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Desayuno sobre Amnistía Fiscal 17 de julio de 2012 Desayuno sobre la amnistía fiscal

Desayuno amnistia fiscal

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Desayuno sobre Amnistía Fiscal 17 de julio de 2012

Desayuno sobre la amnistía fiscal

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Real Decreto-Ley 12/2012 de 30 de marzo.

La Disposición Adicional Primera del presente Real Decreto-Ley

establece una declaración tributaria especial destinada a los

contribuyentes de IRPF, IS e IRNR que sean titulares de bienes o

derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos

impuestos siempre que hubieran sido titulares de tales bienes o

derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo

cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del día 31 de marzo

de 2012.

Por norma general, se podrá aplicar al ejercicio 2010 y a los

anteriores.

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Real Decreto-Ley 12/2012 de 30 de marzo (II).

El tipo que establece esta declaración especial es del 10%.

Asimismo, su presentación supondrá la no exigibilidad de sanciones,

intereses y recargos.

Junto con la declaración deberá incorporarse la información necesaria

que permita identificar los citados bienes y derechos.

El importe declarado por el contribuyente tendrá la consideración de

renta declarada tanto a efectos del IRPF e IS.

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Real Decreto-Ley 12/2012 de 30 de marzo (III).

No resultará de aplicación lo establecido en este Real Decreto-Ley en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que se hubiera notificado por la Administración tributaria la iniciación de procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondiente a los mismos.

El plazo para la presentación de las declaraciones y su ingreso finalizará el 30 de noviembre de 2012.

El modelo de declaración 750 ha sido aprobado por la Orden del Ministerio de Hacienda HAP/1182/2012, de 31 de mayo.

Se presentará vía telemática obligatoriamente

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Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo

Este Real Decreto-Ley añade dos apartados que contribuyen a aclarar algunos extremos del Real Decreto-Ley 12/2012, anteriormente expuesto:

En primer lugar, se viene a establecer que cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.

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Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo (II)

Este Real Decreto-Ley añade puntos aclaratorios sobre el Real Decreto-Ley expuesto anteriormente:

En segundo lugar, el valor de adquisición de los bienes y derechos objeto de la declaración especial será válido a efectos fiscales, a partir de la fecha de presentación de la declaración y realización del ingreso correspondiente.

No obstante, cuando el valor de adquisición sea superior al valor normal de mercado de los bienes o derechos en esa fecha, a efectos de futuras transmisiones únicamente serán computables las pérdidas o en su caso, los rendimientos negativos, en la medida que excedan de la diferencia entre ambos valores.

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Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo (III)

En ningún caso serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial, ni las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada.

Cuando sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, los citados bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.

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Orden del Ministerio de Hacienda HAP/1182/2012, de 31 de mayo

La presente Orden, además de fijar el modelo 750 como el correspondiente a la declaración tributaria especial, establece una serie de criterios no reflejados expresamente en los Reales Decretos-Ley comentados anteriormente:

En primer lugar, fija la naturaleza jurídica de la declaración tributaria especial como una declaración tributaria que no tiene por finalidad práctica una liquidación tributaria. Es decir, participa de la naturaleza de las autoliquidaciones tributarias pero sin que pueda entenderse conducente a la autoliquidación tributaria devengada con anterioridad.

Los declarantes habrán de ser los titulares jurídicos de los bienes o derechos. No obstante, cuando dicho titular jurídico no resida en territorio español y no coincida con el titular real se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica antes de 31 de diciembre de 2013.

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Orden del Ministerio de Hacienda HAP/1182/2012, de 31 de mayo (II)

Se considerarán titulares reales las personas físicas o entidades que tengan el control a través de entidades, o instrumentos jurídicos o personas jurídicas que administren o distribuyan fondos. Este titular real no podrá presentar la declaración tributaria especial cuando se hayan iniciado procedimientos de comprobación o investigación respecto de él o del titular jurídico.

En principio, podrá ser objeto de la declaración tributaria especial cualquier bien o derecho que se corresponda con rentas no declaradas en los impuestos anteriormente señalados.

