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SECRETOS QUE SE LLEVAN A LA TUMBA: LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE
PATERNIDAD FRENTE A UN PROGENITOR FALLECIDO
VÁZQUEZ CARDOZO ABOGADOS S.C1
SUMARIO: I. Antecedentes II. Consulta
III. Procedimientos judiciales. IV. Amparo Directo en
Revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
V. Cumplimiento a la sentencia y nuevo amparo indirecto VI.
Amparo indirecto por la negativa a conceder medida cautelar.
VII. Epílogo
I. ANTECEDENTES
La señora “X”, de ahora en adelante “la
demandante” es una señora de aproximadamente 70 años de
edad que durante mucho tiempo creyó que su padre era otra
persona.
En el año de 1976, la madre de la demandante, le
confesó que su padre en realidad era el señor “Y”, en
adelante “El Finado”, persona distinta a quien la había
registrado con su nombre.
Ante tal noticia recibida la demandante decide
confrontar a “El Finado”, quien efectivamente le confiesa
que él es su padre biológico.
Contrario a que se desarrollara algún rencor entre
ellos después de esta confesión, la relación mejoró mucho
e inclusive “El Finado” intervino más en la vida de su
“hija”, firmando como testigo en su boda o siendo padrino
de uno de sus hijos cuando hizo la primera comunión, por
poner algunos ejemplos.
“El Finado” siempre prometió que la reconocería
como su hija, ya sea en su testamento o ante el Registro
Civil. Pero pasaron los años y desafortunadamente en el
año 2007 falleció “El Finado”, sin nunca haberle informado
1 Mtro. Oscar Fernando Vázquez Cardozo.
Licenciado en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México y Maestro en
Derecho por la Universidad Panamericana.
Lic. Pablo Raúl García Reyes
Licenciado en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México.
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a “La Demandante” si había realizado este reconocimiento
como su hija.
Al día de hoy, está probado que nunca existió el
reconocimiento de parte de “El Finado” a la hoy
demandante.
II. CONSULTA
1.- ¿Puede demandar “La Demandante” el
reconocimiento de paternidad, aun cuando “El Finado” ya
falleció desde el año 2007?
2.- En caso de ser así, ¿cuáles serían los efectos
y alcances de este reconocimiento?
1.- Existe una antinomia y posible contradicción
entre los supuestos normativos establecidos en los
artículos 347 y 388 del Código Civil para el D.F. que
señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 347.- LA ACCIÓN QUE COMPETE AL HIJO PARA
RECLAMAR SU FILIACIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE PARA ÉL Y
SUS DESCENDIENTES.
ARTÍCULO 388. LAS ACCIONES DE INVESTIGACIÓN DE
PATERNIDAD O MATERNIDAD, SÓLO PUEDEN INTENTARSE
EN VIDA DE LOS PADRES.
SI LOS PADRES HUBIEREN FALLECIDO DURANTE LA
MENOR EDAD DE LOS HIJOS, TIENEN ÉSTOS DERECHO A
INTENTAR LA ACCIÓN ANTES DE QUE SE CUMPLAN
CUATRO AÑOS DE SU MAYOR EDAD.
Si bien es cierto tanto el artículo 347 como el
388 son reglas y determinan la temporalidad para la
procedencia de la acción, existe toda una serie de
derechos y principios que pudieran verse vulnerados con
una aplicación rígida y estricta del artículo 388 del
Código Civil para el Distrito Federal.
2.- Entre los principios y derechos que tiene la
denunciante que pudieran vulnerarse en caso de existir un
reconocimiento de paternidad, podríamos enumerar los
siguientes:
A. Su derecho a saber la verdad biológica de su
origen (genética).
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B. Su derecho a la salud con base a su verdad
genética.
C. Su derecho al acceso a la justicia por encima
de la limitante al acceso a la justicia
establecida (prescripción, artículo 388).
D. Su derecho a los atributos de la personalidad
como hija de “El Finado” (nombre,
nacionalidad, etc.)
E. Su derecho al patrimonio de “El Finado” y
acciones derivadas de este derecho (petición
de herencia).
