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UNIVERSIDAD DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO
El cambio de nombre en el ordenamiento jurídico
peruano: fundamentos a favor de su flexibilización
Investigador:
Jorge Enrique Junior Del Valle Müller Vargas
Sistema de citas utilizado: Universidad de Piura
JORGE ENRIQUE JUNIOR DEL VALLE
MÜLLER VARGAS
Derecho de Personas
ASESORA DE INVESTIGACIÓN: DRA. ANA CECILIA
CRISANTO CASTAÑEDA
Lima, 15 de junio de 2016
Índice
A. Introducción ..................................................................................................................... 4
I: MARCO GENERAL DEL NOMBRE ........................................................................................... 7
1.1. Definición ................................................................................................................ 7
1.1. Características .......................................................................................................... 8
1.2. Naturaleza Jurídica ................................................................................................... 9
II: EL CAMBIO DE NOMBRE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO ................ 10
2.1. Antecedentes y fundamentos de la permisión del cambio de nombre en nuestro
ordenamiento...................................................................................................................... 10
2.2. Criterios jurídicos para cambiar o agregarse el nombre .............................................. 11
2.3. El proceso y la sentencia ............................................................................................. 13
III: EL CAMBIO DE NOMBRE A RAÍZ DE LA SENTENCIA PRECEDENTE VINCULANTE CASACION
PAZ DE LA BARRA ZUMAETA .................................................................................................. 14
3.1. Introducción ................................................................................................................ 14
3. 1.1. El Nombre como Derecho Y Deber .................................................................... 14
3.1.2. El Derecho al Cambio y Adición de Nombre ...................................................... 15
3.2. Análisis de la Casación Paz de la Barra Zumaeta ....................................................... 16
3.2.1. Antecedentes de la casación ................................................................................. 16
3.2.2. Fundamentos ........................................................................................................ 17
3.3. Consecuencias en la resolución de los procesos de cambio y adición de nombre tras la
emisión sentencia precedente vinculante ........................................................................... 27
3.3.1. En la forma de interpretar la Constitución y Tratados Internacionales ................ 27
3.3.2. En la forma de interpretar la Ley ......................................................................... 27
3.4.3. En la Jurisprudencia: los procesos en curso y futuros .......................................... 28
3.4.4. En la Doctrina ...................................................................................................... 28
3.4. La instauración del criterio judicial de primacía del libre desarrollo de la persona y de
su identidad personal: física y moral. ................................................................................. 28
B. Conclusiones .................................................................................................................. 30
C. Bibliografía ..................................................................................................................... 32
D. Anexos ............................................................................................................................ 33
4
A. Introducción
Sumario: A. Introducción I: Marco general del nombre 1.1. Definición 1.2.
Características 1.3. Naturaleza Jurídica II: El cambio de nombre en nuestro
ordenamiento jurídico peruano 2.1. Antecedentes y fundamentos de la permisión del
cambio de nombre en nuestro ordenamiento 2.2. Criterios jurídicos para cambiar o
agregarse el nombre 2.3. El proceso y la sentencia. III: El cambio de nombre a raíz
de la sentencia precedente vinculante casación Paz de la Barra Zumaeta 3.1.
Introducción 3. 1.1. El Nombre como Derecho Y Deber 3.1.1.1. El Derecho a la
Identidad personal e individual 3.1.1.2. El Deber de llevar un nombre que te
identifique 3.1.2. El Derecho al Cambio y Adición de Nombre 3.2. Análisis de la
Casación Paz de la Barra Zumaeta 3.2.1. Antecedentes 3.2.2. Fundamentos 3.2.3.
Resolución 3.3. Consecuencias en la resolución de los procesos de cambio y adición
de nombre tras la emisión sentencia precedente vinculante 3.3.1. En la forma de
interpretar la Constitución y Tratados Internacionales 3.3.2. En la forma de
interpretar la Ley 3.4.3. En la Jurisprudencia: procesos en curso y futuros 3.4.4. En
la Doctrina 3.4. La instauración del criterio judicial de primacía del libre desarrollo
de la persona y de su identidad personal: física y moral. B. Conclusiones. C.
Bibliografía. D. Anexos.
El nombre y en sí el derecho al nombre es uno de los derechos más
fundamentales1 de los seres humanos, así como una institución jurídica digna de
protección por parte todos los mecanismos que posee el derecho en general para ese
fin. Este derecho se encuentra reconocido desde complejos ordenamientos nacionales
hasta los más grandes y mucho más complicados como son los internacionales2, como,
por ejemplo, el décimo octavo artículo de la Convención Americana de Derechos
Humanos, el inciso dos del articulo vigésimo cuarto del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y el inciso primero del artículo séptimo de la Convención
de los Derechos del Niño.
En el caso peruano, el derecho a la identidad o al nombre se reconoce en la
Constitución Política 1993 en el numeral primero del artículo segundo de dicho cuerpo
normativo, que se encuentra designado como el derecho a la identidad. Por otra parte,
este mismo derecho se encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del
Niño y del Adolescente en su inciso primero del artículo octavo de la misma y en el
sexto del Código de los Niños y Adolescentes.
Según la doctrina peruana, lo que presupone en sí el derecho al nombre o a la
identidad es el poder identificar, reconocer e individualizar a cada persona como un
ente vivo único e inmanente. Con ello hay que mencionar que el derecho a la identidad
1 Art. 2.1° de la Constitución Política del Perú de 1993. 2 Lingán Cabrera, Luis. El cambio de nombre. Cajamarca: Revista Jurídica Cajamarca, 2003. 1 p.
5
por tener una vertiente muy amplia, es decir, es un campo muy amplio ya que, por solo
mencionar un dato relevante, valga decir qué comprende el nombre a grandes rasgos
por tan solo mencionar un aspecto del mismo derecho a la identidad, la respuesta la
misma es el derecho al nombre y el derecho a toda persona a poder reconocer e
identificar quiénes son sus padres y a poder llevar sus apellidos, a poder modificar su
nombre y a poder auto determinar su identidad.
Habiendo mencionado el cambio de nombre, en nuestro país, no se permite el
cambio de nombre, como así lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia, salvo,
por una pequeña excepción establecida en el mismo artículo de su prohibición, el cual
es el vigésimo noveno del Código Civil vigente, se permite por motivos justificados y
mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita en el registro
correspondiente.
Después de haber hecho esta pequeña contextualización del tema, lo que me
propongo hacer en el presente trabajo monográfico es el de esclarecer y explicar con
argumentos afirmativos, válidos y sustentado por qué la sociedad actual exige que este
proceso de cambio de nombre cada vez más en boca de todos tomando como evidencia
en concreta las más de cien demandas al año presentadas según las estadísticas del
Poder Judicial sea mucho más flexibilizado, mucho menos rígido de lo que es y
permita que el criterio jurídico de resolución sea pro demandante en vez de pro Estado
al declararlas infundadas un noventa por ciento de todas ellas causando, por esa
cantidad de sentencias contradictorias por parte de los jueces civiles del país entre
fundabilidad o no de la pretensión, perjuicio a los justiciables.
La flexibilización del cambio de nombre tema que será trabajado en la presente
investigación monográfica, es uno de los asuntos más complicados, sensibles y
controversiales para el Derecho peruano, en especial, para la rama del Derecho de
Personas vigente puesto que el permitir o no de la modificación del nombre tiene
efectos directos tanto para el ámbito individual, social como jurídico en cuanto a tu
identidad personal. Dado que es un asunto delicado, la investigación que realizaré de
la materia desde lo más elemental hasta el objetivo de este trabajo y su fundamentación
he considerado dividirla en tres apartados, para así, transmitir con acuciosidad lo que
queremos alcanzar a lo largo del desarrollo de nuestra exposición que es la necesidad
de la flexibilización en el proceso de cambio de nombre y el cambio de criterio
doctrinal, legal y jurisprudencial de los jueces para que se declaren fundadas la mayor
cantidad de sentencias amparadas en muchos motivos justificados que hasta la
actualidad se dejan a un segundo plano o se ignoran.
Considerando lo inmediatamente anterior mencionado, solo me queda decir
que mi investigación tiene por objeto es el de brindarle al lector información objetiva,
clara y veraz de la importancia para hoy en día de la flexibilización de este proceso de
6
cambio de nombre en el sentido previamente explicado. A pesar de que es cierta la
existencia varios estudios doctrinarios de la materia, dado al sorprendente aumento
anual de casos a nivel nacional que hay al respecto, lo que diferencia a esta
investigación de la otras es el enfoque que le daré a la misma pues analizaré esta
problemática tomando como punto de partida, y no limitándome solo a ella, una
revolucionaria y novedosa casación, emitida por la Corte Suprema en el año 2014 que
abre las puertas a que mayores personas puedan acudir a los tribunales en busca de
alcanzar una petición de cambio o adición de nombre justa que respaldada con pruebas
puedan conseguir. Es relevante destacar y tener en cuenta que con la regulación actual
sobre el tema hacer una demanda de este tipo es muy difícil que sea declarada fundada
dada la rigidez extrema de las normas de la materia, las cuales dejan solo un margen
mínimo para su procedencia. Lo que se pretende en esta investigación es desarrollar
los argumentos que permitan demostrar el por qué es necesario romper con esa rigidez
de ese cuerpo normativo legal que impide con facilidad ese cambio de nombre por
motivos realmente justificados y que los jueces no lo aprecian ni lo consideran así
hasta hoy en día.
Mi investigación puede servir a quien desee leerla a entender y comprender
mejor nuestra realidad nacional en la que se obstaculiza rígidamente la consecución de
pretensiones justificadas, tal y como resuelven nuestros jueces en la actualidad. Es una
práctica judicial del pasado que ya no más puede seguirse aplicando como criterio
judicial pues la realidad peruana exige un cambio donde se es necesario una
versatilidad en el pensamiento jurídico de los jueces, tal como lo hace la doctrina
nacional, a fin de que con mayor facilidad y por motivos debidamente justificados se
flexibilice y efectivice la aplicación del tenor de estos cuerpos normativos que los
encontramos tanto en el Código Civil como en otras normas concordadas vigentes que
lesionan el derecho a la identidad de cientos de personas a nivel nacional.
Habiendo realizado esta introducción, los invito a empaparse con una lectura
concienzuda del contenido de esta laboriosa investigación que demandó la inversión
meses de arduo trabajo para lograr como resultado este trabajo final que presento ante
ustedes.
7
I: MARCO GENERAL DEL NOMBRE
1.1. Definición
Darle a nombre un concepto de ninguna manera es una tarea sencilla dada la
complejidad que es intentar definir esta institución jurídica. Sin embargo, considero
después de una búsqueda incansable, minuciosa y con mucho análisis crítico jurídico,
por muchas fuentes3 que en su respectivo espacio mencionaré4, que la
conceptualización de nombre que más se acerca y armoniza a la doctrina con la
normativa legal vigente de la materia es la que nos da Carlos Fernández Sessarego
quien según su sapiencia nos dice que el nombre es la manifestación visible y social
por la que se identifica e individualiza a una persona dentro de la comunidad donde
vive y tiene una importancia particular en los derechos de todas las personas5.
Teniendo como inicio la referencia la definición de Fernández dada
previamente, es turno de plantear el concepto de nombre que considero intrépidamente
definir desde mi punto de vista tomando asimismo como punto de partida las
definiciones mayoritariamente aceptadas por la doctrina como son las que postulan los
civilistas Raúl Roosevelt Cháname y Aníbal Torres Vásquez en su obra Diccionario
Jurídico Moderno6.
De acuerdo con las definiciones dadas por estos tres autores muy reconocidos
a nivel nacional e internacional, según lo que pude entender de sus postulados, me
atrevería a decir en mi humilde opinión que el nombre es la manifestación que se utiliza
para señalar a las personas a fin de poder identificarlas, particularízalas e
individualizarlas7 en la comunidad social en la que estas viven y se desarrollan.
