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UNIDAD ESPECIALIZADA DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TECDMX-PES-195/2018.
PROMOVENTE: MORENA
PROBABLES RESPONSABLES: ALAN CRISTIAN VARGAS SÁNCHEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ
DIRECTOR DE LA UNIDAD: ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA
SECRETARIO: JAIME NAPOLEÓN BÁEZ GARCÍA
Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
RESOLUCIÓN por la que se determina la inexistencia de las
violaciones objeto de queja del procedimiento especial
sancionador iniciado en contra de Alan Cristian Vargas
Sánchez y el Partido Revolucionario Institucional, por
colocación de propaganda con contenido calumnioso,
derivado de la publicidad colocada en dos postes ubicados en
puntos de la delegación Gustavo A. Madero en la que,
presuntamente, se calumnia a Francisco Chíguil Figueroa, al
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TECDMX-PES-195/2018
atribuirle los hechos ocurridos hace años en la discoteca
“New’s Divine”.
GLOSARIO
Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
Comisión: Comisión de Asociaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México.
Cristian Vargas: Alan Cristian Vargas Sánchez. Delegación: Delegación Gustavo A. Madero. Instituto Electoral: Instituto Electoral de la Ciudad de
México. Ley General: Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales. Ley Procesal: Ley Procesal Electoral para la
Ciudad de México. MORENA: Partido Político MORENA Procedimiento: Procedimiento Especial
Sancionador. PRI: Partido Revolucionario Institucional. Probables responsables: Alan Cristian Vargas Sánchez y
Partido Revolucionario Institucional. Reglamento de Quejas: Reglamento para el Trámite y
Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
Unidad: Unidad Especializada de Procedimientos Sancionadores del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
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A partir de la narración de los hechos formulados por
MORENA en su escrito inicial y de las constancias que obran
en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral en la Ciudad de México
1. Inicio. El seis de octubre de dos mil diecisiete el Consejo
General del Instituto Electoral declaró el inicio del proceso
electoral ordinario 2017-2018, para la elección de los cargos
de Jefatura de Gobierno, Diputaciones al Congreso, así como
Alcaldías y Concejales de las dieciséis demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, cuya jornada electoral se
verificó el primero de julio de dos mil dieciocho1.
2. Campañas. El veintinueve de abril comenzaron las
campañas para elegir las candidaturas a Diputaciones
Locales, Alcaldías y Concejalías de las dieciséis
demarcaciones territoriales, las cuales terminaron el
veintisiete de junio.
II. Trámite ante el Instituto Electoral
1. Queja. El veintiocho de mayo el representante de
MORENA ante el Consejo Distrital 06 del Instituto Electoral
presentó escrito de queja, por medio del cual denunció
conductas que en su concepto son infractoras de la normativa
1 En adelante, todas las referencias a las fechas se entenderán que ocurrieron en dos mil dieciocho, salvo que se indique lo contrario.
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electoral por calumnia, derivada de publicidad localizada en
dos postes en la Delegación, que hace referencia a los
hechos trágicos acontecidos en la discoteca “New’s Divine”
en dos mil ocho y en el Colegio Enrique C. Rébsamen en el
dos mil diecisiete.
El siete de junio el Instituto Electoral constató la existencia y
contenido de veinte carteles en la Avenida Francisco
Morazán, entre la Avenida 608 hasta la calle Pinos en la
colonia Pradera y colonia Villas de Aragón.
2. Acuerdo de inicio del procedimiento, emplazamiento y
medidas cautelares. El veintinueve de junio la Comisión
ordenó el inicio del procedimiento por solo uno de los carteles
por la conducta denunciada por MORENA en su escrito de
queja, misma que se integró en los autos del expediente
IECM-QCG/PE/196/2018.
En el acuerdo de inicio se determinó realizar el
emplazamiento de los probables responsables y, con
fundamento en los artículos 44, 45 y 47 del Reglamento de
Quejas, se consideró la improcedencia en la adopción de
medidas cautelares en virtud de que las expresiones
contenidas se encuentran dentro del contexto de debate
político y están al amparo de la libertad de expresión.