F. Su derecho a la igualdad (Por un trato
diferenciado a los hijos nacidos fuera de
matrimonio).
Con base en lo anterior, a través de la
procedencia de la acción establecida en el artículo 347 y
una argumentación con base a principios y derechos, se
pretendía generar en última instancia una actitud
favorable de adhesión y apoyo para declarar
inconstitucional el artículo 388 y con ello lograr la
admisión de la demanda de reconocimiento de paternidad
con todos los efectos inherentes a dicha acción.
De la misma manera se planteó la necesidad de
solicitar al Juez una medida cautelar consistente en
preservar el cuerpo de “El Finado” para obtener muestras
de ADN.
La medida cautelar es idónea al no verse
vulnerados los derechos de terceros (en específico los de
los herederos de “El Finado). Por la trascendencia del
caso y para preservar la materia del juicio, el Juez
tendría que dictar las medidas conducentes para obtener
las muestras de ADN necesarias.
III. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES:
1. Demanda de Reconocimiento de Paternidad (Juez
Trigésimo Cuarto Familiar del TSJDF):
A. El 9 de febrero del 2010, la denunciante
promovió una demanda, en la vía ordinaria
civil, demandando de la sucesión de “El
Finado” lo siguiente:
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a) La declaración judicial de que el finado señor “Y” fue su padre
biológico, es decir, la declaración judicial de la existencia del
parentesco consanguíneo, en primer grado, que la unía con el señor
“Y”.
b) Como consecuencia de la prestación A) anterior, la declaración de
nulidad del acta de nacimiento actual en lo que respecta a la inválida
filiación con el señor “Y”
c) Por ende la orden al C. Director del Registro Civil de esta ciudad,
para la expedición de una nueva acta de nacimiento, reconociendo a
la señora “X” como hija del señor “Y”. Es decir, que se reconociera
su filiación en términos de lo dispuesto por el artículo 82 del Código
Civil para el Distrito Federal y de conformidad con los artículos 78 y
80 del mismo ordenamiento.
d) Los gastos y costas que se derivarán con la tramitación del presente
procedimiento.
En dicho escrito inicial de demanda solicitamos
una medida precautoria consistente en girar oficio al
representante legal del panteón en el que se encontraba
el cuerpo de “El Finado”, con la finalidad de que previo
a la notificación de la demanda, no se fuera a exhumar o
sustraer su cuerpo del lugar en que se encontraba.
Como se explicaba en la sección anterior, la
medida se justificaba en atención a que el cuerpo de “El
Finado” es el único bien del cual se puede sustraer una
muestra de ADN que pudiera confirmar la relación de
paternidad que existía entre la demandante y “El
Finado”.
La demanda fue radicada en el Juzgado 34 Familiar
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
(en lo sucesivo, TSJDF), quien por auto de fecha quince
de febrero del dos mil diez negó la admisión de la
demanda, fundamentando su decisión en una estricta
aplicación del artículo 388 del C.C.D.F.
Contra la resolución señalada en el inciso
anterior, se interpuso recurso de queja, al cual le tocó
por razón de turno conocer a la Segunda Sala Familiar
del TSJDF.
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2. Resolución del Recurso de Queja (Segunda Sala
Familiar del TSJDF):
La Segunda Sala Familiar del TSJDF, mediante
sentencia definitiva de fecha 30 de abril del dos mil
diez, confirmó el auto del A quo fundamentando su
decisión en el mismo artículo 388 del C.C.D.F. y
asimismo argumentando que el derecho de nuestra cliente
para promover este juicio había caducado.
Es interesante manifestar que el Ad quem señaló
que si bien es cierto existe contradicción entre los
artículos 347 y 388 del C.C.D.F., había que
interpretarlo en el sentido de que la acción de
paternidad establecida en el artículo 388 contenía una
caducidad consistente en la vida del padre del cual se
busca la paternidad y el artículo 347 establecía una
prescripción respecto de la hija para reclamar su
filiación, pero siempre esta prescripción estaría sujeta
a la condición de que no hubiera caducado la acción
establecida en el artículo 388. Luego entonces, las
acciones de filiación para el que denuncie y sus
descendientes siempre tendrán el límite establecido en
el artículo 388 para el ejercicio de la misma. Es decir,
mientras viva el padre o respecto de los hijos menores
de edad y siempre que éstos intenten la acción antes de
los 22 años.
