento de las
deudas por encima de la capacidad de pago de los deudores y la vulnerabilidad de los
establecimientos de crédito a captaciones inestables.”
“Como respuesta a estos problemas el Gobierno inició el diseño de un sistema que corrigiera las
deficiencias del anterior y permitiera una correspondencia entre los activos de las entidades de
financiación de vivienda, de manera que se hicieran más transparentes los sistemas de amortización
y se establecieran reglas claras para evitar el riesgo de que el crecimiento de las deudas excediera
ampliamente el valor de la vivienda.”
21
2.2. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
El sistema fue generado a partir de la ley 546 de 1.999, y por tal razón las características
fundamentales provienen de lo estipulado en ella.
2.2.1. Participantes. Hacen parte del sistema especializado de financiación de vivienda.
2.2.1.1. El Consejo Superior de Vivienda.
2.2.1.2. Los establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este objetivo.
2.2.1.3. Los ahorradores e inversionistas.
2.2.1.4. Los deudores
2.2.1.5. Los constructores, y
2.2.1.6. Los demás agentes que desarrollen actividades relacionadas con la financiación de vivienda
tales como fondos hipotecarios, sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de
patrimonios autónomos, sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios.
2.2.2. Consejo Superior de Financiación de Vivienda. Este órgano es el encargado de formular los
lineamientos que deben regir el sistema en cuanto a las políticas de financiación.
22
El consejo esta conformado por:
2.2.2.1. Ministro de hacienda y crédito público o su delegado.
2.2.2.2. Ministerio de desarrollo económico o su delegado.
2.2.2.3. Director del departamento nacional de planeación o su delegado.
2.2.2.4. El superintendente de valores o su delegado.
2.2.2.5. El superintendente bancario o su delegado.
2.2.2.6. El superintendente de sociedades o su delegado.
2.2.2.7. El superintendente de Subsidio Familiar o su delegado.
2.2.2.8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda.
2.2.2.9. Un representante de los constructores.
2.2.2.10. Un representante de los establecimientos de crédito.
2.2.2.11. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda.
2.2.2.12. Un representante de los trabajadores.
2.2.2.13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar
2.2.2.14. Un representante del sector inmobiliario nacional.
2.2.2.15. Además una Secretaria Técnica a quien le corresponde calcular y divulgar el valor
diario de la unidad de valor real
2.2.3. Conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda. Al entrar en vigencia el actual sistema
para la financiación de vivienda, las CAV tomaron la naturaleza de bancos comerciales.
Para tal efecto, se les otorgó un plazo de doce (12) meses con el fin de realizar los ajustes
necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.
23
Los establecimientos bancarios que tuvieran participación accionaría en corporaciones de
ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto, deben
enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de su
conversión.
2.2.4. Recursos para la financiación de vivienda. De acuerdo con el artículo 8 de la ley 546 de
1.999, “...Además de las operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema
financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de Valores
en sus áreas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones
destinadas a la financiación de vivienda expresadas en UVR.”
2.2.5. Bonos hipotecarios En ese orden de ideas, el artículo 9 de la misma ley autorizó a los
establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los
cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos:
2.2.5.1. Son títulos valores de contenido crediticio.
2.2.5.2. Emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los
contratos de crédito de vivienda individual a largo plazo.
24
2.2.5.3. Los créditos de vivienda que obtengan financiación mediante la emisión de bonos
hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrán
garantizar ninguna otra obligación.
2.2.5.4. Los créditos de vivienda que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser
vendidos, ni cedidos o transferidos, ni sometidos a gravamen, ni utilizados como garantías
por el emisor de los respectivos bonos.
2.2.5.5. El emisor o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos, será responsable por la
administración y gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los
tenedores de dicho bonos.
2.2.5.6. Los bonos deberán negociarse a través de las Bolsas de Valores.
2.2.6. Régimen de transición. Antes de poder consolidar el sistema de financiación de vivienda con
base UVR, fue necesario un proceso de conexión entre los dos sistemas, el cual se
caracterizó por:
• Denominación de todas las obligaciones en UVR.
• Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos.
• Reliquidación: Cada establecimiento de crédito tomaría el saldo en pesos a 31 de diciembre de
1999, de cada uno de los prestamos que se encontraran sin mora alguna para el último día hábil
25
bancario del año de 1999 según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Extraordinario 2331
de 1998.
El establecimiento de crédito reliquidaría el saldo total de cada uno de los créditos para cuyo
efecto se utilizó la UVR que, para cada uno de los días comprendidos entre el 1° julio /88 y el 31
mayo/99 publicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a las instrucciones
impartidas sobre el particular por el Consejo Superior de Financiación de vivienda.
• La aplicación del monto total de la diferencia arrojada por la reliquidación indicada en el numeral
anterior.
• Estos ajustes aplicables a un solo crédito por persona.
• Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda
individual a largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se
estableció una equivalencia entre el DTF y la UVR, en los términos determinados al efecto por el
Gobierno Nacional.
• Si los beneficiarios de los abonos previstos, se encontraban en mora de más de 12 meses, el
saldo de la respectiva obligación se incrementaría en el valor del abono recibido. El
establecimiento devolvería al gobierno títulos por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare
26
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno la
parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
• El gobierno quedó autorizado para emitir y entregar títulos de tesorería TES denominados en
UVR y con una tasa de interés remuneratoria no superior al 4% anual, estimados para su
cancelación mediante pagos mensuales, con una duración total de 10 años de plazo.
• De igual forma se autorizó a los establecimientos de crédito, por un año, para comercializar los
inmuebles destinados a vivienda mediante el contrato de arrendamiento con opción de compra.
• Por último se estipuló el Fondo de reserva para la estabilización de la cartera hipotecaria. El cual
se considera como inversión social y cuenta con los siguientes recursos:
Los provenientes de un impuesto nacional, el valor de ese tributo se constituyó en el 50% de la
remuneración mensual de los encajes.
Ciento cincuenta mil millones de pesos provenientes de utilidades del Banco de la República.
Recursos provenientes de la diferencia entre el UVR y la DTF, cuando la primera sea mayor a la
segunda.
Los rendimientos de los recursos que conforman el fondo.
Los provenientes de créditos contratados para este fin.
27
2.2.7 Finalidad. Esta compuesto por varios participantes, como se mencionó atrás, que en su
conjunto contribuirán a la reactivación de la demanda para vivienda mediante la
canalización del ahorro hacia esta actividad.
2.2.8 Recursos. El Congreso de la República propuso la creación de instrumentos nuevos, tales
como:
2.2.8.1 Bonos hipotecarios: desarrollados como se manifestó atrás, los cuales se denominaron en
UVR y se respaldaron por una cartera de créditos de vivienda, estos bonos cuentan con una
doble garantía, la del establecimiento de crédito emisor y la de un conjunto de garantías
hipotecarias claramente definidas. Las condiciones estipuladas para tales bonos, facilitan su
negociabilidad, incrementan la liquidez y reducen los costos de transacción. Para tal efecto
los bonos deberán cumplir con los requisitos mínimos señalados internacionalmente tales
como simplicidad, revelación de información, homogeneidad, desmaterialización y
calificación de crédito.
2.2.8.2 Titularización: busca la movilización del stock, es decir movilización de hipotecas. Esta podrá
hacerse directamente o a través de patrimonios autónomos o sociedades titularizadas.
28
2.2.8.3 Los créditos hipotecarios: el otorgamiento de créditos de vivienda, solo podrá llevarse a
cabo si la obligación se denomina en UVR y se cumple con los criterios generales
establecidos por la ley. Dentro de estos últimos, podríamos destacar la prohibición de
modificar unilateralmente la tasa de interés o capitalizarla; así como la prohibición de utilizar
sistemas de amortización no autorizados; y las de prohibir o castigar los prepagos de las
deudas.
2.3 BASE PARA EL CÁLCULO DE LA UVR
2.3.1 Antes de enunciar la formula aprobada por la Superintendencia Bancaria, es conveniente
dejar explícitamente enumeradas las condiciones de los créditos de vivienda individual
estimados con base en la UVR de acuerdo con la ley:
• Deben ser destinados a compra o construcción de vivienda individual.
• La Tasa de interés remuneratoria debe calcularse en UVR, cobrarse en forma vencida y no
podrá capitalizarse.
• El Plazo para su amortización debe ser entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) como
máximo.
• Estos créditos deben ser garantizados con hipotecas de primer grado, constituidas sobre las
viviendas financiadas.
• El monto máximo no puede exceder el porcentaje establecido por el Gobierno sin perjuicio de las
normas previstas para la financiación de vivienda de interés social subsidiable.
29
• La primera cuota no puede representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que
establezca, por reglamento, el Gobierno.
• Los sistemas de amortización aplicables solo podrán ser aquellos que expresamente se
encuentren aprobados por la Superintendencia Bancaria.
• Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente sin penalidad alguna.
• El establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo
deudor y a la garantía con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar
la evolución previsible tanto del precio del inmueble como de los ingresos del deudor de manea
que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida podrá ser atendido y
estará suficientemente garantizado.
• Estar asegurados contra los riesgos que determine el gobierno.
• Los créditos solo pueden ser desembolsados por los establecimientos de crédito en moneda
legal o en bonos hipotecarios expresados en UVR.
2.3.2 Formula para el Cálculo de la UVR:
UVR t =UVR15*(1+1)VD
Donde:
Periodo de Calculo : Periodo comprendido entre el día 16 inclusive, de un mes hasta el
día 15, inclusive, del mes siguiente.
30
UVR t Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día t del periodo de
cálculo.
t Número de días calendario transcurridos desde el inicio de un
periodo de calculo hasta el día de cálculo de la UVR. Por tanto
tendrá valores entre 1 y 31, de acuerdo con el número de días
calendario del respectivo periodo de cálculo
UVR15: Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 de cada mes
I: Tasa mensual calculada geométricamente, con base en la variación
porcentual acumulada del índice de precios al consumidor en los
tres meses calendario inmediatamente anteriores al mes del inicio
del periodo de cálculo
D: Número de días calendario del respectivo periodo de cálculo
2.3.3 Los intereses de mora que se cobran en el desarrollo del crédito, se cancelaran de acuerdo
a lo pactado, teniendo en cuenta para tal efecto la reglamentación que sobre el particular ha
llevado a cabo el Gobierno Nacional, pero que ahora no es objeto de nuestro estudio.
2.3.4 La tasa máxima de interés remuneratoria:
2.3.4.1 Créditos en UVR: El artículo 1° de la Resolución 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco
de la República dice que los créditos otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, no
31
excederán el 13,1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido sobre
UVR , es decir 13.92% efectivo anual.
2.3.4.2 Créditos en pesos: Los créditos otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, pagaderos
mes vencido es decir el 13.92% efectivo anual, adicionado con la variación de la UVR de los
últimos 12 meses.
2.3.4.3 Créditos para Vivienda de Interés Social: Para esta clasificación especial de vivienda el
Gobierno estipuló que la tasa aplicable sería del 11% efectivo anual.
2.4 SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN APROBADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Para la Liquidación de los créditos, la ley 546 de 1999, dijo “... las entidades crediticias que otorgan
créditos de vivienda individual a largo plazo, tanto en los créditos vigentes como en los nuevos,
deberán utilizar los sistemas de amortización expresamente aprobados por la Superintendencia
Bancaria.”
Todos los sistemas de amortización deben cumplir las condiciones de tasa fija por todo el plazo y la
no capitalización de intereses establecidas en la ley 546 de 1999.
32
En ese orden de ideas, los sistemas de amortización aprobados por la Superintendencia Bancaria en
la Circular Externa Número 68 de 2.000 son los siguientes:
2.4.1 Sistemas en unidades de valor real UVR:
2.4.1.1 Cuota constante en UVR (sistema de amortización gradual)
La cuota mensual es constante en UVR por todos los meses de plazo del crédito, Fórmula:
Cu= D/ani
Donde :
Cu= cuota mensual en UVR
D= Monto del prestamo en UVR
N= Plazo en meses
I = Tasa de interés efectiva mensual equivalente a la tasa remuneratoria efectiva
anual ia’
I = ((1+ia)(1/12))-1
ani = Valor presente de n pagos unitarios periódicos a la tasa i por periodo.
2.4.1.2 Amortización constante a capital en UVR. Durante cada uno de los meses del plazo se
amortiza a la deuda una cantidad uniforme en UVR igual al moto del préstamo en UVR
dividido por el plazo en meses.
Fórmula:
C tu = D+S t-1*I
n
33
Donde:
Ctu = cuota en UVR a la altura t, t =1, 2, 3…n
D = Monto de la deuda en UVR
S t-1= Saldo a la altura t-1 igual a S0 –(t-1)D
I = tasa efectiva mensual equivalente =
2.4.1.3 Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales: Las cuotas
mensuales durante cada anualidad del crédito son decrecientes en UVR.
Fórmula:
C = D/RäNi
Donde:
C= cuota del primer mes de cada año del crédito en UVR
Ct= C(1+g) t-1 para t=2, 3, 4,...11, 12
G= Decremento mensual equivalente a la inflación proyectada g= (1+Inf.)1/12 –1
äNi= El valor presente de N pagos anuales unitarios anticipados a la tasa efectiva
anual i
D= Monto de la deuda en UVR
N= Plazo en años
i= Tasa efectiva anual remuneratoria sobre UVR
R= Valor presente de doce pagos mensuales decrecientes a una tasa mensual
equivalente a la inflación proyectada que no podrá modificarse durante el plazo con
primer pago igual a una unidad.
34
2.4.2 Sistemas en pesos.
2.4.2.1 Cuota constante (amortización gradual en pesos): La cuota mensual es fija en pesos por
todo el plazo del crédito. Se calcula como una anualidad uniformemente ordinaria.
Fórmula:
C=D/ani
Donde:
C= Valor de la cuota mensual uniforme en pesos
ani= Valor presente de n pagos unitarios periódicos a la tasa i por periodo
D= Monto del préstamo en pesos
n= Plazo en meses
2.4.2.2 Amortización constante a capital: Las cuotas mensuales son iguales a la enésima parte de la
deuda más los intereses del mes calculados sobre el saldo insoluto. De esta forma, las
cuotas mensuales en pesos son decrecientes.
D
Ct + S t-1 *i
n
Donde:
Ct= Cuota en pesos a la altura t, t1, 2, 3, ...n
D= Monto de la deuda en pesos
S t-1= Saldo a la altura t-1 igual a D-(t-1)Dn
35
i=Tasa efectiva mensual equivalente = ((1+ia) (1/12) -1, ia tasa efectiva anual sobre
pesos que no podía incrementarse durante el plazo
n= Número de meses del plazo
Las cuotas definidas en el presente numeral corresponden única y exclusivamente al servicio de
la deuda en condiciones normales, es decir no incluyen primas de seguros ni recargos por mora.
2.4.3 Aplicación de pagos: Cada pago se aplicará en el siguiente orden: primas de seguros,
intereses de mora si fueron pactados y se han causado, y cuota o cuotas predeterminadas
vencidas o causadas en orden de antigüedad. Salvo manifestaciones expresa en contrario
del deudor, si después de cancelar la última cuota causada hasta la fecha de pago, queda
un excedente inferior a la cuota subsiguiente, éste se abonará como pago parcial de la
misma, si el excedente es mayor o igual al valor de la cuota, se aplicará como abono a
capital.
Como los créditos pueden prepagarse total o parcialmente sin castigo, y en caso de prepago
parcial el deudor tiene derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o
el plazo de la obligación, después de cada prepago y de conformidad con la voluntad del
deudor, la entidad crediticia deberá actualizar la proyección de las cuotas y su distribución.
36
2.4.4 Mora
2.4.4.1 Créditos en UVR: En caso de mora en el pago en obligaciones estipuladas por su categoria
en UVR y de haberse pactado interés por mora, estos se liquidarán en forma simple sobre la
porción de capital de las cuotas en mora, por el tiempo de misma, a la tasa pactada que, en
todo caso no podrá exceder de una y media veces la tasa remuneratoria sobre UVR. La
porción de capital en UVR de cada cuota será la correspondiente a la cuota o cuotas
predeterminadas vencidas consignadas en la proyección de pagos vigente para cada
periodo en mora.
2.4.4.2 Créditos en pesos: En caso de presentarse mora en le pago de las cuotas periódicas en
pesos y de haber sido pactado el pago de intereses por mora, estos se liquidarán en forma
simple sobre la porción de capital de las cuotas en mora, por el tiempo de la misma, a la
tasa pactada que, en todo caso no podrá exceder de una y media veces la tasa en pesos.
La porción de capital de cada cuota será la correspondiente a la cuota o cuotas
predeterminadas vencidas consignadas en la proyección de pagos vigentes para cada
periodo en mora.
2.4.5 Intereses corrientes: Puesto que no se pueden capitalizar intereses, los corrientes
mensuales y el abono a capital correspondiente en cada una de las cuotas periódicas serán
iguales a los del crédito en UVR o en pesos, de acuerdo con el sistema de amortización
37
elegido por el deudor y de conformidad con los resultados obtenidos de aplicar las formulas
contenidas en el numeral 2.4.
2.4.6 Información al usuario: De igual forma la Superbancaria estableció a este respecto que:
Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito deberán
enviar a todos los deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda, una
proyección del saldo de la obligación y de las cuotas con su distribución en intereses.
Cuando se trate de créditos en UVR, las proyecciones deberán informar en unidades y en
pesos indicando la tasa de inflación y explicando los efectos que los cambios futuros podrían
tener sobre las cuotas y los saldos en pesos.
Los extractos mensuales deben contener como mínimo la siguiente información:
- Cotización de la UVR
- Saldo anterior en UVR y en pesos si el crédito es en unidades
- Valor del pago del periodo anterior
- Distribución del pago (intereses corrientes y de mora, amortización a capital, primas
de seguros, actualización del capital por inflación)
- Valores asegurados
- Saldo de capital una vez aplicado el pago, en UVR y en pesos si el crédito es en
unidades o en pesos si es en pesos
- Tasa de interés remuneratoria efectiva
- Número de la cuota actual y plazo
38
- Valor de la cuota en unidades o pesos
- Fecha límite de pago
- Fecha de corte.
2.5 FUNCIÓN REGULADORA DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
Las funciones reguladoras de la Junta Directiva del Banco de la República se encuentran
estipuladas de manera explicita en la ley 31 de 1.992, la cual dice:
“ Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria.
Artículo 16. Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las
medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general
la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos
de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta
Directiva podrá:
a) Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y
en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término o de ahorro,
señalar o no su remuneración y establecer las sanciones por infracción a las normas sobre
esta materia. Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la
39
clase y plazo de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por
depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.
b) Disponer la realización de operaciones en el mercado abierto con sus propios títulos, con
títulos de deuda pública o con los que autorice la Junta Directiva, en estos casos en
moneda legal o extranjera, determinar los intermediarios para estas operaciones y los
requisitos que deberán cumplir éstos. En desarrollo de esta facultad podrá disponer la
realización de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la economía.
c) Señalar, mediante normas de carácter general, las condiciones financieras a las cuales
deberán sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos
con el fin de asegurar que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Sin el
cumplimiento de estas condiciones los respectivos títulos no podrán ser ofrecidos ni
colocados.
c) Señalar, en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan
de ciento veinte (120) días, límites de crecimiento a la cartera y a las demás operaciones
activas que realicen los establecimientos de crédito, tales como avales, garantías y
aceptaciones.
e) Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de
ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos
de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas,
40
sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las
operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta
Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de
operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.
Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la
Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en
forma general para estos casos.
f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la
Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, procurando que ésta también refleje los
movimientos de la tasa de interés en la economía. (La parte subrayada corresponde a la
parte del artículo declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia
C-383/99)
g) Regular el crédito interbancario para atender requerimientos transitorios de liquidez de los
establecimientos de crédito.
h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1º. del artículo 3º. y
en los artículos 5º. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9ª. de 1991.
i) Disponer la intervención del Banco de la República en el mercado cambiario como
comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación de títulos representativos
41
de las mismas. Igualmente, determinar la política de manejo de la tasa de cambio, de
común acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En caso de
desacuerdo, prevalecerá la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
j) Emitir concepto previo favorable para la monetización de las divisas originadas en el pago de
los excedentes transitorios de que trata el artículo 31 de la Ley 51 de 1990.
k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el trámite legislativo, sobre la cuantía
de los recursos de crédito interno o externo incluida en el proyecto de presupuesto con el fin
de dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 373 de la Constitución Política.
Parágrafo 1º. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del
Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno
Nacional.
Parágrafo 2º. La Tesorería General de la República no se podrá manejar con criterio de control
monetario.
Parágrafo 3º. Los Distritos y Municipios podrán hacer uso de las facultades previstas en el
literal b) del artículo 5º. de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y
adquisiciones que dicha ley menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de
los recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.” (El subrayado no es del
texto).
42
Con base en lo anterior, se puede afirmar que la función estipúlada para la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante UPAC, sigue teniendo vigencia con relación a la UVR, estimando de tal
forma la metodología para su determinación.
43
3. EVALUACIÓN FINANCIERA DE UN ESQUEMA PROTOTIPO DE AMORTIZACIÓN PARA UN
CRÉDITO DE VIVIENDA BASE UPAC Y BASE UVR.
Los cuadros que se presentan a continuación fueron facilitados para el presente estudio por el
Doctor Orlando Martínez quien se desempeña en el área financiera de la entidad Bolsa & Banca en
la ciudad de Bogotá, y desarrollados de conformidad con lo estipulado por la Circular Externa
Número 68 de 2.000, emitida por la Superintendencia Bancaria.
Por medio de dichos esquemas se busca establecer la diferencia numérica que existe entre tres
sistemas posibles de créditos que podrían adoptarse para la adquisición de vivienda.
3.1. ANÁLISIS DEL DIFERENCIAL ENTRE LOS DOS (2) SISTEMAS DE FINANCIACIÓN BAJO
UN MISMO ESQUEMA DE AMORTIZACIÓN, TRAYENDO DICHO VALOR A VALOR
PRESENTE ( Ver Fig. 1)
Para desarrollar este cuadro se tomó como base un sistema de amortización con cuota fija y se
aplicó a un crédito con base UPAC desarrollada en pesos y a un crédito con base UVR, que
44
mantuvieran iguales todas las demás características, tales como, capital, corrección monetaria,
período, etc.. No obstante, cabe hacer referencia que este esquema planteó para el sistema UPAC
una cuota que desde el inicio tuviera abono a capital.
