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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE - RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Integrante: Andrea Y. ALBARRAN BRACHO C. I. 19.640.930

MODOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- Andrea Yenireth AKBARRAN BRACHO

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICE - RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Integrante:

Andrea Y. ALBARRAN BRACHO C. I. 19.640.930

Barquisimeto, Febrero de 2015

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La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida.

Desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, reafirmado en el artículo 363 del CPC, donde se pauta si el

demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad,

ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo

capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título.

DE LOS MODOS DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL EN EL PROCESO JUDICIAL ORDINARIO VENEZOLANO

La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia

pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

DEFINICION

EFECTOS

Es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la declaración judicial, libre de condiciones, ya

que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal.

Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar

conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

NATURALEZA JURIDICA

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Artículo 1718 del Código Civil“El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa

juzgada”.

Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica.

No es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las

posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia.

El convenimiento se encuentra contemplado en el Art. 263 y 264 del CPC. En tal sentido es el convenimiento un medio de autocomposición procesal, que

pone fin al proceso y al litigio y sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal.

DEL CONVENIMIENTO

IRREVOCABILIDAD

BASE LEGAL

Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para

perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.

Es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte

demandada.

DEFINICION

CONDICIONES PARA

CONSUMACION DEL ACTO

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por

consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la

BASE LEGAL

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El desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la

voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓNVersa sobre el fondo del derecho, en tanto que el retiro o desistimiento del

procedimiento, tiende a renunciar únicamente la situación adquirida mediante la introducción de la demanda.

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no

tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del

procedimiento es procedente en Derecho.

DOCTRINA PATRIA

DESISTIMIENTO EN CUANTO AL PROCEDIMIENTOEl Art. 265 CPC preceptúa: “El demandante podrá limitarse a desistir del

procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la

parte contraria”.

EFECTOS

TIPOS DE DESISTIMIENTO

Coloca las cosas en el estado que tuvieran, como si no se hubiera intentado la acción. Extingue los actos de ambas partes.

Solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días.

DEL DESISTIMIENTO

CapacidadTitularidad del Derecho.

Debe tratarse de materias sobre las cuales esté permitida la transacción.

REQUISITOS

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La Transacción tiene entre las partes los mismos efectos que la cosa juzgada, ¿QUE SIGNIFICA ESTO?, Que una vez realizada la transacción esta es

IRREVISABLE, INTANGIBLE, INMUTABLE entre las partes, ya que con ella se da fin a un litigio o evitan uno a posteriori.

TRANSACCION JUDICIALCuando se realiza dentro de un proceso.

Es un contrato mediante el cual las partes a través de reciprocas concesiones, resuelven un litigio o precaven, evitan uno a futuro, un litigio

eventual. De acuerdo con el art. 255 C.P.C.

TRANSACCION EXTRAJUDICIALAntes del juicio, es decir, antes de iniciarse el juicio, precisamente para

evitarlo y se celebra mediante escritura pública.

DEFINICION

El Juez LA HOMOLOGARÁ SI VERSARE SOBRE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES, sin lo cual no podrá procederse a

su ejecución.HOMOLOGACION

CLASIFICACION

Según el artículo 154 C.P.C. Para tranzar se requiere tener facultad expresa y también de acuerdo con el Art. 256 C.P.C si versare sobre materias en las

cuales no estén prohibidas las transacciones.

DE LA TRANSACCION

Sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto. Art. 258 CPC, “con tal de que no

se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

FACULTADES

EFECTOS

APLICACION

Capacidad. Titularidad de derechoDebe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción.

REQUISITOS

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El Juez fija una reunión, mas este llamamiento no es de obligatoria asistencia para las partes. Si a ese acto conciliatorio solo asiste una de las partes y la otra no, no hay razón de celebrar la reunión conciliatoria porque no están

las dos partes, y en tal sentido perdió su objeto la reunión.

El artículo 258 del C.P.C. dispone “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las

transacciones”. Y no paraliza el proceso (art. 260 C.P.C.).

Es un acto provocado por el juez, mediante el cual convoca, exhorta a las partes a un acto conciliatorio. Esta posibilidad nace del juez ya que está

facultado para convocar a las partes para llegar a un arreglo manifestándole las conveniencias que pudieran surgir de dicho arreglo.

En cualquier estado y grado de la causa, ANTES DE LA SENTENCIA, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como

sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

DEFINICION

En materia de menores respecta, para convenir sobre bienes del menor se requiere que la convención sea homologada por el Juzgado de menores y hay

que notificar previamente para conocer su opinión al Fiscal del MP.

OPORTUNIDAD

El Art. 259 en concordancia con los Arts. 910 C.C. del C.P.C. “La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer

libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las

transacciones en el Código Civil.”

DE LOS MENORES

CONVOCATORIA

Establecido en el Art.267 CC se debe de escuchar al menor en el caso de que tuviere este más de 12 años.

IMPEDIMENTOSDE LA CONCILIACION

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Pone fin al proceso.Tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, es

IRRECUSABLE, IRRECURRIBLE, INTANGIBLE, INMUTABLE, INCAMBIABLE.

Una vez propuesta la conciliación NO SE SUSPENDERÁ EN NINGÚN CASO EL CURSO DE LA CAUSA (art. 260 C.P.C.),

CapacidadTitularidad de derecho

Debe versar sobre materias en la que esté permitida la transacción.

DEL CURSO DE LA CAUSA

REQUISITOS

EFECTOS (Art 262 C.P.C.)