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11111111111111111111111111111111 EXP N.° 01561-2017-PA/TC LIMA SOCIEDAD DE INVERSIONES Y GESTIÓN SAC (SIGSAC) 141 `11" 1 / 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 18 de julio de 2018 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad de Inversiones y Gestión SAC (SIGSAC) contra la resolución de fojas 298, del 19 de setiembre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ATENDIENDO A QUE 1. Con fecha 8 de enero de 2016 (folio 203), la actora interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende: (i) la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2015 (folio 100), recaída en la Casación 7940-20 IMA, que declaró infundado su recurso de casación contra el auto de de mayo de 2014 (folio 73), expedido por la Primera Sala Civil de la perior de Justicia de Lima, que, a su vez, confirmó la Resolución 1, del 14 ayo de 2013 (folio 57), dictada por el Segundo Juzgado Civil de la referida Corte Superior de Justicia, que declaró improcedente la demanda de retracto de la actora por haber operado la caducidad; y (ii) que se ordene a la Sala Suprema demandada la expedición de una nueva resolución en la que se pronuncie sobre los argumentos y normas jurídicas en las que se sustenta el recurso de casación. La demandante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente arguye que la mencionada resolución de la Corte Suprema no ha resuelto en forma concreta y motivada sobre el principal fundamento de su recurso de casación: que tanto la resolución de la Corte Superior como la del A quo no se han pronunciado respecto a que el plazo de 30 días que señala el artículo 1596 del Código Civil para interponer la demanda de retracto, debe contarse desde el 5 de abril de 2013, fecha en que la recurrente (SIGSAC) tomó conocimiento de que el adquirente (Inversiones Castelo Branco S.A.) cumplió con la formalidad esencial para la validez de la adjudicación de la buena pro y consecuente transferencia de propiedad de los inmuebles, esto es, haber realizado el pago del precio en la forma y modo establecidos, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, en la página 5 de las Bases de la Subasta Pública Conjunta de Derechos y Acciones 001-2008-MEF- FONAFE, concordante con el numeral 9 del artículo 10 del Decreto Supremo 109- 2005-EF y el artículo 1411 del Código Civil. 3. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, del 29 de marzo de 2016 (folio 242),

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141̀ 11"1/1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de julio de 2018

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sociedad de Inversiones y Gestión SAC (SIGSAC) contra la resolución de fojas 298, del 19 de setiembre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ATENDIENDO A QUE

1. Con fecha 8 de enero de 2016 (folio 203), la actora interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende: (i) la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2015 (folio 100), recaída en la Casación 7940-20 IMA, que declaró infundado su recurso de casación contra el auto de

de mayo de 2014 (folio 73), expedido por la Primera Sala Civil de la perior de Justicia de Lima, que, a su vez, confirmó la Resolución 1, del 14

ayo de 2013 (folio 57), dictada por el Segundo Juzgado Civil de la referida Corte Superior de Justicia, que declaró improcedente la demanda de retracto de la actora por haber operado la caducidad; y (ii) que se ordene a la Sala Suprema demandada la expedición de una nueva resolución en la que se pronuncie sobre los argumentos y normas jurídicas en las que se sustenta el recurso de casación. La demandante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La recurrente arguye que la mencionada resolución de la Corte Suprema no ha resuelto en forma concreta y motivada sobre el principal fundamento de su recurso de casación: que tanto la resolución de la Corte Superior como la del A quo no se han pronunciado respecto a que el plazo de 30 días que señala el artículo 1596 del Código Civil para interponer la demanda de retracto, debe contarse desde el 5 de abril de 2013, fecha en que la recurrente (SIGSAC) tomó conocimiento de que el adquirente (Inversiones Castelo Branco S.A.) cumplió con la formalidad esencial para la validez de la adjudicación de la buena pro y consecuente transferencia de propiedad de los inmuebles, esto es, haber realizado el pago del precio en la forma y modo establecidos, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, en la página 5 de las Bases de la Subasta Pública Conjunta de Derechos y Acciones 001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el numeral 9 del artículo 10 del Decreto Supremo 109-2005-EF y el artículo 1411 del Código Civil.

3. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, del 29 de marzo de 2016 (folio 242),

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11111111 1111111111111111111111111 EXP. N.° 01561-2017-PA/TC LIMA SOCIEDAD DE INVERSIONES Y GESTIÓN SAC (SIGSAC)

declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que se pretende que la judicatura constitucional revalore los hechos analizados por la judicatura ordinaria, y porque la resolución de casación cuestionada ha considerado todos los argumentos que ahora se postulan en el amparo.

4. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, del 19 de setiembre de 2016 (folio 298), confirmó la apelada por similares fundamentos.

5. A criterio de este Tribunal, resulta de indudable relevancia constitucional analizar si se produjo o no la vulneración del derecho al debido proceso (derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales) en relación a lo alegado por el demandante, reseñado en el fundamento 2 supra.

6. Por ello, no se debió rechazar in limine la demanda de amparo, pues, como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso del rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la c encia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o

ojón de un derecho fundamental, lo que no ocurre en el caso de autos.

irtud de lo antes expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (...).

En consecuencia, este Tribunal considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

RESUELVE

I. Declarar NULA la resolución recurrida del 19 de setiembre de 2016 (folio 298) y

Publíquese y notifíquese.

SS.

BLUME FORTIN MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA

Lo que certifico:

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NULA la resolución del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, del fecha 29 de marzo de 2016 (folio 242).

2. ORDENAR al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que admita a trámite la demanda de amparo y la resuelva en los plazos establecidos por el Código Procesal Constitucional.

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Flavio Reát gui Apaza Secretario Relator

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Estando de acuerdo con lo estipulado en el auto, considero pertinente realizar las siguientes precisiones respecto del rechazo liminar y la motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales

I. Dentro de los deberes primordiales de los jueces y juezas constitucionales se encuentra el deber de motivar las sentencias. Sin embargo, dicha tarea se complica en los denominados casos difíciles, donde no es claro el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas.

2. Precisamente por ello, la motivación de las decisiones judiciales se torna primordial en toda sentencia. Con la finalidad de aclarar el derrotero, conviene

ti en e justificación interna y justificación de externa con el objeto de s defectos de la motivación en las resoluciones judiciales. La n interna se orienta a la justificación de la decisión sobre las base de

mas jurídicas y se ciñe a la congruencia de la norma general expresada en la disposición normativa y la norma concreta del fallo. Por su parte, la justificación externa es el conjunto de razones que no pertenecen al Derecho y que fundamental la sentencia2. Al respecto es necesario dilucidar la justificación externa normativa de la justificación externa probatoria. Ellas establecen que una decisión judicial está justificadas racionalmente sí, y solo sí cada una de las premisas, de las que se deduce la decisión en tanto que disposición individual, es a su vez racional o se encuentra justificada racionalmente3.

3. Ahora bien, considero que cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta derechos fundamentales ligados a la tutela procesal efectiva, se requiere analizar si los parámetros de motivación han sido debidamente superados. En consecuencia, es necesario delimitar los supuestos donde se vulneraría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, los mismos que aparecen cuando:

Son diferentes las teorías de la argumentación jurídica ligadas a la justificación de las decisiones judiciales, las mismas que pueden ser revisadas en: FETERIS, Eveline T. Fundamentals of legal argumentation. A survey of theories on the justification of judicial decisions. Second edition, Dordrecht, Springer, 2017. 2 GASCÓN ABELLÁN, Marina, GARCÍA FIGUEROA, Alfonso. La argumentación en el Derecho. Lima, Palestra, 2003, pp. 161-162. 3 CHIASSONI, Pierluigi. Técnicas de interpretación jurídica. Brevario para juristas. Traducción de Pau Luque Sánchez y Maribel Narváez Mora. Madrid, Marcial Pons, 2011, pág. 18.