A mi parecer, considero que esta definición se condice con la naturaleza de la
institución del nombre y con la realidad practica en la que esta se desenvuelve y se da
en la vida diaria. A pesar del gran trabajo que me costó plantear un postulado correcto
a mi parecer de lo que debería significar el nombre, dejo la salvedad de que éste
3 Flores Polo, Pedro Antonio. Diccionario Jurídico Fundamental, Lima: Editorial Justo Valenzuela,
2002. 380-375 pp. 4Espinoza Espinoza, Juan Alejandro. Código Civil comentado. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2003.
182-184 pp. 5Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las Personas. Lima: Editorial Cultural Cuzco, 5° edición,
1992. 79-81 pp. 6Torres Vásquez, Aníbal; Cháname Orbe, Raúl, Diccionario Jurídico Moderno, Lima: Editorial Gráfica
Horizonte, 3° edición, 2004. 509-520 pp. 7 Flores García, Frank Paul; Angulo Pérez, Frank Lenin. El nombre. Monografía (Bachillerato en
Derecho y Ciencias Políticas). Iquitos. Universidad Nacional de la Amazonía Peruana. 2006. 4 p.
8
también puede ser susceptible de observaciones constructivas o negativas por parte de
usted amigo lector cuando lo razone y analice.
1.1.Características
Tras una larga investigación de las presuntas características del nombre,
considero que aquellas postuladas por la doctora Rosario de la Fuente y Hontañon son
las más acuciosas ya que toma como punto de partida lo que establecen las leyes de la
materia en referencia al nombre como lo son: la Constitución Política, el Código Civil,
el de Niños y adolescentes, entre otras.
Por lo tanto, y según De la Fuente, podemos decir que el nombre tiene las siguientes
características8, aunque no descarto que pudiese haber más que las mencionadas a
continuación.
1. Es de naturaleza inmutable
En otras palabras, quiere decir que un sujeto durante toda su vida está obligado a
no cambiar, variar o mutar su nombre que lo identifica como tal. Sin embargo, la ley
peruana permite ciertas excepciones a esta regla general, es decir, el nombre puede ser
cambiada solo y únicamente en los supuestos permitidos por la ley, siempre que estos
no sean por razones voluntarias o caprichosas ya que se generaría inseguridad jurídica
y en sí un caos en la identidad personal. Con esta característica se busca la plena
individualización del sujeto durante el transcurso de su vida.
2. Necesario
Ninguna persona puede vivir sin un nombre ya que necesita de él y la ley lo obliga
a tenerlo para que se pueda desarrollar y desenvolver tanto personal como socialmente
que le obliga a hacer uso de un nombre. Es el derecho el que también requiere que las
personas tengan un nombre para la seguridad jurídica de las relaciones que haga o
tenga esta persona en la sociedad. El nombre garantiza la plenitud de su
desenvolvimiento en la sociedad.
3. Indisponible
Debemos entender esta característica como aquella en la que se establece
absolutamente que las personas no pueden libremente disponer su nombre como si se
tratase de una mercancía. El nombre no es un bien que se puede comercializar, es un
derecho no dinerario, es un atributo de la personalidad, es algo tan personalísimo que
no se puede transmitir de una esfera jurídica a otra. Si se pudiera transmitir, sería
imposible poder identificar o si quiera individualizar a una persona.
8 De la Fuente y Hontañon, Rosario. El nombre, Curso de Derecho de Personas, Universidad de Piura,
Piura, 15 de setiembre de 2013.
9
4. Imprescriptible
Un nombre bajo ninguna circunstancia se puede adquirir (o perder) por
prescripción adquisitiva de dominio y así evitar que los nombres se pierdan durante el
transcurso del tiempo y así protegiendo también a la función identificadora e
individualizadora del nombre. Se garantiza que una persona porte su mismo nombre y
no otro.
5. Indivisible
Indivisibilidad y, como consecuencia, unidad, consiste en que cada individuo solo
y únicamente puede tener un solo nombre que usará siempre y en todo momento.
1.2. Naturaleza Jurídica
Siguiendo con los mismos postulados planteados por la propia doctora de la
Fuente, para ella, la naturaleza jurídica9, y a la que llamaré la teoría de la doble
naturaleza del nombre para diferenciarlas de otras teorías10 menos relevantes a mi
parecer ya que esta teoría de la doctora sigue la línea de planteamientos que estoy
trabajando en mi investigación, del nombre es la siguiente:
Teoría de la doble naturaleza del nombre: considera que el nombre abarca dos
ámbitos, el del derecho y el del deber.
En primer lugar, el un derecho puesto que la desde la concepción ya somos
personas, y ser persona implica, aunque no sólo ello, la adquisición de derechos, desde
los más elementales hasta los más complejos. Uno de los más básicos derechos que
tenemos es al nombre que impone que todos debemos llevar un nombre. Esto se da
porque nuestra naturaleza humana así nos lo exige y porque es el Estado, quien, en
defensa de su interés general, quien exige imperativamente por medio de una norma
que todos tengamos un nombre que nos identifique y nos individualice en pro de
nuestro bienestar y del de toda la comunidad con quien la persona tiene contacto.
Asimismo, también es un deber ya que es ámbito esencial de las características
de lo que implica la personalidad, uno de sus elementos integrantes: individualiza e
identifica el sujeto quien no puede prescindir de este.
9 De la Fuente y Hontañon, Rosario15 de setiembre de 2013. 10Revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica, Lima, 9 (59). Agosto de 2003:
291- 293.
10
II: EL CAMBIO DE NOMBRE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
PERUANO
2.1. Antecedentes y fundamentos de la permisión del cambio de nombre en
nuestro ordenamiento
Para la exposición concreta de lo que es nuestro tema en sí, empezaremos
introduciéndolo a usted amigo lector en la normativa legal que es indispensable que
usted conozca para la mejor compresión y manejo de la profunda investigación que
realicé y que hoy plasmo ante usted. El Código Civil peruano vigente en su tercer
título de la primera sección en las cuales este se divide es el relevante de comprender
por las disposiciones y mandatos que este contiene por las que se regulan uno de los
derechos-deberes más importantes que tiene la persona por su condición de tal. Es
decir, aquello que le permite a la persona el ser individualizada e identificarse11 en
todo su ser, en otras palabras, me refiero específicamente al derecho al nombre y el
derecho al cambio del nombre. Este último entendido como el derecho a la
autodeterminación de la identidad de la persona en concordancia y en relación a su
dignidad12.
Es precisamente este el fundamento clave, por no decir el principal, en que se
basa esta nueva corriente jurisprudencial y doctrinaria que actualmente ya se está
empezando a aplicar en el Perú. Y yo, como férreo defensor de este planteamiento, lo
considero adecuado por la necesidad de un cambio normativo y jurisprudencial que la
sociedad pide a fin de que se permita con un criterio pro personae el favorecimiento al
cambio o adición de nombre de quien así considere que tiene derecho a él, pues, de lo
contrario y tal y como hasta hace un par de años era aplicado, se limitaría esta
posibilidad por una dura y sólida barrera normativa que durante más de veinte años ha
causado por su falta de adecuación a la realidad, atropellos a causas legítimamente
justificadas de mutaciones de nombres, amparadas por el concepto de la dignidad de
la persona en todo su esplendor.
El cambio de nombre como potestad o facultad jurídica tiene sus antecedentes
en el anterior Código Civil derogado de mil novecientos treinta y seis13. Aunque esta
posibilidad de cambio de nombre sólo se encontraba regulada en este cuerpo normativo
y no de manera sistemática ya que se encuentra separado en título tercero llamado de
la protección del nombre14 de la sección primera del libro primero del referido código
11 Revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica. Lima. (115). Junio de 2003:
395-404. 12 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho. FJ. 2. 13 Art. 15° del Código Civil de 1936. 14 Título tercero de la sección primera del libro primero del Código Civil de 1936
11
y no tenemos la presencia de los derechos al nombre propiamente dichos como ya en
nuestro texto normativo vigente están recogidos.
Tras haber realizado esta breve introducción al tema en donde explique los
aspectos históricos y fundamentos del nombre y del cambio de nombre, continuaré
ahora con el resto de mi investigación que en la que expondré y analizaré e interpretaré
las disposiciones normativas de la materia e investigaciones doctrinales que
claramente y ampliamente favorecen mi posición y juegan en detrimento de la postura
judicial que muchos jueces han tomado de declarar infundadas muchas demandas
justas alegando que no lo son, considerándolas como caprichosas o actuaciones de la
voluntad.
2.2. Criterios jurídicos para cambiar o agregarse el nombre
Para poder introducirnos profundamente en este tema, es necesario citar en este caso
el Artículo 29° del Código Civil peruano vigente, en el cual el legislador estableció lo
siguiente:
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos
justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los
hijos menores de edad.
De este artículo se desprenden dos ámbitos, uno relacionado al nombre en sí y
el otro, relacionado a su cambio.
En el relacionado al nombre, al menos, desde mi perspectiva, están presenten
en el tenor de la ley dos de las cinco características que según la profesora De la Fuente
Hontañon componen el nombre. Estas son la invariabilidad e inmutabilidad del mismo.
En lo relacionado al cambio o adición de nombre, entendido como nombre y
apellido debido a la unidad del mismo, tenemos que ceñirnos a lo estipulado en este
artículo y en las normas concordadas a las que nos tenemos que remitir para hacerle
frente a un caso de esta naturaleza, que son para empezar los artículos siguientes que
le siguen a la norma en cuestión. Sin embargo, no hay que limitarnos solo a ellos pues
existen otras disposiciones normativas nacionales e internacionales suscritas por el
Perú, previamente mencionadas al inicio del trabajo, que, con sus sucesivos artículos,
contemplan también esa posibilidad de cambio o adición de nombre en sus tenores.
Cambiarse de nombre deber ser entendido de la siguiente manera: como la
facultad emanada de la ley de la una resolución judicial que permite la modificación
del prenombre y/o del apellido que actualmente posee o bien la eliminación de uno de
los dos. En sí, ese cambio implica modificar, alterar o cambiar mi nombre por otro
12
distinto al anterior o también implica la agregación o adición al nombre que tenemos
de un prenombre o de un apellido adicional, esto es, la famosa composición de
apellidos o nombres en sentido estricto.
Según el artículo 29°, para la ley, la doctrina y también claro está para la
jurisprudencia, el criterio legal por antonomasia en el ordenamiento jurídico peruano
es que ninguna persona está facultada o empoderada al cambio o adición su nombre a
su simple gusto, a no ser que esté sea legitimada por una resolución judicial que ordene
la modificación de su identidad ya es de esta forma como la misma ley admite como
excepción a esta prohibición de cambio de nombre, siempre y cuando haya de por
medio motivos justificados15.
Claro está que es indispensable saber en qué momento o en qué situación
estamos frente a un caso en el que los motivos sean justificados ya que el Código Civil
peruano, aunque deja abierta la posibilidad excepcionalmente del cambio de nombre,
no establece los motivos justificados o fundadas en derecho para permitir el cambio.
El maestro Fernández Sessarego dice en su obra que el legislador ha entendido que es
mejor hacer no taxativos esos motivos que fundamentan la mutación del nombre, es
decir, especificarlos dado que la realidad es más rica que la ficción; en otras palabras,
existen un sinfín de casos que se plantean mensual o anualmente en nuestros tribunales
que es, por no decir otra cosa, casi imposible de hacer taxativos todos en su plenitud.
Ante ello se prefirió por una lista numerus apertus, es decir, no cerrada sino flexible.