Como se puede observar al traer a pesos el resultado del esquema aplicado en UVR y compararlo
con el sistema UPAC aplicado en pesos, se pone de presente una diferencia de doscientos cuarenta
y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($244.664) por cada millón de pesos, lo que
representa una diferencia sustancial en cuanto al costo del préstamo en términos monetarios.
De igual forma cabe hacer mención a otra característica que diferencia sustancialmente ambos
sistemas, es el abono a capital que se hace en uno y otro sistema, lo cual pone de presente que en
el sistema de UVR el usuario comienza a disminuir desde el principio en una porción importante el
monto de la deuda en capital.
Figura 1
VALOR PRESTAMO 1,000,000
VALOR UVR 111.3366
TASA INTERES EFECTIVO
13% MES VENCIDO 12.2842% CREDITO UVR 8,981.7724
CORRECION MONETARIA
20% FACTOR CUOTA 44.6661281
TASA EFECTIVA ANUAL 35.60% TASA MENSUAL 1.023684% TASA EFECTIVA MENSUAL
2.57% INFLACION 10%
PLAZO 60 VR.CUOTA UVR 201.08688
EN UPAC CONVERTIDO A PESOS
EN UVR
NUMERO
SALDO ABO NO
ABONO VALOR PERIODO
SALDO ABONO ABONO VALOR VALOR VALOR
CUOTA
DEUDA CAPI TAL
INTE RES
CUOTA DEUDA CAPITAL INTERES CUOTA INFLACION
PESOS DIFERENCIAL
0 1,000,000 0 8,981.7724 111.3366 1 992,830 7,170 25,703 32,874 1 8,872.6305 109.1419 91.9450 201.0869 112.2244 22,566.86 10,306.65 2 985,475 7,355 25,519 32,874 2 8,762.3714 110.2591 90.8277 201.0869 113.1193 22,746.81 10,126.70 3 977,931 7,544 25,330 32,874 3 8,650.9835 111.3878 89.6990 201.0869 114.0213 22,928.19 9,945.31 4 970,193 7,738 25,136 32,874 4 8,538.4554 112.5281 88.5588 201.0869 114.9306 23,111.03 9,762.48 5 962,257 7,937 24,937 32,874 5 8,424.7754 113.6800 87.4068 201.0869 115.8470 23,295.32 9,578.19
45
6 954,116 8,141 24,733 32,874 6 8,309.9316 114.8438 86.2431 201.0869 116.7708 23,481.08 9,392.43 7 945,766 8,350 24,524 32,874 7 8,193.9122 116.0194 85.0675 201.0869 117.7020 23,668.32 9,205.18 8 937,202 8,564 24,309 32,874 8 8,076.7051 117.2071 83.8798 201.0869 118.6405 23,857.05 9,016.45 9 928,417 8,785 24,089 32,874 9 7,958.2982 118.4069 82.6800 201.0869 119.5866 24,047.29 8,826.21
10 919,407 9,010 23,863 32,874 10 7,838.6792 119.6190 81.4679 201.0869 120.5402 24,239.05 8,634.45 11 910,165 9,242 23,632 32,874 11 7,717.8357 120.8435 80.2433 201.0869 121.5014 24,432.34 8,441.17 12 900,685 9,480 23,394 32,874 12 7,595.7551 122.0806 79.0063 201.0869 122.4703 24,627.16 8,246.34 13 890,962 9,723 23,150 32,874 13 7,472.4247 123.3303 77.7566 201.0869 123.4469 24,823.54 8,049.96 14 880,989 9,973 22,900 32,874 14 7,347.8319 124.5928 76.4940 201.0869 124.4312 25,021.49 7,852.01 15 870,760 10,229 22,644 32,874 15 7,221.9636 125.8683 75.2186 201.0869 125.4235 25,221.01 7,652.49 16 860,267 10,492 22,381 32,874 16 7,094.8069 127.1568 73.9301 201.0869 126.4236 25,422.13 7,451.37 17 849,505 10,762 22,111 32,874 17 6,966.3484 128.4584 72.6284 201.0869 127.4317 25,624.85 7,248.65 18 838,467 11,039 21,835 32,874 18 6,836.5750 129.7735 71.3134 201.0869 128.4479 25,829.19 7,044.32 19 827,144 11,322 21,551 32,874 19 6,705.4730 131.1019 69.9850 201.0869 129.4722 26,035.15 6,838.35 20 815,531 11,613 21,260 32,874 20 6,573.0290 132.4440 68.6429 201.0869 130.5046 26,242.76 6,630.74 21 803,619 11,912 20,962 32,874 21 6,439.2292 133.7998 67.2871 201.0869 131.5452 26,452.02 6,421.48 22 791,401 12,218 20,655 32,874 22 6,304.0597 135.1695 65.9174 201.0869 132.5942 26,662.96 6,210.55 23 778,869 12,532 20,341 32,874 23 6,167.5065 136.5532 64.5337 201.0869 133.6515 26,875.57 5,997.94 24 766,015 12,854 20,019 32,874 24 6,029.5555 137.9511 63.1358 201.0869 134.7173 27,089.88 5,783.63 25 752,830 13,185 19,689 32,874 25 5,890.1922 139.3633 61.7236 201.0869 135.7915 27,305.90 5,567.61 26 739,307 13,523 19,350 32,874 26 5,749.4023 140.7899 60.2970 201.0869 136.8744 27,523.64 5,349.87 27 725,436 13,871 19,002 32,874 27 5,607.1712 142.2311 58.8557 201.0869 137.9658 27,743.12 5,130.39 28 711,208 14,228 18,646 32,874 28 5,463.4840 143.6871 57.3997 201.0869 139.0660 27,964.34 4,909.16 29 696,615 14,593 18,280 32,874 29 5,318.3260 145.1580 55.9288 201.0869 140.1749 28,187.33 4,686.17 30 681,646 14,968 17,905 32,874 30 5,171.6820 146.6440 54.4429 201.0869 141.2927 28,412.10 4,461.40 31 666,293 15,353 17,520 32,874 31 5,023.5368 148.1452 52.9417 201.0869 142.4194 28,638.67 4,234.84 32 650,545 15,748 17,126 32,874 32 4,873.8751 149.6617 51.4252 201.0869 143.5550 28,867.04 4,006.47 33 634,393 16,153 16,721 32,874 33 4,722.6813 151.1938 49.8931 201.0869 144.6998 29,097.23 3,776.28 34 617,825 16,568 16,306 32,874 34 4,569.9398 152.7415 48.3454 201.0869 145.8536 29,329.25 3,544.25 35 600,832 16,994 15,880 32,874 35 4,415.6346 154.3051 46.7818 201.0869 147.0167 29,563.13 3,310.38 36 583,401 17,430 15,443 32,874 36 4,259.7499 155.8847 45.2022 201.0869 148.1890 29,798.87 3,074.64 37 565,523 17,878 14,995 32,874 37 4,102.2694 157.4805 43.6064 201.0869 149.3707 30,036.49 2,837.02 38 547,185 18,338 14,536 32,874 38 3,943.1768 159.0926 41.9943 201.0869 150.5618 30,276.00 2,597.50 39 528,376 18,809 14,064 32,874 39 3,782.4557 160.7212 40.3657 201.0869 151.7624 30,517.43 2,356.08 40 509,083 19,293 13,581 32,874 40 3,620.0892 162.3665 38.7204 201.0869 152.9726 30,760.78 2,112.73 41 489,295 19,789 13,085 32,874 41 3,456.0606 164.0286 37.0583 201.0869 154.1924 31,006.07 1,867.44 42 468,998 20,297 12,576 32,874 42 3,290.3529 165.7077 35.3792 201.0869 155.4219 31,253.32 1,620.19 43 448,179 20,819 12,055 32,874 43 3,122.9488 167.4041 33.6828 201.0869 156.6613 31,502.53 1,370.97 44 426,825 21,354 11,520 32,874 44 2,953.8311 169.1177 31.9691 201.0869 157.9105 31,753.74 1,119.77 45 404,922 21,903 10,971 32,874 45 2,782.9821 170.8490 30.2379 201.0869 159.1697 32,006.95 866.56 46 382,456 22,466 10,408 32,874 46 2,610.3842 172.5979 28.4890 201.0869 160.4390 32,262.18 611.33 47 359,413 23,043 9,830 32,874 47 2,436.0194 174.3648 26.7221 201.0869 161.7184 32,519.44 354.07 48 335,778 23,635 9,238 32,874 48 2,259.8697 176.1497 24.9372 201.0869 163.0079 32,778.75 94.75 49 311,535 24,243 8,631 32,874 49 2,081.9167 177.9529 23.1339 201.0869 164.3078 33,040.14 (166.63) 50 286,669 24,866 8,007 32,874 50 1,902.1421 179.7746 21.3123 201.0869 165.6180 33,303.60 (430.10) 51 261,163 25,505 7,368 32,874 51 1,720.5271 181.6149 19.4719 201.0869 166.9386 33,569.17 (695.67) 52 235,003 26,161 6,713 32,874 52 1,537.0530 183.4741 17.6128 201.0869 168.2698 33,836.86 (963.35) 53 208,169 26,833 6,040 32,874 53 1,351.7007 185.3523 15.7346 201.0869 169.6116 34,106.68 (1,233.17) 54 180,646 27,523 5,351 32,874 54 1,164.4510 187.2497 13.8371 201.0869 170.9641 34,378.65 (1,505.14) 55 152,416 28,230 4,643 32,874 55 975.2844 189.1666 11.9203 201.0869 172.3274 34,652.79 (1,779.28) 56 123,460 28,956 3,918 32,874 56 784.1814 191.1030 9.9838 201.0869 173.7016 34,929.11 (2,055.61) 57 93,760 29,700 3,173 32,874 57 591.1220 193.0593 8.0275 201.0869 175.0867 35,207.64 (2,334.14) 58 63,296 30,464 2,410 32,874 58 396.0864 195.0357 6.0512 201.0869 176.4829 35,488.39 (2,614.89) 59 32,050 31,247 1,627 32,874 59 199.0542 197.0322 4.0547 201.0869 177.8902 35,771.38 (2,897.88) 60 0 32,050 824 32,874 60 0.0050 199.0492 2.0377 201.0869 179.3087 36,056.63 (3,183.12)
VALOR DIFERENCIAL
244,663.91
46
3.2. EXAMINAR EL DIFERENCIAL CALCULADO ENTRE EL SISTEMA UVR Y UN SISTEMA DE
INTERÉS SIMPLE (Ver Fig. 2)
En el segundo cuadro la diferencia no es tan marcada con respecto al diferencial generado a pesar
que el sistema de interés simple se aplica sin tomar en consideración el factor de la inflación. Solo se
aplicó una tasa de interés fija sobre el saldo de capital, razón por la cual comienza con una cuota
alta que comienza a disminuir proporcionalmente con respecto a la disminución del saldo de capital.
No obstante, un sistema con estas características no se encuentra diseñado para financiar la
adquisición de vivienda en la medida en que al no tener en cuenta la inflación, no se mantiene el
valor constante de los préstamos y correlativamente tampoco se tiene un valor reajustado para los
ahorros que sean acordes con el incremento del costo de vida.
Figura 2
VALOR PRESTAMO 1,000,000 VALOR UVR 111.3366 TASA INTERES EFECTIVO 13% MES VENCIDO 12.2842% CREDITO UVR 8,981.7724 CORRECION MONETARIA 20% FACTOR CUOTA 44.6661281 TASA EFECTIVA ANUAL 35.60% TASA MENSUAL 1.023684% TASA EFECTIVA MENSUAL 2.57% INFLACION 10% PLAZO 60
VR.CUOTA UVR 201.08688 EN UVR INTERES
SIMPLE
PERIODO
SALDO ABONO ABONO VALOR VALOR VALOR SALDO ABO NO
ABO NO
VA LOR
DIFEREN CIAL
DEUDA CAPITAL INTERES CUOTA INFLACION PESOS DEUDA CAPI TAL
INTE RES
CUO TA
UVR - I.S
0 8,981.7724 111.3366 1,000,000 1 8,872.6305 109.1419 91.9450 201.0869 112.2244 22,566.86 983,333 16,667 25,703 42,370 (19,802.84) 2 8,762.3714 110.2591 90.8277 201.0869 113.1193 22,746.81 966,667 16,667 25,275 41,941 (19,194.51) 3 8,650.9835 111.3878 89.6990 201.0869 114.0213 22,928.19 950,000 16,667 24,846 41,513 (18,584.74) 4 8,538.4554 112.5281 88.5588 201.0869 114.9306 23,111.03 933,333 16,667 24,418 41,085 (17,973.52) 5 8,424.7754 113.6800 87.4068 201.0869 115.8470 23,295.32 916,667 16,667 23,989 40,656 (17,360.85) 6 8,309.9316 114.8438 86.2431 201.0869 116.7708 23,481.08 900,000 16,667 23,561 40,228 (16,746.70) 7 8,193.9122 116.0194 85.0675 201.0869 117.7020 23,668.32 883,333 16,667 23,133 39,799 (16,131.08) 8 8,076.7051 117.2071 83.8798 201.0869 118.6405 23,857.05 866,667 16,667 22,704 39,371 (15,513.96) 9 7,958.2982 118.4069 82.6800 201.0869 119.5866 24,047.29 850,000 16,667 22,276 38,943 (14,895.34)
47
10 7,838.6792 119.6190 81.4679 201.0869 120.5402 24,239.05 833,333 16,667 21,848 38,514 (14,275.20) 11 7,717.8357 120.8435 80.2433 201.0869 121.5014 24,432.34 816,667 16,667 21,419 38,086 (13,653.53) 12 7,595.7551 122.0806 79.0063 201.0869 122.4703 24,627.16 800,000 16,667 20,991 37,657 (13,030.32) 13 7,472.4247 123.3303 77.7566 201.0869 123.4469 24,823.54 783,333 16,667 20,562 37,229 (12,405.55) 14 7,347.8319 124.5928 76.4940 201.0869 124.4312 25,021.49 766,667 16,667 20,134 36,801 (11,779.22) 15 7,221.9636 125.8683 75.2186 201.0869 125.4235 25,221.01 750,000 16,667 19,706 36,372 (11,151.31) 16 7,094.8069 127.1568 73.9301 201.0869 126.4236 25,422.13 733,333 16,667 19,277 35,944 (10,521.81) 17 6,966.3484 128.4584 72.6284 201.0869 127.4317 25,624.85 716,667 16,667 18,849 35,516 (9,890.71) 18 6,836.5750 129.7735 71.3134 201.0869 128.4479 25,829.19 700,000 16,667 18,421 35,087 (9,257.99) 19 6,705.4730 131.1019 69.9850 201.0869 129.4722 26,035.15 683,333 16,667 17,992 34,659 (8,623.64) 20 6,573.0290 132.4440 68.6429 201.0869 130.5046 26,242.76 666,667 16,667 17,564 34,230 (7,987.65) 21 6,439.2292 133.7998 67.2871 201.0869 131.5452 26,452.02 650,000 16,667 17,135 33,802 (7,350.00) 22 6,304.0597 135.1695 65.9174 201.0869 132.5942 26,662.96 633,333 16,667 16,707 33,374 (6,710.68) 23 6,167.5065 136.5532 64.5337 201.0869 133.6515 26,875.57 616,667 16,667 16,279 32,945 (6,069.69) 24 6,029.5555 137.9511 63.1358 201.0869 134.7173 27,089.88 600,000 16,667 15,850 32,517 (5,426.99) 25 5,890.1922 139.3633 61.7236 201.0869 135.7915 27,305.90 583,333 16,667 15,422 32,088 (4,782.59) 26 5,749.4023 140.7899 60.2970 201.0869 136.8744 27,523.64 566,667 16,667 14,993 31,660 (4,136.47) 27 5,607.1712 142.2311 58.8557 201.0869 137.9658 27,743.12 550,000 16,667 14,565 31,232 (3,488.60) 28 5,463.4840 143.6871 57.3997 201.0869 139.0660 27,964.34 533,333 16,667 14,137 30,803 (2,838.99) 29 5,318.3260 145.1580 55.9288 201.0869 140.1749 28,187.33 516,667 16,667 13,708 30,375 (2,187.62) 30 5,171.6820 146.6440 54.4429 201.0869 141.2927 28,412.10 500,000 16,667 13,280 29,947 (1,534.46) 31 5,023.5368 148.1452 52.9417 201.0869 142.4194 28,638.67 483,333 16,667 12,852 29,518 (879.52) 32 4,873.8751 149.6617 51.4252 201.0869 143.5550 28,867.04 466,667 16,667 12,423 29,090 (222.76) 33 4,722.6813 151.1938 49.8931 201.0869 144.6998 29,097.23 450,000 16,667 11,995 28,661 435.81 34 4,569.9398 152.7415 48.3454 201.0869 145.8536 29,329.25 433,333 16,667 11,566 28,233 1,096.22 35 4,415.6346 154.3051 46.7818 201.0869 147.0167 29,563.13 416,667 16,667 11,138 27,805 1,758.48 36 4,259.7499 155.8847 45.2022 201.0869 148.1890 29,798.87 400,000 16,667 10,710 27,376 2,422.60 37 4,102.2694 157.4805 43.6064 201.0869 149.3707 30,036.49 383,333 16,667 10,281 26,948 3,088.61 38 3,943.1768 159.0926 41.9943 201.0869 150.5618 30,276.00 366,667 16,667 9,853 26,519 3,756.51 39 3,782.4557 160.7212 40.3657 201.0869 151.7624 30,517.43 350,000 16,667 9,424 26,091 4,426.31 40 3,620.0892 162.3665 38.7204 201.0869 152.9726 30,760.78 333,333 16,667 8,996 25,663 5,098.05 41 3,456.0606 164.0286 37.0583 201.0869 154.1924 31,006.07 316,667 16,667 8,568 25,234 5,771.72 42 3,290.3529 165.7077 35.3792 201.0869 155.4219 31,253.32 300,000 16,667 8,139 24,806 6,447.35 43 3,122.9488 167.4041 33.6828 201.0869 156.6613 31,502.53 283,333 16,667 7,711 24,378 7,124.96 44 2,953.8311 169.1177 31.9691 201.0869 157.9105 31,753.74 266,667 16,667 7,283 23,949 7,804.55 45 2,782.9821 170.8490 30.2379 201.0869 159.1697 32,006.95 250,000 16,667 6,854 23,521 8,486.14 46 2,610.3842 172.5979 28.4890 201.0869 160.4390 32,262.18 233,333 16,667 6,426 23,092 9,169.75 47 2,436.0194 174.3648 26.7221 201.0869 161.7184 32,519.44 216,667 16,667 5,997 22,664 9,855.40 48 2,259.8697 176.1497 24.9372 201.0869 163.0079 32,778.75 200,000 16,667 5,569 22,236 10,543.10 49 2,081.9167 177.9529 23.1339 201.0869 164.3078 33,040.14 183,333 16,667 5,141 21,807 11,232.86 50 1,902.1421 179.7746 21.3123 201.0869 165.6180 33,303.60 166,667 16,667 4,712 21,379 11,924.71 51 1,720.5271 181.6149 19.4719 201.0869 166.9386 33,569.17 150,000 16,667 4,284 20,951 12,618.66 52 1,537.0530 183.4741 17.6128 201.0869 168.2698 33,836.86 133,333 16,667 3,855 20,522 13,314.73 53 1,351.7007 185.3523 15.7346 201.0869 169.6116 34,106.68 116,667 16,667 3,427 20,094 14,012.94 54 1,164.4510 187.2497 13.8371 201.0869 170.9641 34,378.65 100,000 16,667 2,999 19,665 14,713.29 55 975.2844 189.1666 11.9203 201.0869 172.3274 34,652.79 83,333 16,667 2,570 19,237 15,415.82 56 784.1814 191.1030 9.9838 201.0869 173.7016 34,929.11 66,667 16,667 2,142 18,809 16,120.53 57 591.1220 193.0593 8.0275 201.0869 175.0867 35,207.64 50,000 16,667 1,714 18,380 16,827.44 58 396.0864 195.0357 6.0512 201.0869 176.4829 35,488.39 33,333 16,667 1,285 17,952 17,536.57 59 199.0542 197.0322 4.0547 201.0869 177.8902 35,771.38 16,667 16,667 857 17,523 18,247.95 60 0.0050 199.0492 2.0377 201.0869 179.3087 36,056.63 0 16,667 428 17,095 18,961.58
VALOR DIFERENCIA (56.196.23)
48
4. ESTUDIO DE ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS RELEVANTES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO CON RESPECTO A LOS SISTEMAS DE
AMORTIZACIÓN DE VIVIENDA BASE UPAC Y BASE UVR.
Para poder llevar a cabo el estudio de los pronunciamientos más relevantes, en relación con los dos
sistemas de amortización de vivienda objeto de estudio, es necesario citar el texto de los mismas en
los extractos pertinentes, a fin de efectuar un análisis serio concentrado en el texto real.
4.1. SENTENCIA 9280 PROFERIDA EL 21 DE MAYO DE 1999 POR LA SECCIÓN CUARTA DEL
CONSEJO DE ESTADO
En Primer Lugar debe hacerse mención a la acción de nulidad propuesta por el señor RODRIGO
OCAMPO OSSA, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de
Estado, contra una parte del artículo 1 de la Resolución Externa 18 del 30 de junio de 1.995, de la
Junta Directiva del Banco de la República.
“RESOLUCIÓN EXTERNA No. 18 DE 1995
49
“Artículo 1°. El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes
siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en
moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC-, equivalente al setenta y
cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las
Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de
las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo” .
La demanda se basa en que la resolución impugnada solo toma el 74 % del DTF, intereses
promedio que pagan los Bancos comerciales por los DEPÓSITOS A TERMINO FIJO, para calcular
el UPAC. Lo anterior implica serias repercusiones económicas en la medida en que varía el valor de
las obligaciones contratadas en UPAC.
Se afirma que “... la fórmula en cuestión desconoce las fluctuaciones del valor adquisitivo de la
moneda en el mercado interno, sujetando su valoración sólo a las variaciones del DTF, “ que es una
medida de valor de los INTERESES COMERCIALES, no del valor adquisitivo de la moneda”,
desbordándose las atribuciones legales y los fines para los cuales se instituyó el Banco de la
República.
Como fundamento a su demanda el actor afirma que los poderes de la Junta Directiva del Banco de
la República, otorgados en su calidad de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no le confieren
‘soberanía ilimitada’, sino que se subordinan a la ley, la cual dispone fijar su valor con arreglo al
‘poder adquisitivo de la moneda’ y no con la fórmula de los DTF.