3. Amparo Directo (Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito):
Ante la negativa de admisión de la demanda
planteada por la demandante, se promovió amparo directo
en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del año
dos mil doce, en la cual también se planteaba la
inconstitucionalidad del artículo 388 del Código Civil
por violaciones a derechos que se encuentran reconocidos
en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de nuestra
Constitución, así como en otra serie de tratados
internacionales de los cuales el Estado Mexicano es
parte.
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A. Su derecho a saber la verdad biológica de su
origen (genética).
B. Su derecho a la salud con base a su verdad
genética.
C. Su derecho al acceso a la justicia por encima
de la limitante al acceso a la justicia
establecida (prescripción, artículo 388).
D. Su derecho a los atributos de la personalidad
como hija de “El Finado” (nombre,
nacionalidad, etc.)
E. Su derecho a la igualdad.
El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó las
violaciones planteadas en relación a estos derechos y en
una sentencia de poco más de cuatrocientas hojas
consideró que las violaciones a los derechos antes
planteados no eran justificadas, consecuentemente
reconociendo la constitucionalidad del artículo 388 del
Código Civil.
IV. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN (SCJN).
Ante la sentencia dictada por el Tribunal
Colegiado se promovió la revisión frente a la Suprema
Corte, argumentando nuevamente una violación a los
derechos antes mencionados y la inconstitucionalidad del
artículo 388 del C.C.D.F.
La Corte estudió los agravios planteados y analizó
si el artículo 388 del Código Civil resulta
inconstitucional a la luz de los principios y derechos a
la identidad, salud, acceso a la justicia y seguridad
jurídica.
En la SCJN le tocó conocer del presente asunto
al Ministro Zaldívar, quien realizó su proyecto de
sentencia de amparo y lo puso a consideración de todos
los Ministros de la Primera Sala en la sesión del 26 de
Octubre del año dos mil once.
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En síntesis, la Primera Sala de la SCJN consideró
lo siguiente para la resolución del caso:
1. Voto de la mayoría de los ministros que integran
la primera sala de la SCJN (Ministro Zaldívar,
Ministra Olga Sánchez Cordero y Ministro Ortiz
Mayagoitia) siendo ponente el primero de ellos:
a) Que el derecho a la identidad es un derecho
que puede ser invocado por personas adultas,
no obstante que su contenido se encuentra
mayormente desarrollado en tratados
internacionales que tienen como finalidad la
protección de los menores e.g Convención
Internacional de los Derechos del Niño.
La Corte reconoce que el derecho a la identidad es
un derecho cuyo contenido no sólo se desprende de tratados
internacionales, y en específico de aquellos destinados a
proteger a los menores. .
Del artículo 1º constitucional también se
desprende una prohibición a que se discrimine por
cualquier motivo que atente contra la dignidad humana de
una persona. De este concepto de “dignidad”, se puede
desprender un derecho a la identidad de las personas, y
definirse como el conjunto y resultado de todas esas
características que permiten diferenciar a una persona de
otra y generar esa proyección hacia al exterior.
De este derecho a la identidad también se
desprende un derecho a conocer los orígenes biológicos de
una persona, los que resultan de enorme trascendencia
tanto psicología como jurídicamente.
