Unidad 2. ART. 2 LEY 17801. ART. 2 LEY 8236

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DERECHO REGISTRAL

Unidad 2

ART. 2 LEY 17801.

ART. 2 LEY 8236.

a) los documentos por los cuales se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles,

b) los que dispongan medidas cautelares,

c) y los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

1. Venta de inmuebles en lotes y a plazos: Ley 14.005;

2. Prehorizontalidad: Ley 19.724. La afectación y los boletos de adquisición de unidades, retractación y desafectación;

3. Propiedad Horizontal: Ley 13.512; 4. Bien de Familia: Ley 14.394 ; 5. Banco Hipotecario S.A. Anotación

Hipotecaria. Inembargabilidad.

Arrendamientos y aparcerías rurales: Ley 13.246;

Expropiación: Ley 21.499; Prescripción Adquisitiva a favor

del Estado Nacional: Ley 20.396 Prescripción adquisitiva a favor

del Estado Provincial: Ley 21.477

Ley 24.320. Prohibición del Instituto de Ayuda financiera para pago de retiros y pensiones militares: art. 34 Ley 22.919.

Inscripción preventiva de la sociedad en formación. Transformación. Fusión y escisión. Ley 19.550.

Fideicomiso y letras hipotecarias: Ley 24.441.

Leasing: Ley 25.248, Inembargabilidad a favor del

Instituto Provincial de la Vivienda Ley 6.606. Inembargabilidad de inmuebles con fin deportivo o recreativo que pertenezcan a Clubes de Fútbol. Ley 6858.

Servidumbre de electroducto, Ley 5518.

Documentos de extraña jurisdicción› De origen notarial› De origen judicial

Documentos otorgados en el extranjero:› De origen notarial› De origen judicial

De origen notarial: gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, debiendo ser legalizados y tributarse en la provincia respectiva. (art. 980 CC, Dec-ley 14.984/57 ratificado por ley 14.447, art. 5 ley 8236, art. 997 CC y art. 241 C.Fiscal)

De origen judicial: ley 22.172, sello especiaL, contenido art.3:

Designación y número del Tribunal y Secretaría y nombre del Juez y Secretario.

Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario si existiera.

Mención sobre la competencia del Tribunal oficiante.

De origen judicial: ley 22.172, art.3: Transcripción de las resoluciones que

deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta.

Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

El sello del Tribunal y la firma del Juez y del Secretario en cada una de sus hojas.”

 

de origen notarial: deberán cumplir lo dispuesto por los correspondientes Tratados Internacionales, debiendo en el supuesto que se dispusiesen derechos reales constar en instrumento público, estar legalizados y ser protocolizados por orden de juez competente ante notario de la Provincia de Mendoza. Art. 10, 1211 y 3129 CC y 6 ley 8236. Apostilla de la Haya o Cadena de Legalizaciones

de origen judicial: deberán cumplir con lo mencionado en el inciso precedente y con las normas procesales de Mendoza. La sentencia se presenta al Juez civil en turno, quién controlará que se cumplan todos los requisitos previstos en el CPC, verificará que sea emanada de autoridad judicial de un país adherente a los convenios internacionales y remitirá un oficio al Registro. 278 a 281CPC.

Art. 3 Ley 8236: a) Las cesiones de derechos y acciones

posesorias. b) Los contratos de locación y sus

transferencias salvo lo dispuesto por la Ley 13.246.

c) Los boletos de compraventa no incluidos en las Leyes 14.005 y 19.724.

 

d) Las declaratorias de herederos con excepción de las solicitadas por oficio o testimonio Ley 22.172.

e) Las cesiones de derechos hereditarios.

f) Los referidos a derechos de sepulcros.

g) Todo otro documento que fuera portante de derechos personales.

Bienes del dominio público. Art. 10 Ley 17801.

Inhibición voluntaria. Art.91 ley 8236.

Boleto de Compraventa. Art. 1185 CC.

