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CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
ALOJAMIENTO TURÍSTICO.
La clasificación que se establece en el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de
Establecimientos Turísticos de Andalucía, existen dos tipos de establecimientos:
ALOJAMIENTOS HOTELEROS.
ALOJAMIENTOS EXTRAHOTELEROS.
- Hoteles
- Pensiones
HOTELEROS - Hostales
- Hoteles-apartamentos
- Turismo rural
- Campamentos de Turismo
EXTRAHOTELEROS - Apartamentos turísticos
- Viviendas turísticas vacacionales
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ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS.
Los establecimientos hoteleros en Andalucía, se
clasifican en:
- GRUPOS
- CATEGORÍAS
- MODALIDADES
- ESPECIALIDADES (opcional)
GRUPOS Y CATEROGÍAS
Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes
grupos:
a) HOTELES (de 1 a 5 estrellas)
b) HOSTALES ( 1 y 2 estrellas)
c) PENSIONES (Categoría única)
d) HOTELES-APARTAMENTOS (de 1 a 5 estrellas)
La categoría de los establecimientos hoteleros será fijada teniendo
en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios de conformidad
con lo establecido en el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de
Establecimientos Turísticos de Andalucía.
A) HOTELES
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Los hoteles se clasifican en las categorías de 5, 4, 3, 2 y 1 estrella.
El calificativo de “Gran Lujo” sólo podrá ser usado por los
hoteles clasificados en la categoría 5 estrellas y declarados
con tal carácter por la Consejería de Turismo y Deporte, cuando
reúnan las condiciones excepcionales en sus instalaciones,
equipamiento y servicios.
B) HOSTALES
Los hostales son establecimientos hoteleros sencillos,
que además deben cumplir dos requisitos
fundamentales:
- Sólo pueden ocupar una parte de un edificio.
- Deben tener aseos en todas las unidades de alojamiento.
Se clasifican en 1 y 2 estrellas.
C) PENSIONES
Las pensiones son establecimientos hoteleros, que
además de tienen dos características
fundamentales:
3
Hs **
P
- Pueden o no ocupar una parte de un edificio.
- Pueden tener los aseos fuera de las unidades de
alojamiento.
Tienen una CATEGORÍA ÚNICA.
D) HOTELES-APARTAMENTOS
Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la
prestación del servicio de alojamiento turístico que, reuniendo los
requisitos mínimos comunes exigidos a los establecimientos
hoteleros, cuentan, además, con las instalaciones adecuadas
para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y
bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.
Los hoteles-apartamentos, deben ocupar la totalidad
o parte independiente de un edificio, o un conjunto de
edificios de forma homogénea, disponiendo de
entradas propias y, en su caso, ascensores y
escaleras de uso exclusivo.
Los hoteles-apartamentos se clasifican en las categorías de 5, 4, 3,
2 y 1 estrella.
MODALIDADES
Los establecimientos hoteleros, atendiendo a su ubicación, se
clasifican en las modalidades de:
PLAYA
CIUDAD
4
HA*****
RURAL
CARRETERA
ESPECIALIDADES
Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Consejería de
Turismo y Deporte, el reconocimiento de alguna de las
especialidades que se recogen en la normativa, atendiendo a:
- Las características arquitectónicas.
- Los servicios prestados.
- La tipología de la clientela.
La declaración de la especialidad da derecho a ser incluido en el
programa de turismo específico correspondiente, tal y como se
recoge en la Ley del Turismo de Andalucía.
Existen dos tipos de especialidades:
Especialidades VINCULADAS NECESARIAMENTE a una modalidad.
Especialidades NO VINCULADAS NECESARIAMENTE a una modalidad.
a) Vinculadas a una modalidad
1. Establecimientos hoteleros de carretera:
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- Moteles.
2. Establecimientos hoteleros rurales:
- Albergues- Establecimientos hoteleros de montaña.- Establecimientos hoteleros de naturaleza.
b) No vinculadas a una modalidad
1. Establecimientos hoteleros deportivos.
2. Establecimientos hoteleros familiares.
3. Establecimientos hoteleros gastronómicos.
4. Establecimientos hoteleros de congresos y negocios.
5. Monumentos.
ESTABLECIMIENTOS EXTRAHOTELEROS.
A) TURISMO RURAL
Son alojamientos turísticos en el medio rural los establecimientos
de alojamiento turístico y las viviendas turísticas de alojamiento
rural que posean las siguientes condiciones:
a) Reunir las características propias de la tipología
arquitectónica de la comarca en que estén situados.