Es por ello, que, como consecuencia de lo anterior, podemos deducir que el
legislador deja la labor al juez de determinar, en función a las exigencias de justicia y
según su comprensión, las máximas de la experiencia u otros criterios doctrinales,
cuales son o no los motivos justificados que permiten y que dan pie a la autorización
del cambio de la identidad personal. Por otra parte, el juez está obligado a contemplar
si es que dicho cambio de nombre o adición produce efectos contrarios a derecho,
contra la seguridad jurídica o el interés público que defiende el Estado; ya sea a través
de perjuicios patrimoniales o de daños de otra índole en agravio de una persona o de
toda la colectividad social. Para añadir, como dato aparte, considero relevante
mencionar que para que este cambio de nombre, ordenado por la sentencia, tenga total
eficacia, es necesario que se publicite por cualquier medio de difusión de noticias
pública y masivas, y se inscriba en los registros correspondientes tal y como lo
establece la ley.
A contrario sensu, cualquier persona no está facultada a modificar o hacerle
añadiduras a su nombre por su simple capricho o voluntad, esto es, sin una justa razón
que motive la realización de dicho cambio. La ley lo prohíbe expresamente. De
permitirse, se atentaría flagrantemente o descaradamente con las características del
15 León Barandiarán, José. Tratado de Derecho Civil, Comentarios actualizados del Código Civil de
1936 al Código de 1984. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. Tomo I. Perú, 2002. 72-74 pp.
13
nombre que en el apartado correspondiente expliqué, de los que se puede concluir la
vocación limitativa a la modificación que estos poseen.
2.3. El proceso y la sentencia
Cumplido el requisito de excepcionalidad que establece el art. 29° que hemos
venido trabajando, es decir, teniendo el motivo justificado que dé luz verde al inicio
del trámite de cambio de nombre, es preciso iniciar la demanda no contenciosa para
tal fin. Es un proceso en la vía no contenciosa16 porque no hay una contraparte a quién
demandar, sino que se demanda al propio Estado para que ceda ante la pretensión que
el sujeto considera tener derecho a obtener, esto es, que se acepte y reconozca
judicialmente su cambio de nombre. En nuestro país, al juez ante el que se debe
tramitar esta demanda es el juez de en lo civil17. Esto último se deduce del tenor del
artículo 826° del Código Procesal Civil vigente en donde se regula la inscripción y
rectificación de partidas y que, se aplica18 también, aunque no expresamente, al cambio
de nombre. Esto anterior se completa con lo establecido por el art. 750° del mismo
código en esta cuál se especifica quien es el juez competente en el caso de procesos no
contenciosos.
Tras el inicio de la demanda, haber sido declarado admisible la misma, haber
notificado al Ministerio Público19, que es lo que exige la ley que se haga en este caso
ya que es este organismo el defensor del interés general, y tras aportar las pruebas al
proceso que fundamenten el motivo justificado, si son razonablemente suficientes y le
causan convicción al juez de que te asiste en derecho al cambio de nombre, el juez
emitirá una sentencia luego del tiempo que dure el desarrollo de las etapas del proceso.
En esta sentencia se puede declarar fundada o no la pretensión. Si es declarada
fundada, el cambio de nombre fue amparado en derecho y después de que esta sea
declarada firme y consentida e inscrita en la partida de nacimiento se permitirá
legítimamente hacer uso del derecho invocado para todos los efectos legales y
administrativos correspondientes. Ello no quiere decir que recién desde ahí se adquiere
el derecho, más por el contrario, este se adquiere desde que se emite la sentencia y esta
adquiere firmeza; desde se tiene el derecho, aunque no lo pueda usar ya que se requiere
de publicidad de ese cambio de nombre para poder utilizarlo, es decir, que la
colectividad se entere que desde una cierta fecha en adelante tu nombre será otro.
16 Stc del Exp. 2002-0077-0-0601-JP-CI-01 17 Stc del Exp. 2003-0042-0-0601-JP-CI-01 18 León Barandiarán, José. 72-74 pp. 19 Art. 759° y 835° de Código Procesal Civil peruano vigente.
14
III: EL CAMBIO DE NOMBRE A RAÍZ DE LA SENTENCIA PRECEDENTE
VINCULANTE CASACION PAZ DE LA BARRA ZUMAETA
3.1. Introducción
Para poder empezar a desarrollar este apartado, es necesario tener como punto
de partida el artículo 19° del Código Civil peruano vigente, el cual establece lo
siguiente: toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye
los apellidos.
De la lectura de este artículo deducimos que: el nombre es un derecho y un
deber de cada individuo, de cada persona exigido, más que por una norma imperativa
de la materia, por la propia naturaleza humana que requiere que cada quien sea llamado
de cierta forma única con el propósito de pondéresele individualizar dentro de una
colectividad.
3. 1.1. El Nombre como Derecho Y Deber
3.1.1.1. El Derecho a la Identidad personal e individual
Para entender esta premisa jurídica es preciso decir que, el nombre, como
característica de la personalidad y de la particularización de los seres humanos, es el
atributo más personalísimo que tiene la persona, a tal punto que no es posible concebir
la idea de la existencia de una persona sin nombre. Tener un nombre es parte de ser
humano, está en nuestra naturaleza humana racional tenerlo ya que es a través de él
por el que se nos individualiza y se nos reconoce como seres únicos. Precisado ello,
ahora entonces podemos decir que una persona es siempre titular del derecho al
nombre, derecho que se cataloga como subjetivo por pertenencia sobre todo a una
persona.
La ley peruana que norma los atributos de la personalidad, recogida en el
Código Civil vigente en su art. 19°, obliga a todas las personas a portar un nombre que
las identifique como tal sin excepción y sin que sea este un derecho facultativo y, por
lo tanto, debe ser usado siempre ya que es lo que le da identidad personal e individual
a la persona. Es un mandato imperativo llevar un nombre, y es así porque la propia
naturaleza humana así lo exige. Y este nombre es inmutable salvo la muy amplia
cantidad de excepciones que se han trabajado previamente, y no caprichosamente, ya
que si no se generaría inseguridad jurídica y se produciría un abuso del derecho.
15
3.1.1.2. El Deber de llevar un nombre que te identifique
Todo derecho subjetivo conlleva como contraparte un deber que se le
corresponde en forma antagónica, pero no como un límite sino como una consecuencia
natural impuesta por la naturaleza de las cosas. Ante un derecho hay un deber, por lo
que, y en contrario sensu, no hay deber si no hay derecho. Primero el derecho y no al
mismo tiempo.
Este deber ha de ser entendido como la obligación imperativa impuesta por ley
y recogida del derecho natural y de la naturaleza humana de las personas de usar ese
nombre inscrito en el registro de personas siempre y todo momento y en todas las
circunstancias a fin de dar seguridad jurídica a los terceros y a fin de poder identificar
a la persona como tal ya que tras la asignación de una identidad a una persona es
indispensable de que aquella persona sin importar qué mantenga este nombre que se
ha designado a lo largo de toda su vida ya que en el hipotético caso de una modificación
se impediría la individualización e identificación del ser racional, generándose
confusión acerca de su identidad. He ahí la razón principal del deber de mantener el
nombre que le fue dado y que está inscrito en el registro correspondiente.
3.1.2. El Derecho al Cambio y Adición de Nombre
Tal y como previamente lo he mencionado, la propia legislación peruana en el
libro de las personas del Código Civil vigente ha previsto la posibilidad excepcional
del cambio y adición de nombre solo y únicamente por motivos justificados por la vía
judicial, cuya resolución debe ser publicada e inscrita. Y debe ser publicada a fin de
que las personas que se vean afectadas por tal hecho judicial impugnen dicha
resolución de forma oportuna.
De los motivos justificados ya me he ocupado en el apartado respectivo, por lo
que en estas líneas solo me limitaré a decir que una persona tiene una causa justificado
para adicionarse y cambiarse el nombre cuando se encuentre perturbado su bienestar,
su derecho al nombre o a la identidad y a la tranquilidad y libre desarrollo, se le genera
un daño moral, una confusión en su identidad a la propia persona porque toda su vida
se llamó con un nombre que no era el suyo y con el que siente y sintió identificado,
etcétera.
Lo que todos estos criterios tienen en común es que al demandante no se le
permite desarrollar su vida y sus actividades cotidianas con normalidad y con la paz
que todos deseamos tener ya que se le genera una profunda molestia en su libertad y
en su derecho de autodeterminación de la identidad.
16
3.2. Análisis de la Casación Paz de la Barra Zumaeta
3.2.1. Antecedentes de la casación
Boris Micheel Paz De La Barra y Libany Zumaeta Collantes, padres de Boris
Rodrigo Paz Zumaeta, más adelante Boris Rodrigo Paz de la Barra Zumaeta, en el año
dos mil once interponen demanda de adición de nombre mediante escrito ingresado el
seis de julio del mismo año. Su pretensión era la de que se adicione el apellido materno
del padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el
apellido de su menor hijo sea Paz De La Barra Zumaeta20. Manifiesta que el 12 de
abril de 2011 inscribieron a su hijo menor de edad en el Registro Civil de la
Municipalidad de Huamanga con el nombre de Boris Rodrigo Paz Zumaeta. Ahora
bien, desde primera instancia sustenta que el pedido de autorización judicial para que
el menor componga, es decir, el apellido paterno compuesto, su apellido se funda en
el prestigio del apellido Paz De La Barra en todo el Perú. Asimismo, dice que el padre
del menor Boris Micheel Paz De La Barra es un abogado de renombre a nivel regional.
Por otra parte, dice que en su familia sus sobrinos, Álvaro Gonzalo y María Pía
Paz De La Barra Freigeiro, llevan los apellidos de su padre Vladimir Paz De La Barra.
Siendo a Álvaro a quien se le adicionó el apellido el apellido materno del padre a través
de resolución judicial el 25 de octubre de 1983. Llamándose desde aquel momento
Álvaro Gonzalo Paz De La Barra Freigeiro. Y lo mismo pasó con la hija de su hermana
cuyo nombre es Nicolle Arriaran Paz De La Barra a quien se le adicionó al apellido
materno el apellido materno de su madre.
En primera instancia, el juez de sala a través de su sentencia emitida el 20 de
abril de 2012 declaró infundada la demanda al decidir que el artículo 20° del Código
Civil, no permite que el sucesor tenga tres o más apellidos en la estructura de su
nombre ya que se pretende evitar la producción de apellidos compuestos. Consideró
que la norma impide las anexiones de apellido maternos en las línea paterna o materna
del nombre de una persona. Además, que el reconocimiento, prestigio o fama que
pueda tener el apellido Paz de la Barra no es razón suficiente para efectuar la adición
del nombre conforme al artículo 29° del Código Civil ya que en concordancia con el
artículo 20°, la composición de apellidos no está permitida.
Ante dicha sentencia, los demandantes, padres del menor, interpusieron un
recurso de apelación el 28 de mayo de 2012, siendo revisada esta sentencia en segunda
instancia por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.
Resolvieron confirmar la sentencia de primera instancia, precisando que no se
demostró sustancialmente que figure en la partida de nacimiento y demás documentos
de identidad del padre del menor, el apellido paterno compuesto que se desea transmitir
a su hijo, lo que en el futuro y de cambiarse el nombre se producirían problemas de
20 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho. Punto 3°
17
filiación y de lazos de parentesco entre su progenitor y el menor. El artículo 20° del
Código Civil vigente dispone que el hijo le corresponde el primer apellido del padre y
el primero de la madre, por lo que, si se efectuase la adición de los apellidos, el menor
tendría como apellido paterno Paz de la Barra, y de apellido materno Zumaeta, por lo
que no coincide con el de su progenitor que lleva como apellido Paz y no el adicionado
con De La Barra, lo que produce un problema de filiación con el padre ya que ambos
tendrían apellidos distintos.
