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Provincia del Chubut
PODER JUDICIAL
CAMARA EN LO PENAL
CAUSA: “PCIA. DEL CHUBUT c/ VARGAS, Leopoldo-
CAMPOS María Inés- El Hoyo-(Carpeta Nº 174 OJ y
Legajo Nº 11413 MPF.)
En la ciudad de Esquel, Provincia del Chubut, a los seis
días del mes de febrero del año dos mil doce, habiéndose reunido
en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara en lo Penal Dres. Omar
Florencio MINATTA, en su carácter de Presidente del Tribunal,
Leonardo Marcelo PITCOVSKY y Rafael LUCCHELLI, a fin de dictar
sentencia la que se da a conocer habiéndose recepcionado los
votos de dichos Magistrados con firma digital, en estos autos
caratulados “PCIA. DEL CHUBUT c/VARGAS, Leopoldo, CAMPOS María
Inés –El Hoyo” (Carpeta Nº 174 de la OJ, Legajo Nº 11.413 MPF),
seguidos contra Leopoldo VARGAS, DNI Nº 17.065.446, argentino,
jornalero, nacido en El Bolsón, Provincia de Río Negro, hijo de
David y de Venecia Cayunquien, domiciliado en Paraje el
Desemboque de la localidad de El Hoyo, Provincia del Chubut y
María Inés CAMPOS LARENA , DNI Nº 13.814.815, argentina, cocinera,
nacida en la localidad de El Hoyo, Provincia del Chubut, hija de
Juan Campos y de María Luisa Larena, domiciliada en el Paraje El
Pedregoso, de El Hoyo, en virtud de la impugnación deducida por
la Defensa en contra de la sentencia que los condenara a la pena
de Seis Meses de prisión, de ejecución condicional, en carácter
de coautores del delito de USURPACIÓN DE Inmueble mediante
violencia y amenazas (art. 45 y 181 inc. 1° del C. Penal), por
los hechos ocurridos entre fines de agosto de 2005 y el 12 de
setiembre de 2005, en el inmueble individualizado como Chacras N°
22 y 23, ubicados en Ruta Nacional N° 40, en jurisdicción del
Municipio de El Hoyo y de los que resultara damnificado el señor
Enrique Alejandro Korn.
Intervinieron en esta etapa, por el Ministerio Público
Fiscal el Dr. Fernando RIVAROLA, por la querella el Dr. Enrique
Korn y su letrado patrocinante Dr. Martín E. ITURBURO MONEFF y
por la Defensa técnica de los imputados el Dres. Alfredo Pérez
GALIMBERTI de la Defensoría Pública Penal respecto de la Sra.
María Inés CAMPOS LARENA, y el Sr. Defensor Particular Dr.
Horacio HERNANDEZ por el Sr. Leopoldo VARGAS.
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CAMARA EN LO PENAL
Cumplido el proceso deliberativo art. 329 del CPP (Ley XV
Nº9, antes Nº 5478, se efectuó el sorteo estableciéndose el
siguiente orden de votación: Dr. Rafael LUCCHELLI, Dr. Leonardo
Marcelo PITCOVSKY y Dr. Omar Florencio MINATTA.
El Juez Rafael LUCCHELLI dijo:
Llega el caso a esta instancia de revisión, para resolver la
impugnación ordinaria (art. 374 del C.P.P.) deducida por la
Defensa Pública Penal, junto a sus pupilos Leopoldo VARGAS y
María Inés CAMPOS LARENA contra la sentencia dictada en su contra
por la Señora Juez Penal Dra. Carina Paola ESTEFANÍA, el día 4 de
julio de 2008 y que condenara a los nombrados como coautores
material y penalmente responsables del delito de Usurpación de
Inmueble mediante violencia y amenazas (Arts. 45 y 181 inc. 1º
del C. Penal) a la pena de Seis meses de prisión de ejecucióncondicional, por el hecho ocurrido en las Chacras nros. 22 y 23
de El Hoyo, entre fines de agosto de 2005 y el 12 de septiembre
de 2005, en perjuicio del Dr. Enrique Alejandro Korn.
El impugnante planteó recurso contra el fallo condenatorio
solicitando se revoque la sentencia por considerar que adolece de
graves vicios in procedendo e in iudicando resultando arbitraria
por infundada.
Centró los motivos esgrimidos en la inobservancia y errónea
aplicación de la ley adjetiva (arts. 7, 25, 28, 31, 32, 41, 60,
115 y 367 del C.P.P.) e inobservancia y violación de la ley
sustantiva (art. 18 D.A.D.y D.H.; 11 ap. 2º D.U.D.H.; art. 8 inc.
h C.A.D.H.; art. 14, 2º P.I.D.C.yP.; arts. 14, 18 y 75 inc. 22
C.N; arts. 22, 43, 44, 90, 95, 96, 97 100, 105, 169, 233 incs. 1
y 10 y 241 de la C. Prov. y arts. 181 inc. 1º, 34 incs. 1º y 6º
del C. Penal).
En relación a ello argumentó que dictar una medida
restitutoria hasta que adquiera firmeza vulnera el principio de
inocencia, desconociendo todo derecho de posesión demostrado
sobre el inmueble en cuestión, habiéndose además pronunciado
sobre una acusación fiscal carente de fundamentación, ya que se
ha omitido la interpretación restrictiva en cuanto a la
competencia misma del fuero penal. Puntualizó que se ha valorado
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parcialmente la prueba, dándose preeminencia a la prueba de cargo
conformada por la víctima, su apoderado, el hijo de su apoderado
y responsable del proyecto de Canopy y Canyoning en el predio de
marras y el encargado del mismo, todos ellos dependiente de la
primera, sobrevalorando además las declaraciones de Jaime Gómez,
ex pareja de la Sra. CAMPOS LARENA y de su hijo, quien
indirectamente terminó declarando en contra de su madre.
Indicó asimismo que se han desmerecido y descontextualizado
los testimonios de los pobladores presentados por esa Defensa,
incluida la madre de la encartada, minimizando los derechos de
ésta, de igual manera que la declaración del Ing. Finster y del
Agrimensor Miranda. Resaltó la valoración negativa de los
testimonios de Julio Saquero y del Dr. Raúl E. Prytula.
Afirmó el desconocimiento del principio in dubio pro reo al
haberse resuelto en contra de los encartados la duda respecto de
la inexistencia de los medios comisivos del delito reprochado
(violencia y amenazas) y al conocimiento de las circunstancias
relativas a la posesión del inmueble que se dice despojado,
circunstancia adoptada por la Magistrada para descartar la
legítima defensa de un derecho o la existencia de error de
prohibición, motivo por el cual esa parte solicita se anule la
sentencia, absolviendo a sus defendidos y disponiendo una medida
de No innovar para el plazo que se estime conveniente.
Tras ello, hizo un laborioso detalle cronológico del
asunto, como así también una síntesis del caso presentado por esa
parte y de los cargos contenidos en la acusación fiscal.