De igual modo no se ordenó dar vista a la Contraloría de la
Ciudad de México como lo solicitó MORENA en su escrito de
queja, ya que a ningún fin práctico llevaría, debido al sentido
de la presente resolución.
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3. Contestación de procedimiento. El PRI presentó el
dieciocho de julio escrito dando contestación a la queja
presentada en su contra en el actual procedimiento.
Por cuanto hace a Cristian Vargas, se dio por precluido el
plazo para presentar su escrito de contestación, toda vez que
no fue recibido en Oficialía de Partes del Instituto Electoral.
4. Ampliación del plazo. El veintisiete de julio el Secretario
Ejecutivo acordó la ampliación del plazo para la sustanciación
del procedimiento, toda vez que no se encontraban
concluidas todas las etapas procesales.
5. Admisión de pruebas, vista y presentación de alegatos.
El veintinueve de agosto el Secretario Ejecutivo admitió las
pruebas que consideró fueron ofrecidas conforme a derecho
y ordenó poner a la vista el expediente a las partes para que
en vía de alegatos formularan las manifestaciones
pertinentes, sin que se recibieran los respectivos escritos en
la Oficialía de Partes, por lo que se les tuvo por precluido su
derecho.
6. Cierre de instrucción. El diecisiete de septiembre el
Secretario Ejecutivo ordenó el cierre de instrucción del
procedimiento, e instruyó a la Dirección Ejecutiva de
Asociaciones Políticas para que elaborara el dictamen
correspondiente a fin de remitirlo a este Tribunal Electoral.
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III. Trámite ante el Tribunal Electoral
1. Recepción de expediente. El veintiséis de septiembre se
recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el
oficio IECM-SE/QJ/4505/2018, mediante el cual el Secretario
Ejecutivo remitió las constancias atinentes del expediente
citado al rubro.
2. Turno. Ese mismo día, el Magistrado Presidente ordenó
integrar el expediente TECDMX-PES-195/2018, y por su
conducto turnarlo a la Unidad, a lo que se dio cumplimiento a
través del oficio TECDMX/SG/3006/2018 signado por el
Secretario General de este órgano jurisdiccional, y que fue
recibido en la Unidad el veintisiete de septiembre.
3. Radicación. El treinta de septiembre el Magistrado
Presidente y el Director de la Unidad radicaron el expediente
de mérito.
4. Debida integración. El tres de octubre la Unidad
determinó que el expediente del procedimiento se encontraba
debidamente integrado y ordenó la elaboración del proyecto
de resolución correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia
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Este Tribunal Electoral es competente y goza de plena
jurisdicción para conocer y resolver el presente
procedimiento, toda vez que, en su carácter de máximo
órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, es
garante de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad
de todos los actos y resoluciones en la materia.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal Electoral
resolver en forma definitiva los procedimientos especiales
sancionadores instruidos por el Instituto Electoral.
La vía idónea para denunciar, investigar y sancionar la
exhibición de propaganda con contenido calumnioso dentro
de los procesos electorales y la difusión de acciones de
gobierno con fines electorales, es el procedimiento especial
sancionador, tal como lo señalan los artículos 3, fracción II,
inciso b) de la Ley Procesal, y 55, fracción I, del Reglamento
de Quejas, que lo instituyen como la herramienta jurídica para
denunciar aquellos actos que pudieran tener una incidencia
en el proceso electoral, cuya resolución corresponde a este
Tribunal Electoral en términos del artículo 4, párrafo 6,
fracción VII de la Ley Procesal.
Lo anterior, por la supuesta exhibición de dos carteles de
contenido calumnioso en postes de la delegación, lo cual
pudiera tener incidencia en el proceso electoral, por lo que se
surte la competencia de este órgano jurisdiccional para
conocer y resolver la cuestión planteada.