Como ya se señaló, deberán haberse adquirido los bienes o derechos con fecha anterior a 31 de diciembre de 2010, (salvo que el periodo impositivo del declarante no coincida con el año natural) y no deben haberse transmitido antes de la misma fecha cuando el importe obtenido se hubiese destinado a la adquisición de otros bienes o derechos objeto de declaración.

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Orden del Ministerio de Hacienda HAP/1182/2012, de 31 de mayo (III)

Será válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho para acreditar la titularidad de los bienes. En el caso de dinero en efectivo será suficiente la manifestación a través del propio modelo de la declaración de ser titular del mismo antes de 31 de diciembre de 2010, siempre que previamente a la presentación de la declaración se hubiese depositado en una cuenta, cuyo titular jurídico sea el declarante, abierta en una entidad de crédito residente en España, en otro Estado de la UE o en un Estado del EEE que tenga CDI con cláusula de intercambio de información o, simplemente, un acuerdo de intercambio de información y no se trate de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo, deficientes o no cooperativas por el GAFI.

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Orden del Ministerio de Hacienda HAP/1182/2012, de 31 de mayo (IV)

Se declararán los bienes o derechos por su valor de adquisición. Cuando la titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, se declarará por la parte del valor que corresponda con rentas no declaradas.

Las cantidades depositadas en cuentas de entidades de crédito se declararán por su saldo a 31 de diciembre de 2010. No obstante, podrá declararse el saldo total en una fecha anterior si fuera superior al saldo a 31 de diciembre de 2010, o a la finalización del periodo impositivo señalado anteriormente, siempre que la diferencia entre ambos importes no se hubiera destinado a la adquisición de otro bien objeto de declaración.

Las cantidades de dinero en efectivo se valorarán por el importe que se deposite en una entidad de crédito como se señaló anteriormente.

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Orden del Ministerio de Hacienda HAP/1182/2012, de 31 de mayo (III)

Efectos:

Se entenderán regularizadas las rentas no declaradas hasta el importe no declarado y que correspondan a la adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración especial.

La presentación de la declaración especial y de su ingreso no tiene efecto alguno en relación con otros impuestos distintos al IRPF, IS e IRNR.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

En el presente Informe se analizan, por parte de la Dirección General de Tributos, una serie de casos prácticos que recogen los principales aspectos del la normativa que nos ocupa.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

1.a) Posibilidad de presentar la declaración tributaria especial por un contribuyente que no sea el titular jurídico de los bienes o derechos objeto de la misma.

Sociedad en el extranjero

Persona Física Inmueble

Persona física puede regularizar el inmueble

Si titular jurídico a 31 de diciembre de 2013

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

3.a. Determinación del importe a declarar respecto de cada bien o derecho: con carácter general, el valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados.

Persona física

Banco extranjero

31/12/2010

5.000.000 €: Venta no declarada

5.500.000 €

Declaración por 5.500.000 €

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

3.b. Determinación del importe a declarar respecto de cada bien o derecho: cantidades depositadas en cuentas abiertas al crédito bancario o crediticio.

Persona física

Banco extranjero

31/12/2010

5.000.000 €: Venta no declarada

5.500.000 €

Regulariza 5.500.000 €

Saca 300.000€

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

4.a) Posibilidad de declarar bienes o derechos adquiridos en un ejercicio en el que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente. Análisis del caso concreto de las cantidades depositadas en entidades de crédito.

Persona física

Banco

500.000 € : ejercicio prescrito

300.000 € : ejercicio no prescrito

Se pueden regularizar 300.000 €

Banco

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

4.b) Posibilidad de declarar bienes o derechos adquiridos en un ejercicio en el que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente. Análisis del caso concreto de las cantidades depositadas en entidades de crédito.

Persona física

Banco

500.000 € : ejercicio prescrito

300.000 € : ejercicio no prescrito

Pueden regularizar 300.000 €

Banco

Retira 100.000 €

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

5. Alcance de la regularización de la situación tributaria en relación con las rentas no declaradas que correspondan a la adquisición de bienes o derechos objeto de la declaración especial.

Persona física Regulariza un bien También regulariza la renta que ha originado la compra del bien

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

6. Alcance de la regularización de la situación tributaria en relación con ganancias de patrimonio no justificadas o por la presunción de obtención de rentas por bienes o derechos no contabilizados o no declarados.