Al arribar a la mención del decisorio impugnado argumentó
acerca de cómo el acusador y el Tribunal han forzado los
argumentos civiles para poder tratar la materia penal, omitiendo
aplicar las reglas de interpretación restrictiva dispuestas por
el art. 31, primer párrafo del C.P.P. tutelando la garantía del
art. 44 , Vº, cláusula 1º de la C. Provincial, calificando de
“ligereza” la forma en la que se aprecian casi setenta años de
historia, advirtiendo que la tarea abordada por la A Quo no le es
propia, poniendo énfasis para llegar al delito penal, el que
queda reducido a un automatismo donde se coloca a VARGAS y a
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CAMPOS LARENA como invasores, presuponiendo un prejuzgamiento de
cuestiones ajenas a la materia del caso.
Señaló que el reclamo de esas tierras fue efectuado a
través del antiguo expediente nacional del año 1939, donde se
pretendía la posesión de dos lotes a los que se anexaban 200 y
300 has. más de carácter innominado que se venían reclamando
desde el año 1961 por dichos poseedores, entendiendo que si no
cesó la posesión de los lotes señalados – 94 y 95 – tampoco cesó
la de las tierras superiores, ya que todas se encontraban unidas
en una única unidad económica, sobre todo el conjunto de lo
ocupado, propia de la forma de producción adoptada, agrícola-
ganadera y artesanal, con veranada e invernada, plantaciones de
frutales y hortalizas, e instalaciones propias como galpones,
corrales y puestos, además de la vivienda y esto es lo que hoy se
reclama a la Sra. CAMPOS LARENA, aquí imputada, nieta de los
antiguos poseedores.-
Este antecedente es el que a su entender, debe ser evaluado
previamente, si tales posesiones son legales o ilegales en su
origen, de buena o de mala fe, si hay clandestinidad en alguna de
ellas, si han sido ejercidas más allá de los títulos que se
ostenten, si ese ejercicio ha sido público y pacífico.
Así la Juzgadora, indicó el impugnante, ha partido de una
idea preconcebida, realizando el procedimiento inverso, moldeando
la prueba vertida con la conjetura, invirtiendo las reglas de la
lógica, ajeno a las reglas de la sana crítica racional, y por
tanto, concluyendo en una pieza infundada e inmotivada, de la
cual reprodujo pasajes a los que me remito por su extensión;
resaltando las valoraciones subjetivas inherentes a la materia
civil obrantes en la sentencia.
En otro punto, citó el tratamiento de los medios comisivos
del delito acusado (art. 181 inc. 1º del C.P.) esto es, violencia
y amenazas, preguntándose cómo se le otorga calidad de certeza a
los testimonios parciales funcionales a la parte querellante y de
qué manera se unifican las conductas de su pupilos en una
actuación única e inescindible, incurriendo nuevamente en un
subjetivismo ya que cita un alambrado, cuya existencia no se pudo
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acreditar, al igual que el manejo de una tranquera, siendo
ilustrativos para ello, los testimonios de Gómez y de Steinmetz.-
Continúo su derrotero tachando de arbitraria la valoración
de la prueba, para encuadrar el medio comisivo indicando además
la duda acerca de la ubicación del predio habitado por su
defendida, el que fue circunscrito después por el agrimensor
Miranda, sin determinar datos concretos a lo que se suma que la
Sra. CAMPOS LARENA, tal como lo refiriera el testigo Mella, a
quien le cupo la tarea de la construcción, llevó a cabo la misma
con toda tranquilidad, en forma pública y pacífica, habiendo
notificado de ello a la Dirección de Bosques y a la Municipalidad
de El Hoyo, sin oposición alguna de tales instituciones.
Señaló por otra parte que la descripción fáctica del objeto
procesal puesto en la actitud de VARGAS, no pueden ser extendidas
a la Sra. CAMPOS LARENA, al igual que hizo hincapié en la
relación laboral existente entre el testigo Steinmetz, el hijo de
la imputada y Vara Cané y éste de su padre Tomás Cané, a su vez
apoderado de Korn, lo que condiciona sus declaraciones.
De esa manera, alegó que no existe otro elemento de prueba
respecto de este episodio, que no fueran los solitarios dichos de
los propios damnificados, uno de ellos hijo de la imputada y de
su ex pareja, Jaime Gómez, quien sólo hace referencia indirecta
al mismo, mientras que Pablo Gómez le endilga el hecho a VARGAS,
descripción que no coincide con lo declarado por éste,
entendiendo que sólo obró como apéndice del dueño en defensa de
sus derechos.
Hizo referencia a lo alegado en el juicio afirmando que la
Magistrada malinterpretó sus dichos, ya que esa parte concluyó en
dos posibilidades, ambas subsidiarias del principal, la legítima
defensa de un derecho, o la existencia de un error de
prohibición.
Continuó señalando que la Sra. CAMPOS LARENA invocó la
existencia de derechos posesorios y que ante el ingreso de
personas extrañas procedieron como lo haría cualquier persona, y
tal como señalaron los testigos VARGAS hizo referencia a que no
podían irse hasta que no llegara la policía, y que luego se
retiró, cesada la agresión al bien jurídico. A su entender, la
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agresión ilegítima estuvo dada por el ingreso al predio por parte
de Steinmetz y los operarios y las acciones desarrolladas en la
construcción del circuito de Canopy y Canyoning, por lo que la
defensa del derecho era racional, apropiada y necesaria como
medio de exclusión, no habiendo falta de provocación suficiente
alguna.
Refirió que de no compartir el Tribunal este criterio,
ninguna duda podrá caber acerca del derecho sobre las tierras
ocupadas, especialmente por la Sra. CAMPOS LARENA, circunstancia
que llevó a considerar a esa Defensa que la tierra no les era
ajena, afectando entonces al dolo como elemento del tipo penal,
entendiendo así que no se puede considerar un dolo de despojo,
pero sí de acciones conservatorias de antiguos derechos
posesorios; en ese contexto de no entender el Tribunal que dichos
derechos les correspondían, no podrá discutirse que tenían el
pleno convencimiento de que estaban actuando conforme su calidad
de pobladores y ocupantes de la tierra de “Los LARENA”, apoyados
moralmente y asesorados por la Asamblea Permanente por los
Derechos Humanos y si los miembros de ésta organización no
estaban bien informados, como sostiene la A Quo, debió entonces
comprenderse que tal error era insalvable, dada la calidad de los
profesionales.
Tras ello, hizo un raconto de la génesis de dicha
Asociación Civil no gubernamental y su intervención en el asunto,
dando cuenta que la entrega de los títulos de esas tierras a KORN
era dudosa, ambigua e incierta por lo que se hizo la denuncia
ante la Fiscalía Anticorrupción de la Provincia la que fue
remitida a la Fiscalía General de Esquel, haciendo hincapié en
que no se trata de un conflicto entre particulares sino que va
más allá de eso. Al respecto citó las normas de la Constitución
Provincial y leyes provinciales que tratan acerca de la relación
entre la tierra fiscal y los pobladores, así como las
observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por
órganos creados en virtud de los Tratados de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Comité de Derechos Humanos en relación al tema.
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Se ofreció un nuevo testigo, la reserva de citar al Sr.