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a. Hay Inexistencia, apariencia e insuficiencia de motivación: No se justifica mínimamente la decisión adoptada, ya sea por no responder a las alegaciones de las partes del proceso, porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandado, o porque no toma las razones de hecho o de derecho para asumir la decisión.

b. Falta de motivación interna: Se presenta ante la invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez o jueza en su decisión; y cuando existe incoherencia narrativa.

Deficiencias en la motivación externa: Sucede cuando las premisas de las parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de sus

sibilidades fácticas, jurídicas y epistémicas.

Sobre el Rechazo Liminar

4. El uso del rechazo liminar constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Ello tiene como finalidad evitar el innecesario uso de recursos jurisdiccionales, entre otras cosas, por la excesiva carga procesal que mantiene el Poder Judicial. Entre los supuestos donde el rechazo liminar debe ser aceptado tenemos cuando la demanda ha sido interpuesta fuera de plazo, cuando ha sido interpuesta en un juzgado que carece de competencia.

5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

6. La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales.

7. La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Ello se debe aplicar

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por ejemplo en los supuestos de mujeres embarazadas y lactantes o cuando el sujeto beneficiario es una persona en estado de discapacidad.

8. En el presente caso debe analizarse efectivamente si se han vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, sin que ello implique pronunciarse sobre la controversia de fondo, tarea que corresponde únicamente al juzgado competente. Sin embargo, ello no ha sucedido en las resoluciones de primera y segunda instancia, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y que se admita a trámite la demanda en primera instancia.

S.

MIR NALES

Lo que certifico:

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Flavio Reátegu Apaza Secretario Relator

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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento con la posición de declarar la nulidad de lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda, pues considero que lo que corresponde es declarar improcedente la demanda. Mis fundamentos son los siguientes:

1. En caso de autos la recurrente pretende que: a) se declare la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2015 (folio 100), recaída en la Casación 7940-2014 LIMA, que declaró infundado su recurso de casación contra el auto de vista del 19 de mayo de 2014 (folio 73), expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, a su vez, confirmó la Resolución 1, del 14 de mayo de 2013 (folio 57), dictada por el Segundo Juzgado Civil de la referida Corte Superior de Justicia, que declaró improcedente la demanda de retracto de la actora por haber operado la caducidad; y, b) se ordene a la Sala Suprema demandada que expida una nueva resolución pronunciándose sobre los argumentos y normas jurídicas en las que se sustenta el recurso de casación. Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La recurrente arguye que la sentencia casatoria cuestionada no se ha pronunciado en forma concreta y motivada sobre el principal argumento de su recurso de casación, esto es, que los jueces de primera y segunda instancia del proceso cuestionado no emitieron pronunciamiento sobre su pedido que formuló para que el plazo de 30 días que a que se refiere el artículo 1596 del Código Civil para interponer la demanda de retracto, se compute desde el 5 de abril de 2013, fecha en que la recurrente (SIGSAC) tomó conocimiento de que el adquirente (Inversiones Castelo Branco S.A.) cumplió con la formalidad esencial para la validez de la adjudicación de la buena pro y consecuente transferencia de propiedad de los inmuebles, esto es, haber realizado el pago del precio en la forma y modo establecidos, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, en la página 5 de las Bases de la Subasta Pública Conjunta de Derechos y Acciones 001-2008-MEF-FONAFE, concordante con el numeral 9 del artículo 10 del Decreto Supremo 109-2005-EF y el artículo 1411 del Código Civil.

3. Ahora bien, en el auto de vista del proceso subyacente (fojas 73) la Sala revisora precisó las razones por las que, a su consideración, el plazo de 30 días para incoar la demanda de retracto debía computarse desde que el copropietario tomó conocimiento de la venta a terceros de las porciones indivisas, y no desde la notificación de la transferencia de propiedad o del pago del precio de venta, como pretendía la recurrente. Para arribar a tal conclusión adujo que el artículo 1598 del

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Código Civil permite ejercer el derecho de retracto, aunque el precio no esté pagado. Agregó, en relación a las bases de la subasta pública, que en realidad ellas no modificaron el inicio del plazo del retracto, sino que se limitaron a establecer una cláusula de resolución, llamada de "nulidad", para el caso que el adjudicatario no cancelara el precio en el término perentorio. Argumentó, además, que en el supuesto de que la aceptación del retracto extrajudicial indujera a confusión a la ahora demandante respecto al momento en que debía formular su demanda de retracto, en la sentencia que declaró nulo el citado retracto extrajudicial se declaró válido el contrato suscrito entre MEF-FONAFE e Inversiones Castelo Branco S.A., dicha sentencia le fue notificada a la recurrente el 15 de enero de 2013, fecha a partir de la cual debió iniciar el cómputo del plazo para interponer la demanda de retracto.