Tras esta sentencia de la Corte Superior de Ayacucho, los demandantes
volvieron al apealarla, y esta vez interpusieron el recurso de casación, con lo que le
corresponde según la ley y la Constitución en virtud de la pluralidad de instancia, su
revisión como última instancia ratio a la Corte Suprema de la República. Dicho recurso
fue admitido el 19 de abril de 2013. Los motivos por los cuales apelaron la sentencia
de segunda instancia fueron la de infracción normativa como consecuencia de la
inaplicación de los artículos 2° en su inciso 1° de la Constitución Política del Perú
argumentado una vulneración al derecho constitucional al nombre y a tener una
identidad; y el artículo 29° del Código Civil vigente ya que no se ha contemplado la
excepción que establece dicho artículo en su tenor literal y el cuál sí se ha cumplido.
Es precisamente este proceso casatorio la materia de análisis de esta
investigación.
3.2.2. Fundamentos
Los fundamentos empleados por la Corte Suprema en la resolución de este caso
son los siguientes:
Establece que el Derecho a la Identidad21, recogido en el artículo 2°, inciso 1° de la
Constitución Política es el que protege a la persona en lo que es su propio
individualización y existencia, es decir, el quien es y el cómo es. Implica diversos
ámbitos de los seres humanos que van desde lo físico hasta lo biológico hasta los de
mayor desarrollo espiritual. La Constitución vigente es la que mejor reconoce y da un
mejor trato a la persona en lo que respecta a su identidad; se la reconoce, y no
solamente al nombre. Esta protección queda comprendida en el derecho a la identidad.
La identidad está ligada con varios derechos entre los que tenemos como se ha
señalado previamente que no es otra cosa que la designación22 con la que se identifica
e individualiza a un sujeto y le ayuda a diferenciarse de las demás personas. Esto
último lo encontramos en el artículo 19 del Código Civil, que estipula que toda
persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
21 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho. FJ. 1. 22 Ibídem. FJ. 2.
18
Según Enrique Varsi, tal cual la Corte Suprema lo cita, tenemos en la doctrina algunos
motivos justificados23 que considero importantes resaltar de esta casación y dados en
la parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia, por ser los que con mayor
frecuencia se utilizan como fundamentos de las pretensiones de cambio de nombre.
Estos fundamentos que mencionaré a continuación, por sólo decir algunos, han sido
extraídos de la doctrina:
1. Nombre ridículos o denigrantes de la dignidad de la persona
Esto significa que, aunque la ley da libertad a los padres para elegir
prenombres, siempre que estos sean extravagantes o atenten contra la
propia dignidad24 de la persona, es decir, sean ridículos u ofensivos25, el
juez ha de considerar este supuesto como un motivo justificado para
autorizar el cambio de nombre.
2. Nombres en otro idioma diferente al alfabeto latino26
Es muy común en el caso de los nombres o apellidos de procedencia de la
grafía asiática y cirílica por mencionar unos ejemplos, que difieren mucho
de la grafía alfabética latina o indoeuropea que son las que más se emplean
en el Perú por ser raíces madres del castellano o español, que es uno de los
idiomas oficiales de la República y que es el mayoritariamente hablado a lo
largo de todo el territorio nacional. Como consecuencia de la notoria
diferencia que hay entre uno y otro alfabeto, y para evitar cosos de
discriminación hacia la persona por lo indescifrable o inentendible de su
idioma, o para evitar complicaciones en su individualización por no poder
ser comprensible su nombre, es la razón o motivo justificado del porqué el
nuestro ordenamiento se permite el cambio de nombre o también la
castellanización del mismo.
3. Nombres que no corresponden con el sexo de la persona27
23 Ibídem. FJ. 6. 24 Cas. N° 3906- 2012- Huánuco. FJ. 6. 25 Cárdenas Rodríguez, Luis. Dos cambios de apellido: los casos Huamán y Mamani. Lima: Editorial
Gaceta Civil & Procesal Civil, Volumen 7, 2014. 1-5 pp. 26 López Gallardo, Ramón “Procedimiento para realizar un cambio de nombre o apellidos” [en línea].
Derecho personalidad. 8 de julio de 2008. <http://www.iuriscivilis.com/2008/07/procedimiento-para-
realizar-un-cambio.html> [Consulta: 05 de junio de 2016]. 27 Muñoz Ayona, Pavel Carlos “El Cambio de Nombre en la Legislación Peruana y la interminable
espera del cambio de mentalidad de la sociedad” [en línea]. Blog de Artículos de Derecho, Política,
Ética Actualidad Nacional y demás. 18 de marzo de 2013.
<http://blog.pucp.edu.pe/blog/pavelmunoz/2013/03/18/el-cambio-de-nombre-en-la-legislacion-
peruana-y-la-interminable-espera-del-cambio-de-mentalidad-de-la-sociedad/> [Consulta: 05 de junio
de 2016].
19
Este supuesto, que con mayor frecuencia se da en nuestros días, es un caso
muy particular de atentado contra la dignidad de las personas y contra su
derecho fundamental al nombre. Atenta el derecho a la identidad y el
respeto de su dignidad intrínseca ya que produce que el individuo sea
víctima de burlas y mofas como consecuencia de la no correspondencia
entre el nombre designado por sus padres y el sexo que este posee. Este es
un motivo más que justificado para dar pie a una resolución judicial que
permita el cambio de nombre de quien lo solicita.
4. Por pérdida del apellido en el tiempo28
Según el maestro Enrique Varsi Rospigliosi, el hecho que los apellidos se
vayan transmitiendo de línea a línea generacional da pie a que, según los
supuestos 29que se pueden presentar según el caso en concreto, se dé un
motivo justificado que avala el cambio de nombre en nuestro ordenamiento
jurídico:
a. Pérdida del apellido por el paso del tiempo, es decir, por el paso de
generación en generación.
b. Por la pérdida de importancia producto de su no uso.
c. Desaparición de la estirpe30.
Entonces, para el doctor Varsi, el cambio o adición de nombre, y en este
caso, a través de la composición del apellido es una manera posible de parar
la pérdida de muchos apellidos por el paso del tiempo y de generación.
5. El interés superior del menor31
Entender esta causal es un poco complicado. Inclusive, para hacer
honor a su complejidad, existe un precedente casatorio vinculante32 que
resuelve un caso de composición de apellidos en donde estaba involucrado
un menor de edad representado por su madre, la que pide la adición del
apellido materno de su padre al menor y la cual, tras años de duración del
28 Varsi Rospigliosi, Enrique “Composición del apellido” [en línea]. Derecho, una forma práctica de
entender la vida. Marzo 2013. <http://www.enriquevarsi.com/2008/03/composicin-del-apellido.html>
[Consulta: 15 de enero de 2014]. 29 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta
Jurídica, 12, 100 (2007): 121. 30 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta
Jurídica, 12, 100 (2007): 121. 31 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho. FJ. 11 32 Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho.
20
proceso, fue finalmente declarada fundada en base a un criterio legal justo
y proteccionista de la identidad de la persona.
Es un motivo justificado jurisprudencialmente que debemos
manejarlo con pinzas ya que, si no es correctamente invocado, existe casi
con certeza la posibilidad absoluta de declarar infundado un proceso de esta
índole. El verdadero problema a mi parecer es el de determinar, encuadrar
o establecer esta causal dentro de unos parámetros para pretenderla, de lo
contrario y basándome en la magnitud de casos en que se ha invocado
incluso ante el Tribunal Supremo se denegará dicho pedido por considerase
caprichoso o atentatorio contra las características que posee el nombre
emanadas de las disposiciones legales y doctrinales referentes a él.
El marco en el cual este se encuentra y que es preciso tratar ya que
está en juego la tutela de los intereses de un ser que el inmensamente
protegido, por su naturaleza de indefenso, por todo el sistema jurídico
peruano es el siguiente: aquel menor; que se encuentra en una situación de
nombres denigrantes contra su humanidad o de apellidos que sean tanto
paternos o maternos de sus hermanos, primos, parientes que sean diferentes
al suyo a pesar de pertenecer a la misma familia o linaje; o que para evitar
la pérdida de un apellido de algún pariente predecesor se le adiciona dicho
apellido al suyo según los supuesto que traté en el apartado
correspondiente, o que atente a corto y largo plazo contra su derecho a la
identidad, generándole a sí mismo confusiones sobre su verdadero nombre,
apellido o su parentesco con otros miembros de su misma familia, en
amparo del principio internacional y constitucional que lo protege que es el
interés superior del niño puede solicitar ante los tribunales a través de su
representante la pretensión de cambio de nombre bajo esta causal, que si es
invocada boja estos parámetros, es totalmente justificada y amparada como
motivo excepcional para la ley.
6. Por fama33
De acuerdo, y continuando con los postulados planteados por Varsi
Rospigliosi, esta motivación es una, por no decir las más empleada en la
gran cantidad de demandas presentadas en el Poder Judicial. Pero para
invocar este supuesto debe ser entendido de la siguiente manera, es decir,
se enmarca en estos límites: cuando un apellido obtiene una gran
33 Varsi Rospigliosi, Enrique “Composición del apellido” [en línea]. Derecho, una forma práctica de
entender la vida. Marzo 2013. <http://www.enriquevarsi.com/2008/03/composicin-del-apellido.html>
[Consulta: 15 de enero de 2014].
21
relevancia34 ya sea política, económica, intelectual, social, deportiva,
académica, etc. o para evitar que un apellido de características ilustres por
algún logro personal se pierda, y de esa forma se pretende perpetuar la
grandeza del linaje35 de esa familia, por el honor y el prestigio que implica
portar ese apellido, en las generaciones venideras, es la razón principal y
justificada, amparada en derecho y nada voluntariosa o caprichosa, para
permitir el cambio de nombre en nuestro ordenamiento. Basta probar lo
ilustre del apellido y demostrar que eres miembro de esa familia para que
se convierta aquel supuesto en una causa justificada del cambio de
identidad ya que lo que en sí se pretende proteger es la memoria de un
apellido dotado de fama y prestigio a través de los años y generaciones. De
lo contrario, si no se enmarca dentro de este supuesto, el juez civil declarará
infundada36 nuestra demanda. Sin embargo, son también cuestionables las
resoluciones judiciales en estos supuestos ya que nuestros jueces en su gran
mayoría no interpretan correctamente el concepto jurídico indeterminado
que implica el que un apellido haya adquirido fama, es decir, ¿cuándo un
apellido es famoso?
Por ello, considero que este motivo en el caso en concreto debe ser
estudiado a fondo tomando como punto de partida las pruebas otorgadas al
proceso para determinar y resolver en base a derecho y a las máximas de la
experiencia la pretensión requerida a los tribunales.
7. Por leyes extranjeras que establecen otras formas de componer la
estructura del nombre.37
Este supuesto; que a mi parecer puede ser un poco excepcional, aunque no
subestimo que se hayan presentado casos así y que todavía no he podido
investigar de su existencia en el ordenamiento peruano, planteado por el
profesor Varsi lo podríamos entender para no ser tan abstractos citando un
ejemplo38 que él mismo nos da:
Imagínese que un hijo nazca en Arabia al que se le inscribirá con los dos
apellidos paternos, agregándoles el de la madre; el otro nace en Perú,
34 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta
Jurídica, 12, 100 (2007): 121. 35 Ibídem. 36 Stc del Exp. N° 396-2002. 37 Varsi Rospigliosi, Enrique “Composición del apellido” [en línea]. Derecho, una forma práctica de
entender la vida. Marzo 2013. <http://www.enriquevarsi.com/2008/03/composicin-del-apellido.html>
[Consulta: 15 de enero de 2014]. 38 Ibídem.