Rubén Larena y la reproducción visual “La segunda conquista”,
secuencias fotográficas e inspección ocular. Se hizo reserva del
caso federal.
El Dr. Fernando Luis RIVAROLA, Fiscal General, contestó el
emplazamiento efectuado, sosteniendo que debe rechazarse la vía
impugnativa intentada por la contraparte por entender que la
sentencia impugnada en modo alguno adolece de las falencias
indicadas por la Defensa.
Sin perjuicio de coincidir –el fiscal- con los impugnantes
sobre que resulta dificultoso el abordaje de la materia penal, al
estar los derechos de posesión en juego, refirió advertir que los
defensores cometen el mismo error que predican de parte de la
Juzgadora y de las partes acusadoras, ya que en el marca de la
acusación por usurpación no puede discutirse ni la legalidad de
la propiedad referida por el damnificado, como tampoco los
derechos de posesión alegados por los condenados.
Señaló así que los embates del presentante en relación a la
valoración de la prueba efectuada por la A Quo parten de premisas
que los mismos consideran como verdaderas e indiscutibles pero
que no pudieron ser acreditadas en el debate ni pueden ahora
conmover el fallo dictado y debidamente fundamentado.
Negó la existencia de agravio alguno respecto del fallo en
crisis y dijo que cabe agregar que los fundamentos se hacen eco
de los expuestos por los acusadores en sus alegaciones finales,
circunstancias que permiten al Juez dictar un fallo correcto en
término legales y constitucionales, más allá del denodado
esfuerzo de los asistentes técnicos sin desconocer la
problemática de fondo la que califica de real y preocupante, y
que deberá arbitrarse por las vías civiles y con el apoyo de las
instituciones estatales o privada que fuese necesario.
El Dr. José Oscar COLABELLI, representante técnico del
querellante Dr. Enrique A. KORN, en su libelo hizo una
pormenorizada secuencia del caso, afirmando que las pruebas
colectadas son enumeradas, analizadas y ponderadas por la
sentenciante. Renglón seguido cuestionó la existencia de Raúl
Prytula como representante de una ONG ya que no se encuentra
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acreditado tal extremo, errando la Defensa respecto de la medida
cautelar preexistente dictada por el Juez de Instrucción Jorge
CRIADO, la que no fue cumplida por los encartados y que tiene
fuerza de cosa juzgada. Calificó el accionar de la Defensa con
respecto a ello como un intento de desviar y confundir la
atención del centro del problema mediante la creación e
introducción ex nihilo de situaciones ya resueltas.-
Citó extensa doctrina ilustrativa respecto del tipo penal
endilgado así como de antijurididad. Resaltó contradicciones
incurridas por la contraparte, oponiéndose también a la
producción de prueba en esta instancia al igual que el Fiscal.
Hizo un minucioso detalle de la posición de la tierra por
su parte, afirmando que surge del Expte. 1258/44 que la Sra.
Eufemia Monsalve y su pareja el Sr. Víctor Larena conocían los
límites de los lotes 94 y 95 en los que tenían autorizada la
ocupación, como asimismo que la Sra. CAMPOS LARENA y su pareja no
sólo sabían que dichas tierras no eran de su familia sino que
además cada vez que se les dijo no quisieron saber. Enfatizó que
del cuadro probatorio existente no puede concluirse que los
imputados defendieron sus derechos o los derechos de la Sra.
Monsalve.-
Por último destaca que tanto Prytula como Saquero
coincidieron en conocer los hechos por los dichos de los
encartados y de los vecinos del lugar, habiendo también
reconocido que nunca, ya sea por negativa de los funcionarios u
otros motivos, tuvieron acceso a los expedientes ofrecidos como
prueba por las partes, que revelan la situación jurídica de las
tierras en cuestión.
En la audiencia prevista por el art. 385 del rito, el Dr.
Alfredo PÉREZ GALIMBERTI, Defensor de la Sra. CAMPOS LARENA
planteó como cuestión previa la excepción de extinción de la
acción penal, con los efectos previstos en el art. 56 del C.P.P.
en relación al 54 inc 3º, y en su consecuencia, el sobreseimiento
de su representada, indicando que ello es así en tanto la
sentencia dictada en autos data del día 4 de julio de 2008,
habiendo transcurrido más de 3 años a esa fecha y de acuerdo al
art. 67 del C.P., la prescripción podría ser interrumpida por
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actos que pueden definirse como secuela de juicio y el último
acto ha sido la sentencia de condena. Aseveró que dicho
instituto, según lo dicho por la Corte Suprema requiere examen
previo a cualquier planteo, puesto que si no subsiste la acción
penal no hay otra cuestión que tratar, es de orden público, es de
pleno derecho y hasta debe ser declarada de oficio. Citó entre
otros fallo dictado por el S.T.J. en causa “Pcia. de Chubut c/
Huichacoy”, Expte. Nº 21987, señalando que el delito reprochado
en autos es de usurpación, y que el conteo debe ser efectuado
desde la fecha misma ya que es un delito instantáneo. Atento a
ello y las normas del derecho de fondo citadas, solicitó que se
decrete el sobreseimiento de la señora CAMPOS LARENA.
El Dr. Horacio HERNÁNDEZ, defensor de confianza del Sr.
VARGAS, adhirió al planteo realizado por el codefensor y la hizo
extensiva para su defendido.
Ante ello, el Señor Fiscal actuante indicó que ese
Ministerio no acompaña la petición, ya que podría verse afectada
la tutela judicial efectiva que tiene como titular a la víctima y
el derecho de requerir del Estado un pronunciamiento que
restituya las cosas a su estado anterior, y de acuerdo a las
características del instituto consideró que no se dan los
presupuestos que fundamenta la prescripción de acuerdo al delito
de que se trata, siendo éste de consumación instantánea de
acuerdo a la doctrina clásica, pero de efectos permanentes hasta
el momento mismo en que se produzca la devolución del bien
despojado, lo que tiene relevancia en el instituto de la
prescripción, no dándose aquí los supuestos del simple transcurso
del tiempo, la desaparición de los rastros del delito, la
presunción de buena conducta, el olvido social del hecho, ya que
la víctima lo sigue soportando hoy del mismo modo que se consumó
cuando se efectuó el despojo. Por otra parte dijo que la demora
institucional no puede perjudicar a la víctima. Citó fallo de
Corrientes, S.T.J. 2007, Romero, Silvia Beatriz, que dice que la
prescripción en el delito debe ser computado a partir del momento
que cesa la acción despojadora solo a los fines de la
prescripción.
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El Querellante KORN junto al Dr. Martín ITURBURU MONEF,
refirieron no haber advertido que el Fiscal vaya a hacer abandono
de la acción penal, ya que el 3 de marzo de 2010 se hizo planteo
de sobreseimiento que el Fiscal se opuso dando las razones
técnicas para continuar con el proceso, tratándose de secuelas
del proceso que mantienen viva la acción, adhiriendo a la postura
Fiscal, y resaltando circunstancias procesales que hacen a lo
estructural del caso, así, que la buena voluntad del
convencimiento de que el derecho penal no siempre es la vía del
conflicto, pero para destacar alguna diferencia en el tema pone
de resalto que ante la posible viabilización del conflicto, esa
parte propuso ello pero la defensa se opuso oportunamente.