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b) Estar integradas adecuadamente en el entorno natural y
cultural.
c) Estar dotados de las prescripciones específicas y requisitos
mínimos de infraestructura que se establecen para cada tipo el
Decreto 20/2002, de 29 de enero, del Medio Rural y Turismo Activo
o en la normativa turística aplicable.
Son establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural:
a) Las casas rurales.
b)Los establecimientos hoteleros y apartamentos
turísticos rurales
c) Los complejos turísticos rurales.
d) Los demás establecimientos turísticos cuya
normativa específica así lo determine.
Servicios mínimos.
Los servicios mínimos que se prestarán en los alojamientos
turísticos en el medio rural serán el de alojamiento y el de
limpieza de habitaciones y cambio de lencería de cama y
baño a la entrada de nuevos turistas.
Servicios complementarios.
Los establecimientos turísticos en el medio rural podrán ofertar
como servicios complementarios los siguientes:
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a)Comidas y bebidas.
b)Custodia de valores.
c) Lavandería.
d)Venta de productos artesanales y gastronómicos
propios de la comarca.
e) Información referente a los recursos turísticos de
la comarca.
f) Actividades de turismo activo.
g) Otros servicios complementarios vinculados con
el medio rural.
Casas rurales.
Viviendas de carácter independiente, incluidas las
edificaciones dependientes de las mismas tales como
cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar naturaleza.
No más de tres viviendas en el mismo edificio. No pueden
superar su capacidad de alojamiento las veinte plazas.
CATEGORÍAS: básica y superior.
Establecimientos hoteleros v apartamentos turísticos rurales.
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Tendrán la consideración de establecimientos hoteleros y
apartamentos turísticos rurales aquellos que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Estar constituidos por una sola edificación, aunque
pueden contar con unidades anejas independientes.
b) No superar tres plantas, sin que a estos efectos se
contabilicen las zonas abuhardilladas y de trasteros.
Estas zonas no superarán un veinticinco por ciento de la
ocupación de esa planta.
c) Adecuarse a las características constructivas propias
de la comarca.
d)Su capacidad alojativa no será inferior a veintiuna
plazas.
e) Servicios o actividades complementarias vinculadas
con el entorno rural.
f) Estar dotados de zonas ajardinadas o patio interior,
salvo aquellos que estén ubicados en el núcleo principal
de población.
Complejos turísticos rurales y Villas turísticas.
Se entiende por complejo turístico rural aquel establecimiento que
reúne los siguientes requisitos:
a) Estar compuesto por un conjunto de inmuebles, que
constituyendo una unidad de explotación, tenga una capacidad
no inferior a veintiuna plazas en su conjunto y un
máximo de doscientas cincuenta plazas.
b) No superar cada inmueble una capacidad máxima de
alojamiento de veinte plazas.
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c) No superar los inmuebles de alojamiento las dos plantas,
salvo en el caso del edificio de servicios comunes que podrá
contar con una tercera planta.
d)Estar dotados de zonas verdes comunes.
Viviendas turísticas de alojamiento rural.
Son viviendas turísticas de alojamiento rural aquellas que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Tratarse de viviendas de carácter independiente,
incluidas las edificaciones dependientes de las mismas tales
como cuartos de apero, cuadras, cobertizos u otras de similar
naturaleza.
b) Ser ofertadas al público para su utilización temporal o
estacional o ser ocupadas ocasionalmente, una o más veces a
lo largo del año.
c) Prestar únicamente el servicio de alojamiento.
d) No más de tres viviendas en el mismo edificio.
e) No superar su capacidad de alojamiento las veinte
plazas.
ESPECIALIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
ALOJAMIENTO EN EL MEDIO RURAL
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Los establecimientos de alojamiento en el medio rural, podrán
especializarse en alguna o varias de las siguientes especialidades:
1. Agroturismo.- Alojamiento en una explotación agropecuaria
en activo, en la que, como actividad complementaria, el/la turista
pueda participar en tareas tradicionales propias de la explotación.
2. Albergue.- Es una instalación para estancias cortas y dirigida
básicamente a una persona usuaria especializada, interesado en
el conocimiento de la comarca, en la naturaleza o en los modos de
vida locales.
Sus principales finalidades son acoger a visitantes y promocionar
el uso público y los valores naturales del entorno.
Complementariamente puede apoyar actividades de educación
ambiental o similares.