22
correspondiéndole el primero del padre y el de la madre. Mientras que uno
goza de una composición39 legal, el otro no. No existirá coincidencia en el
nombre de los hermanos.
Del texto previamente citado puedo comentar ciertas cuestiones que de él
se desprenden como lo son las siguientes:
1. Este es un claro ejemplo y supuesto que con gran certeza puedo afirmar
que sí es posible que ocurra pero únicamente en el caso de las adiciones
de nombre, más no en el cambio ya que por la inmutabilidad e
indivisibilidad, y para ser más específicos, de composiciones de
apellidos en el ordenamiento nacional para evitar vulneraciones en el
derecho a la identidad de quien no posee un nombre compuesto con
quien sí lo posee a pesar de ser miembros de una sola familia como en
este caso de los hermanos nacidos en dos países diferentes y que se
apellidan diferente. Como consecuencia se vulnera el derecho a la
identidad de uno y a su dignidad, quien se cuestiona si realmente
pertenece a su familia o no por apellidarse distinto, a pesar de
pertenecer para el derecho y biológicamente a un solo linaje. Se le
genera un daño moral.
2. El nombre del menor o la persona extranjera bajo ninguna circunstancia
puede ser forzado a su modificación a fin de adaptarlo a nuestro
ordenamiento, es decir, a la forma como determina este que se establece
el orden de los apellidos que se heredan a los hijos. ya que este nombre
está bajo el amparo de un ordenamiento jurídico extranjero, y de
cambiarse se contravienen esas normas internacionales y se afectaría
descaradamente el derecho a la identidad de la persona al cambiársele
como si se tratare de algo tan natural o normal como una disposición de
bienes. Todo esto sin mencionar el daño moral que padecería la victima
de este atropello quien dudaría de sí mismo y cuestionaría verdadera
identidad si esta variase por un capricho de la ley. Asimismo, no se
sentiría identificado con esa nueva identidad.
3. Este es un supuesto, el permitirse el cambio de nombre para quien lo
solicite, es decir, ciñéndonos al caso, para quien no tenga el compuesto
su apellido y por considerarlo así lesivo para su dignidad moral ya que
no se siente parte de su propia familia, o sea, que el propio hijo se sienta
excluido de su pertenencia al linaje., aquel que pida esta pretensión a
los tribunales ha de ser considerada como motivo justificado pues la no
39 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta
Jurídica, 12, 100 (2007): 121.
23
concordancia de leyes aplicables en cada territorio no puede jugar en
detrimento de la identidad de una persona ni en contra de su dignidad
al privársele la posibilidad de sentirse miembro de su familia por
apellidarse distinto de sus parientes más próximos. Esto es, se estaría;
moral, personal y socialmente cuando se le conozca y reconozca como
tal por la sociedad, la posibilidad de ser y de sentirse identificado con
su propia familia.
8. Uso ininterrumpido del nombre por un largo plazo permitiendo que
toda la comunidad te reconozca de ese modo y no de otro.
Este es un caso muy peculiar, pero a la vez es uno de los más
comunes por el que se acude a los tribunales con la pretensión de exigir
justicia por presumiblemente haber adquirido el derecho a usar un nombre
a lo largo del tiempo. Sin embargo, lo que en realidad sucede es que una
gran cantidad de casos, por no decir la mayoría de ellos, son declarados
infundados ya que los jueces no consideran esta causal como un motivo
razonablemente justificada para admitir y ordenar el cambio de nombre de
una persona ya que contraviene, según su criterio legal y doctrinal, a las
leyes de la materia y las características tales como la inmutabilidad del
nombre y la no adquisición del mismo por prescripción40.
Pero, lo que realmente ocurre es que esta causal es muy mal
invocada y entendida por los jueces ya que, de ser muy bien comprendida,
se convierte en una verdadera causa justificada en la que, si nos
encontramos, dentro de su supuesto, válidamente podemos apelar y ser
amparados por la ley y el derecho pues claramente nos encontramos ante
un verdadero motivo justificado de cambio o adición de prenombres y
apellidos.
Esta causal, a mi consideración, debe ser entendida de la siguiente
manera: aquel sujeto que por el uso constante, continuo, pacífico, publico
e ininterrumpido de un nombre de facto, con el que te sientas identificado,
por un plazo aproximado lo suficientemente razonable como para que la
comunidad te conozca de esa manera y no con el nombre que figura en tu
partida de nacimiento y, que como consecuencia de esa utilización, logras
ser reconocido así por la colectividad comúnmente llamada también el
interés público, y de tal forma que si dejases de llamarte así y te llamases
40 Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la Jurisprudencia de Gaceta
Jurídica, 12, 100 (2007): 121.
24
con tu verdadero nombre generarías confusión o incertidumbre acerca de
tu identidad e inseguridad jurídica, que es lo que se pretende evitar con la
rigidez del artículo que hemos venido trabajando respecto a la prohibición
del cambio de nombre sin autorización judicial; sólo así se cumple, dentro
de los parámetros de este supuesto, el caso en concreto, y por ello es
plenamente aceptable el cambio de nombre bajo los cánones y amparo del
derecho ya que constituye esta circunstancia por sí misma una razón
justificada para dicha mutación de la identidad y lo más importante de todo
esto es el respeto de la dignidad 41de la persona al otorgarle el derecho al
cambio de un nombre con el que siente identificado y su posterior uso
legítimo garantizando el respeto al libre desarrollo de la persona y la
autodeterminación de su identidad personal física y moral que es algo
propio de su dignidad absoluta y libertad de ser humano por su propia
naturaleza, es decir, como un individuo con nombre diferente al del registro
de identidades se siente plenamente identificado y como la sociedad lo
reconoce como tal a dicha persona. De estas breves líneas parte el
fundamento jurídico, doctrinario y filosófico del derecho que permite el
cambio o adición de nombre a quien se encuentre dentro de este supuesto
de hecho.
Para finalizar este apartado ocho, me gustaría terminar citando a la
norma normal, a de la ley de leyes, a nuestra Carta Magna, la Constitución
Política del Perú de 1993, que en su artículo 1° consagró lo siguiente:
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado.
En su artículo 2° inciso 1° donde establece:
A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y
a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo
cuanto le favorece.
El inciso 7°:
Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar,
así como a la voz y a la imagen propias.
El inciso 22°:
41 Rubio Correa, Marcial Antonio. Estudio de la Constitución Política de 1993. Lima: Fondo Editorial
de la Pontifica Universidad Católica del Perú, 1° edición, Tomo I, 1999. 127-130 pp.
25
A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso,
así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de
su vida.
Y por último su artículo 3°, en donde se nos deja muy en claro la
función proteccionista y garantista de la Constitución y de todo el
ordenamiento jurídico peruano en pro de las personas, del libre desarrollo
de su identidad y de lo que ella implica:
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no
excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno.
Estas disposiciones siempre debemos obligatoriamente tenerlas
presentes y aplicarlas a los casos en concreto en lo que se invoque el cambio
de identidad por uso ininterrumpido del nombre ya que, sin ella, este
carecería de sentido.
Para finalizar, me gustaría citar el alegato jurisprudencial de entrada
que nos da la Corte Suprema en la Cas. N° 592-2013 – Ayacucho, la cual
dice lo siguiente:
El no otorgar el derecho de llevar el nombre pretendido conllevaría
al individuo a una confusión en su desarrollo emocional, que vulneraría la
identidad respecto a su entorno social y psicológico, pues, el no dejar que
el cambio de nombre, puede generar conflictos no solo a nivel personal
sino también social por cuanto así lo conoce y reconoce la sociedad, por lo
que se cumple la excepción que establece el artículo 29° del Código Civil.
Esto es precisamente lo que se pretende dejar muy en claro, que es
justo ahí, en esas líneas, donde radica justificación judicial precisa de este
supuesto que, así como los magistrados supremos, considero que es un
motivo pleno que autoriza el cambio de nombre a quien lo invoque. Solo
con una interpretación y entendimiento sistemática del ordenamiento, de la
doctrina y la jurisprudencia podemos determinar la legitimidad de este
supuesto y el sentido en que se deberían dar los fallos en nuestras cortes.
26
Entonces, volviendo otra vez al caso en concreto y para redondear o resumir la
idea principal42 que sostengo en este trabajo y respaldado por la resolución casatoria
analizada; a modo de conclusión de lo previamente trabajado en este apartado, en
contradicción a lo resuelto por la Corte Superior, tal y como ya lo he explicado en el
apartado respectivo de los antecedentes de la demanda, la que ha concluido que de
rectificarse los nombres de la forma demandada por las partes se produciría un serio
problema de filiación y en la relación paterno filial.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que en correcta aplicación del
artículo 2.1° de la Constitución Política del Perú, a su derecho constitucional respecto
a su identidad, el artículo 29° del Código Civil vigente, al interés superior del menor
recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y
Adolescentes, el artículo 19° del Código Civil, en relación al nombre ya que este menor
desde su nacimiento se le había identificado y se identificaba con el apellido Paz De
La Barra Zumaeta y en virtud del principio de autodeterminación de la identidad, se
concluye que el no permitir judicialmente la adición43 al nombre del apellido materno
del padre a su apellido paterno del menor, la composición, el no otorgarle ese derecho
produciría indefectiblemente un problema de confusión en su desarrollo personal,
social, físico y emocional ya que es el apellido con el que se identifica y con el que lo
identifican otros al menor. Se introduce aquí el principio al que yo llamo el de la
libertad de autodeterminación de la identidad de las personas en alusión al principio
de libertad de autodeterminación de las personas que es una exigencia propia de la
naturaleza humana. El motivo justificado de reconocimiento social, ya explicado
párrafos más arriba, se cumple a cabalidad, y por seguridad jurídica y, para evitar un
daño a la persona en su identidad y en su desarrollo es el porqué de la fundabilidad del
pedido en la demanda. Eso sin mencionar la otra causal de fama que por supuesto
también se cumple.
3.2.3. Resolución
La Corte Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396, inciso 1,
del Código Procesal Civil declaró fundado el recurso de casación interpuesto por
Libany Zumaeta Collantes y casaron la sentencia que era materia del recurso de
impugnación y en consecuencia la declararon nula. Esta sentencia fue la emitida el 21
de noviembre de 2012 emitida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho. La revocaron y la reformaron declarándola fundada la demanda
y, en consecuencia, adicionándosele a la partida de nacimiento del menor Boris
Rodrigo Paz Zumaeta el apellido materno su padre al paterno al suyo, por lo que
quedaría como Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta desde ahí en adelante.
42 Cas. Nº 592-2013 – Ayacucho. FJ. 10. 43 Ibídem. FJ. 11.
27
3.3. Consecuencias en la resolución de los procesos de cambio y adición de
nombre tras la emisión sentencia precedente vinculante
La emisión de esta sentencia casatoria precedente vinculante ha revolucionado
la manera de concebir la excepcionalidad establecida en el artículo 29° del Código
Civil vigente, por lo que es menester también de esta investigación avocarnos
precisamente en aquellas, las consecuencias que nos ha dejado la casación Paz de la
Barra en los diferentes niveles normativos, supra normativos, extra normativos y
jurisdiccionales.
3.3.1. En la forma de interpretar la Constitución y Tratados
Internacionales
Esta sentencia influye mucho en la forma de cómo interpretar la Constitución y los
Tratados Internacionales puesto que nos deja entrever que, ante un suceso de
autodeterminación de la libertad de identidad, se debe proceder a declarar fundada la
demanda en virtud de la protección garantizada por la aplicación del artículo 2°, inciso
1° de la Constitución Política del Perú, en el cual se recoge el derecho a la identidad
de todas las personas que individualiza e identifica a la persona. Así como en los
artículos del derecho internacional producto de los tratados, tal y como, el décimo
octavo artículo de la Convención Americana de Derechos Humanos, el inciso dos del
articulo vigésimo cuarto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
inciso primero del artículo séptimo y octavo de la Convención de los Derechos del
Niño en el caso de los menores.