Pasaré en primer lugar, por imperativo procesal, a tratar
la cuestión previa planteada por el Sr. Defensor de Cámara, Dr.
Alfredo PÉREZ GALIMBERTI.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, de
manera uniforme, entiende que la interposición de la prescripción
de la acción obliga a una consideración previa a cualquier otro
planteo, ya que la misma es de orden público y opera de pleno
derecho.-
Así, he de adelantar, por los argumentos que a continuación
expondré, que el planteo efectuado por la Defensa tendrá acogida
favorable.
El último acto que ha interrumpido la prescripción de la
acción ha sido, conforme lo establece el Art. 67 e) del Código
Penal, la sentencia dictada por la Magistrada ESTEFANÍA el día 4
de julio de 2008, es decir ya ha pasado holgadamente el plazo de
tres años que exige –para el caso- el art. 62 inc. 2° del Código
Penal.
La Juez en su sentencia condenó a Leopoldo VARGAS y a María
Inés CAMPOS, como coautores penalmente responsables del delito de
Usurpación de Inmueble mediante violencia y amenazas (arts. 181
inc. 1° y 45 del Código Penal) a la pena de seis meses de prisión
en suspenso, por el hecho ocurrido entre fines de agosto de 2005
y el 12 de septiembre de 2005, en el interior del inmueble
denominado catastralmente de las Chacras Nro. 22 y 23, sitos
sobre la ruta Nacional Nro. 40 en jurisdicción del Municipio de
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El Hoyo y en el que resultara damnificado Enrique Alejandro
Korn.-
El Sr. Titular de la acción pública entiende que en caso de
declararse la prescripción de la acción se vería afectada la
tutela judicial efectiva que tiene como titular a la víctima y el
derecho de requerir al Estado un pronunciamiento que restituya
las cosas a su estado anterior.
Con relación a la tutela judicial efectiva esgrimida por el
Dr. Rivarola, y las obligaciones emergentes de dicha garantía,
sintéticamente diré, siguiendo a Cafferata Nores, que el Estado
conforme lo tiene dicho la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en su Informe N° 34/96 del caso 11.228, debe garantizar
el derecho a la justicia de las víctimas, la Convención le
reconoce la atribución a éstas de reclamarla ante los tribunales,
a través de la tutela judicial efectiva (Arts. 1.1, 8.1 y 25 de
C.A.D.H.). El Estado, está obligado a proveer a los ciudadanos
sometidos a su jurisdicción a una debida protección judicial
cuando alguno de sus derechos haya sido violado. Se trata de una
expectativa de la víctima y sus familiares que el propio Estado
debe satisfacer (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Gómez Palomino vs. Perú, 22/11/2005); caso Blanco Romero y Otros
vs. Venezuela,28/11/2005 y De la Masacre de Pueblo Bello vs.
Colombia, 31/01/2006). Esta protección corresponderá cualquiera
sea el agente al cual pueda eventualmente atribuírsele la
vulneración, incluso cuando fuere un particular, ya que en este
último caso el Estado habrá incumplido su obligación de evitar
que tal vulneración ocurra, y si luego no brinda su protección
judicial, en cierto modo la estaría auxiliando (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Velásquez Rodríguez
del 29/VII/88).-
Ya en otra oportunidad, en caso (“PÉREZ, Patricia Daniela s/
Denuncia Abuso Sexual”, Legajo N° 9031/08 M.P.F., Carpeta N°
1244/08 OFIJUPM) he tratado con mayor amplitud la garantía
aludida, al que por razones de brevedad me remito.
Habiendo dejado en claro mi posición, en cuanto a la
garantía invocada por el Sr. Fiscal General, he de señalar que la
misma debe armonizarse con otros principios procesales que rigen
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en nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso que nos ocupa,
la prescripción de la acción.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reputado a la
prescripción como un instituto valioso que permite amparar el
respeto debido a la dignidad humana, el cual se vería seriamente
menoscabado si no se pudiera establecer en un proceso penal, en
tiempo oportuno, una sentencia definitiva que libere a la persona
del estado de zozobra que todo proceso penal conlleva.
En esa senda, Nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación, reiteró en el caso: “Sánz, Tomás M.” lo que viene
diciendo de antaño: “Este Tribunal a partir de lo resuelto en el
leading case de Fallos, 186:289 (1940) ha elaborado la doctrina
según la cual la prescripción en materia penal es de orden
público. En consecuencia estableció en esa oportunidad que debe
ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, que se
produce de pleno derecho…, que debe ser resuelta en forma previa
a cualquier decisión sobre el fondo… y que debe declararse en
cualquier instancia del juicio… y por cualquier tribunal…”
Acoger favorablemente lo postulado por el Ministerio Público
Fiscal, en definitiva, equivaldría a herir de muerte el instituto
de la prescripción, inutilizando un mecanismo idóneo para evitar
que los procesos penales se prolonguen indefinidamente.
Entiendo que una manera de interpretar armónicamente estos
principios, es entender que “la tutela judicial efectiva” se debe
desarrollar en tiempo oportuno a fin de no afectar el respeto por
la dignidad humana. Y dicho tiempo, en materia penal, ya ha
finalizado en el caso traído a examen.
Seguidamente he de referirme a lo argumentado por la
Fiscalía cuando sostiene que no se dan los presupuestos que
fundamentarían la prescripción, ya que la usurpación al tener
efectos permanentes y al no haber recuperado la posesión el
denunciante, no se cumplen los recaudos que fundamentan la
prescripción por el simple transcurso del tiempo.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, sostienen de
manera uniforme y casi en forma unánime, que la Usurpación por
despojo es un delito Instantáneo que tiene efectos permanentes.
Al ser un delito instantáneo la prescripción se cuenta a partir
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de su comisión, con total independencia del tiempo que le lleve
al damnificado recuperar la posesión del inmueble. Se afirma que
la misma opera de pleno derecho, ya que exige únicamente el
transcurso del tiempo y la verificación de que no ocurra ninguna
de las circunstancias que interrumpen la misma y que están
enumeradas taxativamente en el Art. 67 del Código Penal.
Así la jurisprudencia ha dicho que: “La usurpación es un
delito instantáneo de efectos permanentes, que se consuma en el
momento del despojo, sea que éste se realice desplazando al
ocupante o impidiéndole el goce de la situación en que se
hallaba. El delito de usurpación se consuma en el momento en que
son desplegados los medios que lo vuelven punible, se realiza el
despojo; o que, ocupado el inmueble sin utilizarlos, se los
emplea frente al tenedor o poseedor o representante, rechazándolo
o intervirtíendo el título. Existiendo el despojo, vale decir, la
ocupación con desplazamiento del tenedor, poseedor o
cuasiposeedor, a los efectos de la consumación del delito, carece
de importancia la mayor o menor duración de ese efecto material
del delito. La usurpación constituye un ilícito de carácter
instantáneo de efectos permanentes. Siendo ello así las
prescripción empezará a correr desde la medianoche del día que se
cometió el despojo, sin que pueda alegarse contra ella la
ulterior permanencia del acusado en la propiedad, toda vez que se
trata simplemente de un efecto subsiguiente a la consumación del
delito que no modifica el carácter de este último”. (CNCCorr,
sala IV, 4-10-2007, “Di Virgilio, Cecilia”).
