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PRESCRIPCION DE
IMPUESTOS PROVINCIALES Y
EL NUEVO CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL
¿ SE APLICA EL CODIGO CIVIL O LOS
CODIGOS TRIBUTARIOS LOCALES ?
Gerardo Iván Zuliani Fernández
Juez del Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Capital, Gran San Juan.
Tucumán 184 –sur- Ciudad, San Juan.
Tel: 4218335
Email: gerardozuliani@gmail.com
SAN JUAN
Año 2015
Abreviaturas
Cod. Civil o C.C.
C.C.C.
C.S.J.N. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
C.T. Código Tributario de San Juan
Conceptualizacion
• “En derecho civil, comercial y administrativo, medio de adquirir
un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del
tiempo que la ley determina;…”. Ossorio Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, Editorial Obra Grande S.A.
• Desde una perspectiva procesal, es una defensa o excepción que
se puede plantear en el juicio “cuando han transcurrido los lapsos
a que la legislación supedita el ejercicio judicial de los derechos”. Palacio, Lino Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, pag. 240.-
¿ Prescripción Fiscal o Prescripción Civil ?
• Instituto que se podría denominar prescripción
fiscal, regulada por las provincias (Varias)
• Únicamente lo que debe tener vigencia jurídica,
es una sola prescripción cuyos principios y reglas
se aplican a todas las provincias por igual.
Hay 2 posturas:
• PUBLICISTA: la obligación tributaria provincial se rige por normas y
principios del derecho público local, ya que si por la distribución de
competencias en el federalismo argentino cada legislatura provincial
puede crear tributos también puede fijar un plazo prescriptivo que
podrá o no coincidir con el fijado en la legislación civil.
• CIVILISTA: la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos
de fondo (art. 75 inc. 12 Constitución Nac.), comprende la de
establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los
derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera
uniforme sobre los distintos modos de extinción de las obligaciones.
C.S.J.N: Leading Case Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda, 30-09-2003. Fallos 326:3899
• La prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.
• En tanto modo de extinguir las acciones, este instituto involucra aspectos típicamente vinculados al derecho de propiedad cuya inclusión dentro de tal delegación no se discute.
C.S.J.N: Leading Case Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda, 30-09-2003. Fallos 326:3899
• La referida delegación tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de aquéllas de crear obligaciones destinadas a garantizar su subsistencia y autonomía, contribuyera al inequívoco propósito de los constituyentes de generar, entre los estados provinciales que mediante la Constitución se congregaban, los fuertes lazos de unidad que eran necesarios para otorgarle una misma identidad.
• Del citado art. 75, inc. 12, de la Constitución deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. La facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción
• TITULO OCTAVO - Código Tributario de San Juan,
Ley 151-E-Digesto Jurídico (ex Ley N 3.908).
• TRES CAPÍTULOS -arts. 38/48- modo de extinción
del débito tributario ( I. Pago, II. Compensación)
• CAPITULO III DE LA PRESCRIPCIÓN Arts. 46, 47 y 48
Corte de San Juan, año ( 1998) Autos N° 1084 “D.G.R.
c/ PEREYRA MIGUEL SILVANO – EJECUTIVO”
PLAZO: 5 años (art. 46 Cód. Tributario
San Juan art. 4027 inc. 3 del C.C.
C.C.C. ? )
Forma de computar el plazo
• Anualización: Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal ( Capítulo VIII -
prescripción- arts. 56-61) y Art. 47 Código Tributario establecía:
“Los plazos de prescripción comenzarán a correr desde el primero
de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones
fiscales.” C.S.J.N.: Municip. de Bs. As. c/ Puerto Blanco S.A.”, 18-
02-1992. Fallos 315:49
• Exigibilidad: Art. 3956 Código Civil: “La prescripción de las
acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr
desde la fecha del título de la obligación.”
CORTE DE JUSTICIA DE SAN JUAN “Prov. de San Juan (D.G.R.) c/ Benavídez de Videla Elsa Estela – Ej. Fiscal”, 28/08/2009 y “Prov. de San Juan c/ Aubone, Carlos A. – Cas. e Inc.”, 19/10/2009.
“No se advierte por qué razón a los fines del cómputo de la prescripción de cada una de esas obligaciones fiscales se ha de estar a un régimen distinto al previsto en los arts. 23 y ss del Código Civil, que deben prevalecer,….En efecto el art. 3956 del C.C. indica que el plazo de prescripción de las acciones personales,… comienza a correr desde la fecha de vencimiento de cada cuota reclamada. Es decir, que se inicia dicho plazo desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea, cuando el acreedor tiene expedita la acción…de ahí que, respecto del arranque del plazo, cabe interpretar que el artículo [47 CT] lo fija en la fecha de cumplimiento del pago de cada prestación. Es decir, independientemente para cada cuota y desde su exigibilidad, tal como lo prescribe el art. 3956 del C.C.”