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TECDMX-PES-195/2018
Toda vez que los hechos y conductas denunciadas
presuntamente fueron cometidos dentro del desarrollo del
proceso electoral, esta autoridad jurisdiccional es competente
para resolver y, en su caso, imponer sanciones, con base en
el análisis de las constancias que integran el expediente.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 1°, 17, 122,
apartado A, Bases VII y IX, en relación con el 116, fracción
IV, incisos b) y c), y 133 de la Constitución Federal; 105 y
111 de la Ley General; 38 y 46, apartado A, inciso g) de la
Constitución Local; 1°, 2°, 30, 31, 32, 165, 166, fracción I,
168, 171, 178 y 179, fracción VIII, del Código; 1°, 2°, 3°, 4°,
28, 30, 31, 32, 36 y 85 de la Ley Procesal, y 110, 111 y 120
del Reglamento Interior.
SEGUNDO. Causales de improcedencia
El Instituto Electoral determinó la procedencia del presente
procedimiento, al considerar que de la narración de los
hechos, así como de las pruebas que obran en el expediente,
se contaba con indicios suficientes para dicho fin.
El PRI, al presentar su escrito de contestación, no hizo valer
alguna causal de improcedencia; en este contexto, este
Tribunal Electoral se abocará a realizar el estudio de fondo,
conforme al cúmulo de elementos probatorios que obran en
autos, para determinar si se actualiza o no la conducta
denunciada.
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Sin embargo, cabe hacer mención, tal como lo hizo el
Instituto Electoral, que en atención a lo establecido por la
Sala Superior en la sentencia del recurso de revisión del
procedimiento especial sancionador SUP-REP-446/2015,
respecto a que la propaganda calumniosa afecta a los
partidos políticos cuando se refiera a personas vinculadas a
ellos como sus militantes, precandidatos o candidatos, por lo
que MORENA está legitimado para denunciar la propaganda
materia de este procedimiento.
TERCERO. Hechos denunciados, defensas y pruebas
I. Hechos denunciados
En su escrito de queja, MORENA sostuvo lo siguiente:
El diecinueve de mayo, al realizar un recorrido por la
Avenida Francisco Morazán, entre avenida Loreto
Fabela y Avenida 608, colonia Pradera y colonia Villas
de Aragón, en la delegación, se encontró un letrero
pegado con cinta adhesiva a un poste de luz en el cual
se observa el escudo del PRI y en el que además se
lee “CASTIGO A LOS RESPONSABLES DE LAS
TRAGEDIAS EN EL COLEGIO RÉBSAMEN Y LA
DISCOTECA NEW’S DIVINE”.
Ese mensaje es una calumnia hacia la persona de
Francisco Chíguil Figueroa.
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El 21 de mayo un compañero le entregó otro cartel con
el mismo formato y con la misma leyenda.
Hay una pretensión del candidato Cristian Vargas de
lucrar políticamente con el acontecimiento del “New´s
Divine” pues las imputaciones calumniosas no
corresponden a la realidad.
Los hechos ocurridos en la discoteca son ya cosa
juzgada y con la acusación se hace ver a Francisco
Chíguil Figueroa como un prófugo o como una persona
que tiene investigaciones pendientes sobre ese tema,
con la finalidad de un linchamiento mediático en contra
de su persona y su reputación.
Para sustentar su dicho, ofreció y le fueron admitidas
como medios de prueba un ejemplar de la propaganda
que fue motivo de la denuncia y solicitó una inspección
ocular en la ubicación en la que se presuntamente se
encuentra exhibida, misma que fue desahogada por la
autoridad instructora el siete de junio.
Por otra parte, del escrito de queja se advierte que
MORENA solicitó que se requiriera al Centro de
Comando, Cómputo, Comunicaciones y Contacto
Ciudadano de la Ciudad de México la videograbación
de las cámaras de vigilancia ubicadas en la avenida en
la que se encontraban los carteles correspondientes al
día en el que probablemente fueron colocados, sin que
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la autoridad instructora se pronunciara respecto a su
procedencia o improcedencia. Sin embargo, dado el
sentido del fallo, a ningún fin práctico conduciría
ordenar su devolución al Instituto Electoral.
II. Defensas de los probables responsables
En su defensa, el PRI manifestó lo siguiente:
El PRI no ha hecho ningún tipo de actos contrarios a la
normatividad electoral.
Con las pruebas aportadas por el denunciante no se
demuestra la participación del PRI.