En la misma senda, se ha dicho que: “El despojo es un
delito instantáneo. A diferencia de otras figuras de usurpación
que pueden asumir formas eventualmente permanentes, éste guarda
paralelismo con el hurto también en este punto, ya que el estado
de desposesión que crea no puede ser imputado como consumación,
sino como un efecto de esta. La prescripción empieza a correr por
lo tanto, desde la “medianoche del día” en que se desposeyó del
inmueble a su titular registral, y no desde la restitución o
reintegración del inmueble (voto del Dr. Riggi, adhiere Dr.
Tragant, Dra. Ledesma por su voto) (CNCas.Pen., sala III, 19-5-
2004, “Cristo, Miguel Ángel y otra s/Recurso de casación”,
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citados por Donna, Edgardo Alberto, “El Código Penal y su
Interpretación en la Jurisprudencia”, T. II, pág. 220, Ed.
Rubinzal-Culzoni).-
Por lo tanto, no se puede afirmar –como lo sostiene la
Fiscalía- que la desaparición de los rastros del delito, la
presunción de buena conducta, la recuperación de la cosa
apropiada o el olvido social, sean necesarias para que pueda
prescribir un delito, que –como ya dije- opera de pleno derecho.-
Por su parte, el querellante junto al Dr. ITURBURU MONEFF,
entienden que la Fiscalía no ha abandonado la acción, toda vez
que el día 3 de marzo de 2010 ante un planteo de sobreseimiento,
el Ministerio Público Fiscal se opuso, constituyendo dicho acto
secuela de juicio.
Con relación a este planteo debo decir, que antes de las
reformas legislativas introducidas en esta materia, estaba el
concepto de secuela de juicio que daba lugar a múltiples
interpretaciones. Pero el art. 67 del C.P. en su actual redacción
señala en su parte pertinente que: “…La prescripción se
interrumpe solamente por…”, enunciando a continuación los casos
que autorizan dicha interrupción. Por lo tanto, es fácil colegir,
de acuerdo a una interpretación gramatical de la norma, que el
término “solamente” utilizado por el legislador precede a una
enumeración taxativa.
Por otro lado, el principio de máxima taxatividad
interpretativa y el principio pro homine, no hacen más que
reafirmar dicha postura, avalando el rechazo de esta
argumentación.
Por último, el Dr. Korn, solicita se ejecute la medida
cautelar donde se ordena el desalojo de los predios ocupados.
Este planteo, no puede prosperar. Junto con la acción penal,
se extinguen todas las medidas que dependen y son consecuencia
directa de ella.
Así las cosas, siendo el último acto que ha
interrumpido la prescripción de la acción, la sentencia dictada
por la Dra. ESTEFANÍA el 4 de julio de 2008, no habiendo
acreditado el Ministerio Público Fiscal que los imputados
hubieran cometido en el transcurso de dicho lapso algún delito y
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no existiendo otra causal que legalmente autorice la interrupción
de la prescripción de la acción- habiendo transcurrido
holgadamente el plazo de tres años que exige para este tipo de
delito el Código Penal- se deberá declarar la misma junto con el
sobreseimiento de Leopoldo VARGAS y María Inés CAMPOS LARENA en
la presente causa. Así lo voto.-
En cuanto a los honorarios profesionales del Defensor
Particular Dr. Horacio HERNANDEZ y del Defensor Público Dr.
Alfredo PÉREZ GALIMBERTI por la actuación en esta etapa, en la
suma de CINCO IUS cada uno, ambos con cargo a sus respectivos
defendidos de acuerdo a lo establecido por los art. 5, 7 y cctes
de la Ley XIII Nº 4, antes Decreto Ley Nº 2200 y Art. 59 de la
Ley V Nº 90, antes Nº 4920.- asimismo se fijan los honorarios
profesionales del representante de la Querella en la suma de
CINCO IUS. Así voto.
El Juez Leonardo Marcelo PITCOVKSY dijo:
Conforme fuera dicho precedentemente, he de avocarme a la
cuestión referida a la posible extinción de la acción por
prescripción del plazo, conforme lo prevé el artículo 67 del
Código Penal.
Según surge del análisis de la Carpeta Judicial, Leopoldo
VARGAS y María Inés CAMPOS LARENA fueron condenados el día 04 de
julio de 2008, a la pena de seis meses de prisión en suspenso
(Art. 26 del C.P.), en orden al delito de Usurpación (Art. 181
inc. 1º del C.P.). Dicha sentencia fue objeto de impugnación
ordinaria (Art. 374 del C.P.P.) por parte del profesional que
defendía técnicamente a los enjuiciados. Sin embargo, la Cámara
Penal que intervino en aquella oportunidad no ingresó al
tratamiento de dicho recurso, pues como cuestión preliminar, ante
un planteo de la Defensa, dispuso sobreseer a los encartados en
relación a los hechos por los que fueran condenados de
conformidad a los arts. 146, 147, 148 y ccdtes del C.P.P.
Que luego, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia
mediante fallo nro. 36 del Año 2011, de fecha 10 de Junio de
2011, resolvió revocar la sentencia de la Cámara Penal, por
entender que la decisión de dicho Tribunal A Quo no se atuvo a la
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ritualidad, al tomar como punto de partida un plazo no previsto
en el reglamento de juicio.
Así, este Tribunal fue conformado para resolver el
primigenio planteo de la Defensa sobre la sentencia condenatoria
del mes de julio del año 2008. En la audiencia citada al efecto,
el Dr. Alfredo PÉREZ GALIMBERTI, como cuestión previa solicitó se
declare el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de
los imputados, en razón de haber transcurrido desde aquella data
el plazo de tres años, pena máxima con que se conmina el delito
de Usurpación – por el que fuera condenada la Sra. CAMPOS LARENA.
Al planteo adhirió el Dr. Horacio HERNÁNDEZ, Defensor del
imputado Leopoldo VARGAS.
En el responde la Fiscalía y la Querella solicitaron se
rechace el pedido de sobreseimiento por prescripción, cada parte
por las fundamentaciones que se han explicitado.
Sobre ello entonces me he de referir, adelantando, tal como
lo hemos decidido luego de la deliberación los Jueces de esta
Cámara, que procede la petición de los Sres. Defensores.
En primer lugar, he de expresar en relación a la estimación
que realizó la Querella sobre los actos que consideró secuelas de
juicio y que los mismos han interrumpido la prescripción de la
acción – el planteo de sobreseimiento de fecha el 3 de marzo 2010
en el cual el Fiscal se opuso dando las razones técnicas para
continuar con el proceso y la posterior solicitud de esa parte
peticionando el cumplimiento de la medida restitutoria que fue
notificada e incumplida por los encartados –, entiendo que ello
no es así.