50
De igual forma, se vulnera la función del Banco de la República respecto al mantenimiento del valor
adquisitivo de la moneda, por cuanto “... Atar la corrección del UPAC al DTF y no al INDICE DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR, produce un efecto acelerador de la inflación o pérdida del valor de la
moneda” pues las tasas de interés del DTF son mucho mayores que las del índice de precios al
consumidor.”
Por otro lado se considera que un sistema como el que se configura, pone en primacía “... el interés
de las corporaciones de ahorro para captar recursos con tasas excesivas que disimulen su
ineficacia, a costa de quitarle la vivienda a la mayoría de los colombianos.”
En busca del Orden Justo propuesto por la Constitución Política, la vivienda no puede encontrarse
amarrada a la especulación financiera reflejada en el DTF. “Un país no puede sobrevivir cuando es
mejor negocio depositar el dinero al DTF que trabajar.”
Además afirma el actor que la prohibición que se encuentra estipulada en el Código Civil, con
relación al pago anticipado de obligaciones a plazo cuando hay intereses pactados excluye a las
obligaciones destinadas a vivienda.
Teniendo en cuenta todos los argumentos propuestos por el actor y su coadyuvante, así como la
oposición propuesta, el Consejo de Estado procede a examinar cada una de las peticiones diciendo
que tal como se afirma en la demanda las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República
51
no son discrecionales, por cuanto se encuentran circunscritas a los parámetros estipulados por las
leyes marco y a las políticas económicas y sociales del Gobierno Nacional.
En segundo lugar, aclara que al hablar del promedio ponderado del DTF, se está hablando de un
indicador económico referido a las tasas de interés comercial, que no toma en consideración el IPC.
El punto controvertido se constituye en el tema de la frase “...ésta (la UPAC) también refleje los
movimientos de la tasa de interesen la economía” por cuanto en este fallo se afirma, en diferencia al
estudio adelantado para la sentencia C-383/99, que se tratará más adelante, que :
“Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor
relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que
se ‘procure’ su inclusión en proceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el
componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por
el antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice
que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los préstamos, ambos se deben
reajustar periódicamente, “de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el
mercado interno”.
Como se puede ver en esta sentencia, se deduce que la mención a la tasa de interés, fijada por el
legislativo, no se toma como una obligación sino como una recomendación, donde debe deducirse
que el componente sugerido no es otro que el IPC.
52
“Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y solo en mínima proporción
a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de
cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se
desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC.”
Determina entonces la sala que “... la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir la
resolución impugnada quebrantó en forma directa los artículos 16, lineal f) de la ley 31 de 1992 y 134
del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y 373 de la Carta, por no tener en
cuenta las disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC, como
se precisó anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada.”
4.2. SENTENCIA C-383 DE 1.999 PROFERIDA EL VEINTISIETE (27) DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999) POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
En Segundo Lugar, se entrará a estudiar la sentencia C-383 de 1.999 del veintisiete (27) de mayo de
mil novecientos noventa y nueve (1.999), por medio de la cual el ciudadano Andrés Quintero
Rubiano, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del artículo 16 de la ley
31 de 1992.
Se transcribe el texto de la norma demandado:
53
LEY 31 DE 1.992
“Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el
ejercicio de sus funciones, el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la
expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de Fomento que
administra el banco y se dictan otras disposiciones”.
DECRETA
CAPITULO V
“Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria crediticia y cambiaria.
“ Artículo 16 - Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas
monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del
mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía,
velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:
f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante (UPAC), procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de
interés en la economía”.
El demandante, afirma que “... la atribución que a la Junta Directiva del Banco de la República le
asigna el artículo 16 de la ley de 1992 en su literal F), para fijar la metodología para la determinación
de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), procurando
54
que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, vulnera los artículos
373 y 51 de la Constitución Política.
Tomar como fundamento para el cálculo de valor en pesos de tales unidades la variación de las
tasas de interés en la economía, genera sistemas inadecuados de financiación a largo plazo de la
vivienda, por cuanto no toman un valor real acorde al ingreso y al gasto del usuario.
Agrega que “... la aplicación de fórmulas que incluyan la tasa de interés DTF trae consigo el cobrar a
los deudores de créditos en UPAC un sobre valor, que va en detrimento de los sectores de menores
ingresos, y, además se quebranta también lo dispuesto por el artículo 373 de la Carta Magna que
ordena al Banco de la República velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de ahorro.”
De igual forma un numeroso grupo de ciudadanos intervienen en la demanda con escritos que
buscan coadyuvar la solicitud de declaración de inexequibilidad de la parte del artículo en mención.
Coincidiendo todos en aseverar que “... al asignar la función de fijar la metodología para la
determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) “procurando
que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, quebranta los
artículos 51 y 373 de la Carta Política, por cuanto de esa manera el sistema de financiación de
vivienda a largo plazo no es adecuado al propósito de que los colombianos vean realizado el
derecho a una “vivienda digna”, por una parte; y, por otra, consideran los coadyuvantes que la
determinación del valor de la UPAC en moneda legal atada a “los movimientos de la tasa de interés
en la economía”, resulta contraria al artículo 373 de la Constitución que impone al Estado, por
intermedio del Banco de la República, el deber de velar “por el mantenimiento de la capacidad
55
adquisitiva de la moneda”, lo que no se cumple, ni puede cumplirse, dados los altos niveles a que ha
llegado la tasa de interés en Colombia en el mercado de dinero, cuando dicha tasa desfigura por
completo el valor de la UPAC al colocarlo por encima de aquel que debería corresponder,
estrictamente, a la depreciación de la moneda.”
Luego se presentan las intervenciones del Banco de la República, la Asociación Bancaria y de
Entidades Financieras de Colombia, y el concepto del Procurador General de la Nación.
Algunos de sus argumentos podrían presentarse en el sentido de afirmar que la Junta Directiva
como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia es la encargada de determinar los valores de la
UPAC, diseñando la metodología que debe aplicarse para su calculo, teniendo en cuenta para ello
que debe proceder procurando reflejar la tasa de interés de la economía, para lograr de esta forma
el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Siendo ello así, se afirma que “... la norma contenida en el literal f) del artículo 16 de la ley 31 de
1992, “en el sentido de que la metodología de cálculo de la UPAC que fije la Junta debe procurar
reflejar los movimientos de la tasa de interés en la economía, constituyen un criterio o parámetro
general establecido por el legislador expedido con fundamento en el mandato constitucional aludido
(artículo 372 de la Constitución), que como tal, es concordante con la autonomía de la Junta como
autoridad reguladora del crédito para determinar la metodología que considere más apropiada”.
56
De igual forma, se estima que la inconformidad presentada por el actor se refiere a la metodología
utilizada para determinar el UPAC y no a la función otorgada a la Junta Directiva, razón por la cual la
demanda debía dirigirse contra la resolución Externa 18 de 1.995.
Se estima que el sistema vigente cumple con la función del Estado de fijar sistemas adecuados de
financiación de largo plazo que permitan a las personas acceder a la vivienda
Además afirma el Procurador General de la Nación en su intervención que “ ... con el tiempo, “el
referente principal pasó a ser la tasa variable de los depósitos a término fijo (DTF)”, cambio que se
justifica por razones históricas, por cuanto ello obedece no sólo a la “separación con el IPC y su
relación actual con la DTF”, sino, también al “desmonte del régimen de especialización en el sector
financiero.”
La Corte centra el asunto objeto de examen en si la expresión “procurando que ésta también refleje
los movimientos de la tasa de interés en la economía,...”en lo concerniente a la metodología
propuesta por la Junta Directiva del Banco de la República, es violatoria del artículo 372 de la
Constitución Política; y si la fijación del UPAC según lo dispuesto en dicha norma es violatorio del
derecho a la vivienda digna que trata el artículo 51 de la Carta.
Comienza pues su estudio, realizando una síntesis con la evolución del Banco de la República,
donde empieza desde su nacimiento como organismo meramente privado donde el Estado tenía
poca participación, llegando hasta los cambios inherentes a la Constitución de 1.991, donde se fijó al
Legislativo la función de regular las actividades financieras y demás, como se manifestó en el
57
estudio de la sentencia anterior, pero en esta se afirma que a pesar de requerirse las “leyes marco”,
estas no pueden expedirse a iniciativa de los congresistas, sino que requieren que lo sean siempre
por iniciativa del Gobierno, lo cual es errado de acuerdo con el estudio que se llevó a cabo en la
sentencia C-700 atrás estudiada, por cuanto la razón se encontraba en los artículos transitorios,
donde el Gobierno incumplió el término impuesto para la presentación de su proyecto, quedando
establecida entonces la regla general de legislación por parte del congreso ante la no aplicación del
derecho transitorio que se le había otorgado al Gobierno Nacional.
De igual forma, se estudia el articulo demandado frente a la autonomía del Banco de la República
establecida por la Constitución, mostrando como en las ponencias para Primero y Segundo debate
en el Senado de la República, esta función se encontraba concebida sin la parte objeto de la
presente demanda, pero en la Ponencia para el Primer debate en la Comisión tercera de la Cámara
de Representantes se propuso y aprobó la inclusión de la frase “...procurando que la misma refleje
los movimientos de la tasa de interés en la economía.” No obstante, la Corte afirma que así como el
legislativo es el encargado de la Ley que estipula los parámetros para el desarrollo de las funciones
del Banco de la república, de igual forma es la Junta Directiva la encarga de estimar cual es el
criterio para fijar el calculo del UPAC, teniendo en cuenta para ello su autonomía orgánica,
administrativa y técnica.
Con lo cual se pone de presente que el Congreso de la República queda imposibilitado para
entrometerse en las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, tratando de ordenar
los parámetros para la fijación de la metodología, mediante la inclusión de la frase en cuestión,
donde se determina que debe reflejar los movimientos de la tasa de interés.
58
Sentado lo anterior, la Corte pasa a estudiar si la norma acusada viola el artículo 51 de la
Constitución, encontrándose en contravía con el concepto del Estado Social de Derecho, para lo
cual toma un punto de partida, y es que el derecho a la vivienda digna es un derecho de realización
progresiva y no inmediata, por razón de sus características. Lo anterior obliga al Estado a tomar
como preocupación suya la adquisición y conservación de la vivienda de los Colombianos.
La Corte tiene por cierto que debe mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, lo que implica la
actualización de las obligaciones dinerarias en su valor real mediante el pago conforme a la
corrección monetaria. “ Es decir, la actualización a valor presente de la obligaciones dinerarias
contraídas a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, no vulnera por sí
misma la Constitución. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga
el crédito no verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la
cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación.”
Y en ese orden de ideas, afirma la Corte que teniendo en cuenta el texto de la norma demandada, al
pedirle a la Junta Directiva del Banco de la República que se tengan en cuenta tanto las tasas de
interés como la corrección monetaria se introduciría un nuevo concepto cual es el rendimiento del
dinero, que resulta distinto al objeto que es la actualización del valor adquisitivo de la moneda. Por
tal razón considera que se rompe el equilibrio que se busca con la actualización del valor, ya que al
ligarse a las tasas de interés se genera un excedente en el pago para los adquirentes de vivienda, lo
cual sí resulta violatorio del artículo 51 de la Constitución, en la medida en que no se está
asegurando un sistema eficiente para la adquisición y conservación de la vivienda digna.
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Por todo lo anterior, considera la Corte que “... por las razones ya expuestas, la determinación del
valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante “procurando que ésta también refleje los
movimientos de la tasa de interés en la economía”, como lo establece el artículo 16, literal f) de la
Ley 31 de 1.992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la
Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la
liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad
y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es “ de obligatorio cumplimiento para
todas las autoridades y los particulares”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto
2067 de 1.991.”
4.3. SENTENCIA C-700 DE 1.999, DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE, POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
En Tercer lugar, debe estudiarse la Sentencia C-700 de 1.999, del 16 de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, interpuesta por el señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS
LONDOÑO, por medio de la cual solicita la inconstitucionalidad contra los siguientes artículos:
• Decreto 677 de 1.972 , los artículos 3, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 20.
• Decreto 678 de 1.972 , los artículos 1, 2 y 14.
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• Decreto 1229 de 1.972, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10
• Decreto 1269 de 1.972, artículo 5
• Decreto 1127 de 1.990, artículo 1
• Decreto 1730 de 1.991, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 2.1.2.3.2.
(OBJETO), 2.1.2.3.3. (UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE), 2.1.2.3.4.
(ESTIPULACIÓN EN LOS CONTRATOS), 2.1.2.3.5. (INFORMACIÓN AL PUBLICO),
2.1.2.3.6. (CALCULO PARA LA LIQUIDACIÓN), 2.1.2.3.7. (LIQUIDACIÓN), 2.1.2.3.12.
(TASA EFECTIVA), 2.1.2.3.13. (MODALIDADES DE CAPTACIÓN), 2.1.2.3.14. (CUENTAS
DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE), 2.1.2.3.15. (DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR
CONSTANTE), 2.1.2.3.16. (PLAZO DE EXPEDICIÓN), 2.1.2.3.19. (CONTABILIDAD PARA
LOS DEPOSITOS ORDINARIOS), 2.1.2.3.21. (NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOS
ORDINARIOS), 2.1.2.3.22. (DEFINICIÓN), 2.1.2.3.23. (REQUISITOS PARA LA
APERTURA), 2.1.2.3.24. (PROMESA DE VENTA), 2.1.2.3.25. (CANCELACIÓN DE LA
CUENTA O RETIRO DE FONDOS), 2.1.2.3.26. (CONTROL Y VIGILANCIA) y 4.3.0.0.1.
(INCORPORACIÓN DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD
CONSAGRADA EN EL ORDINAL 14 DEL ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA).
• Decreto 663 de 1.993, artículos 18, 21, 23, 134, 137 y 138.
Según manifiesta el impúgnate, “... los decretos autónomos 677, 678 1229, 1269 de 1972 y 1127 de
1990, que fueron expedidos antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se
encuentran a la fecha vigentes y violan algunas normas de la Carta.”
61
De igual forma considera que todas las disposiciones acusadas, por medio de las cuales se regula el
sistema de valor constante y la Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), vulneran los
artículos 150, numerales 13 y 19, literal d); 189, numeral 24; 334; 335; 366 y 373 de la Constitución
Política.
Afirma además, que “...corresponde al Congreso del República, en su función indelegable art. 150
numeral 19, literal d), establecer las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, y que, según lo dispuesto por el
artículo 189, numeral 24, corresponde al Gobierno ejercer, de acuerdo a la ley, la inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen las mencionadas actividades.”
Se recalca que el sistema UPAC, no se encuentra constituido mediante ninguna ley sustancial, sino
que su reglamentación se encuentra consagrada en los decretos autónomos 677, 678, 1229, 1269
de 1972 y 1127 de 1990, los cuales han regido independientemente hasta 1993, año en que fue
expedido el Decreto Extraordinario 663, por medio del cual aparecen incorporados en virtud del
artículo 36 de la ley 35 de 1993, los reglamentos constitucionales autónomos, los cuales sólo
pueden modificarse por la ley en el futuro.
Advierte que: “... la mención al sistema de valor constante que trae el artículo 92, inciso 5, de la ley
45 de 1990 es simple referencia a un sistema creado en 1972 por los decretos autónomos antes
mencionados, y que lo mismo sucede con la referencia que hace la ley 35 de 1993 sobre las normas
62
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Extraordinario 1730 de 1991, e insiste en que
el sistema UPAC no está reglamentado.”
“Por otra parte, resalta que el sistema implantado en las disposiciones acusadas hace imposible
mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, de acuerdo con la forma como se venía liquidando
al momento de la presentación de la demanda, y manifiesta que se desdibujó el sistema de valor
constante inicialmente diseñado en el artículo 3 del Decreto Autónomo 677 de 1972, el cual se
calculaba únicamente con base en el índice de inflación.”
“Sostiene que en la forma como se estaba adelantando la liquidación de la UPAC ligada a la tasa
DTF, calculada por el Banco de la República, según el artículo 1 del Decreto Autónomo 1127 de
1990, no se realizaba el cometido trazado por el artículo 373 de la Constitución Política de Colombia,
toda vez que se combinaba la variación resultante del índice nacional de precios al consumidor, total
ponderado, con el promedio de la tasa variable DTF, calculada por el Banco de la República.”
El actor dentro de sus conclusiones adicionales propone una que se menciona en la mayoría de las
sentencias estudiadas, así: “... considera el demandante que con la UPAC se ocasiona un doble
anatocismo, al liquidar la corrección monetaria como interés compuesto, y al liquidar el interés
corriente y el interés de mora sobre el valor ajustado.” Trayendo así la contraparte del argumento
que se había esgrimido anteriormente por los defensores del UPAC, quienes dicen que una cosa es
la capitalización de intereses y otra el anatocismo. De tal forma que, comienza a tomar fuerza la idea
del anatocismo o doble cobro de intereses, ya que en la demanda anterior también se afirmó este
doble cobro de intereses.
63
Por lo anterior, considera el señor LONGAS que la UPAC debe desaparecer y que es preferible que
diseñar un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, el cual consulte factores de
equidad, el IPC con límite máximo y una tasa de interés baja.
Ante la corte fueron presentados numerosos escritos, firmados por ciudadanos intervinientes, en
ejercicio del derecho contemplado por el artículo 242, numeral 1, de la Constitución Política,
exponiendo la grave situación económica generada por el sistema UPAC y solicitando una pronta
solución ante la perdida de las viviendas.
Dentro de las consideraciones que toma la Corte, debe hacerse referencia al estudio que se realiza
respecto a la competencia que tiene esta corporación para conocer del asunto objeto de estudio,
teniendo en cuenta para tal efecto la naturaleza de los actos demandados.
Por tal razón se resuelve que los decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993, expedidos con base en
facultades otorgadas al Presidente de la República por las leyes 45 de 1990 y 35 de 1993,
respectivamente, corresponden a decretos con fuerza de ley, y por tanto, de conformidad con lo
contemplado expresamente en el numeral 5 de artículo 241 de la Carta Política, le corresponde a la
Corte Constitucional verificar su constitucionalidad.
No obstante, con relación a los decretos autónomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de
1990, todos ellos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de lo dispuesto por el
artículo 120, numeral14, de la Carta Política de 1886, reformada por Acto Legislativo número 1 de
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1968, se afirma que “... la controversia no es relevante en el presente caso, en la medida en que
dichos decretos fueron incorporados y sustituidos por normas con fuerza de ley, y, en ese orden
de ideas, están actualmente por fuera del sistema jurídico. Inclusive, ya lo estaba al ser expedida la
Constitución Política de 1991.”
“En consecuencia, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación y toda vez que los
expresados decretos no están produciendo en la actualidad efectos jurídicos, carece de utilidad y
razón un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fenómeno de la
sustracción de materia.”
De igual forma la Corte se inhibe de resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 1730 del 4 julio
de 1991, el cual fue sustituido por el Decreto 663 de 1993, con excepción de sus artículos 2.1.2.3.22
a 2.1.2.3.26, sobre cuentas de ahorro especiales de valor constante, que no fueron reemplazados en
el aludido decreto 663 de 1993 y que, por tanto, se encuentran vigentes.
Además, con relación al articulo 2.1.2.3.7, manifiesta que “... éste fue derogado expresamente por el
articulo 66 e ley 31 de 1992, motivo por el cual esta Corte se inhibirá de revisar su constitucionalidad
habida cuenta de la sustracción de materia; pues no está produciendo efectos.”
Luego de circunscribir el conjunto de normas respecto del cual se pronunciará, la Corte toma el tema
de la Cosa Juzgada aparente, ya que por medio de la Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1.994,
esta corporación ya se había pronunciado al respecto de la constitucionalidad de las normas
demandadas así:
65
“SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 25 de la ley 45 de 1990 y 19 de la ley 35
de 1993; los decretos 655, 656 y 663 de 1993; salvo los numerales 1° a 9° del artículo 335
de este último que se declaran INEXEQUIBLES”. (Subraya la Corte)
Pero, concluye luego de un profundo examen al respecto que, al revisar la motivación de este fallo,
queda completamente demostrado que no existe cosa juzgada, por cuanto la materia planteada en
esta ocasión es completamente diferente de aquella. De hecho manifiesta la Corte que al declararse
exequibles todos los artículos del citado decreto sin entrar a revisar su constitucionalidad, se estaría
incumpliendo el deber de esta corporación, consistente en “... la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución (art. 241 C. P.), el que ha de cumplir haciendo prevalecer el Derecho
sustancial sobre aspectos puramente formales (ART. 228 C. P.) y con mayor razón sobre las meras
apariencias.”
Como segundo paso, la Corte toma el tema relacionado con la competencia del Presidente de la
República para dictar dichas normas, la representación por parte de los representantes sin sujeción
a las disposiciones constitucionales. Igualmente la modificación del sistema constitucional previsto
para regular las actividades financieras y de captación, inversión y aprovechamiento del ahorro
privado, y la improcedencia de facultades extraordinarias en esta materia.
En este punto se toma un punto tangencial al problema sustancial del sistema, pero que toma una
importancia muy marcada en la medida en que se afirma en primer término que en una democracia
representativa, donde es el pueblo quien toma sus decisiones por medio de sus representantes,
66
estos quedan sujetos a ejercer sus funciones en los términos que la Constitución establece. Con
base en esto se refiere al tema de los decretos denominados autónomos o reglamentos
constitucionales, los cuales cumplían con unas características muy marcadas a la luz de la
constitución de 1.986, las cuales se enuncian así:
“A la luz de las instituciones nacionales se les pueden ver las siguientes características:
a. Su fuente es la Constitución, de modo exclusivo y directo. No buscan ejecutar ninguna ley,
porque ellos mismos son la ley;
b. Mientras la norma constitucional que confiere la facultada de dictarlos esté vigente, el
Gobierno puede ejercerla para modificar o derogar normas sobre la materia, a la manera
como el Congreso ejerce igual potestad respecto de las materias de su competencia;
c. El Gobierno puede ejercer sobre ellos la potestad reglamentaria, como lo hace respecto de
las leyes expedidas por el Congreso, porque aunque provenientes de fuente distinta, tienen
idéntica materialidad y sustancia y exigen una cumplida ejecución;
d. En ocasiones se trata de una facultad o competencia compartida con el Congreso, bien sea
porque las normas emanadas de cada una de las dos ramas del poder apunten hacia
finalidades diferentes o complementarias, como es el caso del artículo 120-12, o porque la
Carta, de modo expreso, haya permitido que ambas ejerzan su competencia sobre iguales
materias. En otras se trata de una facultad exclusiva del Gobierno, no compartida ni
compartible con el Congreso;
e. El control constitucional de ellos surge inequívocamente del artículo 214 de la Carta en
relación con el 141-3 y el 216 de la misma. Pues al no estar incluidos dentro de los actos
cuya definición corresponda a la Corte, bien de modo automático o por vía de acción, están
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sujetos al del Consejo de Estado como Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
a los demás Tribunales de ese ramo.”