Ofreció como pruebas la presuncional legal y humana, así
como la instrumental de actuaciones.
III. Elementos probatorios
Una vez precisadas las manifestaciones realizadas por las
partes, debe destacarse que las pruebas que obran en el
expediente, se analizarán y valorarán de manera conjunta, en
atención al principio de adquisición procesal aplicable a la
materia electoral de acuerdo a lo establecido por la Sala
Superior en la jurisprudencia 19/2008 de rubro
“ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”,
de la que se desprende que las pruebas deben ser valoradas
en su conjunto con la finalidad de esclarecer los hechos
controvertidos.
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En el presente procedimiento se cuenta con los siguientes
elementos probatorios:
Documental privada. Consistente en un ejemplar de la
propaganda que fue motivo de la denuncia.
Documental pública. Consistente en el acta
circunstanciada de inspección ocular levantada el siete de
junio, en donde se constató la existencia y contenido de
veinte carteles.
Documental pública. Consistente en el oficio
IECM/DEAP/1295/2018, signado el ocho de junio por la
titular de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas,
mediante el cual informa que en fecha diecinueve de abril,
el Instituto Electoral otorgó el registro a Cristian Vargas
como candidato al cargo de Alcalde en la delegación
postulado por el PRI.
Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y
cada una de las constancias que obran en el expediente
de mérito.
Presuncional legal y humana. Respecto a todas las
consideraciones de hecho y derecho invocadas.
Las pruebas documentales públicas antes descritas tienen
valor probatorio pleno en términos de los artículos 53,
fracción I, 55, fracciones II y IV, y 61, párrafos primero y
segundo, de la Ley Procesal; y 37, fracciones I y IV, y 39,
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párrafos primero y segundo, del Reglamento de Quejas, al
ser documentos expedidos por personas funcionarias
electorales dentro del ámbito de su competencia y ser
emitidos por quien está investido de fe pública, en las que se
consignan hechos que les constan, sin que exista prueba en
contrario respecto de su autenticidad ni de la veracidad de los
hechos que en ellas se refieren.
Respecto a las documentales privadas, sólo generarán
prueba plena sobre el hecho que se pretende acreditar,
cuando sean concatenadas con otros elementos probatorios,
en términos de lo señalado en los artículos 56 y 61, párrafo
tercero, de la Ley Procesal; 37, fracción II, inciso b), y 39,
párrafos primero y tercero del Reglamento de Quejas.
Finalmente, las probanzas descritas como instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana, en términos
de los artículos 53, fracciones IV y V, y 61, párrafos primero y
tercero, de la Ley Procesal; 37, fracciones VI, VII y IX, y 39,
párrafos primero y tercero, del Reglamento de Quejas, serán
motivo de pronunciamiento al efectuar el estudio de fondo del
presente asunto, atendiendo a las constancias que obren en
el expediente y en la medida que resulten pertinentes en esta
resolución.
IV. Acreditación de hechos
1. Existencia y contenido de la publicidad
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Según consta en el expediente, con el acta circunstanciada
de inspección ocular en la Avenida Francisco Morazán, en la
colonia Pradera y colonia Villas de Aragón, se acreditó que el
siete de junio, entre la Avenida 608 hasta la calle Pinos se
encontraron veinte carteles de aproximadamente 40
centímetros de largo por 30 de ancho, en fondo color blanco
un texto con letras en color negro, blanco y rojo que dice
“HONRADEZ, SEGURIDAD Y EMPLEO, CRISTIAN
VARGAS, CANDIDATO, ALCALDE GAM, CASTIGO A LOS
RESPONSABLES DE LAS TRAGEDIAS EN EL COLEGIO
RÉBSAMEN Y LA DISCOTECA NEW´S DIVINE”. En la parte
central se observa la imagen de una persona del sexo
masculino con camisa blanca y chaleco color café; en el
extremo superior derecho el emblema del PRI, y debajo de él
un texto que dice: “VOTA 1 DE JULIO”.
A manera de ejemplo se inserta la siguiente imagen:
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Cabe señalar que en dicha acta circunstanciada se hace
constar que sobre la Avenida Francisco Morazán, desde la
calle Pinos hasta la Avenida Loreto Fabela no se observaron
carteles con esa descripción.