En efecto, el artículo 67 del C. Penal, a partir de la
reforma introducida a dicho texto legal por las leyes 25.188
(1999) y 25990 (2005), determinó con carácter concreto y
específico, cuáles actos del proceso corresponden evaluarse como
secuelas de juicio y que interrumpen en consecuencia el curso de
la prescripción. En esa nómina están claramente descriptos
dichos episodios (Art. 67 del C.P.), no surgiendo del contenido
del citado artículo ninguna cita de acto procesal que a
posteriori de la sentencia – no firme – tome el perfil de secuela
de juicio.
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Cierto es que la letra del mencionado artículo, anterior a
la reforma antes señalada, no preveía expresamente una
enunciación de actos concretos como interruptivos del curso de la
prescripción, sino que dejaba librado al juzgador aquellos actos
que pudieran interpretarse como impulsorios, prosecutorios o
persecutorios, esto es, con un designio claro y manifiesto, de
mantener con vida la acción penal contra el imputado.-
Desde esta perspectiva se hubiera podido, acaso, realizarse
un análisis pormenorizado sobre el contenido de la intervención
del Letrado que patrocina al Sr. Querellante en este proceso. Sin
embargo, estas concesiones –al Juez– que antes sí procedían,
quedaron ahora totalmente relegadas ante la rigurosidad que la
nueva norma impone. La prescripción no puede ser ya objeto de
interpretaciones discrecionales o meramente voluntarias. Esta
propiedad de establecer cuál acto ha de tomarse como secuela de
juicio, surge de la letra de nuestra legislación nacional (Código
Penal), que tiene su fundamento en el interés del imputado y que
se pone de manifiesto en acabar con la incertidumbre de una
persecución penal sin tiempo en su contra y en muchas
oportunidades por el sólo voluntarismo del magistrado actuante en
la oportunidad, y, como lo ha dicho largamente doctrina
autorizada, para evitar dualismos interpretativos en una cuestión
de naturaleza preceptiva que ampara más allá de cualquier interés
individual.-
En definitiva, la invocación de los actos que cita la
Querella y su pretendida aplicación como interruptores de la
prescripción de la acción, no pueden ser atendidos como tales,
por las consideraciones antes señaladas.-
Respecto a la respuesta traída por la Fiscalía, relacionada
con el momento de inicio del término prescriptivo, también es
pacífica la doctrina y jurisprudencia que la misma debe
contabilizarse desde el instante mismo en que la conducta del
sujeto activo ha quebrantado la exigencia de la norma. En el caso
en análisis, conforme surge de la acusación y luego de la
sentencia, el despojo, la acción propia que se ha imputado como
constitutiva del delito de Usurpación que presuntamente se
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cometió, tuvo lugar entre fines de Agosto de 2005 y el 12 de
Septiembre de 2005.
Al decir de Ricardo Núñez en su Tratado de Derecho Penal,
Ed. Lerner, Córdoba, 1989, t. IV, págs. 497/98 “el delito (de
Usurpación) se consuma en el momento en que desplegados los
medios que lo vuelven punible, se realiza el despojo; o en que,
ocupado el inmueble sin utilizarlos, se los emplea frente al
tenedor o poseedor o su representante, rechazándolo o
intervirtiendo el título....Existiendo el despojo, vale decir, la
ocupación con desplazamiento del tenedor, poseedor o cuasi
poseedor, a los efectos de la consumación del delito, carece de
importancia la mayor o menor duración de ese efecto material del
delito.” -
Por otra parte, se ha expresado sobre el tópico, que:
“.....la usurpación constituye un ilícito de carácter instantáneo
de efectos permanentes. Siendo ello así la prescripción empezará
a correr desde la medianoche del día que se cometió el despojo,
sin que pueda alegarse contra ella la ulterior permanencia del
acusado en la propiedad.....toda vez que se trata simplemente de
un efecto subsiguiente a la consumación del delito que no
modifica el carácter de éste último” (C.N.Cas. Penal, Sala III,
6/4/06 “Magdalena, Raúl Antonio” c.6.495).-
Esta línea de pensamiento, a la que adhiero, sigue aquella
que fuera transmitida por el Profesor Sebastián Soler, en su obra
Derecho Penal Argentino, T.IV. pág. 456, al decir que el despojo
que se produce en este delito es de carácter instantáneo, por lo
que “la prescripción empieza a correr, por lo tanto, desde el
momento en que se produjo el desapoderamiento, y no desde la
restitución o reintegración del inmueble.” -
En consecuencia, tratándose este hecho de un delito
instantáneo –que tiene efectos permanentes– ilícito que se comete
desde que se consuma la acción, esto es, el despojo del inmueble,
desde allí es que se debe contar el plazo de prescripción. Por
caso, si bien hasta el momento del dictado de la sentencia
hubieron actos que neutralizaron la extinción de la acción, luego
de aquella – que no se encuentra firme – hasta la presente data,
han pasado más de tres años sin que existiera acto procesal –
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secuela de juicio – que tenga relevancia interruptiva de la
prescripción (Art. 67 e. del C.P.). Interpretar los plazos de
otra forma sería desatender la propia letra de la ley que
fundamenta su implementación y seguramente, hacer jugar una
duplicidad o multiplicidad interpretativa que esta no autoriza.—
He de resaltar además, que conforme se ha acreditado los
imputados no han cometido un nuevo delito por lo que tampoco se
cumple la otra hipótesis contenida en el art. 67 del C.P. que
autoriza la interrupción de la prescripción.
En relación a las expresiones finales del Sr. Querellante,
Dr. Enrique KORN – ejecución de la medida cautelar – entiendo
que no corresponde hacer lugar tal lo expresara el Juez del
primer voto-, pues las consecuencias que derivan respecto del
dictado de la prescripción penal y consecuente sobreseimiento de
los encartados, que se generaron por la sola promoción de
aquella, culminan – también las accesorias– con esta.
No existiendo entre las fechas indicadas – julio del año
2008 y la presente – acto/s que interrumpa/n el curso de la
prescripción, tal lo peticionado por la Defensa de los imputados
y por tratarse además de cuestión que interesa al orden público,
que hace asequible la comprensión de la obligatoriedad de su
observancia, debe declararse la prescripción de la acción penal y
ordenarse el sobreseimiento de Leopoldo VARGAS y de María Inés
CAMPOS LARENA en los presentes actuados. (Arts. 181, 59 inc. 3,
62 inc. 2 y 67 del C. Penal y 285 y ccdtes del C.P.P).
En cuanto a los honorarios profesionales juzgo adecuados
los propuestos por el colega que me precede en el voto.
El Juez Omar Florencia MINATTA dijo:
I) Las defensas técnicas de los imputados plantearon se
dicte el correspondiente sobreseimiento, argumentando que la
acción penal se encuentra extinguida por haber transcurrido el
tiempo máximo de la pena de prisión con la cual está conminado el
delito de usurpación en el artículo 181 del Código Penal
Argentino.