Ley 8.064 (B.O. 02-12-09) adecua art. 47 Cod.Trib. al C. C.
C.S.J.N. Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejec. - apelación - recurso directo. 01/11/2011:
“En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos (326:3899, 27:3187; 322:616; 332:616, 332:2108; 332:2250) se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo”
ARTÍCULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
DISTINTAS CAUSAS DE SUSPENSION E INTERRUPCION
• Suspensión: detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó (art. 3983 Cód. Civil Artículo 2539 del C.C.C.)
• Interrupción: las causas o actos aniquilan la incidencia del lapso corrido hasta su acaecimiento (3998 Cód. Civil). El efecto es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. (Artículo 2544 C.C.C.)
Art. 3.986 Cod. Civil actual
Demanda Interrumpe
Constitución en mora Suspende
Art. 48 anterior del Código Tributario de San Juan
Demanda y Constitución en mora INTERRUMPEN
CORTE DE SAN JUAN declara inconstitucional art. 48 C.T.
“Prov. de San Juan (D.G.R.) c/ Benavídez de Videla Elsa Estela – Ej. Fiscal”, 28/08/2009 , Prov. de San Juan c/ Más Francisco Mario – Ej.
“Lo relativo a la prescripción de las obligaciones -incluidas las
tributarias- como asimismo lo atinente a sus causales de
suspensión e interrupción, es cuestión deferida por la Constitución
Nacional al Congreso de la Nación. Por ende, estimó que no puede
reconocerse efectos interruptivos a las actuaciones administrativas
tendientes al cobro,…todo lo que se refiera al régimen general de
las obligaciones, se encuentra reservado a la legislación de fondo,
es una materia delegada por las provincias al Congreso Nacional.
Ley 8.064 del 2009 ajusta el art. 48 Cod. Trib. al Código Civil
DECLARACION DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE
CSJN : Barreyro Bernarda Ramona c/ Munic. de Posadas – Recurso de Hecho. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones aplico de oficio la prescripción. Fallos 327:2631
• “las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en
forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas. En este
aspecto, debe repararse en que la disposición del art. 3964 del Código
Civil, que prohíbe a los magistrados suplir de oficio la prescripción,
constituye una formalidad propia del régimen del instituto,
comprendida dentro de las facultades de aquél para legislar de
manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.”
DECLARACION DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE
En “Provincia de San Juan c/ Aubone, Carlos Alberto – Ejecutivo – Casación e
Inconstitucionalidad”, 19/10/2009, el Alto Tribunal de San Juan expresó:
“Con posterioridad al caso ‘Filcrosa’, la Corte Federal ha tenido ocasión de aplicar la doctrina en aquél sentada, donde declaró inválida una disposición local de la Provincia de Misiones en cuanto desplazaba la aplicación del art. 3964 del Cód. Civil, que prohíbe a los magistrados suplir de oficio la prescripción. Consideró el Alto Tribunal que la prohibición que impone el susodicho art. 3964 constituye una formalidad propia del régimen del instituto, comprendida dentro de las facultades del Congreso Nacional para legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones, por lo que el Superior Tribunal Provincial no debió anteponer su ley local a dicho precepto de fondo.”
• El art. 46 del Cod. Trib. se refiere al ámbito administrativo no al judicial
ARTÍCULO 2552.- El juez no puede declarar de oficio la prescripción
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
¿ PUEDEN LAS PROVINCIAS FIJAR
PLAZOS DE PRESCRIPCION
DISTINTOS AL CODIGO CIVIL?
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
¿ PUEDEN LAS PROVINCIAS FIJAR PLAZOS DE PRESCRIPCION DISTINTOS DEL
CODIGO CIVIL?
ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico.
El plazo de la prescripción es de cinco años,
excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones
específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción
adquisitiva y liberatoria.
Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo
de tributos.
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
TEXTO DE LA COMISION BICAMERAL
ARTÍCULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposición específica, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria.
ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente.
Este plazo se aplica a la prescripción de impuestos, tasas, contribuciones y otros tributos nacionales, provinciales y municipales.
Cámara de Apel. Contencioso-Adm de la C.A.B.A.: 09/03/2015 “GCBA c/ A.G.M. ARGENTINA s/ Ej. Fis.”
* Reconoce la conveniencia de adecuar las resoluciones a lo
resuelto por la CSJN, salvo circunstancias sobrevinientes no
tenidas en cuenta al momento de decidir los precedentes.
* “Si bien el Cod. no está vigente, forma parte del derecho
argentino (sancionado-promulgado según el sistema
jurídico) por ende no puede ser ignorada la inequívoca
voluntad del Congreso de No legislar en materia de
prescripción de tributos locales y que esa facultad sea
ejercida por las legislaturas provinciales.”