Para poner de presente la posición mantenida por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de
afirmar que la función de inspección sobre los Bancos de Emisión y demás establecimientos de
Crédito, debía cumplirse dentro del marco de la legislación sustantiva vigente, ya sea mediante la
expedición de decretos reglamentarios ó decretos ejecutivos, pero de ninguna forma autónomos.
Luego de un exhaustivo examen de todas las normas referentes al tema de las leyes marco y los
decretos denominados autónomos, aplicados particularmente para el tema de regulación de la
actividad financiera, bursátil, aseguradora y, cualquier otra que tenga relación con el manejo
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público ( Literal d) del artículo 150 de la
Constitución Política de Colombia actual), se afirma que los temas relacionados atrás no pueden ser
objeto de disposiciones que procedan de un decreto presidencial , sino que deben provenir de un
acto legislativo de la rama correspondiente. Se argumenta al respecto, que la Constitución de 1.991
le quitó algunas atribuciones concedidas al Presidente de la República anteriormente y
devolviéndoselas al Congreso de la República, como queda demostrado con los artículos 150,
numeral 19 y 189 numeral 24, de la actual Constitución Política, donde el Presidente de la República
quedó impedido para dictar decretos con fuerza de ley en el campo financiero, bursátil, de seguros o
de ahorro, sin que exista previamente una ley del Congreso de la República, que fije las pautas, los
objetivos y criterios.
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Pasando la Corte a pronunciarse con respecto a los prestamos para adquisición de vivienda con el
sistema UPAC, ya que este sistema se encuentra contenido en decretos con fuerza de ley expedidos
por el Presidente de la República y no en una ley marco expedida para la regulación del Ejecutivo.
No obstante, los decretos acusados se sustituyeron por las normas legales integrantes del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero pero se omitió al expedición de la Ley Marco respectiva, la cual
tuvo todo el acondicionamiento para expedirse de acuerdo con los artículos Transitorios 49 y 50.
Para determinar que no existe una ley expedida por el Congreso especialmente para el sistema
UPAC en lo referente a la financiación de vivienda a largo plazo, donde se fijen las condiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho de los Colombianos a una vivienda digna, y la promoción
de “sistemas adecuados de financiación a largo plazo”.
“ El constituyente impuso al Estado, en forma expresa, la obligación de promover, para la adquisición
de vivienda “sistemas adecuados de financiación a largo plazo” (artículo 51 de la Constitución).
Además estableció los mecanismos de intervención en los artículos 333 y 334 de la Carta, y en otras
normas de carácter constitucional, como el artículo 150, numeral 19, literal d). Todo enmarcado para
garantizar la prevalencia de principios de justicia y equidad, pues debe recordarse que al
Constitución desde su preámbulo busca que se “garantice un orden político, económico y social
justo”.
Concede la Corte Constitucional razón al demandante al considerar que con todos los argumentos
propuestos y estudiados las disposiciones acusadas son inconstitucionales.(Normas estructurales
del sistema UPAC, que se encuentren en el Decreto 663 de 1.993)
69
De acuerdo con lo anterior, la Corte determina que esta declaración de inconstitucionalidad no revive
las normas que antecedían este esquema.
De igual forma se estipuló un plazo fijado para el 20 de junio de 2.000, para que el Congreso
expidiera la ley contentiva del sistema de adquisición de vivienda, dando de esta forma ultraactividad
a las normas inconstitucionales hasta dicha fecha.
Por último la Corte, aplicando la Unidad Normativa, declara inexequibles todos los preceptos
relacionados con el sistema de financiación de vivienda, por cuanto a pesar de no ser demandados,
se encuentran cobijados por las mismas circunstancias.
4.4. SENTENCIA C-747 DEL 6 DE OCTUBRE DE 1999 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
En Cuarto Lugar, se estudiará la sentencia C-747 del seis (6) de octubre de mil novecientos noventa
y nueve (1.999) de la Corte Constitucional, donde se demanda la inconstitucionalidad del artículo 16
de la ley 31 de 1.992, del numeral primero del artículo 121 y del numeral primero y segundo del
artículo 134 del decreto ley 663 de 1.993, alegando el deber que tiene el estado de hacer efectivo el
derecho a una vivienda digna, implementando algún sistema que facilite su adquisición. El cual,
70
según se afirma en la demanda no corresponde a la figura creada desde el año de 1.972, donde se
introdujo la figura de la capitalización de intereses.
Y es este precisamente el tema central de la demanda, por cuanto se considera que es el nacimiento
de esta figura el que genera la imposibilidad de pagar los créditos por parte de los usuarios, en la
medida en que al capital se le adicionan los intereses que deben pagarse, y sobre este monto se
liquida el interés que debe cancelarse mensualmente. Constituyendo de esta forma un beneficio
exclusivo por parte de las Entidades Financieras, quienes siempre van a obtener una ganancia muy
alta por el crédito otorgado.
Ante esta demanda intervinieron: Gerardo Hernández Correa, Secretario de la Junta Directiva del
Banco de la República; Leonor Sanz Alvarez, designada por la Asociación Bancaria y las Entidades
Financieras; Juan Pablo Buitrago León, designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Felipe Iriarte Alvira, designado por el Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, argumentando de
nuevo que el sistema no es violatorio de ninguna norma y que sus elevados costos son propios de
las economías de los países inflacionarios. Que es este mecanismo el que ha permitido a muchos
Colombianos adquirir su vivienda, acogiéndose a la reprochada capitalización de intereses. Además,
afirman que la capitalización no reporta un beneficio para las entidades financieras, sino que
conforman el equilibrio entre las captaciones y las colocaciones.
Dentro de los argumentos expuestos para esta demanda surge uno que es particularmente
importante por cuanto se dice que “No puede confundirse la capitalización de intereses con la figura
del anatocismo, esta última, prohibida tanto en las normas civiles como por las comerciales. El
71
primero, un sistema de intereses compuesto que permite la asunción de cuotas bajas para el deudor
que adquiere un crédito a largo plazo y que le permite no sólo el pago de intereses, que se difieren
en el tiempo, sino del capital a un mismo tiempo, sin que ello implique una evasión de los límites que
la propia legislación ha impuesto al cobro de intereses. El segundo, el cobro de intereses sobre
intereses exigibles, es decir, aquellos no cancelados en tiempo.” Con lo anterior queda esbozada por
la Corte la diferencia marcada entre un sistema de financiación donde se otorga un plazo para el
pago del capital, incrementándolo de acuerdo al tiempo del crédito, en el valor correspondiente a la
tasa de interés programada durante dicho lapso, en primer lugar; y la prohibición estipulada por las
normas vigentes de cobrar intereses sobre intereses causados pero no pagados donde, además del
capital se cobraría el interés correspondiente por este concepto y se cobraría interés sobre los
intereses generados, en segundo lugar.
Posteriormente la Corte pasa a examinar cada una de las violaciones que se solicitan en la
demanda, donde cabe hacer mención al tema de la “capitalización de intereses”, ya que resolvió que
cuando se trata de créditos para la adquisición de vivienda, el artículo 51 de la Constitución se ve
violado, pues, “la Constitución establece el “derecho a vivienda digna” como uno de los derechos
sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser
de realización inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de “las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, así como el promover “planes de vivienda
de interés social”, y “sistemas adecuados de financiación a largo plazo”. Es decir, conforme a la
Carta Política no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas
ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo
que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la
72
Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable a la necesidad de
adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se
persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la
población, asunto éste último que la propia Carta defina como de “interés social”.
Afirma además la Corte que “...es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder
adquisitivo de la moneda, razón ésta por la cual pueden ser objeto de actualización en su valor real
las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la corrección
monetaria.”
De acuerdo con lo anterior, la Corte expone como a su criterio, a pesar de ser permitida la
capitalización de intereses en cualquier clase de operación crediticia a largo y mediano plazo, con
relación a los créditos para la adquisición de vivienda esta figura no permite el desarrollo
constitucional del derecho consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que encarece
demasiado el valor de la vivienda que se adquiere por el usuario del sistema, pagando al final del
crédito el valor de la misma varias veces más, comparado con su valor real, por cuanto el valor del
crédito se incrementa al capitalizar los intereses y liquidarlo de nuevo en valor real ya que se
generan nuevamente en forma indefinida. No obstante, afirma la Corte que, a fin de mantener el
equilibrio contractual, el crédito de vivienda debe ser ajustado a la corrección monetaria a fin de
mantener la obligación con valor presente durante todo el tiempo de vigencia de la misma. Esto
último implica que, como se manifiesta en la sentencia 955 de 2.000 que se analizará más adelante,
pero que para efectos de claridad en este punto prefiero hacer referencia ahora en todo lo relativo al
tema, los créditos de vivienda deben reajustarse al ritmo de la inflación, pero su remuneración
73
normal no puede contener dentro de la determinación del interés a pagar por este concepto, la
corrección monetaria de nuevo, es decir, se permite el cobro de intereses sobre el saldo ajustado por
la corrección monetaria, pero el monto de los mismos debe ser la tasa nominal menos la inflación,
para evitar el doble cobro de la corrección monetaria. Además de lo anterior la Corte, expone como
la tasa que se cobre por concepto de remuneración para los créditos de vivienda, es decir los puntos
establecidos de manera simple sobre la inflación, tendrán un tope máximo establecido por el Banco
de la República a fin de cobrarse a todos los usuarios del sistema y durante toda la vigencia del
crédito de manera fija a menos que las partes acuerden reducirlos.
“Es decir, la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias contraídas a largo plazo
con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, ha de realizarse sobre el capital que se
adeuda. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no
verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelará en
desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación”.
Con lo anterior, esta corporación deja claros dos puntos que deben tenerse en cuenta, el primero,
consiste en la visión de la corte respecto del sistema para la financiación de vivienda que debe
facilitar al usuario la adquisición de la vivienda digna establecida por mandato constitucional; y la
segunda, la afirmación que hace la corte de la necesidad que se tiene de mantener el poder
adquisitivo de la moneda, para actualizar a valor presente las obligaciones, asegurando de esta
forma la equidad en la relación crediticia. Para llegar a unir estos dos factores, de tal forma que,
según la Corte, “... el equilibrio de las prestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor
se altera en desmedro de éste último, cuando “a los intereses de la obligación se les capitaliza con
74
elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo
Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente
en UPAC para que continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida”, lo cual, como salta
a la vista, quebranta, de manera ostensible el artículo 51 de la Constitución, pues, ello desborda la
capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, además, “contrario a la equidad y
la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuesto a la “vigencia de un orden justo”, como
lo ordena el artículo 2° de la Constitución”.
Tomando como base todo lo expuesto anteriormente, la Corte resuelve estarse a lo dispuesto en la
Sentencia C-700 del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
respecto a la inexequibilidad del artículo 134 del Decreto Ley 0663 de 1.993. Y declarar, con base en
todo el razonamiento atrás expuesto, la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del
Decreto ley 0663 de 1993, así como la de la expresión “que contemplen la capitalización de
intereses” contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los
créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, dejando los efectos de esta diferidos hasta el
20 de junio del año 2000, donde el Congreso de la República, como entidad legisladora, expida la
ley marco correspondiente.
4.5. SENTENCIA PROFERIDA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 POR LA SECCIÓN CUARTA
DEL CONSEJO DE ESTADO
75
En Quinto Lugar, debemos estudiar un pronunciamiento fundamental de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferido el diecinueve (19) de noviembre de
mil novecientos noventa y nueve (1.999), por medio del cual se decidió respecto a la demanda de
nulidad parcial instaurada contra los Decretos 677 y 1229 de 1.972, y 1131 de 1.984 expedidos por
el Gobierno Nacional y la Resolución Externa Nº 018 de la Junta Directiva del Banco de la
República.
En este Fallo se impugnan todos los apartes de las normas por medio de las cuales, se establecen
medidas relacionadas con el mantenimiento del valor constante de los ahorros y los prestamos,
mediante diferentes reajustes. Por ejemplo, la Resolución Externa Nº 18 de 1.995 de la Junta
Directiva del Banco de la República, estipula en su artículo primero y segundo lo siguiente:
“RESUELVE
Articulo 1º. El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes
siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en
moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC equivalente al setenta y cuatro
por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de
1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva de la cuatro (4) semanas
anteriores a la fecha de cálculo”.
“Articulo 2º. Lo previsto en el artículo anterior se aplicará para la determinación de los valores en
moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC-, a partir del 1° de agosto de
1995”.
76
Busca el actor como petición principal, la declaración de nulidad para las normas atrás relacionadas,
en los apartes correspondientes. Solicitando subsidiariamente la nulidad a la vigencia del Decreto
1131 de 1.984 y de la Resolución Externa Nº 18 en lo pertinente.
Como argumento para la petición principal, el actor se remonta a la década de los años setenta,
planteando la situación del momento como un intento del Gobierno Nacional para atenuar los efectos
de la tecnificación en la agricultura y la violencia rural, mediante un crecimiento del ingreso y un
aumento en el empleo, enfocado a los sectores de la construcción y la exportación. Esta situación da
paso al nacimiento del sistema UPAC, el cual, según el actor, busca una base estable para el
ahorro, acomodada de acuerdo al principio de la Corrección Monetaria ó Valor Constante.
Por tal razón, manifiesta que:
“Pretextando las facultades constitucionales del numeral 14 del artículo 120 de la Constitución
Política vigente para la época, profirió el Decreto 677 de mayo 2 de 1972, tomando una serie de
medidas en relación con el ahorro privado, canalizando parte del mismo a la actividad de la
construcción”.
“Las motivaciones que adujo el Gobierno Nacional para la creación del sistema sí bien eran válidas
para la época, después de veinticinco años de vigencia, persisten con el agravante de haber
multiplicado el desempleo y estar en completa orfandad y abandono las labores agrícolas.”
77
De igual forma el señor JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS, quien interpuso la acción, plantea una
síntesis de la transformación sufrida por el UPAC, durante su vigencia, la cual se puede resumir en
tres eventos determinados por el nacimiento de alguna norma. El primero es en el año de 1.972,
donde se consagra una tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios del siete y medio
por ciento anual efectivo sumado al porcentaje inflacionario, lo cual implica una cuota muy alta
compuesta de una pequeña parte para abono a capital y el resto por intereses corrientes.
El segundo evento es en el año de 1.984, donde se determinó que “...la variación de la corrección
monetaria dependería del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), adicionada en 1.5% del
cuadrado de la diferencia IPC,...” Poniendo de esta forma un factor adicional que busca ligar el
sistema a una variante más acorde con el costo de vida.
Por último, un tercer evento se constituye cuando se deja de lado al IPC, fijando la corrección
monetaria en el 74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de las cuatro semanas anteriores a
la fecha del cálculo.
Todo lo anterior, busca poner de presente que el usuario del sistema es el directamente perjudicado
de todas las modificaciones previstas en la medida en que aumentan el costo del préstamo, llevando
al deudor a la perdida de su vivienda.
Con relación a la petición subsidiaria el actor solicita que, teniendo en cuenta el incremento tan
marcado en el margen de intermediación generado por el sistema, comparado con la disminución en
el beneficio recibido por las cuentas de ahorro, que hoy es casi nulo, se desmonte el esquema
78
propuesto por el Decreto 1131 de 1984 y la Resolución Externa No. 18 de 1995, los cuales
consolidan las consecuencias descritas para el deudor.
Se fundamentan las peticiones descritas en la violación a varias normas internacionales, a la
Constitución Política de 1.991 y a los Códigos Civil y de Comercio. Dentro de las Normas
Internacionales destaca la declaración VALDIVIA (1996), Acuerdo entre países Ibero Americanos, en
la parte que consagra:
“Todo ciudadano tiene el derecho de acceso a una vivienda digna, de acuerdo a lo que
señale el marco constitucional de cada estado. La misma constituye el eje fundamental para
el desarrollo social de la familia y la comunidad. Los Gobiernos, para hacer efectivo este
derecho, deben establecer condiciones, mecanismos facilitadores y promover planes de
vivienda de interés social, mediante distintos sistemas de financiamiento que posibiliten el
acceso igualitario, no solo a la solución habitacional sino a todos los servicios urbanos”.
La inconformidad alegada se genera por cuanto, antes de crearse el sistema UPAC, la vivienda
familiar disponía de un significativo volumen de recursos financieros y del Instituto de Crédito
Territorial, que garantizaban el Derecho a una vivienda digna, los cuales desaparecieron ante el
nacimiento del INURBE.
Por tal razón se plantea que los términos de la upaquización deben considerarse solo hasta el
momento en el cual se esta negociando con el inmueble, que según el accionante es hasta la
solemnización de la venta y tradición del inmueble pasando por las etapas de adquisición de
79
materiales, construcción y promoción, porque la unidad de vivienda familiar, según afirma, debe
regirse solo por normas civiles relacionadas con el patrimonio familiar, por cuanto el hecho de tener
un proceso de oferta comercial, no implica que queden cobijadas en el ámbito jurídico del derecho
comercial una vez constituida en vivienda familiar y patrimonio de familia.
Tomando como base el argumento anterior, el señor TOLOSA CAÑAS imputa todas las violaciones
generadas contra las diferentes normas del orden legislativo y constitucional, que considera
violadas, alegando una desvirtualización de toda la figura de la vivienda familiar como patrimonio de
familia, como manifiesta en el aparte que hace referencia a las leyes 70 de 1931 y 56 de 1985:
“Todo el sistema es atentatorio de las normas sobre el patrimonio de familia, pues despoja al
adquirente hipotecario de todos los atributos o garantías legales, ya que el bien no es
familiar, hasta tanto se cubra la última cuota y es embargable mientras permanece
hipotecado, no obstante que el adquirente al solemnizar el compromiso ha aportado una
cuota fruto del patrimonio familiar.”
“La ley 56 de 1985 regula la materia de arrendamiento de vivienda para la familia,
constituyéndose en una ley inequitativa frente al sistema, pues mientras el deudor
hipotecario del sistema paga cuotas indexadas, recibe de arrendamiento el valor nominal
mensual, solo reajustable anualmente hasta el tope de índice inflacionario.”
Ante la demanda propuesta se presentaron diferentes oposiciones por parte de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, el Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda-
80
ICAV, el Ministerio de Desarrollo Económico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales
solicitaban la falta de competencia por parte del Consejo de Estado para conocer de este caso en la
medida en que los Decretos 677 y 1229 de 1972 y 1131 de 1984 fueron derogados en su integridad
por el Decreto 1730 de 1991, en virtud del cual el Presidente de la República expidió el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
artículo 25 de la ley 45 de 1990. El cual se complementó con el Decreto ley 663 de 1993, por medio
del cual el Presidente de la República reguló de manera integral el sistema financiero. Este Decreto
tiene fuerza de ley, razón por la cual la competencia para conocer de su inconstitucionalidad es de la
Corte Constitucional y no del Consejo de Estado.
Como segunda defensa global, cabe destacar que el hecho de ligar el UPAC a la DTF, no es la
razón de la situación financiera de algunos deudores, ya que este índice es como cualquier otro
susceptible de ajustes, y estos ajustes en la medida que no impliquen cambios en el concepto de
índice, no implican alteración de los derechos previamente adquiridos.
También se pone de presente que el sistema del UPAC, propuesto por las normas en cuestión no
constituye una violación al derecho constitucional de una vivienda digna, sino que por el contrario
estipula un sistema que ha facilitado vivienda a una multiplicidad de familias mediante la financiación
a largo plazo para todos los estratos de la población.
Con relación a los argumento propuestos para solicitar que solo se tenga en cuenta lo comercial del
negocio de compraventa de un inmueble destinado a vivienda hasta el momento en el cual se
perfeccione la misma, porque a parir de allí debe regirse por los preceptos del Código Civil, se
81
esgrime: “... el principio de especializada, por razón de materia, que rige la regulación del crédito
para adquisición de vivienda, principio que se predica frente a las disposiciones generales del
Código Civil y de Comercio. Si bien la adquisición de vivienda puede en algunos casos reputarse
como acto típicamente civil, no así su financiación, máxime cuando la misma es otorgada por un
intermediario financiero. Basta al respecto referirse al numeral 3 del artículo 20 del Código de
Comercio. Por ello, la pretensión de enmarcar la operación de préstamo para adquisición de vivienda
dentro del ámbito del Código Civil carece de sustento.”
Sobre la violación de las leyes 70 de 1931 y 56 de 1985, se consideran improcedentes los cargos,
pues el patrimonio de familia inembargable y el régimen de arrendamientos, de que tratan las citadas
leyes no son regulados por las disposiciones acusadas.
Por último se afirma que solo con respecto a la Resolución No. 18 de 1995, puede el Consejo de
Estado pronunciarse, teniendo en cuenta que se señala que esta fue expedida por la Junta Directiva
del Banco de la República en desarrollo del literal f) del artículo 16 de la ley 31 de 1992.
Con todo lo expuesto hasta el momento, el Consejo se pronuncia enunciando los conceptos de
violación así:
“ ... carencia de facultades constitucionales del Presidente de la República para introducir
reformas al sistema de ahorro; establecimiento del sistema UPAC para préstamos de
vivienda familiar con el consecuente desconocimiento de los derechos de vivienda familiar
con el consecuente desconocimiento del carácter de patrimonio familiar de los inmuebles
82
adquiridos para vivienda y su regulación con criterio comercial: la inconveniencia del sistema
frente a la realidad económica de los usuarios; el cuestionamiento a la fórmula del cálculo
del UPAC adoptada por el Banco de la República; y la proposición de que mantenga el
sistema UPAC en los términos en que fue concebido inicialmente.
Posteriormente, el Consejo de Estado estudia el fallo inhibitorio fundamentado en la falta de
competencia de la Corporación para conocer de la acción de nulidad de los mismos; habida
consideración de su derogatoria en virtud de la expedición del Decreto 1730 de 1991 o Estatuto
Orgánico Financiero, ya que al haber sido incorporados a dicho Estatuto habrían adquirido el
carácter de normas con fuerza de ley, cuya revisión de constitucionalidad corresponde a la Corte
Constitucional.