Declaratorias de herederos. Cesión de derechos hereditarios.

Art. 3 Ley 17801: Estar constituidos por escritura

notarial o resolución judicial o administrativa según legalmente corresponda.

Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quién esté facultado para hacerlo.

Art. 3 Ley 17801: Revestir carácter de auténticos y

hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al domino, derecho real o asiento practicable.

Instrumentos privados - firma certificada.

Art. 3 bis Ley 17801: exige para los documentos

mencionados en el artículo 2 inc. A), la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la AFIP o por la ANSES de corresponder, de lo contrario se inscribe en forma PROVISIONAL.

Art. 4 Ley 8236. c) Si fuesen de origen notarial, reunir los requisitos establecidos por la Ley Notarial. d) Si fuesen instrumentos privados, presentarse por quien acredite un interés legítimo con firma certificada por Notario o autoridad competente. e) Cumplimentar aquellos requisitos que en forma específica determine la legislación de fondo para el acto instrumentado.

La inscripción en el Registro Inmobiliario tiene efectos declarativos, de publicidad y oponibilidad a terceros. (art.2505 y 3135 del C.C. y art. 2 de la Ley 17.801)

constituyendo un acto administrativo con sus caracteres propios.

El Código Civil no define al derecho real.

Para Papaño, su definición surge del art.497 del CC.: “A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derecho reales”. En consecuencia el derecho real es aquel que no tiene una obligación correspondiente.

Aspecto interno

Absolutez de su oponibilidad erga omnes

Aubry et Rau

Aspecto externo

Relación inmediata entre una persona y la cosa

Demolombe

es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas son sustancialmente de orden público, que establecen entre una persona (Sujeto activo) y una cosa determinada (objeto) una relación directa e inmediata, que previa publicidad, obliga a toda la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquiera acto contrario al mismo (obligación negativa) naciendo para el caso de su violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi”.

Diferencias Derecho real Derechos personales

Oponibilidad erga omnes persona determinada

Objeto cosa prestación

Elementos son 2 (titular y objeto) son 3 (sujeto activo, pasivo y objeto)

Régimen legal número clauso (art.2502 y 2503 CC)

autonomía de la voluntad (1197 CC)

Ejercicio Posesión salvo la hipoteca No

Ius persequendi y

preferendi

Derecho de perseguir la cosa en manos de quien la tenga. Primero en el tiempo poderoso en el derecho.

No

Adquisición Título, modo e inscripción Hechos jurídicos que producen su adquisición

Vélez no previó causas generales de adquisición y pérdida (Art.577 y su nota); para la adquisición, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales sobre inmuebles pero es necesario el título suficiente y el modo.

Tradición: “el acto jurídico real que implica la

materialidad de la entrega de la cosa, el desplazamiento de ésta desde el tradens hacia el accipiens”

“todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otra persona, solo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición…”. 3265 CC.

Pero la tradición debe ser hecha por un título suficiente. (art.2602 y 3205 del CC)

Título: Es un “acto jurídico” cuya finalidad consiste en la transmisión de un derecho real propio del disponente capaz y legitimado al efecto, al adquirente, también capaz, conforme los requerimientos legales para alcanzar el fin previsto.

Para que el título sea suficiente para producir la adquisición o transmisión del derecho real, deberá tratarse de un título al que la ley le reconoce idoneidad para transmitir un derecho real y deberá además reunir los recaudos que establezca la ley:

TÍTULOS NOTARIALES-JUDICIALES-ADMIN.

la inscripción en el Registro Inmobiliario de la adquisición o transmisión de los derechos reales, no es un requisito para constituir el derecho sino para hacerlo oponible a terceros, es decir que el derecho real ingresa al Registro ya constituido, sea en sede notarial, judicial o administrativa. Art. 2505 CC y 1 de la ley 17801.

TÍTULO MÁS MODO E INSCRIPCIÓN

 

¡Muchas gracias!

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