Poniéndose así, a la Constitución, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y otras fuentes
del derecho análogas al servicio de la libertad de autodeterminación de la identidad de
las personas. Eso debe estar asegurado y garantizad por todo el ordenamiento jurídico.
3.3.2. En la forma de interpretar la Ley
En la ley, las principales consecuencias que tiene son las siguientes en relación
todas ellas al artículo 29° del Código Civil vigente son la de determinar en cada caso
en concreto si existen o se aprecian motivos justificados que fundamenten la demanda
del cambio de nombre teniendo en cuenta que la legislación nacional sí permite el
cambio de nombre en nuestro ordenamiento, así como la composición de nombres
entendiéndose como prenombres y apellidos. El artículo 29 ampara en su excepción la
libertad de autodeterminación de la identidad de las personas. También se deduce del
mismo el argumento de que el derecho a la identidad es aquel que individualiza e
identifica a las personas. La inobservancia de esta salvedad vulnerándose los derechos
fundamentales y legales a la identidad y al libre desarrollo de la persona, ser racional
que se identifica con tal o cual nombre que no es el consignado en la partida de
inscripción en el registro de identidad. El uso continuo da legitimidad como causa
justificada al cambio de nombre ya que más que un acto caprichoso o voluntario es un
derecho que tenemos todos a redefinir nuestra identidad como nosotros nos sintamos
identificados y como consecuencia identificados también por la sociedad con un
nombre distinto al propio. En el caso de los menores de edad, ellos tienen una garantía
28
extra y especial que refuerza su pretensión jurisdiccional y les asegura su fundabilidad
basada en el artículo 6° del Código de los Niños y Adolescentes y concordado con el
principio internacional del interés superior del niño a través de los cuales se protege y
se garantiza el derecho a la identidad invocando su libertad de autodeterminación de
la misma cuando se identifique con otra identidad.
3.4.3. En la Jurisprudencia: los procesos en curso y futuros
Como es esta casación un precedente vinculante de observancia obligatoria,
ante casos similares de cambio y adición de nombre o casos afines para las partes
demandantes y para el juez por los interesantes fundamentos jurídicos dados en esta
resolución por la Corte Suprema peruana, es presumible que en poco tiempo o en
cuanto mínimo un par de años tendremos jurisprudencia que sigan la línea pauta
marcada por la Suprema. Con ello, los jueces cambiarán su criterio jurídico de
resolución de procesos por uno que es uniforme y absolutamente pro persona, que
favorece su libertad y su desarrollo, así como el de determinación de su propio derecho
a la identidad. El cambio de esta forma de resolver los procesos, haciéndolos mucho
más uniformes favorecen a la garantía y a la protección de los derechos fundamentales
a la identidad y a la libertad de cada una de las personas auto determinarse como mejor
le parezca a ella y sin impedimentos que causen vulneraciones a sus derechos más
elementales como es el nombre.
3.4.4. En la Doctrina
La doctrina recién está empezando su producción investigativa sobre la materia, pero
de los materiales consultados en este trabajo se ha podido concluir que la libertad de
autodeterminación de la identidad de la persona44 es causa justificada del cambio y
adición de nombre a mi parecer y a parecer de muchos doctrinarios citados a lo largo
de este trabajo que están incursionando en el análisis de la casación Paz De La Barra,
la idea central de este principio es que de no otorgarse permitirse el cambio o adición
de nombre por el nombre con el que se identifica a sí mismo, vulnera la identidad de
la persona en el ámbito social y psicológico, generando problemas de identidad
personal y social.
3.4. La instauración del criterio judicial de primacía del libre desarrollo de la
persona y de su identidad personal: física y moral.
El principio de la libertad de autodeterminación de la identidad de la persona o en
síntesis conocido como el del libre desarrollo de la persona debe ser entendido de la
siguiente manera para poderlo comprender en toda su amplitud, y ese contenido es que
el impedir que una persona determine por sí misma su identidad o el nombre con el
que se identificada o se siente identificado produce en la persona y en la sociedad en
general una confusión en su desarrollo emocional y un daño psicológico, a nivel
personal, que vulnera la identidad de las personas, y a nivel social genera confusión
44 Cas. Nº 592-2013 – Ayacucho. FJ. 10- 11.
29
respecto al nombre de la persona ya que si durante mucho tiempo ha sido conocido
con un nombre distinto al que aparece en su registro de identidad, el obligarlo a usar
este mismo nombre ocasionaría inseguridad jurídica y confusión en la sociedad
respecto de la identidad de una persona, respecto de su nombre pues nadie sabría cómo
se llama en realidad. Aquí radica este principio, en su doble vertiente: el cómo se
identifica y se siente identificada una persona y la seguridad jurídica de la sociedad. Y
es precisamente el por qué después de un análisis realizado en todo el trabajo que
considero que es un motivo justificado y amparado en derecho para el cambio o adición
de nombre, sin vulnerarse el derecho humano a la identidad reconocido y recogido por
la Constitución, respaldado mucho más si quien demanda esta pretensión se identifica
con el nombre que pretende que se le reconozca judicialmente como su verdadero
nombre legítimo.
30
B. Conclusiones
1. A pesar de lo particular que es este caso, sin dudas, su complejidad lo
convierte en una rica fuente del derecho como supuesto individual que es
necesaria su mejor valoración por parte de nuestros tribunales ya que el mismo
constituye uno legítimo, a que cualquiera que se encuentre enmarcado dentro
de él puede invocarlo a fin de ver satisfecha su pretensión de adición de
nombre, que por el transcurso del tiempo ha adquirido legitimidad para ser
usado como nombre legal que identifique a la persona.
2. Es un caso muy común por el que mucha gente acude a los tribunales
con la firme creencia que a través de los mismos se le autorizará el cambio de
nombre por el uso público y continuo de un nombre de facto que aunque
estamos en una ilegitimidad para el derecho, para la sociedad, la apariencia de
llamarte de una manera, diferente por un periodo prolongadamente razonable,
a como figura en el registro de identidad produce legalmente y en virtud de esa
apariencia la legitimidad de uso y la generación del derecho y pretensión de
cambio de nombre en los tribunales, y es por ellos que esta causal amparada
por el ordenamiento jurídico peruano justifica la procedencia de ese cambio o
adición de nombre.
3. La negativa de los jueces a entender y valorar adecuadamente este
criterio legítimo que es válido bajo el tenor del art. 29° del Código Civil
peruano vigente para autorizar el cambio de nombre, al declararlos cuanto
mínimo inadmisibles y como pena máxima infundados causa como lo expliqué
en su espacio correspondiente la lesión de derechos fundamentales legales,
constitucionales y supraconstitucionales del justiciable, consecuencia que
nuestro ordenamiento basado en el respeto a los derechos y las libertades no
puede tolerar. Como hemos visto, esta causa justificada no contraviene ni los
Tratados Internacionales, ni la Constitución, ni las leyes, ni los reglamentos, ni
ninguna otra disposición normativa relativa a la materia, ni la doctrina, ni nada,
más por el contrario, se encuentra amparados y protegidos por los previamente
mencionados, salvo que sea mal invocada por la parte que la peticiona.
4. El Estado debe proteger a la persona tal y como lo estipula el art. 1° de
nuestra Constitución, garantizando respeto al libre desarrollo de la persona y
la autodeterminación de su identidad personal que es precisamente lo que
implica ser digno en sí mismo. Por lo tanto, si alguien logra el reconocimiento
social de un nombre con el cual se siente identificado, es deber de los jueces,
31
quienes representan al Estado, evaluar esa pretensión y en base del principio
del libre desarrollo de la persona y de su libertad de identidad y en base al
artículo primero de la constitución considerar que como consecuencia de ese
empleo continuo y público de un nombre de facto se ha sido conferido y
aceptado por la sociedad la posibilidad de poder mutar tu identidad para evitar
confusiones en tu individualización al nivel social ya que se te conoce de otra
forma y a nivel personal, daños emocionales a la persona que durante un lapso
de tiempo, por no mencionar los casos en que una persona se ha llamado
diferente toda su vida, se identificó de una manera diferente a la que figura en
el registro de identidad y que un formalismo legal no se le reconoce
legítimamente la identidad con la que se le siente identificado y se le reconoce
en la comunidad.
5. No debemos olvidar que una de las formas de atentar contra la dignidad
personal y contra el derecho a la identidad es negar esta posibilidad de cambio
o adición de nombre ya que originaría en el individuo una confusión en su
desarrollo emocional y de identidad, que viola su derecho a al nombre. Y esta
confusión se da no solo a nivel personal y psicológico sino también respecto al
nivel social y psicológico. Y es precisamente esto lo que se debe y se pretende
evitar en una sociedad respetuosa de los Derechos Humanos ya que no hay que
hace un estudio profundo doctrinario para darnos cuenta que es en esta idea
fundamento que he trabajado en toda esta investigación en donde radica
justificación legal, judicial y doctrinal para autorizar el cambio de nombre de
un individuo en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, solo un correcto
manejo de este supuesto y una ejemplar interpretación sistemática de las
normas de la materia, sin importar su rango, que rigen en nuestro
ordenamiento, acompañada de buenos criterios doctrinales como éste que
sustenten y complementen positivamente de muchas maneras esta causal, así y
solo así, podremos concluir que este supuesto en su plenitud lleno de la
legitimidad deberían estar presente en la cabeza de nuestros magistrados al
momento de fallar en nuestras cortes.
32
C. Bibliografía
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Lima: Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, 1°
edición, Tomo I, 1999.
2. Varsi Rospigliosi, Enrique. La composición del apellido. Dialogo con la
Jurisprudencia de Gaceta Jurídica, 12, 100 (2007).
3. León Barandiarán, José. Tratado de Derecho Civil, Comentarios actualizados
del Código Civil de 1936 al Código de 1984. Lima: Editorial Gaceta Jurídica.
Tomo I. Perú, 2002.
4. Código Civil de 1852.
5. Código Civil de 1936.
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7. Revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica. Lima.
(115). Junio de 2003.
8. Cas. Nº 592-2013 - Ayacucho.
9. De la Fuente y Hontañon, Rosario15 de setiembre de 2013.
10. Revista jurídica Diálogo con la Jurisprudencia de Gaceta Jurídica, Lima, 9
(59). Agosto de 2003.
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Editorial Justo Valenzuela, 2002.
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Cultural Cuzco, 5° edición, 1992.
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Moderno, Lima: Editorial Gráfica Horizonte, 3° edición, 2004.
Flores García, Frank Paul; Angulo Pérez, Frank Lenin. El nombre. Monografía
(Bachillerato en Derecho y Ciencias Políticas). Iquitos. Universidad Nacional
de la Amazonía Peruana. 2006.
33
D. Anexos
1. CAS. Nº 592-2013 - AYACUCHO.
CAS. Nº 592-2013 - AYACUCHO.
El no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría al menor
a una confusión en su desarrollo emocional, que vulneraría la identidad del niño
respecto a su entorno social y psicológico, pues dejar que algunos familiares tengan
el apellido compuesto y otros no, puede generar conflictos no solo a nivel personal
sino también social, por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29 del
Código Civil.
Lima, quince de octubre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA; visto el expediente número quinientos noventa y dos guion
dos mil trece en esta sede, en Audiencia Pública de la fecha, con informe oral y emitida
la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la
siguiente sentencia.