2. Calidad de Cristian Vargas
De acuerdo con el oficio IECM/DEAP/1295/2018 signado por
la titular de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas,
se tiene acreditado que el Instituto Electoral aprobó el
diecinueve de abril el registro de candidatura de Cristian
Vargas a la Alcaldía de Gustavo A. Madero, postulado por el
PRI.
CUARTO. Estudio de fondo
I. Controversia
El presente procedimiento consiste en determinar si los
probables responsables vulneraron lo dispuesto en los
artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal;
27, letra B, párrafo 7, fracción VII, de la Constitución Local;
400, párrafo quinto, del Código; 8, fracciones XVIII y XX, y 10,
fracción IX, de la Ley Procesal, relativos a la colocación de
propaganda en postes ubicados en la delegación, que podría
contener expresiones que impliquen calumnia, en perjuicio de
Francisco Chíguil Figueroa.
II. Marco Normativo
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Los artículos 6° de la Constitución Federal y 7°, apartado C,
de la Constitución Local, reconocen a la libertad de expresión
como un eje rector del sistema democrático, al establecer que
la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se
ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros,
provoque algún delito o perturbe el orden público; en ese
sentido, se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir
información e ideas de toda índole por cualquier medio de
expresión.
Por su parte, los artículos 41, Base III, apartado C, de la
Constitución Federal y 27, apartado B, numeral 7, fracción
VII, de la Constitución Local, establecen que los partidos
políticos deberán de abstenerse de usar expresiones que
calumnien a las personas en la propaganda política y
electoral que difundan2.
En términos similares, el marco convencional dispone, a
través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), el reconocimiento
del derecho fundamental a la libertad de expresión e
información, así como el deber del Estado de garantizarla.
En relación a dicha libertad, tales disposiciones normativas
2 Dicha prohibición también se prevé en el artículo 273, fracción XIII, y 400 del Código, incluyendo a los candidatos a un cargo de elección popular.
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son coincidentes,3 en el sentido de que su ejercicio no puede
estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
y,
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas.
La Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-042/2018,
sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por
parte de partidos políticos o las candidaturas, no está
protegida por el derecho de la libertad de expresión, siempre
que se acredite tener impacto en el proceso electoral y
haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar
estos elementos se configura el límite constitucional válido a
la libertad de expresión.
Así, indicó que, para establecer la gravedad del impacto en el
proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o
delito falso en función del contenido y el contexto de la
difusión, a fin de determinar el grado de afectación en el
derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista
informado sobre los partidos políticos o sus candidatos.
Ahora bien, para determinar objetivamente si la imputación de 3 Artículos 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá
determinarse si las expresiones tienen un sustento fáctico
suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo
estándar de debida diligencia en la investigación y
comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la calumnia debe ser entendida como la
imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo
conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era
falso. Sólo así resulta constitucionalmente permitido el
término calumnia para restringir la libertad de expresión4.
Por lo que estableció que la calumnia, con impacto en
proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:
a) Objetivo: imputación de hechos o delitos falsos.
b) Subjetivo: a sabiendas de que los hechos o delitos que se
imputan son falsos.
De esta forma, sólo con la reunión de los elementos referidos
de la calumnia en párrafos precedentes, resulta constitucional
la restricción de la libertad de expresión en el ámbito
electoral, en donde se prioriza la libre circulación de la crítica,
incluso la que pueda considerarse severa, molesta o
perturbadora.
4 Criterio sostenido al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa). Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).
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En este contexto, aquella propaganda en la que se
cuestionen actuaciones respecto al manejo de recursos
públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y
candidatos a un cargo de elección popular, si bien
constituyen una crítica que puede considerarse severa,
vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra
protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia
político-electoral.
Ello, porque se inscribe dentro del debate público acerca de
temas de interés general, tales como la transparencia,
rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y
honradez de servidores públicos en funciones, o bien
candidaturas, teniendo en cuenta, además, que son figuras
públicas con un margen de tolerancia más amplio a las
críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
III. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto, MORENA denunció la exhibición de
propaganda con contenido calumnioso por parte de los
probables responsables derivado de la colocación de carteles
encontrados en postes de la Avenida Francisco Morazán de
la delegación en la que se calumnia a Francisco Chiguil
Figueroa.