Persona física

Renta oculta

Bien oculto

Regulariza

Impide que la Administración impute una ganancia patrimonial no justificada

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

7.1.a. Bienes o derechos ocultos que se enajenan y se reinvierte el producto obtenido en su venta en otros bienes o derechos ocultos. Efecto de la declaración tributaria especial cuando el contribuyente declare el bien o derecho adquirido en último lugar (normalmente, los poseídos a 31 de diciembre de 2010) resultante de las sucesivas transformaciones: trasformaciones sucesivas de un único bien.

Renta 100.000 € 100.000 € 120.000 €

31/12/2010120.000 €

Bien A

Compra Vende

Bien BBien B

Adquiere

Vende y adquiere

Regularizamos 120.000 €

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

7.1.b. Bienes o derechos ocultos que se enajenan y se reinvierte el producto obtenido en su venta en otros bienes o derechos ocultos. Efecto de la declaración tributaria especial cuando el contribuyente declare el bien o derecho adquirido en último lugar (normalmente, los poseídos a 31 de diciembre de 2010) resultante de las sucesivas transformaciones: trasformaciones sucesivas de un único bien.

Renta oculta 100.000 €

100.000 € 80.000 €

31/12/201080.000 €

Bien A

Compra Vende

Bien BBien B

Adquiere

Vende y adquiere

Regularizamos 80.000 €

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

7.2. Bienes o derechos ocultos que se enajenan y se reinvierte el producto obtenido en su venta en otros bienes o derechos ocultos. Efecto de la declaración tributaria especial cuando el contribuyente declare el bien o derecho adquirido en último lugar (normalmente, los poseídos a 31 de diciembre de 2010) resultante de las sucesivas transformaciones: trasformaciones de una pluralidad de bienes.

Acciones A por valor 100.000 €

Acciones B, C, D por valor de 120.000 €

31/12/2010:

Acción E: 40.000€

Acción F: 50.000€

Acción G: 60.000€

--------------------------

Regularizamos por 150.000€

Venta en distintos momentos con pérdidas y ganancias

Venta por 120.000 y compra

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

7.3. Bienes o derechos ocultos que se enajenan y se reinvierte el producto obtenido en su venta en otros bienes o derechos ocultos. Efecto de la declaración tributaria especial cuando el contribuyente declare el bien o derecho adquirido en último lugar (normalmente, los poseídos a 31 de diciembre de 2010) resultante de las sucesivas transformaciones: bienes transformados.

“Si en el supuesto anterior (7.2) la renta originaria y la adquisición de las acciones A hubiese sucedido en un ejercicio prescrito, habría de acreditarse la parte del valor de adquisición (de los elementos a 31/12/2010) que corresponde a las acciones A.

Cuando tal acreditación no sea posible como consecuencia de la existencia de multitud de operaciones de compraventa con cargo y abono en cuentas que a su vez recojan retiradas de fondos e imposiciones por otros conceptos, podrá declararse el total del valor de adquisición de los bienes a 31 de diciembre de 2012.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

8. Incidencia de la declaración tributaria especial en otros impuestos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de los No Residentes.

IRPF, IS, IRNR SÍ

NO IVA, IP, ISD, ITP

IP Ejercicio 2011 Decl. Complementaria+ Recargo

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

9.1. Diversas cuestiones relativas al valor de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: valor y fecha de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial.

Calendario

Valor

Adquisición del bien

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

9.2.a). Diversas cuestiones relativas al valor de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: valor y fecha de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: cálculo de las pérdidas o rendimientos negativos obtenidos en la transmisión posterior de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial, cuando el valor de mercado en el momento de presentar dicha declaración era inferior al valor de adquisición.

Persona física

Renta no declarada: 10.000€

Valor en fecha de declaración: 5.000€

6.000€

No computable la pérdida de 4.000€

Porque es inferior a la diferencia entre valor de adquisición y valor de mercado en fecha de declaración

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

9.2.b). Diversas cuestiones relativas al valor de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: valor y fecha de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: cálculo de las pérdidas o rendimientos negativos obtenidos en la transmisión posterior de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial, cuando el valor de mercado en el momento de presentar dicha declaración era inferior al valor de adquisición.