1.- MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto
por la demandante Libany Zumaeta Collantes (fojas 138), contra la sentencia de vista,
contenida en la resolución número doce (fojas 124), del veintiuno de noviembre de dos
mil doce, que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número
siete (fojas 59), del veinte de abril de dos mil doce, que declaró infundada la demanda
sobre adición de nombre.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO
DE CASACIÓN: Que, está Sala Suprema, por resolución de fecha diecinueve de abril
de dos mil trece (fojas 30 del cuaderno de casación),declaró la procedencia ordinaria
del recurso de casación por la causal de: Infracción normativa por inaplicación de
los artículos 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado y 29 del Código
Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que individualiza a la persona;
que presentó una demanda de adición de nombre para que se autorice la adición de los
apellidos paternos de su menor hijo Boris Rodrigo Paz Zumaeta a Boris Rodrigo Paz
De La Barra Zumaeta, en razón del prestigio nacional y regional que tiene el apellido
del padre; que, el A quo como la Sala no han tenido en cuenta la existencia de la
excepción del artículo 29 del Código Civil, para adicionar un nombre, declarando
infundada la demanda interpuesta, pese a que han demostrado el motivo de su
justificación; vulnerándose los derechos fundamentales a la identidad; más aún si éste
se identifica con los apellidos del padre.
34
3.- ANTECEDENTES: Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han
infringido los dispositivos antes mencionados, es necesario realizar las precisiones que
a continuación se detallan:
3.1. Que, Boris Micheel Paz De La Barra y Libany Zumaeta Collantes, mediante
escrito ingresado el seis de julio de dos mil once (fojas 12), interponen demanda de
adición de nombre, pretendiendo que se adicione el apellido materno del padre en el
apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el apellido de su
menor hijo sea Paz De La Barra Zumaeta; manifiesta que con fecha doce de abril de
dos mil once, inscribieron a su menor hijo en el Registro Civil de la Municipalidad de
Huamanga, con el nombre de Boris Rodrigo Paz Zumaeta. Que el pedido de
autorización para que el menor lleve el apellido paterno compuesto se debe al prestigio
con el que cuenta el apellido Paz De La Barra a nivel nacional, además de ser Boris
Micheel Paz De La Barra -padre del menor-un abogado reconocido a nivel regional
por analizar los problemas coyunturales desde el punto de vista técnico jurídico, emitir
pronunciamientos contra la violación de derechos laborales y actos de corrupción,
mediante conferencias y medios de comunicación. Agrega que en su familia existen
casos similares como el de sus sobrinos Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra
Frigerio, quienes llevan los apellidos de su padre Vladimir Paz De La Barra,
obteniendo Álvaro Gonzalo el apellido compuesto a través de la resolución judicial de
fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres, por la cual se le
adicionó el apellido materno del padre, resultando en adelante como Álvaro Gonzalo
Paz De La Barra Freigeiro; agrega que igual sucede con la hija de su hermana Tania
Ivanova Paz De La Barra, Nicolle Arriaran Paz De La Barra, a quien se le adicionó al
apellido materno el apellido materno de su progenitora.
3.2. Que, por resolución número cuatro, del quince de noviembre de dos mil once
(fojas 34), se excluye al Ministerio Público como parte del proceso. Mediante
resolución número seis, del nueve de enero de dos mil doce (fojas 57), se fijó como
puntos controvertidos: 1.- Determinar si existe motivos fundados para pretender el
cambio de nombre (adición de nombre) del titular registral del niño Boris Paz Zumaeta,
esto es adicionando al apellido paterno del menor el apellido materno de su progenitor
Boris Micheel Paz De la Barra; para que quede de la forma compuesta Paz-De La
Barra; consecuentemente la identidad definitiva del menor sea la de Boris Rodrigo Paz
De La Barra Zumaeta. 2.- Determinar si la legislación nacional permite los apellidos
compuestos.
3.3. Que, el Juez de primera instancia, mediante sentencia contenida en la resolución
número siete, del veinte de abril de dos mil doce (fojas 59), declaró infundada la
35
demanda, al considerar que el artículo 20 del Código Civil, impide que el hijo tenga
más de dos apellidos, evitando que se genere un apellido compuesto, es decir que la
norma no autoriza anexar el apellido materno en la línea paterna o materna al nombre
de una persona, además de que el reconocimiento o prestigio nacional que pueda tener
el apellido Paz De La Barrano es razón justificante para efectuar la adición de nombre,
esto es, anexar el apellido materno de la línea paterna al primer apellido del titular
registral, menor Boris Rodrigo Paz Zumaeta, conforme también lo establece el artículo
29 del Código Civil, toda vez que la norma sustantiva no lo autoriza.
3.4. Que, contra la mencionada sentencia, los demandantes interponen recurso de
apelación, mediante escrito ingresado con fecha veintiocho de mayo de dos mil doce
(fojas 90); por lo que la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, absolviendo el grado (fojas 124), confirmó la sentencia de primera
instancia que declaró infundada la demanda, precisando sustancialmente que no se
acreditó en autos que figure en la partida de nacimiento y demás documentos de
identidad del padre del menor el apellido paterno compuesto que desea trasmitir a su
hijo, lo que ocasionaría problemas de filiación y lazos de parentesco entre el menor y
su progenitor, toda vez el artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720,
imperativamente dispone que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el
primero de la madre, por lo que en caso de efectuarse la rectificación en la forma
solicitada, el menor tendría como apellido paterno Paz De la Barra y como apellido
materno Zumaeta, no coincidiendo con el de su progenitor quien lleva como apellido
paterno Paz y no así Paz De la Barra, generándose de ese modo un problema de
filiación con el padre quien tendría un apellido paterno distinto al del menor.
3.5. Que, esta Sala Suprema, por resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil
trece, declaró procedente el recursos de casación, por la causal de: Infracción
normativa por inaplicación de los artículos 2, inciso 1, de la Constitución Política del
Estado y 29 del Código Civil, argumentando que el derecho a la identidad es el que
individualiza a la persona; que presentó una demanda de adición de nombre para que
se autorice la adición de los apellidos paternos de su menor hijo Boris Rodrigo Paz
Zumaeta a Boris Rodrigo Paz De La Barra Zumaeta, en razón del prestigio nacional y
regional que tiene el apellido del padre; que, el A quo como la Sala Superior no han
tenido en cuenta la existencia de la excepción del artículo 29 del Código Civil, para
adicionar un nombre, declarando infundada la demanda interpuesta, pese a que han
demostrado el motivo de su justificación; vulnerándose los derechos fundamentales a
la identidad; más aún si éste se identifica con los apellidos del padre.
4.- CONSIDERANDO:
36
Primero. - Que, el derecho a la identidad, comprendido en el artículo 2, inciso 1, de
la Constitución Política del Estado, es aquel que protege a la persona en lo que
constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Comprende diversos aspectos
de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia
genética, sus características corporales, etcétera) hasta los de mayor desarrollo
espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor,
reputación, entre otros)i. La Constitución de 1993 mejora el tratamiento de la persona
al reconocerle su identidad y no solamente el nombre como lo hacía la Constitución
de 1979, por el que se establecía que: “Toda persona tiene derecho: A (…) un nombre
propio (…)”, el que ahora queda comprendido dentro del derecho a la identidad.
Segundo. - Que, la identidad tiene relación con varios otros derechos, dentro de los
cuales como ya se ha afirmado encontramos el derecho al nombre, que es la
designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse entre
los demás, lo encontramos contenido en el artículo 19 del Código Civil, que señala:
“Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los
apellidos.”, y reconocido en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, el cual indica: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…)”.
Asimismo, el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus
padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para
todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”; el artículo 8, inciso 1, de la
Convención sobre los Derechos del Niño; establece que: “Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)”; y el artículo 6 del Código de
los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley 27337, indica que: “El niño y el
adolescente tienen derecho a la identidad, lo que constituye el derecho a tener un
nombre (…)”. El derecho al nombre para poder ser exigido debe contar con la garantía
de la inscripción, existiendo en nuestro país el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil -RENIEC-, en cuya Ley Orgánica se establece que los actos concernientes
al estado civil de las personas y en primer término los nacimientos se harán constar en
el registro civil.
Tercero. - Que, “(…) El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos.
El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación
preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres
o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo nombre
o más es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la
singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es
obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales (…)”. Sentencia del
37
Tribunal Constitucional número 2273-2005/HC. Asimismo, existen tres principios
básicos que rigen la institución del nombre, inmutabilidad, restricción en su elección
y dualidad del apellido.
Cuarto. - Que, en lo que respecta al apellido, éste representa el nombre de la familia
que sirve para distinguir a las personas, establece la filiación, los lazos de parentesco
y la paternidad, diferencia a los grupos o personas no emparentadas entre sí. Es así que
conforme al artículo 20 del Código Civil, modificado por la Ley 28720, a toda persona
le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Sólo a falta de
revelación de la identidad del progenitor, la madre inscribirá a la descendencia con sus
apellidos conforme al artículo 21 de la norma antes indicada, no existiendo diferencia
en los apellidos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Por su parte el
artículo 23 de la normatividad sustantiva establece que el recién nacido cuyos
progenitores son desconocidos debe ser inscritos con el nombre adecuado que le asigne
el Registrador del Estado Civil.
Quinto.- Que conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Civil, “Nadie
puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y
mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición
de nombre alcanza, si fuera el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.”; es
decir, que por regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni
hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepción, la misma que se presenta cuando
existen motivos justificados y se haga mediante autorización judicial, pública e
inscrita. Por ello, antes de analizar las infracciones por las cuales se ha amparado el
presente recurso de casación resulta necesario examinar la composición del apellido,
por ser esta la materia controvertida en el caso de autos.
Sexto.- Que, para Enrique Varsi Rospigliosiii, los tres principios básicos que rigen la
institución del nombre: inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del
apellido, se encuentran sustentados por la naturaleza pública del nombre pero ceden
frente al interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.
Indica Varsi que respecto al apellido compuesto en sus inicios se daba por la unión de
un patronímico y toponímico, y servía para entrelazar el nombre de una persona con
el lugar en el que vivía. Agrega que actualmente el apellido compuesto se caracteriza
por haberse juntado dos o más linajes, es decir dos o más apellidos en uno. Así existen
diversas causas para solicitar la composición del apellido dentro de las cuales se
encuentran: 1. Fama y notoriedad.- Es la justificación más usada, de antaño hasta
hoy. Se aboga cuando el apellido adquiere una importancia (social, económica,
política, académica, deportiva). Fue una usanza de la nobleza que impedía la pérdida
de apellidos ilustres de abolengo. Este hábito pasó a los plebeyos quienes en nombre
al menos consiguieron un semblante distinguido. Aquellos que logran un éxito
38
personal, trascendiendo en nombradía, consideran que no es suficiente transmitir un
solo apellido, optan por componer sus signos de familia para trascender
nomínicamente en otra persona, en su descendencia. Es una forma de perpetuar la
memoria de esa persona. 2. Popularidad del primer apellido.-Cuando el primer
apellido es común o corriente el sujeto opta por identificarse con ambos apellidos, los
que con el tiempo pasan a ser una sola estructura. La composición evita que la
descendencia adquiera ese nombre de familia ordinario. 3.- Pérdida o extinción de
apellido.- Dado que los apellidos se van trasmitiendo de generación en generación
pueden darse algunos supuestos: i)pérdida del apellido por decurso del tiempo;
ii)irrelevancia por desuso; iii)extinción de la estirpe (al no haber descendientes
masculinos que lo trasmitan, sólo féminas, se extinguirá con ellas). La composición es
una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos. 4.- Inscripción de hijos
en países con normas de atribución de nombre diferentes.- Imagínese que un hijo
nazca en Arabia al que se le inscribirá con los dos apellidos paternos, agregándoles el
de la madre; el otro nace en Perú, correspondiéndole el primero del padre y el de la
madre. Mientras que uno goza de una composición legal, el otro no. No existirá
coincidencia en el nombre de los hermanos. Esta discrepancia en cuanto al signo de
identidad no ha sido voluntaria, por el contrario, es producto de las propias
disposiciones legales aplicables a cada caso, lo que ha generado un conflicto que
ameritaría que el segundo hijo lleve el apellido compuesto del padre a fin de evitar
exclusión referencial del hijo menor. 5.- Por características del segundo apellido.-
Cuando el segundo apellido: i) es más fuerte que el primero, primando incluso de
manera individual (a la persona se le conoce más por su segundo apellido que por el
primero); ii)es el usado por costumbre o ley (el haber vivido en países de patronímicos
maternos); o, iii)contiene partículas que le dan mejor posición. Las situaciones
planteadas quedan sin sentido cuando el primer apellido es más enérgico o fonético,
no siendo justificación la composición, salvo que se pruebe lo común o vulgar del
primero. 6.- Por matrimonio.- Es el caso de la mujer que usó el nombre del marido
agregado al suyo. Esta acción no es del todo justificada pues es un derecho de la mujer
el llevarlo, incluso luego de la disolución matrimonial, si se comprueba que su
identidad se establece con el apellido del ex marido. 7.- Evitar homonimias.- Cuando
se trata de apellidos comunes y resulta difícil o no es de interés variar de apellido, la
composición resulta una salida de interés. La justificación sería perfecta, sólo debe
comprobarse la existencia de nombres similares (en nuestro medio Juan Quispe o los
Juanes Quispe Mamanis no tendrían mayor inconveniente en solicitar la composición
pues sustentarían que tienen como nombres los homónimos más comunes en el Perú).