Concluye la sala que los presuntos vicios de inconstitucionalidad de los decretos acusados, no
pueden trasladarse, ni en su esencia ni en la forma, a las nuevas normas legales que lo sustituyeron;
pues si tal sustitución implica su derogatoria, solo en la medida en que se establezca la
inconstitucionalidad de las disposiciones que fueron recogidas de las normas derogadas, pero por
vicios atribuibles a las nuevas normas, podrá satisfacerse la finalidad que a través de la acción
pública de nulidad persigue el accionante, esto es que se restablezca el orden jurídico
presuntamente alternado con la expedición de los decretos objeto de la demanda.
Por tal razón, a pesar de esgrimir en que situación cabe un pronunciamiento del Consejo de Estado
sobre el caso concreto, tomando como base que lo que se demanda son los decretos y no las
normas legales que lo sustituyeron, decide declararse inhibida para proferir fallo de mérito en
83
relación con las disposiciones contenidas en los Decretos 677 y 1229 de 1992, 1131 de 1984, en los
apartes demandados, argumentando la falta de prueba de efectos lesivos generados particularmente
por alguno de los actos derogados, que se hubieran producido durante su vigencia.
Con relación a la Resolución Externa 18 de junio 30 de 1995, se tomó la sentencia de mayo 24 de
1999 Exp. 9280 Magistrado Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán, mediante la cual se declaró la
nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995 de la Junta
Directiva del Banco de la República, en la parte que se resalta de la norma.
“Artículo 1° El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del
mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda,
el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, equivalente
al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que
tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la
Junta Directiva de la cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo”.
Mediante la cual se estimó que las funciones de la Junta Directiva del Banco de la
República, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se deben ejercer, incluso en
desarrollo de las denominadas ‘leyes marco’ con arreglo, entre otras disposiciones, a los
artículos 372 a 373 de la Constitución y 16 de la ley 31 de 1992, no siendo, por ende,
discrecionales dichas funciones ni pudiendo ejercerse las mismas en un campo distinto del
delimitado por las leyes ‘marco’ y los postulados económicos y sociales del Gobierno
Nacional. (cr. Sentencias de la sala, de noviembre 10 de 1995, expediente # 5530,
84
Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva; y marzo 20 de 1998, expediente # 8682,
Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo).
Por tanto, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar la
metodología de cálculo de la UPAC, se hace con la especificación de que ésta debe reflejar
los movimientos de la tasa de interés en la economía. Con lo cual se deduce que:
“... el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el
señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el
artículo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los
préstamos, ambos se debe reajustar periódicamente...”.
“Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y solo en mínima
proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF
como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso,
necesariamente se desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC.”
“En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134 del Decreto
663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y
no únicamente un precio, como lo sería el del dinero a que alude la DTF, con independencia
de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un
factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC , por lo que el acto
administrativo demando, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en cuestión,
vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993.”
85
Por tal razón, el Consejo declara con respecto a este punto que, a pesar de estar conociendo de la
nulidad total del acto, considera que opera la figura de la Cosa Juzgada, por cuanto se presenta la
identidad de objeto y causa, y por tanto se declara inhibida para conocer de la legalidad de la
Resolución Nº 18 de la Junta Directiva del Banco de la República, acogiéndose a lo dispuesto por la
Sentencia atrás relacionad.
4.6. SENTENCIA C-955 PROFERIDA EL 26 DE JULIO DE 2000 POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
En sexto lugar, es importante hacer referencia a la sentencia C-955 del 26 de julio de 2.000 por
medio de la cual los señores Alejandro Baquero Nariño y Humberto de Jesús Longas Londoño
demandan la inconstitucionalidad de las leyes 546 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se
dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales
debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se
crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras
disposiciones", y 550 del 30 de diciembre de 1999, "por la cual se establece un régimen que
promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para
86
asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, y se
dictan disposiciones para armonizar el régimen vigente con las normas de esta Ley"
Parte esta sentencia con la exposición de los argumentos impetrados por los demandantes de
manera separada. No obstante, la Corte considera que la inconstitucionalidad solicitada con
respecto a la Ley 550 de 1.999 carece de argumentación legal, por lo que se abstiene de
pronunciarse a ese respecto a lo largo del presente fallo.
En ese orden de ideas, afirma el señor Alejandro Baquero Nariño que los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la Ley 546 de 1999 y la totalidad de la Ley 550 del
mismo año, son violatorios de los articulos1, 2, 3, 23, 25, 29, 44, 65 y 335 de la Constitución y el
Preámbulo de la misma.
Como argumento de su afirmación el actor sostiene que la capitalización de intereses es contraria a
la Sentencia C-747 de la Corte Constitucional, la cual, como se manifestó atrás se refiere a los
créditos de vivienda. Además, considera que la UVR es una unidad de valor constante idéntica al
UPAC en la que se contempla un mecanismo similar de anatocismo. Sobre la forma en que se
liquida la UVR afirma:
"Desde el 1 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1999, al valor inicial de la
UVR le calculan un incremento del 229,29% o sea que se incrementa anualmente en
32,75% o 2,73% mensual, violando el interés legal, que según el Código Civil, es el 6%
87
anual o 0.5% mensual, porque de $31,3774 no podría pasar de $44,5559, el 31 de
Diciembre de 1999; en los 7 años este debe ser el valor de esa UVR unidad de valor
legal, que proponemos, sin violar el interés legal.”
Por otro lado, sostiene el actor que según la sentencia C-747 de 1.999 todo sistema de valor
constante es inconstitucional; que los alivios contemplados a lo largo de la Ley 546 para los titulares
de los Créditos en UPAC no son proporcionales a los daños causados por este sistema; y, que
dicha ley no garantiza la democratización del crédito en los términos del artículo 335 de la
Constitución Política de Colombia.
Para finalizar su exposición, el accionante afirma que teniendo en cuenta la identidad existente entre
la UPAC y la UVR como Unidades de Valor Constante deberá considerarse lo manifestado por la
Corte mediante sentencia C-383 de 1.999, según la cual se estableció que el sistema UPAC es una
forma de anatocismo, como se manifestó en su oportunidad.
Por su parte, el señor Humberto de Jesús Longas Londoño solicita como pretensión principal la
inexequibilidad total de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1.999 por las tres razones que se exponen
a continuación:
Como primer punto se afirma que la mencionada Ley adolece de problemas de trámite por cuanto
sus artículos 16, 48 y 56 contienen aspectos tributarios que obligaban a la rama legislativa a dar a
dicha ley el trámite para su aprobación establecido en el artículo 154 de la Constitución Política.
Según la citada norma los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su trámite en la Cámara
88
de Representantes. Según el accionante, consta en las actas del Congreso que el primer debate
para la aprobación de esta ley se surtió en sesión conjunta de Senado y Cámara, lo que hace
imposible conocer si su inicio se llevó a cabo en la Cámara de Representantes como lo estipula la
Constitución.
El segundo argumento expuesto consiste en que la ley 546 de 1.999 no es una Ley Marco, sino una
Ley ordinaria con lo que se viola el literal b. del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución
Política. Considera, el actor que: “...Del análisis de los diferentes artículos de la Ley 546 de 1999 se llega a
la conclusión que no es una Ley 'marco' en los términos del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política
de Colombia. La Ley 546 de 1999 es una ley ordinaria. Por no ser una ley 'marco' o norma general no es
válida ni apta para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los términos del artículo 150
numeral 19 literal d) de la Constitución Política de Colombia. Si se pretendió regular cabalmente la actividad
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público, entre ellas la financiación de vivienda a largo plazo, debió hacerse por una
ley general que señalara los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional.”
En lo único que coincide, según el actor, esta ley con una Ley Marco es que en el artículo Segundo
de la misma se contemplan unos objetivos y criterios para la regulación de los créditos de vivienda.
Pero estima que esto no es suficiente para denominarla una Ley Marco.
Al respecto manifiesta que: “...Dicha Ley se limita a regular normas de vivienda, impuestos y otras
disposiciones y vivienda de interés social; es decir, que la Ley 546 de 1999 no tiene la categoría de
89
ley general o 'ley marco'. Es simplemente una ley ordinaria pero no de la categoría de las leyes que
deben regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público, del artículo 150 numeral
19 literal d) de la Constitución Política de Colombia. Cualquier ley no puede regular estas
actividades: debe ser una ley con connotaciones especiales que debe cumplir el legislador. Por tal
razón, la Ley 546 de 1999 demandada es inconstitucional por no ser una ley 'marco' de financiación
de vivienda a largo plazo dentro de la actividad financiera".
Por último, manifiesta que la mencionada Ley se inmiscuye en el ejercicio de funciones propias de la
autonomía del Banco de la República, lo cual vulnera los artículos 2, 113, 150 numeral 19, 189 numeral
25, 371, 372 y 373 de la Constitución Política de Colombia.
Estima el demandante que : “... La Ley 546 de 1999 en el artículo 3 otorga al CONPES la facultad de
establecer la metodología del cálculo de la Unidad de Valor Real -UVR-; en el artículo 7 asigna
funciones sobre financiación de vivienda a largo plazo, comercialización de bonos y títulos
hipotecarios al Consejo Superior de Vivienda; en el artículo 17 otorga facultad a la Superintendencia
Bancaria para aprobar los sistemas de amortización; en el artículo 20 otorga a la Superintendencia
Bancaria facultad para establecer las condiciones de homogeneidad contractual de los créditos y
garantías; lo mismo para los términos de la información en el artículo 21. Estos son algunos
ejemplos de violación de la autonomía del Banco de la República en la regulación crediticia que le
corresponde para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda y el objetivo del empleo que
según la Corte es de su incumbencia. La Ley distrae y traslada funciones, y atribuciones
constitucionales del Banco de la República a organismos del poder ejecutivo como lo es el
90
CONPES, la Superintendencia Bancaria, el Consejo Superior de Vivienda. Es decir, que el manejo
de la financiación de vivienda a largo plazo se dejó en poder de la rama ejecutiva del poder público,
y se excluyó a la Junta Directiva del Banco de la República de esta suprema función como autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, establecida por el artículo 372 de la Constitución Política de
Colombia; cuando una de las funciones básicas es la regulación del crédito, según el artículo 371 de
la misma Constitución.”
Solicita de manera subsidiaria que se declare la inexequibilidad de los artículos 1º parágrafo, 3, 8, 9,
16, 17, 18, 29, 38, 39, 41, 44 y 48 de la Ley que se estudia ya que sobre los mismos existen fallos de
la Corte Constitucional que, según el artículo 243 de la Carta Política hacen transito a Cosa Juzgada
Constitucional.
Como base de su afirmación, el señor LONGAS argumenta que el mencionado artículo de la
Constitución impide a cualquier autoridad reproducir el contenido material del acto jurídico que se ha
declarado inexequible por razones de fondo. Estima que, mediante la sentencia C-700 de 1.999 se
declaró la inexequibilidad del decreto extraordinario 663 de 1.993 que estructuraba el sistema UPAC;
y que esa declaratoria de inconstitucionalidad se profirió como lo exige el artículo 243, por razones
de fondo, las cuales también se predican respecto del sistema de financiación de vivienda con base
en la UVR.
Además, de manera igualmente subsidiaria, solicita la inconstitucionalidad de los artículos 38, 39,
40, 41, 42, 43, 46, 47 de la Ley 546 de 1999, al considerar que los mismos violan el Derecho a la
91
Igualdad, el Principio de Equidad y el deber de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños
antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Argumenta que desde el dieciséis (16) de septiembre de 1.999, mediante la sentencia C-700, la
Corte Constitucional profirió un fallo con el que desapareció jurídicamente el sistema UPAC sin
distinciones de ningún tipo. Contrario a lo dispuesto por la Ley 546, las reliquidaciones de UVR
deben cubrir a todos aquellos que tuvieron créditos en el sistema UPAC y se vieron perjudicados por
el mismo. No debe ser determinante que el crédito que se reliquida esté vigente a treinta y uno (31)
de diciembre de 1.999. Quien halla sido perjudicado por el sistema UPAC tiene derecho a ser
reliquidado, a que se le restituya el exceso de lo cobrado y a que se le indemnicen los daños
causados.
A efectos de la reliquidación a que deben someterse todos los créditos del sistema UPAC, el actor
estima que dicha reliquidación también debe incluir el recalculo de la corrección monetaria atada al
Índice de Precios al Consumidor conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de
mayo 21 de 1.999.
Con base en los anteriores argumentos la Corte consideró:
Como se dijo en un principio la Corte se pronunció sobre la ineptitud sustancial de la demanda
incoada contra la ley 550 de 1.999. Para concluir lo anterior, el alto Tribunal consideró que la misma
carecía de argumentación constitucional, pues los motivos de inconveniencia y las discrepancias del
92
actor con el sentido de la norma acusada, no son suficientes para abrir un proceso de
inconstitucionalidad.
Con respecto al examen de constitucionalidad de la Ley 546 de 1.999, la Corte procedió a analizar
los aspectos formales de la norma acusada relacionados con la deliberación conjunta de las
comisiones para el primer debate del proyecto de Ley presentado por el Gobierno Nacional. Al
respecto la Corte concluyó que esta pretensión carece de sustento porque, como consta en los
anales del Congreso, dicho proyecto fue presentado ante la Cámara de Representantes el día 8 de
octubre 1.999. Se une a lo anterior el hecho de que no existe disposición legal que fije un trámite
especial para la aprobación de normas tributarias en el que se excluya la posibilidad de un debate
conjunto para su aprobación. Por último, señala la Corte, la Ley 546 no es en esencia una norma de
carácter tributario y para su aprobación siguió todo el trámite legislativo correspondiente.
Posteriormente, al referirse a la naturaleza de la norma acusada en el sentido de determinar si se
trata de una Ley Marco u Ordinaria, la Corte partió por analizar la norma acusada desde el punto de
vista de sus antecedentes. A este respecto encontró que la Ley en cuestión surgió como respuesta a
una necesidad de carácter constitucional. Debe recordarse que con ocasión de la promulgación de la
sentencia C-700 fue derogado en su totalidad el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo
referente a Financiación de Créditos mediante el Sistema de Valor Constante UPAC. Dichas
disposiciones fueron declaradas inconstitucionales porque pese a su carácter de Ley Marco, fueron
expedidas por el Gobierno Nacional mediante decreto autónomo. De manera excepcional y dada la
importancia económica de la regulación derogada, la Corte otorgó un plazo adicional para que
dentro del mismo el Gobierno fijará la iniciativa para concretar ante el Congreso de la República un
93
proyecto de Ley, que a todas luces tendría que ser una Ley Marco, so pena de incurrir en el mismo
vicio del decreto derogado.
Concordando con lo anterior, la exposición de motivos del proyecto de ley resalta su origen en la
exigencia constitucional de dictar una Ley Marco para el Sistema de Financiación de Vivienda a
Largo Plazo.
En sentir de la Corte, “Tanto del título dado por el legislador al ordenamiento expedido como de los
antecedentes relativos a su origen y trámite se desprende sin lugar a dudas que se quiso poner en
vigencia un estatuto de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado "marco" o
"cuadro" sobre la actividad financiera relacionada con la adquisición y construcción de inmuebles a
largo plazo, en especial en lo relativo a vivienda, es decir, el propio legislador ubicó la normatividad
dictada en las previsiones del artículo 150, numeral 19, literal d), de la Constitución Política.”
Anteriormente, la Corte Constitucional en sala plena, mediante Sentencia C-465 del 16 de julio de
1992, siendo Ponente el otrora Magistrado Dr. Ciro Angarita Barón, se manifestó sobre las
características propias de las Leyes Marco o Cuadro, de la siguiente manera:
"1o. El legislador debe circunscribir su actuación a fijar la política, los criterios y los
principios que guiarán la acción del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su
objeto.
2o. Estas leyes limitan la función legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se
94
contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las
orientaciones globales a que debe ceñirse el ejecutivo en la adopción de regulaciones
y medidas en los campos específicos de la actividad estatal que constitucionalmente se
reservan a esta clase de estatutos normativos; de ahí que su materia escape a la
regulación de la ley ordinaria.
3o. Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el
legislativo decide autónomamente sobre su contenido.
4o. En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el señalamiento de la
política general y al ejecutivo su regulación particular y su aplicación concreta.
5o. Revisadas las materias que la reforma de 1968 reservó a este tipo de leyes, como
rasgo común todas ellas se refieren a cuestiones técnico-administrativas de difícil
manejo; a fenómenos económicos que por su condición esencialmente mutable, exigen
una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a
asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y
engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberación y votación
parlamentaria pública.
6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jurídica que dichas materias
reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los parámetros o
"marcos" dados por el legislador en la respectiva Ley".
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Teniendo en cuenta que la Ley 546 es un ordenamiento jurídico que debe analizarse en su conjunto,
no constituye razón de inconstitucionalidad el hecho de encontrar ciertas disposiciones que no
reúnan las características propias de una norma Marco. Pueden existir entonces disposiciones que
aún siendo de carácter especifico se encuentren incluidas dentro de las facultades propias del
Congreso de la República en su carácter de ente legislativo.
En ese sentido manifiesta la Corte: “... ha dicho la Corte que una ley del Congreso no
necesariamente tiene que ser "ley marco" en su totalidad, o corresponder exclusivamente a esa
clase de leyes. En un estatuto dedicado de manera predominante a una determinada materia -en
este caso la vivienda- puede haber artículos que sean "marco" y otros que no lo sean, o, en otras
palabras, una ley no tiene que ser ciento por ciento "marco", siempre que respete el principio de
unidad de materia previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución .”
De hecho, para que una disposición que no reúna el carácter de Marco revista las características de
inconstitucionalidad, se hace indispensable que invada esferas de atribuciones propias de otros
organismos de la administración pública, como lo son en este caso el Gobierno Nacional y la Junta
Directiva del Banco de la República.
“ Para la Corte, entonces, en la Ley 546 de 1999 será preciso distinguir, analizado su contenido,
aquellas disposiciones que trazan reglas generales destinadas a su desarrollo por el Gobierno, en el
ámbito de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el
manejo, inversión o aprovechamiento de recursos captados del público (arts. 150, numeral 19, literal
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d), y 335 de la Constitución), de las que tendrá a cargo, en la órbita de sus atribuciones
constitucionales, como autoridad monetaria y crediticia, la Junta Directiva del Banco de la
República.”
Luego de analizar la naturaleza de la ley, pasa la Corte a estudiar las denominadas Unidades de
Valor Real UVR que reemplazaron a las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, afirmando
que, dichas unidades revisten un carácter constitucional siempre que reflejen el Poder Adquisitivo de
la Moneda haciéndolo constante, teniendo en cuenta para tal efecto, únicamente la variación del
Índice de Precios al Consumidor, certificada por el DANE. De lo anterior se desprende que esta
Unidad de Poder Adquisitivo solo será constitucional en la medida en que esté atada a la inflación.
Otro punto estudiado por la Corte hace referencia al cobro de intereses remuneratorios contemplado
en el artículo 17 de la Ley 546. A este respecto concluyó que el hecho de que los créditos tengan
una tasa de interés remuneratoria no va en contravía con la Constitución Política, pues es licito que
quien presta un capital obtenga un rendimiento. Lo que resultaría opuesto a la Carta Política sería
que la tasa de interés que pudiera cobrarse para obtener dicho rendimiento no tuviera limites y
pudiera incluir nuevamente la inflación ya cobrada en la liquidación de la UVR.
El hecho de que la norma contemple utópicamente la posibilidad de negociación de intereses por
parte de los usuarios con la entidad prestamista no permite la constitución de un límite valido, pues
es conocido de la práctica comercial que los contratos del sector financiero son adhesivos y que son
dichas entidades las que terminan estableciendo las condiciones del crédito. Esto vulnera el principio
de Orden Justo contemplado como valor primordial dentro del preámbulo de la Constitución Política,
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lesionando con ello el patrimonio de los deudores al permitir a las entidades crediticias el cobro de
rendimientos en los que se contemplan elementos adicionales al simple costo de la posesión del
dinero.
En criterio de los magistrados de la Corte debe tenerse en cuenta que: “Debe tenerse en cuenta que,
cobrada como está en las UVR (y lo estaba en las UPAC) la corrección monetaria, como forma de
conservar el poder adquisitivo del dinero prestado aun a pesar del proceso inflacionario, el interés
que se cobre por parte de las entidades financieras no puede reflejar de nuevo como uno de sus
componentes el resarcimiento por inflación o por depreciación de la moneda, pues ello significaría
doble cobro de la inflación, lo que carecería de toda justificación tanto desde el punto de vista
jurídico como bajo la perspectiva económica, por lo cual el interés que se cobre dentro del sistema
de financiación de vivienda, para construcción y para adquisición de inmuebles destinados a
vivienda, no puede ser sino remuneratorio, es decir, debe pagar únicamente el servicio del crédito y
los costos de administración. Ello, en el curso de la relación jurídica en cuestión, resulta lícito y
justo, pero la remuneración no puede ser desproporcionada ni irrazonable, ni estar exenta del control
estatal ni de los límites que los organismos competentes introduzcan, y menos llevar a la ruina a los
deudores.”
Con relación a los intereses remuneratorios que se permiten cobrar, la Corte afirma que el artículo
17 en su numeral segundo se refiere al pago de los mismos liquidados solo con relación al saldo
insoluto de capital que se encuentre a la fecha, para lo cual reafirma lo expresado en la Ley en
cuanto a la obligación que tiene el sistema de aplicar una parte de cada cuota que se cancele, al
capital original, deduciendo desde el inicio su monto total.
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Aunque finalmente la Corte llegó a la conclusión de que la mayoría de los artículos de la Ley
demandada son exequibles por considerarlos acordes a disposiciones de carácter Marco ó Cuadro,
dicha corporación condicionó su constitucionalidad a la interpretación dada a dicho articulado en los
considerandos de la sentencia. Fue así como entre otros aspectos dispuso que fuera la Junta
Directiva del Banco de la República como máxima autoridad crediticia y no el CONPES, la que
determinara los criterios de liquidación de la UVR. Para llegar a la liquidación de esta Unidad de
Valor garantizando su capacidad adquisitiva la Junta Directiva encuentra como límite la inflación
determinada conforme al Índice de Precios al Consumidor estimado por el DANE.