Persona física

Renta no declarada: 10.000€

Valor en fecha de declaración: 5.000€

7.000€

7.000€

Al ser superior a la diferencia, es computable el exceso: 2.000€

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

9.3. Diversas cuestiones relativas al valor de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: valor y fecha de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: deducibilidad de las pérdidas obtenidas en la posterior transmisión de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial a una persona o entidad vinculada.

Reconoce en declaración

Acciones 1: 1.000 €

Sociedad vinculada por 700€

Vende después de regularizar

La pérdida no será computable

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

9.4. Diversas cuestiones relativas al valor de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: valor y fecha de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: deducibilidad de las correcciones de valor de los bienes objeto de la declaración tributaria especial.

No serán deducibles las pérdidas de valor (amortizaciones, pérdidas por deterioro, etc.) de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

9.5. Diversas cuestiones relativas al valor de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: valor y fecha de adquisición de los bienes o derechos objeto de la declaración tributaria especial: Incidencia a efectos de futuras transmisiones de la declaración de bienes o deterioros adquiridos parcialmente con rentas declaradas.

No se producirá una revalorización del valor de adquisición de los bienes y derechos declarados cuando sean elementos obtenidos parcialmente con rentas declaradas.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

10. Incidencia de la existencia de un procedimiento de comprobación o investigación a los efectos de poder presentar la declaración tributaria especial.

La declaración tributaria especial no produce sus efectos sobre los impuestos y periodos impositivos cuando la declaración de ingreso se haga después de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación por parte de la Administración y que, sin embargo, sí es admisible en aquellos casos en que la actuación de comprobación hubiese finalizado (en el momento de la declaración) siempre que ésta hubiese tenido alcance parcial y en la misma no se hubiesen regularizado elementos de la obligación tributaria en relación con los cuáles debería surtir efectos la declaración especial.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

11. Compatibilidad de la declaración tributaria especial con la regularización a través de autoliquidaciones complementarias.

Son compatibles la declaración tributaria especial con las declaraciones complementarias ordinarias.

Pueden utilizarse indistintamente e, incluso, de manera complementaria.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

12. Posibilidad de minorar el importe del valor de adquisición del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial en la cuantía de las deudas pendientes a 31 de diciembre de 2010.

Valor de adquisición del elemento oculto

Financiación ajena oculta

Computable si puede acreditar la realidad y destino

Límite: parte que se hubiera amortizado antes del 31/12/2010 con rentas no declaradas.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

13. Naturaleza de la declaración tributaria especial y sus efectos sobre la prescripción.

La declaración tributaria especial es una declaración tributaria pero con la especialidad de que su presentación no supone que la AEAT tenga que iniciar un procedimiento de liquidación en relación con dicha declaración.

Además, no puede entenderse que la declaración tributaria especial sea “conducente a la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad”.

Por tanto, no interrumpe el plazo de prescripción de las obligaciones devengadas con anterioridad.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

14. No consideración como gasto deducible de las cantidades satisfechas a través de la declaración tributaria especial.

Las cuantías ingresadas por la declaración tributaria especial tienen la consideración de cuota del impuesto respectivo y, por lo tanto, no tienen la consideración de gasto deducible en dichos impuestos.

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15. Posibilidad de presentación de declaraciones complementarias a la declaración tributaria especial inicialmente presentada

Se podrán presentar una o varias declaraciones complementarias del modelo 750 incluyendo bienes o derechos, con el límite temporal general del 30 de noviembre de 2012.

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16. Posibilidad de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del importe resultante de la declaración tributaria especial.

No se pueden aplazar ni fraccionar las deudas resultantes de la declaración tributaria especial.

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Informe de la Dirección General de Tributos de 27 de junio de 2012

17. Posibilidad de efectuar una comprobación aislada por la administración tributaria de la propia declaración tributaria especial.

No resultará procedente la comprobación aislada de la declaración tributaria especial por parte de la Administración, por cuanto que la misma a pesar de tener la naturaleza de declaración tributaria, no se presentan en cumplimiento de una obligación tributaria.

Sin perjuicio de que, invocada la misma por el obligado tributario en un procedimiento de comprobación de una concreta obligación tributaria (concepto y periodo definidos), la AEAT pueda efectuar dicha comprobación para verificar el ajuste a la realidad de lo en ella manifestado.

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