Dispondrá de facilidades de cocina para las personas usuarias, sin
perjuicio de poder ofrecer además manutención y otros servicios.
Se permitirá en ellas la habilitación de habitaciones triples o
habitaciones de ocupación múltiple con literas de dos camas,
hasta un máximo de ocho plazas por habitación y a razón de una
cama-litera de dos plazas por cada 4 m² de superficie de
habitación. Las instalaciones sanitarias pueden ser colectivas,
pero separadas por sexo, con una relación de un aparato sanitario
(inodoro, placa de ducha, y lavabo) por cada 7 plazas. Dispondrán
además de estancias de uso social común, a razón de un mínimo
de 1'5 m² por cada plaza reglamentaria.
3. Aulas de la Naturaleza.- Alojamiento con equipamiento
destinado a fines esencialmente educativos y de disfrute de la
Naturaleza, dirigido a visitantes aislados/as y grupos organizados,
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escolares en la mayoría de los casos, donde se llevan a cabo
programas de actividades durante estancias cortas. Los servicios
que presta este equipamiento se relacionan con la interpretación
de los procesos naturales, educación ambiental y actividades
relacionadas con el propio Espacio Natural. Además estos centros
deben dotarse de las instalaciones necesarias para proporcionar
servicios de alojamiento y manutención a las personas usuarias.
4. Casa forestal.- Establecimiento aislado en un paraje forestal y
ligada funcionalmente a la explotación del monte, los embalses o
los recursos piscícolas de áreas de interior.
5. Casa molino.- Establecimiento aislado y ubicado en una
edificación que conserva las instalaciones, maquinaria y
mecanismos tradicionales propios de las labores de molienda.
6. Casas-cueva.- Modelo de vivienda troglodita excavada en
materiales blandos e impermeables de zonas rocosas. Se admite
hasta un 50% de la superficie útil en construcción tradicional,
debiendo asegurar una adecuada ventilación directa de las
estancias sin ventana exterior.
7. Chozas y Casas de Huerta.- Viviendas aisladas, de
materiales sencillos, con tejados característicos realizados a base
de vigas, cañas, juncos, palos, fibras vegetales entretejidas o teja
árabe.
8. Cortijo.- Construcción que sirve o ha servido de centro de
gestión de una explotación agraria mediana o grande,
correspondiendo generalmente al tipo de casa-patio, con un
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espacio central en torno al que se distribuyen las distintas
dependencias, presentando una tipología constructiva y
ornamental de carácter tradicional. Es generalmente de menor
dimensión que las haciendas y con una mayor simplificación en
sus dependencias.
9. Granja-escuela.- Establecimiento de alojamiento con servicios
complementarios orientados al acercamiento a la vida rural a
través de la práctica de actividades propias de una explotación
agropecuaria, tales como la horticultura, talleres agroalimentarios
y de artesanía, ganadería y cuidado de animales domésticos, y
generalmente destinado a grupos infantiles y juveniles. En cuanto
al alojamiento, por defecto se presume la figura de albergue.
10. Hacienda.- Conjunto aislado en el campo de edificaciones de
uso residencial y agroindustrial de cierta complejidad
arquitectónica y grandes dimensiones, ubicado en explotaciones
agrícolas de gran tamaño y principalmente de olivar. El complejo
se estructura en torno a un gran patio central, contando con
instalaciones para la transformación agroindustrial como
almazaras, bodega o cuadras, así como viviendas para las
personas propietarias y personal empleado.
11. Refugio.- Estructura techada que se crea para dar cobijo y
permitir el descanso o pernoctación durante uno o varios días,
generalmente en itinerarios de difícil práctica, y para cubrir las
demandas continuadas de visitantes en zonas de montaña, alta
montaña y otras zonas aisladas o de difícil accesibilidad. Se
aplicará la dispensa de suministro eléctrico y el acceso rodado.
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12. Alojamientos Especiales.- Pertenecen a esta especialidad
todas aquellas instalaciones dedicadas a alojamiento cuyas
características no permitan englobarlas en alguna de las
especialidades enumeradas en este anexo. Estos alojamientos
requerirán una autorización especial de la Dirección General de
Planificación Turística y en su respectiva publicidad debe quedar
clara y completamente expuestas sus especiales características.