Si bien las entidades financieras pueden obtener rendimientos derivados de su labor de financiación,
también lo es que el cobro de dichos rendimientos debe reflejar costos financieros debidamente
soportados en los que en ningún momento se incluya el componente inflacionario, ya que el mismo
se encuentra incluido dentro de la liquidación efectuada por la Junta Directiva del Banco de la
República al momento de determinar la UVR.
4.7. SENTENCIA C-1140 PROFERIDA EL 30 DE AGOSTO DE 2000 POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
En séptimo lugar, posteriormente a la sentencia C-955 del 26 de julio de 2.000 se presentó una
nueva demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 546 de 1999 por parte de los señores: Sixto
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Sentencia C-700 de 1.999, del 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuesta
por Acuña Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Niño,
Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda Vanegas, María Consuelo Romero
Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar, la cual fue resuelta mediante la
sentencia C-1140 de 2.000 del treinta (30) de agosto de dos mil (2.000) .
Comienza la Corte haciendo referencia a su sentencia anterior, aclarando que la mayoría de los
artículos de la ley 546 ya fueron objeto del fallo anterior, por tal razón se limita al análisis de todo lo
que implique un estudio nuevo al realizado anteriormente.
En ese orden de ideas es conveniente citar los artículos objeto de la demanda:
“ ... Los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo y Fernando Salazar Escobar demandan parcialmente los
artículos 3, 17, 28, 35, 36, 37, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999. Se transcriben, en la parte
pertinente, subrayando lo demandado:
"Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una
unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base
exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el
DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el
Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la
metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya
suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de
cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
100
(...)
6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos
familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional".
(...).
Parágrafo. Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no
podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la
presente ley".
(…)
"Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas previstas en el presente capítulo
cuando entidades financieras que otorguen créditos para la construcción o adquisición
de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, pacten con los deudores
de dichos créditos cláusulas compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un
tribunal lo relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones
derivadas de dichos créditos.
La cláusula compromisoria o el compromiso deberá constar por escrito.
En los eventos de cesión de los créditos que se otorguen en desarrollo de lo previsto
en la presente ley, se entenderá que el adquirente se subroga, para todos los efectos
legales, en la posición del acreedor original.
El tribunal de arbitramento decidirá en derecho.
101
Parágrafo 1. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos suscitados por la
reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.
Parágrafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el
procedimiento de arbitramento".
"Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relación con los asuntos
mencionados en el artículo anterior, se sometan a la justicia arbitral, se adelantarán
conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para los procesos de
ejecución con título hipotecario. Para su desarrollo, los árbitros tendrán las mismas
funciones, deberes, facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en
relación con dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de
arbitramento, las partes sólo podrán intentar los recursos que de acuerdo con las
normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso arbitral.
Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser ordenadas y
practicadas por los árbitros o por quienes designen para obrar en su nombre, conforme
a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas
aplicables. Los árbitros podrán comisionar a las autoridades correspondientes, con las
mismas atribuciones de los jueces de la República, para la práctica de las medidas
mencionadas. Igualmente, podrán requerir la colaboración de las autoridades, con las
mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para lo
102
relacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y demás
actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones.
En lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se regirán por las
disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas
en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446
de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las demás que en el futuro las
adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo
con dichas disposiciones se requiera la citación de terceros que no estipularon el pacto
arbitral, la imposibilidad de su notificación o la falta de su adhesión al pacto arbitral, no
conlleva la extinción de los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria,
pero se entenderá que el efecto del respectivo fallo no se les podrá hacer extensivo.
Los honorarios y funcionamiento del tribunal, se regirán por el reglamento.
Parágrafo. Los árbitros serán seleccionados de listas integradas mediante concurso
público que será organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas
que reúnan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito.
Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar con ocasión del
trámite de los procesos arbitrales previstos en el presente capítulo, incluidos los
honorarios de árbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento y los gastos
fijados por éstos para el desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del
abogado del deudor, serán de cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las
103
normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento
en que el deudor se opusiere a la ejecución y resultase vencido, en el mismo laudo se
le condenará a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este
caso, el laudo incluirá la liquidación de la respectiva condena.
Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará la defensa de los deudores
de vivienda de interés social subsidiable por parte de la Defensoría del Pueblo, los
estudiantes de derecho en práctica y año social y los consultorios jurídicos de las
universidades debidamente autorizados.
(…)
Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el
derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los
artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido
contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda
individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la
cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en
los términos previstos en el artículo 46.
Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para
un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo
plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e
informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor.
Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá
104
efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en
una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del
crédito originalmente pactado.
(...)"
Artículo 41. (...)
(...)
2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos,
para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el
1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de
1999.
3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de
diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en
el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4°
del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional".
(...)
"Artículo 42. (...)
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las
cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.
105
Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de
conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se
procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se
reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en
la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de
su cuantía".
"Artículo 43. (...)
(...)
La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así
mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer
los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley".
Como soporte para la demanda en cuestión, los actores manifiestan cuales son los argumentos que
conllevan a la solicitud de inconstitucionalidad de todas las normas en cuestión, para lo cual me
permito traer a consideración algunos de ellos.
Según estiman los demandantes, algunos de los artículos en cuestión vulneran los preceptos 2, 51,
58, 243 y 273 de la Carta Política, por cuanto, en el momento de creación de la Unidad de Valor
Real (UVR), calculada únicamente con base en el IPC, no se precisó que la reliquidación de los
106
créditos debe ser con base en un determinado porcentaje del IPC, y no respecto al 100% del
mismo.
De esta forma, los actores afirman que, teniendo en cuenta que el IPC fue creado el 1 de junio de
1.999 por la Junta Directiva del Banco de la República, la reliquidación no puede referirse al 100%
de este índice en la medida en que dar aplicación a este indicador de manera retroactiva contraría
“la irretroactividad de las leyes” de acuerdo a la legislación Colombiana, para lo cual manifiestan:
"... a) Tomemos como punto de partida el día 1 de enero de 1993, que es la fecha que
consagra la propia Ley 546 de 1999. Hay que recordar que antes de esta fecha, el
UPAC era inferior incluso a la inflación. Pues bien, en ese momento, el 1 de enero de
1993, y hasta el 5 de abril del mismo año, estuvo vigente el artículo 2.1.2.3.7. del
Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que fijaba un 45% de IPC y un 35% de DTF,
para un total de un 80%. En consecuencia se deben reliquidar las deudas de los
usuarios tomando sólo el 80% del IPC, ya que se debe reemplazar la tasa DTF por la
IPC, respetando el tope máximo. No hay que olvidar que siempre hay un tope o techo
para la corrección monetaria, pero lo que varía es el porcentaje y el concepto: antes
era sólo IPC, luego parte IPC y parte DTF y finalmente sólo hubo DTF.
b) Entre el día 5 de abril de 1993 y el día 9 de septiembre de 1994, rigió el artículo 134
del Decreto Extraordinario 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que
eliminaba el IPC para liquidar el UPAC y consagraba un 90% del DTF. Nuevamente se
107
reemplaza el DTF por el IPC, de suerte que hay que reliquidar todas las deudas con un
90% del IPC durante ese período.
c) Entre el día 9 de septiembre de 1994 y el día 1 de junio de 1999, rigió la Resolución
Externa Nº 26 de la Junta Directiva del Banco de la República. Allí se regula cálculo de
la corrección monetaria del UPAC en el 74% de la tasa DTF. Aquí de nuevo el IPC
debe reemplazar el DTF, de suerte se debe tomar un 74% del IPC.
d) Desde el día 1 de junio de 1999 y hasta la fecha actual, se debe tomar el 100% del
IPC. Aquí sí, pero sólo aquí, en este último y breve período, es que se puede reliquidar
con el total del IPC. Ello por cuanto el 1 de junio de 1999 entró a regir la Resolución
Externa Nº 10 de 1999, que fijó ese 100%. Esta Resolución fue luego derogada pero
repetida por los recientes decretos del Gobierno Nacional. Desde luego, estos
decretos, lo anunciamos desde ya, los demandaremos ante el contencioso
administrativo".
De esta forma ponen de presente que la Ley 546 de 1999 se limitó a decir que la UVR se reliquidará
sólo con el IPC, pero no dijo cuál era el porcentaje, delegando al CONPES la fijación de la
metodología para calcular el valor de la UVR, olvidando que esa función pertenece al Banco de la
República.
De igual forma la demanda solicita que la Corte profiera un fallo condicionado con relación al artículo
41, ya que no se toma en cuenta que los dineros pagados en exceso fueron recibidos por las
108
Corporaciones y los Bancos, razón por la cual deben ser estos quienes reconozcan el 50% de los
bonos resultantes de las liquidaciones que se llevaron a cabo con el nuevo sistema. Así las cosas,
consideran los accionantes que el Estado debe reconocer el 50% restante, teniendo en cuenta su
culpa en razón a la vigilancia que debía prestar la Superintendencia Bancaria, y el control que debía
ejercer la Junta Directiva del Banco de la República.
“Según lo anterior, aseguran que la norma debe ser entendida en el sentido de que el Estado
repetirá en un 50% por responsabilidad sin culpa de las corporaciones y bancos, y por culpa grave o
dolo contra los servidores de la Junta Directiva del Banco de la República y de la Superintendencia
Bancaria que laboraron entre 1993 y 1999.”
Por otro lado manifiestan los demandantes que la legislación esta enfocada en privilegiar a los
“ricos” y sancionar más severamente a los “pobres”, en la medida en que la persona que acude al
sistema de vivienda mediante el crédito hipotecario, se le retoma el proceso judicial en el lugar en
que se encontraba anteriormente, a pesar de que este ya se encontraba, según opinión de los
actores, terminado.
Otro de los puntos debatidos se fundamenta en el hecho de que la ley estableció que los abonos
resultantes de esta ley se hagan solo a un crédito por persona, ya que esto no es un regalo que se
concedió a los usuarios, sino que se configura como una devolución del pago en exceso que
hicieron todos los usuarios por sus créditos.
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Con relación a todos los artículos referidos al “Pacto Arbitral” manifiestan que esta figura fue
concebida como un mecanismo para la solución de conflictos, determinado para dos sujetos
procésales que se encuentran en condiciones de igualdad, quienes recurren a él para la declaración
de un derecho, pero no para su ejecución. Pero, según se manifiesta, la ley en mención consagra
este mecanismo, dando la posibilidad a un particular para que declare la ejecución del derecho.
Además, estiman desigual la posibilidad de permitir recurrir a este mecanismo mediante la cláusula
compromisoria ó el compromiso, teniendo en cuenta que la mayoría de contratos firmados con las
entidades financieras son contratos de adhesión redactados por el acreedor que es la parte fuerte en
la relación.
Otro de los puntos importantes para tener en cuenta se basa en el límite máximo de la tasa de
interés remuneratoria para la vivienda de interés social impuesto por la ley, por cuanto consideran
que dicho límite debería ser permanente.
Posteriormente a la aceptación de la demanda, uno de los actores impugnó mediante otro escrito
la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 546 de 1999, solicitando de forma subsidiaria, la
inexequibilidad de algunos artículos de la misma.
Para esto retomó un argumento estudiado en la sentencia C-955/00, afirmando que “... la Ley
acusada no es una ley marco, y por tal motivo se vulnera el artículo 150, numeral 19, literal d), de la
Carta Política. Considera que por no ser una ley marco no es válida para regular las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
110
inversión de los recursos captados del público, pues -según dice- la Ley 546 de 1999 sólo se limita a
regular normas de vivienda, impuestos y otras disposiciones y vivienda de interés social.”
Dentro de los otros expedientes, cabe hacer mención a otro argumento que es común y es que
todos afirman que el sistema de la UVR puede sufrir el mismo desarrollo que el sistema UPAC en la
medida en que el legislador esta suponiendo que el índice de precios al consumidor no se va a
desbordar, para lo cual manifiestan que: “... lo cierto es que sí puede desbordarse aunque se
establezcan políticas económico-sociales para mantener la corrección monetaria constante, y con
ello se verían afectados los más débiles, pues quienes hayan adquirido una vivienda con este
sistema de financiación, perderían sus cuotas iniciales y las de amortización, toda vez que el IPC
puede dispararse durante el período del contrato de mutuo más allá de los reajustes en los ingresos
saláriales autorizados por el Gobierno, presentándose así desfases que impiden el cumplimiento de
lo pactado.”
Después de narrar todos los argumentos relacionados por los actores de la demanda en cada uno
de los expedientes que la componen, se presentaron las intervenciones de “...algunos miembros de
la Asociación Nacional de Deudores y Usuarios del Sistema Financiero, ANDUSIF; varios
ciudadanos; el abogado Carlos Ariel Serrano Sánchez, y Alvaro Sequera Duarte, Coordinador
Nacional del partido político "Convergencia Popular Cívica, CPC".”, las cuales buscan coadyuvar las
demandas impetradas.
111
En estas intervenciones se recalca la solicitud de declaración extensiva de la reliquidación y demás
derechos reconocidos en la Ley 546 de 1999, tendientes a subsanar los vicios del sistema UPAC, a
los créditos hipotecarios adquiridos en esa denominación para fines distintos a los de vivienda.
En ese sentido se destaca la afirmación del Dr. Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la
Federación Nacional de Comerciantes, FENALCO, quien afirma:
"…la inexequibilidad del sistema UPAC, tanto por la inequidad generada al ligar su
cálculo a las tasas de interés como por la inexistencia de ley marco que regulara sus
parámetros, se predica de la totalidad de los créditos adquiridos bajo tal denominación,
independientemente de la destinación concreta para la cual fueron utilizados por los
deudores. En tal virtud, los predicamentos realizados por la H. Corte se hacen
extensivos no sólo a los deudores de créditos hipotecarios destinados a vivienda, sino
también a los demás fines, y es en tal medida que al expedirse la Ley que, en
cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, debía sustituir al sistema
UPAC subsanando vicios de inconstitucionalidad, era menester referir tanto la situación
de los créditos hipotecarios para financiación de vivienda como los destinados a otros
fines que fueron adquiridos en UPAC.
(…)
La Ley 546/99, en especial sus artículos 39, 40, 41, 42 y 46, circunscribe el derecho a
la reliquidación de créditos con el consiguiente aporte estatal para su abono así como
la opción de readquisición, a 'las obligaciones vigentes que hubieran sido contratadas
con establecimientos de crédito destinadas a la financiación de vivienda individual a
largo plazo', excluyendo de tal supuesto los créditos que fueron adquiridos en UPAC
112
para la financiación a largo plazo de inmuebles destinados a fines empresariales, al
presumir que sólo los deudores de créditos para vivienda fueron perjudicados con el
sistema".
Por otro lado intervinieron Juan Manuel Charry Urueña, actuando en nombre propio y en
representación del Banco de la República, Luis Carlos Sáchica Aponte, actuando en su calidad de
apoderado del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, I.C.A.V., Javier Arias Toro, apoderado de
la Superintendencia Bancaria, Angela Gabriela Salas Guerrero y Ximena Chaves Echeverry,
actuando en su calidad de apoderadas de la Superintendencia de Valores y de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, respectivamente y William López
Leyton, quienes expusieron las razones por las cuales consideran que se debe declarar
constitucional la norma acusada.
Presentados todos los argumentos de cada uno de los intervinientes, es necesario estudiar la
posición de la Corte Constitucional a este respecto, la cual parte por afirmar que “... por haber
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ya que fueron objeto de la decisión de la
Corte en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, debe abstenerse esta Corporación de proferir
nueva decisión de fondo sobre los artículos 1, 2, 3, 4, 6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28
-parágrafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999.”
“Tampoco entrará la Corte a resolver de nuevo sobre el carácter marco del articulado ni acerca de la
posible invasión de la órbita de otros órganos del Estado por parte del Congreso, ya que sobre tales
113
cargos se resolvió mediante el aludido Fallo. Y lo propio puede decirse sobre los aspectos formales
de la Ley.”
Parte la corte por considerar el punto relacionado con el reconocimiento que debe dar el Estado al
50% del abono correspondiente a los créditos para financiación de vivienda, diciendo que en la
medida que el Estado, utilizando su poder de determinación, afecte el patrimonio de los ciudadanos,
debe ser este quien realice la reparación, diciendo que: “... Por ello el actual régimen constitucional
establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios
antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual
implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un
traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.”
Las disposiciones legales acusadas dejan en cabeza del Estado, al menos en su mayor parte, el
costo de los abonos que se efectúen o se hayan efectuado a favor de los antiguos deudores de
UPAC, que corresponden a sus derechos, según precedentes providencias de esta Corte.
En ese orden de ideas, la Corte considera que esto no es inconstitucional, como quedó manifiesto
en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en la que se advirtió:
“... El Estado, a través de la Ley, se anticipó a reconocer su eventual responsabilidad,
al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumió voluntariamente los
costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años
efectuaron pagos por conceptos que esta Corte halló después inconstitucionales, y
114
tanto él como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un
sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los afectados,
con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o abonos de las cifras ya
canceladas en exceso.”
“...Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas, la que deberá establecerse judicialmente en cada caso, se
justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien
común, aporte, sin que sea requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos
necesarios para contener la perturbación del orden social.”
Considera la Corte que estas medidas corresponden al reconocimiento, por parte del Estado, que
debe hacerse respecto de los perjuicios causados con ocasión de las diferentes disposiciones que
en materia del sistema UPAC se produjeron causando daños en el patrimonio de los usuarios de
este sistema, pero en ningún punto se afirma que con ésta queden impedidos para acudir ante los
jueces para solicitar las indemnizaciones pertinentes ante los diferentes entes que pudieren haberle
causado el daño.
No obstante lo anterior, las entidades financieras quedan obligadas a realizar las devoluciones del
caso luego de reliquidar los créditos en la forma establecida por las normas correspondientes.
115
Con relación al tema de los Tribunales de Arbitramento estipulados en la Ley, la Corte considera
que: “... la implantación de ese sistema destinado a resolver los conflictos contractuales que se
presenten con ocasión del crédito para adquisición de vivienda, viola el derecho de acceder a la
administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política), el principio de igualdad (artículo
13 ibídem ) y el objetivo constitucional de un orden justo (Preámbulo), además de frustrar -por
contera- el ejercicio del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.).”
“Es indiscutible que quien pide el préstamo para la adquisición de vivienda se ve sometido a las
imposiciones contractuales de las entidades financieras. Así las cosas, la expresa alusión legal a
que "solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el procedimiento de arbitramento"
resulta ser una inocua garantía para evitar que éste se vea presionado y obligado a suscribir una
cláusula compromisoria, si se tiene en cuenta la frágil posición que él ocupa en la relación
convencional.”
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte señala que este pronunciamiento no implica la condena del
mecanismo de solución de conflictos a través de los Tribunales Arbítrales, sino que habida cuenta de
las características del sistema no lo considera acorde al “Orden Justo”.
La corte con relación a la inexequibilidad parcial del artículo 43 de la Ley en referencia, la cual
establece que “...el valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las
reliquidaciones, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de
ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán un pago
que liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor.” Considera que éste es
116
exequible en la medida en que no vulnera la Constitución Política. Afirmando que dichas medidas
favorecen la vivienda digna establecida en el artículo 51 de nuestra Carta.
No obstante, dispone la Corte que los usuarios tienen la posibilidad de solicitar todo aquello que
consideren que todavía se les adeuda para ser compensado con lo que él adeuda a la entidad
financiera.
117
5. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Para sustentar las afirmaciones que se presentan a continuación fue necesario adicionar algunos
cuadros comparativos de los diferentes sistemas de financiación (Mirar anexos 1, 2 y 3), modificando
para el cambio de uno a otro algunas variantes como se relaciona a continuación:
En relación con los sistemas de amortización, se analizaron 3 escenarios diferentes:
1. Cuota fija en pesos, cuota fija en UVR y abono a capital fijo en pesos, calculado con interés
simple. En las dos primeras tablas los cálculos se hicieron tomando como base la corrección
Monetaria del 20 % Efectiva Anual más 13 puntos efectivos (Tabla I )
2. Cuota fija en pesos, cuota fija en UVR y abono a capital fijo en pesos, calculado con interés
simple. En las dos primeras tablas los cálculos se hicieron tomando como base la Corrección
Monetaria del 20% Efectiva Anual, únicamente. (Tabla II)
3. Cuota Fija en pesos, cuota fija en UVR y abono a capital fijo en pesos, calculado con Interés
Simple. En las dos primeras tablas los cálculos se hicieron tomando como base el 74 % de la
DTF estimada en el 20 % Efectiva Anual. (Tabla III)
118
4. Posteriormente, se hicieron los cálculos anteriores tomando una corrección Monetaria del 15 % y
del 10 % Efectiva Anual. (Tabla IV a IX)
Con base en lo anterior, es preciso hacer mención que bajo las nueve (9) simulaciones relacionadas
se observa que desde la primera cuota se abona a capital.
De igual forma, los esquemas estipulados en las Tablas I, II y III arrojan un menor costo financiero
para la opción III con una DTF del 20 % Efectiva Anual, que resulta ser aproximadamente el 50 % de
los valores alcanzados por este indicador en el período de crisis de los años ochenta. Con este costo
financiero los valores de las cuotas se reducen significativamente, se abona una mayor proporción
de los pagos para amortizar el capital, por consiguiente el saldo del crédito no se incrementa aun en
el caso en que se capitalizan los puntos adicionales a la inflación, es decir, los intereses reales.
Con una DTF atada a la inflación se concluye un costo financiero razonable. Esta alternativa debe
ser la adecuada sin capitalización de puntos reales; sin embargo con Corrección Monetaria más
cierto número de puntos determina que el sistema es muy viable tal como fue concebido
exitosamente en los años setenta. Adicionalmente, las medidas monetarias que no impedían la toma
de posiciones muy altas en dólares, “secaron” el mercado disparándose las tasas de captación y por
consiguiente el nivel de la DTF con su correspondiente impacto en la Corrección Monetaria y por
ende en las cuotas de amortización de los créditos.
Si la DTF es comparable con la inflación, un esquema del 74 % de la DTF como costo financiero,
representa el sistema más favorable para el usuario del crédito.
119
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda fueron creadas con el objetivo de financiar la construcción y
la adquisición de Vivienda como derecho fundamental de los ciudadanos y ser además entes
multiplicadores del empleo. Este propósito se desvirtuó al empezar a financiar otras líneas de crédito
simplemente con el hecho de ofrecer el demandante de crédito una garantía real.