Con base en lo anterior, el Instituto Electoral determinó iniciar
el procedimiento porque consideró que los carteles
encontrados, generaban indicios suficientes para presumir la
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TECDMX-PES-195/2018
presunta comisión de la infracción por parte de los probables
responsables.
No obstante, este Tribunal Electoral no cuenta con elementos
que permitan tener por acreditada la elaboración y colocación
del elemento propagandístico por parte de los probables
responsables.
Ello, porque de las pruebas aportadas por el MORENA de las
diligencias de investigación del Instituto Electoral no se
advierte por lo menos un indicio que permita emitir un juicio
respecto a la autoría de la propaganda a la que se hizo
referencia en el escrito de queja y poder así, atribuirla a los
probables responsables.
Según consta en el expediente, con el acta circunstanciada
levantada el siete de junio, se acreditó la existencia de la
propaganda, pues fueron encontrados en la Avenida
Francisco Morazán veinte carteles con las características
descritas por MORENA en su escrito de queja, pero no hay
elemento alguno que permita conocer quién o quiénes son
responsables de haberlos colocado.
En este contexto, existe imposibilidad de atribuir a los
probables responsables la conducta infractora, pues si bien
el hecho de que en el cartel se advierta la imagen y el
nombre de Cristian Vargas, así como el emblema del PRI,
nos hace presumir de manera indiciaria que ellos son los
responsables de haberla colocado; no existe medio
probatorio alguno que nos permita afirmar de manera
TECDMX-PES-195/2018
21
contundente, indubitable y sin ambigüedades que Cristian
Vargas, o que el PRI, hubieran pegado los carteles en los
postes o que hubieran ordenado o contratado a un tercero
para que lo hiciera.
En este sentido, impera el principio de presunción de
inocencia en favor de los probables responsables, lo cual
implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les
sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se
desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para
un delito o infracción, cuando no exista una prueba que
demuestre plenamente su responsabilidad.5
Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no se
tiene por acreditada la responsabilidad de los denunciados
por la difusión de propaganda de contenido calumnioso,
derivado de la colocación de propaganda en postes de la
delegación.
Aunado a lo anterior, del contenido que se advierte en los
carteles, no se desprende que haya una imputación concreta
y directa de algún delito hacia Francisco Chiguil Figueroa ni
que se le vincule con hechos falsos.
5 Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 21/2013 de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES ELECTORALES". y las tesis LIX/2001 y XVII/2005, de rubros “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, emitidas por la Sala Superior.
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De igual manera, no se advierte que haya elementos que
permitan corroborar que exista una denuncia vigente en su
contra o que existan diligencias pendientes por parte de la
autoridad en torno a los hechos acontecidos en la discoteca
“New’s Divine” en el dos mil ocho, por lo que no es posible
afirmar que se trate de contenido calumnioso.
Cabe señalar que la propaganda denunciada no tuvo impacto
en el proceso electoral toda vez que Francisco Chíguil
Figueroa resultó ganador en la contienda.
En consecuencia, al no existir elementos de prueba
suficientes que hagan presumir la participación de las
probables responsables en la elaboración y difusión del
material denunciado, este Tribunal Electoral considera
inexistentes las infracciones denunciadas.
Por lo antes expuesto se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida
a Alan Cristian Vargas Sánchez y el Partido Revolucionario
Institucional, en términos de lo razonado en el considerando
CUARTO de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por oficio con
copia certificada de la presente resolución al Instituto
Electoral de la Ciudad de México; por estrados a las demás
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personas interesadas, y publíquese en la página de Internet
de este Tribunal.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su
oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las
Magistradas y los Magistrados electorales que integran el
Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, ante el
Secretario General, quien autoriza y da fe.
GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ MAGISTRADO PRESIDENTE
MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA
MAGISTRADA
ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ
MAGISTRADO
MARTHA LETICIA JUAN CARLOS
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