Por su parte, los acusadores- tanto público como privado-
contestaron que no debía aceptarse el planteo de prescripción,
sosteniendo, esencialmente, que existieron en el proceso actos
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interruptivos que mantuvieron viva la acción penal, amén de
considerar que el delito de usurpación tiene carácter de
permanente, es decir, que la acción de despojo se sigue
cometiendo hasta que materialmente desaparezca. Asimismo, la
querella plantea la violación de su derecho de acceso a la
justicia que se daría en el caso de que el tribunal diera razón a
la defensa.
II) Conforme lo estipula el artículo 67- redacción ley
25.990/05- la prescripción se interrumpe por la comisión de un
nuevo delito y por determinados actos procesales que demostrarían
la voluntad estatal de seguir persiguiendo, tal como el llamado a
indagatoria, la acusación, la citación a juicio y la sentencia
condenatoria. En el presente caso, no se presenta en ninguno de
los imputados la comisión de delitos por los que hubiesen
recibido sentencia condenatoria, por lo que la cuestión a
dilucidar pasa por la existencia o no de los citados actos
procesales.
En esta senda, corresponde recordar que en materia de
prescripción penal siempre existieron dos posiciones: una, de
tradición liberal, que estimaba que se interrumpía la misma sólo
con la comisión de un nuevo delito o por la sentencia
condenatoria y la otra tradición, del viejo Código Napoleónico,
que sostiene que cualquier acto procesal interrumpe. Esta última
fue criticada por Carrara, afirmando que nadie podría
considerarse seguro de no ser perseguido mientras al perseguidor
le quedase una gota de tinta en su tintero, postura que es
apoyada por Zaffaroni quien, actualizando el ejemplo del maestro
italiano, sostiene que nadie podría estar seguro de no ser
perseguido mientras a su perseguidor le quede un cartucho en su
impresora. Esta crítica del maestro argentino se refiere a la
reforma del artículo 67, especialmente a los actos procesales
anteriores a la sentencia condenatoria, bregando se vuelva a la
redacción original del año 1921, es decir, que la comisión de un
nuevo delito por parte de los imputados sea el único hecho
interruptivo.
De todas formas, existiendo sentencia condenatoria en este
caso, la cuestión de la compatibilidad de tales actos anteriores
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a ella con la Constitución, no se plantea aquí, pues la sentencia
está fechada el día cuatro de Julio del año 2008, sin que desde
entonces pueda comprobarse la comisión de un nuevo delito por
parte de los imputados, por lo que el sobreseimiento por
prescripción es inexorable, conforme lo estipula claramente
nuestro Código Penal en el inciso 2 del artículo 62, al disponer
que la acción penal se prescribirá después de transcurrido el
máximo de duración de la pena señalada para el delito, que en el
caso tiene una pena máxima de tres años, según el artículo 181
del cuerpo legal citado.
III) También debe descartarse la posibilidad de comenzar a
contar el plazo a partir del momento en el que cesa la acción de
despojo- tal como pretenden los acusadores- pues estamos ante un
delito instantáneo y la permanencia en el inmueble no es más que
el efecto de la conducta reprimida. Esto quiere decir que el
mantenimiento de la tenencia o posesión no es la conducta típica
prohibida, sino que el núcleo de la acción típica es el despojo y
la permanencia o no de este estado con posterioridad es tan solo
un efecto. Sostener lo contrario es una interpretación claramente
extensiva del tipo penal en perjuicio de los imputados, prohibida
en el derecho penal.
En esta senda corresponde reconocer los esfuerzos de
interpretación de algunos jueces, que tratan de estimar al delito
de usurpación como un delito permanente y no instantáneo, para
dar satisfacción a una demanda de muchos tenedores o propietarios
que han sido despojado de sus predios por personas carenciadas o
necesitadas de vivienda. Un fallo de este cuño es precisamente el
del Superior Tribunal de Corrientes, traído por los acusadores -
“Romero, Silvia Beatriz- 28/08/2007, la ley on line”- , cuyo
argumento central es que debe considerarse a la usurpación como
un delito permanente por el descontento social que produce y
utiliza en forma expresa y clara una interpretación extensiva del
tipo penal. Dice textualmente el fallo que tratamos que “ el
plazo de prescripción de la acción penal derivada del delito de
usurpación debe computarse a partir del momento en el cual cesa
la acción despojadora pues, atento a la intranquilidad social que
genera dicho ilícito, éste debe ser equiparado a un delito de
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carácter permanente sólo a los fines de la prescripción”. Este
criterio de solucionar la cuestión conforme el descontento
social, el consenso, las exigencias de la prensa como vehículos
de la opinión pública, etc. no es de por sí erróneo y
despreciable, sólo que es un criterio que utilizan los poderes
eminentemente políticos- léase ejecutivo y legislativo-, pues
ellos son los que se ocupan de los intereses generales y
responden, si quieren legitimidad, en base a los mandatos o
consensos. En cambio el Poder Judicial se ocupa precisamente de
lo contrario, es decir, de solucionar conflictos entre los
miembros y grupos sociales, de problemas e intereses concretos,
pero lo hace sobre la base de probanzas sobre hechos precisos,
determinados y siempre sujeto a la ley y a la constitución. Esta
es la base de las afirmaciones de uno de los más preclaros
reconstructores del garantismo liberal- el maestro Ferrajoli,
Luigi.- sobre las diferencias estructurales entre los poderes en
un Estado de Derecho a quien, por su claridad meridiana en el
punto, cito en forma textual: “ de ello se sigue que el vínculo
de la verdad procesal ( sujeción solo a la ley) es también la
principal fuente de legitimación externa, ético- política o
sustancial del poder judicial que, en contraste con otros poderes
públicos, no admite una legitimación de tipo representativo o
consensual, sino solo una legitimación de tipo racional y
legal.....Veritas, non auctoritas facit iudicium ,
deciamos .....invirtiendo así el principio hobbesiano auctoritas,
non veritas facit legem, que vale por el contrario para la
legislación.” Termina el maestro italiano con estas palabras
contundentes: “No puede castigarse a un ciudadano sólo porque
ello responda al interés o a la voluntad de la mayoría. Ninguna
mayoría, por más aplastante que sea, puede hacer legítima la
condena de un inocente....en un sistema penal garantista, el
consenso mayoritario ....no añade nada a la legitimidad de la
jurisdicción, dado que ni la voluntad ni el interés general ni
ningún otro principio de autoridad pueden hacer verdadero ( o
legal) lo que es falso ( ilegal)o viceversa..” (Cfr. Ferrajoli,
Luigi; Derecho y Razón, Ed. Trotta, Madrid, España, pags. 543/4).