A su turno, en la sentencia casatoria cuestionada, los jueces Supremos demandados, previo análisis de la naturaleza del derecho de retracto y del plazo en el que debe formularse la demanda, señalaron, en el fundamento vigésimo primero, que el argumento vertido en el recurso de casación referido al inicio del cómputo del plazo para interponer la demanda retracto fue absuelta por la Sala de mérito, que determinó que dicha acción debía ejercitarse hasta el 10 de mayo de 2008, y que ello guardaba con concordancia con lo resuelto en la ejecutoria emitida en el proceso de nulidad de acto jurídico seguido anteriormente entre las mismas partes en conflicto. Además, en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia en comento, se dejó señalado que en realidad lo que actora cuestionaba era la interpretación del artículo 1597 del Código Civil y, sobre esa base, en el fundamento vigésimo tercero concluyó que habiendo la demandante tomado conocimiento de la subasta pública en la que se efectuó la adjudicación a favor de Castelo Branco SAC, a quien ahora pretende reemplazar, el 10 de abril de 2008, la demanda debió formularla hasta el 10 de mayo de 2008; y, de tomarse en cuenta la fecha en que fue notificada con la anterior ejecutoria, en la que se declaró válida dicha adjudicación, la demanda debió interponerse hasta el 15 de febrero de 2013.

5. Por otro lado, en relación a las alegaciones efectuadas respecto a la inaplicación del artículo 1411 del Código Civil, que prevé el respeto de las formas preestablecidas de los actos jurídicos como requisito para su validez, en el fundamento vigésimo sexto de la sentencia casatoria se señaló que su invocación en el recurso de casación era impertinente pues la validez y formalidad de la adjudicación a favor de Castelo Branco SAC fue dilucidada en un proceso anterior. Además, en relación a la inaplicación del numeral 9) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 109-2005-EF y de lo establecido en las bases de la subasta pública en virtud del cual se ejecutó la adjudicación del área sujeta a materia, en el fundamento vigésimo sétimo se dejó claramente establecido que ello había sido materia de pronunciamiento expreso por los jueces de segunda instancia, por haber sido también alegados en el recurso de

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apelación, habiendo la sala revisora concluido que la estipulación contractual no sería válida pues el retracto es una institución jurídica regulada por normas imperativas en cuanto constituyen una excepción al principio de libre circulación de bienes y que en realidad las bases de la subasta pública no modificaron el inicio del plazo del retracto, sino que se limitaron a establecer una cláusula de resolución del contrato a la que denominaron "nulidad" si el adjudicatario no cancelaba el precio en el término perentorio. En base a ello, en el fundamento vigésimo octavo la Sala Suprema concluyó que en realidad la actora buscaba que la Corte Suprema actuase como sede de instancia y emitiera nuevo pronunciamiento de fondo sobre la determinación para el plazo para la interposición de la demanda.

6. De lo expuesto se puede concluir que con la demanda de amparo, lo que en realidad pretende la actora es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los jueces Supremos demandados en relación a la fecha de inicio del cómputo del plazo para formular la demanda de retracto, es decir, lo que busca es que se efectúe un reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria en relación a la interpretación dada a una norma con rango legal, no siendo ese un asunto de competencia constitucional a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

S.

LEDESMA ARVÁEZ

Lo que certifico:

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Me adhiero a lo señalado por la magistrada Marianella Ledesma Narváez en su voto singular, en mérito a las consideraciones allí efectuadas.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Lo que ,;.ertifico:

Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

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