La normatividad no protegió a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en sus operaciones pasivas o
de captación con por ejemplo incentivos tributarios, recursos del Presupuesto General de la Nación,
inversiones forzosas entre otras, sino que amarro sus tasas de captación a la DTF para tratar de
hacerlas más competitivas en el Mercado Financiero, generando paralelamente con sus diferentes
medidas un incremento en las tasas de interés.
La DTF es una tasa de interés que proviene de los movimientos del sector financiero que en muchas
ocasiones se convierte en una tasa especulativa como sucedió en 1998 cuando las entidades
financieras tomaron fuertes posiciones en dólares produciendo iliquidez en el mercado generándose
una tasa de captación muy alta con el consecuente incremento de la DTF y por ende de la
corrección monetaria.
El papel de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda ha sido muy valioso pero la distorsión en el
esquema de captación como fuente de fondos para el desarrollo de su objeto social las perjudico
enormemente y por consiguiente se genero el descalabro del sector de la construcción.
120
El UPAC como índice fue susceptible de ajustes, pero algunos de ellos implicaron cambios en el
concepto del índice y por consiguiente afectaron los derechos previamente adquiridos como lo es el
costo de la adquisición de la vivienda.
La capitalización de intereses para los créditos de vivienda a largo y mediano plazo resulta violatoria
del articulo 51 de la Constitución como se dijo en la sentencia C-383 del 27 de Mayo de 1999 y se
reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del
articulo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993 de la sentencia 747 del 6 de octubre de 1.999
relacionado con el derecho a una vivienda digna como uno de los derechos sociales y económicos
de los colombianos.
De acuerdo con la Carta Política, la adquisición y conservación de la vivienda de las familias
colombianas no puede ser considerado como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino
un mandato Constitucional para facilitar en el largo plazo condiciones adecuadas para el logro de tal
fin.
Para la Corte Constitucional es bien claro que la actualización de las obligaciones financieras de
largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, debe realizarse sobre el capital
de la deuda para mantener el equilibrio entre otorgante del crédito y el deudor del mismo conforme a
la corrección monetaria atada al índice de precios al consumidor, es decir, a la inflación.
121
Se debe especializar aun más la financiación de vivienda con un criterio social y financiero con el
apoyo del Estado, fijando directrices socioeconómicas y bajo la dirección de banqueros
experimentados del sector privado.
Por último, la crisis del sector salud y del sector de educación, prioritarios en el desarrollo social y
económico del país hacen no recomendable crear tasas subsidiadas para la financiación de vivienda
ya que fomentaría el desequilibrio de los sectores antes mencionados, más aun teniendo en cuenta
las experiencias ya vividas en el BCH y en el Inscredial.
122
BIBLIOGRAFIA
Teniendo en cuenta que sobre el tema objeto de estudio no se ha producido mucha literatura, la
mayoría de información presentada en este trabajo proviene de las sentencias objeto de estudio.
Ley 546 del 23 de diciembre de 1.999, publicada en el Diario Oficial N° 43827
Resolución Externa N° 10 de 1.999 – 1 de junio de 1.999
Expedida por la Junta Directiva del Banco de la República
Sentencia C-700 / 99 – 16 de septiembre de 1.999
Proferida por la Corte Constitucional
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Sentencia C-747 / 99 – 6 de octubre de 1.999
Proferida por la Corte Constitucional
Actora: Emperatriz Castillo Burbano
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra
Proyecto de Ley N° 134 de 1.999
Gaceta del Congreso N° 371 del Martes 12 de octubre de 1.999
123
Sentencia C-955 / 99 – 26 de julio de 2.000
Proferida por la Corte Constitucional
Actores: Alejandro Baquero Nariño y Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Sentencia C-1140 / 2.000 – 30 de agosto de 2000
Proferida por la Corte Constitucional
Actores: Sixto Acuña Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando
Arciniegas Niño, Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda Vanegas, María
Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Sentencia C-1265 / 2.000 – 20 de septiembre de 2000
Proferida por la Corte Constitucional
Acción de inconstitucionalidad ejercida por Diter Raúl Castrillón Oberndorfer, Orlando Ossa Arango,
Julio César Perdomo Rubio, Emperatriz Castillo Burbano y Humberto Martínez Aranda contra varios
artículos de la Ley 546 de 1999
Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
124
Demanda de Nulidad contra una parte del artículo 1 de la Resolución Externa Nº 18 de 30 de junio
de 1.995, de la Junta Directiva del Banco de la República., identificada con el número de radicación
9280 el 21 de mayo de 1.999
Proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Actor: Rodrigo Ocampo Ossa
Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán
Sentencia C-383 /99 - 27 de mayo de 1.999
Proferida por la Corte Constitucional.
Actor: Andrés Quintero Rubiano
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra
Acción Pública de Nulidad contra los Decretos 677 y 229 de 1.972, 1131 de 1.984, expedidos por el
Gobierno Nacional y la Resolución Externa Nº 18 de 30 de junio de 1.995 de la Junta Directiva del
Banco de la Republica del 19 de noviembre de 1.999.
Proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Actor: Jorge Lucas Tolosa Cañas
Magistrado Ponente: Germán Ayala Mantilla
GAVIRIA CADAVID, Fernando, “Moneda, Banca y Teoría Monetaria”.
ARANGO LONDOÑO, Gilberto, “Estructura Económica Colombiana”. Ediciones Colibrí. Séptima
reimpresión. Mayo de 1.991.
125
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, Las Cuatro Estrategias. 1972.
Revista NUEVA FRONTERA. Documento 58, julio – agosto 1.981.
ANEXO 1
TABLA III SISTEMA DE AMORTIZACION 74% DTF VS UVR VS INTERES SIMPLE
VALOR PRESTAMO
1,000,0
00
VALOR UVR
111.337
TASA INTERES EFECTIVO
13% MES VENCIDO
####
CREDITO UVR
##########
DTF EFECTIVA 20% DTF 74%
####
FACTOR CUOTA
##########
TASA EFECTIVA ANUAL
35.60% DTF 74% MV
####
TASA MENSUAL
1.023684%
TASA EFECTIVA MENSUAL
2.57% DTF 74% MES
####
INFLACION
10%
PLAZO 60 VR.CUOT
A UVR 201.0868
8
EN PESOS
EN UVR INTERES SIMPLE
SALDO ABONO ABO
NO VA
LOR PE RIODO
SALDO ABONO ABONO VALOR VALOR VALOR SALDO ABONO ABONO
VALOR
DIFERENCIAL
DEUDA CAPITAL INTE RES
CUO TA
DEUDA CAPITAL INTERES CUOTA INFLACION PESOS DIFERENCIA DEUDA CAPITAL INTERES
CUOTA
UVR - I.S
0 1,000,000 0 8,981.7724 111.3366 1,000,000 1 988,361 11,639 11,568 23,207 1 8,872.6305 109.1419 91.9450 201.0869 112.2244
22,566.86
640.16
983,333
16,667
11,568
28,235
(5,667.98) 2 976,588 11,773 11,434 23,207 2 8,762.3714 110.2591 90.8277 201.0869 113.1193
22,746.81
460.21
966,667
16,667
11,375
28,042
(5,295.23) 3 964,678 11,910 11,297 23,207 3 8,650.9835 111.3878 89.6990 201.0869 114.0213
22,928.19
278.83
950,000
16,667
11,183
27,849
(4,921.04) 4 952,631 12,047 11,160 23,207 4 8,538.4554 112.5281 88.5588 201.0869 114.9306
23,111.03
95.99
933,333
16,667
10,990
27,656
(4,545.40) 5 940,444 12,187 11,020 23,207 5 8,424.7754 113.6800 87.4068 201.0869 115.8470
23,295.32
(88.30)
916,667
16,667
10,797
27,464
(4,168.31) 6 928,116 12,328 10,879 23,207 6 8,309.9316 114.8438 86.2431 201.0869 116.7708
23,481.08
(274.06)
900,000
16,667
10,604
27,271
(3,789.75) 7 915,645 12,470 10,737 23,207 7 8,193.9122 116.0194 85.0675 201.0869 117.7020
23,668.32
(461.30)
883,333
16,667
10,411
27,078
(3,409.70) 8 903,031 12,615 10,592 23,207 8 8,076.7051 117.2071 83.8798 201.0869 118.6405
23,857.05
(650.03)
866,667
16,667
10,219
26,885
(3,028.17) 9 890,270 12,761 10,446 23,207 9 7,958.2982 118.4069 82.6800 201.0869 119.5866
24,047.29
(840.27)
850,000
16,667
10,026
26,692
(2,645.12) 10 877,362 12,908 10,299 23,207 10 7,838.6792 119.6190 81.4679 201.0869 120.5402
24,239.05
(1,032.03)
833,333
16,667
9,833
26,500
(2,260.56)
2
11 864,304 13,058 10,149 23,207 11 7,717.8357 120.8435 80.2433 201.0869 121.5014 24,432.34
(1,225.31)
816,667
16,667
9,640
26,307
(1,874.48)
12 851,096 13,209 9,998 23,207 12 7,595.7551 122.0806 79.0063 201.0869 122.4703 24,627.16
(1,420.14)
800,000
16,667
9,447
26,114
(1,486.85)
13 837,734 13,361 9,846 23,207 13 7,472.4247 123.3303 77.7566 201.0869 123.4469 24,823.54
(1,616.52)
783,333
16,667
9,255
25,921
(1,097.66)
14 824,218 13,516 9,691 23,207 14 7,347.8319 124.5928 76.4940 201.0869 124.4312 25,021.49
(1,814.47)
766,667
16,667
9,062
25,728
(706.91)
15 810,546 13,672 9,535 23,207 15 7,221.9636 125.8683 75.2186 201.0869 125.4235 25,221.01
(2,013.99)
750,000
16,667
8,869
25,536
(314.59)
16 796,716 13,830 9,377 23,207 16 7,094.8069 127.1568 73.9301 201.0869 126.4236 25,422.13
(2,215.11)
733,333
16,667
8,676
25,343
79.33
17 782,725 13,990 9,217 23,207 17 6,966.3484 128.4584 72.6284 201.0869 127.4317 25,624.85
(2,417.83)
716,667
16,667
8,483
25,150
474.86
18 768,573 14,152 9,055 23,207 18 6,836.5750 129.7735 71.3134 201.0869 128.4479 25,829.19
(2,622.16)
700,000
16,667
8,291
24,957
871.99
19 754,257 14,316 8,891 23,207 19 6,705.4730 131.1019 69.9850 201.0869 129.4722 26,035.15
(2,828.13)
683,333
16,667
8,098
24,764
1,270.76
20 739,775 14,482 8,725 23,207 20 6,573.0290 132.4440 68.6429 201.0869 130.5046 26,242.76
(3,035.74)
666,667
16,667
7,905
24,572
1,671.17
21 725,126 14,649 8,558 23,207 21 6,439.2292 133.7998 67.2871 201.0869 131.5452 26,452.02
(3,245.00)
650,000
16,667
7,712
24,379
2,073.24
22 710,307 14,819 8,388 23,207 22 6,304.0597 135.1695 65.9174 201.0869 132.5942 26,662.96
(3,455.93)
633,333
16,667
7,519
24,186
2,476.98
23 695,317 14,990 8,217 23,207 23 6,167.5065 136.5532 64.5337 201.0869 133.6515 26,875.57
(3,668.55)
616,667
16,667
7,327
23,993
2,882.39
24 680,154 15,163 8,044 23,207 24 6,029.5555 137.9511 63.1358 201.0869 134.7173 27,089.88
(3,882.86)
600,000
16,667
7,134
23,800
3,289.50
25 664,815 15,339 7,868 23,207 25 5,890.1922 139.3633 61.7236 201.0869 135.7915 27,305.90
(4,098.88)
583,333
16,667
6,941
23,608
3,698.33
26 649,299 15,516 7,691 23,207 26 5,749.4023 140.7899 60.2970 201.0869 136.8744 27,523.64
(4,316.62)
566,667
16,667
6,748
23,415
4,108.87
27 633,603 15,696 7,511 23,207 27 5,607.1712 142.2311 58.8557 201.0869 137.9658 27,743.12
(4,536.09)
550,000
16,667
6,555
23,222
4,521.15
28 617,725 15,877 7,330 23,207 28 5,463.4840 143.6871 57.3997 201.0869 139.0660 27,964.34
(4,757.32)
533,333
16,667
6,362
23,029
4,935.18
29 601,664 16,061 7,146 23,207 29 5,318.3260 145.1580 55.9288 201.0869 140.1749 28,187.33
(4,980.31)
516,667
16,667
6,170
22,836
5,350.98
30 585,417 16,247 6,960 23,207 30 5,171.6820 146.6440 54.4429 201.0869 141.2927 28,412.10
(5,205.08)
500,000
16,667
5,977
22,644
5,768.55
31 568,983 16,435 6,772 23,207 31 5,023.5368 148.1452 52.9417 201.0869 142.4194 28,638.67
(5,431.64)
483,333
16,667
5,784
22,451
6,187.91
32 552,358 16,625 6,582 23,207 32 4,873.8751 149.6617 51.4252 201.0869 143.5550 28,867.04
(5,660.01)
466,667
16,667
5,591
22,258
6,609.08
33 535,540 16,817 6,390 23,207 33 4,722.6813 151.1938 49.8931 201.0869 144.6998 29,097.23
(5,890.20)
450,000
16,667
5,398
22,065
7,032.08
34 518,529 17,012 6,195 23,207 34 4,569.9398 152.7415 48.3454 201.0869 145.8536 29,329.25
(6,122.23)
433,333
16,667
5,206
21,872
7,456.91
35 501,320 17,209 5,998 23,207 35 4,415.6346 154.3051 46.7818 201.0869 147.0167 29,563.13
(6,356.10)
416,667
16,667
5,013
21,680
7,883.58
36 483,912 17,408 5,799 23,207 36 4,259.7499 155.8847 45.2022 201.0869 148.1890 29,798.87
(6,591.84)
400,000
16,667
4,820
21,487
8,312.13
37 466,303 17,609 5,598 23,207 37 4,102.2694 157.4805 43.6064 201.0869 149.3707
3
30,036.49 (6,829.47) 383,333 16,667 4,627 21,294 8,742.55 38 448,491 17,813 5,394 23,207 38 3,943.1768 159.0926 41.9943 201.0869 150.5618
30,276.00
(7,068.98)
366,667
16,667
4,434
21,101
9,174.87 39 430,472 18,019 5,188 23,207 39 3,782.4557 160.7212 40.3657 201.0869 151.7624
30,517.43
(7,310.41)
350,000
16,667
4,242
20,908
9,609.10 40 412,245 18,227 4,980 23,207 40 3,620.0892 162.3665 38.7204 201.0869 152.9726
30,760.78
(7,553.76)
333,333
16,667
4,049
20,716
10,045.25 41 393,807 18,438 4,769 23,207 41 3,456.0606 164.0286 37.0583 201.0869 154.1924
31,006.07
(7,799.05)
316,667
16,667
3,856
20,523
10,483.34 42 375,155 18,651 4,556 23,207 42 3,290.3529 165.7077 35.3792 201.0869 155.4219
31,253.32
(8,046.29)
300,000
16,667
3,663
20,330
10,923.39 43 356,288 18,867 4,340 23,207 43 3,122.9488 167.4041 33.6828 201.0869 156.6613
31,502.53
(8,295.51)
283,333
16,667
3,470
20,137
11,365.41 44 337,203 19,085 4,122 23,207 44 2,953.8311 169.1177 31.9691 201.0869 157.9105
31,753.74
(8,546.72)
266,667
16,667
3,278
19,944
11,809.42 45 317,896 19,306 3,901 23,207 45 2,782.9821 170.8490 30.2379 201.0869 159.1697
32,006.95
(8,799.93)
250,000
16,667
3,085
19,752
12,255.43 46 298,367 19,530 3,677 23,207 46 2,610.3842 172.5979 28.4890 201.0869 160.4390
32,262.18
(9,055.15)
233,333
16,667
2,892
19,559
12,703.47 47 278,611 19,755 3,452 23,207 47 2,436.0194 174.3648 26.7221 201.0869 161.7184
32,519.44
(9,312.42)
216,667
16,667
2,699
19,366
13,153.53 48 258,627 19,984 3,223 23,207 48 2,259.8697 176.1497 24.9372 201.0869 163.0079
32,778.75
(9,571.73)
200,000
16,667
2,506
19,173
13,605.65 49 238,412 20,215 2,992 23,207 49 2,081.9167 177.9529 23.1339 201.0869 164.3078
33,040.14
(9,833.11)
183,333
16,667
2,314
18,980
14,059.83 50 217,963 20,449 2,758 23,207 50 1,902.1421 179.7746 21.3123 201.0869 165.6180
33,303.60
(10,096.58)
166,667
16,667
2,121
18,787
14,516.10 51 197,278 20,686 2,521 23,207 51 1,720.5271 181.6149 19.4719 201.0869 166.9386
33,569.17
(10,362.15)
150,000
16,667
1,928
18,595
14,974.47 52 176,353 20,925 2,282 23,207 52 1,537.0530 183.4741 17.6128 201.0869 168.2698
33,836.86
(10,629.83)
133,333
16,667
1,735
18,402
15,434.96 53 155,186 21,167 2,040 23,207 53 1,351.7007 185.3523 15.7346 201.0869 169.6116
34,106.68
(10,899.65)
116,667
16,667
1,542
18,209
15,897.59 54 133,774 21,412 1,795 23,207 54 1,164.4510 187.2497 13.8371 201.0869 170.9641
34,378.65
(11,171.62)
100,000
16,667
1,350
18,016
16,362.36 55 112,114 21,660 1,548 23,207 55 975.2844 189.1666 11.9203 201.0869 172.3274
34,652.79
(11,445.76)
83,333
16,667
1,157
17,823
16,829.30 56 90,204 21,910 1,297 23,207 56 784.1814 191.1030 9.9838 201.0869 173.7016
34,929.11
(11,722.09)
66,667
16,667
964
17,631
17,298.43 57 68,041 22,164 1,043 23,207 57 591.1220 193.0593 8.0275 201.0869 175.0867
35,207.64
(12,000.62)
50,000
16,667
771
17,438
17,769.76 58 45,621 22,420 787 23,207 58 396.0864 195.0357 6.0512 201.0869 176.4829
35,488.39
(12,281.37)
33,333
16,667
578
17,245
18,243.32 59 22,942 22,679 528 23,207 59 199.0542 197.0322 4.0547 201.0869 177.8902
35,771.38
(12,564.36)
16,667
16,667
386
17,052
18,719.11 60 0 22,942 265 23,207 60 0.0050 199.0492 2.0377 201.0869 179.3087
36,056.63
(12,849.61)
0
16,667
193
16,859
19,197.16 VALOR DIFERENCIA (335,325.04) VALOR
DIFERENCIA
374,917.03
4
ANEXO 2
TABLA IV SISTEMA DE AMORTIZACION CUOTA FIJA EN PESOS VS UVR VS INTERES SIMPLE VALOR PRESTAMO 1,000,000 VALOR UVR 111.3366 TASA INTERES EFECTIVO 13% MES VENCIDO 12.2842% CREDITO UVR 8,981.7724 CORRECION MONETARIA 15% FACTOR CUOTA 44.6661281 TASA EFECTIVA ANUAL 29.95% TASA MENSUAL 1.023684% TASA EFECTIVA MENSUAL 2.21% INFLACION 10% PLAZO 60 VR.CUOTA UVR 201.08688 EN PESOS EN UVR INTERES SIMPLE SALDO ABO NO ABONO VALOR PERIO
DO SALDO ABONO ABONO VALOR VALOR VALOR SALDO ABONO ABONO VALOR DIFERENCIAL
DEUDA CAPITAL INTERES CUOTA DEUDA CAPITAL INTERES CUOTA INFLACION PESOS DIFERENCIA
DEUDA CAPITAL
INTERES
CUOTA UVR - I.S
0 1,000,000 0 8,981.7724 111.3366
1,000,000
1 991,843 8,157 22,072 30,229 1 8,872.6305 109.1419 91.9450 201.0869 112.2244 22,566.86 7,662.02
983,333
16,667
22,072
38,738
(16,171.49)
2 983,506 8,337 21,892 30,229 2 8,762.3714 110.2591 90.8277 201.0869 113.1193 22,746.81 7,482.07
966,667
16,667
21,704
38,370
(15,623.68)
3 974,984 8,521 21,708 30,229 3 8,650.9835 111.3878 89.6990 201.0869 114.0213 22,928.19 7,300.68
950,000
16,667
21,336
38,003
(15,074.43)
4 966,275 8,709 21,520 30,229 4 8,538.4554 112.5281 88.5588 201.0869 114.9306 23,111.03 7,117.85
933,333
16,667
20,968
37,635
(14,523.74)
5 957,373 8,902 21,327 30,229 5 8,424.7754 113.6800 87.4068 201.0869 115.8470 23,295.32 6,933.56
916,667
16,667
20,600
37,267
(13,971.59)