8.- Recomposición.- Con el tiempo muchos apellidos compuestos perdieron dicha
calidad, pasando a descomponerse en uno solo. Se acortaron, simplificaron, por
diversas razones: i) sea por lo complejo en su utilización; ii) porque en los sistemas
legales en los que coexistían resultaba engorroso llevarlos; iii) por que en el trato
cotidiano resulta más sencillo utilizar un solo apellido; o, iv) por cambio
extralingüístico. Para rescatar el nombre extraviado debe acreditarse su uso ancestral
o que su origen proviene de tiempo inmemorial, evidenciándose la exigencia en la
nueva composición del apellido. Aquella parte que perdió terminaría agregándose vía
39
una recomposición. 9.- Ocultamiento de identidad.- Por razones de seguridad, en
lugar de cambiar todo el nombre, una solución más pacífica es la composición de uno
de los apellidos. La alteración total del nombre vía composición, con vestigios
curiosos, sucedió en otrora con la inquisición. En aquella época se formaban los
apellidos compuestos con palabras iniciadas en San, Santa o Santo cuando los judíos,
gitanos y otras etnias se vieron en la necesidad de variar sus apellidos usando
compuestos con notas celestiales (San Martín, Santangel, Santo Domingo, Santa
María, Santana). Tipos de composición.- Los apellidos pueden componerse de un
sinnúmero de formas, sea por el modo cómo quede estructurado el nombre, de quién
lo solicite y del apellido se solicite componer. I. Por la estructura del apellido a.-
Real: lo característico de la composición es que entre los apellidos figure un guion (-
). Los apellidos quedan separados y a la vez unidos. Este no traería mayores
inconvenientes al identificarse las estirpes de cada uno de los apellidos. Ejemplo. Miró
- Quesada, se trata de un apellido doble. b.- Simple: se obvia el guión. Los apellidos
se mantienen totalmente separados sin unión, pierden todo vestigio de origen. La
persona aparentará tener tres apellidos (dos paternos y uno materno). Ejemplo Miró
Quesada, es un apellido mixto. c.- Sumatoria: no hay separación sino una completa
unión. Dos linajes se fusionan. Miro quesada, es un apellido simple pero en el que
puede identificarse su conformación. d.- Con partícula: implica agregar una partícula
en vez de guión (Miró y Quesada). Hay casos en que el segundo apellido termina en
una partícula. En ambos se trata de un apellido estructurado, como se verá más
adelante. La falta de uniformidad en los criterios para componer el apellido deriva en
la diversidad de estructuras de nombres de familia con un mismo linaje. Conforme lo
apreciamos en los ejemplos, el apellido Miro Quesada tiene una variedad de
presentaciones y en muchos casos es de una misma estirpe, vale decir sean parte de la
misma familia. II. Por la formas de realizarlo a.- Personal: cuando la propia
persona solicita la composición de sus apellidos, el paterno y materno, en uno solo. Es
una acción directa. El solicitante es titular de dos apellidos y pide unirlos, quedándose
sin apellido materno. Lo que se busca es consolidar su nombre y trasmitir un nuevo
apellido a su descendencia o cónyuge. En nuestro medio puede suceder que una
persona con hijos componga sus apellidos lo que no afecta a su descendencia. En todo
caso, ésta podrá optar por modificar su apellido a fin de tomar el recién compuesto del
padre. Se trataría de una acción de modificación declarativa. b.- Por ascendencia: se
da cuando es la descendencia la que solicita la composición de uno de sus apellidos.
Es una acción indirecta. Busca agregar a uno de sus apellidos uno nuevo que
corresponda a su ascendiente directo. Si bien es parte de su estirpe, el solicitante no es
titular del apellido a incorporarse, debiendo justificar adecuadamente dicha adición.
Ambas son acciones de declaración específica de voluntad, son los interesados o
representantes quienes solicitan la modificación y asumen sus efectos. III. Por su
género. a.- Primario: es el más usual. Se compone el apellido paterno con el que se
identifica y usará socialmente la persona. Es trascendental pues afecta el apellido en
la línea paternal. b.- Secundario: es menos usual, pues el apellido materno no
identifica directamente a la persona. La adición será intrascendente, al componerse el
40
apellido en la línea materna salvo que la persona logre identificarse de forma nomínica
integral, con su nombre completo.
Sétimo.- Que, en el presente caso los demandantes Boris Micheel Paz De La Barra y
Liban y Zumaeta Collantes, demandan la adición de nombre (apellidos) en la partida
de nacimiento de su menor hijo, reclamando que se adicione el apellido materno del
padre en el apellido paterno de su hijo y como consecuencia de dicha adición el
apellido del niño será Paz De La Barra Zumaeta, apellidos por el que es conocido
desde su nacimiento.
Octavo.- Que para lograr esta composición del apellido han argumentado en su
solicitud el prestigio, llámese también fama y notoriedad, del apellido Paz De La Barra
a nivel nacional, además que el padre del menor Boris Micheel Paz De La Barra, es un
abogado reconocido a nivel regional por analizar los problemas coyunturales desde el
punto de vista técnico jurídico, emitir pronunciamientos contra la violación de
derechos laborales, y actos de corrupción mediante conferencias y medios de
comunicación, existiendo como antecedentes de la composición del apellido los
consignados en las partidas de nacimiento de sus sobrinos Álvaro Gonzalo y María Pía
Paz De La Barra Freigeiro y Nicolle Arriaran Paz De La Barra, hijos de sus hermanos
Vladimir Paz De La Barra y Tania Ivanova Paz De La Barra, respectivamente.
Noveno.- Que, pasando a resolver las infracciones indicadas en los acápites a)y b),cabe
precisar que en la presente causa obran los documentos nacionales de identidad de
Álvaro Gonzalo y María Pía Paz De La Barra Freigeiro (fojas 07 y 08)y la partida de
nacimiento de Nicolle Arriaran Paz De La Barra (fojas 10), primos del menor del cual
se pide la adición de nombre; asimismo se aprecia que Álvaro Gonzalo Paz De La
Barra Freigeiro cuenta con mandato judicial (fojas 11)a su favor para la rectificación
de su partida de nacimiento; no obstante, las instancias de mérito amparados en que el
artículo 20 del Código Civil, sustentan la denegación del pedido en que solo se permite
que el hijo lleve el primer apellido del padre y el primero de la madre, no
encontrándose su pedido incurso dentro del supuesto de excepción que establece el
artículo 29 de la indicada norma legal.
Décimo.- Que, en el presente caso deberá tenerse presente la uniformidad en el nombre
(apellido) respecto al entorno familiar del niño, atendiendo que sus primos y por ende
la descendencia de éstos han accedido al apellido compuesto Paz De La Barra, por lo
que de no otorgarse el mismo derecho al menor conllevaría a discrepancias entre los
elementos que estructuran el nombre (apellidos) de los familiares, lo que vulneraría la
identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico, correspondiendo a esta
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Sala Suprema buscar uniformizar el nombre de la familia y su patronímico, pues dejar
que unos tengan el apellido compuesto y otros no, puede generar conflictos no solo a
nivel personal sino también social, al verse identificados con apellidos que si bien
corresponde a su verdadera filiación no coinciden con el de sus demás familiares, lo
cual puede conllevarlos a un alejamiento.
Décimo Primero.- Que, siendo así, y contrario a lo afirmado por la Sala Superior
quien ha establecido que en caso de efectuarse la rectificación en la forma solicitada,
el menor Boris Rodrigo tendría como apellido paterno Paz De La Barra y como
apellido materno Zumaeta, por lo que el apellido paterno no coincidiría con el de su
progenitor quien tiene como apellido paterno Paz y no así Paz de la Barra lo cual
generaría un problema de filiación del padre, quien tendría un apellido paterno distinto
del menor; este Supremo Tribunal considera que en aplicación al interés superior del
niño, preceptuado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y
Adolescentes, a su derecho constitucional respecto a su identidad y, a lo ordenado en
el artículo 19 del Código Civil, respecto al nombre, que habiéndose identificado al
menor desde su nacimiento con el apellido Paz De La Barra Zumaeta, conforme se
sostiene en el escrito de apelación (fojas 90), el no otorgar el derecho de llevar el
apellido paterno compuesto conllevaría a una confusión en su desarrollo emocional,
pues mientras sus primos llevan el apellido Paz De La Barra que identifica a la
descendencia de los hermanos del padre, el infante llevaría el apellido Paz. No
podemos dejar de advertir además lo señalado por el padre del menor, respecto a que
su apellido viene siendo reconocido a nivel regional, lo que se consolida al tener un
familiar directo cuya trayectoria profesional es reconocida a nivel nacional,
encontrándose por tanto el pedido de los demandantes dentro de la excepción otorgada
por el artículo 29 del Código Civil, por lo que su pretensión deberá ser amparada.
5.- DECISION: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil.
5.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Libany Zumaeta
Collantes (fojas 138); CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia NULA
la sentencia de vista, contenida en la resolución número doce (fojas 124),de fecha
veintiuno de noviembre de dos mil doce; emitida por la Sala Civil de Huamanga de la
Corte Superior de Justicia de Ayacucho; actuando en sede de instancia,
REVOCARON la sentencia apelada, de fecha veinte de abril de dos mil doce; y,
REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia,
adiciónese en la partida de nacimiento del menor Boris Rodrigo Paz Zumaeta, como
apellido paterno el compuesto por: Paz De La Barra, seguido del apellido paterno de
la madre: Zumaeta, quedando en adelante el menor como Boris Rodrigo Paz De La
Barra Zumaeta, ordenándose que el Juez de la causa en ejecución de sentencia curse
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los partes correspondientes. 5.2. ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, en los seguidos por Boris
Micheel Paz De la Barra y Libany Zumaeta Collantes, sobre adición de nombre; y los
devolvieron. Interviene como ponente la señora Juez Suprema Huamaní Llamas.
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, CUNYA CELI, RODRIGUEZ
CHAVEZ, CALDERON PUERTAS
i Marcial Rubio Correa. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo I. Fondo Editorial de
la Pontifica Universidad Católica del Perú. Primera Edición. Febrero de 1999.
ii Varsi Rospigliosi. Dialogo con la Jurisprudencia Número 100, Pág. 121. Gaceta Jurídica.
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