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b) El vínculo entre el derecho a la identidad y
el derecho a la salud a través de los efectos
psicológicos que produce el reconocimiento de
paternidad
En conexión con las consecuencias psicológicas del
derecho a la identidad, la Corte vinculó el derecho a la
salud contemplado en el artículo 4º constitucional
entendiendo este como un estado completo de bienestar
físico, mental y social. Es decir, la identidad de una
persona se puede ver salvaguardada y moldeada con el
conocimiento de sus orígenes biológicos.
c) Los efectos jurídicos que conlleva el
reconocimiento de paternidad
El conocimiento de los orígenes biológicos tiene
como consecuencia inmediata que se produzcan toda una
serie de consecuencias como lo son el tener un nombre, la
atribución de la patria potestad, alimentos (cuando
existen menores) y derechos sucesorios.
d) La investigación de paternidad se constituye
como un medio para conocer los orígenes
biológicos y hacer valer los derechos
derivados de la filiación. Sin embargo, a la
luz del artículo 388, se establece una
restricción para intentar esta acción,
preferentemente en vida del padre y con la
finalidad de que no se puedan ver afectados
derechos de terceros.
En este sentido la Primera Sala de la SCJN
consideró que la finalidad de este artículo es limitar los
derechos a la identidad y a la salud para resguardar los
derechos de terceros a través de las relaciones familiares
que ya se encuentran establecidas y reconocidas
legalmente. Esto incluye tanto las relaciones familiares
de la persona que intenta el reconocimiento de paternidad,
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quien puede que ya haya tenido un reconocimiento previo,
así como de las personas que pudieran conformar el núcleo
familiar del padre que se le exige el reconocimiento.
e) Juicio de ponderación entre los derechos de
identidad y salud de la persona que ejerce la
acción de reconocimiento, frente a los
derechos a paz familiar y seguridad jurídica
de terceros.
A la luz de los hechos del caso, la SCJN reconoció
que la denunciante, ya no es una menor de edad que se
pudiera encontrar en el primer supuesto normativo del
artículo 388 del CCDF. Por otro lado, la denunciante ya
tenía una relación familiar previa que había sido
reconocida legalmente y generado consecuencias en terceros
de toda índole. Para la Corte tampoco pasó desapercibido
su conocimiento durante muchos años de la posible relación
de parentesco que existía con “El Finado”.
Ante la búsqueda de una medida necesaria que no
vulnerara los derechos de identidad y salud de la
denunciante, la SCJN consideró que lo ideal es que la
misma pueda conocer su origen biológico e identidad, sin
que esto implique que puedan reconocérsele sus derechos de
filiación y derechos hereditarios derivados de esta, como
lo son el derecho a un nombre y los derechos sucesorios
que surgen con esta relación.
Para la Primera Sala de la SCJN la finalidad del
artículo 388 es preservar la paz familiar y seguridad
jurídica de los terceros en una relación familiar. Luego
entonces, en la especie, lo ideal sería que se le
permitiera a la denunciante indagar su paternidad, pero
sin que esta investigación pudiera vulnerar los derechos
de terceros.
La SCJN consideró que el derecho a la identidad
tiene mayor peso frente a la seguridad jurídica de los
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terceros con la finalidad de preservar la salud mental y
desarrollo de personalidad de la quejosa.
Son al final los hechos del caso, los que
fundamentan esa limitación al ejercicio de paternidad,
respecto a los derechos al nombre y sucesorios que
pudieran derivar de este reconocimiento. Como
mencionábamos anteriormente, hubo mucho énfasis en el
hecho de que la denunciante ya conocía la posible relación
filial que pudiera existir con “El Finado” lo que
constituye una limitante para que se le puedan reconocer
la totalidad de derechos que surgen de una relación
filial.
Siguiendo esa misma línea argumentativa la Primera
Sala también consideró que el establecimiento de la verdad
biológica no necesariamente debe corresponder con el
establecimiento de la verdad legal. Un ejemplo que la SCJN
utilizó es en el tema de adopción, en el cual muchas veces
el padre biológico puede nunca aparecer, pero legalmente
se reconoce una relación de filiación distinta. Ante esta
disparidad en las verdades biológicas y legales, puede
justificarse la limitante al resto de derechos que se
generan de una relación de filiación.
f) Derecho de acceso a la justicia frente al
artículo 388 del CCCD.
Tratándose del derecho de acceso a la justicia, la
Primera Sala prácticamente defendió la finalidad del
artículo 388 en cuanto a sus efectos con terceros y la
preservación de la seguridad jurídica de la familia.