6 948,275 9,098 21,131 30,229 6 8,309.9316 114.8438 86.2431 201.0869 116.7708 23,481.08 6,747.80
900,000
16,667
20,232
36,899
(13,417.97)
7 938,977 9,299 20,930 30,229 7 8,193.9122 116.0194 85.0675 201.0869 117.7020 23,668.32 6,560.56
883,333
16,667
19,865
36,531
(12,862.86)
8 929,472 9,504 20,725 30,229 8 8,076.7051 117.2071 83.8798 201.0869 118.6405 23,857.05 6,371.82
866,667
16,667
19,497
36,163
(12,306.27)
9 919,759 9,714 20,515 30,229 9 7,958.2982 118.4069 82.6800 201.0869 119.5866 24,047.29 6,181.58
850,000
16,667
19,129
35,795
(11,748.17)
10 909,830 9,928 20,301 30,229 10 7,838.6792 119.6190 81.4679 201.0869 120.5402 24,239.05 5,989.82
833,333
16,667
18,761
35,428
(11,188.55)
11 899,683 10,147 20,081 30,229 11 7,717.8357 120.8435 80.2433 201.0869 121.5014 24,432.34 5,796.54
816,667
16,667
18,393
35,060
(10,627.40)
12 889,312 10,371 19,858 30,229 12 7,595.7551 122.0806 79.0063 201.0869 122.4703 24,627.16 5,601.71
800,000
16,667
18,025
34,692
(10,064.71)
13 878,711 10,600 19,629 30,229 13 7,472.4247 123.3303 77.7566 201.0869 123.4469 24,823.54 5,405.33
783,333
16,667
17,657
34,324
(9,500.47)
14 867,877 10,834 19,395 30,229 14 7,347.8319 124.5928 76.4940 201.0869 124.4312 25,021.49 5,207.39
766,667
16,667
17,289
33,956
(8,934.66)
15 856,804 11,073 19,156 30,229 15 7,221.9636 125.8683 75.2186 201.0869 125.4235 25,221.01 5,007.86
750,000
16,667
16,922
33,588
(8,367.28)
16 845,486 11,318 18,911 30,229 16 7,094.8069 127.1568 73.9301 201.0869 126.4236 25,422.13 4,806.74
733,333
16,667
16,554
33,220
(7,798.30)
17 833,918 11,568 18,661 30,229 17 6,966.3484 128.4584 72.6284 201.0869 127.4317 25,624.85
5
4,604.02 716,667 16,667 16,186 32,853 (7,227.72) 18 822,096 11,823 18,406 30,229 18 6,836.5750 129.7735 71.3134 201.0869 128.4479 25,829.19
4,399.69
700,000
16,667
15,818
32,485
(6,655.52) 19 810,012 12,084 18,145 30,229 19 6,705.4730 131.1019 69.9850 201.0869 129.4722 26,035.15
4,193.72
683,333
16,667
15,450
32,117
(6,081.69) 20 797,661 12,351 17,878 30,229 20 6,573.0290 132.4440 68.6429 201.0869 130.5046 26,242.76
3,986.12
666,667
16,667
15,082
31,749
(5,506.23) 21 785,038 12,623 17,606 30,229 21 6,439.2292 133.7998 67.2871 201.0869 131.5452 26,452.02
3,776.85
650,000
16,667
14,714
31,381
(4,929.10) 22 772,136 12,902 17,327 30,229 22 6,304.0597 135.1695 65.9174 201.0869 132.5942 26,662.96
3,565.92
633,333
16,667
14,347
31,013
(4,350.31) 23 758,950 13,187 17,042 30,229 23 6,167.5065 136.5532 64.5337 201.0869 133.6515 26,875.57
3,353.31
616,667
16,667
13,979
30,645
(3,769.83) 24 745,472 13,478 16,751 30,229 24 6,029.5555 137.9511 63.1358 201.0869 134.7173 27,089.88
3,139.00
600,000
16,667
13,611
30,278
(3,187.66) 25 731,697 13,775 16,454 30,229 25 5,890.1922 139.3633 61.7236 201.0869 135.7915 27,305.90
2,922.98
583,333
16,667
13,243
29,910
(2,603.78) 26 717,618 14,079 16,150 30,229 26 5,749.4023 140.7899 60.2970 201.0869 136.8744 27,523.64
2,705.24
566,667
16,667
12,875
29,542
(2,018.18) 27 703,228 14,390 15,839 30,229 27 5,607.1712 142.2311 58.8557 201.0869 137.9658 27,743.12
2,485.76
550,000
16,667
12,507
29,174
(1,430.84) 28 688,521 14,707 15,521 30,229 28 5,463.4840 143.6871 57.3997 201.0869 139.0660 27,964.34
2,264.53
533,333
16,667
12,139
28,806
(841.75) 29 673,489 15,032 15,197 30,229 29 5,318.3260 145.1580 55.9288 201.0869 140.1749 28,187.33
2,041.54
516,667
16,667
11,772
28,438
(250.90) 30 658,125 15,364 14,865 30,229 30 5,171.6820 146.6440 54.4429 201.0869 141.2927 28,412.10
1,816.77
500,000
16,667
11,404
28,070
341.73 31 642,422 15,703 14,526 30,229 31 5,023.5368 148.1452 52.9417 201.0869 142.4194 28,638.67
1,590.21
483,333
16,667
11,036
27,703
936.16 32 626,372 16,050 14,179 30,229 32 4,873.8751 149.6617 51.4252 201.0869 143.5550 28,867.04
1,361.84
466,667
16,667
10,668
27,335
1,532.39 33 609,969 16,404 13,825 30,229 33 4,722.6813 151.1938 49.8931 201.0869 144.6998 29,097.23
1,131.65
450,000
16,667
10,300
26,967
2,130.44 34 593,203 16,766 13,463 30,229 34 4,569.9398 152.7415 48.3454 201.0869 145.8536 29,329.25
899.62
433,333
16,667
9,932
26,599
2,730.33 35 576,067 17,136 13,093 30,229 35 4,415.6346 154.3051 46.7818 201.0869 147.0167 29,563.13
665.75
416,667
16,667
9,564
26,231
3,332.06 36 558,553 17,514 12,715 30,229 36 4,259.7499 155.8847 45.2022 201.0869 148.1890 29,798.87
430.01
400,000
16,667
9,197
25,863
3,935.66 37 540,652 17,901 12,328 30,229 37 4,102.2694 157.4805 43.6064 201.0869 149.3707 30,036.49
192.39
383,333
16,667
8,829
25,495
4,541.15 38 522,356 18,296 11,933 30,229 38 3,943.1768 159.0926 41.9943 201.0869 150.5618 30,276.00
(47.13)
366,667
16,667
8,461
25,127
5,148.52 39 503,657 18,700 11,529 30,229 39 3,782.4557 160.7212 40.3657 201.0869 151.7624 30,517.43
(288.55)
350,000
16,667
8,093
24,760
5,757.81 40 484,544 19,112 11,117 30,229 40 3,620.0892 162.3665 38.7204 201.0869 152.9726 30,760.78
(531.90)
333,333
16,667
7,725
24,392
6,369.02 41 465,010 19,534 10,695 30,229 41 3,456.0606 164.0286 37.0583 201.0869 154.1924 31,006.07
(777.19)
316,667
16,667
7,357
24,024
6,982.17 42 445,045 19,965 10,264 30,229 42 3,290.3529 165.7077 35.3792 201.0869 155.4219 31,253.32
(1,024.44)
300,000
16,667
6,989
23,656
7,597.28 43 424,639 20,406 9,823 30,229 43 3,122.9488 167.4041 33.6828 201.0869 156.6613 31,502.53
(1,273.66)
283,333
16,667
6,622
23,288
8,214.36
6
44 403,783 20,856 9,372 30,229 44 2,953.8311 169.1177 31.9691 201.0869 157.9105 31,753.74 (1,524.86)
266,667
16,667
6,254
22,920
8,833.43
45 382,466 21,317 8,912 30,229 45 2,782.9821 170.8490 30.2379 201.0869 159.1697 32,006.95 (1,778.07)
250,000
16,667
5,886
22,552
9,454.50
46 360,679 21,787 8,442 30,229 46 2,610.3842 172.5979 28.4890 201.0869 160.4390 32,262.18 (2,033.30)
233,333
16,667
5,518
22,185
10,077.59
47 338,410 22,268 7,961 30,229 47 2,436.0194 174.3648 26.7221 201.0869 161.7184 32,519.44 (2,290.56)
216,667
16,667
5,150
21,817
10,702.71
48 315,651 22,760 7,469 30,229 48 2,259.8697 176.1497 24.9372 201.0869 163.0079 32,778.75 (2,549.88)
200,000
16,667
4,782
21,449
11,329.89
49 292,389 23,262 6,967 30,229 49 2,081.9167 177.9529 23.1339 201.0869 164.3078 33,040.14 (2,811.26)
183,333
16,667
4,414
21,081
11,959.13
50 268,614 23,775 6,454 30,229 50 1,902.1421 179.7746 21.3123 201.0869 165.6180 33,303.60 (3,074.73)
166,667
16,667
4,046
20,713
12,590.46
51 244,313 24,300 5,929 30,229 51 1,720.5271 181.6149 19.4719 201.0869 166.9386 33,569.17 (3,340.30)
150,000
16,667
3,679
20,345
13,223.89
52 219,477 24,836 5,392 30,229 52 1,537.0530 183.4741 17.6128 201.0869 168.2698 33,836.86 (3,607.98)
133,333
16,667
3,311
19,977
13,859.44
53 194,092 25,385 4,844 30,229 53 1,351.7007 185.3523 15.7346 201.0869 169.6116 34,106.68 (3,877.80)
116,667
16,667
2,943
19,610
14,497.12
54 168,147 25,945 4,284 30,229 54 1,164.4510 187.2497 13.8371 201.0869 170.9641 34,378.65 (4,149.77)
100,000
16,667
2,575
19,242
15,136.95
55 141,630 26,518 3,711 30,229 55 975.2844 189.1666 11.9203 201.0869 172.3274 34,652.79 (4,423.91)
83,333
16,667
2,207
18,874
15,778.95
56 114,527 27,103 3,126 30,229 56 784.1814 191.1030 9.9838 201.0869 173.7016 34,929.11 (4,700.24)
66,667
16,667
1,839
18,506
16,423.14
57 86,826 27,701 2,528 30,229 57 591.1220 193.0593 8.0275 201.0869 175.0867 35,207.64 (4,978.77)
50,000
16,667
1,471
18,138
17,069.53
58 58,513 28,312 1,916 30,229 58 396.0864 195.0357 6.0512 201.0869 176.4829 35,488.39 (5,259.52)
33,333
16,667
1,104
17,770
17,718.14
59 29,576 28,937 1,291 30,229 59 199.0542 197.0322 4.0547 201.0869 177.8902 35,771.38 (5,542.51)
16,667
16,667
736
17,402
18,368.99
60 0 29,576 653 30,229 60 0.0050 199.0492 2.0377 201.0869 179.3087 36,056.63 (5,827.75)
0
16,667
368
17,035
19,022.10
VALOR DIFERENCIA
85,986.13 VALOR
DIFERENCIA
54,559.96
7
ANEXO 3
TABLA IX SISTEMA DE AMORTIZACION 74% DTF VS UVR VS INTERES SIMPLE VALOR PRESTAMO 1,000,000 VALOR UVR 111.3366 TASA INTERES EFECTIVO 13% MES VENCIDO 12.2842% CREDITO UVR 8,981.7724 DTF EFECTIVA 10% DTF 74% 7.40% FACTOR CUOTA 44.6661281 TASA EFECTIVA ANUAL 24.30% DTF 74% MV 7.16% TASA MENSUAL 1.023684% TASA EFECTIVA MENSUAL 1.83% DTF 74% MES 0.60% INFLACION 10% PLAZO 60 VR.CUOTA UVR 201.08688 EN PESOS EN UVR INTERES SIMPLE SALDO ABONO ABO
NO VA
LOR PE RIODO
SALDO ABONO ABONO VALOR VALOR VALOR SALDO ABO NO
ABO NO
VALOR DIFEREN CIAL
DEUDA CAPITAL INTE RES
CUOTA DEUDA CAPITAL INTERES CUOTA INFLA CION
PESOS DIFEREN CIA
DEUDA CAPI TAL
INTE RES
CUOTA UVR - I.S
0
1,000,000
0
8,981.7724
111.3366
1,000,000
1 986,090 13,910 5,967 19,877 1 8,872.6305 109.1419 91.9450 201.0869 112.2244 22,566.86
(2,689.95)
983,333
16,667
5,967
22,634
(66.71)
2 972,097 13,993 5,884 19,877 2 8,762.3714 110.2591 90.8277 201.0869 113.1193 22,746.81
(2,869.90)
966,667
16,667
5,867
22,534
212.69
3 958,020 14,077 5,800 19,877 3 8,650.9835 111.3878 89.6990 201.0869 114.0213 22,928.19
(3,051.29)
950,000
16,667
5,768
22,435
493.53
4 943,860 14,160 5,716 19,877 4 8,538.4554 112.5281 88.5588 201.0869 114.9306 23,111.03
(3,234.12)
933,333
16,667
5,669
22,335
775.81
5 929,615 14,245 5,632 19,877 5 8,424.7754 113.6800 87.4068 201.0869 115.8470 23,295.32
(3,418.41)
916,667
16,667
5,569
22,236
1,059.55
6 915,285 14,330 5,547 19,877 6 8,309.9316 114.8438 86.2431 201.0869 116.7708 23,481.08
(3,604.17)
900,000
16,667
5,470
22,136
1,344.76
7 900,870 14,415 5,461 19,877 7 8,193.9122 116.0194 85.0675 201.0869 117.7020 23,668.32
(3,791.41)
883,333
16,667
5,370
22,037
1,631.45
8 886,368 14,502 5,375 19,877 8 8,076.7051 117.2071 83.8798 201.0869 118.6405 23,857.05
(3,980.15)
866,667
16,667
5,271
21,937
1,919.63
9 871,780 14,588 5,289 19,877 9 7,958.2982 118.4069 82.6800 201.0869 119.5866 24,047.29
(4,170.39)
850,000
16,667
5,171
21,838
2,209.32
10 857,105 14,675 5,202 19,877 10 7,838.6792 119.6190 81.4679 201.0869 120.5402 24,239.05
(4,362.15)
833,333
16,667
5,072
21,739
2,500.52
11 842,342 14,763 5,114 19,877 11 7,717.8357 120.8435 80.2433 201.0869 121.5014 24,432.34
(4,555.43)
816,667
16,667
4,972
21,639
2,793.25
12 827,492 14,851 5,026 19,877 12 7,595.7551 122.0806 79.0063 201.0869 122.4703 24,627.16
(4,750.26)
800,000
16,667
4,873
21,540
3,087.53
13 812,552 14,939 4,938 19,877 13 7,472.4247 123.3303 77.7566 201.0869 123.4469 24,823.54
(4,946.64)
783,333
16,667
4,774
21,440
3,383.36
14 797,524 15,028 4,848 19,877 14 7,347.8319 124.5928 76.4940 201.0869 124.4312 25,021.49
(5,144.58)
766,667
16,667
4,674
21,341
3,680.75
15 782,406 15,118 4,759 19,877 15 7,221.9636 125.8683 75.2186 201.0869 125.4235 25,221.01
(5,344.11)
750,000
16,667
4,575
21,241
3,979.73
16 767,197 15,208 4,669 19,877 16 7,094.8069 127.1568 73.9301 201.0869 126.4236 25,422.13
(5,545.23)
733,333
16,667
4,475
21,142
4,280.29
17 751,898 15,299 4,578 19,877 17 6,966.3484 128.4584 72.6284 201.0869 127.4317 25,624.85
(5,747.94)
716,667
16,667
4,376
21,042
4,582.46
8
18 736,508 15,390 4,486 19,877 18 6,836.5750 129.7735 71.3134 201.0869 128.4479 25,829.19
(5,952.28)
700,000
16,667
4,276
20,943
4,886.24
19 721,025 15,482 4,395 19,877 19 6,705.4730 131.1019 69.9850 201.0869 129.4722 26,035.15
(6,158.25)
683,333
16,667
4,177
20,843
5,191.66
20 705,451 15,575 4,302 19,877 20 6,573.0290 132.4440 68.6429 201.0869 130.5046 26,242.76
(6,365.85)
666,667
16,667
4,077
20,744
5,498.71
21 689,783 15,668 4,209 19,877 21 6,439.2292 133.7998 67.2871 201.0869 131.5452 26,452.02
(6,575.12)
650,000
16,667
3,978
20,645
5,807.42
22 674,022 15,761 4,116 19,877 22 6,304.0597 135.1695 65.9174 201.0869 132.5942 26,662.96
(6,786.05)
633,333
16,667
3,878
20,545
6,117.80
23 658,167 15,855 4,022 19,877 23 6,167.5065 136.5532 64.5337 201.0869 133.6515 26,875.57
(6,998.66)
616,667
16,667
3,779
20,446
6,429.87
24 642,217 15,950 3,927 19,877 24 6,029.5555 137.9511 63.1358 201.0869 134.7173 27,089.88
(7,212.97)
600,000
16,667
3,680
20,346
6,743.63
25 626,173 16,045 3,832 19,877 25 5,890.1922 139.3633 61.7236 201.0869 135.7915 27,305.90
(7,428.99)
583,333
16,667
3,580
20,247
7,059.09
26 610,032 16,141 3,736 19,877 26 5,749.4023 140.7899 60.2970 201.0869 136.8744 27,523.64
(7,646.73)
566,667
16,667
3,481
20,147
7,376.28
27 593,795 16,237 3,640 19,877 27 5,607.1712 142.2311 58.8557 201.0869 137.9658 27,743.12
(7,866.21)
550,000
16,667
3,381
20,048
7,695.21
28 577,461 16,334 3,543 19,877 28 5,463.4840 143.6871 57.3997 201.0869 139.0660 27,964.34
(8,087.44)
533,333
16,667
3,282
19,948
8,015.88
29 561,030 16,431 3,446 19,877 29 5,318.3260 145.1580 55.9288 201.0869 140.1749 28,187.33
(8,310.43)
516,667
16,667
3,182
19,849
8,338.32
30 544,501 16,529 3,348 19,877 30 5,171.6820 146.6440 54.4429 201.0869 141.2927 28,412.10
(8,535.20)
500,000
16,667
3,083
19,750
8,662.54
31 527,873 16,628 3,249 19,877 31 5,023.5368 148.1452 52.9417 201.0869 142.4194 28,638.67
(8,761.76)
483,333
16,667
2,983
19,650
8,988.55
32 511,146 16,727 3,150 19,877 32 4,873.8751 149.6617 51.4252 201.0869 143.5550 28,867.04
(8,990.13)
466,667
16,667
2,884
19,551
9,316.37
33 494,319 16,827 3,050 19,877 33 4,722.6813 151.1938 49.8931 201.0869 144.6998 29,097.23
(9,220.32)
450,000
16,667
2,785
19,451
9,646.01
34 477,391 16,927 2,950 19,877 34 4,569.9398 152.7415 48.3454 201.0869 145.8536 29,329.25
(9,452.35)
433,333
16,667
2,685
19,352
9,977.48
35 460,363 17,028 2,849 19,877 35 4,415.6346 154.3051 46.7818 201.0869 147.0167 29,563.13
(9,686.22)
416,667
16,667
2,586
19,252
10,310.80
36 443,233 17,130 2,747 19,877 36 4,259.7499 155.8847 45.2022 201.0869 148.1890 29,798.87
(9,921.96)
400,000
16,667
2,486
19,153
10,645.99
37 426,001 17,232 2,645 19,877 37 4,102.2694 157.4805 43.6064 201.0869 149.3707 30,036.49
(10,159.58)
383,333
16,667
2,387
19,053
10,983.06
38 408,666 17,335 2,542 19,877 38 3,943.1768 159.0926 41.9943 201.0869 150.5618 30,276.00
(10,399.10)
366,667
16,667
2,287
18,954
11,322.02
39 391,227 17,438 2,438 19,877 39 3,782.4557 160.7212 40.3657 201.0869 151.7624 30,517.43
(10,640.52)
350,000
16,667
2,188
18,855
11,662.90
40 373,685 17,542 2,334 19,877 40 3,620.0892 162.3665 38.7204 201.0869 152.9726 30,760.78
(10,883.87)
333,333
16,667
2,088
18,755
12,005.70
41 356,038 17,647 2,230 19,877 41 3,456.0606 164.0286 37.0583 201.0869 154.1924 31,006.07
(11,129.16)
316,667
16,667
1,989
18,656
12,350.44
42 338,285 17,752 2,124 19,877 42 3,290.3529 165.7077 35.3792 201.0869 155.4219 31,253.32
(11,376.41)
300,000
16,667
1,890
18,556
12,697.13
43 320,427 17,858 2,019 19,877 43 3,122.9488 167.4041 33.6828 201.0869 156.6613 31,502.53
(11,625.63)
283,333
16,667
1,790
18,457
13,045.80
44 302,462 17,965 1,912 19,877 44 2,953.8311 169.1177 31.9691 201.0869 157.9105
9
31,753.74 (11,876.83) 266,667 16,667 1,691 18,357 13,396.45 45 284,390 18,072 1,805 19,877 45 2,782.9821 170.8490 30.2379 201.0869 159.1697
32,006.95
(12,130.04)
250,000
16,667
1,591
18,258
13,749.11 46 266,210 18,180 1,697 19,877 46 2,610.3842 172.5979 28.4890 201.0869 160.4390
32,262.18
(12,385.27)
233,333
16,667
1,492
18,158
14,103.78 47 247,921 18,288 1,588 19,877 47 2,436.0194 174.3648 26.7221 201.0869 161.7184
32,519.44
(12,642.53)
216,667
16,667
1,392
18,059
14,460.50 48 229,524 18,398 1,479 19,877 48 2,259.8697 176.1497 24.9372 201.0869 163.0079
32,778.75
(12,901.85)
200,000
16,667
1,293
17,959
14,819.26 49 211,016 18,507 1,370 19,877 49 2,081.9167 177.9529 23.1339 201.0869 164.3078
33,040.14
(13,163.23)
183,333
16,667
1,193
17,860
15,180.09 50 192,399 18,618 1,259 19,877 50 1,902.1421 179.7746 21.3123 201.0869 165.6180
33,303.60
(13,426.70)
166,667
16,667
1,094
17,761
15,543.00 51 173,670 18,729 1,148 19,877 51 1,720.5271 181.6149 19.4719 201.0869 166.9386
33,569.17
(13,692.27)
150,000
16,667
994
17,661
15,908.02 52 154,829 18,841 1,036 19,877 52 1,537.0530 183.4741 17.6128 201.0869 168.2698
33,836.86
(13,959.95)
133,333
16,667
895
17,562
16,275.15 53 135,876 18,953 924 19,877 53 1,351.7007 185.3523 15.7346 201.0869 169.6116
34,106.68
(14,229.77)
116,667
16,667
796
17,462
16,644.42 54 116,810 19,066 811 19,877 54 1,164.4510 187.2497 13.8371 201.0869 170.9641
34,378.65
(14,501.74)
100,000
16,667
696
17,363
17,015.84 55 97,630 19,180 697 19,877 55 975.2844 189.1666 11.9203 201.0869 172.3274
34,652.79
(14,775.88)
83,333
16,667
597
17,263
17,389.43 56 78,336 19,294 583 19,877 56 784.1814 191.1030 9.9838 201.0869 173.7016
34,929.11
(15,052.21)
66,667
16,667
497
17,164
17,765.20 57 58,926 19,409 467 19,877 57 591.1220 193.0593 8.0275 201.0869 175.0867
35,207.64
(15,330.74)
50,000
16,667
398
17,064
18,143.18 58 39,401 19,525 352 19,877 58 396.0864 195.0357 6.0512 201.0869 176.4829
35,488.39
(15,611.49)
33,333
16,667
298
16,965
18,523.38 59 19,759 19,642 235 19,877 59 199.0542 197.0322 4.0547 201.0869 177.8902
35,771.38
(15,894.48)
16,667
16,667
199
16,866
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