C.S.J.N: 11/02/2014 “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES c/ HERRMANN ALEJANDRO s/ apremio”
Que la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto
en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su
inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de
lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, se
rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera
uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra
norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el
Código Civil, pues la prescripción no es un instituto propio del
derecho público local, sino un instituto general del derecho.
C.S.J.N: 05/08/2014 “D.G.R. (Mza) c/ PICKLEADOS MZA S.A s/ apremio”
Que la cuestión planteada es
sustancialmente análoga a la resuelta
en “FILCROSA” a cuyos fundamentos
corresponde remitirse.
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
¿ PLAZO DE PRESCRIPCION DE
TRIBUTOS PROVINCIALES EN
EL NUEVO C.C.C.?
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
¿ PLAZO DE PRESCRIPCION DE TRIBUTOS PROVINCIALES?
ARTÍCULO 2562.- Prescriben a los dos años:
a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL - LIBRO SEXTO (Disposiciones comunes a los derechos personales y reales)- TITULO I Prescripción y caducidad (arts. 2532-2572)
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva - Sección Primera: Normas generales
• ARTÍCULO 2533.- Carácter imperativo. Convenciones a favor ?
• ARTÍCULO 2534.- Sujetos. Opera a favor y en contra de todos
• ARTÍCULO 2535.- Renuncia. Solo la prescripción ya ganada
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL ARTÍCULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
Siempre rige el plazo menor.Responsabilidad Contractual (10 años C.C. / 3 años C.C.C.) Incumplimiento (01/09/2007)
C.C.C. 01/08/15
Incumplimiento (01/09/2010) Prescribiría 1-09-2020
C.C.C. 01/08/15
Prescribe(01/09/2017)
Prescribe el 01/08/2018
SECCIÓN 2ª Suspensión de la prescripción
ARTÍCULO 2540.- No se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
ARTÍCULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. 1 sola vez por 6 meses
ARTÍCULO 2542.- Suspensión por pedido de mediación.
(EXTRAJUDICIAL)
SECCIÓN 2ª Suspensión de la prescripción
ARTÍCULO 2543.- Casos especiales.
El curso de la prescripción se suspende:a. entre cónyuges, durante el matrimonio;b. entre convivientes, durante la unión convivencial;c. entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;d. entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo;e. a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
SECCIÓN 3ª Interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 2545.- Interrupción por reconocimiento. que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe.
ARTÍCULO 2546.- Interrupción por petición judicial. aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
ARTÍCULO 2547.- Duración de los efectos. Permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
SECCIÓN 3ª Interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 2548.- Interrupción por solicitud de arbitraje.
ARTÍCULO 2549.- Alcance subjetivo. No se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.
ARTÍCULO 2592.- Efectos. La facultad de retención: ….. E) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede;
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
SECCIÓN 4ª Dispensa de la prescripción
ARTÍCULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar
de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si
dificultades de hecho o maniobras dolosas le
obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y
el titular hace valer sus derechos dentro de los seis
meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
Antes solo era de tres (3) meses
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
SECCIÓN 5ª Disposiciones procesales relativas a la prescripción
ARTÍCULO 2551.- Vías procesales. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. ARTÍCULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación.
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 1ª Comienzo del cómputo ARTÍCULO 2555.- Rendición de cuentas. comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 2556.- Prestaciones periódicas. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible.
ARTÍCULO 2557.- Prestaciones a intermediarios.(servicios de corredores, comisionistas) se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividadARTÍCULO 2559.- Créditos sujetos a plazo indeterminado. A partir de su determinación. El plazo para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 1ª Comienzo del cómputo
ARTÍCULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en
procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza
desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si
no fija plazo, desde que adquiere firmeza. Si los honorarios no son
regulados, comienza desde que queda firme la resolución que pone
fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes,
desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia. PEDIR REGULACIÓN
PLAZO 5 AÑOS ? para EJECUTARLOS
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 2ª Plazos de prescripción
ARTÍCULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco
años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
ARTÍCULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de daños
por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez
años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la
incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil
prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son
imprescriptibles.
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL CAPÍTULO 2 Prescripción liberatoria SECCIÓN 2ª Plazos de prescripción
ARTÍCULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
ARTÍCULO 2564.- Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:a. el reclamo por vicios redhibitorios;
b. las acciones posesorias;
c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada
PRESCRIPCION EN EL NUEVO CODIGO CIVIL
CAPITULO 3Prescripción adquisitiva
ARTÍCULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripción en los términos de los artículos 1897 y siguientes.
• LIBRO CUARTO DERECHOS REALES TITULO I Disposiciones generales CAPITULO 2 Adquisición, transmisión, extinción y
oponibilidad Artículos 1897-1907
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