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IV)Que así decidida la cuestión por expreso imperativo
legal, es pertinente tratar el tema del acceso a la justicia
traído por la querella. En este sentido cabe recordar que el
acceso a la justicia es un derecho humano fundamental que el
Estado debe garantizar desde el mismo momento que le quitó a los
ciudadanos la posibilidad de administrar justicia, monopolizando
de esta forma tal servicio. Como contenidos fundamentales
señalados por doctrina autorizada-cuya existencia excluye la
violación del derecho en crisis- tenemos la instauración de los
órganos estatales correspondientes para cumplir con el servicio
de justicia, un proceso legal tramitado conforme a ley y una
sentencia que ponga fin al asunto. En suma, se trata del derecho
a acudir a un tribunal en procura de justicia- cuyo titular se
llama “justiciable”- y que es recíproco de la función del poder
que consiste en administrar justicia. Ahora bien, hace años que
la doctrina viene insistiendo en lo que se denomina tutela
judicial efectiva, esto es, que el servicio de justicia no solo
esté formalmente garantizado, sino que deben allanarse todos los
obstáculos para su concreción efectiva. Sin embargo, también se
hace hincapié en que la efectividad de la tutela judicial debe
tratarse caso por caso, puesto que no hay cartabones o stándares
rígidos y abstractos para la dilucidación de la violación del
acceso a la justicia. Por ejemplo, en el caso traído a decisión,
a la víctima se le permitió el acceso a los órganos
jurisdiccionales pertinentes, se le brindó como escenario un
proceso penal, obtuvo y obtiene resoluciones con eventuales
efectos definitivos sobre su asuntos y tiene abierta las
pertinentes vías impugnativas extraordinarias, amén de que tiene
expedita otras vías legales no penales para la satisfacción de su
derecho.
De todas formas corresponde recordar que en el proceso penal
el acceso a la justicia no tiene el mismo alcance para todas las
partes. En efecto, en el proceso penal- por innumerables factores
históricos y políticos que no podemos tratar aquí- la parte
demandada o acusada goza de garantías constitucionales básicas
que resultan innegociables, de las que no goza - o al menos no
con el mismo alcance- la víctima ni el fiscal, lo que puede
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observarse precisamente en este caso con la diferencia de trato
en cuanto a los efectos del transcurso del tiempo, en que se le
exige al Estado y a la víctima un celo especial en el
cumplimiento de los plazos para que no quede perjudicada la
acción y entre a funcionar la garantía del plazo razonable, que
le corresponde en forma exclusiva a los acusados. Es dable
aclarar que cuando hablamos aquí de plazo razonable lo hacemos en
sentido amplio, comprensivo de los plazos de la prescripción de
la acción penal establecida en el Código de fondo, pues en
sentido estricto- los plazos de la acción en el código procesal-
la postulación que se hiciera fue ya rechazada en esta causa por
la sala penal del Superior Tribunal de Justicia.
En definitiva, por lo argumentos señalados, no puede
alegarse violación del derecho a la jurisdicción o acceso a la
justicia ni que hubo ausencia de tutela judicial efectiva, por lo
que también este agravio deberá desecharse.
V) Por último, también debe rechazarse la petición del
acusador privado en cuanto a que las resoluciones
jurisdiccionales precautorias de desalojo sean ejecutadas, ya que
el sobreseimiento tiene los mismos efectos jurídicos de una
sentencia absolutoria. De hecho, se trata de una absolución
anticipada que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso
con relación al imputado a cuyo favor se dicta, haciendo cesar de
igual forma toda forma de coerción, sea personal o real, que se
haya tomado en el proceso en perjuicio del imputado, tal como
claramente lo prescribe el artículo 288 del Código Procesal
Penal. Así lo voto.
Encuentro ajustados los honorarios profesionales fijados por
el Juez del primer voto.
Con lo que se dio por culminado el acuerdo, pronunciándose
el siguiente:
-------------------------FALLO- -------------------------------
I) HACER LUGAR al planteo articulado por el Sr. Defensor Público
Dr. Alfredo PÉREZ GALIMBERTI y el Defensor Particular Dr.
Horacio HERNANDEZ- con costas art. 242 inc. 3-.
II) DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción, en orden
al delito de Usurpación de Inmueble mediante violencia y
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amenazas (Arts. 45 y 181 inc. 1º del C. Penal) que se le
reprochaba a Leopoldo VARGAS, DNI Nº 17.065.446, argentino,
jornalero, nacido en El Bolsón, Provincia de Río Negro, hijo
de David y de Venecia Cayunquien, domiciliado en Paraje
Desemboque de la localidad de El Hoyo, Provincia del Chubut.-
conf. arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP.-
III) SOBRESEER a Leopoldo VARGAS, cuyas circunstancias personales
fueron señaladas precedentemente, cerrando definitiva e
irrevocablemente el proceso en relación al nombrado en orden al
delito de Usurpación de Inmueble mediante violencia y amenazas
(Arts. 45 y 181 inc. 1º del C. Penal) por el hecho presuntamente
ocurrido en las Chacras nros. 22 y 23 de El Hoyo, entre fines de
agosto de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, en perjuicio del
Dr. Enrique Alejandro Korn. (art. 181 CP, 285 inc. 5º y ccdtes.
del C.P.P)
III) DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción, en
orden al delito de Usurpación de Inmueble mediante violencia y
amenazas (Arts. 45 y 181 inc. 1º del C. Penal) que se le
reprochaba a María Inés CAMPOS LARENA , DNI Nº 13.814.815,
argentina, cocinera, nacida en la localidad de El Hoyo,
Provincia del Chubut, hija de Juan Campos y de María Luisa
Larena, domiciliada en el Paraje El Pedregoso, de El Hoyo. –conf. arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP.-
IV) SOBRESEER a María Inés CAMPOS LARENA , cuyas circunstancias
personales fueron señaladas precedentemente, cerrando definitiva
e irrevocablemente el proceso en relación al nombrado en orden al
delito de Usurpación de Inmueble mediante violencia y amenazas
(Arts. 45 y 181 inc. 1º del C. Penal) por el hecho presuntamente
ocurrido en las Chacras nros. 22 y 23 de El Hoyo, entre fines de
agosto de 2005 y el 12 de septiembre de 2005, en perjuicio del
Dr. Enrique Alejandro Korn. (art. 285 inc. 5 y ccdtes. del
C.P.P).
IV) REGULAR los honorarios profesionales del Defensor Particular
Dr. Horacio HERNANDEZ y del Defensor Público Dr. Alfredo
PÉREZ GALIMBERTI, por la actuación en esta etapa, en la suma
de CINCO IUS cada uno, ambos con cargo a sus respectivos
defendidos de acuerdo a lo establecido por los art. 5, 7 y
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Provincia del Chubut
PODER JUDICIAL
CAMARA EN LO PENAL
cctes de la Ley XIII Nº 4, antes Decreto Ley Nº 2200 y Art. 59
de la Ley V Nº 90, antes Nº 4920.-
V) REGULAR los honorarios de la Querella en la suma de CINCO IUS.
VI) REGÍSTRESE, protocolícese y notifíquese por su pública
proclamación -331, último párrafo del C.P.P.-.
La presente es firmada por dos miembros del Tribunal por
impedimento ulterior del Juez de Cámara Dr. Leonardo MarceloPITCOVSKY.-
Omar Florencio MINATTA Rafael LUCCHELLI
Juez de Cámara Juez de Cámara
Registrada bajo el Nº /12.
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