La Corte consideró que efectivamente puede que
exista una restricción en cuanto a ciertos derechos y
consecuentemente al acceso a la justicia para la defensa
de estos, pero nuevamente haciendo referencia a que sólo
se ven restringidos los derechos de identidad y origen
biológico de este reconocimiento de paternidad, sin que
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de ahí se deriven todo el cúmulo de derechos que surgen
con una relación de filiación.
g) No vulneración al derecho de igualdad de la
quejosa
En cuanto a una posible vulneración al derecho de
igualdad de la quejosa, no existió ninguna
discriminación sobre la denunciante, ya que el artículo
388 sí permite indagar el conocimiento de la paternidad,
aunque lo único que realiza es fijar un límite respecto
al tiempo que se tiene para ejercer este derecho, sin
que se esté dando un trato distinto a los hijos nacidos
del matrimonio.
A la luz de los hechos del caso, la denunciante
tuvo su oportunidad para realizar este reconocimiento,
por lo que en ningún momento se le dio un trato
discriminatorio o distinto para ejercer esta acción.
2. Votos particulares de la minoría Ministros
Cossío y Pardo):
Con una mayoría de tres votos, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia decidió conceder el amparo
para efectos de que se pudiera admitir la demanda de
reconocimiento de paternidad, pero sólo con la finalidad
de que la denunciante pudiera conocer sus orígenes
biológicos y su derecho de identidad.
El voto disidente de los Ministros Cossío y Pardo,
plantea dos temas interesantes respecto a esta decisión.
a) El concepto de “Vida Familiar”
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Ambos Ministros consideraron que el artículo 388
resultaba inconstitucional, partiendo de la base de un
concepto de “Vida Familiar”.
Este concepto no necesariamente se encuentra
definido, sino que cada sociedad lo define a través de las
relaciones diversas que se van generando en un núcleo
familiar.
La familia no necesariamente se tiene que definir
conforme a los hijos que nacen fuera y dentro de un
matrimonio. Resaltan ambos Ministros que no existe en
ninguna parte del Código Civil algún artículo o sección en
el cual se hable de hijos “dentro y fuera de matrimonio”
sino que simplemente se habla de “hijos”. Por lo tanto, el
trato diferencial que se les da a través de este artículo
resulta discriminatorio para los hijos que no nacieron
dentro de un matrimonio y en el cual se les establece un
plazo forzoso para que conozcan sus orígenes.
En todo caso, la aplicación del artículo también
debería limitarse al momento en que un hijo tiene
conocimiento del posible parentesco y no forzarse a que
esto ocurra en un plazo fijo como lo establece el
impugnado artículo.
b) Las consecuencias necesarias de una relación
de filiación
Partiendo de esta misma noción de vida familiar,
la decisión de la mayoría de los ministros de la Primera
Sala, pasa por desapercibida otra serie de artículos que
reconocen plenamente a los hijos que nacen fuera de
matrimonio, como es el caso de los artículos 338 Bis y 389
del propio Código Civil del Distrito Federal.
ARTÍCULO 338 BIS. LA LEY NO ESTABLECE DISTINCION
ALGUNA ENTRE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA
FILIACION, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN.
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ARTÍCULO 389. EL HIJO RECONOCIDO POR EL PADRE, POR
LA MADRE, O POR AMBOS TIENE DERECHO:
I. A LLEVAR EL APELLIDO PATERNO DE SUS
PROGENITORES, O AMBOS APELLIDOS DEL QUE LO
RECONOZCA;
II. A SER ALIMENTADO POR LAS PERSONAS QUE LO
RECONOZCAN;
III. A PERCIBIR LA PORCION HEREDITARIA Y LOS
ALIMENTOS QUE FIJE LA LEY.
IV. LOS DEMAS QUE SE DERIVEN DE LA FILIACION.
Una vez establecida la existencia de una relación
filial, surgen por mandato de ley, toda una serie de
consecuencias jurídicas que no pueden pasarse por
desapercibidas, mucho menos en los efectos que se
generan.