B) CAMPAMENTOS DE TURISMO
Son campamentos de turismo o camping: aquellos establecimientos
de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno
debidamente delimitado, dotado y acondicionado, se destinan a
facilitar a los usuarios turísticos un lugar adecuado para hacer vida
al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando
albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos
fácilmente transportables o desmontables, así como aquellos
elementos fijos debidamente autorizados por el presente Decreto
164/2003, de 17 de junio, de Ordenación de los campamentos de
turismo.
Categorías de los campamentos de turismo.
Los campamentos de turismo ostentarán alguna
de las siguientes categorías: Lujo, Primera,
Segunda y Tercera.
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Modalidades
Los campamentos de turismo, en relación con la ubicación de sus
instalaciones, se clasifican en una de las siguientes modalidades:
a) Playa. Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de
turismo situados en la Zona de Influencia de¡ Litoral o tras ella a
una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que
la vía de acceso a la playa desde el campamento no supere los mil
quinientos metros.
b) Rural: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de
turismo que, estando ubicados en el medio rural, se encuentren a
más de quinientos metros de la Zona de Influencia del Litoral.
c) Ciudad: Se clasifican en la modalidad de ciudad, aquellos
campamentos de turismo situados en suelo clasificado como
urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.
d) Carretera: Se clasifican en la modalidad de carretera, aquellos
campamentos de turismo ubicados en las áreas o zonas de
servicio de una carretera.
Especialidades
En razón a los servicios o instalaciones complementarias, a las
características de los servicios prestados o a la tipología de su
oferta, los campamentos de turismo podrán solicitar de la
Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte el
reconocimiento de una especialidad.
C) APARTAMENTOS TURÍSTICOS
Se consideran apartamentos turísticos los bloques o conjuntos
de apartamentos, y los conjuntos de villas, chales,
bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente
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en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de
mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata
ocupación por motivos vacacionales o turísticos.
Sólo este tipo de alojamientos recibirán la denominación oficial de
apartamentos turísticos y tendrán derecho a ser incluidos en las
guías oficiales y a beneficiarse de las acciones de fomento
promovidas por la Administración Turística del Estado.
Los apartamentos turísticos podrán ser ofrecidos para su ocupación
en las modalidades de bloques y conjuntos.
BLOQUES: Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados
por apartamentos que se ofrezcan en su totalidad bajo una sola
unidad empresarial de explotación.
CONJUNTOS: Se entiende por conjunto el agregado de
apartamentos turísticos situados en uno o varios edificios, y/o de
bungalows, villas, chales o similares, que se ofrezcan como
alojamientos turísticos bajo una sola unidad empresarial de
explotación.
Clasificación
Los apartamentos turísticos serán clasificados en atención a sus
instalaciones, mobiliario, equipo y servicios, en las categorías de
lujo, primera, segunda y tercera categoría con distintivos,
respectivamente, de cuatro, tres, dos y una llaves, para lo cual
deberán reunir las condiciones mínimas que se establecerán
reglamentariamente
En el precio del apartamento turístico estarán siempre
comprendidos los siguientes servicios:
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a. El suministro de agua.
b. El suministro de energía eléctrica.
c. El suministro de energía para la cocina, calefacción y
agua caliente.
d. La entrega del alojamiento, mobiliario, instalaciones y
equipo del mismo, en las debidas condiciones de limpieza
y de conformidad con lo que se establezca en la
reglamentación.
e. La recogida de basuras.
f. La atención al usuario durante el tiempo que dure la
ocupación del alojamiento en todos aquellos asuntos
relacionados con los servicios, tanto obligatorios como
voluntarios, cuando éstos hayan sido aceptados por el
cliente.
Tendrán la consideración de SERVICIOS COMUNES asimismo
comprendidos en el precio del alojamiento:
a.Las piscinas, jardines y terrazas comunes.
b.Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propios de
piscinas, jardines y playas.
c. Los parques infantiles y sus instalaciones.
d.Los aparcamientos, cuando estén al aire libre no vigilados ni
con plaza reservada
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D) VIVIENDAS TURÍSTICAS VACACIONALES
No tendrán la consideración legal de apartamentos turísticos, sino
de viviendas turísticas vacacionales las unidades aisladas de
apartamentos, bungalows, villas y chales y similares y, en
general, cualquier vivienda que con independencia de sus
condiciones de mobiliario, equipo, instalaciones y servicios, se
ofrezcan en régimen de alquiler por motivos vacacionales o
turísticos.
Las viviendas turísticas vacacionales para su apertura y
funcionamiento, sólo estarán obligadas a notificar al Organismo
competente su dedicación al tráfico turístico.
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