Para ambos Ministros no debía de pasarse por alto
el contenido de estos artículos, así como la naturaleza
jurídica de la filiación, la cual no genera simples
consecuencias de estado civil, sino todo un cúmulo de
derechos, como por ejemplo el derecho a tener un nombre
indispensable en la identidad y vida de cualquier
persona.
V. CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y NUEVO AMPARO INDIRECTO:
La Segunda Sala Familiar en cumplimiento a lo
resuelto por la SCJN, dictó sentencia de admisión de
demanda de reconocimiento de paternidad el pasado 29 de
febrero del 2012. Prácticamente copió y pegó los
argumentos de la Primera Sala de la SCJN y admitió la
demanda de reconocimiento de paternidad para efectos de
que sólo se conozca la verdad biológica de la
denunciante.
Sin embargo, la Segunda Sala del TSJDF decidió no
admitir la medida cautelar solicitada. Su justificación
simple y sencillamente fue que la medida solicitada no
se encontraba en los supuestos de medidas cautelares que
establece el Código Civil, por lo que no era posible su
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admisión, sin que la Sala tampoco proveyera una mayor
explicación de su negativa para no admitirla.
VI. AMPARO INDIRECTO POR LA NEGATIVA A CONCEDER MEDIDA
CAUTELAR:
Ante la negativa de la autoridad responsable
(Segunda Sala Familiar) de conceder la medida cautelar
consistente en la preservación del cuerpo de “El Finado”
para la obtención de muestras genéticas para el
reconocimiento de paternidad, se promovió amparo
indirecto que actualmente se tramita (se omite señalar
el nombre del Tribunal por ser asunto actualmente en
trámite).
El Juez de Distrito concedió tanto la suspensión
provisional como definitiva para efectos de suspender el
juicio principal hasta en tanto se resuelva el juicio de
amparo. Pero también ordenó girar oficio al
representante legal del panteón en donde se encuentran
los restos de “El Finado” con el fin de que no se exhume
ni se dilapide el cuerpo de este, prácticamente
realizando la medida cautelar que se había solicitado en
nuestro escrito inicial de demanda.
VII. EPÍLOGO:
a) Se está evaluando acudir a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y seguir
con todo el procedimiento de reconocimiento
de paternidad frente a esta instancia
internacional, con la finalidad de que se
reconozca todo el cúmulo de derechos que ha
sido omitido
b) Se evaluará en su momento, una vez obtenido
dicho reconocimiento, el iniciar las acciones
de paternidad para posteriormente seguir todo
el camino procesal antes recorrido, y que
ante una negativa del derecho de a
denunciante a la petición de herencia, se
pueda regresar al asunto a la SCJN de nueva
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cuenta, pero a la luz de los nuevos supuestos
de petición de herencia.
c) Actualmente se está tramitando todo el
procedimiento de reconocimiento de paternidad
en los efectos planteados por la SCJN.
Ha sido un camino largo de casi más de dos años en
el que se siguen abriendo nuevas oportunidades de
estudio y análisis en instancias nacionales e
internacionales, que pueden generar precedentes muy
interesantes.
Seguramente vendrán más obstáculos y juicios por
superar, de los cuales les seguiremos gustosamente
informando y escribiendo con posterioridad.
*Para más información de este caso pueden consultar la versión
pública de la Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación disponible en la página de la Corte con el
número de expediente 2750/2010 del Amparo Directo en Revisión
correspondiente a la Ponencia del Ministro Zaldívar.
http://www2.scjn.gob.mx/red2/expedientes/
**La sentencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito que
resolvió el amparo directo puede ser consultada en la siguiente
dirección.
http://201.144.115.32/SiseInternet/Reportes/VerCaptura.aspx?TipoAs
unto=10&Expediente=393%2F2010&Buscar=Buscar&Circuito=1&CircuitoNam
e=Primer+Circuito&Organismo=5&OrgName=Primer+Tribunal+Colegiado+en
+Materia+Civil+del+Primer+Circuito&TipoOrganismo=4&Accion=1
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